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31/07/97.- D.U. N
o
073-97.- Otorga bonificación especial a los trabajadores de la
administración pública. (03/08/97)
DECRETO DE URGENCIA N
o
073-97
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que, en concordancia con las posibilidades fiscales y dentro del marco del presupuesto
aprobado para 1997, se ha considerado pertinente reajustar las remuneraciones y pensiones
que perciben los servidores de la administración pública reguladas por el Decreto Legislativo
N
o
276 [T.126,Pág.141], así como las comprendidas dentro de los regímenes propios de
carrera de Educación, Salud, Seguridad Nacional, Servicio Diplomático de la República y
personal Auxiliar Jurisdiccional y Administrativo del Poder Judicial y Ministerio Público;
En uso de las facultades conferidas por el inciso 19) del Artículo 118
o
de la Constitución
Política del Perú [T.211,§213];
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo de dar cuenta al Congreso;
DECRETA:
Artículo 1
o
.- Otórgase, a partir del 1 de agosto de 1997, una Bonificación Especial a favor
de los servidores de la administración pública regulados por el Decreto Legislativo N
o
276,
profesionales de la salud, trabajadores comprendidos en el Decreto Legislativo N
o
559
[T.164,Pág.255], docentes del Magisterio Nacional, Docentes Universitarios, funcionarios del
Servicio Diplomático de la República, personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional,
personal Auxiliar Jurisdiccional y Administrativo del Poder Judicial y Ministerio Público sujeto
al Decreto Legislativo N
o
726 [T.185,Pág.224], servidores asistenciales del Sector Salud y
personal de Organismos Públicos que perteneciendo al régimen privado, sujetan sus escalas
remunerativas a los niveles establecidos para los servidores comprendidos dentro del
Decreto Legislativo N
o
276.(1)
(1) Artículo ampliado por el Art. 14º del D.U. N
o
107-97, publicado
el 06/12/97.
Nota: Se inclúye dentro de los alcances del presente Decreto de
Urgencia a los cesantes que perciben pensiones no nivelables.
La Bonificación Especial será equivalente a aplicar dieciséis por
ciento (16%) sobre la pensión no nivelable a partir del 1 de agosto de
1997.
Artículo 2
o
.- La Bonificación Especial dispuesta por el presente Decreto de Urgencia será
equivalente a aplicar el dieciséis por ciento (16%) sobre los siguientes conceptos
remunerativos: la Remuneración Total Permanente señalada por el inciso a) del Artículo 8
o
del Decreto Supremo N
o
051-91-PCM [T.176,Pág.185] y Remuneración Total Común
dispuesta por el Decreto Supremo N
o
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otorgadas por los Decretos Supremos N
o
s. 010, 142, 153 [T.181,Pág.113], 154
[T.181,Pág.116], 211 [T.183,Pág.104], 237 [T.111,Pág.289], 261 [T.185,Pág.113], 276
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o
del Decreto Supremo N
o
051-91-
PCM [T.176,Pág.185], R.M. N
o
340-91-EF/11, Artículo 24
o
del Decreto Legislativo N
o
559,
Artículo 6
o
del Decreto Legislativo N
o
632 [T.174,Pág.31], Artículo 54
o
de la Ley N
o
23724
[T.124,Pág.245] y sus modificatorias, Decretos Supremos N
o
s. 040 [T.188,§182], 054-92-
EF, D.S.E. N
o
021-PCM/92, Artículos 184
o
, 231
o
y 281
o
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o
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Artículo 3
o
.- Los cesantes comprendidos en la Ley N
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o
.- La bonificación a que se refiere el Artículo 1
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tendrá las siguientes características:
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cesante en el Grupo Genérico 2 "Obligaciones Previsionales", específica del Gasto 14
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b) Estará afecta a los descuentos por Cargas Sociales, FONAVI, Fondos Especiales de
Retiro y Aportaciones al Sistema Privado de Pensiones.
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o
25212 [T.166,Pág.159], el Decreto Supremo N
o
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remuneración, bonificación o pensión.
d) Los servidores y pensionistas de las entidades comprendidas en el presente
Decreto de Urgencia que reciban dos remuneraciones o dos pensiones o
remuneración y pensión proveniente del sector público, percibirán la bonificación
especial en la pensión o remuneración de mayor monto.
