1. Ética Profesional
En Colombia…
CAPÍTULO 1
FUNDAMENTOS
1.1 El psicólogo en el ejercicio de su profesión actúa dentro de una sociedad
que posee normas éticas explícitas e implícitas, hacia las cuales muestra
respeto y aprecio, y reconoce que cualquier violación de la moral y normas
existentes en la comunidad puede involucrar a sus consultantes, colegas,
estudiantes y/o al público en general.
1.2 La ciencia de la psicología busca desarrollar un cuerpo de conocimientos
que sea válido y confiable, con base en la investigación. Los psicólogos aplican
dichos conocimientos al comportamiento humano en muchos contextos. AI
hacerlo llevan a cabo actividades muy variadas, como la de investigador,
educador, psicoterapeuta, evaluador, supervisor, consultor. La meta del
psicólogo es aumentar los conocimientos científicos y aplicarlos
adecuadamente con el fin de mejorar las condiciones del individuo y de la
sociedad, con miras a lograr una mejor calidad de vida para todos.
CAPÍTULO 2
DISPOSICIONES GENERALES
2.1 El presente Código de Ética se refiere a todas las áreas de ejercicio
profesional del psicólogo, investigación y docencia
2.2 Para fines del presente Código se considera psicólogo toda persona que
posea un título que lo acredite como tal, expedido por una universidad
colombiana cuyo programa de psicología esté reconocido por las leyes del
país, o por una universidad extranjera después de haber sido legalizado el
título ante las autoridades colombianas respectivas.
CAPÍTULO 3
COMPETENCIAS PROFESIONALES
2.1 Corresponde al psicólogo poseer un alto nivel de competencia profesional.
Para ello debe mantenerse debidamente informado de los desarrollos más
recientes de la ciencia psicológica. Debe reconocer los limites de sus
conocimientos y habilidades específicas y proporcionar servicios únicamente
2. en aquellas áreas en las cuales posea adecuada formación profesional,
justificada por su entrenamiento y educación.
2.1 El psicólogo no debe utilizar técnicas ni procedimientos que no tengan
suficiente validez y confiabilidad y que no estén justificados con bases
científicas.
CAPÍTULO 5
RESPONSABILIDAD CIENTÍFICA Y PROFESIONAL
5.1 Los psicólogos al adherirse al Código de Ética profesional se comprometen
a:
- Promover la psicología como disciplina científica
- Llevar a cabo una práctica profesional con base en los estándares aquí
acordados.
- Contribuir a lograr mejor calidad de vida para todas las personas, con ayuda
de los conocimientos y técnicas de la psicología científica.
- Cuando sea necesario, consultar con otros psicólogos o con otros
profesionales, a fin de lograr los objetivos del trabajo psicológico en la mejor
forma posible.
CAPÍTULO 6
RESPONSABILIDAD SOCIAL
6.1 El psicólogo debe actuar con base en el respeto por los derechos
fundamentales, la dignidad y el valor de las personas y de la sociedad.
6.2 Su compromiso social se refiere a aportar conocimientos, técnicas y
procedimientos para crear condiciones que contribuyan al bienestar de los
individuos y al desarrollo de la comunidad.
3. CAPITULO 7
RESPETO POR LOS OTROS
7.1 Los psicólogos están en la obligación de respetar el derecho de las demás
personas a poseer valores, actitudes y pautas de comportamiento que sean
diferentes de las propias. Su ejercicio profesional debe tener presente el
respeto mutuo en las relaciones humanas. Por lo tanto no deben participar en
prácticas contrarias a la integridad física y/o psicológica de las personas con
las cuales actúan profesionalmente.
7.2 No deben involucrarse en acciones que impliquen relaciones de
explotación, abuso ni relaciones de incompatibilidades múltiples. No deben
entrar en relaciones personales, profesionales, financieras ni de otra índole que
puedan debilitar su objetividad, interferir en el desempeño efectivo de sus
funciones como psicólogo, o dañar o explotar a la otra parte (consultantes,
clientes, asesorados, etc.).
