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DECRETO 194/000. RETENCIÓN DE IMPUESTOS EN EL PAGO DE
CIERTOS SERVICIOS, INTENSIVOS EN MANO DE OBRA, A EFECTOS DE
REDUCIR LA EVASIÓN.
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 5 de julio de 2000
Visto: La necesidad de adoptar todas aquellas medidas que contribuyan a la
lucha contra la evasión fiscal;
Resultando: Que en el caso de los prestadores de servicios de seguridad,
vigilancia y limpieza, se han constatado situaciones que generan condiciones
de competencia desleal respecto a los contribuyentes que cumplen
puntualmente con sus obligaciones tributarias;
Considerando: Que el establecimiento de un régimen de retención de los
Impuestos al Valor Agregado y a las Rentas de la Industria y Comercio
constituyen un instrumento idóneo a los efectos de preservar los intereses del
Estado y establecer condiciones igualitarias para el desarrollo del citado sector
de actividad;
Atento: A lo dispuesto por el artículo 17º del Título 1 del Texto Ordenado 1996
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Art. 1º. (Régimen de retención). Establécese un régimen de retención de los
Impuestos al Valor Agregado y a las Rentas de la Industria y Comercio, en
relación a los servicios de seguridad, vigilancia y limpieza.
Art. 2º. (Agentes de retención). Desígnase agentes de retención a los
contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio que sean
usuarios de los servicios a que refiere el artículo anterior.
Art. 3º. (Operaciones comprendidas). Las operaciones objeto de retención
serán aquellas cuyo monto, considerado respecto a cada usuario, exceda los $
40.000 (cuarenta mil pesos uruguayos) mensuales, excluído el Impuesto al
Valor Agregado.
Art. 4º. (Monto de la retención). El monto de la retención se determinará:
A) Para el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, aplicando la
alícuota vigente (con la corrección hecha por el Dto. 202/000 de 19 de julio de
2000) al 10% (diez por ciento) a la totalidad de las operaciones a que refiere el
artículo 3º, excluído el Impuesto al Valor Agregado.
B) Para el Impuesto al Valor Agregado, aplicando la alícuota vigente al 90%
(noventa por ciento) del monto total de las citadas operaciones, excluído el
propio impuesto.
Art. 5. (Régimen de anticipos). Los servicios a que refieren los artículos
anteriores no serán tenidos en cuenta por los contribuyentes sujetos a
retención para determinar sus pagos a cuenta del Impuesto a las Rentas de la
Industria y Comercio.
Art. 6º. (Liquidación del Impuesto al Valor Agregado). Los contribuyentes
prestadores de los servicios que sean objeto de retención al Impuesto al Valor
Agregado, deberán facturar y liquidar el impuesto generado por sus
operaciones de acuerdo al régimen general. Cuando efectúen la liquidación del
tributo, deducirán del impuesto a pagar, aquél que les hubiera sido retenido.
Art. 7º. (Vigencia). El presente régimen entrará en vigencia a partir del 1º de
agosto de 2000 (1º de octubre, según el Dto. 254/000 de 31 de agosto de
2000).
UN ANÁLISIS DE LA EVASIÓN FISCAL EN EL SECTOR DE EMPRESAS DE
SERVICIOS DE LIMPIEZA Y DE ERRORES DE DISEÑO EN LAS NORMAS,
QUE RESULTA ILUSTRATIVO SOBRE LA IMPORTANCIA DEL PROBLEMA
(el trabajo se realizó a pedido de particulares y
se eliminó toda referencia a los mismos)
Montevideo, 24 de mayo de 2001
A. LA EVASION FISCAL POR PARTE DE ALGUNOS COMPETIDORES
B. NORMAS TRIBUTARIAS CON PROBLEMAS DE DISEÑO
Este informe, sin perjuicio de analizar someramente el problema de la
evasión en el sector de las empresas de limpieza, se concentra en el análisis
de la situación del aporte al seguro social por enfermedad del personal que
tiene alta y baja casi inmediata, lo que causa elevados costos a la empresa
cumplidora de la normativa fiscal, aunque ésta sea injusta.
Se presenta una solución que requiere un cambio en la reglamentación
vigente del Poder Ejecutivo y se le ha agregado la correspondiente justificación.
I. EL PROBLEMA GENERAL DE LA EVASION FISCAL EN EL SECTOR
El sector de empresas de limpieza y servicios conexos, para el sector
público y para el sector privado, comprende aproximadamente 10 empresas de
tamaño importante, unas 100 de pequeño tamaño y muchas empresas
unipersonales, todas las cuales se estima generan trabajo para unas 15.000
personas en promedio.
El monto total facturado por estas empresas de servicios de limpieza se
estima en el orden de U$S 6.000.000 mensuales, es decir, SETENTA Y DOS
MILLONES DE DOLARES ANUALES, CIFRA QUE INCLUYE EL IVA.
En los últimos veinte años ha habido una clara tendencia hacia la
tercerización de los servicios de apoyo en pro de la especialización de las
organizaciones en sus objetivos fundamentales.
Dicha tendencia, de carácter mundial, ha originado una expansión en las
empresas proveedoras de servicios y, en nuestro giro, de empresas de
servicios de limpieza.
Esa expansión ha aumentado la competencia en el mercado lo que ha
llevado a la mejora en la productividad y a una mayor calidad en los servicios
prestados.
También ha llevado a una peligrosa forma de competencia desleal por
la vía de la evasión tributaria, problema exacerbado por tres características
del sector:
a) elevada relación IVA ventas respecto a IVA compras
b) elevado componente de mano de obra
c) escasa cuantía de inmuebles y activos fijos requeridos.
La estructura usual de los costos y precio de venta de una empresa de
servicios de limpieza podía representarse así, antes que la competencia
desleal por evasión invadiera el mercado de la limpieza:
CONCEPTO PESO PESO
Mano de obra (líquida) 50 % 41,0 %
Cargas legales 30 % 24,0 %
Materiales y amortizaciones 10 % 8,1 %
Gastos generales 5 % 4,1 %
Utilidad 5 % 4,1 %
Subtotal 100 % 81,3 %
IVA 23 % 18,7 %
Total 123 % 100 %
I.1. Elevada relación IVA ventas respecto a IVA compras
El IVA compras incide sólo en materiales, bienes de activo fijo y algunos
gastos generales, pudiéndose estimar en un 15% del precio sin IVA.
