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El derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos centroamericanos
de parte de los organismos integrantes del SICA
Jennifer Isabel Arroyo Chacón1
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Sumario
INTRODUCCIÓN. I EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA 1.1
Acceso a la información pública como derecho ciudadano 1.2 Estado actual del derecho
de acceso a la información pública en Centroamérica. II. EL ACCESO A LA
INFORMACIÓN DE LOS ORGANISMOS REGIONALES DE PARTE DEL CIUDADANO
CENTROAMERICANO. 2.1 Mecanismo de acceso a la información pública de la Unión
Europea. 2.2. Mecanismos de acceso a la información pública del MERCOSUR y el
CARICOM. III. EL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL SICA DE PARTE DEL
CIUDADANO CENTROAMERICANO. 3.1. El estado actual del derecho de acceso a la
información pública de los organismos del SICA 3.2 Retos para alcanzar el derecho de
acceso a la información pública del SICA. CONCLUSIONES. REFERENCIAS.
1
Abogada, contadora pública autorizada (auditora), administradora pública. Doctoranda en
Derecho de la Universidad Estatal a Distancia (UNED). Ha cursado estudios diversos en el proceso
de integración regional centroamericana y es integrante activa de la Red de expertos SICA-
CEDDET.
Introducción
La presente ponencia aborda brevemente, por razones de tiempo, el derecho de
acceso a la información pública como un pilar fundamental de los países democráticos,
pero con especial interés al acceso a la información producida y en poder de los
organismos e instituciones que componen el Sistema de Integración Regional.
Interesa analizar la aplicación de este derecho, pero en la información propia de
las organizaciones del sistema de integración, así como estudiar modelos regionales
similares, como la Unión Europea, el Mercosur y el Caricom.
Finalmente, hacer un análisis del estado actual de este derecho en el sistema de
integración centroamericano y los principales retos que se deben superar para alcanzarlo
plenamente en el ámbito de la integración.
I. El derecho de acceso a la información pública
1.1 Acceso a la información pública como derecho ciudadano
El acceso a la información pública se ha venido consolidando como un derecho
fundamental del ciudadano, dando sus primeras apariciones en la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, específicamente como una derivación del artículo Libertad de
Pensamiento y de Expresión, de cuya redacción la Corte Interamericana de Derechos
Humanos ha interpretado que se deriva este derecho, cuando dice “Este derecho
comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole,
sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o
artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”
En el caso Marcel Claude Reyes y Arturo Longton Guerrero contra Chile, la Corte
reitera que el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión comprende “no sólo el
derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la
libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole” es decir el
derecho positivo de buscar y recibir información, tipificado en la Convención Americana en
consonancia con otros instrumentos internacionales de derechos humanos, tales como la
Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos.
En esta sentencia la CIDH indica que el artículo 13 antes transcrito al estipular
expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir” “informaciones”, protege el derecho
que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado,
con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención; por lo
que ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva
del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer
esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido
por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto,
basándose siempre en el principio de máxima divulgación, el cual establece la presunción
de que toda información es accesible, sujeto a un sistema restringido de excepciones.
Expresamente, la Corte ha señalado que el derecho a la libertad de pensamiento y
de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el
control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones,
individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales
deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea, textualmente indicó:
87. El control democrático, por parte de la sociedad a través de la opinión pública,
fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad
de los funcionarios sobre su gestión pública. Por ello, para que las personas puedan
ejercer el control democrático es esencial que el Estado garantice el acceso a la
información de interés público bajo su control. Al permitir el ejercicio de ese control
democrático se fomenta una mayor participación de las personas en los intereses de
la sociedad.
Derecho reconocido por los países que integran la Organización de los Estados
Americanos (en adelante “la OEA”) como el numeral 4 de la Carta Democrática
Interamericana en la cual se destaca la necesidad de la transparencia y el respeto a los
derechos de libertad de expresión y prensa en las actividades gubernamentales, en
concordancia con el artículo 6 referente a la participación ciudadana.
Además, de instrumentos como la Declaración de Nuevo León (2004) en la cual
los Jefes de Estado de las Américas se comprometieron, entre otras cosas, “a contar con
los marcos jurídicos y normativos, así como con las estructuras y condiciones necesarias
para garantizar a nuestros ciudadanos el derecho al acceso a la información”,
reconociendo que el acceso a la información en poder del Estado, con el debido respeto a
las normas constitucionales y legales, incluidas las de privacidad y confidencialidad, es
condición indispensable para la participación ciudadana, la Resolución de 3 de junio de
2006 en la cual la Asamblea General de la OEA en la cual se insta a los Estados a que
respeten y hagan respetar el acceso a la información pública a todas las personas y a
promover la adopción de disposiciones legislativas o de otro carácter que fueran
necesarias para asegurar su reconocimiento y aplicación efectiva.
La Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión desarrolla el derecho de
libertad de expresión del numeral 13 antes citado, siendo de interés para el presente
documento el principio 4 que dice “4. El acceso a la información en poder del Estado es
un derecho fundamental de los individuos. Los Estados están obligados a garantizar el
ejercicio de este derecho. Este principio sólo admite limitaciones excepcionales que
deben estar establecidas previamente por la ley para el caso que exista un peligro real e
inminente que amenace la seguridad nacional en sociedades democráticas.”
Este principio se desarrolla en el documento denominado Antecedentes e
Interpretación de la Declaración de Principios que señala que el acceso a la información
de carácter público es uno de los pilares fundamentales del sistema democrático, al punto
de afirmar que una sociedad que no está informada de las actuaciones que realizan sus
gobernantes, no es una sociedad plenamente libre, por lo tanto, el Estado debe garantizar
este derecho fundamental, el de requerir y recibir documentación e información registrada
en archivos públicos o procesada por el Estado, es decir información considerada de una
fuente pública o documentación oficial del Estado.
Este principio se vincula íntimamente con dos principios fundamentales del Estado
democrático, que son: Transparencia y participación ciudadana. Un Estado transparente
es aquel que le brinda información de sus actuaciones a la ciudadanía, asimismo, esta
información es indispensable para que lograr una participación ciudadana efectiva. Al
respecto indica:
18. Este derecho cobra aún mayor importancia por encontrarse íntimamente
relacionado al principio de transparencia de la administración y la publicidad de los
actos de gobierno. El Estado, en este sentido, se constituye como un medio para
alcanzar el bien común. Dentro de este contexto, el titular de la información es el
individuo que delegó en los representantes el manejo de los asuntos públicos. El
principio de transparencia lo que demanda es una posición servicial de la
Administración, aportando aquella documentación que hubiera sido previa, correcta
y claramente solicitada, en la medida en que no se encuentre temporalmente
excluida del ejercicio del derecho
19. Sin esta información, no puede ejercitarse plenamente el derecho a la libertad
de expresión como un mecanismo efectivo de participación ciudadana ni de control
democrático de la gestión gubernamental.
