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CONSTITUCIÓN POLÍTICA MEXICANA
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Artículo 1º. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta
Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones
que ella misma establece.
Artículo 4º. La nación mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus
pueblos indígenas. La ley protegerá y promoverá el desarrollo de sus lenguas, culturas, usos,
costumbres, recursos y formas específicas de organización social, y garantizará a sus integrantes el
efectivo acceso a la jurisdicción del Estado. En los juicios y procedimientos agrarios en que aquellos
sean parte, se tomará en cuenta sus prácticas y costumbres jurídicas en los términos que establezca la
ley.
El varón y la mujer son iguales ante la ley. Ésta protegerá a la organización y el desarrollo de la familia.
Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y
espaciamiento de sus hijos.
Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el
acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades
federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73
de esta Constitución.
Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La ley establecerá los instrumentos
y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.
Es deber de los padres preservar el derecho de los menores a la satisfacción de sus necesidades y a la
salud física y mental. La ley determinará los apoyos a la protección de los menores, a cargo de las
instituciones públicas.
Artículo 5º. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o
trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación
judicial, cuando se ataquen los derechos de terceros, o por resolución gubernativa, dictada en los
términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado
del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.
La ley determinará en cada Estado cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las
condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo.
Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa remuneración y sin pleno
consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por autoridad judicial, el cual se ajustará a lo
dispuesto en las fracciones y II del artículo 123.
En cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser obligatorios, en los términos que establezca las leyes
respectivas, el de las armas de fuego y los jurados, así como el desempeño de...
El contrato de trabajo sólo obligará a prestar el servicio convenido por el tiempo que fije la ley, sin poder
exceder de un año en perjuicio del trabajador, y no podrá extenderse, en ningún caso, a la renuncia,
pérdida o menoscabo de cualquiera de los derechos políticos o civiles.
Artículo 6º. Las manifestaciones de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o
administrativa, sino en el caso de que se ataque la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito
o perturbe el orden público, el derecho a la información será garantizado por el Estado.
Artículo 7º. Es inviolable la libertad de escribir y publicar sobre cualquier materia. Ninguna ley ni
autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la
libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz
pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito.
Las leyes orgánicas dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para evitar que so pretexto de las
denuncias por delitos de prensa, sean encarcelados, los expedidores, papeleros, operarios y demás
empleados del establecimiento de donde haya salido el escrito denunciado, a menos que se demuestre
previamente la responsabilidad de aquellos.
Artículo 8º. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición,
siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa pero en materia política sólo
podrán hacer uso de este derecho los ciudadanos de la República.
Toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene la
obligación de hacerlo conocer en breve tiempo peticionario.
Artículo 9º. No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto
lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos
políticos del país. Ninguna reunión armada tiene derecho a deliberar.
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No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta, una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer
una petición o presentar una protesta por algún acto a una autoridad, si no se profieren injurias contra
éstas, ni se hiciere uso de violencia o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que
se desee.
Artículo 13. Nadie puede ser juzgado por leyes privadas ni tribunales especiales. Ninguna persona o
corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios
públicos y estén fijados por la ley...
Artículo 14. Ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones, sino mediante juicio
seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales
del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
En los juicios de orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aún por mayoría de
razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito que se trata.
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación
jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.
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Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en
virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del
procedimiento. No podrá liberarse ninguna orden de aprehensión o detención, sino por la autoridad
judicial, sin que preceda denuncia, acusación o querella de un hecho determinado que la ley cas tigue
con pena corporal, y sin que estén apoyadas por declaración, bajo protesta, de persona digna de fe o
por aquellas por declaración, bajo protesta, de persona digna de fe o por otros datos que hagan que
hagan probable la responsabilidad del inculpado, hecha excepción de los casos de flagrantes delito en
que cualquier persona puede aprehender al delincuente y a sus cómplices, poniéndolos sin demora a
disposición de la autoridad inmediata. Solamente en los casos urgentes, cuando no haya en el lugar
ninguna autoridad judicial y tratándose de delitos que se persiguen por oficio, podrá la autoridad
administrativa, bajo su más estrecha responsabilidad, decretar la detención de un acusado, poniéndolo
inmediatamente a disposición de la autoridad judicial. En toda orden de cateo, que sólo la autoridad
judicial podrá expedir y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o
personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse
la diligencia, levantándose al concluirla una acta circunstanciada, en presencia de dos testigos
propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que
practique la diligencia.
La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se
han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de libros y papeles
indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos
casos a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para cateos.
La correspondencia que bajo cubierta circule por estafetas, estará libre de todo registro, y su violación
será penada por la ley.
En tiempo de paz ningún miembro del Ejercito podrá alojarse en casa particular contra la voluntad del
dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempos de guerra los militares podrán exigir alojamiento,
bagajes, alimentos y otras prestaciones en los términos que establezcan la ley marcial correspondiente.
Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su
derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para
impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo su resolución de manera pronta,
completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibida las costas
judiciales.
Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la
independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.
Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.
Artículo 18. Sólo por delito que merezca pena corporal habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta
será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados...
Artículo 19. Ninguna detención podrá exceder del término de tres días, sin que se justifique con auto de
formal prisión, en el que se expresarán: el delito que se impute al acusado; los elementos que
constituyen aquél, lugar, tiempo y circunstancia de ejecución...
Artículo 20. En todo juicio del orden criminal tendrá el acusado las siguientes garantías:...
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Artículo 21. La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La persecución de
los delitos incumbe al Ministerio Público y a la policía judicial, la que estará bajo la autoridad y mando
inmediato de aquél.
Artículo 22 Quedan prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el
tormento de cualquier especie, la multa exclusiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas
inusitadas y trascendentales.
Artículo 23. Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos
veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Queda prohibida la
práctica de absolver de la instancia.
Artículo 25. Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea
integral, que fortalezca la soberanía de la Nación y su régimen democrático...
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Artículo 32. Los mexicanos serán preferidos a los extranjeros en igualdad de circunstancias, para toda
clase de concesiones y para todo los empleos, cargos o comisiones del gobierno...
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Artículo 34. Son ciudadanos de la República los varones y las mujeres que, teniendo la calidad de
mexicanos, reúnan, además los siguientes requisitos:
I. Haber cumplido dieciocho años y
II. Tener un modo honesto de vivir.
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Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática,
federal, compuesta de Estados Libres y Soberanos en todo lo concerniente a su Régimen Interior, pero
unidos en una Federación establecida según los Principios de la Ley Fundamental.
Artículo 43. Los integrantes de la Federación son los Estados de Aguascalientes, Baja California, Baja
California Sur, Campeche, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Guerrero,
Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro,
Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcála, Veracruz, Yucatán,
Zacatecas y el Distrito Federal.
Artículo 44. El Distrito Federal se compondrá del territorio que actualmente tiene, y en el caso de que los
Poderes Federales se trasladen a otro lugar, se erigirá en Estado del Valle de México, con los límites y
extensión que le asigne el Congreso General.
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Artículo 49. El Supremo Poder de la Federación se divide, para su ejercicio. En Legislativo, Ejecutivo y
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Artículo 80. Se depositará el ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo de la Unión en un solo individuo, que
se denominará "Presidente de los Estados Unidos Mexicanos".
Artículo 89. Las facultades y obligaciones del Presidente son las siguientes...
Artículo 90. La Administración Pública Federal será centralizada y paraestatal conforme a la Ley
Orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación
que estarán a cargo de las Secretarías de Estado y Departamentos Administrativos y definirá las bases
generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su
operación
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Artículo 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de
Justicia, en Tribunales Colegiados Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación se compondrá de veintiún ministros numerarios y funcionará
en Pleno o en Salas. Se pondrán nombrar hasta cinco ministros supernumerarios.
En los términos que la ley disponga las sesiones del Pleno y de la Salas serán públicas, y con
excepción secretas en los casos en que así lo exijan la moral o el interés público.
La competencia de la Suprema Corte, su funcionamiento en Pleno y Salas, la competencia de los
Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito y las responsabilidades en que incurran los
servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, se regirán por lo que dispongan las leyes, de
conformidad con las bases que esta Constitución establece.
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El Pleno de la Suprema Corte determinará el número, división en circuitos y jurisdicción territorial y
especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuitos y de los Juzgados de
Distrito.
El propio Tribunal estará facultado para emitir acuerdos generales a fin de lograr, mediante una
adecuada distribución entre las Salas de los asuntos que competan conocer a la Suprema Corte de
Justicia, la mayor prontitud en su Despacho.
La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los tribunales del
Poder Judicial de la Federación sobre interpretación de la Constitución, leyes y reglamentos federales o
locales y tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, así como los requisitos para su
interrupción y modificación.
La remuneración que perciban por sus servicios los ministros de la Suprema Corte, los Magistrados de
Circuito y los Jueces de Distrito, no podrán ser disminuida durante su cargo.
Los ministros de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos
del título cuarto de esta Constitución.
Artículo 108. Para efectos de las responsabilidades... a los funcionarios y empleados, y, en general, a
toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración
Pública Federal o en el Distrito Federal, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que
incurran en el desempeño de sus respectivas funciones..
Artículo 110. Podrán ser sujetos de juicio político los senadores y diputados del Congreso de la Unión,
los Secretarios de Despacho, Los Jefes de Departamento Administrativo...
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Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la
creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.
B) Entre los Poderes de la Unión, el gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:
I. La jornada diaria máxima de trabajo diurna y nocturna será de ocho y siete horas, respectivamente.
Las que excedan serán extraordinarias y se pagarán con un cien por ciento más de remuneración
fijada para el servicio ordinario. En ningún caso el trabajo extraordinario podrá exceder de tres horas
diarias ni tres veces consecutivas;
II. Por cada seis días de trabajo, disfrutará el trabajador de un día de descanso, cuando menos, con
goce de salario íntegro;
III. Los trabajadores gozarán de vacaciones, que nunca serán menores de veinte días al año;
IV. Los salarios serán fijados en los presupuestos respectivos, sin que su cuantía pueda ser disminuida
durante la vigencia de éstos.
En ningún caso los salarios podrán ser inferiores al mínimo para trabajadores en general en el Distrito
Federal y en las entidades de la República.
V. A trabajo igual corresponderá salario igual, sin tener en cuenta el sexo;
VI. Sólo podrán hacerse retenciones descuentos, deducciones o embargos al salario en los casos
previstos en las leyes;
VII. La designación del personal se hará mediante sistemas que permitan apreciar los conocimientos y
aptitudes de los aspirantes. El Estado organizará escuelas de administración pública;
VIII. Los trabajadores gozarán de derechos de escalafón a fin de que los ascensos se otorguen en
función de los conocimientos, aptitudes y antigüedad En igualdad de condiciones, tendrá prioridad
quien represente la única fuente de ingresos de su familia;
IX. Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que
fije la ley;
En caso de separación injustificada tendrán derecho a optar por la reinstalación de su trabajo o por la
indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal. En los casos de suspensión de plazas,
los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la
indemnización de ley;
X. Los trabajadores tendrán el derecho de asociarse para la defensa de sus intereses comunes. Podrán,
asimismo, hacer uso del derecho de huelga previo cumplimiento de los requisitos que determine la ley,
respecto de una o varias dependencias de los Poderes Públicos, cuando se violen de manera general
y sistemática los derechos que este artículo les consagra;
XI. La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:
a) Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y
maternidad; jubilación, la invalidez, vejez y muerte.
b) En caso de accidente o enfermedad, se conservará el derecho al trabajo por el tiempo que
determine la ley.
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c) Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y
signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un mes
antes de la fecha fijada aproximadamente para el parto y otros dos después del mismo, debiendo
percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la
relación de trabajo. En el período de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de
media hora cada uno, para alimentar a sus hijos. Además disfrutarán de asistencia médica y
obstétrica, de medicinas, de ayudas para la lactancia y del servicio de guarderías infantiles.
d) Los familiares de los trabajadores tendrán derecho a asistencia médica y medicinas, en casos y en
la proporción que determine la ley.
e) Se establecerán centros para vacaciones y para recuperación, así como tiendas económicas para
beneficio de los trabajadores y sus familiares.
f) Se proporcionarán a los trabajadores habitaciones baratas, en arrendamiento o en venta, conforme
a los programas previamente aprobados. Además, el Estado mediante las aportaciones que haga,
establecerá un fondo nacional de vivienda a fin de construir depósitos en favor de dichos
trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y
suficiente para que adquieran en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, o bien para
construirlas, repararlas, mejorarlas o pagar pasivos adquiridos por estos conceptos.
Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al organismo encargado de la
seguridad social, regulándose en su ley y en las que correspondan, la forma y el procedimiento
conforme a los cuales se administrará el citado fondo y se otorgarán y adjudicarán los créditos
respectivos.
XII. Los conflictos individuales, colectivos o intersindicales serán sometidos a un Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, integrado según lo previsto en la ley reglamentaria.
Los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores serán resueltos por el Pleno de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación;
XIII. Los militares, marinos y miembros de los cuerpos de seguridad pública, así como el personal de
servicio exterior, se regirán por sus propias leyes.
El Estado proporcionará a los miembros en el activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, las
prestaciones a que se refiere el inciso f) de la fracción XI de este apartado, en términos similares y a
través del organismo encargado de la seguridad social de los componentes de dichas instituciones;
XIII Bis. Las entidades de la Administración Pública Federal que formen parte del sistema bancario
mexicano regirán sus relaciones laborales con sus trabajadores por lo dispuesto en el presente
apartado.
XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que lo
desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la
seguridad social.
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Artículo 126. No podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el presupuesto o determinado
por ley posterior.
Artículo 127. El Presidente de la República, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
los diputados y senadores del Congreso de la Unión, los representantes de la Asamblea del Distrito
Federal y los demás servidores públicos, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el
desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que será determinada anual y equitativamente en
los Presupuestos de Egresos de la Federación y del Distrito Federal o en los...
Artículo 128. Todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su cargo,
presentará la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen.
Artículo 129. En tiempo de paz, ninguna autoridad militar puede ejercer más funciones que las que
tengan conexión con la disciplina militar
Artículo 132. Las fuentes, los cuarteles, almacenes de depósito y demás bienes inmuebles destinados
por el Gobierno de la Unión al servicio público o al uso común estarán sujetos a la jurisdicción de los
Poderes Federales en los términos que establezca la ley...
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Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los
tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la
República, con aprobación del senado, serán la Ley de la Suprema de toda la Unión. Los jueces de
cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en
contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados...
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LEY GENERAL DE SALUD
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Artículo 78. El ejercicio de las profesiones, de las actividades técnicas y auxiliares y de las
especialidades para la salud, estará sujeto a:
I. La Ley Reglamentaria del artículo 5º constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el
Distrito Federal;
II. Las bases de la coordinación que, conforme a la Ley, se definan entre las autoridades educativas y
las autoridades sanitarias;
III. Las disposiciones de esta Ley y demás normas jurídicas aplicables, y
IV. Las leyes que expidan los estados con fundamento en los artículos 5º y 121, fracción V, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 79. Para el ejercicio de actividades profesionales en el campo de la medicina, odontología,
veterinaria, trabajo social, química, psicología, ingeniería sanitaria, nutrición, dietología, patología, y sus
ramas, y las demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables, se requiere de los títulos
profesionales o certificados de especialización hayan sido legalmente expedidos y registrados por las
autoridades educativas correspondientes.
Para el ejercicio de actividades técnicas y auxiliares que requieran conocimientos específicos en el
campo de la medicina, odontología, veterinaria, enfermería, laboratorio clínico, radiología, terapia física,
terapia ocupacional, terapia del lenguaje, prótesis, y órtesis, trabajo social, nutrición, citotecnología,
patología, bioestadística, codificación clínica, histopatología y embalsamamiento y sus ramas, se
requiere que los diplomas correspondientes hayan sido legalmente expedidos y registrados por las
autoridades educativas competentes.
Artículo 80. Para el registro de diplomas de las actividades técnicas y auxiliares, la Secretaría de Salud,
a petición de las autoridades competentes, emitirá opinión técnica correspondiente.
Artículo 81. Las autoridades educativas registrarán los certificados de especializaciones en materia de
salud que expidan las instituciones de enseñanza superior o las instituciones de salud reconocidas
oficialmente.
Para el registro de certificados de especialización por academias, colegios, consejos o asociaciones de
profesionales de las disciplinas para la salud, las autoridades educativas competentes solicitarán, en su
caso, la opinión de la Secretaría de Salud y de la Academia Nacional de Medicina.
Artículo 82. Las autoridades educativas competentes proporcionarán a las autoridades sanitarias la
relación de títulos, diplomas y certificados del área de salud que hayan registrado y la de las cédulas
profesionales expedidas, así como la información complementaria sobre la materia que sea necesaria.
Artículo 83. Quienes ejerzan las actividades profesionales, técnicas y auxiliares y las especialidades a
que se refiere este capítulo, deberán poner a la vista del público un anuncio que indica la institución que
les expidió el título, diploma o certificado y, en su caso, el número su correspondiente cédula
profesional. Iguales menciones deberán consignarse en los documentos y papelería que utilicen en el
ejercicio de tales actividades y en la publicidad que realicen al respecto.
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Artículo 51. Los usuarios tendrán derecho a obtener prestaciones de salud oportunas y de calidad
idónea y a recibir atención profesional y éticamente responsable, así como trato respetuoso y digno de
profesionales, técnicos y auxiliares.
Artículo 52. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus
respectivas competencias, establecerán los procedimientos para regular las modalidades de acceso a
los servicios públicos a la población en general y a los servicios sociales y privados.
Artículo 53. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus
respectivas competencias, establecerán los procedimientos para regular las modalidades de acceso a
los servicios públicos a la población en general y a los servicios sociales y privados.
Artículo 54. Las autoridades sanitarias competentes y las propias instituciones de salud, establecerán los
procedimientos de orientación y asesoría a los usuarios solicitantes presenten sus quejas,
reclamaciones y sugerencias respecto de la prestación de los servicios de salud y con relación a la falta
de probidad, en su caso, de los servidores públicos.
Artículo 55. Las personas o instituciones públicas o privadas que tengan conocimiento de accidentes o
que alguna persona requiera de la prestación urgente de servicios de salud, cuidarán, por los medios a
su alcance, que los mismos sean trasladados a los establecimientos de salud más cercanos, en los que
puedan recibir atención inmediata, sin perjuicio de su posterior remisión a otras instituciones.
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Artículo 58. La comunidad podrá participar en los servicios de salud de los sectores público, social y
privado a través de:
VI. Información a las autoridades competentes de las irregularidades o deficiencias que se adviertan en
la prestación de los servicios de salud.
Artículo 60. Se concede acción popular para denunciar ante las autoridades sanitarias todo hecho, acto
u omisión que represente un riesgo o provoque un daño a la salud de la población
La acción popular podrá ejercitarse por cualquier persona, bastando para darle curso el señalamiento de
los datos que permitan localizar la causa del riesgo.
Artículo 78. El ejercicio de las profesiones, de las actividades técnicas y auxiliares y de las
especialidades para la salud, estará sujeto a:
II La bases de coordinación que, conforme a la ley, se definan entre autoridades educativas y las
autoridades sanitarias.
Artículo 85. Los aspectos docentes de la prestación del servicio social se regirán por lo que establezcan
las instituciones de educación superior, de conformidad con las atribuciones que les otorgan las
disposiciones que rigen su organización y funcionamiento y lo determinen las autoridades educativas
competentes.
La operación de los programas en los establecimientos de salud se llevará a cabo de acuerdo a los
lineamientos establecidos por cada una de las instituciones de salud y lo que determinen las
autoridades sanitarias competentes.
Artículo 469. Al profesional, técnico o auxiliar de la atención médica que sin causa se niegue a prestar
asistencia a una persona, en caso de notoria urgencia, poniendo en peligro su vida, se le impondrá... y
suspensión para ejercer la profesión hasta por dos años.
