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DECRETO No 29
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I) Que por Decreto Legislativo No 513, de fecha 22 de abd de 1993,publicado en el Diiuio Oficial
No 98, Tomo No 319, del 26 de mayo del mismo a60, se emiti6 la Ley Especial de Protecci6n al
Paaimonio Cultural de El Salvador, con la halidad de regular el rescate, investipd6n,
conservacihn,proteccibn, promoci61l, fomento, desarrollo, difusihn y valoclcihn del patrimonio o
tesoro cultural salvadorefio;
11) Que en el Art. 55, de la misma ley se estableci6 que el Presidente de la Reptibhca, emitiria el
Reglamento de la misma, a finde facilitar y asegurar su aplicaci6n;y,
111) Que por Decreto Legislativo No 409, de fecha 20 de julio de 1995, publicado en el Diario Oficial
No 186, Tomo No329, del 3 de octubre del mismo Go, se concedi6 un nuevo plazo de seis
meses para que se emitiera el mendonado reglamento, en considerad611 a que transcurri6 el plazo
setialado en el Art 55, de la ley, sin haberse cumplido con tal disposid6n.
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitudonales.
DECRETA
REGLAMENTO DE LA LEY ESPECIAL DE PROTECCION
AL PATRIMONIO CULTURAL DE EL SALVADOR
CAPITULO 1
ORGANISMOS DE APLICACION
Art. 1.- El presente Reglamento tiene por objeto facilitar y asegum la aplicadhn de la Ley Especial de
Protecd6n al Patrimonio Culturalde El Salvador, en adelante denominada "La Ley Especial".
Para 10s efectos indicados, el Ministeno de Educacibn, que en adelante se denominari "El Ministerio",
dictari todos 10s acuerdos, disposidones y resoludones que fueran necesiuios para el mejor cumplimiento
de la Ley Especial y del presente Reglamento.
At. 2.- Corresponde al Ministerio, identificar, normar, conservar, cautelar, investigar y difundir el
Patrimonio Cultural Salvadorefio, asi corno las demis attibudones y facultades sefialadas en la Ley
Especial y en la presente reglamentadhn a traves de sus organismos correspondientes:
a) A la Direcd6n de Parques Educativos y Ambiente, en el caso de 10s bienes enumerados
en el
b) A la Diecd6n Nadonal de Artes, ell el caso de 10s bienes enumerados en 10s literales 9) y
1;) del Art. 3 de la Ley Especial.
c) A la Direcci6n de Bibliotecas y Arcuvo en el caso de 10s bienes enumerados en 10s
literales I>),i), n) y 15).
d) A la Direcci6n de Televisi6n Cultural Educativa, en el caso de 10s bienes enu~neradosen
el literal j).
La Direcd6n Nadonal de Patdmonio Cultural conoceri cualquier otro aspect0 no asignado en 10s literales
anteriores.
CAPITULO 2
RECONOCIMENTO Y DECLARACION D E LOS BIENES CULTUIWLES
Art. 3.- El reconocimiento y declarad6n de un Bien Cultural de propiedad phblica o prlvada se efectuxi
de acuerdo al procedimiento estableddo en este Regkvnento y s& diligendado por el Ministerio a travbs
de las Duecciones estableddas en el Art. 2; la resolucibn inidal del mismo determinarj la aplicad6n
provisional de las medidas de protecdon, conservadbn y salvaguarda, restricuones, prolubidones,
smdones y demis normas a que estin sujetos 10s Bienes Culturales de acuerdo con la Ley Especial.
En todo caso dichas medidas deberiin sex aplicad~spor la autoridad municipal correspondiente, y por la
Polida Nacional Civll, quienes ejercedn fundones de consen~ad6ny salvaguardaen forma pennanente.
Art 4.- El procedimiento podri inidarse de ofido por el Mi~sterioo a solidtud de cualquier persona. Etl
este idtimo caso el Ministerio deddiri si procede o no la condnuad6n del trimite.
Att. 5.- Si el Ministedo resuelve la procedenda del u;imite, se notiticxi al propietario, poseedor o tenedor
del Bien o Bienes, se h x i la respectiva publicad6n en el Diario OGdal, y se d x i informe de ello a1
Registro de Bienes Cultuldes Muebles e Inrnuebles de la Direcdbn Nadonal de Patrimonio Cultural.
Trahdose de Intnuebles, adetnis, deb& noti6carse a1 Centro Nadonal de Registro, a 10s efectos que se
inscril-rala anotaci6n preventiva y se hags la macginad6n correspotldente. La margination de la atlotad6n
preventiva no se cancelari sino mediante orden y oficio liblado por la misma Duecd6n.
Art. 6.- -El &mite de declaraci6n deberii resolverse en un plazo de 45 dias, 10s d e s podtin ser
prolrrogados previa justificad6n notificada al propietado. Durante dicho plazo el Ministerio podd
disponer lo necesado para una mejor identificad61~reconocimiento y cali6cad6n del Bien o Bienes
afectados en base al exarnen de 10s mismos ya 10s informes y dictimenes que resultaton convenientes en
cada caso.
Art. 7.- Completado el procedimiento, el Ministerio resolveri sobre la procedenda o unprocedencia de lo
requaido; el Decreto o Resolud6n que otorga la calificad6n de un Bien C u l d se i n c l ~ ~ ien el
inventario y registro respectivo a finde cumplir con la finalidad establedda en el Art. 1 de la Ley Especial,
se notiGcxi al propietario o poseedor respectivo y a todas las instandas que se mendonet1 en el Art. 26 de
la Ley Especial, y se publicarii en el Diario Ofidal yen 10s peri6dicos de mayor arculaci6n nadonal.
CAPITULO 3
CONCEPT0 DE BIENES CULTURALES
Art. 8.- Para 10s efectos de lo dispuesto en el Art 3 de la Ley Especial, se considem como Bienes
Culturales 10s pertenedentes a las 6pocas Precolombinas, Colonial, Independenusta y Post
Independendsta, asi como 10s de la 6poca Contemporiinea que merezcan reconocimiento de su valor
c u l h d .
Art. 9.- Pam el caso de 10s bienes mendonados en el literal a), asi cotno 10s enunciados en 10s literales de la
e) a la d) del Art. 3 de la Ley Especial, ademis de su especial importancia pma la zq~lueologia,la
prehistoria, la lustoda, la Literatma, el arte, la dencia y para la cultma en genetal se tendrin en cuenta la
rareza o el hecho de encontrarse envias de exdndon.
Art. 10.- Para 10s bienes inmuebles que conforman el Patrimonio Cultlud de El Salvador, se consideran
las siguientes categorias:
1. Monumentos: Bienes inmuebles que constituyen la realizad6n de obns de arquitectura o
ingenieria, que okezcan el testimonio'de una dvilizad6n, de una Ease significativa de su
evolud6n o de un suceso hist6dc0, y que tengan a la vcz inter& artktico, dentifico o
social.
2. Motlumento de carkter escult6dco: Estructura o Ggura erigida en manoria de un hecho
lust6dc0, personaje o con prop6sito estitico, el cual tiene inter& artistico, social o
urbano.
3. Jardines Hist6ricos: Espados delimitados, productos de una composid6n arquitectbnica y
vegetal, ordenada por el hombre a mvQ de elementos naturales y audiado con
estructuras de Fibrica, y que desde el punto de vista hist6ric0, estitico o urbano, tienen
inter& phblico.
4. Plazas: Espados phblicos donde se desatrollan actividades comerciales, sodales,
c u l t d e s o uvicas, que ademis cuenten con valor Iust6ric0, arquitect61uc0,urbanistico o
etnogrifico.
5. Conjuntos IList6ricos: Todo s u p 0 de consttucdones y de espados, inclusive 10s l u p e s
arqueol6gicos y paleontologicos, que constituyan un ascntamiento humano tanto en
medio urbano como en medio runl y cuya cohesi6n y valor son reconoddos desde el
punto de vista arqueol6gic0, arquitect6nico,l1&t6rico, estitico o sodo cultural.
6. Centros Hist6ricos: Nlicleos individuales de h u e b l e s donde se ha originado el
crecimiento de la pobladon urbana, que sean claramente delimitados y relinan las
siguientes caracteristicas: que formen m a unidad de asentamiento, representativa de la
evolud6n de una comunidad por ser testirnonio de su cultun.o por constituir un valor de
uso y disfrute de la colectividad.
7. Sitios Hist6ricos: Lugares o parajes natudes reladonados a acontedmientos o recuerdos
del pasado, a tradidones populares, creadones culturales o de la naturaleza y a obra del
hombre, que posean valor hist6tic0, emol6gic0, paleontol6gico o antropol6gico.
8. Zonas Arqueol6gicas: Areas, parajes o lugares donde existen o se presume la esistenda de
bienes muebles o inmuebles susceptibles de ser estudiados con metodologia arqueol6gica,
hayan sido o no extraidos, y tanto si se encuentran en la superiide, en el subsuelo, bajo las
aguas territoriales de la Repliblica o contenidas en una reserva natural.
CAPITULO 4
BIENES ARQUEOLOGICOS, INVESTIGACIONES Y EXCAVACIONES
Art. 11.-Los Bienes Culhudes de naturalem arqueol6gica a 10s males se refieren 10s literales c) y d) del
Art. 3 de la Ley Especial, son aquellos inmuebles, monumentos, objetos, fmgmcntos de edifidos
desmembrados y cualquier tipo de material arqueolbgico, pertenedentes a las culruras americanas
anteriores a la Conquista, as1 como 10s restos humnos, de la Fauna y de la flora, reladonados con las
mismas.
Tamhikn Eorman parte de este patrimonio 10s henes de naturaleza geol6gica, paleontol6gica y prelust6rica
y de cualquier origen reladonados con la historia del hombre, asi como todos aquellos bienes muebles e
imnuebles de carjcter hist6rico susceptibles de ser estudiados con metodologia arqueol6gica.
Art. 12.- Se consideran investigaciones arqueol6gicas todas aquellas que con aplicacihn de tCcnicas
arqueol6gicas tengan por finalidad el descubrimiento, rescate o anasis de bienes de carkter arqueol6gic0,
tanto en el caso de que dichas investigadones entcafienuna excavacihn o una exploraci6n sistanitica de la
superfide del suelo, como cuando se realicen en el lecho o en el subsuelo de aguas intenores o territoriales
de la Repliblica; todo con la autodzad6n legal correspondiente.
Art. 13.- Para realizar investigadones y escavadones de inter& arqueol6gico o hist6rico en terrenos
pliblicos o privados, incluso prospecdones arqueol6gicas, es deck exploradones superfidales o
subacuiticas, seri necesario contar en forma previa con la autorizud6n correspondiente y la participad6n
y siipervisi6n del personal del Ministerio cuando asi lo esdme conveniente.
Asimismo, s& necesaria la autorizad6n que antecede en el caso de investigadones reladonadas con
colecdones de bienes inuebles arqueologcos.
Art. 14.- El MLzisterio revisari tecnicamente el plan y programa de investigad6n respectivos presentados
por la parte interesada. La autorizacihn s6lo podra expedirse cuando en las investigadones intervengan
profesionales debidamente registrados y acreditados por el Ministmo.
Art. 15.- La respectiva solidtud de investigaci6n o escavad6n deb& ser presentada ante el bIinisterio de
conformidad con las condidones que reglamentariamente el mismo establezca; el cud a su vez, pod&
prestar el asesoramiento t6cnico requerido en cada caso, cuando asi le sea solidtado.
Art. 16.- Se estableceri como condici6n para el otorgamiento de la autodzadbn a que se re6eren 10s
articulos anteriores, que el benetidario de la misma se obligue a entregar al Ministerio 10s objetos
obtenidos como consecuenda de la investigad6n o escavadbn, debidamente inventariados, catalogados y
clasiGcados, acompGados de un informe en idioma castellano y en seis ejemplares as! como 10s originales
de dibujos, mapas, planos, apuntes, biticoras, material fotogrifico, videos y toda documentadon gri6ca y
escrita elabonda con motivo de aquas, en el plazo que en cada caso se Gje en el convenio respectivo.
k t . 17.- Toda solicitud de investigadon o excavaci611de las citadas precedentemente deberi referirse a
una zone, &ea o sitio espedlico, lo mismo que la autoriiad6n que en su consecuenda se dicte. Las
conddones que en cada caso se establezcan por el Ministerio, utia vez aprobada aqublla, deb&n ser
formalizadas en un convenio que susuibsn el peticionario y dicho orgamsmo.
Art. 18.- Los responsables de las investigaciones o excavadones, incluso prospecdones, de interb
arqueol6gico o lGst6rico que se realicen sin la autorizad6n previa correspondiente, y quienes las lleven a
cabo, incurririn en las sandones a que se retieren 10s articulos 46, 47 y 48 de la Ley Especial, sin pyuido
de la aplicaci6n de las demis disposidones de la misma, y lo estableddo en las Convendones, Convetuos,
Tratados u otros Instrumentos internadonales ratihados por el Gobiemo de la Repcblica.
CAPITULO 5
RELACION CON LOS MUNICIPIOS
Art. 19.- Los muniapios colaborarin con el Ministeno a ftn de proteger y conservar 10s Bietles Culmales
situados en su circunscripa6n. Para ello se atendtin a las hndones y deberes estableudos por la Ley
Especial, la presente reglatnentad6n y la legisladbn municipal vigente, asi como a las resoludones y
medidas adoptadas por el Ministerio a travbs de la Duecd6n Nadonal de Patdmonio C u l t d .
Art. 20.- Cuando 10s bienes culturales se encuentren en propiedad o posesi6n de un m~uudpio,bste,
ademis esti espedalmente obligado a su conservad6n y salvaguarda asi como a facilitar la exlubici6n y
comunicad6n pliblica de 10s mismos, de acuerdo a 10s t6rminos y condidones que se estlblezcan por el
Ministerio a tr;lvbs de la Direcdon Nadonal de Pauimonio Cultural.
Art. 21.- Los munidpios sin autorizad6n previa del Ministerio no deberin otorgar licendas ni aprobhn
planos de realizaci6n de obns de construcd6n, reparad6n, demolid6n, tnodificad6n, reconsuucci6n,
ampliad6n o de cualquier o m forma que altere o afecte inmuebles de propiedad pi~blicao privada que
hayan sido declarados Bienes Culturales,o que de un modo u otro se reladonen con 10s mismos.
Art. 22.- De comlin acuerdo con el Ministerio y con la supervisi6n respectiva, las municipalidades
dispondr;in dentro de sus respectivas drcunscripdones la apertura y fundonamiento de museos, lugares o
locales pcblicos destinados a la conservad6n, difusi6n y euhibid6n pcblica de bienes culturales, para tal
efecto deberin asignar10s medios y recursos munidpales necesarios para la liabilitad6n de 10s mismos.
Dichos museos fundonarin como s e ~ d ophblico tnunidpal de caricter culturaL pudiendo ser prestado
en forma directa o por intermedo de otros organismos, de acuerdo a lo previsto por 10s articulos 7 y 17
del C6digo Municipal.
