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Manual de Educación de Derechos Humanos
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A N E X O "B"
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DECLARACIÓN UNIVERSAL
DE DERECHOS HUMANOS
(Adaptada y proclamada por la Asamblea General en su
resolución 217 A (111), de 10 de diciembre de 1948)
PREÁMBULO
Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el
reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalientables de
todos los miembros de la familia humana;
Considerando que el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han
originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad; y que se ha
proclamado, como la aspiración más elevada del hombre, el advenimiento de un mundo
en que los seres humanos, liberados del temor y de la miseria, disfruten de la libertad
de palabra y de la libertad de creencias;
Considerando esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de
Derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión
contra la tiranía y la opresión;
Considerando también esencial promover el desarrollo de relaciones amistosas entre
las naciones;
Considerando también esencial promover el desarrollo de relaciones amistosas entre
las naciones;
Considerando que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe
en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona
humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres; y se han declarado
resueltos a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto
más amplio de la libertad;
Considerando que los Estados miembros se han comprometido a asegurar, en
cooperación con la Organización de las Naciones Unidas, el respeto universal y efectivo
a los derechos y libertades fundamentales del hombre;
y
Considerando que una concepción común de estos derechos y libertades es de la
mayor importancia para el pleno cumplimiento de dicho compromiso;
La Asamblea General
Proclama la presente Declaración Universal de Derechos Humanos como ideal común
por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los
individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan,
mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y
aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su
reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los
Estados miembros como entre los de los territorios colocados bajo su jurisdicción.
Artículo 1
Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados
como están de razón y conciencia, deben comportase fraternalmente los unos con los
otros.
Artículo 2
1. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta
Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión
política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición.
2. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o
internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si
se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración
fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía.
Artículo 3
Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.
Artículo 4
Nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre, la esclavitud y la trata de esclavos
están prohibidas en todas sus formas.
Artículo 5
Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Artículo 6
Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad
jurídica.
Artículo 7
Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la
ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta
Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.
Artículo 8
Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales
competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales
reconocidos por la constitución o por la ley.
Artículo 9
Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado.
Artículo 10
Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente
y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus
derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia
penal.
Artículo 11
1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia
mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que
se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.
2. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no
fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá
pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.
Artículo 12
Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o
su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene
derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.
Artículo 13
1. Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el
territorio de un Estado.
2. Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso del propio y a regresar
a su país.
Artículo 14
1. En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de
él, en cualquier país.
2. Este derecho no podrá ser invocado contra una acción judicial realmente originada
por delitos comunes o por actos opuestos a los propósitos y principios de las
Naciones Unidas.
Artículo 15
1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.
2. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de
nacionalidad.
Artículo 16
1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción
alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia; y
disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en
caso de disolución del matrimonio.
2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse
el matrimonio.
3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad, y tiene derecho a la
protección de la sociedad y del Estado.
Artículo 17
1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.
2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.
Artículo 18
Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión;
este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la
libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en
público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.
Artículo 19
Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho
incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir
informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier
medio de expresión.
Artículo 20
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas.
2. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación.
Artículo 21
1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o
por medio de representantes libremente escogidos.
2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las
funciones públicas de su país.
3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se
expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse
periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro
procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto.
Artículo 22
Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a
obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de
la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos
económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de
su personalidad.
Artículo 23
1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a
condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el
desempleo.
2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo
igual.
3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y
satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la
dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros
medios de protección social.
4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de
sus intereses.
Artículo 24
Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación
razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas.
Artículo 25
1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a
su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la
vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene, asimismo,
derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y
otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias
independientes de su voluntad.
2. La maternidad y la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales. todos
los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual
protección social.
Artículo 26
1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al
menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción
elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser
generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función
de los méritos respectivos.
2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el
fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades
fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las
naciones y todos los grupos étnicos o religiosos; y promoverá el desarrollo de las
actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.
3. Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de
darse a sus hijos.
Artículo 27
1. Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la
comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los
beneficios que de él resulten.
2. Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales
que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas
de que sea autora.
