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REFORMA EDUCATIVA
Afectación a Escuelas y Universidades Privadas
Por: Jorge E. de Hoyos Walther1
Jaleyna de la Peña Molina2
El 15 de mayo de 2019, se publicó decreto por el que reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de los artículos 3, 31 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
(CPEUM), en materia educativa.
Se abroga la Ley General del Servicio Profesional Docente (LSPD), como la Ley del Instituto
Nacional para la Evaluación de la Educación (LINEE), por lo que a partir de la entrada en vigor de
la mencionada reforma constitucional, se derogaron todas las disposiciones contenidas en las
leyes secundarias y quedaron sin efectos los reglamentos, acuerdos, y disposiciones de carácter
general, otorgando al Congreso de la Unión un plazo máximo de 120 días, para realizar las
reformas a la legislación secundaria correspondiente.
El 30 de septiembre de 2019 se publica la Ley General de Educación (LGE); Ley en materia de
Mejora Continua de la Educación (LMMCE); y Ley General del Sistema para la Carrera de las
Maestras y los Maestros (LGSCMM). Todas entrando en vigor el día 01 de octubre de 2019.
Las leyes secundarias tienen un impacto negativo en Universidades y Escuelas privadas según
explicamos enseguida:
1) Registro de Validez Oficial: Los artículos 147 y 149 de la Ley General de Educación dispone que
los particulares que impartan educación deberán contar con autorización o con reconocimiento
de validez oficial de estudios. Este mandato ya estaba en el artículo 57 de la Ley anterior, sin
embargo, se modifican los requisitos, así como las causas por las cuales puede ser cancelada o
1 Director del área de litigio en De Hoyos y Aviles. Correo: jorge.dehoyos@dha.mx
2 Socia en De Hoyos y Aviles. Correo: Jaleyna.delapena@dha.mx
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revocada tal autorización. Los artículos 113 fracción X, 114 fracción VII de la LGE permiten negar
revocar y retirar el reconocimiento de validez oficial y la autorización para impartir educación en
sus diversos grados. El artículo 149 fracción VIII les impone el deber de solicitar el refrendo del
reconocimiento de validez oficial. El 151 dispone que en forma obligatoria se hará una revisión
anual para poder mantener el REVOE.
2) Becas. La fracción III del artículo 149 de la nueva Ley, equivalente a la fracción III del artículo 57
de la anterior Ley, incrementa el número de becas que deberá otorgar la institución, disponiendo
que deberán ser 5% del total de alumnos, por cada plan de estudios. Se restringe además la
posibilidad de pedir al becario alguna actividad extracurricular. Si bien es cierto antes de esta ley
se imponía el deber de dar Becas (ACUERDO número 17/11/17 por el que se establecen los
trámites y procedimientos relacionados con el reconocimiento de validez oficial), en el mismo se
hacia referencia al 5% del total de la matricula. En cambio, ahora es 5% de cada programa.
Dependiendo de cada institución, esta norma pudiera o no ser perjudicial.
3) Colegiaturas: Los artículos 146 y 151 de la LGE establecen disposiciones que afectan la
autonomía de gestión financiera de las instituciones educativas privadas. Se limita la facultad de
la institución para determinar sus costos de operación y utilidad deseada, puesto que no podrán
libremente aumentar sus precios, sino que deberán justificar en forma detallada a la autoridad el
motivo del aumento. Además se prohíbe imponer medidas de control a los alumnos que están
retrasados en las colegiaturas.
El artículo 146, en su parte relativa, dispone:
En ningún caso, con motivo del cobro de colegiaturas o cualquier
otra contraprestación, derivada de la educación que se imparta en
términos de este artículo, se realizarán acciones que atenten contra
la dignidad y los derechos de los educandos, de manera especial de
las niñas y niños, incluyendo la retención de documentos personales
y académicos.
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La adquisición de uniformes y materiales educativos, así como de actividades
extraescolares, no podrá condicionar la prestación del servicio público referido en
esta Ley.
