Expediente Número: FCB - 4833/2024 Autos:
CAMARA OLIVICOLA RIOJANA ( COR) Y OTRO c/
SECRETARIA DE ENERGIA DE LA NACION Y OTRO
s/AMPARO LEY 16.986 Tribunal: JUZGADO
FEDERAL DE LA RIOJA / SECRETARIA CIVIL Y
COMERCIAL
CAMARA OLIVICOLA RIOJANA ( COR) Y OTRO c/ SECRETARIA DE ENERGIA DE LA NACION Y OTRO s/AMPARO
1. Poder Judicial de la Nación
Cédula de Notificación
*24000079112874*
24000079112874
FC Juzgado RJ
Fecha de emisión de notificación: / /
13 mayo 2024
Sr/a: MARTÍN BARROS CHISCA
Domicilio: 23326380059
Tipo de domicilio Electrónico
Carácter: Sin Asignación
Observaciones especiales: Sin Asignación
Copias: N
Tribunal: - sito en
JUZGADO FEDERAL DE LA RIOJA J.V.GONZALEZ 85
Hago saber a Ud- que en el Expte Nro. / caratulado:
4833 2024 CAMARA OLIVICOLA RIOJANA (
COR) Y OTRO c/ SECRETARIA DE ENERGIA DE LA NACION Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986
en trámite ante este Tribunal, se ha dictado la siguiente resolución:
Queda Ud. legalmente notificado
Fdo.: ANA KARINA BARRIONUEVO, SECRETARIA FEDERAL
2.
3. #38879504#410958687#20240508094249234
Poder Judicial de la Nación
JUZGADO FEDERAL DE LA RIOJA
FCB 4833/2024"CAMARA OLIVICOLA RIOJANA ( COR) Y OTRO c/
SECRETARIA DE ENERGIA DE LA NACION Y OTRO
s/AMPARO LEY 16.986
La Rioja, fecha de firma digital.-
Agréguese el dictamen fiscal que antecede y
declarase la competencia de este Juzgado Federal para intervenir
en los presentes autos.-
En atención a la medida precautoria solicitada en el
escrito de demanda, requiérase a la autoridad pública,
comprendida en
,
SECRETARIA DE ENERGIA DE LA NACION
la Ley 26.854, para que en el plazo de TRES (3) DÍAS ampliados
, produzca un informe que dé cuenta del
en razón de la distancia
interés público comprometido por la solicitud contenida en la
demanda (art. 4 de la Ley 26.854); a cuyo efecto, líbrese la
pertinente notificación, comunicándose al destinatario que no se
adjuntan copias de traslado por cuanto la demanda y documental
de inicio deben ser consultadas en el portal r
www.pjn.gov.a
sección “consulta de causas en trámite” ingresando al expediente
mediante la numeración asignada al mismo.
Se le hace saber al letrado presentante que a los
fines del libramiento de la notificación que se ordena deberá
cumplir con las formalidades establecidas para la confección,
confronte y posterior diligenciamiento del instrumento indicado,
presentándolo asimismo en el correo electrónico habilitado a tal
fin por esta Secretaria, , en
jflarioja.seccivil.oficios@pjn.gov.ar
formato Word, indicando número de expediente y caratula, el cual
4. #38879504#410958687#20240508094249234
previo confronte y rubrica será habilitado para su retiro,
movimiento que se efectuara en el Sistema de Gestión Judicial Lex
100. Not.-
Firmado digitalmente en la fecha indicada al pie, por:
5. Expediente Número: FCB - 4833/2024 Autos:
CAMARA OLIVICOLA RIOJANA ( COR) Y OTRO c/
SECRETARIA DE ENERGIA DE LA NACION Y OTRO
s/AMPARO LEY 16.986 Tribunal: JUZGADO
FEDERAL DE LA RIOJA / SECRETARIA CIVIL Y
COMERCIAL
SEÑOR JUEZ FEDERAL:
María Virginia MIGUEL CARMONA, Fiscal
Federal a cargo de la Fiscalía Federal de La Rioja, CUIL
27.25457324-3 - CUIF 51000002295, en estos autos de
referencia, ante V
.S. comparezco y digo:
I. OBJETO
Que vengo a contestar la vista conferida a este
Ministerio Público Fiscal mediante el sistema de gestión de
causas del Poder Judicial de la Nación, en los términos de la Ley
Orgánica del Ministerio Público Fiscal N° 27.148, con relación
a la demanda interpuesta por el Dr. Martin Barros Chisca, en
representación de la Cámara Olivícola Riojana (COR) y de las
empresas: Rio del Bermejo S.A., Agropecuaria Riojana S.R.L.,
San Miguel Arcángel S.A., Viñas y Olivos S.A., El Benteveo S.A.,
KEK Producers Argentina S.R.L., Valle de La Puerta S.A., Udine
S.R.L., como así también de la Cámara de Industriales Olivícolas
de La Rioja (CIOLAR) y de las empresas: GH Agricultura S.R.L.,
Ardim S.R.L., Nueva Arizona S.A., Mission Argentina S.A., Valle
de Jaen S.A.S.
