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El Derecho al Secreto Profesional
de los Informadores
UNED
01/09/2013
Doctoranda. Vanesa Monge Antolín
El Derecho al Secreto Profesional de los Informadores
Vanesa Monge Antolín Página 1
Contenido
1. Introducción.................................................................................................................2
2. ¿Qué es el Secreto Profesional?.....................................................................................6
3. Inexistencia de regulaciónlegal del derecho. Causas.......................................................8
4. Elementos que lo configuran jurídicamente..................................................................12
5. Breve Análisis de las Sentencias del TC y del TEDH sobre el secreto profesional. .............18
6. Conclusiones...............................................................................................................22
7. Bibliografía.................................................................................................................24
El Derecho al Secreto Profesional de los Informadores
Vanesa Monge Antolín Página 2
1. Introducción
Empezaremos este análisis hablando del Secreto Profesional de los informadores desde
una perspectiva comparada. Si miramos a nuestro alrededor para hablar del Secreto
Profesional de los informadores, hay países que niegan este derecho como EEUU, Gran
Bretaña, Francia1
, Bélgica, etc., en cambio, en otros países forma parte del derecho a la
información como en Suecia, Suiza, Alemania y Austria.
En los países en los cuales se niega este derecho, entienden que el periodista no puede
ser tratado de forma “privilegiada”, y por tanto, se le exige que la información sea
veraz, ya que ésta puede ser contrastada y, además ajustarse a la verdad, de otro modo,
podría facilitarnos informaciones no veraces y difundir informaciones erróneas, además
tampoco se podría contrastar estas mismas, teniendo en cuenta la altísima influencia que
tienen las noticias en la sociedad.
En EEUU, el secreto profesional no es admitido ni por la legislación federal ni por el
Tribunal Supremo, existen excepciones en algunos estados que prevén la existencia del
“Shield law”, que protege las fuentes de información periodísticas2
. Su fundamentación
en el no reconocimiento de este derecho, se basa en la sexta enmienda de la
Constitución Americana (derecho a un juicio justo, ya que la persona sufriría una lesión
de sus derechos si los periodistas no estuviesen obligados a declarar). Los defensores de
este derecho, justifican su argumentación con el texto de la primera enmienda: la
libertad de prensa no sometida a límite alguno, éstos afirman que en el momento en que
se prohíbe el secreto profesional se merma la libertad.
1
Loreti, Damián. Cap. 3. “Cláusulas profesionales protectoras del ejercicio profesional.
Periodista y empresa en el plano profesional”.
2
Carrillo, M. “Cláusula de Conciencia y Secreto Profesional de los Comunicadores”.
Universidad Pompeu Fabra.
El Derecho al Secreto Profesional de los Informadores
Vanesa Monge Antolín Página 3
Si ahora nos fijamos entre los países entre los que sí aceptan el secreto profesional,
Suecia cuenta con una ley de prensa que reconoce que „„...ningún autor, de cualquier
impreso, estará obligado a que en él, aparezca su nombre‟‟.
En Suecia, el secreto profesional es un deber del profesional en el ámbito de la
información y la comunicación y, su responsabilidad, al ser general por las labores que
el periodista ocupa, debe protegerle de la responsabilidad penal. Debemos destacar que
esta ley protege el derecho del “sujeto informante al anonimato”. Así, tanto el director
como el editor tienen la obligación de respetar el secreto frente a otros particulares y
poderes públicos.
Es obligatorio mencionar que en Suecia existe la legislación más abierta de acceso a la
información, documentos públicos y transparencia de Europa y por tanto no hay tanto
miedo a las repercusiones legales, profesionales o personales por estos mismos motivos.
Es evidente que pese a la gran apertura de información y acceso que tienen sus
ciudadanos, siempre hay límites o restricciones, en este caso los temas relacionados con
defensa nacional o aquellos temas que pongan en peligro la integridad de la vida privada
de los ciudadanos3
.
Debemos fijarnos ahora en nuestra legislación, el desarrollo de ésta para la proteger la
labor informativa del periodista, hemos de tener en cuenta que siempre habrá distintos
sectores sociales que pretendan controlar la información, bien los poderes públicos, bien
a través del control de multinacionales de la comunicación, por eso es fundamental
asegurar que la información no sea “secuestrada” y llegue a todos los sectores de la
sociedad.
Dentro del ejercicio del periodismo, el profesional para conseguir determinadas
informaciones deberá hacer averiguaciones y podrá recurrir en un momento dado a
fuentes confidenciales, últimamente nuestro país se ha visto sacudido por varias de estas
filtraciones que afectan no sólo a partidos políticos (Bárcenas, Eres, escuchas ilegales,
etc) sino también a la propia Casa Real, constatando de esta manera que la información
llega a ser demasiado permeable y es imposible de controlar.
3
Loreti, Damián. Cap. 3. “Cláusulas profesionales protectoras del ejercicio profesional.
Periodista y empresa en el plano profesional”.
El Derecho al Secreto Profesional de los Informadores
Vanesa Monge Antolín Página 4
Por motivos evidentes, las personas que filtran esa información tan sensible quieren
permanecer en el anonimato, pues de otro modo les acarrearía muchos conflictos
personales, es en este punto dónde se protege al periodista cuando no quiere revelar su
fuente de información, por motivos más que evidentes.
De acuerdo a la opinión de Veljanovich, "lo que persigue el secreto es guardar
discreción sobre la identidad de la fuente para asegurar el derecho a la información; es
dar garantías jurídicas que aseguren su anonimato y evitar las posibles represalias que
puedan derivarse después de haber develado una información. El periodista debe asumir
esta exigencia en la medida en que también está en juego su propia credibilidad ante la
fuente informativa. El interés público de la noticia justifica su difusión, que prevalece
sobre la identidad del confidente4
".
Es innegable que nos encontramos en el marco de un Estado Democrático y Social de
Derecho, establecido en nuestra Constitución y que entre los máximos valores que
protege son el valor superior del ordenamiento jurídico, el pluralismo político, la
libertad, la justicia, la igualdad5
, etc.
Por tanto, en este marco, la constitución establece unas garantías de estos derechos
subjetivos, entre los que se encuentra el de dar y recibir información y formación de una
opinión pública libre, que posibilite el ejercicio de ese pluralismo del que hace gala el
artículo primero de la Constitución y de esta manera los ciudadanos puedan participar
en política.
4
“Sobre la declaración de principios de la libertad de Expresión” Aprobada por la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos en octubre de 2000, en el 108 período ordinario habla Veljanovich,
Rodolfo D. “El Derecho a la información y las cláusulas protectoras del ejercicio profesional. La Cláusula
de conciencia y el secreto profesional del Periodista”
5
Artículo 1 de la Constitución Española de 1978
El Derecho al Secreto Profesional de los Informadores
Vanesa Monge Antolín Página 5
Como dice A. Torres del Moral, “para poder hablar de una opinión pública libre es
preciso que esté nutrida y conformada diariamente con el ejercicio de las libertades
informativas, lo que no ocurre en un régimen de censura y de secuestro de la
información. De ahí el carácter relevante que el Tribunal Constitucional confiere a estas
libertades informativas en el sistema constitucional de derechos, ya que determina
finalmente la suerte de la democracia6
”.
Mucho hemos escrito ya sobre los conflictos existentes con la libertad de expresión, en
el que se incluyen los pensamientos, ideas y opiniones y que se regula en el artículo
20.1.a), y el derecho a comunicar información 20.1.d), que tiene que ver con los hechos
que pueden llegar a ser noticia.
En esta asignatura vamos a estudiar, este segundo derecho más en profundidad, es decir,
el derecho a recibir información veraz y el derecho a darla, y entraremos en profundidad
en el secreto profesional de los informadores y el papel que ocupan en este proceso de
elaboración de información que corresponde al artículo 20.1.d) de la CE.
Debemos tener en cuenta que el secreto profesional del periodista se debe basar en
buscar la información correcta para informar al público, ya que si el profesional de la
información quiere gozar de esta protección especial se convierte en un deber moral
exigirle que la información sea veraz. No se puede entender este derecho del secreto
profesional como un privilegio, sino como una garantía al cumplimiento de su trabajo
diligente.
6
Aurora Gutiérrez Noguerales. El Secreto Profesional de los Informadores. UNED.
El Derecho al Secreto Profesional de los Informadores
Vanesa Monge Antolín Página 6
2. ¿Qué es el Secreto Profesional?
Podemos definir el secreto profesional como el derecho o la obligación de reserva sobre
la identidad de la fuente de las informaciones que el periodista recibe de manera
confidencial. Se basa en un triple fundamento:
1. La libertad de información
2. El Interés institucional en una libre comunicación social
3. La privacidad
Este derecho permite a los periodistas excusarse de la obligación de declarar ante la
Administración, el Parlamento o ante cualquier otro órgano judicial sobre la identidad
de su fuente, y también de la exoneración de denunciar a su fuente en el caso de que
existan indicios que sean delictivos de su actuación.
Pero, en instancias judiciales no absuelve al periodista a acudir a un llamamiento
judicial, y una vez en sala, sí que podrá negarse a revelar los datos que identifiquen el
origen de su fuente.
Al mismo tiempo, tampoco le exime de la obligación de denunciar un hecho delictivo,
dato que el bien jurídico protegido es la fuente de información, no su contenido.
Esta garantía no es absoluta, ya que hay criterios que se ponderan según los casos y la
necesidad de revelar o no la identidad de la fuente de la información en relación a la
trascendencia del delito que veremos más adelante en este mismo trabajo.
Otras definiciones que he encontrado al respecto son las de la doctrina española
Cebrián, y Gómez-Reino y Carnota. Para el primero de los autores el secreto profesional
puede ser definido como "el que tienen los profesionales de la información a no revelar
las fuentes de la misma, no declarar ante los jueces sobre hechos que ellos revelen en
sus informaciones y no entregar los carnets personales de notas, cintas magnetofónicas
y demás material informativo que hayan usado al respecto".
El Derecho al Secreto Profesional de los Informadores
Vanesa Monge Antolín Página 7
Para Gómez-Reino y Carnota el secreto profesional de los periodistas se articula desde
el punto de vista técnico-jurídico, por una parte, como un derecho a no revelar las
fuentes de conocimiento, y, por otro, como un deber de no hacerlo cuando el informador
así lo ha impuesto al profesional en el ejercicio de su actividad7
.
Como hemos mencionado en el trabajo anterior, si hablamos del artículo 20.1.d),
derecho de dar y recibir información, debemos nombrar inexorablemente a la ley
Orgánica que regula el derecho a la cláusula de conciencia y el secreto profesional,
LOCC 2/1997, de 19 de junio.
Debemos tener en cuenta que es un derecho fundamental, por tanto, que se nos remita
a la ley no quiere decir que el derecho no esté reconocido, sino que se insta al legislador
a que lo desarrolle, pero ya está reconocido previamente. Y, en su desarrollo, el
legislador podrá ampliar el alcance del secreto profesional pero nunca podrá limitarlo,
ya que el contenido esencial del derecho ya está constitucionalizado.
Nuestra Constitución recoge el derecho al secreto profesional de los profesionales de la
información por cualquier medio de comunicación, pero como vemos no contiene
ninguna definición detallada del mismo.
Por ese motivo debemos fijarnos en otras fuentes para alcanzar el mencionado derecho,
por ejemplo, la definición ofrecida por el Consejo de Europa en octubre de 1974: “es el
derecho del periodista a negarse a revelar la identidad del autor de la información a su
empresa, a terceros y a las autoridades públicas o judiciales8
”.
