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PROYECTO DE LEY
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y:
CAPÍTULO I
PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACIÓN PROVINCIAL
ARTÍCULO 1°.- Fíjase en la suma de PESOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA
Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL VEINTISEIS ($
84.179.449.026,00) los gastos corrientes y de capital del PRESUPUESTO DE LA
ADMINISTRACIÓN PROVINCIAL para el Ejercicio 2021, con destino a las finalidades que se
detallan analíticamente en los Anexos l y II, adjuntos al presente artículo, y que se indican a
continuación:
FINALIDAD
GASTOS
CORRIENTES
GASTOS DE
CAPITAL
TOTAL
Administración
Gubernamental
25.454.846.130,00 1.950.183.047,00 27.405.029.177,00
Servicios de Seguridad 5.665.032.644,00 79.088.273,00 5.744.120.917,00
Servicios Sociales 36.012.438.748,00 5.754.357.698,00 41.766.796.446,00
Servicios Económicos 3.003.937.733,00 5.827.958.821,00 8.831.896.554,00
Deuda Pública 431.605.932,00 431.605.932,00
TOTALES 70.567.861.187,00 13.611.587.839,00 84.179.449.026,00
ARTÍCULO 2°.- Estímase en la suma de PESOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS
SESENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y
TRES ($ 84.269.212.663,00) el cálculo de Recursos de la Administración Provincial destinado
a atender los gastos fijados por el Artículo 1° de la presente Ley, de acuerdo con el detalle
que figura en el Anexo III, adjunto al presente Artículo, y al resumen que se indica a
continuación:
Recursos Corrientes 79.289.955.212,00
Recursos de Capital 4.979.257.451,00
TOTAL 84.269.212.663,00
ARTÍCULO 3°.- Fíjase en la suma de PESOS DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES
MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA
($ 2.253.341.970,00), los importes correspondientes a Gastos Figurativos para transacciones
corrientes y de capital de la ADMINISTRACIÓN PROVINCIAL, quedando en consecuencia
establecido el financiamiento por Contribuciones Figurativas de la ADMINISTRACIÓN
PROVINCIAL en la misma suma según el detalle que figura en los Anexos IV y V, adjuntos al
presente Artículo.-
ARTÍCULO 4°.- Como consecuencia de lo establecido en los Artículos 1°, 2° y 3°, el Resultado
Financiero superavitario queda estimado en la suma de PESOS OCHENTA Y NUEVE
MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE ($
89.763.637,00). Asimismo, se indican a continuación las Fuentes de Financiamiento y las
Aplicaciones Financieras discriminadas en los Anexos VI y VII, adjuntos al presente Artículo
y el detalle indicado a continuación:
Fuentes de Financiamiento 813.613.416,00
Disminución de la Inversión Financiera 155.554.524,00
Endeudamiento Público e Incremento de
Otros Pasivos 658.058.892,00
Aplicaciones Financieras 903.377.053,00
Amortización de la Deuda y Disminución
de Otros Pasivos 903.377.053,00
ARTÍCULO 5°. - La Función Ejecutiva distribuirá los créditos de la presente Ley al máximo
nivel de desagregación previsto en los clasificadores y en las aperturas programáticas o
categorías equivalentes que estime pertinentes.
El Ministerio de Hacienda girará en forma automática y mensual la duodécima parte de los
fondos que la presente Ley afecta a la Función Legislativa, a excepción del Inciso 1 - Personal-
e Inciso 4.2.1 Construcción de Bienes de Dominio Privado, los cuales deberán ser remitidos
conforme a la ejecución respectiva.-
ARTÍCULO 6°. - Créase en la Cámara de Diputados la Comisión Especial de Actuación
Permanente de Control y Seguimiento Presupuestario, que tendrá las funciones de aprobar o
rechazar las modificaciones presupuestarias propuestas por la Función Ejecutiva, como
asimismo efectuar un seguimiento y monitoreo de la ejecución presupuestaria.
A los fines del cumplimiento de tales funciones la Comisión podrá requerir a la Función
Ejecutiva la información y documentación que estime necesaria.
