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LEY 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad
universal de las personas con discapacidad (BOE 289, 3 diciembre 2003).
Disposición final quinta. Condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación en las relaciones con
las Administraciones públicas.
1. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno establecerá las condiciones
básicas de accesibilidad y no discriminación que, según lo previsto en el artículo 10, deberán reunir las
oficinas públicas, dispositivos y servicios de atención al ciudadano y aquéllos de participación en los
asuntos públicos, incluidos los relativos a la Administración de Justicia y a la participación en la vida
política y los procesos electorales.
En particular, dentro de este plazo, el Gobierno adoptará para las personas con discapacidad las normas
que, con carácter general y en aplicación del principio de servicio a los ciudadanos, contempla el artículo
4 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del
Estado.
Las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación serán obligatorias según el calendario
siguiente:
a) En el plazo de tres a cinco años desde la entrada en vigor de esta ley, todos los entornos,
productos y servicios nuevos serán accesibles, y toda disposición, criterio o práctica
administrativa discriminatoria será corregida.
b) En el plazo de 15 a 17 años desde la entrada en vigor de esta ley, todos los entornos,
productos y servicios existentes y toda disposición, criterio o práctica cumplirán las exigencias
de accesibilidad y no discriminación.
2. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno deberá realizar los estudios
integrales sobre la accesibilidad de aquellos entornos o sistemas que se consideren más relevantes
desde el punto de vista de la no discriminación y la accesibilidad universal.
Disposición final sexta. Condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y
utilización de los bienes y servicios a disposición del público.
1. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno aprobará unas condiciones
básicas de accesibilidad y no discriminación, según lo previsto en el artículo 10 de esta ley, para el
acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público por las personas con discapacidad.
Dichas condiciones básicas serán obligatorias según el calendario siguiente:
a) En los bienes y servicios nuevos de titularidad pública, en el plazo de cinco a siete años desde
la entrada en vigor de esta ley; en los nuevos de titularidad privada que concierten o
suministren las Administraciones públicas, en el plazo de siete a nueve años; y en el resto de
bienes y servicios de titularidad privada que sean nuevos, en el plazo de 15 a 17 años.
b) En los bienes y servicios ya existentes y que sean susceptibles de ajustes razonables, tales
ajustes deberán realizarse en el plazo de 12 a 14 años desde la entrada en vigor de esta ley,
cuando sean bienes y servicios de titularidad pública o bienes y servicios de titularidad privada
que concierten o suministren las Administraciones públicas, y en el plazo de 15 a 17 años,
cuando se trate del resto de bienes y servicios de titularidad privada.
2. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno deberá realizar los estudios
integrales sobre la accesibilidad a bienes o servicios que se consideren más relevantes desde el punto de
vista de la no discriminación y accesibilidad universal.
Disposición final séptima. Condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y
utilización de las tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y
medios de comunicación social.
1. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno aprobará, según lo previsto
en su artículo 10, unas condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y
utilización de las tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y de
cualquier medio de comunicación social, que serán obligatorias en el plazo de cuatro a seis años desde
la entrada en vigor de esta ley para todos los productos y servicios nuevos, y en el plazo de ocho a diez
años para todos aquellos existentes que sean susceptibles de ajustes razonables.
2. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno deberá realizar los estudios
integrales sobre la accesibilidad a dichos bienes o servicios que se consideren más relevantes desde el
punto de vista de la no discriminación y accesibilidad universal.
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2. Disposición final octava. Condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y
utilización de los medios de transporte.
1. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno aprobará, según lo previsto
en el artículo 10 de esta ley, y en razón de las necesidades, peculiaridades y exigencias que concurran en
cada supuesto, unas condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización
de los medios de transporte por personas con discapacidad.
Dichas condiciones serán obligatorias en los siguientes plazos a partir de la entrada en vigor de esta ley,
de cinco a siete años para las infraestructuras y material de transporte nuevo, y de quince a diecisiete
años para todos aquellos existentes que sean susceptibles de ajustes razonables.
2. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno deberá realizar los estudios
integrales sobre la accesibilidad a los diferentes medios de transporte, en lo que se considere más
relevante desde el punto de vista de la no discriminación y de la accesibilidad universal.
Disposición final novena. Condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y
utilización de los espacios públicos urbanizados y edificaciones.
1. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno aprobará, según lo previsto
en su artículo 10, unas condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y
utilización de los espacios públicos urbanizados y las edificaciones, que serán obligatorias en el plazo de
cinco a siete años desde la entrada en vigor de esta ley para los espacios y edificaciones nuevos y en el
plazo de 15 a 17 años para todos aquellos existentes que sean susceptibles de ajustes razonables.
2. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno deberá realizar los estudios
integrales sobre la accesibilidad a los espacios públicos urbanizados y edificaciones, en lo que se
considere más relevante desde el punto de vista de la no discriminación y de la accesibilidad universal.
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REAL DECRETO 505/2007, de 20 de abril, por el que se aprueban las condiciones básicas de
accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de
los espacios públicos urbanizados y edificaciones (BOE 113, 11 mayo 2007).
Disposición final tercera. Incorporación de las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación
para el acceso y utilización de los edificios al Código Técnico de la Edificación.
Al menos con un año de antelación a la fecha de obligatoriedad que se establece en la disposición final
quinta para los edificios nuevos, las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el
acceso y utilización de los edificios que se aprueban en virtud del presente
real decreto se incorporarán, con el carácter de exigencias básicas de accesibilidad universal y no
discriminación, a la Parte I del Código Técnico de la Edificación (CTE) aprobado por el Real Decreto
314/2006, de 17 de marzo. Simultáneamente, se incorporará a la Parte II del CTE un documento
básico relativo al cumplimento de dichas exigencias básicas.
Disposición final cuarta. Documento técnico de las condiciones básicas de accesibilidad y no
discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados.
Al menos con un año de antelación a la fecha de obligatoriedad que se establece en la disposición final
quinta para los espacios públicos urbanizados nuevos, las condiciones básicas de accesibilidad y no
discriminación para el acceso y la utilización de los espacios públicos urbanizados que se aprueban en
virtud del presente real decreto se desarrollarán en un documento técnico que se aprobará por orden
del Ministerio de Vivienda.
Disposición final quinta. Aplicación obligatoria de las condiciones básicas de accesibilidad y no
discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados y edificaciones.
Las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios
públicos urbanizados y edificaciones que se aprueban en virtud del presente real decreto serán
obligatorias a partir del día 1 de enero de 2010 para los espacios públicos urbanizados nuevos y para los
edificios nuevos, así como para las obras de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación que se
realicen en los edificios existentes, y a partir del día 1 de enero de 2019 para todos aquellos espacios
públicos urbanizados y edificios existentes que sean susceptibles de ajustes razonables. Estos plazos
serán también aplicables a los edificios públicos, salvo las oficinas públicas de atención al ciudadano que
2
3. se regirán por su normativa específica, de acuerdo con lo previsto en la disposición final quinta de la Ley
51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad.
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Orden VIV/561/2010, de 1 de febrero, por la que se desarrolla el documento técnico de
condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los
espacios públicos urbanizados (BOE 61, 11 marzo 2010).
Disposición transitoria. Régimen de aplicación.
1.
2.
El Documento Técnico aprobado por esta Orden no será de aplicación obligatoria a los espacios
públicos urbanizados nuevos, cuyos planes y proyectos sean aprobados definitivamente durante el
transcurso de los seis primeros meses posteriores a su entrada en vigor.
En relación con los espacios públicos urbanizados ya existentes a la entrada en vigor de esta Orden,
los contenidos del Documento técnico serán de aplicación a partir del 1 de enero del año 2019, en
aquellos que sean susceptibles de ajustes razonables, mediante las modificaciones y adaptaciones
que sean necesarias y adecuadas y que no impongan una carga desproporcionada o indebida.
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