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“CREATIVE COMMONS – Licencias libres en la era digital”
                   Ponencia ATIC 2 – Amposta
                          29/05/2009


La propiedad intelectual está en el centro de los desafíos económicos y políticos
que ha planteado Internet en lo que afecta al crecimiento de la inversión, el
estatuto de los artistas y la diversidad cultural.

El desarrollo de la cultura y de la creatividad está vinculada directamente al nivel
y a la calidad de la protección de la propiedad intelectual. La tecnología y el
contenido dependen uno de otra: las redes digitales, así como los equipos,
necesitan programas originales y diversos para su éxito, mientras que los
creadores y productores, se benefician de la popularidad de las nuevas
plataformas de los medios de comunicación para dar a conocer su trabajo a un
público lo más amplio posible. La música y las películas van más allá de la
tecnología y le aportan un alma y un propósito.

En la era Internet los derechos de propiedad intelectual son la moneda más
valiosa. Es el único bien con el que puede comerciar un creador para ganarse la
vida. Esta afirmación se basa en el hecho de que la industria del entretenimiento
confía en el sector tecnológico para que ponga en práctica sistemas técnicos de
protección. La asociación con este último significa que siempre se va a permitir
un cierto grado de copia. Testigo de esto fue el Acuerdo de Atenas sobre
Grabaciones Digitales de Audio de 1988, que proporcionó un número ilimitado de
copias de un original o el Acuerdo sobre Vídeo DVD con los estudios más
importantes de Hollywood (USA), que abarcan variaciones de tiempo y más
cosas.

La protección de la Propiedad Intelectual implica el reconocimiento en exclusiva
de determinados derechos de disfrute al titular de dicha propiedad, en concreto
sobre cuándo y cómo explotarlos. El conjunto de la Propiedad Intelectual se
ordena en dos grandes apartados:

              a)Propiedad   Industrial protege las invenciones, marcas,
                 patentes, etc. En Internet el equivalente es el nombre de
                 dominio.

              b)Derecho de autor (o su equivalente copyright en inglés) que
                 abarca desde la protección de las obras hasta las prestaciones
                 (actuaciones) de cantantes, autores, etc. Contra lo que puede
                 deducirse a primera vista en principio todos los contenidos
                 de Internet estarían protegidos por esta modalidad.

                                                                                       1
                                            Basteiro - Bertolí
                                            ABOGADO
                             Rda.Universitat 33, 2º-2ª (prox.Plaça Catalunya)
                       08007 Barcelona. Telf. 93 302 02 64; e-mail. basteiro@icab.es
En la actualidad el marco normativo regulador de la Propiedad Intelectual en los
planos nacionales, europeo e internacional está definido por las siguientes
disposiciones y leyes:

   1.Convenio  de Berna de 9 de septiembre de 1.886, revisado en París el 24 de
      julio de 1.971 y ratificado por España el 2 de julio de 1.973 (BOE nº 81 de
      4 de abril de 1.974 y nº 260 de 30 de octubre de 1.974).
   2.Real   Decreto 1434/1992 de 27 de noviembre (BOE nº 301 de 16 de
       diciembre).
       Esta disposición legal regula aspectos del derecho de remuneración
       compensatoria por copia privada. El artículo 10 determina qué
       reproducciones reprográficas no se consideran realizadas para uso privado
       del copista y, en consecuencia, requieren la previa autorización de los
       autores de las obras reproducidas.
   3.Real Decreto 733/1993 de 14 de mayo (BOE nº 142 de 15 junio).
       Esta norma recoge el nuevo Reglamento del Registro de la Propiedad
       Intelectual y establece un nuevo sistema que se caracteriza por su
       descentralización al crear registros territoriales en las Comunidades
       Autónomas y uno central en Madrid.
   4.Directiva 93/98/CE de 29 de octubre relativa a la armonización del plazo
       de protección del derecho de autor y otros derechos afines, y
       Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de
       mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos
       de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor
       en la sociedad de la información.
   5.Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (BOE nº 281
      de 24 de noviembre).
   6.RealDecreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el
      Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando,
      aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la
      materia (BOE nº 97 de 22 de abril) y Ley 23/2006, de 7 de julio, por la
      que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.
   7.DirectivaEuropea 96/9/CE de 11 de marzo sobre la protección jurídica de
      bases de datos.
   8.Ley 5/1998 de 6 de marzo de incorporación al Derecho español de la
      Directiva 96/9/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo
      de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos (BOE nº 57 de
      7 de marzo).