Por lo tanto, por cada 23% de IVA ventas percibido por la empresa, la
misma, puede haber pago unos 3,45% de IVA compras, siempre que no haya
efectuado la adquisición sin factura. Del total facturado por las empresas de
limpieza, 19,55% de IVA debe ser impuesto destinado a la recaudación
fiscal, es decir, 15,89% del total del importe cobrado.
Un paliativo de la evasión del IVA en el sector, y por tanto, de la
competencia desleal, ha sido el Decreto 189/2000 de 28 de junio de 2000 que
estableció un régimen de agentes de retención del IVA para el sector con un
monto de retención de 20,7 puntos en el total de 23 puntos de la tasa del IVA,
para las empresas cuyas facturas mensuales excedan de $ 40.000 respecto a
dichos agentes de retención.
I.2. Elevado componente de mano de obra
El peso total de las cargas sociales es mucho más elevado en el
sector que para el común de las empresas.
Si bien los aportes patronales son porcentuales, el complemento de
cuota mutual (DISSE) pesa en forma abrumadora sobre el sector debido a dos
causas: a) el bajo nivel de salarios
b) la alta rotación.
Un salario nominal típico en las empresas de limpieza es de $ 2.392,
correspondiendo a 208 horas de trabajo y una tarifa de $ 11,50 la hora. El
aporte de DISSE es del 8% (5% patronal, 3% obrero) que asciende a $ 191,
debiendo el patrón abonar el complemento de cuota mutual que es la diferencia
entre dichos $ 191 y el valor de esa cuota ($ 577): $ 386.
El total del complemento es aún mayor ya que hay operarios que no
trabajan todo el mes, por altas y bajas o que no se presentan todos los días por
lo que el costo del complemento individual real, hasta $ 577, es aún mayor,
pudiendo resultar representativo un total de $ 439 si el promedio de horas
trabajadas por el conjunto de personal operativo de limpieza es de 150 horas
mensuales, que se corresponde a un salario promedio de $ 1.725.
En % Monto Concepto Tasa
Salario y cargas 176,0% 2.485,29
439,00 Complemento cuota mutual "25,4%"
86,25 DISSE 5 %
19,41 Impuesto a los Sueldos 1,125 %
215,63 Aporte patronal 12,5 %
Salario nominal 122,1% 1.725,00
258,75 Aporte personal 15 %
51,75 DISSE 3 %
2,16 Fondo de Reconversión 0,125 %
Salario líquido 100% 1.412,34
Total de aportes, patronales y personales, que la empresa debe volcar al
Estado es $ 76 por cada $ 100 líquidos pagados en un mes, de los cuales
$ 41 corresponden al costo de la cuota mutual.
Los aportes patronales reales no son 18,625% sino 44,025%.
Si se analiza el total del costo salarial puede disminuir en forma no
relevante el total de cargas sociales (por ejemplo, pagando parcialmente con
tickets alimentación; tomando en cuenta que el salario vacacional no lleva
aportes). Asimismo hay que tener en cuenta la incidencia del seguro de
accidentes de trabajo (5,061%), etc.
I. 3. Escasa cuantía de inmuebles y activos fijos requeridos
Una empresa de limpieza reducida no requiere una estructura física
relevante. Se encuentran casos en que funcionan en un escritorio o en el hogar
de su dueño. Excepto que efectúe limpiezas importantes que requieran equipo
pesado (grúa elevadora para limpieza externa de ventanales, etc.) le puede ser
suficiente arrendar un depósito de materiales y equipos livianos.
Les resulta fácil a muchas de estas empresas no tener activos fijos
(inmuebles, equipos, etc.) a su nombre siendo muy fácil operar arrendando
oficinas (o desde su domicilio), depósitos y máquinas.
Además, muchas de ellas son personas jurídicas, no empresas
unipersonales, por lo que su insolvencia suele agotarse en ellas mismas. El
dueño generará, de inmediato, otras sociedades. Ha habido algunos casos
notorios de sucesión de empresas de los mismos dueños, todas ellas dejando
un tendal de deudas tributarias y, a veces, laborales.
Todo ello puede llevar - y lleva continuamente - a que no haya
bienes contra los que ejecutar deudas tributarias de estas empresas.
I.4. Evasión posible
Una empresa de limpieza puede ser cumplidora de todas sus
obligaciones tributarias; no todas actúan así; puede, en un caso extremo, no
volcar ningún tributo y periódicamente cambiar de figura jurídica para evitar las
consecuencias de acciones de fiscalización.
Con las salvedades expuestas anteriormente, que no alteran la magnitud
de las cifras, podemos plantear:
CONCEPTO PESO EVASION POSIBLE
Mano de obra (líquida) 41,0% puede dejar sueldos impagos
Cargas legales 24,0 % 24,0 %
Materiales y amortizaciones 8,1 %
Gastos generales 4,1 %
Utilidad 4,1 % 4,1 %
Subtotal 81,3 %
IVA 18,7 % 15,9 % (diferencia ventas-compras)
Total 100 %
Contra una utilidad del 4 % del empresario cumplidor, cabe la
posibilidad de una "rentabilidad" (generada por la apropiación indebida)
de hasta 40 % del empresario evasor.
Esta evasión máxima (U$S 28.000.000) no es "óptima" ya que dicho
empresario, por ejemplo, carecería del certificado de estar al día con la DGI y el
BPS por lo que no podría facturar al sector público, pero ese certificado se
obtiene simplemente por mantener una secuencia de pagos, aunque sea por
parte de lo que corresponde tributar. Es así razonable estimar que la evasión
máxima compatible con el mediano plazo sea del orden del 20%, cinco
veces mayor que la utilidad del empresario cumplidor.
1.5. Consecuencias económicas
SE GENERA UNA FUERTE COMPETENCIA DESLEAL QUE ESTA
DESTRUYENDO A LAS EMPRESAS CUMPLIDORAS DEL RAMO.
EL EMPRESARIO EVASOR PUEDE PRESENTAR EN LICITACIONES
PRECIOS MAS BAJOS A LAS EMPRESAS YA QUE EN SUS CALCULOS
PREVE NO PAGAR TRIBUTOS.
SE GENERA UNA TENDENCIA A LA BAJA DE LOS SALARIOS DEL
SECTOR YA QUE LAS EMPRESAS CUMPLIDORAS, PARA PODER
COMPETIR CON LAS EVASORAS, DEBEN DISMINUIR PRECIOS Y, ELLO
GENERA, INEVITABLEMENTE, REBAJA SALARIAL PARA BAJAR COSTOS.
