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ENSAYO
DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A
LOS BIENES Y SERVICIOS
Profesora: Emily Ramirez Alumna: Yoscárol Sanabria
C.I. V-16.095.811
Sección: SAIA C
GUARENAS, ENERO 2018
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD “FERMÍN TORO
VICE-RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
UNIDAD CURRICULAR: DERECHO ADMINISTRATIVO II-
2017/A
Las personas como, sujetos derechos, son quienes poseen la capacidad
de ser titulares de bienes, así como los principales interesados en resguardarlos
a éstos y a sus frutos, ante cualquier perturbación o trasgresión de terceros.
Dentro de ese marco, debe entenderse al concepto de persona en sentido
amplio, incluyendo dentro de sí a sus formas naturales y jurídicas previstas por el
ordenamiento jurídico venezolano.
Así, la forma de interacción interpersonal más común es el
establecimiento de relaciones jurídicas, o negocios jurídicos, en los cuales cada
uno de los sujetos acuerda trasladar bienes, derechos u realizar o no
determinados actos, todo dentro del principio de la autonomía de la voluntad de
las partes y del ámbito privado como el único en el cual tiene cabida el mismo.
Dentro de ese orden de ideas, según la exposición de motivos de la Ley
Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, es el
Estado, quien tiene la obligación de brindar a los administrados, instituciones
que “garanticen a los ciudadanos el goce de todas las esferas que contribuyan a
su desarrollo integral y no sólo a las necesidades básicas.”.
Entonces, la defensa de las personas al acceso a los bienes y servicio,
consiste en el conjunto de medidas y medios que prevén garantizar el
desenvolvimiento adecuado de todo lo que implica el manejo y disfrute de los
diferentes servicios.
En ese sentido, la Constitución, prevé a Venezuela como un Estado
democrático y social de Derecho y de Justicia, fundada sobre los valores de
igualdad, solidaridad y responsabilidad social, todos ellos aplicables al contexto
de la distribución de bienes y servicio, sea de manos de comerciantes o de
personas singulares (art. 2). Igualmente, dicho ente tiene como finalidad, la
defensa y desarrollo de la persona en pro del bienestar del pueblo en general
(art. 3). Asimismo, el Estado garantiza el acceso a los órganos de justicia, del
mismo modo, concede a toda persona la protección por parte del Estado frente a
situaciones que amenacen sus propiedades y el disfrute de derechos.
Antiguamente no existía ningún mecanismo que previniera lo mismo que
las personas no pudieran ser capaces de acceder a tales bienes o servicios por
lo que hoy día existe una ley que regula, penaliza y controla tal acceso para
cualquier tipo de persona, por lo que para ello primero debemos saber que se
refiere con bienes y servicios a todos aquellos beneficios sean físicos o no
corporales que faciliten la existencia y el desarrollo de las personas en su vida
cotidiana y en sociedad.
Tenemos bienes y servicios que se consideran de primera necesidad
gracias al legislador, en la Ley para la defensa de las personas en el Acceso a
los Bienes y Servicios en su Artículo 5. Se consideran bienes y servicios de
primera necesidad aquellos que por esenciales e indispensables para la
población, atienden al derecho a la vida y a la seguridad del Estado,
determinados expresamente mediante Decreto por la Presidenta o Presidente de
la República en Consejo de Ministros. El Ejecutivo Nacional, cuando las
circunstancias así lo requieran para garantizar el bienestar de la población, podrá
dictar las medidas necesarias de carácter excepcional, en todo o en parte del
territorio nacional, destinadas a evitar el alza indebida de precios, acaparamiento
y boicot de productos o servicios declarados de primera necesidad o establecer
reducciones en los precios de bienes y tarifas de servicios declarados de primera
necesidad.
Este articulo quiere decir, que solo se consideran de primera necesidad
todos los bienes y servicios que atiendan y faciliten todo lo que conlleva el
derecho a la vida como por ejemplo, el acceso a los centros de salud pública
para la atención de las personas con pocos recursos, y aquellos que atienden a
la seguridad del Estado como lo son los servicios de las fuerzas de seguridad y
control como la Policía, entre otros.
Por lo tanto, se toman como base constitucional de la defensa al acceso
de bienes y servicio, lo dispuesto en el artículo 114 CRBV al sostener que “El
ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y
otros delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo con la ley.
