Este documento presenta una sentencia de un tribunal de la Unión Europea sobre un recurso interpuesto contra una resolución de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales que concedió la protección a una variedad de mandarina. El tribunal analiza si la entidad demandante tiene legitimación para recurrir y concluye declarando inadmisible el recurso por falta de afectación directa a la demandante.
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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
(Sala Segunda)
de 31 de enero de 2008 (*)
«Obtenciones vegetales – Recurso ante la sala de recurso de la Oficina comunitaria de variedades
vegetales – Inadmisibilidad – Acto que no afecta individualmente al demandante – Tutela judicial
efectiva – Obligación de motivación»
En el asunto T-95/06,
Federación de Cooperativas Agrarias de la Comunidad Valenciana, con domicilio social en
Valencia, representada por los Sres. S. Roig Girbes y R. Ortega Bueno y la Sra. M. Delgado
Echevarría, abogados,
parte demandante,
contra
Oficina comunitaria de variedades vegetales (OCVV), representada por el Sr. M. Ekvad, en
calidad de agente, asistido por el Sr. D. O’Keefe, Solicitor, y el Sr. J. Rivas de Andrés y la Sra. M.
Canal Fontcuberta, abogados,
parte demandada,
y en el que la otra parte en el procedimiento ante la sala de recurso de la OCVV, que actúa como
parte interviniente ante el Tribunal de Primera Instancia, es
Nador Cott Protection SARL, con domicilio social en Saint-Raphaël (Francia), representada por la
Sra. M. Fernández Mateos, el Sr. S. González Malabia y la Sra. Marín Bataller, abogados,
que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la sala de recurso de la OCVV de
8 de noviembre de 2005 (asunto A 001/2005), relativa a la concesión de la protección comunitaria a
la variedad de mandarina Nadorcott,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda),
integrado por el Sr. N.J. Forwood, en funciones de Presidente de Sala, y la Sra. I. Pelikánová y el Sr.
S. Papasavvas, Jueces;
Secretaria: Sra. K. Andová, administradora;
habiendo considerado el recurso presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 21
de marzo de 2006;
visto el escrito de contestación de la OCVV presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera
Instancia el 7 de julio de 2006;
visto el escrito de contestación de la parte interviniente presentado en la Secretaría del Tribunal de
Primera Instancia el 3 de julio de 2006;
celebrada la vista el 4 de julio de 2007;
dicta la siguiente
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Sentencia
Marco jurídico
1 El artículo 59 del Reglamento (CE) nº 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la
protección comunitaria de las obtenciones vegetales (DO L 227, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento
de base»), que tiene por objeto la oposición a la concesión de protección, dispone lo siguiente:
«1. Cualquier persona podrá presentar por escrito a la Oficina oposición a la concesión de una
protección comunitaria de obtención vegetal.
2. Los opositores serán parte en el procedimiento de concesión de la protección comunitaria de
obtención vegetal, además del solicitante. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 88, los
opositores tendrán acceso a los documentos, incluidos los resultados del examen técnico y la
descripción de la variedad a que se refiere el apartado 2 del artículo 57.
[…]
5. Las resoluciones sobre oposiciones podrán dictarse conjuntamente con las contempladas en
los artículos 61, 62 o 63.»
2 El artículo 67, apartado 1, del Reglamento de base establece que «serán recurribles las
resoluciones dictadas por la Oficina en virtud de los artículos 20, 21, 59, 61, 62, 63 y 66».
3 Según el artículo 68 del Reglamento de base,
«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 82, cualquier persona física o jurídica podrá recurrir las
resoluciones a ella dirigidas o las resoluciones que, aunque formalmente dirigidas a otra persona,
afecten directa y personalmente a la primera. Las partes en un procedimiento podrán ser parte en
los recursos y la Oficina lo será preceptivamente.»
4 El artículo 49, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1239/95 de la Comisión, de 31 de mayo de
1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento de base (DO L 121,
p. 37; en lo sucesivo, «Reglamento de desarrollo»), que lleva por título «Rechazo del recurso por
improcedente [léase: Inadmisibilidad del recurso]», dispone que «si el recurso no cumpliera lo
dispuesto en el Reglamento de base (en particular los artículos 67, 68 y 69) o en el presente
Reglamento, en particular el artículo 45, la sala de recurso se encargará de comunicarlo al
recurrente y le instará a subsanar las deficiencias observadas, si ello fuera posible, en el plazo que
fije la sala» y que, «si el recurso no se corrigiera en dicho plazo, la sala de recurso podrá rechazarlo
por improcedente [léase: declararlo inadmisible]».
5 El artículo 50 del Reglamento de desarrollo, relativo al procedimiento oral ante la sala de recurso
de la Oficina comunitaria de variedades vegetales (OCVV; en lo sucesivo, «Oficina»), precisa lo
siguiente:
«1. Tras la remisión del caso, el presidente de la sala de recurso convocará sin demora a las
partes del mismo a un procedimiento oral con arreglo a lo dispuesto en el artículo 77 del
Reglamento de base, y les recordará el contenido del apartado 2 del artículo 59.
2. El procedimiento oral y la instrucción se celebrarán, en principio, en una misma vista.
3. Sólo se admitirá la solicitud de una vista posterior, cuando dicha solicitud se base en
circunstancias que hayan variado durante la vista oral o después de ella.»
Antecedentes del litigio
6 La demandante es una federación que agrupa a las uniones de cooperativas agrícolas de las
provincias de Alicante, Castellón y Valencia, en las que a su vez se integran la práctica totalidad de
las cooperativas agrarias locales de estas tres provincias.
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7 El obtentor de la variedad de mandarina «Nadorcott», el Sr. N., cedió sus derechos sobre esta
variedad al Sr. M. el 22 de agosto de 1995, y este último presentó ese mismo día ante la Oficina
una solicitud de protección comunitaria de variedades vegetales.
8 Dicha solicitud fue publicada en el Boletín Oficial de la OCVV de 26 de febrero de 1996.
9 El 21 de marzo de 1997, el Sr. M. cedió sus derechos sobre la variedad Nadorcott a la parte
interviniente y notificó dicha cesión a la Oficina.
10 La Oficina concedió la protección comunitaria a la variedad de la parte interviniente mediante la
resolución nº 14111, de 4 de octubre de 2004 (en lo sucesivo, «resolución de concesión»).
11 La resolución de concesión se publicó en el Boletín Oficial de la OCVV de 15 de diciembre de 2004.
12 El 11 de febrero de 2005, la demandante interpuso un recurso contra la resolución de concesión
ante la sala de recurso. La fundamentación del recurso se expuso en un escrito de 14 de abril de
2005. Por lo que respecta en particular a la admisibilidad del recurso, la demandante alegaba que la
concesión de la protección a la variedad Nadorcott le afectaba directa y personalmente. En cuanto al
fondo, la demandante sostenía que la protección concedida era nula por la falta de novedad y de
carácter distintivo de la mencionada variedad.
13 El 24 de febrero de 2005, la parte interviniente presentó una demanda de intervención y el 29 de
julio de 2005 expuso en escrito separado la fundamentación de la intervención. La parte
interviniente alegó que la demandante carecía de legitimación activa dado que, entre otras razones,
la resolución de concesión no le afectaba directa y personalmente, e impugnó igualmente la
procedencia del recurso.
14 En su escrito de contestación de 15 de septiembre de 2005, la Oficina alegó, con carácter
preliminar, la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa. En cuanto al fondo, la
Oficina sostuvo igualmente que procedía desestimar el recurso.
15 El 8 de noviembre de 2005 se celebró la vista ante la sala de recurso. La demandante alegó en ella
que, con arreglo al artículo 49 del Reglamento de desarrollo, la sala de recurso hubiera debido
instarle, antes de la vista, a presentar documentos que demostraran que sus afiliados se habían
visto afectados directa y personalmente por la resolución de concesión. Solicitó además que se le
otorgara un plazo para volver a España con el fin de reunir y presentar documentación exhaustiva a
tal efecto, o al menos que se le permitiera presentar en la vista la documentación incompleta que
sus representantes habían traído consigo al efecto. Según sus afirmaciones, dicha documentación
comprendía unos documentos en los que ciertos productores particulares de mandarinas le
otorgaban un poder para interponer recurso en su nombre, así como un contrato entre Geslive
(entidad encargada de gestionar y defender en España los derechos e intereses de la parte
interviniente relativos a la variedad Nadorcott) y la cooperativa Anecoop (socio de una unión de
cooperativas que es miembro de la demandante), relativo al pago de derechos por la explotación de
la variedad Nadorcott por parte de esta última.
16 Mediante resolución de 8 de noviembre de 2005 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la sala
de recurso declaró la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa de la demandante,
rechazando igualmente su petición de que se le permitiera presentar ciertos documentos.
Pretensiones de las partes
17 La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
– Anule la resolución impugnada.
– Condene en costas a la Oficina.
18 La Oficina solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
– Declare el recurso infundado en todos sus aspectos.
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– Condene en costas a la demandante y, con carácter subsidiario, en el supuesto en que el
recurso resultara fundado, condene a la Oficina a pagar únicamente sus propias costas.
19 La parte interviniente solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
– Desestime íntegramente el recurso.
– Condene en costas a la demandante.
Fundamentos de Derecho
20 En apoyo de su recurso, la demandante invoca, esencialmente, tres motivos: en el primero alega
una infracción de los artículos 49 y 50 del Reglamento de desarrollo y una violación de los principios
de diligencia y de buena administración, en el segundo sostiene que la sala de recurso actuó
ilegítimamente al no reconocer su legitimación para recurrir y en el tercero invoca un
incumplimiento del deber de motivación.