Artículo 470. Siempre que en la comisión de cualquiera de los delitos previstos en este capítulo, participe
un servidor público que preste sus servicios en establecimientos de salud de cualquier dependencia o
entidad pública y actúa en ejercicio o con motivos de sus funciones, además de las penas a que se
haga acreedor por dicha comisión y sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes, se le destituirá del
cargo, empleo o comisión y se le inhabilitará para ocupar otro similar hasta por un tanto igual a la pena
de prisión impuesta, a juicio de la autoridad judicial.
En caso de reincidencia la inhabilitación podrá ser definitiva.
Artículo 471. Las penas previstas en este capítulo se aplicarán independientemente de las que
correspondan por la comisión de cualquier otro delito.
Artículo 472. A las personas morales involucradas en la comisión de cualquiera de los delitos previstos
en este capítulo, se les aplicará, a juicio de la autoridad lo dispuesto en materia de suspensión y
disolución en el Código Penal.
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(REGLAMENTO D.O.F. 14 mayo 1986) Sobre el carácter ético de la práctica médica:
Artículo 9º. La atención médica deberá llevarse a efecto, de conformidad con los principios científicos y
éticos que orientan la práctica médica.
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Artículo 162. Para efectos de esta ley, se entiende por accidente el hecho súbito que ocasione daños a
la salud, y que se produzcan por la concurrencia de condiciones potencialmente prevenibles..
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Artículo 313.
II. Cadáver: el cuerpo humano en que se haya comprobado la pérdida de la vida
Artículo 317. Para la certificación de la pérdida de la vida, deberá comprobarse la existencia de los
siguientes signos de muerte:
I. La ausencia completa y permanente de conciencia
II. La ausencia permanente de respiración espontánea
III. La falta de percepción y respuesta a los estímulos externos;
IV. La ausencia de los reflejos de los pares craneales y de los reflejos medulares;
V. La atonía de todos los músculos;
VI. El término de la regulación fisiológica de la temperatura corporal;
VII: El paro cardiaco irreversible, y
VIII: Las demás que establezca el reglamento correspondiente.
Artículo 337. Para efectos de este título, los cadáveres se clasifican de la siguiente manera;
I. De personas conocidas, y
II. De personas desconocidas.
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Los cadáveres no reclamados dentro de las setenta y dos horas posteriores al fallecimiento y aquellos
de los que se ignore su identidad, serán considerados como de personas desconcordias
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Artículo 98. En las instituciones de salud, bajo la responsabilidad de los directores o titulares respectivos
y de conformidad con las disposiciones aplicables, se constituirán: una comisión de investigac ión; una
de ética, en el caso de que se realicen investigaciones en seres humanos, y una comisión de
bioseguridad...
Artículo 100. La investigación en humanos se desarrollará conforme a las siguientes bases:
I. Deberá adaptarse a los principios científicos y éticos que justifican la investigación médica,
especialmente en lo que se refiere a su posible contribución a la solución de problemas de salud y al
desarrollo de nuevos campos de la ciencia médica;
II. Podrá realizarse cuando el conocimiento que pretende producir no pueda obtenerse por otro medio
idóneo;
III. Podrá efectuarse cuando exista una razonable seguridad de que no expone a riesgos y daños
innecesarios al sujeto en experimentación;
IV. Se deberá contar con el consentimiento por escrito del sujeto en quien se realizará la investigación, o
de su representante legal en caso de incapacidad legal de aquél, una vez enterado de los objetivos de
la experimentación y de las posibles consecuencias positivas o negativas para su salud;
V. Sólo se podrá realizarse por profesionales de la salud en instituciones médicas que actúen bajo
vigilancia de las autoridades competentes;
VI. El profesional responsable suspenderá la investigación en cualquier momento, si sobreviene el
riesgo de lesiones graves, invalidez o muerte del sujeto en quien se realice la investigación, y
VII. Las demás que establezca la correspondiente reglamentación.
Artículo 465. Al profesional, técnico o auxiliar de las disciplinas para la salud y, en general, a toda
persona relacionada con la práctica médica que realice actos de investigación clínica en seres
humanos, sin sujetarse a lo previsto en el título quinto de esta ley, se le impondrán... suspensión en el
ejercicio profesional de uno a tres años y...
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Artículo 14. Para efectos de esta ley, se entiende por norma técnica el conjunto de reglas científicas o
tecnológicas de carácter obligatorio, emitidas por la Secretaría de Salud, que establezcan los requisitos
que deberán satisfacerse en la organización y prestación de los servicios, así como el desarrollo de
actividades en materia de salubridad general, con el objeto de uniformar principios, criterios, políticas y
estrategias.(Aunque se encuentra derogado, se anota, ya que se pierde la comprensión de otros artículos)
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Artículo 329. Aborto es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez
Artículo 330. Al que hiciere abortar a una mujer se le aplicará de uno a tres años de prisión, sea cual
fuere el medio que empleare, siempre que lo haga con el consentimiento de ella. Cuando falte el
consentimiento, la prisión será de tres a seis años, y si mediare violencia física o moral, se impondrán al
delincuente de seis a ocho años de prisión.
Artículo 331. Si el aborto lo causare un médico cirujano, comadrón o partera, además de las sanciones
que le correspondan conforme al anterior artículo, se le suspenderá de dos a cinco años en el ejercicio
de su profesión
Artículo 332. Se impondrán de seis meses a un año de prisión a la madre que voluntariamente procura
el aborto o consienta en que otro la haga abortar, si ocurrieran estas tres circunstancias:
I. Que no tenga mala fama
II. Que haya logrado ocultar su embarazo, y
III. Que éste sea fruto de una unión ilegítima
Faltando alguna de las circunstancias mencionadas, se le aplicarán de uno a cinco años de prisión.
Artículo 333. No es punible el aborto causado sólo por imprudencia de la mujer embarazada, o cuando el
embarazo sea resultado de una violación.
Artículo 334. No se aplicará sanción: cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra
peligro de muerte, a juicio del médico que la asista, oyendo éste el dictamen de otro médico, siempre
que esto fuera posible y no sea peligrosa la demora.
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Artículo 317. Para la certificación de la pérdida de la vida, deberá comprobarse previamente la existencia
de los siguientes signos de muerte:
I. La ausencia completa y permanente de la conciencia;
II. La ausencia permanente de la respiración espontánea;
III. La falta de percepción y respuesta a los estímulos externos;
IV. La ausencia de los reflejos de los pares craneales y de los reflejos medulares;
V. La atonía de los músculos;
VI. El término de la regulación fisiológica de la temperatura corporal;
VII. El paro cardiaco irreversible, y
VIII. Las demás que establezca el reglamento correspondiente.
Artículo 336. Los cadáveres no pueden ser objeto de propiedad y siempre serán tratados con respeto y
consideración.
Artículo 337. Para efectos de este título, los cadáveres se clasifican de la siguiente manera:
I. De personas conocidas, y
II. De personas desconocidas.
Los cadáveres no reclamados dentro de las setenta y dos horas posteriores al fallecimiento y aquellos
de los que se ignore su identidad, serán considerados como personas desconocidas.
Artículo 462.
I. Al que ilícitamente obtenga, conserve, utilice, prepare o suministre órganos, tejidos y sus
componentes, cadáveres o fetos de seres humanos, y
II. Al que comercie con órganos, tejidos incluyendo la sangre y sus componentes, cadáveres, fetos o
restos de seres humanos.
Si intervinieran profesionales técnicos...
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Artículo 313. Compete a la Secretaría de Salud ejercer el control sanitario de la disposición de órganos,
tejidos y sus componentes y cadáveres de seres humanos. Al efecto la Secretaría tendrá a su cargo los
registros nacionales de trasplantes y de transfusiones. La disposición de cadáveres conocidos se regirá
por lo conceptuado en esta ley.
Artículo 314. Para efectos de este título, se entiende por:
I. Disposición de órganos, tejidos y cadáveres de seres humanos: el conjunto de actividades relativas a
la obtención, conservación, utilización, preparación, suministro y destino final, de órganos, tejidos y sus
componentes y derivados, productos y cadáveres de seres humanos, incluyendo los preembriones,
embriones y fetos, con fines terapéuticos, de docencia e investigación;
II. Cadáver: el cuerpo humano en el que se haya comprobado la pérdida de la vida;
III. Células germinales: las células reproductoras masculinas y femeninas capaces de dar origen a un
embrión;
IV. Preembrión: el producto de la concepción hasta el término de la segunda semana gestacional;
V. Embrión: el producto de la concepción a partir del inicio de la tercera semana de gestación hasta el
término de la decimosegunda semana gestacional;
VI. Feto: el producto de la concepción a partir de la decimotercera semana de edad gestacional, hasta
la expulsión del seno materno;
VII. Tejido: entidad morfológica compuesta por la agrupación de células de la misma naturaleza,
ordenadas con regularidad y que desempeñen una misma función;
VIII. Órgano: entidad morfológica compuesta por la agrupación de tejidos diferentes que concurren al
desempeño del mismo trabajo fisiológico;
IX. Producto: todo tejido o sustancia excretada o expelida por el cuerpo humano como resultante de
procesos fisiológicos normales. Serán considerados productos, para efectos de este título, la placenta
y los anexos de la piel; y
X. Destino final: la conservación permanente, inhumación o desintegración en condiciones sanitarias
permitidas por la ley, de órganos, tejidos y sus derivados, productos y cadáveres de seres humanos,
incluyendo los preembriones, embriones y fetos.
Artículo 315. Se considera como disponente originario, para efectos de este Título, a las personas con
respecto a su propio cuerpo y los productos del mismo.
Artículo 316. Serán disponentes secundarios:
I. El cónyuge, el concubinario, la concubina, los ascendientes, descendientes y los parientes colaterales
hasta el segundo grado del disponente originario;
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II. A falta de los anteriores, la autoridad sanitaria, y
III. Los demás a quienes esta ley y otras disposiciones generales aplicables le confieren tal carácter, con
las condiciones y requisitos que se señalan en las mismas.
Artículo 318. En el caso de los trasplantes, para la correspondiente certificación de pérdida de la vida,
deberá comprobarse la persistencia por doce horas de los signos a que se refieren las fracciones I, II, II
y IV del artículo 317 de esta ley, y además las siguientes circunstancias:
I. Electroencefalograma isoeléctrico que no se modifique con estímulo alguno, dentro del tiempo
indicado, y
II. Ausencia de antecedentes inmediatos de ingestión de bromuros, barbitúricos, alcohol y otros
depresores del sistema nervioso central, o hipotermia.
REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE SALUD (ATENCIÓN MEDICA)
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Artículo 7º. Para efectos de este reglamento se entiende por:
I. Atención Médica. El conjunto de servicios que se proporcionan al individuo, con el fin de proteger,
promover y restaurar su salud;
IV. Demandante: Toda persona que para él o para otro, solicite la prestación de servicios de atención
médica.
V. Usuario: Toda aquella persona que requiera y obtenga la prestación de atención médica
Artículo 9º. La atención médica deberá llevarse de conformidad con los principios científicos y éticos que
orientan la práctica médica.
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Artículo 71. Los establecimientos públicos, sociales y privados que brinden atención médica para
internamiento de enfermos, están obligados a prestar atención inmediata a todo usuario, en caso de
urgencia que ocurra en las cercanías de los mismos.
Artículo 72. Se entiende por urgencia, todo problema médico-quirúrgico agudo, que ponga en peligro la
vida, un órgano o una función y requiera atención inmediata.
Artículo 73. El responsable del servicio de urgencias del establecimiento, estará obligado a tomar las
medidas necesarias que aseguren la valoración médica del usuario y el tratamiento completo de la
urgencia o la estabilización de sus condiciones generales para que pueda ser transferido.
Artículo 74. Cuando los recursos del establecimiento no permitan la resolución definitiva del problema se
deberá transferir al usuario a otra institución del sector, que asegure su tratamiento y que está obligado
a recibirlo.
Artículo 80. En todo hospital y siempre que el estado del paciente lo permita, deberá recabarse a su
ingreso autorización escrita y firma para practicarle, con fines diagnósticos o terapéuticos, los
procedimientos médico-quirúrgicos necesarios de acuerdo al padecimiento que se trate, debiendo
informarle claramente el tipo de documento que se presenta para su firma.
Esta autorización inicial no excluye la necesidad de recabar después la correspondiente a cada
procedimiento que entrañe un alto riesgo para el paciente.
Artículo 81. En caso de urgencia o cuando el paciente se encuentre en estado de incapacidad transitoria
o permanente, el documento a que se refiere el artículo 80 de este reglamento, será suscrito por el
familiar más cercano en vínculo que le acompañe, o en su caso, por su tutor o el representante legal,
una vez informado del carácter de la autorización.
Cuando no sea posible obtener la autorización por incapacidad del paciente y ausencia de las personas
a que se refiere el párrafo que antecede, los médicos autorizados del hospital de que se trate, previa
valoración del caso y con el acuerdo por lo menos de dos de ellos, llevarán a cabo el procedimiento
terapéutico que el caso requiera, dejando constancia por escrito, en el expediente clínico.
Artículo 82. El documento en que conste la autorización a que se refieren los artículos 80 y 81 de este
reglamento, deberán contener:
I. Nombre de la institución a la cual pertenezca el hospital;
II. Nombre, razón o denominación social del hospital;
III. Título del documento;
IV. Lugar y fecha;
VI. Nombre y firma de los testigos
El documento deberá ser impreso, redactado en forma clara, sin abreviaturas, enmendaduras o
tachaduras.
Artículo 83. En caso de que deba realizarse alguna amputación, mutilación o extirpación orgánica que
produzca modificación física.
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Art. 92. En el caso de muerte violenta o presuntamente vinculada a la comisión de hechos ilícitos, deberá
darse aviso al Ministerio Público y se observarán las disposiciones legales y reglamentarias
correspondientes.
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Artículo 85. El establecimiento que retenga o pretenda retener a cualquier usuario o cadáver para
garantía de pago de la atención médica prestada, o por cualquier otra obligación, se hará acreedor a las
sanciones previstas por este reglamento y demás disposiciones aplicables, sin perjuicio de las penas a
que se hagan acreedores de conformidad con lo establecido en la legislación penal.
Artículo 92. En el caso de muerte violenta o presuntamente vinculada a la comisión de hechos ilícitos,
deberá darse aviso al Ministerio Público y se observarán las disposiciones legales y reglamentarias
correspondientes.
Artículo 247. Al responsable de cualquier establecimiento que preste servicios de atención médica, en el
que sin la autorización por escrito del usuario, sus familiares o representante legal, se realicen
intervenciones quirúrgicas que pongan en peligro la vida o la integridad física del usuario, a menos que
se demuestre la imperiosa necesidad de practicarla para evitar un perjuicio mayor.
NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL (2002)
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Artículo 1°. (Principio de legalidad). A nadie se le impondrá pena o medida de seguridad, sino por la
realización de una acción u omisión expresamente prevista como delito en una ley vigente al tiempo
de su realización, siempre y cuando concurran los presupuestos que para cada una de ellas señale la
ley y la pena o la medida de seguridad se encuentren igualmente establecidas en ésta.
Artículo 2°. (Principio de tipicidad y prohibición de la aplicación retroactiva, analógica y por
mayoría de razón). No podrá imponerse pena o medida de seguridad, si no se acredita la existencia de
los elementos de la descripción legal del delito de que se trate. Queda prohibida la aplicación
retroactiva, analógica o por mayoría de razón, de la ley penal en perjuicio de persona alguna.
La ley penal sólo tendrá efecto retroactivo si favorece al inculpado, cualquiera que sea la etapa del
procedimiento, incluyendo la ejecución de la sanción. En caso de duda, se aplicará la ley más favorable.
Artículo 3°. (Prohibición de la responsabilidad objetiva). Para que la acción u omisión sean
penalmente relevantes, deben realizarse dolosa o culposamente.
Artículo 4°. (Principio del bien jurídico y de la antijuridicidad material). Para que la acción u omisión
sean consideradas delictivas, se requiere que lesionen o pongan en peligro, sin causa justa, al bien
jurídico tutelado por la ley penal.
Artículo 5°. (Principio de culpabilidad). No podrá aplicarse pena alguna, si la acción o la omisión no
han sido realizadas culpablemente. La medida de la pena estará en relación directa con el grado de
culpabilidad del sujeto respecto del hecho cometido, así como de la gravedad de éste.
Igualmente se requerirá la acreditación de la culpabilidad del sujeto para la aplicación de una medida
de seguridad, si ésta se impone accesoriamente a la pena, y su duración estará en relación directa con
el grado de aquélla. Para la imposición de las otras medidas penales será necesaria la existencia, al
menos, de un hecho antijurídico, siempre que de acuerdo con las condiciones penales del autor, hubiera
la necesidad de su aplicación en atención a los fines de prevención del delito que con aquéllas pudieran
alcanzarse.
Artículo 6°. (Principio de jurisdiccionalidad). Sólo se podrán imponer pena o medida de seguridad
por resolución de autoridad judicial competente, mediante procedimiento seguido ante los tribunales
previamente establecidos.
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Artículo 42. (Alcance de la reparación del daño). La reparación del daño comprende, según la
naturaleza del delito de que se trate:
V. El pago de salarios o percepciones correspondientes, cuando por lesiones se cause incapacidad para
trabajar en oficio, arte o profesión.
Artículo 130. Al que cause a otro daño o alteración en su salud, se le impondrán:
I. De treinta a noventa días multa, si las lesiones tardan en sanar menos de quince días;
II. De seis meses a dos años de prisión, cuando tarden en sanar más de quince días y menos de
sesenta;
III. De dos a tres años seis meses de prisión, si tardan en sanar más de sesenta días;
IV. De dos a cinco años de prisión, cuando dejen cicatriz permanentemente notable en la cara;
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V. De tres a cinco años de prisión, cuando disminuyan alguna facultad o el normal funcionamiento
de un órgano o de un miembro;
VI. De tres a ocho años de prisión, si producen la pérdida de cualquier función orgánica, de un
miembro, de un órgano o de una facultad, o causen una enfermedad incurable o una
deformación incorregible; y
VII. De tres a ocho años de prisión, cuando pongan en peligro la vida.
Artículo 131. A quien cause lesiones a un ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta,
hermano, cónyuge, concubina o concubinario, pareja permanente, adoptante o adoptado, se le
aumentará en una mitad la pena que corresponda, según las lesiones inferidas.
Artículo 132. Cuando las lesiones se infieran con crueldad o frecuencia a un menor de edad o a un
incapaz, sujetos a la patria potestad, tutela o custodia del agente, la pena se incrementará con dos
terceras partes de la sanción prevista.
En ambos casos, a juicio del Juez, se decretará la suspensión o pérdida de los derechos que tenga el
agente en relación con el sujeto pasivo, por un tiempo igual al de la pena de prisión que se imponga.
Artículo 133. Al que infiera a otros lesiones en riña, se le impondrá la mitad de las penas que
correspondan por las lesiones causadas, si se tratare del provocador, y la tercera parte si se trata del
provocado.
Artículo 134. Cuando las lesiones sean calificadas, la pena correspondiente a las lesiones simples se
incrementará en dos terceras partes.
Artículo 135. Se perseguirán por querella las lesiones simples que no pongan en peligro la vida y
tarden en sanar menos de quince días, así como las lesiones culposas, cualquiera que sea su
naturaleza, salvo que sean motivo de tránsito de vehículos, en los siguientes casos:
I. Que el conductor hubiese realizado, la acción u omisión en estado de ebriedad, bajo el influjo de
estupefacientes, psicotrópicos o de cualquier otra sustancia que produzca efectos similares;
II. Que el conductor haya abandonado a la víctima, o
III. Que la lesión sea consecuencia de la conducta culposa del personal de transporte escolar, de
pasajeros, de carga, de servicio público o de servicio al público o se trate de servicio de personal de
alguna institución o empresa.
Artículo 123. Al que prive de la vida a otro, se le impondrá de ocho a veinte años de prisión.
Artículo 124. Se tendrá por mortal una lesión, cuando la muerte se deba a las alteraciones causadas
por la lesión en el órgano u órganos interesados, alguna de sus consecuencias inmediatas o alguna
complicación determinada inevitablemente por la misma lesión.