7
Veljanovich, Rodolfo D. “El Derecho a la información y las cláusulas protectoras del ejercicio
profesional. La Cláusula de conciencia y el secreto profesional del Periodista”
8
Ernesto Villanueva. Derecho Comparado de la Información. Universidad Iberoamericana, 2002. P-575
El Derecho al Secreto Profesional de los Informadores
Vanesa Monge Antolín Página 8
También la Recomendación R(2000)7, de 8 de marzo de 2000, del Comité de Ministros
del Consejo de Europa, en su Principio 1, aconseja a los Estados miembros “la
protección explícita y clara del derecho de periodistas de no divulgar la información que
identifica una fuente9
”.
De esta manera podemos observar que los textos concurren en el concepto esencial del
derecho que estudiamos, el derecho que tiene el profesional de la información a guardar
silencio sobre la identidad y origen de sus fuentes informativas.
3. Inexistencia de regulación legal del derecho. Causas.
En este apartado debemos preguntarnos por su fundamentación jurídica, ¿cuál es el
motivo que justifica su inclusión dentro del abanico de los derechos constituciones en
nuestra constitución?
En este caso, la constitución ha querido hacer referencia al clásico concepto de secreto
profesional “como el deber que atañe a determinados profesionales de guardar secreto
sobre hechos y circunstancias de las que han tenido conocimiento por razón de la
profesión que ejercen10
”.
Como hemos visto anteriormente en la definición del Consejo de Europa, se entiende
el secreto profesional como un derecho instrumental, esto es debido a que el profesional
informa a toda la sociedad a través de los medios de comunicación.
De esta forma, como señala P. Otero González, el secreto profesional de los periodistas
descansa por un lado, en razones de interés privado, pues los propios particulares
confían a un profesional de la información hechos confidenciales, y, por otro lado, en
9
La protección de las fuentes periodísticas en el sistema europeo de derechos humanos. Por Iñigo
Lazcano Brotóns Profesor de Derecho de la Información. UPV/EHU
10
Aurora Gutiérrez Noguerales. El Secreto Profesional de los Informadores. UNED. “Varios son los
motivos que explican el deber de secreto profesional en sentido estricto y que recoge M. BAJO
FERNÁNDEZ: la defensa de la intimidad como derecho de la personalidad, que constituye el bien
jurídico protegido; la necesidad individual de recurrir a estos servicios profesionales; el interés público en
garantizar instituciones sociales que descansan en una relación de confianza y, por último, el interés del
propio profesional en mantener la confianza del cliente”.
El Derecho al Secreto Profesional de los Informadores
Vanesa Monge Antolín Página 9
razones de interés público, al tener su origen en el interés del correcto ejercicio de una
profesión que presenta una proyección de orden público11
.
El secreto profesional es un instrumento para la obtención de la información por parte
del periodista y constituye un elemento esencial, debido a la dimensión social ha
conllevado a que se recoja en nuestro país en una serie de normas como el Estatuto
Profesional del periodista. Y de esta forma se transforma también en un deber. Se
convierte así en un instrumento necesario para que fluya la información.
Este derecho puede ser invocado o no según el criterio personal y profesional del
periodista, es aquí donde este secreto se convierte en un deber jurídico, también un
compromiso moral y ético.
Por este motivo existe una regulación jurídica mínima, que se traduce en un listado de
principios y obligaciones que guían esta actividad y permitiendo así un amplio margen
de libertad de acción. A esto se le suman la elaboración de los códigos deontológicos
del periodismo.
Vemos así que existe una gran distancia entre el ejercicio indebido sancionado
jurídicamente y el ejercicio deseable de esta profesión —que no hay que olvidar que
tiene una finalidad eminentemente constructiva y transformadora (formar, informar,
entretener) como creadora de «opinión pública»—, está necesitada de criterios de
actuación claros en beneficio de la profesión misma e, indirectamente, de los
ciudadanos y la sociedad en general12
.
Y así justifica Camps13
”la palabra clave en que ha desembocado el reclamo de la ética
es “autorregulación”. Son los propios profesionales del periodismo los que asumen,
crean y elaboran el compromiso de actuar conforme a unas pautas y criterios comunes,
creados por los mismos profesionales, y es esa auto-regulación en donde reside su
eficacia. Buscar siempre el término medio entre lo que se debe hacer y lo que no está
bien, siempre genera dudas y por tanto, siempre se encuentra en constante revisión”.
11
Ibidem. Página 6.
12
Mª Aránzazu Moretón Toquero. Abogada. . “El Secreto Profesional de los Periodistas y la Empresa de
Comunicación: ¿Un conflicto de lealtades? Revista Jurídica de Castilla y León. Nª4. Septiembre 2004.
13
Ibidem. P. 114
El Derecho al Secreto Profesional de los Informadores
Vanesa Monge Antolín Página 10
Veamos las diferentes vías de autorregulación de este derecho.
En este apartado es necesario, para hablar de auto-regulación hablar de sujetos que
intervienen en la misma, por un lado nos encontramos a los periodistas y por otro a las
empresas de comunicación. En principio podemos afirmar que es una profesión
“desregulada”, pero, los profesionales y empresas tienen a agruparse y esto ha traído
unas pautas de conducta que “regulan” la actividad, con un único fin, procurar una
profesión de calidad y una información veraz al alcance de todos los ciudadanos.
No debemos olvidar que esta profesión supone el ejercicio de libertades constitucionales
que son los pilares esenciales de una sociedad libre y democrática, son los agentes
sociales de la información.
Todo esto se ha traducido en la elaboración de los “Estatutos Profesionales”, en él se
desarrollan la profesión periodística, estableciendo y delimitando los derechos y
obligaciones. La finalidad última es ordenar las relaciones profesionales de los
periodistas con los propietarios y editores en el interior de los medios de comunicación,
con independencia de las obligaciones laborales. Se trata de «normas para una buena
convivencia» de editores, propietarios y periodistas en el interior de la empresa
informativa14
En este punto podemos afirmar que el estatuto profesional de los periodistas tiene un
doble carácter: jurídico y ético. Las de carácter ético son los códigos deontológicos y los
estatutos de redacción, las de carácter jurídico son los convenios colectivos de trabajo.
Los Códigos Deontológicos son un conjunto de normas, criterios y recomendaciones
que guían la práctica profesional, existen en la mayor parte de las profesiones, su
finalidad, la protección de la integridad profesional. Sus destinatarios, los profesionales
del gremio que se trate. Se suelen agrupar en Colegios Profesionales.
El secreto profesional se encuentra en la mayoría de los textos de auto-regulación, uno
de los motivos más importantes es porque la falta de regulación legal, ha propiciado que
sean los propios profesionales de la información a través de asociaciones, federaciones
14
Ibidem. P 118. Apartado 32 del Código Europeo de Deontología del Periodismo, aprobado por el
Consejo de Europa en Estrasburgo, el 1 de julio de 1993.
El Derecho al Secreto Profesional de los Informadores
Vanesa Monge Antolín Página 11
o sindicatos, los cuales regulen esta situación y los propios medios de comunicación los
que han definido su alcance, contenido y finalidad que le aportan seguridad profesional.
Los supuestos en los que se prevé que el secreto decaiga son la excepción y son,
fundamentalmente, situaciones en las que está en juego la demostración de certeza de la
información, o cuando su revelación sea necesaria para evitar un daño.
En lo relativo al ámbito de eficacia, por lo general se prevé la alegación del secreto
frente a terceros: frente a todo organismo o entidad, pública o privada, frente a la
actuación de órganos internos de mediación15
.
Pero, nada se dice frente a la posibilidad de hacerlo valer frente a la propia empresa, en
este caso, el medio de comunicación asume la responsabilidad de la publicación, y será
este el que tenga que verificar la información antes de publicarla.
Ahora debemos referirnos a su eficacia jurídica. Como ya hemos dicho, los códigos
deontológicos, son un conjunto de derechos y deberes que no gozan de ninguna eficacia
imperativa, ni sancionable, pero si marcan el funcionamiento de las empresas y
profesionales del sector, e indirectamente adquieren valor jurídico.
Pero, los códigos deontológicos contienen una serie de deberes y pocas veces de
derechos, con lo cual, el secreto profesional queda en el ámbito de un deber profesional
y no enmarcado dentro de un derecho, ahora bien, esto no significa que no lo sea y que
fuera del ámbito empresarial sea delimitado así.
Para terminar este apartado del secreto profesional, podemos afirmar que sus normas
son confusas, y una de las razones de que sean confusas es que se recoge en estos
códigos y se entremezcla entre la propia definición de derecho o deber.
Si miramos ahora desde la perspectiva de los convenios colectivos de trabajo16
, que son
un conjunto de normas que parten de una relación laboral libre entre las partes y su
15
Ibidem. P. 120
16
Los convenios colectivos estatutarios son fuente del Derecho a falta de ley. Desde el punto de vista
jurídico son norma con eficacia erga omnes y, desde el punto de vista personal, afectan a todos los
trabajadores que se encuentren en el ámbito del mismo. En el sector de la información son frecuentes los
convenios de empresa. A estos efectos, cada lugar de trabajo es una “empresa”; por ello encontramos
convenios colectivos de un grupo de comunicación, de un medio concreto, y de las distin tas ediciones
locales.
El Derecho al Secreto Profesional de los Informadores
Vanesa Monge Antolín Página 12
naturaleza es inequívocamente jurídica, vemos que el tratamiento que recibe el secreto
profesional de los periodistas dista mucho de ser uniforme en los medios de
comunicación con mayor implantación en nuestro país.
4. Elementos que lo configuran jurídicamente
En este apartado analizaremos los elementos que configuran jurídicamente el Secreto
Profesional.
Elemento subjetivo o titulares del mismo.
Lo primero que debemos definir cuando analizamos un derecho son los titulares del
mismo. Al contrario de lo que ocurre con la cláusula de conciencia, antes de la
promulgación de la ley orgánica y de las Sentencias del Tribunal Constitucional que
aclaraban estas situaciones sobre los titulares del derecho de la cláusula de conciencia,
si nos fijamos detalladamente en el artículo 20.1.d) dice literalmente el “secreto
profesional en el ejercicio de estas libertades”. Con esta frase, se puede entender que
los titulares de este derecho serían los que se dedican a comunicar, elaborar y difundir la
información, es decir los periodistas, redactores, reporteros, presentadores, etc., todas
aquellas personas que son los responsables que trabajan en este proceso de
comunicación social.
Pero, también hay muchas personas que trabajan en los medios de comunicación y que
no son responsables de estos procesos, como las cámaras o los responsables de diseño
de las secciones de los periódicos, que en este caso serían incluidos.
En la legislación española se cuenta con las figuras de los colaboradores eventuales y
los reporteros autónomos. Veamos estas figuras por separado.
En cuanto a los colaboradores circunstanciales se ha efectuado la siguiente diferencia:
"a efectos del reconocimiento del secreto, el criterio para delimitar el ámbito subjetivo
de su aplicación tiene que ser flexible: objetivamente, los colaboradores emiten
opiniones y también difunden informaciones. Aunque no tengan en el trabajo
informativo su fuente principal de ingresos, deben poder, si es posible, llegar a ejercitar
el derecho al secreto profesional siempre que tengan una relación jurídica permanente
El Derecho al Secreto Profesional de los Informadores
Vanesa Monge Antolín Página 13
con la empresa editora. Es diferente la situación del colaborador circunstancial, en el
cual no inciden ni la nota de retribución principal ni la de trabajo regular;
concretamente, en la medida que su trabajo no es el propio del informador, ambas
características deben ser suficientes para excluirlo del derecho al secreto profesional17
".
