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BIENES EXCLUIDOS, GRAVADOS Y EXCENTOS
En Colombia los bienes y servicios están clasificados en gravados, exentos y
excluidos, los primeros(gravados), son los que se encuentran gravados a alguna
de las tarifas existentes, que pueden ser, la tarifa general del 16%, o alguna de las
otras tarifas existentes en Colombia, las cuales se llaman tarifas diferenciales.
Los bienes o servicios exentos, son aquellos que se encuentran gravados a la
tarifa del 0%, es decir se encuentran dentro del grupo de los bienes y servicios
gravados, pero a una tarifa del 0%; aparentemente no tienen mayor diferencia con
los bienes o servicios excluidos, es decir en principio se entiende que ninguno de
los dos causa IVA en el momento de su venta, pero la gran diferencia entre los
bienes exentos y los excluidos, es que los productores de bienes exentos, al ser
considerados bienes gravados con IVA, son responsables de dicho impuesto, y
por lo tanto deben presentar declaración de impuesto a las ventas, donde pueden
llevar como descontables los IVAS que han pagado en la adquisición de las
materias primas para la elaboración de tales productos.
Dichos productores, al vender sus artículos (exentos), la tarifa de IVA que van a
cobrar es 0%, es decir nunca van a tener IVAS generados en la venta de dichos
productos, por lo tanto su declaración de IVA siempre les va a arrojar un saldo a
favor, valor que puede ser solicitado como devolución a la DIAN.
Se debe tener en cuenta que dicho tratamiento solamente aplica para los
PRODUCTORES de bienes exentos, y no así para los que simplemente los
comercializan.
Los bienes excluidos son los aquellos que la ley expresamente ha catalogado
como tales. El productor de bienes excluidos no es responsable del IVA, y por lo
tanto el IVA que pague en la adquisición de materias primas para la elaboración
de estos productos, debe ser llevado como mayor valor del costo del producto.
Los bienes excluidos, en su venta o importación no causan IVA; para saber si un
bien o servicio se encuentra excluido del IVA, se debe establecer si expresamente
se encuentra dentro de los bienes y servicios que la ley ha catalogado como
excluidos, si no se encuentra, significa que es gravado, por lo tanto se debe
buscar si se encuentra mencionado en algunas de las tarifas diferenciales que
existen en Colombia, y si no se encuentra ahí, se considera que el bien o servicio
está gravado a la tarifa general del 16%
SEMOVIENTES
Semoviente es un término jurídico que se refiere a aquella parte
del patrimonio del sujeto del derecho, o un componente del mismo, que es capaz
de moverse por sí solo. La condición de semovientes la representan
los animales en producción económica, en definitiva, lo que son las cabezas
de ganado. Tradicionalmente, también integraban esta categoría los animales de
labor: caballos, burros, asnos, etc. (diccionario R.a.e.). Su clasificación per se en
el ámbito de las cosas, desde la órbita jurídica, es la de bienes muebles
Semovientes como activos fijos
Un semoviente (animales: pollos, vacas, caballos, peces) son por lo general
inventarios, puesto que se tienen o ser crían para ser comercializados. Pero, ¿que
sucede cuando no se comercializan sino que se tienen para obtener un producto o
bien secundario?
Tener una vaca para la venta es indudablemente un inventario. Pero si la vaca se
tiene para producir leche para su posterior comercialización, estamos frente a un
activo fijo, puesto que es un bien que sirve para producir algo que la empresa
vende. La empresa no vende la vaca sino la leche o el queso que produce la vaca.
De lo que no estoy seguro es de cómo se debe manejar la depreciación de un
semoviente tratado como activo fijo. La legislación colombiano no contempla la
vida útil de este tipo de activos, pero creo que no debe ser superior a 5 años, pues
la naturaleza de una vaca o una gallina no permite que su vida productiva sea de
muchos años.
Respecto al método de depreciación o amortización que se utilice, el mas
recomendable debe ser un que sea acelerado ya que un animal igual que un ser
humano, siempre es mas producido en sus primeros años de vida y en tal sentido
debe reconocerse la depreciación.
No existe en el plan de cuentas para comerciantes una cuenta de activo fijo ni de
depreciación acumulada para los semovientes, lo que representa una dificultad
adicional a la hora de contabilizar como activo fijo a los semovientes.