Artículo 125. Al que prive de la vida a su descendiente o ascendiente consanguíneo en línea recta,
hermano, adoptante o adoptado, cónyuge, concubina o concubinario u otra relación de pareja
permanente, con conocimiento de esa relación, se le impondrá prisión de diez a treinta años y pérdida
de los derechos que tenga con respecto a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio. Si faltare el
conocimiento de la relación, se estará a la punibilidad prevista para el homicidio simple.
Si en la comisión de este delito concurre alguna circunstancia agrave de las previstas en el artículo138
de este Código, se impondrán las penas del homicidio calificado. Si concurre alguna atenuante se
impondrán las penas que correspondan según su modalidad.
Artículo 127. Al que prive de la vida a otro, por petición expresa, libre, reiterada, seria e inequívoca
de éste, siempre que medien razones humanitarias y la víctima padeciere una enfermedad incurable en
fase terminal, se le impondrá prisión de dos a cinco años (de prisión).
Artículo 128. A quien cometa homicidio calificado se le impondrá de veinte a cincuenta años de prisión.
Artículo 129. Al que prive de la vida a otro en riña se le impondrá de cuatro a doce años de prisión, si se
tratare del provocador y de tres a siete años, si se tratare del provocado.
Artículo 301. Se impondrá de seis meses a tres años de prisión, al médico que, habiendo prestado
atención médica a un lesionado, no comunique de inmediato a la autoridad correspondiente:
a) La identidad del lesionado;
b) El lugar, el estado y circunstancias en las que lo halló;
c) La naturaleza de las lesiones que presenta y sus causas probables;
d) La atención médica que se le proporcionó; o
f) El lugar preciso en que queda a disposición de la autoridad.
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Artículo 159. Al que sabiendo que padece una enfermedad grave en período infectante, ponga en
peligro de contagio la salud de otro, por relaciones sexuales u otro medio transmisible, siempre y
cuando la víctima no tenga conocimiento de esa circunstancia, se le impondrán prisión de tres meses a
tres años y de cincuenta a trescientos días multa.
Si la enfermedad fuera incurable, se impondrán prisión de tres meses a diez años y de quinientos a dos
mil días multa. Este delito se perseguirá por querella de la víctima u ofendido.
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Artículo 162. Al que prive a otro de su libertad, con el propósito de realizar un acto sexual, se le
impondrá de uno a cinco años de prisión.
Si dentro de las veinticuatro horas siguientes, el autor del delito restituye la libertad de la víctima, sin
haber practicado el acto sexual, la sanción será de tres meses a tres años de prisión.
Este artículo se perseguirá por querella.
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Artículo 174. Al que por medio de la violencia física o moral realice cópula con persona de cualquier
sexo, se le impondrá prisión de seis a dieciséis años.
Se entiende por cópula, la introducción del pene en el cuerpo humano por la vía vaginal, anal o bucal.
Se sancionará con la misma pena antes señalada, al que introduzca por vía vaginal o anal cualquier
elemento, instrumento o cualquier parte del cuerpo humano, distinto al pene, por medio de la
violencia física o moral
Si entre el activo y el pasivo de la violación existiera un vínculo matrimonial, de concubinato o de pareja,
se impondrá la pena prevista en este artículo, en estos casos el delito se perseguirá por querella.
NOTA: desde el punto de vista médico, la cópula es la introducción del miembro viril en la vagina de una
mujer, mientras que coito es toda acción de carácter sexual que implique cualquier orificio de la víctima;
esto incluye la introducción del pene en heridas.
Artículo 175. Se equipara a la violencia y se sancionará con la misma pena, al que:
I. Realice cópula con persona menor de doce años de edad o con persona que no tenga la
capacidad de comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo; o
II. Introduzca por vía anal o vaginal cualquier elemento, instrumento o cualquier parte del cuerpo
humano distinto del pene en una persona menor de doce años de edad o persona que no tenga
capacidad de comprender el significado del hecho, o por cualquier causa no pueda resistirlo.
Si se ejerciera violencia física o moral, la pena prevista se aumentará en una mitad.
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Artículo 176. Al que sin consentimiento de una persona y sin el propósito de llegar a la cópula, ejecute
en ella un acto sexual, la obligue a observarlo o la haga ejecutarlo, se le impondrá de uno a seis años
de prisión.
Si se hiciere uso de la violencia física o moral, la pena prevista se aumentará en una mitad.
Este delito se seguirá por querella, salvo que concurra violencia.
Artículo 177. Al que sin propósito de llegar a la cópula ejecute un acto sexual en una persona menor de
doce años o persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o que por
cualquier causa no pueda resistirlo, o la obligue a observar o ejecutar dicho acto, se le impondrán de
dos a siete años de prisión.
Si se hiciere uso de la violencia física o moral, la pena prevista se aumentará en una mitad.
Artículo 178. Las penas previstas para la violación y el abuso sexual, se aumentarán en dos terceras
partes, cuando fueron cometidos:
I. Con intención directa o inmediata de dos o más personas;
II. Por ascendiente contra su descendiente, éste contra aquél, hermano contra su colateral, su tutor
contra su pupilo, el padrastro o madrastra contra su hijastro, este contra cualquiera de ellos, amasio de
la madre o del padre contra cualquiera de los hijos de éstos o los hijos contra aquellos. Además de la
pena de prisión, el culpable perderá la patria potestad o la tutela, en los caos en que la ejerciere sobre
la víctima, así como los derechos sucesorios con respecto al ofendido:
III. Por quien desempeñe un cargo o empleo público o ejerza su profesión, utilizando los medios o
circunstancia que ellos le proporcionen. Además de la pena de prisión, el sentenciado será destituido
del cargo o empleo o suspendido por el término de cinco años en el ejercicio de dicha profesión;
IV. Por persona que tenga al ofendido bajo su custodia, guarda o educación o aproveche la confianza
en ella depositada;
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V. Fuere cometido al encontrarse la víctima a bordo de un vehículo particular o de servicio público; o
VI. fuere cometido en despoblado o lugar solitario.
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Artículo 179. Al que acose sexualmente con la amenaza de causarle a la víctima un mal relacionado
respecto a la actividad que los vincule, se le impondrá de seis meses a tres años de prisión.
Si el hostigador fuese servidor público y se aprovechare de esa circunstancia, además de la pena
prevista en el párrafo anterior, se le impondrá destitución por un lapso igual al de la pena de prisión
impuesta.
Este delito se perseguirá por querella.
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Artículo 180. Al que tenga cópula con personas mayores de doce y menores de dieciocho años,
obteniendo su consentimiento por medio de cualquier tipo de engaño, se le impondrá de seis meses a
cuatro años de prisión.
Este delito se perseguirá por querella.
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Artículo 181. A los hermanos y a los ascendientes o descendientes consanguíneos en línea recta, que
con conocimiento de su parentesco tengan cópula entre sí se les impondrá prisión o tratamiento de uno
a seis años.
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Artículo 144. El aborto es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento del embarazo.
Artículo 145. Al que hiciere abortar a una mujer, se le impondrá de uno a tres años de prisión, sea cual
fuere el medio que empleare, siempre que lo haga con consentimiento de ella.
Cuando falte el consentimiento, la prisión será de tres a seis años. Si mediare violencia física o moral se
impondrá de seis a ocho años de prisión.
Artículo 146. Si el aborto lo causare médico cirujano, comadrón o partera, enfermero o practicante,
además de las sanciones que le correspondan conforme al artículo anterior, se le suspenderá por un
tiempo igual al de la pena de prisión impuesta en el ejercicio de su profesión u oficio.
Artículo 147. Se impondrá de uno a tres años de prisión a la mujer que voluntariamente practique su
aborto o consista en que otro la haga abortar o consienta que otro la haga abortar. En este caso, el
delito de aborto sólo se sancionará cuando se haya consumado.
Artículo 148. No se impondrá sanción:
I. Cuando el embarazo sea resultado de una violación o de una inseminación artificial a que se refiere el
artículo 150 de este Código;
II. Cuando no se provoque el aborto, la mujer corra peligro de afectación grave a su salud a juicio del
médico que la asista, oyendo éste el dictamen de otro médico, siempre que esto fuere posible y no sea
peligrosa la demora;
III. Cuando a juicio de dos médicos especialistas exista razón suficiente para diagnosticar que el
producto presenta alteraciones genéticas o congénitas que puedan dar por resultado daños fís icos o
mentales, al límite que puedan poner en riesgo la sobrevivencia del mismo, siempre que se tenga el
consentimiento de la mujer embarazada; o
IV. Que sea resultado de una conducta culposa de la mujer embarazada.
En los casos contemplados en las fracciones I, II y III, los médicos tendrán la obligación de proporcionar
a la mujer embarazada, información objetiva, veraz, suficiente y oportuna sobre los procedimientos,
riesgos, consecuencias y efectos; así como de los apoyos y alternativas existentes, para que la mujer
embarazada pueda tomar la decisión de manera libre, informada y responsable
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Artículo 126. Cuando la madre prive de la vida a su hijo dentro de las veinticuatro horas siguientes
a su nacimiento, se le impondrá de tres a diez años de prisión, el Juez tomará en cuenta las
circunstancias del embarazo, las condiciones personales de la madre y los móviles de su conducta.
Artículo 329. Aborto es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez
Artículo 331. Si el aborto lo causare médico, cirujano, comadrón o partera, además de las sanciones
que le correspondan conforme al artículo.
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Artículo 172. Si la retención o sustracción se realiza en contra de una persona menor de doce años de
edad, las penas previstas en el artículo anterior se incrementarán en una mitad.
Si la sustracción tiene como propósito incorporar a la persona a círculos de corrupción de menores o
traficar con sus órganos, las penas se aumentarán un tanto.
Artículo 183. Al que por cualquier medio, procure, induzca o facilite el que una persona menor de
edad o quien no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, realice actos de
exhibicionismo, lascivos o sexuales, prostitución, ebriedad, consumo de drogas o enervantes, prácticas
sexuales o a cometer hechos delictuosos, se le impondrán de seis a diez años de prisión y de
trescientos a mil días multa.
Cuando de la práctica reiterada de los actos de corrupción, el menor o incapaz adquiera los hábitos
del alcoholismo, farmacodependencia, se dedique a la prostitución, práctica de actos sexuales, a formar
parte de una asociación delictuosa o de la delincuencia organizada, las penas serán de siete a doce
años de prisión y de quinientos a mil quinientos días multa.
Al que procure o facilite la práctica de la mendicidad, se le impondrán de tres a ocho años de prisión y
de cincuenta a trescientos días multa.
Cuando los actos de corrupción a los que se refiere este artículo, se realicen reiteradamente sobre el
mismo menor o incapaz o estos incurran en la comisión de algún delito, la prisión se aumentará de
dos a cinco años.
No se entenderá por corrupción de menores los programas preventivos, educativos o informativos que
diseñen e impartan las instituciones públicas, privadas o sociales, que tengan por objeto la educación
sexual, educación sobre la función reproductiva, prevención de infecciones de transmisión sexual y
embarazo de adolescentes.
Artículo 184. Se impondrán prisión de uno a cuatro años y de cincuenta días multa a quien:
I. Emplee directa o indirectamente los servicios de una persona menor de edad en un lugar nocivo
para su sana formación psicosocial; o
II. Acepte que su hijo o pupilo menor de edad, preste sus servicios en lugar nocivo para su sana
formación psicosocial.
III. A quien permita directa o indirectamente el acceso de un menor a espectáculos, obras gráficas o
audiovisuales de carácter pornográfico, se le impondrán prisión de uno a tres años de prisión y de
cincuenta a doscientos días salario.
Para efectos de este artículo, se considera como empleado al menor que por un salario, por la sola
comida, por comisión de cualquier índole, por cualquier otro estipendio, gaje o emolumento, o
gratuitamente preste sus servicios en tales lugares.
Artículo 185. Las sanciones que contempla el artículo anterior, se duplicarán cuando el responsable
tenga parentesco por consanguinidad, por afinidad o civil o habite ocasional o permanentemente en el
mismo domicilio con la víctima aunque no existiera parentesco alguno, así como por el tutor o curador.
Además, perderá la patria potestad respecto de todos sus descendientes, el derecho a alimentos que le
correspondieran por su relación con la víctima y el derecho que pudiera tener respecto a los bienes de
ésta.
Artículo 186. Al que promueva, publicite, facilite o gestione, por cualquier medio, viajes al territorio del
Distrito Federal o al exterior de éste, con el propósito de que la persona tenga relaciones con
menores de edad o con quien no tenga capacidad de comprender o resistir el hecho, se le impondrá
una pena de cinco a catorce años de prisión y de mil a cinco mil días multa.
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Artículo 187. Al que por cualquier medio procure, facilite o induzca a una persona menor de edad, a
realizar actos de exhibicionismo corporal o sexuales, con el objeto de videograbarla, fotografiarla o
exhibirla a través de medios, se le impondrán de seis a catorce años de prisión y de quinientos a cinco
mil días multa, así como el decomiso de objetos, instrumentos y productos del delito, incluyendo la
destrucción de los materiales gráficos.
Se impondrán las mismas sanciones a quien financie, elabore, reproduzca, comercialice, distribuya,
arriende, exponga, publique o difunda material a que se refieren las acciones anteriores.
No constituye pornografía infantil el empleo los programas preventivos, educativos o informativos que
diseñen e impartan las instituciones públicas, privadas o sociales, que tengan por objeto la educación
sexual, educación sobre la función reproductiva, prevención de infecciones de transmisión sexual y
embarazo en adolescentes.
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Artículo 188. A quienes por sí o a través de terceros dirija cualquier tipo de asociación delictuosa, con
el fin de que se realicen las conductas previstas en este Capítulo, se le impondrán prisión de ocho a
dieciséis años y de mil a diez mil días multa, así como el decomiso de los objetos, instrumentos y
productos del delito, incluyendo la destrucción de materiales gráficos.
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Artículo 189. Se sancionará con prisión de dos a diez años y quinientos a cinco mil días multa, al que:
I. Habitual u ocasionalmente explote el cuerpo de una persona u obtenga de ella beneficio por medio
del comercio sexual;
II. Induzca a una persona para que comercie sexualmente su cuerpo con otra o le facilite los medios
para que se prostituya; o
III. Regentee, administre o sostenga prostíbulos, casas de cita o lugares de concurrencia dedicados
a explotar la prostitución, u obtenga cualquier beneficio con sus productos.
Artículo 190. Las penas se agravarán en una mitad, si se emplea violencia o cuando la víctima del
delito sea menor de edad o no tenga capacidad de comprender el significado del hecho o de resistirlo, o
cuando el agente se valiese de su función pública.
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Artículo 30. Reparación del daño, la restitución de la cosa obtenida por el delito y no fuere posible, el
pago del precio de la misma, la indemnización del daño material y moral causado, incluyendo el pago de
los tratamientos curativos, que como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de
la salud de la víctima; el resarcimiento de los perjuicios ocasionados.
Artículo 15. (Principio de acto). El delito sólo puede ser realizado por acción o por omisión.
Artículo 16. (Omisión impropia o comisión por omisión). En los delitos de resultado material será
atribuible el resultado típico producido a quien omita impedirlo, si éste tenía el deber jurídico de evitarlo,
si:
I. Es garante del bien jurídico;
II. De acuerdo con las circunstancias podía evitarlo; y
III. Su inactividad es, en su eficacia, equivalente a la actividad prohibida en el tipo.
Es garante del bien jurídico el que:
a) Aceptó efectivamente su custodia;
b) Voluntariamente formaba parte de una comunidad que afronta peligros de la naturaleza;
c) Con una actividad precedente, culposa o fortuita, generó el peligro para el bien jurídico; o
d) Se halla en una efectiva y concreta posición de custodia de la vida, la salud o integridad corporal de
algún miembro de su familia o de su pupilo.
Artículo 17. (Delito instantáneo, continuo y continuado). El delito, atendiendo a su momento de
consumación, puede ser:
I. Instantáneo: cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado todos
los elementos de la descripción legal;
II. Permanente o continuo: cuando se viola el mismo precepto legal, y la consumación se prolonga en el
tiempo; y
III. Continuado: cuando con unidad de propósito delictivo, pluralidad de conductas e identidad de sujeto
pasivo, se concretan los elementos de un mismo tipo penal.
Artículo 18. (Dolo y culpa). Las accione u omisiones delictivas solamente pueden realizarse dolosa o
culposamente.
Obra dolosamente el que, conociendo los elementos objetivos del hecho típico de que se trate, o
previendo posible el resultado típico, quiere o acepta su realización.
Obra culposamente el que produce el resultado típico, que no previó siendo previsible o previó
confiando en que no se produciría, en virtud de la violación de un deber de cuidado que objetivamente
era necesario observar.
Artículo 19. (Principio de numerus clasus para la punibilidad de los delitos culposos). Los delitos
culposos solamente serán punibles en los casos expresamente determinados por la ley.
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Artículo 67. (Aplicación y alcances). Cuando el sujeto haya sido sentenciado por un delito cuya
comisión obedezca a la inclinación o abuso de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos o
sustancias que produzcan efectos similares, independientemente de la pena que corresponda, se le
aplicará tratamiento de deshabituación o desintoxicación, el cual no podrá exceder del término de la
pena impuesta por el delito cometido.
Cuando se trate de penas no privativas de libertad, el tratamiento no excederá de seis meses.
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Artículo 135. Se perseguirán por querella las lesiones simples que no pongan en peligro la vida y
tarden en sanar menos de quince días, así como las lesiones culposas, cualquiera que sea su
naturaleza, salvo que sean motivo de tránsito de vehículos, en los siguientes casos:
I. Que el conductor hubiese realizado, la acción u omisión en estado de ebriedad, bajo el influjo de
estupefacientes, psicotrópicos o de cualquier otra sustancia que produzca efectos similares;
Artículo 138. El homicidio y las lesiones son calificadas cuando se cometen con: ventaja, traición,
alevosía, retribución, por el medio empelado, saña o en estado de alteración voluntaria.
VII. Existe estado de alteración voluntaria: cuando el agente que comete en estado de ebriedad o
bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos u otras sustancias que produzcan efectos similares.
Artículo 139. No se impondrá pena alguna a quien por culpa ocasione lesiones u homicidio en agravio de
un descendiente o ascendiente consanguíneo en línea recta, hermano, adoptante o adoptado, cónyuge,
concubina, concubinario o cuando entre el agente y el pasivo exista relación de pareja permanente,
amistad o de familia, salvo que el agente se encuentre bajo el efecto de bebidas embriagantes, de
estupefacientes o psicotrópicos, sin que medie prescripción médica, o bien que se diere a la fuga y no
auxiliar a la víctima.
Artículo 140. Cuando el homicidio o las lesiones se cometan culposamente con motivo del tránsito de
vehículos, se impondrá la mitad de las penas previstas en los artículos 123 y 130 respectivamente, en
los siguientes casos:
III. El agente conduzca en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos u
otras sustancias que produzcan efectos similares; o
Artículo 242. Cuando los daños se ocasionen culposamente con motivo de tránsito de vehículos, se
impondrá la mitad de las penas previstas en el artículo 220 de este Código en los siguientes casos:
III. El agente conduzca en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos u
otras substancias que produzcan efectos similares
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Artículo 200. Se le impondrán de seis meses a cuatro años de prisión, pérdida de los derechos que
tenga respecto de la víctima, incluidos los de carácter sucesorio y en su caso, a juicio del juez,
prohibición de ir a lugar determinado o de residir en él, al cónyuge, concubina o concubinario, o el que
tenga relación de pareja, pariente consanguíneo en línea recta ascendente o descendente sin límite de
grado, al pariente colateral consanguíneo o afín hasta el cuarto grado, al tutor, al curador, al adoptante
o adoptado que:
I. Haga uso de medios físicos o psicoemocionales contra la integridad de un miembro de la familia,
independientemente de que se produzcan lesiones; o
II. Omita evitar el uso de los medios a que se refiere la fracción anterior.
Asimismo, al agente se le sujetará a tratamiento psicológico especializado, que en ningún caso
excederá del tiempo impuesto en la pena de prisión, independientemente de las sanciones que
correspondan por las lesiones inferidas o por cualquier otro delito que resulte.