Aparte, de lo contemplado por el artículo 117, en cuanto a la disposición de
bienes y servicios de calidad, y a la “información adecuada y no engañosa sobre
el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la
libertad de elección y a un trato equitativo y digno” todo ello garantizado
mediante normas y procedimientos que busquen el resarcimiento de los daños
causados y la sanción a los responsables de la violación a tales derechos.
En consecuencia, ´se promulga la Ley Para la Defensa de las Personas
en el Acceso a los Bienes y Servicios (2010). Con el objeto de permitir la
defensa, protección y salvaguarda de los derechos e intereses individuales y
colectivos dentro de la materia en comento, tipificando los hechos ilícitos de
carácter administrativo, el procedimiento aplicable para ventilar dichos casos
aparte de la penalización y resarcimiento que aplica.
Por otra parte la ley en comento, también expresa el ámbito en el que
aplica siendo ello, todos los actos jurídicos celebrados entre proveedoras o
proveedores de bienes y servicios, y las personas organizadas o no, así como
entre éstas”, pudiendo ser relativos a la contratación de servicios prestados sean
públicos o privados, el acaparamiento, la especulación, y todo lo referente al
acceso de bienes entre ellos alimentos sean o no de primera necesidad,
producto de las actividades propias de los diferentes sujetos que participan en la
cadena de producción y comercialización de la materia.
De acuerdo con lo anterior, se hace necesaria la identificación de un
órgano capaz de cumplir con todas esas funciones de manera eficiente y
descentralizada. Por ello se establece la creación del INDEPABIS (art 101 de la
ley) como organismo administrativo adscrito al Ministerio competente en materia
de economía, y comercio. Estando compuesto por una Sala de Inspección, una
Dirección de Consultoría, una Dirección de Promoción y Educación, una
Dirección Regional Central, las Coordinaciones Regionales y demás
dependencias administrativas.
De manera tal, el INDEPABIS, viene a personificar la función
administrativa requerida por la Constitución y la Ley al Estado, actuando de
manera especializada por cuanto la rectoría de la misma le corresponde al
Ministerio competente, y debiendo cumplir con las prerrogativas dispuestas para
si en el artículo 102 ejusdem. A su vez, lo anterior debe realizarlo bajo los
principios de Publicidad, Dirección e impulso de Oficio, Primacía de la realidad,
Libertad Probatoria, Notificación Única, en vista de que todos son sinónimos del
Debido Proceso, y características de los procedimientos de la vía administrativa,
por ello supletoriamente tiene cabida lo previsto por la LOPA.
En otro orden de ideas, los procedimientos contemplados en la presente
Ley se rigen, entre otros, por los siguientes principios:
1. Publicidad: Las interesadas o interesados y sus representantes tienen el
derecho a transcribir, leer o fotocopiar, cualquier documento contenido
en el expediente, así como solicitar certificación del mismo.
2. Dirección e impulso de oficio: La funcionaria o el funcionario que
sustancia y dirige el proceso debe impulsarlo de oficio hasta su
conclusión.
3. Primacía de la realidad: La funcionaria o el funcionario debe orientar su
actividad en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a
su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas
y apariencias.
4. Libertad probatoria: En el procedimiento pueden emplearse cualquier
medio de prueba no prohibido expresamente por la ley o que resulte
manifiestamente impertinente.
5. Notificación única: Realizada la notificación del interesado o interesada
queda a derecho, sin necesidad de nueva notificación para ningún otro
acto del procedimiento, salvo los casos expresamente señalados en la
ley.
Estos son aquellos que rigen la mayoría de las disposiciones pero si por
algún motivo o razón existiera un hecho no estipulado en la Ley esta se regirá
por los Principios que dan rigor a la Administración Publica.
Por otra parte, administrativamente, se suponen como ilícitos y por ende
sancionable a aquellos actos o conductas que sean ejecutados por los
proveedores de bienes y prestador de servicios cuando:
 Impongan condiciones abusivas a las personas que fomenten una
situación de desventaja frente a otros.
 Apliquen injustificadamente condiciones desiguales para proveer bienes
o prestar un servicio en atención al medio de pago, por ejemplo aquellas
veces que solo se vende cierto producto en efectivo.
 Preexiste la subordinación o el condicionamiento de proveer un bien o
prestar un servicio a la aceptación de prestaciones suplementarias, que
por su naturaleza o de conformidad con el uso correcto del comercio no
guarde relación directa con el mismo.
 Se niegue de forma injustificada a las demandas de las personas.