En cuanto a los reporteros autónomos, “se ha sostenido que en la medida que atributos
como los de habilidad, principalidad y retribución se encuentren presentes, es posible
entender que el reportero autónomo, que es aquel que no está en relación de
dependencia ni trabaja para ninguna empresa concreta, sino que ofrece alternativamente
sus reportajes a un medio o a otro, es titular del secreto profesional18
”.
Evidentemente no es necesario un contrato laboral para ejercer este derecho
fundamental del secreto profesional.
Una vez aprobada la ley orgánica, al contrario de lo que ocurría con la cláusula de
conciencia19
, en el secreto profesional “no se debe disminuir el ámbito de aplicación
de este derecho, ya que se incurriría en una interpretación restrictiva de un derecho
fundamental que ha de interpretarse, de conformidad con lo establecido por el Tribunal
Constitucional, extensivamente20
.
Por tanto el ámbito de aplicación es amplio, cubre a todos los profesionales, incluidos,
cualquiera que sea su puesto de trabajo, su relación con la empresa o cualquiera que
haya sido su papel en la intervención del proceso de la elaboración y difusión de la
información, ya que debido a su implicación directa con las personas que han servido
como fuente, el secreto profesional cubre a todos los profesionales que intervengan en
el proceso.
Para terminar, podemos afirmar que mientras no exista una determinación expresa por
una ley orgánica de aplicación del derecho al secreto profesional, se entiende la máxima
amplitud y cobertura de este derecho.
17
Mª Aránzazu Moretón Toquero. Abogada. . “El Secreto Profesional de los Periodistas y la Empresa de
Comunicación: ¿Un conflicto de lealtades? Revista Jurídica de Castilla y León. Nª4. Septiembre 2004.
18
Ibídem P. 134
19
Las dudas se disiparon a este respecto, la definición de titulares quedó solventada, así junto a la STC19
199/1999.
20
Véase SSTC 66/1985, de 23 de mayo, y 3/1997, de 13 enero. Aurora Gutiérrez Noguerales. El Secreto
Profesional de los Informadores. UNED
El Derecho al Secreto Profesional de los Informadores
Vanesa Monge Antolín Página 14
Objeto.
En este punto hablaremos sobre el elemento objetivo del derecho, que conlleva una
connotación negativa, es decir, se guarda silencio sobre el origen o la identidad de las
fuentes de las cuales extrae la información, pero no ampara, es decir, el periodista no
puede declarar el derecho al secreto para esconder sus fuentes si estas resultan falsas, lo
único que protege este derecho es a no declarar en el caso de que se les requiera la
identidad del informante por cualquier persona u órgano interesado en conocer el origen
del mismo, tampoco tiene la obligación de revelar sus fuentes en el ámbito laboral, sea
cual sea el trabajo, tarea o ámbito que desarrolle en la misma.
Asimismo, el titular del derecho tampoco está obligado a entregar los documentos o
medios materiales que haya utilizado para generar la información (grabaciones, cintas,
dvds, soportes materiales de la información, documentos, cintas grabadas, notas
tomadas en la entrevista, archivos informáticos o cualquier otro medio de
reproducción), si a través de los mismos se llegase a identificar a las personas o fuentes
que deben permanecer ocultas.
También el objeto del derecho al secreto profesional debe de quedar claro que es sobre
la fuente, para que esta no sea difundida, pero no le libera al periodista de no denunciar
ante las autoridades la preparación o la comisión de un delito, éste queda obligado a
denunciarlo.
Surge el conflicto con los soportes de información, ya que estos deberían ser protegidos
de posibles allanamientos que pudieran realizarse en la redacción o en el domicilio del
periodista, así lo subraya A. Fernández Miranda, de construir un concepto amplio de
fuente, en el que quepa integrar, no sólo la identidad del informante anónimo, sino
también “las circunstancias de hecho que pudieran conducir al descubrimiento de la
fuente, así como los soportes materiales [...] cuando éstos pudieran, asimismo, conducir
al descubrimiento de la fuente”. Tal ampliación del concepto de fuente lleva, además,
aparejada una prohibición a los poderes públicos: la de requisar “estos soportes
materiales cuando tengan por objeto la indagación de la fuente”, quedando también
El Derecho al Secreto Profesional de los Informadores
Vanesa Monge Antolín Página 15
prohibidos “los registros en la redacción, en la oficina o en el domicilio del periodista,
cuyo objeto sea la indagación de la fuente ocultada en virtud del secreto”21
.
En esta línea de protección de los soportes insiste la Recomendación del Comité de
Ministros del Consejo de Europa antes citada, para evitar así la violación del derecho al
secreto profesional y recomienda a los estados miembros impedir “decisiones o medidas
de interceptación referentes a la comunicación o a la correspondencia de periodistas o
de sus patronos; decisiones o medidas de vigilancia relativas a periodistas, a sus
contactos o a sus patronos; o, en fin, decisiones o medidas de búsqueda o requisa
relativas a los lugares de trabajo, a las pertenencias o a la correspondencia privada de
periodistas o a datos de sus patrones o personales que estén relacionados con su trabajo
profesional22
”.
Hay que tener en cuenta que estas medidas van encaminadas no sólo a proteger la
identidad y la intimidad de las personas, ni tan siquiera la del profesional en relación al
secreto de la fuente, sino lo que se protege es el derecho a la información. “El
fundamento del secreto no es directamente la intimidad del periodista o de su fuente,
sino los derechos del artículo 20.1 CE”
23
.
Como afirma Pradera, “en última instancia, tampoco el bien jurídico protegido por el
secreto profesional es la supuesta relación de confianza entre el informante y el
periodista, sino, como ya hemos advertido, la libertad de información, como pieza clave
de los sistemas políticos democráticos24
.
21
Aurora Gutiérrez Noguerales. El Secreto Profesional de los Informadores. UNED
22
Teresa Freixes Sanjuán. Catedrática de Derecho Constitucional. Presidenta del Instituto Europeo de
Derecho. “El Tribunal Europeo de DDHH y las Libertades de Comunicacón”. Revista de Derecho
Comunitario Europeo nº 15, 2003.
23
Escobar Roca, G.: El estatuto de los periodistas, Tecnos, Madrid, 2002, pág. 208.
24
Ver en este sentido la intervención de PRADERA, J. en el debate sobre La cláusula de conciencia y el
secreto profesional de los periodistas celebrado en el Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1994,
pág. 29 y ss. Disponible en el texto de Aurora Gutiérrez Noguerales. El Secreto Profesional de los
Informadores. UNED
El Derecho al Secreto Profesional de los Informadores
Vanesa Monge Antolín Página 16
Contenido.
Sobre el contenido del secreto profesional, estas vienen marcadas por la extensión del
objeto y sus límites. Brevemente y según Fernández-Miranda Campoamor25
, es posible
resumir el contenido en las siguientes facultades:
- la facultad absoluta e incondicionada frente a toda clase de autoridad administrativa de
ocultar la fuente de información;
- la facultad de guardar silencio cuando el periodista fuera citado por comisiones
parlamentarias o frente a requerimientos de cualquier órgano de contralor de la
Administración;
- la facultad de guardar silencio sobre las fuentes en cualquier investigación judicial y
procedimiento jurisdiccional, salvo en determinadas causas penales;
- la facultad de guardar silencio en declaraciones o testimonios en causa criminal, salvo
los límites que la ley establezca.
Efectos
Una de las peculiaridades de este derecho es que su efecto es “erga omnes”, es decir, se
puede oponer frente a todos, poderes públicos (administración, policía, jueces y
tribunales, comisiones parlamentarias, etc.) y particulares (frente a su superior en el
medio de comunicación, etc.).
Es muy evidente este efecto, cuando un órgano judicial requiere la información que
revele la identidad de sus fuentes, sobre todo en supuestos de enjuiciamiento penal o
criminal. Llegados a este caso, el profesional puede alegar este derecho y no ser acusado
de desobediencia al tribunal, tal y como marca el 20.1.d) de la Constitución, ya que le
libera de toda responsabilidad penal.
25
Mª Aránzazu Moretón Toquero. Abogada. . “El Secreto Profesional de los Periodistas y la Empresa de
Comunicación: ¿Un conflicto de lealtades? Revista Jurídica de Castilla y León. Nª4. Septiembre 2004.
El Derecho al Secreto Profesional de los Informadores
Vanesa Monge Antolín Página 17
También como he indicado al principio, este derecho lo puede alegar frente a su
superior jerárquico en el medio de comunicación para el cual trabaja.
Ni él, ni el director de su medio de comunicación puede revelar sus fuentes, en
cambio, podría negarse a publicar la información si no la conoce bien, pero, si el
director “autoriza la publicación de la información, mantiene su derecho a revelar, en su
caso, al juez, la fuente de la misma que él conoce: el periodista que la suministró; pero
también tiene derecho, en virtud del secreto profesional, a ocultarla26
”.
Lo que hay que destacar en este punto es el ámbito donde se pueden desplegar los
efectos del secreto profesional, que son muy amplios y relevantes, sobre todo en la
jurisdicción penal.
26
Ibidem P. 122
El Derecho al Secreto Profesional de los Informadores
Vanesa Monge Antolín Página 18
5. Breve Análisis de las Sentencias del TC y del TEDH sobre el
secreto profesional.
Sobre este derecho, que como ya hemos dicho, se basa fundamentalmente en el derecho
y el deber de guardar reserva que tiene el profesional de la información con respecto a la
fuente de información, nos encontramos con el problema de que se carece de legislación
sobre la materia como ya hemos visto en el apartado anterior. Por ello, voy a hacer un
breve repaso a las doctrinas más relevantes tanto del Tribunal Constitucional y al
Tribunal Europeo de Derechos Humanos a este respecto.
En relación al TC y vistas las sentencias 15/1993, 123/1993, 172/1990 y 21/2000
podemos llegar a las siguientes conclusiones:
En la STC 15/1993, se manifiesta la importancia de no revelar las fuentes, así
como el material de trabajo utilizado durante el proceso y en este caso, incluso la
identidad de la persona que publica en la sección de “Cartas al Director”.
En las SSTC 123/93 y 172/90, vemos que el derecho al secreto profesional es
ejercitado sobre cualquier ente público que requiera la revelación de sus fuentes
y esto no conlleva la responsabilidad que se deriva de no cooperar con la AAPP.
Por tanto, ya hemos dicho antes que no libra al periodista de probar que ha
actuado con ética, diligencia y veracidad profesional.
Si por último nos fijamos en la STC 21/2000, sobre el conflicto que existe entre
el secreto profesional y el interés público en la persecución de la actividad
delictiva. A este respecto el Alto Tribunal se ha pronunciado sobre la necesidad
de ponderar entre el derecho a la libertad de información y el interés general de
la justicia a desvelar este secreto profesional.
A continuación veremos las sentencias más relevantes del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos sobre el derecho al Secreto Profesional.
El Derecho al Secreto Profesional de los Informadores
Vanesa Monge Antolín Página 19
Las sentencias que analizaremos en orden cronológico brevemente son:
Sentencia de 21 de enero de 1.992 (Fressoz y Roire Contra Francia).
Sentencia de 27 de marzo de 1996 (Goodwin Contra Reino Unido).
Sentencia de 25 de febrero de 2.003 (Roemen y Scharit Contra Luxemburgo).
