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TEMA I

1.- El Poder Judicial.
A.- De donde emana la potestad de la administración de justicia?

      Art. 253 de CRBV.- La potestad de la administración de justicia emana de los
ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la republica y autoridad de la ley.

B.- Constitución del sistema de Justicia (como esta constituido).

ART. 253.- de CRBV.- El sistema esta constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los
demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Publico, la Defensoría Publica, los
órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de
justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o
ciudadanas que participan en la administración de justicia conformes a la ley y los
abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.

2.- Autonomía funcional financiera y administrativa del poder judicial.

         ART. 254 de CRBV.- El poder judicial es independiente y el tribunal supremo de
justicia gozara de autonomía funcional, financiera y administrativa, dentro del presupuesto
general del estado se le asignara al sistema de justicia una partida anual variable no
menor del 2% del presupuesto ordinario nacional para su funcionamiento este no puede
ser modificado sin previa autorización de la asamblea nacional.

3.- Ingreso a la carrera Judicial.-

ART. 255 de CRBV.- El ingreso de la carrera judicial y el ascenso de los Jueces o juezas
se hará por concurso de oposición públicos que aseguren la idoneidad y excelencia de los
participantes y será seleccionado o seleccionada por los jurados de los circuitos judiciales
de la manera como lo establezca la ley.

4.- Prohibición para los que ejercen cargos en la carrera judicial.

        ART. 256.-Los magistrados o magistradas, los jueces o juezas, fiscales o las
fiscales del ministerio publico y los defensores públicos o defensoras publicas, desde la
fecha de su nombramiento y hasta su egreso del cargo respectivo, no podrán, salvo por el
ejercicio del voto, llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole
semejante, ni realizar actividades privadas lucrativas incompatibles con su función, ni por
si ni por interpósita persona, ni ejercer otra función publica a excepción de actividades
educativas.

5.- Tribunales existentes en Venezuela.-

       a).- Estructura del TSJ.-

       Las Salas que estructuran al Máximo Tribunal de la República son seis (6).
B).- Nombre de cada sala del TSJ.-

       Sala Constitucional.

        Sala Político - Administrativa.

        Sala Electoral.                                  SALA PLENA

        Sala de Casación Civil.

        Sala de Casación Social.

        Sala de Casación Penal.



Cada Sala cuenta con los Suplentes y Conjueces; con un Secretario y un Alguacil; y,
un Juzgado de Sustanciación, cuya función es desempeñada por el Presidente y el
Secretario de la Sala. Sin embargo, la Sala Político-Administrativa tiene un Juzgado
de Sustanciación Autónomo, el cual está constituido por personas distintas al
Presidente y al Secretario de la Sala, en virtud de la asunción a plenitud de las
atribuciones constitucionales los juicios que en dicha Sala se ventilan.

      c).- Cuantos jueces integran cada una de ellas.-

       Cada una de ellas está integrada por cinco (5) Magistrados o Magistradas, a
excepción de la Sala Constitucional que la conforman siete (7) Magistrados o
Magistradas.El Tribunal Supremo de Justicia en Pleno está constituidopor los treinta
y dos (32) Magistrados o Magistrados de las seis (6) Salas.

El Tribunal en Pleno tendrá un Presidente y un Primero y Segundo Vicepresidentes,
quienes presidirán, respectivamente, las Salas de que forman parte. En ningún caso, el
Presidente, el Primer Vicepresidente y el Segundo Vicepresidente, podrán ser miembros
de una misma Sala. Duran dos (2) años en sus funciones y pueden ser relegidos.

El Tribunal en Pleno y las Salas de Casación Civil, de Casación Penal y Político -
Administrativa, tendrán sus respectivos Secretarios y Alguaciles.

La Sala Político - Administrativa y la Sala de Casación Penal nombran a un Defensor y
dos Suplentes.

El Tribunal tendrá además, los funcionarios y empleados subalternos que necesite y
podrá contratar, como Auxiliares, a profesionales y técnicos.


Magistrados de la Junta Directiva

Doctora Luisa Estrella Morales Lamuño    Presidenta
Doctor Omar Alfredo Mora Díaz         Primer Vice-Presidente
Doctora Jhanett María Madriz Sotillo   Segunda Vice-Presidenta
Magistrados

Dra. Evelyn Margarita Marrero Ortiz
Dra. Yris Armenia Peña Espinoza
Dra. Ninoska Beatriz Queipo Briceño
Dr. Francisco Antonio Carrasquero López
Dra. Yolanda Jaimes Guerrero
Dr. Malaquias Gil Rodríguez
Dra. Isbelia Josefina Pérez Velásquez
Dra. Deyanira Nieves Bastidas
Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez
Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón
Dra. Carmen Zuleta de Merchán
Dr. Arcadio Delgado Rosales
Dr. Juan José Mendoza Jover
Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado
Dr. Emiro Antonio García Rosas
Dra. Trina Omaira Zurita
Dra. Mónica Misticchio Tortorella
Dr. Carlos Oberto Vélez
Dr. Antonio Ramírez Jiménez
Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández
Dra. Blanca Rosa Mármol de León
Dr. Eladio Ramón Aponte
Dr. Héctor Manuel Coronado Flores
Dr. Juan José Núñez Calderón
Dr. Fernando Ramón Vegas Torrealba
Dr. Oscar Jesús León Uzcátegui
Dr. Juan Rafael Perdomo
Dr. Alfonso Rafael Valbuena Cordero
Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa

Secretaria del Tribunal Supremo de Justicia en Pleno
Doctora Olga Dos Santos

Secretario Sala Constitucional
Doctor José Leonardo Requena
Secretaria Sala Político - Administrativa
Doctora Sofía Yamile Guzmán

Secretaria Sala Electoral
Doctora Patricia Cornet

Secretaria Sala de Casación Penal
Doctora Gladys Hernández

Secretaria de la Sala de Casación Civil
Doctor Carlos Wilfredo Fuentes
Secretaria de la Sala de Casación Social
Doctor Marcos Enrique Peredes

Juez de Sustanciación de la Sala Político - Administrativa
Doctora María Luisa Acuña


d).- Competencia de cada sala

Competencias de la Sala Plena
Es de la competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la
República o quien haga sus veces y, en caso afirmativo, conocerá de la causa, previa
autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.