El artículo 151, en su parte relativa dispone:
Para efectos del presente artículo, las personas usuarias de estos
servicios prestados por particulares podrán solicitar a las
autoridades educativas correspondientes, la realización de acciones
de vigilancia con objeto de verificar el cumplimiento de las
disposiciones y requisitos para impartir educación en los términos
de este Título, incluido el aumento de los costos que carezcan de
justificación y fundamentación conforme a las disposiciones legales
aplicables o que hayan sido establecidos en los instrumentos
jurídicos que rigen las relaciones para la prestación de ese servicio.
Derivado de las acciones de vigilancia, si las autoridades respectivas
identifican que los particulares han aumentado los costos en la
prestación de los servicios educativos sin apego a las disposiciones
aplicables en la materia, darán aviso a las autoridades competentes
para los efectos a los que haya lugar.
4) Educación Laica, ética y conciencia. La Constitución dispone en su artículo 3 la educación
impartida por el Estado deber ser laica. En teoría esta norma no aplica a las escuelas particulares,
sin embargo, la redacción en la Ley General de Educación es ambigua y podría prestarse a
interpretaciones indebidas.
El artículo 34 fracción VIII dispone que las instituciones particulares forman parte del sistema
educativo nacional. En ese sentido, el artículo 7 de la ley, en su fracción V, podría entenderse
referida a escuelas particulares. El artículo 62 fracción IV dispone que las convicciones éticas o de
conciencia no serán consideradas como factor en la admisión de una institución particular. Esta
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disposición puede contrariar la libertad de pensamiento, autonomía ideológica o modelo
educativo que algunas instituciones privadas tienen.
En su parte relativa, el precepto dispone:
Artículo 62. El Estado asegurará la educación inclusiva en todos los tipos
y niveles, con el fin de favorecer el aprendizaje de todos los estudiantes,
con énfasis en los que están excluidos, marginados o en riesgo de
estarlo, para lo cual buscará:
IV. Instrumentar acciones para que ninguna persona quede excluida del
Sistema Educativo Nacional por motivos de origen étnico o nacional,
creencias religiosas, convicciones éticas o de conciencia, sexo,
orientación sexual o de género, así como por sus características,
necesidades, intereses, capacidades, habilidades y estilos de
aprendizaje, entre otras, y
5) Discriminación a Universidades que ofertan matrícula en educación y/o pedagogía. El artículo
40 de la LGSCMM es discriminatorio en contra de alumnos que hayan cursado la carrera Normal
o de Educación en escuelas privadas.
a) Dicho precepto dispone que el servicio público de educación dará prioridad en las
contrataciones a los egresados de las Normales Públicas, Universidad Pedagógica Nacional
y Centros de Actualización de Magisterio.
b) Dicho de otra manera, en cualquier procedimiento de contratación, los egresados de
escuelas particulares estarán en posición de desventaja frente a los egresados de escuelas
públicas.
c) De la misma manera, resultaran afectados por este preceptos, los profesionistas egresados
de otra carrera, que cuenten con Maestría en Educación o Docencia, al no poder concursar
en un plano de igualdad.
d) Lo anterior no solo vulnera el derecho fundamental de igualdad y de no discriminación de
los aspirantes, alumnos y egresados, de las escuelas privadas, sino que la institución
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educativa reciente el agravio en forma directa, por la posición de desventaja en que
quedan colocados sus alumnos.
6) Defensa legal. El juicio de amparo es el mecanismo idóneo para defenderse en contra de la LGE,
LGSCMM y LMMCE. El objetivo del amparo es lograr que las mencionadas leyes no sean aplicadas
a la empresa que lo promueva.