II. LA PETICIÓN DE AUTOS
Que conforme las constancias de autos,
comparece el abogado Martin Barros Chisca, apoderado de la
Cámara Olivícola Riojana (COR) y de las empresas: Rio del
Bermejo S.A., Agropecuaria Riojana S.R.L., San Miguel Arcángel
S.A., Viñas y Olivos S.A., El Benteveo S.A., KEK Producers
Argentina S.R.L., Valle de La Puerta S.A., Udine S.R.L., y gestor
en virtud del art. 48 del CPCCN de la Cámara de Industriales
Olivícolas de La Rioja (CIOLAR) y de las empresas: GH
Agricultura S.R.L., Ardim S.R.L., Nueva Arizona S.A., Mission
Argentina S.A., Valle de Jaen S.A.S., interponiendo acción de
amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional y
la Ley 16.986, en contra la Secretaría de Energía de la Nación,
con domicilio en calle Hipólito Irigoyen N° 250, C.A.B.A, y de la
Empresa Distribuidora de Energía de La Rioja (EDELAR), con
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6. domicilio en calle Buenos Aires N°73, ciudad capital de la
provincia de La Rioja, con el objeto de que V
.S. de forma urgente
deje sin efecto, por considerar que resulta de manifiesta
ilegalidad, la Resolución SE N° 07/24, declarando su nula
aplicación en relación a los legitimados, por cuanto la Sec. de
Energía de la Nación fijó un nuevo cuadro tarifario de
electricidad, que fue reflejado por EDELAR en las facturas del
periodo febrero-marzo/2024.
Asimismo, peticiona que de manera previa y
urgente V
.S. decrete una medida cautelar que ordene: “1) la
suspensión de los efectos de la Resolución N° 7/2024 de la
Secretaría de Energía; 2) La suspensión de la obligatoriedad del
pago de la factura del servicio de electricidad notificada por
EDELAR conforme al nuevo cuadro tarifario previsto por la
resolución de cita y para todo periodo de facturación que
aplique ese nuevo cuadro tarifario, hasta tanto se expida sobre
la ilegitimidad del mismo, debiendo autorizar y dar por
cumplido el pago en base a la tarifa establecida por Resolución
SE N° 884/23 y, 3) Que a la empresa EDELAR se abstenga de
interrumpir la prestación del servicio público de energía
eléctrica, bajo apercibimiento de sanción pecuniaria.” (sic)
Alega, que la actividad principal de la Cámara
Olivícola Riojana (COR) es la asociación de empresas olivícolas,
contando con la personería otorgada por la Dirección Gral. de
Personas Jurídicas de la Pcia. de La Rioja, mediante Resolución
N° 012 del 11/11/97, legajo C-3-265.
Con relación a lo relatado, y respecto de la
legitimación activa para interponer la presente acción, sostiene
que en el Acta Constitutiva, la COR incluye dentro de su objeto
social la facultad de: “…e) Representar a sus asociados y
proponer a los poderes públicos las medidas de gobierno
beneficiosas a sus intereses…” (sic).
Expresa, que la COR y la CIOLAR se presentan
en defensa del colectivo compuesto por todos sus asociados,
quienes fueron perjudicados con la que, a su entender, excesiva
y desproporcionada suba de las tarifas de electricidad, motivo
por el que expone que los efectos de la acción intentada
posiblemente repercutirán favorablemente en las demás
empresas del sector, por lo que considera que se debe tipificar a
la presente como una acción de incidencia colectiva.
En virtud de lo mencionado, relata que: “la
acción debe prosperar en cuanto nos encontramos ante un
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7. mismo hecho generador, (suba desproporcionada de tarifas), que
genera daños a una franja de la sociedad o a un grupo de
personas (sector y empresas olivícolas provinciales), que
comparten entre sí la identidad del sujeto pasivo, lo que permite
que sean tutelables grupalmente (legitimación grupal) a través
de la ‘Acción de clase’…”.
Asimismo, aduce que la COR posee representación
suficiente para la adecuada defensa de la clase en cuyo nombre
e interés se pretende actuar, es lo que se denomina el “adecuado
representante”, por lo que solicita a V
.S. lo designe en ese rol,
en razón de los intereses del grupo afectado, en un todo
conforme a la jurisprudencia y doctrina imperante en la materia.
