Denuncia presentada por la ONG ZAIN DEZAGUN URDAIBAI ante la fiscalia de Bizkaia por incumplimiento de la legislacion administrativ, urbanistica y medioambiental
Alerta por un proyecto de Nación para expropiar tierras en provincias
Denuncia fiscalia Arquitectos
1. Busturialdeko Garapen Eusgarrirako
Auzo Elkartea
Abiñako hondartza 41-1. Ezk -
48350 Busturia
Bizkaia E.H.
Telf: 630577361
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A LA FISCALÍA PROVINCIAL DE BIZKAIA
ZAIN DEZAGUN URDAIBAI AUZO ELKARTEA, Asociación de Vecinos por un
desarrollo sostenible de Busturialdea con Numero de Identificación Fiscal
G95396867, y que se halla inscrita en el Registro general de Asociaciones del
Gobierno Vasco con el número AS/B/03429/1992, y es miembro del Consejo de
Cooperación de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai, con domicilio a efectos de
notificaciones en C/ Abinaga 41 1 Izquierda, Bº Axpe, de Busturia CP-48350 y
sede digital en zaindezagun@urdaibai.org , como mejor proceda en Derecho
DECIMOS
Que por medio del presente escrito y conforme se dispone en el artículo
265 de Ley de Enjuiciamiento Criminal venimos a formular
DENUNCIA contra las Alcaldías, Concejales delegados o que hubiesen
votado a favor, Secretarios-Interventores y Técnicos en Urbanismo de los
AYUNTAMIENTOS DE BUSTURIA, MUNDAKA Y SUKARRIETA, todos
ellos del Territorio Histórico de Bizkaia, en nuestra opinión, entre otras
infracciones por un DELITOS CONTINUADOS CONTRA EL
PLANEAMIENTO URBANÍSTICO, PREVARICACIÓN ADMINISTRATIVA,
PREVARICACIÓN URBANÍSTICA, MALVERSACIÓN, NOMBRAMIENTOS
ILEGALES, ADMINISTRACIÓN DESLEAL, USURPACIÓN DE FUNCIONES
Y ELUSIÓN DEL DEBER DE DENUNCIAR HECHOS PRESUNTAMENTE
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DELICTIVOS CONOCIDOS POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS EN
EJERCICIO DE SUS FUNCIONES. tal y como se detalla a continuación.
Que la entidad firmante -Zain Dezagun Urdaibai Elkartea-, ostenta
legitimación activa para actuar en defensa del Urbanismo Sostenible, la
protección de la Naturaleza y del Patrimonio Cultural, y los Derechos Civiles de
la Ciudadanía, reconocidos, entre otros en La Ley 27/2006, por la que se regulan
los derechos de acceso a la información y participación pública y de acceso a la
justicia en materia de medio ambiente, introduce una especie de acción popular
a favor de las personas jurídicas sin ánimo de lucro dedicadas a la protección
del medio ambiente.
Zain Dezagun Urdaibai Elkartea cumple con los requisitos exigidos en la
Legislación mencionada, pues tiene como objetivo primordial la protección del
medio ambiente, con más de dos años de actividad continuada en la consecución
de sus objetivos estatutarios y su ámbito de actuación se extiende a todo el
territorio nacional, por lo que es titular de la acción popular.
La presente DENUNCIA se basa en los siguientes:
HECHOS
I. Que los tres ayuntamientos mencionados –al igual que los restantes 16
municipios de la comarca de Busturialdea, no tienen desde, al menos 2007,
funcionarios de carrera que desempeñen las funciones de “Técnico Superior
de Urbanismo” como se desprende de la lectura de las plantillas orgánicas
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publicadas como anexo a los presupuestos municipales de cada uno de los
tres Ayuntamientos afectados.
Ha de tenerse en cuenta que desde la entrada en vigor del EBEP, en 2007,
el desempeño directo o indirecto de funciones públicas están reservadas a
funcionarios y en ese contexto de reserva destaca que la inspección
urbanística supone ejercicio directo de autoridad y que la emisión de
informes preceptivos con propuesta de resolución, que son los previstos
como control técnico previo al otorgamiento de las licencia urbanísticas, son
la base para la motivación de las resoluciones concesivas o desestimatorias
de otorgamiento de licencias.