Sentencia de 21 de enero de 1.992 (Fressoz y Roire Contra Francia).
Es un caso bastante peculiar ya que unos periodistas publicaron unas fotocopias que
contenían las declaraciones fiscales que obtuvieron de un funcionario de Hacienda que
se las entregó, violando de esta manera su deber público de secreto.
Esta sentencia reconoce que es una cuestión que afecta al interés general, que es el de
conocer la identidad del funcionario que está violando el deber de secreto profesional.
Asimismo el Tribunal Europeo considera que la condena que le fue impuesta por el
Estado de Francia a los periodistas vulnera el artículo 10 del Convenio, pero, en este
caso hemos de aclarar algunas cuestiones sobre este caso particular.
El Estado Francés condenó a estos periodistas por la reproducción de los documentos,
documentos que pertenecían al fisco y fueron conseguidos por que un funcionario violó
su deber del secreto.
En este supuesto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos partió de la base de que
los datos fiscales desvelados podrían ser conocidos por el público y, aunque como es
evidente la publicación de estos datos está prohibida, las informaciones que constaban
no eran en sí mismas secretos de estado, o informaciones especialmente sensibles, por
tanto, el Tribunal francés que condenó a los periodistas por haber publicado esas
fotocopias, aun sabiendo que los impresos que contengan información fiscal, no puede
justificarse con el artículo 10 del convenio Europeo de Derechos humanos, pues deja a
los periodistas la última decisión sobre si reproducir algún soporte que contenga
información puede ser bueno o malo para su credibilidad y reputación como
profesionales.
Es decir, el Tribunal pone en prevalencia el derecho la libertad de información, pero la
publicación de esas fotocopias no justifica la condena que se les impuso a los
periodistas que las desvelaron.
El Derecho al Secreto Profesional de los Informadores
Vanesa Monge Antolín Página 20
Sentencia de 27 de marzo de 1996 (Goodwin C. Reino Unido).
En el asunto Goodwin de 1996, relativo al derecho de los periodistas al secreto
profesional y a no revelar sus fuentes, el Tribunal puso dicho derecho en relación el
papel institucional de la prensa en un sistema democrático: “Había cuenta de la
importancia que reviste la protección de las fuentes estadísticas para la libertad de
prensa en una sociedad democrática y el efecto negativo sobre el ejercicio de esta
libertad, al producir un orden de la divulgación de ciertas informaciones, tal medida no
puede conciliarse con el artículo 10 del Convenio Europeo más que si se justifica por un
imperativo preponderante de interés público. A este respecto, el Tribunal recuerda que
las consideraciones que las instituciones del Convenio deben tener en cuenta para
ejercer su control en el terreno del apartado 2 del artículo 10, inclinan la balanza de los
intereses en presencia en favor de la defensa de la libertad de prensa en una sociedad
democrática27
”
En este caso, el periodista llamado Goodwin recibió una serie de informaciones
relativas a la situación financiera de una compañía que provenían de una serie de
documentos altamente confidenciales de la empresa en cuestión.
Dicha empresa, instó a los tribunales que revelara cuál era el origen de la fuente, los
órganos judiciales requirieron al periodista el origen de la fuente y este se negó. Por este
motivo, el tribunal del Reino Unido impuso una multa al periodista.
El caso llegó al Tribunal Europeo de Derechos Humanos en 1996, donde concedió
amparo al periodista por entender que las razones que argumentaban las autoridades del
Reino Unido que justifican dicha medida eran demasiado restrictivas y por ello instaban
al periodista a revelar sus fuentes. La empresa argumentaba que las razones que data la
empresa podían tener represarías dentro del mucho empresarial y que estas
informaciones no eran de interés para el público general.
Finalmente la sentencia consideró que no existían relación de proporcionalidad entre el
fin que perseguía el periodista y los medios empleados y que se trataba de salvaguardar
27
Alberto Pérez Gómez. El control de las concentraciones de medios de comunicación: Derecho español
y comparado. Librería-Editorial Dykinson, 25/10/2011 - 742 páginas.
El Derecho al Secreto Profesional de los Informadores
Vanesa Monge Antolín Página 21
los intereses de una empresa privada. El Tribunal se pregunta si el criterio hubiera sido
el mismo si los intereses tuvieran carácter público.
El Tribunal Europeo concluyó la cuita con la protección de las fuentes periodísticas ya
que son un pilar fundamental de la libertad de prensa. Así, el derecho interno sobre el
secreto profesional debe tener un alto grado de precisión y este tipo de injerencias solo
pueden justificarse por un motivo preponderantemente de interés público.
Sentencia de 25 de febrero de 2.003 (Roemen y Scharit Contra Luxemburgo).
Y para finalizar terminaremos con la sentencia más reciente sobre este derecho que tuvo
lugar en 2003.
El caso planeado es el de la publicación de una información que se consigue tras que un
periodista recibe un expediente administrativo de manera irregular. Al contrario que en
el caso Francés, el Estado de Luxemburgo no castigó al periodista sino que presentó una
demanda tras haber sufrido éste periodista un registro judicial en su domicilio y lugar de
trabajo que también afectó a la abogada del periodista.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos concedió amparo al periodista y a su
abogada y reconoció, que pueden llevarse a cabo tales registros dentro del ámbito de la
persecución del crimen en el marco de una investigación, justificando así la limitación
del derecho al secreto profesional haciendo las siguientes consideraciones al respecto:
1) La entrada y registro es un acto más grave que el requerimiento de divulgar la
identidad de la fuente.
2) Falta de proporcionalidad en la medida porque pudieron adoptarse otras líneas de
investigación menos agresivas.
3) Porque el registro del despacho de la letrada afecta a las relaciones abogado-cliente.
Como vemos, el artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos no exime al
periodista de que no revele sus fuentes de información cuando hay graves intereses
públicos en juego como la salud, la prevención delictiva, etc.
No obstante, existen otras vías para requerir información y debería haberse actuado con
mayor proporcionalidad tras haber agotado las vías de investigación.
El Derecho al Secreto Profesional de los Informadores
Vanesa Monge Antolín Página 22
6. Conclusiones
En este trabajo he citado en varias ocasiones la Recomendación nº R (2.000) 7 del
Consejo de Europa. Me gustaría hacer una breve conclusión sobre su aplicación de la
misma y su relación con el secreto profesional.
A raíz de estas sentencias y casos tan relevantes, el Comité de Ministros del Consejo de
Europa aprobó esta recomendación debido a la importancia que suma el derecho del
secreto profesional. Pasaremos a destacar los puntos más relevantes.
I. Se define con claridad los sujetos activos y pasivos del derecho al secreto
profesional en el ámbito periodístico.
El sujeto activo son los periodistas y profesionales de las información, y entiende por
éstos todas aquellas personas físicas o jurídicas que participan del proceso de recogida y
difusión de las informaciones al público por cualquier medio de comunicación de
masas.
De esta definición se entiende que las personas jurídicas también tendrán la condición
de periodistas y que esta condición nada tiene que ver con la titulación universitaria o la
colegiación de la misma, ya que se pone el énfasis en la participación en el proceso de
comunicación, recogida, elaboración y difusión al público.
También extiende esta titularidad a otras personas que intervengan en el proceso y que
no sean propiamente periodista como los trabajadores que trabajan en el medio de
comunicación y participan por las tareas específicas de las mismas en el proceso
comunicativo.
El sujeto pasivo, esta Recomendación “incide en que la petición para que se divulgue la
fuente de información no debería poder ser efectuada más que por las personas (a través
de solicitud a las autoridades competentes) o autoridades públicas que tuvieran un
interés legítimo directo en su divulgación”. Asimismo, obtenida la información, la
autoridad requirente deberá velar para que la publicidad de la misma sea la
estrictamente necesaria, cuestión de la que debería ser informado el periodista antes de
acceder al requerimiento28
.
28
Augusto Santaló Rios. Fiscal. “El Secreto profesional”.
El Derecho al Secreto Profesional de los Informadores
Vanesa Monge Antolín Página 23
II. Aclara el objeto del secreto profesional.
Sobre el objeto, la Recomendación menciona algunos elementos interesantes a tener en
cuenta a la hora de identificar la fuente. Veámoslos:
1) El nombre y los datos personales, así como la voz e imagen de la fuente;
2) las circunstancias concretas de la obtención de las informaciones conseguidas por un
periodista ante una fuente;
3) la parte no publicada de la información proporcionada por una fuente a un periodista;
4) los datos personales de los periodistas y de sus patronos relacionados con su
actividad profesional.
Menciona expresamente el deber de reserva que tiene el periodista al estar directamente
relacionado con la protección de la fuente.
III. Sobre el contenido y sus límites.
En este punto, el derecho a no desvelar la información no le ofrece un salvoconducto
con la prohibición de requerimiento al periodista, sino que se amplía a otras formas de
injerencia como: registros, pinchazos telefónicos, monitorización de correos, etc. El
Tribunal Europeo hemos visto que ya se ha pronunciado varias veces sobre las
injerencias en las sentencias analizadas y afirmó que la injerencia en un registro es
mucho más grave que el requerimiento con advertencia de sanción dirigido al periodista
para que este informe sobre el origen de sus fuentes.
Además ya hemos visto que el secreto profesional no es un derecho absoluto y que los
límites deben coincidir con los supuestos recogidos en el apartado segundo del Art. 10
del Convenio Europeo de Derechos Humanos, por recoger el mismo intereses
prevalentes en una sociedad democrática que deben sobreponerse, con las debidas
cautelas y garantías, al derecho del periodista a mantener el secreto de la fuente de
información29
.
29
Ibídem. P. 46
El Derecho al Secreto Profesional de los Informadores
Vanesa Monge Antolín Página 24
7. Bibliografía
Carrillo, M. “Cláusula de Conciencia y Secreto Profesional de los Comunicadores”.
Universidad Pompeu Fabra.
Escobar Roca, G.: El estatuto de los periodistas, Tecnos, Madrid, 2002, pág. 208.
Pérez Gómez, A. “El control de las concentraciones de medios de comunicación:
Derecho español y comparado”. Librería-Editorial Dykinson, 2011 - 742 páginas.
Veljanovich, Rodolfo D. “El Derecho a la información y las cláusulas protectoras del
ejercicio profesional. La Cláusula de conciencia y el secreto profesional del Periodista”.
Facultad de derecho y ciencias Sociales. Buenos Aires. 1997.
Villanueva, E. Derecho Comparado de la Información. Universidad Iberoamericana,
2002. P-575
Ensayos:
Freixes Sanjuán, Teresa. Catedrática de Derecho Constitucional. Presidenta del
Instituto Europeo de Derecho. “El Tribunal Europeo de DDHH y las Libertades de
Comunicación”. Revista de Derecho Comunitario Europeo nº 15, 2003.
Gutiérrez Noguerales, Aurora. El Secreto Profesional de los Informadores. UNED
Lazcano Brotóns, Iñigo. “La protección de las fuentes periodísticas en el sistema
europeo de derechos humanos”. Profesor de Derecho de la Información. UPV/EHU
Loreti, Damián. Cap. 3. “Cláusulas profesionales protectoras del ejercicio profesional.
Periodista y empresa en el plano profesional”.
Moretón Toquero, A. Abogada. “El Secreto Profesional de los Periodistas y la
Empresa de Comunicación: ¿Un conflicto de lealtades? Revista Jurídica de Castilla y
León. Nª4. Septiembre 2004.
Santaló Rios, A. Fiscal. “El Secreto profesional”.
