1. Paraguay 1321 Piso 8 Montevideo Uruguay (598) 29007573 29016211
Dr. Carlos Pittamiglio
Con la colaboración intelectual de Juan Francisco Pittamilgio
Decreto 76/2017
Libertad de circulación-Piquete-Protesta Social.
I.- INTRODUCCIÓN
1.- Con el devenir del siglo XXI, y el advenimiento de la post-modernidad
junto, con la globalización, han creado un escenario teatral (al decir del Dr.
Barbagelata), con muchas más actores secundarios pero que gravitan, e
influyen de manera sustancial en la “obra”.
Samuel Beckett (escritor 1958) nos demuestra el estado del alma de los
ciudadanos, que no dista en nada de lo que acontece en nuestro derredor.
Quizás el calificativo más apropiado para describir la sensación que deja la
obra en la mayoría de los espectadores es “desconcertante”.
Dos seres humanos, con apariencia de vagabundos, se encuentran a la orilla
de un camino en un paisaje desolado esperando y esperando y esperando a
un tal Godot que no termina de hacer presencia pero que aunque “hoy no
vendrá mañana de seguro, sin falta, lo hará.
Lo desconcertante de la obra no es que Godot nunca llegue sino que
pareciese que nada ocurriese en un constante ciclo de repeticiones y
repeticiones y repeticiones en las que la cotidianidad de los personajes va
revelando su sin sentido.
Vivimos ante incertidumbres permanentes, con miedo, en un mundo donde
priman las obligaciones y urgencias económicas, financieras, consumistas,
es por tanto tarea indispensable que TRABAJO sea un “articular” social,
junto con otros Derechos Humanos fundamentales.
2.- El piquete, salvo lo expresado en desarrollos posteriores, integra la
concepción de que es una medida gremial, integra el elenco de institutos
que forman parte de la Libertad Sindical.
La pregunta a hacerse, es que elenco de medidas integran la Libertad
Sindical, y si todas ellas con legítimas.
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Esta libertad se ejerce en países en donde hoy está presente la democracia,
la misma se encuentra vigente sobre todo en la parte del mundo
económicamente más avanzado: en Europa, América y en otros pocos
países, cuyo desarrollo y cuya riqueza, se apoyan en el subdesarrollo,
económico y político, del resto del planeta (Ver Ferrajoli Luigi; Principia Iuris
2. Teoría de la Democracia pág. 581).
Lo expuesto quiere sentar como Principio Básico para el análisis del Decreto
76/2017, la reivindicación clara y firme de un Estado de Derecho;
que coincide, como lo que expresa el Prof. Korseniac con la idea de
“funcionamiento democrático de un país” (Korsenik José, Primer Curso
sobre Derecho Público, pág. 318) F.C.U. 4ta. Edición 2008).
El Estado de Derecho o mejor dicho, el Derecho se concentra en una
Norma Jurídica máxima que es la Constitución, la cual se debe cumplir y
acatar.1
Existen tendencias desestabilizadoras de los Derechos nacionales del
Trabajo, flexibilizadoras y desreguladoras.
Diferente y preocupante es legitimar la “PROTESTA SOCIAL”, como un
Derecho Humano más.
II. CONCEPTO DE PIQUETE
Es importante delimitar el concepto de piquete, recurriendo a la doctrina y
jurisprudencia, tan importantes para el derecho del trabajo, dado que no
1
Supiot Alain “Derecho del Trabajo”. Editorial Heliesta 2008 .
Actualmente los mercados internacionales ejercen sobre el Derecho del Trabajo
una presión sobre la baja de los costos que desvaloriza el trabajo con respecto al
capital, al mismo tiempo que ejercen presión sobre el alza de la
cualificación del trabajo, que debe responder a las exigencias crecientes de
creatividad. Reparemos también las diferentes Reformas Laborales
llevadas a cabo en los países europeos, México y Brasil.
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existe una norma jurídica de derecho positivo, que específicamente defina
este fenómeno social, de gran relevancia.2
Se trata de un fenómeno que se ha desarrollado a nivel mundial a lo
largo de la historia, a distintos ritmos, siendo una de sus génesis los
trabajadores rurales italianos, buscando impedir el ingreso de los demás
compañeros a la fábrica, como método de reivindicar sus derechos.
Fuente de esta práctica son, también, los piquetes en los EUA, donde
diversos gremios han utilizada esta herramienta de lucha.
I. Doctrina Nacional
En nuestro país, la doctrina tradicional nacional no ha hecho un estudio
profundo y específico como otros fenómenos sociales, sino que al contrario,
se le ha prestado poca atención.