 Se impone precios y otras condiciones de comercialización de bienes y
servicios, de manera arbitraria, sin que medie justificación económica.
 Produzcan o realicen conductas discriminatorias.
 Cobren a las personas recargos o comisiones, cuando el medio de pago
utilizado por éste sea a través de tarjetas de crédito, débito, cheque,
ticket o cupón de alimentación, tarjeta electrónica de alimentación o
cualquier otro instrumento de pago.
 Modifiquen o alteren el precio, la calidad, cantidad, peso o medida de
los bienes o servicios, de sus condiciones originales.
 La negativa a expender, con o sin ocultamiento, productos o prestar
servicios.
 Restrinjan con o sin ocultamiento, de la oferta, circulación o distribución
de productos o servicios.
 Se prohíbe a cualquiera de los sujetos de la cadena de distribución,
producción y consumo, que entre ellos impongan condiciones abusivas
que afecten a las personas o que tiendan al incremento indebido de
precios, acaparamiento o boicot de productos o servicios.
Con respecto a las sanciones, se debe acotar en principio que dicha
denominación se aplica por no revestir el carácter penal sino netamente
administrativo. Así, una vez cumplido el respectivo procedimiento, en este caso
especial, porque corresponde únicamente al previsto en la ley referida y
tomando en consideración la gravedad de la infracción, se podrán aplicar las
siguientes sanciones de conformidad con el artículo 125 ejusdem;
En primer lugar, la asistencia obligatoria a recibir o dictar charlas, talleres
o cursos sobre los derechos y obligaciones de las personas en el acceso a los
bienes y servicios, por un periodo que ira de 30 a 60 horas distribuidas según
disponga el acto administrativo, con lo cual es la sanción más benévola.
En segundo Lugar, se encuentra la respectiva Imposición de multa, cuyo
monto dependerá del hecho ilícito incurrido, del modo y tiempo de comisión
además de la existencia o no de reincidencia.
En Tercer lugar, la clausura temporal del establecimiento de comercio, o
de depósito, cuando corresponda a los hechos vinculados con el acceso de
bienes que son distribuidos, detentados o producidos por el infractor, la medida
podrá ser de máximo noventa días.
En cuarto lugar, está la ocupación temporal, e intervención de todas las
operaciones y áreas del comercio en cuestión por un lapso de noventa días, algo
similares a lo que ocurre en el procedimiento de atraso previsto en el código de
comercio.
En último lugar, el Cierre definitivo del o los establecimientos sancionados
como sanción más grave, que además conllevara a una multa de 100 UT por
cada hora que el presunto infractor no cumpla con el cierre, salvo que demuestre
causa fundada y justificada para ello, aparte de que debe continuar con el pago
de todas las obligaciones laborales durante los días de cierre, ya que se
sanciona es a la entidad de trabajo no al esfuerzo de los hombres y mujeres que
laboran en ella.
Cabe destacar, que el cumplimiento de cualquiera de las sanciones
referidas no exime a los infractores, de ser exigidos la respectiva responsabilidad
Penal o Civil de ser ese el caso.
Para finalizar, es importante señalar que en la actualidad, la ley especial
referida previamente en el ensayo se encuentra derogada por la entrada en
vigencia de Ley Orgánica de Precios Justos, según su disposición derogatoria
segunda. Con esta ley se incluye además de los supuestos de hechos ya
descritos previamente, y los delitos de usura, acaparamiento, especulación,
boicot entre otros, al de reventa de productos de primera necesidad. Esto se
debe a que, la ley de 2014 viene a ser una adaptación de la ley de 2010 y la
unificación de los contenidos de esta y la de costos y precios justos, a propósito
de la relación entre ambas materias.
De igual manera, se establece la liquidación del Indexabas, para dar paso
a la SUNDDE o Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos
Socio Económicos como ente administrativo que lo suplanta, y tiene por
competencia además de la ya entendida fiscalización y sancionamiento, el
establecimiento y evaluación de los precios de los productos en el mercado.
Por todo ello, se puede concluir, que la defensa de los derechos de las
personas con respecto al acceso a bienes o al disfrute de la prestación de
servicios, es una materia que ha existido a lo largo de la historia, y muestra de
ello ha ido evolucionando pasando del concepto de consumidores al de
personas que es más amplio y equitativo, y adaptándose a la realidad social de
cada momento del país, en verbigracia esta la actual en la que la escases de
diferentes bienes por innumerables causas hacen requerir al Estado un control
distinto al usual y normal.
