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CNT 29444/20ll/l/RHl
López, Enrique Eduardo el Horizonte Compañia
Argentina de Seguros Generales S.A. sI accidente
- ley especial.
Buenos Aires, L¡ di- JPbé:J ¿Lv 2fJ.4 1-
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la deman-
dada en la causa López, Enrique Eduardo cl Horizonte Compañía
Argentina de Seguros Generales S.A. si accidente
cial", para decidir sobre su procedencia.
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1°) Que, con sustento en la ley 24.557, el actor de-
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total obrera, derivada de un accidente in itinere, que la Asegu-
radora de Riesgos del Trabajo no había reconocido (fs. 5/16 de
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vo) .
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sión con costas al vencido. Al efecto resultó determinante la
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había sido declarado renuente en la producción de la prueba pe-
ricial médica por no haber concurrido a la citación cursada por
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vta.) .
2°) Que la Sala 111 de la Cámara Nacional de Apela-
ciones del Trabajo confirmó, por unanimidad, el fallo recurrido
en lo sustancial pero, por mayoría, modificó la imposición de
costas declarando las de ambas instancias a cargo de la demanda-
da (fs. 280/285). En relación con este último punto la doctora
Cañal, cuya opinión se impuso al ser compartida por el doctor
Rodríguez Brunengo, señaló que en la instancia anterior había
-1-
sido presentado un escrito para justificar la incomparecencia
del actor a la citación del médico. Ello conduj o a la sala a
disponer, como medida para mejor proveer, que el perito acompa-
ñara órdenes actualizadas para la realización de los estudios
requeridos y que, con su resultado, se efectuara un nuevo peri-
taj e. Sin embargo el demandante no concurrió a las entrevistas,
pese a haber sido reiteradamente emplazado. Destacó la magistra-
da que en el marco actual del paradigma de los Derechos Humanos
Fundamentales el acceso ala j~sticia es un derecho prioritario,
pues es el que asegura el ejercicio eficaz del resto de las pre-
rrogativas. Citó, al respecto, el caso "Cantos" en el cual la
Corte Interamericana de Derechos Humanos -el 28 de noviembre de
2002- determinó, amén de otros aspectos, que el requerimiento al
peticionario de la tasa de justicia, tras la negativa del bene-
ficio de litigar sin gastos, resultaba incompatible con los de-
rechos consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Ame-
ricana sobre Derechos Humanos. Subrayó la señora jueza de cáma-
ra, entre otras consideraciones, que ese marco normativo resul-
taba "superador del constitucionalismo social" por constituir no
solo un "instrumento asegurador del acceso a la justicia de
quienes se encuentran en peores condiciones" sino, también, de
"la eficacia del derecho". Interpretó, finalmente, que en este
caso el actor pudo entender -que le asistía el derecho a reclamar
por el accidente padecido en tanto la demandada reconoció haber
recibido la denuncia del siniestro y, a partir de ese momento,
haber otorgado las prestaciones en especie correspondientes; de
ahí que debía revocarse el régimen de costas e imponerse las de
ambas instancias a la enjuiciada.
-2-
CNT 29444/20ll/l/RHl
L6pez, Enrique Eduardo el Horizonte Compañia
Argentina de Seguros Generales S.A. si accidente
- ley especial.
3o) Que contra tal pronunciamiento la demandada in-
terpuso el recurso extraordinario (fs. 290/294) cuya denegación
motiva la presente queja.
En su memorial, la apelante sostiene que lo resuelto
es arbitrario e importa una flagrante violación a las normas
constitucionales que consagran el derecho de defensa en juicio y
el debido proceso. Afirma que no existe precedente judicial al-
guno en el cual, tras rechazarse la demanda por culpa exclusiva
del actor como en este caso, las costas de ambas instancias se
hubiesen impuesto a la demandada vencedora.
4o) Que si bien la impugnación planteada remite al
examen de una cuestión fáctica y procesal, propia de los jueces
de la causa y ajena, en principio, a la vía del arto 14 de la
ley 48, corresponde hacer excepción a esa regla cuando, como
ocurre en el sub lite, el fallo prescinde de circunstancias re-
levantes del proceso, contiene solo una fundamentación aparente
y no satisface la exigencia de validez de las decisiones que im-
pone siempre la aplicación razonada del derecho vigente con ade-
cuada referencia a los hechos comprobados de la causa (Fallos:
311:358; 316:224; 330:4903 y 335:353, entre otros).