Si bien los Sindicatos recurren al piquete como, las más de las veces, como
la primera medida gremial, que adoptan.
Para el autor RASO DELGUE, el piquete vendría a ser “un conjunto-
mas o menos significativo- de trabajadores que conforman una “barrera
humana” frente a la entrada de la fábrica u oficinas para disuadir, molestar,
bloquear a los trabajadores que quieren ingresar a trabajar.”3
Asimismo, el antedicho autor, destaca que el piquete es un fenómeno
social nuevo en las relaciones laborales del Uruguay, debido a que la
ocupación es la medida sindical más utilizada en la actualidad, como una
forma atípica de ejercicio del derecho de Huelga.
2
En las últimas tres décadas de la Argentina, la interrupción y ocupación de
rutas y calles se ha constituido –y en otros países lo han hecho otros repertorios de
movilización colectiva– en la forma en que sectores estructuralmente subordinados
han hecho oír a un interlocutor, el Estado, demandas que no han
encontrado escucha por otros canales. El piquete puede describirse, claro, como
una “acción de protesta”; pero cuando lo miramos de cerca y en su funcionamiento
cierto –cómo se inicia, cuándo, por quiénes, ante quiénes, cómo se disuelve, etc.–
esa caracterización dice demasiado poco, o deja demasiado afuera. Si tuviéramos
que describirlo en pocas palabras, deberíamos decir que, en su práctica concreta, la
movilización y ocupación del espacio público constituye uno de los modos en que,
en nuestras democracias actuales, los pobres instan a los representantes
gubernamentales –esto es: sus representantes– a sentarse a conversar a una
mesa, plantear demandas y escuchar posibilidades de respuesta, alcanzar acuerdos
y sellar compromisos mutuos.
3
RASO DELGUE, Juan; “¿El piquete es una expresión legitima del derecho
de huelga?” en El blog de Juan Raso, Marzo 2017
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El Dr. CASTELLO entiende que el fenómeno del piquete se trata de un
“apostamiento de trabajadores en el acceso o salida del establecimiento,
para informar sobre un conflicto, desestimular el ingreso de trabajadores no
adherentes y dificultar el ingreso de trabajadores y clientes”4
Otros autores, como GARI y PÉREZ DEL CASTILLO, señalan que el piquete
ha sido considerado como una “medida de acompañamiento de la huelga;
una forma de expresión de reivindicaciones…”5
También hacen mención a
que “… la sustancia del piquete, entendido en un recto sentido, es funcionar
como canal de la libertad de expresión de los trabajadores en conflicto.”6
Tanto el piquete como la ocupación, son dos medidas sindicales que se
encuentran íntimamente relacionadas entre si, siendo complementarias en
muchas ocasiones. En este sentido lo ha señalado el autor AMEGLIO
considerando que “El piquete suele ser una medida tendiente a facilitar o
mantener la ocupación de los lugares de trabajo.” “El piquete es un
instrumento para hacer efectiva la ocupación y una vez obtenido el
resultado, el piquete se aplica para conservar el status de la ocupación”7
.
II.-Doctrina Extranjera
En base a lo ya mencionado, el piquete es un fenómeno social que se ha
desarrollado a nivel mundial a lo largo de la historia. Es importante hacer
mención a la visión que tienen distintos juristas extranjeros acerca de este
fenómeno.
4
CASTELLO, Alejandro; “Exclusiones. Restricciones y limites del derecho de
huelga” en libro XVII Jornadas Uruguayas de Derecho del Trabajo y Seguridad
Social, FCU 2016, pág.117
5
GARI, Pedro, PÉREZ DEL CASTILLO, Matias; “MANUAL DE DERECHO
COLECTIVO DEL TRABAJO”; FCU; 2012; Pág.207
6
GARI, Pedro, PÉREZ DEL CASTILLO, Matias; “MANUAL DE DERECHO
COLECTIVO DEL TRABAJO”; FCU; 2012; Pág.207
7
AMEGLIO, Eduardo; “El decreto que regula la libre circulación y los
derechos laborales”; Revista de Derecho Laboral Nº266; FCU; 2017; Págs. 219,
220
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El distinguido autor y jurista Francés JAVILLER ha destacado que “A
veces, algunos huelguistas presionan (psicológicamente y aun físicamente)
a sus camaradas, situándose en la entrada de los locales (a veces en la vía
publica) para disuadirlos de trabajar. Se trata de piquetes de huelga”8
.
Claramente el autor, haciendo referencia al piquete como “piquetes de
huelga”, estaría dando a entender que el piquete se trata de una modalidad
del ejercicio de Derecho de Huelga.