La educación o formación del menor no será en ningún caso considerada justificación para forma alguna
de maltrato.
El delito se perseguirá por querella, salvo que la víctima sea menor de edad o incapaz.
Artículo 201. Se equipara a la violencia familiar y se sancionará con las mismas penas y medidas de
seguridad, al que realice cualquiera de los actos señalados en el artículo anterior en contra de la
persona que esté sujeta a su custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado.
Artículo 202. En todos los casos previstos en este Título, el Ministerio Público apercibirá al inculpado
para que se abstenga de cualquier conducta que pudiera resultar ofensiva para la víctima y solicitará a
la autoridad administrativa o judicial según el caso, la aplicación de las medidas o sanciones
necesarias para salvaguardar la integridad física o psíquica de la misma, que no podrá exceder de
veinticuatro horas, en los términos de la legislación respectiva, y el Juez resolverá sin dilación.
Al servidor público que incumpla con lo establecido en el párrafo anterior se le impondrá sanción de
treinta a cuarentas días multa.
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Artículo 212. Se impondrá de seis meses a tres años de prisión, al que sin consentimiento de quien esté
legitimado para otorgarlo y, para conocer asuntos relacionados con la intimidad de la persona:
I. Se apodere de documentos u objetos de cualquier clase; o
II- Utilice medios técnicos para escuchar, observar, grabar la imagen o el sonido.
Este delito se perseguirá por querella.
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Artículo 213. Al que sin consentimiento de quien tenga derecho a otorgarlo y en perjuicio de alguien,
revele un secreto o comunicación reservada, que por cualquier forma haya conocido o se le haya
confiado, o lo emplee en provecho propio o ajeno, se le impondrán prisión de seis meses a dos años y
de veinticinco a cien días multa.
Si el agente conoció o recibió el secreto o comunicación reservada con motivo de su empleo, cargo,
profesión, arte u oficio, o si el secreto fuere de carácter científico o tecnológico, la prisión se aumentará
en una mitad y se le suspenderá de seis meses a tres años en el ejercicio de la profesión, arte u oficio.
Cuando el agente sea servidor público, se le impondrá, además, destitución e inhabilitación de seis
meses a tres años.
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Artículo 269. Se le impondrán de tres a diez años de prisión y de cien a mil días multa a:
II. Las mismas sanciones se impondrán al servidor público que por sí o por interpósita persona, ejerza
represalia contra persona que ha formulado denuncia o querella aportando información o pruebas
sobre la presunta comisión de un delito o sobre la presunta comisión de algún servidor público en una
conducta sancionada por la legislación penal o por la Ley Federal de Responsabilidades de los
Servidores Públicos, o ejerza cualquier represalia contra persona ligada por vínculo afectivo o de
negocios con el denunciante, querellante o informante.
Artículo 270. Se impondrá prisión de dos a ocho años, al servidor público que:
I. Indebidamente niegue o retarde a los particulares la protección, el auxilio o el servicio que tenga
obligación de otorgarles; o
II. Teniendo a su cargo elementos de la fuerza pública y habiendo sido requerido legalmente por una
autoridad competente para que le preste el auxilio, se niegue indebidamente a proporcionarlo.
Artículo 271. Al servidor público que por sí o por interpósita persona, promueva o gestione la tramitación
de negocios o resoluciones públicas ajenos a las responsabilidades inherentes a su empleo, cargo o
comisión, se le impondrán de dos a seis años de prisión y de cien a quinientos días multa.
Si la conducta anterior produce un beneficio económico, la sanción se aumentará en una mitad.
Artículo 272. Al servidor público que por sí o por interpósita persona, solicite o reciba indebidamente
para sí o para otro, dinero o cualquier otra dádiva, o acepte una promesa, para hacer o dejar de hacer
algo relacionado con sus funciones, se le impondrán las siguientes sanciones:
I. Cuando la cantidad o el valor de la dádiva o promesa no exceda del equivalente de quinientas veces
el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito, o no sea
valuable, se impondrán de uno a cuatro años de prisión o de treinta a trescientos días multa; o
II. Cuando la cantidad o el valor de la dádiva, promesa o prestación exceda de quinientas veces el
salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito, se impondrán
de dos a nueve años de prisión y de trescientos a ochocientos días multa.
Artículo 277. Al particular que promueva una conducta ilícita de un servidor público, o se preste para
que éste o por interpósita persona promueva o gestione la tramitación o resolución ilícita de
negocios públicos ajenos a la responsabilidad inherente a su empleo, cargo o comisión, se le impondrán
de seis meses a cuatro años de prisión y de cien a quinientos días multa.
Artículo 278. Al particular que de manera espontánea le ofrezca dinero o cualquier dádiva u otorgue
promesa a un servidor público o a interpósita persona, para que dicho servidor haga u omita un acto
relacionado con sus funciones, se le impondrán de seis meses a tres años de prisión y de cien a
quinientos días multa.
El Juez podrá imponer al particular una tercera parte de las penas señaladas en el párrafo anterior, o
eximirlo de las misma, cuando hubiese actuado para beneficiar a alguna persona con la que lo ligue un
vínculo familiar, de dependencia o cuando haya denunciado espontáneamente el delito cometido.
Artículo 279. Al particular que estando obligado legalmente a la custodia, depósito, administración de
bienes muebles o inmuebles pertenecientes al erario público, o aplicación de recursos públicos, los
distraiga de su objeto para usos propios o ajenos o les dé una aplicación distinta a la que se les destinó,
se le impondrán de seis meses a tres años de prisión y de cien a quinientos días multa.
Artículo 280. Se le impondrán las sanciones previstas para el enriquecimiento ilícito, al que haga figurar
como suyos, bienes que un servidor público adquiera o haya adquirido en contravención de lo
dispuesto en la legislación sobre responsabilidades de los servidores públicos.
Artículo 298. Si no se considerarán como causas excluyentes de responsabilidad del delito de tortura,
el que se invoquen o existan situaciones excepcionales como inestabilidad política interna, urgencia en
las investigaciones o cualquiera otra circunstancia. Tampoco podrá invocarse como justificación la orden
de un superior jerárquico o de cualquier otra autoridad.
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Artículo 301. Se impondrá de seis meses a tres años de prisión, al médico que, habiendo prestado
atención médica a un lesionado, no comunique de inmediato a la autoridad correspondiente:
a) La identidad del lesionado;
b) El lugar, el estado y circunstancias en las que lo halló;
c) La naturaleza de las lesiones que presenta y sus causas probables;
d) La atención médica que se le proporcionó; o
f) El lugar preciso en que queda a disposición de la autoridad.
Artículo 302. La misma sanción establecida en el artículo anterior, se impondrá al médico que, habiendo
otorgado responsiva de la atención de un lesionado, no proporcione a la autoridad correspondiente:
a) El cambio del lugar en el que se atiende al lesionado;
b) El informe acerca de la agravación que hubiere sobrevenido y sus causas;
c) La historia clínica respectiva;
d) El certificado definitivo con la indicación del tiempo que tardó la curación o de las consecuencias que
dejó la lesión; o
e) El certificado de defunción, en su caso.
Artículo 312. A quien con el propósito de inculpar o exculpar a alguien indebidamente en un
procedimiento penal, ante el Ministerio Público o ante autoridad judicial, declare falsamente en calidad
de testigo o como denunciante, además de la multa a que se refiere el primer párrafo, será sancionado
con pena de cuatro a ocho años de prisión si el delito materia de la averiguación previa o del proceso no
es grave. Si el delito es grave, se impondrá de cinco a diez años de prisión.
La pena de prisión se aumentará en una mitad para el testigo falso que fuere examinado en un
procedimiento penal, cuando su testimonio se rinda para producir convicción sobre la responsabilidad
del inculpado, por un delito no grave. Si se trata de delito grave, la pena de prisión se aumentará en un
tanto.
Artículo 318. Al que con el propósito de inculpar a alguien como responsable de un delito ante la
autoridad judicial, simule en su contra la existencia de pruebas materiales que hagan presumir su
responsabilidad, se le impondrán de uno a cinco años de prisión y de cien a trescientos días multa.
Artículo 322. Los profesionales, artistas o técnicos y sus auxiliares, serán responsables de los delitos
que cometan en el ejercicio de su profesión, en los términos siguientes y sin perjuicio de las
prevenciones contenidas en las normas sobre ejercicio profesional.
Además de las sanciones fijadas para los delitos que resulten consumados, se les impondrá suspensión
de un mes a dos años en el ejercicio de la profesión o definitiva en caso de reiteración y estarán
obligados a la reparación del daño por sus propios actos y los de sus auxiliares, cuando éstos actúen de
acuerdo con las instrucciones de aquéllos.
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Artículo 265. Al que por medio de la violencia física o moral realice cópula con persona de cualquier
sexo, se le impondrá... Para efectos de este artículo, se entiende por cópula, la introducción del
miembro viril en el cuerpo de la víctima por vía vaginal, anal u oral, independientemente del sexo.
En el caso de que se introduzca por vía vaginal, anal, cualquier elemento distinto al miembro viril, por
medio de la violencia física o moral, sea cual fuere el sexo del ofendido.
Artículo 266. Se equipara a la violación y se sancionará con la misma pena:
I. Al que sin violencia realice cópula con persona menor de doce años de edad.
II. Al que sin violencia realice cópula con persona que no tenga capacidad de comprender el significado
del hecho, o por cualquier causa no pueda resistirlo.
Artículo 266 bis. Cuando la violación fuere cometida con intervención directa o inmediata de dos o más
personas, la prisión será de... A los demás se les aplicará las reglas contenidas en el artículo 13 de este
código.
Además de las sanciones que señalan los artículos que anteceden, se impondrá... cuando la violación
fuere cometido por un ascendiente contra su descendiente, por éste contra aquél, por el tutor en contra
de su pupilo, o padrastro o amasio de la madre del ofendido en contra del hijastro. En los casos que se
ejerciera, el culpable perderá la patria potestad o tutela, así como el derecho de heredar al ofendido.
Cuando el delito de violación sea cometido por quien desempeñe un cargo o empleo público o ejerza
una profesión utilizando los medios o circunstancias que ellos le proporcionen, será destituido
definitivamente del cargo o empleo por el término de cinco años en el ejercicio de dicha profesión.
Artículo 272. Ascendientes que tengan relaciones sexuales con sus descendientes e incesto entre
hermanos.
Artículo 273. Adulterio cometido en domicilio conyugal o con escándalo anterior, se le suspenderá de
dos a cinco años en el ejercicio de su profesión.
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Artículo 313. Al que examinado como perito por autoridad judicial o administrativa dolosamente falte a la
verdad en su dictamen, se le impondrá de tres a ocho años de prisión y de cien a trescientos días multa
así como la suspensión para desempeñar profesión u oficio, empleo, cargo o comisión públicos hasta
por seis años.
Artículo 314. Si el agente se retracta espontáneamente de sus declaraciones falsas o de su dictamen,
antes de que se pronuncie resolución en la etapa procedimental en la que se conduce con falsedad,
sólo se le impondrá la multa a que se refiere el artículo anterior. Si no lo hiciere en dicha etapa, pero sí
antes de dictarse en segunda instancia, se le impondrá pena de tres meses a un año de prisión.
Artículo 315. Al que aporte testigos falsos conociendo esta circunstancia, o logre que un testigo, perito,
intérprete o traductor falte a la verdad o la oculte al ser examinado por la autoridad pública en el
ejercicio de sus funciones, se le impondrán de seis meses a cinco años de prisión y de cincuenta a
doscientos días multa.
Artículo 316. Además de las penas a que se refieren los artículos anteriores, se suspenderá hasta por
tres años en el ejercicio de profesión, ciencia, arte u oficio al perito, intérprete o traductor, que se
conduzca falsamente u oculte la verdad, al desempeñar sus funciones.
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Artículo 339. Al que para obtener un beneficio o causar un daño, falsifique o altere un documento
público o privado, se le impondrán de tres a seis años de prisión y de cien a mil días multa, tratándose
de documentos públicos y de seis meses a tres años de prisión y de cincuenta a quinientos días multa,
tratándose de documentos privados.
Las mismas penas se impondrán al que, con los fines a que se refiere el párrafo anterior, haga uso de
un documento falso o alterado o haga uso indebido de un documento verdadero, expedido a favor de
otro, como si hubiere sido expedido a su nombre, o aproveche indebidamente una firma o rúbrica en
blanco.
Artículo 340. Las penas previstas en el artículo anterior se incrementarán en una mitad, cuando:
I. El delito sea cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones, en cuyo caso se impondrá
a éste, además, destitución e inhabilitación para ocupar otro empleo, cargo o comisión públicos de seis
meses a tres años; o
II. La falsificación sirva como medio para el comercio de vehículos robados o de sus partes o
componentes.
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Artículo 149. A quien disponga de óvulos o esperma para fines distintos a los autorizados por sus
donantes, se le impondrán de tres a seis años de prisión y de cincuenta a quinientos días multa.
Artículo 150. A quien sin consentimiento de una mujer mayor de dieciocho años o aún con el
consentimiento de una menor de edad o de una incapaz para comprender el significado del hecho o
para resistirlo, realice en ella inseminación artificial, se le impondrán de tres a siete años de prisión.
Si la inseminación se realiza con violencia o de ella resulta un embarazo, se impondrá de cinco a
catorce años de prisión.
Artículo 151. Se impondrá de cuatro a siete años de prisión a quien implante a una mujer un óvulo
fecundado, cuando hubiere utilizado para ello un óvulo ajeno o esperma de donante no autorizado,
sin el consentimiento expreso de la paciente, del donante o con el consentimiento de una menor de
edad o de una incapaz para comprender el significado del hecho o para resistirlo.
Si el delito se realiza con violencia o de ella resulta un embarazo, la pena aplicable será de cinco a
catorce años.
Artículo 152. Además de las penas previstas en el capítulo anterior, se impondrá suspensión para
ejercer la profesión o, en caso de servidores públicos, inhabilitación para el desempeño del empleo,
cargo o comisión públicos, por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta, así como la
destitución.
Artículo 153. Cuando entre el activo y la pasiva exista relación de matrimonio, concubinato o relación de
pareja, los delitos previstos en los artículos anteriores se perseguirán por querella.
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Artículo 154. Se impondrán de dos a seis años de prisión, inhabilitación, así como suspensión por igual
término para desempeñar cargo, empelo o comisión públicos, profesión u oficio, a los que:
I. Con finalidad distinta a la eliminación o disminución de enfermedades graves o taras, manipulen
genes humanos de manera que se altere el genotipo;
Jus Médica: Medicina Legal y Forense Dr. Jorge Castellanos Sainz
71
II. Fecunden óvulos humanos con cualquier fin distinto al de la procreación humana; y
III. Creen seres humanos por clonación o realicen procedimientos de ingeniería genética con fines
ilícitos.
Artículo 155. Si resultan hijos a consecuencia de la comisión de los delitos previstos en los artículos
anteriores, la reparación del daño comprenderá además, el pago de alimentos de éste y para la madre,
en los términos que fija la legislatura civil.
H
HO
OM
MI
IC
CI
ID
DI
IO
O
Artículo 123. Al que prive de la vida a otro, se le impondrá de ocho a veinte años de prisión.
Artículo 124. Se tendrá por mortal una lesión, cuando la muerte se deba a las alteraciones causadas
por la lesión en el órgano u órganos interesados, alguna de sus consecuencias inmediatas o alguna
complicación determinada inevitablemente por la misma lesión.
Artículo 125. Al que prive de la vida a su descendiente o ascendiente consanguíneo en línea recta,
hermano, adoptante o adoptado, cónyuge, concubina o concubinario u otra relación de pareja
permanente, con conocimiento de esa relación, se le impondrá prisión de diez a treinta años y pérdida
de los derechos que tenga con respecto a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio. Si faltare el
conocimiento de la relación, se estará a la punibilidad prevista para el homicidio simple.
Si en la comisión de este delito concurre alguna circunstancia agrave de las previstas en el artículo 138
de este Código, se impondrán las penas del homicidio calificado. Si concurre alguna atenuante se
impondrán las penas que correspondan según su modalidad.
Artículo 126. Cuando la madre prive de la vida a su hijo dentro de las veinticuatro horas siguientes
a su nacimiento, se le impondrá de tres a diez años de prisión, el Juez tomará en cuenta las
circunstancias del embarazo, las condiciones personales de la madre y los móviles de su conducta.
Artículo 127. Al que prive de la vida a otro, por petición expresa, libre, reiterada, seria e inequívoca
de éste, siempre que medien razones humanitarias y la víctima padeciere una enfermedad incurable en
fase terminal, se le impondrá prisión de dos a cinco años (de prisión).
Artículo 128. A quien cometa homicidio calificado se le impondrá de veinte a cincuenta años de
prisión.
Artículo 129. Al que prive de la vida a otro en riña se le impondrá de cuatro a doce años de prisión, si
se tratare del provocador y de tres a siete años, si se tratare del provocado.
Artículo 136. Al que en estado de emoción violenta cometa homicidio o lesiones, se le impondrá una
tercera parte de las penas que correspondan por su comisión. Existe emoción violenta, cuando en
virtud de las circunstancias que desencadenaron el delito, se acentúa en forma considerable y
transitoria la imputabilidad del agente.
Artículo 137. La riña es la contienda de obra entre dos o más personas con el propósito de causarse
daño.
Artículo 138. El homicidio y las lesiones son calificadas cuando se cometen con: ventaja, traición,
alevosía, retribución, por el medio empelado, saña o en estado de alteración voluntaria.
I. Existe ventaja:
a) Cuando el agente es superior en fuerza física al ofendido y éste no se halla armado;
b) Cuando es superior por las armas que emplea, por su mayor destreza en el manejo de ellas o por
el número de los que intervengan en él;
c) Cuando el agente se vale de algún medio que debilita la defensa del ofendido; o
d) Cuando éste se halla inerme o caído y aquel armado o de pie.
La ventaja no se tomará en consideración en los tres primeros casos, si el que la tiene obrase en
defensa legítima, ni el cuarto, si el que se halla armado o de pie fuere el agredido y además hubiere
corrido peligro su vida por no aprovechar esa circunstancia.
II. Existe traición: cuando el agente realiza el hecho quebrantando la confianza o seguridad que
expresamente le había prometido al ofendido, o las mismas que en forma tácita debía éste esperar de
aquél por las relaciones de confianza real y actual que existen entre ambos;
III. Existe alevosía: cuando el agente que realiza el hecho sorprendiendo intencionalmente a alguien de
improviso, o empleando acechanza u otro medio que no le dé lugar a defenderse ni evitar el mal que le
quisiera hacer;
IV. Existe retribución: cuando el agente lo cometa por pago o prestación prometida o dada;
V. Por los medios empleados: se causen por inundación, incendio, minas, bombas o explosivos, o
bien por envenenamiento, asfixia, tormento o por medio de cualquier sustancia nociva para la salud;
VI. Existe saña: cuando el agente actúe con crueldad o con fines depravados; y
VII. Existe estado de alteración voluntaria: cuando el agente que comete en estado de ebriedad o
bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos u otras sustancias que produzcan efectos similares.