Contrario a lo que se cree, son muchas las empresas que tienen semovientes
como activos fijos, tales como las empresas ganaderas, avicultores, piscicultores
(en este caso los reproductores de alevinos), etc.
Un cerdo no podrá nunca ser considerado un activo fijo, puesto que el cerdo no da
leche que se pueda comercializar. El único fin del un cero es engordarlo para
venderlo, igual que los conejos, babillas y cualquier otro animal que deba ser
sacrificado o vendido para poder obtener beneficio económico de él, por lo que
serán necesariamente sólo inventarios.
Un caballo por ejemplo, puede ser considerado activo fijo sólo cuando es utilizado
para exhibiciones o para servir como semental.
Existen muchos animales que pueden ser considerados activos fijos sólo en casos
muy particulares, para lo cual se requiere un análisis individual para determinar si
se contabiliza como un inventario o como un activo fijo.
Impuesto de renta de los no declarantes
Los Colombianos tenemos la idea equivocada según la cual sino declaramos renta
no pagamos impuestos, o que, si declaramos renta debemos pagar impuesto. La
verdad es que las dos son equivocadas.
La Constitución nacional, en su artículo 95, numeral 9, establece que es obligación
de todo ciudadano contribuir al financiamiento de los gastos y de las inversiones
del estado. Como se puede ver, por mandato constitucional todo colombiano tiene
el deber de ayudar (pagar impuestos) al sostenimiento del estado, mas no todo
colombiano tiene la obligación formal de presentar anualmente su declaración del
impuesto de renta y complementarios.
Así las cosas, todos somos contribuyentes, debemos pagar impuestos, pero la ley
a establecido que no todos debemos declarar de renta. Los contribuyentes del
impuesto de renta se dividen en dos grandes grupos: los obligados a declarar y los
no obligados a declarar.
Respecto a las personas naturales, éstas, por disposición expresa del artículo 7
delEstatuto tributario, están sometidas al impuesto de renta y complementarios:
“Las personas naturales están sometidas al impuesto. Las personas naturales
y las sucesiones ilíquidas están sometidas al impuesto sobre la renta y
complementarios. (…)”.
Si bien toda Persona natural está sometida a al impuesto de renta, no todas tienen
la obligación de declarar (Vea: Personas naturales no obligadas a declarar renta),
pero eso no significa que por ello no deba pagar impuesto alguno, pues el artículo
6 del Estatuto tributario, contempla que el impuesto de los no declarantes es igual
a la sumatoria de las retenciones en la fuente que se les haya practicado en el
respectivo año:
“El impuesto de los no declarantes es igual a las retenciones. El impuesto de
renta, patrimonio y ganancia ocasional, a cargo de los asalariados no obligados a
presentar declaración de renta y complementarios, y el de los demás
contribuyentes no obligados a declarar, es el que resulte de sumar las retenciones
en la fuente por todo concepto que deban aplicarse a los pagos o abonos en
cuenta realizados al contribuyente durante el respectivo año gravable”.
Bien sabemos que la Retención en la fuente es el cobro anticipado de un
impuesto, que en este caso es del impuesto de renta. Mediante éste mecanismo,
el estado asegura el recaudo del impuesto de casi toda persona que obtenga
ingresos. Mediante el sistema de retención en la fuente lograr hacer realidad lo
mandado por la constitución nacional.
Cada vez que una persona realice una venta o preste un servicio a un Agente de
retención, éste le retendrá una parte del valor a nombre del impuesto de renta, así
que el impuesto se va pagando por adelantado y en cada ingreso que se obtenga,
sea o no declarante del impuesto de renta.
De esta forma, así no se declare, se cumple con el mandato constitucional de
contribuir con el estado.
No se debe confundir la obligación de tributar con la obligación de declarar, toda
vez que la exoneración de la obligación de declarar, no exonera de la obligación
de pagar impuestos; simplemente por razones de economía y eficiencia, el estado
ha considerado que sólo las personas que tengan un nivel considerado de
ingresos o patrimonios deben declarar renta.
SUCESIONES ILÍQUIDAS Y SUS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
Patrimonio conformado con los bienes, rentas y deudas que deja una persona
natural cuando fallece, y hasta que se adjudiquen a sus herederos o legatarios.