Asimismo, el mismo autor menciona que “La participación del huelguista
en el piquete no es en si misma constitutiva de una falta especialmente
agravada. Es necesario que las violaciones o amenazas físicas hayan sido
cometidas”9
. Esto reafirma lo anteriormente mencionado, en tanto a que el
autor considera perfectamente licito al piquete, siempre que sea pacifico.
El autor alemán Wolfgang DÄUBLER destaca que “Los piquetes de huelga
constituyen una figura normal en las suspensiones del trabajo”10
,
considerando, de esta manera, al piquete como una extensión del Derecho
de Huelga. Däubler señala que si el trabajador, ejercitando el piquete como
medida de protesta, provoca un daño ya sea corporal o material, daría lugar
“… a que los culpables tengan que responder de su conducta sancionada por
el Derecho Penal”11
.
Es importante destacar la posición del autor español BAYLOS, quien
claramente entiende que el piquete forma parte del Derecho de Huelga,
señalando que “…el piquete de huelga, que pretende lograr una adhesión lo
más general posible de los trabajadores en el ámbito sometido a la
convocatoria de huelga y a la vez obtener la mayor visibilidad social y
ciudadana del conflicto, dándolo a conocer y recabando la solidaridad de
8
JAVILLER, Jean-Claude; “DERECHO DEL TRABAJO”; FCU; 2007; Pág.852
9
JAVILLER, Jean-Claude; “DERECHO DEL TRABAJO”; FCU; 2007; Pág.852
10
DÄUBLER, Wolfgang; “DERECHO DEL TRABAJO”; MTSS; 1994; Pág.285
11
DÄUBLER, Wolfgang; “DERECHO DEL TRABAJO”; MTSS; 1994; Pág.285
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todas las personas, es un elemento central en la dinámica y el desarrollo de
huelga.”12
Asimismo, el mismo autor, entiende que el piquete abarca derechos
incluso más amplios que los abarcados por el Derecho de Huelga, al
mencionar que “En esta figura del piquete no sólo está en juego el Derecho
de Huelga, de la que constituye una expresión directa, sino también la
libertad de información y el propio derecho de manifestación en los piquetes
masivos.”13
El autor argentino César ARESE considera que “La practica más habitual
del piquete del piquete consiste en la presencia sindical para “garantizar” la
adhesión a la huelga de todos los trabajadores y disuadir a los indecisos a
sumarse al conflicto. Pero también impedir el ingreso de quienes no
adhieren al movimiento, del personal incluido el directivo que no suele
adherir y puede garantizar la continuidad empresaria y también rompe de
huelgas, esquiroles o los denominados “carneros”.”14
El mencionado autor, entiende que “Esta forma también es utilizada por
otros sectores sindicales de tal forma que podría decirse que el “bloqueo”,
una forma profunda y extendida de medida de presión, no constituye un
medio para coadyuvar a garantizar la huelga sino una medida de acción
directa en sí misma”15
III.-OIT: Comité de libertad sindical
Habiendo hecho un paneo general de la doctrina, nacional y extranjera, es
importante proceder a destacar las distintas posiciones que ha adoptado por
medio de sus dictámenes, el Comité de Libertad Sindical.
Importante destacar, que este Comité cumple una función vital dentro de la
OIT, dado que se ocupa de las denuncias que se presentan sobre la libertad
12
http://www.sinpermiso.info/textos/airbus-y-el-derecho-de-huelga-no-
somos-8-somos-miles
13
http://www.sinpermiso.info/textos/airbus-y-el-derecho-de-huelga-no-
somos-8-somos-miles
14
ARESE, César; “La huelga como un derecho fundamental y sus posibles
conflictos con otros derechos fundamentales de los ciudadanos”; XX CONGRESO
MUNDIAL DE DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL; 2012; pág.5
15
ARESE, César; “La huelga como un derecho fundamental y sus posibles
conflictos con otros derechos fundamentales de los ciudadanos”; XX CONGRESO
MUNDIAL DE DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL; 2012; pág.5
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sindical, permitiendo la elaboración de una importante jurisprudencia
respecto a la libertad sindical.
Existen numerosos dictámenes de este Comité que hacen referencia
específicamente al piquete y su licitud.