De tal manera, que las limitaciones al acceso a dicha información deben ser
excepcionales y estar plenamente justificadas en parámetros objetivos, por la importancia
de este control, particularmente cuando se trata de luchar contra la corrupción, así
reconocido en la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción en cuyo
numeral 10 establece el acceso a la información pública como instrumento para la lucha
contra la corrupción:
Artículo 10. Información pública
Habida cuenta de la necesidad de combatir la corrupción, cada Estado Parte, de
conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, adoptará las
medidas que sean necesarias para aumentar la transparencia en su administración
pública, incluso en lo relativo a su organización, funcionamiento y procesos de
adopción de decisiones, cuando proceda. Esas medidas podrán incluir, entre otras
cosas:
a) La instauración de procedimientos o reglamentaciones que permitan al público en
general obtener, cuando proceda, información sobre la organización, el
funcionamiento y los procesos de adopción de decisiones de su administración
pública y, con el debido respeto a la protección de la intimidad y de los datos
personales, sobre las decisiones y actos jurídicos que incumban al público;
b) La simplificación de los procedimientos administrativos, cuando proceda, a fin de
facilitar el acceso del público a las autoridades encargadas de la adopción de
decisiones; y
c) La publicación de información, lo que podrá incluir informes periódicos sobre los
riesgos de corrupción en su administración pública.
Lo cual debe leerse en concordancia con el artículo 13 respecto a la participación
de la sociedad civil, toda vez que para que la sociedad pueda fiscalizar y participar en la
toma de decisiones públicas debe estar debidamente informada de las actuaciones
gubernamentales:
Artículo 13. Participación de la sociedad
1. Cada Estado Parte adoptará medidas adecuadas, dentro de los medios de que
disponga y de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno,
para fomentar la participación activa de personas y grupos que no pertenezcan al
sector público, como la sociedad civil, las organizaciones no gubernamentales y las
organizaciones con base en la comunidad, en la prevención y la lucha contra la
corrupción, y para sensibilizar a la opinión pública con respecto a la existencia, las
causas y la gravedad de la corrupción, así como a la amenaza que ésta representa.
Esa participación debería reforzarse con medidas como las siguientes:
c) Realizar actividades de información pública para fomentar la intransigencia con la
corrupción, así como programas de educación pública, incluidos programas
escolares y universitarios.
De tal manera que ya desde 1978 se empezaba a perfilar el derecho de acceso a
la información pública de parte de la ciudadanía, y hoy es un derecho plenamente
reconocido, e incluso constituye un pilar para la lucha contra la corrupción y un eje
fundamental del sistema democrático.
1.2 Estado actual del derecho a acceder a la información pública en
Centroamérica
Derivado de los instrumentos internacionales antes descritos, muchos de los
cuales han sido ratificados por los países centroamericanos, y la demanda de la
ciudadanía por gobiernos más transparentes y participativos, se ha dado un reforzamiento
del derecho de acceso a la información pública.
Como parte de ello, la mayoría de los países de la región han aprobado leyes
específicas que garantizan el acceso de la ciudadanía a la información en poder o
elaborada por el Estado, y establece los medios para solicitarla y la forma en que debe
ser entregada, en la región se cuentan con las siguientes leyes de acceso a la información
pública:
País centroamericano Ley
El Salvador Decreto N° 534. Ley de acceso a la información pública
Guatemala Decreto N° 57-2008. Ley de acceso a la información pública
Honduras Ley de Transparencia y acceso a la información pública
Nicaragua Ley 621 Ley de acceso a la información pública
Panamá Ley 6 de 22 de enero del 2002 Ley de acceso a la información
y Ley 33 de 25 de abril de 2013 Que crea la Autoridad
Nacional de Transparencia y Acceso a la Información
República Dominicana Ley N° 200-04. Ley general de libre acceso a la información
pública
Tabla N 1. Leyes de acceso a la información pública de los países centroamericanos.
En el caso de Costa Rica, pese a que carece de una Ley especial, la
jurisprudencia de la Sala Constitucional se ha encargado de garantizar este derecho a la
ciudadanía, como una interpretación de la Constitución Política y los instrumentos
internacionales ratificados en dicho país, de tal manera que se puede afirmar que en
todos los países centroamericanos se reconoce este derecho; no obstante, su puesta en
práctica es aún una tarea pendiente.
Para lograr la materialización del mismo, algunos países han optado por crear
instituciones especiales, encargadas de velar por su respectivo cumplimiento, tales como
El Salvador con el Instituto de Acceso a la Información Pública, Honduras con el Instituto
de Acceso a la Información Pública, Nicaragua con la Comisión Nacional de Acceso a la
Información Pública, Panamá con la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la
Información, así como otras dependencias públicas encargadas de velar por el respeto de
este derecho.
Pese a lo anterior, aún existen grandes retos en materia de divulgación y acceso a
la información pública en la región, siendo un gran avance su reconocimiento expreso,
cuyo traslado al sistema de integración será analizado en los siguientes acápites.
II. El acceso a la información del ciudadano en los organismos
regionales
2.1 Mecanismos de acceso a la información de la Unión Europea
En los inicios de la conformación de la Unión Europea no se había contemplado el
derecho de acceso a la información del ciudadano de los documentos en poder de los
organismos comunitarios, incluso se podría afirmar que se manejaba con cierto recelo; no
obstante, la demanda de apertura gubernamental de parte de un ciudadano cada vez más
preparado y que exige un rol más activo dentro de la toma de decisiones públicas, para lo
cual requiere de apertura pública conllevó a las instituciones de la Unión Europea a
reconocer expresamente este derecho.
La primera aproximación de este derecho se configura con la inclusión de la
Declaratoria Nº 17 Declaración relativa al derecho de acceso a la información al Tratado
de la Unión Europea conocido como Tratado de Maastricht en donde se consolida la
integración y se procura reforzar su legitimidad democrática, la cual textualmente dice:
La conferencia estima que la transparencia del proceso de decisión refuerza el
carácter democrático de las Instituciones, así como la confianza del público en la
Administración. La Conferencia recomienda, por consiguiente, que la Comisión
presente al Consejo, a más tardar en 1993, un informe sobre medidas destinadas a
mejorar el acceso del público a la información de que disponen las Instituciones.
Derivado de ello se aprobó el Código de Conducta relativo al acceso del público a
los documentos del Consejo y la Comisión el cual establece como principio general que
el público tendrá el mayor acceso posible a los documentos que posean la Comisión y el
Consejo, lo cual es desarrollado por medio de diferentes directivas: Decisión del Consejo
93/731/CE, relativa al acceso público a los documentos del Consejo (DO L 340, 31 de
diciembre 1993); Decisión de la Comisión 94/90/ECSC relativa al acceso público a los
documentos de la Comisión (DO L 46, 18 de febrero de 1994) y Decisión del Parlamento
Europeo 97/632/CE relativa al acceso público a los documentos del Parlamento Europeo
(DO J 263, 25 de setiembre de 1997)
La materialización expresa del derecho de acceso a la información pública por
parte del ciudadano europeo a los documentos de las instituciones que integran la Unión
Europea se reconoce en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (Tratado de
Lisboa) en cuyo artículo 15 lo reconoce expresamente:
Artículo 15
1. A fin de fomentar una buena gobernanza y de garantizar la participación de la
sociedad civil, las instituciones, órganos y organismos de la Unión actuarán con el
mayor respeto posible al principio de apertura.
2. Las sesiones del Parlamento Europeo serán públicas, así como las del Consejo
en las que éste delibere y vote sobre un proyecto de acto legislativo.
3. Todo ciudadano de la Unión, así como toda persona física o jurídica que resida o
tenga su domicilio social en un Estado miembro, tendrá derecho a acceder a los
documentos de las instituciones, órganos y organismos de la Unión, cualquiera que
sea su soporte, con arreglo a los principios y las condiciones que se establecerán de
conformidad con el presente apartado.