Sobre el primer motivo, en el que se alega una infracción de los artículos 49 y 50 del Reglamento
de desarrollo y una violación de los principios de diligencia y de buena administración
21 El primer motivo se divide en dos partes: en la primera se alega una infracción del artículo 49 del
Reglamento de desarrollo y en la segunda una infracción del artículo 50 de dicho Reglamento. En
ambas partes, la demandante alega igualmente una violación de los principios de diligencia y de
buena administración.
Sobre la primera parte del motivo, relativa a la infracción del artículo 49 del Reglamento de
desarrollo y a la violación de los principios de diligencia y de buena administración
– Alegaciones de las partes
22 La demandante alega que, según lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento de desarrollo, si su
recurso no cumple lo dispuesto en el artículo 68 del Reglamento de base, la sala de recurso está
obligada a comunicárselo y a instarle a subsanar las deficiencias observadas, si ello fuera posible, en
el plazo que fije la sala. Ahora bien, la sala de recurso nunca le comunicó que no estaba legitimada
para recurrir ni le instó a subsanar este defecto. A juicio de la demandante, el comportamiento de
dicha sala se debe a una interpretación errónea del artículo 49 del Reglamento de desarrollo.
23 En primer lugar, según la demandante, se deduce de la simple lectura del artículo 49 del
Reglamento de desarrollo que no cabe sostener que dicho artículo se refiera únicamente a los
«defectos evidentes de un recurso». Habida cuenta de que dicho artículo menciona expresamente
entre tales defectos la inadmisibilidad contemplada en el artículo 68 del Reglamento de base, parece
difícil que el legislador comunitario sólo haya querido referirse a defectos «evidentes», ya que la
inadmisibilidad nunca es «evidente». La sala de recurso debe cumplir, pues, la obligación recogida
en el artículo 49 del Reglamento de desarrollo siempre que el defecto sea subsanable, con
independencia de la dificultad que esa subsanación conlleve. La demandante llega a esta conclusión
invocando, no sólo los principios de diligencia y de buena administración, sino también la garantía
ofrecida por el ordenamiento jurídico al demandante, que no puede interpretarse de forma tan
restrictiva como se ha hecho en el presente asunto. Además, la demandante se apoya en el hecho
de que la sala de recurso desestimó el recurso por su supuesta falta de legitimación para poner de
relieve que dicha sala no niega ni que dicho defecto existiera ni que, en el momento de la vista, aún
albergaba dudas sobre ciertas cuestiones pertinentes para apreciar su legitimación.
24 En segundo lugar, la demandante impugna la interpretación que la sala de recurso da a las
palabras «si ello fuera posible», del artículo 49 del Reglamento de desarrollo. En su opinión, no
incumbe a la sala de recurso examinar si el defecto puede subsanarse fácilmente y, aunque debiera
proceder a dicho examen, seguiría estando obligada a instar al demandante a corregir la
irregularidad. Dado que corresponde al administrado, y no a la sala de recurso, intentar subsanar el
error detectado, esta última no está facultada para realizar de antemano un examen sobre la
cuestión de si el demandante podrá o no subsanar el defecto. Según la demandante, tal
interpretación llevaría a la arbitrariedad, ya que el ejercicio de un derecho por el administrado
dependería de la percepción de la Administración sobre la capacidad de este último para ejercer su
derecho.
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25 En tercer lugar, la demandante subraya que el artículo 49 del Reglamento de desarrollo utiliza una
fórmula imperativa cuando dispone que «la sala de recurso se encargará de comunicarlo al
demandante y le instará a subsanar las deficiencias observadas». Dicho artículo obliga, pues, a la
sala de recurso a comunicar el defecto y a instar su subsanación, y la sala de recurso ha incumplido
ambas obligaciones. En cambio, según la demandante, la sala de recurso no está obligada a
indicarle que deberá presentar documentos para corregir la irregularidad, no sólo porque el artículo
49 del Reglamento de desarrollo no lo dice, sino porque presentar documentos es sólo una de las
muchas opciones de que dispone el administrado para subsanar el defecto observado.
26 En cuarto lugar, la demandante considera que la comunicación de las objeciones a la admisibilidad
del recurso formuladas por las otras partes no justifica la falta de diligencia de la sala de recurso a
la hora de cumplir la obligación que le impone el artículo 49 del Reglamento de desarrollo. Dicha
sala no puede condicionar el cumplimiento de su obligación al análisis del contenido de las
alegaciones de las partes ni actuar únicamente en el supuesto de que las partes no se refieran a los
defectos contemplados en el artículo 49 del Reglamento de desarrollo. En efecto, según la
demandante, no se trata de un «procedimiento de justicia privada».
27 En quinto lugar, la demandante considera que la sala de recurso parece olvidar la naturaleza
administrativa del procedimiento de recurso cuando afirma que autorizar a la demandante a
subsanar el defecto de legitimación equivaldría a prejuzgar una cuestión disputada por las partes.
Recuerda así que la inadmisibilidad es una cuestión de orden público, que conoce de oficio el órgano
ante el que se plantea el recurso. Por lo tanto, resulta irrelevante, en su opinión, que las partes
hayan invocado la falta de legitimación.
28 En último lugar, la demandante ha alegado por primera vez en la vista ante el Tribunal de Primera
Instancia que el único documento que le fue comunicado por la sala de recurso antes de la vista era
una decisión de suspensión de 27 de junio de 2005, según la cual, sin perjuicio de la resolución
final, la sala de recurso no consideraba su recurso manifiestamente infundado. La demandante alega
que tanto dicha decisión como la decisión de no aplicar el artículo 49, apartado 1, del Reglamento
de desarrollo habían suscitado en ella una confianza legítima en el hecho de que su legitimación
había quedado suficientemente acreditada antes de la vista.
29 La Oficina estima que la interpretación del artículo 49 del Reglamento de desarrollo propuesta por
la demandante carece de fundamento. Considerando que un defecto de legitimación es difícilmente
subsanable, la Oficina sostiene que la referencia que el artículo 49 del Reglamento de desarrollo
hace al artículo 68 del Reglamento de base sólo puede aludir a la subsanación de errores
meramente formales. Además, como la demandante había respondido, durante la fase escrita, a las
alegaciones sobre su falta de afectación directa e individual formuladas por la parte interviniente, la
legitimación de la demandante se había convertido en una «cuestión de fondo» del asunto. Por lo
tanto, no era necesario que la sala de recurso intentase hacer que dicho defecto se subsanara como
un error formal. Por otra parte, según la Oficina, la admisión de los poderes otorgados por
productores particulares habría equivalido a permitir que una nueva parte participase en el
procedimiento, pese a que el plazo para recurrir había expirado. La Oficina alega que, tras haber
interpuesto el recurso en su propio nombre, la demandante no podía valerse en la vista de los
poderes otorgados por productores particulares que no eran miembros directos de su organización.
30 Según la parte interviniente, la sala de recurso no está obligada a verificar con carácter previo si de
la documentación aportada por la demandante se deriva que ésta dispone de legitimación para
recurrir. A su juicio, incumbe a la demandante invocar su legitimación para recurrir y aportar las
pruebas pertinentes, y el artículo 49 del Reglamento de desarrollo obliga a la sala de recurso a
comprobar el cumplimiento de este requisito de forma, pero no le exige que verifique si la
demandante se halla efectivamente legitimada para recurrir.
– Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
31 En esta parte de su primer motivo, la demandante reprocha a la sala de recurso, por una parte,
que no le comunicase que no la consideraba legitimada para recurrir y, por otra parte, que no le
instase a demostrar su legitimación.
32 En primer lugar procede analizar si, como alega la demandante, la sala de recurso infringió el
artículo 49, apartado 1, del Reglamento de desarrollo. A este respecto procede recordar, con
carácter preliminar, que dicha disposición obliga a la sala de recurso, por una parte, a verificar si el
recurso cumple las disposiciones del Reglamento de base y del Reglamento de desarrollo y, por otra,
a comunicar al demandante las deficiencias observadas y a instarle a subsanarlas, si ello fuera
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posible, en el plazo que fije la sala.
33 Por lo que respecta a la obligación de verificar si el recurso cumple las disposiciones del
Reglamento de base y del Reglamento de desarrollo, procede señalar que las demás versiones
lingüísticas del artículo 49, apartado 1, del Reglamento de desarrollo hacen referencia a la
conformidad del recurso con el conjunto de disposiciones de ambos Reglamentos, mientras que las
versiones francesa y griega indican que la sala de recurso verificará la conformidad del recurso con
las disposiciones de los artículos 67, 68 y 69 del Reglamento de base y con las del artículo 45 del
Reglamento de desarrollo, únicamente. Ahora bien, como la necesidad de interpretar de modo
uniforme los reglamentos comunitarios impide considerar un texto determinado de forma aislada y
obliga, en caso de duda, a interpretarlo y aplicarlo a la luz de las versiones existentes en las demás
lenguas oficiales (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de octubre de 1996, Lubella,
C-64/95, Rec. p. I-5105, apartado 17 y la jurisprudencia que allí se cita), el Tribunal de Primera
Instancia estima que las versiones francesa y griega del artículo 49, apartado 1, del Reglamento de
desarrollo no otorgan a dicho pasaje un sentido distinto del de las demás versiones lingüísticas y
deben ser interpretadas y aplicadas a la luz de las versiones establecidas en las demás lenguas
oficiales (véase en este sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de febrero de 1997,
Ebony Maritime y Loten Navigation, C-177/95, Rec. p. I-1111, apartados 29 a 31).