En efecto, como se desprende de la propia sentencia
recurrida, el rechazo de la demanda se debió a la actitud re-
nuente asumida por el actor frente a las reiteradas citaciones
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también a raíz de la medida excepcional dispuesta por la cámara-
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-3-
alegada. Ante esa situación la decisión que desligó al demandan-
te de la responsabilidad por las costas del juicio se aparta os-o
tensiblemente y sin sustento válido del principio contenido en
el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
que, como lo ha decidido el Tribunal en reiterados precedentes,
encuentra su razón de ser en el hecho obj etiva de la derrota
(Fallos: 323:3115; 325:3467; 329:2761, entre otros).
5°) Que, por lo además, las construcciones argumenta-
les del tribunal de Alzada vinculadas con la garantía de acceso
a la justicia solo proporcionan al fallo un sustento aparente ya
que no guardan vinculación con la hipótesis de autos. Ello es
así pues no se verifica que en el caso se hubiera puesto en
cuestión el derecho del demandante a formular su reclamo ante
los tribunales competentes -prueba de lo cual es que el pleito
tramitó con total normalidad en las dos instancias ordinarias-
sino que solo debió juzgarse su responsabilidad por los gastos
de un proceso cuyo resultado le fue adverso como exclusiva con-
secuencia de su obrar negligente.
En tales condiciones corresponde dejar sin efecto lo
resuelto por el a qua en materia de costas habida cuenta de que
la sentencia recurrida, en ese tramo, exhibe una manifiesta ar-
bitrariedad que la descalifica como acto jurisdiccional válido.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente
el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia ape-
lada con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al
tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un
-4-
i'
CNT 29444/2011/1/RHl
López, Enrique Eduardo el Horizonte Compafiia
Argentina de Seguros Generales S.A. si accidente
- ley especial.
nuevo fallo con arreglo al presente. Agréguese la queja al
principal. ~eintégrese el depósito de fs. 2. Notifíquese y,
RICARDO LUIS LORENZmr
fLENA 1.HIGHTON de NOtASCO
I
AN. CARLOS ,MAQUf:DA
CARLOS fERNANDO ROSENKRANJZ
-5-
Recurso de quej a interpuesto por el Dr. Ángel Luis S'imón, apoderado de Hori-
zonte Compañía Argentina de Seguros Generales Sociedad Anónima.
Trib~nal de origen: Sala II1 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
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-6-

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Fallo de la Corte contra un empleado

  • 1. CNT 29444/20ll/l/RHl López, Enrique Eduardo el Horizonte Compañia Argentina de Seguros Generales S.A. sI accidente - ley especial. Buenos Aires, L¡ di- JPbé:J ¿Lv 2fJ.4 1- Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la deman- dada en la causa López, Enrique Eduardo cl Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. si accidente cial", para decidir sobre su procedencia. Considerando: ley espe- 1°) Que, con sustento en la ley 24.557, el actor de- mandó la reparación de una incapacidad del orden del 20% de la total obrera, derivada de un accidente in itinere, que la Asegu- radora de Riesgos del Trabajo no había reconocido (fs. 5/16 de los autos principales, a cuya foliatura se aludirá en lo sucesi- vo) . La sentencia de primera instancia rechazó la preten- sión con costas al vencido. Al efecto resultó determinante la falta de demostración del daño resarcible pues el demandante había sido declarado renuente en la producción de la prueba pe- ricial médica por no haber concurrido a la citación cursada por el perito interviniente con el fin de ser examinado (fs. 177/177 vta.) . 2°) Que la Sala 111 de la Cámara Nacional de Apela- ciones del Trabajo confirmó, por unanimidad, el fallo recurrido en lo sustancial pero, por mayoría, modificó la imposición de costas declarando las de ambas instancias a cargo de la demanda- da (fs. 280/285). En relación con este último punto la doctora Cañal, cuya opinión se impuso al ser compartida por el doctor Rodríguez Brunengo, señaló que en la instancia anterior había -1-