Y ASI, PAULATINAMENTE LAS EMPRESAS CUMPLIDORAS VAN
PERDIENDO SUS CLIENTES, CAPTURADOS POR EMPRESAS EVASORAS
Y FINALMENTE SALEN DEL MERCADO. ALGUNAS SE TRANSFORMAN EN
INCUMPLIDORAS TAMBIEN, PARA PODER COMPETIR Y SOBREVIVIR.
II. EL PROBLEMA ESPECIFICO DE LAS ALTAS Y BAJAS LUEGO DE
POCOS DIAS DE TRABAJO
El personal de una empresa de limpieza, en su mayoría, requiere escasa
calificación. La oferta de trabajadores es muy elevada, el salario es bajo y la
rotación es alta.
Sucede con frecuencia que un operario se presenta a la empresa
expresando su interés en trabajar y, al ser contratado, cumple funciones
durante un día, o pocos días, y luego no retorna más. A veces ni siquiera se
presenta a trabajar el primer día en el local que le corresponda, pero ya fue
registrado en la empresa y afiliado al BPS y a DISSE. A veces no concurre a
cobrar ese único jornal devengado.
Una liquidación típica de un empleado que cumplió sólo 16 horas a $
11,50 (dos días) es la siguiente:
- Sueldo nominal devengado............$ 184
- Sueldo líquido a cobrar...................$ 151 más cuota parte de aguinaldo,
. licencia y salario vacacional
- Sueldo nominal más aportes %......$ 218 más aportes sobre aguinaldo,
. licencia, etc.
- Complemento de cuota mutual.......$ 562
Nótese la desproporción. Por $ 151 líquidos que percibe de sueldo
el trabajador, la empresa debe volcar al BPS la cantidad de $ 25 de
aportes patronales más $ 571 por cuota mutual.
Se adjunta un Cuadro detallando las cifras de la real incidencia de las
cargas sociales patronales en función del sueldo nominal.
EL COSTO DE ESTA SITUACION, DESPROPORCIONADA SIN
LUGAR A DUDAS, RESULTA AGOBIANTE PARA LA EMPRESA
CUMPLIDORA QUE DEBE, ADEMAS, COMPETIR CON LAS EMPRESAS
EVASORAS.
III. NORMATIVA APLICABLE
El Decreto-Ley 14.107 (Seguros de Enfermedad) de 22/jul/975
estableció un financiamiento tripartito para dichos Seguros: trabajador,
empresa, Estado, lo que se consideró un "financiamiento solidario".
En 1992 se estableció que el aporte por DISSE, a nivel de empresa,
debía cubrir el total de cuotas de sociedad médica generadas por su personal,
debiendo efectuarse un "complemento de cuota mutual" hasta llegar a dicho
importe, por lo que el aporte directo del Estado desapareció. Para no tener que
efectuar un complemento de cuota mutual el sueldo promedio de la empresa
debe ser de $ 7.212,50 nominales. No es el caso de las empresas de limpieza,
donde muy pocas remuneraciones logran alcanzar dicho importe.
Art. 338, Ley 16.320 de 1/nov/992:
"El aporte patronal al seguro de enfermedad, con excepción de los
contribuyentes comprendidos en la Ley 15.852 de 24 de diciembre de 1986, y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, deberá cubrir la diferencia
que pudiera existir entre las contribuciones vigentes con destino a dicho
servicio de seguro y el valor de la cuota mutual, con sus adicionales, que el
Banco de Previsión Social abone a las entidades de asistencia, multiplicado por
el número de dependientes beneficiarios".
El legislador previó que la reglamentación establecería la forma en
que se aportaría cuando los trabajadores trabajaban sólo algunos días en
el mes.
Art. 345, Ley 16.320 de 1/nov/992:
"La reglamentación determinará la forma de aportación al seguro social
de enfermedad, en el caso de los trabajadores que no cumplan el máximo de
jornales y horas establecidos en la ley o los convenios, así como de los
trabajadores de la industria de la construcción comprendidos en el régimen de
aporte unificado".
El mínimo de días de trabajo para gozar del beneficio de la
asistencia médica (cuota mutual) fue de 13 jornales o un equivalente a $
1.365. En caso que no llegue al mínimo se le da baja para el mes siguiente.
Se previó la situación del trabajador que ingresara (o reingresara) recién
a la empresa dándole el beneficio de la cuota mutual siendo de cargo de la
empresa el total del complemento de cuota mutual a partir del alta,
aunque trabaje sólo un día durante el primer mes.
Art. 12 del Decreto Nº 67/993 de 5/feb/993, con la redacción dada por el
art. 2º del Decreto 179/993 de 16/abr/993:
"En caso de los trabajadores que no cumplan con el máximo de jornadas
u horas establecidas en la Ley o en los Convenios, gozarán de los beneficios
de la asistencia médica de los Seguros Sociales por Enfermedad en el caso de
que cumplan un mínimo de 13 jornadas de trabajo en el mes o perciban el
equivalente a 1,25 veces el Salario Mínimo Nacional. Tales extremos se
acreditarán de conformidad a la documentación de contralor laboral.
Los trabajadores que ingresen o reingresen a la actividad gozarán del
beneficio, siendo de cargo del empleador el complemento de la cuota mutual.
Dentro de los últimos diez días del mes de cargo y cinco primeros días
hábiles del mes siguiente, las Empresas deberán comunicar las bajas al
sistema por no haber computado el trabajador 13 jornadas o 1,25 veces el
salario mínimo nacional, operando la baja para el mes siguiente al de cargo.
Los patronos podrán hacerse cargo del complemento de la cuota mutual,
calculada de conformidad al artículo 3º del presente Decreto, cualquiera fuera
el tiempo de trabajo de los trabajadores o su nivel de ingreso, en cuyo caso los
trabajadores gozarán de los beneficios de la asistencia médica de los seguros
sociales por enfermedad"
Un caso especial fue previsto en la reglamentación: la pluralidad de
patronos, aplicando un principio a destacarse ya que la empresa "deberá
liquidar el complemento en proporción al tiempo trabajado".
Art. 13 del Decreto Nº 67/993 de 5/feb/993, con la redacción dada por el
art. 4º del Decreto 179/993 de 16/abr/993:
"En el caso de trabajadores que generen el derecho por acumulación de
patronos, cada uno de éstos deberá liquidar el complemento en proporción al
tiempo trabajado, salvo que con un solo patrón se llegue a 13 jornales o 1,25
veces el salario mínimo nacional, en cuyo caso pagará el complemento el
patrón que lo afilie".