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  • 1. Jus Médica: Medicina Legal y Forense Dr. Jorge Castellanos Sainz 49 C CA AP PÍ ÍT TU UL LO O 5 5 M MA AR RC CO O J JU UR RÍ ÍD DI IC CO O
  • 2. Jus Médica: Medicina Legal y Forense Dr. Jorge Castellanos Sainz 50
  • 3. Jus Médica: Medicina Legal y Forense Dr. Jorge Castellanos Sainz 51 CONSTITUCIÓN POLÍTICA MEXICANA G GA AR RA AN NT TÍ ÍA AS S I IN ND DI IV VI ID DU UA AL LE ES S Artículo 1º. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece. Artículo 4º. La nación mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas. La ley protegerá y promoverá el desarrollo de sus lenguas, culturas, usos, costumbres, recursos y formas específicas de organización social, y garantizará a sus integrantes el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado. En los juicios y procedimientos agrarios en que aquellos sean parte, se tomará en cuenta sus prácticas y costumbres jurídicas en los términos que establezca la ley. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Ésta protegerá a la organización y el desarrollo de la familia. Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y espaciamiento de sus hijos. Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo. Es deber de los padres preservar el derecho de los menores a la satisfacción de sus necesidades y a la salud física y mental. La ley determinará los apoyos a la protección de los menores, a cargo de las instituciones públicas. Artículo 5º. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de terceros, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial. La ley determinará en cada Estado cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo. Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa remuneración y sin pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por autoridad judicial, el cual se ajustará a lo dispuesto en las fracciones y II del artículo 123. En cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser obligatorios, en los términos que establezca las leyes respectivas, el de las armas de fuego y los jurados, así como el desempeño de... El contrato de trabajo sólo obligará a prestar el servicio convenido por el tiempo que fije la ley, sin poder exceder de un año en perjuicio del trabajador, y no podrá extenderse, en ningún caso, a la renuncia, pérdida o menoscabo de cualquiera de los derechos políticos o civiles. Artículo 6º. Las manifestaciones de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que se ataque la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público, el derecho a la información será garantizado por el Estado. Artículo 7º. Es inviolable la libertad de escribir y publicar sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito. Las leyes orgánicas dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para evitar que so pretexto de las denuncias por delitos de prensa, sean encarcelados, los expedidores, papeleros, operarios y demás empleados del establecimiento de donde haya salido el escrito denunciado, a menos que se demuestre previamente la responsabilidad de aquellos. Artículo 8º. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa pero en materia política sólo podrán hacer uso de este derecho los ciudadanos de la República. Toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene la obligación de hacerlo conocer en breve tiempo peticionario. Artículo 9º. No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada tiene derecho a deliberar.
  • 4. Jus Médica: Medicina Legal y Forense Dr. Jorge Castellanos Sainz 52 No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta, una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto a una autoridad, si no se profieren injurias contra éstas, ni se hiciere uso de violencia o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee. Artículo 13. Nadie puede ser juzgado por leyes privadas ni tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley... Artículo 14. Ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. En los juicios de orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito que se trata. En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho. D DE E L LA A R RE ES SP PO ON NS SA AB BI IL LI ID DA AD D D DE E L LO OS S S SE ER RV VI ID DO OR RE ES S P PÚ ÚB BL LI IC CO OS S Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. No podrá liberarse ninguna orden de aprehensión o detención, sino por la autoridad judicial, sin que preceda denuncia, acusación o querella de un hecho determinado que la ley cas tigue con pena corporal, y sin que estén apoyadas por declaración, bajo protesta, de persona digna de fe o por aquellas por declaración, bajo protesta, de persona digna de fe o por otros datos que hagan que hagan probable la responsabilidad del inculpado, hecha excepción de los casos de flagrantes delito en que cualquier persona puede aprehender al delincuente y a sus cómplices, poniéndolos sin demora a disposición de la autoridad inmediata. Solamente en los casos urgentes, cuando no haya en el lugar ninguna autoridad judicial y tratándose de delitos que se persiguen por oficio, podrá la autoridad administrativa, bajo su más estrecha responsabilidad, decretar la detención de un acusado, poniéndolo inmediatamente a disposición de la autoridad judicial. En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla una acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia. La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para cateos. La correspondencia que bajo cubierta circule por estafetas, estará libre de todo registro, y su violación será penada por la ley. En tiempo de paz ningún miembro del Ejercito podrá alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempos de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones en los términos que establezcan la ley marcial correspondiente. Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo su resolución de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibida las costas judiciales. Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil. Artículo 18. Sólo por delito que merezca pena corporal habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados... Artículo 19. Ninguna detención podrá exceder del término de tres días, sin que se justifique con auto de formal prisión, en el que se expresarán: el delito que se impute al acusado; los elementos que constituyen aquél, lugar, tiempo y circunstancia de ejecución... Artículo 20. En todo juicio del orden criminal tendrá el acusado las siguientes garantías:...
  • 5. Jus Médica: Medicina Legal y Forense Dr. Jorge Castellanos Sainz 53 Artículo 21. La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público y a la policía judicial, la que estará bajo la autoridad y mando inmediato de aquél. Artículo 22 Quedan prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa exclusiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Artículo 23. Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia. Artículo 25. Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral, que fortalezca la soberanía de la Nación y su régimen democrático... D DE E L LO OS S M ME EX XI IC CA AN NO OS S Artículo 32. Los mexicanos serán preferidos a los extranjeros en igualdad de circunstancias, para toda clase de concesiones y para todo los empleos, cargos o comisiones del gobierno... D DE E L LO OS S C CI IU UD DA AD DA AN NO OS S M ME EX XI IC CA AN NO OS S Artículo 34. Son ciudadanos de la República los varones y las mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, reúnan, además los siguientes requisitos: I. Haber cumplido dieciocho años y II. Tener un modo honesto de vivir. P PA AR RT TE ES S I IN NT TE EG GR RA AN NT TE ES S D DE E L LA A F FE ED DE ER RA AC CI IÓ ÓN N Y Y T TE ER RR RI IT TO OR RI IO O N NA AC CI IO ON NA AL L Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados Libres y Soberanos en todo lo concerniente a su Régimen Interior, pero unidos en una Federación establecida según los Principios de la Ley Fundamental. Artículo 43. Los integrantes de la Federación son los Estados de Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcála, Veracruz, Yucatán, Zacatecas y el Distrito Federal. Artículo 44. El Distrito Federal se compondrá del territorio que actualmente tiene, y en el caso de que los Poderes Federales se trasladen a otro lugar, se erigirá en Estado del Valle de México, con los límites y extensión que le asigne el Congreso General. D DE E L LA A D DI IV VI IS SI IÓ ÓN N D DE E P PO OD DE ER RE ES S Artículo 49. El Supremo Poder de la Federación se divide, para su ejercicio. En Legislativo, Ejecutivo y Federal... D DE EL L P PO OD DE ER R E EJ JE EC CU UT TI IV VO O Artículo 80. Se depositará el ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo de la Unión en un solo individuo, que se denominará "Presidente de los Estados Unidos Mexicanos". Artículo 89. Las facultades y obligaciones del Presidente son las siguientes... Artículo 90. La Administración Pública Federal será centralizada y paraestatal conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las Secretarías de Estado y Departamentos Administrativos y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación D DE EL L P PO OD DE ER R J JU UD DI IC CI IA AL L Artículo 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en Tribunales Colegiados Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito. La Suprema Corte de Justicia de la Nación se compondrá de veintiún ministros numerarios y funcionará en Pleno o en Salas. Se pondrán nombrar hasta cinco ministros supernumerarios. En los términos que la ley disponga las sesiones del Pleno y de la Salas serán públicas, y con excepción secretas en los casos en que así lo exijan la moral o el interés público. La competencia de la Suprema Corte, su funcionamiento en Pleno y Salas, la competencia de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito y las responsabilidades en que incurran los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, se regirán por lo que dispongan las leyes, de conformidad con las bases que esta Constitución establece.
  • 6. Jus Médica: Medicina Legal y Forense Dr. Jorge Castellanos Sainz 54 El Pleno de la Suprema Corte determinará el número, división en circuitos y jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuitos y de los Juzgados de Distrito. El propio Tribunal estará facultado para emitir acuerdos generales a fin de lograr, mediante una adecuada distribución entre las Salas de los asuntos que competan conocer a la Suprema Corte de Justicia, la mayor prontitud en su Despacho. La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre interpretación de la Constitución, leyes y reglamentos federales o locales y tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, así como los requisitos para su interrupción y modificación. La remuneración que perciban por sus servicios los ministros de la Suprema Corte, los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito, no podrán ser disminuida durante su cargo. Los ministros de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos del título cuarto de esta Constitución. Artículo 108. Para efectos de las responsabilidades... a los funcionarios y empleados, y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Federal o en el Distrito Federal, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.. Artículo 110. Podrán ser sujetos de juicio político los senadores y diputados del Congreso de la Unión, los Secretarios de Despacho, Los Jefes de Departamento Administrativo... D DE EL L T TR RA AB BA AJ JO O Y Y P PR RE EV VI IS SI IÓ ÓN N S SO OC CI IA AL L Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley. B) Entre los Poderes de la Unión, el gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores: I. La jornada diaria máxima de trabajo diurna y nocturna será de ocho y siete horas, respectivamente. Las que excedan serán extraordinarias y se pagarán con un cien por ciento más de remuneración fijada para el servicio ordinario. En ningún caso el trabajo extraordinario podrá exceder de tres horas diarias ni tres veces consecutivas; II. Por cada seis días de trabajo, disfrutará el trabajador de un día de descanso, cuando menos, con goce de salario íntegro; III. Los trabajadores gozarán de vacaciones, que nunca serán menores de veinte días al año; IV. Los salarios serán fijados en los presupuestos respectivos, sin que su cuantía pueda ser disminuida durante la vigencia de éstos. En ningún caso los salarios podrán ser inferiores al mínimo para trabajadores en general en el Distrito Federal y en las entidades de la República. V. A trabajo igual corresponderá salario igual, sin tener en cuenta el sexo; VI. Sólo podrán hacerse retenciones descuentos, deducciones o embargos al salario en los casos previstos en las leyes; VII. La designación del personal se hará mediante sistemas que permitan apreciar los conocimientos y aptitudes de los aspirantes. El Estado organizará escuelas de administración pública; VIII. Los trabajadores gozarán de derechos de escalafón a fin de que los ascensos se otorguen en función de los conocimientos, aptitudes y antigüedad En igualdad de condiciones, tendrá prioridad quien represente la única fuente de ingresos de su familia; IX. Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la ley; En caso de separación injustificada tendrán derecho a optar por la reinstalación de su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal. En los casos de suspensión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley; X. Los trabajadores tendrán el derecho de asociarse para la defensa de sus intereses comunes. Podrán, asimismo, hacer uso del derecho de huelga previo cumplimiento de los requisitos que determine la ley, respecto de una o varias dependencias de los Poderes Públicos, cuando se violen de manera general y sistemática los derechos que este artículo les consagra; XI. La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas: a) Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; jubilación, la invalidez, vejez y muerte. b) En caso de accidente o enfermedad, se conservará el derecho al trabajo por el tiempo que determine la ley.
  • 7. Jus Médica: Medicina Legal y Forense Dr. Jorge Castellanos Sainz 55 c) Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un mes antes de la fecha fijada aproximadamente para el parto y otros dos después del mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el período de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos. Además disfrutarán de asistencia médica y obstétrica, de medicinas, de ayudas para la lactancia y del servicio de guarderías infantiles. d) Los familiares de los trabajadores tendrán derecho a asistencia médica y medicinas, en casos y en la proporción que determine la ley. e) Se establecerán centros para vacaciones y para recuperación, así como tiendas económicas para beneficio de los trabajadores y sus familiares. f) Se proporcionarán a los trabajadores habitaciones baratas, en arrendamiento o en venta, conforme a los programas previamente aprobados. Además, el Estado mediante las aportaciones que haga, establecerá un fondo nacional de vivienda a fin de construir depósitos en favor de dichos trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, o bien para construirlas, repararlas, mejorarlas o pagar pasivos adquiridos por estos conceptos. Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al organismo encargado de la seguridad social, regulándose en su ley y en las que correspondan, la forma y el procedimiento conforme a los cuales se administrará el citado fondo y se otorgarán y adjudicarán los créditos respectivos. XII. Los conflictos individuales, colectivos o intersindicales serán sometidos a un Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, integrado según lo previsto en la ley reglamentaria. Los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores serán resueltos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; XIII. Los militares, marinos y miembros de los cuerpos de seguridad pública, así como el personal de servicio exterior, se regirán por sus propias leyes. El Estado proporcionará a los miembros en el activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, las prestaciones a que se refiere el inciso f) de la fracción XI de este apartado, en términos similares y a través del organismo encargado de la seguridad social de los componentes de dichas instituciones; XIII Bis. Las entidades de la Administración Pública Federal que formen parte del sistema bancario mexicano regirán sus relaciones laborales con sus trabajadores por lo dispuesto en el presente apartado. XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que lo desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social. P PR RE EV VE EN NC CI IO ON NE ES S G GE EN NE ER RA AL LE ES S Artículo 126. No podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el presupuesto o determinado por ley posterior. Artículo 127. El Presidente de la República, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los diputados y senadores del Congreso de la Unión, los representantes de la Asamblea del Distrito Federal y los demás servidores públicos, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que será determinada anual y equitativamente en los Presupuestos de Egresos de la Federación y del Distrito Federal o en los... Artículo 128. Todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su cargo, presentará la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen. Artículo 129. En tiempo de paz, ninguna autoridad militar puede ejercer más funciones que las que tengan conexión con la disciplina militar Artículo 132. Las fuentes, los cuarteles, almacenes de depósito y demás bienes inmuebles destinados por el Gobierno de la Unión al servicio público o al uso común estarán sujetos a la jurisdicción de los Poderes Federales en los términos que establezca la ley... T TR RA AT TA AD DO OS S Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del senado, serán la Ley de la Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados...
  • 8. Jus Médica: Medicina Legal y Forense Dr. Jorge Castellanos Sainz 56 LEY GENERAL DE SALUD E EJ JE ER RC CI IC CI IO O L LE EG GA AL L D DE E L LA A M ME ED DI IC CI IN NA A Artículo 78. El ejercicio de las profesiones, de las actividades técnicas y auxiliares y de las especialidades para la salud, estará sujeto a: I. La Ley Reglamentaria del artículo 5º constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal; II. Las bases de la coordinación que, conforme a la Ley, se definan entre las autoridades educativas y las autoridades sanitarias; III. Las disposiciones de esta Ley y demás normas jurídicas aplicables, y IV. Las leyes que expidan los estados con fundamento en los artículos 5º y 121, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 79. Para el ejercicio de actividades profesionales en el campo de la medicina, odontología, veterinaria, trabajo social, química, psicología, ingeniería sanitaria, nutrición, dietología, patología, y sus ramas, y las demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables, se requiere de los títulos profesionales o certificados de especialización hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas correspondientes. Para el ejercicio de actividades técnicas y auxiliares que requieran conocimientos específicos en el campo de la medicina, odontología, veterinaria, enfermería, laboratorio clínico, radiología, terapia física, terapia ocupacional, terapia del lenguaje, prótesis, y órtesis, trabajo social, nutrición, citotecnología, patología, bioestadística, codificación clínica, histopatología y embalsamamiento y sus ramas, se requiere que los diplomas correspondientes hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes. Artículo 80. Para el registro de diplomas de las actividades técnicas y auxiliares, la Secretaría de Salud, a petición de las autoridades competentes, emitirá opinión técnica correspondiente. Artículo 81. Las autoridades educativas registrarán los certificados de especializaciones en materia de salud que expidan las instituciones de enseñanza superior o las instituciones de salud reconocidas oficialmente. Para el registro de certificados de especialización por academias, colegios, consejos o asociaciones de profesionales de las disciplinas para la salud, las autoridades educativas competentes solicitarán, en su caso, la opinión de la Secretaría de Salud y de la Academia Nacional de Medicina. Artículo 82. Las autoridades educativas competentes proporcionarán a las autoridades sanitarias la relación de títulos, diplomas y certificados del área de salud que hayan registrado y la de las cédulas profesionales expedidas, así como la información complementaria sobre la materia que sea necesaria. Artículo 83. Quienes ejerzan las actividades profesionales, técnicas y auxiliares y las especialidades a que se refiere este capítulo, deberán poner a la vista del público un anuncio que indica la institución que les expidió el título, diploma o certificado y, en su caso, el número su correspondiente cédula profesional. Iguales menciones deberán consignarse en los documentos y papelería que utilicen en el ejercicio de tales actividades y en la publicidad que realicen al respecto. R RE ES SP PO ON NS SA AB BI IL LI ID DA AD D Artículo 51. Los usuarios tendrán derecho a obtener prestaciones de salud oportunas y de calidad idónea y a recibir atención profesional y éticamente responsable, así como trato respetuoso y digno de profesionales, técnicos y auxiliares. Artículo 52. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán los procedimientos para regular las modalidades de acceso a los servicios públicos a la población en general y a los servicios sociales y privados. Artículo 53. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán los procedimientos para regular las modalidades de acceso a los servicios públicos a la población en general y a los servicios sociales y privados. Artículo 54. Las autoridades sanitarias competentes y las propias instituciones de salud, establecerán los procedimientos de orientación y asesoría a los usuarios solicitantes presenten sus quejas, reclamaciones y sugerencias respecto de la prestación de los servicios de salud y con relación a la falta de probidad, en su caso, de los servidores públicos. Artículo 55. Las personas o instituciones públicas o privadas que tengan conocimiento de accidentes o que alguna persona requiera de la prestación urgente de servicios de salud, cuidarán, por los medios a su alcance, que los mismos sean trasladados a los establecimientos de salud más cercanos, en los que puedan recibir atención inmediata, sin perjuicio de su posterior remisión a otras instituciones.
  • 9. Jus Médica: Medicina Legal y Forense Dr. Jorge Castellanos Sainz 57 Artículo 58. La comunidad podrá participar en los servicios de salud de los sectores público, social y privado a través de: VI. Información a las autoridades competentes de las irregularidades o deficiencias que se adviertan en la prestación de los servicios de salud. Artículo 60. Se concede acción popular para denunciar ante las autoridades sanitarias todo hecho, acto u omisión que represente un riesgo o provoque un daño a la salud de la población La acción popular podrá ejercitarse por cualquier persona, bastando para darle curso el señalamiento de los datos que permitan localizar la causa del riesgo. Artículo 78. El ejercicio de las profesiones, de las actividades técnicas y auxiliares y de las especialidades para la salud, estará sujeto a: II La bases de coordinación que, conforme a la ley, se definan entre autoridades educativas y las autoridades sanitarias. Artículo 85. Los aspectos docentes de la prestación del servicio social se regirán por lo que establezcan las instituciones de educación superior, de conformidad con las atribuciones que les otorgan las disposiciones que rigen su organización y funcionamiento y lo determinen las autoridades educativas competentes. La operación de los programas en los establecimientos de salud se llevará a cabo de acuerdo a los lineamientos establecidos por cada una de las instituciones de salud y lo que determinen las autoridades sanitarias competentes. Artículo 469. Al profesional, técnico o auxiliar de la atención médica que sin causa se niegue a prestar asistencia a una persona, en caso de notoria urgencia, poniendo en peligro su vida, se le impondrá... y suspensión para ejercer la profesión hasta por dos años. Artículo 470. Siempre que en la comisión de cualquiera de los delitos previstos en este capítulo, participe un servidor público que preste sus servicios en establecimientos de salud de cualquier dependencia o entidad pública y actúa en ejercicio o con motivos de sus funciones, además de las penas a que se haga acreedor por dicha comisión y sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes, se le destituirá del cargo, empleo o comisión y se le inhabilitará para ocupar otro similar hasta por un tanto igual a la pena de prisión impuesta, a juicio de la autoridad judicial. En caso de reincidencia la inhabilitación podrá ser definitiva. Artículo 471. Las penas previstas en este capítulo se aplicarán independientemente de las que correspondan por la comisión de cualquier otro delito. Artículo 472. A las personas morales involucradas en la comisión de cualquiera de los delitos previstos en este capítulo, se les aplicará, a juicio de la autoridad lo dispuesto en materia de suspensión y disolución en el Código Penal. S SE EC CR RE ET TO O P PR RO OF FE ES SI IO ON NA AL L (REGLAMENTO D.O.F. 14 mayo 1986) Sobre el carácter ético de la práctica médica: Artículo 9º. La atención médica deberá llevarse a efecto, de conformidad con los principios científicos y éticos que orientan la práctica médica. A AC CC CI ID DE EN NT TE ES S Artículo 162. Para efectos de esta ley, se entiende por accidente el hecho súbito que ocasione daños a la salud, y que se produzcan por la concurrencia de condiciones potencialmente prevenibles.. M MU UE ER RT TE E Artículo 313. II. Cadáver: el cuerpo humano en que se haya comprobado la pérdida de la vida Artículo 317. Para la certificación de la pérdida de la vida, deberá comprobarse la existencia de los siguientes signos de muerte: I. La ausencia completa y permanente de conciencia II. La ausencia permanente de respiración espontánea III. La falta de percepción y respuesta a los estímulos externos; IV. La ausencia de los reflejos de los pares craneales y de los reflejos medulares; V. La atonía de todos los músculos; VI. El término de la regulación fisiológica de la temperatura corporal; VII: El paro cardiaco irreversible, y VIII: Las demás que establezca el reglamento correspondiente. Artículo 337. Para efectos de este título, los cadáveres se clasifican de la siguiente manera; I. De personas conocidas, y II. De personas desconocidas.