El Derecho al Secreto Profesional de los Informadores
Vanesa Monge Antolín Página 25
Sentencias del Tribunal Constitucional
En relación al TC y vistas las sentencias 15/1993, 123/1993, 172/1990 y 21/2000
STC 15/1993
STC 123/1993
STC 172/1990
STC 21/2000
Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
Sentencia de 21 de enero de 1.992 (Fressoz y Roire Contra Francia).
Sentencia de 27 de marzo de 1996 (Goodwin Contra Reino Unido).
Sentencia de 25 de febrero de 2.003 (Roemen y Scharit Contra Luxemburgo).

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  • 2. El Derecho al Secreto Profesional de los Informadores Vanesa Monge Antolín Página 1 Contenido 1. Introducción.................................................................................................................2 2. ¿Qué es el Secreto Profesional?.....................................................................................6 3. Inexistencia de regulaciónlegal del derecho. Causas.......................................................8 4. Elementos que lo configuran jurídicamente..................................................................12 5. Breve Análisis de las Sentencias del TC y del TEDH sobre el secreto profesional. .............18 6. Conclusiones...............................................................................................................22 7. Bibliografía.................................................................................................................24
  • 3. El Derecho al Secreto Profesional de los Informadores Vanesa Monge Antolín Página 2 1. Introducción Empezaremos este análisis hablando del Secreto Profesional de los informadores desde una perspectiva comparada. Si miramos a nuestro alrededor para hablar del Secreto Profesional de los informadores, hay países que niegan este derecho como EEUU, Gran Bretaña, Francia1 , Bélgica, etc., en cambio, en otros países forma parte del derecho a la información como en Suecia, Suiza, Alemania y Austria. En los países en los cuales se niega este derecho, entienden que el periodista no puede ser tratado de forma “privilegiada”, y por tanto, se le exige que la información sea veraz, ya que ésta puede ser contrastada y, además ajustarse a la verdad, de otro modo, podría facilitarnos informaciones no veraces y difundir informaciones erróneas, además tampoco se podría contrastar estas mismas, teniendo en cuenta la altísima influencia que tienen las noticias en la sociedad. En EEUU, el secreto profesional no es admitido ni por la legislación federal ni por el Tribunal Supremo, existen excepciones en algunos estados que prevén la existencia del “Shield law”, que protege las fuentes de información periodísticas2 . Su fundamentación en el no reconocimiento de este derecho, se basa en la sexta enmienda de la Constitución Americana (derecho a un juicio justo, ya que la persona sufriría una lesión de sus derechos si los periodistas no estuviesen obligados a declarar). Los defensores de este derecho, justifican su argumentación con el texto de la primera enmienda: la libertad de prensa no sometida a límite alguno, éstos afirman que en el momento en que se prohíbe el secreto profesional se merma la libertad. 1 Loreti, Damián. Cap. 3. “Cláusulas profesionales protectoras del ejercicio profesional. Periodista y empresa en el plano profesional”. 2 Carrillo, M. “Cláusula de Conciencia y Secreto Profesional de los Comunicadores”. Universidad Pompeu Fabra.
  • 4. El Derecho al Secreto Profesional de los Informadores Vanesa Monge Antolín Página 3 Si ahora nos fijamos entre los países entre los que sí aceptan el secreto profesional, Suecia cuenta con una ley de prensa que reconoce que „„...ningún autor, de cualquier impreso, estará obligado a que en él, aparezca su nombre‟‟. En Suecia, el secreto profesional es un deber del profesional en el ámbito de la información y la comunicación y, su responsabilidad, al ser general por las labores que el periodista ocupa, debe protegerle de la responsabilidad penal. Debemos destacar que esta ley protege el derecho del “sujeto informante al anonimato”. Así, tanto el director como el editor tienen la obligación de respetar el secreto frente a otros particulares y poderes públicos. Es obligatorio mencionar que en Suecia existe la legislación más abierta de acceso a la información, documentos públicos y transparencia de Europa y por tanto no hay tanto miedo a las repercusiones legales, profesionales o personales por estos mismos motivos. Es evidente que pese a la gran apertura de información y acceso que tienen sus ciudadanos, siempre hay límites o restricciones, en este caso los temas relacionados con defensa nacional o aquellos temas que pongan en peligro la integridad de la vida privada de los ciudadanos3 . Debemos fijarnos ahora en nuestra legislación, el desarrollo de ésta para la proteger la labor informativa del periodista, hemos de tener en cuenta que siempre habrá distintos sectores sociales que pretendan controlar la información, bien los poderes públicos, bien a través del control de multinacionales de la comunicación, por eso es fundamental asegurar que la información no sea “secuestrada” y llegue a todos los sectores de la sociedad. Dentro del ejercicio del periodismo, el profesional para conseguir determinadas informaciones deberá hacer averiguaciones y podrá recurrir en un momento dado a fuentes confidenciales, últimamente nuestro país se ha visto sacudido por varias de estas filtraciones que afectan no sólo a partidos políticos (Bárcenas, Eres, escuchas ilegales, etc) sino también a la propia Casa Real, constatando de esta manera que la información llega a ser demasiado permeable y es imposible de controlar. 3 Loreti, Damián. Cap. 3. “Cláusulas profesionales protectoras del ejercicio profesional. Periodista y empresa en el plano profesional”.
  • 5. El Derecho al Secreto Profesional de los Informadores Vanesa Monge Antolín Página 4 Por motivos evidentes, las personas que filtran esa información tan sensible quieren permanecer en el anonimato, pues de otro modo les acarrearía muchos conflictos personales, es en este punto dónde se protege al periodista cuando no quiere revelar su fuente de información, por motivos más que evidentes. De acuerdo a la opinión de Veljanovich, "lo que persigue el secreto es guardar discreción sobre la identidad de la fuente para asegurar el derecho a la información; es dar garantías jurídicas que aseguren su anonimato y evitar las posibles represalias que puedan derivarse después de haber develado una información. El periodista debe asumir esta exigencia en la medida en que también está en juego su propia credibilidad ante la fuente informativa. El interés público de la noticia justifica su difusión, que prevalece sobre la identidad del confidente4 ". Es innegable que nos encontramos en el marco de un Estado Democrático y Social de Derecho, establecido en nuestra Constitución y que entre los máximos valores que protege son el valor superior del ordenamiento jurídico, el pluralismo político, la libertad, la justicia, la igualdad5 , etc. Por tanto, en este marco, la constitución establece unas garantías de estos derechos subjetivos, entre los que se encuentra el de dar y recibir información y formación de una opinión pública libre, que posibilite el ejercicio de ese pluralismo del que hace gala el artículo primero de la Constitución y de esta manera los ciudadanos puedan participar en política. 4 “Sobre la declaración de principios de la libertad de Expresión” Aprobada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en octubre de 2000, en el 108 período ordinario habla Veljanovich, Rodolfo D. “El Derecho a la información y las cláusulas protectoras del ejercicio profesional. La Cláusula de conciencia y el secreto profesional del Periodista” 5 Artículo 1 de la Constitución Española de 1978
  • 6. El Derecho al Secreto Profesional de los Informadores Vanesa Monge Antolín Página 5 Como dice A. Torres del Moral, “para poder hablar de una opinión pública libre es preciso que esté nutrida y conformada diariamente con el ejercicio de las libertades informativas, lo que no ocurre en un régimen de censura y de secuestro de la información. De ahí el carácter relevante que el Tribunal Constitucional confiere a estas libertades informativas en el sistema constitucional de derechos, ya que determina finalmente la suerte de la democracia6 ”. Mucho hemos escrito ya sobre los conflictos existentes con la libertad de expresión, en el que se incluyen los pensamientos, ideas y opiniones y que se regula en el artículo 20.1.a), y el derecho a comunicar información 20.1.d), que tiene que ver con los hechos que pueden llegar a ser noticia. En esta asignatura vamos a estudiar, este segundo derecho más en profundidad, es decir, el derecho a recibir información veraz y el derecho a darla, y entraremos en profundidad en el secreto profesional de los informadores y el papel que ocupan en este proceso de elaboración de información que corresponde al artículo 20.1.d) de la CE. Debemos tener en cuenta que el secreto profesional del periodista se debe basar en buscar la información correcta para informar al público, ya que si el profesional de la información quiere gozar de esta protección especial se convierte en un deber moral exigirle que la información sea veraz. No se puede entender este derecho del secreto profesional como un privilegio, sino como una garantía al cumplimiento de su trabajo diligente. 6 Aurora Gutiérrez Noguerales. El Secreto Profesional de los Informadores. UNED.
  • 7. El Derecho al Secreto Profesional de los Informadores Vanesa Monge Antolín Página 6 2. ¿Qué es el Secreto Profesional? Podemos definir el secreto profesional como el derecho o la obligación de reserva sobre la identidad de la fuente de las informaciones que el periodista recibe de manera confidencial. Se basa en un triple fundamento: 1. La libertad de información 2. El Interés institucional en una libre comunicación social 3. La privacidad Este derecho permite a los periodistas excusarse de la obligación de declarar ante la Administración, el Parlamento o ante cualquier otro órgano judicial sobre la identidad de su fuente, y también de la exoneración de denunciar a su fuente en el caso de que existan indicios que sean delictivos de su actuación. Pero, en instancias judiciales no absuelve al periodista a acudir a un llamamiento judicial, y una vez en sala, sí que podrá negarse a revelar los datos que identifiquen el origen de su fuente. Al mismo tiempo, tampoco le exime de la obligación de denunciar un hecho delictivo, dato que el bien jurídico protegido es la fuente de información, no su contenido. Esta garantía no es absoluta, ya que hay criterios que se ponderan según los casos y la necesidad de revelar o no la identidad de la fuente de la información en relación a la trascendencia del delito que veremos más adelante en este mismo trabajo. Otras definiciones que he encontrado al respecto son las de la doctrina española Cebrián, y Gómez-Reino y Carnota. Para el primero de los autores el secreto profesional puede ser definido como "el que tienen los profesionales de la información a no revelar las fuentes de la misma, no declarar ante los jueces sobre hechos que ellos revelen en sus informaciones y no entregar los carnets personales de notas, cintas magnetofónicas y demás material informativo que hayan usado al respecto".