2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio
Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora
General de la República, del Fiscal o Fiscala General de la República, del Contralor o
Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, del Defensor o
Defensora Público General, de los Rectores o Rectoras del Consejo Nacional Electoral,
de los Gobernadores o Gobernadoras, Oficiales Generales y Almirantes Efectivos y en
funciones de comando, de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y de los Jefes o Jefas
de Misiones Diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al o la
Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y, si el delito
fuere político, conocerá de la causa hasta la sentencia definitiva.

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con
distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la
materia afín a la de ambos.

4. Las demás que establezcan la Constitución y las leyes.

Competencia de la Sala Constitucional

Es de la competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de
ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.

2. Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las
ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y
Municipios que sean dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y que colidan con ella.

3. Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley que sean dictados por el
Ejecutivo Nacional, que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
4. Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de la
Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público,
cuando colidan con aquélla.

5. Verificar, a solicitud del Presidente o Presidenta de la República o de la Asamblea
Nacional, la conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
de los tratados internacionales que sean suscritos por la República, antes de su
ratificación.

6. Revisar, en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren
estados de excepción que sean dictados por el Presidente o Presidenta de la República.

7. Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del Poder Legislativo Municipal,
Estadal o Nacional, cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables
para garantizar el cumplimiento con la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, o las haya dictado en forma incompleta, así como las omisiones de cualquiera
de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, y establecer el plazo y, si
fuera necesario, los lineamientos o las medidas para su corrección.

8. Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál
debe prevalecer.

9. Dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre cuales quiera de los
órganos del Poder Público.

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los Tribunales de
la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala
Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional;
o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio
o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los
supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos
fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados
válidamente por la República o cuando incurran en violaciones de derechos
constitucionales.

12. Revisar las sentencias definitivamente firmes en las que se haya ejercido el control
difuso de la constitucionalidad de las leyes u otras normas jurídicas, que sean dictadas
por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la
República.

13. Resolver los conflictos de cualquier naturaleza que puedan suscitarse entre las Salas
que integran el Tribunal Supremo de Justicia o entre los funcionarios o funcionarias del
propio Tribunal, con motivo de sus funciones.

14. Determinar, antes de su promulgación, la constitucionalidad del carácter orgánico de
las leyes que sean sancionadas por la Asamblea Nacional, o de los decretos con rango y
fuerza de ley que sean dictados por el Presidente o Presidenta de la República en
Consejo de Ministros.
15. Conocer la solicitud que formule el Presidente o Presidenta de la República, en el
lapso de diez días que tiene para promulgar la misma, acerca de la inconstitucionalidad
de una ley que sea sancionada por la Asamblea Nacional o de algunos de sus artículos,
de conformidad con el artículo 214 de la Constitución.

16. Avocar las causas en las que se presuma violación al orden público constitucional,
tanto de las otras Salas como de los demás tribunales de la República, siempre que no
haya recaído sentencia definitivamente firme.

17. Conocer la demanda de interpretación de normas y principios que integran el sistema
constitucional.

18. Conocer en única instancia las demandas de amparo constitucional que sean
interpuestas contra los altos funcionarios o funcionarias públicos nacionales de rango
constitucional.

19. Conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de
amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la
República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.


20. Conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que
dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se
incoen contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.


21. Conocer las demandas y las pretensiones de amparo para la protección de intereses
difusos o colectivos cuando la controversia tenga trascendencia nacional, salvo lo que
disponen leyes especiales y las pretensiones que, por su naturaleza, correspondan al
contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral.

22. Conocer de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del
Consejo Nacional Electoral, de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro
Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los
demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral.

23. Las demás que establezcan la Constitución y las leyes.


Competencias de la Sala Político - Administrativa

Es de la competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún
instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, los
Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía
excede de setenta mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no
esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto
autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, los Municipios o
cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede
de setenta mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté
atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

3. La abstención o la negativa del Presidente de la República, del Vicepresidente
Ejecutivo de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas
autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que
estén obligados por las leyes.

4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las altas autoridades antes
enumeradas.

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o
particulares dictados por el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo de la
República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás
organismos de rango constitucional, cuyo conocimiento no estuviere atribuido a otro
órgano de la Jurisdicción Administrativa en razón de la materia.

6. Las demandas de nulidad que se ejerzan contra un acto administrativo de efectos
particulares y al mismo tiempo del acto normativo sublegal que le sirve de fundamento,
siempre que el conocimiento de este último corresponda a la Sala Político Administrativa.

7. Las controversias administrativas entre la República, los Estados, los Municipios u otro
ente público, cuando la otra parte sea una de esas mismas entidades, a menos que se
trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado.

8. Las controversias administrativas entre autoridades de un mismo órgano o ente, o entre
distintos órganos o entes que ejerzan el Poder Público, que se susciten por el ejercicio de
una competencia atribuida por la Ley.

9. La apelación de los juicios de expropiación.

10. Las demandas que se interpongan con motivo de la adquisición, goce, ejercicio o
pérdida de la nacionalidad o de los derechos que de ella derivan.

11. Las demandas que se ejerzan con ocasión del uso del espectro radioeléctrico.

12. Las demandas que le atribuyan la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela o las leyes especiales, o que le correspondan conforme a éstas, en su
condición de máxima instancia de la Jurisdicción Administrativa.

13. Las demás demandas derivadas de la actividad administrativa desplegada por las
altas autoridades de los órganos que ejercen el Poder Público, no atribuidas a otro
tribunal.

14. Las causas que se sigan contra los representantes diplomáticos acreditados en la
República, en los casos permitidos por el derecho internacional.
15. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa y de las consultas que le correspondan conforme al
ordenamiento jurídico.

16. El avocamiento, de oficio o a petición de parte, sobre algún asunto que curse en otro
tribunal cuando sea afín con la materia administrativa.

17. Los juicios en que se tramiten acciones conexas, cuando a la Sala Político
Administrativa le esté atribuido el conocimiento de alguna de ellas.

18. Del Recurso Especial de Juridicidad, de conformidad con lo establecido en la ley que
regula la jurisdicción contenciosa administrativa.

19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la jurisdicción
contenciosa administrativa.

20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción.

21. Los recursos de interpretación de leyes de contenido administrativo.

22. Los juicios sobre hechos ocurridos en alta mar, en el espacio aéreo internacional o en
puertos o territorios extranjeros tramitados en la República, cuando su conocimiento no
estuviese atribuido a otro Tribunal.