CAPITULO 6
MEDIDAS DE PROIOTECCION
Aa.23.- Cuando se est&causando dmio o estk en peligco inminente de sufrLlo o de ser desuuido
cualquiera de 10s Bienes Culturales a que se retiere la Ley Espedal o que a cdterio del bfinistaio puedan
formar paae del Tesom Cultural Salvadoreiio, este adopt& las medidas de protecci6n que estime
necesarias mediante providendas que se notificarin al propietado o poseedor de dichos bienes; y a las
autoridades e institudones mendonadas en el articulo 26 de la Ley Espedal.
El Mimsterio podr;i publicar tales medidas en uno o vzrios peri6dicos cle drculaci6n nadonal y en
cualquier otro medio de comunicaci6n social, en la forma y n h e r o de veces que estime conveniente;
dichas rnedidas pod& tener c&cter uansitorio o permanente se@n sea el caso.
Art. 24.- La autotizaci6n a la cud se refiere el articulo 8 indso 2 de la Ley Espedal, deberi ser gestionada
previamente pot 10s responsables de la obra ante la Direcd6n Nadonal de Paaimonio Cultural. El
Ministerio de Obras Pliblicas y la Alcaldia Municipal correspondiente a la relativa drcunscdpd6n, no
aprob&n ningin proyecto que de un modo u otro se reladone con un Bien Cultural, sin contar con la
autorizad6n antes mendonada. Para tal efecto, el Ministerio constantemente mantendri informado al
Ministerio de Obras Pliblicas y Munidpalidades, de 10s Bienes Cultdes inventariados y registrados como
tales pua su debida protecci6n.
Art. 25.- La aprobad6n de 10s proyectos a 10s cudes se refiere el articulo 8 inciso 2 de la Ley Espedal
serin nulos cuando carezcan de la autorizad6n previa a que se refieren 10s d c u l o s que anteceden, sin
perj~l~dode las responsabilidades correspondientes a 10s fundonarios y particulares involumdos en la
gesti6n respectiva.
Las obras no autorizadas s& suspendidas de inmediato por la autoridad pliblica de la drcunscripci6n
correspondiente, a solidtud del Ministerio.
Art. 26.- El propietario o poseedor que no acate las medidas de protecd6n emitidas por el Ministerio por
intermedio de la Direcd6n Nadonal de PauGnonio Cultural,i n c d en la multa establedda en el articulo
46 de la Eey Espedal, sin Perjuido de la responsabilidad penal correspondiente.
Art. 27.- Cuando las medidas de proteccibn hubieran sido dispuestas respecto a un Bien mueble o
inmueble que a uiterio del Mulisterio pueda formar pate del Tesoro Cultural Salvadoraio, y se
estlbleciera que las ~nismasdeben tener caricter indelinido, el Organo Ejecutivo en el ramo de Educacibn
emit% un acuerdo en virtud del cud seri dedarado Bien Cultural.
CAPITULO 7
PROPIEDAD, POSESION, TENENCIA Y TRANSFERENCIA DE BIENES CULTURALES
Art. 28.- Son de propiedad pliblica todos aquellos bienes culturales que se encuentren en propiedad o
posesion del Estado, dependendas gubemamentales, instituciones ofidales aut6nomns, asi como de las
munidpdidades. La entidad respectiva queda obligada a la conservadbn y salvaguarda de 10smismos.
Dichos bienes cultwales quedan incotporados a1Tesoro Cultural Salvadoreno pox ministerio deLey.
Art. 29.- Los fundonarios pliblicos a quienes corresponda deddir acerca del destino o afectad6n de
inmuebles de propiedad pfiblica que tengm una antigiiedad de mis de treinta anos, no podrin autorizar
modificaci611alguna interna o esterna de dichos inmuebles, ni su demolici6n o canbio de uso o destino,
sin la aprobad6n previa del Ministerio por intermedio de la Direcdbn Nadond de Patrimonio Cultural, la
cud se expediri dentro de 10s treinta dias de la recepcibn de la solidtud y todos 10s documentos
correspondientes respecto de la conveniencia o no de las obras que se intentan, teniendo en cuenta el
valor hist6ric0, artistico, urbanistico, arqueol6gico o arquitect6nicode 10s inmuebles catalogados de valor
cultural.
Art. 30.- Para 10s efectos de lo dispuesto en 10s articulos 9 indso 3 y 14 indso 3 de la Ley Espedal, sedn
de aplicabilidadlas disposidones tanto de la Ley Especial como las Convendones, Convenios, Trxtados o
cualquier otro instnunento internacionalque haya sido ratificado por el Gobierno de la Replibdica.
Art. 31.- El derecho a la propiedad y posesi6n de' bienes culturales se reconoce con el objeto de
protegerlos y conservarlos. El Ministerio lo reconoceri siempre y cuando se cumpla por 10s respectivos
propietatios o poseedores con 10s requisitos de reconodmiento, identificad611, acreditad6n y registro de
10s mismos, conforme a 10s t&os y condidones ptevistos en la Ley Espedal y en el presente
Reglamento.
Dichos requisitos pod& ser cumplidos a petid6n departe, o en su defecto, de ofido por el Ministerio.
Art. 32.- El propietario o poseedor de un posible Bien, sea este mueble o inmueble, deberi cumplir con la
obligaci6n establedda en el sticulo 11 de la Ley Especial en 10s t h n o s y condiciones fijados por dicha
norma, mediante la respectiva notificad6n a1Ministerio.
La misma oblipd6n es estendida a 10s propietarios de establedmientos comerdales a 10s que se rehere el
articulo 24 de la Ley Especial, respecto a 10s posibles Bienes Culturales de 10s que Sean propietanos,
poseedores o tenedores.
Art. 33.- La falta de cumplimiento de la obligad6n prevista por el articulo 11 de la Ley Espedal, en 10s
tkminos y condidones eshbleddos en la misma y en el presente Reglamento, h& incur& a 10s
interesados en la p&dida definitiva de 10sbenefidos e incentives fiscales dispuestos por el articulo 53 de la
dtada Ley, sin perjuido de las sandones pecuniadas y disposidones penales aplicables conforme a la
misma.
Art. 34.- La obligad6n prevista en el articulo 11 de la Ley Espedal debeta ser Formalizada por el
propietatio o poseedor respectivo, ante el Ministerio a travb de la Direcdbn Nadonal de Patdmonio
Culhual con la documentaci6n necesariapara el reconodmiento e identificad6n del Bien.
A1 respecto, el Ministerio a trwes de la DirecdCln Nadonal de Patrimonio Cultural present& a 10s
interesados la asistenda ttcnica necesaria para el mejor cumplimiento de la dtada obligad6n.
Art. 35.- La enajenaci6n o transferenda de la propiedad o posesi6n de un Bien Cultud deberi hacerse
previa comunicad6n por escrito al Ministedo por su propietado o poseedor, tanto en el caso de
transmisidnes a titulo oneroso como gratuito. Igual obligad6n le corresponde a 10s responsables de la
organizad6n de subastaspbblicas en las que se incluyen bienes de tal naturaleza.
Las transferencias o enajenadones deb& anotmse en el Registro de Bienes Culturales Muebles e
Inmuebles. Estas s& nulas o ilidtas cuando se hagm en contradicdon a lo dispuesto en la Ley Espedal
y en este Reglamento.
Art. 36.- Para 10s efectos de la aplicadon del articulo anterior no sedn inscribibles en el Centro Nacional
de Registro las transferendas IU las enajenadones que no llenen 10s requisites y solemnidades estableddas
en la Ley Especial y en el presente Reglmento.
CAPITULO 8
REGISI'RC DE BIENES CULTURALES MUEBLES E INMUEBLES
Art 37.- El Registro de Bienes Culturales Muebles e Imnuebles Fundon& como dependencia del
Ministedo, el cual por resolud6n intema estableceri las normas de su organizad6n y Fundonamiento, asi
como las de anotaci6n e inscripdtm de 10s actos vinculados a 10s mismos, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley Especial y Convendones, Convenios, Tratados y otros instrumentos internadonales
radhados por el Gobierno de la Repfibha.
Art. 38.- La inscripci6n de un Bien Cultural en el Registro dari lugar a las siguientes anotadones respecto
al mismo:
a) Su identificad6n medianteuna codificad6n.
b) Su individualizad6n en base a 10s datos extraidos del expediente de declarad6n, de la
6cI1a de inventaria elaborada por el Ministedo y de todo otro antecedente conveniente
para ello.
c) La fecha y nivnero del act0 formal de la dedarad6n como Bien Cultural.
d) El rbgimen de esposici6n y goce priblico a que estuviem sanetido.
9 Las transferendas de dominio por actos entre vivos o por causil de mnuerte, a titvlo
gratuito u oneroso, debiendo a tal'fin 10s propietarios o poseedores efectuar la
correspondiente comunicad6n al Registto.
0 Las medidas de protecd6n dispuestas a su respecto por el Ministerio asi como toda
autorizaci6n expedida por 4 con referencia a la reillizadtrn en el Bien de trabajos de
restauradhn, reconstrucd6n, conservaci6n y otro aspect0 quede acuerdo a la Ley Espedal
y al presente Reglamentorequiem.
g) Las comunicadones de 10s propietarios o poseedores a que se refiere el art'culo 11 de la
Ley Especial.
h) Las autorizadones dispuestas por el Ministerio de conformidad con lo estableddo por 10s
dculos 13y 27 de este Reglamento.
9 Los actos Formales reladonados con la salida temporal del pais conforme con el articulo
23 de la Ley Espedal.
j) Los actos vinculados a contratos o convenios suscritos de conformidad al acdculo 28 de
la Ley Especial, cumdo correspondiera, en el caso de bienes culturales de propiedad
pGblica.
k) Toda otra anotad6n que se disponga con cdcter general o particdzu por el Ministerio.
Art 39.- En el registro se form& libros espedales de insuipd6n, con asientos debidamente autorizados
por el Ministerio. En un libro especial se inscribkin 10s bienes que hayan sido declarados Monumentos
Nadonales por Decreto Legislative, y por sepmdo 10s bienes culturales a que se refieren 10s articulos 9
indso 3 y 14mdso 3 de la Ley Espedal.
Art. 40.- Los Bienes C u l t d e s que estbn en propiedad o posesi611 del Gobierno de la IiepGblica, las
Munidpalidades e Institudones Ofidales Autbnomas s& reconoddos e identificados de oficio por el
Ministerio a tclves de la Direcci6n de Patrimonio Cultural e insuitos en el Registro pnm 10s fines
consiguientes. A tal efecto 10s orpusmos dtados prestarin al Ministerio toda la colaborad6n y apoyo
necesados para el cumplimiento de su cometido.
Art. 41.- A pedido del propietado o poseedor de un Bien Culhlral c u p inscripdbn haya quedado
forrnalizada, el Registro le extenderi certificacibnliteral del asientorespectivo,la cud serviri para legitim~
su categoria de Bien Cultural, en forma imprescriptible.
Art. 42.- En el caso de Bienes Culturales Muebles, se reque&i del consentimiento escrito por el
propietvio del Bien Cultural para consdtzu 10s datos del mismo contenido en el Registro. No asi el
Ministerio que ten& acceso permanente.
Art 43.- En el caso de estravio, robo o hurto de Bienes Culhlnles Muebles, el propietario poseedor o
tenedor esti obligado a notificarlode inmediato al Ministerio.
CAPITULO 9
SALIDATEMPORAL DE BIENES CULTURALITS MUEBLES
Art. 44.- Pan. 10s efectos de aplicaci6n del aaiculo 23 de la Ley Especial, la solicitud de permiso de salida
temporal del pais de Bienes Culturales muebles ser5 presentada al Ministerio por intennedio de la
Direcd6n Nadonal de Patrimonio Cultural, y contendri la siguienteinformad6n y requisites:
a) Acreditacibn de la propiedad o posesi6n de 10s respectivos Bienes Culturales por parte
del solidtante, Krma y datos personales del mismo.
b) Identificaci6nde 10s Bienes Culturalesy comprobmte de su inscripd6n en el Registro.
c) Autorizad6n del solicitante, el propietario o poseedor en su caso, pan que 10s bienes
culturales puedan ser examinadosy localizadosen el lugar en que se encuentren.
d) Determinacibn de la halidad espedfica que ten& la salida temporal solidtada,
conforme a 10s casos previstos en el dtado articulo, y duradtrn tentativa de la misma en el
exterior.
.I Todo otro dato que a criterio de la Direcdbn de Patrimonio Cultural sea necesario, en
cada caso particular, para la mejor tlm1itaci6n del pedido.
La solidtud de salida de un Bien Cultural deb& ser G'mada por el representmte debidm~enteacreditado
de la institud6n o gobierno extranjerointeresado.
ht.45.- El Ministerio en respuesta a la solidtud del interesado deberi detallar las condidones de la pbliza
de seguro puerta a puerta, ofredda y a contratar a Favor del Estado, en caso de espedirse la respectiva
autorizaci6n de salida temporal por la Asamblea Legislativa.La p6liza deberi garantizar la seguidad de 10s
Bienes Culturales cubriendo totalmente todos 10s riesgos y asegurando su conservad6n e integridad
material hasta su reingreso al pais, asi como 10s gastos de transpoae denao y hen del lugar de origen y
todo otro gasto ocasionado por su unslado, induyendo dafios, ademis de robo, hurto, extravio u o m
situad6n semejante.
No podri por tlingiin motivo permihe que 10s Bienes Culturales, al conduu el tietnpo de su
permanenda hen del territorio nacional Sean trasladados a otro lugar.
Art 46.- El Ministerio propond6 10s requisitos de salida y demis condidones y garantias que considere
convcnientes y oportunas p m asegurar la trayectoria al pais de ida y regreso de 10s Blenes Culturales, asi
como las personas espedalizadas o Eundonarios de In Direcd6n Nadonal de Patrimonio C u l d que
acon~paiiarinel traslado de aquellos a1exterior, corriendo 10s gastos de transpoae y estedia fuera del pais
por cuenta de la institudbn o gobiemo extranjero interesado en la salida temporal solidtada.
Art. 47.- Utla vez completado el procedimiento anterior, el Ministerio e l e v d las actuadones
correspondientes, por intermedio del Ministerio de Reladones Exteriores para su postedor tramitad6n en
la Asarnblea Legislativa se@n lo dispone el articulo 23 de la Ley Espedal.
Art. 48.- A1 estar vigente el Deueto Legislative que autoriza la salida temporal de un Bien Cultutd, el
Ministerio prep& el proyecto de convetuo a celebrar con la institud6n o gobiemo interesado, que
debaa contener en detalle 10s requisitos, seguros, garantias que se establezcan y demis con&dones
enumeradas en el articulo 23 de la Ley Espedal yen el presente Reglamento.
Art.49.--El Ministerio dispond6 asimistno las medidas necesarias para el control y venficad6n de 10s
Bienes Culturales y su debida inspecci6n, antes y en el momento de su embalaje para su salida temporal,
cuidando que el mistno sea el m4s apropiado y conveniente con el objeto de conservarlos y mantenerlos
adecuadamente durante todo el proceso de traslado.
Los respectivos embalujes deberin ser sellados y b a d o s en presenda de fundonzrios debidamente
acreditados de la Direcci6n Nadonal de Pauimonio Cultural, utilizindose dispositivos que impidan toda
alterad6n.
ila. 50.- El u~cumplimientode las condidones convenidas y en particular de las de retorno a El Salvador
de 10s Bienes Cultunles cuya salida temporal haya sido autorizada, dentco de 10s plazos fijados, salvo caso
fortuito, o de fuerza mayor debidamente justificado, hari que la opend6n sea considerada como una
es~ortad6nilidt~,a 10s efectos de la Legisladbn Nadonal y de 10s Convenios y Tratados I~lternadonales
suscritos y nti6cados por el Gobierno de la Repfiblica sobre la materia.
