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Decreto N° 5.619
03 de octubre de 2007
HUGO CHAVEZ FRÍAS
Presidente de la República
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 8 del
artículo 236 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad
con lo
establecido en el numeral 5 del artículo 1° de la Ley que autoriza al
Presidente de la
República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de
Ley en las Materias que se Delegan, en Consejo de Ministros, El
siguiente,
DICTA
El siguiente,
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE
REFORMA DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE
CIGARRILLOS Y MANUFACTURAS DE TABACO
Artículo 1°. Los cigarrillos, tabaco y picaduras para fumar,
importadas o de producción
nacional destinados al consumo en el país, serán gravados con el
impuesto establecido
en esta Ley.
El Ejecutivo Nacional podrá fijar el precio de venta de las especies a
que se refiere esta
Ley y queda facultado para aumentar hasta un tercio la alícuota del
impuesto en ella
previsto.
Artículo 2°. La alícuota del impuesto previsto en esta Ley aplicable a
los cigarrillos,
tabaco y picaduras para fumar, importados o de producción nacional
destinados al
consumo en el país, se fija en el setenta por ciento (70%) del precio
de venta al público.
Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional podrá exonerar total o
parcialmente del pago del
impuesto aplicado al tabaco de producción nacional, elaborados en la
pequeña industria
siempre y cuando cumplan con las condiciones que fije previamente.
Artículo 3°. El impuesto a los cigarrillos, tabaco y picaduras para
fumar de producción
nacional destinados al consumo en el país a que se refiere esta Ley,
se causa al ser
producida la especie y se hace exigible al ser retirada de los
establecimientos
Gaceta Oficial N° 5.852 Extraordinario de fecha 5 de octubre de 2007,
vigente desde el 05 de octubre de 2007
productores. En el caso de especies importadas, el hecho imponible se
causará de
conformidad con lo dispuesto en la Ley que establece el Impuesto al
Valor Agregado.
A los efectos de este artículo, la unidad de referencia será la
correspondiente al envase
menor en que el producto se venda al público, no obstante el control
tributario de la
producción se podrá determinar, a juicio del Ministerio del Poder
Popular con
competencia en materia de finanzas, por unidades de mayor magnitud.
Artículo 4°. No se causará el impuesto cuando los cigarrillos y demás
especies gravadas
de producción nacional sean destinados a la exportación.
Los cigarrillos y demás especies gravadas, importadas o de producción
nacional,
destinadas a zonas francas, puertos libres u otros territorios sujetos
a régimen aduanero
especial, estarán sujetas al pago del impuesto previsto en esta Ley.
TITULO II
DE LA LIQUIDACIÓN Y RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO
Artículo 5°. El impuesto sobre cigarrillos, tabacos y picaduras para
fumar producidos en
el país será liquidado por el Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de
finanzas, a través de la Administración Tributaria Nacional. El pago
de este impuesto
deberá realizarse previamente a la expedición de la especie por el
productor o
productora.
Artículo 6°. La liquidación del impuesto podrá realizarse por lapsos
no superiores a
treinta (30) días continuos, previa la constitución de las garantías
que fije el Reglamento
de esta Ley, o las Resoluciones o Providencias dictadas al efecto.
TITULO III
Del Control y de la Fiscalización
CAPÍTULO I
Del Ejercicio de la Industria
Artículo 7°. Toda persona que decida dedicarse a la fabricación o
importación de
cigarrillos, tabacos y picaduras, deberá previamente inscribirse en el
Registro que al
efecto llevará el Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de finanzas, a
través de la Administración Tributaria Nacional. El Reglamento de esta
Ley, o las
Resoluciones o Providencias dictadas al efecto, determinarán la
información que debe
suministrar el o la solicitante.
Artículo 8°. Los establecimientos o locales destinados a la
fabricación de las especies
gravadas conforme a esta Ley, o al depósito, transporte o comercio de
las mismas, están
sujetos a la vigilancia fiscal, a las visitas de inspección y a las
verificaciones a que haya
lugar. A tal efecto, deberá permitirse a los funcionarios o
funcionarías competentes,
debidamente autorizados por providencia administrativa, acceso a los
locales y sus
dependencias, así como la revisión de los libros de contabilidad y
registros contables y
sus comprobantes.