Hace saber, que no obstante lo concluido en
relación a la legitimación activa de la COR y CIOLAR, suscriben
y adhieren a este amparo sus asociados, en el hipotético caso de
que V
.S. les niegue la misma, otorgando con dicha firma al
presente, también en el carácter de incidencia colectiva, en
defensa de los intereses de clase que necesitan, a su entender,
la protección de los derechos que se ven vulnerados con la suba
desproporcionada de las tarifas de energía eléctrica.
Detalla, que en relación a la legitimación pasiva, la
presente se dirige en contra de la Secretaría de Energía de la
Nación por ser el Organismo del cual emanó la Resolución SE
N°07/2024, que a través de esta acción se ataca, y en contra de
EDELAR, por ser la empresa concesionaria distribuidora del
servicio de energía eléctrica en la provincia de La Rioja, entidad
emisora de las facturas dirigidas a los asociados de la COR que
obligan al pago de montos elevados por el servicio de energía
eléctrica.
A continuación, relata que el fundamento para la
presentación de esta acción, tiene que ver con el daño que les
ocasiona a las empresas del sector olivícola el nuevo cuadro
tarifario implementado por la Resolución 07/2024, expresando
que los productores olivícolas de La Rioja, son regantes electro
dependientes que deben sacar el agua de pozos profundos -ya
que no existen ríos o afluentes naturales con la capacidad
suficiente para facilitar el riego-, por lo que desde por lo menos
100 años a esta parte, siempre han tenido tarifas de regantes
diferenciadas, que les han permitido el sostenimiento de la
producción y mantenimiento de sus emprendimientos,
sosteniendo la fuente genuina de trabajo.
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8. Además, sostiene que la Resolución en crisis
ordenó un aumento en el precio de la tarifa de energía eléctrica
para los regantes electrodependientes, que se incrementó de
pesos $0,34 el watt a pesos $0,90 el watt, lo que sumado a otros
incrementos sobre la capacidad de suministro y potencia
contratada, representa más de un trescientos (300%) por ciento
de aumento.
Finalmente, peticiona a V
.S. que acuda al
principio iura novit curia y aplique el derecho que considere
pertinente, como así también que para el hipotético caso de
considerar que el reclamo no se condice con la vía del amparo,
lo reconduzca al proceso sumarísimo, teniendo en cuenta la ley
24.240, ya que los amparistas son usuarios del servicio público
de energía eléctrica.
Solicita, que en el caso de apuntar a la
reconducción del proceso, expresamente se le otorgue el
beneficio de gratuidad, conforme al art. 53 de la citada Ley, a fin
de garantizar la tutela efectiva de los derechos y el acceso a la
justicia.
Por último, sigue relatando los hechos -a los que
me remito en honor a la brevedad-, cita doctrina y
jurisprudencia en apoyo de su postura, acompaña prueba
documental, y finalmente, peticiona se haga lugar a la acción
incoada.
III. COMPETENCIA
Que conforme las funciones que le cabe ejercer al
Ministerio Público Fiscal de acuerdo a las prescripciones
establecidas en la Ley Orgánica del MPF N° 27.148
corresponde verificar el presupuesto procesal de “competencia”,
específicamente debe efectuarse un doble orden de análisis
–“juicio de habilidad”-: el primero, respecto a la procedencia de
la jurisdicción federal u ordinaria, y en segundo término, cuál es
el tribunal territorialmente idóneo, cualquiera sea la conclusión
respecto al primero.
La competencia surge de nuestro ordenamiento
jurídico de la reserva que se hace en el art. 116° de la CN, que
remite al inc. 12) del Art. 75°, estableciéndose en ésta última
norma que la aplicación de los Códigos de fondo
corresponde a “los Tribunales Federales o Provinciales
según que las cosas o las personas cayeren bajo sus
respectivas jurisdicciones”. Es decir que las causas sobre
puntos regidos por leyes de la Nación, deben ser juzgadas por el
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9. Tribunal que corresponda, según que las cosas o las personas
cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones.
Atento lo expresado, debe señalarse en primer lugar
que el art. 12 de la ley N° 48 establece que la Justicia Federal
será privativa, excluyendo a los juzgados de provincias, en todas
aquellas causas especificadas en los arts. 1, 2 y 3 de dicha ley.
Asimismo, el inc. 6 del art. 2 prevé la competencia federal en
general en todas aquellas causas en que la Nación o un
recaudador de sus rentas sea parte.