También ha de tenerse en cuenta que desde la entrada en vigor de la Ley
de racionalización 27/2013, el artículo 92.3 de la Ley de Bases de Régimen
Local, reserva en el ámbito local a funcionarios de carrera –ni siquiera a
interinos- las plazas que conllevan ejercicio de autoridad. Esta norma ha
llevado a la STS de 14 de junio sobre el caso concreto de los policías locales,
descartando las plazas de policía local interino que tan intensamente ha
tenido consecuencias en la Comunidad Autónoma del País Vasco en los
últimos meses.
II. Que de la lectura de sus actas municipales y sus resoluciones urbanísticas,
tales ayuntamientos cuentan con los servicios de falsos Arquitectos
Municipales –no son funcionarios públicos-- dado que en realidad son
contratistas externos, que firman como “Arquitecto Asesor Municipal”, cuya
relación jurídica con su ayuntamiento es de naturaleza administrativa en
todo caso amparada por la normativa de contratación pública. Todo ello a
pesar de que el art. 301 de la LCSP prohíbe el contrato menor de
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servicios cuando en las cláusulas del mismo se incluye desempeñar
autoridad y en esos contratos consta que desempeñarán la
inspección urbanística.
Tales contratistas acceden a su contrato mediante una convocatoria con
pliegos de condiciones nulos sin demostrar mérito ni capacidad y en base a
ellos emiten; informes urbanísticos preceptivos, giran inspecciones de
obras, emiten dictámenes, participan en reuniones, dirigen la redacción de
Planes Urbanísticos, acceden ilegítimamente a datos reservados que se
contienen en las solicitudes de licencias, acceden irregularme a domicilio en
el caso de inspecciones -sin permiso judicial- e intervienen en la Agenda
Local 21 usurpando el titulo de Arquitecto Municipal, y ejerciendo
funciones reservadas a Funcionarios Públicos, cuando en realidad son
meras asesorías externas, contratadas bajo la figura de “Prestación de
Servicios”.
III. Que asimismo, consta en las actas municipales que los tres Ayuntamientos
encargan a los Falsos Arquitectos Municipales, encubiertos como
“Arquitecto Asesor Municipal”; la redacción de memorias valoradas e
incluso la redacción de proyectos técnicos de obras y la elaboración
documentos urbanísticos como estudios de detalle, incumpliendo la
normativa de contratación publica al no existir libertad de concurrencia,
publicidad y no discriminación, asimismo, incurriendo en el régimen de
incompatibilidad del personal al servicio de las administraciones publicas
al situarse en una situación de “Juez y parte”.
Además, la contratación de servicios debe de ser por un servicio
concreto, pero nunca para desempeñar tareas de carácter permanente
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como son las propios del planeamiento, gestión y disciplina del urbanismo
local . Así, para dirigir una obra o para hacer un informe concreto que no
conlleve ejercicio directo o indirecto de autoridad. Del mismo modo que es
ilegal contratar una asesoría jurídica por un plazo de años cuando con ello
se lleva delante de modo recurrente la representación letrada en juicio
IV. Que que tal cúmulo de ilegalidades no seria posible sin la colaboración
activa de los tres secretarios-interventores que no realizan las
advertencias de ilegalidad y que sabiendo de las ilegalidades que se
cometen, dan por buenos los informes técnicos urbanísticos elaborados por
estos técnicos externos, teniendo el deber de darlos por no evacuados.
Incurren en otras responsabilidades porque son ellos los funcionarios que
también elaboran los pliegos de condiciones, elaboran informes de
legalidad de los mismos y libran mensualmente los pagos de los servicios
que oscilan entre 900 a 1.200 € mensuales, mas el correspondencia IVA
por 8/16 horas semanales. Es obvio que tales contratistas desempeñan no
un encargo concreto sino tareas de carácter permanente, reservadas a
funcionarios, que los secretarios saben que debieran de denunciar incluso
al amparo del art. 408 del Código Penal.
