2. Garantías Sociales:
Derecho a la asistencia medica
Según el Artículo 73 se establecen los seguros sociales en
beneficio de los trabajadores con el fin de proteger a éstos
contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad,
vejez, muerte y demás contingencias que la ley determine.
3. Ley de creación de la Caja
Costarricense del Seguro Social
Artículo 1º: La institución creada para aplicar los seguros
sociales obligatorios se llamará Caja Costarricense de Seguro
Social y, para los efectos de esta ley y sus reglamentos, CAJA.
La Caja es una institución autónoma a la cual le corresponde
el gobierno y la administración de los seguros sociales. Los
fondos y las reservas de estos seguros no podrán ser
transferidos ni empleados en finalidades distintas de las que
motivaron su creación. Esto último se prohíbe expresamente.
4.
Artículo 2º: El seguro social obligatorio comprende los riesgos
de enfermedad, maternidad, invalidez, vejez y desempleo
involuntario; además, comporta una participación en las
cargas de maternidad, familia, viudedad y el suministro de
una cuota para entierro, de acuerdo con la escala que fije la
Caja, siempre que la muerte no se deba al acaecimiento de
un riesgo profesional.
Artículo 3º: Las coberturas del Seguro Social y el ingreso al
mismo son obligatorias para todos los trabajadores que
perciban sueldo o salario. El monto de las cuotas se calculará
sobre el total de las remuneraciones que se paguen, con
motivo de la relación obrero-patronal.
5.
Artículo 4º: No se consideran asegurados obligatorios a
los miembros de la familia del patrono que vivan con él,
trabajen a su servicio y no perciban salario en dinero.
Artículo 5º: El seguro social será facultativo sólo para el
trabajador que por cualquier circunstancia deje de ser
asegurado obligatorio y que voluntariamente desee
continuar en el goce de los beneficios de la presente ley,
en este caso deberá cubrir la cuota.
6.
Artículo 22: Los ingresos del Seguro Social se obtendrán, en el
caso de los trabajadores dependientes o asalariados, por el
sistema de triple contribución, a base de las cuotas forzosas
de los asegurados, de los patronos particulares, el Estado y las
otras entidades de Derecho Público cuando estos actúen
como patronos, además, con las rentas señaladas en el
artículo 24.
Artículo 28: Las cuotas de los patronos son de su exclusivo
cargo y será absolutamente nulo todo convenio en contrario.
7.
Artículo 30: Los patronos, al pagar el salario o sueldo a sus
trabajadores, les deducirán las cuotas que éstos deban
satisfacer y entregarán a la Caja el monto de las mismas, en
el tiempo y forma que determine la Junta Directiva.
8. Ley general de la salud
Artículo 10: Toda persona tiene derecho a obtener de los
funcionarios competentes la debida información y las
instrucciones adecuadas sobre asuntos, acciones y prácticas
conducentes a la promoción y conservación de su salud
personal y de la de los miembros de su hogar.
Artículo 11: Toda persona y en particular quienes vayan a
contraer matrimonio, podrán solicitar de los servicios de salud
competentes, los certificados de salud en que se acredite,
que no padece de enfermedad transmisible o crónica o
condiciones especiales que puedan poner en peligro la salud
de terceras personas o de la descendencia.
9.
Artículo 12: Toda madre gestante tiene derecho a los servicios
de información materno infantil, al control médico durante su
embarazo; a la atención médica del parto y a recibir
alimentos para completar su dieta, o la del niño, durante el
período de lactancia.
Artículo 13: Los niños tienen derecho a que sus padres y el
Estado velen por su salud y su desarrollo social, físico y
psicológico.
Por tanto, tendrán derecho a las prestaciones de salud
estatales desde su nacimiento hasta la mayoría de edad.
10.
Artículo 14: Es obligación de los padres cumplir con las
instrucciones y controles médicos que se les imponga para velar
por la salud de los menores a su cargo y serán responsables del
uso de los alimentos que reciban como suplementos nutritivos de
su dieta.
Artículo 15: Queda prohibido a toda persona comerciar con los
alimentos que entreguen las instituciones estatales o privadas
como complementos de dieta.
11.
Artículo 16: Todo escolar deberá someterse a los exámenes
médicos y dentales preventivos y participar en los programas
de educación sobre salud y en nutrición complementaria que
deberán ofrecer los establecimientos educacionales públicos
y privados.
Artículo 17: Toda persona tiene derecho a exámenes
preventivos de salud y a los servicios de diagnóstico precoz
de las enfermedades crónicas.
12.
Artículo 18: Es obligación de toda persona evitar,
diligentemente, los accidentes personales y los de las
personas a su cargo, debiendo, para tales efectos, cumplir las
disposiciones de seguridad, especiales o generales, que
dicten las autoridades competentes.