En primer lugar, cabe destacar la posición adoptada por el comité en uno de
sus dictámenes, considerando que “El solo hecho de participar en un
piquete de huelga y de incitar abierta, pero pacíficamente, a los demás
trabajadores a no ocupar sus puestos de trabajo no puede ser considerado
como acción ilegitima. Pero es muy diferente cuando el piquete de huelga
va acompañado de violencias o de obstáculos a la libertad de trabajo por
intimidación a los no huelguistas, actos que en muchos países son
castigados por la ley penal”16
. Asimismo, en otro de sus dictámenes, se
menciona aquellos casos en donde no se permitirá la utilización de los
piquetes será válida y permitida, señalando que “La prohibición de piquetes
de huelga se justificaría si la huelga perdiera su carácter pacífico.”17
Siguiendo esta misma línea, el comité también ha señalado que “Los
piquetes de huelga que actúan de conformidad con la ley no deben ser
objeto de trabas por parte de las autoridades públicas”18
, dejando en claro
que siempre que el piquete se ajuste a los parámetros establecidos por la
ley, será licito.
En otro de los dictámenes de este órgano, haciendo referencia a los
piquetes, se establece una limitación al ejercicio del piquete, señalando que
“El ejercicio del derecho de huelga debe respetar la libertad de trabajo de
16
“OIT; Libertad sindical; Recopilación de decisiones y principios del Comité
de Libertad sindical del Consejo de Administración de la OIT”; Quinta edición
(revisada); pág.139
17
“OIT; Libertad sindical; Recopilación de decisiones y principios del Comité
de Libertad sindical del Consejo de Administración de la OIT”; Quinta edición
(revisada); pág.139
18
“OIT; Libertad sindical; Recopilación de decisiones y principios del Comité
de Libertad sindical del Consejo de Administración de la OIT”; Quinta edición
(revisada); pág.139
8. Paraguay 1321 Piso 8 Montevideo Uruguay (598) 29007573 29016211
los no huelguistas cuando la legislación así lo dispone, así como el derecho
de dirección de la empresa de penetrar en las instalaciones de la misma”19
.
Luego de analizados los numerosos dictámenes del Comité de Libertad
Sindical, podemos concluir que esté considera al piquete como totalmente
legítimo, siempre y cuando sea ejercido de forma pacífica y no violenta.
Incluso lo denomina “piquetes de huelga”, considerándolo de esta forma,
como parte del derecho de huelga, e incluso formando parte del contenido
del derecho Humano fundamental de la Libertad Sindical, debiendo, no solo
la normativa internacional sino nacional, garantizar su libre ejercicio.
Otra de las restricciones impuestas al piquete, es el respeto por el derecho
a la libertad de trabajar de los demás trabajadores que no tengan
intenciones de sumarse al piquete, así como también los derechos de los
dueños de los medios de producción. Esto se debe a que los derechos
empiezan donde terminan los del otro, no pudiendo, por ejercitar un
derecho propio, lesionar el de otros.
IV. Análisis del decreto 76/2017
1. Primacía y debilidad de los Derechos Fundamentales
Antes del 2005, existía un decreto, Nº512/1966, dictado durante
durante la presidencia de Oscar Gestido, el cual establecía “… reglamentar
las facultades y deberes de las autoridades públicas cuando su intervención
sea requerida en los casos de ocupación de locales industriales,
comerciales, y similares ocupados por sus empleados y obreros.” “La
ocupación de los locales industriales o comerciales por los empleados y
obreros implica violación al derecho de propiedad, pone en riesgo la
alteración al orden y la tranquilidad y rebasa el legítimo ejercicio del
derecho de huelga”.
Como se observa, el fenómeno de la ocupación u ocupaciones no era
un instituto jurídico desconocido, todo lo contrario, era una práctica
19
“OIT; Libertad sindical; Recopilación de decisiones y principios del Comité
de Libertad sindical del Consejo de Administración de la OIT”; Quinta edición
(revisada); pág.139
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habitual. Cierto es que, a partir del año 1973 hasta 1985 (Dictadura
Militar), este instituto jurídico no fue permitido.
Asimismo, el decreto 268/2000, hace extensiva la facultad del Poder
Ejecutivo de utilizar la fuerza pública a los centros de enseñanza, públicos o
privados, centros de asistencia medica públicos o privados, u organismos
públicos, ocupados por empleados, obreros, estudiantes, o cualquier otra
persona, cuando medie solicitud expresa por el titular de la empresa
respectiva o de las autoridades competentes.
Con la finalización del proceso cívico militar, a partir de 1985 y hasta
1990, en el Uruguay hubo una muy importante actividad sindical, siendo
todos los actores, o teniendo los actores, en particular el Movimiento
Sindical, actores de alta formación sindical, absolutamente preparados para
las negociaciones o para adoptar medidas de fuerza (Paro, huelga,
ocupación, etc). 20
Tal como se señala en el libro El sindicalismo uruguayo21
,
la represión sobre los movimientos sociales fue muy dura, llegando hasta
hoy sus consecuencias; más allá del hecho que abre el siglo XXI que es la
globalización en su faceta negativa y positiva.