23. Los juicios para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias dictadas por
autoridades extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los tratados internacionales o en
la ley.

24. Las demás causas previstas en la Ley.


Competencias de la Sala de la Sala Electoral

Es de la competencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Conocer las demandas contenciosas electorales que se interpongan contra los actos,
actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los que estén
directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos que estén
relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

2. Conocer las demandas contenciosas electorales que se interpongan contra los actos de
naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios
profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras
organizaciones de la sociedad civil.

3. Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las
atribuidas a la Sala Constitucional.
Competencias de la Sala de Casación Civil

Es de la competencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Conocer el recurso de casación en los juicios civiles, mercantiles y marítimos.

2. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales
extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley.

3. Las demás que establezcan la Constitución y las leyes.


Competencias de la Sala de Casación Penal

Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos
que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley.

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan
las leyes, en materia penal.

3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio.

4. Las demás que establezcan la Constitución y las leyes.


Competencias de la Sala de Casación Social

Es de la competencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Conocer el recurso de casación en los juicios del trabajo, familia, de protección del
niño, niña y adolescente y agrarios.

2. Conocer, en alzada, los recursos contencioso-administrativos de nulidad en materia
ambiental y agraria.

3. Conocer el Recurso de Control de Legalidad.

4. Las demás que establezcan la Constitución y las leyes.


e).- Quien nombra los Magistrados o Magistradas.-

       Las Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia son elegidos por
la Asamblea Nacional.

f).- Duración de los Magistrados o Magistradas en sus cargos.-

Tienen una 25duración en sus cargos de doce (12) años, por un único período
7.- TRIBUNALES SUPERIORES

De las Cortes de Apelaciones y Tribunales Superiores

Artículo 62. Cada Corte de Apelaciones estará constituida por tres jueces profesionales.
Por razones de servicio el Consejo de la Judicatura podrá crear, en una Circunscripción
Judicial, una Corte de Apelaciones constituida por varias Salas de tres miembros cada
una.

Los jueces que integran la Corte de Apelaciones elegirán de su seno un Presidente, que
durará un año en el ejercicio del cargo y podrá ser reelegido.

Artículo 63. Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus
respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

1º GENERALES:

a) Dirigir las cuestiones de competencia que se susciten entre los funcionarios judiciales,
y los conflictos entre éstos y los del orden administrativo, político o militar;

b) Recibir el juramento de los funcionarios que deban prestarlo ante ella, de acuerdo con
la ley;

c) Dictar su Reglamento Interno y de Policía y el de los demás tribunales de la
Circunscripción. Cuando haya varios juzgados superiores, se acordarán para dictarlo;

d) Formar la estadística de las causas que cursen ante ellas y ante los demás tribunales,
de conformidad con las leyes, reglamentos e instrucciones.

2º EN MATERIA CIVIL:

a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de
primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho;

b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código
Civil;

c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes.

3º EN MATERIA MERCANTIL:

a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de
primera instancia en lo mercantil, y de los recursos de hecho;

b) Ejercer las atribuciones que les señalen el Código de Comercio y las leyes;
4º EN MATERIA PENAL:

a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de
primera instancia en lo penal;

b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal
Penal y las demás leyes nacionales.

Artículo 64. Son atribuciones y deberes de los presidentes de las Cortes de Apelaciones:

1º Presidir la Corte, representarla en los actos oficiales, a menos que se acuerde nombrar
otro de sus miembros a tal fin, y dirigir los trabajos del tribunal;

2º Hacer llevar la correspondencia de la Corte y autorizar con su firma las actas,
comunicaciones y despachos.

Artículo 65. Los juzgados superiores estarán constituidos por un juez, un secretario y un
alguacil.

Artículo 66. Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus
respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:


A. GENERALES:

1º Dictar Acuerdos.

2º Exigir de los jueces de primera instancia cada seis meses una lista de las causas
pendientes, y promover la más pronta y eficaz administración de justicia. A tales efectos
deberán hacer las reconvenciones que fueren necesarias a los jueces inferiores e imponer
las multas disciplinarias a que hubiere lugar.

3º Conocer en primera instancia de las causas de responsabilidad que por mal
desempeño de sus funciones se siga a los jueces de primera instancia.

4º Dirimir las cuestiones de competencia que se susciten entre los funcionarios judiciales,
y los conflictos entre éstos y los del orden administrativo, político o militar.

5º Conocer en alzada de las resoluciones que dictare el presidente del tribunal superior en
su carácter de juez de sustanciación.

6º Conocer de las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los juzgados de
la Circunscripción, conforme a la ley.

7º Recibir el juramento de los funcionarios que deban prestarlo ante ella, de acuerdo con
la ley.

8º Dictar su Reglamento Interno y de Policía y el de los demás tribunales de la
Circunscripción. Cuando haya varios juzgados superiores, se acordarán para dictarlo.
9º Conocer de los asuntos a que se refiere el Artículo 10 de la Ley de Patronato
Eclesiástico.

10. Practicar el examen que debe rendir el Registrador Principal sobre las materias
relativas al Registro Público.

11. Formar en la primera quincena del mes de enero de cada año la matrícula de
abogados residentes en su jurisdicción y remitir una copia a la Corte Suprema de Justicia.
En la misma oportunidad le remitirán la lista de los abogados que hubieren fallecido en su
jurisdicción en los años anteriores.

12. Formar la estadística de las causas que cursen ante ellas y ante los demás tribunales,
de conformidad con las leyes, reglamentos o instrucciones.

13. Enviar a la Corte Suprema de Justicia en el mes de enero de cada año, un resumen
de la doctrina en que hubieren fundado sus decisiones en el año anterior y de las
decisiones de los tribunales de primera instancia.

14. Las atribuciones otorgadas por leyes especiales a las extinguidas Cortes Supremas.

15. Las demás que les señalen las leyes.

B. EN MATERIA CIVIL:

1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de
primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la
ley y de los recursos de hecho.

2º Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código
Civil.

3º Ejercer las funciones que en materia civil les confieran las leyes nacionales.

C. EN MATERIA MERCANTIL:

1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de
primera instancia en lo mercantil, y de los recursos de hecho.

2º Ejercer las atribuciones que les confieren el Código de Comercio y las demás leyes
nacionales.