Artículo 19: Toda persona tiene derecho a solicitar de los
servicios de salud, información y medios para prevenir o evitar
los efectos de la dependencia personal, o de las personas a
su cargo, de drogas u otras sustancias.
13.
Artículo 150: Son obligatorios la vacunación y revacunación
contra las enfermedades transmisibles que el Ministerio
determine.
Artículo 151: Los padres, tutores, curadores, depositarios y
encargados, son responsables por la vacunación obligatoria
oportuna de los menores e incapaces a su cargo.
14.
Artículo 152: Toda persona está obligada a mostrar los
certificados de vacunación y de salud de conformidad con
los reglamentos respectivos y, en todo caso, cuando la
autoridad sanitaria así lo requiera.
Artículo 153: Será requisito para la matricula anual de los
escolares la presentación de certificados de vacunación y
revacunación obligatorias y cualesquiera otros que la
autoridad sanitaria disponga.
15.
Artículo 154: Los certificados de vacunación, para ser válidos,
deberán ser otorgados por funcionarios de servicios de salud,
públicos o privados o por médicos en ejercicio, en las
fórmulas oficiales.
Artículo 172: Los extranjeros que soliciten su permanencia en
el país, deberán acompañar a su solicitud los certificados
válidos de vacunación o los de salud que el Ministerio
requiera.
16.
Artículo 196: Las personas naturales y jurídicas que se ocupen
en actividades relacionadas con alimentos, destinados al
consumo de la población, deberán poner el máximo de su
diligencia y evitar omisiones en el cumplimiento de las
disposiciones legales y reglamentarias pertinentes y de las
ordenes especiales que la autoridad de salud pueda dictar,
dentro de sus facultades, en resguardo de la salud.
Artículo 197: Se entiende por alimento toda sustancia o
producto natural o elaborado, que al ser ingerido por el
hombre proporcione al organismo los elementos necesarios
para su mantenimiento, desarrollo y actividad y todo aquel
que, sin tener tales propiedades, se consuma por hábito o
agrado.
Se consideran aditivos alimentarios, toda sustancia o
producto natural o elaborado, que, poseyendo o no
cualidades nutritivas, se adicione a los alimentos para
coadyuvar, modificar o conservar sus propiedades.
17.
Artículo 198: Se entenderá por alimento enriquecido todo
aquel al cual se le han adicionado sustancias en las
cantidades recomendadas por los reglamentos a las normas
nutricionales con el objeto de reforzar su valor nutritivo.
Artículo 199: Para los efectos legales y reglamentarios se
estimará que un alimento es legalmente susceptible de ser
destinado y entregado al consumo de la población cuando
corresponda a la designación, a la definición y a las
características generales, organolépticas, físicas, químicas,
microbiológicas y microscópicas que le den y asignen,
respectivamente, el reglamento o las normas sanitarias y de
calidad de alimentos aprobadas por el Ministerio o suscritas
por el Gobierno en virtud de convenciones internacionales.
18.
Artículo 200: Queda estrictamente prohibido importar,
elaborar, usar, poseer para vender, comerciar, traspasar a
título gratuito, manipular, distribuir y almacenar, alimentos
alterados o deteriorados, contaminados, adulterados o
falsificados.
19. Ley general de vacunación
Artículo 2º Gratuidad y acceso efectivo: Garantizase a toda
la población la obligatoriedad y gratuidad de las vacunas, así
como el acceso efectivo a la vacunación, en especial, para
la niñez, los inmigrantes y los sectores ubicados por debajo
del índice de pobreza.
Artículo 3º Obligatoriedad: Son obligatorias las vacunaciones
contra las enfermedades cuando lo estime necesario la
Comisión Nacional de Vacunación y Epidemiología, las
vacunas aprobadas deberán suministrarse y aplicarse a la
población, sin que puedan alegarse razones económicas o
falta de abastecimiento en los servicios de salud brindados
por instituciones estatales.
20.
Artículo 12: Carné oficial de salud del niño y la niña. Se
utilizara el carné oficial de salud del niño y la niña como
instrumento idóneo para el registro, el control y la aplicación
de vacunas para los menores de siete años
Artículo 14: Campañas de vacunación. Las autoridades
sanitarias desarrollarán campañas permanentes, con el fin de
informar a la población sobre el riesgo que representa la falta
de vacunación oportuna contra las enfermedades de
prevención posible.
21. Reglamento del seguro de
invalidez y muerte
Artículo 3º: El Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte otorga
pensiones por vejez y por invalidez del asegurado y a los
sobrevivientes del asegurado fallecido.
22.
Artículo 4º: Indemnización por Muerte si el asegurado
falleciere habiendo aportado al menos doce cuotas
mensuales, tendrán derecho a una indemnización
equivalente a un doceavo del salario promedio mensual, por
cada mes que el asegurado hubiere contribuido a este
Seguro. Este salario promedio se calculará utilizando los
últimos doce meses registrados como contribuidos. El
beneficio de indemnización en ningún caso será inferior al
monto mínimo de pensión vigente.
