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dos por 1ransfusiones sanguíneas y familiares».
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Dado en Madrid a 28 de mayo de 1993.
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13990 REAL DECRETO 72711993. de 14 de mayo.
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política de viviendas de protección oficial. constituyó un
intento legislativo de alcance general para coordinar y
simplificar dicha pluralidad de normas. regulando el régi-
men de las viviendas calificadas a su amparo, aunque
no produjo la deseable simplificación de la normativa
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citado Real Decreto-ley y de sus normas de desarrollo,
aprobadas por el Real Decreto 3148/1978, de 10 de
noviembre, así como los evidentes cambios de toda índo-
le producidos desde entonces. especialmente la distri-
bución de 'competencias entre las distintas Administra-
ciones públicas y la nueva normativa sobre financiación
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y suelo. hacen necesario revisar. en lo que sea com-
petencia de la Administración General del Estado, ciertas
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ámbitos de la ordenación económica del país. como es
el caso de la determinación de los precios de venta y
renta de las viviendas de protección oficial de promoción
privada, acomodando e integrando esta determinación
de precios dentro de la nueva política de vivienda acor-
dada pór el Gobierno en su sesión de 10 de mayo
de 1991.
A tal efecto. se regulan los precios de venta. en segun-
das y posteriores transmisiones. de las viviendas aco-
gidas a los dis~intos regímenes de protección oficial de
promoción privada. así como las rentas de dichas vivien-
das y su revisión. simplificando su determinación; todo
ello sin perjuicio de la competencia de las Comunidades
Autónomas y respetando las situaciones de los com-
pradores que en la fecha de entrada en vigor tienen
pendiente la formalización de su adquisición.
En la elaboración de este Real Decreto han sido oídas
diversas instituciones sociales. las Comunidades Autó-
nomas. la Comisión General para la Vivienda y Edificación
regulada por el Real Decreto 1512/1992, de 14 de
diciembre, y la Comisión Estatal de Seguimiento del Plan
de Viviendas 1992-1995 prevista en el artículo 51 del
Real Decreto 1932/1991. de 20 de diciembre.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Obras Públi-
cas y Transportes y previa deliberación del Consejo de
Ministros en su reunión de 14 de mayo de 1993.
DISPONGO:
Articulo 1.
El precio de venta en segunda y posteriores trans-
misiones de las viviendas de protección oficial de pro-
moción privada acogidas a regímenes anteriores al Real
Decreto-ley 31/1978. de 31 de octubre. será el que
libremente acuerden las,partes. A estos efectos. también
se considerarán segundas transmisiones. las primeras
que se realicen a partir de la vigencia de este Real Decre-
to, cuando las viviendas se destinaron con anterioridad
11 arrendamiento o estuvieran ocupadas por quienes las
promovieron.
Artículo 2.
El precio máximo de venta por metro cuadrado de
superficie útil en segunda y posteriores transmisiónes
de las viviendas de protección oficial de promoción pri-
vada acogidas al Real Decreto-ley 31/1978. de 31 de
octubre. será el máximo que corresponda a las viviendas
de protección oficial que se califiquen provisionalmente
en el año en que tenga lugar el contrato de compraventa.
en la correspondiente área geográfica.
Artículo 3.
1. La renta inicial de las viviendas a que se refiere
el artículo 1 de este Real Decreto. que se arrienden a
partir de su vigencia. será la que libremente acuerden
las partes.
2. La revisión de las rentas de viviendas a que se
refiere el citado artículo 1 podrá actualizilrse anualmente
en función de las variaciones porcentuales del índice
general de precios al consumo.
Además de las rentas iniciales o revisadas, el arren-
dador podrá percibir. como cantidades asimiladas a la
renta, el coste real de los servicios de que disfrute el
arrendatario y satisfaga el arrendador.
Artículo 4.