De los Tribunales de Primera Instancia

Artículo 67. Los jueces de primera instancia penal actuarán como jueces unipersonales,
como presidentes de los tribunales mixtos y como presidentes de los tribunales de jurados
en la forma y con la competencia establecida en la ley procesal penal y demás leyes.

Artículo 68. Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en
la forma y con la competencia establecida en el Código de Procedimiento Civil y en las
demás leyes; o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana
que se establecieren.

Artículo 69. Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de
sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

A. GENERALES:

1º Presidir el tribunal en los casos de constituirse tribunales mixtos o de jurados.

2º Enviar a la Corte de Apelaciones correspondiente, en el mes de enero de cada año, un
resumen de sus decisiones en el año anterior.

B. EN MATERIA CIVIL:

1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código
de Procedimiento Civil.

2º Conocer de los juicios en que la República sea parte, cuyo conocimiento no esté
atribuido a la Corte Suprema de Justicia.

3º Conocer de los procesos fiscales relativos a impuestos nacionales, cuyo conocimiento
no esté atribuido por la ley a otro tribunal.

4º Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en
primera instancia por los juzgados de Municipio, así como también de los recursos de
hecho.

C. EN MATERIA MERCANTIL:

1º Conocer de las causas mercantiles que les atribuya el Código de Comercio.

2º Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en
primera instancia por los Juzgados de Municipio en materia mercantil, así como también
de los recursos de hecho.

3º Transmitir a los juzgados superiores las quejas que reciba contra los funcionarios
inferiores por omisión, retardo o denegación de justicia o por falta de cumplimiento de sus
deberes, cuando actúen en materia mercantil, a fin de que se siga el procedimiento legal y
haga efectivas las responsabilidades del caso.

D. EN MATERIA PENAL:

1º Conocer en primera instancia de las causas en materia penal cuyo conocimiento no
esté atribuido al tribunal.

2º Conocer de todas las causas o negocios de naturaleza penal, que se les atribuyan.
De los Juzgados de Municipio

Artículo 70. Los jueces de municipio actuarán como jueces unipersonales.

Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.

Los juzgados ordinarios tienen competencia para:

1º Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés,
calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco
millones de bolívares.

2º Ejercer las atribuciones que les confiere la Ley de Registro Público.

3º Conocer en primera instancia de los juicios de quiebra de menor cuantía.

4º Conocer de los juicios de deslinde, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil.

5º Recibir manifestaciones de esponsales y presenciar la celebración de matrimonios.

6º Proveer lo conducente en los interdictos prohibitivos, de acuerdo con el Código de
Procedimiento Civil.

7º Las demás que les señalen las leyes.

Los juzgados especializados en ejecución de medidas tienen competencia para cumplir
las comisiones que le sean dadas por los tribunales de la República, de acuerdo con la
ley.

Del Ministerio Público

Artículo 77. Los deberes y atribuciones del Ministerio Público, como órgano del sistema
de Administración de Justicia, son las que se señalan en la Ley Orgánica del Ministerio
Público y las demás leyes.

Artículo 78. Los defensores públicos no podrán ejercer la profesión de abogado, ni
desempeñar otro destino público remunerado. Se exceptúan de esta última prohibición los
cargos académicos, electorales, docentes y edilicios o aquellos otros a que se refiere el
artículo 28.

Artículo 79. Los casos de faltas absolutas, temporales o accidentales, de los defensores
públicos serán cubiertas por los suplentes, en el orden de su elección.

Artículo 80. Son atribuciones y deberes de los defensores públicos:

1º Asumir representación del imputado en los casos previstos en el Código Orgánico
Procesal Penal;

2º Defender a los imputados declarados pobres por los tribunales;

3º Representar con toda lealtad y diligencia los derechos del defendido;
4º Inspeccionar el tratamiento que se dé a los detenidos, informando al juez de la causa
de lo que creen conveniente, así como al funcionario judicial que presida la visita de
cárcel cada vez que ésta se verifique;

5º Asistir a las visitas semanales de cárcel y hacer en ellas las peticiones que crean
convenientes;

6º Redactar las solicitudes que les indiquen los imputados y autorizarlas con su firma,
siempre que las juzguen necesarias a los fines de la defensa;

7º Promover pruebas en todos los juicios en que actúen;

8º Nombrar defensores auxiliares para que intervengan en la evacuación de pruebas o de
otras diligencias que hayan de practicarse en el lugar del juicio o fuera de él.

Artículo 81. Los defensores públicos son responsables conforme al Código Penal, por
negligencia, retardo, omisión o culpa en el desempeño de sus funciones.


De los Médicos Forenses

Artículo 82. Los médicos forenses son auxiliares de la administración de Justicia en todos
los casos y actuaciones en que sea necesaria su intervención.

Artículo 83. Para ser nombrado médico forense se requiere ser venezolano, tener el título
de Doctor en Ciencias Médicas, conferido por alguna Universidad Nacional o debidamente
revalidado, gozar de buena conducta moral y profesional, estar en el libre ejercicio de los
derechos civiles y políticos, y no padecer de defectos físicos permanentes que lo
imposibiliten para el desempeño de las funciones del cargo.

Artículo 84. En las ciudades importantes de la República donde no existiere servicio de
Medicatura Forense podrá crearlo el Ejecutivo Nacional; estará constituido por un Médico-
Jefe, los Médicos Forenses, Médicos Autopsiantes, Expertos Químicos y demás
empleados que se juzguen necesarios.

Cuando no sea posible organizar el Servicio de Medicatura Forense, podrá el Ejecutivo
Nacional mantener los Médicos Forenses actualmente en servicio en los Estados y crear y
dotar nuevos cargos de esta naturaleza para las localidades que a su juicio así lo
requieran.

Artículo 85. Los médicos forenses y demás empleados de su dependencia serán de libre
nombramiento y remoción del Ejecutivo Nacional. Los primeros prestarán juramento ante
el tribunal superior o juzgado de primera instancia en lo penal, designado por aquél, y los
segundos ante el respectivo médico forense.

De todo juramento se levantará acta, de la cual se enviará una copia al Ejecutivo
Nacional.