34 Por lo que respecta a la doble obligación de comunicar las deficiencias observadas y de instar a
subsanarlas, procede señalar en primer término que, según lo dispuesto en las versiones alemana,
inglesa, danesa, española, italiana y neerlandesa del artículo 49, apartado 1, del Reglamento de
desarrollo, los términos «si ello fuera posible» supeditan tal obligación a la posibilidad objetiva de
subsanar dichas deficiencias. Así, en contra de lo alegado por la demandante, esta disposición obliga
a la sala de recurso a valorar la posibilidad de que el demandante subsane la deficiencia, con objeto
de instar a subsanar únicamente las deficiencias subsanables. En efecto, dado que el objetivo de la
obligación de comunicar las deficiencias observadas por la sala de recurso y de instar a subsanarlas,
formulada en el artículo 49, apartado 1, del Reglamento de desarrollo, consiste en permitir que el
demandante subsane dentro del plazo fijado tales deficiencias, estas últimas deben ser susceptibles
de subsanación. Ahora bien, como alegan la Oficina y la parte interviniente, un defecto de
legitimación no es subsanable.
35 Por otra parte, el artículo 49, apartado 1, del Reglamento de desarrollo designa lo que debe
subsanarse utilizando los términos «irrégularités» en francés, «Mängel» en alemán, «deficiencies»
en inglés, «irregolarità» en italiano, «mangler» en danés e «irregularidades» en portugués, términos
que dan a entender que se refieren a la corrección de errores formales [véase por ejemplo el uso de
dichos términos en la Regla 9, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 2868/95 de la Comisión, de 13
de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) nº 40/94
del Consejo, sobre la marca comunitaria (DO L 303, p. 1), y en el artículo 10, apartados 1 y 2, del
Reglamento (CE) nº 2245/2002 de la Comisión, de 21 de octubre de 2002, de ejecución del
Reglamento (CE) nº 6/2002 del Consejo, sobre los dibujos y modelos comunitarios (DO L 341,
p. 28)]. Del mismo modo, los términos «rectifié» en francés, «berichtigt» en alemán, «berigtiges»
en danés, «rettificato» en italiano y «regularizado» en portugués, empleados en la segunda frase
del artículo 49, apartado 1, del Reglamento de desarrollo, se refieren más bien a la corrección de
errores formales (véase por ejemplo la Regla 53 del Reglamento nº 2868/95 y, en lo que respecta a
los términos francés, alemán y danés, el artículo 12, apartado 2, del Reglamento nº 2245/2002), y
no a una petición de argumentos o pruebas complementarios que aún no hayan sido presentados
por una parte y que estén relacionados con aspectos esenciales de la admisibilidad de su recurso,
tales como su legitimación.
36 Procede concluir, por tanto, que el artículo 49, apartado 1, del Reglamento de desarrollo no
obligaba a la sala de recurso a instar a la demandante a subsanar el defecto de legitimación
observado por ella, pues tal defecto constituye un vicio sustancial que no puede ser «corregido»,
como se indica la segunda frase de dicha disposición, ni es susceptible de subsanación.
37 En segundo término, es preciso señalar que la obligación de comunicar las deficiencias observadas
está vinculada a la obligación de instar a subsanar las deficiencias subsanables. En efecto, de no ser
así, como el artículo 49, apartado 1, del Reglamento de desarrollo obliga a la sala de recurso a
verificar si el recurso cumple el conjunto de disposiciones del Reglamento de base y del Reglamento
de desarrollo, dicha sala estaría obligada a comunicar todos los problemas de admisibilidad,
incluidos los que no fueran subsanables, lo que sería contrario al objetivo perseguido por dicha
disposición, tal como se ha expuesto en el apartado 34 supra. En efecto, aunque es cierto que, en
situaciones especiales, la notificación de un problema de inadmisibilidad no subsanable puede servir
para proteger al demandante de una resolución basada en un razonamiento que no ha sido objeto
de debate, en la gran mayoría de los casos una obligación de notificar concebida en términos tan
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amplios supondría una pesada carga para la sala de recurso y sería al mismo tiempo inoperante, ya que el
demandante no podría corregir el problema. Por lo demás, procede recordar que, en el presente
asunto, el defecto de legitimación de la demandante ya había sido alegado por las partes y formaba
parte de los elementos del litigio.
38 En efecto, a partir de la demanda de intervención de 24 febrero de 2005 la demandante había sido
advertida de este problema, de modo que ya no se necesitaba una notificación de la sala de recurso
para que ella pudiera adoptar una postura al respecto. Efectivamente, en su escrito de 14 de abril
de 2005, la demandante respondió a las alegaciones de la parte interviniente y expuso las razones
por las que se consideraba legitimada para recurrir. Además, la parte interviniente desarrolló sus
alegaciones sobre el defecto de legitimación de la demandante en su escrito de 29 de julio de 2005,
y la Oficina sostuvo igualmente en su escrito que la demandante no estaba legitimada para recurrir.
39 Por lo demás, en contra de lo que la demandante alega, la remisión al artículo 68 del Reglamento
de base que figura en el artículo 49, apartado 1, del Reglamento de desarrollo no se opone a esta
interpretación, puesto que también al aplicar aquella disposición pueden plantearse problemas de
carácter formal susceptibles de subsanación. Por ejemplo, como dicha disposición permite
interponer recurso a las personas jurídicas, éstas se encuentran obligadas, conforme al artículo 82
del Reglamento de base, a indicar su domicilio o su establecimiento, o en su caso el domicilio de su
representante legal; si se hubiera omitido tal indicación, la sala de recurso estaría obligada a
notificar dicha deficiencia al demandante y a instarle a subsanarla.
40 De todo ello se deduce que la sala de recurso no infringió el artículo 49, apartado 1, del
Reglamento de desarrollo al no comunicar a la demandante que la consideraba carente de
legitimación para recurrir ni instarle a subsanar tal deficiencia.
41 En segundo lugar, por lo que respecta a la supuesta violación de los principios de diligencia y de
buena administración, procede señalar que la demandante no ha alegado circunstancia alguna que
permita considerar violados tales principios, con excepción del hecho de que la sala de recurso no le
notificó el defecto de legitimación observado por ella ni le instó a subsanarlo. Ahora bien, como se
ha expuesto en los apartados 34 a 40 supra, esta actitud de la sala de recurso respetaba las
exigencias del artículo 49, apartado 1, del Reglamento de desarrollo, por lo que no constituye una
violación de los principios de diligencia y de buena administración.
42 En último lugar, por lo que respecta a la invocación por parte de la demandante de su confianza
legítima en el hecho de que su legitimación para recurrir había quedado suficientemente acreditada
antes de la vista, procede señalar que la demandante ha invocado tal alegación por primera vez en
la vista ante el Tribunal de Primera Instancia. Ahora bien, la decisión de suspensión de 27 de junio
de 2005, que la demandante invoca en apoyo de su confianza legítima, fue adoptada en respuesta a
la solicitud de la parte interviniente de que se levantara el efecto suspensivo del recurso interpuesto
por la demandante contra la resolución de concesión. Procede señalar que tal decisión no procede
de la sala de recurso, sino de un comité diferente, competente para adoptar decisiones sobre el
levantamiento del efecto suspensivo de los recursos, y compuesto por otra parte por personas
diferentes de las que integran la sala de recurso. Además, dicho comité indicó, en el punto 10 de su
decisión, que resultaba delicado apreciar la procedencia del recurso de la demandante ante la sala
de recurso en esa fase del procedimiento, en particular porque la parte interviniente no había
presentado aún su escrito de formalización de la intervención. A continuación señaló que, sin
perjuicio de la posición que adoptase finalmente la Oficina, en aquel momento no se había llegado
sin embargo a la conclusión de que el recurso fuera manifiestamente infundado. De ello se deduce
que dicho comité no procedió a una valoración específica de la admisibilidad de recurso de la
demandante, ni dio cuenta de una decisión al respecto de la sala de recurso. Además, presentó sus
conclusiones sin perjuicio de la resolución final. Dadas estas circunstancias, procede considerar que
la mencionada decisión no podía suscitar en la demandante una confianza legítima en el hecho de
que su legitimación para recurrir ante la sala de recurso había quedado acreditada. Por
consiguiente, procede rechazar esta alegación.
43 De todo ello se deduce que procede desestimar la primera parte del motivo.
Sobre la segunda parte del motivo, relativa a la infracción del artículo 50 del Reglamento de
desarrollo y a la violación de los principios de diligencia y de buena administración
– Alegaciones de las partes
44 La demandante sostiene que, con arreglo al artículo 50 del Reglamento de desarrollo, la sala de
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recurso hubiera debido celebrar una segunda vista para permitir que las demás partes analizasen los
documentos que ella pretendía aportar en apoyo de la admisibilidad de su recurso. A este respecto,
la demandante señala que, conforme al tenor del artículo 50 del Reglamento de desarrollo, la vista
es la fase del procedimiento en la que se realiza la instrucción. De ello deduce que, con arreglo al
principio de buena administración, la sala de recurso debe permitir la presentación de todos aquellos
de elementos de prueba que las partes consideren necesarios o, si esto no es posible, celebrar una
segunda vista, como prevé expresamente el Reglamento de desarrollo.
45 Según la demandante, aunque las instituciones comunitarias disponen de una cierta facultad de
apreciación en el ejercicio de sus competencias, no es menos cierto que esta facultad de apreciación
se ve contrapesada por los principios de diligencia y buena administración, que les obligan a decidir
con pleno conocimiento de causa. Así, la jurisprudencia ha reconocido que, en los casos en que las
instituciones comunitarias disponen de una facultad de apreciación, reviste una importancia
fundamental la observancia de las garantías otorgadas por el ordenamiento jurídico comunitario en
los procedimientos administrativos, entre las que destaca la obligación de la institución competente
de examinar, detenida e imparcialmente, todas las pruebas pertinentes del asunto de que se trate.