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                                           ABOGADO
                            Rda.Universitat 33, 2º-2ª (prox.Plaça Catalunya)
                      08007 Barcelona. Telf. 93 302 02 64; e-mail. basteiro@icab.es
En el otro lado, y fuera de las normativas estatales y supra estatales, el creador
tiene otras opciones: Poner sus obras bajo una licencia Creative Commons, o
las conocidas como licencias libres. Las licencias Creative Commons están
inspiradas en la licencia GPL (General Public License), pero con la diferencia
fundamental de que estas últimas son un licenciamiento de software.

La GPL desarrollada por la Fundación de Software Libre (FSE) que lidera Richard
Stalham en su tercera versión (GPLv3) permite usar la programación sin
restricciones, así como su libre distribución y modificación. Las aportaciones de
la GPLv3 son las siguientes:

   - Evita que los sistemas DRM (Digital Right Management o sistema anti
     copia) impidan retocar los programas.
   - Frena las patentes de software.
   - Garantiza la compatibilidad con otra licencia.


La licencia libre no significa la no existencia de un derecho de autor sobre la
obra, sino que son acuerdos respecto al uso y disfrute de la obra bajo ciertas
condiciones, como por ejemplo:

  ←Reconocimiento (Attribution): En cualquier explotación de la obra autorizada
   por la licencia hará falta reconocer la autoría.

  ←No Comercial (Non commercial): La explotación de la obra queda limitada a
   usos no comerciales.

  ←Sin obras derivadas (No Derivate Works): La autorización para explotar la
   obra no incluye la transformación para crear una obra derivada.

  ←Compartir Igual (Share alike): La explotación autorizada incluye la creación
   de obras derivadas siempre que mantengan la misma licencia al ser
   divulgadas.

Creative Commons surge como organización no gubernamental sin ánimo de
lucro para ayudar a reducir las actuales limitaciones legales de la normativa legal
de propiedad intelectual, en favor de la creatividad, por medio de nueva
legislación y nuevas tecnologías. Fue fundada por Lawrence Lessig, profesor de
derecho en la Universidad de Stanford y especialista en ciberderecho, autor de quot;
El código y otras leyes del ciberespacioquot;, ante la necesidad de regular un espacio
como Internet, donde el principio de territorialidad de la ley se desvanece. En
este libro escrito en 1999, Lessig afirma que esta situación de espacio sin ley de
Internet se da por lo poco controlable que es en sus contenidos, pero no por las


                                                                                       3
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                       08007 Barcelona. Telf. 93 302 02 64; e-mail. basteiro@icab.es
poca voluntad por controlar de las multinacionales con intereses económicos en
la red y los gobiernos.

La dificultad para el pacífico ejercicio de estos derechos por parte de los autores/
creadores radica en el componente globalizado de las Nuevas Tecnologías y la
ausencia, hoy por hoy, de normas homologables a nivel internacional, a pesar de
la existencia de diversos convenios como el de Berna (1,886) para la protección
de obras literarias y artísticas o el Tratado de la Oficina Mundial de Propiedad
Intelectual de 1,996, por cuanto si no se consigue unanimidad absoluta el
sistema pierde fuerza, circunstancia que puede ser aprovechada por cualquiera
para atacarlo desde una “posición geográfica de privilegio”.

En opinión del abogado Francisco de Quinto Zumárraga, a Internet no se le
pueden poner puertas. La solución para incorporar las buenas prácticas y los no
abusos en el tráfico y los contenidos de la Red, radica en el establecimiento de
quot;códigos tipoquot; de libre aceptación de las partes, que expulsarán a quienes no
acepten estas reglas quot;privadasquot; de conducta. Pretender conseguir esto mediante
legislación y sanciones en un absurdo.

Y esto se puede llegar a conseguir. ¿Cómo? Como dice Lessig, si no puedes
controlar el contenido puedes controlar la puerta, si, el secreto está en el código
de conducta.


Carles Basteiro-Bertolí
Advocat dret Noves Tecnologies.