Artículo 86. Cuando en alguna ciudad de la República se encuentre establecido el
servicio de Medicatura Forense o simplemente existan médicos forenses con carácter
permanente, los tribunales sólo podrán recurrir a dichos funcionarios en los casos y
actuaciones en que sean menester los servicios de funciones de esa naturaleza. En los
lugares donde no existiere servicio ni médicos forenses permanentes, o cuando
habiéndolos, los funcionarios respectivos se hallaren impedidos por causa justificada, los
médicos en ejercicio que residan en la jurisdicción del tribunal se considerarán adjuntos a
éste y tendrán la obligación de acudir al llamamiento del juez, a menos que motivos
legítimos se lo impidan, todo de acuerdo con las disposiciones pertinentes del Código de
Instrucción Médico-Forense.

Artículo 87. Los Jefes de Servicio de Medicatura Forense y los médicos forenses
deberán enviar al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Justicia, en la primera
quincena del mes de enero de cada año, un informe de sus actuaciones en el año
anterior, en el cual podrán hacer sugestiones encaminadas a mejorar el servicio.

Artículo 88. Los servicios de Medicatura Forense y los médicos forenses llevarán un
Libro para anotar las actuaciones diarias de la Oficina bajo la firma del médico respectivo.
Se llevará, además, un Libro de Inventario, en el cual se asentará la lista de los útiles,
enseres y aparatos de cada oficina. Un ejemplar de todo inventario se remitirá al
Ministerio de Justicia, a los fines de la contabilidad legal.