El Parlamento Europeo y Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario,
determinarán mediante reglamentos los principios generales y los límites, por
motivos de interés público o privado, que regulan el ejercicio de este derecho de
acceso a los documentos.
Cada una de las instituciones, órganos u organismos garantizará la transparencia de
sus trabajos y elaborará en su reglamento interno disposiciones específicas sobre el
acceso a sus documentos, de conformidad con los reglamentos contemplados en el
párrafo segundo.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el Banco Central Europeo y el Banco
Europeo de Inversiones sólo estarán sujetos al presente apartado cuando ejerzan
funciones administrativas.
El Parlamento Europeo y el Consejo garantizarán la publicidad de los documentos
relativos a los procedimientos legislativos en las condiciones establecidas por los
reglamentos contemplados en el párrafo segundo.
De esta manera el derecho de acceso a la información se hace extensivo a todas
las instituciones que conforman la Unión Europea y se reconoce de manera
expresamente como derecho del ciudadano europeo, inclusive se incluye de esta manera
en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea:
Artículo 42 Derecho de acceso a los documentos Todo ciudadano de la Unión o
toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado
miembro tiene derecho a acceder a los documentos del Parlamento Europeo, del
Consejo y de la Comisión.
Por tanto, en la Unión Europea se reconoce expresamente como un derecho del
ciudadano europeo, o inclusive de cualquier persona física o jurídica que resida en un
Estado miembro de la Unión de obtener información pública de las instituciones de la
Unión.
2.2 Mecanismos de acceso a la información del Mercosur y el Caricom
En el MERCOSUR el derecho de acceso a la información pública de las
instituciones que lo integran no se encuentra expresamente reconocido, aunque sí se han
hecho esfuerzos por divulgar dicha información y responder a las demandas ciudadanas.
La Decisión CMC N° 10/15 Organizaciones y movimientos sociales del
MERCOSUR que reconoce la necesidad de participación de organizaciones y
movimientos sociales para lograr el éxito del proceso de integración y la necesidad de
promover el diálogo y el intercambio de información para lograr un mayor involucramiento
de la ciudadanía en el proceso, incluso crea un procedimiento que habilita a los
representantes de organizaciones y movimientos sociales a solicitar información a los
órganos del MERCOSUR relativa a: el estado de vigencia de normas aprobadas, el
estado de la adopción de normas por nuevos Estados Partes, a la relación de una norma
con otras normas del MERCOSUR y/o al conjunto de normas que regulan una materia
específica.
No obstante, se limita al grupo de organizaciones que conforman el “Registro de
Organizaciones y Movimientos Sociales del MERCOSUR” para lo cual deben llenar un
formulario de inscripción previo.
Este diálogo con la ciudadanía se realiza a través de la Unidad de Apoyo a la
Participación Social del MERCOSUR (UPS) creada a través de la Decisión del Consejo
del Mercado Común No. 65/10, con el objetivo de promover, consolidar y profundizar la
participación de organizaciones y movimientos sociales de la región en el bloque.
Este esfuerzo, si bien es importante, resulta tímido para un reconocimiento más
amplio y claro del derecho de acceso a la información pública del ciudadano, de los
organismos que conforman el sistema de integración del Mercosur.
En una situación todavía más incipiente se encuentra el CARICOM, organismo de
integración que agrupa a 15 países del Caribe, que aun cuando realiza esfuerzos por
divulgar sus operaciones hacia la ciudadanía, carece de un mecanismo o reconocimiento
expreso del derecho de acceso a la información pública de parte de los ciudadanos de
sus países miembros.
De tal manera, que en el Mercosur y el Caricom este derecho es incipiente, y no
está plenamente reconocido ni materializado a favor del ciudadano común.
III. El acceso a la información del ciudadano centroamericano en el SICA
3.1 El estado actual del derecho de acceso a la información pública del
ciudadano centroamericano de los organismos del SICA
Los instrumentos jurídicos que constituyen el Sistema de Integración
Centroamericana carecen de referencia expresa al derecho del ciudadano de acceder a la
información que produzcan referente al proceso de integración.
Para encontrar un canal de vinculación entre el ciudadano y el Sistema de
Integración debe hacerse referencia al Protocolo de Tegucigalpa donde se creó el Comité
Consultivo, integrado por los representantes de los principales sectores económicos,
sociales y culturales de la región, cuya función es asesorar a la Secretaría General del
SICA sobre los programas que permitan alcanzar los objetivos propuestos por la
integración en dicho instrumento constitutivo.
El Comité Consultivo (CC-SICA) procura la participación democrática regional con
el fin de promover la integración, que agrupa diversos organismos regionales
representantes de la sociedad civil centroamericana que promuevan la integración
regional, que sean representativas de al menos tres países miembros, con potestad de
nombrar un representante titular y uno suplente ante el Comité, que se encuentra
conformado por:
Figura N 1. Composición del CC-SICA
El CC-SICA surge como una manera de dar respuesta a las demandas de la
sociedad civil que exigían ser escuchados en el proceso de integración a partir de sus
intereses particulares, dado que corresponden a más de 30 organizaciones que
representan al sector empresarial, trabajador, campesinos, agricultores, cooperativas,
pueblos indígenas, universidades, municipalidades y demás organismos no
gubernamentales; respecto al tema que interesa a esta ponencia, se destaca dentro de
sus objetivos y funciones: “h. Comunicar y consultar con las bases sociales y mantener
sistemas de información sobre las diversas organizaciones de la sociedad civil.”
Dado que lo convierte en el medio por el cual el Sistema de Integración transmite
información a la sociedad civil, representada en éstos organismos, de tal manera, que se
trata de un derecho de acceso a la información pública del SICA limitada, dado que no se
garantizar el acceso a todo ciudadano centroamericano, sino únicamente por medio de
éstas organizaciones, y a su vez a aquellas que están reconocidas por el Comité
Consultivo.
Igualmente, como mecanismos indirecto de acceso a la información de las
instancias que integran el Sistema de Integración se debe mencionar al órgano superior
de control CFR-SICA, el ente de control, auditoría y fiscalización sobre el correcto uso de
los fondos que recibe la entidad, acordado en la XIX Cumbre de Presidentes
Centroamericanos (Declaración de Panamá II, del 5, 6 y 7 de diciembre del 1997) y
puesto en operación el 12 de diciembre del 2007, mediante un acuerdo específico para la
Creación del Organismo Superior de Control Regional del SICA, denominado “Consejo
Fiscalizador Regional” (CFR-SICA), como ente con autonomía e independencia funcional
y técnica, encargado del control y fiscalización de la gestión realizada por los Órganos e
Instituciones del SICA.
Como todo organismo de control, se ubica en el más alto nivel dado que debe
asesorar en materia de control y auditoria a la Reunión de Presidentes, se encuentra
integrado por las Entidades Fiscalizadoras Superiores (EFS) de la Organización
Centroamericana y del Caribe (OCCEFS), y le corresponde establecer y definir
lineamientos de planificación estratégica; aprobar el plan anual de auditoria y su
presupuesto; emitir normas de control interno aplicables a los órganos e instituciones del
SICA; ordenar a las Unidades de Enlace las auditorias que deben practicarse; informar al
Consejo de Ministros, en los tres primeros meses de cada año, la ejecución del plan de
trabajo; dar seguimiento a las recomendaciones emitidas; contratar servicios
profesionales, celebrar convenios de cooperación; aprobar un plan de capacitación de las
unidades de Enlace y funcionarios de los órganos e Instituciones del SICA en materia de
fiscalización y control; proponer y fomentar la veraz y oportuna rendición de cuentas de
los órganos e instituciones del SICA, entre otras funciones.