Gaceta Oficial N° 5.852 Extraordinario de fecha 5 de octubre de 2007,
vigente desde el 05 de octubre de 2007
Artículo 9°. Los y las contribuyentes deberán informar al Ministerio
del Poder Popular
con competencia en materia de finanzas, a través de la Administración
Tributaria
Nacional, dentro de los treinta (30) días siguientes a su realización,
de cualquier hecho
que modifique alguna de las informaciones suministradas conforme al
artículo 7 de esta
Ley.
Artículo 10. Los y las industriales están obligados u obligadas a
ofrecer los cigarrillos al
consumo en cajetillas, en las cuales debe estar impresa la marca de
fábrica, la cantidad
de cigarrillos que contenga y la razón social del o la fabricante.
También podrán ofrecerlos en cajas u otros envases cerrados que
llevarán iguales
menciones. Los cigarrillos importados no podrán ser ofrecidos al
consumo sino en sus
respectivos paquetes o envases originales, salvo lo que dispongan los
Tratados
celebrados por la República.
Artículo 11. Los y las industriales deberán ofrecer los tabacos y
picaduras para fumar en
envases cerrados, en los cuales debe figurar la marca de fábrica y la
cantidad o peso de
la especie.
Artículo 12. En las cajetillas, en las unidades o en los envases según
se trate de
cigarrillos, tabacos o picaduras, respectivamente, se deberá indicar
el precio de venta al
público.
Artículo 13. Las cajetillas y cualquier otro tipo de embalaje de
cigarrillos, así como en
su publicidad, deberán contener las advertencias que indique el
Ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de salud, a través de textos o
imágenes acerca de
los daños a la salud derivados de su consumo. Dichas advertencias
incluirán entre otras,
la siguiente mención: "ADVERTENCIA: SE HA DETERMINADO QUE EL FUMAR
CIGARRILLOS ES NOCIVO PARA LA SALUD". Similar mención se hará constar
en los
envases que contengan tabacos y picaduras para fumar.
El Reglamento de esta Ley y las Resoluciones dictadas por el
Ministerio del Poder Popular
con competencia en materia de salud, establecerán las regulaciones,
restricciones y
prohibiciones sobre comercialización, distribución, venta y consumo de
las especies
reguladas por esta Ley, dirigidas a la promoción y protección de la
salud.
Artículo 14. El Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de finanzas, a
través de la Administración Tributaria Nacional, determinará las
medidas de control que
juzgue aplicables, tales como contadores en las fábricas, uso de
timbres o bandas de
garantía en los envases y cajetillas, utilización de guías para la
circulación de la especie y
dispondrá la forma como han de ser instaladas.
TITULO IV
DE LAS SANCIONES
Artículo 15. Las personas que produzcan o importen especies gravadas
por esta Ley, sin
haber solicitado la inscripción en el Registro respectivo, serán
sancionadas con multa
Gaceta Oficial N° 5.852 Extraordinario de fecha 5 de octubre de 2007,
vigente desde el 05 de octubre de 2007
equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los ingresos brutos
obtenidos durante el
tiempo del ejercicio de la actividad. Cuando no fuere, posible
determinar el ingreso bruto
obtenido por el infractor o infractora en ese lapso, la multa será de
tres mil quinientas
Unidades Tributarias (3.500 UT).
En ambos casos se impondrá además el comiso de las especies, materias
primas,
aparatos, máquinas, útiles y enseres aplicados a la actividad ilegal.
Artículo 16. El comiso de las especies, materia prima, aparatos,
máquinas, útiles y
enseres, se impondrá aún cuando no haya podido determinarse el
infractor o infractora.
Artículo 17. Igualmente están sujetos a comiso las especies que
circulen sin cumplir los
requisitos ordenados en los artículos 10, 11, 12 y 13 de esta Ley y
los demás requisitos
que establezca el Ejecutivo Nacional.
Artículo 18. Toda persona que fabrique o importe especies gravadas por
esta Ley, que
no hayan pagado el impuesto o que no llenen los requisitos ordenados
en los artículos
10, 11, 12 y 13 de esta Ley, será sancionada con multa entre tres mil
Unidades
Tributarias (3.000 UT) y siete mil Unidades Tributarias (7.000 UT),
además del comiso de
las especies.