http://www.fukl.edu.co/index.php/programas/programaspregrado/psicologia/informacion-
programa/63
En Argentina…
TITULO I
Del ejercicio profesional. Ámbito y autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 1º - El ejercicio de la psicología, como actividad profesional
independiente en la Capital Federal, territorio nacional de la Tierra del Fuego,
Antártida e islas del Atlántico Sur, quedará sujeto a las disposiciones de la
presente ley
ARTÍCULO 2º - Se considera ejercicio profesional de la psicología, a los
efectos de la presente ley, la aplicación y/o indicación de teorías, métodos,
recursos, procedimientos y/o técnicas específicas en:
El diagnóstico, pronóstico y la enseñanza y el desempeño de cargos,
funciones, comisiones o empleos por designaciones de autoridades públicas,
incluso nombramientos judiciales; la emisión, evaluación, expedición,
presentación de certificaciones, consultas, asesoramiento, estudios, consejos,
informes, dictámenes y peritajes.
ARTICULO 3º - El psicólogo podrá ejercer su actividad autónoma en forma
individual y/o integrando equipos interdisciplinarios, en forma privada o en
instituciones públicas o privadas que requieran sus servicios. En ambos casos
4. podrá hacerlo a requerimiento de especialistas en otras disciplinas o de
personas que voluntariamente soliciten su asistencia profesional.
TITULO II
De las condiciones para el ejercicio de la profesión.
ARTICULO 4º - El ejercicio de la profesión de psicólogo sólo se autorizará a
aquellas personas que:
Posean título otorgado por universidades extranjeras que haya sido revalidado
en el país.
Tengan título otorgado por universidades extranjeras que en virtud de tratados
internacionales en vigencia haya sido habilitado por universidad nacional.
También podrán ejercer la profesión:
Los profesionales extranjeros contratados por instituciones públicas o privadas
con fines de investigación, docencia y asesoramiento. Esta habilitación no
autoriza al profesional extranjero para el ejercicio independiente de su
profesión, debiendo limitarse a la actividad para la que ha sido requerido.
ARTICULO 5º - El ejercicio profesional consistirá únicamente en la ejecución
personal de los actos enunciados en la presente ley, quedando prohibido todo
préstamo de la firma o nombre profesional a terceros, sean éstos psicólogos
o no.
TITULO III
Inhabilidades e incompatibilidades.
No podrán ejercer la profesión:
Los condenados por delitos contra las personas, el honor, la libertad, la salud
pública o la fe pública, hasta el transcurso de un tiempo igual al de la condena,
que en ningún caso podrá ser menor de dos años
Los que padezcan enfermedades psíquicas graves y/o infecto-contagiosas
mientras dure el período de contagio.
De los derechos y obligaciones
- Los profesionales que ejerzan la psicología podrán:
Efectuar interconsultas y/o derivaciones a otros profesionales de la salud
cuando la naturaleza del problema así lo requiera.
ARTÍCULO 8º - Los profesionales que ejerzan la psicología están obligados a:
Proteger a los examinados asegurándoles que las pruebas y resultados que
obtenga se utilizarán de acuerdo a normas éticas y profesionales.
5. Prestar la colaboración que le sea requerida por las autoridades sanitarias en
caso de emergencias.
Guardar el más riguroso secreto profesional sobre cualquier prescripción o acto
que realizare en cumplimiento de sus tareas especificas, así como de los datos
o hechos que se les comunicare en razón de su actividad profesional sobre
aspectos físicos, psicológicos o ideológicos de las personas.
Fijar domicilio profesional dentro del territorio de la Capital Federal, Tierra del
Fuego e Islas del Atlántico Sur.
TITULO V
De las prohibiciones
- Queda prohibido a los profesionales que ejerzan la psicología:
Participar honorarios entre psicólogos o con cualquier otro profesional, sin
perjuicio del derecho a presentar honorarios en conjunto por el trabajo
realizado en equipo.
Anunciar o hacer anunciar actividad profesional como psicólogo publicando
falsos éxitos terapéuticos, estadísticas ficticias, datos inexactos; prometer
resultados en la curación o cualquier otro engaño.
ARTICULO 10º - Deróganse los artículos 9º y 91º de la norma de facto 17.132
y toda otra disposición que se oponga a la presente ley.