Para cumplir con ello posee las siguientes potestades y atribuciones: a) Auditar y
fiscalizar, financieramente, a los órganos e Instituciones del SICA (pronunciándose sobre
la legalidad, transparencia, eficiencia, efectividad, economía y equidad, en el
cumplimiento de sus funciones); b) Emitir la normativa legal y técnica en materia de
fiscalización y control; comunicar a la Reunión de Presidentes, mediante el Consejo, los
resultados de las auditorias; c) Brindar capacitación y asesoría a los servidores de los
órganos e instituciones del SICA; d) Nombrar al Secretario Técnico.
Para cumplir con sus funciones, se les garantiza a los auditores del CFR-SICA el
acceso irrestricto a cualquier información y documentación que consideren necesaria,
debiendo guardar confidencialidad en el proceso; no obstante, los resultados de los
informes deben ser publicados anualmente en la los Diarios Oficiales de los Estados
partes, la cual también podría ser publicada en la Gaceta Oficial del SICA, cuando esté en
vigor.
De tal manera, que se configura un acceso a la información del SICA de manera
indirecta, de la ciudadanía por medio del órgano de control, siendo públicos los resultados
de la fiscalización, pero sin que se garantice un acceso irrestricto y extensivo a toda la
ciudadanía centroamericana.
3.2 Retos para alcanzar el derecho de acceso a la información pública del
SICA
En los apartados anteriores se analizó el acceso a la información pública de parte
de la ciudadanía como un derecho plenamente reconocido por los Estados
Centroamericanos, aun cuando su puesta en práctica encuentra hoy retos relevantes; no
obstante, cuando se revisa la legislación que integra el marco jurídico del Sistema de
Integración Regional como tal se puede apreciar que una de las mayores debilidades para
alcanzar el acceso a la información de las organizaciones que integran el Sistema de
Integración de parte de la ciudadanía centroamericana es su reconocimiento expreso.
El marco jurídico del SICA carece de una norma que reconoce de manera explícita
este derecho de parte del ciudadano centroamericano, ello aun cuando existen
mecanismos de acceso indirecto, como el Comité Consultivo CC-SICA y el órgano de
fiscalización CFR-SICA; lo cual parece ser una debilidad común en los sistemas de
integración, dado que el único que tipifica este derecho es la Unión Europea.
Con ello no se quiere decir que el SICA no haga esfuerzos en divulgar sus
actividades, y que al igual que Mercosur y el Caricom poseen oficinas de vinculación con
la ciudadanía y buscan dar a conocer sus actuaciones; no obstante, estas actividades
pueden ser consideradas como meras labores informativas y no constituyen un verdadero
derecho de acceso a la información pública, plenamente reconocido, que pueda ser
ejercido por cualquier centroamericano, o persona interesada en el proceso de
integración, y sobre todas las actuaciones desplegadas por las organizaciones que
integran el sistema; en consecuencia, el primer obstáculo a superar es su reconocimiento
expreso.
El segundo obstáculo que debe superar el Sistema de Integración
Centroamericano para materializar este derecho es la generación misma de información y
su resguardo efectivo, el SICA carece de adecuados sistemas de información, que
permitan no solo generarla, sino ponerla a disposición de la ciudadanía en formatos
accesibles y reutilizables, para cumplir con las disposiciones de datos abiertos.
A ello se debe adicionar, el obstáculo de la voluntad política, un verdadero
compromiso para transparentar las actuaciones del SICA, reconocer que como
organismos regionales están al servicio de la ciudadanía centroamericana y cuentan con
el deber de rendir cuentas de sus actuaciones, lo cual implica un cambio de mentalidad
del funcionario del sistema de integración, de verse de cara al ciudadano, y de abrir sus
datos, no solo para responder las preguntas que le demandan sino para informar de sus
actuaciones, cambio de mentalidad que es quizás el obstáculo más importante a superar
respecto al derecho de acceso a la información pública del SICA de cara a la ciudadanía
centroamericana.
Conclusiones
El derecho de acceso a la información pública es un derecho de la ciudadanía y un
pilar del sistema democrático, reconocido por la mayoría de los países pero que también
aplica al sistema de integración regional, toda vez que éste se debe a los objetivos del
Protocolo de Tegucigalpa, que se resumen en construir una región de paz, libertad y
desarrollo para la ciudadanía centroamericana.
En consecuencia, los órganos e instituciones que componen el Sistema de
Integración Regional deben respetar el derecho de acceso a la información que poseen y
producen de parte de la ciudadanía, y cualquier otro interesado en el proceso de
integración regional; no obstante, dicho derecho no se encuentra plenamente reconocido
en los instrumentos jurídicos del SICA, y no se está materializando.
Esta debilidad debe ser corregida, toda vez que, para avanzar en el proceso de
integración, y lograr la construcción de una región de paz y desarrollo, la transparencia,
rendición de cuentas y participación ciudadana resultan fundamentales, y éstas no se
pueden alcanzar si la sociedad no se encuentra plenamente informada y se le garantiza el
acceso a toda la información del proceso de integración.
Por lo tanto, se propone que el SICA avance en los esfuerzos que ha realizado
hasta la fecha y siga el ejemplo de la Unión Europea, que tipifica el derecho de acceso a
la información que poseen y producen los órganos de la Unión a la ciudadanía, no sólo
declarando expresamente este derecho, sino también diseñando los mecanismos y
medios más idóneos para alcanzarlo.
Para lograr alcanzar los añorados objetivos perseguidos por la región en el
Protocolo de Tegucigalpa se debe garantizar el acceso a la información pública de parte
de la ciudadanía centroamericana.
Referencias
Consejo de las Comunidades Europeas (1992) Tratado de la Unión Europea. Comisión de
las Comunidades Europeas.
Consejo de las Comunidades Europeas (1992) Declaración Nº 17 relativa al derecho de
acceso a la información. Tratado de la Unión Europea. Comisión de las
Comunidades Europeas.
Consejo de las Comunidades Europeas (1993). Decisión 93/731/CE, del Consejo de 20
de diciembre de 1993, relativa al acceso del público a los documentos del
Consejo (Diario Oficial nº L 340 de 31/12/1993 p.0043-0044)
Consejo de las Comunidades Europeas (1994) Código de Conducta relativo al acceso del
público a los documentos del Consejo y la Comisión (Diario Oficial n° L 046 de
18/02/1994 p. 0058 - 0061)
Consejo de las Comunidades Europeas (2007) Tratado de la Unión Europea y del Tratado
de Funcionamiento de la Unión Europea (Diario Oficial n° C 326 de 26/10/2012 p.