Artículo 5
o
.- Fíjase a partir del 1 de agosto de 1997, en DOSCIENTOS Y 00/100 NUEVOS
SOLES (S/. 200,00) la asignación mensual para las Animadoras y Alfabetizadores. Dicha
asignación se afectará en el Grupo Genérico 3 "Bienes y Servicios", en la específica 37
"Otros servicios de terceros - personas naturales" del Clasificador por Objeto del Gasto.
Artículo 6
o
.- El presente Decreto de Urgencia no es de aplicación al:
a) Personal cuyas remuneraciones se sujetan a escalas remunerativas aprobadas por la
Oficina de Instituciones y Organismos del Estado o que mediante trámite institucional
aprueban sus escalas de acuerdo al procedimiento establecido en el primer párrafo del
Artículo 9
o
de la Ley N
o
26706 [T.247,§103].
b) Personal contratado por Servicios no Personales.
c) Personal a cargo de los proyectos por Administración Directa.
d) Los Internos de Medicina Humana y Odontología del Sector Salud.
e) Personal que presta servicios en los Gobiernos Locales, quienes se sujetan a lo
establecido en el segundo párrafo del Artículo 9
o
de la Ley N
o
26706.
f) Personal comprendido en el Artículo 1
o
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o
26586 [T.239,§070] o en el primer
párrafo de la Quinta Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley N
o
26623
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g) Personal no contemplado en los Artículos 1
o
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o
.- Los Organismos comprendidos en el presente Decreto de Urgencia que
financian sus planillas con recursos distintos a la Fuente de Recursos Ordinarios, asignarán
la Bonificación Especial, hasta el porcentaje que señala el Artículo 2
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dispositivo, en función a la disponibilidad de los recursos que administran.
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o
.- El personal cuyas pensiones son reguladas con cargo a la Caja de Pensiones
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21021 [T.73,Pág.241] percibirá la Bonificación
Especial con cargo a los recursos que ella administra.
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especiales de retiro.
Artículo 9
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.- Previa a la ejecución y dentro de los tres (3) días de aprobado el presente
Decreto de Urgencia los Organismos de la Administración Pública remitirán a la Dirección
Nacional del Presupuesto Público el costo que genere su aplicación proporcionando la
información que sea requerida para el sustento de dicho costo.
Artículo 10
o
.- Autorízase a la Dirección Nacional del Presupuesto Público y a la Dirección
General del Tesoro Público, a calendarizar y girar los montos que se requieran para la
aplicación del presente Decreto de Urgencia con cargo a modificaciones presupuestarias al
cierre del ejercicio 1997 y dentro del plazo establecido por el Artículo 7
o
de la Ley N
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26706.
Artículo 11
o
.- El Ministerio de Economía y Finanzas dictará las medidas necesarias para la
adecuada aplicación del presente Decreto de Urgencia.
Artículo 12
o
.- El presente Decreto de Urgencia entrará en vigencia a partir del día siguiente
de su publicación en el Diario Oficial El Peruano y será refrendado por el Presidente del
Consejo de Ministros y por el Ministro de Economía y Finanzas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treintiún días del mes de julio de mil
novecientos noventa y siete.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI, Presidente Constitucional de la República. ALBERTO
PANDOLFI ARBULU, Presidente del Consejo de Ministros. JORGE CAMET DICKMANN,
Ministro de Economía y Finanzas.