                                                                                           4
                                                Basteiro - Bertolí
                                                ABOGADO
                                 Rda.Universitat 33, 2º-2ª (prox.Plaça Catalunya)
                           08007 Barcelona. Telf. 93 302 02 64; e-mail. basteiro@icab.es

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Creative Commons – Licencias Libres En La Era Digital

  • 1. “CREATIVE COMMONS – Licencias libres en la era digital” Ponencia ATIC 2 – Amposta 29/05/2009 La propiedad intelectual está en el centro de los desafíos económicos y políticos que ha planteado Internet en lo que afecta al crecimiento de la inversión, el estatuto de los artistas y la diversidad cultural. El desarrollo de la cultura y de la creatividad está vinculada directamente al nivel y a la calidad de la protección de la propiedad intelectual. La tecnología y el contenido dependen uno de otra: las redes digitales, así como los equipos, necesitan programas originales y diversos para su éxito, mientras que los creadores y productores, se benefician de la popularidad de las nuevas plataformas de los medios de comunicación para dar a conocer su trabajo a un público lo más amplio posible. La música y las películas van más allá de la tecnología y le aportan un alma y un propósito. En la era Internet los derechos de propiedad intelectual son la moneda más valiosa. Es el único bien con el que puede comerciar un creador para ganarse la vida. Esta afirmación se basa en el hecho de que la industria del entretenimiento confía en el sector tecnológico para que ponga en práctica sistemas técnicos de protección. La asociación con este último significa que siempre se va a permitir un cierto grado de copia. Testigo de esto fue el Acuerdo de Atenas sobre Grabaciones Digitales de Audio de 1988, que proporcionó un número ilimitado de copias de un original o el Acuerdo sobre Vídeo DVD con los estudios más importantes de Hollywood (USA), que abarcan variaciones de tiempo y más cosas. La protección de la Propiedad Intelectual implica el reconocimiento en exclusiva de determinados derechos de disfrute al titular de dicha propiedad, en concreto sobre cuándo y cómo explotarlos. El conjunto de la Propiedad Intelectual se ordena en dos grandes apartados: a)Propiedad Industrial protege las invenciones, marcas, patentes, etc. En Internet el equivalente es el nombre de dominio. b)Derecho de autor (o su equivalente copyright en inglés) que abarca desde la protección de las obras hasta las prestaciones (actuaciones) de cantantes, autores, etc. Contra lo que puede deducirse a primera vista en principio todos los contenidos de Internet estarían protegidos por esta modalidad. 1 Basteiro - Bertolí ABOGADO Rda.Universitat 33, 2º-2ª (prox.Plaça Catalunya) 08007 Barcelona. Telf. 93 302 02 64; e-mail. basteiro@icab.es
  • 2. En la actualidad el marco normativo regulador de la Propiedad Intelectual en los planos nacionales, europeo e internacional está definido por las siguientes disposiciones y leyes: 1.Convenio de Berna de 9 de septiembre de 1.886, revisado en París el 24 de julio de 1.971 y ratificado por España el 2 de julio de 1.973 (BOE nº 81 de 4 de abril de 1.974 y nº 260 de 30 de octubre de 1.974). 2.Real Decreto 1434/1992 de 27 de noviembre (BOE nº 301 de 16 de diciembre). Esta disposición legal regula aspectos del derecho de remuneración compensatoria por copia privada. El artículo 10 determina qué reproducciones reprográficas no se consideran realizadas para uso privado del copista y, en consecuencia, requieren la previa autorización de los autores de las obras reproducidas. 3.Real Decreto 733/1993 de 14 de mayo (BOE nº 142 de 15 junio). Esta norma recoge el nuevo Reglamento del Registro de la Propiedad Intelectual y establece un nuevo sistema que se caracteriza por su descentralización al crear registros territoriales en las Comunidades Autónomas y uno central en Madrid. 4.Directiva 93/98/CE de 29 de octubre relativa a la armonización del plazo de protección del derecho de autor y otros derechos afines, y Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información. 5.Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (BOE nº 281 de 24 de noviembre). 6.RealDecreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia (BOE nº 97 de 22 de abril) y Ley 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. 7.DirectivaEuropea 96/9/CE de 11 de marzo sobre la protección jurídica de bases de datos. 8.Ley 5/1998 de 6 de marzo de incorporación al Derecho español de la Directiva 96/9/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos (BOE nº 57 de 7 de marzo). 2 Basteiro - Bertolí ABOGADO Rda.Universitat 33, 2º-2ª (prox.Plaça Catalunya) 08007 Barcelona. Telf. 93 302 02 64; e-mail. basteiro@icab.es