V. Que varias personas físicas y jurídicas, entre ellas esta Asociación, han
denunciado administrativamente los hechos denunciados y han presentado
Acciones Publicas Urbanísticas en las citadas localidades, sin que ninguno
de los tres Ayuntamientos, sus autoridades o cargos electos, hayan
corregido su ilegal proceder por lo que sería concurrente, presuntamente, el
tipo penal de omisión de inspecciones obligatorias según el art. 320.1.
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A los expresados hechos le son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO:
El procedimiento administrativo urbanístico ha de atenerse a las
determinaciones generales y principios básicos de la Ley 39/2015, que señala
que a los efectos de la resolución del procedimiento administrativo se solicitarán
“aquéllos informes que sean preceptivos por disposiciones legales (...), citándose
el precepto que los exija o fundamentando, en su caso, la conveniencia de
reclamarlos”. Y se establece que salvo disposición expresa en contrario, “los
informes serán facultativos y no vinculantes”.
La Ley del Suelo y Urbanismo del País Vasco de 30 de Junio de 2006, en
su artículo 210.4 precisa que “con carácter previo al otorgamiento de licencia, se
emitirá por los servicios municipales informe preceptivo sobre la conformidad de
la licencia solicitada a la legalidad urbanística”.
La legislación de régimen local, y en concreto, el Reglamento de Servicios
de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de Junio de 1955,
establece el marco general del procedimiento de otorgamiento de las licencias
urbanísticas, precisando este artículo 9.1.1o que si la solicitud de licencia se
refiere “a la ejecución de obras o instalaciones” se deberá acompañar proyecto
técnico con los ejemplares para cada uno de los organismos “que hubieren de
informar la petición”.
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Es evidente que un contratista no forma parte de ningún organismo
público. Y el artículo 21 del mismo texto reglamentario precisa el alcance de las
comprobaciones que deben efectuarse por las Corporaciones Locales en los
expedientes de concesión de licencias urbanísticas “se examinará si el acto
proyectado se ajusta a los planes de ordenación urbana” En concreto el epígrafe
b) del apartado 2 señala que debe comprobarse “si se cumplen las condiciones
técnicas de seguridad y salubridad”. Por su parte el art. 70 del ROF reserva la
firma de los informes al Jefe de la Unidad Administrativa, que no puede ser un
contratista y eso lo sabe el Secretario Municipal.
En el ámbito de la normativa estatal, el Reglamento de Disciplina
Urbanística 2187/1978 de 23 de Junio, en el artículo 4 dispone que el
procedimiento de otorgamiento de las licencias “se ajustará a lo establecido en
la legislación de régimen local” y añade en el apartado 2 que “en todo expediente
de concesión de licencia constará informe técnico y jurídico, cuando la entidad
otorgante cuente con los servicios correspondiente (...)”.
Prevé que el Ayuntamiento pueda, y debe, solicitar de la Diputación
Provincial correspondiente que tuviese establecido el servicio de asistencia
urbanística a los municipios, el correspondiente informe si no contase servicios
técnicos o jurídicos propios. Y en el mismo sentido los artículos 31 y 36 de la ley
de Bases de Régimen Local, sobre competencias y razón de ser de las
Diputaciones Provinciales.
De esta exposición inicial normativa se extrae ya una conclusión clara: en
los expedientes o procedimientos administrativos de otorgamiento de
las licencias urbanísticas, necesariamente tienen que emitirse los
correspondientes informes técnicos (además del informe jurídico), que
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son en consecuencia preceptivos, si bien no vinculantes; de tal manera
que la ausencia de tales informes determinaría la nulidad del acto
administrativo producido por la Administración tal y como ha
destacado el Tribunal Supremo en la sentencia de 14 de Marzo de 2001 (RJ
2001/1206). Y ha de concluirse que los informes considerados preceptivos
emitidos por contratistas no son informes válidos que han de darse por no
evacuados a efectos del procedimiento constituyendo su aportación una grave
vulneración de la normativa de aplicación por lo que sería presunta comisión
del tipo penal del art. 320.1. además de presunta usurpación de funciones.