Artículo 28
Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social internacional en el que
los derechos y libertades proclamados en esta Declaración se hagan plenamente
efectivos.
Artículo 29
1. Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella puede
desarrollar libre y plenamente su personalidad.
2. En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona
estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley, con el único fin de
asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y
de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar
general en una sociedad democrática.
3. Estos derechos y libertades no podrán, en ningún caso, ser ejercidos en opisición a
los propósitos y principios de las Naciones Unidas.
Artículo 30
Nada en la presente Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere
derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar
actividades o realizar actos tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y
libertades proclamados en esta Declaración.
Manual de Educación de Derechos Humanos
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A N E X O "C"
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Manual de Educación de Derechos Humanos
ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE
CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DE LA
REPÚBLICA DE GUATEMALA
INVOCANDO
EL NOMBRE DE DIOS
Nosotros, los representantes del pueblo de Guatemala, electos libre y
democráticamente, reunidos en Asamblea Nacional Constituyente con el fin de
organizar jurídica y políticamente al Estado; afirmando la primacía de la persona
humana como sujeto y fin del orden social; reconociendo a la familia como génesis
primario y fundamental de los valores espirituales y morales de la sociedad y, al Estado,
como responsable de la promoción del bien común, de la consolidación del régimen de
legalidad, seguridad, justicia, igualdad, libertad y paz; inspirados en los ideales de
nuestros antepasados y recogiendo nuestras tradiciones y herencia cultural; decididos a
impulsar la vigencia de los Derechos Humanos dentro de un orden institucional estable,
permanente y popular, donde gobernados y gobernantes procedan con absoluto apego
al Derecho.
SOLEMNEMENTE DECRETAMOS,
SANCIONAMOS
Y PROMULGAMOS LA SIGUIENTE:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA
REPÚBLICA DE GUATEMALA
TÍTULO 1
La persona humana, fines y deberes del Estado
CAPITULO UNICO
Artículo 1.-
Protección a la persona. El Estado de Guatemala se organiza para proteger a la
persona y a la familia; su fin supremo es la realización del bien común.
Artículo 2.-
Deberes del Estado. Es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la República
la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona.
TÍTULO II
Derechos Humanos
CAPITULO I
Derechos individuales
Artículo 3.-
Derecho a la vida. El Estado garantiza y protege la vida humana desde su concepción,
así como integridad y la seguridad de la persona.
Artículo 4.-
Libertad e igualdad. En Guatemala todos los seres humanos son libres e iguales en
dignidad y derechos. El hombre y la mujer, cualquiera que sea su estado civil, tienen
iguales oportunidades y responsabilidades. Ninguna persona puede ser sometida a
servidumbre ni a otra condición que menoscabe su dignidad. Los seres humanos
deben guardar conducta fraternal entre sí.
Artículo 5.-
Libertad de acción. Toda persona tiene derecho a hacer lo que la ley no prohibe; no
está obligada a acatar órdenes que no estén basadas en ley y emitidas conforme a ella.
Tampoco podrá ser perseguida ni molestada por sus opiniones o por actos que no
impliquen infracción a la misma.
Artículo 6.-
Detención legal. Ninguna persona puede ser detenida o presa, sino por causa de
delito o falta y en virtud de orden librada con apego a la ley por autoridad judicial
competente. Se exceptúan los casos de flagrante delito o falta. Los detenidos deberán
ser puestos a disposición de la autoridad judicial competente en un plazo que no exceda
de seis horas, y no podrán quedar sujetos a ninguna otra autoridad.
El funcionario, o agente de la autoridad que infrinja lo dispuesto en este artículo será
sancionado conforme a la ley, y los tribunales, de oficio, iniciarán el proceso
correspondiente.
Artículo 7.-
Notificación de la causa de detención. Toda persona detenida deberá ser notificada
inmediatamente, en forma verbal y por escrito, de la causa que motivó su detención,
autoridad que la ordenó y lugar en el que permanecerá. La misma notificación deberá
hacerse por el medio más rápido a la persona que el detenido designe y la autoridad
será responsable de la efectividad de la notificación.