  • 3. En el otro lado, y fuera de las normativas estatales y supra estatales, el creador tiene otras opciones: Poner sus obras bajo una licencia Creative Commons, o las conocidas como licencias libres. Las licencias Creative Commons están inspiradas en la licencia GPL (General Public License), pero con la diferencia fundamental de que estas últimas son un licenciamiento de software. La GPL desarrollada por la Fundación de Software Libre (FSE) que lidera Richard Stalham en su tercera versión (GPLv3) permite usar la programación sin restricciones, así como su libre distribución y modificación. Las aportaciones de la GPLv3 son las siguientes: - Evita que los sistemas DRM (Digital Right Management o sistema anti copia) impidan retocar los programas. - Frena las patentes de software. - Garantiza la compatibilidad con otra licencia. La licencia libre no significa la no existencia de un derecho de autor sobre la obra, sino que son acuerdos respecto al uso y disfrute de la obra bajo ciertas condiciones, como por ejemplo: ←Reconocimiento (Attribution): En cualquier explotación de la obra autorizada por la licencia hará falta reconocer la autoría. ←No Comercial (Non commercial): La explotación de la obra queda limitada a usos no comerciales. ←Sin obras derivadas (No Derivate Works): La autorización para explotar la obra no incluye la transformación para crear una obra derivada. ←Compartir Igual (Share alike): La explotación autorizada incluye la creación de obras derivadas siempre que mantengan la misma licencia al ser divulgadas. Creative Commons surge como organización no gubernamental sin ánimo de lucro para ayudar a reducir las actuales limitaciones legales de la normativa legal de propiedad intelectual, en favor de la creatividad, por medio de nueva legislación y nuevas tecnologías. Fue fundada por Lawrence Lessig, profesor de derecho en la Universidad de Stanford y especialista en ciberderecho, autor de quot; El código y otras leyes del ciberespacioquot;, ante la necesidad de regular un espacio como Internet, donde el principio de territorialidad de la ley se desvanece. En este libro escrito en 1999, Lessig afirma que esta situación de espacio sin ley de Internet se da por lo poco controlable que es en sus contenidos, pero no por las 3 Basteiro - Bertolí ABOGADO Rda.Universitat 33, 2º-2ª (prox.Plaça Catalunya) 08007 Barcelona. Telf. 93 302 02 64; e-mail. basteiro@icab.es
  • 4. poca voluntad por controlar de las multinacionales con intereses económicos en la red y los gobiernos. La dificultad para el pacífico ejercicio de estos derechos por parte de los autores/ creadores radica en el componente globalizado de las Nuevas Tecnologías y la ausencia, hoy por hoy, de normas homologables a nivel internacional, a pesar de la existencia de diversos convenios como el de Berna (1,886) para la protección de obras literarias y artísticas o el Tratado de la Oficina Mundial de Propiedad Intelectual de 1,996, por cuanto si no se consigue unanimidad absoluta el sistema pierde fuerza, circunstancia que puede ser aprovechada por cualquiera para atacarlo desde una “posición geográfica de privilegio”. En opinión del abogado Francisco de Quinto Zumárraga, a Internet no se le pueden poner puertas. La solución para incorporar las buenas prácticas y los no abusos en el tráfico y los contenidos de la Red, radica en el establecimiento de quot;códigos tipoquot; de libre aceptación de las partes, que expulsarán a quienes no acepten estas reglas quot;privadasquot; de conducta. Pretender conseguir esto mediante legislación y sanciones en un absurdo. Y esto se puede llegar a conseguir. ¿Cómo? Como dice Lessig, si no puedes controlar el contenido puedes controlar la puerta, si, el secreto está en el código de conducta. Carles Basteiro-Bertolí Advocat dret Noves Tecnologies. 4 Basteiro - Bertolí ABOGADO Rda.Universitat 33, 2º-2ª (prox.Plaça Catalunya) 08007 Barcelona. Telf. 93 302 02 64; e-mail. basteiro@icab.es