La norma precedente no es operativa ya que los diferentes patronos no
llegan a conocer si el trabajador tiene otros empleos y los montos de sus
salarios por lo que no se puede prorratear la liquidación del complemento como
prevé la norma.
IV. ANALISIS
El punto en cuestión es el siguiente: cuál es la forma justa de pagar
DISSE en el caso de los trabajadores que se da de alta y de baja durante
el mismo mes y que han trabajado unos pocos días (menos de 13 jornales)
y con poco sueldo (menos de 1,25 SMN)?.
Actualmente, una interpretación literal del art. 12º del Decreto que se
transcribe precedentemente establece que se debe pagar el valor íntegro de
una cuota mutual ($ 577) aunque trabaje sólo el último día del mes y tenga baja
inmediata, siendo el grueso de las cargas patronales el concepto de
"complemento" ya que el aporte del 8% (5% patronal y 3% obrero) no cubre
más que algún porciento de esa cuota.
Sin embargo, el propio Decreto prevé la situación de pago del total
de la cuota mutual en "proporción al tiempo trabajado" para el caso de
pluralidad de patronos.
En el ejemplo anterior de 16 horas trabajadas el complemento de cuota
mutual de $ 562 habría disminuido a sólo $ 30, generando un menor costo de $
532, si el trabajador hubiera ingresado a otras empresas trabajando el resto del
mes y esa circunstancia se conociera, que no es lo que sucede. Inclusive
podría no corresponderle dicho complemento parcial.
Una solución justa y razonable consiste en una norma
reglamentaria, dictada al amparo de lo establecido por el art. 345 de la
mencionada Ley 16.320, que determine el pago del complemento de la
cuota mutual en "proporción al tiempo trabajado" también para la
situación de alta y baja en el mismo mes, si no se llega en esa empresa al
mínimo de 13 jornales o 1,25 SMN, prorrateando el complemento de cuota
mutual, en su costo diario, por los días trabajados efectivamente.
Para ello basta aplicar el sistema vigente de alta previa y baja inmediata
del Banco de Previsión Social, el cual deja claramente documentados los
hechos y permite - si así se determina - la afiliación inmediata y la desafiliación
automática en las sociedades de asistencia médica de DISSE y pagarle a las
mismas la prorrata del valor de la cuota mensual. No existe ningún
inconveniente técnico para su concreción.
Otra solución sería aplicar el criterio del mínimo y no incluir al
trabajador en DISSE mientras no cubra dicho mínimo. El problema en esta
solución es la imposibilidad de saber previamente si lo completará o no.
Es de tener en cuenta que prácticamente ninguno de estos trabajadores
de fugaz registración en la empresa, hacen uso efectivo de los servicios
mutuales por razones de notoriedad, siendo destacable la preocupación del
Ministerio de Salud Pública por recobrar los costos generados al mismo por los
afiliados a DISSE.
También es de señalar que ese elevado complemento de cuota mutual
parece no terminar en el pago de la misma a una sociedad de asistencia
médica para compensar un eventual uso de la misma por parte del trabajador,
sino que lo percibe y retiene el Banco de Previsión Social ya que recién se
incluye al beneficiario en el planillado del mes siguiente el cual se cierra al 5º
día hábil, por lo cual la mayoría de las veces este personal jornalero ingresara
a la empresa y egresará antes de haber tenido posibilidades de ser incluido en
dicho planillado y sin haber ejercido la opción de afiliación.
El problema real se reduce sólo a si se transfiere al Banco de
Previsión Social una suma mayor o menor por parte de la empresa
cumplidora. No se considera justo pagar el exceso analizado.
V. SOLUCION POSIBLE
Por las razones expuestas se solicita ante el Poder Ejecutivo y el Banco
de Previsión Social la aprobación de un Decreto Reglamentario con el texto
siguiente, en el que se subraya y coloca en "negrita" la modificación
introducida, manteniéndose el resto del texto del Decreto vigente, citado
anteriormente:
VISTO: las disposiciones contenidas en la Ley Nº 16.320 de 1º de noviembre
de 1992, sobre régimen de aportación y amparo a los Seguros Sociales por
Enfermedad que administra el Banco de Previsión Social, artículos 337 y 345;
RESULTANDO: que el Poder Ejecutivo reglamentó el referido régimen
mediante el Decreto Nº 67/993 de 5 de febrero de 1993 y modificativos;
CONSIDERANDO: que se entiende conveniente incluir la situación de los
trabajadores que ingresan o reingresan a una empresa por pocos días en el
mes en la que regula la pluralidad de patronos, proporcionando la liquidación
del complemento de cuota mutual al tiempo trabajado efectivamente;
ATENTO: a lo dispuesto por el artículo 168, numeral 4º, de la Constitución de la
República,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ARTICULO 1º. Sustitúyese el artículo 12 del Decreto Nº 67/993 de 5/feb/993,
con la redacción dada por el art. 2º del Decreto 179/993 de 16/abr/993, por el
siguiente:
"En caso de los trabajadores que no cumplan con el máximo de jornadas
u horas establecidas en la Ley o en los Convenios, gozarán de los beneficios
de la asistencia médica de los Seguros Sociales por Enfermedad en el caso de
que cumplan un mínimo de 13 jornadas de trabajo en el mes o perciban el
equivalente a 1,25 veces el Salario Mínimo Nacional. Tales extremos se
acreditarán de conformidad a la documentación de contralor laboral.
Los trabajadores que ingresen o reingresen a la actividad gozarán del
beneficio, siendo de cargo del empleador el complemento de la cuota mutual.
Cuando se de la baja en el mismo mes y no se cumpla un mínimo de 13
jornadas de trabajo en el mes o no se perciba el equivalente a 1,25 veces
el Salario Mínimo Nacional, se liquidará el complemento que corresponda
en proporción a los días trabajados respecto al total del mes, desde la
fecha del alta previa realizada.
Dentro de los últimos diez días del mes de cargo y cinco primeros días
hábiles del mes siguiente, las Empresas deberán comunicar las bajas al
sistema por no haber computado el trabajador 13 jornadas o 1,25 veces el
salario mínimo nacional, operando la baja para el mes siguiente al de cargo.
Los patronos podrán hacerse cargo del complemento de la cuota mutual,
calculada de conformidad al artículo 3º del presente Decreto, cualquiera fuera
el tiempo de trabajo de los trabajadores o su nivel de ingreso, en cuyo caso los
trabajadores gozarán de los beneficios de la asistencia médica de los seguros
sociales por enfermedad"
ARTÍCULO 2. Comuníquese, publíquese, etc.