Artículo 8.-
Derechos del detenido. Todo detenido deberá ser informado inmediatamente de sus
derechos en forma que le sean comprensibles, especialmente que pueda proveerse de
un defensor, el cual podrá estar presente en todas las diligencias policiales y judiciales.
El detenido no podrá ser obligado a declarar sino, ante autoridad judicial competente.
Artículo 9.-
Interrogatorio a detenidos o presos. Las autoridades judiciales son las únicas
competentes para interrogar a los detenidos o presos. Esta diligencia deberá
practicarse dentro de un plazo que no exceda de veinticuatro horas. El
interrogatorio extrajudicial carece de valor probatorio.
Artículo 10.-
Centro de detención legal. Las personas aprehendidas por la autoridad no podrán ser
conducidas a lugares de detención, arresto o prisión diferentes a los que están legal y
públicamente destinados al efecto. Los centros de detención, arresto o prisión
provisional, serán distintos a aquellos en los que han de cumplirse las condenas.
La autoridad y sus agentes, que violen lo dispuesto en el presente artículo, serán
personalmente responsables.
Artículo 11.-
Detención por faltas o infracciones. Por faltas o infracciones a los reglamentos no
deben permanecer detenidas las personas cuya identidad pueda establecerse mediante
documentos, por el testimonio de persona de arraigo, o por la propia autoridad.
En dichos casos, bajo pena de la sanción correspondiente, la autoridad limitará su
cometido a dar parte del hecho a juez competente y a prevenir al infractor, para que
comparezca ante el mismo dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes.
Para este efecto, son hábiles todos los días del año y las horas comprendidas entre las
ocho y las dieciocho horas.
Quienes desobedezcan el emplazamiento serán sancionados conforme a la ley. La
persona que no pueda identificarse conforme a lo dispuesto en este artículo, será
puesta a disposición de la autoridad judicial más cercana, dentro de la primera hora
siguiente a su detención.
Artículo 12.-
Derecho de defensa. La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie
podrá ser condenado, ni privado de sus derechos sin haber sido citado, oído y vencido
en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido.
Ninguna persona puede ser juzgada por Tribunales Especiales o secretos, no por
procedimientos que no estén preestablecidos legalmente.
Artículo 13.-
Motivos para auto de prisión. No podrá dictarse auto de prisión, sin que proceda
información de haberse cometido un delito y sin que concurran motivos racionales
suficientes para creer que la persona detenida lo ha cometido o participado en él. Las
autoridades Policiales no podrán presentar de oficio, ante los medios de Comunicación
Social, a ninguna persona que previamente no haya sido indagada por Tribunal
competente.
Artículo 14.-
Presunción de inocencia y publicidad del proceso. Toda persona es inocente,
mientras no se le haya declarado responsable judicialmente, en sentencia debidamente
ejecutoriada. El detenido, el ofendido, el Ministerio Público y los abogados que hayan
sido designados por los interesados, en forma verbal o escrita, tienen derecho de
conocer personalmente, todas las actuaciones, documentos y diligencias penales, sin
reserva alguna y en forma inmediata.
Artículo 15.-
Irretroactividad de la ley. La ley no tiene efecto retroactivo, salvo en materia penal
cuando favorezca al reo.
Artículo 16.-
Declaración contra sí y parientes. En proceso penal, ninguna persona puede ser
obligada a declarar contra sí misma, contra su cónyuge o persona unida de hecho
legalmente, ni contra sus parientes dentro de los grados de la ley.
Artículo 17.-
No hay delito ni pena sin ley anterior. No son punibles las acciones u omisiones que
no estén calificadas como delito o falta y penadas por ley anterior a su perpetración. No
hay prisión por deuda.
Artículo 18.-
Pena de muerte. La pena de muerte no podrá imponerse en los siguientes casos:
a) Con fundamento en presunciones;
b) A las mujeres;
c) A los mayores de sesenta años;
d) A los reos de delitos políticos y comunes anexos con los políticos; y
e) A reos cuya extradición hay sido concedida bajo esa condición.