  • 10. Jus Médica: Medicina Legal y Forense Dr. Jorge Castellanos Sainz 58 Los cadáveres no reclamados dentro de las setenta y dos horas posteriores al fallecimiento y aquellos de los que se ignore su identidad, serán considerados como de personas desconcordias I IN NV VE ES ST TI IG GA AC CI IÓ ÓN N C CL LÍ ÍN NI IC CA A Artículo 98. En las instituciones de salud, bajo la responsabilidad de los directores o titulares respectivos y de conformidad con las disposiciones aplicables, se constituirán: una comisión de investigac ión; una de ética, en el caso de que se realicen investigaciones en seres humanos, y una comisión de bioseguridad... Artículo 100. La investigación en humanos se desarrollará conforme a las siguientes bases: I. Deberá adaptarse a los principios científicos y éticos que justifican la investigación médica, especialmente en lo que se refiere a su posible contribución a la solución de problemas de salud y al desarrollo de nuevos campos de la ciencia médica; II. Podrá realizarse cuando el conocimiento que pretende producir no pueda obtenerse por otro medio idóneo; III. Podrá efectuarse cuando exista una razonable seguridad de que no expone a riesgos y daños innecesarios al sujeto en experimentación; IV. Se deberá contar con el consentimiento por escrito del sujeto en quien se realizará la investigación, o de su representante legal en caso de incapacidad legal de aquél, una vez enterado de los objetivos de la experimentación y de las posibles consecuencias positivas o negativas para su salud; V. Sólo se podrá realizarse por profesionales de la salud en instituciones médicas que actúen bajo vigilancia de las autoridades competentes; VI. El profesional responsable suspenderá la investigación en cualquier momento, si sobreviene el riesgo de lesiones graves, invalidez o muerte del sujeto en quien se realice la investigación, y VII. Las demás que establezca la correspondiente reglamentación. Artículo 465. Al profesional, técnico o auxiliar de las disciplinas para la salud y, en general, a toda persona relacionada con la práctica médica que realice actos de investigación clínica en seres humanos, sin sujetarse a lo previsto en el título quinto de esta ley, se le impondrán... suspensión en el ejercicio profesional de uno a tres años y... N NO OR RM MA A T TÉ ÉC CN NI IC CA A Artículo 14. Para efectos de esta ley, se entiende por norma técnica el conjunto de reglas científicas o tecnológicas de carácter obligatorio, emitidas por la Secretaría de Salud, que establezcan los requisitos que deberán satisfacerse en la organización y prestación de los servicios, así como el desarrollo de actividades en materia de salubridad general, con el objeto de uniformar principios, criterios, políticas y estrategias.(Aunque se encuentra derogado, se anota, ya que se pierde la comprensión de otros artículos) A AB BO OR RT TO O Artículo 329. Aborto es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez Artículo 330. Al que hiciere abortar a una mujer se le aplicará de uno a tres años de prisión, sea cual fuere el medio que empleare, siempre que lo haga con el consentimiento de ella. Cuando falte el consentimiento, la prisión será de tres a seis años, y si mediare violencia física o moral, se impondrán al delincuente de seis a ocho años de prisión. Artículo 331. Si el aborto lo causare un médico cirujano, comadrón o partera, además de las sanciones que le correspondan conforme al anterior artículo, se le suspenderá de dos a cinco años en el ejercicio de su profesión Artículo 332. Se impondrán de seis meses a un año de prisión a la madre que voluntariamente procura el aborto o consienta en que otro la haga abortar, si ocurrieran estas tres circunstancias: I. Que no tenga mala fama II. Que haya logrado ocultar su embarazo, y III. Que éste sea fruto de una unión ilegítima Faltando alguna de las circunstancias mencionadas, se le aplicarán de uno a cinco años de prisión. Artículo 333. No es punible el aborto causado sólo por imprudencia de la mujer embarazada, o cuando el embarazo sea resultado de una violación. Artículo 334. No se aplicará sanción: cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de muerte, a juicio del médico que la asista, oyendo éste el dictamen de otro médico, siempre que esto fuera posible y no sea peligrosa la demora.
  • 11. Jus Médica: Medicina Legal y Forense Dr. Jorge Castellanos Sainz 59 C CA AD DÁ ÁV VE ER RE ES S Artículo 317. Para la certificación de la pérdida de la vida, deberá comprobarse previamente la existencia de los siguientes signos de muerte: I. La ausencia completa y permanente de la conciencia; II. La ausencia permanente de la respiración espontánea; III. La falta de percepción y respuesta a los estímulos externos; IV. La ausencia de los reflejos de los pares craneales y de los reflejos medulares; V. La atonía de los músculos; VI. El término de la regulación fisiológica de la temperatura corporal; VII. El paro cardiaco irreversible, y VIII. Las demás que establezca el reglamento correspondiente. Artículo 336. Los cadáveres no pueden ser objeto de propiedad y siempre serán tratados con respeto y consideración. Artículo 337. Para efectos de este título, los cadáveres se clasifican de la siguiente manera: I. De personas conocidas, y II. De personas desconocidas. Los cadáveres no reclamados dentro de las setenta y dos horas posteriores al fallecimiento y aquellos de los que se ignore su identidad, serán considerados como personas desconocidas. Artículo 462. I. Al que ilícitamente obtenga, conserve, utilice, prepare o suministre órganos, tejidos y sus componentes, cadáveres o fetos de seres humanos, y II. Al que comercie con órganos, tejidos incluyendo la sangre y sus componentes, cadáveres, fetos o restos de seres humanos. Si intervinieran profesionales técnicos... D DI IS SP PO OS SI IC CI IÓ ÓN N D DE E Ó ÓR RG GA AN NO OS S Y Y T TE EJ JI ID DO OS S Artículo 313. Compete a la Secretaría de Salud ejercer el control sanitario de la disposición de órganos, tejidos y sus componentes y cadáveres de seres humanos. Al efecto la Secretaría tendrá a su cargo los registros nacionales de trasplantes y de transfusiones. La disposición de cadáveres conocidos se regirá por lo conceptuado en esta ley. Artículo 314. Para efectos de este título, se entiende por: I. Disposición de órganos, tejidos y cadáveres de seres humanos: el conjunto de actividades relativas a la obtención, conservación, utilización, preparación, suministro y destino final, de órganos, tejidos y sus componentes y derivados, productos y cadáveres de seres humanos, incluyendo los preembriones, embriones y fetos, con fines terapéuticos, de docencia e investigación; II. Cadáver: el cuerpo humano en el que se haya comprobado la pérdida de la vida; III. Células germinales: las células reproductoras masculinas y femeninas capaces de dar origen a un embrión; IV. Preembrión: el producto de la concepción hasta el término de la segunda semana gestacional; V. Embrión: el producto de la concepción a partir del inicio de la tercera semana de gestación hasta el término de la decimosegunda semana gestacional; VI. Feto: el producto de la concepción a partir de la decimotercera semana de edad gestacional, hasta la expulsión del seno materno; VII. Tejido: entidad morfológica compuesta por la agrupación de células de la misma naturaleza, ordenadas con regularidad y que desempeñen una misma función; VIII. Órgano: entidad morfológica compuesta por la agrupación de tejidos diferentes que concurren al desempeño del mismo trabajo fisiológico; IX. Producto: todo tejido o sustancia excretada o expelida por el cuerpo humano como resultante de procesos fisiológicos normales. Serán considerados productos, para efectos de este título, la placenta y los anexos de la piel; y X. Destino final: la conservación permanente, inhumación o desintegración en condiciones sanitarias permitidas por la ley, de órganos, tejidos y sus derivados, productos y cadáveres de seres humanos, incluyendo los preembriones, embriones y fetos. Artículo 315. Se considera como disponente originario, para efectos de este Título, a las personas con respecto a su propio cuerpo y los productos del mismo. Artículo 316. Serán disponentes secundarios: I. El cónyuge, el concubinario, la concubina, los ascendientes, descendientes y los parientes colaterales hasta el segundo grado del disponente originario;
  • 12. Jus Médica: Medicina Legal y Forense Dr. Jorge Castellanos Sainz 60 II. A falta de los anteriores, la autoridad sanitaria, y III. Los demás a quienes esta ley y otras disposiciones generales aplicables le confieren tal carácter, con las condiciones y requisitos que se señalan en las mismas. Artículo 318. En el caso de los trasplantes, para la correspondiente certificación de pérdida de la vida, deberá comprobarse la persistencia por doce horas de los signos a que se refieren las fracciones I, II, II y IV del artículo 317 de esta ley, y además las siguientes circunstancias: I. Electroencefalograma isoeléctrico que no se modifique con estímulo alguno, dentro del tiempo indicado, y II. Ausencia de antecedentes inmediatos de ingestión de bromuros, barbitúricos, alcohol y otros depresores del sistema nervioso central, o hipotermia. REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE SALUD (ATENCIÓN MEDICA) D DI IS SP PO OS SI IC CI IO ON NE ES S G GE EN NE ER RA AL LE ES S Artículo 7º. Para efectos de este reglamento se entiende por: I. Atención Médica. El conjunto de servicios que se proporcionan al individuo, con el fin de proteger, promover y restaurar su salud; IV. Demandante: Toda persona que para él o para otro, solicite la prestación de servicios de atención médica. V. Usuario: Toda aquella persona que requiera y obtenga la prestación de atención médica Artículo 9º. La atención médica deberá llevarse de conformidad con los principios científicos y éticos que orientan la práctica médica. H HO OS SP PI IT TA AL LI IZ ZA AC CI IÓ ÓN N Artículo 71. Los establecimientos públicos, sociales y privados que brinden atención médica para internamiento de enfermos, están obligados a prestar atención inmediata a todo usuario, en caso de urgencia que ocurra en las cercanías de los mismos. Artículo 72. Se entiende por urgencia, todo problema médico-quirúrgico agudo, que ponga en peligro la vida, un órgano o una función y requiera atención inmediata. Artículo 73. El responsable del servicio de urgencias del establecimiento, estará obligado a tomar las medidas necesarias que aseguren la valoración médica del usuario y el tratamiento completo de la urgencia o la estabilización de sus condiciones generales para que pueda ser transferido. Artículo 74. Cuando los recursos del establecimiento no permitan la resolución definitiva del problema se deberá transferir al usuario a otra institución del sector, que asegure su tratamiento y que está obligado a recibirlo. Artículo 80. En todo hospital y siempre que el estado del paciente lo permita, deberá recabarse a su ingreso autorización escrita y firma para practicarle, con fines diagnósticos o terapéuticos, los procedimientos médico-quirúrgicos necesarios de acuerdo al padecimiento que se trate, debiendo informarle claramente el tipo de documento que se presenta para su firma. Esta autorización inicial no excluye la necesidad de recabar después la correspondiente a cada procedimiento que entrañe un alto riesgo para el paciente. Artículo 81. En caso de urgencia o cuando el paciente se encuentre en estado de incapacidad transitoria o permanente, el documento a que se refiere el artículo 80 de este reglamento, será suscrito por el familiar más cercano en vínculo que le acompañe, o en su caso, por su tutor o el representante legal, una vez informado del carácter de la autorización. Cuando no sea posible obtener la autorización por incapacidad del paciente y ausencia de las personas a que se refiere el párrafo que antecede, los médicos autorizados del hospital de que se trate, previa valoración del caso y con el acuerdo por lo menos de dos de ellos, llevarán a cabo el procedimiento terapéutico que el caso requiera, dejando constancia por escrito, en el expediente clínico. Artículo 82. El documento en que conste la autorización a que se refieren los artículos 80 y 81 de este reglamento, deberán contener: I. Nombre de la institución a la cual pertenezca el hospital; II. Nombre, razón o denominación social del hospital; III. Título del documento; IV. Lugar y fecha; VI. Nombre y firma de los testigos El documento deberá ser impreso, redactado en forma clara, sin abreviaturas, enmendaduras o tachaduras. Artículo 83. En caso de que deba realizarse alguna amputación, mutilación o extirpación orgánica que produzca modificación física.
  • 13. Jus Médica: Medicina Legal y Forense Dr. Jorge Castellanos Sainz 61 D DE EF FU UN NC CI IÓ ÓN N Art. 92. En el caso de muerte violenta o presuntamente vinculada a la comisión de hechos ilícitos, deberá darse aviso al Ministerio Público y se observarán las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes. R RE ES SP PO ON NS SA AB BI IL LI ID DA AD D P PR RO OF FE ES SI IO ON NA AL L Artículo 85. El establecimiento que retenga o pretenda retener a cualquier usuario o cadáver para garantía de pago de la atención médica prestada, o por cualquier otra obligación, se hará acreedor a las sanciones previstas por este reglamento y demás disposiciones aplicables, sin perjuicio de las penas a que se hagan acreedores de conformidad con lo establecido en la legislación penal. Artículo 92. En el caso de muerte violenta o presuntamente vinculada a la comisión de hechos ilícitos, deberá darse aviso al Ministerio Público y se observarán las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes. Artículo 247. Al responsable de cualquier establecimiento que preste servicios de atención médica, en el que sin la autorización por escrito del usuario, sus familiares o representante legal, se realicen intervenciones quirúrgicas que pongan en peligro la vida o la integridad física del usuario, a menos que se demuestre la imperiosa necesidad de practicarla para evitar un perjuicio mayor. NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL (2002) D DE EL LI IT TO O Artículo 1°. (Principio de legalidad). A nadie se le impondrá pena o medida de seguridad, sino por la realización de una acción u omisión expresamente prevista como delito en una ley vigente al tiempo de su realización, siempre y cuando concurran los presupuestos que para cada una de ellas señale la ley y la pena o la medida de seguridad se encuentren igualmente establecidas en ésta. Artículo 2°. (Principio de tipicidad y prohibición de la aplicación retroactiva, analógica y por mayoría de razón). No podrá imponerse pena o medida de seguridad, si no se acredita la existencia de los elementos de la descripción legal del delito de que se trate. Queda prohibida la aplicación retroactiva, analógica o por mayoría de razón, de la ley penal en perjuicio de persona alguna. La ley penal sólo tendrá efecto retroactivo si favorece al inculpado, cualquiera que sea la etapa del procedimiento, incluyendo la ejecución de la sanción. En caso de duda, se aplicará la ley más favorable. Artículo 3°. (Prohibición de la responsabilidad objetiva). Para que la acción u omisión sean penalmente relevantes, deben realizarse dolosa o culposamente. Artículo 4°. (Principio del bien jurídico y de la antijuridicidad material). Para que la acción u omisión sean consideradas delictivas, se requiere que lesionen o pongan en peligro, sin causa justa, al bien jurídico tutelado por la ley penal. Artículo 5°. (Principio de culpabilidad). No podrá aplicarse pena alguna, si la acción o la omisión no han sido realizadas culpablemente. La medida de la pena estará en relación directa con el grado de culpabilidad del sujeto respecto del hecho cometido, así como de la gravedad de éste. Igualmente se requerirá la acreditación de la culpabilidad del sujeto para la aplicación de una medida de seguridad, si ésta se impone accesoriamente a la pena, y su duración estará en relación directa con el grado de aquélla. Para la imposición de las otras medidas penales será necesaria la existencia, al menos, de un hecho antijurídico, siempre que de acuerdo con las condiciones penales del autor, hubiera la necesidad de su aplicación en atención a los fines de prevención del delito que con aquéllas pudieran alcanzarse. Artículo 6°. (Principio de jurisdiccionalidad). Sólo se podrán imponer pena o medida de seguridad por resolución de autoridad judicial competente, mediante procedimiento seguido ante los tribunales previamente establecidos. L LE ES SI IO ON NE ES S Artículo 42. (Alcance de la reparación del daño). La reparación del daño comprende, según la naturaleza del delito de que se trate: V. El pago de salarios o percepciones correspondientes, cuando por lesiones se cause incapacidad para trabajar en oficio, arte o profesión. Artículo 130. Al que cause a otro daño o alteración en su salud, se le impondrán: I. De treinta a noventa días multa, si las lesiones tardan en sanar menos de quince días; II. De seis meses a dos años de prisión, cuando tarden en sanar más de quince días y menos de sesenta; III. De dos a tres años seis meses de prisión, si tardan en sanar más de sesenta días; IV. De dos a cinco años de prisión, cuando dejen cicatriz permanentemente notable en la cara;
  • 14. Jus Médica: Medicina Legal y Forense Dr. Jorge Castellanos Sainz 62 V. De tres a cinco años de prisión, cuando disminuyan alguna facultad o el normal funcionamiento de un órgano o de un miembro; VI. De tres a ocho años de prisión, si producen la pérdida de cualquier función orgánica, de un miembro, de un órgano o de una facultad, o causen una enfermedad incurable o una deformación incorregible; y VII. De tres a ocho años de prisión, cuando pongan en peligro la vida. Artículo 131. A quien cause lesiones a un ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, concubina o concubinario, pareja permanente, adoptante o adoptado, se le aumentará en una mitad la pena que corresponda, según las lesiones inferidas. Artículo 132. Cuando las lesiones se infieran con crueldad o frecuencia a un menor de edad o a un incapaz, sujetos a la patria potestad, tutela o custodia del agente, la pena se incrementará con dos terceras partes de la sanción prevista. En ambos casos, a juicio del Juez, se decretará la suspensión o pérdida de los derechos que tenga el agente en relación con el sujeto pasivo, por un tiempo igual al de la pena de prisión que se imponga. Artículo 133. Al que infiera a otros lesiones en riña, se le impondrá la mitad de las penas que correspondan por las lesiones causadas, si se tratare del provocador, y la tercera parte si se trata del provocado. Artículo 134. Cuando las lesiones sean calificadas, la pena correspondiente a las lesiones simples se incrementará en dos terceras partes. Artículo 135. Se perseguirán por querella las lesiones simples que no pongan en peligro la vida y tarden en sanar menos de quince días, así como las lesiones culposas, cualquiera que sea su naturaleza, salvo que sean motivo de tránsito de vehículos, en los siguientes casos: I. Que el conductor hubiese realizado, la acción u omisión en estado de ebriedad, bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos o de cualquier otra sustancia que produzca efectos similares; II. Que el conductor haya abandonado a la víctima, o III. Que la lesión sea consecuencia de la conducta culposa del personal de transporte escolar, de pasajeros, de carga, de servicio público o de servicio al público o se trate de servicio de personal de alguna institución o empresa. Artículo 123. Al que prive de la vida a otro, se le impondrá de ocho a veinte años de prisión. Artículo 124. Se tendrá por mortal una lesión, cuando la muerte se deba a las alteraciones causadas por la lesión en el órgano u órganos interesados, alguna de sus consecuencias inmediatas o alguna complicación determinada inevitablemente por la misma lesión. Artículo 125. Al que prive de la vida a su descendiente o ascendiente consanguíneo en línea recta, hermano, adoptante o adoptado, cónyuge, concubina o concubinario u otra relación de pareja permanente, con conocimiento de esa relación, se le impondrá prisión de diez a treinta años y pérdida de los derechos que tenga con respecto a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio. Si faltare el conocimiento de la relación, se estará a la punibilidad prevista para el homicidio simple. Si en la comisión de este delito concurre alguna circunstancia agrave de las previstas en el artículo138 de este Código, se impondrán las penas del homicidio calificado. Si concurre alguna atenuante se impondrán las penas que correspondan según su modalidad. Artículo 127. Al que prive de la vida a otro, por petición expresa, libre, reiterada, seria e inequívoca de éste, siempre que medien razones humanitarias y la víctima padeciere una enfermedad incurable en fase terminal, se le impondrá prisión de dos a cinco años (de prisión). Artículo 128. A quien cometa homicidio calificado se le impondrá de veinte a cincuenta años de prisión. Artículo 129. Al que prive de la vida a otro en riña se le impondrá de cuatro a doce años de prisión, si se tratare del provocador y de tres a siete años, si se tratare del provocado. Artículo 301. Se impondrá de seis meses a tres años de prisión, al médico que, habiendo prestado atención médica a un lesionado, no comunique de inmediato a la autoridad correspondiente: a) La identidad del lesionado; b) El lugar, el estado y circunstancias en las que lo halló; c) La naturaleza de las lesiones que presenta y sus causas probables; d) La atención médica que se le proporcionó; o f) El lugar preciso en que queda a disposición de la autoridad.