La solución sugerida comprende sólo a los trabajadores de muy rápida
rotación en la empresa, situación usual en las empresas de limpieza, y
determina un costo de la cuota mutual en proporción a los días trabajados para
la empresa, aliviando el elevado costo en aportes por esas contrataciones para
las empresas que cumplen sus obligaciones tributarias.

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  • 1. DECRETO 194/000. RETENCIÓN DE IMPUESTOS EN EL PAGO DE CIERTOS SERVICIOS, INTENSIVOS EN MANO DE OBRA, A EFECTOS DE REDUCIR LA EVASIÓN. MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS Montevideo, 5 de julio de 2000 Visto: La necesidad de adoptar todas aquellas medidas que contribuyan a la lucha contra la evasión fiscal; Resultando: Que en el caso de los prestadores de servicios de seguridad, vigilancia y limpieza, se han constatado situaciones que generan condiciones de competencia desleal respecto a los contribuyentes que cumplen puntualmente con sus obligaciones tributarias; Considerando: Que el establecimiento de un régimen de retención de los Impuestos al Valor Agregado y a las Rentas de la Industria y Comercio constituyen un instrumento idóneo a los efectos de preservar los intereses del Estado y establecer condiciones igualitarias para el desarrollo del citado sector de actividad; Atento: A lo dispuesto por el artículo 17º del Título 1 del Texto Ordenado 1996 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA: Art. 1º. (Régimen de retención). Establécese un régimen de retención de los Impuestos al Valor Agregado y a las Rentas de la Industria y Comercio, en relación a los servicios de seguridad, vigilancia y limpieza. Art. 2º. (Agentes de retención). Desígnase agentes de retención a los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio que sean usuarios de los servicios a que refiere el artículo anterior. Art. 3º. (Operaciones comprendidas). Las operaciones objeto de retención serán aquellas cuyo monto, considerado respecto a cada usuario, exceda los $ 40.000 (cuarenta mil pesos uruguayos) mensuales, excluído el Impuesto al Valor Agregado. Art. 4º. (Monto de la retención). El monto de la retención se determinará: A) Para el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, aplicando la alícuota vigente (con la corrección hecha por el Dto. 202/000 de 19 de julio de 2000) al 10% (diez por ciento) a la totalidad de las operaciones a que refiere el artículo 3º, excluído el Impuesto al Valor Agregado. B) Para el Impuesto al Valor Agregado, aplicando la alícuota vigente al 90% (noventa por ciento) del monto total de las citadas operaciones, excluído el propio impuesto. Art. 5. (Régimen de anticipos). Los servicios a que refieren los artículos anteriores no serán tenidos en cuenta por los contribuyentes sujetos a retención para determinar sus pagos a cuenta del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio. Art. 6º. (Liquidación del Impuesto al Valor Agregado). Los contribuyentes prestadores de los servicios que sean objeto de retención al Impuesto al Valor Agregado, deberán facturar y liquidar el impuesto generado por sus operaciones de acuerdo al régimen general. Cuando efectúen la liquidación del tributo, deducirán del impuesto a pagar, aquél que les hubiera sido retenido.
  • 2. Art. 7º. (Vigencia). El presente régimen entrará en vigencia a partir del 1º de agosto de 2000 (1º de octubre, según el Dto. 254/000 de 31 de agosto de 2000). UN ANÁLISIS DE LA EVASIÓN FISCAL EN EL SECTOR DE EMPRESAS DE SERVICIOS DE LIMPIEZA Y DE ERRORES DE DISEÑO EN LAS NORMAS, QUE RESULTA ILUSTRATIVO SOBRE LA IMPORTANCIA DEL PROBLEMA (el trabajo se realizó a pedido de particulares y se eliminó toda referencia a los mismos) Montevideo, 24 de mayo de 2001 A. LA EVASION FISCAL POR PARTE DE ALGUNOS COMPETIDORES B. NORMAS TRIBUTARIAS CON PROBLEMAS DE DISEÑO Este informe, sin perjuicio de analizar someramente el problema de la evasión en el sector de las empresas de limpieza, se concentra en el análisis de la situación del aporte al seguro social por enfermedad del personal que tiene alta y baja casi inmediata, lo que causa elevados costos a la empresa cumplidora de la normativa fiscal, aunque ésta sea injusta. Se presenta una solución que requiere un cambio en la reglamentación vigente del Poder Ejecutivo y se le ha agregado la correspondiente justificación. I. EL PROBLEMA GENERAL DE LA EVASION FISCAL EN EL SECTOR El sector de empresas de limpieza y servicios conexos, para el sector público y para el sector privado, comprende aproximadamente 10 empresas de tamaño importante, unas 100 de pequeño tamaño y muchas empresas unipersonales, todas las cuales se estima generan trabajo para unas 15.000 personas en promedio. El monto total facturado por estas empresas de servicios de limpieza se estima en el orden de U$S 6.000.000 mensuales, es decir, SETENTA Y DOS MILLONES DE DOLARES ANUALES, CIFRA QUE INCLUYE EL IVA. En los últimos veinte años ha habido una clara tendencia hacia la tercerización de los servicios de apoyo en pro de la especialización de las organizaciones en sus objetivos fundamentales.