Como último punto, ambos decretos reflejan una concepción
ideológica, en donde prima uno de los derechos fundamentales como lo es
el derecho de propiedad, junto con los demás Derechos consagrados en el
art.7 de la constitución.22
Claramente, la dictadura militar produjo una herida difícil de cicatrizar
en cuanto a la destrucción del sistema educativo y formativo del Uruguay, y
sus consecuencias llegan a nuestros días.
Cabe destacar que el dictado del decreto 165/2006, tuvo por objeto
buscar elementos de negociación colectiva (Autocomposición de las partes),
para mitigar los efectos de las ocupaciones y de los piquetes.
20
Es importante aclarar que una de las diferencias más importantes es que
a partir del 2005 ingresan a la actividad sindical una multitud de jóvenes dirigentes
a los cuales les faltaba la experiencia, de aquellos sindicalistas de fuste, siendo está
una de las diferencias en la forma en que se ejerce hoy la actividad sindical.
21
RODRIGUEZ, Universindo; VISCONTI, Silvia; CHARGAS, Jorge; TRULLÉN,
Gustavo; “EL SINDICALISMO URUGUAYO”
22
Art.7: “Los habitantes de la Republica tienen derecho a ser protegidos en
el goce de su vida, honor, libertad, seguridad, trabajo y propiedad”
10. Paraguay 1321 Piso 8 Montevideo Uruguay (598) 29007573 29016211
Este Decreto expresa con claridad, que la ocupación forma parte del
derecho de huelga; partiendo de una premisa ideológica inicial. El mismo
establece los mecanismos previos de negociación entre las partes y
agotadas las mismas, incluso la participación del MTSS, será legítima la
ocupación siguiendo determinados requisitos exigidos por el decreto.
El decreto 76/2017, en su artículo 6, establece “El Ministerio de
trabajo y seguridad social y el ministerio competente en el respectivo ramo
de actividad actuando conjuntamente tendrán la facultad de intimar con un
plazo perentorio de 24 horas, bajo apercibimiento del uso de la fuerza
pública la desocupación de la empresa o institución ocupada.”
Lo que dice este artículo, es que existe una norma jurídica que establece la
participación de la fuerza pública en materia de ocupación, sin perjuicio de
que este decreto no mencione en forma expresa al piquete.
Es importante recordar que la característica esencial del Derecho
Colectivo de trabajo en el Uruguay, como se ha dicho, el Derecho de Huelga
nunca se reglamentó, como sí lo pide la Constitución.
Actualmente, lejos de existir la autocomposición de las partes, existe una
intervención jurídica y legislativa, de la cual no daba cuenta nuestro
Derecho del Trabajo.
La ley 19.121, que restablece las faltas, legitima la ocupación de
espacios públicos, salvo a lo establecido en el art.57 de la constitución,
implicando que si la ocupación involucra, por ejemplo, poner una carpa en
una plaza pública, esta sería licita. Esto tiene vinculación con lo que expresa
el Dr. Delgato, el cual señala un nuevo derecho conocido como el derecho
de protesta social, al destacar “… el derecho a la protesta social, definido
como aquellos derechos humanos que constituyen el cauce de acción de los
pueblos para consecución y protección de los bienes jurídicos, que por su
naturaleza están indisolublemente ligados a la dignidad humana”23
.
Legitimar el Derecho a la Protesta Social, es legitimar la inexistencia o por
lo menos el no cumplimiento del art. 7 de la Constitución. ¿Quién califica si
una protesta social es legítima?;
23
DELGADO SOARES NETTO, Fernando; “El decreto 76/2017 sobre
facultades del ministerio del interior piquete y cortes de ruta. Mirada preliminar en
clave laboral”; Revista de Derecho Laboral Nº266; FCU; 2017; Pág.283
11. Paraguay 1321 Piso 8 Montevideo Uruguay (598) 29007573 29016211
2. Decreto 76/2017
El decreto, en sus Considerandos, cita al decreto 127/99, el cual
establece la potestad del Ministerio del Interior de preservar el uso público
de las calles, caminos o carreteras cuyo transito se pretenda obstaculizar o
interrumpir por personas, vehículos u objetos de cualquier naturaleza,
estableciendo la comunicación a la justicia.2425
Establece, que este decreto no se aplica a lo previsto en el art. 57 de
la constitución, sin perjuicio de que el decreto señala “Resulta fundamental
establecer una normativa que ampare aquellas situaciones en donde se
vulnera el libre transito de las personas, fuera de lo establecido en el art.57
de la constitución”.