SEGUNDO:
Según consta los Ayuntamientos mencionados cuentan con los servicios de
unos arquitectos contratistas que durante muchos años, y por tanto con carácter
permanente, han estado ejerciendo de “Arquitecto Municipal” con uno o
sucesivos contratos de servicios en cuya virtud ha venido facturando
mensualmente. Sus funciones son informar las licencias de obra mayor, de
segregación, etc., informar los proyectos de actuación en suelo urbano y rustico,
la asesoría a la corporación municipal, el mantenimiento de la disciplina
urbanística y las propuestas de adjudicatario en los procesos de licitación.
En cuanto al carácter de la contratación del citado arquitecto, se
considera, conforme a jurisprudencia consolidada, que la naturaleza de la
prestación de servicios realizada por el arquitecto es materialmente laboral, ya
que presenta las notas típicas de ajeneidad y dependencia, y tiene carácter
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retribuido. Es decir, es una contratación fraudulenta e inútil al efecto de las
funciones que se le encargan por ser jurídicamente ineficaces.
Porque además lo que existe es una actividad profesional continua,
permanente y por ello ilegal en el contexto de la contratación pública, en sí
misma bajo la dirección y control de los órganos competentes del Ayuntamiento,
esto es, no es ninguna obra o resultado determinado y concreto que pueda
objetivarse.
Ya la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, que modificó la Ley de contratos de
1995, suprimió la posibilidad de celebración de contratos para la realización de
trabajos específicos y concretos no habituales, que antes figuraba como una
posibilidad de contratación administrativa, supresión mantenida en el texto
refundido vigente de la Ley de contratos de las Administraciones Públicas,
aprobado por Real decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio. Por ende, tampoco
existe desde 2005 formalización de las licitaciones que justifiquen dicho
carácter, sin que la relación profesional se haya interrumpido por ello.
En consecuencia, al tratarse de una contratación laboral en fraude de ley,
de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo, dicha relación laboral
puede reputarse como "indefinida", que no fijo de plantilla, estando obligado el
Ayuntamiento a la cobertura reglamentaria de dicha plaza, que habrá de
someterse a los principios constitucionales de publicidad, igualdad, mérito y
capacidad del acceso al empleo público.
TERCERA.-
Con carácter general, independientemente del análisis que desarrollamos
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en la consideración tercera sobre el carácter de "agente de la autoridad" en
relación con las funciones inspectoras asumidas como arquitecto municipal,
señalamos que el artículo 9.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, establece: "2. En
todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o
indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los
intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas corresponden
exclusivamente a los funcionarios públicos, en los términos que en la ley de
desarrollo de cada Administración Pública se establezca. "
Con carácter general, señalamos que un arquitecto municipal desarrolla
en primer lugar funciones instrumentales de carácter técnico y permanentes,
como redactar, en su caso ejecutar, y proponer a la aprobación de las
autoridades competentes cualquier clase de documentos, instrumentos de
planeamiento o proyectos de índole urbanística, por lo que entendemos que
participa en el ejercicio de una potestad pública como es el urbanismo en
defensa de los intereses generales, por lo que dicho puesto debería estar
desempeñado por funcionario de carrera.
La Ley del Suelo y Urbanismo del País Vasco de 30 de Junio de 2006,
atribuye a las Administraciones Públicas, en sus respectivas esferas de
competencia, la dirección, inspección y control de la actividad privada de
ejecución urbanística para exigir y asegurar que esta se produzca de
conformidad con los instrumentos de planeamiento, los demás instrumentos y
acuerdos adoptados para su ejecución, así como, en su caso, los correspondientes
proyectos técnicos de obras.
Es en este segundo plano de funciones o tareas en el que un arquitecto
municipal puede también asumir la inspección para la protección de la
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ordenación urbanística, que además se configura como una potestad dirigida a
comprobar que los actos de parcelación urbanística, urbanización, construcción
o edificación, instalación y uso del suelo y del subsuelo se ajustan a la legalidad
y el planeamiento urbanístico.
Por tanto, si la instrucción se encomienda al arquitecto municipal
(superior o técnico), lo que prácticamente será ineludible dada su especialidad
en relación con la materia objeto de las infracciones urbanísticas, este deberá
ser funcionario público.
