Este documento presenta información sobre la prescripción notarial en Perú. Explica los diferentes tipos de prescripción que existen dependiendo del tipo de predio, ya sea urbano o rústico. Luego detalla las normas legales que regulan cada tipo de prescripción y presidio. También describe el procedimiento notarial de prescripción adquisitiva de dominio, incluyendo los requisitos de la solicitud, la anotación preventiva, la publicación en diarios, y el proceso de notificación y oposición.
2. NORMAS QUE REGULAN LA PRESCRIPCIÓN
TIPO DE PREDIO TIPOS DE PRESCRIPCIÓN NORMA
PREDIO
URBANO
- JUDICIAL •Código Civil
•Código Procesal Civil.
- NOTARIAL •Decreto Supremo 008-2000-MTC.
•Decreto Supremo 035-2006-vivienda.
•Ley 26002.
•Ley 26662.
•Ley 27157.
•Ley 27333.
•Ley 29618.
•Supletoriamente el C.C. y C.P.C.
- ADM. COFOPRI. •Decreto Legislativo 495
•Decreto Legislativo 667
•Decreto Legislativo 803
•Decreto Legislativo 1089
•D. S. 032-2008-vivienda
•Ley 27867
•Ley 26878
•Res. de Secretaria General 013-2001-COFOPRI-SG
•Res. de Secretaria General 034-2008-COFOPRI-SG
•STC 012-2001-I-TC
•Supletoriamente el C.C. y C.P.C.
- ADMI. Mun. Provincial. •Ley Orgánica de Municipalidades.
•Ley 29060
•Ley 28687.
•D.S. 006-2006-VIVIENDA
•TUPA
•Supletoriamente el C.C. y C.P.C.
3. NORMAS QUE REGULAN LA PRESCRIPCIÓN
TIPO DE PREDIO TIPOS DE PRESCRIPCIÓN NORMA
PREDIO
RURAL
(RÚSTICO)
- JUDICIAL • Código Civil.
• Código Procesal Civil.
• Decreto Legislativo 1089.
• D.S. 032-2008-Vivienda.
- ADMINISTRATIVO
(GOB. REGIONAL)
• Decreto Legislativo 667 (derogado).
• Decreto Legislativo 1089.
• D. S. 032-2008-Vivienda.
• Ley 27867.
• Ordenanza Regional 214-2001-
GRP-CR.
• Supletoriamente el C.C. y C.P.C.
PREDIOS
ERIAZOS
CURSO-AJUR-PRESCRIPCIÓN-01
4. Naturaleza Jurídica del Proceso de
Prescripción Adquisitiva Notarial
•No contenciosa.
•Sin oposición.
•Función delegada a los Notarios.
•No existe la sana crítica.
•Larga.
•Predios ubicados en zonas urbanas
(diferente que predio urbano)
5. Funcionario Competente
• El notario de la provincia donde se localiza el predio materia de
prescripción.
• La competencia notarial es provincial, lo que es diferente a la
locación distrital del oficio notarial. Art. 4 LN
• El notario debe ser abogado. Art. 6 del RN y la LN.
6. PROFESIONAL A CARGO DE LA
PRESCRIPCIÓN
• EL NOTARIO DEBE SER ABOGADO - ART. 6 DEL REGLAMENTO Y
APLICACIÓN SUPLETORIA DEL ARTICULO 3° DE LA LEY N° 26662.
CURSO-AJUR-PRESCRIPCIÓN-01
7. Resolución Nº 307-2005
No es facultad de Registrador ni del Tribunal
Registral cuestionar el fondo ni la motivación de la
declaración notarial de prescripción adquisitiva de
dominio, siendo que en todo caso, es el Notario
quien asume la responsabilidad... Si constituye
función del Registrador el verificar que dicho
titulo sea compatible con las inscripciones de la
partida registral
8. ¿Qué un terreno urbano?
Predios resultante de un procedimiento de habilitación urbana. Hay una
resolución del ente competente que declara la recepción de obras.
Predios sub-divididos.
Predios ubicados en los centros históricos de la ciudad.
Predios sujetos al régimen de propiedad exclusiva y común.
Predios que cuentan con edificación inscrita en mérito a documentos
otorgados por la Municipalidad.
Predios que cuentan con edificación inscrita en mérito a procedimiento de
regularización al amparo de la Ley 27157.
9. ¿Tienen la categoría de es un terreno urbano?
Predios con proyecto aprobado de habilitación
urbana.
Predios con proyecto aprobado de habilitación
urbana con construcción simultánea y venta
garantizadas.
Predio ubicado en zonas urbanas consolidadas .
Predio ubicado en zona de expansión urbana.
