2. Conflicto de los derechos fundamentales, derecho a la información
y la intimida de la persona humana.
Alumno: Mondragón Ancajima julio césar
Palabra clave: derecho al honor, reputación/protección de datos/persona humana/intimidad.
Asesor: Dr. Víctor Enrique Sánchez Albarrán.
1. Introducción:
Los derechos fundamentales, decimos que poseen un sentido doble, por lo tanto; son aquellos
derechos subjetivos que nos garantizan protección de carácter jurídico de cada ciudadano, frente a
cualquiera de las injerencias de un estado o república, por lo tanto; estos principios que inspiran a
cada uno de estos poderes públicos en cada una de sus funciones el cual suelen configurarse de una
manera se evidencia un modelo de estado uniforme. 1.) como derechos objetivos. Todos aquellos
derechos fundamentales son de un modo delimitados dentro de nuestra constitución peruana vigente,
todas aquellas instituciones públicas no podrán intervenir no después de introducir algunos limites
no más allá que la misma constitución impone, dentro de cada una de sus facetas de los principios
inspiradores de cada uno de los poderes el cual deben respetar y no trasgredir imponiéndose a este
marco constitucional y de cada uno de los derechos fundamentales¹, todo poder público tiene el
derecho de velar en cuanto que principios se necesitan para que alguien pueda establecer la prioridad
que se armonicen cada uno de estos derechos y el cual no se trasgreda el derecho de otro, por lo
tanto dentro de cada uno de estos principios el cual solo permite la constitución se prefiera a uno
solo antes que a otro derecho y esto le corresponde al tribunal constitucional, para garantizar el
debido proceso y hacer prevalecer solo uno de estos derechos el cual puede traspasar los límites del
marco constitucional, dentro de las distintas posiciones políticas, los derechos fundaméntales no
deben transgredirse cuando estos se encuentran enfrentados dentro de un conflicto uno al otro, es
decir cuando el derecho a la información y expresión es invocado por cualquier ciudadano y por
cualquier medio tecnológico, no puede trasgredir al siguiente derecho fundamental el cual se invoca
el derecho a la privacidad e intimidad, y protección de datos,
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¹ De hecho, el Capítulo I del Título I de la Constitución Política se denomina “Derechos Fundamentales de la Persona”.
3. es decir, cuando un personaje público o un artista que sea difamado por otra persona atraves de un
medio tecnológico sin justificación alguno o sin ningún medio probatorio, por el simple hecho de
decir que ellos como medio también tienen el derecho a la información ósea a informar al público
sobre las actividades públicas o privadas de cuyos personajes, el cual; estaríamos frente a un
conflicto de dos derechos fundamentales. Es por ello que debemos priorizar el derecho fundamental
que establece la constitución en vez de dejarlo delado al conflicto de ambas partes, eso solo lo pueden
hacer los organismos autónomos el cual decidirán cual derecho prevalece más, viendo que ambos
derechos fundamentales son de rengo constitucional, se debe ver y priorizar a solo a uno de estos
derechos, y solo lo resolverá el T.C, para poder mantener el orden jurídico dentro de los ciudadanos
para que no pueden agredirse unos a otros sin dañar los derechos fundamentales que la constitución
protege, solamente en esos casos se le puede dar prioridad solo aun derecho, a otro se pueda debatir
sobre estos conflictos y se pueda debatir la ponderación a cada uno de los casos en concreto y a qué
derecho lograría más o menos eficacia dentro del ordenamiento jurídico constitucional, por lo tanto,
los tribunales peruanos tienen el deber de resolver los conflictos de aquellos derechos de rango
constitucional, Cada vez que lo hacen tiene la facultad interpretar el contenido de cada norma o de
cada derecho en cada situación en concreto, por lo tanto la interpretación puede muchas veces ser
inequívoca ya que si así fuese se estaría privando a un ciudadano de otro derecho fundamental como
el de la libertad, por el simple hecho que los tribunales hacen una mala interpretación o vulnerando
el derecho al debido proceso, lo consagra el inciso 3 del artículo 139° de la Constitución Política del
Estado ², (constitución, 1993, pág. 43)de los derechos en conflicto, es decir en caso concreto se
interesan más en proteger un derecho o proteger el otro, poniendo un ejemplo sería el caso de Paolo
Guerrero quien demando por daños al derecho al honor contra la conductora de televisión Magaly
medina y Ney guerrero, según exp. T.C (6712-2005-HC/TC, 2005) las libertades de expresión que
vayan en contra del derecho al honor de cada persona o en contra de la privacidad, pues debemos
tener en cuenta que estos están protegidos por nuestra constitución, se dice que tener derecho a
informar es libre pero no cuando se vulnera otro derecho de rango constitucional, atentar contra la
privacidad de cada ciudadano peruano, el cual no te da derecho a informar o a expresarte libremente
a través de medios de comunican abierta, el derecho a la información para aquellos profesionales
solo se debe receptar la información que no perjudique el derecho de otros y solo deben solicitar
información veraz y no adulterándola el cual se convierte en calumnia, o difamación art:131° y 132°,
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² Citado de /jurisprudencia/2006/06712-2005-HC.pdf constitución, (30, 12 de 1993. pg.43.