0001 - 0390)
Consejo del Mercado Común. (2015). Decisión MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 10/15
Organizaciones y movimientos sociales del MERCOSUR. Brasília, Brasil
Comunidades Europeas (2000) Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión
Europea (Diario Oficial n° C 364 de 18 de diciembre del 2000)
Conferencia Especializada Interamericana de Derechos Humanos (OEA).(1978)
Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa
Rica). San José, Costa Rica
Corte Interamericana de Derechos Humanos (2006). Caso Marcel Claude Reyes y Arturo
Longton Guerrero contra Chile.
Salazar Grande C. E y Ulate Chacón E. N (2013). Manual de Derecho Comunitario
Centroamericano. El Salvador. SICA.
Organización de Estados Americanos (OEA) (1978) Convención Americana sobre
Derechos Humanos. San José, Costa Rica
Organización de Estados Americanos (OEA) (2000) Declaración de Principios sobre
Libertad de Expresión. Santiago, Chile.

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El derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos centroamericanos de parte de los organismos integrantes del sica (1)

  • 1. El derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos centroamericanos de parte de los organismos integrantes del SICA Jennifer Isabel Arroyo Chacón1 www.profesorajenniferarroyo.com Sumario INTRODUCCIÓN. I EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA 1.1 Acceso a la información pública como derecho ciudadano 1.2 Estado actual del derecho de acceso a la información pública en Centroamérica. II. EL ACCESO A LA INFORMACIÓN DE LOS ORGANISMOS REGIONALES DE PARTE DEL CIUDADANO CENTROAMERICANO. 2.1 Mecanismo de acceso a la información pública de la Unión Europea. 2.2. Mecanismos de acceso a la información pública del MERCOSUR y el CARICOM. III. EL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL SICA DE PARTE DEL CIUDADANO CENTROAMERICANO. 3.1. El estado actual del derecho de acceso a la información pública de los organismos del SICA 3.2 Retos para alcanzar el derecho de acceso a la información pública del SICA. CONCLUSIONES. REFERENCIAS. 1 Abogada, contadora pública autorizada (auditora), administradora pública. Doctoranda en Derecho de la Universidad Estatal a Distancia (UNED). Ha cursado estudios diversos en el proceso de integración regional centroamericana y es integrante activa de la Red de expertos SICA- CEDDET.
  • 2. Introducción La presente ponencia aborda brevemente, por razones de tiempo, el derecho de acceso a la información pública como un pilar fundamental de los países democráticos, pero con especial interés al acceso a la información producida y en poder de los organismos e instituciones que componen el Sistema de Integración Regional. Interesa analizar la aplicación de este derecho, pero en la información propia de las organizaciones del sistema de integración, así como estudiar modelos regionales similares, como la Unión Europea, el Mercosur y el Caricom. Finalmente, hacer un análisis del estado actual de este derecho en el sistema de integración centroamericano y los principales retos que se deben superar para alcanzarlo plenamente en el ámbito de la integración. I. El derecho de acceso a la información pública 1.1 Acceso a la información pública como derecho ciudadano El acceso a la información pública se ha venido consolidando como un derecho fundamental del ciudadano, dando sus primeras apariciones en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, específicamente como una derivación del artículo Libertad de Pensamiento y de Expresión, de cuya redacción la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado que se deriva este derecho, cuando dice “Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección” En el caso Marcel Claude Reyes y Arturo Longton Guerrero contra Chile, la Corte reitera que el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión comprende “no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole” es decir el derecho positivo de buscar y recibir información, tipificado en la Convención Americana en consonancia con otros instrumentos internacionales de derechos humanos, tales como la
  • 3. Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En esta sentencia la CIDH indica que el artículo 13 antes transcrito al estipular expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir” “informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención; por lo que ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto, basándose siempre en el principio de máxima divulgación, el cual establece la presunción de que toda información es accesible, sujeto a un sistema restringido de excepciones. Expresamente, la Corte ha señalado que el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea, textualmente indicó: 87. El control democrático, por parte de la sociedad a través de la opinión pública, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública. Por ello, para que las personas puedan ejercer el control democrático es esencial que el Estado garantice el acceso a la información de interés público bajo su control. Al permitir el ejercicio de ese control democrático se fomenta una mayor participación de las personas en los intereses de la sociedad. Derecho reconocido por los países que integran la Organización de los Estados Americanos (en adelante “la OEA”) como el numeral 4 de la Carta Democrática Interamericana en la cual se destaca la necesidad de la transparencia y el respeto a los derechos de libertad de expresión y prensa en las actividades gubernamentales, en concordancia con el artículo 6 referente a la participación ciudadana. Además, de instrumentos como la Declaración de Nuevo León (2004) en la cual los Jefes de Estado de las Américas se comprometieron, entre otras cosas, “a contar con los marcos jurídicos y normativos, así como con las estructuras y condiciones necesarias
  • 4. para garantizar a nuestros ciudadanos el derecho al acceso a la información”, reconociendo que el acceso a la información en poder del Estado, con el debido respeto a las normas constitucionales y legales, incluidas las de privacidad y confidencialidad, es condición indispensable para la participación ciudadana, la Resolución de 3 de junio de 2006 en la cual la Asamblea General de la OEA en la cual se insta a los Estados a que respeten y hagan respetar el acceso a la información pública a todas las personas y a promover la adopción de disposiciones legislativas o de otro carácter que fueran necesarias para asegurar su reconocimiento y aplicación efectiva. La Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión desarrolla el derecho de libertad de expresión del numeral 13 antes citado, siendo de interés para el presente documento el principio 4 que dice “4. El acceso a la información en poder del Estado es un derecho fundamental de los individuos. Los Estados están obligados a garantizar el ejercicio de este derecho. Este principio sólo admite limitaciones excepcionales que deben estar establecidas previamente por la ley para el caso que exista un peligro real e inminente que amenace la seguridad nacional en sociedades democráticas.” Este principio se desarrolla en el documento denominado Antecedentes e Interpretación de la Declaración de Principios que señala que el acceso a la información de carácter público es uno de los pilares fundamentales del sistema democrático, al punto de afirmar que una sociedad que no está informada de las actuaciones que realizan sus gobernantes, no es una sociedad plenamente libre, por lo tanto, el Estado debe garantizar este derecho fundamental, el de requerir y recibir documentación e información registrada en archivos públicos o procesada por el Estado, es decir información considerada de una fuente pública o documentación oficial del Estado. Este principio se vincula íntimamente con dos principios fundamentales del Estado democrático, que son: Transparencia y participación ciudadana. Un Estado transparente es aquel que le brinda información de sus actuaciones a la ciudadanía, asimismo, esta información es indispensable para que lograr una participación ciudadana efectiva. Al respecto indica: 18. Este derecho cobra aún mayor importancia por encontrarse íntimamente relacionado al principio de transparencia de la administración y la publicidad de los actos de gobierno. El Estado, en este sentido, se constituye como un medio para alcanzar el bien común. Dentro de este contexto, el titular de la información es el individuo que delegó en los representantes el manejo de los asuntos públicos. El
  • 5. principio de transparencia lo que demanda es una posición servicial de la Administración, aportando aquella documentación que hubiera sido previa, correcta y claramente solicitada, en la medida en que no se encuentre temporalmente excluida del ejercicio del derecho 19. Sin esta información, no puede ejercitarse plenamente el derecho a la libertad de expresión como un mecanismo efectivo de participación ciudadana ni de control democrático de la gestión gubernamental. De tal manera, que las limitaciones al acceso a dicha información deben ser excepcionales y estar plenamente justificadas en parámetros objetivos, por la importancia de este control, particularmente cuando se trata de luchar contra la corrupción, así reconocido en la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción en cuyo numeral 10 establece el acceso a la información pública como instrumento para la lucha contra la corrupción: Artículo 10. Información pública Habida cuenta de la necesidad de combatir la corrupción, cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, adoptará las medidas que sean necesarias para aumentar la transparencia en su administración pública, incluso en lo relativo a su organización, funcionamiento y procesos de adopción de decisiones, cuando proceda. Esas medidas podrán incluir, entre otras cosas: a) La instauración de procedimientos o reglamentaciones que permitan al público en general obtener, cuando proceda, información sobre la organización, el funcionamiento y los procesos de adopción de decisiones de su administración pública y, con el debido respeto a la protección de la intimidad y de los datos personales, sobre las decisiones y actos jurídicos que incumban al público; b) La simplificación de los procedimientos administrativos, cuando proceda, a fin de facilitar el acceso del público a las autoridades encargadas de la adopción de decisiones; y c) La publicación de información, lo que podrá incluir informes periódicos sobre los riesgos de corrupción en su administración pública. Lo cual debe leerse en concordancia con el artículo 13 respecto a la participación de la sociedad civil, toda vez que para que la sociedad pueda fiscalizar y participar en la toma de decisiones públicas debe estar debidamente informada de las actuaciones gubernamentales:
  • 6. Artículo 13. Participación de la sociedad 1. Cada Estado Parte adoptará medidas adecuadas, dentro de los medios de que disponga y de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, para fomentar la participación activa de personas y grupos que no pertenezcan al sector público, como la sociedad civil, las organizaciones no gubernamentales y las organizaciones con base en la comunidad, en la prevención y la lucha contra la corrupción, y para sensibilizar a la opinión pública con respecto a la existencia, las causas y la gravedad de la corrupción, así como a la amenaza que ésta representa. Esa participación debería reforzarse con medidas como las siguientes: c) Realizar actividades de información pública para fomentar la intransigencia con la corrupción, así como programas de educación pública, incluidos programas escolares y universitarios. De tal manera que ya desde 1978 se empezaba a perfilar el derecho de acceso a la información pública de parte de la ciudadanía, y hoy es un derecho plenamente reconocido, e incluso constituye un pilar para la lucha contra la corrupción y un eje fundamental del sistema democrático. 1.2 Estado actual del derecho a acceder a la información pública en Centroamérica Derivado de los instrumentos internacionales antes descritos, muchos de los cuales han sido ratificados por los países centroamericanos, y la demanda de la ciudadanía por gobiernos más transparentes y participativos, se ha dado un reforzamiento del derecho de acceso a la información pública. Como parte de ello, la mayoría de los países de la región han aprobado leyes específicas que garantizan el acceso de la ciudadanía a la información en poder o elaborada por el Estado, y establece los medios para solicitarla y la forma en que debe ser entregada, en la región se cuentan con las siguientes leyes de acceso a la información pública: País centroamericano Ley El Salvador Decreto N° 534. Ley de acceso a la información pública Guatemala Decreto N° 57-2008. Ley de acceso a la información pública Honduras Ley de Transparencia y acceso a la información pública Nicaragua Ley 621 Ley de acceso a la información pública
  • 7. Panamá Ley 6 de 22 de enero del 2002 Ley de acceso a la información y Ley 33 de 25 de abril de 2013 Que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información República Dominicana Ley N° 200-04. Ley general de libre acceso a la información pública Tabla N 1. Leyes de acceso a la información pública de los países centroamericanos. En el caso de Costa Rica, pese a que carece de una Ley especial, la jurisprudencia de la Sala Constitucional se ha encargado de garantizar este derecho a la ciudadanía, como una interpretación de la Constitución Política y los instrumentos internacionales ratificados en dicho país, de tal manera que se puede afirmar que en todos los países centroamericanos se reconoce este derecho; no obstante, su puesta en práctica es aún una tarea pendiente. Para lograr la materialización del mismo, algunos países han optado por crear instituciones especiales, encargadas de velar por su respectivo cumplimiento, tales como El Salvador con el Instituto de Acceso a la Información Pública, Honduras con el Instituto de Acceso a la Información Pública, Nicaragua con la Comisión Nacional de Acceso a la Información Pública, Panamá con la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información, así como otras dependencias públicas encargadas de velar por el respeto de este derecho. Pese a lo anterior, aún existen grandes retos en materia de divulgación y acceso a la información pública en la región, siendo un gran avance su reconocimiento expreso, cuyo traslado al sistema de integración será analizado en los siguientes acápites. II. El acceso a la información del ciudadano en los organismos regionales 2.1 Mecanismos de acceso a la información de la Unión Europea En los inicios de la conformación de la Unión Europea no se había contemplado el derecho de acceso a la información del ciudadano de los documentos en poder de los organismos comunitarios, incluso se podría afirmar que se manejaba con cierto recelo; no obstante, la demanda de apertura gubernamental de parte de un ciudadano cada vez más preparado y que exige un rol más activo dentro de la toma de decisiones públicas, para lo
  • 8. cual requiere de apertura pública conllevó a las instituciones de la Unión Europea a reconocer expresamente este derecho. La primera aproximación de este derecho se configura con la inclusión de la Declaratoria Nº 17 Declaración relativa al derecho de acceso a la información al Tratado de la Unión Europea conocido como Tratado de Maastricht en donde se consolida la integración y se procura reforzar su legitimidad democrática, la cual textualmente dice: La conferencia estima que la transparencia del proceso de decisión refuerza el carácter democrático de las Instituciones, así como la confianza del público en la Administración. La Conferencia recomienda, por consiguiente, que la Comisión presente al Consejo, a más tardar en 1993, un informe sobre medidas destinadas a mejorar el acceso del público a la información de que disponen las Instituciones. Derivado de ello se aprobó el Código de Conducta relativo al acceso del público a los documentos del Consejo y la Comisión el cual establece como principio general que el público tendrá el mayor acceso posible a los documentos que posean la Comisión y el Consejo, lo cual es desarrollado por medio de diferentes directivas: Decisión del Consejo 93/731/CE, relativa al acceso público a los documentos del Consejo (DO L 340, 31 de diciembre 1993); Decisión de la Comisión 94/90/ECSC relativa al acceso público a los documentos de la Comisión (DO L 46, 18 de febrero de 1994) y Decisión del Parlamento Europeo 97/632/CE relativa al acceso público a los documentos del Parlamento Europeo (DO J 263, 25 de setiembre de 1997) La materialización expresa del derecho de acceso a la información pública por parte del ciudadano europeo a los documentos de las instituciones que integran la Unión Europea se reconoce en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (Tratado de Lisboa) en cuyo artículo 15 lo reconoce expresamente: Artículo 15 1. A fin de fomentar una buena gobernanza y de garantizar la participación de la sociedad civil, las instituciones, órganos y organismos de la Unión actuarán con el mayor respeto posible al principio de apertura. 2. Las sesiones del Parlamento Europeo serán públicas, así como las del Consejo en las que éste delibere y vote sobre un proyecto de acto legislativo. 3. Todo ciudadano de la Unión, así como toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro, tendrá derecho a acceder a los
  • 9. documentos de las instituciones, órganos y organismos de la Unión, cualquiera que sea su soporte, con arreglo a los principios y las condiciones que se establecerán de conformidad con el presente apartado. El Parlamento Europeo y Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, determinarán mediante reglamentos los principios generales y los límites, por motivos de interés público o privado, que regulan el ejercicio de este derecho de acceso a los documentos. Cada una de las instituciones, órganos u organismos garantizará la transparencia de sus trabajos y elaborará en su reglamento interno disposiciones específicas sobre el acceso a sus documentos, de conformidad con los reglamentos contemplados en el párrafo segundo. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el Banco Central Europeo y el Banco Europeo de Inversiones sólo estarán sujetos al presente apartado cuando ejerzan funciones administrativas. El Parlamento Europeo y el Consejo garantizarán la publicidad de los documentos relativos a los procedimientos legislativos en las condiciones establecidas por los reglamentos contemplados en el párrafo segundo. De esta manera el derecho de acceso a la información se hace extensivo a todas las instituciones que conforman la Unión Europea y se reconoce de manera expresamente como derecho del ciudadano europeo, inclusive se incluye de esta manera en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea: Artículo 42 Derecho de acceso a los documentos Todo ciudadano de la Unión o toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro tiene derecho a acceder a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión. Por tanto, en la Unión Europea se reconoce expresamente como un derecho del ciudadano europeo, o inclusive de cualquier persona física o jurídica que resida en un Estado miembro de la Unión de obtener información pública de las instituciones de la Unión.