  • 8. El Derecho al Secreto Profesional de los Informadores Vanesa Monge Antolín Página 7 Para Gómez-Reino y Carnota el secreto profesional de los periodistas se articula desde el punto de vista técnico-jurídico, por una parte, como un derecho a no revelar las fuentes de conocimiento, y, por otro, como un deber de no hacerlo cuando el informador así lo ha impuesto al profesional en el ejercicio de su actividad7 . Como hemos mencionado en el trabajo anterior, si hablamos del artículo 20.1.d), derecho de dar y recibir información, debemos nombrar inexorablemente a la ley Orgánica que regula el derecho a la cláusula de conciencia y el secreto profesional, LOCC 2/1997, de 19 de junio. Debemos tener en cuenta que es un derecho fundamental, por tanto, que se nos remita a la ley no quiere decir que el derecho no esté reconocido, sino que se insta al legislador a que lo desarrolle, pero ya está reconocido previamente. Y, en su desarrollo, el legislador podrá ampliar el alcance del secreto profesional pero nunca podrá limitarlo, ya que el contenido esencial del derecho ya está constitucionalizado. Nuestra Constitución recoge el derecho al secreto profesional de los profesionales de la información por cualquier medio de comunicación, pero como vemos no contiene ninguna definición detallada del mismo. Por ese motivo debemos fijarnos en otras fuentes para alcanzar el mencionado derecho, por ejemplo, la definición ofrecida por el Consejo de Europa en octubre de 1974: “es el derecho del periodista a negarse a revelar la identidad del autor de la información a su empresa, a terceros y a las autoridades públicas o judiciales8 ”. 7 Veljanovich, Rodolfo D. “El Derecho a la información y las cláusulas protectoras del ejercicio profesional. La Cláusula de conciencia y el secreto profesional del Periodista” 8 Ernesto Villanueva. Derecho Comparado de la Información. Universidad Iberoamericana, 2002. P-575
  • 9. El Derecho al Secreto Profesional de los Informadores Vanesa Monge Antolín Página 8 También la Recomendación R(2000)7, de 8 de marzo de 2000, del Comité de Ministros del Consejo de Europa, en su Principio 1, aconseja a los Estados miembros “la protección explícita y clara del derecho de periodistas de no divulgar la información que identifica una fuente9 ”. De esta manera podemos observar que los textos concurren en el concepto esencial del derecho que estudiamos, el derecho que tiene el profesional de la información a guardar silencio sobre la identidad y origen de sus fuentes informativas. 3. Inexistencia de regulación legal del derecho. Causas. En este apartado debemos preguntarnos por su fundamentación jurídica, ¿cuál es el motivo que justifica su inclusión dentro del abanico de los derechos constituciones en nuestra constitución? En este caso, la constitución ha querido hacer referencia al clásico concepto de secreto profesional “como el deber que atañe a determinados profesionales de guardar secreto sobre hechos y circunstancias de las que han tenido conocimiento por razón de la profesión que ejercen10 ”. Como hemos visto anteriormente en la definición del Consejo de Europa, se entiende el secreto profesional como un derecho instrumental, esto es debido a que el profesional informa a toda la sociedad a través de los medios de comunicación. De esta forma, como señala P. Otero González, el secreto profesional de los periodistas descansa por un lado, en razones de interés privado, pues los propios particulares confían a un profesional de la información hechos confidenciales, y, por otro lado, en 9 La protección de las fuentes periodísticas en el sistema europeo de derechos humanos. Por Iñigo Lazcano Brotóns Profesor de Derecho de la Información. UPV/EHU 10 Aurora Gutiérrez Noguerales. El Secreto Profesional de los Informadores. UNED. “Varios son los motivos que explican el deber de secreto profesional en sentido estricto y que recoge M. BAJO FERNÁNDEZ: la defensa de la intimidad como derecho de la personalidad, que constituye el bien jurídico protegido; la necesidad individual de recurrir a estos servicios profesionales; el interés público en garantizar instituciones sociales que descansan en una relación de confianza y, por último, el interés del propio profesional en mantener la confianza del cliente”.
  • 10. El Derecho al Secreto Profesional de los Informadores Vanesa Monge Antolín Página 9 razones de interés público, al tener su origen en el interés del correcto ejercicio de una profesión que presenta una proyección de orden público11 . El secreto profesional es un instrumento para la obtención de la información por parte del periodista y constituye un elemento esencial, debido a la dimensión social ha conllevado a que se recoja en nuestro país en una serie de normas como el Estatuto Profesional del periodista. Y de esta forma se transforma también en un deber. Se convierte así en un instrumento necesario para que fluya la información. Este derecho puede ser invocado o no según el criterio personal y profesional del periodista, es aquí donde este secreto se convierte en un deber jurídico, también un compromiso moral y ético. Por este motivo existe una regulación jurídica mínima, que se traduce en un listado de principios y obligaciones que guían esta actividad y permitiendo así un amplio margen de libertad de acción. A esto se le suman la elaboración de los códigos deontológicos del periodismo. Vemos así que existe una gran distancia entre el ejercicio indebido sancionado jurídicamente y el ejercicio deseable de esta profesión —que no hay que olvidar que tiene una finalidad eminentemente constructiva y transformadora (formar, informar, entretener) como creadora de «opinión pública»—, está necesitada de criterios de actuación claros en beneficio de la profesión misma e, indirectamente, de los ciudadanos y la sociedad en general12 . Y así justifica Camps13 ”la palabra clave en que ha desembocado el reclamo de la ética es “autorregulación”. Son los propios profesionales del periodismo los que asumen, crean y elaboran el compromiso de actuar conforme a unas pautas y criterios comunes, creados por los mismos profesionales, y es esa auto-regulación en donde reside su eficacia. Buscar siempre el término medio entre lo que se debe hacer y lo que no está bien, siempre genera dudas y por tanto, siempre se encuentra en constante revisión”. 11 Ibidem. Página 6. 12 Mª Aránzazu Moretón Toquero. Abogada. . “El Secreto Profesional de los Periodistas y la Empresa de Comunicación: ¿Un conflicto de lealtades? Revista Jurídica de Castilla y León. Nª4. Septiembre 2004. 13 Ibidem. P. 114
  • 11. El Derecho al Secreto Profesional de los Informadores Vanesa Monge Antolín Página 10 Veamos las diferentes vías de autorregulación de este derecho. En este apartado es necesario, para hablar de auto-regulación hablar de sujetos que intervienen en la misma, por un lado nos encontramos a los periodistas y por otro a las empresas de comunicación. En principio podemos afirmar que es una profesión “desregulada”, pero, los profesionales y empresas tienen a agruparse y esto ha traído unas pautas de conducta que “regulan” la actividad, con un único fin, procurar una profesión de calidad y una información veraz al alcance de todos los ciudadanos. No debemos olvidar que esta profesión supone el ejercicio de libertades constitucionales que son los pilares esenciales de una sociedad libre y democrática, son los agentes sociales de la información. Todo esto se ha traducido en la elaboración de los “Estatutos Profesionales”, en él se desarrollan la profesión periodística, estableciendo y delimitando los derechos y obligaciones. La finalidad última es ordenar las relaciones profesionales de los periodistas con los propietarios y editores en el interior de los medios de comunicación, con independencia de las obligaciones laborales. Se trata de «normas para una buena convivencia» de editores, propietarios y periodistas en el interior de la empresa informativa14 En este punto podemos afirmar que el estatuto profesional de los periodistas tiene un doble carácter: jurídico y ético. Las de carácter ético son los códigos deontológicos y los estatutos de redacción, las de carácter jurídico son los convenios colectivos de trabajo. Los Códigos Deontológicos son un conjunto de normas, criterios y recomendaciones que guían la práctica profesional, existen en la mayor parte de las profesiones, su finalidad, la protección de la integridad profesional. Sus destinatarios, los profesionales del gremio que se trate. Se suelen agrupar en Colegios Profesionales. El secreto profesional se encuentra en la mayoría de los textos de auto-regulación, uno de los motivos más importantes es porque la falta de regulación legal, ha propiciado que sean los propios profesionales de la información a través de asociaciones, federaciones 14 Ibidem. P 118. Apartado 32 del Código Europeo de Deontología del Periodismo, aprobado por el Consejo de Europa en Estrasburgo, el 1 de julio de 1993.
  • 12. El Derecho al Secreto Profesional de los Informadores Vanesa Monge Antolín Página 11 o sindicatos, los cuales regulen esta situación y los propios medios de comunicación los que han definido su alcance, contenido y finalidad que le aportan seguridad profesional. Los supuestos en los que se prevé que el secreto decaiga son la excepción y son, fundamentalmente, situaciones en las que está en juego la demostración de certeza de la información, o cuando su revelación sea necesaria para evitar un daño. En lo relativo al ámbito de eficacia, por lo general se prevé la alegación del secreto frente a terceros: frente a todo organismo o entidad, pública o privada, frente a la actuación de órganos internos de mediación15 . Pero, nada se dice frente a la posibilidad de hacerlo valer frente a la propia empresa, en este caso, el medio de comunicación asume la responsabilidad de la publicación, y será este el que tenga que verificar la información antes de publicarla. Ahora debemos referirnos a su eficacia jurídica. Como ya hemos dicho, los códigos deontológicos, son un conjunto de derechos y deberes que no gozan de ninguna eficacia imperativa, ni sancionable, pero si marcan el funcionamiento de las empresas y profesionales del sector, e indirectamente adquieren valor jurídico. Pero, los códigos deontológicos contienen una serie de deberes y pocas veces de derechos, con lo cual, el secreto profesional queda en el ámbito de un deber profesional y no enmarcado dentro de un derecho, ahora bien, esto no significa que no lo sea y que fuera del ámbito empresarial sea delimitado así. Para terminar este apartado del secreto profesional, podemos afirmar que sus normas son confusas, y una de las razones de que sean confusas es que se recoge en estos códigos y se entremezcla entre la propia definición de derecho o deber. Si miramos ahora desde la perspectiva de los convenios colectivos de trabajo16 , que son un conjunto de normas que parten de una relación laboral libre entre las partes y su 15 Ibidem. P. 120 16 Los convenios colectivos estatutarios son fuente del Derecho a falta de ley. Desde el punto de vista jurídico son norma con eficacia erga omnes y, desde el punto de vista personal, afectan a todos los trabajadores que se encuentren en el ámbito del mismo. En el sector de la información son frecuentes los convenios de empresa. A estos efectos, cada lugar de trabajo es una “empresa”; por ello encontramos convenios colectivos de un grupo de comunicación, de un medio concreto, y de las distin tas ediciones locales.