11. ACREDITACIÓN QUE EL PREDIO SE
ENCUENTRA EN ZONA URBANA
• Se puede acreditar con el Certificado de Parámetros
Urbanístico o el Certificado de Zonificación (RES. 368-2001-
ORLC/TR DE 28 DE AGOSTO DEL 2,001)
• “Resulta procedente la inscripción de la prescripción
adquisitiva de dominio tramitada notarialmente respecto de
terrenos que cuenten con edificaciones aun cuando la
edificación no haya sido materia de un procedimiento de
regularización.” Criterio sustentado en la Resolución Nº 077-
2005-SUNARP-TR-L del 16.2.2005 (Décimo Precedente de
Observancia Obligatoria – 12 Pleno del Tribunal Registral
de la SUNARP )
CURSO-AJUR-PRESCRIPCIÓN-01
12. Prescripción de terrenos con edificaciones
Prescripción adquisitiva notarial.
“Resulta procedente la inscripción de la prescripción
adquisitiva de dominio tramitada notarialmente
respecto de terrenos que cuenten con edificaciones
aun cuando la edificación no haya sido materia de un
procedimiento de regularización”.
• Precedente aprobado en el XII Pleno
13. ¿Procede la Prescripción Notarial sólo sobre
predios inscritos?
Procede tramitar notarialmente la prescripción
adquisitiva de dominio, cuando el interesado acredita
posesión continua, pacífica y pública del inmueble por
más de diez (10) años, esté o no registrado el predio.
• Art. 36 de Decreto Supremo Nº 035-2006-VIVIENDA.
14. PROCEDIMIENTO NOTARIAL
DE PRESCRIPCION
ADQUISITVA DE DOMINIO
N
o
Si
INTERESADO
Solicita declaración de
prescripción adquisitiva al
notario de la provincia
donde se encuentre
ubicado el predio.
NOTARIO
Verifica que se cumpla con
los requisitos establecidos
en el artículo 505 del
Código Procesal Civil.
NOTARIO
1. Solicita al Registro
anotar preventivamente
la solicitud.
2. Manda publicar
resumen de la solicitud en
el Diario Oficial y otro de
circulación nacional.
3. Notifica a los
interesados y colindantes.
4. Coloca carteles en el
inmueble materia de
prescripción.
NOTARIO
- Se constituye al inmueble; y,
- Extiende el acta de presencia e
la que se describe las
características del predio y la
declaración de quienes se
encuentren en los predios
colindantes.
CUALQUIER PERSONA
Tiene un plazo de 25 día
contados desde la última
fecha de la publica para
oponerse a la declaración
de prescripción...
¿Se formuló
oposición?
NOTARIO
-Dará por finalizado el
trámite.
- Comunicará la conclusión al
Colegio de Notarios, a la
Oficina Registral
correspondiente y al
solicitante.
NOTARIO
Declara la adquisición de la
propiedad por prescripción
adquisitiva, el mismo que
tiene mérito para cancelar el
asiento registral que existe a
favor del antiguo propietario.
¿Declaración se
realizó por
formulario registral?
FIN NOTARIO
Elevará a escritura pública
e insertará instrumentos.
NOTARIO
Archivará los actuados en
el Registro Notarial de
Asuntos no Contenciosos
FIN FIN
Si
16. REQUISITOS DE LA SOLICITUD
• -DESCRIPCIÓN EXACTA DEL BIEN MATERIA DE PRESCRIPCIÓN,. INDICANDOSI FORMA PARTE DE UN
INMUEBLE MAYOR.
• -SE PRECISARÁ LA FORMA EN QUE SE ADQUIRIÓ LA POSESIÓN Y EL TIEMPO DE LA MISMA
(ARTÍCULO 505 INCISO 1 DEL CPCP)
• - SUSCRIBIRÁN SOLICITUD INDICANDO CONOCER AL PETICIONARIO Y PRECISANDO SU TIEMPO DE
POSESIÓN (5.(b) Ley 27333). SE ACOMPAÑARÁN SUS DOCUMENTOS DE IDENTIDAD PARA VERFICAR
EDAD Y SI DOMICILIAN EN LA PROVINCIA. PRECISAR SU DOMICILIO PARA EFECTO DE
NOTIFICACIONES.
17. Exigibilidad de Planos
• “Cuando el trámite de prescripción adquisitiva notarial
comprenda la integridad de un predio inscrito, no resulta exigible el
cumplimiento del requisito previsto en el artículo 105 del Reglamento
de Inscripciones del Registro de Predios relativo a la presentación de
los planos de ubicación y localización”. (LXII PLENO, realizada los días
5 y 6 de agosto de 2010)
18. Informe del Área de Catastro
Informe de Oficina de Catastro
Planos y memoria de Independización /Modif. A
19. Necesidad de Independización
•Cuando el área materia de prescripción se halla
dentro de un área de mayor extensión es
necesario cumplir con los trámites adicionales
de independización.
21. NATURALEZA JURÍDICA DE LA ANOTACIÓN
DE LA SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN
NOTARIAL
-Se realiza a pedido del Notario.
-Es obligatorio.
-Predios inscritos.