La Comisión tendrá un plazo de diez (10) días para aprobar o rechazar tales modificaciones,
vencido dicho término se considerarán aprobadas.
La Comisión Especial de Actuación Permanente de Control y Seguimiento Presupuestario
podrá sesionar y aprobar sus dictámenes por simple mayoría y estará compuesta por el
Presidente del Bloque Mayoritario y dos (2) integrantes nominados por esta Cámara de
Diputados. -
ARTÍCULO 7°. - Las ampliaciones de los créditos presupuestarios que se financien con
incrementos en los montos estimados para Recursos y para Endeudamiento Público
determinados en los Artículos 2° y 4° de la presente Ley, importarán una modificación
presupuestaria, y por lo tanto seguirán el comportamiento general establecido en el Artículo
precedente. -
ARTÍCULO 8°. - La cantidad de Cargos y Horas Cátedra determinados en el Anexo VIII y con
mayor desagregación en las planillas XVII, XVII A y XVII B adjuntas al presente Artículo,
constituyen el límite máximo de los cargos y horas cátedra financiados.
La Función Ejecutiva podrá disponer las reestructuraciones que considere necesarias dentro
de las limitaciones señaladas en el párrafo anterior. -
ARTÍCULO 9°. - Respecto de la Planta de Personal, se podrá transferir y/o transformar cargos
con la sola limitación de no alterar y no modificar los totales fijados en el Artículo 8°. -
ARTÍCULO 10°. - Detállase en cada Jurisdicción la información de Metas y Producción Bruta
correspondiente para la ejecución física de los presupuestos de cada Jurisdicción, Organismo
Descentralizado, Institución de Seguridad Social y Sociedad o Empresa del Estado. -
CAPÍTULO II
PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL
ARTÍCULO 11°. - Detállanse para las distintas Jurisdicciones de la Administración Central,
los importes determinados y las plantas de personal conforme con el contenido de los Anexos
IX, X, Xl, XII, XIII, XIV, XV y XVI y en la Planilla XVII, respectivamente, adjuntos al presente
Artículo. -
CAPÍTULO III
PRESUPUESTO DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS E
INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL
ARTÍCULO 12°. - Detállanse para cada uno de los ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS,
los importes determinados y las plantas de personal conforme con el contenido de los Anexos
IXA, XA, XIA, XIIA, XIIIA, XIVA, XVA y XVIA y en la Planilla XVII A, respectivamente, adjuntos
al presente Artículo.-
ARTÍCULO 13°. - Detállanse para la INSTITUCION DE SEGURIDAD SOCIAL, los importes
determinados y la planta de personal conforme con el contenido de los Anexos IXB, XB, XIB,
XIIB, XIIIB, XIVB, XVB y XVIB y en la Planilla XVII B, respectivamente, adjuntos al presente
Artículo. -
CAPÍTULO IV
DE LAS OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO
ARTÍCULO 14°. - Dentro del monto autorizado para la Jurisdicción 90 –Servicio de la Deuda
Pública, se incluye la suma de PESOS SEIS MILLONES ($ 6.000.000,00) destinada a la
atención de las deudas referidas en los Ptos. I, II y III del inc. a) del Artículo 10º del Decreto
Nº 357 de fecha 26 de junio de 2001 y acorde a los montos establecidos en el Artículo 10º del
Decreto Nº 1479 de fecha 8 de noviembre de 2011 y PESOS SEIS MILLONES
($6.000.000,00) destinado a la atención de las deudas referidas en el Art. 7 Incs. 1 y 2 del
Decreto Nro.1611/15 Reglamentario del Título II de la Ley Nro. 8.879. -
ARTÍCULO 15°. - Fíjase en PESOS DOCE MILLONES ($ 12.000.000,00) el importe máximo
de colocación de bonos de consolidación de deuda, para el pago de las obligaciones
contempladas en el marco de las Leyes Nros. 5.613 y 7.112 y en PESOS DOCE MILLONES
($ 12.000.000,00) el importe máximo de colocación de bonos de cancelación de deuda en el
marco de la Ley Nro. 8.879 y toda otra obligación que se cancele mediante la entrega de
Bonos de Consolidación y Bonos de Cancelación por los montos que en cada caso se indican
en la Planilla Anexa al presente Artículo. Los importes indicados en la misma corresponden a
valores efectivos de colocación.