  • 13. El Derecho al Secreto Profesional de los Informadores Vanesa Monge Antolín Página 12 naturaleza es inequívocamente jurídica, vemos que el tratamiento que recibe el secreto profesional de los periodistas dista mucho de ser uniforme en los medios de comunicación con mayor implantación en nuestro país. 4. Elementos que lo configuran jurídicamente En este apartado analizaremos los elementos que configuran jurídicamente el Secreto Profesional. Elemento subjetivo o titulares del mismo. Lo primero que debemos definir cuando analizamos un derecho son los titulares del mismo. Al contrario de lo que ocurre con la cláusula de conciencia, antes de la promulgación de la ley orgánica y de las Sentencias del Tribunal Constitucional que aclaraban estas situaciones sobre los titulares del derecho de la cláusula de conciencia, si nos fijamos detalladamente en el artículo 20.1.d) dice literalmente el “secreto profesional en el ejercicio de estas libertades”. Con esta frase, se puede entender que los titulares de este derecho serían los que se dedican a comunicar, elaborar y difundir la información, es decir los periodistas, redactores, reporteros, presentadores, etc., todas aquellas personas que son los responsables que trabajan en este proceso de comunicación social. Pero, también hay muchas personas que trabajan en los medios de comunicación y que no son responsables de estos procesos, como las cámaras o los responsables de diseño de las secciones de los periódicos, que en este caso serían incluidos. En la legislación española se cuenta con las figuras de los colaboradores eventuales y los reporteros autónomos. Veamos estas figuras por separado. En cuanto a los colaboradores circunstanciales se ha efectuado la siguiente diferencia: "a efectos del reconocimiento del secreto, el criterio para delimitar el ámbito subjetivo de su aplicación tiene que ser flexible: objetivamente, los colaboradores emiten opiniones y también difunden informaciones. Aunque no tengan en el trabajo informativo su fuente principal de ingresos, deben poder, si es posible, llegar a ejercitar el derecho al secreto profesional siempre que tengan una relación jurídica permanente
  • 14. El Derecho al Secreto Profesional de los Informadores Vanesa Monge Antolín Página 13 con la empresa editora. Es diferente la situación del colaborador circunstancial, en el cual no inciden ni la nota de retribución principal ni la de trabajo regular; concretamente, en la medida que su trabajo no es el propio del informador, ambas características deben ser suficientes para excluirlo del derecho al secreto profesional17 ". En cuanto a los reporteros autónomos, “se ha sostenido que en la medida que atributos como los de habilidad, principalidad y retribución se encuentren presentes, es posible entender que el reportero autónomo, que es aquel que no está en relación de dependencia ni trabaja para ninguna empresa concreta, sino que ofrece alternativamente sus reportajes a un medio o a otro, es titular del secreto profesional18 ”. Evidentemente no es necesario un contrato laboral para ejercer este derecho fundamental del secreto profesional. Una vez aprobada la ley orgánica, al contrario de lo que ocurría con la cláusula de conciencia19 , en el secreto profesional “no se debe disminuir el ámbito de aplicación de este derecho, ya que se incurriría en una interpretación restrictiva de un derecho fundamental que ha de interpretarse, de conformidad con lo establecido por el Tribunal Constitucional, extensivamente20 . Por tanto el ámbito de aplicación es amplio, cubre a todos los profesionales, incluidos, cualquiera que sea su puesto de trabajo, su relación con la empresa o cualquiera que haya sido su papel en la intervención del proceso de la elaboración y difusión de la información, ya que debido a su implicación directa con las personas que han servido como fuente, el secreto profesional cubre a todos los profesionales que intervengan en el proceso. Para terminar, podemos afirmar que mientras no exista una determinación expresa por una ley orgánica de aplicación del derecho al secreto profesional, se entiende la máxima amplitud y cobertura de este derecho. 17 Mª Aránzazu Moretón Toquero. Abogada. . “El Secreto Profesional de los Periodistas y la Empresa de Comunicación: ¿Un conflicto de lealtades? Revista Jurídica de Castilla y León. Nª4. Septiembre 2004. 18 Ibídem P. 134 19 Las dudas se disiparon a este respecto, la definición de titulares quedó solventada, así junto a la STC19 199/1999. 20 Véase SSTC 66/1985, de 23 de mayo, y 3/1997, de 13 enero. Aurora Gutiérrez Noguerales. El Secreto Profesional de los Informadores. UNED
  • 15. El Derecho al Secreto Profesional de los Informadores Vanesa Monge Antolín Página 14 Objeto. En este punto hablaremos sobre el elemento objetivo del derecho, que conlleva una connotación negativa, es decir, se guarda silencio sobre el origen o la identidad de las fuentes de las cuales extrae la información, pero no ampara, es decir, el periodista no puede declarar el derecho al secreto para esconder sus fuentes si estas resultan falsas, lo único que protege este derecho es a no declarar en el caso de que se les requiera la identidad del informante por cualquier persona u órgano interesado en conocer el origen del mismo, tampoco tiene la obligación de revelar sus fuentes en el ámbito laboral, sea cual sea el trabajo, tarea o ámbito que desarrolle en la misma. Asimismo, el titular del derecho tampoco está obligado a entregar los documentos o medios materiales que haya utilizado para generar la información (grabaciones, cintas, dvds, soportes materiales de la información, documentos, cintas grabadas, notas tomadas en la entrevista, archivos informáticos o cualquier otro medio de reproducción), si a través de los mismos se llegase a identificar a las personas o fuentes que deben permanecer ocultas. También el objeto del derecho al secreto profesional debe de quedar claro que es sobre la fuente, para que esta no sea difundida, pero no le libera al periodista de no denunciar ante las autoridades la preparación o la comisión de un delito, éste queda obligado a denunciarlo. Surge el conflicto con los soportes de información, ya que estos deberían ser protegidos de posibles allanamientos que pudieran realizarse en la redacción o en el domicilio del periodista, así lo subraya A. Fernández Miranda, de construir un concepto amplio de fuente, en el que quepa integrar, no sólo la identidad del informante anónimo, sino también “las circunstancias de hecho que pudieran conducir al descubrimiento de la fuente, así como los soportes materiales [...] cuando éstos pudieran, asimismo, conducir al descubrimiento de la fuente”. Tal ampliación del concepto de fuente lleva, además, aparejada una prohibición a los poderes públicos: la de requisar “estos soportes materiales cuando tengan por objeto la indagación de la fuente”, quedando también
  • 16. El Derecho al Secreto Profesional de los Informadores Vanesa Monge Antolín Página 15 prohibidos “los registros en la redacción, en la oficina o en el domicilio del periodista, cuyo objeto sea la indagación de la fuente ocultada en virtud del secreto”21 . En esta línea de protección de los soportes insiste la Recomendación del Comité de Ministros del Consejo de Europa antes citada, para evitar así la violación del derecho al secreto profesional y recomienda a los estados miembros impedir “decisiones o medidas de interceptación referentes a la comunicación o a la correspondencia de periodistas o de sus patronos; decisiones o medidas de vigilancia relativas a periodistas, a sus contactos o a sus patronos; o, en fin, decisiones o medidas de búsqueda o requisa relativas a los lugares de trabajo, a las pertenencias o a la correspondencia privada de periodistas o a datos de sus patrones o personales que estén relacionados con su trabajo profesional22 ”. Hay que tener en cuenta que estas medidas van encaminadas no sólo a proteger la identidad y la intimidad de las personas, ni tan siquiera la del profesional en relación al secreto de la fuente, sino lo que se protege es el derecho a la información. “El fundamento del secreto no es directamente la intimidad del periodista o de su fuente, sino los derechos del artículo 20.1 CE” 23 . Como afirma Pradera, “en última instancia, tampoco el bien jurídico protegido por el secreto profesional es la supuesta relación de confianza entre el informante y el periodista, sino, como ya hemos advertido, la libertad de información, como pieza clave de los sistemas políticos democráticos24 . 21 Aurora Gutiérrez Noguerales. El Secreto Profesional de los Informadores. UNED 22 Teresa Freixes Sanjuán. Catedrática de Derecho Constitucional. Presidenta del Instituto Europeo de Derecho. “El Tribunal Europeo de DDHH y las Libertades de Comunicacón”. Revista de Derecho Comunitario Europeo nº 15, 2003. 23 Escobar Roca, G.: El estatuto de los periodistas, Tecnos, Madrid, 2002, pág. 208. 24 Ver en este sentido la intervención de PRADERA, J. en el debate sobre La cláusula de conciencia y el secreto profesional de los periodistas celebrado en el Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1994, pág. 29 y ss. Disponible en el texto de Aurora Gutiérrez Noguerales. El Secreto Profesional de los Informadores. UNED
  • 17. El Derecho al Secreto Profesional de los Informadores Vanesa Monge Antolín Página 16 Contenido. Sobre el contenido del secreto profesional, estas vienen marcadas por la extensión del objeto y sus límites. Brevemente y según Fernández-Miranda Campoamor25 , es posible resumir el contenido en las siguientes facultades: - la facultad absoluta e incondicionada frente a toda clase de autoridad administrativa de ocultar la fuente de información; - la facultad de guardar silencio cuando el periodista fuera citado por comisiones parlamentarias o frente a requerimientos de cualquier órgano de contralor de la Administración; - la facultad de guardar silencio sobre las fuentes en cualquier investigación judicial y procedimiento jurisdiccional, salvo en determinadas causas penales; - la facultad de guardar silencio en declaraciones o testimonios en causa criminal, salvo los límites que la ley establezca. Efectos Una de las peculiaridades de este derecho es que su efecto es “erga omnes”, es decir, se puede oponer frente a todos, poderes públicos (administración, policía, jueces y tribunales, comisiones parlamentarias, etc.) y particulares (frente a su superior en el medio de comunicación, etc.). Es muy evidente este efecto, cuando un órgano judicial requiere la información que revele la identidad de sus fuentes, sobre todo en supuestos de enjuiciamiento penal o criminal. Llegados a este caso, el profesional puede alegar este derecho y no ser acusado de desobediencia al tribunal, tal y como marca el 20.1.d) de la Constitución, ya que le libera de toda responsabilidad penal. 25 Mª Aránzazu Moretón Toquero. Abogada. . “El Secreto Profesional de los Periodistas y la Empresa de Comunicación: ¿Un conflicto de lealtades? Revista Jurídica de Castilla y León. Nª4. Septiembre 2004.
  • 18. El Derecho al Secreto Profesional de los Informadores Vanesa Monge Antolín Página 17 También como he indicado al principio, este derecho lo puede alegar frente a su superior jerárquico en el medio de comunicación para el cual trabaja. Ni él, ni el director de su medio de comunicación puede revelar sus fuentes, en cambio, podría negarse a publicar la información si no la conoce bien, pero, si el director “autoriza la publicación de la información, mantiene su derecho a revelar, en su caso, al juez, la fuente de la misma que él conoce: el periodista que la suministró; pero también tiene derecho, en virtud del secreto profesional, a ocultarla26 ”. Lo que hay que destacar en este punto es el ámbito donde se pueden desplegar los efectos del secreto profesional, que son muy amplios y relevantes, sobre todo en la jurisdicción penal. 26 Ibidem P. 122
  • 19. El Derecho al Secreto Profesional de los Informadores Vanesa Monge Antolín Página 18 5. Breve Análisis de las Sentencias del TC y del TEDH sobre el secreto profesional. Sobre este derecho, que como ya hemos dicho, se basa fundamentalmente en el derecho y el deber de guardar reserva que tiene el profesional de la información con respecto a la fuente de información, nos encontramos con el problema de que se carece de legislación sobre la materia como ya hemos visto en el apartado anterior. Por ello, voy a hacer un breve repaso a las doctrinas más relevantes tanto del Tribunal Constitucional y al Tribunal Europeo de Derechos Humanos a este respecto. En relación al TC y vistas las sentencias 15/1993, 123/1993, 172/1990 y 21/2000 podemos llegar a las siguientes conclusiones: En la STC 15/1993, se manifiesta la importancia de no revelar las fuentes, así como el material de trabajo utilizado durante el proceso y en este caso, incluso la identidad de la persona que publica en la sección de “Cartas al Director”. En las SSTC 123/93 y 172/90, vemos que el derecho al secreto profesional es ejercitado sobre cualquier ente público que requiera la revelación de sus fuentes y esto no conlleva la responsabilidad que se deriva de no cooperar con la AAPP. Por tanto, ya hemos dicho antes que no libra al periodista de probar que ha actuado con ética, diligencia y veracidad profesional. Si por último nos fijamos en la STC 21/2000, sobre el conflicto que existe entre el secreto profesional y el interés público en la persecución de la actividad delictiva. A este respecto el Alto Tribunal se ha pronunciado sobre la necesidad de ponderar entre el derecho a la libertad de información y el interés general de la justicia a desvelar este secreto profesional. A continuación veremos las sentencias más relevantes del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el derecho al Secreto Profesional.