22. NATURALEZA JURÍDICA DE LA
ANOTACIÓN DE LA SOLICITUD DE
PRESCRIPCIÓN NOTARIAL
-Reserva de prioridad.
- Es medio de publicidad.
-Acto Previo.
-Predios inscritos.
23. NATURALEZA JURÍDICA DE LA
ANOTACIÓN DE LA SOLICITUD
DE PRESCRIPCIÓN NOTARIAL
• “La anotación preventiva de la solicitud de inicio de
proceso no contencioso no constituye acto previo
para la inscripción de la declaración definitiva”(XXVII
- XXVIII Pleno, noviembre de 2007, publicado en el
diario oficial “El Peruano” el 1 de marzo de 2008)
24. • 3. Improcedencia de anotación preventiva sobre
inmuebles no inmatriculados.-
• No procede la anotación preventiva de solicitud de
formación de títulos supletorios, de declaración de
prescripción adquisitiva, ni de saneamiento de área,
linderos y medidas perimétricas, que recaigan sobre
inmuebles no inmatriculados.
• Art. 5.4. Directiva Nº 013-2003-SUNARP/SN.
25. Cancelación de anotación preventiva por finalización
del procedimiento.-
• La comunicación dirigida por el notario al Registro,
acerca de la finalización del trámite de declaración
notarial, es título suficiente para la cancelación de la
anotación preventiva, siempre que se formule
rogatoria expresa en dicho sentido y se presente
dicha comunicación por el Diario.
• Art. 5.7. Directiva Nº 013-2003-SUNARP/SN.
26. Caducidad de la anotación preventiva.-
• “Resulta de aplicación a la anotación de solicitud de
prescripción adquisitiva de dominio, el plazo de
extinción de las anotaciones de demanda previsto en
el artículo 3º de la Ley 26639, por tratarse de
anotaciones que comparten la misma naturaleza
cautelar, siempre que el plazo hubiese transcurrido
antes de la entrada en vigencia de la Ley 28473.”
• Res. 586-2005-SUNARP-TR-L
27. PUBLICACIÓN EN LOS DIARIOS
• RESUMEN DE LA SOLICITUD
• 3 VECES CON INTERVALOS DE TRES DÍAS - DÍAS HÁBILES EN
CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 141 DEL CPC Y ART 5 J) DE LA LEY
27333.
• DOS DIARIOS:EL PERUANO O EL AUTORIZADO A PUBLICAR AVISOS
JUDICIALES Y UNO DE CIRCULACIÓN NACIONAL.
• TAMBIÉN PUEDEN CONTENER LA NOTIFICACIÓN EDICTAL (ART. 168
DEL C.P.C.)
• DEBE CONTENER DATOS QUE IDENTIFIQUEN EL PROCESO, NOMBRE Y
DIRECCIÓN DEL NOTARIO.
28. NOTIFICACIONES Y CARTEL
• SE NOTIFICA AL TITULAR REGISTRAL, TESTIGOS Y COLINDANTE SOBRE
LA ADMISIÓN DE LA SOLICITUD (ART 5 INCISO D LEY 27333)
• EN EL CASO DEL TÍTULAR REGISTRAL PROCEDE NOTIFICACIÓN
EDICTAL (PREVIA VERIFICACIÓN TÍTULOS ARCHIVADOS, SUNAT,
RENIEC, ETC.)
• NOTIFICACIÓN POR CEDULÓN (ARTS.160-161 DEL CPC)
• FIJACIÓN DE CARTELES EN EL INMUEBLE MATERIA DE PRESCRIPCIÓN.
30. ACTA DE PRESENCIA
• NOTIFICARSE A TITULAR REGISTRAL Y COLINDANTES CON NO MENOS
DE TRES DÍAS HÁBILES DE ANTICIPACIÓN (ART. 147 CPC)
• DIAS HÁBILES Y HABILITACIÓN (ARTS 141 Y 142 CPC). CASO ESPECIAL
DEL NOTARIO
• HORAS HÁBILES (ART. 142 CPC - 7 A 20 HORAS)
• SE COMPRUEBA LA POSESIÓN PACÍFICA Y PÚBLICA, DESCRIPCIÓN Y
CARACTERÍSTICAS DEL INMUEBLE. ASIMISMO SE TOMA EL DICHO DE
QUIENES SE ENCUENTREN EN LOS PREDIOS COLINDANTES (ART. 5
INC. E LEY 27333)
31. DECLARACIÓN DE COLINDANTES
• EN PRINCIPIO SE EFECTÚA EN LA MISMA OCASIÓN DEL ACTA DE
PRESENCIA.
• COLINDANTE ES QUIEN OCUPA EL PREDIO NO NECESARIAMENTE EL
TITULAR REGISTRAL.