Art. 51.- Mientras se encuentren en el exterior 10s Bienes Culturales con autorizad6n de salida temporal,
pod6 disponerse en cualquer momento por resolud6n del Ministerio, a propuesta de la Direcd6n
Nadonal de Pauirnotllo Cultural, el examen e inspecu6n de 10s mismos mediante insuucdones a1servicio
diplomhtico de la Repfiblica acreditado ante el pais en el que aquellos esdn consignados, con intelvend6n
del Ministerio de Reladones Exteriores.
Art. 52.- A1 retomo de 10s Bienes Culturales a1 pais, se abririn 10s embalajes respectivos ante la autoridad
adurnera del puerto dc desembarque, en presenda del propietuio, de Eunuonarios autodzados por la
Direcci6n Nacional de Paaimonio Cultural, de representantes aueditados de la instituci6tl o gobierno
e~tranjeroinvolucrados en la operad6n y de la comnpaZa de seguros intervinientes, a 611 de inspecuonar 7
veriticar el estado de conservad6n e identificad6n de aquaos, lo que se h d constar en acta, la cud serj
ratificada y hnnada por 10s comparedentes. En caso necesario, se ha& efectivala garantia.
CAPITULO 10
EWORTACION E IMPORTACION D E BIENES CULTURALES
Art 53.- Las autoridades aduaneras, delegados del Ministerio y de la Direcci6n Nadonal de Patrimotuo
Cultural, no pcrmitirjn la salida del t d t o r i o nadonal de nin@n Bien Cultural sin que se les presente la
autorizad6n de exporhd6n debidamente certificada; dichos Bienes deberin ser decomisndos en el acto y
remifirlos bajo custodia a la Direcd6n Nacional de Patrimonio Cultural.
Los particulates que tuvieren conodmiento sobre la salida ilidta de un Bien Cultural deberin informarlo
de inmediato al Ministerio para que kste ejerza las acdones legales correspondientes.
Art. 54.- Las autoridades de la Dicecd6n General de Aduanas requeririn en 10s puertos de embarque y
salida a toda persona que salga del pais la presentad611 de una dedarad6n juada de que en su equipaje no
Ueva Bienes Culturales pertenedentes al Patrimonio Cultural de ElSalvador.
La misma se hari en formularios que al efecto suminis& la Direcd6n Nadonal de Patrimoluo C u l h d
y su veraddad pod& ser controlada por las autoridades aduaneras, lnediante la inspecd6n del respectivo
equipaje.
Art. 55.- La prohibidon de exportad6n de Blenes Culturales a que se refiere el articulo anterior y 10s
articulos 9 indso 3, 22 y 45 de la Ley Espedal, comprende asimismo la que se pretendiera hacer por via
diplomitica, bajo pena de decomiso y de las detnis sandones estableddas por la dtada Ley y por la
Legislad6n Nadonal vigente y Convenciones, Convenios, Tratados u otro instlumento internadonal
ratificado por el Gobierno de la Repfiblica.
Art. 56.- Las autoridades Aduaneras encargadas de controlar y verificar el contenido de las exportadones,
que se realicen por cualquier via o transporte, proced& a suspender el &mite respectivo cuando
tuvieren conodmiento o existiera una presunci6n d a t a de que se trata de una exportad611 de Bienes
Cultusdes no autorizada por la Asamblea Legislativa.
Alefecto, procederin a retener 10s Bienes respectivos y a consultv a LI Direcd6n Nacional de Pauimonio
Cultural ihmediatamente de produddo el hecho. Comprobado el intento de exportad6n Gdta y concluido
el procedimiento aduanao, se dispondci el decomiso de 10s Bienes, 10s que pas&n al dtado organismo
sin pejuido de la aplicad6n de las demh sandones penales dispuestas por la Legislad6n Vigente.
Art 57.- De manera similar a lo dispuesto en el articulo anterior se procederj en el caso del control e
inspecci6n en el despacho de eq~upajede 10s pasajeros que se ausenten del pais por cualquier medio o
transporte.
Art. 58.- Los Fundonarios del Ministerio debidamente acreditados po&n inpresar a 10s redntos de la
Direcd6n General de Migrad6n y Aduanas, con el fin de constatar en el despacho de cquipaje o carp la
eustenda o no de bienes patetledentes al Patrimonio Cultural de El Salvador.
Art. 59.- El Ministerio, cuando tuviere conodmiento de que un Bien Cultural ha sido exportado
ilidtamente, 11zi por intermedio del Ministerio de Relaciones Esteriores las gestiones necesmias para
obtener la devolud6n y restitud6n de 10s bienes culturales expoaados ilidtamente, en base a lo presuito
sobre el particular en las Convendones, Convenios, Tratados u otros instnunentos internadonales
~atificadospor el Gobierno de la RepGblica en relau6n con el Patdmonio Cultural de El Salvador.
Art. 60.- Los Bienes Culturales dedasados como tales conforme a la legislad6n de paises estranjeros que
hayan ratificado las convendones menuonadas en el articulo 49 de la Ley Espeud, que fueran
introducidos ilidtamente en el territorio naciond s e r k dwueltos al pais de origen previo cumphiento
de las siguientes condidones:
a) Solidtud de devolud6n fmada por el gobierno exmjero interesado, tramitada por
intermedio del Ministerio de Reladones Exteriores.
b) Informe tecnico sobre la calidad e identificadbn de 10s Bienes decomisados cuya
devolud6n se requiere, expedido por la Direcdon.
C) Verificad6n de acuerdo de redproddad de tratdento para casos anilogos con El
Salvador,por parte del Gobiemo interesado.
d) Todo obro requisite previsto al efecto ;or las convenciones internadonales.
Art. 61.- Los establedmientos comerdales de atltigiiedades ya instalados en el pais, se hate de personas
naturales o julidicas, nadonales o extranjeros, que tengan por objeto la comerdalizad6n de Bienes
Cultudes enumerados en la Ley Espedal y en el presente Reglamento, deberin inscribirse dentro de 10s
noventa dias contados desde el dia siguiente en que entre en vigenda el presente decreto, en un registro
especial.
iUmismo tiempo, debexin informar semestralmenteala Direcd6n Nadonal de Patdmonio Cultural sobre
sus eriste~lciasy nuevas adquisidones y present= sus libros de inventado y operadones de compraventa a
10sinspectores de dicho otganismo, que se harin presentes peri6dicamente en sus locales de negodo, a Gn
de comprobar el cumplimientode lo dispuesto en la Ley Espedal y en el ptesente Reglamento.
La falta de cumplimiento a lo prescrito en 10s indsos antedores, asi como en 10s ardculos siguientes, hari
incurrir d propietvio del establecimiento comercial en las sandones y medidas dispuestas en la Ley
Espedal y en el C6digo Penal vigente.
An 62.- La Diecd6n Nadonal de Patrimonio Cultural deteuninari el tipo de informad6n que d e b 4
contener el respectivo formulado de inscripd6n a presentar por 10s establedmientos comerdales de
acuerdo a 10 previsto por el ardculo anterior. Sin perjuicio de d o , se requuirin 10s siguientes datos:
a) Domicilio en el cud fundonan 10s locales del establedmiento comercial.
b) Inventario de 10sbienes por comerdalizar.
C) Copia del comprobante de insuipd6n como ContribuyenteFiscal.
d) Copia de Matricula como Comerdante Individual o Social.
4 Copia de Solvenda Municipal pertinente.
0 Cuando se trate de una pasotla juridica, se requedrj copia de la escrimra de constitud6n
de la sodedad y credendal del representante legal, ambos instrumentos debidamente
inscritos en el Registro de Comerdo.
i k .63.- En la respectiva inscripdbn deberin anotarse 10s siguientes datos de 10s comerdantes a que se
refiere el aa'culo anterior:
a) Nombre o taz6n social.
b) Datos de identificad6n.
c) Domicilio personal y domiciliolegal.
d) Clase de bienes que componen el objeto de sus operadones comerdales.
4 Todo cambio de denominad6n o raz6n social.
f ) La transferencia o liquidacibn del respective negodo, mando se produjera.
Art. 64.- En el fututo, cuando un comerciante de 10s enumerados en el articulo 66 del presente
Reglamento, inide sus operadones dentro de dicho ram0 de negocios, deb& insuibirse en el registro
respectivo dentro de 10s quince dias de producida tal drcunstanda, acompaiiando a su solicitud un
inventado de 10s Bienes Cultunles que posea con destino a su comerdalizad6n.
Formalizada la insuipdbn, la Direcci6n Nadonal de Patrimonio Cultural expediri un certificado de
registro que deb& ser exhibido por el comerdante en un lugar visible para el phblico dentro de su
respectivo local de negodos. Dicho certificado no acreditd por si solo, respecto a la autentiddad de las
piezas que a titulo de bienes culturales Sean objeto de transacd6n por aqua.
La compraventa de B'ienes Cultdes muebles, en locales autorizados, est& sujeta a notificar al
comprador que dichos Bienes no pueden ser exaaidos del pais.
Art. 65.- Todo local dedicado a la comerdalizaci6n de Bienes Culturales, ademis del cumpkniento de las
normas legales, nadonales y municipales aplicables, debed contar con condidones ambientales y de
seguidad que favorezcan la buena conservad6n y preservad6n de aquellos, las que s e h evaluadas
dumte las inspecdones ped6dicas de 10s fundonados de la Direcd6n Nadonal de Patdrnonio Cultural.
CAPTTULO 12
DIDICIOS CULTURALES,I ~ ~ G O SY DESCUBRIMIENTOS
Art. 66.- Los propietarios, poseedores o tenedores de Bienes Culturales inmuebles, pGblicos y privados,
que encuentren en d o s otros Bienes Culturales, deberin notificarlo de inmediato a la Direcd6n Nadonal
de Pauirnonio Cultural para que se proceda a su reconodmiento, identificad6n, inscripd6n y acreditad6n.
Art. 67.- El hallago casual a consecuenda de movimientos de tierra, erosi6n, demolidones u obras de
cualquier naturaleza, de objetos o restos rnateriales de inter& arqueol6gico o paleontol6gic0, deber'a ser
notificado por quien 10s hubiere hallado a la Direcd6n Nadonal de Patdmonio Cultural dentro de 10s
dnco dias de produddo el mismo, ponikndose a la vez tales bienes a disposid6n del dtada organisrno.
Igual responsabilidad y obligad611 le correspondeni, en su caso, al propietado o poseedor del inrnueble
donde aquel se l~ubieredescubierto.
En caso de incumplimiento, le se& de aplicad6n las sandones y medidas estableddas en la Ley Espedal
y en el presente Reglamento, sin pejuicio de la responsabilidad penal en que pudiera incurrir el inEmctor.
Art. 68.- De acuerdo al deber de las personas naturales o juddicas de velar por el cumplimiento de la Ley
Espedal, el administrador, contratista o responsable de obras o trabajos tales como ex~loracionesminerils,
movimientos de tierra para lotificadones, consuucdones de obras pliblicas o privades, urbanizaciones o
con cualquier otro destino, al igual que en demolidones o consuucdones de edifidos en zonas urbanas o
males, deb& dar cuenta a la Direcd6n Nadonal de Patrimonio Cultural de cualquier hallazgo de
supuestos bienes culturales dentro de 10s cinco &as de produddo el hecho. N mismo tiempo suspend&
las obras o trabajos en el sitio o lugar donde se hubiere verificado el hallazgo.
La denunda deb& ser formulada tambien, en el rnismo t h i n 0 a la autoridad municipal y polidal mis
cercana al lug= del hallazgo.
La Direcd6n Nadonal de Patdmonio Cultural, ante la denunda o por conodmiento direct0 si fuera el
caso, dispondri de inmediato una inspecci6n tkcnica del sitio y, de considerarlo oportuno, dictah las
medidas de protecd6n y conservad6n que correspondieron.
CAPITULO 13
AREAS, ZONAS Y SITIOS
Art. 69.- Cuando se declare conforme a lo dispuesto por la Ley Espedal y en el presente Reglamento, que
un inmueble posee valor arqueologico, lustorico o ardstico, el respectivo acto forn~alde declaradbn
deb& determinar su extensibn, linderos o colindmcias.
A la vez, la Diecd6n Nadonal de Patrimonio Cultural gestionah la insuipd6n de dicho acto declaratodo
en el Registro y librari ofido administrative al Centro Nadonal de Registro para que se insuiba la
anotad6n preventiva.
iU mismo tiempo, la Direcd6n Nadonal de Pattimonio Cultural notificari el acto de dedarad6n al
propietario o poseedor respectivo, y a la Asamblea Legislativa, Fiscalia General de la Repliblica, Ministerio
de Agricultura y Ganadeda, Ministerio de Obras Pliblicas, Ministerio de Reladones Estedores, Ministerio
del Interior, Ministerio de Seguridad Pliblica, Polida Nadonal Civil, Secretaria Ejecutiva del Medio
hbiente, asi como a la gobernad611 Politica Departamental y Ncaldia Municipal respectiva, para 10s
efectos legales pertinentes.
Art. 70.- Los Bienes Culturales inmuebles a que se refiere la Ley Espedal, comprende las superfides
adyacentes o anesas que forman un solo cuerpo y todos 10s bienes muebles que puedan considetarse
cuerpo consustandales con 10s edificios y, en general, todos 10s objetos que estkn unidos de una manera
fija o estable, como componentes de 10s alcances de la afectad6n cul& declarada.
Art. 71.- Las investigadones, estudios e intervendones de Bienes Culturales inmuebles, de naturaleza no
arqueol6gica, podrjn ser realizadas directarnente por el Ministedo a travOs de la Direcci6n Nauonal de
Patrimonio Cultural, o por medio de entidades nacionales o extranjeras debidamente autorizadas por la
misma.
La Direcci6n Nadonal de Pattimonio Cultural determinari las condidones bajo las cuales c o n f e d la
autorizad6n. para lo cud po& aplicar por extensi6n)o dispuesto en el presente Reglamento en materia
de investigadones y excavadones arqueol6gicas, suscribiendose con la entidad solidtante el respectivo
convenio.
Art. 72.- De conformidad a lo estableddo en el articulo 28 de la Ley Especial, el Estado gestionari ante la
Asamblea Legislativa, a travks del Ministecio la emisi6n de una Ley Espedal de Expropiad6n Cultural, que
permit& la adquisid6n de Bienes muebles e inmuebles.
Art. 73.- Los Bienes Culturales muebles que sean decomisados de acuerdo a lo estableddo por 10s
articulos 22, 46, 47 de la Ley Espedal y el presente Reglamento, Formdn parte del Tesoro Cultural
salvadoreiio conforme al destino y uso que Sean dispuestos por el Ministerio, a propucsta de la Direcci6n
Nadonal de Patrimonio Cultural.
CAPITULO 14
MEDIDAS DE CONSERVACION Y StlZVAGUARDAESTRICCIONES
Art. 74.- Los Bienes Culturales objeto de protecd6n por la Ley Espedal deberjn ser conservados y
resguardados por sus propietarios o poseedores. Cuando 10s mismos no dieran cumplimiento a dicha
obligad6n el Ministerio podij ordenar la espropiacion de acuerdo a lo estableddo en el Art. 32 de la Ley
Espedal.
