2. CONGRESO DE LA
REPÚBLICA
LEY Nº 29999
Lima, 26 de Octubre del 2010.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ
VISTOS:
Que, mediante sesión del pleno del congreso celebrado con fecha 22 de Septiembre del
2010, se decidió someter a votación la aprobación del Proyecto de Ley Nº 814-2009 de
Creación del Impuesto a los Canes de Raza No Peruana, y;
Que, producida la votación conforme a ley, ésta resultó favorable a la aprobación de la Ley
de Creación del Impuesto a los canes de Raza No peruana.
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad con el artículo 74º de la Constitución política del Perú, el congreso,
en función legislativa, se encuentra facultad de crear, modificar, derogar o exonerar
tributos, exclusivamente por ley, y;
Que, de acuerdo a la Norma III del titulo preliminar del Código Tributario, es fuente de
Derecho Tributario, las Leyes Tributarias y las normas de rango equivalente, y;
Que, como lo estipula la Norma IV del Código Tributario, sólo por ley o Decreto
Legislativo, en caso de delegación, es posible, crear, modificar o suprimir tributos.
POR TANTO:
3. CONGRESO DE LA
REPÚBLICA
El congreso de la República con el poder tributario del cual se encuentra investido
conforme lo consagra la Constitución y demás normas legales, a dado la siguiente ley:
LEY QUE APRUEBA Y REGULA LA CREACIÓN DEL IMPUESTO A LOS
CANES DE RAZA DISTINTA A LA PERUANA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1º.- OBJETO DE LA LEY.
La presente ley, tiene por objeto la creación del Impuesto a los Canes de raza distinta a la
peruana, de dueños peruanos o extranjeros, que se encuentren registrados y censados a
nivel nacional.
ARTÍCULO 2º.- FINALIDAD
La presente ley, tiene por finalidad desarrollar un sistema de control canino a nivel nacional
y fomentar la eliminación de los canes callejeros a través de la inversión por parte del
Estado en este sector, a través de instituciones caninas, cuyo financiamiento derivará de la
recaudación del impuesto a los canes.
ARTÍCULO 3º.- INTEGRACIÓN DE LA NORMA
Es de aplicación supletoria, en todo lo que no fuera incompatible con los alcances de la
presente ley, la Ley del Impuesto a la Renta, así como el Código Tributario, y demás
normas generales de Derecho Común, de carácter nacional.
ARTÍCULO 4º.- GLOSARIO DE TÉRMINOS
A los efectos de la presente ley serán consideradas las definiciones de los siguientes
términos:
1. CANES.- Perros de raza distinta a la peruana, de ámbito doméstico.
2. CANES DE RAZA PERUANA.- El perro sin pelo del Perú, también denominado
comúnmente “perro calato”.
4. CONGRESO DE LA
REPÚBLICA
3. COLEGIO MÉDICO - VETERINARIO DEL PERÚ.- El Colegio Médico
Veterinario del Perú creado porLey 16200 promulgada el 8 de julio de 1966, cuya
función principal es la de velar por la profesión del médico que se dedica a la labor
veterinaria, y cuyo protagonismo en la presente norma, radica en participar a través
de su alcance nacional, en la obtención de un Censo Nacional Canino.
4. VETERINARIO.- la persona que se halla legalmente autorizada para profesar y
ejercer la veterinaria.
CAPÍTULO II
ÁMBITO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 5º.- ALCANCE TEMPORAL
La presente norma es de aplicación a partir del año siguiente de producido el hecho
generador de la obligación tributaria.
ARTÍCULO 6º.- ALCANCE ESPACIAL
La norma tendrá alcance territorial nacional, a los hechos ocurridos dentro de las fronteras
del territorio del Perú.
CAPÍTULO III
DEL IMPUESTO
ARTÍCULO 7º.- HECHO IMPONIBLE
El impuesto a los canes, de periodicidad anual, que grava la propiedad, posesión o tenencia
de canes de raza distinta a la peruana, en número mínimo de tres (03), de ámbito
doméstico, cuyo registro sea de obligatorio cumplimiento, adquiridos luego de la
promulgación de la presente norma.