• NO ES OBLIGATORIO QUE DECLAREN TODOS LOS COLINDANTES SINO
SÓLO AQUELLOS QUE DESEEN HACERLO Y QUE PERMITAN FORMAR
CONVICCIÓN SOBRE LA POSESIÓN
• SI EL COLINDANTE NO SE ENCUENTRA EN EL ACTO DE PRESENCIA,
PODRA BRINDAR SU DECLARACIÓN POSTERIORMENTE (SI LO DESEA
32. LA OPOSICIÓN
• TÉRMINO. 25 DÍAS HÁBILES A PARTIR DE LA ÚLTIMA PUBLICACIÓN- (ART 5 INC. F
LEY 27333)
• CUALQUIER PERSONA ESTÁ LEGITIMADA PARA FORMULAR OPOSICIÓN.
• NO SE REQUIERE INVOCAR FUNDAMENTO ALGUNO PARA LA OPOSICIÓN.
TAMPOCO CORRESPONDE AL NOTARIO EVALUAR SI ES FUNDADA O NO.
• FORMA ESCRITA NO VERBAL.
• PRESENTADA EL NOTARIO DA POR FINALIZADO EL PROCESO , COMUNICA EL
HECHO AL SOLICITANTE, AL COLEGIO DE NOTARIOS Y A LA OFICINA REGISTRAL.
NO SE REMITE EL EXPEDIENTE AL PODER JUDICIAL SINO QUE QUEDA EXPEDITO EL
DERECHO DEL SOLICITANTE PARA PRESENTAR SU DEMANDA (ARTÍCULO 5 INCISO
G LEY 27333)
• NO OBSTANTE EL PLAZO SE ESTIMA PROCEDENTE HASTA LA FECHA QUE EL
NOTARIO EXTIENDE LA ESCRITURA.
33. OPOSICIÓN
Hasta el momento de emitirse el acta notarial que ponga fin al
procedimiento, cualquier persona podrá formular oposición a la
declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio o
a la formación de títulos supletorios en trámite.
Esta oposición debe formularse por escrito ante el notario, quien
suspenderá el trámite en el estado en que se encuentre.
34. DECLARACIÓN NOTARIAL
Art. 41.2 Decreto Supremo Nº 035-2006-Vivienda
“Transcurridos treinta (30) días hábiles, desde la fecha de la última
publicación, sin que se hubiera interpuesto oposición, el Notario
Público levantará un acta donde hará constar haber cumplido con las
notificaciones respectivas, la evaluación de las pruebas y los
actuados, y declarará la prescripción adquisitiva de dominio a favor
del solicitante ...”
35. ALCANCES DE LA LEY N°
27333
Artículo 1.- De los alcances de la presente Ley
«La función notarial prevista en la Ley Nº 27157, Ley de
Regularización de Edificaciones, del Procedimiento para
la Declaratoria de Fábrica y del Régimen de Unidades
Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad
Común, se rige por las disposiciones de dicha Ley, por lo
establecido en la presente Ley y, supletoriamente, por lo
dispuesto en las Leyes Nº 26002, Ley del Notariado y Nº
26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos No
Contenciosos y sus modificatorias, en lo que resulte
aplicable y no contravenga lo dispuesto en la Ley Nº
27157, su reglamento y la presente Ley».
36. FUNCIÓN NOTARIAL
Artículo 2.- De la función Notarial en la Ley Nº 27157
2.1 Precísase que la certificación y verificación de la documentación que se
adjunta al formulario registral a que se refiere el párrafo 5.1 del
Artículo 5 de la Ley Nº 27157 es la constatación efectuada por el
notario respecto de la existencia y legalidad de dicha documentación. El
Notario no incurrirá en responsabilidad si es inducido a error debido a
la actuación maliciosa de los interesados, siempre y cuando haya
tomado todas las medidas necesarias en el proceso de verificación
respecto a la legalidad de los documentos. Asimismo, en los casos que
la Ley Nº 27157 exige la intervención de un verificador, éste asume
responsabilidad respecto a la veracidad de la información técnica que
verifica así como su conformidad con las normas técnicas y urbanas
correspondientes.
37. FUNCIÓN NOTARIAL
2.2 El Notario, para los efectos de constatar la existencia del acuerdo a que
se refiere el Artículo 6 de la Ley Nº 27157, sólo certificará haber tenido
a la vista el acta simple respectiva, acompañada de las cartas notariales
cursadas y la publicación del correspondiente aviso, de ser el caso; así
como que la reunión de propietarios se realizó dentro del plazo de 10
(diez) días útiles, contados a partir de la convocatoria, previsto en el
numeral 6.1 del Artículo 6 de la Ley Nº 27157. Consecuentemente son
los interesados quienes asumen la responsabilidad respecto a la
veracidad de lo manifestado y la autenticidad de la documentación
presentada. Para su inscripción en el registro correspondiente se
adjuntará el acta simple.