Analizando el numeral II del considerando, se remite a la ley 18.191,
que establece entre sus fines: “1) Proteger la vida humana y la integridad
psico psíquica de las personas, y contribuir a la preservación del orden y la
seguridad publica; 2) preservar la funcionalidad del transito, los valores
patrimoniales públicos y privados, vinculados al mismo y al medio ambiente
circundante.” El objeto de esta ley es regular el transito y la seguridad vial.
El considerando, del Decreto, en su numeral IV se refiere a la nueva
Ley Orgánica policial, haciendo especial referencia a que la policía nacional
debe mantener y restablecer el orden y la seguridad.
Entiendo que el Decreto es innecesario e impertinente, debido a que
basta recurrir a la Constitución para entender que la potestad otorgada al
ministerio del interior, esta explícitamente consagrada en la constitución y
en especial en el art.168 ya mencionado. Considero que es una facultad y
obligación del poder ejecutivo, preexistente a la redacción de este decreto.
24
“el artículo 168, numeral 1º de la Constitución de la República establece que
corresponde al Poder Ejecutivo la conservación del orden y tranquilidad en lo
interior; que asimismo la Ley Orgánica Policial preceptúa que es competencia del
Ministerio del Interior el mantenimiento del orden público y la prevención de los
delitos así como la protección a los individuos para el libre ejercicio de sus
derechos;”
25
Art.168 de la Constitución “Al presidente de la República actuando con el
Ministro o Ministros respectivos corresponde:
1) La conservación del orden y tranquilidad en lo interior y la seguridad en
lo exterior”
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Incluso las leyes policiales y de circulación vial prevén expresamente esas
facultades, siendo innecesaria el dictado del decreto.
El profesor Delgado, entiende que este decreto puede percibirse como
“un ataque flagrante a la libertad sindical y una violación al principio de
igualdad en perjuicio de los empresarios”26
.27
El antedicho autor, en su artículo, cita un dictamen del INDHH y de la
defensoría del pueblo, en donde se recomienda a las autoridades “adecuar
el marco jurídico vigente en el país dando cumplimiento a las normas del
derecho de los derechos humanos en el momento de disponer eventuales
limitaciones o restricciones a las libertades de expresión y reunión
pacificas”. Por su parte, el Dr. Delgado, hace suyo los argumentos del
Recurso de Revocación interpuesto por los sindicatos de la Actividad
Pública, y de un solo Sindicato de la Actividad Privada; Sindicato de los
trabajadores gastronómicos y hoteleros.
Por otro lado, el Dr. Ameglio, señala que “El decreto 76/17 es ilegal,
en tanto dispone que la policía no puede intervenir en los casos en que los
26
DELGADO SOARES NETTO, Fernando; “El decreto 76/2017 sobre
facultades del ministerio del interior piquete y cortes de ruta. Mirada preliminar en
clave laboral”; Revista de Derecho Laboral Nº266; FCU; 2017; Pág.290
27
El ministro del Interior, Eduardo Bonomi, dijo en el programa Inicio de Jornada
de Radio Carve que aunque el nuevo decreto 76/2007 que habilita a la Policía a
intervenir en un piquete sin orden judicial plantea excepciones para respetar el
derecho a huelga, las rutas nacionales no pueden ser cortadas ni siquiera como
parte de una medida sindical. De todas formas, el ministro dijo que la policía
primero negocia y después reprime, y aseguró que en 12 años de gobierno "muy
pocas veces ha habido uso de la violencia".
El jueves a la mañana la Policía actuó para impedir que trabajadores que integran
el Sindicato Único del Transporte de Carga y Ramas Afines (Sutcra) cortaran la ruta
55, que es el único acceso a la papelera Montes del Plata. Tras el operativo policial
hubo cinco sindicalistas detenidos .Para el PIT-CNT la detención de los trabajadores
es considerada un "abuso" porque estaban ejerciendo el derecho a la huelga, algo
previsto en el artículo 57 de la Constitución y que fue tenido en cuenta en la
redacción del nuevo decreto.
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trabajadores obstaculicen la libre circulación de personas, vehículos y
objetos como medida gremial”28
.