En caso de reincidencia, si se tratara de industrias o expendios, se
procederá al cierre del
establecimiento, por un plazo que no podrá exceder de seis (6) meses.
Artículo 19. Toda persona que tenga en su poder o ponga en circulación
especies
gravadas por esta Ley, que no hayan pagado el impuesto o que no llenen
los requisitos
ordenados en los artículos 12, 13, 14 y 15 de esta Ley, será
sancionada con multa entre
treinta y cinco (35 UT) y mil quinientas Unidades Tributarias (1.500
UT), además del
comiso de las especies.
En caso de reincidencia, si se tratara de industrias o expendios, se
procederá al cierre del
establecimiento, por un plazo que no podrá exceder de seis (6) meses.
Artículo 20. Los capitanes o capitanas de naves o aeronaves que vengan
con destino al
país, deberán suspender el expendio de especies no importadas
legalmente, o destinadas
a la circulación fuera del país, al entrar en territorio nacional. La
contravención será
sancionada con multa de cien Unidades Tributarias (100 UT) que se
impondrá al
propietario o propietaria, agente o representante de la empresa
responsable de la
operación de la nave o aeronave en el país, sin perjuicio de la
aplicación de las penas
establecidas en otras leyes.
Artículo 21. Sin perjuicio de las sanciones previstas en el Código
Orgánico Tributario,
los propietarios o propietarias y encargados o encargadas de los
establecimientos de
producción de las especies a que se refiere esta Ley, que por sí o por
medio de sus
empleados o empleadas se opusieren al cumplimiento de las funciones de
fiscalización,
serán penados o penadas con arresto hasta por dos (2) días dictado por
la autoridad
judicial competente.
Artículo 22. Las multas ingresarán íntegramente al Tesoro Nacional.
Gaceta Oficial N° 5.852 Extraordinario de fecha 5 de octubre de 2007,
vigente desde el 05 de octubre de 2007
Artículo 23. El impuesto establecido por esta Ley prescribe por cinco
(5) años, contados
a partir de la fecha de su causación cuando el o la contribuyente esté
inscrito en el
Registro previsto en el artículo 7 o por diez (10) años en caso
contrario.
Artículo 24. La prescripción se interrumpe por:
1. El simple apercibimiento por escrito practicado por la autoridad
competente.
2. El acta fiscal de cobro, respecto de los derechos o contribuciones
a que ella se contrae.
3. El cobro administrativo extrajudicial.
4. Las demás establecidas en el Código Orgánico Tributario.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
ÚNICA. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, queda
derogado el Decreto
N° 1.136 del 16 de julio de 1981, publicado en la Gaceta Oficial N°
32.271 del 16 de julio
de 1981.
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entrará en
vigencia a
partir del día quince de octubre de dos mil siete.
Dado en Caracas, a los tres días del mes de octubre de dos mil siete.
Años 197° de la
Independencia y 148° de la Federación, en plena Revolución
Bolivariana.
Ejecútese,
HUGO CHAVEZ FRÍAS
Refrendado
El vicepresidente Ejecutivo
(L.S.)
JORGE RODRÍGUEZ GÓMEZ
Refrendado
El Ministro del Poder Popular del
Despacho de la Presidencia
(L.S.)
HUGO CABEZAS BRACAMONTE
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Refrendado
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la Defensa
(L.S.)
GUSTAVO REYES RANGEL BRICENO
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Las Industrias Básicas y Minería
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la Educación Superior
(L.S.)
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el Trabajo y Seguridad Social
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la Energía y Petróleo
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MARÍA GABRIELA GONZÁLEZ URBANEJA
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La Ministra del Poder Popular para
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.