38. FUNCIÓN NOTARIAL
2.3 El acuerdo adoptado debe constar en acta simple
firmada por los concurrentes. Si el acuerdo se
adoptó sin la asistencia de todos los propietarios,
una copia del acta deberá exhibirse por lo menos
durante 3 (tres) días consecutivos en los lugares
más visibles de la edificación. Si el acuerdo se
adoptó con la asistencia de todos los propietarios,
no requerirá de publicación alguna. En los casos
en que se haya acordado la modificación del
porcentaje de participación en las áreas comunes,
si no asistieron a la reunión todos los propietarios,
además de la exhibición antes referida, se deberá
publicar, por una vez, un extracto del acuerdo en
el Diario Oficial El Peruano y en otro de los de
mayor circulación del lugar donde se ubica el
inmueble.
39. REGULARIZACIÓN MEDIANTE
INSTRUMENTO PÚBLICO
Artículo 3.- De la alternativa de regularización mediante instrumento público
notarial
3.1 El procedimiento de regularización de edificaciones que realice, al
amparo del Título I de la Ley Nº 27157, un propietario que cuenta
con título de propiedad registrado o que conste por escritura
pública y que no requiera de saneamiento, se tramita, sin necesidad
de intervención notarial, con la intervención de un ingeniero civil o
arquitecto colegiado, debidamente inscrito como verificador
responsable. Efectuada la inscripción, el registro público remite a la
municipalidad respectiva una de las copias completas del
expediente para los efectos tributarios y catastrales
correspondientes. La otra copia podrá ser recabada por el
interesado directamente del registro.
40. REGULARIZACIÓN MEDIANTE
INSTRUMENTO PÚBLICO
3.2 La regularización de edificación que realice, al amparo del Título I
de la Ley Nº 27157, un propietario que cuenta con título de
propiedad que conste en documento de fecha cierta, resolución
administrativa o que requiera de saneamiento por prescripción
adquisitiva de dominio, formación de título supletorio o
rectificación de área o linderos, necesariamente se tramita ante
notario público; salvo los procedimientos de regularización que
tramite la COFOPRI en los procesos de formalización a su cargo, los
que se sujetarán a sus propias normas.
41. ACUMULACIÓN O
SUBDIVISIÓN
Artículo 4.- De la acumulación o subdivisión
La acumulación o subdivisión de unidades inmobiliarias se
realiza mediante el formulario registral a que se refiere la Ley Nº
27157 pudiendo también formalizarse mediante escritura
pública, de conformidad con el Artículo 2010 del Código Civil, en
cuyo caso deberá presentarse al Registro como parte notarial
únicamente el formulario registral debidamente llenado. Para la
inscripción de la acumulación o subdivisión no será necesario
ningún trámite administrativo, municipal o de cualquier otra
clase.
42. PRESCRIPCIÓN
ADQUISITIVA NOTARIAL
Artículo 5.- Del trámite notarial de prescripción adquisitiva de
dominio
El procedimiento de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva
de dominio previsto en el Artículo 21 de la Ley Nº 27157 se tramitará,
exclusivamente, ante el Notario de la provincia en donde se ubica el
inmueble, verificándose el cumplimiento de los requisitos establecidos en el
primer párrafo del Artículo 950 del Código Civil, de acuerdo con el trámite
siguiente:
a) La solicitud se tramitará como asunto no contencioso de competencia
notarial y se regirá por lo establecido en las disposiciones generales de la
Ley Nº 26662, en todo lo que no contravenga lo dispuesto en la Ley Nº
27157 y la presente Ley.
43. PRESCRIPCIÓN
ADQUISITIVA NOTARIAL
b) Recibida la solicitud, el Notario verificará que la misma contenga
los requisitos previstos en los incisos 1), 2) y 3) del Artículo 505 del
Código Procesal Civil, para los efectos del presente trámite.
Asimismo, suscribirán la solicitud, en calidad de testigos, no menos
de 3 (tres) ni más de 6 (seis) personas mayores de 25 (veinticinco)
años de edad, quienes declararán que conocen al solicitante y
especificarán el tiempo en que dicho solicitante viene poseyendo el
inmueble.
c) El Notario mandará a publicar un resumen de la solicitud, por 3
(tres) veces, con intervalos de 3 (tres) días en el Diario Oficial El
Peruano o en el diario autorizado a publicar los avisos judiciales y en
uno de circulación nacional. En el aviso debe indicarse el nombre y
la dirección del Notario donde se hace el trámite. Asimismo,
solicitará al registro respectivo la anotación preventiva de la solicitud.