  • 15. Jus Médica: Medicina Legal y Forense Dr. Jorge Castellanos Sainz 63 C CO ON NT TA AG GI IO O D DE E E EN NF FE ER RM ME ED DA AD D Artículo 159. Al que sabiendo que padece una enfermedad grave en período infectante, ponga en peligro de contagio la salud de otro, por relaciones sexuales u otro medio transmisible, siempre y cuando la víctima no tenga conocimiento de esa circunstancia, se le impondrán prisión de tres meses a tres años y de cincuenta a trescientos días multa. Si la enfermedad fuera incurable, se impondrán prisión de tres meses a diez años y de quinientos a dos mil días multa. Este delito se perseguirá por querella de la víctima u ofendido. L LI IB BE ER RT TA AD D S SE EX XU UA AL L Artículo 162. Al que prive a otro de su libertad, con el propósito de realizar un acto sexual, se le impondrá de uno a cinco años de prisión. Si dentro de las veinticuatro horas siguientes, el autor del delito restituye la libertad de la víctima, sin haber practicado el acto sexual, la sanción será de tres meses a tres años de prisión. Este artículo se perseguirá por querella. V VI IO OL LA AC CI IÓ ÓN N Artículo 174. Al que por medio de la violencia física o moral realice cópula con persona de cualquier sexo, se le impondrá prisión de seis a dieciséis años. Se entiende por cópula, la introducción del pene en el cuerpo humano por la vía vaginal, anal o bucal. Se sancionará con la misma pena antes señalada, al que introduzca por vía vaginal o anal cualquier elemento, instrumento o cualquier parte del cuerpo humano, distinto al pene, por medio de la violencia física o moral Si entre el activo y el pasivo de la violación existiera un vínculo matrimonial, de concubinato o de pareja, se impondrá la pena prevista en este artículo, en estos casos el delito se perseguirá por querella. NOTA: desde el punto de vista médico, la cópula es la introducción del miembro viril en la vagina de una mujer, mientras que coito es toda acción de carácter sexual que implique cualquier orificio de la víctima; esto incluye la introducción del pene en heridas. Artículo 175. Se equipara a la violencia y se sancionará con la misma pena, al que: I. Realice cópula con persona menor de doce años de edad o con persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo; o II. Introduzca por vía anal o vaginal cualquier elemento, instrumento o cualquier parte del cuerpo humano distinto del pene en una persona menor de doce años de edad o persona que no tenga capacidad de comprender el significado del hecho, o por cualquier causa no pueda resistirlo. Si se ejerciera violencia física o moral, la pena prevista se aumentará en una mitad. A AB BU US SO O S SE EX XU UA AL L Artículo 176. Al que sin consentimiento de una persona y sin el propósito de llegar a la cópula, ejecute en ella un acto sexual, la obligue a observarlo o la haga ejecutarlo, se le impondrá de uno a seis años de prisión. Si se hiciere uso de la violencia física o moral, la pena prevista se aumentará en una mitad. Este delito se seguirá por querella, salvo que concurra violencia. Artículo 177. Al que sin propósito de llegar a la cópula ejecute un acto sexual en una persona menor de doce años o persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o que por cualquier causa no pueda resistirlo, o la obligue a observar o ejecutar dicho acto, se le impondrán de dos a siete años de prisión. Si se hiciere uso de la violencia física o moral, la pena prevista se aumentará en una mitad. Artículo 178. Las penas previstas para la violación y el abuso sexual, se aumentarán en dos terceras partes, cuando fueron cometidos: I. Con intención directa o inmediata de dos o más personas; II. Por ascendiente contra su descendiente, éste contra aquél, hermano contra su colateral, su tutor contra su pupilo, el padrastro o madrastra contra su hijastro, este contra cualquiera de ellos, amasio de la madre o del padre contra cualquiera de los hijos de éstos o los hijos contra aquellos. Además de la pena de prisión, el culpable perderá la patria potestad o la tutela, en los caos en que la ejerciere sobre la víctima, así como los derechos sucesorios con respecto al ofendido: III. Por quien desempeñe un cargo o empleo público o ejerza su profesión, utilizando los medios o circunstancia que ellos le proporcionen. Además de la pena de prisión, el sentenciado será destituido del cargo o empleo o suspendido por el término de cinco años en el ejercicio de dicha profesión; IV. Por persona que tenga al ofendido bajo su custodia, guarda o educación o aproveche la confianza en ella depositada;
  • 16. Jus Médica: Medicina Legal y Forense Dr. Jorge Castellanos Sainz 64 V. Fuere cometido al encontrarse la víctima a bordo de un vehículo particular o de servicio público; o VI. fuere cometido en despoblado o lugar solitario. H HO OS ST TI IG GA AM MI IE EN NT TO O S SE EX XU UA AL L Artículo 179. Al que acose sexualmente con la amenaza de causarle a la víctima un mal relacionado respecto a la actividad que los vincule, se le impondrá de seis meses a tres años de prisión. Si el hostigador fuese servidor público y se aprovechare de esa circunstancia, además de la pena prevista en el párrafo anterior, se le impondrá destitución por un lapso igual al de la pena de prisión impuesta. Este delito se perseguirá por querella. E ES ST TU UP PR RO O Artículo 180. Al que tenga cópula con personas mayores de doce y menores de dieciocho años, obteniendo su consentimiento por medio de cualquier tipo de engaño, se le impondrá de seis meses a cuatro años de prisión. Este delito se perseguirá por querella. I IN NC CE ES ST TO O Artículo 181. A los hermanos y a los ascendientes o descendientes consanguíneos en línea recta, que con conocimiento de su parentesco tengan cópula entre sí se les impondrá prisión o tratamiento de uno a seis años. A AB BO OR RT TO O Artículo 144. El aborto es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento del embarazo. Artículo 145. Al que hiciere abortar a una mujer, se le impondrá de uno a tres años de prisión, sea cual fuere el medio que empleare, siempre que lo haga con consentimiento de ella. Cuando falte el consentimiento, la prisión será de tres a seis años. Si mediare violencia física o moral se impondrá de seis a ocho años de prisión. Artículo 146. Si el aborto lo causare médico cirujano, comadrón o partera, enfermero o practicante, además de las sanciones que le correspondan conforme al artículo anterior, se le suspenderá por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta en el ejercicio de su profesión u oficio. Artículo 147. Se impondrá de uno a tres años de prisión a la mujer que voluntariamente practique su aborto o consista en que otro la haga abortar o consienta que otro la haga abortar. En este caso, el delito de aborto sólo se sancionará cuando se haya consumado. Artículo 148. No se impondrá sanción: I. Cuando el embarazo sea resultado de una violación o de una inseminación artificial a que se refiere el artículo 150 de este Código; II. Cuando no se provoque el aborto, la mujer corra peligro de afectación grave a su salud a juicio del médico que la asista, oyendo éste el dictamen de otro médico, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora; III. Cuando a juicio de dos médicos especialistas exista razón suficiente para diagnosticar que el producto presenta alteraciones genéticas o congénitas que puedan dar por resultado daños fís icos o mentales, al límite que puedan poner en riesgo la sobrevivencia del mismo, siempre que se tenga el consentimiento de la mujer embarazada; o IV. Que sea resultado de una conducta culposa de la mujer embarazada. En los casos contemplados en las fracciones I, II y III, los médicos tendrán la obligación de proporcionar a la mujer embarazada, información objetiva, veraz, suficiente y oportuna sobre los procedimientos, riesgos, consecuencias y efectos; así como de los apoyos y alternativas existentes, para que la mujer embarazada pueda tomar la decisión de manera libre, informada y responsable I IN NF FA AN NT TI IC CI ID DI IO O Artículo 126. Cuando la madre prive de la vida a su hijo dentro de las veinticuatro horas siguientes a su nacimiento, se le impondrá de tres a diez años de prisión, el Juez tomará en cuenta las circunstancias del embarazo, las condiciones personales de la madre y los móviles de su conducta. Artículo 329. Aborto es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez Artículo 331. Si el aborto lo causare médico, cirujano, comadrón o partera, además de las sanciones que le correspondan conforme al artículo.
  • 17. Jus Médica: Medicina Legal y Forense Dr. Jorge Castellanos Sainz 65 C CO OR RR RU UP PC CI IÓ ÓN N D DE E M ME EN NO OR RE ES S Artículo 172. Si la retención o sustracción se realiza en contra de una persona menor de doce años de edad, las penas previstas en el artículo anterior se incrementarán en una mitad. Si la sustracción tiene como propósito incorporar a la persona a círculos de corrupción de menores o traficar con sus órganos, las penas se aumentarán un tanto. Artículo 183. Al que por cualquier medio, procure, induzca o facilite el que una persona menor de edad o quien no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, realice actos de exhibicionismo, lascivos o sexuales, prostitución, ebriedad, consumo de drogas o enervantes, prácticas sexuales o a cometer hechos delictuosos, se le impondrán de seis a diez años de prisión y de trescientos a mil días multa. Cuando de la práctica reiterada de los actos de corrupción, el menor o incapaz adquiera los hábitos del alcoholismo, farmacodependencia, se dedique a la prostitución, práctica de actos sexuales, a formar parte de una asociación delictuosa o de la delincuencia organizada, las penas serán de siete a doce años de prisión y de quinientos a mil quinientos días multa. Al que procure o facilite la práctica de la mendicidad, se le impondrán de tres a ocho años de prisión y de cincuenta a trescientos días multa. Cuando los actos de corrupción a los que se refiere este artículo, se realicen reiteradamente sobre el mismo menor o incapaz o estos incurran en la comisión de algún delito, la prisión se aumentará de dos a cinco años. No se entenderá por corrupción de menores los programas preventivos, educativos o informativos que diseñen e impartan las instituciones públicas, privadas o sociales, que tengan por objeto la educación sexual, educación sobre la función reproductiva, prevención de infecciones de transmisión sexual y embarazo de adolescentes. Artículo 184. Se impondrán prisión de uno a cuatro años y de cincuenta días multa a quien: I. Emplee directa o indirectamente los servicios de una persona menor de edad en un lugar nocivo para su sana formación psicosocial; o II. Acepte que su hijo o pupilo menor de edad, preste sus servicios en lugar nocivo para su sana formación psicosocial. III. A quien permita directa o indirectamente el acceso de un menor a espectáculos, obras gráficas o audiovisuales de carácter pornográfico, se le impondrán prisión de uno a tres años de prisión y de cincuenta a doscientos días salario. Para efectos de este artículo, se considera como empleado al menor que por un salario, por la sola comida, por comisión de cualquier índole, por cualquier otro estipendio, gaje o emolumento, o gratuitamente preste sus servicios en tales lugares. Artículo 185. Las sanciones que contempla el artículo anterior, se duplicarán cuando el responsable tenga parentesco por consanguinidad, por afinidad o civil o habite ocasional o permanentemente en el mismo domicilio con la víctima aunque no existiera parentesco alguno, así como por el tutor o curador. Además, perderá la patria potestad respecto de todos sus descendientes, el derecho a alimentos que le correspondieran por su relación con la víctima y el derecho que pudiera tener respecto a los bienes de ésta. Artículo 186. Al que promueva, publicite, facilite o gestione, por cualquier medio, viajes al territorio del Distrito Federal o al exterior de éste, con el propósito de que la persona tenga relaciones con menores de edad o con quien no tenga capacidad de comprender o resistir el hecho, se le impondrá una pena de cinco a catorce años de prisión y de mil a cinco mil días multa. P PO OR RN NO OG GR RA AF FÍ ÍA A I IN NF FA AN NT TI IL L Artículo 187. Al que por cualquier medio procure, facilite o induzca a una persona menor de edad, a realizar actos de exhibicionismo corporal o sexuales, con el objeto de videograbarla, fotografiarla o exhibirla a través de medios, se le impondrán de seis a catorce años de prisión y de quinientos a cinco mil días multa, así como el decomiso de objetos, instrumentos y productos del delito, incluyendo la destrucción de los materiales gráficos. Se impondrán las mismas sanciones a quien financie, elabore, reproduzca, comercialice, distribuya, arriende, exponga, publique o difunda material a que se refieren las acciones anteriores. No constituye pornografía infantil el empleo los programas preventivos, educativos o informativos que diseñen e impartan las instituciones públicas, privadas o sociales, que tengan por objeto la educación sexual, educación sobre la función reproductiva, prevención de infecciones de transmisión sexual y embarazo en adolescentes.
  • 18. Jus Médica: Medicina Legal y Forense Dr. Jorge Castellanos Sainz 66 Artículo 188. A quienes por sí o a través de terceros dirija cualquier tipo de asociación delictuosa, con el fin de que se realicen las conductas previstas en este Capítulo, se le impondrán prisión de ocho a dieciséis años y de mil a diez mil días multa, así como el decomiso de los objetos, instrumentos y productos del delito, incluyendo la destrucción de materiales gráficos. L LE EN NO OC CI IN NI IO O Artículo 189. Se sancionará con prisión de dos a diez años y quinientos a cinco mil días multa, al que: I. Habitual u ocasionalmente explote el cuerpo de una persona u obtenga de ella beneficio por medio del comercio sexual; II. Induzca a una persona para que comercie sexualmente su cuerpo con otra o le facilite los medios para que se prostituya; o III. Regentee, administre o sostenga prostíbulos, casas de cita o lugares de concurrencia dedicados a explotar la prostitución, u obtenga cualquier beneficio con sus productos. Artículo 190. Las penas se agravarán en una mitad, si se emplea violencia o cuando la víctima del delito sea menor de edad o no tenga capacidad de comprender el significado del hecho o de resistirlo, o cuando el agente se valiese de su función pública. R RE EP PA AR RA AC CI IÓ ÓN N D DE EL L D DA AÑ ÑO O Artículo 30. Reparación del daño, la restitución de la cosa obtenida por el delito y no fuere posible, el pago del precio de la misma, la indemnización del daño material y moral causado, incluyendo el pago de los tratamientos curativos, que como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de la salud de la víctima; el resarcimiento de los perjuicios ocasionados. Artículo 15. (Principio de acto). El delito sólo puede ser realizado por acción o por omisión. Artículo 16. (Omisión impropia o comisión por omisión). En los delitos de resultado material será atribuible el resultado típico producido a quien omita impedirlo, si éste tenía el deber jurídico de evitarlo, si: I. Es garante del bien jurídico; II. De acuerdo con las circunstancias podía evitarlo; y III. Su inactividad es, en su eficacia, equivalente a la actividad prohibida en el tipo. Es garante del bien jurídico el que: a) Aceptó efectivamente su custodia; b) Voluntariamente formaba parte de una comunidad que afronta peligros de la naturaleza; c) Con una actividad precedente, culposa o fortuita, generó el peligro para el bien jurídico; o d) Se halla en una efectiva y concreta posición de custodia de la vida, la salud o integridad corporal de algún miembro de su familia o de su pupilo. Artículo 17. (Delito instantáneo, continuo y continuado). El delito, atendiendo a su momento de consumación, puede ser: I. Instantáneo: cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado todos los elementos de la descripción legal; II. Permanente o continuo: cuando se viola el mismo precepto legal, y la consumación se prolonga en el tiempo; y III. Continuado: cuando con unidad de propósito delictivo, pluralidad de conductas e identidad de sujeto pasivo, se concretan los elementos de un mismo tipo penal. Artículo 18. (Dolo y culpa). Las accione u omisiones delictivas solamente pueden realizarse dolosa o culposamente. Obra dolosamente el que, conociendo los elementos objetivos del hecho típico de que se trate, o previendo posible el resultado típico, quiere o acepta su realización. Obra culposamente el que produce el resultado típico, que no previó siendo previsible o previó confiando en que no se produciría, en virtud de la violación de un deber de cuidado que objetivamente era necesario observar. Artículo 19. (Principio de numerus clasus para la punibilidad de los delitos culposos). Los delitos culposos solamente serán punibles en los casos expresamente determinados por la ley. T TO OX XI IC CO OM MA AN NÍ ÍA AS S Artículo 67. (Aplicación y alcances). Cuando el sujeto haya sido sentenciado por un delito cuya comisión obedezca a la inclinación o abuso de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos o sustancias que produzcan efectos similares, independientemente de la pena que corresponda, se le aplicará tratamiento de deshabituación o desintoxicación, el cual no podrá exceder del término de la pena impuesta por el delito cometido. Cuando se trate de penas no privativas de libertad, el tratamiento no excederá de seis meses.
  • 19. Jus Médica: Medicina Legal y Forense Dr. Jorge Castellanos Sainz 67 Artículo 135. Se perseguirán por querella las lesiones simples que no pongan en peligro la vida y tarden en sanar menos de quince días, así como las lesiones culposas, cualquiera que sea su naturaleza, salvo que sean motivo de tránsito de vehículos, en los siguientes casos: I. Que el conductor hubiese realizado, la acción u omisión en estado de ebriedad, bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos o de cualquier otra sustancia que produzca efectos similares; Artículo 138. El homicidio y las lesiones son calificadas cuando se cometen con: ventaja, traición, alevosía, retribución, por el medio empelado, saña o en estado de alteración voluntaria. VII. Existe estado de alteración voluntaria: cuando el agente que comete en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos u otras sustancias que produzcan efectos similares. Artículo 139. No se impondrá pena alguna a quien por culpa ocasione lesiones u homicidio en agravio de un descendiente o ascendiente consanguíneo en línea recta, hermano, adoptante o adoptado, cónyuge, concubina, concubinario o cuando entre el agente y el pasivo exista relación de pareja permanente, amistad o de familia, salvo que el agente se encuentre bajo el efecto de bebidas embriagantes, de estupefacientes o psicotrópicos, sin que medie prescripción médica, o bien que se diere a la fuga y no auxiliar a la víctima. Artículo 140. Cuando el homicidio o las lesiones se cometan culposamente con motivo del tránsito de vehículos, se impondrá la mitad de las penas previstas en los artículos 123 y 130 respectivamente, en los siguientes casos: III. El agente conduzca en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias que produzcan efectos similares; o Artículo 242. Cuando los daños se ocasionen culposamente con motivo de tránsito de vehículos, se impondrá la mitad de las penas previstas en el artículo 220 de este Código en los siguientes casos: III. El agente conduzca en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos u otras substancias que produzcan efectos similares V VI IO OL LE EN NC CI IA A F FA AM MI IL LI IA AR R Artículo 200. Se le impondrán de seis meses a cuatro años de prisión, pérdida de los derechos que tenga respecto de la víctima, incluidos los de carácter sucesorio y en su caso, a juicio del juez, prohibición de ir a lugar determinado o de residir en él, al cónyuge, concubina o concubinario, o el que tenga relación de pareja, pariente consanguíneo en línea recta ascendente o descendente sin límite de grado, al pariente colateral consanguíneo o afín hasta el cuarto grado, al tutor, al curador, al adoptante o adoptado que: I. Haga uso de medios físicos o psicoemocionales contra la integridad de un miembro de la familia, independientemente de que se produzcan lesiones; o II. Omita evitar el uso de los medios a que se refiere la fracción anterior. Asimismo, al agente se le sujetará a tratamiento psicológico especializado, que en ningún caso excederá del tiempo impuesto en la pena de prisión, independientemente de las sanciones que correspondan por las lesiones inferidas o por cualquier otro delito que resulte. La educación o formación del menor no será en ningún caso considerada justificación para forma alguna de maltrato. El delito se perseguirá por querella, salvo que la víctima sea menor de edad o incapaz. Artículo 201. Se equipara a la violencia familiar y se sancionará con las mismas penas y medidas de seguridad, al que realice cualquiera de los actos señalados en el artículo anterior en contra de la persona que esté sujeta a su custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado. Artículo 202. En todos los casos previstos en este Título, el Ministerio Público apercibirá al inculpado para que se abstenga de cualquier conducta que pudiera resultar ofensiva para la víctima y solicitará a la autoridad administrativa o judicial según el caso, la aplicación de las medidas o sanciones necesarias para salvaguardar la integridad física o psíquica de la misma, que no podrá exceder de veinticuatro horas, en los términos de la legislación respectiva, y el Juez resolverá sin dilación. Al servidor público que incumpla con lo establecido en el párrafo anterior se le impondrá sanción de treinta a cuarentas días multa. S SE EC CR RE ET TO O P PR RO OF FE ES SI IO ON NA AL L Artículo 212. Se impondrá de seis meses a tres años de prisión, al que sin consentimiento de quien esté legitimado para otorgarlo y, para conocer asuntos relacionados con la intimidad de la persona: I. Se apodere de documentos u objetos de cualquier clase; o II- Utilice medios técnicos para escuchar, observar, grabar la imagen o el sonido. Este delito se perseguirá por querella.