  • 2. sido presentado un escrito para justificar la incomparecencia del actor a la citación del médico. Ello conduj o a la sala a disponer, como medida para mejor proveer, que el perito acompa- ñara órdenes actualizadas para la realización de los estudios requeridos y que, con su resultado, se efectuara un nuevo peri- taj e. Sin embargo el demandante no concurrió a las entrevistas, pese a haber sido reiteradamente emplazado. Destacó la magistra- da que en el marco actual del paradigma de los Derechos Humanos Fundamentales el acceso ala j~sticia es un derecho prioritario, pues es el que asegura el ejercicio eficaz del resto de las pre- rrogativas. Citó, al respecto, el caso "Cantos" en el cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos -el 28 de noviembre de 2002- determinó, amén de otros aspectos, que el requerimiento al peticionario de la tasa de justicia, tras la negativa del bene- ficio de litigar sin gastos, resultaba incompatible con los de- rechos consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Ame- ricana sobre Derechos Humanos. Subrayó la señora jueza de cáma- ra, entre otras consideraciones, que ese marco normativo resul- taba "superador del constitucionalismo social" por constituir no solo un "instrumento asegurador del acceso a la justicia de quienes se encuentran en peores condiciones" sino, también, de "la eficacia del derecho". Interpretó, finalmente, que en este caso el actor pudo entender -que le asistía el derecho a reclamar por el accidente padecido en tanto la demandada reconoció haber recibido la denuncia del siniestro y, a partir de ese momento, haber otorgado las prestaciones en especie correspondientes; de ahí que debía revocarse el régimen de costas e imponerse las de ambas instancias a la enjuiciada. -2-
  • 3. CNT 29444/20ll/l/RHl L6pez, Enrique Eduardo el Horizonte Compañia Argentina de Seguros Generales S.A. si accidente - ley especial. 3o) Que contra tal pronunciamiento la demandada in- terpuso el recurso extraordinario (fs. 290/294) cuya denegación motiva la presente queja. En su memorial, la apelante sostiene que lo resuelto es arbitrario e importa una flagrante violación a las normas constitucionales que consagran el derecho de defensa en juicio y el debido proceso. Afirma que no existe precedente judicial al- guno en el cual, tras rechazarse la demanda por culpa exclusiva del actor como en este caso, las costas de ambas instancias se hubiesen impuesto a la demandada vencedora. 4o) Que si bien la impugnación planteada remite al examen de una cuestión fáctica y procesal, propia de los jueces de la causa y ajena, en principio, a la vía del arto 14 de la ley 48, corresponde hacer excepción a esa regla cuando, como ocurre en el sub lite, el fallo prescinde de circunstancias re- levantes del proceso, contiene solo una fundamentación aparente y no satisface la exigencia de validez de las decisiones que im- pone siempre la aplicación razonada del derecho vigente con ade- cuada referencia a los hechos comprobados de la causa (Fallos: 311:358; 316:224; 330:4903 y 335:353, entre otros). En efecto, como se desprende de la propia sentencia recurrida, el rechazo de la demanda se debió a la actitud re- nuente asumida por el actor frente a las reiteradas citaciones que el perito médico le cursó -no solo en primera instancia sino también a raíz de la medida excepcional dispuesta por la cámara- con el objeto de practicar el informe pericial encomendado, prueba esencial para la determinación de la incapacidad laboral -3-
  • 4. alegada. Ante esa situación la decisión que desligó al demandan- te de la responsabilidad por las costas del juicio se aparta os-o tensiblemente y sin sustento válido del principio contenido en el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que, como lo ha decidido el Tribunal en reiterados precedentes, encuentra su razón de ser en el hecho obj etiva de la derrota (Fallos: 323:3115; 325:3467; 329:2761, entre otros). 5°) Que, por lo además, las construcciones argumenta- les del tribunal de Alzada vinculadas con la garantía de acceso a la justicia solo proporcionan al fallo un sustento aparente ya que no guardan vinculación con la hipótesis de autos. Ello es así pues no se verifica que en el caso se hubiera puesto en cuestión el derecho del demandante a formular su reclamo ante los tribunales competentes -prueba de lo cual es que el pleito tramitó con total normalidad en las dos instancias ordinarias- sino que solo debió juzgarse su responsabilidad por los gastos de un proceso cuyo resultado le fue adverso como exclusiva con- secuencia de su obrar negligente. En tales condiciones corresponde dejar sin efecto lo resuelto por el a qua en materia de costas habida cuenta de que la sentencia recurrida, en ese tramo, exhibe una manifiesta ar- bitrariedad que la descalifica como acto jurisdiccional válido. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia ape- lada con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un -4-
  • 5. i' CNT 29444/2011/1/RHl López, Enrique Eduardo el Horizonte Compafiia Argentina de Seguros Generales S.A. si accidente - ley especial. nuevo fallo con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal. ~eintégrese el depósito de fs. 2. Notifíquese y, RICARDO LUIS LORENZmr fLENA 1.HIGHTON de NOtASCO I AN. CARLOS ,MAQUf:DA CARLOS fERNANDO ROSENKRANJZ -5-
  • 6. Recurso de quej a interpuesto por el Dr. Ángel Luis S'imón, apoderado de Hori- zonte Compañía Argentina de Seguros Generales Sociedad Anónima. Trib~nal de origen: Sala II1 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo nO 72. -6-