4. C.P, y, por lo tanto, algunos casos son violentado el art: 154°, violación al derecho a la intimidad, el
cual pues muchos hacen uso de medios de comunicación abierta con tal de agredir y de desprestigiar
a otros cada ciudadano debe tener al margen todo tipo de respeto según sea su género.
2. Desarrollo.
En el marco normativo de nuestra carta magna está basado en proteger el derecho de uno y de los
otros es decir todos por igual, el honor es la buena honra de cada persona el cual debe dar prioridad,
el deber de un tribunal es resolver las conductas de la ciudadanía, ya que, están protegidos por la
constitución, dentro de estos límites quedan totalmente protegidos todo aquel derecho fundamental,
ellos no pueden limitar el derecho, solo pueden aplicar el ejercicio legítimo de un derecho
constitucional que no es lo mismo, por ejemplo: si una persona profiere amenazas en público es
absurdo que un juez lo presente como un conflicto entre la libertad de expresión y del derecho a la
intimidad u otros derechos, etc. La libertad de expresión puede proteger al que quiere difundir noticias
que no sean de carácter privado, por lo tanto, se debe saber si; la persona que ha manifestado
información es dar a conocer a través de la información a la sociedad y quería aportar al debate social
atraves de un medio televisivo o tecnológico, como también una idea o referirse a la conducta de una
o tras personas. lo que buscamos entender y diferenciar si entre ambas normas ya que, muchas veces
entran en serios conflictos entre algunos ciudadanos que hacen prevalecer estos dos derechos o los
demás derechos³ fundamentales, (LP, 2021).
Según (Romero) el Derecho a la intimidad y al honor; son derechos fundamentales reconocidos
dentro de nuestra constitución también están dentro de la declaración de los “derechos humanos”,
el cual protege los derechos fundamentales de una persona la cual lo identifica como individuo, o
persona, por lo tanto; la intimidad y el honor son a aquellos derechos en la cual se identifican a la
personalidad. (ROMERO, 2012), el derecho a la privacidad es aquel espacio público o privado en la cual
vive al persona, estos derechos se han visto muchas veces vulnerados y pues muchos han hecho
prevalecer estos mismos y que invocando la protección constitucional en la cual nos ampara a cada
ciudadano es porque la prensa está vulnerando constantemente estos derechos, debemos saber que en
la vida diaria como se puede identificar que estarían atentando contra nuestra intimidad o contra
nuestro honor, en los cuales es posible presentar una querella contra estos mismos, pero no solo la
prensa es la que puede vulnerar estos derechos a la privacidad,⁴
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³ Derecho a la intimidad personal y familiar: concepto, contenido, límites, jurisprudencia
⁴ Citado de entrevista al Dr. Gustavo Romero “Derecho al honor y la intimidad” /24, abril de 2012.
5. ciertamente que cuando una persona se convierte publica se estaría exponiendo espacios a la
privacidad a favor de terceras personas para que puedan conocer sobre la vida privada de otros
ciudadanos el cual al enterase la ciudadanía, estaría sufriendo agresiones psicológicas ya que puede
ser o llegar a grandes consecuencias según sea el caso de cualquier derecho fundamental
vulnerado.
2.1.La persona humana y sus derechos fundamentales
“(…) todo derecho para si mismo, tiene la
misma igualdad que todas las cosas creadas por
el ser humano, adopta la naturaleza y la virtud
como un instrumento para el total ejercicio del
desarrollo de todo individuo que alcance todo
conocimiento y sabiduría como tal” ⁵.