  • 20. Jus Médica: Medicina Legal y Forense Dr. Jorge Castellanos Sainz 68 Artículo 213. Al que sin consentimiento de quien tenga derecho a otorgarlo y en perjuicio de alguien, revele un secreto o comunicación reservada, que por cualquier forma haya conocido o se le haya confiado, o lo emplee en provecho propio o ajeno, se le impondrán prisión de seis meses a dos años y de veinticinco a cien días multa. Si el agente conoció o recibió el secreto o comunicación reservada con motivo de su empleo, cargo, profesión, arte u oficio, o si el secreto fuere de carácter científico o tecnológico, la prisión se aumentará en una mitad y se le suspenderá de seis meses a tres años en el ejercicio de la profesión, arte u oficio. Cuando el agente sea servidor público, se le impondrá, además, destitución e inhabilitación de seis meses a tres años. R RE ES SP PO ON NS SA AB BI IL LI ID DA AD D P PR RO OF FE ES SI IO ON NA AL L Artículo 269. Se le impondrán de tres a diez años de prisión y de cien a mil días multa a: II. Las mismas sanciones se impondrán al servidor público que por sí o por interpósita persona, ejerza represalia contra persona que ha formulado denuncia o querella aportando información o pruebas sobre la presunta comisión de un delito o sobre la presunta comisión de algún servidor público en una conducta sancionada por la legislación penal o por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, o ejerza cualquier represalia contra persona ligada por vínculo afectivo o de negocios con el denunciante, querellante o informante. Artículo 270. Se impondrá prisión de dos a ocho años, al servidor público que: I. Indebidamente niegue o retarde a los particulares la protección, el auxilio o el servicio que tenga obligación de otorgarles; o II. Teniendo a su cargo elementos de la fuerza pública y habiendo sido requerido legalmente por una autoridad competente para que le preste el auxilio, se niegue indebidamente a proporcionarlo. Artículo 271. Al servidor público que por sí o por interpósita persona, promueva o gestione la tramitación de negocios o resoluciones públicas ajenos a las responsabilidades inherentes a su empleo, cargo o comisión, se le impondrán de dos a seis años de prisión y de cien a quinientos días multa. Si la conducta anterior produce un beneficio económico, la sanción se aumentará en una mitad. Artículo 272. Al servidor público que por sí o por interpósita persona, solicite o reciba indebidamente para sí o para otro, dinero o cualquier otra dádiva, o acepte una promesa, para hacer o dejar de hacer algo relacionado con sus funciones, se le impondrán las siguientes sanciones: I. Cuando la cantidad o el valor de la dádiva o promesa no exceda del equivalente de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito, o no sea valuable, se impondrán de uno a cuatro años de prisión o de treinta a trescientos días multa; o II. Cuando la cantidad o el valor de la dádiva, promesa o prestación exceda de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito, se impondrán de dos a nueve años de prisión y de trescientos a ochocientos días multa. Artículo 277. Al particular que promueva una conducta ilícita de un servidor público, o se preste para que éste o por interpósita persona promueva o gestione la tramitación o resolución ilícita de negocios públicos ajenos a la responsabilidad inherente a su empleo, cargo o comisión, se le impondrán de seis meses a cuatro años de prisión y de cien a quinientos días multa. Artículo 278. Al particular que de manera espontánea le ofrezca dinero o cualquier dádiva u otorgue promesa a un servidor público o a interpósita persona, para que dicho servidor haga u omita un acto relacionado con sus funciones, se le impondrán de seis meses a tres años de prisión y de cien a quinientos días multa. El Juez podrá imponer al particular una tercera parte de las penas señaladas en el párrafo anterior, o eximirlo de las misma, cuando hubiese actuado para beneficiar a alguna persona con la que lo ligue un vínculo familiar, de dependencia o cuando haya denunciado espontáneamente el delito cometido. Artículo 279. Al particular que estando obligado legalmente a la custodia, depósito, administración de bienes muebles o inmuebles pertenecientes al erario público, o aplicación de recursos públicos, los distraiga de su objeto para usos propios o ajenos o les dé una aplicación distinta a la que se les destinó, se le impondrán de seis meses a tres años de prisión y de cien a quinientos días multa. Artículo 280. Se le impondrán las sanciones previstas para el enriquecimiento ilícito, al que haga figurar como suyos, bienes que un servidor público adquiera o haya adquirido en contravención de lo dispuesto en la legislación sobre responsabilidades de los servidores públicos. Artículo 298. Si no se considerarán como causas excluyentes de responsabilidad del delito de tortura, el que se invoquen o existan situaciones excepcionales como inestabilidad política interna, urgencia en las investigaciones o cualquiera otra circunstancia. Tampoco podrá invocarse como justificación la orden de un superior jerárquico o de cualquier otra autoridad.
  • 21. Jus Médica: Medicina Legal y Forense Dr. Jorge Castellanos Sainz 69 Artículo 301. Se impondrá de seis meses a tres años de prisión, al médico que, habiendo prestado atención médica a un lesionado, no comunique de inmediato a la autoridad correspondiente: a) La identidad del lesionado; b) El lugar, el estado y circunstancias en las que lo halló; c) La naturaleza de las lesiones que presenta y sus causas probables; d) La atención médica que se le proporcionó; o f) El lugar preciso en que queda a disposición de la autoridad. Artículo 302. La misma sanción establecida en el artículo anterior, se impondrá al médico que, habiendo otorgado responsiva de la atención de un lesionado, no proporcione a la autoridad correspondiente: a) El cambio del lugar en el que se atiende al lesionado; b) El informe acerca de la agravación que hubiere sobrevenido y sus causas; c) La historia clínica respectiva; d) El certificado definitivo con la indicación del tiempo que tardó la curación o de las consecuencias que dejó la lesión; o e) El certificado de defunción, en su caso. Artículo 312. A quien con el propósito de inculpar o exculpar a alguien indebidamente en un procedimiento penal, ante el Ministerio Público o ante autoridad judicial, declare falsamente en calidad de testigo o como denunciante, además de la multa a que se refiere el primer párrafo, será sancionado con pena de cuatro a ocho años de prisión si el delito materia de la averiguación previa o del proceso no es grave. Si el delito es grave, se impondrá de cinco a diez años de prisión. La pena de prisión se aumentará en una mitad para el testigo falso que fuere examinado en un procedimiento penal, cuando su testimonio se rinda para producir convicción sobre la responsabilidad del inculpado, por un delito no grave. Si se trata de delito grave, la pena de prisión se aumentará en un tanto. Artículo 318. Al que con el propósito de inculpar a alguien como responsable de un delito ante la autoridad judicial, simule en su contra la existencia de pruebas materiales que hagan presumir su responsabilidad, se le impondrán de uno a cinco años de prisión y de cien a trescientos días multa. Artículo 322. Los profesionales, artistas o técnicos y sus auxiliares, serán responsables de los delitos que cometan en el ejercicio de su profesión, en los términos siguientes y sin perjuicio de las prevenciones contenidas en las normas sobre ejercicio profesional. Además de las sanciones fijadas para los delitos que resulten consumados, se les impondrá suspensión de un mes a dos años en el ejercicio de la profesión o definitiva en caso de reiteración y estarán obligados a la reparación del daño por sus propios actos y los de sus auxiliares, cuando éstos actúen de acuerdo con las instrucciones de aquéllos. D DE EL LI IT TO OS S S SE EX XU UA AL LE ES S Artículo 265. Al que por medio de la violencia física o moral realice cópula con persona de cualquier sexo, se le impondrá... Para efectos de este artículo, se entiende por cópula, la introducción del miembro viril en el cuerpo de la víctima por vía vaginal, anal u oral, independientemente del sexo. En el caso de que se introduzca por vía vaginal, anal, cualquier elemento distinto al miembro viril, por medio de la violencia física o moral, sea cual fuere el sexo del ofendido. Artículo 266. Se equipara a la violación y se sancionará con la misma pena: I. Al que sin violencia realice cópula con persona menor de doce años de edad. II. Al que sin violencia realice cópula con persona que no tenga capacidad de comprender el significado del hecho, o por cualquier causa no pueda resistirlo. Artículo 266 bis. Cuando la violación fuere cometida con intervención directa o inmediata de dos o más personas, la prisión será de... A los demás se les aplicará las reglas contenidas en el artículo 13 de este código. Además de las sanciones que señalan los artículos que anteceden, se impondrá... cuando la violación fuere cometido por un ascendiente contra su descendiente, por éste contra aquél, por el tutor en contra de su pupilo, o padrastro o amasio de la madre del ofendido en contra del hijastro. En los casos que se ejerciera, el culpable perderá la patria potestad o tutela, así como el derecho de heredar al ofendido. Cuando el delito de violación sea cometido por quien desempeñe un cargo o empleo público o ejerza una profesión utilizando los medios o circunstancias que ellos le proporcionen, será destituido definitivamente del cargo o empleo por el término de cinco años en el ejercicio de dicha profesión. Artículo 272. Ascendientes que tengan relaciones sexuales con sus descendientes e incesto entre hermanos. Artículo 273. Adulterio cometido en domicilio conyugal o con escándalo anterior, se le suspenderá de dos a cinco años en el ejercicio de su profesión.
  • 22. Jus Médica: Medicina Legal y Forense Dr. Jorge Castellanos Sainz 70 P PE ER RI IT TO OS S Artículo 313. Al que examinado como perito por autoridad judicial o administrativa dolosamente falte a la verdad en su dictamen, se le impondrá de tres a ocho años de prisión y de cien a trescientos días multa así como la suspensión para desempeñar profesión u oficio, empleo, cargo o comisión públicos hasta por seis años. Artículo 314. Si el agente se retracta espontáneamente de sus declaraciones falsas o de su dictamen, antes de que se pronuncie resolución en la etapa procedimental en la que se conduce con falsedad, sólo se le impondrá la multa a que se refiere el artículo anterior. Si no lo hiciere en dicha etapa, pero sí antes de dictarse en segunda instancia, se le impondrá pena de tres meses a un año de prisión. Artículo 315. Al que aporte testigos falsos conociendo esta circunstancia, o logre que un testigo, perito, intérprete o traductor falte a la verdad o la oculte al ser examinado por la autoridad pública en el ejercicio de sus funciones, se le impondrán de seis meses a cinco años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa. Artículo 316. Además de las penas a que se refieren los artículos anteriores, se suspenderá hasta por tres años en el ejercicio de profesión, ciencia, arte u oficio al perito, intérprete o traductor, que se conduzca falsamente u oculte la verdad, al desempeñar sus funciones. R RE ES SP PO ON NS SA AB BI IL LI ID DA AD D D DO OC CU UM ME EN NT TA AL L Artículo 339. Al que para obtener un beneficio o causar un daño, falsifique o altere un documento público o privado, se le impondrán de tres a seis años de prisión y de cien a mil días multa, tratándose de documentos públicos y de seis meses a tres años de prisión y de cincuenta a quinientos días multa, tratándose de documentos privados. Las mismas penas se impondrán al que, con los fines a que se refiere el párrafo anterior, haga uso de un documento falso o alterado o haga uso indebido de un documento verdadero, expedido a favor de otro, como si hubiere sido expedido a su nombre, o aproveche indebidamente una firma o rúbrica en blanco. Artículo 340. Las penas previstas en el artículo anterior se incrementarán en una mitad, cuando: I. El delito sea cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones, en cuyo caso se impondrá a éste, además, destitución e inhabilitación para ocupar otro empleo, cargo o comisión públicos de seis meses a tres años; o II. La falsificación sirva como medio para el comercio de vehículos robados o de sus partes o componentes. I IN NS SE EM MI IN NA AC CI IÓ ÓN N A AR RT TI IF FI IC CI IA AL L Artículo 149. A quien disponga de óvulos o esperma para fines distintos a los autorizados por sus donantes, se le impondrán de tres a seis años de prisión y de cincuenta a quinientos días multa. Artículo 150. A quien sin consentimiento de una mujer mayor de dieciocho años o aún con el consentimiento de una menor de edad o de una incapaz para comprender el significado del hecho o para resistirlo, realice en ella inseminación artificial, se le impondrán de tres a siete años de prisión. Si la inseminación se realiza con violencia o de ella resulta un embarazo, se impondrá de cinco a catorce años de prisión. Artículo 151. Se impondrá de cuatro a siete años de prisión a quien implante a una mujer un óvulo fecundado, cuando hubiere utilizado para ello un óvulo ajeno o esperma de donante no autorizado, sin el consentimiento expreso de la paciente, del donante o con el consentimiento de una menor de edad o de una incapaz para comprender el significado del hecho o para resistirlo. Si el delito se realiza con violencia o de ella resulta un embarazo, la pena aplicable será de cinco a catorce años. Artículo 152. Además de las penas previstas en el capítulo anterior, se impondrá suspensión para ejercer la profesión o, en caso de servidores públicos, inhabilitación para el desempeño del empleo, cargo o comisión públicos, por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta, así como la destitución. Artículo 153. Cuando entre el activo y la pasiva exista relación de matrimonio, concubinato o relación de pareja, los delitos previstos en los artículos anteriores se perseguirán por querella. M MA AN NI IP PU UL LA AC CI IÓ ÓN N G GE EN NÉ ÉT TI IC CA A Artículo 154. Se impondrán de dos a seis años de prisión, inhabilitación, así como suspensión por igual término para desempeñar cargo, empelo o comisión públicos, profesión u oficio, a los que: I. Con finalidad distinta a la eliminación o disminución de enfermedades graves o taras, manipulen genes humanos de manera que se altere el genotipo;
  • 23. Jus Médica: Medicina Legal y Forense Dr. Jorge Castellanos Sainz 71 II. Fecunden óvulos humanos con cualquier fin distinto al de la procreación humana; y III. Creen seres humanos por clonación o realicen procedimientos de ingeniería genética con fines ilícitos. Artículo 155. Si resultan hijos a consecuencia de la comisión de los delitos previstos en los artículos anteriores, la reparación del daño comprenderá además, el pago de alimentos de éste y para la madre, en los términos que fija la legislatura civil. H HO OM MI IC CI ID DI IO O Artículo 123. Al que prive de la vida a otro, se le impondrá de ocho a veinte años de prisión. Artículo 124. Se tendrá por mortal una lesión, cuando la muerte se deba a las alteraciones causadas por la lesión en el órgano u órganos interesados, alguna de sus consecuencias inmediatas o alguna complicación determinada inevitablemente por la misma lesión. Artículo 125. Al que prive de la vida a su descendiente o ascendiente consanguíneo en línea recta, hermano, adoptante o adoptado, cónyuge, concubina o concubinario u otra relación de pareja permanente, con conocimiento de esa relación, se le impondrá prisión de diez a treinta años y pérdida de los derechos que tenga con respecto a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio. Si faltare el conocimiento de la relación, se estará a la punibilidad prevista para el homicidio simple. Si en la comisión de este delito concurre alguna circunstancia agrave de las previstas en el artículo 138 de este Código, se impondrán las penas del homicidio calificado. Si concurre alguna atenuante se impondrán las penas que correspondan según su modalidad. Artículo 126. Cuando la madre prive de la vida a su hijo dentro de las veinticuatro horas siguientes a su nacimiento, se le impondrá de tres a diez años de prisión, el Juez tomará en cuenta las circunstancias del embarazo, las condiciones personales de la madre y los móviles de su conducta. Artículo 127. Al que prive de la vida a otro, por petición expresa, libre, reiterada, seria e inequívoca de éste, siempre que medien razones humanitarias y la víctima padeciere una enfermedad incurable en fase terminal, se le impondrá prisión de dos a cinco años (de prisión). Artículo 128. A quien cometa homicidio calificado se le impondrá de veinte a cincuenta años de prisión. Artículo 129. Al que prive de la vida a otro en riña se le impondrá de cuatro a doce años de prisión, si se tratare del provocador y de tres a siete años, si se tratare del provocado. Artículo 136. Al que en estado de emoción violenta cometa homicidio o lesiones, se le impondrá una tercera parte de las penas que correspondan por su comisión. Existe emoción violenta, cuando en virtud de las circunstancias que desencadenaron el delito, se acentúa en forma considerable y transitoria la imputabilidad del agente. Artículo 137. La riña es la contienda de obra entre dos o más personas con el propósito de causarse daño. Artículo 138. El homicidio y las lesiones son calificadas cuando se cometen con: ventaja, traición, alevosía, retribución, por el medio empelado, saña o en estado de alteración voluntaria. I. Existe ventaja: a) Cuando el agente es superior en fuerza física al ofendido y éste no se halla armado; b) Cuando es superior por las armas que emplea, por su mayor destreza en el manejo de ellas o por el número de los que intervengan en él; c) Cuando el agente se vale de algún medio que debilita la defensa del ofendido; o d) Cuando éste se halla inerme o caído y aquel armado o de pie. La ventaja no se tomará en consideración en los tres primeros casos, si el que la tiene obrase en defensa legítima, ni el cuarto, si el que se halla armado o de pie fuere el agredido y además hubiere corrido peligro su vida por no aprovechar esa circunstancia. II. Existe traición: cuando el agente realiza el hecho quebrantando la confianza o seguridad que expresamente le había prometido al ofendido, o las mismas que en forma tácita debía éste esperar de aquél por las relaciones de confianza real y actual que existen entre ambos; III. Existe alevosía: cuando el agente que realiza el hecho sorprendiendo intencionalmente a alguien de improviso, o empleando acechanza u otro medio que no le dé lugar a defenderse ni evitar el mal que le quisiera hacer; IV. Existe retribución: cuando el agente lo cometa por pago o prestación prometida o dada; V. Por los medios empleados: se causen por inundación, incendio, minas, bombas o explosivos, o bien por envenenamiento, asfixia, tormento o por medio de cualquier sustancia nociva para la salud; VI. Existe saña: cuando el agente actúe con crueldad o con fines depravados; y VII. Existe estado de alteración voluntaria: cuando el agente que comete en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos u otras sustancias que produzcan efectos similares.