Este documento contiene información sobre los impuestos de degüello de ganado menor y mayor en los municipios de Riohacha y el departamento de La Guajira en Colombia. Define los sujetos activos y pasivos de estos impuestos, los hechos generadores, las bases y tarifas gravables. También establece los requisitos y procedimientos para el sacrificio del ganado y el pago de los impuestos correspondientes.
2. CAPÍTULO VIII
IMPUESTO DE
DEGÜELLO DE
GANADO MENOR
ACUERDO 015 DE 2007
“POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL ESTATUTO
TRIBUTARIO, PARA EL MUNICIPIO DE RIOHACHA”
3. ARTÍCULO 187. AUTORIZACIÓN LEGAL: El Impuesto de Degüello
de Ganado Menor, se encuentra autorizado por el Artículo 17,
Numeral 3º de la Ley 20 de 1908, y el artículo 226 del Decreto 1333
de 1986.
ARTÍCULO 188. DEFINICIÓN: Entiéndase por Impuesto de Degüello de
Ganado Menor, tales como el porcino, ovino, caprino y demás especies
menores que se sacrifiquen en mataderos oficiales u otros autorizados por
la Administración en la jurisdicción del municipio de Riohacha.
ARTICULO 189. SUJETO ACTIVO: Es el Municipio de Riohacha, que es
el ente administrativo a cuyo favor se establece este gravamen y en el
radican las potestades tributarias de administración, control , fiscalización,
liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro.
ACUERDO 015 DE 2007 “POR MEDIO DEL CUAL SE
ADOPTA EL ESTATUTO TRIBUTARIO, PARA EL
MUNICIPIO DE RIOHACHA”
4. ACUERDO 015 DE 2007 “POR MEDIO DEL CUAL SE
ADOPTA EL ESTATUTO TRIBUTARIO, PARA EL
MUNICIPIO DE RIOHACHA”
ARTICULO 190 . SUJETO PASIVO: Es el propietario o poseedor o
comisionista del ganado que va hacer sacrificado, las personas
naturales o jurídicas dedicas al sacrificio del ganado menor, en la
jurisdicción del Municipio de Riohacha .
ARTICULO 191 . HECHO GENERADOR: El sacrificio de cada cabeza de ganado
menor.
ARTICULO 192. BASE GRAVABLE: La constituye cada cabeza de ganado menor
sacrificado.
ARTICULO 193. TARIFA : La tarifa según lo dispone el artículo 161 de decreto 1222
de 1986 (Código de Régimen Municipal) serán las siguientes:
Hembras ………….. 10% del valor comercial del animal vivo en pie.
Machos .…………. 8% del valor comercial del animal vivo en pie.
5. ARTICULO 194. DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO. Las
personas naturales o jurídicas, presentaran ante la Secretaria de
Hacienda del Municipio de Riohacha una declaración semanal
debidamente pormenorizada indicando el ganado menor sacrificado…
ARTICULO 195. REQUISITOS PARA EL SACRIFICIO. El propietario del ganado
menor previamente al sacrificio deberá acreditar los siguientes requisitos ante el
matadero, frigorífico u otro sitio autorizado por la administración Municipal a través de
la Secretaría de Gobierno ante las corregidurías rurales :
ARTICULO 196. GUIA DE DEGUELLO DE GANADO MENOR. Es la autorización o
permiso que expide la Secretaría de Gobierno Municipal de Riohacha para el sacrificio
o transporte de ganado menor vivo en pie.
ACUERDO 015 DE 2007 “POR MEDIO DEL CUAL SE
ADOPTA EL ESTATUTO TRIBUTARIO, PARA EL
MUNICIPIO DE RIOHACHA”
6. ARTÍCULO 198. REQUISITOS PARA LA EXPEDICION DE LICENCIA: Quien
pretenda expender para el consumo carne de ganado menor, deberá obtener
previamente licencia ante la Secretaría de Salud.
ARTÍCULO 199. SANCIONES PARA EL CONTRIBUYENTE QUE NO POSEEA
LA LICENCIA: Quien sin estar provisto de la respectiva licencia, diere o tratare de dar
al consumo, carne de ganado menor en el municipio, incurrirá en las siguientes
sanciones:
ACUERDO 015 DE 2007 “POR MEDIO DEL CUAL SE
ADOPTA EL ESTATUTO TRIBUTARIO, PARA EL
MUNICIPIO DE RIOHACHA”
ARTICULO 197. HABILITACION DE OTROS SITIOS. El degüello de ganado menor
debe hacerse en el matadero autorizado, por el Secretario de Gobierno Municipal
puede permitir el sacrificio en mataderos oficiales de los corregimientos y otros sitios,
cuando existan motivos que los justifiquen y los debidos controles técnicos, sanitarios
y fiscales.
7. ORDENANZA Nº 388 DE 2014.
“POR LA CUAL SE COMPILAN Y ARMONIZAN LAS
NORMAS TRIBUTARIAS DEL
ESTATUTO DE RENTAS DEPARTAMENTAL”
8. ARTÍCULO 154. FUNDAMENTO LEGAL. Lo constituye el artículo 1,
3, 12 de la ley 8 de 1909, los artículos 161 y 162 del Decreto
extraordinario 1222 de 1986 y las demás normas que lo modifiquen,
adicionen, o reglamenten.
ARTÍCULO 155. DEFINICIONES.
ORDENANZA Nº 388 DE 2014.
