2. ARTÍCULO 87.- II.- Suspender el servicio
Son infracciones de quienes educativo sin que medie
presten servicios educativos: motivo justificado, caso
fortuito o fuerza mayor.
I.- Incumplir cualesquiera de
III.- Suspender clases en días
las obligaciones previstas en
y horas no autorizados por
los artículos 77 y 79 de esta
el calendario oficial
Ley.
aplicable, sin que medie
Articulo 77: Publicación en el
periódico oficial del Estado, motivo justificado, caso
las instituciones con fortuito o fuerza mayor.
autorización o reconocimiento
de validez oficial de estudios. IV.- No utilizar los libros de
texto que la Secretaría de
Artículo 79: Mencionar en la
Educación Pública autorice y
documentación y publicidad el
reconocimiento de validez determine para la educación
oficial para impartir estudios. primaria y secundaria.
3. V.- Incumplir los
VIII.- Realizar o permitir se
lineamientos generales para
realice publicidad dentro
el uso de material educativo
del plantel escolar que
para la primaria y la
fomente el consumo, así
secundaria.
como realizar o permitir la
VI.- Dar a conocer antes de su comercialización de bienes o
aplicación, los exámenes o servicios notoriamente
cualesquiera otros ajenos al proceso educativo,
instrumentos de admisión, distintos de los alimentos.
acreditación o evaluación, a
quienes habrán de IX.- Efectuar actividades que
presentarlos. pongan en riesgo la salud o
la seguridad de los alumnos.
VII.- Expedir certificados,
constancias, diplomas o X.-padres o tutores las
títulos a quienes no cumplan conductas de los alumnos
los requisitos aplicables. que Ocultar a los
notoriamente deban ser de
su conocimiento.
4. XI.- Oponerse sin fundamento
a las actividades de XIV.- Incumplir cualesquiera
evaluación, inspección y de los demás preceptos de
vigilancia, así como no la Ley General de Educación,
proporcionar información de esta Ley, así como de las
veraz y oportuna. disposiciones expedidas con
fundamento en ellas.
XII.- Ostentarse como plantel
incorporado sin estarlo.
XIII.- Impartir la educación
primaria, la secundaria, la
normal y demás para la
formación de docentes de
educación básica, sin contar
con la autorización
correspondiente, y
5. ARTICULO 88.- III.- Revocación de la
Las infracciones enumeradas autorización ó retiro del
en el artículo anterior se reconocimiento de validez
sancionarán, de conformidad oficial de estudios
con sus correspondientes correspondiente, sin
atribuciones, por las menoscabo de imponer alguna
autoridades educativas del multa de las previstas en la
Estado o de los fracción anterior.
ayuntamientos en su caso con: Las disposiciones del artículo
I.- Amonestaciones por anterior no son aplicables a
escrito. los trabajadores de la
educación, en virtud de que las
II.- Multa económica infracciones en que incurran
conforme a lo dispuesto serán sancionadas conforme a
en la Ley General de las disposiciones específicas
Educación, y que existen para ellos.
6. ARTICULO 89.- La autoridad dictará
Cuando la autoridad resolución con base en los
educativa responsable de la datos aportados por el
prestación del servicio, o que presunto infractor
haya otorgado la y las demás constancias que
autorización o el obren en el expediente que se
reconocimiento de validez abra para tal efecto.
oficial de estudios, considere
que existen causas Para determinar la sanción se
justificadas que ameriten la considerarán las
imposición de sanciones, lo circunstancias en que se
hará del conocimiento del cometió la infracción, los
presunto infractor para que, daños y perjuicios que se
dentro de un plazo de quince hayan producido o puedan
días naturales, manifieste lo producirse a los educandos,
que a su derecho convenga y la gravedad de la infracción,
proporcione los datos y las condiciones socio-
documentos que le sean económicas del infractor, el
requeridos. carácter intencional o no de
la infracción y si se trata de
reincidencia.