De cierto decimos cuando existe una constitución fáctica y no una defacta, es cuando la convivencia
humana logra generar la armonía perfecta entre sus ciudadanos y gobernantes, por lo tanto, se
entiende por el derecho como, una necesidad especial, apareciendo como instrumento principal que
logra favorecer a una convivencia armoniosa y pacífica de un cierto número de individuos, es decir
cuyos derechos se encuentran plasmados dentro de la esencia de una carta magna superior a todas las
leyes. ⁵
2.2.El derecho humano como un bien primordial.
Todo derecho en sí, debe convertirse en mecanismo principal y eficaz que le permita a todo individuo
gozar de todos esos derechos humanos principales y fundaméntales, que todo individuo necesita o
reclama para poder tener mayor respeto y lograr convivir en mejores calidades humanas, invocando
un reconocimiento que ayude a tener una mejor protección en ese sentido del ser humano, el cual no
se vea denigrado ni humillado su condición del solo ser persona humana⁶, cuyos derechos deben
prevalecer imponiendo la ley a todos por igual sin ninguna distinción excepcional.
2.3.Breve análisis sobre el derecho fundamental de la intimidad.
Al decir “intimo”, el cual “proviene del latín ‘intimus’ el cual conlleva a una connotación del término
“intimus”, por tanto, tiene la forma superlativa que proviene del adverbio ‘intus’, ‘dentro’. Como
recordamos la famosa expresión celebre de “San Agustín de Hipona” llamando a “Dios es mas intimo
que mi propia intimidad” el cual refunde dentro de todo ser humano para lograr la verdadera esencia
de su intimidad individual o espiritual. ⁷
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⁵ CASTILLO, Luis, “El valor jurídico de la persona humana”, en
Revista Galega de Cooperación científica Iberoamericana, (11), 2005, p. 3.
⁶ Cfr. CASTILLO, Luis, Los derechos constitucionales..., ob. cit., p.33.
⁷ citado de HERRÁN, Ana, La violación de la intimidad en la protección de datos personales, Dykinson SL, Madrid, 1998, p. 2. Es
fundamental señalar que el autor se inspira, a su vez, en BLÁZQUEZ-FRAILE, Agustín, Diccionario Latín-español, Barcelona, Sopena,
1967, p. 913.
6. Nuestro Tribunal Constitucional manifiesta que, toda interpretación de esta misma de no debe
sobrepasar a los principios “pro homine y pro libertatis”, luego de diferentes tipos de
interpretación de mismo mecanismo legal, debemos optar por una sola que nos ayude o nos
conduzca a mejores formas de proteger a nuestros principales derechos fundamentales, y poder
descartar así todos aquellos que limiten o prohíban su respectivo y libre ejercicio, cuya
interpretación mas posible a todos los recurrentes seria al ejercicio del citado derecho, el cual se
encuentra dentro de su propio artículo 80° del C.P.C. por lo tanto el recurrente tiene derecho a toda
“tutela jurisdiccional efectiva”, conforme al principio de la interpretación de la carta magna.⁸ (Exp.
00009-2014-PI/TC, s.f.)
2.4. La decisión de lo informativo y la intimidad.
Como se menciona sobre el derecho a la información y derechos fundamentales de cada
persona, en la vida diaria existe ciertos peligros de agresiones [dentro de una posición jurídico legal
de toda persona] el cual surge de un mundo informatizado de todos los datos personales y privados
en lo que se refiere a una cantidad de concurrentes o de sujetos, ⁹, debemos tener en cuenta que
esta actividad de recoger y tratar dichas informaciones de valides personal, realizada atraves de
diferentes medios de información, en la cual gestionan y manipulan a las informaciones de los
verdaderos cetros de datos principales para distorsionar su contenido, el cual poniendo en total
riesgo de la intangibilidad de todo individuo el cual se considere, “que toda persona posee un
conjunto de datos personales que pertenecen a su intimidad personal y familiar, de carácter privado
para una persona, y al momento de ser difundidos y que la sociedad cosca por mucho, por lo tanto
se encuentran totalmente recogidos y bien organizaos dentro de banco de datos de información
primaria” al que nadie tiene derecho a violentar y difundir sin autorización del recurrente¹º.
⁸ EXP. N.º 9-2014-PI/TC, fundamento 6.