BIBLIOGRAFIA
 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). Publicada
en Gaceta Oficial Nº 5.908 Extraordinaria de fecha Febrero 19 de 2009.
 Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y
Servicios (2010). Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.358 de fecha Febrero
1 de 2010.
 Ley Orgánica de Precios Justos (2014). Publicada en Gaceta Oficial Nº
40.340 de fecha Enero 23 de 2014.

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Ensayo

  • 1. ENSAYO DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS Profesora: Emily Ramirez Alumna: Yoscárol Sanabria C.I. V-16.095.811 Sección: SAIA C GUARENAS, ENERO 2018 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD “FERMÍN TORO VICE-RECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO UNIDAD CURRICULAR: DERECHO ADMINISTRATIVO II- 2017/A
  • 2. Las personas como, sujetos derechos, son quienes poseen la capacidad de ser titulares de bienes, así como los principales interesados en resguardarlos a éstos y a sus frutos, ante cualquier perturbación o trasgresión de terceros. Dentro de ese marco, debe entenderse al concepto de persona en sentido amplio, incluyendo dentro de sí a sus formas naturales y jurídicas previstas por el ordenamiento jurídico venezolano. Así, la forma de interacción interpersonal más común es el establecimiento de relaciones jurídicas, o negocios jurídicos, en los cuales cada uno de los sujetos acuerda trasladar bienes, derechos u realizar o no determinados actos, todo dentro del principio de la autonomía de la voluntad de las partes y del ámbito privado como el único en el cual tiene cabida el mismo. Dentro de ese orden de ideas, según la exposición de motivos de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, es el Estado, quien tiene la obligación de brindar a los administrados, instituciones que “garanticen a los ciudadanos el goce de todas las esferas que contribuyan a su desarrollo integral y no sólo a las necesidades básicas.”. Entonces, la defensa de las personas al acceso a los bienes y servicio, consiste en el conjunto de medidas y medios que prevén garantizar el desenvolvimiento adecuado de todo lo que implica el manejo y disfrute de los diferentes servicios. En ese sentido, la Constitución, prevé a Venezuela como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, fundada sobre los valores de igualdad, solidaridad y responsabilidad social, todos ellos aplicables al contexto de la distribución de bienes y servicio, sea de manos de comerciantes o de personas singulares (art. 2). Igualmente, dicho ente tiene como finalidad, la defensa y desarrollo de la persona en pro del bienestar del pueblo en general (art. 3). Asimismo, el Estado garantiza el acceso a los órganos de justicia, del mismo modo, concede a toda persona la protección por parte del Estado frente a situaciones que amenacen sus propiedades y el disfrute de derechos. Antiguamente no existía ningún mecanismo que previniera lo mismo que las personas no pudieran ser capaces de acceder a tales bienes o servicios por lo que hoy día existe una ley que regula, penaliza y controla tal acceso para cualquier tipo de persona, por lo que para ello primero debemos saber que se refiere con bienes y servicios a todos aquellos beneficios sean físicos o no
  • 3. corporales que faciliten la existencia y el desarrollo de las personas en su vida cotidiana y en sociedad. Tenemos bienes y servicios que se consideran de primera necesidad gracias al legislador, en la Ley para la defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en su Artículo 5. Se consideran bienes y servicios de primera necesidad aquellos que por esenciales e indispensables para la población, atienden al derecho a la vida y a la seguridad del Estado, determinados expresamente mediante Decreto por la Presidenta o Presidente de la República en Consejo de Ministros. El Ejecutivo Nacional, cuando las circunstancias así lo requieran para garantizar el bienestar de la población, podrá dictar las medidas necesarias de carácter excepcional, en todo o en parte del territorio nacional, destinadas a evitar el alza indebida de precios, acaparamiento y boicot de productos o servicios declarados de primera necesidad o establecer reducciones en los precios de bienes y tarifas de servicios declarados de primera necesidad. Este articulo quiere decir, que solo se consideran de primera necesidad todos los bienes y servicios que atiendan y faciliten todo lo que conlleva el derecho a la vida como por ejemplo, el acceso a los centros de salud pública para la atención de las personas con pocos recursos, y aquellos que atienden a la seguridad del Estado como lo son los servicios de las fuerzas de seguridad y control como la Policía, entre otros. Por lo tanto, se toman como base constitucional de la defensa al acceso de bienes y servicio, lo dispuesto en el artículo 114 CRBV al sostener que “El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo con la ley. Aparte, de lo contemplado por el artículo 117, en cuanto a la disposición de bienes y servicios de calidad, y a la “información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno” todo ello garantizado mediante normas y procedimientos que busquen el resarcimiento de los daños causados y la sanción a los responsables de la violación a tales derechos. En consecuencia, ´se promulga la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (2010). Con el objeto de permitir la defensa, protección y salvaguarda de los derechos e intereses individuales y