  • 10. 2.2 Mecanismos de acceso a la información del Mercosur y el Caricom En el MERCOSUR el derecho de acceso a la información pública de las instituciones que lo integran no se encuentra expresamente reconocido, aunque sí se han hecho esfuerzos por divulgar dicha información y responder a las demandas ciudadanas. La Decisión CMC N° 10/15 Organizaciones y movimientos sociales del MERCOSUR que reconoce la necesidad de participación de organizaciones y movimientos sociales para lograr el éxito del proceso de integración y la necesidad de promover el diálogo y el intercambio de información para lograr un mayor involucramiento de la ciudadanía en el proceso, incluso crea un procedimiento que habilita a los representantes de organizaciones y movimientos sociales a solicitar información a los órganos del MERCOSUR relativa a: el estado de vigencia de normas aprobadas, el estado de la adopción de normas por nuevos Estados Partes, a la relación de una norma con otras normas del MERCOSUR y/o al conjunto de normas que regulan una materia específica. No obstante, se limita al grupo de organizaciones que conforman el “Registro de Organizaciones y Movimientos Sociales del MERCOSUR” para lo cual deben llenar un formulario de inscripción previo. Este diálogo con la ciudadanía se realiza a través de la Unidad de Apoyo a la Participación Social del MERCOSUR (UPS) creada a través de la Decisión del Consejo del Mercado Común No. 65/10, con el objetivo de promover, consolidar y profundizar la participación de organizaciones y movimientos sociales de la región en el bloque. Este esfuerzo, si bien es importante, resulta tímido para un reconocimiento más amplio y claro del derecho de acceso a la información pública del ciudadano, de los organismos que conforman el sistema de integración del Mercosur. En una situación todavía más incipiente se encuentra el CARICOM, organismo de integración que agrupa a 15 países del Caribe, que aun cuando realiza esfuerzos por divulgar sus operaciones hacia la ciudadanía, carece de un mecanismo o reconocimiento expreso del derecho de acceso a la información pública de parte de los ciudadanos de sus países miembros. De tal manera, que en el Mercosur y el Caricom este derecho es incipiente, y no está plenamente reconocido ni materializado a favor del ciudadano común.
  • 11. III. El acceso a la información del ciudadano centroamericano en el SICA 3.1 El estado actual del derecho de acceso a la información pública del ciudadano centroamericano de los organismos del SICA Los instrumentos jurídicos que constituyen el Sistema de Integración Centroamericana carecen de referencia expresa al derecho del ciudadano de acceder a la información que produzcan referente al proceso de integración. Para encontrar un canal de vinculación entre el ciudadano y el Sistema de Integración debe hacerse referencia al Protocolo de Tegucigalpa donde se creó el Comité Consultivo, integrado por los representantes de los principales sectores económicos, sociales y culturales de la región, cuya función es asesorar a la Secretaría General del SICA sobre los programas que permitan alcanzar los objetivos propuestos por la integración en dicho instrumento constitutivo. El Comité Consultivo (CC-SICA) procura la participación democrática regional con el fin de promover la integración, que agrupa diversos organismos regionales representantes de la sociedad civil centroamericana que promuevan la integración regional, que sean representativas de al menos tres países miembros, con potestad de nombrar un representante titular y uno suplente ante el Comité, que se encuentra conformado por:
  • 12. Figura N 1. Composición del CC-SICA El CC-SICA surge como una manera de dar respuesta a las demandas de la sociedad civil que exigían ser escuchados en el proceso de integración a partir de sus intereses particulares, dado que corresponden a más de 30 organizaciones que representan al sector empresarial, trabajador, campesinos, agricultores, cooperativas, pueblos indígenas, universidades, municipalidades y demás organismos no gubernamentales; respecto al tema que interesa a esta ponencia, se destaca dentro de
  • 13. sus objetivos y funciones: “h. Comunicar y consultar con las bases sociales y mantener sistemas de información sobre las diversas organizaciones de la sociedad civil.” Dado que lo convierte en el medio por el cual el Sistema de Integración transmite información a la sociedad civil, representada en éstos organismos, de tal manera, que se trata de un derecho de acceso a la información pública del SICA limitada, dado que no se garantizar el acceso a todo ciudadano centroamericano, sino únicamente por medio de éstas organizaciones, y a su vez a aquellas que están reconocidas por el Comité Consultivo. Igualmente, como mecanismos indirecto de acceso a la información de las instancias que integran el Sistema de Integración se debe mencionar al órgano superior de control CFR-SICA, el ente de control, auditoría y fiscalización sobre el correcto uso de los fondos que recibe la entidad, acordado en la XIX Cumbre de Presidentes Centroamericanos (Declaración de Panamá II, del 5, 6 y 7 de diciembre del 1997) y puesto en operación el 12 de diciembre del 2007, mediante un acuerdo específico para la Creación del Organismo Superior de Control Regional del SICA, denominado “Consejo Fiscalizador Regional” (CFR-SICA), como ente con autonomía e independencia funcional y técnica, encargado del control y fiscalización de la gestión realizada por los Órganos e Instituciones del SICA. Como todo organismo de control, se ubica en el más alto nivel dado que debe asesorar en materia de control y auditoria a la Reunión de Presidentes, se encuentra integrado por las Entidades Fiscalizadoras Superiores (EFS) de la Organización Centroamericana y del Caribe (OCCEFS), y le corresponde establecer y definir lineamientos de planificación estratégica; aprobar el plan anual de auditoria y su presupuesto; emitir normas de control interno aplicables a los órganos e instituciones del SICA; ordenar a las Unidades de Enlace las auditorias que deben practicarse; informar al Consejo de Ministros, en los tres primeros meses de cada año, la ejecución del plan de trabajo; dar seguimiento a las recomendaciones emitidas; contratar servicios profesionales, celebrar convenios de cooperación; aprobar un plan de capacitación de las unidades de Enlace y funcionarios de los órganos e Instituciones del SICA en materia de fiscalización y control; proponer y fomentar la veraz y oportuna rendición de cuentas de los órganos e instituciones del SICA, entre otras funciones.