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  • 1. Decreto N° 5.619 03 de octubre de 2007 HUGO CHAVEZ FRÍAS Presidente de la República En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1° de la Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, en Consejo de Ministros, El siguiente, DICTA El siguiente, DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE CIGARRILLOS Y MANUFACTURAS DE TABACO Artículo 1°. Los cigarrillos, tabaco y picaduras para fumar, importadas o de producción nacional destinados al consumo en el país, serán gravados con el impuesto establecido en esta Ley. El Ejecutivo Nacional podrá fijar el precio de venta de las especies a que se refiere esta Ley y queda facultado para aumentar hasta un tercio la alícuota del impuesto en ella previsto. Artículo 2°. La alícuota del impuesto previsto en esta Ley aplicable a los cigarrillos, tabaco y picaduras para fumar, importados o de producción nacional destinados al consumo en el país, se fija en el setenta por ciento (70%) del precio de venta al público. Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional podrá exonerar total o parcialmente del pago del impuesto aplicado al tabaco de producción nacional, elaborados en la pequeña industria siempre y cuando cumplan con las condiciones que fije previamente. Artículo 3°. El impuesto a los cigarrillos, tabaco y picaduras para fumar de producción nacional destinados al consumo en el país a que se refiere esta Ley, se causa al ser producida la especie y se hace exigible al ser retirada de los establecimientos
  • 2. Gaceta Oficial N° 5.852 Extraordinario de fecha 5 de octubre de 2007, vigente desde el 05 de octubre de 2007 productores. En el caso de especies importadas, el hecho imponible se causará de conformidad con lo dispuesto en la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado. A los efectos de este artículo, la unidad de referencia será la correspondiente al envase menor en que el producto se venda al público, no obstante el control tributario de la producción se podrá determinar, a juicio del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, por unidades de mayor magnitud. Artículo 4°. No se causará el impuesto cuando los cigarrillos y demás especies gravadas de producción nacional sean destinados a la exportación. Los cigarrillos y demás especies gravadas, importadas o de producción nacional, destinadas a zonas francas, puertos libres u otros territorios sujetos a régimen aduanero especial, estarán sujetas al pago del impuesto previsto en esta Ley. TITULO II DE LA LIQUIDACIÓN Y RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO Artículo 5°. El impuesto sobre cigarrillos, tabacos y picaduras para fumar producidos en el país será liquidado por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, a través de la Administración Tributaria Nacional. El pago de este impuesto deberá realizarse previamente a la expedición de la especie por el productor o productora. Artículo 6°. La liquidación del impuesto podrá realizarse por lapsos no superiores a treinta (30) días continuos, previa la constitución de las garantías que fije el Reglamento de esta Ley, o las Resoluciones o Providencias dictadas al efecto. TITULO III Del Control y de la Fiscalización CAPÍTULO I Del Ejercicio de la Industria Artículo 7°. Toda persona que decida dedicarse a la fabricación o importación de cigarrillos, tabacos y picaduras, deberá previamente inscribirse en el Registro que al
  • 3. efecto llevará el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, a través de la Administración Tributaria Nacional. El Reglamento de esta Ley, o las Resoluciones o Providencias dictadas al efecto, determinarán la información que debe suministrar el o la solicitante. Artículo 8°. Los establecimientos o locales destinados a la fabricación de las especies gravadas conforme a esta Ley, o al depósito, transporte o comercio de las mismas, están sujetos a la vigilancia fiscal, a las visitas de inspección y a las verificaciones a que haya lugar. A tal efecto, deberá permitirse a los funcionarios o funcionarías competentes, debidamente autorizados por providencia administrativa, acceso a los locales y sus dependencias, así como la revisión de los libros de contabilidad y registros contables y sus comprobantes. Gaceta Oficial N° 5.852 Extraordinario de fecha 5 de octubre de 2007, vigente desde el 05 de octubre de 2007 Artículo 9°. Los y las contribuyentes deberán informar al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, a través de la Administración Tributaria Nacional, dentro de los treinta (30) días siguientes a su realización, de cualquier hecho que modifique alguna de las