  • 3. Dicha tendencia, de carácter mundial, ha originado una expansión en las empresas proveedoras de servicios y, en nuestro giro, de empresas de servicios de limpieza. Esa expansión ha aumentado la competencia en el mercado lo que ha llevado a la mejora en la productividad y a una mayor calidad en los servicios prestados. También ha llevado a una peligrosa forma de competencia desleal por la vía de la evasión tributaria, problema exacerbado por tres características del sector: a) elevada relación IVA ventas respecto a IVA compras b) elevado componente de mano de obra c) escasa cuantía de inmuebles y activos fijos requeridos. La estructura usual de los costos y precio de venta de una empresa de servicios de limpieza podía representarse así, antes que la competencia desleal por evasión invadiera el mercado de la limpieza: CONCEPTO PESO PESO Mano de obra (líquida) 50 % 41,0 % Cargas legales 30 % 24,0 % Materiales y amortizaciones 10 % 8,1 % Gastos generales 5 % 4,1 % Utilidad 5 % 4,1 % Subtotal 100 % 81,3 % IVA 23 % 18,7 % Total 123 % 100 % I.1. Elevada relación IVA ventas respecto a IVA compras El IVA compras incide sólo en materiales, bienes de activo fijo y algunos gastos generales, pudiéndose estimar en un 15% del precio sin IVA. Por lo tanto, por cada 23% de IVA ventas percibido por la empresa, la misma, puede haber pago unos 3,45% de IVA compras, siempre que no haya efectuado la adquisición sin factura. Del total facturado por las empresas de limpieza, 19,55% de IVA debe ser impuesto destinado a la recaudación fiscal, es decir, 15,89% del total del importe cobrado. Un paliativo de la evasión del IVA en el sector, y por tanto, de la competencia desleal, ha sido el Decreto 189/2000 de 28 de junio de 2000 que estableció un régimen de agentes de retención del IVA para el sector con un monto de retención de 20,7 puntos en el total de 23 puntos de la tasa del IVA, para las empresas cuyas facturas mensuales excedan de $ 40.000 respecto a dichos agentes de retención. I.2. Elevado componente de mano de obra
  • 4. El peso total de las cargas sociales es mucho más elevado en el sector que para el común de las empresas. Si bien los aportes patronales son porcentuales, el complemento de cuota mutual (DISSE) pesa en forma abrumadora sobre el sector debido a dos causas: a) el bajo nivel de salarios b) la alta rotación. Un salario nominal típico en las empresas de limpieza es de $ 2.392, correspondiendo a 208 horas de trabajo y una tarifa de $ 11,50 la hora. El aporte de DISSE es del 8% (5% patronal, 3% obrero) que asciende a $ 191, debiendo el patrón abonar el complemento de cuota mutual que es la diferencia entre dichos $ 191 y el valor de esa cuota ($ 577): $ 386. El total del complemento es aún mayor ya que hay operarios que no trabajan todo el mes, por altas y bajas o que no se presentan todos los días por lo que el costo del complemento individual real, hasta $ 577, es aún mayor, pudiendo resultar representativo un total de $ 439 si el promedio de horas trabajadas por el conjunto de personal operativo de limpieza es de 150 horas mensuales, que se corresponde a un salario promedio de $ 1.725. En % Monto Concepto Tasa Salario y cargas 176,0% 2.485,29 439,00 Complemento cuota mutual "25,4%" 86,25 DISSE 5 % 19,41 Impuesto a los Sueldos 1,125 % 215,63 Aporte patronal 12,5 % Salario nominal 122,1% 1.725,00 258,75 Aporte personal 15 % 51,75 DISSE 3 % 2,16 Fondo de Reconversión 0,125 % Salario líquido 100% 1.412,34 Total de aportes, patronales y personales, que la empresa debe volcar al Estado es $ 76 por cada $ 100 líquidos pagados en un mes, de los cuales $ 41 corresponden al costo de la cuota mutual. Los aportes patronales reales no son 18,625% sino 44,025%. Si se analiza el total del costo salarial puede disminuir en forma no relevante el total de cargas sociales (por ejemplo, pagando parcialmente con tickets alimentación; tomando en cuenta que el salario vacacional no lleva aportes). Asimismo hay que tener en cuenta la incidencia del seguro de accidentes de trabajo (5,061%), etc.
  • 5. I. 3. Escasa cuantía de inmuebles y activos fijos requeridos Una empresa de limpieza reducida no requiere una estructura física relevante. Se encuentran casos en que funcionan en un escritorio o en el hogar de su dueño. Excepto que efectúe limpiezas importantes que requieran equipo pesado (grúa elevadora para limpieza externa de ventanales, etc.) le puede ser suficiente arrendar un depósito de materiales y equipos livianos. Les resulta fácil a muchas de estas empresas no tener activos fijos (inmuebles, equipos, etc.) a su nombre siendo muy fácil operar arrendando oficinas (o desde su domicilio), depósitos y máquinas. Además, muchas de ellas son personas jurídicas, no empresas unipersonales, por lo que su insolvencia suele agotarse en ellas mismas. El dueño generará, de inmediato, otras sociedades. Ha habido algunos casos notorios de sucesión de empresas de los mismos dueños, todas ellas dejando un tendal de deudas tributarias y, a veces, laborales. Todo ello puede llevar - y lleva continuamente - a que no haya bienes contra los que ejecutar deudas tributarias de estas empresas. I.4. Evasión posible Una empresa de limpieza puede ser cumplidora de todas sus obligaciones tributarias; no todas actúan así; puede, en un caso extremo, no volcar ningún tributo y periódicamente cambiar de figura jurídica para evitar las consecuencias de acciones de fiscalización. Con las salvedades expuestas anteriormente, que no alteran la magnitud de las cifras, podemos plantear: CONCEPTO PESO EVASION POSIBLE Mano de obra (líquida) 41,0% puede dejar sueldos impagos Cargas legales 24,0 % 24,0 % Materiales y amortizaciones 8,1 % Gastos generales 4,1 % Utilidad 4,1 % 4,1 % Subtotal 81,3 % IVA 18,7 % 15,9 % (diferencia ventas-compras) Total 100 % Contra una utilidad del 4 % del empresario cumplidor, cabe la posibilidad de una "rentabilidad" (generada por la apropiación indebida) de hasta 40 % del empresario evasor. Esta evasión máxima (U$S 28.000.000) no es "óptima" ya que dicho empresario, por ejemplo, carecería del certificado de estar al día con la DGI y el BPS por lo que no podría facturar al sector público, pero ese certificado se obtiene simplemente por mantener una secuencia de pagos, aunque sea por parte de lo que corresponde tributar. Es así razonable estimar que la evasión
  • 6. máxima compatible con el mediano plazo sea del orden del 20%, cinco veces mayor que la utilidad del empresario cumplidor. 1.5. Consecuencias económicas SE GENERA UNA FUERTE COMPETENCIA DESLEAL QUE ESTA DESTRUYENDO A LAS EMPRESAS CUMPLIDORAS DEL RAMO. EL EMPRESARIO EVASOR PUEDE PRESENTAR EN LICITACIONES PRECIOS MAS BAJOS A LAS EMPRESAS YA QUE EN SUS CALCULOS PREVE NO PAGAR TRIBUTOS. SE GENERA UNA TENDENCIA A LA BAJA DE LOS SALARIOS DEL SECTOR YA QUE LAS EMPRESAS CUMPLIDORAS, PARA PODER COMPETIR CON LAS EVASORAS, DEBEN DISMINUIR PRECIOS Y, ELLO GENERA, INEVITABLEMENTE, REBAJA SALARIAL PARA BAJAR COSTOS. Y ASI, PAULATINAMENTE LAS EMPRESAS CUMPLIDORAS VAN PERDIENDO SUS CLIENTES, CAPTURADOS POR EMPRESAS EVASORAS Y FINALMENTE SALEN DEL MERCADO. ALGUNAS SE TRANSFORMAN EN INCUMPLIDORAS TAMBIEN, PARA PODER COMPETIR Y SOBREVIVIR. II. EL PROBLEMA ESPECIFICO DE LAS ALTAS Y BAJAS LUEGO DE POCOS DIAS DE TRABAJO El personal de una empresa de limpieza, en su mayoría, requiere escasa calificación. La oferta de trabajadores es muy elevada, el salario es bajo y la rotación es alta. Sucede con frecuencia que un operario se presenta a la empresa expresando su interés en trabajar y, al ser contratado, cumple funciones durante un día, o pocos días, y luego no retorna más. A veces ni siquiera se presenta a trabajar el primer día en el local que le corresponda, pero ya fue registrado en la empresa y afiliado al BPS y a DISSE. A veces no concurre a cobrar ese único jornal devengado. Una liquidación típica de un empleado que cumplió sólo 16 horas a $ 11,50 (dos días) es la siguiente: - Sueldo nominal devengado............$ 184 - Sueldo líquido a cobrar...................$ 151 más cuota parte de aguinaldo, . licencia y salario vacacional - Sueldo nominal más aportes %......$ 218 más aportes sobre aguinaldo, . licencia, etc. - Complemento de cuota mutual.......$ 562 Nótese la desproporción. Por $ 151 líquidos que percibe de sueldo el trabajador, la empresa debe volcar al BPS la cantidad de $ 25 de aportes patronales más $ 571 por cuota mutual.