Es más, en relación a los piquetes, entiende que “Son medidas gremiales
que llevan implícita la violencia moral en todos los casos, y la física la
mayoría de veces. Esta sola nota, las convierte en ilícitas. Son la
constatación del fracaso de la huelga, ya que los huelguistas no logran las
suficientes adhesiones como para hacer posible la paralización de la
actividad”29
.
El fundamento del Recurso, dice “….ataca, desconoce, desmantela”
en forma “clara e irrefragable” el Derecho a la protesta social, definido
como “ aquellos derechos humanos que constituyen el cauce de
acción de los pueblos para consecución y protección de los bienes
jurídicos que por su naturaleza indisolublemente ligados a la
dignidad humana” y lo fundamentan en los artículo 29, 38 y 39 de la
Constitución.
No se comparte el fundamento jurídico hecho por los Sindicatos quienes
expresan en su Recurso que la norma –el Decreto- contrapone “valores de
“libre circulación, orden público y tranquilidad” y continúan …”expresa una
visión jurídica, filosófica y política que agravia nuestra más elemental
condición democrática”.
Lo que está en juego, es la enumeración de Derechos establecidos en el
artículo 7 de la Constitución. Esta norma jurídica constitucional supone
una recepción clara de la filosofía del ius-naturalismo, porque no crea ni
reconoce los derechos a la vida, al honor, a la libertad, a la seguridad social,
al trabajo y a la propiedad, sino que presume que son derecho anteriores y
superiores al Estado, y lo que hace el art. 7 de la Constitución es “proteger
su goce” (Correa Fleitas Ruben; Los Criterios de interpretación de la
Constitución, B de F, 2017).; en igual posición se encuentra el Dr. Risso
28
AMEGLIO, Eduardo; “El decreto que regula la libre circulación y los
derechos laborales”; Revista de Derecho Laboral Nº266; FCU; 2017; Págs. 225
29
AMEGLIO, Eduardo; “El decreto que regula la libre circulación y los
derechos laborales”; Revista de Derecho Laboral Nº266; FCU; 2017; Págs. 225
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Ferrand M.; Guía para la Resolución de Casos de Derecho Constitucional y
Derechos Humano –F.C.U. 2017 pág.48-
Empero se plantea una cuestión de interpretación de este art. 7, en cuanto
a si la enumeración de los Derechos que realiza implica jerarquización de
los mismos, con lo que deberíamos entender, por ejemplo, que es más
importante el derecho al honor que el derecho a la seguridad. Esa no fue la
intención de los constituyentes, afirma que todos los Derechos enumerados
están en un plano de igualdad, y que ninguno de ellos tiene una
preeminencia o primacía sobre los otros.
Mayoritariamente entienden que se trata de una forma o modalidad
atípica del ejercicio del derecho del Huelga (De Ferrari; Ermida,
Mantero; Loustaunau).
El Comité de Libertad Sindical “…estima que el ejercicio del Derecho de
Huelga y la ocupación del lugar de trabajo deben respetar la libertad de
trabajo de los no huelguistas, así como el Derecho de los no huelguistas, así
como el derecho de Dirección de la Empresa de penetrar en las
instalaciones de la misma”. Libertad positiva.
Sí, es cierto afirmar que la posición unánime de la Cátedra Laboralista hasta
el año 1973 fue la de concebir al Derecho de Huelga como una medida
gremial (salvo el Dr. Charles Hughes RDL).
A partir del año 1985 la cátedra estuvo dividida, pero mayoritariamente,
sostenía que la ocupación era un Derecho Gremial, como lo sostiene la OIT.
Vale recordar la ocupación de la Asociación Española de Socorros Mutuos, la
cual, fue resuelta a través de un plebiscito de los funcionarios.
En lo que a la ocupación- una modalidad de la huelga- refiere es una
medida gremial legítima, SIEMPRE Y CUANDO, se respete la LIBERTAD DEL
TRABAJO, es decir, los que no adhieren deben ingresar al TRABAJO.
.
4.- Porque el Piquete no forma parte del Derecho de Huelga
Previamente al desarrollo que se expondrá interesa destacar cuales son las
disposiciones de rango legal vigentes en nuestro país sobre Huelga y que
servirán de guía jurídica para nuestro desarrollo del Amparo aquí solicitado.