23.
Artículo 5º : Tiene derecho a pensión por vejez el asegurado
que alcance los 65 años de edad, siempre que haya
contribuido a este seguro con al menos 300 cuotas. En el caso
de aquellos asegurados que habiendo alcanzado esa edad,
no cumplen con el número de cuotas requeridas, pero
tengan aportadas al menos 180 cuotas, tienen derecho a
una pensión proporcional, según se establece en el artículo
24º del presente reglamento.
24.
Artículo 6º : Tiene derecho a la pensión por invalidez, el asegurado
que sea declarado inválido por la Comisión Calificadora, conforme
a lo previsto en los artículos 7º y 8º de este reglamento y siempre que
el asegurado se encuentren alguna de las siguientes condiciones:
a) Haber aportado al menos 180 cotizaciones mensuales a la
fecha de la declaratoria de invalidez, cualquiera que sea la edad
del asegurado.
b) Haber aportado al menos doce cuotas durante los últimos 24
meses antes de la declaratoria del estado de invalidez.
También, tiene derecho a una pensión proporcional el
asegurado que sea declarado inválido después de haber
acumulado al menos 60 cuotas al momento de la declaratoria,
siempre y cuando cumpla con los requisitos indicados en el
párrafo anterior del inciso b) de este artículo.
25.
Artículo 7º: Se crea la Comisión Calificadora del Estado de
Invalidez, encargada de valorar al asegurado que solicite
una pensión por invalidez y de declarar si se encuentra o no
inválido, conforme a los criterios de este Reglamento.
Artículo 8º: Para efectos de este Seguro se considerará
inválido el asegurado que, por alteración o debilitamiento
de su estado físico o mental, perdiera dos terceras partes
o más de su capacidad de desempeño de su profesión,
de su actividad habitual o en otra compatible con su
capacidad residual, y que por tal motivo no pudiere obtener
una remuneración o ingreso suficiente, todo a juicio de la
Comisión Calificadora del Estado de Invalidez.
26.
Artículo 9º Tiene derecho a pensión por viudez:
1) El cónyuge del asegurado fallecido o de la causante
según las siguientes condiciones:
a) El cónyuge sobreviviente que haya convivido en
forma continua y bajo el mismo techo y además haya
dependido económicamente del fallecido.
b) En casos de separación de hecho, el cónyuge
sobreviviente deberá demostrar que el causante
satisfacía efectivamente una pensión alimenticia.
2) La compañera o compañero económicamente
dependiente del asegurado fallecido que al momento de
la muerte haya convivido al menos tres años con el o ella y
siempre y cuando la convivencia sea continua, exclusiva
y bajo el mismo techo, según calificación y comprobación
de los hechos que hará la Caja.
27.
Artículo 10º: Si al momento de su fallecimiento el o la
causante tenía compañera o compañero, respectivamente,
en las condiciones señaladas en el artículo anterior, y al
mismo tiempo tenía cónyuge dependiente
económicamente, la Caja podrá reconocer el derecho a
ambas o ambos. En tal caso se reconocerá el 50% del monto
que le hubiere correspondido a un solo beneficiario de
viudez, conforme se indica en el artículo 27º.
Artículo 11º: El beneficio por viudez, en todo caso, queda
sujeto a los requisitos generales previstos en el artículo 18º
de este Reglamento.
28.
Artículo 12º: Tienen derecho a pensión por orfandad los hijos
que al momento del fallecimiento dependían
económicamente del causante, de acuerdo con la
determinación que en cada caso hará la Caja:
a) Los solteros menores de 18 años de edad.
b) Los menores de 25 años de edad, solteros, no
asalariados ni trabajadores independientes y sean
estudiantes que cumplan ordinariamente con sus
estudios, para lo cual deberán acreditar semestralmente la
matrícula respectiva.
c) Los inválidos, independientemente de su estado civil.
d) Los hijos no reconocidos ni declarados como tales
tienen derecho si la Dirección Administración de
Pensiones, determina que existió evidente posesión notoria
de estado.
29.
Artículo 13º: El beneficio por orfandad, en todo caso,
queda sujeto a que se cumplan los requisitos generales
que se especifican en el artículo 18º de este Reglamento.
30. Decreto ejecutivo 29913-S
Políticas de Sexualidad
Este decreto lo que promueve es crear una Comisión
Interinstitucional sobre Salud y Derechos reproductivos y
Sexuales que se encargará de la definición, formulación,
diseño y evaluación de las políticas orientadas a
garantizar el cumplimiento de los derechos en salud sexual y
reproductiva de las persona s que habitan en el país; así
como de dar lineamientos sobre contenidos y mecanismos
de implementación de programas dirigidos a la atención,
educación, capacitación, promoción y difusión de los
derechos reproductivos y sexuales.