46 La demandante alega que, si la conclusión de que ella no está legitimada para recurrir la resolución
de concesión implica privarla de su único recurso efectivo disponible, tanto en Derecho comunitario
como nacional, la sala de recurso habría debido darle la oportunidad de solventar la cuestión de la
admisibilidad, que suscitaba ciertas dudas a la propia sala.
47 La Oficina considera que la sala de recurso no tenía obligación alguna de aceptar la presentación de
los documentos solicitada por la demandante, ya que tales documentos no eran pertinentes para
analizar la legitimación de ésta, que había interpuesto el recurso en su propio nombre y no en el de
determinados productores individuales. La admisión de dichos documentos habría supuesto una
infracción de las garantías del procedimiento, al modificar sustancialmente el recurso en la fase de
la vista. Además, la Oficina estima que, dado que la sala de recurso reconoció que los
suministradores de material de la variedad Nadorcott podían verse afectados por la resolución de
concesión, la presentación en la vista de un contrato entre Geslive y Anecoop sobre el pago de
derechos no habría afectado al examen de la legitimación de la demandante. Por lo demás, los
Reglamentos que regulan el procedimiento ante la sala de recurso no impedían que la demandante
presentase observaciones por escrito a las alegaciones sobre la inadmisibilidad expuestas en el
escrito de la parte interviniente de 29 de julio de 2005 y en el escrito de la Oficina de 15 de
septiembre de 2005. Por último, según la Oficina, la decisión sobre la oportunidad de proceder a
una segunda vista pertenece a la autonomía de la que debe disponer la sala de recurso en
cuestiones de economía procesal.
48 La parte interviniente sostiene, además, que la sala de recurso actuó legítimamente al desestimar
la petición de la demandante, ya que la admisión de nuevos documentos hubiera supuesto la
necesidad de celebrar una nueva vista, en contra del principio de vista única establecido en el
artículo 50 del Reglamento de desarrollo.
– Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
49 A título preliminar, procede recordar que, en la vista ante la sala de recurso, la demandante
solicitó, con carácter principal, que se le otorgara un plazo para reunir y presentar posteriormente
ante dicha sala una documentación completa que demostrara que sus afiliados se habían visto
afectados directa y personalmente por la resolución de concesión. Con carácter subsidiario solicitó
que se le permitiera presentar en la vista la documentación incompleta aportada por sus
representantes, que incluía los poderes otorgados por los productores individuales para interponer
recurso contra la resolución de concesión y un contrato entre la cooperativa Anecoop y Geslive
sobre el pago de derechos por la explotación de la variedad Nadorcott.
50 En primer lugar, por lo que respecta a la supuesta infracción del artículo 50 del Reglamento de
desarrollo, procede señalar que los apartados 1 y 2 de dicho artículo establecen un mecanismo de
resolución rápida de los litigios, a través de un procedimiento oral convocado sin demora y
concentrado en una sola vista. El apartado 3 de este mismo artículo dispone que las partes el
procedimiento sólo pueden solicitar una segunda vista cuando ésta resulte necesaria a causa de una
modificación de las circunstancias producida durante la vista oral o después de ella.
51 A este respecto, procede señalar en primer término que los documentos que la demandante quería
presentar no se basaban en circunstancias que hubieran variado durante la vista oral o después de
ella. En efecto, es evidente que el contrato y los documentos que dicha parte quería presentar en la
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vista eran documentos redactados antes de dicha vista. En cualquier caso, ni tales documentos ni los
poderes adicionales que la demandante pretendía presentar con posterioridad a la vista pueden
considerarse documentos que pongan de manifiesto una modificación de las circunstancias del
asunto. La Oficina y la parte interviniente han recalcado acertadamente, por una parte, que la
demandante interpuso el recurso en nombre propio y no puede ser sustituida, en el curso del
proceso, por otras personas que no recurrieron en los plazos fijados. Por otra parte, como indicó la
sala de recurso, el contrato no revela ningún hecho nuevo, ya que se limita a resaltar el hecho de
que los productores individuales de mandarinas, y en su caso Anecoop, deben pagar unos derechos
por el suministro y la utilización de la variedad protegida. Ahora bien, dicha obligación es
consecuencia directa del sistema de protección de las obtenciones vegetales, y fue reconocida por la
sala de recurso sin necesidad de pruebas.
52 En segundo término, aun suponiendo que las pruebas alegadas hubieran sido pertinentes, la
demandante dispuso de un plazo de varios meses desde la presentación de los escritos de la parte
interviniente y de la Oficina hasta la celebración de la vista. Durante dicho período, tuvo la
posibilidad de reunir y de presentar los documentos, o al menos de pedir a la sala de recurso que
aplazase la vista con objeto de permitir que todas las pruebas se examinasen en una sola vista. En
efecto, nada permite afirmar que, si la demandante hubiera mostrado la diligencia necesaria en la
preparación de la vista, la instrucción no habría podido desarrollarse en una sola vista.
53 De todo ello se deduce que, como en las circunstancias del asunto no se daban los requisitos
exigidos en el artículo 50 del Reglamento de desarrollo para la celebración de una segunda vista, la
sala de recurso no vulneró dicho artículo al rechazar las solicitudes de la demandante.
54 En segundo lugar, por lo que respecta a la supuesta violación de los principios de diligencia y de
buena administración, procede indicar que la demandante no ha alegado circunstancia alguna que
permita considerar violados tales principios, con excepción del hecho de que la sala de recurso no
autorizó la aportación de las pruebas que los representantes de la demandante habían traído
consigo a la vista o querían presentar posteriormente. Pues bien, se deduce de las consideraciones
antes expuestas que el artículo 50 del Reglamento de desarrollo no obliga a la sala de recurso a
autorizar la aportación de todas las pruebas que las partes estimen necesarias. Por el contrario, en
aras de una buena administración, según dicho artículo, la sala de recurso únicamente debe aceptar
en la vista las pruebas que exijan celebrar una segunda vista si se trata de pruebas pertinentes
basadas en circunstancias que hayan variado durante la vista oral o después de ella.
55 Se ha puesto de relieve igualmente que, en el presente asunto, no está acreditado que las pruebas
cuyo examen por parte de la sala de recurso reclama la demandante se basen en circunstancias que
hayan variado durante la vista oral o después de ella (véase el apartado 51 supra). Además, las
pruebas propuestas no son pertinentes en el presente asunto (véase el apartado 51 supra), ni
fueron presentadas con tiempo suficiente para poder examinarlas en una sola vista (véase el
apartado 52 supra). Dadas estas circunstancias, el tenor del artículo 50 del Reglamento de
desarrollo impedía admitir dichas pruebas. De ello se sigue que la sala de recurso no podía violar los
principios de diligencia y de buena administración al rechazar tales pruebas.
56 En consecuencia, procede desestimar la segunda parte del motivo.
57 Se deduce del conjunto de consideraciones expuestas que procede desestimar el primer motivo.
Sobre el segundo motivo, en el que se invoca la ilegalidad cometida al no reconocerse la
legitimación de la demandante
58 El segundo motivo se divide en dos partes: en la primera se alega que la resolución de concesión
afectó individualmente a la demandante y a sus miembros, y en la segunda se invoca la inexistencia
de tutela jurisdiccional efectiva.
Sobre la primera parte del motivo, en la que se alega que la resolución de concesión afectó
individualmente a la demandante y a sus miembros
– Alegaciones de las partes
59 En primer lugar, la demandante reprocha a la sala de recurso que se centrase en el hecho de que
ella es una asociación, sin tener en cuenta la legitimación para recurrir de sus miembros. Lo
procedente no es limitarse a examinar si la demandante tiene por sí misma legitimación para
recurrir la resolución de concesión, sino examinar también si están legitimados sus miembros o los
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miembros de sus miembros (concretamente, Copal de Algemesí, miembro de Anecoop). Ahora bien, en la
resolución impugnada, la sala de recurso no tuvo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Primera
Instancia que establece que las asociaciones de empresas pueden también solicitar la anulación de
un acto si sus miembros pueden interponer recurso a título individual.
60 En segundo lugar, la demandante estima que la sala de recurso erró al exigirle como requisito para
considerarla personalmente legitimada que todos sus miembros lo estuvieran. Así, la sala de recurso
atribuyó importancia al hecho de que sólo algunos miembros de la demandante resultaban
afectados por la resolución de concesión en cuanto productores, mientras que otros miembros
podrían no verse afectados. Ahora bien, la demandante alega que, según la jurisprudencia, las
asociaciones disponen de legitimación activa si uno al menos de sus miembros hubiera podido
interponer por sí mismo el recurso.
61 En tercer lugar, la demandante impugna las consideraciones de la sala de recurso sobre la cuestión
de si ella representa realmente los intereses generales de los productores afectados. Según la
demandante, la sala de recurso olvida que ella impugna la protección de la variedad Nadorcott en
nombre todos los productores miembros de las cooperativas, dado que, según el artículo 2, a), de
sus estatutos, ella representa a las uniones de cooperativas, que no han manifestado oposición
alguna al recurso de que se trata y que a su vez representan a las cooperativas. Además, con
arreglo a la jurisprudencia, se supone que una asociación está facultada para actuar en nombre de
todos sus miembros si así lo establecen sus estatutos y los miembros no han manifestado su
oposición.
62 En cuarto lugar, la demandante considera que la sala de recurso cometió un error al afirmar que la
resolución de concesión no le afecta individualmente, puesto que ni presenta cualidades que le sean
propias ni se encuentra en una situación de hecho que la caracterice frente a cualquier otra persona.
Según la jurisprudencia, dicho requisito se cumple si el acto impugnado afecta a la posición jurídica
de la empresa de que se trate en razón de determinadas cualidades que le son propias o de una
situación de hecho que la caracteriza frente a cualquier otra persona y la individualiza de manera
análoga a la de un destinatario. La demandante alega que el hecho de que el acto produzca efectos
con respecto a la generalidad de los operadores económicos interesado no impide que afecte de
manera individual a algunos de ellos.