44. PRESCRIPCIÓN
ADQUISITIVA NOTARIAL
d) Sin perjuicio de las publicaciones antes mencionadas, el Notario notificará a los
interesados y colindantes cuyas direcciones sean conocidas y colocará carteles en el
inmueble objeto del pedido de prescripción adquisitiva de dominio.
e) El Notario obligatoriamente se constituirá en el inmueble materia de la solicitud,
extendiendo un acta de presencia, en la que se compruebe la posesión pacífica y
pública del solicitante. En dicha acta se consignará la descripción y características del
inmueble, así como el resultado de la declaración de quienes se encuentren en los
predios colindantes.
f) Transcurrido el término de 25 (veinticinco) días desde la fecha de la última
publicación, sin mediar oposición, el Notario completará el formulario registral o
elevará a escritura pública la solicitud, en ambos casos declarando adquirida la
propiedad del bien por prescripción. Sólo en caso de haber optado el solicitante por
elevar a escritura pública la solicitud, se insertarán a la misma los avisos, el acta de
presencia y demás instrumentos que el solicitante o el Notario consideren necesarios,
acompañándose al Registro como parte notarial únicamente el formulario registral
debidamente llenado. Si se opta por presentar a los Registros Públicos sólo el
Formulario Registral, el Notario archivará los actuados en el Registro Notarial de
Asuntos No Contenciosos.
45. PRESCRIPCIÓN
ADQUISITIVA NOTARIAL
g) Si existe oposición de algún tercero el Notario dará por
finalizado el trámite comunicando de este hecho al
solicitante, al Colegio de Notarios y a la oficina
registral correspondiente. En este supuesto, el
solicitante tiene expedito su derecho para demandar la
declaración de propiedad por prescripción adquisitiva
de dominio en sede judicial o recurrir a la vía arbitral, de
ser el caso.
h) El Notario presentará a los Registros Públicos copias
certificadas de los planos a que se refiere la Ley Nº
27157.
46. PRESCRIPCIÓN
ADQUISITIVA NOTARIAL
i) El instrumento público notarial o el formulario registral
suscrito por el Notario que declara la propiedad por
prescripción adquisitiva de dominio es título suficiente
para la inscripción de la propiedad en el registro
respectivo y la cancelación del asiento registral a favor del
antiguo propietario.
j) Los términos se contarán por días hábiles, conforme con
lo dispuesto por el Artículo 141 del Código Procesal Civil.
k) El presente trámite comprende también a la declaración
de prescripción adquisitiva de dominio de terrenos
ubicados en zonas urbanas que no cuenten con
edificaciones.
47. PRIMERA
INSCRIPCIÓN
Artículo 6.- Del trámite para la primera inscripción de dominio
6.1 La declaración notarial de formación de títulos supletorios para solicitar la
primera inscripción de dominio a que se refiere el Artículo 22 de la Ley Nº
27157 se sujetará al mismo procedimiento establecido en el artículo
precedente, en cuanto sea aplicable.
6.2 Cuando se haya solicitado la declaración notarial para la primera
inscripción de dominio a que se refiere el Artículo 22 de la Ley Nº 27157, sobre
la base de títulos con por lo menos 5 (cinco) años de antigüedad, el Notario
verificará que se trate de documentos de fecha cierta que contengan actos
jurídicos de enajenación, salvo en los casos en que la ley establezca una
formalidad solemne para dicho acto. El Notario también verificará el
cumplimiento del tracto sucesivo archivando los documentos presentados en
el Registro Notarial de Asuntos No Contenciosos.
48. PRIMERA
INSCRIPCIÓN
6.3 En cualesquiera de los supuestos a los que se
refieren los 2 (dos) numerales anteriores, el solicitante
debe presentar ante el Notario la certificación del
Registro de Propiedad Inmueble respectivo y del
Registro Predial Urbano, de ser el caso, en el sentido de
que el inmueble materia del asunto no contencioso no
se encuentra inmatriculado.
6.4 Para la inmatriculación del inmueble no será exigible
la documentación catastral establecida por el Decreto
Supremo Nº 002-89-JUS.
49. INSCRIPCIÓN
Artículo 7.- De la inscripción en los Registros Públicos
7.1 En las regularizaciones tramitadas al amparo de la
Ley Nº 27157 y de la presente Ley, no será exigible
para su inscripción en el registro la previa
autorización administrativa o municipal de
subdivisión o independización del terreno.
7.2 El Registro, por el solo mérito del acto de
regularización, procederá a la desmembración o
segregación de las unidades inmobiliarias objeto
de la regularización.
50. EFECTOS DE LA
REGULARIZACIÓN
Artículo 8.- De los efectos de la regularización de edificaciones previstas en el
Artículo 36 de la Ley Nº 27157
8.1 Las edificaciones que se construyan a partir de la vigencia de la Ley Nº
27157 sin cumplir con los procedimientos que ésta establece, serán
sancionadas con una multa equivalente al 10% (diez por ciento) del
valor declarado de la obra, que constituye renta propia de la
municipalidad respectiva.
8.2 La aplicación de la multa establecida en el Artículo 36 de la Ley Nº 27157
no exime del cumplimiento de los requisitos técnicos y urbanos
establecidos en la normatividad correspondiente. Por tanto, para la
inscripción de la declaratoria de fábrica el interesado debe obtener de
la Municipalidad respectiva una resolución que certifique el
cumplimiento de las normas técnicas contenidas en el Reglamento
Nacional de Construcciones, la zonificación vigente y demás normas
municipales aplicables.