Art. 75.- De acuerdo con el articulo 6 de la Ley Espedal toda persona al tener conocimiento de que un
Bien Cultural esti en peligro de sufdr destrucdbn, deterioro o daiio deb& notificarlo al Ministerio a
travks de la Direcdbn de Pauimonio Cultural y la Municipalidad respectiva dentro de las 24 horas
siguientes. La Direcd6n, previa vedficad6n de la denuncia a traves de la Municipalidad correspondiente,
procederi a disponer las medidas de protecd6n y salvaguarda pertinentes.
Art. 76.- Cuando el Estado, las Milnicipalidades o cualquier otra persona de derecho pliblico o privado
realicen o finanden la realizad6n de obras en inmuebles urbanos o d e s , al encontrar indidos en 10s
tnismos de bienes arqueol6gicos o paleontol6gicos. estin obligados a informarlo a la Direcd6n Nadonal
de Parrimonio Cultural. Esta btindari el asesoramiento tkcnico respective, y de ser necesario se
contratarin 10s servidos de arqueblogos, antrop6logos o tkcnicos especializados,con cargo a la obra, a Gn
de que asesoren y dirijan 10s rescates correspondientes. bajo su supervisibn. Los Bienes Culturales
encontrados, despuks de sec analizados y registrados, s& devueltos a su propietario para que kste 10s
conserve de acuerdo a la Ley Especial y la presente reglamentad6n.
Art. 77.- Las personas naturales y juridicas, de derecho pliblico o privado, la Policia Nacional Civil, la
Polida Municipal, las autoridades aduaneras y las Gobemadones Departamentales, estin obligadas a
prestar su colaboracibn y apoyo, a solidtud del Ministedo, para la defensa, protecd6n y conservadon de
10s Bienes C u l t d e s a que se refiere la Ley Espedal.
Art. 78.- Para la protecd6n y conservad6n de 10s bienes culturales que integran el Patrknonio Cultural de
origen edesiistico, el Ministerio a waves de la Direcd6n Nadonal de Patrimonio Cultural a s e s o d a las
comisiones diocesanas u oms con el objeto de fadtar el cumplimiento de las normns estableddas por la
Ley Especial y la presente reglamentad6n.
Art. 79.- Los bienes culturales ~nueblese inmuebles quedan sujetos a la conservad6n, salvaguarda y
resaicdones que la Ley Especial establecey en el presente Reglamento.
Axt. 80.- El propietario o poseedor de terrenos dedarados Bienes Culturales no podri oponerse a su
reconocimiento, investigad6n y rescate cuando las investigadones o excavadones hayan sido autorizadas
por el Ivhisterio.
Art. 81.- Para 10s efectos del articulo 41 indso tercero de la Ley Especial, las licendas concedidas para que
en un inmueble o zona se realicen lotificac~ones,parceladones, edificadones o demolidones, deberjn sec
suspendidas por el Ministerio de Obras Pliblicas y la autoridad municipal respectiva, o en su defecto, a
travb de la Fiscalia General de la Repliblica a pedido del Ministedo por intermedio de la Direcdbn
Nacional de Patdrnonio Cultural.
No se concederi nuevas licencias respecto de 10s inmuebles afectados y se dtspondri pot 10s organistnos
dtados la suspensi6n de toda obra inidada en 10s mismos. No pod14 condnuarse sin0 con autorizad6n del
Ministerio y bajo la supenrisi6n de delegados de la Duecdbn Nadonal de Patrimonio Cultural. Tal
autorizad6n pod& rwocarse en cualquier momento en que el Ministerio, a propuesta de la Direcdbn
Nadonal de Patdmonio Cultural, lo considerenecesario pan la conswad6n del Bien Culturalinmueble.
Art. 82.- Las obras realizadas sin cumphr lo estableddo en el articulo que antecede se& ilegales, y el
Ministerio de Obras Pliblicas y el Munidpio respectivo, a solidtud del Ministerio, podri ordenar la
remod6n o reconstrucd6n que correspondiera, con cargo al responsable de la infracd6n y sin pejuicio de
las sandones y penalidades dispuestas por la Ley Especial y la Legisladhn vigente.
Art. 83.- Los propietarios o poseedores de Bienes C u l d e s inmuebles, no podtin realizar en 10s mismos
obras o aabajos que puedan daiiarlos o ponerlos en peligro, ni modibcarlos, adidonarlos o alterarlos en lo
sustandal, interior o exteriormente, repararlos, restaurarlos o demolerlos total o pardalrnente, ni hacer
excavadhn o construcdhn alguna, sin haber obtenido previamente autorizad6n de la Direcd6n Nadonal
de Patrimonio Cultural, la que determinari las normas a que deb& sujetarse las obras que se autoricen.
Art. 84.- La autodzad6n a que se refiere el articulo antedor s& solidtada por la parte mteresada, de
acuerdo con 10s formularios y requisites que estahlezca la Direcd6n Nadonal de Patrimonio C u l w y
conforme a la naturaleza de 10s trabajos u obras propuestas para realizar. Estos dtimos deberjn llevarse a
cabo con estricta supe~iSi6nde las normas e instrucdones ticnicas estableddas en la autonzad6n
respectiva, y queda facultada la Direction Nadonal de Patdmonio Cultural para realizar las visitas e
inspecdones necesarias a hn de controlar el cumplimiento de las mismas.
Art. 85.- El incumplimiento de las obligadones sefialadas en 10s dos articulos que anteceden, hari incunir
d responsable en las sandones dispuestas por la Ley Espedal y en el presente Reglamento, sin perjuicio de
la p&ad6n de las obras con intervend611de la Fiscalia General de la Repliblica, Ministerio de Obras
Pliblicas la Municipalidad correspondlente a pedido del Ministerio y, en su caso, de la total restaund6n
o reconstrucd6n del Bien daiiado a costa del responsable de la infracdon.
Art. 86.- Para 10s efectos del articulo 42 inciso 2 de la Ley Espedal, prohibido colocar avisos, rbtulos, etc.
que perturben la contemplad6n del Bien C u l d en sus alrededores, la protecci6n del Bien Cultural
comprende su entomo ambientd y paisajistico, necesario para propordonarle una visibllidad adecuada y
acorde. La Direcd611Nadonal de Patrimonio Cultural delimitari esta irea de influenda.
Art. 87.- A partir de la entrada en vigenda del presente Reglamento, 10s responsables de instaladones del
tip0 de las prohibidas por el articulo 42 indso 2 de la Ley Espedal y de conformidad a lo seiialado en 10s
dos articulos que anteceden, tendrin un plazo de un aio para retirarlas del entomo de 10s Bienes
Culturales.
El incumplimiento de lo estableddo en el indso anterior, hari incur& al infractor en las sandones
estableddas en el articulo 46 de la Ley Especial.
Art. 88.- Si un Bien Cultural inmueble que sea de propiedad privada se destruyera o daiare por caso
fortuito o fuena mayor, se deberj proceder segjn dictamen de la Direcd6n Nadonal de Pammonio
Cultural a su restaurnd6n o reconstrucdCm, de acuerdo a su estructura arquitecthnica original, bajo la
supervisi6n del Ministerio por intermedio de aqublla, susuibibndose al efecto el respectivo convenio de
comlin acuerdo con el propietario.
Art. 89.- Los profesionales nadonales y esmjeros para el ejerddo de la profesion u oficio de
Restaurador de Bienes Culturales debedn estar registrados en la Direcd6n Nadonal de Pnaimonio
Cultural. Dicho registro s& de consulta phblica.
En caso de incumplimiento a lo estableddo en el indso anterior, quedari exento de responsabfidad el
Ministerio y se orden& la suspensi6n de la obra.
Art. 90.- El Ministedo pot lntermedio de la Direcd6n Nadonal de Patdmonio Cu~mralautorizxi,
supwrvisari y rescatari 10s Bienes Culturales extraido; de naves o barcos naufragados, enconaados en el
mar territorial y lagos de la Repliblica, 10s cuales identificari e i n d d en el Registro de Bienes Culturales.
CAPITULO 15
GOCE DE LOS BIENES CULTURALES
Art. 91.- El Ministerio promover6 y apoyari la cread6n y Fundonamiento de museos particulares u
organizados por institudones gubernamentales o no gubernamentales, dedicados a Is conservad6n,
diFusi6n y erhibidbn pliblica de Bienes Culturales debidamente regismdos. La Direcdon Nadotlal de
Patdmonio Cultural prestati el asesomniento ticnico necesatio para ello. En el caso de museos
particulares, cuatldo Ostos deddan la exhibid611 pliblica o acceso a 10s mismos.
Art. 92.- El Ministerio, a tra~isde la Direcd6n Nadonal de Patrimonio Cultural convendni, s e g n la
natunleza del Bien protegido, las condidones en que se cumplir;in 10s requisites de seguridad y oms
drcunstancias relativas a1mantenimietltoy conservad6n de 10srespectivos Bienes Culturales.
Art. 93.- Cuando exista una causa justificada, a uiterio de la Direcd6n Nadonal de Patcimonio Cultural,
esta podri dispensar al propietado o poseedor de la obligation presuita en el articulo anterior, y pod&
sustituirse la misma por el deber de depositar el Bien Cultural en un local o lugar, phblico o privado, en
condidones de seguridad, conservadon y exhibid611 adecuados, durante un period0 convenido entre
ambas partes.
Art. 94.- En lo referente a la reproducd6n fotogrifica o por cualquier otro medio de 10s Bienes Culturales
propiedad del Estado realizada por visitmtes, la Diecd6n Nadonal de Patrimonio Cultural determind lo
que corr<sponda en resguardo a la protecd6tl del Bien. En el caso de Bienes Culturales propiedad de
particulares, dicha reproducd6n quedari sujeta a su criteria.
Art. 95.- Para 10s efectos del articulo 35 de la Ley Espedal, las instituciones del Estado, 10s organismos
aut6nomos. las tnutliupalidades, y cualquier o m persona juridica de derecho pliblico que posea bienes
culturales a 10s que se refiere la misma Ley, tienen la obligad6n de p d t i r , a solidtud de la Direcd6n
Nadonal de Patrimonio Cultural la visita por el pliblico a 10s mismos en dias y horas previamente
setidadas, con fines de goce o estudios.
Art 96.- Los museos, bibliotecas, hemerotecas, unematecas u otros organistnos de conservad6n cultural,
en propiedad de personas nahdes o juddicas, de derecho phblico o privado, que posean y exhiban bienes
pertenedentes a1Patdmonio Cultural de El Salvador y que mantengan servidos de atend611al ptiblico en
general, deberin acordar con la Direccibn Nadonal de Patcimonio Cultural condidones adecuadas de
fundonamiento y normas de seguridad en 10slugares de exhibid611de aqudos.
Art. 97.- Corresponde al Ministerio a ttavbs de la Direcd6n de Patcimonio Cultural la reproducd6n.
distribud6n y venta de rkplicas y calcos, realizados por cualquier medio de Bienes culturales existentes en
10s museos, y otros centros de su jurisdicd6n.
La Direcd6n Nadonal de Patdmonio CulturalPO&<autorizar o formalizar convenios con organismos del
Estado, con institudones pdvadas sin lines de lucro o con empresas comerdales o industriales, para la
producd611, distribud6n y venta de tales rOplicas calcos o reproducdones, en las condiciones economicas
que se acuerdetlpara cada caso.
Aa.98.- Para 10s fines del articulo 36 de la Ley Especial, en el caso de Bienes Culturales de propiedad
privada seri necesaria la autorizad6n de la Direcci6n Nadonal de Patdmonio Cultural, para que una
persona n a t d o juridica quede legalmente hab'itada para la reproducd6n de aquellos, 10s que quedarjn
individualizados en cada caso, al igual que el respective procedimiento o medio a utilizar con tal &I.
El interesado deb& presentar su solidtud a la Direcd$n Nadonal de Patcimonio Culh~ral,acreditmdo de
manera fehadente que cuenta al respecto con autorizad6n del propietado o poseedor de un Bien
declatado cotno un Bien Cultural para su reproducd6n. A1 mismo tiempo mendonari la finalidad
comercial o no comercial que d& a las respectivas reproducdones. La Direcd6n deb& procurar que no
se desvirhiela dignidad propia de 10s Bienes que integran el Patrimonio Cultural de El Salvador.
Art. 99.- Toda reproducd6n con hnes comerdales po& ser elaborada en una dimensi6n semejante al
original o en una escala diferente, mayor o menor. La autenticidad y conformidad con 10s originales senin
certihadas por la Diecd6n Nadonal de Patdmonio Cultural.
Aa. 100.- La falta de autorizad6n en 10s thninos enunaados en 10s articulos anteriores, d d lugar al
decomiso de la edid6n de la rkplica o calco, asi como a la orden de suspender la reproducd6n o
representadbn.
CAPITULO 16
SANCIONES, RESPONSABILIDAD PENAL, NULIDADES
Art. 101.- Las sandones y penalidades estableddas en la Ley Espedal, mando se hzte de una persona
juridica de derecho pliblico o privado, s&n impuestos al respective representante legal o a 10s
Eundonarios, cuando conesponda, que hubieren autorizado u ordenado el hecho o act0 que dio lugar a la
inhcci6n.
Art. 102.- El fundonario o empleado del Ministerio que fuere autor, c6mplice o encubridor de cualquiera
de las infracdones y faltas estableddas en la Ley Espedal y en el presente Reglamento s d destituido de
su cargo, se+n la gravedad de la falta, de conformidad a 10s procedimientos estableddos por las leyes
respectivas, sin perjuido de las sandones que le correspondan por el acto cometido y de la responsabilidad
penal consiguiente.
Art. 103.- El Ministerio a travb de la Direcd6n Nacional de Paaimonio Cultural es cornpetente para
conocer y establecer la cuantia de las multas sefialadas en el aaiculo 46 de la Ley Espedal. El infractor
tendri dnco dias perentorios para su cumplimiento; ttanscurrido dicho t&&o sin que se haya cubierto la
obligadbn, se remit& al Ministerio de Hacienda la informad6n necesaria para que kste la haga efectiva
mediante la via ejecutiva, por medio de la Fiscalia General de la RepGblica.
Art. 104.- El producto de las multas que se establezcan o apliquen, de conformidad a lo dispuesto por la
Ley Esped'al, se depositari en un fondo especial a nombre de la Direcd6n Nadotlal de Pahimonio
Cultural y se destinari al finandmiento de 10s programas de dicho organismo.
CAPITULO 17
PATRIMONIO LINGUISTICO, NOMBRES AUTOCTONOS, I-IISTORICOS Y CULTURALES
Art. 105.- El Gobierno Central y 10s Gobiernos Locales, estin en la obligaci6n de cumplir y hacer
cumplirlo estableddo en el articulo 44 de la Ley Especial.
CAPITULO 18
ASOCIACIONES CULTURALES
Art. 106.- Las asociaciones culturales cuya 6nalidad sea la protecd6n. conservad6n, restaurad6n, difusi6n
o exhibid6n de 10s bienes culturales protegidos por la Ley Espedal, actuarin de cotnlin acuerdo con la
Direcci6n Nadonal de Patximonio Cultud.