Este requisito se establece en garantía del presunto responsable de la
infracción urbanística, en base al carácter objetivo e imparcial del funcionario
que instruye el expediente. Dicha inobservancia incurriría en infracción del
ordenamiento jurídico resultando de aplicación el régimen general de recursos
administrativos, y la anulación de la sanción si se estimara, si bien con la
consideración de que los actos de instrucción son actos de trámite, y por ende
cabe recurso por entender que dicho nombramiento produce indefensión. Y a
todo ello se añade la vulneración del art. 18 de la CE, sobre entrada en
domicilio.
QUINTA.-
La relación irregular y consentida que se produce en la organización de
los Ayuntamientos de Busturia, Mundaka y Sukarrieta respecto a sus “Técnicos
Superiores municipales en Urbanismo y Construcción”, ha de calificarse, sin
duda, como “indefinida no fija”, con independencia de la existencia o no de
contrato laboral o de servicios.
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La doctrina jurisprudencial ha venido señalando que las irregularidades
en las contrataciones temporales de las Administraciones Públicas determinan
que la relación se convierta en indefinida, pero no fija, con el fin de no vulnerar
el acceso al empleo público bajo los principios de mérito y capacidad previstos
en el 103 CE.
Con carácter general, y a tenor de la jurisprudencia, la mejor forma de
proceder en estos casos es que los Ayuntamientos adopten las medidas
necesarias para la provisión regular del puesto de trabajo y, producida
esa provisión en la forma legalmente procedente, bajo los principios de
mérito, capacidad y publicidad, existirá una causa lícita para extinguir, en
su caso, la relación jurídica irregular mantenida.
A nuestro juicio, es totalmente reprobable el ejercicio de las actividades
funcionariales realizadas por el trabajador sea laboral o autónomo externo, ya
que con ellas se está actuando con desprecio a la normativa y sin tener en
cuenta sus obligaciones como empleado o servidor público, al efectuar Proyectos
o Memorias Técnicas que después son informados por él mismo, e incurrir en
supuesto evidente de incompatibilidad susceptible de corrección vía expediente
disciplinario, al amparo de lo dispuesto en el Titulo VII EBEP.
El propio Colegio Oficial de Arquitectos Vasco Navarro emite
continuamente informes sobre el régimen de incompatibilidades de los
arquitectos que prestan servicios de asesoría a los Municipios, sin que a alguno
de estos tres técnicos consideren que tienen que cumplir la norma deontológica
colegial siguiente :
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“El arquitecto en quien concurra la condición de funcionario o esté
contratado por alguna entidad pública, o que ocupare en alguna de ellas
algún cargo en sustitución de quien se encuentre en tales condiciones,
deberá respetar escrupulosamente las normas que sobre
incompatibilidades con el ejercicio privado de la profesión se
establecen en la legislación vigente sobre el régimen de la función
pública".
En último extremo, tal actuación pudiera constituir un delito contra la
Administración Pública, tipificado en el Capitulo IX CP, sancionado conforme al
art. 441 a penas de multa de seis a doce meses y suspensión de empleo o cargo
público por tiempo de dos a cinco años.
Por lo expuesto,
A LA FISCALIA SOLICITAMOS que teniendo por presentado este escrito,
con sus copias se sirva admitir la presente DENUNCIA y acordar la
tramitación de la misma con la mayor urgencia, así como investigar los hechos
denunciados al objeto de esclarecer las eventuales responsabilidades penales
dimanantes de los mismos, POR PRESUNTA COMISIÓN DE LOS TIPOS
PENALES DE PREVARICACIÓN ADMINISTRATIVA, PREVARICACIÓN
URBANÍSTICA, MALVERSACIÓN, NOMBRAMIENTOS ILEGALES,
ADMINISTRACIÓN DESLEAL, USURPACIÓN DE FUNCIONES Y ELUSIÓN
DEL DEBER DE DENUNCIAR HECHOS PRESUNTAMENTE DELICTIVOS
CONOCIDOS POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS EN EJERCICIO DE SUS
FUNCIONES.
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En Busturialdea a 26 de Septiembre de 2019
JUNTA DIRECTIVA
ZAIN DEZAGUN URDAIBAI ELKARTEA
Fdo Secretario.:
ERROXELI OJINAGA FILIBI
DNI.: 72251813G
Visto Bueno Presidente
EDORTA JIMENEZ HORMAETXEA
DNI :……………………….
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