informaciones suministradas conforme al artículo 7 de esta Ley. Artículo 10. Los y las industriales están obligados u obligadas a ofrecer los cigarrillos al consumo en cajetillas, en las cuales debe estar impresa la marca de fábrica, la cantidad de cigarrillos que contenga y la razón social del o la fabricante. También podrán ofrecerlos en cajas u otros envases cerrados que llevarán iguales menciones. Los cigarrillos importados no podrán ser ofrecidos al consumo sino en sus respectivos paquetes o envases originales, salvo lo que dispongan los Tratados celebrados por la República. Artículo 11. Los y las industriales deberán ofrecer los tabacos y picaduras para fumar en envases cerrados, en los cuales debe figurar la marca de fábrica y la cantidad o peso de la especie. Artículo 12. En las cajetillas, en las unidades o en los envases según se trate de cigarrillos, tabacos o picaduras, respectivamente, se deberá indicar el precio de venta al
  • 4. público. Artículo 13. Las cajetillas y cualquier otro tipo de embalaje de cigarrillos, así como en su publicidad, deberán contener las advertencias que indique el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, a través de textos o imágenes acerca de los daños a la salud derivados de su consumo. Dichas advertencias incluirán entre otras, la siguiente mención: "ADVERTENCIA: SE HA DETERMINADO QUE EL FUMAR CIGARRILLOS ES NOCIVO PARA LA SALUD". Similar mención se hará constar en los envases que contengan tabacos y picaduras para fumar. El Reglamento de esta Ley y las Resoluciones dictadas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, establecerán las regulaciones, restricciones y prohibiciones sobre comercialización, distribución, venta y consumo de las especies reguladas por esta Ley, dirigidas a la promoción y protección de la salud. Artículo 14. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, a través de la Administración Tributaria Nacional, determinará las medidas de control que juzgue aplicables, tales como contadores en las fábricas, uso de timbres o bandas de garantía en los envases y cajetillas, utilización de guías para la circulación de la especie y dispondrá la forma como han de ser instaladas. TITULO IV DE LAS SANCIONES Artículo 15. Las personas que produzcan o importen especies gravadas por esta Ley, sin haber solicitado la inscripción en el Registro respectivo, serán sancionadas con multa Gaceta Oficial N° 5.852 Extraordinario de fecha 5 de octubre de 2007, vigente desde el 05 de octubre de 2007 equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los ingresos brutos obtenidos durante el tiempo del ejercicio de la actividad. Cuando no fuere, posible determinar el ingreso bruto obtenido por el infractor o infractora en ese lapso, la multa será de tres mil quinientas Unidades Tributarias (3.500 UT). En ambos casos se impondrá además el comiso de las especies, materias primas, aparatos, máquinas, útiles y enseres aplicados a la actividad ilegal.
  • 5. Artículo 16. El comiso de las especies, materia prima, aparatos, máquinas, útiles y enseres, se impondrá aún cuando no haya podido determinarse el infractor o infractora. Artículo 17. Igualmente están sujetos a comiso las especies que circulen sin cumplir los requisitos ordenados en los artículos 10, 11, 12 y 13 de esta Ley y los demás requisitos que establezca el Ejecutivo Nacional. Artículo 18. Toda persona que fabrique o importe especies gravadas por esta Ley, que no hayan pagado el impuesto o que no llenen los requisitos ordenados en los artículos 10, 11, 12 y 13 de esta Ley, será sancionada con multa entre tres mil Unidades Tributarias (3.000 UT) y siete mil Unidades Tributarias (7.000 UT), además del comiso de las especies. En caso de reincidencia, si se tratara de industrias o expendios, se procederá al cierre del establecimiento, por un plazo que no podrá exceder de seis (6) meses. Artículo 19. Toda persona que tenga en su poder o ponga en circulación especies gravadas por esta Ley, que no hayan pagado el impuesto o que no llenen los requisitos ordenados en los artículos 12, 13, 14 y 15 de esta Ley, será sancionada con multa entre treinta y cinco (35 UT) y mil quinientas Unidades Tributarias (1.500 UT), además del comiso de las especies. En caso de reincidencia, si se tratara de industrias o expendios, se procederá al cierre del establecimiento, por un plazo que no podrá exceder de seis (6) meses. Artículo 20. Los capitanes o capitanas de naves o aeronaves que vengan con destino al país, deberán suspender el expendio de especies no importadas legalmente, o destinadas a la circulación fuera del país, al entrar en territorio nacional. La contravención será sancionada con multa de cien Unidades Tributarias (100 UT) que se impondrá al propietario o propietaria, agente o representante de la empresa responsable de la operación de la nave o aeronave en el país, sin perjuicio de la aplicación de las penas establecidas en otras leyes. Artículo 21. Sin perjuicio de las sanciones previstas en el Código Orgánico Tributario, los propietarios o propietarias y encargados o encargadas de los establecimientos de producción de las especies a que se refiere esta Ley, que por sí o por medio de sus empleados o empleadas se opusieren al cumplimiento de las funciones de fiscalización,