Tributariamente se mantienen las obligaciones que tenía la persona fallecida,
hasta que los bienes sean efectivamente adjudicados a sus herederos, y éstos los
incluyen dentro de sus propios patrimonios.
La declaración de la sucesión ilíquida debe presentarla el albacea, o en caso de
no tenerlo, podrá ser presentada por uno de los herederos que tenga la
administración de los bienes. A falta de estos, el curador de la herencia yacente
puede presentar la declaración.
Las sucesiones ilíquidas son contribuyentes del impuesto a la renta, y como tal
deben cumplir con todas las obligaciones que le son propias a los contribuyentes
de este impuesto.
Sucesión ilíquida
La sucesión ilíquida, es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que deja
unapersona natural al fallecer, los cuales entran en un proceso de sucesión para
posteriormente ser adjudicados a los herederos que tuvieren tal derecho.
La sucesión se considera ilíquida entre la fecha del fallecimiento de la persona
hasta la fecha en que se ejecutoríe la sentencia judicial que apruebe la repartición
y adjudicación de los bienes a los herederos, o cuando se autorice la escritura
publica.
Tratamiento tributario de la sucesión ilíquida
El artículo 7 del Estatuto tributario, establece que las sucesiones ilíquidas son
sujetos pasivos del impuesto de renta, es decir, que deben declarar si sobrepasan
los topes de ingresos o patrimonio de que tratan los artículos 592, 593 y 594-1 del
Estatuto tributario.
En este caso, quien tiene la obligación de presentar la declaración, es en primer
lugar el albacea o los herederos con administración de bienes. Si no hay ninguno
de los dos, la declaración debe ser presentada por el curador de la herencia. (Por
favor consultar el artículo 572 del Estatuto tributario).
Una vez liquidada la sucesión, desaparece la obligación tributaria de la misma
puesto que la sucesión desaparece al ser liquidada. Los nuevos responsables
serán los herederos a quienes se les transfirieron los bienes y derechos del
fallecido, caso en el cual puede suceder que no estén obligados a declarar por no
superar los topes fijados por la ley para ello.
Teniendo en cuenta que las sucesiones ilíquidas se asimilan a una persona
natural o viceversa, el tratamiento tributario de unas y otras son muy similares,
por lo que el siguiente documento puede complementar lo relacionado con el tema
aquí desarrollado: ¿Son contribuyentes en renta todas las personas naturales?.
Art. 10. Residencia para efectos tributarios.
Se consideran residentes en Colombia para efectos tributarios las personas
naturales que cumplan con cualquiera de las siguientes condiciones:
1. Permanecer continua o discontinuamente en el país por más de ciento ochenta
y tres (183) días calendario incluyendo días de entrada y salida del país, durante
un periodo cualquiera de trescientos sesenta y cinco (365) dias calendario
consecutivos, en el entendido que, cuando la permanencia continua o discontinua
en el país recaiga sobre más de un año o periodo gravable, se considerará que la
persona es residente a partir del segundo año o periodo gravable;
2. Encontrarse, por su relación con el servicio exterior del Estado colombiano o
con personas que se encuentran en el servicio exterior del Estado colombiano, y
en virtud de las convenciones de Viena sobre relaciones diplomáticas y
consulares, exentos de tributación en el país en el que se encuentran en misión
respecto de toda o parte de sus rentas y ganancias ocasionales durante el
respectivo año o periodo gravable;
3. Ser nacionales y que durante el respectivo año o periodo gravable:
a. Su cónyuge o compañero permanente no separado legalmente o los hijos
dependientes menores de edad, tengan residencia fiscal en el país; o,
b. El cincuenta por ciento (50%) o más de sus ingresos sean de fuente nacional; o,
c. El cincuenta por ciento (50%) o más de sus bienes sean administrados en el
país; o,
d. El cincuenta por ciento (50%) o más de sus activos se entiendan poseidos en el
país; o.
e. Habiendo sido requeridos por la Administración Tributaria para ello, no acrediten
su condición de residentes en el exterior para efectos tributarios; o,
f. Tengan residencia fiscal en una jurisdicción calificada por el Gobierno Nacional
como paraíso fiscal.