63 En primer término, por lo que respecta a la condición de suministrador de material vegetal de la
demandante, ésta alega que la resolución de concesión tiene como consecuencia que todo aquel que
desee participar en la reproducción o el suministro de material vegetal deberá disponer de una
licencia otorgada por el titular. Por consiguiente, a juicio de la demandante, procede analizar si la
posición jurídica de sus miembros se ve afectada de forma diferente a la de los demás
reproductores o suministradores de material vegetal. Pues bien, la resolución de concesión obligó a
algunos de sus miembros que distribuían la variedad Nadorcott a cesar dicha actividad, provocando
perjuicios importantes, lo que les individualiza frente a cualquier otro suministrador de material
vegetal. Aunque la sala de recurso indica en la resolución impugnada que Anecoop suministra este
material vegetal, a renglón seguido omite dicha información y se centra en el hecho de que la propia
demandante no suministraba material vegetal. Pues bien, el examen de la situación de Anecoop
habría demostrado que la demandante estaba legitimada para interponer recurso de anulación
contra la resolución de concesión.
64 En segundo término, por lo que respecta a la condición de productor de la demandante, ésta
subraya que nunca ha afirmado representar los intereses generales de los productores para
sostener que resultaba individualmente afectada. En cambio, se estima legitimada para recurrir
porque representa los intereses de aquellos de sus miembros que han resultado directamente
afectados como productores. La demandante alega que el 90 % de las empresas de envasado de la
variedad Nadorcott están establecidas en Valencia, lo que impide afirmar que la resolución de
concesión pueda tener los mismos efectos sobre ella que sobre otras federaciones de productores y
cooperativas de la Comunidad. En efecto, a su juicio, como las cooperativas de que se trata
distribuyen más de la mitad de los cítricos valencianos y la demandante agrupa a la práctica
totalidad de estas cooperativas, los principales afectados por la resolución de concesión se hallan
entre sus miembros.
65 Según la demandante, como la práctica totalidad de la producción de la variedad Nadorcott procede
de Valencia, el hecho de que la resolución de concesión obligue a todos los productores comunitarios
a abonar derechos para cultivar la variedad Nadorcott significa que, si no se abonan tales derechos,
la práctica totalidad de la producción de Valencia se encontrará en situación irregular. Sólo estos
productores se verán en lo sucesivo obligados a pagar derechos al obtentor o a destruir sus
plantaciones, lo que afectará a su posición competitiva en el mercado a la hora de comercializar la
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mercancía. La demandante concluye, por tanto, que no es cierta la afirmación de que la resolución de
concesión afecta a sus miembros de igual manera que a cualquier otro productor que cultive en el
futuro dicha variedad y que, por el contrario, sus miembros presentan un conjunto de rasgos que
los caracterizan frente a cualquier otro productor.
66 En tercer término, la demandante afirma que sus miembros presentan características idénticas a
las de la sociedad Van Zanten Plants BV (en lo sucesivo, «Van Zanten»), que recurrió en su día ante
la sala de recurso (asuntos A 005/2003 y A 006/2003). Como Van Zanten era el distribuidor
mundial de una variedad protegida que, según ella, presentaba similitudes con una nueva variedad
a la que la Oficina había otorgado la protección comunitaria, la sala de recurso reconoció su
legitimación activa. La demandante indica que la sala de recurso consideró, en efecto, que existiría
confusión en los mercados si la similitud entre las variedades resultaba cierta y Van Zanten se veía
obligada, pues, a defenderse iniciando acciones por infracción de sus derechos.
67 La demandante estima que la situación en el presente asunto es similar, ya que la resolución de
concesión obligaría a sus miembros a arrancar todas sus plantaciones si no aceptaran las costosas
condiciones de la parte interviniente. Como la demandante es la representante de empresas que
suministran material de la variedad Afourer, que compite con la variedad Nadorcott, su afectación
individual se deriva en ambos casos de la condición de competidora de la empresa que solicitó la
protección. En opinión de la demandante, la sala de recurso hubiera debido tomar en consideración
en el presente asunto el perjuicio para su posición negociadora y competitiva, al igual que lo hizo en
el asunto Van Zanten.
68 En cuarto término, la demandante reprocha a la sala de recurso el error cometido por ésta al
descartar la aplicación al presente asunto de la jurisprudencia comunitaria en materia de ayudas de
Estado. La demandante considera, en efecto, que las diferencias entre el procedimiento de oposición
a la protección de variedades vegetales y el procedimiento en materia de ayudas de Estado no son
tan grandes como para impedir aplicar a aquél la jurisprudencia sobre legitimación activa en los
recursos contra las decisiones de la Comisión en materia de ayudas de Estado. Según dicha
jurisprudencia, los interesados a los que se refiere el artículo 88 CE, apartado 2, son también las
personas, empresas o asociaciones que puedan verse afectadas en sus intereses por la concesión de
la ayuda, en especial las empresas competidoras y las organizaciones profesionales (sentencias del
Tribunal de Justicia de 14 de noviembre de 1984, Intermills/Comisión, 323/82, Rec. p. 3809,
apartado 16, y de 3 de mayo de 2001, Portugal/Comisión, C-204/97, Rec. p. I-3175, apartado 31).
A juicio de la demandante, el reconocimiento de la legitimación activa de las empresas competidoras
de la empresa beneficiaria de una ayuda de Estado no se deriva de las particularidades del
procedimiento de control de las ayudas de Estado establecido en los artículos 87 CE y 88 CE sino, en
realidad, de los efectos de la ayuda de Estado sobre la posición competitiva de las empresas del
mismo mercado que no la reciben. La demandante considera que la situación en el presente asunto
es similar, lo que permite aplicarle dicha jurisprudencia.
69 Por otra parte, según la demandante, los derechos de los terceros que quieran impugnar la
protección de una variedad vegetal no se limitan al procedimiento de oposición establecido en el
artículo 59 del Reglamento de base, pues también pueden interponer recurso al amparo de los
artículos 67 y siguientes del mismo Reglamento. En efecto, el procedimiento de oposición del
artículo 59 del Reglamento de base, en el que las partes sólo pueden impugnar los hechos en que se
ha basado la Oficina para otorgar la protección, persigue objetivos diferentes de los del recurso
contemplado en el artículo 67 de dicho Reglamento. Al no tomar en consideración esta posibilidad
de recurso, la sala de recurso contradijo igualmente su práctica decisoria en lo que respecta a la
legitimación activa. Así, en su resolución Van Zanten, la sala de recurso había afirmado que el
artículo 67 del Reglamento de base no priva a terceros del derecho a interponer recurso conforme a
dicha disposición por no haber formulado objeciones con anterioridad. Ahora bien, según la
demandante, la sala de recurso no ha explicado por qué en el presente asunto resultaba pertinente
la participación en el procedimiento de concesión de la protección.
70 La demandante alega que, al igual que el beneficiario de una ayuda de Estado, el titular de una
variedad protegida obtiene una ventaja frente sus competidores, que afecta a su posición
competitiva. Se deduce de la jurisprudencia que, aunque los competidores directos de los
beneficiarios de las ayudas se vean necesariamente afectados en su posición competitiva por dichas
ayudas, su posición en el mercado no resulta sin embargo sustancialmente afectada, ya que todos
los agricultores de la Comunidad pueden ser considerados competidores de los beneficiarios de las
ayudas. En el presente asunto, la protección concedida a la variedad Nadorcott afecta
sustancialmente a los productores representados por la demandante, que se encuentran en
desventaja frente a cualquier otro productor de la Unión Europea que desee comenzar a cultivar
dicha variedad, puesto que ya la cultivaban en la fecha en que se adoptó la resolución de concesión.
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Según la demandante, los productores que no dispongan ya de mandarinos de esta variedad podrán
escoger otra variedad si las condiciones para la obtención de una licencia que les proponga el
obtentor no les parecen aceptables, sin que ello afecte gravemente a su actividad económica. En
cambio, los productores que ya tienen plantaciones de mandarinos de esta variedad deberán
arrancarlos. Como la «vida útil» de los mandarinos es de unos veinte años, la práctica totalidad de
los agricultores no habrán amortizado sus plantaciones. Por lo tanto, la demandante considera que
la situación de sus miembros no es comparable a la de los demás productores y que la resolución de
concesión ha afectado sustancialmente a la posición competitiva de sus miembros.
71 Por último, en cuanto a la jurisprudencia que exige una participación del demandante en el
procedimiento administrativo a efectos de reconocerle legitimación para interponer recurso de
anulación contra una decisión de la Comisión en materia de ayudas de Estado, la demandante pone
de relieve que el procedimiento ante la sala de recurso es también un procedimiento administrativo.
La sala de recurso, que forma parte del órgano administrativo que decide sobre las protecciones
vegetales, no es un órgano jurisdiccional. Por lo tanto, un recurso contra una resolución de la
Oficina debe considerarse una etapa del procedimiento administrativo que desemboca en la
obtención de protección para una variedad vegetal. Así pues, la demandante sostiene haber
participado en el procedimiento administrativo.
72 Con carácter preliminar, la Oficina considera que la formulación del artículo 68 del Reglamento de
base es idéntica a la del artículo 230 CE. Por lo tanto, el examen del presente motivo de recurso
debe basarse en la interpretación jurisprudencial del concepto de «persona individualmente
afectada» utilizado en este último artículo. Según la Oficina, dicha jurisprudencia reconoce
legimitación para recurrir a una asociación profesional constituida para la defensa de los intereses
de sus miembros cuando la asociación resulta individualizada por verse afectados sus propios
intereses, cuando representa los intereses de personas que estarían personalmente legitimadas para
recurrir y cuando una disposición legal le reconoce expresamente una serie de facultades de
carácter procedimental.