  • 14. Para cumplir con ello posee las siguientes potestades y atribuciones: a) Auditar y fiscalizar, financieramente, a los órganos e Instituciones del SICA (pronunciándose sobre la legalidad, transparencia, eficiencia, efectividad, economía y equidad, en el cumplimiento de sus funciones); b) Emitir la normativa legal y técnica en materia de fiscalización y control; comunicar a la Reunión de Presidentes, mediante el Consejo, los resultados de las auditorias; c) Brindar capacitación y asesoría a los servidores de los órganos e instituciones del SICA; d) Nombrar al Secretario Técnico. Para cumplir con sus funciones, se les garantiza a los auditores del CFR-SICA el acceso irrestricto a cualquier información y documentación que consideren necesaria, debiendo guardar confidencialidad en el proceso; no obstante, los resultados de los informes deben ser publicados anualmente en la los Diarios Oficiales de los Estados partes, la cual también podría ser publicada en la Gaceta Oficial del SICA, cuando esté en vigor. De tal manera, que se configura un acceso a la información del SICA de manera indirecta, de la ciudadanía por medio del órgano de control, siendo públicos los resultados de la fiscalización, pero sin que se garantice un acceso irrestricto y extensivo a toda la ciudadanía centroamericana. 3.2 Retos para alcanzar el derecho de acceso a la información pública del SICA En los apartados anteriores se analizó el acceso a la información pública de parte de la ciudadanía como un derecho plenamente reconocido por los Estados Centroamericanos, aun cuando su puesta en práctica encuentra hoy retos relevantes; no obstante, cuando se revisa la legislación que integra el marco jurídico del Sistema de Integración Regional como tal se puede apreciar que una de las mayores debilidades para alcanzar el acceso a la información de las organizaciones que integran el Sistema de Integración de parte de la ciudadanía centroamericana es su reconocimiento expreso. El marco jurídico del SICA carece de una norma que reconoce de manera explícita este derecho de parte del ciudadano centroamericano, ello aun cuando existen mecanismos de acceso indirecto, como el Comité Consultivo CC-SICA y el órgano de fiscalización CFR-SICA; lo cual parece ser una debilidad común en los sistemas de integración, dado que el único que tipifica este derecho es la Unión Europea.
  • 15. Con ello no se quiere decir que el SICA no haga esfuerzos en divulgar sus actividades, y que al igual que Mercosur y el Caricom poseen oficinas de vinculación con la ciudadanía y buscan dar a conocer sus actuaciones; no obstante, estas actividades pueden ser consideradas como meras labores informativas y no constituyen un verdadero derecho de acceso a la información pública, plenamente reconocido, que pueda ser ejercido por cualquier centroamericano, o persona interesada en el proceso de integración, y sobre todas las actuaciones desplegadas por las organizaciones que integran el sistema; en consecuencia, el primer obstáculo a superar es su reconocimiento expreso. El segundo obstáculo que debe superar el Sistema de Integración Centroamericano para materializar este derecho es la generación misma de información y su resguardo efectivo, el SICA carece de adecuados sistemas de información, que permitan no solo generarla, sino ponerla a disposición de la ciudadanía en formatos accesibles y reutilizables, para cumplir con las disposiciones de datos abiertos. A ello se debe adicionar, el obstáculo de la voluntad política, un verdadero compromiso para transparentar las actuaciones del SICA, reconocer que como organismos regionales están al servicio de la ciudadanía centroamericana y cuentan con el deber de rendir cuentas de sus actuaciones, lo cual implica un cambio de mentalidad del funcionario del sistema de integración, de verse de cara al ciudadano, y de abrir sus datos, no solo para responder las preguntas que le demandan sino para informar de sus actuaciones, cambio de mentalidad que es quizás el obstáculo más importante a superar respecto al derecho de acceso a la información pública del SICA de cara a la ciudadanía centroamericana. Conclusiones El derecho de acceso a la información pública es un derecho de la ciudadanía y un pilar del sistema democrático, reconocido por la mayoría de los países pero que también aplica al sistema de integración regional, toda vez que éste se debe a los objetivos del Protocolo de Tegucigalpa, que se resumen en construir una región de paz, libertad y desarrollo para la ciudadanía centroamericana.
  • 16. En consecuencia, los órganos e instituciones que componen el Sistema de Integración Regional deben respetar el derecho de acceso a la información que poseen y producen de parte de la ciudadanía, y cualquier otro interesado en el proceso de integración regional; no obstante, dicho derecho no se encuentra plenamente reconocido en los instrumentos jurídicos del SICA, y no se está materializando. Esta debilidad debe ser corregida, toda vez que, para avanzar en el proceso de integración, y lograr la construcción de una región de paz y desarrollo, la transparencia, rendición de cuentas y participación ciudadana resultan fundamentales, y éstas no se pueden alcanzar si la sociedad no se encuentra plenamente informada y se le garantiza el acceso a toda la información del proceso de integración. Por lo tanto, se propone que el SICA avance en los esfuerzos que ha realizado hasta la fecha y siga el ejemplo de la Unión Europea, que tipifica el derecho de acceso a la información que poseen y producen los órganos de la Unión a la ciudadanía, no sólo declarando expresamente este derecho, sino también diseñando los mecanismos y medios más idóneos para alcanzarlo. Para lograr alcanzar los añorados objetivos perseguidos por la región en el Protocolo de Tegucigalpa se debe garantizar el acceso a la información pública de parte de la ciudadanía centroamericana. Referencias Consejo de las Comunidades Europeas (1992) Tratado de la Unión Europea. Comisión de las Comunidades Europeas. Consejo de las Comunidades Europeas (1992) Declaración Nº 17 relativa al derecho de acceso a la información. Tratado de la Unión Europea. Comisión de las Comunidades Europeas. Consejo de las Comunidades Europeas (1993). Decisión 93/731/CE, del Consejo de 20 de diciembre de 1993, relativa al acceso del público a los documentos del Consejo (Diario Oficial nº L 340 de 31/12/1993 p.0043-0044) Consejo de las Comunidades Europeas (1994) Código de Conducta relativo al acceso del público a los documentos del Consejo y la Comisión (Diario Oficial n° L 046 de 18/02/1994 p. 0058 - 0061)
  • 17. Consejo de las Comunidades Europeas (2007) Tratado de la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (Diario Oficial n° C 326 de 26/10/2012 p. 0001 - 0390) Consejo del Mercado Común. (2015). Decisión MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 10/15 Organizaciones y movimientos sociales del MERCOSUR. Brasília, Brasil Comunidades Europeas (2000) Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (Diario Oficial n° C 364 de 18 de diciembre del 2000) Conferencia Especializada Interamericana de Derechos Humanos (OEA).(1978) Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica). San José, Costa Rica Corte Interamericana de Derechos Humanos (2006). Caso Marcel Claude Reyes y Arturo Longton Guerrero contra Chile. Salazar Grande C. E y Ulate Chacón E. N (2013). Manual de Derecho Comunitario Centroamericano. El Salvador. SICA. Organización de Estados Americanos (OEA) (1978) Convención Americana sobre Derechos Humanos. San José, Costa Rica Organización de Estados Americanos (OEA) (2000) Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión. Santiago, Chile.