Parágrafo. Las personas naturales nacionales que, de acuerdo con las
disposiciones de este artículo acrediten su condición de residentes en el exterior
para efectos tributarios, deberán hacerlo ante la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales mediante certificado de residencia fiscal o documento que
haga sus veces, expedido por el país o jurisdicción del cual se hayan convertido
en residentes.

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Bienes excluidos

  • 1. BIENES EXCLUIDOS, GRAVADOS Y EXCENTOS En Colombia los bienes y servicios están clasificados en gravados, exentos y excluidos, los primeros(gravados), son los que se encuentran gravados a alguna de las tarifas existentes, que pueden ser, la tarifa general del 16%, o alguna de las otras tarifas existentes en Colombia, las cuales se llaman tarifas diferenciales. Los bienes o servicios exentos, son aquellos que se encuentran gravados a la tarifa del 0%, es decir se encuentran dentro del grupo de los bienes y servicios gravados, pero a una tarifa del 0%; aparentemente no tienen mayor diferencia con los bienes o servicios excluidos, es decir en principio se entiende que ninguno de los dos causa IVA en el momento de su venta, pero la gran diferencia entre los bienes exentos y los excluidos, es que los productores de bienes exentos, al ser considerados bienes gravados con IVA, son responsables de dicho impuesto, y por lo tanto deben presentar declaración de impuesto a las ventas, donde pueden llevar como descontables los IVAS que han pagado en la adquisición de las materias primas para la elaboración de tales productos. Dichos productores, al vender sus artículos (exentos), la tarifa de IVA que van a cobrar es 0%, es decir nunca van a tener IVAS generados en la venta de dichos productos, por lo tanto su declaración de IVA siempre les va a arrojar un saldo a favor, valor que puede ser solicitado como devolución a la DIAN. Se debe tener en cuenta que dicho tratamiento solamente aplica para los PRODUCTORES de bienes exentos, y no así para los que simplemente los comercializan. Los bienes excluidos son los aquellos que la ley expresamente ha catalogado como tales. El productor de bienes excluidos no es responsable del IVA, y por lo tanto el IVA que pague en la adquisición de materias primas para la elaboración de estos productos, debe ser llevado como mayor valor del costo del producto. Los bienes excluidos, en su venta o importación no causan IVA; para saber si un bien o servicio se encuentra excluido del IVA, se debe establecer si expresamente se encuentra dentro de los bienes y servicios que la ley ha catalogado como excluidos, si no se encuentra, significa que es gravado, por lo tanto se debe buscar si se encuentra mencionado en algunas de las tarifas diferenciales que existen en Colombia, y si no se encuentra ahí, se considera que el bien o servicio está gravado a la tarifa general del 16%
  • 2. SEMOVIENTES Semoviente es un término jurídico que se refiere a aquella parte del patrimonio del sujeto del derecho, o un componente del mismo, que es capaz de moverse por sí solo. La condición de semovientes la representan los animales en producción económica, en definitiva, lo que son las cabezas de ganado. Tradicionalmente, también integraban esta categoría los animales de labor: caballos, burros, asnos, etc. (diccionario R.a.e.). Su clasificación per se en el ámbito de las cosas, desde la órbita jurídica, es la de bienes muebles Semovientes como activos fijos Un semoviente (animales: pollos, vacas, caballos, peces) son por lo general inventarios, puesto que se tienen o ser crían para ser comercializados. Pero, ¿que sucede cuando no se comercializan sino que se tienen para obtener un producto o bien secundario? Tener una vaca para la venta es indudablemente un inventario. Pero si la vaca se tiene para producir leche para su posterior comercialización, estamos frente a un activo fijo, puesto que es un bien que sirve para producir algo que la empresa vende. La empresa no vende la vaca sino la leche o el queso que produce la vaca. De lo que no estoy seguro es de cómo se debe manejar la depreciación de un semoviente tratado como activo fijo. La legislación colombiano no contempla la vida útil de este tipo de activos, pero creo que no debe ser superior a 5 años, pues la naturaleza de una vaca o una gallina no permite que su vida productiva sea de muchos años. Respecto al método de depreciación o amortización que se utilice, el mas recomendable debe ser un que sea acelerado ya que un animal igual que un ser humano, siempre es mas producido en sus primeros años de vida y en tal sentido debe reconocerse la depreciación. No existe en el plan de cuentas para comerciantes una cuenta de activo fijo ni de depreciación acumulada para los semovientes, lo que representa una dificultad adicional a la hora de contabilizar como activo fijo a los semovientes. Contrario a lo que se cree, son muchas las empresas que tienen semovientes como activos fijos, tales como las empresas ganaderas, avicultores, piscicultores (en este caso los reproductores de alevinos), etc. Un cerdo no podrá nunca ser considerado un activo fijo, puesto que el cerdo no da leche que se pueda comercializar. El único fin del un cero es engordarlo para venderlo, igual que los conejos, babillas y cualquier otro animal que deba ser
  • 3. sacrificado o vendido para poder obtener beneficio económico de él, por lo que serán necesariamente sólo inventarios. Un caballo por ejemplo, puede ser considerado activo fijo sólo cuando es utilizado para exhibiciones o para servir como semental. Existen muchos animales que pueden ser considerados activos fijos sólo en casos muy particulares, para lo cual se requiere un análisis individual para determinar si se contabiliza como un inventario o como un activo fijo.