Contra la sentencia que imponga la pena de muerte, serán admisibles todos los
recursos legales pertinentes, inclusive el de casación, éste siempre será admitido para
su trámite. La pena se ejecutará después de agotarse todos los recursos.
El Congreso de la República podrá abolir la pena de muerte.
Artículo 19.-
Sistema penitenciario. El sistema penitenciario debe tender a la readaptación social y
a la reeducación de los reclusos y cumplir en el tratamiento de los mismos, con las
siguientes normas mínimas:
a) Deben ser tratados como seres humanos; no deben ser discriminados por motivo
alguno, no podrán infringírseles tratos crueles, torturas físicas, morales, psíquicas,
coacciones o molestias, trabajos incompatibles con su estado físico, acciones
denigrantes a su dignidad, o hacerles víctimas de exacciones, ni ser sometidos a
experimentos científicos;
b) Deben cumplir las penas en los lugares destinados para el efecto. Los centros
penales son de carácter civil y con personal especializado; y
c) Tienen derecho a comunicarse, cuando lo soliciten, con sus familiares, abogado
defensor, asistente religioso o médico, y en su caso, con el representante
diplomático o consular de su nacionalidad.
La infracción de cualquier de las normas establecidas en este artículo, da derechos al
detenido a reclamar del Estado la indemnización por los daños ocasionados y la Corte
Suprema de Justicia ordenará su protección inmediata. El Estado deberá crear y
fomentar las condiciones para el exacto cumplimiento de lo preceptuado en este
artículo.
Artículo 20.-
Menores de edad. Los menores de edad que transgredan la ley son inimputables. Su
tratamiento debe estar orientado hacia una educación integral propia para la niñez y la
juventud.
Los menores, cuya conducta viole la ley penal, serán atendidos por instituciones y
personal especializado. Por ningún motivo pueden ser recluidos en centros penales o
de detención destinados para adultos. Una ley específica regulará esta materia.
Artículo 21.-
Sanciones a funcionarios o empleados públicos. Los funcionarios, empleados
públicos u otras personas que den o ejecuten órdenes contra lo dispuesto en los dos
artículos anteriores, además de las sanciones que les imponga la ley, serán destituidos
inmediatamente de su cargo, en su caso, e inhabilitados para el desempeño de
cualquier cargo o empleo público. El custodio que hiciere uso indebido de medios o
armas contra un detenido o preso, será responsable conforme a la Ley Penal. El delito
cometido en esas circunstancias es imprescriptible.
Artículo 22.-
Antecedentes penales y policiales. Los antecedentes penales y policiales no son
causa para que a las personas se les restrinja en el ejercicio de sus derechos que esta
Constitución y las leyes de la República les garantizan, salvo cuando se limiten por la
ley, o en sentencia firme, y por el plazo fijado en la misma.
Artículo 23.-
Inviolabilidad de la vivienda. La vivienda es inviolable. Nadie podrá penetrar en
morada ajena sin permiso de quien la habita, salvo por orden escrita de juez
competente en la que se especifique el motivo de la diligencia y nunca antes de las seis
ni después de las dieciocho horas. Tal diligencia se realizará siempre en presencia del
interesado, o de su mandatario.
Artículo 24.-
Inviolabilidad de correspondencia, documentos y libros. La correspondencia de
toda persona, sus documentos y libros son inviolables. Sólo podrán revisarse o
incautarse, en virtud de resolución firme dictada por juez competente y con las
formalidades legales. Se garantiza el secreto de la correspondencia y de las
comunicaciones telefónicas, radiofónicas, cablegráficas y otros productos de la
tecnología moderna.
Los libros, documentos y archivos que se relacionan con el pago de impuestos, tasas,
arbitrios y contribuciones podrán ser revisados por la autoridad competente de
conformidad con la ley. Es punible revelar el monto de los impuestos pagados,
utilidades, pérdidas, costos y cualquier otro dato referente a las contabilidades
revisadas a personas individuales o jurídicas, con la excepción de los balances
generales, cuya publicación ordena la ley.
Los documentos o informaciones obtenidas con violación de este artículo no producen
fe ni hacen prueba en juicio.