15. Paraguay 1321 Piso 8 Montevideo Uruguay (598) 29007573 29016211
El artículo 57, inc. 3 de la Constitución Nacional: “Declárase que la
huelga es un Derecho gremial. Sobre esta base se reglamentará su
ejercicio y efectividad”;
El artículo 65, inciso 2 de la Constitución Nacional;
Los artículo 3, lit f, 4 y 5 de la Ley 13.720 (solo se transcribe el
artículo 3 que se aplica a nuestra ocupación Artículo 3°.”Son
cometidos principales de la Comisión: Actuar como órgano de
conciliación respecto de situaciones conflictuales colectivas de
carácter laboral a que le sean planteadas. Ninguna medida de huelga
o "lock out" será considerada lícita si el problema que la origina y la
decisión de recurrir a tales medidas no han sido planteadas
con no menos de siete días de anticipación a la Comisión”. (el
resaltado nos pertenece). Hoy dicha competencia la ejerce la
DI.NA.TRA.
El piquete no es huelga
Como ya se expresó la mayoría de Derecho del Trabajo comparado
reconocen a la huelga, como una medida gremial, pero ninguno, al piquete
como formando parte de tal Instituto. Nuestro país siguió hasta ahora este
camino. No hay ninguna norma que diga que el piquete está dentro del
derecho de huelga, en forma expresa. A tal punto la arbitraria
discrecionalidad entre el Sector Público y el Privado.
Sin perjuicio de ello, no desconocemos que parte del pensamiento laboral,
sostiene que el piquete puede llegar a ser considerad como huelga porque
“cae” dentro del concepto amplio de ésta, tesis que no compartimos bajo
ningún punto de vista y tenemos fundamentos para ello (Ver Krotoschin E.
Instituciones del Derecho del Trabajo Ediciones de Palma; B.A.).
Los Convenios Internacionales de Trabajo de la OIT no mencionan al
piquete como formando parte del D. de Huelga.
El convenio No. 98 –art 1º., numeral 2, literal a- y la reciente ley 17.940 del
2 de enero de 2006 –art. 1º., inc. 2º., literal B- establecen que el ejercicio
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de la actividad sindical en el establecimiento dentro del horario de trabajo,
requiere el consentimiento del empleador.
De acuerdo a estas normas, el piquete no es legítimo, por cuanto implica
que los “piqueteros” ejercen actividad sindical día y noche impidiendo el
ingreso tanto de personas como bienes de la Empresa, sin consentimiento
del empleador.
Por lo anterior, el piquete no es huelga, es una medida de fuerza que no
está legitimada por el Derecho.
La doctrina considera que el piquete es ilícito cuando se traduce en la
formación de una barrera humana que impide u obstaculiza el ingreso de
los no huelguistas como de bienes del Empleador
Esta modalidad viola la libre circulación, la libertad de trabajo y la libertad
de la Empresa.
Así lo comparte la Sentencia dictada por el Juzgado Letrado de Canelones
de 3er. Turno; el caso refería a un caso similar al de autos, un piquete
realizado por el Sindicato, el Juez expresó “ claramente ilegal y desconoce y
viola en forma clara y abierta el derecho de propiedad que tienen los
propietarios de la planta (ya que el único que puede determinar quien
ingresa o no al establecimiento, sólo puede ser el dueño y nadie más que
éste”.
Y agrega el magistrado: “la ilegitimidad de la medida de lucha adoptada es
manifiesta (no pudiendo admitirse que una medida de este tipo tenga nunca
carácter pacífico, ya que ninguna decisión semejante se puede implementar
y llevar a cabo sin coacción, sin amenazar de algún modo o intimidar a
quien intenta –haciendo valer sus legítimos derechos- desplazarse o
ingresar a la Planta de este caso…”.
No se puede concebir que la Constitución considere al piquete como una
modalidad de la huelga, ligado a la realidad conflictual de cada momento.
Están en juego intereses y valores generales demasiado importantes, para
que se pueda prescindir de un concepto jurídico nítido y seguro.
Hay consenso en que el piquete, como medida de conflicto, está fuera del
derecho de huelga, porque no “encaja” dentro del concepto de esta. Por lo
tanto, es un medida de fuerza que no está legitimada por el derecho.
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El piquete es, por tanto, ilícito, por lo que no está protegida por el art. 57
de la Constitución.
Por todo lo anterior, podemos concluir sin temor a equivocarnos que el
piquete es una medida de fuerza ilícita, por lo que no tiene la protección del
art. 57 de la Constitución Nacional.
Es en función de tales fundamentos, que el piquete es una medida ilícita
que no forma parte del Derecho de Huelga,
Por último entiend0, que el Decreto 76/ 2017 que es totalmente
innecesario, dado que otorga facultades y potestades al Poder Ejecutivo que
ya las tienen y que son otorgadas por una norma de mayor jerarquía: la
Constitución. Por lo tanto, si existiera o no este decreto, seria indiferente
dado, que se trata de una facultad preexistente a este decreto.