  • 4. Impuesto de renta de los no declarantes Los Colombianos tenemos la idea equivocada según la cual sino declaramos renta no pagamos impuestos, o que, si declaramos renta debemos pagar impuesto. La verdad es que las dos son equivocadas. La Constitución nacional, en su artículo 95, numeral 9, establece que es obligación de todo ciudadano contribuir al financiamiento de los gastos y de las inversiones del estado. Como se puede ver, por mandato constitucional todo colombiano tiene el deber de ayudar (pagar impuestos) al sostenimiento del estado, mas no todo colombiano tiene la obligación formal de presentar anualmente su declaración del impuesto de renta y complementarios. Así las cosas, todos somos contribuyentes, debemos pagar impuestos, pero la ley a establecido que no todos debemos declarar de renta. Los contribuyentes del impuesto de renta se dividen en dos grandes grupos: los obligados a declarar y los no obligados a declarar. Respecto a las personas naturales, éstas, por disposición expresa del artículo 7 delEstatuto tributario, están sometidas al impuesto de renta y complementarios: “Las personas naturales están sometidas al impuesto. Las personas naturales y las sucesiones ilíquidas están sometidas al impuesto sobre la renta y complementarios. (…)”. Si bien toda Persona natural está sometida a al impuesto de renta, no todas tienen la obligación de declarar (Vea: Personas naturales no obligadas a declarar renta), pero eso no significa que por ello no deba pagar impuesto alguno, pues el artículo 6 del Estatuto tributario, contempla que el impuesto de los no declarantes es igual a la sumatoria de las retenciones en la fuente que se les haya practicado en el respectivo año: “El impuesto de los no declarantes es igual a las retenciones. El impuesto de renta, patrimonio y ganancia ocasional, a cargo de los asalariados no obligados a presentar declaración de renta y complementarios, y el de los demás contribuyentes no obligados a declarar, es el que resulte de sumar las retenciones en la fuente por todo concepto que deban aplicarse a los pagos o abonos en cuenta realizados al contribuyente durante el respectivo año gravable”. Bien sabemos que la Retención en la fuente es el cobro anticipado de un impuesto, que en este caso es del impuesto de renta. Mediante éste mecanismo, el estado asegura el recaudo del impuesto de casi toda persona que obtenga
  • 5. ingresos. Mediante el sistema de retención en la fuente lograr hacer realidad lo mandado por la constitución nacional. Cada vez que una persona realice una venta o preste un servicio a un Agente de retención, éste le retendrá una parte del valor a nombre del impuesto de renta, así que el impuesto se va pagando por adelantado y en cada ingreso que se obtenga, sea o no declarante del impuesto de renta. De esta forma, así no se declare, se cumple con el mandato constitucional de contribuir con el estado. No se debe confundir la obligación de tributar con la obligación de declarar, toda vez que la exoneración de la obligación de declarar, no exonera de la obligación de pagar impuestos; simplemente por razones de economía y eficiencia, el estado ha considerado que sólo las personas que tengan un nivel considerado de ingresos o patrimonios deben declarar renta.