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  • 1. TEMA I 1.- El Poder Judicial. A.- De donde emana la potestad de la administración de justicia? Art. 253 de CRBV.- La potestad de la administración de justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la republica y autoridad de la ley. B.- Constitución del sistema de Justicia (como esta constituido). ART. 253.- de CRBV.- El sistema esta constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Publico, la Defensoría Publica, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conformes a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio. 2.- Autonomía funcional financiera y administrativa del poder judicial. ART. 254 de CRBV.- El poder judicial es independiente y el tribunal supremo de justicia gozara de autonomía funcional, financiera y administrativa, dentro del presupuesto general del estado se le asignara al sistema de justicia una partida anual variable no menor del 2% del presupuesto ordinario nacional para su funcionamiento este no puede ser modificado sin previa autorización de la asamblea nacional. 3.- Ingreso a la carrera Judicial.- ART. 255 de CRBV.- El ingreso de la carrera judicial y el ascenso de los Jueces o juezas se hará por concurso de oposición públicos que aseguren la idoneidad y excelencia de los participantes y será seleccionado o seleccionada por los jurados de los circuitos judiciales de la manera como lo establezca la ley. 4.- Prohibición para los que ejercen cargos en la carrera judicial. ART. 256.-Los magistrados o magistradas, los jueces o juezas, fiscales o las fiscales del ministerio publico y los defensores públicos o defensoras publicas, desde la fecha de su nombramiento y hasta su egreso del cargo respectivo, no podrán, salvo por el ejercicio del voto, llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante, ni realizar actividades privadas lucrativas incompatibles con su función, ni por si ni por interpósita persona, ni ejercer otra función publica a excepción de actividades educativas. 5.- Tribunales existentes en Venezuela.- a).- Estructura del TSJ.- Las Salas que estructuran al Máximo Tribunal de la República son seis (6).
  • 2. B).- Nombre de cada sala del TSJ.- Sala Constitucional. Sala Político - Administrativa. Sala Electoral. SALA PLENA Sala de Casación Civil. Sala de Casación Social. Sala de Casación Penal. Cada Sala cuenta con los Suplentes y Conjueces; con un Secretario y un Alguacil; y, un Juzgado de Sustanciación, cuya función es desempeñada por el Presidente y el Secretario de la Sala. Sin embargo, la Sala Político-Administrativa tiene un Juzgado de Sustanciación Autónomo, el cual está constituido por personas distintas al Presidente y al Secretario de la Sala, en virtud de la asunción a plenitud de las atribuciones constitucionales los juicios que en dicha Sala se ventilan. c).- Cuantos jueces integran cada una de ellas.- Cada una de ellas está integrada por cinco (5) Magistrados o Magistradas, a excepción de la Sala Constitucional que la conforman siete (7) Magistrados o Magistradas.El Tribunal Supremo de Justicia en Pleno está constituidopor los treinta y dos (32) Magistrados o Magistrados de las seis (6) Salas. El Tribunal en Pleno tendrá un Presidente y un Primero y Segundo Vicepresidentes, quienes presidirán, respectivamente, las Salas de que forman parte. En ningún caso, el Presidente, el Primer Vicepresidente y el Segundo Vicepresidente, podrán ser miembros de una misma Sala. Duran dos (2) años en sus funciones y pueden ser relegidos. El Tribunal en Pleno y las Salas de Casación Civil, de Casación Penal y Político - Administrativa, tendrán sus respectivos Secretarios y Alguaciles. La Sala Político - Administrativa y la Sala de Casación Penal nombran a un Defensor y dos Suplentes. El Tribunal tendrá además, los funcionarios y empleados subalternos que necesite y podrá contratar, como Auxiliares, a profesionales y técnicos. Magistrados de la Junta Directiva Doctora Luisa Estrella Morales Lamuño Presidenta Doctor Omar Alfredo Mora Díaz Primer Vice-Presidente Doctora Jhanett María Madriz Sotillo Segunda Vice-Presidenta
  • 3. Magistrados Dra. Evelyn Margarita Marrero Ortiz Dra. Yris Armenia Peña Espinoza Dra. Ninoska Beatriz Queipo Briceño Dr. Francisco Antonio Carrasquero López Dra. Yolanda Jaimes Guerrero Dr. Malaquias Gil Rodríguez Dra. Isbelia Josefina Pérez Velásquez Dra. Deyanira Nieves Bastidas Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón Dra. Carmen Zuleta de Merchán Dr. Arcadio Delgado Rosales Dr. Juan José Mendoza Jover Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado Dr. Emiro Antonio García Rosas Dra. Trina Omaira Zurita Dra. Mónica Misticchio Tortorella Dr. Carlos Oberto Vélez Dr. Antonio Ramírez Jiménez Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández Dra. Blanca Rosa Mármol de León Dr. Eladio Ramón Aponte Dr. Héctor Manuel Coronado Flores Dr. Juan José Núñez Calderón Dr. Fernando Ramón Vegas Torrealba Dr. Oscar Jesús León Uzcátegui Dr. Juan Rafael Perdomo Dr. Alfonso Rafael Valbuena Cordero Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa Secretaria del Tribunal Supremo de Justicia en Pleno Doctora Olga Dos Santos Secretario Sala Constitucional Doctor José Leonardo Requena Secretaria Sala Político - Administrativa Doctora Sofía Yamile Guzmán Secretaria Sala Electoral Doctora Patricia Cornet Secretaria Sala de Casación Penal Doctora Gladys Hernández Secretaria de la Sala de Casación Civil Doctor Carlos Wilfredo Fuentes
  • 4. Secretaria de la Sala de Casación Social Doctor Marcos Enrique Peredes Juez de Sustanciación de la Sala Político - Administrativa Doctora María Luisa Acuña d).- Competencia de cada sala Competencias de la Sala Plena Es de la competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces y, en caso afirmativo, conocerá de la causa, previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva. 2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General de la República, del Fiscal o Fiscala General de la República, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, del Defensor o Defensora Público General, de los Rectores o Rectoras del Consejo Nacional Electoral, de los Gobernadores o Gobernadoras, Oficiales Generales y Almirantes Efectivos y en funciones de comando, de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y de los Jefes o Jefas de Misiones Diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al o la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y, si el delito fuere político, conocerá de la causa hasta la sentencia definitiva. 3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos. 4. Las demás que establezcan la Constitución y las leyes. Competencia de la Sala Constitucional Es de la competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2. Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios que sean dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que colidan con ella. 3. Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley que sean dictados por el Ejecutivo Nacional, que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
  • 5. 4. Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de la Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público, cuando colidan con aquélla. 5. Verificar, a solicitud del Presidente o Presidenta de la República o de la Asamblea Nacional, la conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los tratados internacionales que sean suscritos por la República, antes de su ratificación. 6. Revisar, en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción que sean dictados por el Presidente o Presidenta de la República. 7. Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del Poder Legislativo Municipal, Estadal o Nacional, cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o las haya dictado en forma incompleta, así como las omisiones de cualquiera de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, y establecer el plazo y, si fuera necesario, los lineamientos o las medidas para su corrección. 8. Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál debe prevalecer. 9. Dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre cuales quiera de los órganos del Poder Público. 10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los Tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales. 11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales. 12. Revisar las sentencias definitivamente firmes en las que se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad de las leyes u otras normas jurídicas, que sean dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República. 13. Resolver los conflictos de cualquier naturaleza que puedan suscitarse entre las Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia o entre los funcionarios o funcionarias del propio Tribunal, con motivo de sus funciones. 14. Determinar, antes de su promulgación, la constitucionalidad del carácter orgánico de las leyes que sean sancionadas por la Asamblea Nacional, o de los decretos con rango y fuerza de ley que sean dictados por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros.