Al respecto Palacio de Caeiro expresa que, “La
competencia federal ´ratione personae´, se basa en la calidad
subjetiva o en la posición de las personas; elemento
determinante de su atribución al conocimiento de los tribunales
federales; ésta reconoce su origen constitucional, pues nace en
el art. 116 de la C.N y responde al orden federal de gobierno
instaurado por la Carta Magna”[1]
Continuando con la cuestión de competencia y
atento la calidad de la demandada en la presente causa, quien
resulta ser la Secretaría de Energía de la Nación, dependiente
del Ministerio de Economía de la Nación, correspondiendo en
consecuencia la adjudicación del caso al fuero federal, en virtud
de la persona, conforme lo dispuesto por el art. 2°, inc. 6° Ley
48.
Por su parte, a fin de analizar la competencia
territorial, corresponde advertir que, teniendo en cuenta que los
actores poseen domicilio en esta provincia y que, precisamente
es aquí donde el acto atacado produciría sus efectos, la
suscripta considera que este Juzgado Federal a cargo de V
.S.
resultaría competente para el trámite de la presente acción.
Ahora bien, respecto de la vía elegida, ha dicho la
Corte Suprema de Justicia de la Nación: “a los fines de dilucidar
cuestiones de competencia ha de estarse, en primer término, a
los hechos que se relatan en el escrito de demanda y después, y
solo en la medida en que se adecue a ellas, al derecho que se
invoca como fundamento de la pretensión, así como la
naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes”.
Centrándonos en el caso que nos ocupa, debo
señalar que, atento lo expresado por la parte actora en el escrito
de amparo, interpuso la presente acción a fin de que V
.S.
decrete una medida cautelar que deje sin efecto la Resolución
SE N° 07/24, emanada de la Sec. de Energía de la Nación,
declarando su nula aplicación en relación a los legitimados, en
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10. relación al nuevo cuadro tarifario de electricidad, que fue
reflejado
por EDELAR en las facturas del periodo febrero-marzo/2024.
En cuanto a los requisitos de procedencia de la
acción, los amparistas sustentan la pretensión en la Ley 16.986
y en lo dispuesto en el art. 43 de la CN el cual dispone que
“toda persona puede interponer acción expedita y rápida de
amparo, siempre que no exista medio judicial más idóneo, contra
todo acto u omisión de autoridad públicas o de particulares, que
en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o
amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y
garantías reconocidos por esta Constitución, un trato o una ley”.
Atento a ello, el Máximo Tribunal ha expresado que,
si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar
medios ordinarios instituidos para la solución de controversias
(Fallo: 300:1033), su exclusión por la existencia de otros
recursos administrativos y judiciales no pueden fundarse en una
apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene
por objeto una efectiva protección de derechos, más que una
ordenación o resguardo de competencias.
Asimismo, se impone con carácter previo la calidad
exigida sobre la arbitrariedad y/o ilegalidad que deben ser
“manifiestas”. Por ilegal debe entenderse todo aquello que se
opone a la ley (sentido material) y por “arbitrario” lo que
responde a un criterio de falta de razonabilidad y justicia. La
jurisprudencia y doctrina especializada han indicado que debe
tratarse de algo “descubierto, patente, claro”, requiriéndose que
los vicios citados sean inequívocos, ciertos, notorios ineludibles.
Vale recordar que estas exigencias se encuentran
establecidas en la Ley de Amparo N° 16.986, que en su artículo
1 dispone que, para la procedencia de la acción, el acto
cuestionado debe ser manifiestamente ilegal o manifiestamente
arbitrario, es decir basta una de estas razones, para la
viabilidad de la acción (Sagües, Néstor Pedro “Derecho Penal
Constitucional, Acción de Amparo” 4ta. ed. Ampliada, T3, pág.
117, Ed. Astrea, Bs As., 1995).
En este contexto debe decirse que el amparo es un
proceso de excepción reservado para casos de urgencia en que
se encuentren prima facie lesionados o puedan lesionarse
derechos esenciales (Art. 43, C.N).
Ergo, atento lo expresado en el presente dictamen,
considero que V
.S. resulta competente para el tratamiento de la
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11. acción de autos (art. 2 inc. 6º de la ley 48). Asimismo, teniendo
en cuenta la naturaleza del objeto solicito que en caso de
considerar V
.S. la viabilidad de la acción de amparo pretendida,
se proceda escuchar a las partes demandadas en los términos
del art. 8 de la Ley 16.986. Así dictamino.-
[1] (Palacio de Caeiro, Silva- Competencia Federal- Civil, Penal-, Ed. La Ley mayo 1999,
pág. 24)
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Fecha de Firma: 03/05/2024
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Fiscalía Federal de La Rioja
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Digitally signed by MARÍA
VIRGINIA MIGUEL CARMONA
Date: 2024.05.03 16:34:32 ART
Signature Not Verified