7. ARTICULO 90.- La autoridad que dicte la
La negativa o revocación de resolución adoptará las
la autorización otorgada a medidas que sean necesarias
las personas físicas o para evitar
morales particulares, perjuicios a los educandos.
produce efectos de clausura
del servicio educativo de que En el caso de autorizaciones,
se trate. cuando la revocación se dicte
durante un ejercicio lectivo,
El retiro de reconocimiento la institución podrá seguir
de validez oficial se referirá funcionando, a juicio y bajo
a los estudios que se la vigilancia de la autoridad,
impartan a hasta que aquél concluya.
partir de la fecha en que se
dicte la resolución. Los
realizados mientras que la
institución contaba con el
reconocimiento, mantendrán
su validez oficial.
8. ARTICULO 91.-
En contra de las
resoluciones de las Asimismo, podrá interponerse
autoridades educativas dicho recurso cuando la
dictadas con fundamento en autoridad no dé respuesta en
las disposiciones de esta un plazo de sesenta días
Ley y las que de ella hábiles siguientes a la
emanen, podrá interponerse presentación de las
recurso de revisión dentro solicitudes de autorización o
de los quince días hábiles de reconocimiento de validez
siguientes a la fecha de su oficial de estudios.
notificación.
Transcurrido el plazo a que
se refiere el párrafo
anterior sin que el
interesado interponga el
recurso, la resolución
tendrá el carácter de
definitiva.
9. ARTICULO 92.- ARTICULO 93.-
El recurso se interpondrá En el recurso deberán
por escrito, ante la expresarse el nombre y el
autoridad inmediata superior domicilio del recurrente y los
a la que emitió el acto agravios, acompañándose los
recurrido u omitió responder elementos de prueba que se
la solicitud correspondiente. consideren necesarios, así
como las constancias que
acrediten la personalidad del
La autoridad receptora del promovente.
recurso deberá sellarlo o
firmarlo de recibido y En caso de incumplimiento de
anotará la fecha y hora en los requisitos antes
que se presente y el número señalados, la autoridad
de anexos que se acompañe, educativa podrá declarar
devolviendo en el mismo acto improcedente el recurso.
copia debidamente sellada o
firmada.
10. ARTICULO 94.- ARTICULO 95.-
Al interponerse el recurso La autoridad educativa
podrá ofrecerse toda clase dictará resolución dentro de
de pruebas, excepto la los treinta días hábiles
confesional, y acompañarse siguientes, a partir de la fecha:
con los documentos
relativos. I.- Del acuerdo de admisión del
Si se ofrecen pruebas que recurso, cuando no se hubiesen
requieran desahogo, se ofrecido pruebas o las
abrirá un plazo de diez días ofrecidas no requieran plazo
hábiles para tal efecto. especial de desahogo, y
La autoridad educativa que II.- De la conclusión del
esté conociendo del recurso desahogo de las pruebas o, en
podrá allegarse los su caso, cuando haya
elementos de convicción que transcurrido el plazo
considere necesarios. concedido para ello y no se
hubieren desahogado.
11. Las resoluciones del recurso I.- Que lo solicite el
se notificarán a los recurrente.
interesados, o a sus
representantes legales, II.- Que el recurso haya sido
personalmente o por correo admitido.
certificado con acuse de
ARTICULO 96.-
recibo. III.- Que de otorgarse, no
La interposición del recurso implique la continuación o
suspenderá la ejecución de consumación de actos u
la resolución impugnada en omisiones que ocasionen
cuanto al pago de multas. infracciones a esta Ley, y
Respecto de cualquier otra
clase de resoluciones IV.- Que no ocasionen daños o
administrativas y de perjuicios a los educandos o
sanciones no pecuniarias, la terceros en términos de esta
suspensión sólo se otorgará Ley o de las disposiciones que
si concurren los requisitos de ella emanen.
siguientes:
12. Fue incorporado por
Decreto No. 329,
publicado en el
Periódico Oficial No. 17,
de
fecha 20 de abril de
2007, Tomo CXIV,
expedido por la H. XVII
Legislatura, siendo
Gobernador
Constitucional el C.
Eugenio Elorduy
Walther 2001-2007;