Art. 107.- Corresponde al Ministerio, a travks de la Direcd6n Nacional de Patrimonio Cultural, Uevar el
registro de las asociaciones culturales legalmente constituidas.
Art. 108.- El Ministerio pod& celebm convenios con malquier instituci6n, pliblica y privada que rendri
como Gnalidad la protecd6n, conservad6n y goce de Ids Bienes Culturales.
CAPITULO 19
INCENTNOS FISCALES
Art. 109.-Los gastos efech~adosdurante cada a60 6scal por el propietado o poseedor de Bienes Culturales
para su conswad6n, restaurad6n, o salvaguarda, que lleven el visto bueno del Ministerio por intermedio
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  • 1. DECRETO No 29 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I) Que por Decreto Legislativo No 513, de fecha 22 de abd de 1993,publicado en el Diiuio Oficial No 98, Tomo No 319, del 26 de mayo del mismo a60, se emiti6 la Ley Especial de Protecci6n al Paaimonio Cultural de El Salvador, con la halidad de regular el rescate, investipd6n, conservacihn,proteccibn, promoci61l, fomento, desarrollo, difusihn y valoclcihn del patrimonio o tesoro cultural salvadorefio; 11) Que en el Art. 55, de la misma ley se estableci6 que el Presidente de la Reptibhca, emitiria el Reglamento de la misma, a finde facilitar y asegurar su aplicaci6n;y, 111) Que por Decreto Legislativo No 409, de fecha 20 de julio de 1995, publicado en el Diario Oficial No 186, Tomo No329, del 3 de octubre del mismo Go, se concedi6 un nuevo plazo de seis meses para que se emitiera el mendonado reglamento, en considerad611 a que transcurri6 el plazo setialado en el Art 55, de la ley, sin haberse cumplido con tal disposid6n. POR TANTO, en uso de sus facultades constitudonales. DECRETA REGLAMENTO DE LA LEY ESPECIAL DE PROTECCION AL PATRIMONIO CULTURAL DE EL SALVADOR CAPITULO 1 ORGANISMOS DE APLICACION Art. 1.- El presente Reglamento tiene por objeto facilitar y asegum la aplicadhn de la Ley Especial de Protecd6n al Patrimonio Culturalde El Salvador, en adelante denominada "La Ley Especial". Para 10s efectos indicados, el Ministeno de Educacibn, que en adelante se denominari "El Ministerio", dictari todos 10s acuerdos, disposidones y resoludones que fueran necesiuios para el mejor cumplimiento de la Ley Especial y del presente Reglamento. At. 2.- Corresponde al Ministerio, identificar, normar, conservar, cautelar, investigar y difundir el Patrimonio Cultural Salvadorefio, asi corno las demis attibudones y facultades sefialadas en la Ley Especial y en la presente reglamentadhn a traves de sus organismos correspondientes: a) A la Direcd6n de Parques Educativos y Ambiente, en el caso de 10s bienes enumerados en el b) A la Diecd6n Nadonal de Artes, ell el caso de 10s bienes enumerados en 10s literales 9) y 1;) del Art. 3 de la Ley Especial. c) A la Direcci6n de Bibliotecas y Arcuvo en el caso de 10s bienes enumerados en 10s literales I>),i), n) y 15). d) A la Direcci6n de Televisi6n Cultural Educativa, en el caso de 10s bienes enu~neradosen el literal j). La Direcd6n Nadonal de Patdmonio Cultural conoceri cualquier otro aspect0 no asignado en 10s literales anteriores.
  • 2. CAPITULO 2 RECONOCIMENTO Y DECLARACION D E LOS BIENES CULTUIWLES Art. 3.- El reconocimiento y declarad6n de un Bien Cultural de propiedad phblica o prlvada se efectuxi de acuerdo al procedimiento estableddo en este Regkvnento y s& diligendado por el Ministerio a travbs de las Duecciones estableddas en el Art. 2; la resolucibn inidal del mismo determinarj la aplicad6n provisional de las medidas de protecdon, conservadbn y salvaguarda, restricuones, prolubidones, smdones y demis normas a que estin sujetos 10s Bienes Culturales de acuerdo con la Ley Especial. En todo caso dichas medidas deberiin sex aplicad~spor la autoridad municipal correspondiente, y por la Polida Nacional Civll, quienes ejercedn fundones de consen~ad6ny salvaguardaen forma pennanente. Art 4.- El procedimiento podri inidarse de ofido por el Mi~sterioo a solidtud de cualquier persona. Etl este idtimo caso el Ministerio deddiri si procede o no la condnuad6n del trimite. Att. 5.- Si el Ministedo resuelve la procedenda del u;imite, se notiticxi al propietario, poseedor o tenedor del Bien o Bienes, se h x i la respectiva publicad6n en el Diario OGdal, y se d x i informe de ello a1 Registro de Bienes Cultuldes Muebles e Inrnuebles de la Direcdbn Nadonal de Patrimonio Cultural. Trahdose de Intnuebles, adetnis, deb& noti6carse a1 Centro Nadonal de Registro, a 10s efectos que se inscril-rala anotaci6n preventiva y se hags la macginad6n correspotldente. La margination de la atlotad6n preventiva no se cancelari sino mediante orden y oficio liblado por la misma Duecd6n. Art. 6.- -El &mite de declaraci6n deberii resolverse en un plazo de 45 dias, 10s d e s podtin ser prolrrogados previa justificad6n notificada al propietado. Durante dicho plazo el Ministerio podd disponer lo necesado para una mejor identificad61~reconocimiento y cali6cad6n del Bien o Bienes afectados en base al exarnen de 10s mismos ya 10s informes y dictimenes que resultaton convenientes en cada caso. Art. 7.- Completado el procedimiento, el Ministerio resolveri sobre la procedenda o unprocedencia de lo requaido; el Decreto o Resolud6n que otorga la calificad6n de un Bien C u l d se i n c l ~ ~ ien el inventario y registro respectivo a finde cumplir con la finalidad establedda en el Art. 1 de la Ley Especial, se notiGcxi al propietario o poseedor respectivo y a todas las instandas que se mendonet1 en el Art. 26 de la Ley Especial, y se publicarii en el Diario Ofidal yen 10s peri6dicos de mayor arculaci6n nadonal. CAPITULO 3 CONCEPT0 DE BIENES CULTURALES Art. 8.- Para 10s efectos de lo dispuesto en el Art 3 de la Ley Especial, se considem como Bienes Culturales 10s pertenedentes a las 6pocas Precolombinas, Colonial, Independenusta y Post Independendsta, asi como 10s de la 6poca Contemporiinea que merezcan reconocimiento de su valor c u l h d . Art. 9.- Pam el caso de 10s bienes mendonados en el literal a), asi cotno 10s enunciados en 10s literales de la e) a la d) del Art. 3 de la Ley Especial, ademis de su especial importancia pma la zq~lueologia,la prehistoria, la lustoda, la Literatma, el arte, la dencia y para la cultma en genetal se tendrin en cuenta la rareza o el hecho de encontrarse envias de exdndon. Art. 10.- Para 10s bienes inmuebles que conforman el Patrimonio Cultlud de El Salvador, se consideran las siguientes categorias: 1. Monumentos: Bienes inmuebles que constituyen la realizad6n de obns de arquitectura o ingenieria, que okezcan el testimonio'de una dvilizad6n, de una Ease significativa de su evolud6n o de un suceso hist6dc0, y que tengan a la vcz inter& artktico, dentifico o social. 2. Motlumento de carkter escult6dco: Estructura o Ggura erigida en manoria de un hecho lust6dc0, personaje o con prop6sito estitico, el cual tiene inter& artistico, social o urbano.
  • 3. 3. Jardines Hist6ricos: Espados delimitados, productos de una composid6n arquitectbnica y vegetal, ordenada por el hombre a mvQ de elementos naturales y audiado con estructuras de Fibrica, y que desde el punto de vista hist6ric0, estitico o urbano, tienen inter& phblico. 4. Plazas: Espados phblicos donde se desatrollan actividades comerciales, sodales, c u l t d e s o uvicas, que ademis cuenten con valor Iust6ric0, arquitect61uc0,urbanistico o etnogrifico. 5. Conjuntos IList6ricos: Todo s u p 0 de consttucdones y de espados, inclusive 10s l u p e s arqueol6gicos y paleontologicos, que constituyan un ascntamiento humano tanto en medio urbano como en medio runl y cuya cohesi6n y valor son reconoddos desde el punto de vista arqueol6gic0, arquitect6nico,l1&t6rico, estitico o sodo cultural. 6. Centros Hist6ricos: Nlicleos individuales de h u e b l e s donde se ha originado el crecimiento de la pobladon urbana, que sean claramente delimitados y relinan las siguientes caracteristicas: que formen m a unidad de asentamiento, representativa de la evolud6n de una comunidad por ser testirnonio de su cultun.o por constituir un valor de uso y disfrute de la colectividad. 7. Sitios Hist6ricos: Lugares o parajes natudes reladonados a acontedmientos o recuerdos del pasado, a tradidones populares, creadones culturales o de la naturaleza y a obra del hombre, que posean valor hist6tic0, emol6gic0, paleontol6gico o antropol6gico. 8. Zonas Arqueol6gicas: Areas, parajes o lugares donde existen o se presume la esistenda de bienes muebles o inmuebles susceptibles de ser estudiados con metodologia arqueol6gica, hayan sido o no extraidos, y tanto si se encuentran en la superiide, en el subsuelo, bajo las aguas territoriales de la Repliblica o contenidas en una reserva natural. CAPITULO 4 BIENES ARQUEOLOGICOS, INVESTIGACIONES Y EXCAVACIONES Art. 11.-Los Bienes Culhudes de naturalem arqueol6gica a 10s males se refieren 10s literales c) y d) del Art. 3 de la Ley Especial, son aquellos inmuebles, monumentos, objetos, fmgmcntos de edifidos desmembrados y cualquier tipo de material arqueolbgico, pertenedentes a las culruras americanas anteriores a la Conquista, as1 como 10s restos humnos, de la Fauna y de la flora, reladonados con las mismas. Tamhikn Eorman parte de este patrimonio 10s henes de naturaleza geol6gica, paleontol6gica y prelust6rica y de cualquier origen reladonados con la historia del hombre, asi como todos aquellos bienes muebles e imnuebles de carjcter hist6rico susceptibles de ser estudiados con metodologia arqueol6gica. Art. 12.- Se consideran investigaciones arqueol6gicas todas aquellas que con aplicacihn de tCcnicas arqueol6gicas tengan por finalidad el descubrimiento, rescate o anasis de bienes de carkter arqueol6gic0, tanto en el caso de que dichas investigadones entcafienuna excavacihn o una exploraci6n sistanitica de la superfide del suelo, como cuando se realicen en el lecho o en el subsuelo de aguas intenores o territoriales de la Repliblica; todo con la autodzad6n legal correspondiente. Art. 13.- Para realizar investigadones y escavadones de inter& arqueol6gico o hist6rico en terrenos pliblicos o privados, incluso prospecdones arqueol6gicas, es deck exploradones superfidales o subacuiticas, seri necesario contar en forma previa con la autorizud6n correspondiente y la participad6n y siipervisi6n del personal del Ministerio cuando asi lo esdme conveniente. Asimismo, s& necesaria la autorizad6n que antecede en el caso de investigadones reladonadas con colecdones de bienes inuebles arqueologcos. Art. 14.- El MLzisterio revisari tecnicamente el plan y programa de investigad6n respectivos presentados por la parte interesada. La autorizacihn s6lo podra expedirse cuando en las investigadones intervengan profesionales debidamente registrados y acreditados por el Ministmo.
  • 4. Art. 15.- La respectiva solidtud de investigaci6n o escavad6n deb& ser presentada ante el bIinisterio de conformidad con las condidones que reglamentariamente el mismo establezca; el cud a su vez, pod& prestar el asesoramiento t6cnico requerido en cada caso, cuando asi le sea solidtado. Art. 16.- Se estableceri como condici6n para el otorgamiento de la autodzadbn a que se re6eren 10s articulos anteriores, que el benetidario de la misma se obligue a entregar al Ministerio 10s objetos obtenidos como consecuenda de la investigad6n o escavadbn, debidamente inventariados, catalogados y clasiGcados, acompGados de un informe en idioma castellano y en seis ejemplares as! como 10s originales de dibujos, mapas, planos, apuntes, biticoras, material fotogrifico, videos y toda documentadon gri6ca y escrita elabonda con motivo de aquas, en el plazo que en cada caso se Gje en el convenio respectivo. k t . 17.- Toda solicitud de investigadon o excavaci611de las citadas precedentemente deberi referirse a una zone, &ea o sitio espedlico, lo mismo que la autoriiad6n que en su consecuenda se dicte. Las conddones que en cada caso se establezcan por el Ministerio, utia vez aprobada aqublla, deb&n ser formalizadas en un convenio que susuibsn el peticionario y dicho orgamsmo. Art. 18.- Los responsables de las investigaciones o excavadones, incluso prospecdones, de interb arqueol6gico o lGst6rico que se realicen sin la autorizad6n previa correspondiente, y quienes las lleven a cabo, incurririn en las sandones a que se retieren 10s articulos 46, 47 y 48 de la Ley Especial, sin pyuido de la aplicaci6n de las demis disposidones de la misma, y lo estableddo en las Convendones, Convetuos, Tratados u otros Instrumentos internadonales ratihados por el Gobiemo de la Repcblica. CAPITULO 5 RELACION CON LOS MUNICIPIOS Art. 19.- Los muniapios colaborarin con el Ministeno a ftn de proteger y conservar 10s Bietles Culmales situados en su circunscripa6n. Para ello se atendtin a las hndones y deberes estableudos por la Ley Especial, la presente reglatnentad6n y la legisladbn municipal vigente, asi como a las resoludones y medidas adoptadas por el Ministerio a travbs de la Duecd6n Nadonal de Patdmonio C u l t d . Art. 20.- Cuando 10s bienes culturales se encuentren en propiedad o posesi6n de un m~uudpio,bste, ademis esti espedalmente obligado a su conservad6n y salvaguarda asi como a facilitar la exlubici6n y comunicad6n pliblica de 10s mismos, de acuerdo a 10s t6rminos y condidones que se estlblezcan por el Ministerio a tr;lvbs de la Direcdon Nadonal de Pauimonio Cultural. Art. 21.- Los munidpios sin autorizad6n previa del Ministerio no deberin otorgar licendas ni aprobhn planos de realizaci6n de obns de construcd6n, reparad6n, demolid6n, tnodificad6n, reconsuucci6n, ampliad6n o de cualquier o m forma que altere o afecte inmuebles de propiedad pi~blicao privada que hayan sido declarados Bienes Culturales,o que de un modo u otro se reladonen con 10s mismos. Art. 22.- De comlin acuerdo con el Ministerio y con la supervisi6n respectiva, las municipalidades dispondr;in dentro de sus respectivas drcunscripdones la apertura y fundonamiento de museos, lugares o locales pcblicos destinados a la conservad6n, difusi6n y euhibid6n pcblica de bienes culturales, para tal efecto deberin asignar10s medios y recursos munidpales necesarios para la liabilitad6n de 10s mismos. Dichos museos fundonarin como s e ~ d ophblico tnunidpal de caricter culturaL pudiendo ser prestado en forma directa o por intermedo de otros organismos, de acuerdo a lo previsto por 10s articulos 7 y 17 del C6digo Municipal. CAPITULO 6 MEDIDAS DE PROIOTECCION Aa.23.- Cuando se est&causando dmio o estk en peligco inminente de sufrLlo o de ser desuuido cualquiera de 10s Bienes Culturales a que se retiere la Ley Espedal o que a cdterio del bfinistaio puedan formar paae del Tesom Cultural Salvadoreiio, este adopt& las medidas de protecci6n que estime necesarias mediante providendas que se notificarin al propietado o poseedor de dichos bienes; y a las autoridades e institudones mendonadas en el articulo 26 de la Ley Espedal.