Artículo 25.-
Registro de personas y vehículos. El registro de las personas y de los vehículos, sólo
podrá efectuarse por elementos de las fuerzas de seguridad cuando se establezca
causa justificada para ello. Para ese efecto, los elementos de las fuerzas de seguridad
deberán presentarse debidamente uniformados y pertenecer al mismo sexo de los
requisitos, debiendo guardarse el respeto a la dignidad, intimidad y decoro de las
personas.
Artículo 26.-
Libertad de locomoción. Toda persona tiene libertad de entrar, permanecer y transitar
y salir del territorio nacional y cambiar de domicilio o residencia, sin más limitaciones
que las establecidas por la ley. No podrá expatriarse a ningún guatemalteco, ni
prohibírsele la entrada al territorio nacional o negársele pasaporte u otros documentos
de identificación.
Los guatemaltecos pueden entrar y salir del país sin llenar el requisito de visa. La ley
determinará las responsabilidades en que incurran quienes infrinjan esta disposición.
Artículo 27.-
Derecho de asilo. Guatemala reconoce el derecho de asilo y lo otorga de acuerdo con
las prácticas internacionales. La extradición se rige por lo dispuesto en tratados
internacionales.
Por delitos políticos no se intentará la extradición de guatemaltecos, quienes en ningún
caso serán entregados a gobierno extranjero, salvo lo dispuesto en tratados y
convenciones con respecto a los delitos de lesa humanidad o contra el derecho
internacional.
No se acordará la expulsión del territorio nacional de un refugiado político, con destino
al país que lo persigue.
Artículo 28.-
Derecho de petición. Los habitantes de la República de Guatemala tiene derecho a
dirigir, individual o colectivamente, peticiones a la autoridad, la que está obligada a
tramitarlas y deberá resolverlas conforme a la ley.
En materia administrativa el término para resolver las peticiones y notificar las
resoluciones no podrá exceder de treinta días.
En materia fiscal, para impugnar resoluciones administrativas en los expedientes que se
originen en repasos o ajustes por cualquier tributo, no se exigirá al contribuyente el
pago previo del impuesto o garantía alguna.
Artículo 29.-
Libre acceso a tribunales y dependencias del Estado. Toda persona tiene libre
acceso a los tribunales, dependencias y oficinas del Estado, para ejercer sus acciones y
hacer valer sus derechos de conformidad con la ley.
Los extranjeros únicamente podrán acudir a la vía diplomática en caso de denegación
de justicia.
No se califica como tal, el solo hecho de que el fallo sea contrario a sus intereses y en
todo caso, deben haberse agotado los recursos legales que establecen las leyes
guatemaltecas.
Artículo 30.-
Publicidad de los actos administrativos. Todos los actos de la administración son
públicos. Los interesados tienen derecho a obtener, en cualquier tiempo, informes,
copias, reproducciones y certificaciones que soliciten y la exhibición de los expedientes
que deseen consultar, salvo que se trate de asuntos militares o diplomáticos de
seguridad nacional o de datos suministrados por particulares bajo garantía de
confidencia.
Artículo 31.-
Acceso a archivos y registros estatales. Toda persona tiene el derecho de conocer
lo que de ella conste en archivos, fichas o cualquier otra forma de registros estatales, y
la finalidad a que se dedica esta información, así como a corrección, rectificación y
actualización. Quedan prohibidos los archivos y registros de filiación política, excepto
los propios de las autoridades electorales y de los partidos políticos.
Artículo 32.-
Objeto de citaciones. No es obligatoria la comparecencia ante autoridad, funcionario o
empleado público, si en las citaciones correspondientes no consta expresamente el
objeto de la diligencia.
Artículo 33.-
Derecho de reunión y manifestación. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y
sin armas.
Los derechos de reunión y de manifestación pública no pueden ser restringidos,
disminuidos o coartados; y la ley los regulará con el único objeto de garantizar el orden
público.
Las manifestaciones religiosas en el exterior de los templos son permitidas y se rigen
por la ley.