1. La renta máxima inicial por metro cuadrado de
superficie útil de las viviendas de protección oficial de
promoción privada acogidas al Real Decreto-ley
31/1978, de 31 de octubre. que se arrienden a partir
de la vigencia de este Real Decreto. será el porcentaje,
BOE núm. 130 Martes 1 junio 1993 16423
que determine la normativa estatal o autonómica. del
precio máximo de venta que corresponda en segunda
y posteriores transmisiones. de conformidad con lo dis-
puesto en el artículo 2 de este Real Decreto.
2. La revisión de las rentas de las viviendas acogidas
a dicho Real Decreto-ley podrá actualizarse anualmente
de acuerdo con la evolución del índice general de precios
al consumo.
Además de las rentas iniciales o revisadas, el arren-
dador podrá percibir, como cantidades asimiladas a la
renta. el coste real de los servicios de que disfrute el
arrendatario y satisfaga el arrendador.
Disposición adicional primera.
Lo dispuesto en este Real Decreto será de aplicación
general, en defecto de normativa especifica de las Comu-
nidades Autónomas.
Disposición adicional segunda.
Lo establecido en este Real Decreto no será de apli-
cación a las viviendas de protección oficial·de promoción
pública acogidas al Real Decreto 3148/1978, de 10
de noviembre, y normas dictadas al efecto por las Comu-
nidades Autónomas.
Disposición transitoria única.
Lo dispuesto en este Real Decreto sobre precios de
venta en segunda o posteriores transmisiones de vivien-
das de protección oficial de promoción privada no será
de aplicación cuando. en la fecha de su entrada en vigor,
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Decreto.
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Dado en Madrid a 14 de mayo de 1993.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Obras Públicas y Transpottes.
JaSE BORRELL FONTELLES
MINISTERIO
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13991 ORDEN de 26 de mayo de 1993 sobre ads-
cripción de centros a Universidades Públicas
de competencia de la Administración General
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extranjeros que son competencia de la misma.
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enseñanzas conducentes a la obtención de títulos uni-
versitarios oficiales. los cuales constituyen las condicio-
nes básicas indispensables que deben garantizar la cali-
dad de la docencia e investigación universitaria y la igual-
dad de oportunidades en el servicio público de la ense-
ñanza superior.
Para garantizar el cumplimiento de los fines indicados,
la citada norma encomienda a la Administración com-
petente la aprobación de la adscripción a Universidades
públicas de centros de titularidad pública o privada y
la ampliación de sus enseñanzas, así como la autori-
zación de la puesta en funcionamiento de los referidos
centros o enseñanzas, previa comprobación del cum-
plimiento por parte de los titulares de los requisitos exi-
gidos en la misma y de los compromisos adquiridos en
el expediente de adscripción.
Igualmente, estabece un marco jurídico mínimo al
que pueden acogerse, en sus relaciones con dicha Admi-
nistración, los titulares de centros extranjeros que deseen
establecerse en España para impartir, conforme a sis-
temas vigentes en otros países, enseñanzas de nivel uni-
versitario, homologabies o no a los títulos oficiales espa-
ñoles. otorgando a la misma, en el primer caso, la com-
petencia para la aprobación de la adscripción a la corres-
pondiente Universidad pública y, en el segundo, para
la autorización de dichos centros y la determinación,
en uno y otro caso, de las condiciones generales de
dichas autorizaciones.
Por todo ello. para el mejor desempeño de las com-
petencias antes indicadas y teniendo en cuenta que el
mencionado Real Decreto contiene normas que, por su
propia naturaleza, requieren un desarrollo más porme-
norizado. la presente Orden establece las necesarias para
la tramitación de los expedientes de adscripción a Uni-
versidades públicas de competencia de la Administra-
ción General del Estado de centros de titularidad pública
o privada. tanto españoles como extranjeros. y de los
de ampliación de sus enseñanzas. Igualmente, señala
el procedimiento para la autorización de centros extran-
jeros no radicados en Comunidades Autónomas con
competencias en materias de enseñanza superior. que
impartan enseñanzas no homologables a títulos oficiales
españoles, y la determinación de las condiciones gene-
rales de dicha autorización, para lo que señala la infor-
mación y justificaciones que. a tal efecto, deben apor-
tarse.