  • 20. El Derecho al Secreto Profesional de los Informadores Vanesa Monge Antolín Página 19 Las sentencias que analizaremos en orden cronológico brevemente son: Sentencia de 21 de enero de 1.992 (Fressoz y Roire Contra Francia). Sentencia de 27 de marzo de 1996 (Goodwin Contra Reino Unido). Sentencia de 25 de febrero de 2.003 (Roemen y Scharit Contra Luxemburgo). Sentencia de 21 de enero de 1.992 (Fressoz y Roire Contra Francia). Es un caso bastante peculiar ya que unos periodistas publicaron unas fotocopias que contenían las declaraciones fiscales que obtuvieron de un funcionario de Hacienda que se las entregó, violando de esta manera su deber público de secreto. Esta sentencia reconoce que es una cuestión que afecta al interés general, que es el de conocer la identidad del funcionario que está violando el deber de secreto profesional. Asimismo el Tribunal Europeo considera que la condena que le fue impuesta por el Estado de Francia a los periodistas vulnera el artículo 10 del Convenio, pero, en este caso hemos de aclarar algunas cuestiones sobre este caso particular. El Estado Francés condenó a estos periodistas por la reproducción de los documentos, documentos que pertenecían al fisco y fueron conseguidos por que un funcionario violó su deber del secreto. En este supuesto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos partió de la base de que los datos fiscales desvelados podrían ser conocidos por el público y, aunque como es evidente la publicación de estos datos está prohibida, las informaciones que constaban no eran en sí mismas secretos de estado, o informaciones especialmente sensibles, por tanto, el Tribunal francés que condenó a los periodistas por haber publicado esas fotocopias, aun sabiendo que los impresos que contengan información fiscal, no puede justificarse con el artículo 10 del convenio Europeo de Derechos humanos, pues deja a los periodistas la última decisión sobre si reproducir algún soporte que contenga información puede ser bueno o malo para su credibilidad y reputación como profesionales. Es decir, el Tribunal pone en prevalencia el derecho la libertad de información, pero la publicación de esas fotocopias no justifica la condena que se les impuso a los periodistas que las desvelaron.
  • 21. El Derecho al Secreto Profesional de los Informadores Vanesa Monge Antolín Página 20 Sentencia de 27 de marzo de 1996 (Goodwin C. Reino Unido). En el asunto Goodwin de 1996, relativo al derecho de los periodistas al secreto profesional y a no revelar sus fuentes, el Tribunal puso dicho derecho en relación el papel institucional de la prensa en un sistema democrático: “Había cuenta de la importancia que reviste la protección de las fuentes estadísticas para la libertad de prensa en una sociedad democrática y el efecto negativo sobre el ejercicio de esta libertad, al producir un orden de la divulgación de ciertas informaciones, tal medida no puede conciliarse con el artículo 10 del Convenio Europeo más que si se justifica por un imperativo preponderante de interés público. A este respecto, el Tribunal recuerda que las consideraciones que las instituciones del Convenio deben tener en cuenta para ejercer su control en el terreno del apartado 2 del artículo 10, inclinan la balanza de los intereses en presencia en favor de la defensa de la libertad de prensa en una sociedad democrática27 ” En este caso, el periodista llamado Goodwin recibió una serie de informaciones relativas a la situación financiera de una compañía que provenían de una serie de documentos altamente confidenciales de la empresa en cuestión. Dicha empresa, instó a los tribunales que revelara cuál era el origen de la fuente, los órganos judiciales requirieron al periodista el origen de la fuente y este se negó. Por este motivo, el tribunal del Reino Unido impuso una multa al periodista. El caso llegó al Tribunal Europeo de Derechos Humanos en 1996, donde concedió amparo al periodista por entender que las razones que argumentaban las autoridades del Reino Unido que justifican dicha medida eran demasiado restrictivas y por ello instaban al periodista a revelar sus fuentes. La empresa argumentaba que las razones que data la empresa podían tener represarías dentro del mucho empresarial y que estas informaciones no eran de interés para el público general. Finalmente la sentencia consideró que no existían relación de proporcionalidad entre el fin que perseguía el periodista y los medios empleados y que se trataba de salvaguardar 27 Alberto Pérez Gómez. El control de las concentraciones de medios de comunicación: Derecho español y comparado. Librería-Editorial Dykinson, 25/10/2011 - 742 páginas.
  • 22. El Derecho al Secreto Profesional de los Informadores Vanesa Monge Antolín Página 21 los intereses de una empresa privada. El Tribunal se pregunta si el criterio hubiera sido el mismo si los intereses tuvieran carácter público. El Tribunal Europeo concluyó la cuita con la protección de las fuentes periodísticas ya que son un pilar fundamental de la libertad de prensa. Así, el derecho interno sobre el secreto profesional debe tener un alto grado de precisión y este tipo de injerencias solo pueden justificarse por un motivo preponderantemente de interés público. Sentencia de 25 de febrero de 2.003 (Roemen y Scharit Contra Luxemburgo). Y para finalizar terminaremos con la sentencia más reciente sobre este derecho que tuvo lugar en 2003. El caso planeado es el de la publicación de una información que se consigue tras que un periodista recibe un expediente administrativo de manera irregular. Al contrario que en el caso Francés, el Estado de Luxemburgo no castigó al periodista sino que presentó una demanda tras haber sufrido éste periodista un registro judicial en su domicilio y lugar de trabajo que también afectó a la abogada del periodista. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos concedió amparo al periodista y a su abogada y reconoció, que pueden llevarse a cabo tales registros dentro del ámbito de la persecución del crimen en el marco de una investigación, justificando así la limitación del derecho al secreto profesional haciendo las siguientes consideraciones al respecto: 1) La entrada y registro es un acto más grave que el requerimiento de divulgar la identidad de la fuente. 2) Falta de proporcionalidad en la medida porque pudieron adoptarse otras líneas de investigación menos agresivas. 3) Porque el registro del despacho de la letrada afecta a las relaciones abogado-cliente. Como vemos, el artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos no exime al periodista de que no revele sus fuentes de información cuando hay graves intereses públicos en juego como la salud, la prevención delictiva, etc. No obstante, existen otras vías para requerir información y debería haberse actuado con mayor proporcionalidad tras haber agotado las vías de investigación.
  • 23. El Derecho al Secreto Profesional de los Informadores Vanesa Monge Antolín Página 22 6. Conclusiones En este trabajo he citado en varias ocasiones la Recomendación nº R (2.000) 7 del Consejo de Europa. Me gustaría hacer una breve conclusión sobre su aplicación de la misma y su relación con el secreto profesional. A raíz de estas sentencias y casos tan relevantes, el Comité de Ministros del Consejo de Europa aprobó esta recomendación debido a la importancia que suma el derecho del secreto profesional. Pasaremos a destacar los puntos más relevantes. I. Se define con claridad los sujetos activos y pasivos del derecho al secreto profesional en el ámbito periodístico. El sujeto activo son los periodistas y profesionales de las información, y entiende por éstos todas aquellas personas físicas o jurídicas que participan del proceso de recogida y difusión de las informaciones al público por cualquier medio de comunicación de masas. De esta definición se entiende que las personas jurídicas también tendrán la condición de periodistas y que esta condición nada tiene que ver con la titulación universitaria o la colegiación de la misma, ya que se pone el énfasis en la participación en el proceso de comunicación, recogida, elaboración y difusión al público. También extiende esta titularidad a otras personas que intervengan en el proceso y que no sean propiamente periodista como los trabajadores que trabajan en el medio de comunicación y participan por las tareas específicas de las mismas en el proceso comunicativo. El sujeto pasivo, esta Recomendación “incide en que la petición para que se divulgue la fuente de información no debería poder ser efectuada más que por las personas (a través de solicitud a las autoridades competentes) o autoridades públicas que tuvieran un interés legítimo directo en su divulgación”. Asimismo, obtenida la información, la autoridad requirente deberá velar para que la publicidad de la misma sea la estrictamente necesaria, cuestión de la que debería ser informado el periodista antes de acceder al requerimiento28 . 28 Augusto Santaló Rios. Fiscal. “El Secreto profesional”.
  • 24. El Derecho al Secreto Profesional de los Informadores Vanesa Monge Antolín Página 23 II. Aclara el objeto del secreto profesional. Sobre el objeto, la Recomendación menciona algunos elementos interesantes a tener en cuenta a la hora de identificar la fuente. Veámoslos: 1) El nombre y los datos personales, así como la voz e imagen de la fuente; 2) las circunstancias concretas de la obtención de las informaciones conseguidas por un periodista ante una fuente; 3) la parte no publicada de la información proporcionada por una fuente a un periodista; 4) los datos personales de los periodistas y de sus patronos relacionados con su actividad profesional. Menciona expresamente el deber de reserva que tiene el periodista al estar directamente relacionado con la protección de la fuente. III. Sobre el contenido y sus límites. En este punto, el derecho a no desvelar la información no le ofrece un salvoconducto con la prohibición de requerimiento al periodista, sino que se amplía a otras formas de injerencia como: registros, pinchazos telefónicos, monitorización de correos, etc. El Tribunal Europeo hemos visto que ya se ha pronunciado varias veces sobre las injerencias en las sentencias analizadas y afirmó que la injerencia en un registro es mucho más grave que el requerimiento con advertencia de sanción dirigido al periodista para que este informe sobre el origen de sus fuentes. Además ya hemos visto que el secreto profesional no es un derecho absoluto y que los límites deben coincidir con los supuestos recogidos en el apartado segundo del Art. 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, por recoger el mismo intereses prevalentes en una sociedad democrática que deben sobreponerse, con las debidas cautelas y garantías, al derecho del periodista a mantener el secreto de la fuente de información29 . 29 Ibídem. P. 46
  • 25. El Derecho al Secreto Profesional de los Informadores Vanesa Monge Antolín Página 24 7. Bibliografía Carrillo, M. “Cláusula de Conciencia y Secreto Profesional de los Comunicadores”. Universidad Pompeu Fabra. Escobar Roca, G.: El estatuto de los periodistas, Tecnos, Madrid, 2002, pág. 208. Pérez Gómez, A. “El control de las concentraciones de medios de comunicación: Derecho español y comparado”. Librería-Editorial Dykinson, 2011 - 742 páginas. Veljanovich, Rodolfo D. “El Derecho a la información y las cláusulas protectoras del ejercicio profesional. La Cláusula de conciencia y el secreto profesional del Periodista”. Facultad de derecho y ciencias Sociales. Buenos Aires. 1997. Villanueva, E. Derecho Comparado de la Información. Universidad Iberoamericana, 2002. P-575 Ensayos: Freixes Sanjuán, Teresa. Catedrática de Derecho Constitucional. Presidenta del Instituto Europeo de Derecho. “El Tribunal Europeo de DDHH y las Libertades de Comunicación”. Revista de Derecho Comunitario Europeo nº 15, 2003. Gutiérrez Noguerales, Aurora. El Secreto Profesional de los Informadores. UNED Lazcano Brotóns, Iñigo. “La protección de las fuentes periodísticas en el sistema europeo de derechos humanos”. Profesor de Derecho de la Información. UPV/EHU Loreti, Damián. Cap. 3. “Cláusulas profesionales protectoras del ejercicio profesional. Periodista y empresa en el plano profesional”. Moretón Toquero, A. Abogada. “El Secreto Profesional de los Periodistas y la Empresa de Comunicación: ¿Un conflicto de lealtades? Revista Jurídica de Castilla y León. Nª4. Septiembre 2004. Santaló Rios, A. Fiscal. “El Secreto profesional”.
  • 26. El Derecho al Secreto Profesional de los Informadores Vanesa Monge Antolín Página 25 Sentencias del Tribunal Constitucional En relación al TC y vistas las sentencias 15/1993, 123/1993, 172/1990 y 21/2000 STC 15/1993 STC 123/1993 STC 172/1990 STC 21/2000 Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Sentencia de 21 de enero de 1.992 (Fressoz y Roire Contra Francia). Sentencia de 27 de marzo de 1996 (Goodwin Contra Reino Unido). Sentencia de 25 de febrero de 2.003 (Roemen y Scharit Contra Luxemburgo).