Dentro de cada uno de los conceptos definidos en la citada planilla, las colocaciones serán
efectuadas en el estricto orden cronológico de ingreso a la Dirección General de Deuda
Pública dependiente de la Subsecretaría de Administración Financiera del Ministerio de
Hacienda, de los requerimientos de pago que cumplan con los requisitos establecidos en la
reglamentación hasta agotar el importe máximo de colocación fijado por el presente Artículo.
La Función Ejecutiva podrá realizar modificaciones dentro del monto total fijado en este
Artículo. -
ARTÍCULO 16°. - Las obligaciones consolidadas en los términos de las Leyes Nros. 5.613,
7.112, y aquellas cuya cancelación deba hacerse efectiva por así disponerlo la norma,
reconocidas en sede administrativa y/o judicial hasta la fecha de corte correspondiente, serán
atendidas mediante la entrega de los BONOS DE CONSOLIDACION cuya emisión se autoriza
en la Ley Nº 8.879 o de aquellos cuya emisión se autorice, según lo que se disponga en cada
caso en particular.
A los efectos de una íntegra adhesión de la Ley Nº 5.613 a los términos de la Ley Nº 23.982
se consideran consolidadas en el Estado Provincial las obligaciones vencidas o de causa o
título anterior al 1º de abril de 1991.
En todos los casos, los intereses a liquidarse administrativa y/o judicialmente se calcularán
únicamente hasta la fecha de corte, 1º de abril de 1991 para las obligaciones comprendidas
en la Ley Nº 5.613 y 31 de diciembre de 2001, para las obligaciones comprendidas en la Ley
Nº 7.112.
Facultase a la Función Ejecutiva a dictar las medidas necesarias para el cumplimiento de lo
dispuesto en el presente Artículo. -
ARTÍCULO 17º.- Fíjase en la suma de PESOS MIL QUINIENTOS MILLONES ($
1.500.000.000,00), el monto nominal en circulación autorizado para la emisión de Letras del
Tesoro de la Provincia y otros medios sucedáneos de pago que se emitan en el ejercicio 2021,
a efectos de cubrir deficiencias estacionales de caja previstas en el Artículo 74º de la Ley Nº
6.425 de Administración Financiera y su modificatoria. -
ARTÍCULO 18º.- Autorízase a afectar y/o ceder los derechos de la Provincia sobre las sumas
a percibir por el Régimen Transitorio de Coparticipación de Recursos Fiscales entre la Nación
y las Provincias -ley 23.548- conforme con lo establecido por los Artículos 1º, 2º y 3º del
Acuerdo Nación-Provincias, sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de
Coparticipación Federal de Impuestos o el que en el futuro lo sustituya, por hasta el monto
que se autoriza en el Artículo precedente. La autorización dispuesta en este Artículo
comprende la conformidad a favor del Estado Nacional, para que éste retenga
automáticamente de los recursos indicados en el párrafo anterior los importes necesarios para
la cancelación de las obligaciones que se asuman. -
ARTÍCULO 19°. - Autorízase a la Función Ejecutiva Provincial a realizar mediante los
mecanismos y/o instrumentos financieros que juzgue más apropiados, operaciones de crédito
público que le permitan obtener activos financieros por hasta la suma de PESOS MIL
OCHOCIENTOS MILLONES ($ 1.800.000.000,00). A tales fines podrá otorgar en garantía
recursos de origen provincial sin afectación específica. -
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 20°.- Quienes habiendo sido jubilados por el Estado Provincial y sus beneficios
hayan sido rechazados, suspendidos o dados de baja por el Estado Nacional o que,
encontrándose en trámite de transferencia o auditoría, se hubiere operado el vencimiento del
término establecido en el último párrafo del Artículo 24° de la Ley N° 7.599 y sus prórrogas,
podrán ser reincorporados como agentes activos provinciales o municipales según
corresponda, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 26° y concordantes
de la Ley N° 7.599.-
ARTÍCULO 21°. - Autorízase de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 15° de la Ley de
Administración Financiera N° 6.425, las contrataciones de obras o adquisiciones de bienes y