En su virtud, y en base a la autorización concedida
por la disposición final primera del Real Decreto
557/1991, de 12 de abril, previo informe del Consejo
de Universidades, he tenido a bien disponer:
Primero. Ambito de aplicación.-La tramitación de
los expedientes de adscripción a Universidades públicas
de competencia de la Administración General del Estado
de centros universitarios en los que se vayan a impartir
enseñanzas conducentes a la obtención de títulos ofi-
ciales y con validez en todo el territorio nacional. u homo-
logables a ellos en el caso de centros extranjeros que
impartan enseñanzas de nivel universitario conforme a
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ción de las enseñanzas en unos u otros, así como la
autorización de los indicados centros extranjeros cuando
impartan enseñanzas de nivel universitario, de cualquier
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homologables a los oficiales españoles, se regirá por
lo dispuesto en el Real Decreto 557/1991, de 12 de
abril, y en la presente Orden.
Adscripción de centros universitarios a Universidades
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Real Decreto 727/1993 liberalización precios proteccion

  • 1. 16422 Martes 1 junio 1993 BOE núm. 130 dos por 1ransfusiones sanguíneas y familiares». 6.610.000.000 de pesetas. Sección 07. Clases Pasivas. Servicio 07. "Pensiones indemnizatorias de carácter civil», Programa 3148 «Pen- siones de Clases Pasivas». Concepto 161.07 "Pensiones a enfermos contaminados de VIH por tratamiento con hemoderivados o por transfusiones sanguíneas y fami- liares». 519.000.000 de pesetas. Los anteriores créditos extraordinarios se financiarán con recurso del Banco de España o con Deuda Pública. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 del Texto refundido de la Ley General Presupuestaria. apro- bado por Real Decreto Legislativo 1091/1988. de 23 de septiembre. Disposición final primera. Facultad de ejecución. El Gobierno y los distintos Departamentos ministe- riales. en el ámbito de sus competencias dictarán las disposiciones para el cumplimiento y ejecución de lo establecido en el presente Real Decreto-ley. Disposición final segunda. Entrada en vigor. El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid a 28 de mayo de 1993. JUAN CARLOS R. El Presidente del Gobierno, FELIPE GONZALEZ MARQUEZ MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS YTRANSPORTES 13990 REAL DECRETO 72711993. de 14 de mayo. sobre precio de las viviendas de protección oficial de promoción privada. Los distintos sistemas de intervención administrativa y de ayudas para el acceso a la vivienda han ido con- figurando a lo largo del tiempo distintos regímenes de protección coexistentes. de muy diverso contenido. y que han desembocado en una normativa prolija. y a veces confusa, especialmente para el ciudadano, hacia el que debe ir encaminada la acción tutelar de la Admi- nistración. El Real Decreto-ley 31/1978. de 31 de octubre. sobre política de viviendas de protección oficial. constituyó un intento legislativo de alcance general para coordinar y simplificar dicha pluralidad de normas. regulando el régi- men de las viviendas calificadas a su amparo, aunque no produjo la deseable simplificación de la normativa anterior. El tiempo transcurrido desde la entrada en vigor del citado Real Decreto-ley y de sus normas de desarrollo, aprobadas por el Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, así como los evidentes cambios de toda índo- le producidos desde entonces. especialmente la distri- bución de 'competencias entre las distintas Administra- ciones públicas y la nueva normativa sobre financiación de las actuaciones protegibles en materia de vivienda y suelo. hacen necesario revisar. en lo que sea com- petencia de la Administración General del Estado, ciertas cuestiones que gozan de más incidencia en distintos ámbitos de la ordenación económica del país. como es el caso de la determinación de los precios de venta y renta de las viviendas de protección oficial de promoción privada, acomodando e integrando esta determinación de precios dentro de la nueva política de vivienda acor- dada pór el Gobierno en su sesión de 10 de mayo de 1991. A tal efecto. se regulan los precios de venta. en segun- das y posteriores transmisiones. de las viviendas