  • 5. El Mimsterio podr;i publicar tales medidas en uno o vzrios peri6dicos cle drculaci6n nadonal y en cualquier otro medio de comunicaci6n social, en la forma y n h e r o de veces que estime conveniente; dichas rnedidas pod& tener c&cter uansitorio o permanente se@n sea el caso. Art. 24.- La autotizaci6n a la cud se refiere el articulo 8 indso 2 de la Ley Espedal, deberi ser gestionada previamente pot 10s responsables de la obra ante la Direcd6n Nadonal de Paaimonio Cultural. El Ministerio de Obras Pliblicas y la Alcaldia Municipal correspondiente a la relativa drcunscdpd6n, no aprob&n ningin proyecto que de un modo u otro se reladone con un Bien Cultural, sin contar con la autorizad6n antes mendonada. Para tal efecto, el Ministerio constantemente mantendri informado al Ministerio de Obras Pliblicas y Munidpalidades, de 10s Bienes Cultdes inventariados y registrados como tales pua su debida protecci6n. Art. 25.- La aprobad6n de 10s proyectos a 10s cudes se refiere el articulo 8 inciso 2 de la Ley Espedal serin nulos cuando carezcan de la autorizad6n previa a que se refieren 10s d c u l o s que anteceden, sin perj~l~dode las responsabilidades correspondientes a 10s fundonarios y particulares involumdos en la gesti6n respectiva. Las obras no autorizadas s& suspendidas de inmediato por la autoridad pliblica de la drcunscripci6n correspondiente, a solidtud del Ministerio. Art. 26.- El propietario o poseedor que no acate las medidas de protecd6n emitidas por el Ministerio por intermedio de la Direcd6n Nadonal de PauGnonio Cultural,i n c d en la multa establedda en el articulo 46 de la Eey Espedal, sin Perjuido de la responsabilidad penal correspondiente. Art. 27.- Cuando las medidas de proteccibn hubieran sido dispuestas respecto a un Bien mueble o inmueble que a uiterio del Mulisterio pueda formar pate del Tesoro Cultural Salvadoraio, y se estlbleciera que las ~nismasdeben tener caricter indelinido, el Organo Ejecutivo en el ramo de Educacibn emit% un acuerdo en virtud del cud seri dedarado Bien Cultural. CAPITULO 7 PROPIEDAD, POSESION, TENENCIA Y TRANSFERENCIA DE BIENES CULTURALES Art. 28.- Son de propiedad pliblica todos aquellos bienes culturales que se encuentren en propiedad o posesion del Estado, dependendas gubemamentales, instituciones ofidales aut6nomns, asi como de las munidpdidades. La entidad respectiva queda obligada a la conservadbn y salvaguarda de 10smismos. Dichos bienes cultwales quedan incotporados a1Tesoro Cultural Salvadoreno pox ministerio deLey. Art. 29.- Los fundonarios pliblicos a quienes corresponda deddir acerca del destino o afectad6n de inmuebles de propiedad pfiblica que tengm una antigiiedad de mis de treinta anos, no podrin autorizar modificaci611alguna interna o esterna de dichos inmuebles, ni su demolici6n o canbio de uso o destino, sin la aprobad6n previa del Ministerio por intermedio de la Direcdbn Nadond de Patrimonio Cultural, la cud se expediri dentro de 10s treinta dias de la recepcibn de la solidtud y todos 10s documentos correspondientes respecto de la conveniencia o no de las obras que se intentan, teniendo en cuenta el valor hist6ric0, artistico, urbanistico, arqueol6gico o arquitect6nicode 10s inmuebles catalogados de valor cultural. Art. 30.- Para 10s efectos de lo dispuesto en 10s articulos 9 indso 3 y 14 indso 3 de la Ley Espedal, sedn de aplicabilidadlas disposidones tanto de la Ley Especial como las Convendones, Convenios, Trxtados o cualquier otro instnunento internacionalque haya sido ratificado por el Gobierno de la Replibdica. Art. 31.- El derecho a la propiedad y posesi6n de' bienes culturales se reconoce con el objeto de protegerlos y conservarlos. El Ministerio lo reconoceri siempre y cuando se cumpla por 10s respectivos propietatios o poseedores con 10s requisitos de reconodmiento, identificad611, acreditad6n y registro de 10s mismos, conforme a 10s t&os y condidones ptevistos en la Ley Espedal y en el presente Reglamento. Dichos requisitos pod& ser cumplidos a petid6n departe, o en su defecto, de ofido por el Ministerio.
  • 6. Art. 32.- El propietario o poseedor de un posible Bien, sea este mueble o inmueble, deberi cumplir con la obligaci6n establedda en el sticulo 11 de la Ley Especial en 10s t h n o s y condiciones fijados por dicha norma, mediante la respectiva notificad6n a1Ministerio. La misma oblipd6n es estendida a 10s propietarios de establedmientos comerdales a 10s que se rehere el articulo 24 de la Ley Especial, respecto a 10s posibles Bienes Culturales de 10s que Sean propietanos, poseedores o tenedores. Art. 33.- La falta de cumplimiento de la obligad6n prevista por el articulo 11 de la Ley Espedal, en 10s tkminos y condidones eshbleddos en la misma y en el presente Reglamento, h& incur& a 10s interesados en la p&dida definitiva de 10sbenefidos e incentives fiscales dispuestos por el articulo 53 de la dtada Ley, sin perjuido de las sandones pecuniadas y disposidones penales aplicables conforme a la misma. Art. 34.- La obligad6n prevista en el articulo 11 de la Ley Espedal debeta ser Formalizada por el propietatio o poseedor respectivo, ante el Ministerio a travb de la Direcdbn Nadonal de Patdmonio Culhual con la documentaci6n necesariapara el reconodmiento e identificad6n del Bien. A1 respecto, el Ministerio a trwes de la DirecdCln Nadonal de Patrimonio Cultural present& a 10s interesados la asistenda ttcnica necesaria para el mejor cumplimiento de la dtada obligad6n. Art. 35.- La enajenaci6n o transferenda de la propiedad o posesi6n de un Bien Cultud deberi hacerse previa comunicad6n por escrito al Ministedo por su propietado o poseedor, tanto en el caso de transmisidnes a titulo oneroso como gratuito. Igual obligad6n le corresponde a 10s responsables de la organizad6n de subastaspbblicas en las que se incluyen bienes de tal naturaleza. Las transferencias o enajenadones deb& anotmse en el Registro de Bienes Culturales Muebles e Inmuebles. Estas s& nulas o ilidtas cuando se hagm en contradicdon a lo dispuesto en la Ley Espedal y en este Reglamento. Art. 36.- Para 10s efectos de la aplicadon del articulo anterior no sedn inscribibles en el Centro Nacional de Registro las transferendas IU las enajenadones que no llenen 10s requisites y solemnidades estableddas en la Ley Especial y en el presente Reglmento. CAPITULO 8 REGISI'RC DE BIENES CULTURALES MUEBLES E INMUEBLES Art 37.- El Registro de Bienes Culturales Muebles e Imnuebles Fundon& como dependencia del Ministedo, el cual por resolud6n intema estableceri las normas de su organizad6n y Fundonamiento, asi como las de anotaci6n e inscripdtm de 10s actos vinculados a 10s mismos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Especial y Convendones, Convenios, Tratados y otros instrumentos internadonales radhados por el Gobierno de la Repfibha. Art. 38.- La inscripci6n de un Bien Cultural en el Registro dari lugar a las siguientes anotadones respecto al mismo: a) Su identificad6n medianteuna codificad6n. b) Su individualizad6n en base a 10s datos extraidos del expediente de declarad6n, de la 6cI1a de inventaria elaborada por el Ministedo y de todo otro antecedente conveniente para ello. c) La fecha y nivnero del act0 formal de la dedarad6n como Bien Cultural. d) El rbgimen de esposici6n y goce priblico a que estuviem sanetido. 9 Las transferendas de dominio por actos entre vivos o por causil de mnuerte, a titvlo gratuito u oneroso, debiendo a tal'fin 10s propietarios o poseedores efectuar la correspondiente comunicad6n al Registto. 0 Las medidas de protecd6n dispuestas a su respecto por el Ministerio asi como toda autorizaci6n expedida por 4 con referencia a la reillizadtrn en el Bien de trabajos de restauradhn, reconstrucd6n, conservaci6n y otro aspect0 quede acuerdo a la Ley Espedal y al presente Reglamentorequiem.
  • 7. g) Las comunicadones de 10s propietarios o poseedores a que se refiere el art'culo 11 de la Ley Especial. h) Las autorizadones dispuestas por el Ministerio de conformidad con lo estableddo por 10s dculos 13y 27 de este Reglamento. 9 Los actos Formales reladonados con la salida temporal del pais conforme con el articulo 23 de la Ley Espedal. j) Los actos vinculados a contratos o convenios suscritos de conformidad al acdculo 28 de la Ley Especial, cumdo correspondiera, en el caso de bienes culturales de propiedad pGblica. k) Toda otra anotad6n que se disponga con cdcter general o particdzu por el Ministerio. Art 39.- En el registro se form& libros espedales de insuipd6n, con asientos debidamente autorizados por el Ministerio. En un libro especial se inscribkin 10s bienes que hayan sido declarados Monumentos Nadonales por Decreto Legislative, y por sepmdo 10s bienes culturales a que se refieren 10s articulos 9 indso 3 y 14mdso 3 de la Ley Espedal. Art. 40.- Los Bienes C u l t d e s que estbn en propiedad o posesi611 del Gobierno de la IiepGblica, las Munidpalidades e Institudones Ofidales Autbnomas s& reconoddos e identificados de oficio por el Ministerio a tclves de la Direcci6n de Patrimonio Cultural e insuitos en el Registro pnm 10s fines consiguientes. A tal efecto 10s orpusmos dtados prestarin al Ministerio toda la colaborad6n y apoyo necesados para el cumplimiento de su cometido. Art. 41.- A pedido del propietado o poseedor de un Bien Culhlral c u p inscripdbn haya quedado forrnalizada, el Registro le extenderi certificacibnliteral del asientorespectivo,la cud serviri para legitim~ su categoria de Bien Cultural, en forma imprescriptible. Art. 42.- En el caso de Bienes Culturales Muebles, se reque&i del consentimiento escrito por el propietvio del Bien Cultural para consdtzu 10s datos del mismo contenido en el Registro. No asi el Ministerio que ten& acceso permanente. Art 43.- En el caso de estravio, robo o hurto de Bienes Culhlnles Muebles, el propietario poseedor o tenedor esti obligado a notificarlode inmediato al Ministerio. CAPITULO 9 SALIDATEMPORAL DE BIENES CULTURALITS MUEBLES Art. 44.- Pan. 10s efectos de aplicaci6n del aaiculo 23 de la Ley Especial, la solicitud de permiso de salida temporal del pais de Bienes Culturales muebles ser5 presentada al Ministerio por intennedio de la Direcd6n Nadonal de Patrimonio Cultural, y contendri la siguienteinformad6n y requisites: a) Acreditacibn de la propiedad o posesi6n de 10s respectivos Bienes Culturales por parte del solidtante, Krma y datos personales del mismo. b) Identificaci6nde 10s Bienes Culturalesy comprobmte de su inscripd6n en el Registro. c) Autorizad6n del solicitante, el propietario o poseedor en su caso, pan que 10s bienes culturales puedan ser examinadosy localizadosen el lugar en que se encuentren. d) Determinacibn de la halidad espedfica que ten& la salida temporal solidtada, conforme a 10s casos previstos en el dtado articulo, y duradtrn tentativa de la misma en el exterior. .I Todo otro dato que a criterio de la Direcdbn de Patrimonio Cultural sea necesario, en cada caso particular, para la mejor tlm1itaci6n del pedido. La solidtud de salida de un Bien Cultural deb& ser G'mada por el representmte debidm~enteacreditado de la institud6n o gobierno extranjerointeresado. ht.45.- El Ministerio en respuesta a la solidtud del interesado deberi detallar las condidones de la pbliza de seguro puerta a puerta, ofredda y a contratar a Favor del Estado, en caso de espedirse la respectiva autorizaci6n de salida temporal por la Asamblea Legislativa.La p6liza deberi garantizar la seguidad de 10s Bienes Culturales cubriendo totalmente todos 10s riesgos y asegurando su conservad6n e integridad
  • 8. material hasta su reingreso al pais, asi como 10s gastos de transpoae denao y hen del lugar de origen y todo otro gasto ocasionado por su unslado, induyendo dafios, ademis de robo, hurto, extravio u o m situad6n semejante. No podri por tlingiin motivo permihe que 10s Bienes Culturales, al conduu el tietnpo de su permanenda hen del territorio nacional Sean trasladados a otro lugar. Art 46.- El Ministerio propond6 10s requisitos de salida y demis condidones y garantias que considere convcnientes y oportunas p m asegurar la trayectoria al pais de ida y regreso de 10s Blenes Culturales, asi como las personas espedalizadas o Eundonarios de In Direcd6n Nadonal de Patrimonio C u l d que acon~paiiarinel traslado de aquellos a1exterior, corriendo 10s gastos de transpoae y estedia fuera del pais por cuenta de la institudbn o gobiemo extranjero interesado en la salida temporal solidtada. Art. 47.- Utla vez completado el procedimiento anterior, el Ministerio e l e v d las actuadones correspondientes, por intermedio del Ministerio de Reladones Exteriores para su postedor tramitad6n en la Asarnblea Legislativa se@n lo dispone el articulo 23 de la Ley Espedal. Art. 48.- A1 estar vigente el Deueto Legislative que autoriza la salida temporal de un Bien Cultutd, el Ministerio prep& el proyecto de convetuo a celebrar con la institud6n o gobiemo interesado, que debaa contener en detalle 10s requisitos, seguros, garantias que se establezcan y demis con&dones enumeradas en el articulo 23 de la Ley Espedal yen el presente Reglamento. Art.49.--El Ministerio dispond6 asimistno las medidas necesarias para el control y venficad6n de 10s Bienes Culturales y su debida inspecci6n, antes y en el momento de su embalaje para su salida temporal, cuidando que el mistno sea el m4s apropiado y conveniente con el objeto de conservarlos y mantenerlos adecuadamente durante todo el proceso de traslado. Los respectivos embalujes deberin ser sellados y b a d o s en presenda de fundonzrios debidamente acreditados de la Direcci6n Nadonal de Pauimonio Cultural, utilizindose dispositivos que impidan toda alterad6n. ila. 50.- El u~cumplimientode las condidones convenidas y en particular de las de retorno a El Salvador de 10s Bienes Cultunles cuya salida temporal haya sido autorizada, dentco de 10s plazos fijados, salvo caso fortuito, o de fuerza mayor debidamente justificado, hari que la opend6n sea considerada como una es~ortad6nilidt~,a 10s efectos de la Legisladbn Nadonal y de 10s Convenios y Tratados I~lternadonales suscritos y nti6cados por el Gobierno de la Repfiblica sobre la materia. Art. 51.- Mientras se encuentren en el exterior 10s Bienes Culturales con autorizad6n de salida temporal, pod6 disponerse en cualquer momento por resolud6n del Ministerio, a propuesta de la Direcd6n Nadonal de Pauirnotllo Cultural, el examen e inspecu6n de 10s mismos mediante insuucdones a1servicio diplomhtico de la Repfiblica acreditado ante el pais en el que aquellos esdn consignados, con intelvend6n del Ministerio de Reladones Exteriores. Art. 52.- A1 retomo de 10s Bienes Culturales a1 pais, se abririn 10s embalajes respectivos ante la autoridad adurnera del puerto dc desembarque, en presenda del propietuio, de Eunuonarios autodzados por la Direcci6n Nacional de Paaimonio Cultural, de representantes aueditados de la instituci6tl o gobierno e~tranjeroinvolucrados en la operad6n y de la comnpaZa de seguros intervinientes, a 611 de inspecuonar 7 veriticar el estado de conservad6n e identificad6n de aquaos, lo que se h d constar en acta, la cud serj ratificada y hnnada por 10s comparedentes. En caso necesario, se ha& efectivala garantia. CAPITULO 10 EWORTACION E IMPORTACION D E BIENES CULTURALES Art 53.- Las autoridades aduaneras, delegados del Ministerio y de la Direcci6n Nadonal de Patrimotuo Cultural, no pcrmitirjn la salida del t d t o r i o nadonal de nin@n Bien Cultural sin que se les presente la autorizad6n de exporhd6n debidamente certificada; dichos Bienes deberin ser decomisndos en el acto y remifirlos bajo custodia a la Direcd6n Nacional de Patrimonio Cultural.