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Du 073 97

  • 1. 31/07/97.- D.U. N o 073-97.- Otorga bonificación especial a los trabajadores de la administración pública. (03/08/97) DECRETO DE URGENCIA N o 073-97 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, en concordancia con las posibilidades fiscales y dentro del marco del presupuesto aprobado para 1997, se ha considerado pertinente reajustar las remuneraciones y pensiones que perciben los servidores de la administración pública reguladas por el Decreto Legislativo N o 276 [T.126,Pág.141], así como las comprendidas dentro de los regímenes propios de carrera de Educación, Salud, Seguridad Nacional, Servicio Diplomático de la República y personal Auxiliar Jurisdiccional y Administrativo del Poder Judicial y Ministerio Público; En uso de las facultades conferidas por el inciso 19) del Artículo 118 o de la Constitución Política del Perú [T.211,§213]; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo de dar cuenta al Congreso; DECRETA: Artículo 1 o .- Otórgase, a partir del 1 de agosto de 1997, una Bonificación Especial a favor de los servidores de la administración pública regulados por el Decreto Legislativo N o 276, profesionales de la salud, trabajadores comprendidos en el Decreto Legislativo N o 559 [T.164,Pág.255], docentes del Magisterio Nacional, Docentes Universitarios, funcionarios del Servicio Diplomático de la República, personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, personal Auxiliar Jurisdiccional y Administrativo del Poder Judicial y Ministerio Público sujeto al Decreto Legislativo N o 726 [T.185,Pág.224], servidores asistenciales del Sector Salud y personal de Organismos Públicos que perteneciendo al régimen privado, sujetan sus escalas remunerativas a los niveles establecidos para los servidores comprendidos dentro del Decreto Legislativo N o 276.(1) (1) Artículo ampliado por el Art. 14º del D.U. N o 107-97, publicado el 06/12/97. Nota: Se inclúye dentro de los alcances del presente Decreto de Urgencia a los cesantes que perciben pensiones no nivelables. La Bonificación Especial será equivalente a aplicar dieciséis por ciento (16%) sobre la pensión no nivelable a partir del 1 de agosto de 1997. Artículo 2 o .- La Bonificación Especial dispuesta por el presente Decreto de Urgencia será equivalente a aplicar el dieciséis por ciento (16%) sobre los siguientes conceptos remunerativos: la Remuneración Total Permanente señalada por el inciso a) del Artículo 8 o del Decreto Supremo N o 051-91-PCM [T.176,Pág.185] y Remuneración Total Común dispuesta por el Decreto Supremo N o 213-90-EF, las asignaciones y bonificaciones otorgadas por los Decretos Supremos N o s. 010, 142, 153 [T.181,Pág.113], 154 [T.181,Pág.116], 211 [T.183,Pág.104], 237 [T.111,Pág.289], 261 [T.185,Pág.113], 276 [T.185,Pág.463] y 289-91-EF [T.186,Pág.94], Artículo 12 o del Decreto Supremo N o 051-91- PCM [T.176,Pág.185], R.M. N o 340-91-EF/11, Artículo 24 o del Decreto Legislativo N o 559, Artículo 6 o del Decreto Legislativo N o 632 [T.174,Pág.31], Artículo 54 o de la Ley N o 23724 [T.124,Pág.245] y sus modificatorias, Decretos Supremos N o s. 040 [T.188,§182], 054-92- EF, D.S.E. N o 021-PCM/92, Artículos 184 o , 231 o y 281 o de la Ley N o 25303 [T.174,Pág.111], Decretos Leyes N o s. 25458, 25671 [T.195,§107], 25739, 25697 [T.195,§173] y 25897 [T.199,§054], Decreto Supremo N o 194-92-EF [T.198,§147], Decretos Leyes N o s. 26163 [T.199,§333] y 25943, Decreto Supremo N o 011-93-ED [T.204,§164], Decretos Supremos N o s. 081 [T.204,§092] y 098-93-EF, Decreto Supremo N o 077-93-PCM, Ley N o 26504 [T.230,§114], Decreto Legislativo N o 817 [T.239,§187], Decreto Supremo Extraordinario N o 227-PCM/93, Decreto Supremo N o 19-94-PCM [T.214,§169], Decreto Supremo N o 46-94-EF y Decretos de Urgencia N o s. 37-94 [T.218,§136], 52-94 [T.220,§152], 80-94 [T.221,§122], 118-94 [T.223,§125], 090-96 [T.246,§118], 098-96 [T.247,§050] y 019-97 [T.250,§033]. Artículo 3 o .- Los cesantes comprendidos en la Ley N o 23495 [T.118,Pág.81], reglamentada por el Decreto Supremo N o 015-83-PCM [T.120,Pág.101], percibirán la bonificación dispuesta por el presente Decreto de Urgencia en la proporción correspondiente de acuerdo a lo establecido por el Artículo 2 o de la Ley N o 23495.