Nuestra recomendación es promover el amparo en contra de la ley. Existen dos momentos para
la defensa. El primero, dentro de los treinta días siguientes a su publicación, ya que su sola vigencia
causa un perjuicio inmediato a las escuelas privadas que ofertan estas carreras educativas. Este
plazo vence el 12 de noviembre de 2019. El segundo momento, es en los quince días siguientes
al primer acto de aplicación. En este escenario, será necesario analizar la situación particular de
cada escuela para definir la fecha de vencimiento del término. Estamos a sus ordenes para resolver
cualquier duda en contacto@dha.mx

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Reforma Educativa 2019. Afectación a Escuelas y Universidades privadas

  • 1. Ciudad de México Guadalajara Tijuana Mexicali Los Cabos www.dha.mx REFORMA EDUCATIVA Afectación a Escuelas y Universidades Privadas Por: Jorge E. de Hoyos Walther1 Jaleyna de la Peña Molina2 El 15 de mayo de 2019, se publicó decreto por el que reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los artículos 3, 31 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), en materia educativa. Se abroga la Ley General del Servicio Profesional Docente (LSPD), como la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación (LINEE), por lo que a partir de la entrada en vigor de la mencionada reforma constitucional, se derogaron todas las disposiciones contenidas en las leyes secundarias y quedaron sin efectos los reglamentos, acuerdos, y disposiciones de carácter general, otorgando al Congreso de la Unión un plazo máximo de 120 días, para realizar las reformas a la legislación secundaria correspondiente. El 30 de septiembre de 2019 se publica la Ley General de Educación (LGE); Ley en materia de Mejora Continua de la Educación (LMMCE); y Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros (LGSCMM). Todas entrando en vigor el día 01 de octubre de 2019. Las leyes secundarias tienen un impacto negativo en Universidades y Escuelas privadas según explicamos enseguida: 1) Registro de Validez Oficial: Los artículos 147 y 149 de la Ley General de Educación dispone que los particulares que impartan educación deberán contar con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios. Este mandato ya estaba en el artículo 57 de la Ley anterior, sin embargo, se modifican los requisitos, así como las causas por las cuales puede ser cancelada o 1 Director del área de litigio en De Hoyos y Aviles. Correo: jorge.dehoyos@dha.mx 2 Socia en De Hoyos y Aviles. Correo: Jaleyna.delapena@dha.mx
  • 2. Ciudad de México Guadalajara Tijuana Mexicali Los Cabos www.dha.mx revocada tal autorización. Los artículos 113 fracción X, 114 fracción VII de la LGE permiten negar revocar y retirar el reconocimiento de validez oficial y la autorización para impartir educación en sus diversos grados. El artículo 149 fracción VIII les impone el deber de solicitar el refrendo del reconocimiento de validez oficial. El 151 dispone que en forma obligatoria se hará una revisión anual para poder mantener el REVOE. 2) Becas. La fracción III del artículo 149 de la nueva Ley, equivalente a la fracción III del artículo 57 de la anterior Ley, incrementa el número de becas que deberá otorgar la institución, disponiendo que deberán ser 5% del total de alumnos, por cada plan de estudios. Se restringe además la posibilidad de pedir al becario alguna actividad extracurricular. Si bien es cierto antes de esta ley se imponía el deber de dar Becas (ACUERDO número 17/11/17 por el que se establecen los trámites y procedimientos relacionados con el reconocimiento de validez oficial), en el mismo se hacia referencia al 5% del total de la matricula. En cambio, ahora es 5% de cada programa. Dependiendo de cada institución, esta norma pudiera o no ser perjudicial. 3) Colegiaturas: Los artículos 146 y 151 de la LGE establecen disposiciones que afectan la autonomía de gestión financiera de las instituciones educativas privadas. Se limita la facultad de la institución para determinar sus costos de operación y utilidad deseada, puesto que no podrán libremente aumentar sus precios, sino que deberán justificar en forma detallada a la autoridad el motivo del aumento. Además se prohíbe imponer medidas de control a los alumnos que están retrasados en las colegiaturas. El artículo 146, en su parte relativa, dispone: En ningún caso, con motivo del cobro de colegiaturas o cualquier otra contraprestación, derivada de la educación que se imparta en términos de este artículo, se realizarán acciones que atenten contra la dignidad y los derechos de los educandos, de manera especial de las niñas y niños, incluyendo la retención de documentos personales y académicos.