  • 9. Los particulates que tuvieren conodmiento sobre la salida ilidta de un Bien Cultural deberin informarlo de inmediato al Ministerio para que kste ejerza las acdones legales correspondientes. Art. 54.- Las autoridades de la Dicecd6n General de Aduanas requeririn en 10s puertos de embarque y salida a toda persona que salga del pais la presentad611 de una dedarad6n juada de que en su equipaje no Ueva Bienes Culturales pertenedentes al Patrimonio Cultural de ElSalvador. La misma se hari en formularios que al efecto suminis& la Direcd6n Nadonal de Patrimoluo C u l h d y su veraddad pod& ser controlada por las autoridades aduaneras, lnediante la inspecd6n del respectivo equipaje. Art. 55.- La prohibidon de exportad6n de Blenes Culturales a que se refiere el articulo anterior y 10s articulos 9 indso 3, 22 y 45 de la Ley Espedal, comprende asimismo la que se pretendiera hacer por via diplomitica, bajo pena de decomiso y de las detnis sandones estableddas por la dtada Ley y por la Legislad6n Nadonal vigente y Convenciones, Convenios, Tratados u otro instlumento internadonal ratificado por el Gobierno de la Repfiblica. Art. 56.- Las autoridades Aduaneras encargadas de controlar y verificar el contenido de las exportadones, que se realicen por cualquier via o transporte, proced& a suspender el &mite respectivo cuando tuvieren conodmiento o existiera una presunci6n d a t a de que se trata de una exportad611 de Bienes Cultusdes no autorizada por la Asamblea Legislativa. Alefecto, procederin a retener 10s Bienes respectivos y a consultv a LI Direcd6n Nacional de Pauimonio Cultural ihmediatamente de produddo el hecho. Comprobado el intento de exportad6n Gdta y concluido el procedimiento aduanao, se dispondci el decomiso de 10s Bienes, 10s que pas&n al dtado organismo sin pejuido de la aplicad6n de las demh sandones penales dispuestas por la Legislad6n Vigente. Art 57.- De manera similar a lo dispuesto en el articulo anterior se procederj en el caso del control e inspecci6n en el despacho de eq~upajede 10s pasajeros que se ausenten del pais por cualquier medio o transporte. Art. 58.- Los Fundonarios del Ministerio debidamente acreditados po&n inpresar a 10s redntos de la Direcd6n General de Migrad6n y Aduanas, con el fin de constatar en el despacho de cquipaje o carp la eustenda o no de bienes patetledentes al Patrimonio Cultural de El Salvador. Art. 59.- El Ministerio, cuando tuviere conodmiento de que un Bien Cultural ha sido exportado ilidtamente, 11zi por intermedio del Ministerio de Relaciones Esteriores las gestiones necesmias para obtener la devolud6n y restitud6n de 10s bienes culturales expoaados ilidtamente, en base a lo presuito sobre el particular en las Convendones, Convenios, Tratados u otros instnunentos internadonales ~atificadospor el Gobierno de la RepGblica en relau6n con el Patdmonio Cultural de El Salvador. Art. 60.- Los Bienes Culturales dedasados como tales conforme a la legislad6n de paises estranjeros que hayan ratificado las convendones menuonadas en el articulo 49 de la Ley Espeud, que fueran introducidos ilidtamente en el territorio naciond s e r k dwueltos al pais de origen previo cumphiento de las siguientes condidones: a) Solidtud de devolud6n fmada por el gobierno exmjero interesado, tramitada por intermedio del Ministerio de Reladones Exteriores. b) Informe tecnico sobre la calidad e identificadbn de 10s Bienes decomisados cuya devolud6n se requiere, expedido por la Direcdon. C) Verificad6n de acuerdo de redproddad de tratdento para casos anilogos con El Salvador,por parte del Gobiemo interesado. d) Todo obro requisite previsto al efecto ;or las convenciones internadonales. Art. 61.- Los establedmientos comerdales de atltigiiedades ya instalados en el pais, se hate de personas naturales o julidicas, nadonales o extranjeros, que tengan por objeto la comerdalizad6n de Bienes
  • 10. Cultudes enumerados en la Ley Espedal y en el presente Reglamento, deberin inscribirse dentro de 10s noventa dias contados desde el dia siguiente en que entre en vigenda el presente decreto, en un registro especial. iUmismo tiempo, debexin informar semestralmenteala Direcd6n Nadonal de Patdmonio Cultural sobre sus eriste~lciasy nuevas adquisidones y present= sus libros de inventado y operadones de compraventa a 10sinspectores de dicho otganismo, que se harin presentes peri6dicamente en sus locales de negodo, a Gn de comprobar el cumplimientode lo dispuesto en la Ley Espedal y en el ptesente Reglamento. La falta de cumplimiento a lo prescrito en 10s indsos antedores, asi como en 10s ardculos siguientes, hari incurrir d propietvio del establecimiento comercial en las sandones y medidas dispuestas en la Ley Espedal y en el C6digo Penal vigente. An 62.- La Diecd6n Nadonal de Patrimonio Cultural deteuninari el tipo de informad6n que d e b 4 contener el respectivo formulado de inscripd6n a presentar por 10s establedmientos comerdales de acuerdo a 10 previsto por el ardculo anterior. Sin perjuicio de d o , se requuirin 10s siguientes datos: a) Domicilio en el cud fundonan 10s locales del establedmiento comercial. b) Inventario de 10sbienes por comerdalizar. C) Copia del comprobante de insuipd6n como ContribuyenteFiscal. d) Copia de Matricula como Comerdante Individual o Social. 4 Copia de Solvenda Municipal pertinente. 0 Cuando se trate de una pasotla juridica, se requedrj copia de la escrimra de constitud6n de la sodedad y credendal del representante legal, ambos instrumentos debidamente inscritos en el Registro de Comerdo. i k .63.- En la respectiva inscripdbn deberin anotarse 10s siguientes datos de 10s comerdantes a que se refiere el aa'culo anterior: a) Nombre o taz6n social. b) Datos de identificad6n. c) Domicilio personal y domiciliolegal. d) Clase de bienes que componen el objeto de sus operadones comerdales. 4 Todo cambio de denominad6n o raz6n social. f ) La transferencia o liquidacibn del respective negodo, mando se produjera. Art. 64.- En el fututo, cuando un comerciante de 10s enumerados en el articulo 66 del presente Reglamento, inide sus operadones dentro de dicho ram0 de negocios, deb& insuibirse en el registro respectivo dentro de 10s quince dias de producida tal drcunstanda, acompaiiando a su solicitud un inventado de 10s Bienes Cultunles que posea con destino a su comerdalizad6n. Formalizada la insuipdbn, la Direcci6n Nadonal de Patrimonio Cultural expediri un certificado de registro que deb& ser exhibido por el comerdante en un lugar visible para el phblico dentro de su respectivo local de negodos. Dicho certificado no acreditd por si solo, respecto a la autentiddad de las piezas que a titulo de bienes culturales Sean objeto de transacd6n por aqua. La compraventa de B'ienes Cultdes muebles, en locales autorizados, est& sujeta a notificar al comprador que dichos Bienes no pueden ser exaaidos del pais. Art. 65.- Todo local dedicado a la comerdalizaci6n de Bienes Culturales, ademis del cumpkniento de las normas legales, nadonales y municipales aplicables, debed contar con condidones ambientales y de seguidad que favorezcan la buena conservad6n y preservad6n de aquellos, las que s e h evaluadas dumte las inspecdones ped6dicas de 10s fundonados de la Direcd6n Nadonal de Patdrnonio Cultural. CAPTTULO 12 DIDICIOS CULTURALES,I ~ ~ G O SY DESCUBRIMIENTOS Art. 66.- Los propietarios, poseedores o tenedores de Bienes Culturales inmuebles, pGblicos y privados, que encuentren en d o s otros Bienes Culturales, deberin notificarlo de inmediato a la Direcd6n Nadonal de Pauirnonio Cultural para que se proceda a su reconodmiento, identificad6n, inscripd6n y acreditad6n.
  • 11. Art. 67.- El hallago casual a consecuenda de movimientos de tierra, erosi6n, demolidones u obras de cualquier naturaleza, de objetos o restos rnateriales de inter& arqueol6gico o paleontol6gic0, deber'a ser notificado por quien 10s hubiere hallado a la Direcd6n Nadonal de Patdmonio Cultural dentro de 10s dnco dias de produddo el mismo, ponikndose a la vez tales bienes a disposid6n del dtada organisrno. Igual responsabilidad y obligad611 le correspondeni, en su caso, al propietado o poseedor del inrnueble donde aquel se l~ubieredescubierto. En caso de incumplimiento, le se& de aplicad6n las sandones y medidas estableddas en la Ley Espedal y en el presente Reglamento, sin pejuicio de la responsabilidad penal en que pudiera incurrir el inEmctor. Art. 68.- De acuerdo al deber de las personas naturales o juddicas de velar por el cumplimiento de la Ley Espedal, el administrador, contratista o responsable de obras o trabajos tales como ex~loracionesminerils, movimientos de tierra para lotificadones, consuucdones de obras pliblicas o privades, urbanizaciones o con cualquier otro destino, al igual que en demolidones o consuucdones de edifidos en zonas urbanas o males, deb& dar cuenta a la Direcd6n Nadonal de Patrimonio Cultural de cualquier hallazgo de supuestos bienes culturales dentro de 10s cinco &as de produddo el hecho. N mismo tiempo suspend& las obras o trabajos en el sitio o lugar donde se hubiere verificado el hallazgo. La denunda deb& ser formulada tambien, en el rnismo t h i n 0 a la autoridad municipal y polidal mis cercana al lug= del hallazgo. La Direcd6n Nadonal de Patdmonio Cultural, ante la denunda o por conodmiento direct0 si fuera el caso, dispondri de inmediato una inspecci6n tkcnica del sitio y, de considerarlo oportuno, dictah las medidas de protecd6n y conservad6n que correspondieron. CAPITULO 13 AREAS, ZONAS Y SITIOS Art. 69.- Cuando se declare conforme a lo dispuesto por la Ley Espedal y en el presente Reglamento, que un inmueble posee valor arqueologico, lustorico o ardstico, el respectivo acto forn~alde declaradbn deb& determinar su extensibn, linderos o colindmcias. A la vez, la Diecd6n Nadonal de Patrimonio Cultural gestionah la insuipd6n de dicho acto declaratodo en el Registro y librari ofido administrative al Centro Nadonal de Registro para que se insuiba la anotad6n preventiva. iU mismo tiempo, la Direcd6n Nadonal de Pattimonio Cultural notificari el acto de dedarad6n al propietario o poseedor respectivo, y a la Asamblea Legislativa, Fiscalia General de la Repliblica, Ministerio de Agricultura y Ganadeda, Ministerio de Obras Pliblicas, Ministerio de Reladones Estedores, Ministerio del Interior, Ministerio de Seguridad Pliblica, Polida Nadonal Civil, Secretaria Ejecutiva del Medio hbiente, asi como a la gobernad611 Politica Departamental y Ncaldia Municipal respectiva, para 10s efectos legales pertinentes. Art. 70.- Los Bienes Culturales inmuebles a que se refiere la Ley Espedal, comprende las superfides adyacentes o anesas que forman un solo cuerpo y todos 10s bienes muebles que puedan considetarse cuerpo consustandales con 10s edificios y, en general, todos 10s objetos que estkn unidos de una manera fija o estable, como componentes de 10s alcances de la afectad6n cul& declarada. Art. 71.- Las investigadones, estudios e intervendones de Bienes Culturales inmuebles, de naturaleza no arqueol6gica, podrjn ser realizadas directarnente por el Ministedo a travOs de la Direcci6n Nauonal de Patrimonio Cultural, o por medio de entidades nacionales o extranjeras debidamente autorizadas por la misma. La Direcci6n Nadonal de Pattimonio Cultural determinari las condidones bajo las cuales c o n f e d la autorizad6n. para lo cud po& aplicar por extensi6n)o dispuesto en el presente Reglamento en materia de investigadones y excavadones arqueol6gicas, suscribiendose con la entidad solidtante el respectivo convenio. Art. 72.- De conformidad a lo estableddo en el articulo 28 de la Ley Especial, el Estado gestionari ante la Asamblea Legislativa, a travks del Ministecio la emisi6n de una Ley Espedal de Expropiad6n Cultural, que permit& la adquisid6n de Bienes muebles e inmuebles.