“POR LA CUAL SE COMPILAN Y ARMONIZAN LAS
NORMAS TRIBUTARIAS DEL
ESTATUTO DE RENTAS DEPARTAMENTAL”
ARTÍCULO 156. HECHO GENERADOR. Está constituido por el sacrificio de cada
cabeza de ganado mayor (bovino y bufalino), independientemente de su sexo y/o
edad, realizado en las plantas de sacrificio en la jurisdicción del departamento de La
Guajira.
ARTÍCULO 157.- SUJETO PASIVO. Las personas naturales o jurídicas constituidas
como propietarios, poseedores, arrendatarios y en general, los explotadores
comerciales de los mataderos, las plantas de faenado, cooperativas y frigoríficos
legalmente constituidos en el Departamento, son los responsables del pago del
impuesto.
9. ARTÍCULO 158.- CAUSACIÓN. El impuesto se causará en el
momento de la expedición de la guía de degüello, o documento
equivalente, para el sacrificio de cada cabeza de ganado mayor o
ternero en las plantas autorizadas, dentro del territorio rentístico del
Departamento de La Guajira.
ARTÍCULO 158.- CAUSACIÓN. El impuesto se causará en el momento de la
expedición de la guía de degüello, o documento equivalente, para el sacrificio de cada
cabeza de ganado mayor o ternero en las plantas autorizadas, dentro del territorio
rentístico del Departamento de La Guajira.
ORDENANZA Nº 388 DE 2014.
“POR LA CUAL SE COMPILAN Y ARMONIZAN LAS
NORMAS TRIBUTARIAS DEL
ESTATUTO DE RENTAS DEPARTAMENTAL”
ARTÍCULO 159.- BASE GRAVABLE. La base gravable para determinar el impuesto,
la constituye cada cabeza de ganado mayor bovino y bufalino incluido los terneros
que se sacrifiquen en la jurisdicción del Departamento de La Guajira.
ARTÍCULO 160.- TARIFA. La tarifa del impuesto será equivalente a cero punto
cuarenta y cinco (0.45) de una UVT vigente, por cada cabeza de ganado mayor
incluidos los terneros que se sacrifiquen en la jurisdicción del Departamento.
10. ARTÍCULO 161.- PERÍODO GRAVABLE, DECLARACIÓN Y PAGO
DEL IMPUESTO. El período gravable de este impuesto es mensual.
Las plantas de sacrificio ubicadas en el Departamento están obligadas
a presentar la declaración y pagar el impuesto ante la secretaría de
hacienda, dentro de los diez (10) días primeros días de cada mes,
siguientes al vencimiento de cada período gravable, so pena de las
sanciones establecidas en el presente Estatuto.
ARTÍCULO 162.- CONSIGNACIÓN DEL RECAUDO. La liquidación y el recaudo
podrán efectuarse mediante convenios con entidades financieras, personas naturales o
jurídicas.
ORDENANZA Nº 388 DE 2014.
“POR LA CUAL SE COMPILAN Y ARMONIZAN LAS
NORMAS TRIBUTARIAS DEL
ESTATUTO DE RENTAS DEPARTAMENTAL”
ARTÍCULO 163.- REQUISITOS PARA SACRIFICIO. El propietario de la res
previamente al sacrificio, deberán acreditar los siguientes requisitos ante el matadero
frigorífico, sin perjuicio de los demás requisitos y formalidades propios de actividad de
sacrificio de ganado mayor:
ARTÍCULO 164.- CONTROL AL SACRIFICIO. Los administradores de las plantas,
llevarán un registro físico o con identificación electrónica del sacrificio de ganado,
adicional al registro diario de la entrada de animales exigido por el artículo 310 de la
Ley 9 de 1979, que contenga la siguiente información:
11. ARTÍCULO 165.- VIGILANCIA EN PLANTAS DE SACRIFICIO PÚBLICAS,
PRIVADAS O MIXTAS. Sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones
legales en materia sanitaria y ambiental, los alcaldes municipales ejercerán
estricta vigilancia sobre las plantas de sacrificio públicas, privadas o mixtas de
su jurisdicción, de manera que dichos establecimientos no sean utilizados para
la comisión de conductas ilícitas.
ARTÍCULO 166.- TRANSPORTE DE LA CARNE EN CANAL O GANADO EN
PIE. El transporte de carne en canal dentro del departamento, deberá soportarse con la copia de la
guía de degüello y del pago del impuesto respectivo.
ORDENANZA Nº 388 DE 2014.
“POR LA CUAL SE COMPILAN Y ARMONIZAN LAS
NORMAS TRIBUTARIAS DEL
ESTATUTO DE RENTAS DEPARTAMENTAL”
ARTÍCULO 167.- FRAUDE Y SANCIONES. El responsable de la planta que permita el sacrificio
de ganado mayor sin la respectiva guía de degüello y previo pago del impuesto a que haya lugar,
incurrirá en las sanciones previstas en el presente Estatuto, sin perjuicio de las acciones penales
correspondientes.
ARTÍCULO 168.- VIGENCIA DE LA GUÍA. La guía de degüello, que se expide previo al pago
del impuesto, tiene una vigencia de tres días. La administración del matadero anulará las guías
en el momento del sacrificio y mantendrá los originales a disposición de las autoridades
competentes durante el período de un año.
ARTÍCULO 169.- PROHIBICIÓN. Las rentas sobre degüello de ganado mayor no podrán darse en
arrendamiento. (Articulo 162 Decreto 1222 de 1986).