  • 6. 15. Conocer la solicitud que formule el Presidente o Presidenta de la República, en el lapso de diez días que tiene para promulgar la misma, acerca de la inconstitucionalidad de una ley que sea sancionada por la Asamblea Nacional o de algunos de sus artículos, de conformidad con el artículo 214 de la Constitución. 16. Avocar las causas en las que se presuma violación al orden público constitucional, tanto de las otras Salas como de los demás tribunales de la República, siempre que no haya recaído sentencia definitivamente firme. 17. Conocer la demanda de interpretación de normas y principios que integran el sistema constitucional. 18. Conocer en única instancia las demandas de amparo constitucional que sean interpuestas contra los altos funcionarios o funcionarias públicos nacionales de rango constitucional. 19. Conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. 20. Conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. 21. Conocer las demandas y las pretensiones de amparo para la protección de intereses difusos o colectivos cuando la controversia tenga trascendencia nacional, salvo lo que disponen leyes especiales y las pretensiones que, por su naturaleza, correspondan al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral. 22. Conocer de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del Consejo Nacional Electoral, de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral. 23. Las demás que establezcan la Constitución y las leyes. Competencias de la Sala Político - Administrativa Es de la competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
  • 7. 2. Las demandas que ejerzan la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, los Municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. 3. La abstención o la negativa del Presidente de la República, del Vicepresidente Ejecutivo de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes. 4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las altas autoridades antes enumeradas. 5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, cuyo conocimiento no estuviere atribuido a otro órgano de la Jurisdicción Administrativa en razón de la materia. 6. Las demandas de nulidad que se ejerzan contra un acto administrativo de efectos particulares y al mismo tiempo del acto normativo sublegal que le sirve de fundamento, siempre que el conocimiento de este último corresponda a la Sala Político Administrativa. 7. Las controversias administrativas entre la República, los Estados, los Municipios u otro ente público, cuando la otra parte sea una de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado. 8. Las controversias administrativas entre autoridades de un mismo órgano o ente, o entre distintos órganos o entes que ejerzan el Poder Público, que se susciten por el ejercicio de una competencia atribuida por la Ley. 9. La apelación de los juicios de expropiación. 10. Las demandas que se interpongan con motivo de la adquisición, goce, ejercicio o pérdida de la nacionalidad o de los derechos que de ella derivan. 11. Las demandas que se ejerzan con ocasión del uso del espectro radioeléctrico. 12. Las demandas que le atribuyan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o las leyes especiales, o que le correspondan conforme a éstas, en su condición de máxima instancia de la Jurisdicción Administrativa. 13. Las demás demandas derivadas de la actividad administrativa desplegada por las altas autoridades de los órganos que ejercen el Poder Público, no atribuidas a otro tribunal. 14. Las causas que se sigan contra los representantes diplomáticos acreditados en la República, en los casos permitidos por el derecho internacional.
  • 8. 15. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que le correspondan conforme al ordenamiento jurídico. 16. El avocamiento, de oficio o a petición de parte, sobre algún asunto que curse en otro tribunal cuando sea afín con la materia administrativa. 17. Los juicios en que se tramiten acciones conexas, cuando a la Sala Político Administrativa le esté atribuido el conocimiento de alguna de ellas. 18. Del Recurso Especial de Juridicidad, de conformidad con lo establecido en la ley que regula la jurisdicción contenciosa administrativa. 19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la jurisdicción contenciosa administrativa. 20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción. 21. Los recursos de interpretación de leyes de contenido administrativo. 22. Los juicios sobre hechos ocurridos en alta mar, en el espacio aéreo internacional o en puertos o territorios extranjeros tramitados en la República, cuando su conocimiento no estuviese atribuido a otro Tribunal. 23. Los juicios para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias dictadas por autoridades extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los tratados internacionales o en la ley. 24. Las demás causas previstas en la Ley. Competencias de la Sala de la Sala Electoral Es de la competencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Conocer las demandas contenciosas electorales que se interpongan contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los que estén directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento. 2. Conocer las demandas contenciosas electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil. 3. Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional.
  • 9. Competencias de la Sala de Casación Civil Es de la competencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Conocer el recurso de casación en los juicios civiles, mercantiles y marítimos. 2. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley. 3. Las demás que establezcan la Constitución y las leyes. Competencias de la Sala de Casación Penal Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley. 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal. 3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio. 4. Las demás que establezcan la Constitución y las leyes. Competencias de la Sala de Casación Social Es de la competencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Conocer el recurso de casación en los juicios del trabajo, familia, de protección del niño, niña y adolescente y agrarios. 2. Conocer, en alzada, los recursos contencioso-administrativos de nulidad en materia ambiental y agraria. 3. Conocer el Recurso de Control de Legalidad. 4. Las demás que establezcan la Constitución y las leyes. e).- Quien nombra los Magistrados o Magistradas.- Las Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia son elegidos por la Asamblea Nacional. f).- Duración de los Magistrados o Magistradas en sus cargos.- Tienen una 25duración en sus cargos de doce (12) años, por un único período
  • 10. 7.- TRIBUNALES SUPERIORES De las Cortes de Apelaciones y Tribunales Superiores Artículo 62. Cada Corte de Apelaciones estará constituida por tres jueces profesionales. Por razones de servicio el Consejo de la Judicatura podrá crear, en una Circunscripción Judicial, una Corte de Apelaciones constituida por varias Salas de tres miembros cada una. Los jueces que integran la Corte de Apelaciones elegirán de su seno un Presidente, que durará un año en el ejercicio del cargo y podrá ser reelegido. Artículo 63. Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: 1º GENERALES: a) Dirigir las cuestiones de competencia que se susciten entre los funcionarios judiciales, y los conflictos entre éstos y los del orden administrativo, político o militar; b) Recibir el juramento de los funcionarios que deban prestarlo ante ella, de acuerdo con la ley; c) Dictar su Reglamento Interno y de Policía y el de los demás tribunales de la Circunscripción. Cuando haya varios juzgados superiores, se acordarán para dictarlo; d) Formar la estadística de las causas que cursen ante ellas y ante los demás tribunales, de conformidad con las leyes, reglamentos e instrucciones. 2º EN MATERIA CIVIL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho; b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil; c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes. 3º EN MATERIA MERCANTIL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo mercantil, y de los recursos de hecho; b) Ejercer las atribuciones que les señalen el Código de Comercio y las leyes;
  • 11. 4º EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales. Artículo 64. Son atribuciones y deberes de los presidentes de las Cortes de Apelaciones: 1º Presidir la Corte, representarla en los actos oficiales, a menos que se acuerde nombrar otro de sus miembros a tal fin, y dirigir los trabajos del tribunal; 2º Hacer llevar la correspondencia de la Corte y autorizar con su firma las actas, comunicaciones y despachos. Artículo 65. Los juzgados superiores estarán constituidos por un juez, un secretario y un alguacil. Artículo 66. Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: A. GENERALES: 1º Dictar Acuerdos. 2º Exigir de los jueces de primera instancia cada seis meses una lista de las causas pendientes, y promover la más pronta y eficaz administración de justicia. A tales efectos deberán hacer las reconvenciones que fueren necesarias a los jueces inferiores e imponer las multas disciplinarias a que hubiere lugar. 3º Conocer en primera instancia de las causas de responsabilidad que por mal desempeño de sus funciones se siga a los jueces de primera instancia. 4º Dirimir las cuestiones de competencia que se susciten entre los funcionarios judiciales, y los conflictos entre éstos y los del orden administrativo, político o militar. 5º Conocer en alzada de las resoluciones que dictare el presidente del tribunal superior en su carácter de juez de sustanciación. 6º Conocer de las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los juzgados de la Circunscripción, conforme a la ley. 7º Recibir el juramento de los funcionarios que deban prestarlo ante ella, de acuerdo con la ley. 8º Dictar su Reglamento Interno y de Policía y el de los demás tribunales de la Circunscripción. Cuando haya varios juzgados superiores, se acordarán para dictarlo.