  • 12. Art. 73.- Los Bienes Culturales muebles que sean decomisados de acuerdo a lo estableddo por 10s articulos 22, 46, 47 de la Ley Espedal y el presente Reglamento, Formdn parte del Tesoro Cultural salvadoreiio conforme al destino y uso que Sean dispuestos por el Ministerio, a propucsta de la Direcci6n Nadonal de Patrimonio Cultural. CAPITULO 14 MEDIDAS DE CONSERVACION Y StlZVAGUARDAESTRICCIONES Art. 74.- Los Bienes Culturales objeto de protecd6n por la Ley Espedal deberjn ser conservados y resguardados por sus propietarios o poseedores. Cuando 10s mismos no dieran cumplimiento a dicha obligad6n el Ministerio podij ordenar la espropiacion de acuerdo a lo estableddo en el Art. 32 de la Ley Espedal. Art. 75.- De acuerdo con el articulo 6 de la Ley Espedal toda persona al tener conocimiento de que un Bien Cultural esti en peligro de sufdr destrucdbn, deterioro o daiio deb& notificarlo al Ministerio a travks de la Direcdbn de Pauimonio Cultural y la Municipalidad respectiva dentro de las 24 horas siguientes. La Direcd6n, previa vedficad6n de la denuncia a traves de la Municipalidad correspondiente, procederi a disponer las medidas de protecd6n y salvaguarda pertinentes. Art. 76.- Cuando el Estado, las Milnicipalidades o cualquier otra persona de derecho pliblico o privado realicen o finanden la realizad6n de obras en inmuebles urbanos o d e s , al encontrar indidos en 10s tnismos de bienes arqueol6gicos o paleontol6gicos. estin obligados a informarlo a la Direcd6n Nadonal de Parrimonio Cultural. Esta btindari el asesoramiento tkcnico respective, y de ser necesario se contratarin 10s servidos de arqueblogos, antrop6logos o tkcnicos especializados,con cargo a la obra, a Gn de que asesoren y dirijan 10s rescates correspondientes. bajo su supervisibn. Los Bienes Culturales encontrados, despuks de sec analizados y registrados, s& devueltos a su propietario para que kste 10s conserve de acuerdo a la Ley Especial y la presente reglamentad6n. Art. 77.- Las personas naturales y juridicas, de derecho pliblico o privado, la Policia Nacional Civil, la Polida Municipal, las autoridades aduaneras y las Gobemadones Departamentales, estin obligadas a prestar su colaboracibn y apoyo, a solidtud del Ministedo, para la defensa, protecd6n y conservadon de 10s Bienes C u l t d e s a que se refiere la Ley Espedal. Art. 78.- Para la protecd6n y conservad6n de 10s bienes culturales que integran el Patrknonio Cultural de origen edesiistico, el Ministerio a waves de la Direcd6n Nadonal de Patrimonio Cultural a s e s o d a las comisiones diocesanas u oms con el objeto de fadtar el cumplimiento de las normns estableddas por la Ley Especial y la presente reglamentad6n. Art. 79.- Los bienes culturales ~nueblese inmuebles quedan sujetos a la conservad6n, salvaguarda y resaicdones que la Ley Especial establecey en el presente Reglamento. Axt. 80.- El propietario o poseedor de terrenos dedarados Bienes Culturales no podri oponerse a su reconocimiento, investigad6n y rescate cuando las investigadones o excavadones hayan sido autorizadas por el Ivhisterio. Art. 81.- Para 10s efectos del articulo 41 indso tercero de la Ley Especial, las licendas concedidas para que en un inmueble o zona se realicen lotificac~ones,parceladones, edificadones o demolidones, deberjn sec suspendidas por el Ministerio de Obras Pliblicas y la autoridad municipal respectiva, o en su defecto, a travb de la Fiscalia General de la Repliblica a pedido del Ministedo por intermedio de la Direcdbn Nacional de Patdrnonio Cultural. No se concederi nuevas licencias respecto de 10s inmuebles afectados y se dtspondri pot 10s organistnos dtados la suspensi6n de toda obra inidada en 10s mismos. No pod14 condnuarse sin0 con autorizad6n del Ministerio y bajo la supenrisi6n de delegados de la Duecdbn Nadonal de Patrimonio Cultural. Tal autorizad6n pod& rwocarse en cualquier momento en que el Ministerio, a propuesta de la Direcdbn Nadonal de Patdmonio Cultural, lo considerenecesario pan la conswad6n del Bien Culturalinmueble.
  • 13. Art. 82.- Las obras realizadas sin cumphr lo estableddo en el articulo que antecede se& ilegales, y el Ministerio de Obras Pliblicas y el Munidpio respectivo, a solidtud del Ministerio, podri ordenar la remod6n o reconstrucd6n que correspondiera, con cargo al responsable de la infracd6n y sin pejuicio de las sandones y penalidades dispuestas por la Ley Especial y la Legisladhn vigente. Art. 83.- Los propietarios o poseedores de Bienes C u l d e s inmuebles, no podtin realizar en 10s mismos obras o aabajos que puedan daiiarlos o ponerlos en peligro, ni modibcarlos, adidonarlos o alterarlos en lo sustandal, interior o exteriormente, repararlos, restaurarlos o demolerlos total o pardalrnente, ni hacer excavadhn o construcdhn alguna, sin haber obtenido previamente autorizad6n de la Direcd6n Nadonal de Patrimonio Cultural, la que determinari las normas a que deb& sujetarse las obras que se autoricen. Art. 84.- La autodzad6n a que se refiere el articulo antedor s& solidtada por la parte mteresada, de acuerdo con 10s formularios y requisites que estahlezca la Direcd6n Nadonal de Patrimonio C u l w y conforme a la naturaleza de 10s trabajos u obras propuestas para realizar. Estos dtimos deberjn llevarse a cabo con estricta supe~iSi6nde las normas e instrucdones ticnicas estableddas en la autonzad6n respectiva, y queda facultada la Direction Nadonal de Patdmonio Cultural para realizar las visitas e inspecdones necesarias a hn de controlar el cumplimiento de las mismas. Art. 85.- El incumplimiento de las obligadones sefialadas en 10s dos articulos que anteceden, hari incunir d responsable en las sandones dispuestas por la Ley Espedal y en el presente Reglamento, sin perjuicio de la p&ad6n de las obras con intervend611de la Fiscalia General de la Repliblica, Ministerio de Obras Pliblicas la Municipalidad correspondlente a pedido del Ministerio y, en su caso, de la total restaund6n o reconstrucd6n del Bien daiiado a costa del responsable de la infracdon. Art. 86.- Para 10s efectos del articulo 42 inciso 2 de la Ley Espedal, prohibido colocar avisos, rbtulos, etc. que perturben la contemplad6n del Bien C u l d en sus alrededores, la protecci6n del Bien Cultural comprende su entomo ambientd y paisajistico, necesario para propordonarle una visibllidad adecuada y acorde. La Direcd611Nadonal de Patrimonio Cultural delimitari esta irea de influenda. Art. 87.- A partir de la entrada en vigenda del presente Reglamento, 10s responsables de instaladones del tip0 de las prohibidas por el articulo 42 indso 2 de la Ley Espedal y de conformidad a lo seiialado en 10s dos articulos que anteceden, tendrin un plazo de un aio para retirarlas del entomo de 10s Bienes Culturales. El incumplimiento de lo estableddo en el indso anterior, hari incur& al infractor en las sandones estableddas en el articulo 46 de la Ley Especial. Art. 88.- Si un Bien Cultural inmueble que sea de propiedad privada se destruyera o daiare por caso fortuito o fuena mayor, se deberj proceder segjn dictamen de la Direcd6n Nadonal de Pammonio Cultural a su restaurnd6n o reconstrucdCm, de acuerdo a su estructura arquitecthnica original, bajo la supervisi6n del Ministerio por intermedio de aqublla, susuibibndose al efecto el respectivo convenio de comlin acuerdo con el propietario. Art. 89.- Los profesionales nadonales y esmjeros para el ejerddo de la profesion u oficio de Restaurador de Bienes Culturales debedn estar registrados en la Direcd6n Nadonal de Pnaimonio Cultural. Dicho registro s& de consulta phblica. En caso de incumplimiento a lo estableddo en el indso anterior, quedari exento de responsabfidad el Ministerio y se orden& la suspensi6n de la obra. Art. 90.- El Ministedo pot lntermedio de la Direcd6n Nadonal de Patdmonio Cu~mralautorizxi, supwrvisari y rescatari 10s Bienes Culturales extraido; de naves o barcos naufragados, enconaados en el mar territorial y lagos de la Repliblica, 10s cuales identificari e i n d d en el Registro de Bienes Culturales.
  • 14. CAPITULO 15 GOCE DE LOS BIENES CULTURALES Art. 91.- El Ministerio promover6 y apoyari la cread6n y Fundonamiento de museos particulares u organizados por institudones gubernamentales o no gubernamentales, dedicados a Is conservad6n, diFusi6n y erhibidbn pliblica de Bienes Culturales debidamente regismdos. La Direcdon Nadotlal de Patdmonio Cultural prestati el asesomniento ticnico necesatio para ello. En el caso de museos particulares, cuatldo Ostos deddan la exhibid611 pliblica o acceso a 10s mismos. Art. 92.- El Ministerio, a tra~isde la Direcd6n Nadonal de Patrimonio Cultural convendni, s e g n la natunleza del Bien protegido, las condidones en que se cumplir;in 10s requisites de seguridad y oms drcunstancias relativas a1mantenimietltoy conservad6n de 10srespectivos Bienes Culturales. Art. 93.- Cuando exista una causa justificada, a uiterio de la Direcd6n Nadonal de Patcimonio Cultural, esta podri dispensar al propietado o poseedor de la obligation presuita en el articulo anterior, y pod& sustituirse la misma por el deber de depositar el Bien Cultural en un local o lugar, phblico o privado, en condidones de seguridad, conservadon y exhibid611 adecuados, durante un period0 convenido entre ambas partes. Art. 94.- En lo referente a la reproducd6n fotogrifica o por cualquier otro medio de 10s Bienes Culturales propiedad del Estado realizada por visitmtes, la Diecd6n Nadonal de Patrimonio Cultural determind lo que corr<sponda en resguardo a la protecd6tl del Bien. En el caso de Bienes Culturales propiedad de particulares, dicha reproducd6n quedari sujeta a su criteria. Art. 95.- Para 10s efectos del articulo 35 de la Ley Espedal, las instituciones del Estado, 10s organismos aut6nomos. las tnutliupalidades, y cualquier o m persona juridica de derecho pliblico que posea bienes culturales a 10s que se refiere la misma Ley, tienen la obligad6n de p d t i r , a solidtud de la Direcd6n Nadonal de Patrimonio Cultural la visita por el pliblico a 10s mismos en dias y horas previamente setidadas, con fines de goce o estudios. Art 96.- Los museos, bibliotecas, hemerotecas, unematecas u otros organistnos de conservad6n cultural, en propiedad de personas nahdes o juddicas, de derecho phblico o privado, que posean y exhiban bienes pertenedentes a1Patdmonio Cultural de El Salvador y que mantengan servidos de atend611al ptiblico en general, deberin acordar con la Direccibn Nadonal de Patcimonio Cultural condidones adecuadas de fundonamiento y normas de seguridad en 10slugares de exhibid611de aqudos. Art. 97.- Corresponde al Ministerio a ttavbs de la Direcd6n de Patcimonio Cultural la reproducd6n. distribud6n y venta de rkplicas y calcos, realizados por cualquier medio de Bienes culturales existentes en 10s museos, y otros centros de su jurisdicd6n. La Direcd6n Nadonal de Patdmonio CulturalPO&<autorizar o formalizar convenios con organismos del Estado, con institudones pdvadas sin lines de lucro o con empresas comerdales o industriales, para la producd611, distribud6n y venta de tales rOplicas calcos o reproducdones, en las condiciones economicas que se acuerdetlpara cada caso. Aa.98.- Para 10s fines del articulo 36 de la Ley Especial, en el caso de Bienes Culturales de propiedad privada seri necesaria la autorizad6n de la Direcci6n Nadonal de Patdmonio Cultural, para que una persona n a t d o juridica quede legalmente hab'itada para la reproducd6n de aquellos, 10s que quedarjn individualizados en cada caso, al igual que el respective procedimiento o medio a utilizar con tal &I. El interesado deb& presentar su solidtud a la Direcd$n Nadonal de Patcimonio Culh~ral,acreditmdo de manera fehadente que cuenta al respecto con autorizad6n del propietado o poseedor de un Bien declatado cotno un Bien Cultural para su reproducd6n. A1 mismo tiempo mendonari la finalidad comercial o no comercial que d& a las respectivas reproducdones. La Direcd6n deb& procurar que no se desvirhiela dignidad propia de 10s Bienes que integran el Patrimonio Cultural de El Salvador.
  • 15. Art. 99.- Toda reproducd6n con hnes comerdales po& ser elaborada en una dimensi6n semejante al original o en una escala diferente, mayor o menor. La autenticidad y conformidad con 10s originales senin certihadas por la Diecd6n Nadonal de Patdmonio Cultural. Aa. 100.- La falta de autorizad6n en 10s thninos enunaados en 10s articulos anteriores, d d lugar al decomiso de la edid6n de la rkplica o calco, asi como a la orden de suspender la reproducd6n o representadbn. CAPITULO 16 SANCIONES, RESPONSABILIDAD PENAL, NULIDADES Art. 101.- Las sandones y penalidades estableddas en la Ley Espedal, mando se hzte de una persona juridica de derecho pliblico o privado, s&n impuestos al respective representante legal o a 10s Eundonarios, cuando conesponda, que hubieren autorizado u ordenado el hecho o act0 que dio lugar a la inhcci6n. Art. 102.- El fundonario o empleado del Ministerio que fuere autor, c6mplice o encubridor de cualquiera de las infracdones y faltas estableddas en la Ley Espedal y en el presente Reglamento s d destituido de su cargo, se+n la gravedad de la falta, de conformidad a 10s procedimientos estableddos por las leyes respectivas, sin perjuido de las sandones que le correspondan por el acto cometido y de la responsabilidad penal consiguiente. Art. 103.- El Ministerio a travb de la Direcd6n Nacional de Paaimonio Cultural es cornpetente para conocer y establecer la cuantia de las multas sefialadas en el aaiculo 46 de la Ley Espedal. El infractor tendri dnco dias perentorios para su cumplimiento; ttanscurrido dicho t&&o sin que se haya cubierto la obligadbn, se remit& al Ministerio de Hacienda la informad6n necesaria para que kste la haga efectiva mediante la via ejecutiva, por medio de la Fiscalia General de la RepGblica. Art. 104.- El producto de las multas que se establezcan o apliquen, de conformidad a lo dispuesto por la Ley Esped'al, se depositari en un fondo especial a nombre de la Direcd6n Nadotlal de Pahimonio Cultural y se destinari al finandmiento de 10s programas de dicho organismo. CAPITULO 17 PATRIMONIO LINGUISTICO, NOMBRES AUTOCTONOS, I-IISTORICOS Y CULTURALES Art. 105.- El Gobierno Central y 10s Gobiernos Locales, estin en la obligaci6n de cumplir y hacer cumplirlo estableddo en el articulo 44 de la Ley Especial. CAPITULO 18 ASOCIACIONES CULTURALES Art. 106.- Las asociaciones culturales cuya 6nalidad sea la protecd6n. conservad6n, restaurad6n, difusi6n o exhibid6n de 10s bienes culturales protegidos por la Ley Espedal, actuarin de cotnlin acuerdo con la Direcci6n Nadonal de Patximonio Cultud. Art. 107.- Corresponde al Ministerio, a travks de la Direcd6n Nacional de Patrimonio Cultural, Uevar el registro de las asociaciones culturales legalmente constituidas. Art. 108.- El Ministerio pod& celebm convenios con malquier instituci6n, pliblica y privada que rendri como Gnalidad la protecd6n, conservad6n y goce de Ids Bienes Culturales. CAPITULO 19 INCENTNOS FISCALES Art. 109.-Los gastos efech~adosdurante cada a60 6scal por el propietado o poseedor de Bienes Culturales para su conswad6n, restaurad6n, o salvaguarda, que lleven el visto bueno del Ministerio por intermedio