⁹ EXP. N.º 9-2014-PI/TC, fundamento 7.
¹º HERRÁN, Ana, La violación de la intimidad..., ob. cit., p. 34, manifiesta “Que, se a consultado al respecto sobre todo aquello
de los aspectos de la personalidad que trata de aquellos bienes el cual gozan las personas al disfrute de las diferentes facultades físicas, de
lo moral a lo intelectual, ya que son garantías que aseguran todo desarrollo de su propia personalidad el cual uno de ellos destaca al
derecho de la intimidad.
7. 3. Conclusiones:
Decimos que, Toda persona posee una esencia de su complejidad, por lo tanto, es unitaria, el cual,
atendiendo a su perfección, dentro de esta perfección consiguiéndolo con una satisfacción por cada
una de sus “necesidades humanas” de lo esencial proviniendo de su propia naturaleza como ser
humano, dentro ellas se contempla su derecho a la intimidad y privacidad como ser humano
protegido por un derecho fundamental, por lo tanto las necesidades que se llaman a superar atraves
de un bien humano esencial, por tan solo ser lo que es, una persona humana, el cual se hace valer
como el fin suprema de toda sociedad de un estado soberano, es por ello nadie debe violentar su
derecho a la tranquilidad ni mucho menos vulnerar a aquellos derechos que la constitución menciona
como derechos fundamentales que prevalecen sobre toda norma, sin verse enfrentados los derechos
fundamentales, donde el legislador solo debe ver quien prevalece mas sobre el otro derecho
violentado en salva guarda de su deber como persona humana.
Dentro de los términos generales, la información atribuye a un solo titular para poder mantener su
respectiva protección sus datos y de su vida privada el cual contempla también la de su familia, el
cual por una razón han violentado muchos derechos fundamentales con la llegada de las tecnologías
viéndose así la persona humana sin la protección que la constitución le ampara usada por terceros
para dañar el honor de otros sin media justificación como lo fue la conductora de televisión de señal
abierta el cual arremetió contra su privacidad de el futbolista peruano “Paolo guerrero”, siendo así
que el jugador profesional interpuso una demanda contra la conductora por agredir su derecho a la
privacidad en este caso que acabamos de ver siempre prevalecerá el principio al derecho de la
intimidad antes que, el derecho a la información, en este caso el tribunal constitucional le dio la
razón al futbolista siendo así que la conductora termino perdiendo otro de sus derechos
fundamentales como el de la libertad, que por el solo hecho de ganar fama y retín de un programa
solo logro que el tribunal la termine condenando, el cual solo paso a la cárcel dos mese y al pago de
30 mil soles como concepto de reparación civil a favor del jugador. Según exp, (6712-2005-HC/TC,
2005). Dentro de esta finalidad como es los derechos fundamentales se debe considerar en un
verdadero manejo de los datos y los cuidados en las que las personas deben tener dentro de su vida
diaria, para poder tener mas precauciones al momento de ejercitar todo poder de información o de
poder detener una vez surge la falsa información privada.
8. Referencias bibliográficas:
CIANCIARDO, Juan, El conflictivismo en los derechos fundamentales, EUNSA,
Pamplona, 2000.
6712-2005-HC/TC, E. N. (17 de 10 de 2005). https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/06712-2005-
HC.pdf. Obtenido de https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/06712-2005-HC.pdf:
https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/06712-2005-HC.pdf
constitución, p. d. (30 de 12 de 1993). Obtenido de
https://www.oas.org/juridico/spanish/per_res17.pdf
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https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2016/00009-2014-AI.pdf
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ROMERO, D. G. (24 de ABRIL de 2012). DERECHO AL HONOR Y LA INTIMIDAD . (E.
MORALES, Entrevistador) Obtenido de https://www.youtube.com/watch?v=JeppB-e-XAQ
TC. (20 de 01 de 2006). TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Obtenido de
https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/principal-
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HERRÁN, Ana, La violación de la intimidad en la protección de datos personales,
Dykinson SL, Madrid, 1998.
CASTILLO, luis “El valor jurídico de la persona humana”, en Revista Galega de
Cooperación científica Iberoamericana, (11), 2005.
Los derechos constitucionales: elementos para una teoría general, 3ª
edición, Palestra Editores, Lima, 2007.
EXP. N.º 9-2014-PI/TC, del 4 de marzo de 2016.