servicios cuyo plazo de ejecución exceda el Ejercicio Financiero 2021.-
ARTÍCULO 22°. - Fíjase en la suma de PESOS DIECIOCHO MILLONES ($ 18.000.000,00),
el importe del crédito destinado a cubrir las sentencias judiciales conforme el procedimiento
establecido por la Ley N° 6.388, incluido en la Jurisdicción 91 - S.A.F. 910 - Obligaciones a
Cargo del Tesoro. -
ARTÍCULO 23°. - Fíjase en la suma de PESOS NUEVE MILLONES QUINIENTOS
SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES ($ 9.576.543,00) el Gasto
Tributario Provincial estimado para el Ejercicio del año 2021, cuya información
complementaria se detalla en planilla anexa al presente Artículo y a los fines de dar
cumplimiento con lo establecido en el Artículo 18° de la Ley N° 25.917 de Régimen Federal
de Responsabilidad Fiscal. -
ARTÍCULO 24.- Establézcase que el Nuevo Banco Rioja S.A.U. deberá transferir durante el
Ejercicio 2021 al Tesoro Provincial un monto a determinar, que corresponda por distribución
de utilidades líquidas y realizadas, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 39º del Estatuto
de Banco y considerando las normas del Banco Central de la República Argentina (BCRA). -
ARTÍCULO 25°. - No podrá designarse ni contratarse los servicios de personas beneficiarias
de un Régimen de Jubilación o Retiro. Todo acto administrativo que disponga una medida que
contraríe lo dispuesto en este Artículo se considerará afectado por un vicio grosero, y, en
consecuencia, jurídicamente inexistente. Invítase a los Municipios a adherir a lo dispuesto en
el presente Artículo. -
ARTÍCULO 26.- Facúltase a la Función Ejecutiva a crear, modificar o suprimir las distintas
Jurisdicciones Ministeriales, Secretarías de dependencia directa de la Función Ejecutiva y las
demás estructuras organizativas de todos los niveles de la Administración Pública Provincial
Central y Descentralizada. En estos casos los Decretos serán refrendados por todos los
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  • 1. PROYECTO DE LEY LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONA CON FUERZA DE L E Y: CAPÍTULO I PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACIÓN PROVINCIAL ARTÍCULO 1°.- Fíjase en la suma de PESOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL VEINTISEIS ($ 84.179.449.026,00) los gastos corrientes y de capital del PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACIÓN PROVINCIAL para el Ejercicio 2021, con destino a las finalidades que se detallan analíticamente en los Anexos l y II, adjuntos al presente artículo, y que se indican a continuación: FINALIDAD GASTOS CORRIENTES GASTOS DE CAPITAL TOTAL Administración Gubernamental 25.454.846.130,00 1.950.183.047,00 27.405.029.177,00 Servicios de Seguridad 5.665.032.644,00 79.088.273,00 5.744.120.917,00 Servicios Sociales 36.012.438.748,00 5.754.357.698,00 41.766.796.446,00 Servicios Económicos 3.003.937.733,00 5.827.958.821,00 8.831.896.554,00 Deuda Pública 431.605.932,00 431.605.932,00 TOTALES 70.567.861.187,00 13.611.587.839,00 84.179.449.026,00 ARTÍCULO 2°.- Estímase en la suma de PESOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES ($ 84.269.212.663,00) el cálculo de Recursos de la Administración Provincial destinado a atender los gastos fijados por el Artículo 1° de la presente Ley, de acuerdo con el detalle que figura en el Anexo III, adjunto al presente Artículo, y al resumen que se indica a continuación: Recursos Corrientes 79.289.955.212,00 Recursos de Capital 4.979.257.451,00 TOTAL 84.269.212.663,00