aco- gidas a los dis~intos regímenes de protección oficial de promoción privada. así como las rentas de dichas vivien- das y su revisión. simplificando su determinación; todo ello sin perjuicio de la competencia de las Comunidades Autónomas y respetando las situaciones de los com- pradores que en la fecha de entrada en vigor tienen pendiente la formalización de su adquisición. En la elaboración de este Real Decreto han sido oídas diversas instituciones sociales. las Comunidades Autó- nomas. la Comisión General para la Vivienda y Edificación regulada por el Real Decreto 1512/1992, de 14 de diciembre, y la Comisión Estatal de Seguimiento del Plan de Viviendas 1992-1995 prevista en el artículo 51 del Real Decreto 1932/1991. de 20 de diciembre. En su virtud, a propuesta del Ministro de Obras Públi- cas y Transportes y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de 14 de mayo de 1993. DISPONGO: Articulo 1. El precio de venta en segunda y posteriores trans- misiones de las viviendas de protección oficial de pro- moción privada acogidas a regímenes anteriores al Real Decreto-ley 31/1978. de 31 de octubre. será el que libremente acuerden las,partes. A estos efectos. también se considerarán segundas transmisiones. las primeras que se realicen a partir de la vigencia de este Real Decre- to, cuando las viviendas se destinaron con anterioridad 11 arrendamiento o estuvieran ocupadas por quienes las promovieron. Artículo 2. El precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie útil en segunda y posteriores transmisiónes de las viviendas de protección oficial de promoción pri- vada acogidas al Real Decreto-ley 31/1978. de 31 de octubre. será el máximo que corresponda a las viviendas de protección oficial que se califiquen provisionalmente en el año en que tenga lugar el contrato de compraventa. en la correspondiente área geográfica. Artículo 3. 1. La renta inicial de las viviendas a que se refiere el artículo 1 de este Real Decreto. que se arrienden a partir de su vigencia. será la que libremente acuerden las partes. 2. La revisión de las rentas de viviendas a que se refiere el citado artículo 1 podrá actualizilrse anualmente en función de las variaciones porcentuales del índice general de precios al consumo. Además de las rentas iniciales o revisadas, el arren- dador podrá percibir. como cantidades asimiladas a la renta, el coste real de los servicios de que disfrute el arrendatario y satisfaga el arrendador. Artículo 4. 1. La renta máxima inicial por metro cuadrado de superficie útil de las viviendas de protección oficial de promoción privada acogidas al Real Decreto-ley 31/1978, de 31 de octubre. que se arrienden a partir de la vigencia de este Real Decreto. será el porcentaje,
  • 2. BOE núm. 130 Martes 1 junio 1993 16423 que determine la normativa estatal o autonómica. del precio máximo de venta que corresponda en segunda y posteriores transmisiones. de conformidad con lo dis- puesto en el artículo 2 de este Real Decreto. 2. La revisión de las rentas de las viviendas acogidas a dicho Real Decreto-ley podrá actualizarse anualmente de acuerdo con la evolución del índice general de precios al consumo. Además de las rentas iniciales o revisadas, el arren- dador podrá percibir, como cantidades asimiladas a la renta. el coste real de los servicios de que disfrute el arrendatario y satisfaga el arrendador. Disposición adicional primera. Lo dispuesto en este Real Decreto será de aplicación general, en defecto de normativa especifica de las Comu- nidades Autónomas. Disposición adicional segunda. Lo establecido en este Real Decreto no será de apli- cación a las viviendas de protección oficial·de promoción pública acogidas al Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, y normas dictadas al efecto por las Comu- nidades Autónomas. Disposición transitoria única. Lo dispuesto en este Real Decreto sobre precios de venta en segunda o posteriores transmisiones de vivien- das de protección oficial de promoción privada no será de aplicación cuando. en la fecha de su entrada en vigor, la vivienda haya sido objeto de adjudicación o de con- trato de opción de compra, o de compraventa, o se hayan percibido cantidades a cuenta del precio. Disposición derogatoria única. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igualo inferior rango se opongan a lo establecido en este Real Decreto. Disposición final única. Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado... Dado en Madrid a 14 de mayo de 1993. JUAN CARLOS R. El Ministro de Obras Públicas y Transpottes. JaSE BORRELL FONTELLES MINISTERIO DE EDUCACION yCIENCIA 13991 ORDEN de 26 de mayo de 1993 sobre ads- cripción de centros a Universidades Públicas de competencia de la Administración General del Estado y autorización de los centros extranjeros que son competencia de la misma. El Real Decreto 557/1991. de 12 de abril, estableció unos 'requisitos mínimos para la creación y renacimiento de Universidades y centros universitarios que impartan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos uni- versitarios oficiales. los cuales constituyen las condicio- nes básicas indispensables que deben garantizar la cali- dad de la docencia e investigación universitaria y la igual- dad de oportunidades en el servicio público de la ense- ñanza superior. Para garantizar el cumplimiento de los fines indicados, la citada norma encomienda a la Administración com- petente la aprobación de la adscripción a Universidades públicas de centros de titularidad pública o privada y la ampliación de sus enseñanzas, así como la autori- zación de la puesta en funcionamiento de los referidos centros o enseñanzas, previa comprobación del cum- plimiento por parte de los titulares de los requisitos exi- gidos en la misma y de los compromisos adquiridos en el expediente de adscripción. Igualmente, estabece un marco jurídico mínimo al que pueden acogerse, en sus relaciones con dicha Admi- nistración, los titulares de centros extranjeros que deseen establecerse en España para impartir, conforme a sis- temas vigentes en otros países, enseñanzas de nivel uni- versitario, homologabies o no a los títulos oficiales espa- ñoles. otorgando a la misma, en el primer caso, la com- petencia para la aprobación de la adscripción a la corres- pondiente Universidad pública y, en el segundo, para la autorización de dichos centros y la determinación, en uno y otro caso, de las condiciones generales de dichas autorizaciones. Por todo ello. para el mejor desempeño de las com- petencias antes indicadas y teniendo en cuenta que el mencionado Real Decreto contiene normas que, por su propia naturaleza, requieren un desarrollo más porme- norizado. la presente Orden establece las necesarias para la tramitación de los expedientes de adscripción a Uni- versidades públicas de competencia de la Administra- ción General del Estado de centros de titularidad pública o privada. tanto españoles como extranjeros. y de los de ampliación de sus enseñanzas. Igualmente, señala el procedimiento para la autorización de centros extran- jeros no radicados en Comunidades Autónomas con competencias en materias de enseñanza superior. que impartan enseñanzas no homologables a títulos oficiales españoles, y la determinación de las condiciones gene- rales de dicha autorización, para lo que señala la infor- mación y justificaciones que. a tal efecto, deben apor- tarse. En su virtud, y en base a la autorización concedida por la disposición final primera del Real Decreto 557/1991, de 12 de abril, previo informe del Consejo de Universidades, he tenido a bien disponer: Primero. Ambito de aplicación.-La tramitación de los expedientes de adscripción a Universidades públicas de competencia de la Administración General del Estado de centros universitarios en los que se vayan a impartir enseñanzas conducentes a la obtención de títulos ofi- ciales y con validez en todo el territorio nacional. u homo- logables a ellos en el caso de centros extranjeros que impartan enseñanzas de nivel universitario conforme a sistemas educativos vigentes en otros países. la amplia- ción de las enseñanzas en unos u otros, así como la autorización de los indicados centros extranjeros cuando impartan enseñanzas de nivel universitario, de cualquier modalidad. no conducentes a la obtención de títulos homologables a los oficiales españoles, se regirá por lo dispuesto en el Real Decreto 557/1991, de 12 de abril, y en la presente Orden. Adscripción de centros universitarios a Universidades públicas Segundo. Expediente de adscripción.-Uno. El expediente de adscripción de un centro universitario a una Universidad pública de competencia de la Admi-