73 En primer lugar, la Oficina considera que, según la jurisprudencia, un acto no afecta
individualmente a un demandante cuando la situación particular de éste no fue tomada en
consideración en el momento en que se adoptó el acto, que le afecta, por tanto, de manera general
y abstracta, como a todas las demás personas que se encuentren en la misma situación. A su juicio,
en el presente asunto no se ha probado que la demandante fuera un suministrador de material
vegetal y, en cualquier caso, no presenta cualidades propias o circunstancias que permitan
distinguirla de otros suministradores de material vegetal.
74 En segundo lugar, la Oficina estima que, según los estatutos de la demandante, sus miembros
directos son las uniones de cooperativas y no las propias cooperativas ni los productores de
mandarinas. Así pues, la demandante puede representar legítimamente los intereses de las uniones
de cooperativas que son sus miembros directos, pero no ha aportado prueba alguna que demuestre
la afectación individual de dichas uniones, que se limitan a defender los intereses generales de sus
miembros. Además, en la medida en que algunos de sus miembros puedan suministrar material
vegetal, la demandante no ha alegado ninguna característica particular que permita individualizarlos
con respecto a los demás suministradores. Por lo que respecta a la situación de los productores
particulares, la Oficina señala que la demandante interpuso recurso en nombre propio y que no
existe indicio alguno en sus estatutos que permita afirmar que se halla facultada para defender en
juicio los intereses de algunos productores específicos de mandarinas. Además, la Oficina considera
que existe una diferencia entre los intereses individuales de ciertos productores de mandarinas y los
intereses generales de las cooperativas que la demandante puede representar. Por último, los
productores de la variedad Nadorcott miembros indirectos de la demandante sólo han resultado
afectados en razón de una situación objetiva de hecho que en nada los diferencia de todos los
demás productores de la variedad, ya que la obligación de pagar derechos por el uso de la variedad
ahora protegida se deriva directamente del sistema comunitario de protección de las obtenciones
vegetales. La Oficina alega en particular que, según la jurisprudencia, no basta con que un acto
tenga mayores repercusiones económicas sobre determinados operadores que sobre los demás
operadores del sector para considerar a aquéllos individualmente afectados por dicho acto.
75 En tercer lugar, la Oficina pone de relieve que el Reglamento de base, en particular su artículo 59,
reconoce una serie de facultades de carácter procedimental a quienes son parte en el procedimiento
de concesión ante ella. Tras señalar que la demandante tuvo conocimiento de la solicitud de
protección publicada en el Boletín Oficial de la OCVV el 26 de febrero de 1996 y no formuló
oposición, deduce de ello que la demandante no puede considerarse individualmente afectada en
razón de las facultades de carácter procedimental que podría haber obtenido si hubiera participado
en dicho procedimiento. Por otra parte, el procedimiento del artículo 59 del Reglamento de base
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quedaría privado de sentido si todos aquellos que quisieran oponerse a la concesión de la protección a una
variedad, en vez de presentar sus observaciones en el procedimiento administrativo, pudieran
esperar a que finalizase el procedimiento ante la Oficina para interponer recurso, alegando la
invalidez de la protección otorgada. Por último, a juicio de la Oficina, existe una diferencia
fundamental entre la situación de Van Zanten, distribuidora exclusiva del titular de una variedad
registrada ante la Oficina que competía directamente con la nueva variedad a la que se había
otorgado protección, y la situación de la demandante, que no ha alegado que ella o sus miembros
sean titulares de algún derecho subjetivo registrado a escala nacional o comunitaria y que goce de
protección.
76 Las alegaciones de la parte interviniente son sustancialmente idénticas a las expuestas por la
Oficina.
– Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
77 Con carácter preliminar procede hacer constar que, según los términos del artículo 68 del
reglamento de base, como la demandante no figura entre los destinatarios de la resolución de
concesión, sólo puede recurrir dicha resolución ante la sala de recurso en el caso de que ésta le
afecte directa y personalmente.
78 A este respecto procede señalar, en primer término, que las versiones española e italiana del
artículo 68 del reglamento de base disponen, respectivamente, que podrán interponer recurso las
personas a quienes la resolución impugnada afecte «directa y personalmente» y «direttamente e
personalmente». Sin embargo, las versiones inglesa, alemana, portuguesa, danesa, maltesa,
neerlandesa, polaca, sueca y griega concuerdan con la versión francesa, que utiliza los términos
«directement et individuellement» [«directa e individualmente»]. Procede recordar al respecto que
la exigencia de una interpretación uniforme de los Reglamentos comunitarios obliga, en caso de
duda, a interpretarlos y aplicarlos a la luz de las versiones existentes en las otras lenguas oficiales
(véase el apartado 33 supra). Es preciso concluir, por lo tanto, que las versiones española e italiana
no atribuyen a este pasaje un sentido diferente del que tiene en otras versiones lingüísticas y deben
ser interpretadas y aplicadas a la luz de las versiones existentes en las demás lenguas oficiales
(véase, en este sentido, la sentencia Ebony Maritime y Loten Navigation, antes citada, apartados 29
a 31).
79 Por lo tanto, los términos utilizados en el artículo 68 del Reglamento de base deben considerarse
idénticos a los del artículo 230 CE, párrafo cuarto. Pues bien, como dichos términos han sido objeto
de una interpretación específica por parte del Tribunal de Justicia (sentencia de 15 de julio de 1963,
Plaumann/Comisión, 25/62, Rec. pp. 197 y ss., especialmente p. 223), el Tribunal de Primera
Instancia estima necesario velar por una interpretación coherente del concepto de «persona
individualmente afectada», en la medida en que la lógica interna del Reglamento de base no lo
impida.
80 En este contexto procede señalar, en segundo término, que el artículo 59, apartado 1, del
Reglamento de base permite que cualquier persona presente por escrito a la Oficina oposición a la
concesión de una protección, y que su apartado 2 indica que los opositores serán parte, junto al
solicitante, en el procedimiento de concesión. Además, el artículo 59, apartado 5, del Reglamento de
base afirma expresamente que la Oficina dictará las resoluciones sobre oposiciones conjuntamente
con las resoluciones de denegación o concesión de las solicitudes de protección o las resoluciones
relativas a la denominación de variedad. El artículo 67, apartado 1, del Reglamento de base dispone
que serán recurribles ante la sala de recurso las resoluciones sobre oposiciones. Dado que, por
consiguiente, las personas a quienes van dirigidas tales resoluciones, según los términos del artículo
68 del Reglamento de base, son los opositores, toda persona que desee oponerse a la concesión de
una protección podrá recurrir ante la sala de recurso gracias a su participación en el procedimiento
administrativo.
81 Por otra parte, a tenor de lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del Reglamento de base, una vez
concedida una protección y con independencia del recurso ante la sala de recurso, cualquier persona
puede instar a la Oficina a anular tal protección o a declarar caducos los derechos de su titular
alegando que la variedad que obtuvo dicha protección no cumple los requisitos de fondo de los
artículos 7 a 10 de dicho Reglamento.
82 Dadas estas circunstancias, procede concluir que la interpretación amplia del término
«individualmente» defendida por la demandante no es necesaria para proteger los intereses de
terceros.
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83 En tercer término, es preciso destacar el acierto de la alegación de la Oficina según la cual la lógica
interna del Reglamento de base exige interpretar el término «individualmente» de un modo más
restrictivo de lo que sostiene la demandante. En efecto, una interpretación amplia permitiría que
cualquier persona que deseara oponerse a la concesión de una protección alegase la invalidez de la
misma en un recurso posterior al procedimiento de concesión, en vez de presentar sus
observaciones en tal procedimiento, a la vez largo y complicado a causa de los exámenes técnicos
necesarios. Por consiguiente, la interpretación defendida por la demandante restaría utilidad a dicho
procedimiento, mientras que una interpretación como la que se recoge en la sentencia
Plaumann/Comisión, antes citada, animaría a todos los interesados a presentar sus observaciones
en el procedimiento administrativo de concesión.
84 Habida cuenta de las consideraciones expuestas, el Tribunal de Primera Instancia estima que, para
determinar si una persona resulta individualmente afectada, según los términos del artículo 68 del
Reglamento de base, procede remitirse a la sentencia Plaumann/Comisión, antes citada.
85 De lo anterior se deduce que la resolución de concesión debe afectar a la demandante en razón de
determinadas cualidades que le son propias o de una situación de hecho que la caracteriza frente a
cualquier otra persona y la individualiza de manera análoga a la del destinatario de la resolución
(sentencia Plaumann/Comisión, antes citada).
86 A este respecto, la jurisprudencia considera que una asociación profesional constituida para la
defensa y la representación de los intereses de sus miembros está legitimada para interponer un
recurso de anulación, en primer término, cuando la asociación misma resulta individualizada por la
afectación de sus propios intereses como asociación, en especial porque su posición de negociadora
se ha visto afectada por el acto cuya anulación se solicita; en segundo término, cuando la asociación
representa los intereses de empresas que estarían personalmente legitimadas para recurrir y, en
tercer término, cuando una disposición legal le reconoce expresamente una serie de facultades de
carácter procedimental (véase el auto del Tribunal de Primera Instancia de 13 de diciembre de
2005, Confédération générale des producteurs de lait de brebis et des industriels de
roquefort/Comisión, T-381/02, Rec. p. II-5337, apartado 54 y la jurisprudencia que allí se cita).
87 En primer lugar, por lo que respecta a la afectación de los propios intereses de la demandante,
procede señalar, en primer término, que ésta no ha alegado ser personalmente productora o
suministradora de material vegetal.