  • 7. Se adjunta un Cuadro detallando las cifras de la real incidencia de las cargas sociales patronales en función del sueldo nominal. EL COSTO DE ESTA SITUACION, DESPROPORCIONADA SIN LUGAR A DUDAS, RESULTA AGOBIANTE PARA LA EMPRESA CUMPLIDORA QUE DEBE, ADEMAS, COMPETIR CON LAS EMPRESAS EVASORAS. III. NORMATIVA APLICABLE El Decreto-Ley 14.107 (Seguros de Enfermedad) de 22/jul/975 estableció un financiamiento tripartito para dichos Seguros: trabajador, empresa, Estado, lo que se consideró un "financiamiento solidario". En 1992 se estableció que el aporte por DISSE, a nivel de empresa, debía cubrir el total de cuotas de sociedad médica generadas por su personal, debiendo efectuarse un "complemento de cuota mutual" hasta llegar a dicho importe, por lo que el aporte directo del Estado desapareció. Para no tener que efectuar un complemento de cuota mutual el sueldo promedio de la empresa debe ser de $ 7.212,50 nominales. No es el caso de las empresas de limpieza, donde muy pocas remuneraciones logran alcanzar dicho importe. Art. 338, Ley 16.320 de 1/nov/992: "El aporte patronal al seguro de enfermedad, con excepción de los contribuyentes comprendidos en la Ley 15.852 de 24 de diciembre de 1986, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, deberá cubrir la diferencia que pudiera existir entre las contribuciones vigentes con destino a dicho servicio de seguro y el valor de la cuota mutual, con sus adicionales, que el Banco de Previsión Social abone a las entidades de asistencia, multiplicado por el número de dependientes beneficiarios". El legislador previó que la reglamentación establecería la forma en que se aportaría cuando los trabajadores trabajaban sólo algunos días en el mes. Art. 345, Ley 16.320 de 1/nov/992: "La reglamentación determinará la forma de aportación al seguro social de enfermedad, en el caso de los trabajadores que no cumplan el máximo de jornales y horas establecidos en la ley o los convenios, así como de los trabajadores de la industria de la construcción comprendidos en el régimen de aporte unificado". El mínimo de días de trabajo para gozar del beneficio de la asistencia médica (cuota mutual) fue de 13 jornales o un equivalente a $ 1.365. En caso que no llegue al mínimo se le da baja para el mes siguiente.
  • 8. Se previó la situación del trabajador que ingresara (o reingresara) recién a la empresa dándole el beneficio de la cuota mutual siendo de cargo de la empresa el total del complemento de cuota mutual a partir del alta, aunque trabaje sólo un día durante el primer mes. Art. 12 del Decreto Nº 67/993 de 5/feb/993, con la redacción dada por el art. 2º del Decreto 179/993 de 16/abr/993: "En caso de los trabajadores que no cumplan con el máximo de jornadas u horas establecidas en la Ley o en los Convenios, gozarán de los beneficios de la asistencia médica de los Seguros Sociales por Enfermedad en el caso de que cumplan un mínimo de 13 jornadas de trabajo en el mes o perciban el equivalente a 1,25 veces el Salario Mínimo Nacional. Tales extremos se acreditarán de conformidad a la documentación de contralor laboral. Los trabajadores que ingresen o reingresen a la actividad gozarán del beneficio, siendo de cargo del empleador el complemento de la cuota mutual. Dentro de los últimos diez días del mes de cargo y cinco primeros días hábiles del mes siguiente, las Empresas deberán comunicar las bajas al sistema por no haber computado el trabajador 13 jornadas o 1,25 veces el salario mínimo nacional, operando la baja para el mes siguiente al de cargo. Los patronos podrán hacerse cargo del complemento de la cuota mutual, calculada de conformidad al artículo 3º del presente Decreto, cualquiera fuera el tiempo de trabajo de los trabajadores o su nivel de ingreso, en cuyo caso los trabajadores gozarán de los beneficios de la asistencia médica de los seguros sociales por enfermedad" Un caso especial fue previsto en la reglamentación: la pluralidad de patronos, aplicando un principio a destacarse ya que la empresa "deberá liquidar el complemento en proporción al tiempo trabajado". Art. 13 del Decreto Nº 67/993 de 5/feb/993, con la redacción dada por el art. 4º del Decreto 179/993 de 16/abr/993: "En el caso de trabajadores que generen el derecho por acumulación de patronos, cada uno de éstos deberá liquidar el complemento en proporción al tiempo trabajado, salvo que con un solo patrón se llegue a 13 jornales o 1,25 veces el salario mínimo nacional, en cuyo caso pagará el complemento el patrón que lo afilie". La norma precedente no es operativa ya que los diferentes patronos no llegan a conocer si el trabajador tiene otros empleos y los montos de sus salarios por lo que no se puede prorratear la liquidación del complemento como prevé la norma. IV. ANALISIS El punto en cuestión es el siguiente: cuál es la forma justa de pagar DISSE en el caso de los trabajadores que se da de alta y de baja durante