  • 2. ARTÍCULO 3°.- Fíjase en la suma de PESOS DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA ($ 2.253.341.970,00), los importes correspondientes a Gastos Figurativos para transacciones corrientes y de capital de la ADMINISTRACIÓN PROVINCIAL, quedando en consecuencia establecido el financiamiento por Contribuciones Figurativas de la ADMINISTRACIÓN PROVINCIAL en la misma suma según el detalle que figura en los Anexos IV y V, adjuntos al presente Artículo.- ARTÍCULO 4°.- Como consecuencia de lo establecido en los Artículos 1°, 2° y 3°, el Resultado Financiero superavitario queda estimado en la suma de PESOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE ($ 89.763.637,00). Asimismo, se indican a continuación las Fuentes de Financiamiento y las Aplicaciones Financieras discriminadas en los Anexos VI y VII, adjuntos al presente Artículo y el detalle indicado a continuación: Fuentes de Financiamiento 813.613.416,00 Disminución de la Inversión Financiera 155.554.524,00 Endeudamiento Público e Incremento de Otros Pasivos 658.058.892,00 Aplicaciones Financieras 903.377.053,00 Amortización de la Deuda y Disminución de Otros Pasivos 903.377.053,00 ARTÍCULO 5°. - La Función Ejecutiva distribuirá los créditos de la presente Ley al máximo nivel de desagregación previsto en los clasificadores y en las aperturas programáticas o categorías equivalentes que estime pertinentes. El Ministerio de Hacienda girará en forma automática y mensual la duodécima parte de los fondos que la presente Ley afecta a la Función Legislativa, a excepción del Inciso 1 - Personal- e Inciso 4.2.1 Construcción de Bienes de Dominio Privado, los cuales deberán ser remitidos conforme a la ejecución respectiva.- ARTÍCULO 6°. - Créase en la Cámara de Diputados la Comisión Especial de Actuación Permanente de Control y Seguimiento Presupuestario, que tendrá las funciones de aprobar o rechazar las modificaciones presupuestarias propuestas por la Función Ejecutiva, como asimismo efectuar un seguimiento y monitoreo de la ejecución presupuestaria. A los fines del cumplimiento de tales funciones la Comisión podrá requerir a la Función Ejecutiva la información y documentación que estime necesaria. La Comisión tendrá un plazo de diez (10) días para aprobar o rechazar tales modificaciones, vencido dicho término se considerarán aprobadas. La Comisión Especial de Actuación Permanente de Control y Seguimiento Presupuestario podrá sesionar y aprobar sus dictámenes por simple mayoría y estará compuesta por el Presidente del Bloque Mayoritario y dos (2) integrantes nominados por esta Cámara de Diputados. -
  • 3. ARTÍCULO 7°. - Las ampliaciones de los créditos presupuestarios que se financien con incrementos en los montos estimados para Recursos y para Endeudamiento Público determinados en los Artículos 2° y 4° de la presente Ley, importarán una modificación presupuestaria, y por lo tanto seguirán el comportamiento general establecido en el Artículo precedente. - ARTÍCULO 8°. - La cantidad de Cargos y Horas Cátedra determinados en el Anexo VIII y con mayor desagregación en las planillas XVII, XVII A y XVII B adjuntas al presente Artículo, constituyen el límite máximo de los cargos y horas cátedra financiados. La Función Ejecutiva podrá disponer las reestructuraciones que considere necesarias dentro de las limitaciones señaladas en el párrafo anterior. - ARTÍCULO 9°. - Respecto de la Planta de Personal, se podrá transferir y/o transformar cargos con la sola limitación de no alterar y no modificar los totales fijados en el Artículo 8°. - ARTÍCULO 10°. - Detállase en cada Jurisdicción la información de Metas y Producción Bruta correspondiente para la ejecución física de los presupuestos de cada Jurisdicción, Organismo Descentralizado, Institución de Seguridad Social y Sociedad o Empresa del Estado. - CAPÍTULO II PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL ARTÍCULO 11°. - Detállanse para las distintas Jurisdicciones de la Administración Central, los importes determinados y las plantas de personal conforme con el contenido de los Anexos IX, X, Xl, XII, XIII, XIV, XV y XVI y en la Planilla XVII, respectivamente, adjuntos al presente Artículo. - CAPÍTULO III PRESUPUESTO DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS E INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL ARTÍCULO 12°. - Detállanse para cada uno de los ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS, los importes determinados y las plantas de personal conforme con el contenido de los Anexos IXA, XA, XIA, XIIA, XIIIA, XIVA, XVA y XVIA y en la Planilla XVII A, respectivamente, adjuntos al presente Artículo.- ARTÍCULO 13°. - Detállanse para la INSTITUCION DE SEGURIDAD SOCIAL, los importes determinados y la planta de personal conforme con el contenido de los Anexos IXB, XB, XIB, XIIB, XIIIB, XIVB, XVB y XVIB y en la Planilla XVII B, respectivamente, adjuntos al presente Artículo. -