88 En segundo término, la demandante no ha alegado ser titular de derechos subjetivos registrados a
nivel nacional o comunitario y que sean objeto de protección. De ello se deduce que no resulta
afectada en cuanto titular de derechos y no se encuentra en una situación comparable a la de Van
Zanten.
89 En tercer término, en la medida en que la demandante alega que la resolución de concesión ha
afectado a su posición de negociadora, resulta obligado hacer constar que no presenta argumentos
que respalden su alegación.
90 Por último, como de las consideraciones expuestas se deduce que las circunstancias invocadas por
la demandante no demuestran que la resolución de concesión le afecte en sus propios intereses,
resulta indiferente la cuestión de hasta qué punto se distingue la situación de la demandante de la
de otras federaciones similares de la Comunidad. En cualquier caso, el mero hecho de que, según la
demandante, el 90 % de las empresas de envasado de la variedad controvertida se hallen en
Valencia no permite distinguir a la demandante de otras federaciones en lo que respecta a la
concesión de la protección. En efecto, para considerar a ciertas empresas individualmente afectadas
por un acto no basta con que dicho acto produzca en ellas repercusiones económicas más
importantes que en las demás empresas del sector (véase en este sentido el auto del Tribunal de
Primera Instancia de 23 de noviembre de 1999, Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, T-173/98,
Rec. p. II-3357, apartado 50, y la jurisprudencia que se cita en los apartados 102 y 103 infra).
91 Por consiguiente, la demandante no ha demostrado que la resolución de concesión le haya afectado
en sus propios intereses como asociación.
92 En segundo lugar, por lo que respecta al supuesto de que la asociación represente los intereses de
empresas que estarían personalmente legitimadas para recurrir, debe comprobarse, por una parte,
si, de acuerdo con sus estatutos, la demandante representa los intereses de sus miembros en el
procedimiento ante la sala de recurso y, por otra parte, si estos últimos estarían legitimados para
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recurrir (véase, en este sentido, el auto Confédération générale des producteurs de lait de brebis et des
industriels de roquefort/Comisión, antes citado, apartado 61).
93 En primer término, en lo relativo a los miembros de la demandante y a los intereses de éstos,
procede recordar que, según el artículo 4 de sus estatutos, pueden ser socios de la demandante las
uniones de cooperativas de las provincias de Alicante, Castellón y Valencia que cumplan ciertos
criterios. El artículo 2 de sus estatutos indica además que la demandante representa a sus socios.
Por consiguiente, la demandante puede representar los intereses de las uniones de cooperativas que
la integran.
94 En cuanto a la cuestión de si los miembros de la demandante estarían legitimados para recurrir,
resulta obligado hacer constar que la demandante no ha aportado, ni ante la sala de recurso ni ante
el Tribunal de Primera Instancia, pruebas que demuestren que la resolución de concesión les haya
afectado individualmente. A este respecto es preciso recordar que se trata de uniones de
cooperativas, que no producen ellas mismas mandarinas, sino que tienen por misión defender los
intereses generales de sus propios miembros, las cooperativas agrarias. Aunque la demandante
afirma en sus escritos procesales que la cooperativa Anecoop forma parte de sus miembros, en la
vista ha reconocido sin embargo que Anecoop no es uno de sus socios, sino socio de una unión de
cooperativas que a su vez es socio de la demandante. Por otra parte, no ha alegado circunstancia
alguna que pudiera diferenciar el modo en que la resolución de concesión afectó a dicho
suministrador del modo en que afectó a cualquier otro suministrador de material vegetal. Por
consiguiente, procede concluir que la resolución de concesión sólo ha afectado a Anecoop en razón
de una situación de hecho objetiva que no la caracteriza frente a otros suministradores de material
vegetal del sector.
95 Procede señalar también que la demandante no ha alegado circunstancia alguna que pudiera
demostrar que sus miembros se encontraban en una situación comparable a la de Van Zanten, o
que habían participado en el procedimiento de concesión de la protección.
96 Por lo tanto, la demandante no ha demostrado que sus miembros estuvieran legitimados para
recurrir contra la resolución de concesión ante la sala de recurso.
97 En segundo término, en la medida en que la demandante se refiere igualmente al modo en que la
resolución de concesión afectó a los productores individuales de mandarinas socios de las
cooperativas integradas en las uniones de cooperativas, que son a su vez socios de la demandante,
procede señalar que, con arreglo al artículo 4 de los estatutos de la demandante, ni las propias
cooperativas ni los productores individuales de mandarinas pueden ser socios suyos. Además, el
artículo 2 de dichos estatutos muestra que el objeto social de la demandante se limita a la defensa
de los intereses de sus socios. Así pues, los estatutos de la demandante no indican que esté
facultada para actuar en juicio en defensa de los intereses de ciertos productores específicos de
mandarinas que son socios indirectos de sus propios socios. En la medida en que la demandante
considera que de las leyes y decretos vigentes en España se deduce que ella está facultada para
representar a los socios de sus socios, procede señalar que ha invocado este argumento por primera
vez en la vista ante el Tribunal de Primera Instancia y que tales leyes y decretos no obran en autos.
Además, la Oficina subraya con acierto que los intereses de las uniones de cooperativas, que la
demandante puede representar con arreglo al artículo 2 de sus estatutos, no pueden presumirse
idénticos a los de algunos productores individuales.
98 En este contexto, la demandante reprocha a la sala de recurso el que haya exigido que todos sus
miembros estén legitimados para recurrir, mientras que, según la jurisprudencia, las asociaciones se
hallan legitimadas para recurrir cuando al menos uno de sus miembros puede interponer
válidamente el recurso. A este respecto es necesario señalar que la sala de recurso examinó el
modo en que la resolución de concesión había afectado a los productores individuales a fin de
determinar si todos tenían un interés común que la demandante pudiera eventualmente defender
con arreglo a sus estatutos. Tras estimar que no era éste el caso, porque los intereses de los
productores pueden ser divergentes, la sala de recurso se limitó a señalar que existían dudas en
cuanto al hecho de que la demandante representase el interés general de los productores como
categoría. Por lo tanto, procede hacer constar que, en contra de lo que alega la demandante, la sala
de recurso no exigió que todos los miembros de la demandante estuvieran legitimados para recurrir.
99 Por último, es preciso recordar igualmente que la demandante interpuso el recurso en su nombre, y
no en el de determinados productores de mandarinas.
100 Por consiguiente, procede concluir que, en el presente asunto, la demandante no podía ser
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considerada representante de los intereses de los productores individuales de mandarinas ante la sala de
recurso.
101 A mayor abundamiento, también es preciso hacer constar que la concesión de la protección no
afecta individualmente a los productores individuales de mandarinas.
102 A este respecto procede recordar que, ciertamente, el hecho de que una decisión produzca efectos
sobre la generalidad de los operadores económicos interesados no impide que afecte
individualmente a algunos de ellos (véase el auto del Tribunal de Primera Instancia de 30 de abril de
2003, Villiger Söhne/Consejo, T-154/02, Rec. p. II-1921, apartado 40 y la jurisprudencia que allí se
cita). Sin embargo, no basta con que un acto tenga repercusiones económicas más importantes
sobre unos determinados operadores que sobre los demás operadores del sector para considerarlos
individualmente afectados por dicho acto (véase, en este sentido, el auto Unión de Pequeños
Agricultores/Consejo, antes citado, apartado 50). En efecto, incluso en el supuesto de que un
demandante pudiera ser considerado el único afectado en una determinada zona geográfica y el
principal productor o suministrador del producto en un país o en una zona geográfica determinada,
no por ello estaría legitimado para recurrir (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de
Justicia de 17 de enero de 1985, Piraiki-Patraiki y otros/Comisión, 11/82, Rec. p. 207, apartados 13
y 14, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 22 de febrero de 2000, ACAV y
otros/Consejo, T-138/98, Rec. p. II-341, apartados 64 a 66).
103 Así, el hecho de que las repercusiones económicas de la concesión de la protección sean más
importantes para ciertos productores, que ya han plantado árboles de la variedad ahora protegida,
que para los demás operadores del sector y de que el 90 % de los productores así afectados se
hallen en la zona geográfica de Valencia no basta para individualizarlos. En efecto, la obligación de
pagar derechos afecta a los productores a quienes la demandante pretende representar únicamente
a causa de una situación objetiva de hecho que no los diferencia de los demás productores de dicha
variedad, pues dicha obligación es consecuencia directa del sistema comunitario de protección de las
obtenciones vegetales. Además, las actividades de los productores afectados pueden ser ejercidas
por todos, en la actualidad o el futuro.
104 Procede señalar igualmente que la demandante no ha alegado circunstancia alguna que pudiera
demostrar que los productores y suministradores de material vegetal a quienes pretende
representar hubieran participado en el procedimiento de concesión de la protección o se
encontrasen en una situación comparable a la de Van Zanten. En particular, el hecho de que la
decisión de concesión pueda obligar a estos productores a arrancar sus árboles y afectar a la
posibilidad de que estos suministradores suministren material de la variedad Afourer, competidora
de la variedad Nadorcott, si no aceptan pagar los derechos no demuestra la existencia de cualidades
particulares o de situaciones de hecho que los caractericen frente a cualquier otro productor o
suministrador que se encuentre en la misma situación objetiva de hecho. Además, las relaciones de
competencia invocadas por la demandante a este respecto no son comparables a las que se daban
en el asunto Van Zanten, en el que se cuestionaban los derechos subjetivos protegidos de dicha
empresa.
105 Se deduce de las consideraciones expuestas que la demandante no ha demostrado representar los
intereses de productores o suministradores de material vegetal que estarían personalmente
legitimados para recurrir.