  • 9. el mismo mes y que han trabajado unos pocos días (menos de 13 jornales) y con poco sueldo (menos de 1,25 SMN)?. Actualmente, una interpretación literal del art. 12º del Decreto que se transcribe precedentemente establece que se debe pagar el valor íntegro de una cuota mutual ($ 577) aunque trabaje sólo el último día del mes y tenga baja inmediata, siendo el grueso de las cargas patronales el concepto de "complemento" ya que el aporte del 8% (5% patronal y 3% obrero) no cubre más que algún porciento de esa cuota. Sin embargo, el propio Decreto prevé la situación de pago del total de la cuota mutual en "proporción al tiempo trabajado" para el caso de pluralidad de patronos. En el ejemplo anterior de 16 horas trabajadas el complemento de cuota mutual de $ 562 habría disminuido a sólo $ 30, generando un menor costo de $ 532, si el trabajador hubiera ingresado a otras empresas trabajando el resto del mes y esa circunstancia se conociera, que no es lo que sucede. Inclusive podría no corresponderle dicho complemento parcial. Una solución justa y razonable consiste en una norma reglamentaria, dictada al amparo de lo establecido por el art. 345 de la mencionada Ley 16.320, que determine el pago del complemento de la cuota mutual en "proporción al tiempo trabajado" también para la situación de alta y baja en el mismo mes, si no se llega en esa empresa al mínimo de 13 jornales o 1,25 SMN, prorrateando el complemento de cuota mutual, en su costo diario, por los días trabajados efectivamente. Para ello basta aplicar el sistema vigente de alta previa y baja inmediata del Banco de Previsión Social, el cual deja claramente documentados los hechos y permite - si así se determina - la afiliación inmediata y la desafiliación automática en las sociedades de asistencia médica de DISSE y pagarle a las mismas la prorrata del valor de la cuota mensual. No existe ningún inconveniente técnico para su concreción. Otra solución sería aplicar el criterio del mínimo y no incluir al trabajador en DISSE mientras no cubra dicho mínimo. El problema en esta solución es la imposibilidad de saber previamente si lo completará o no. Es de tener en cuenta que prácticamente ninguno de estos trabajadores de fugaz registración en la empresa, hacen uso efectivo de los servicios mutuales por razones de notoriedad, siendo destacable la preocupación del Ministerio de Salud Pública por recobrar los costos generados al mismo por los afiliados a DISSE. También es de señalar que ese elevado complemento de cuota mutual parece no terminar en el pago de la misma a una sociedad de asistencia médica para compensar un eventual uso de la misma por parte del trabajador, sino que lo percibe y retiene el Banco de Previsión Social ya que recién se
  • 10. incluye al beneficiario en el planillado del mes siguiente el cual se cierra al 5º día hábil, por lo cual la mayoría de las veces este personal jornalero ingresara a la empresa y egresará antes de haber tenido posibilidades de ser incluido en dicho planillado y sin haber ejercido la opción de afiliación. El problema real se reduce sólo a si se transfiere al Banco de Previsión Social una suma mayor o menor por parte de la empresa cumplidora. No se considera justo pagar el exceso analizado. V. SOLUCION POSIBLE Por las razones expuestas se solicita ante el Poder Ejecutivo y el Banco de Previsión Social la aprobación de un Decreto Reglamentario con el texto siguiente, en el que se subraya y coloca en "negrita" la modificación introducida, manteniéndose el resto del texto del Decreto vigente, citado anteriormente: VISTO: las disposiciones contenidas en la Ley Nº 16.320 de 1º de noviembre de 1992, sobre régimen de aportación y amparo a los Seguros Sociales por Enfermedad que administra el Banco de Previsión Social, artículos 337 y 345; RESULTANDO: que el Poder Ejecutivo reglamentó el referido régimen mediante el Decreto Nº 67/993 de 5 de febrero de 1993 y modificativos; CONSIDERANDO: que se entiende conveniente incluir la situación de los trabajadores que ingresan o reingresan a una empresa por pocos días en el mes en la que regula la pluralidad de patronos, proporcionando la liquidación del complemento de cuota mutual al tiempo trabajado efectivamente; ATENTO: a lo dispuesto por el artículo 168, numeral 4º, de la Constitución de la República, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA: ARTICULO 1º. Sustitúyese el artículo 12 del Decreto Nº 67/993 de 5/feb/993, con la redacción dada por el art. 2º del Decreto 179/993 de 16/abr/993, por el siguiente: "En caso de los trabajadores que no cumplan con el máximo de jornadas u horas establecidas en la Ley o en los Convenios, gozarán de los beneficios de la asistencia médica de los Seguros Sociales por Enfermedad en el caso de que cumplan un mínimo de 13 jornadas de trabajo en el mes o perciban el equivalente a 1,25 veces el Salario Mínimo Nacional. Tales extremos se acreditarán de conformidad a la documentación de contralor laboral.
  • 11. Los trabajadores que ingresen o reingresen a la actividad gozarán del beneficio, siendo de cargo del empleador el complemento de la cuota mutual. Cuando se de la baja en el mismo mes y no se cumpla un mínimo de 13 jornadas de trabajo en el mes o no se perciba el equivalente a 1,25 veces el Salario Mínimo Nacional, se liquidará el complemento que corresponda en proporción a los días trabajados respecto al total del mes, desde la fecha del alta previa realizada. Dentro de los últimos diez días del mes de cargo y cinco primeros días hábiles del mes siguiente, las Empresas deberán comunicar las bajas al sistema por no haber computado el trabajador 13 jornadas o 1,25 veces el salario mínimo nacional, operando la baja para el mes siguiente al de cargo. Los patronos podrán hacerse cargo del complemento de la cuota mutual, calculada de conformidad al artículo 3º del presente Decreto, cualquiera fuera el tiempo de trabajo de los trabajadores o su nivel de ingreso, en cuyo caso los trabajadores gozarán de los beneficios de la asistencia médica de los seguros sociales por enfermedad" ARTÍCULO 2. Comuníquese, publíquese, etc. La solución sugerida comprende sólo a los trabajadores de muy rápida rotación en la empresa, situación usual en las empresas de limpieza, y determina un costo de la cuota mutual en proporción a los días trabajados para la empresa, aliviando el elevado costo en aportes por esas contrataciones para las empresas que cumplen sus obligaciones tributarias.