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CAPITULO V 
de la educación que impartan los particulares
Este 
capitulo 
consta 
de 6 
artículos
Artículo 54 
Los particulares podrán impartir educación en todos sus 
tipos y modalidades. Por lo que concierne a la 
educación preescolar, la primaria, la secundaria, la 
normal y demás para la formación de maestros de 
educación básica, deberán obtener previamente, la 
autorización expresa del Estado, tratándose de estudios 
distintos de los antes mencionados podrán obtener el 
reconocimiento de validez oficial de estudios.
Artículo 55 
◦ Las autorizaciones y los reconocimientos de validez 
oficial de estudios se otorgarán cuando los solicitantes 
cuenten 
◦ Con personal que acredite la preparación adecuada. 
◦ Con instalaciones que satisfagan las condiciones 
higiénicas, de seguridad y pedagógicas. 
◦ Con planes y programas de estudio que la autoridad 
otorgante considere procedentes.
Artículo 56 
Las autoridades educativas publicarán, una relación de las 
instituciones a las que hayan concedido autorización o 
reconocimiento de validez oficial de estudios. 
Asimismo publicarán, la inclusión o la supresión en dicha lista de 
las instituciones a las que otorguen, revoquen o retiren las 
autorizaciones o reconocimientos respectivos. 
Los particulares que impartan estudios con autorización o con 
reconocimiento deberán mencionar en la documentación que 
expidan y en la publicidad que hagan, una leyenda que indique 
su calidad de incorporados.
Artículo 57 
◦ Los particulares que impartan educación con autorización o con reconocimiento de 
validez oficial de estudios deberán: 
◦ Cumplir con lo dispuesto en el artículo 3o. y en la presente Ley 
◦ Cumplir con los planes y programas 
◦ Proporcionar un mínimo de becas 
◦ Cumplir los requisitos previstos en el artículo 55 
◦ Facilitar y colaborar en las actividades de evaluación, inspección y vigilancia que las 
autoridades competentes realicen u ordenen
Artículo 58 
◦Las autoridades que autorizan a las instituciones 
deberán inspeccionar y vigilar los servicios que 
brindan y deberán hacer una visita de 
inspección por lo menos una vez al año
Artículo 59 
Los particulares que presenten servicios por los que se 
impartan estudios sin reconocimiento de validez oficial 
deberán informarlo en su correspondiente 
documentación y publicidad 
 Se debe cumplir en todo momento con los requisitos a 
que alude el articulo 21
Articulo 21 
◦Para ejercer la docencia en instituciones 
establecidas por el Estado, los maestros deberán 
satisfacer los requisitos que, en su caso, señalen 
las autoridades competentes y, para la 
educación básica y media superior, deberán 
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Capítulo V de la Ley General de Educacion 2014

  • 1. CAPITULO V de la educación que impartan los particulares
  • 2. Este capitulo consta de 6 artículos
  • 3. Artículo 54 Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. Por lo que concierne a la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, deberán obtener previamente, la autorización expresa del Estado, tratándose de estudios distintos de los antes mencionados podrán obtener el reconocimiento de validez oficial de estudios.
  • 4. Artículo 55 ◦ Las autorizaciones y los reconocimientos de validez oficial de estudios se otorgarán cuando los solicitantes cuenten ◦ Con personal que acredite la preparación adecuada. ◦ Con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad y pedagógicas. ◦ Con planes y programas de estudio que la autoridad otorgante considere procedentes.
  • 5. Artículo 56 Las autoridades educativas publicarán, una relación de las instituciones a las que hayan concedido autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios. Asimismo publicarán, la inclusión o la supresión en dicha lista de las instituciones a las que otorguen, revoquen o retiren las autorizaciones o reconocimientos respectivos. Los particulares que impartan estudios con autorización o con reconocimiento deberán mencionar en la documentación que expidan y en la publicidad que hagan, una leyenda que indique su calidad de incorporados.
  • 6. Artículo 57 ◦ Los particulares que impartan educación con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios deberán: ◦ Cumplir con lo dispuesto en el artículo 3o. y en la presente Ley ◦ Cumplir con los planes y programas ◦ Proporcionar un mínimo de becas ◦ Cumplir los requisitos previstos en el artículo 55 ◦ Facilitar y colaborar en las actividades de evaluación, inspección y vigilancia que las autoridades competentes realicen u ordenen
  • 7. Artículo 58 ◦Las autoridades que autorizan a las instituciones deberán inspeccionar y vigilar los servicios que brindan y deberán hacer una visita de inspección por lo menos una vez al año
  • 8. Artículo 59 Los particulares que presenten servicios por los que se impartan estudios sin reconocimiento de validez oficial deberán informarlo en su correspondiente documentación y publicidad  Se debe cumplir en todo momento con los requisitos a que alude el articulo 21
  • 9. Articulo 21 ◦Para ejercer la docencia en instituciones establecidas por el Estado, los maestros deberán satisfacer los requisitos que, en su caso, señalen las autoridades competentes y, para la educación básica y media superior, deberán observar lo dispuesto por la Ley General del Servicio Profesional Docente.