106 En tercer lugar, por lo que respecta a las disposiciones legales que, según la demandante, le
reconocen expresamente una serie de facultades de carácter procedimental, procede señalar, en
primer término, que la demandante se ha referido, ciertamente, al artículo 59 del Reglamento de
base, pero sólo para sostener que dicho artículo persigue objetivos diferentes de los de los artículos
67 y siguientes del Reglamento de base y que la participación en el procedimiento de concesión no
es un requisito previo para recurrir.
107 En segundo término, la demandante se equivoca sobre el origen de los derechos de procedimiento
que podrían conferirle legitimación para recurrir ante la sala de recurso. En efecto, como la
admisibilidad del recurso ante la sala de recurso aún debe determinarse, los derechos de
procedimiento que se pretende salvaguardar en dicho recurso sólo pueden ser los derivados del
procedimiento administrativo anterior que desembocó en la concesión de la protección. Ahora bien,
como la demandante no participó el procedimiento de concesión, no puede invocar ningún derecho
de procedimiento relacionado con el procedimiento de concesión que pueda pretender salvaguardar.
108 En tercer término, la demandante invoca también la aplicación a los hechos del caso de la
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jurisprudencia en materia de ayudas de Estado según la cual los interesados a que se refiere el artículo
88 CE, apartado 2, no son únicamente las empresas favorecidas por una ayuda, sino también las
personas, empresas o asociaciones que puedan verse afectadas en sus intereses por la concesión de
la ayuda, en especial las empresas competidoras y las organizaciones profesionales (véase el
apartado 68 supra). Ahora bien, la referencia de la demandante a la jurisprudencia en materia de
ayudas de Estado no es pertinente en el presente asunto.
109 A este respecto es preciso recordar que dicha jurisprudencia sólo es aplicable cuando el autor del
recurso pretenda, mediante su interposición, que se salvaguarden los derechos de procedimiento
que le confiere esta disposición (sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de diciembre de 2005,
Comisión/Aktionsgemeinschaft Recht und Eigentum, C-78/03 P, Rec. p. I-10737, apartado 35), de
los que a su juicio la Comisión le ha privado al no iniciar el procedimiento de investigación formal.
Pues bien, los artículos 59, 67 y 68 del Reglamento de base confieren derechos más amplios que los
reconocidos por la jurisprudencia citada en el apartado 68 supra, ya que permiten recurrir ante la
sala de recurso a toda persona que se haya opuesto por escrito a la concesión de la protección en el
procedimiento administrativo (véase el apartado 80 supra). Habida cuenta, pues, de que el ejercicio
de los derechos de procedimiento depende únicamente de la iniciativa, dentro de plazo, del
demandante, no procede aplicar al presente asunto la jurisprudencia en materia de ayudas de
Estado.
110 A mayor abundamiento, por lo que respecta a la alegación de la demandante sobre la supuesta
situación de competencia que justifica la aplicación analógica de la jurisprudencia citada en el
apartado 68 supra, es preciso subrayar que la demandante no ha alegado circunstancia alguna que
permita afirmar la existencia de una relación de competencia con el titular de la protección.
111 Habida cuenta del conjunto de consideraciones expuestas, procede desestimar la primera parte del
motivo.
Sobre la segunda parte del motivo, en la que se invoca la inexistencia de tutela jurisdiccional
efectiva
– Alegaciones de las partes
112 La demandante alega que el recurso previsto en el artículo 67 del Reglamento de base es la única
vía efectiva de que dispone para impugnar la resolución de concesión. Una vez transcurrido el plazo
de recurso, no es posible impugnar la protección comunitaria de la variedad vegetal ante ninguna
autoridad ni tribunal nacional. En el asunto Van Zanten, éste fue uno de los motivos en que se basó
expresamente la sala de recurso para aceptar la legitimación de dicha empresa. En efecto, según la
demandante, el Tribunal de Justicia ha declarado que los particulares deben poder disfrutar de una
tutela judicial efectiva de los derechos que les confiere el ordenamiento jurídico comunitario, ya que
el derecho a dicha tutela forma parte de los principios generales del Derecho que resultan de las
tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros.
113 El Tribunal de Justicia ha afirmado también que el respeto de este derecho en el ordenamiento
comunitario exige que las personas físicas y jurídicas tengan la posibilidad, según los casos, de
invocar la invalidez de los actos comunitarios de alcance general, bien de manera incidental ante el
juez comunitario, bien ante los órganos jurisdiccionales nacionales. En opinión de la demandante, la
existencia o inexistencia de un sistema de recursos es un elemento esencial a la hora de analizar el
requisito de afectación individual, ya que el Tribunal de Justicia ha declarado que dicho requisito
debe interpretarse a la luz del principio de tutela judicial efectiva y teniendo en cuenta las distintas
circunstancias que pueden individualizar a un demandante.
114 La demandante se considera individualmente afectada a causa de la inexistencia de otras vías de
recurso ante los tribunales nacionales y comunitarios, si se excluye la prevista en el artículo 67 del
Reglamento de base. En efecto, según ella, la resolución impugnada la ha privado de la única tutela
judicial efectiva de que dispone.
115 La Oficina alega que la demandante dispuso de la posibilidad de formular oposición a la solicitud de
protección y sostiene que, si hubiera participado en el procedimiento de oposición, con toda
probabilidad se la habría considerado individualmente afectada. Por otra parte, se deduce de la
jurisprudencia que el juez comunitario no está facultado para declarar admisible un recurso a causa
de la inexistencia de vías de recurso ante un órgano jurisdiccional nacional. El interés del
ordenamiento jurídico comunitario consiste en asegurarse de que existe un sistema de control
jurisdiccional de los actos administrativos. Pues bien, la Oficina sostiene que la resolución de
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concesión no queda sustraída a todo control jurisdiccional, ya que todos aquellos a quienes afecte directa
e individualmente pueden impugnarla ante la sala de recurso.
– Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
116 Según una reiterada jurisprudencia relativa al artículo 230 CE, párrafo cuarto, si bien es cierto que
el requisito de que el acto impugnado afecte individualmente al demandante, como exige dicha
disposición, debe interpretarse a la luz del principio de tutela judicial efectiva y teniendo en cuenta
las distintas circunstancias que pueden individualizar a un demandante, tal interpretación no puede
conducir a ignorar dicho requisito, expresamente previsto en el Tratado, sin sobrepasar las
competencias que éste atribuye al juez comunitario (sentencias del Tribunal de Justicia de 25 de
julio de 2002, Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, C-50/00 P, Rec. p. I-6677, apartado 44; de
30 de marzo de 2004, Rothley y otros/Parlamento, C-167/02 P, Rec. p. I-3149, apartado 47, y de 1
de abril de 2004, Comisión /Jégo-Quéré, C-263/02 P, Rec. p. I-3425, apartado 36). Habida cuenta
de que en los apartados 78 a 84 supra se ha expuesto que el concepto de «persona individualmente
afectada» del artículo 68 del Reglamento de base debe interpretarse a la luz de la jurisprudencia
relativa a la admisibilidad de los recursos interpuestos al amparo del artículo 230 CE, párrafo cuarto,
tales consideraciones también son aplicables al presente asunto.
117 Por otra parte, procede recordar que, según los artículos 59, 67 y 68 del Reglamento de base, toda
persona que haya formulado oposición por escrito a la concesión de la protección en el
procedimiento administrativo puede recurrir ante la sala de recurso (véase el apartado 80 supra).
Además, el artículo 68 del Reglamento de base permite utilizar esta misma vía de recurso a toda
persona directa e individualmente afectada por la resolución adoptada al término de procedimiento
administrativo, aunque no haya participado en dicho procedimiento ni sea destinataria de dicha
resolución. Por consiguiente, como el recurso ante la sala de recurso abre la posibilidad de someter
posteriormente el asunto al juez comunitario, es errónea la alegación de la demandante sobre la
inexistencia de tutela jurisdiccional efectiva en el presente asunto.
118 Por consiguiente, procede desestimar esta parte del presente motivo.
119 Se deduce del conjunto de consideraciones expuestas que procede desestimar el segundo motivo.
Sobre el tercer motivo, en el que se invoca el incumplimiento del deber de motivación
Alegaciones de las partes
120 La demandante recuerda que el Tribunal de Justicia ha declarado que, para que un acto pueda
considerarse motivado, debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución
de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida
adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La resolución impugnada
no cumple este requisito, ya que la sala de recurso no analizó la legitimación para recurrir de la
cooperativa Anecoop, a pesar de que ésta ejerce una actividad que se verá seriamente afectada por
la resolución de concesión, tal como ha reconocido, por lo demás, dicha sala. La demandante
subraya que esta circunstancia debe ponerse en relación con la decisión de la sala de recurso de no
permitirle aportar documentación adicional a los autos con objeto de probar que sus miembros
resultaban gravemente afectados en su condición de suministradores de material vegetal. La sala de
recurso no analizó si los miembros de la demandante se veían directamente afectados por la
resolución de concesión en cuanto suministradores de material vegetal. Según la demandante, dicha
sala tampoco se basó en documento o información alguna cuando afirmó que eran muchas las
personas que podrían ser suministradores de material vegetal de la variedad protegida y que ello no
diferenciaba a la demandante de cualquier otro operador de ese sector.
121 Además, la demandante alega que, para negarle la legitimación en cuanto productor, la sala de
recurso se limitó a afirmar que representaba los intereses de los productores, sin realizar ningún
análisis ulterior. Por lo tanto, en su opinión, el razonamiento de la sala de recurso al respecto no
está motivado.
122 Por último, la demandante sostiene que la sala de recurso incumplió su deber de motivación al no
indicar en qué son diferentes los procedimientos en materia de ayudas de Estado y los del
Reglamento de base, ni por qué tales diferencias son tan importantes como para impedir una
aplicación analógica en el presente asunto de los principios establecidos en materia de ayudas de
Estado.
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