  • 12. 9º Conocer de los asuntos a que se refiere el Artículo 10 de la Ley de Patronato Eclesiástico. 10. Practicar el examen que debe rendir el Registrador Principal sobre las materias relativas al Registro Público. 11. Formar en la primera quincena del mes de enero de cada año la matrícula de abogados residentes en su jurisdicción y remitir una copia a la Corte Suprema de Justicia. En la misma oportunidad le remitirán la lista de los abogados que hubieren fallecido en su jurisdicción en los años anteriores. 12. Formar la estadística de las causas que cursen ante ellas y ante los demás tribunales, de conformidad con las leyes, reglamentos o instrucciones. 13. Enviar a la Corte Suprema de Justicia en el mes de enero de cada año, un resumen de la doctrina en que hubieren fundado sus decisiones en el año anterior y de las decisiones de los tribunales de primera instancia. 14. Las atribuciones otorgadas por leyes especiales a las extinguidas Cortes Supremas. 15. Las demás que les señalen las leyes. B. EN MATERIA CIVIL: 1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho. 2º Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil. 3º Ejercer las funciones que en materia civil les confieran las leyes nacionales. C. EN MATERIA MERCANTIL: 1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo mercantil, y de los recursos de hecho. 2º Ejercer las atribuciones que les confieren el Código de Comercio y las demás leyes nacionales. De los Tribunales de Primera Instancia Artículo 67. Los jueces de primera instancia penal actuarán como jueces unipersonales, como presidentes de los tribunales mixtos y como presidentes de los tribunales de jurados en la forma y con la competencia establecida en la ley procesal penal y demás leyes. Artículo 68. Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con la competencia establecida en el Código de Procedimiento Civil y en las
  • 13. demás leyes; o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren. Artículo 69. Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: A. GENERALES: 1º Presidir el tribunal en los casos de constituirse tribunales mixtos o de jurados. 2º Enviar a la Corte de Apelaciones correspondiente, en el mes de enero de cada año, un resumen de sus decisiones en el año anterior. B. EN MATERIA CIVIL: 1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil. 2º Conocer de los juicios en que la República sea parte, cuyo conocimiento no esté atribuido a la Corte Suprema de Justicia. 3º Conocer de los procesos fiscales relativos a impuestos nacionales, cuyo conocimiento no esté atribuido por la ley a otro tribunal. 4º Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los juzgados de Municipio, así como también de los recursos de hecho. C. EN MATERIA MERCANTIL: 1º Conocer de las causas mercantiles que les atribuya el Código de Comercio. 2º Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio en materia mercantil, así como también de los recursos de hecho. 3º Transmitir a los juzgados superiores las quejas que reciba contra los funcionarios inferiores por omisión, retardo o denegación de justicia o por falta de cumplimiento de sus deberes, cuando actúen en materia mercantil, a fin de que se siga el procedimiento legal y haga efectivas las responsabilidades del caso. D. EN MATERIA PENAL: 1º Conocer en primera instancia de las causas en materia penal cuyo conocimiento no esté atribuido al tribunal. 2º Conocer de todas las causas o negocios de naturaleza penal, que se les atribuyan.
  • 14. De los Juzgados de Municipio Artículo 70. Los jueces de municipio actuarán como jueces unipersonales. Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas. Los juzgados ordinarios tienen competencia para: 1º Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares. 2º Ejercer las atribuciones que les confiere la Ley de Registro Público. 3º Conocer en primera instancia de los juicios de quiebra de menor cuantía. 4º Conocer de los juicios de deslinde, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil. 5º Recibir manifestaciones de esponsales y presenciar la celebración de matrimonios. 6º Proveer lo conducente en los interdictos prohibitivos, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil. 7º Las demás que les señalen las leyes. Los juzgados especializados en ejecución de medidas tienen competencia para cumplir las comisiones que le sean dadas por los tribunales de la República, de acuerdo con la ley. Del Ministerio Público Artículo 77. Los deberes y atribuciones del Ministerio Público, como órgano del sistema de Administración de Justicia, son las que se señalan en la Ley Orgánica del Ministerio Público y las demás leyes. Artículo 78. Los defensores públicos no podrán ejercer la profesión de abogado, ni desempeñar otro destino público remunerado. Se exceptúan de esta última prohibición los cargos académicos, electorales, docentes y edilicios o aquellos otros a que se refiere el artículo 28. Artículo 79. Los casos de faltas absolutas, temporales o accidentales, de los defensores públicos serán cubiertas por los suplentes, en el orden de su elección. Artículo 80. Son atribuciones y deberes de los defensores públicos: 1º Asumir representación del imputado en los casos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; 2º Defender a los imputados declarados pobres por los tribunales; 3º Representar con toda lealtad y diligencia los derechos del defendido;
  • 15. 4º Inspeccionar el tratamiento que se dé a los detenidos, informando al juez de la causa de lo que creen conveniente, así como al funcionario judicial que presida la visita de cárcel cada vez que ésta se verifique; 5º Asistir a las visitas semanales de cárcel y hacer en ellas las peticiones que crean convenientes; 6º Redactar las solicitudes que les indiquen los imputados y autorizarlas con su firma, siempre que las juzguen necesarias a los fines de la defensa; 7º Promover pruebas en todos los juicios en que actúen; 8º Nombrar defensores auxiliares para que intervengan en la evacuación de pruebas o de otras diligencias que hayan de practicarse en el lugar del juicio o fuera de él. Artículo 81. Los defensores públicos son responsables conforme al Código Penal, por negligencia, retardo, omisión o culpa en el desempeño de sus funciones. De los Médicos Forenses Artículo 82. Los médicos forenses son auxiliares de la administración de Justicia en todos los casos y actuaciones en que sea necesaria su intervención. Artículo 83. Para ser nombrado médico forense se requiere ser venezolano, tener el título de Doctor en Ciencias Médicas, conferido por alguna Universidad Nacional o debidamente revalidado, gozar de buena conducta moral y profesional, estar en el libre ejercicio de los derechos civiles y políticos, y no padecer de defectos físicos permanentes que lo imposibiliten para el desempeño de las funciones del cargo. Artículo 84. En las ciudades importantes de la República donde no existiere servicio de Medicatura Forense podrá crearlo el Ejecutivo Nacional; estará constituido por un Médico- Jefe, los Médicos Forenses, Médicos Autopsiantes, Expertos Químicos y demás empleados que se juzguen necesarios. Cuando no sea posible organizar el Servicio de Medicatura Forense, podrá el Ejecutivo Nacional mantener los Médicos Forenses actualmente en servicio en los Estados y crear y dotar nuevos cargos de esta naturaleza para las localidades que a su juicio así lo requieran. Artículo 85. Los médicos forenses y demás empleados de su dependencia serán de libre nombramiento y remoción del Ejecutivo Nacional. Los primeros prestarán juramento ante el tribunal superior o juzgado de primera instancia en lo penal, designado por aquél, y los segundos ante el respectivo médico forense. De todo juramento se levantará acta, de la cual se enviará una copia al Ejecutivo Nacional. Artículo 86. Cuando en alguna ciudad de la República se encuentre establecido el servicio de Medicatura Forense o simplemente existan médicos forenses con carácter
  • 16. permanente, los tribunales sólo podrán recurrir a dichos funcionarios en los casos y actuaciones en que sean menester los servicios de funciones de esa naturaleza. En los lugares donde no existiere servicio ni médicos forenses permanentes, o cuando habiéndolos, los funcionarios respectivos se hallaren impedidos por causa justificada, los médicos en ejercicio que residan en la jurisdicción del tribunal se considerarán adjuntos a éste y tendrán la obligación de acudir al llamamiento del juez, a menos que motivos legítimos se lo impidan, todo de acuerdo con las disposiciones pertinentes del Código de Instrucción Médico-Forense. Artículo 87. Los Jefes de Servicio de Medicatura Forense y los médicos forenses deberán enviar al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Justicia, en la primera quincena del mes de enero de cada año, un informe de sus actuaciones en el año anterior, en el cual podrán hacer sugestiones encaminadas a mejorar el servicio. Artículo 88. Los servicios de Medicatura Forense y los médicos forenses llevarán un Libro para anotar las actuaciones diarias de la Oficina bajo la firma del médico respectivo. Se llevará, además, un Libro de Inventario, en el cual se asentará la lista de los útiles, enseres y aparatos de cada oficina. Un ejemplar de todo inventario se remitirá al Ministerio de Justicia, a los fines de la contabilidad legal.