ARTICULO 11º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
En España…
• La Ley Orgánica 5/2000 reguladora de la responsabilidad penal de los
menores y el Real Decreto 1774/2004, que desarrolla esta Ley, ha
establecido mediante varios artículos que los psicólogos estén incluidos
en los equipos técnicos al servicio de los Jueces de menores, prestando
asistencia psicológica al menor mientras dura su detención. Además, los
psicólogos participan en la elaboración del informe en el que se describe
la situación psicológica del menor acusado y se realizan
recomendaciones sobre su tratamiento educativo y penal. También
deben mediar entre el menor y la víctima o perjudicado. Así mismo, en
los centros de internamiento, el psicólogo deberá visitar diariamente al
menor castigado con la sanción de separación al objeto de informar al
director del centro sobre el estado de salud física y mental del menor,
6. así como sobre la conveniencia de suspender, modificar o dejar sin
efecto la sanción impuesta.
• La Ley 13/1982 de Integración Social de los Minusválidos establece en
varios artículos que estos recibirán cuidados psicológicos, estando
obligado el Estado a facilitarlos. Los psicólogos facilitarán tratamiento y
orientación psicológica durante las distintas fases del proceso
rehabilitador, yendo encaminadas a lograr del minusválido la superación
de su situación y el más pleno desarrollo de su personalidad. Además,
este tratamiento y orientación tendrán en cuenta las características
personales del minusválido, sus motivaciones e intereses, así como los
factores familiares y sociales que puedan condicionarle, y estarán
dirigidos a potenciar al máximo el uso de sus capacidades.
• La Ley 1/2004 de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de
Género, en su artículo 19, determina que las mujeres víctimas de
violencia de género tienen derecho a recibir atención psicológica dentro
de los servicios sociales de atención, de emergencia, de apoyo y
acogida y de recuperación integral que establezcan las Comunidades
Autónomas y las Corporaciones Locales. Por tanto, esta Ley atribuye a
los psicólogos que deben atender a estas personas.
• La Ley 44/2003 de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, en su
artículo 6.3, establece que son profesionales sanitarios de nivel
Licenciado quienes se encuentren en posesión de un título oficial de
especialista en Ciencias de la Salud establecido, conforme a lo previsto
en el artículo 19.1 de esta Ley, para psicólogos y otros profesionales.
Por tanto, esta Ley atribuye al psicólogo la capacidad de convertirse en
profesional sanitario regulado por esta Ley si adquiere el título oficial de
psicólogo especialista en Psicología clínica, que es el único título oficial
de especialista en Ciencias de la Salud, por ahora, al que pueden optar
los psicólogos.
http://medina-psicologia.ugr.es/moodle/mod/forum/discuss.php?d=76
7. así como sobre la conveniencia de suspender, modificar o dejar sin
efecto la sanción impuesta.
• La Ley 13/1982 de Integración Social de los Minusválidos establece en
varios artículos que estos recibirán cuidados psicológicos, estando
obligado el Estado a facilitarlos. Los psicólogos facilitarán tratamiento y
orientación psicológica durante las distintas fases del proceso
rehabilitador, yendo encaminadas a lograr del minusválido la superación
de su situación y el más pleno desarrollo de su personalidad. Además,
este tratamiento y orientación tendrán en cuenta las características
personales del minusválido, sus motivaciones e intereses, así como los
factores familiares y sociales que puedan condicionarle, y estarán
dirigidos a potenciar al máximo el uso de sus capacidades.
• La Ley 1/2004 de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de
Género, en su artículo 19, determina que las mujeres víctimas de
violencia de género tienen derecho a recibir atención psicológica dentro
de los servicios sociales de atención, de emergencia, de apoyo y
acogida y de recuperación integral que establezcan las Comunidades
Autónomas y las Corporaciones Locales. Por tanto, esta Ley atribuye a
los psicólogos que deben atender a estas personas.
• La Ley 44/2003 de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, en su
artículo 6.3, establece que son profesionales sanitarios de nivel
Licenciado quienes se encuentren en posesión de un título oficial de
especialista en Ciencias de la Salud establecido, conforme a lo previsto
en el artículo 19.1 de esta Ley, para psicólogos y otros profesionales.
Por tanto, esta Ley atribuye al psicólogo la capacidad de convertirse en
profesional sanitario regulado por esta Ley si adquiere el título oficial de
psicólogo especialista en Psicología clínica, que es el único título oficial
de especialista en Ciencias de la Salud, por ahora, al que pueden optar
los psicólogos.
http://medina-psicologia.ugr.es/moodle/mod/forum/discuss.php?d=76