  • 4. CAPÍTULO IV DE LAS OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO ARTÍCULO 14°. - Dentro del monto autorizado para la Jurisdicción 90 –Servicio de la Deuda Pública, se incluye la suma de PESOS SEIS MILLONES ($ 6.000.000,00) destinada a la atención de las deudas referidas en los Ptos. I, II y III del inc. a) del Artículo 10º del Decreto Nº 357 de fecha 26 de junio de 2001 y acorde a los montos establecidos en el Artículo 10º del Decreto Nº 1479 de fecha 8 de noviembre de 2011 y PESOS SEIS MILLONES ($6.000.000,00) destinado a la atención de las deudas referidas en el Art. 7 Incs. 1 y 2 del Decreto Nro.1611/15 Reglamentario del Título II de la Ley Nro. 8.879. - ARTÍCULO 15°. - Fíjase en PESOS DOCE MILLONES ($ 12.000.000,00) el importe máximo de colocación de bonos de consolidación de deuda, para el pago de las obligaciones contempladas en el marco de las Leyes Nros. 5.613 y 7.112 y en PESOS DOCE MILLONES ($ 12.000.000,00) el importe máximo de colocación de bonos de cancelación de deuda en el marco de la Ley Nro. 8.879 y toda otra obligación que se cancele mediante la entrega de Bonos de Consolidación y Bonos de Cancelación por los montos que en cada caso se indican en la Planilla Anexa al presente Artículo. Los importes indicados en la misma corresponden a valores efectivos de colocación. Dentro de cada uno de los conceptos definidos en la citada planilla, las colocaciones serán efectuadas en el estricto orden cronológico de ingreso a la Dirección General de Deuda Pública dependiente de la Subsecretaría de Administración Financiera del Ministerio de Hacienda, de los requerimientos de pago que cumplan con los requisitos establecidos en la reglamentación hasta agotar el importe máximo de colocación fijado por el presente Artículo. La Función Ejecutiva podrá realizar modificaciones dentro del monto total fijado en este Artículo. - ARTÍCULO 16°. - Las obligaciones consolidadas en los términos de las Leyes Nros. 5.613, 7.112, y aquellas cuya cancelación deba hacerse efectiva por así disponerlo la norma, reconocidas en sede administrativa y/o judicial hasta la fecha de corte correspondiente, serán atendidas mediante la entrega de los BONOS DE CONSOLIDACION cuya emisión se autoriza en la Ley Nº 8.879 o de aquellos cuya emisión se autorice, según lo que se disponga en cada caso en particular. A los efectos de una íntegra adhesión de la Ley Nº 5.613 a los términos de la Ley Nº 23.982 se consideran consolidadas en el Estado Provincial las obligaciones vencidas o de causa o título anterior al 1º de abril de 1991. En todos los casos, los intereses a liquidarse administrativa y/o judicialmente se calcularán únicamente hasta la fecha de corte, 1º de abril de 1991 para las obligaciones comprendidas en la Ley Nº 5.613 y 31 de diciembre de 2001, para las obligaciones comprendidas en la Ley Nº 7.112. Facultase a la Función Ejecutiva a dictar las medidas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Artículo. - ARTÍCULO 17º.- Fíjase en la suma de PESOS MIL QUINIENTOS MILLONES ($ 1.500.000.000,00), el monto nominal en circulación autorizado para la emisión de Letras del Tesoro de la Provincia y otros medios sucedáneos de pago que se emitan en el ejercicio 2021, a efectos de cubrir deficiencias estacionales de caja previstas en el Artículo 74º de la Ley Nº 6.425 de Administración Financiera y su modificatoria. -