  • 4. colectivos dentro de la materia en comento, tipificando los hechos ilícitos de carácter administrativo, el procedimiento aplicable para ventilar dichos casos aparte de la penalización y resarcimiento que aplica. Por otra parte la ley en comento, también expresa el ámbito en el que aplica siendo ello, todos los actos jurídicos celebrados entre proveedoras o proveedores de bienes y servicios, y las personas organizadas o no, así como entre éstas”, pudiendo ser relativos a la contratación de servicios prestados sean públicos o privados, el acaparamiento, la especulación, y todo lo referente al acceso de bienes entre ellos alimentos sean o no de primera necesidad, producto de las actividades propias de los diferentes sujetos que participan en la cadena de producción y comercialización de la materia. De acuerdo con lo anterior, se hace necesaria la identificación de un órgano capaz de cumplir con todas esas funciones de manera eficiente y descentralizada. Por ello se establece la creación del INDEPABIS (art 101 de la ley) como organismo administrativo adscrito al Ministerio competente en materia de economía, y comercio. Estando compuesto por una Sala de Inspección, una Dirección de Consultoría, una Dirección de Promoción y Educación, una Dirección Regional Central, las Coordinaciones Regionales y demás dependencias administrativas. De manera tal, el INDEPABIS, viene a personificar la función administrativa requerida por la Constitución y la Ley al Estado, actuando de manera especializada por cuanto la rectoría de la misma le corresponde al Ministerio competente, y debiendo cumplir con las prerrogativas dispuestas para si en el artículo 102 ejusdem. A su vez, lo anterior debe realizarlo bajo los principios de Publicidad, Dirección e impulso de Oficio, Primacía de la realidad, Libertad Probatoria, Notificación Única, en vista de que todos son sinónimos del Debido Proceso, y características de los procedimientos de la vía administrativa, por ello supletoriamente tiene cabida lo previsto por la LOPA. En otro orden de ideas, los procedimientos contemplados en la presente Ley se rigen, entre otros, por los siguientes principios: 1. Publicidad: Las interesadas o interesados y sus representantes tienen el derecho a transcribir, leer o fotocopiar, cualquier documento contenido en el expediente, así como solicitar certificación del mismo.
  • 5. 2. Dirección e impulso de oficio: La funcionaria o el funcionario que sustancia y dirige el proceso debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. 3. Primacía de la realidad: La funcionaria o el funcionario debe orientar su actividad en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias. 4. Libertad probatoria: En el procedimiento pueden emplearse cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley o que resulte manifiestamente impertinente. 5. Notificación única: Realizada la notificación del interesado o interesada queda a derecho, sin necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del procedimiento, salvo los casos expresamente señalados en la ley. Estos son aquellos que rigen la mayoría de las disposiciones pero si por algún motivo o razón existiera un hecho no estipulado en la Ley esta se regirá por los Principios que dan rigor a la Administración Publica. Por otra parte, administrativamente, se suponen como ilícitos y por ende sancionable a aquellos actos o conductas que sean ejecutados por los proveedores de bienes y prestador de servicios cuando:  Impongan condiciones abusivas a las personas que fomenten una situación de desventaja frente a otros.  Apliquen injustificadamente condiciones desiguales para proveer bienes o prestar un servicio en atención al medio de pago, por ejemplo aquellas veces que solo se vende cierto producto en efectivo.  Preexiste la subordinación o el condicionamiento de proveer un bien o prestar un servicio a la aceptación de prestaciones suplementarias, que por su naturaleza o de conformidad con el uso correcto del comercio no guarde relación directa con el mismo.  Se niegue de forma injustificada a las demandas de las personas.  Se impone precios y otras condiciones de comercialización de bienes y servicios, de manera arbitraria, sin que medie justificación económica.  Produzcan o realicen conductas discriminatorias.