  • 6. SUCESIONES ILÍQUIDAS Y SUS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Patrimonio conformado con los bienes, rentas y deudas que deja una persona natural cuando fallece, y hasta que se adjudiquen a sus herederos o legatarios. Tributariamente se mantienen las obligaciones que tenía la persona fallecida, hasta que los bienes sean efectivamente adjudicados a sus herederos, y éstos los incluyen dentro de sus propios patrimonios. La declaración de la sucesión ilíquida debe presentarla el albacea, o en caso de no tenerlo, podrá ser presentada por uno de los herederos que tenga la administración de los bienes. A falta de estos, el curador de la herencia yacente puede presentar la declaración. Las sucesiones ilíquidas son contribuyentes del impuesto a la renta, y como tal deben cumplir con todas las obligaciones que le son propias a los contribuyentes de este impuesto. Sucesión ilíquida La sucesión ilíquida, es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que deja unapersona natural al fallecer, los cuales entran en un proceso de sucesión para posteriormente ser adjudicados a los herederos que tuvieren tal derecho. La sucesión se considera ilíquida entre la fecha del fallecimiento de la persona hasta la fecha en que se ejecutoríe la sentencia judicial que apruebe la repartición y adjudicación de los bienes a los herederos, o cuando se autorice la escritura publica. Tratamiento tributario de la sucesión ilíquida El artículo 7 del Estatuto tributario, establece que las sucesiones ilíquidas son sujetos pasivos del impuesto de renta, es decir, que deben declarar si sobrepasan los topes de ingresos o patrimonio de que tratan los artículos 592, 593 y 594-1 del Estatuto tributario. En este caso, quien tiene la obligación de presentar la declaración, es en primer lugar el albacea o los herederos con administración de bienes. Si no hay ninguno
  • 7. de los dos, la declaración debe ser presentada por el curador de la herencia. (Por favor consultar el artículo 572 del Estatuto tributario). Una vez liquidada la sucesión, desaparece la obligación tributaria de la misma puesto que la sucesión desaparece al ser liquidada. Los nuevos responsables serán los herederos a quienes se les transfirieron los bienes y derechos del fallecido, caso en el cual puede suceder que no estén obligados a declarar por no superar los topes fijados por la ley para ello. Teniendo en cuenta que las sucesiones ilíquidas se asimilan a una persona natural o viceversa, el tratamiento tributario de unas y otras son muy similares, por lo que el siguiente documento puede complementar lo relacionado con el tema aquí desarrollado: ¿Son contribuyentes en renta todas las personas naturales?.
  • 8. Art. 10. Residencia para efectos tributarios. Se consideran residentes en Colombia para efectos tributarios las personas naturales que cumplan con cualquiera de las siguientes condiciones: 1. Permanecer continua o discontinuamente en el país por más de ciento ochenta y tres (183) días calendario incluyendo días de entrada y salida del país, durante un periodo cualquiera de trescientos sesenta y cinco (365) dias calendario consecutivos, en el entendido que, cuando la permanencia continua o discontinua en el país recaiga sobre más de un año o periodo gravable, se considerará que la persona es residente a partir del segundo año o periodo gravable; 2. Encontrarse, por su relación con el servicio exterior del Estado colombiano o con personas que se encuentran en el servicio exterior del Estado colombiano, y en virtud de las convenciones de Viena sobre relaciones diplomáticas y consulares, exentos de tributación en el país en el que se encuentran en misión respecto de toda o parte de sus rentas y ganancias ocasionales durante el respectivo año o periodo gravable; 3. Ser nacionales y que durante el respectivo año o periodo gravable: a. Su cónyuge o compañero permanente no separado legalmente o los hijos dependientes menores de edad, tengan residencia fiscal en el país; o, b. El cincuenta por ciento (50%) o más de sus ingresos sean de fuente nacional; o, c. El cincuenta por ciento (50%) o más de sus bienes sean administrados en el país; o, d. El cincuenta por ciento (50%) o más de sus activos se entiendan poseidos en el país; o. e. Habiendo sido requeridos por la Administración Tributaria para ello, no acrediten su condición de residentes en el exterior para efectos tributarios; o, f. Tengan residencia fiscal en una jurisdicción calificada por el Gobierno Nacional como paraíso fiscal. Parágrafo. Las personas naturales nacionales que, de acuerdo con las disposiciones de este artículo acrediten su condición de residentes en el exterior para efectos tributarios, deberán hacerlo ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante certificado de residencia fiscal o documento que haga sus veces, expedido por el país o jurisdicción del cual se hayan convertido en residentes.