  • 6. serán penados o penadas con arresto hasta por dos (2) días dictado por la autoridad judicial competente. Artículo 22. Las multas ingresarán íntegramente al Tesoro Nacional. Gaceta Oficial N° 5.852 Extraordinario de fecha 5 de octubre de 2007, vigente desde el 05 de octubre de 2007 Artículo 23. El impuesto establecido por esta Ley prescribe por cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su causación cuando el o la contribuyente esté inscrito en el Registro previsto en el artículo 7 o por diez (10) años en caso contrario. Artículo 24. La prescripción se interrumpe por: 1. El simple apercibimiento por escrito practicado por la autoridad competente. 2. El acta fiscal de cobro, respecto de los derechos o contribuciones a que ella se contrae. 3. El cobro administrativo extrajudicial. 4. Las demás establecidas en el Código Orgánico Tributario. DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, queda derogado el Decreto N° 1.136 del 16 de julio de 1981, publicado en la Gaceta Oficial N° 32.271 del 16 de julio de 1981. DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entrará en vigencia a partir del día quince de octubre de dos mil siete. Dado en Caracas, a los tres días del mes de octubre de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación, en plena Revolución Bolivariana. Ejecútese, HUGO CHAVEZ FRÍAS Refrendado El vicepresidente Ejecutivo (L.S.) JORGE RODRÍGUEZ GÓMEZ Refrendado El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia (L.S.) HUGO CABEZAS BRACAMONTE
  • 7. Gaceta Oficial N° 5.852 Extraordinario de fecha 5 de octubre de 2007, vigente desde el 05 de octubre de 2007 Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Defensa (L.S.) GUSTAVO REYES RANGEL BRICENO Refrendado La Ministra del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio (L.S.) MARÍA CRISTINA IGLESIAS Refrendado El Ministro del Poder Popular para Las Industrias Básicas y Minería (L.S.) JOSÉ SALAMAT KHAN FERNANDEZ Refrendado La Ministra del Poder Popular para el Turismo (L.S.) OLGA CECILIA AZUAJE Refrendado EL Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (L.S.) ELIAS JAUA MILANO Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Educación Superior (L.S.) LUIS ACUÑA CEDEÑO Gaceta Oficial N° 5.852 Extraordinario de fecha 5 de octubre de 2007, vigente desde el 05 de octubre de 2007 Refrendado El Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (L.S.) JOSÉ RIVERO GONZÁLEZ Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Infraestructura (L.S.) JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN Refrendado La Encargada del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo (L.S.)
  • 8. MARÍA GABRIELA GONZÁLEZ URBANEJA Refrendado La Ministra del Poder Popular para el Ambiente (L.S.) YUVIRI ORTEGA LOVERA Refrendado El Ministro del Poder Popular para Ciencia y Tecnología (L.S.) HÉCTOR NAVARRO DÍAZ Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información (L.S.) . WILLIAM RAFAEL LARA Refrendado Gaceta Oficial N° 5.852 Extraordinario de fecha 5 de octubre de 2007, vigente desde el 05 de octubre de 2007 El Ministro del Poder Popular para la Economía Comunal (L.S.) PEDRO MOREJON CARRILLO Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Alimentación (L.S.) RAFAEL JOSÉ OROPEZA Refrendado El Ministro del Poder Popular para La Cultura (L.S.) FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat (L.S.) RAMÓN ALONZO CARRIZALEZ RENGIFO Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Participación y Protección Social (L.S.) DAVID VELÁSQUEZ CARABALLO Gaceta Oficial N° 5.852 Extraordinario de fecha 5 de octubre de 2007, vigente desde el 05 de octubre de 2007 Refrendado
  • 9. El Ministro del Poder Popular para el Deporte (L.S.) EDUARDO ALVAREZ CAMACHO Refrendado El Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática (L.S.) JESSE CHACÓN ESCAMILLO Refrendado La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas (L.S.) NICIA MALDONADO MALDONADO Gaceta Oficial N° 5.852 Extraordinario de fecha 5 de octubre de 2007, vigente desde el 05 de octubre de 2007