  • 5. ARTÍCULO 18º.- Autorízase a afectar y/o ceder los derechos de la Provincia sobre las sumas a percibir por el Régimen Transitorio de Coparticipación de Recursos Fiscales entre la Nación y las Provincias -ley 23.548- conforme con lo establecido por los Artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación-Provincias, sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos o el que en el futuro lo sustituya, por hasta el monto que se autoriza en el Artículo precedente. La autorización dispuesta en este Artículo comprende la conformidad a favor del Estado Nacional, para que éste retenga automáticamente de los recursos indicados en el párrafo anterior los importes necesarios para la cancelación de las obligaciones que se asuman. - ARTÍCULO 19°. - Autorízase a la Función Ejecutiva Provincial a realizar mediante los mecanismos y/o instrumentos financieros que juzgue más apropiados, operaciones de crédito público que le permitan obtener activos financieros por hasta la suma de PESOS MIL OCHOCIENTOS MILLONES ($ 1.800.000.000,00). A tales fines podrá otorgar en garantía recursos de origen provincial sin afectación específica. - CAPÍTULO V DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 20°.- Quienes habiendo sido jubilados por el Estado Provincial y sus beneficios hayan sido rechazados, suspendidos o dados de baja por el Estado Nacional o que, encontrándose en trámite de transferencia o auditoría, se hubiere operado el vencimiento del término establecido en el último párrafo del Artículo 24° de la Ley N° 7.599 y sus prórrogas, podrán ser reincorporados como agentes activos provinciales o municipales según corresponda, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 26° y concordantes de la Ley N° 7.599.- ARTÍCULO 21°. - Autorízase de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 15° de la Ley de Administración Financiera N° 6.425, las contrataciones de obras o adquisiciones de bienes y servicios cuyo plazo de ejecución exceda el Ejercicio Financiero 2021.- ARTÍCULO 22°. - Fíjase en la suma de PESOS DIECIOCHO MILLONES ($ 18.000.000,00), el importe del crédito destinado a cubrir las sentencias judiciales conforme el procedimiento establecido por la Ley N° 6.388, incluido en la Jurisdicción 91 - S.A.F. 910 - Obligaciones a Cargo del Tesoro. - ARTÍCULO 23°. - Fíjase en la suma de PESOS NUEVE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES ($ 9.576.543,00) el Gasto Tributario Provincial estimado para el Ejercicio del año 2021, cuya información complementaria se detalla en planilla anexa al presente Artículo y a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el Artículo 18° de la Ley N° 25.917 de Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal. - ARTÍCULO 24.- Establézcase que el Nuevo Banco Rioja S.A.U. deberá transferir durante el Ejercicio 2021 al Tesoro Provincial un monto a determinar, que corresponda por distribución de utilidades líquidas y realizadas, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 39º del Estatuto de Banco y considerando las normas del Banco Central de la República Argentina (BCRA). -
  • 6. ARTÍCULO 25°. - No podrá designarse ni contratarse los servicios de personas beneficiarias de un Régimen de Jubilación o Retiro. Todo acto administrativo que disponga una medida que contraríe lo dispuesto en este Artículo se considerará afectado por un vicio grosero, y, en consecuencia, jurídicamente inexistente. Invítase a los Municipios a adherir a lo dispuesto en el presente Artículo. - ARTÍCULO 26.- Facúltase a la Función Ejecutiva a crear, modificar o suprimir las distintas Jurisdicciones Ministeriales, Secretarías de dependencia directa de la Función Ejecutiva y las demás estructuras organizativas de todos los niveles de la Administración Pública Provincial Central y Descentralizada. En estos casos los Decretos serán refrendados por todos los Ministros, comunicando los mismos a la Cámara. - ARTÍCULO 27°. - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese. - L E Y Nº -