  • 6.  Cobren a las personas recargos o comisiones, cuando el medio de pago utilizado por éste sea a través de tarjetas de crédito, débito, cheque, ticket o cupón de alimentación, tarjeta electrónica de alimentación o cualquier otro instrumento de pago.  Modifiquen o alteren el precio, la calidad, cantidad, peso o medida de los bienes o servicios, de sus condiciones originales.  La negativa a expender, con o sin ocultamiento, productos o prestar servicios.  Restrinjan con o sin ocultamiento, de la oferta, circulación o distribución de productos o servicios.  Se prohíbe a cualquiera de los sujetos de la cadena de distribución, producción y consumo, que entre ellos impongan condiciones abusivas que afecten a las personas o que tiendan al incremento indebido de precios, acaparamiento o boicot de productos o servicios. Con respecto a las sanciones, se debe acotar en principio que dicha denominación se aplica por no revestir el carácter penal sino netamente administrativo. Así, una vez cumplido el respectivo procedimiento, en este caso especial, porque corresponde únicamente al previsto en la ley referida y tomando en consideración la gravedad de la infracción, se podrán aplicar las siguientes sanciones de conformidad con el artículo 125 ejusdem; En primer lugar, la asistencia obligatoria a recibir o dictar charlas, talleres o cursos sobre los derechos y obligaciones de las personas en el acceso a los bienes y servicios, por un periodo que ira de 30 a 60 horas distribuidas según disponga el acto administrativo, con lo cual es la sanción más benévola. En segundo Lugar, se encuentra la respectiva Imposición de multa, cuyo monto dependerá del hecho ilícito incurrido, del modo y tiempo de comisión además de la existencia o no de reincidencia. En Tercer lugar, la clausura temporal del establecimiento de comercio, o de depósito, cuando corresponda a los hechos vinculados con el acceso de bienes que son distribuidos, detentados o producidos por el infractor, la medida podrá ser de máximo noventa días. En cuarto lugar, está la ocupación temporal, e intervención de todas las operaciones y áreas del comercio en cuestión por un lapso de noventa días, algo
  • 7. similares a lo que ocurre en el procedimiento de atraso previsto en el código de comercio. En último lugar, el Cierre definitivo del o los establecimientos sancionados como sanción más grave, que además conllevara a una multa de 100 UT por cada hora que el presunto infractor no cumpla con el cierre, salvo que demuestre causa fundada y justificada para ello, aparte de que debe continuar con el pago de todas las obligaciones laborales durante los días de cierre, ya que se sanciona es a la entidad de trabajo no al esfuerzo de los hombres y mujeres que laboran en ella. Cabe destacar, que el cumplimiento de cualquiera de las sanciones referidas no exime a los infractores, de ser exigidos la respectiva responsabilidad Penal o Civil de ser ese el caso. Para finalizar, es importante señalar que en la actualidad, la ley especial referida previamente en el ensayo se encuentra derogada por la entrada en vigencia de Ley Orgánica de Precios Justos, según su disposición derogatoria segunda. Con esta ley se incluye además de los supuestos de hechos ya descritos previamente, y los delitos de usura, acaparamiento, especulación, boicot entre otros, al de reventa de productos de primera necesidad. Esto se debe a que, la ley de 2014 viene a ser una adaptación de la ley de 2010 y la unificación de los contenidos de esta y la de costos y precios justos, a propósito de la relación entre ambas materias. De igual manera, se establece la liquidación del Indexabas, para dar paso a la SUNDDE o Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos como ente administrativo que lo suplanta, y tiene por competencia además de la ya entendida fiscalización y sancionamiento, el establecimiento y evaluación de los precios de los productos en el mercado. Por todo ello, se puede concluir, que la defensa de los derechos de las personas con respecto al acceso a bienes o al disfrute de la prestación de servicios, es una materia que ha existido a lo largo de la historia, y muestra de ello ha ido evolucionando pasando del concepto de consumidores al de personas que es más amplio y equitativo, y adaptándose a la realidad social de cada momento del país, en verbigracia esta la actual en la que la escases de diferentes bienes por innumerables causas hacen requerir al Estado un control distinto al usual y normal.
  • 8. BIBLIOGRAFIA  Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). Publicada en Gaceta Oficial Nº 5.908 Extraordinaria de fecha Febrero 19 de 2009.  Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (2010). Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.358 de fecha Febrero 1 de 2010.  Ley Orgánica de Precios Justos (2014). Publicada en Gaceta Oficial Nº 40.340 de fecha Enero 23 de 2014.