  • 3. Ciudad de México Guadalajara Tijuana Mexicali Los Cabos www.dha.mx La adquisición de uniformes y materiales educativos, así como de actividades extraescolares, no podrá condicionar la prestación del servicio público referido en esta Ley. El artículo 151, en su parte relativa dispone: Para efectos del presente artículo, las personas usuarias de estos servicios prestados por particulares podrán solicitar a las autoridades educativas correspondientes, la realización de acciones de vigilancia con objeto de verificar el cumplimiento de las disposiciones y requisitos para impartir educación en los términos de este Título, incluido el aumento de los costos que carezcan de justificación y fundamentación conforme a las disposiciones legales aplicables o que hayan sido establecidos en los instrumentos jurídicos que rigen las relaciones para la prestación de ese servicio. Derivado de las acciones de vigilancia, si las autoridades respectivas identifican que los particulares han aumentado los costos en la prestación de los servicios educativos sin apego a las disposiciones aplicables en la materia, darán aviso a las autoridades competentes para los efectos a los que haya lugar. 4) Educación Laica, ética y conciencia. La Constitución dispone en su artículo 3 la educación impartida por el Estado deber ser laica. En teoría esta norma no aplica a las escuelas particulares, sin embargo, la redacción en la Ley General de Educación es ambigua y podría prestarse a interpretaciones indebidas. El artículo 34 fracción VIII dispone que las instituciones particulares forman parte del sistema educativo nacional. En ese sentido, el artículo 7 de la ley, en su fracción V, podría entenderse referida a escuelas particulares. El artículo 62 fracción IV dispone que las convicciones éticas o de conciencia no serán consideradas como factor en la admisión de una institución particular. Esta
  • 4. Ciudad de México Guadalajara Tijuana Mexicali Los Cabos www.dha.mx disposición puede contrariar la libertad de pensamiento, autonomía ideológica o modelo educativo que algunas instituciones privadas tienen. En su parte relativa, el precepto dispone: Artículo 62. El Estado asegurará la educación inclusiva en todos los tipos y niveles, con el fin de favorecer el aprendizaje de todos los estudiantes, con énfasis en los que están excluidos, marginados o en riesgo de estarlo, para lo cual buscará: IV. Instrumentar acciones para que ninguna persona quede excluida del Sistema Educativo Nacional por motivos de origen étnico o nacional, creencias religiosas, convicciones éticas o de conciencia, sexo, orientación sexual o de género, así como por sus características, necesidades, intereses, capacidades, habilidades y estilos de aprendizaje, entre otras, y 5) Discriminación a Universidades que ofertan matrícula en educación y/o pedagogía. El artículo 40 de la LGSCMM es discriminatorio en contra de alumnos que hayan cursado la carrera Normal o de Educación en escuelas privadas. a) Dicho precepto dispone que el servicio público de educación dará prioridad en las contrataciones a los egresados de las Normales Públicas, Universidad Pedagógica Nacional y Centros de Actualización de Magisterio. b) Dicho de otra manera, en cualquier procedimiento de contratación, los egresados de escuelas particulares estarán en posición de desventaja frente a los egresados de escuelas públicas. c) De la misma manera, resultaran afectados por este preceptos, los profesionistas egresados de otra carrera, que cuenten con Maestría en Educación o Docencia, al no poder concursar en un plano de igualdad. d) Lo anterior no solo vulnera el derecho fundamental de igualdad y de no discriminación de los aspirantes, alumnos y egresados, de las escuelas privadas, sino que la institución
  • 5. Ciudad de México Guadalajara Tijuana Mexicali Los Cabos www.dha.mx educativa reciente el agravio en forma directa, por la posición de desventaja en que quedan colocados sus alumnos. 6) Defensa legal. El juicio de amparo es el mecanismo idóneo para defenderse en contra de la LGE, LGSCMM y LMMCE. El objetivo del amparo es lograr que las mencionadas leyes no sean aplicadas a la empresa que lo promueva. Nuestra recomendación es promover el amparo en contra de la ley. Existen dos momentos para la defensa. El primero, dentro de los treinta días siguientes a su publicación, ya que su sola vigencia causa un perjuicio inmediato a las escuelas privadas que ofertan estas carreras educativas. Este plazo vence el 12 de noviembre de 2019. El segundo momento, es en los quince días siguientes al primer acto de aplicación. En este escenario, será necesario analizar la situación particular de cada escuela para definir la fecha de vencimiento del término. Estamos a sus ordenes para resolver cualquier duda en contacto@dha.mx