  • 2. Artículo 4 o .- La bonificación a que se refiere el Artículo 1 o del presente Decreto de Urgencia tendrá las siguientes características: a) Será una asignación mensual permanente y se afectará en el caso del personal en servicio en el Grupo Genérico 1 "Personal y Obligaciones Sociales", utilizando la específica del gasto respectiva del Clasificador por Objeto del Gasto; y para el caso del personal cesante en el Grupo Genérico 2 "Obligaciones Previsionales", específica del Gasto 14 "Pensiones". b) Estará afecta a los descuentos por Cargas Sociales, FONAVI, Fondos Especiales de Retiro y Aportaciones al Sistema Privado de Pensiones. c) No es base de cálculo para el reajuste de las bonificaciones que establece la Ley N o 25212 [T.166,Pág.159], el Decreto Supremo N o 051-91-PCM, o para cualquier otro tipo de remuneración, bonificación o pensión. d) Los servidores y pensionistas de las entidades comprendidas en el presente Decreto de Urgencia que reciban dos remuneraciones o dos pensiones o remuneración y pensión proveniente del sector público, percibirán la bonificación especial en la pensión o remuneración de mayor monto. Artículo 5 o .- Fíjase a partir del 1 de agosto de 1997, en DOSCIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 200,00) la asignación mensual para las Animadoras y Alfabetizadores. Dicha asignación se afectará en el Grupo Genérico 3 "Bienes y Servicios", en la específica 37 "Otros servicios de terceros - personas naturales" del Clasificador por Objeto del Gasto. Artículo 6 o .- El presente Decreto de Urgencia no es de aplicación al: a) Personal cuyas remuneraciones se sujetan a escalas remunerativas aprobadas por la Oficina de Instituciones y Organismos del Estado o que mediante trámite institucional aprueban sus escalas de acuerdo al procedimiento establecido en el primer párrafo del Artículo 9 o de la Ley N o 26706 [T.247,§103]. b) Personal contratado por Servicios no Personales. c) Personal a cargo de los proyectos por Administración Directa. d) Los Internos de Medicina Humana y Odontología del Sector Salud. e) Personal que presta servicios en los Gobiernos Locales, quienes se sujetan a lo establecido en el segundo párrafo del Artículo 9 o de la Ley N o 26706. f) Personal comprendido en el Artículo 1 o de la Ley N o 26586 [T.239,§070] o en el primer párrafo de la Quinta Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley N o 26623 [T.241,§123]. g) Personal no contemplado en los Artículos 1 o y 3 o del presente Decreto de Urgencia. Artículo 7 o .- Los Organismos comprendidos en el presente Decreto de Urgencia que financian sus planillas con recursos distintos a la Fuente de Recursos Ordinarios, asignarán la Bonificación Especial, hasta el porcentaje que señala el Artículo 2 o del presente dispositivo, en función a la disponibilidad de los recursos que administran. Artículo 8 o .- El personal cuyas pensiones son reguladas con cargo a la Caja de Pensiones Militar-Policial creada por Decreto Ley N o 21021 [T.73,Pág.241] percibirá la Bonificación Especial con cargo a los recursos que ella administra. A partir de la vigencia del presente Decreto de Urgencia, la asignación excepcional otorgada por el Decreto Supremo N o 237-91-EF se encuentra afecta a los descuentos por fondos especiales de retiro. Artículo 9 o .- Previa a la ejecución y dentro de los tres (3) días de aprobado el presente Decreto de Urgencia los Organismos de la Administración Pública remitirán a la Dirección Nacional del Presupuesto Público el costo que genere su aplicación proporcionando la información que sea requerida para el sustento de dicho costo. Artículo 10 o .- Autorízase a la Dirección Nacional del Presupuesto Público y a la Dirección General del Tesoro Público, a calendarizar y girar los montos que se requieran para la aplicación del presente Decreto de Urgencia con cargo a modificaciones presupuestarias al cierre del ejercicio 1997 y dentro del plazo establecido por el Artículo 7 o de la Ley N o 26706. Artículo 11 o .- El Ministerio de Economía y Finanzas dictará las medidas necesarias para la adecuada aplicación del presente Decreto de Urgencia. Artículo 12 o .- El presente Decreto de Urgencia entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano y será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treintiún días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete.
  • 3. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI, Presidente Constitucional de la República. ALBERTO PANDOLFI ARBULU, Presidente del Consejo de Ministros. JORGE CAMET DICKMANN, Ministro de Economía y Finanzas. ********************