51. EFECTOS DE LA
REGULARIZACIÓN
8.3 La resolución se expedirá en un plazo no mayor a 20
(veinte) días útiles contados a partir de la presentación de
la solicitud y del pago de la multa a que se refiere el
párrafo precedente. De no expedirse la resolución en el
plazo previsto se aplica el silencio administrativo positivo.
8.4 Las Municipalidades, de acuerdo a su Ley Orgánica tienen
la facultad de imponer las sanciones correspondientes,
inclusive la demolición, cuando la edificación no haya
cumplido con las normas a que se refiere el presente
artículo.
52. REGULACIÓN DE
DECLARATORIAS DE FÁBRICA
Artículo 9.- De la regularización de declaratorias de
fábrica
Los propietarios de las unidades inmobiliarias que se acojan al
procedimiento de regularización de la declaratoria de fábrica, al
amparo del Título I de la Ley Nº 27157, tendrán derecho a la
condonación de las multas, recargos, moras, intereses u otras
sanciones, por aportaciones al Sistema de Seguridad Social y
derechos municipales por licencia de construcción, no abonados
oportunamente.
53. COMUNICACIÓN A LA
MUNICIPALIDAD
Artículo 10.- De la comunicación a la municipalidad
La comunicación a que se refiere la primera disposición
final de la Ley Nº 27157 será efectuada por el registro
público correspondiente, una vez efectuada la
inscripción respectiva.
54. DE LA PARTICIÓN
Artículo 11.- De la partición
Las acciones para pedir la partición al amparo de los
Artículos 984 y 985 del Código Civil quedan suspendidas
en tanto las unidades inmobiliarias se encuentren
sometidas a un régimen de independización y
copropiedad.
55. ENTIDADES RECTORAS
Artículo 12.- De las entidades rectoras
12.1 Son entidades rectoras del Instituto Nacional de Cultura (INC), para la
preservación y conservación del patrimonio monumental y
arqueológico; el Instituto Nacional de Recursos Naturales (INRENA),
para la preservación y conservación de las áreas naturales protegidas;
la Dirección General de Medio Ambiente del Viceministerio de
Vivienda y Construcción, para la preservación y conservación del
medio ambiente urbano; el Cuerpo General de Bomberos Voluntarios
del Perú (CGBVP) y el Instituto Nacional de Defensa Civil (INDECI),
para cautelar la seguridad de edificaciones de más de 5 (cinco) pisos,
los centros y galerías comerciales, los campos feriales, los
establecimientos de hospedaje, los edificios de concentración masiva
de público; y el Ministerio de Defensa, en las zonas de frontera y otras
sometidas a su competencia conforme a ley.
56. ENTIDADES RECTORAS
12.2 Estas entidades rectoras ejercerán sus funciones
previstas por ley, a través de representantes ad
hoc, para los procedimientos de Licencia de Obra
o regularización de edificaciones, y no podrán
exigir trámites previos distintos a los normados
por la Ley Nº 27157 y su Reglamento, debiendo
adecuar sus procedimientos a lo dispuesto en
estas normas, bajo responsabilidad de sus
titulares.
57. SANEAMIENTO DE ÁREAS, LINDEROS Y
MEDIDAS PERIMÉTRICAS
Artículo 13.- Del saneamiento del área, linderos y medidas
perimétricas del terreno
13.1 Cuando sea necesario determinar el área, linderos y medidas perimétricas
del terreno, o cuando existan discrepancias entre el área real del terreno, sus
medidas perimétricas y/o linderos, con los que figuren en la partida registral
del predio, éstas podrán determinarse o rectificarse de acuerdo con los
siguientes procedimientos:
a) Por mutuo acuerdo:
Mediante escritura pública suscrita por el propietario del
predio y los propietarios de todos los predios colindantes, en
la que estos últimos manifiesten su conformidad con el área,
medidas perimétricas y/o linderos, según corresponda.
58. b) Procedimiento Notarial:
Se podrá tramitar como un asunto no contencioso de competencia
notarial, según los procedimientos a los que se refieren los Artículos
504 y siguientes del Código Procesal Civil, en lo que sea aplicable,
siempre y cuando el área real del predio sea igual o inferior a la
registrada en la partida.
Cuando el área real es superior a la registrada procederá este trámite
siempre y cuando exista una certificación registral de que la mayor
área no se superpone a otra registrada.
Este procedimiento se tramita de conformidad con lo establecido en
el Reglamento de la Ley Nº 27157.
SANEAMIENTO DE ÁREAS, LINDEROS Y
MEDIDAS PERIMÉTRICAS
59. SANEAMIENTO DE ÁREAS, LINDEROS Y
MEDIDAS PERIMÉTRICAS
c) Procedimiento Judicial:
Se tramita por el procedimiento judicial previsto en los Artículos 504 y
siguientes del Código Procesal Civil, toda rectificación que suponga
superposición de áreas o linderos, o cuando surja oposición de
terceros.