5. CONGRESO DE LA
REPÚBLICA
ARTÍCULO 8º.- BASE IMPONIBLE
Constitúyase en base imponible del impuesto el valor de los canes en conjunto, que tendrá
como referencia el que publique el Ministerio de Salud.
ARTÍCULO 9º.- ALÍCUOTA.
La tasa del impuesto será del cinco por ciento (5%)
que se aplicará sobre la base
imponible.
ARTÍCULO 10º.- AGENTE DE PERCEPCIÓN.
Nómbrese como agente de percepción al veterinario que atienda a los canes registrados en
el Censo Nacional de Canes, que tendrá que adicionar en cualquiera de sus consultas
anuales, el valor del impuesto, a su control veterinario.
ARTÍCULO 11º.- ÓRGANO ADMINISTRADOR DEL IMPUESTO.
Nómbrese como agente de administración y fiscalización del impuesto a los canes a la
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT).
CAPÍTULO IV
DE LOS CONTRIBUYENTES
ARTÍCULO 12º.- SUJETO PASIVO – DEUDOR
Desígnese como sujeto pasivo del impuesto, en calidad de deudor tributario, a la persona
natural o jurídica, propietaria, poseedora o simple tenedora de canes.
ARTÍCULO 13º.- RESPONSABLES
Incurren en responsabilidad los agentes de percepción del impuesto que no hubiesen
efectuado el pago correspondiente al periodo siguiente en que se percibió el impuesto.
CAPÍTULO V
DE LAS INAFECTACIONES
No se encuentran afectas al pago del impuesto:
Los canes cuyo registro no sea obligatorio.
6. CONGRESO DE LA
REPÚBLICA
Los canes adquiridos antes de la vigencia de la presente norma.
Los canes cuya raza sea la peruana.
Los canes adquiridos para fines eminentemente comerciales y de lucro.
Los canes que se encuentren en poder de instituciones de ayuda y protección a los
canes.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 74º tercer párrafo de la
constitución, las leyes relativas a tributos de periodicidad anual rigen a partir del primero de
enero del año siguiente a su promulgación, por tanto del presente impuesto será de
aplicación y generará obligación tributaria a partir del primero de Enero del año 2011.
SEGUNDA.- Será considerada presunción a favor de la administración tributaria nacional,
que los canes en posesión de determinada persona, han sido adquiridos luego de
promulgada la presente ley, salvo prueba en contrario.
TERCERA.- El cuadro de valores de canes será de publicación anual por el Ministerio de
Salud, y para el periodo 2011, se tiene un plazo de publicación de 30 hábiles a partir de la
publicación de la presente norma en e Diario oficial El Peruano.
Comuníquese al señor Presidente de La República para su promulgación.
En Lima, a los veintitrésdías del mes de Octubre del dos mil diez.
CESAR ZUMAETA FLORES
Presidente del congreso de la República
ALEJANDRO AGUINAGA RECUENCO
Primer vicepresidente del congreso de la República
POR TANTO:
Mando se Publique y cumpla.
7. CONGRESO DE LA
REPÚBLICA
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima a los veintiséis días del mes de Octubre del dos mil
diez.
ALAN GARCIA PEREZ
Presidente de la República
JOSE ANTONIO CHANG
Presidente del Consejo de Ministros.
OSCAR UGARTE UBILLUZ
Ministro de salud
8. CONGRESO DE LA
REPÚBLICA
CUADRO DE VALORES CANINOS
(MINSA)
RAZA
VALOR
ALANO
200
BEAGLE
300
BOXER
150
BRACO ALEMAN
350
CHIHUAHUA
178
CHOW CHOW
150
DÁLMATA
499
DOBERMAN
350
DOGO ALEMAN
320
FOX TERRIER
300
GOLDEN RETRIEVER
300
LABRADOR
250
PEKINES
250
ROTTWEILER
500
SAMOYEDO
250
SAN BERNARDO
300
SHAR PEI
180
TECKEL
180
TERRANOVA
400
WEST HIGHLAND
350