13.2 Si, durante la tramitación de cualquiera de los procesos indicados en
los incisos b) y c) precedentes, se produjese acuerdo entre los
propietarios podrá otorgarse la escritura pública a la que se refiere el
inciso a), dándose por concluido el proceso iniciado.
60. AUTOCONSTRUCCIÓN
Artículo 14.- De la autoconstrucción
La autoconstrucción destinada a la edificación de vivienda propia y sus usos
compatibles goza de autorización dentro de los límites y condiciones que
establece el Reglamento de la Ley Nº 27157, y está sujeta, obligatoriamente, a
supervisión de obra.
61. DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
Primera.-
Los terrenos eriazos de la República que conforme a las Leyes Especiales Nºs.
11061, 14197, 17716, 18460, 19462, 19955, 19959 y demás disposiciones
conexas y complementarias revirtieron al dominio del Estado, serán inscritos a
nombre de éste en el Registro de la Propiedad Inmueble o, en su caso, en el
Registro Predial Urbano, por el solo mérito de lo dispuesto en esta disposición
complementaria. Para esto último, se autoriza expresamente a la
Superintendencia de Bienes Nacionales a expedir una resolución indicando los
inmuebles revertidos. Igualmente, por el solo mérito de dicha resolución y sin
necesidad de una declaración específica, se procederá a cancelar los asientos,
si los hubiera, extendidos a nombre de terceros, salvo en los casos en que ya
exista resolución suprema declarando la reversión, en cuyo caso el dominio del
Estado se inscribirá a mérito de esta última.
62. DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
Segunda.-
Los terrenos rústicos de la República que conforme a las disposiciones del
Decreto Ley Nº 17716, Decreto Legislativo Nº 653 y demás disposiciones
conexas y complementarias fueron declarados en abandono e incorporados al
dominio del Estado, serán inscritos a nombre de éste en el Registro de la
Propiedad Inmueble o, en su caso, en el Registro Predial, por el solo mérito de
la resolución suprema que se hubiere expedido, procediéndose igualmente a
cancelar los asientos extendidos a nombre de terceros.
Igual mérito inscribible tendrán las resoluciones administrativas que declaren
el abandono de tierras de conformidad con lo dispuesto por el segundo párrafo
del Artículo 88 de la Constitución Política del Perú, así como las que declaren la
caducidad de una adjudicación y la consiguiente reversión de un predio al
dominio estatal.
63. DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
• Tercera.-
En el caso de haberse detectado la existencia de superposición
entre partidas registrales correspondientes a predios eriazos o
rústicos comprendidos en los alcances de las dos disposiciones
precedentes con respecto a partidas registrales de predios
adjudicados en su oportunidad por el Gobierno Central, los
gobiernos regionales o locales, las Oficinas Registrales de la
Superintendencia Nacional de los Registros Públicos y, en su caso,
en el Registro Predial, se abstendrán de disponer el cierre de
partidas hasta en tanto no se haya presentado la resolución que
ordena cancelar la partida del predio revertido, anotándose este
hecho en ambas partidas.
64. DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
• Cuarta.-
Los trámites municipales de otorgamiento de Licencia de Obra y
declaratoria de fábrica, que comprenden varias etapas, son
unitarios y, en su conjunto, sólo pueden generar un solo derecho
de trámite, cuyo monto se determinará sin exceder el costo real
que su tramitación demande, de acuerdo con lo establecido en el
Decreto Legislativo Nº 757, Ley Marco para el Crecimiento de la
Inversión Privada, y en los Artículos 30 y 31 del Reglamento de las
Disposiciones sobre Seguridad Jurídica, aprobado por Decreto
Supremo Nº 094-92-PCM.
Las municipalidades deberán adecuar sus Textos Únicos de
Procedimientos Administrativos (TUPA) a lo establecido en la
presente disposición.
65. DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
• Quinta.-
Las entidades del Estado podrán regularizar la
declaratoria de fábrica de las edificaciones de su
propiedad, acogiéndose al procedimiento previsto por la
Ley Nº 27157 y su Reglamento, con la sola obligación
adicional de hacerlo de conocimiento de la
Superintendencia de Bienes Nacionales, una vez
concluido el trámite, para su inscripción en el Margesí.
66. DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Entiéndase que el inicio del proceso de saneamiento
a que se refiere el Artículo 6 de la Ley Nº 27157 es aplicable
también a los tipos de edificación regulados en los capítulos III y
IV del Título I de la referida Ley.
Segunda.- Los procedimientos administrativos contenidos en la
Ley Nº 27157, en su Reglamento y en la presente Ley, son de
aplicación obligatoria a nivel nacional, salvo para el Registro
Predial Urbano (RPU), en cuyo caso se aplican en todo lo que no
se oponga a su propia legislación.
Las municipalidades deberán adecuar sus procedimientos a lo
dispuesto en esta norma, bajo responsabilidad de sus titulares.
Tercera.- Derógase el Artículo 26 de la Ley Nº 27157.