Para el ejercicio de estos derechos bastará la previa notificación de los organizadores
ante la autoridad competente.
Artículo 34.-
Derecho de asociación. Se reconoce el derecho de libre asociación. Nadie está
obligado a asociarse ni a formar parte de grupos o asociaciones de autodefensa o
similares. Se exceptúa el caso de la colegiación profesional.
Artículo 35.-
Libertad de emisión del pensamiento. Es libre la emisión del pensamiento por
cualesquiera medios de difusión, sin censura ni licencia previa. Este derecho
constitucional no podrá ser restringido por ley o disposición gubernamental alguna.
Quien en uso de esta libertad faltare al respeto a la vida privada o a la moral, será
responsable conforme a la ley. Quienes se creyeren ofendidos tienen derecho a la
publicación de sus defensas, aclaraciones y rectificaciones.
No constituyen delito o falta las publicaciones que contengan denuncias, críticas o
imputaciones contra funcionarios o empleados públicos por actos efectuados en el
ejercicio de sus cargos.
Los funcionarios y empleados públicos podrán exigir que un tribunal de honor, integrado
en la forma que determine la ley, declare que la publicación que los afecta se basa en
hechos inexactos o que los cargos que se les hacen son infundados. El fallo que
reinvindique al ofendido, deberá publicarse en el mismo medio de comunicación social
donde apareció la imputación.
La actividad de los medios de comunicación social es de interés público y éstos en
ningún caso podrán ser expropiados. Por faltas o delitos en la emisión del pensamiento
no podrán ser clausurados, embargados, intervenidos, confiscados o decomisados, ni
interrumpidos en su funcionamiento las empresas, los talleres, equipo, maquinaria y
enseres de los medios de comunicación social.
Es libre el acceso a las fuentes de información y ninguna autoridad podrá limitar ese
derecho. La autorización, limitación o cancelación de las concesiones otorgadas por el
Estado a las personas, no pueden utilizarse como elementos de presión o coacción par
limitar el ejercicio de la libre emisión del pensamiento.
Un jurado conocerá privativamente de los delitos o faltas a que se refiere este artículo.
Todo lo relativo a este derecho constitucional se regula en la Ley Constitucional de
Emisión del Pensamiento.
Los propietarios de los medios de comunicación social, deberán proporcionar cobertura
socioeconómica a sus reporteros, a través de la contratación de seguros de vida.
Artículo 36.-
Libertad de religión. El ejercicio de todas las religiones es libre. Toda persona tiene
derecho a practicar su religión o creencia tanto en público como en privado, por medio
de la enseñanza, el culto y la observancia, sin más límites que el orden público y el
respeto debido a la dignidad de la jerarquía y a los fieles de otros credos.
Artículo 37.-
Personalidad jurídica de las iglesias. Se reconoce la personalidad jurídica de la
Iglesia Católica. Las otras iglesias, cultos, entidades y asociaciones de carácter
religioso obtendrán el reconocimiento de su personalidad jurídica conforme las reglas de
su institución y el Gobierno no podrá negarlo si no fuese por razones de orden público.
El Estado extenderá a la Iglesia Católica, sin costo alguno, títulos de propiedad de los
bienes inmuebles que actualmente, y en forma pacífica posee para sus propios fines
siempre que hayan formado parte del patrimonio de la Iglesia Católica en el pasado. No
podrán ser afectados los bienes inscritos a favor de terceras personas, ni los que el
Estado tradicionalmente ha destinado a sus servicios.
Los bienes inmuebles de las entidades religiosas destinados al culto, a la educación y a
la asistencia social, gozan de exención de impuestos, arbitrios y contribuciones.
Artículo 38.-
Tenencia y portación de armas. Se reconoce el derecho de tenencia de armas de uso
personal, no prohibidas por la ley en el lugar de habitación. No habrá obligación de
entregarlas, salvo en los casos que fuera ordenado por juez competente.
Se reconoce el derecho de portación de armas, regulado por la ley.
Artículo 39.-
Propiedad privada. Se garantiza la propiedad privada como un derecho inherente a la
persona humana. Toda persona puede disponer libremente de sus bienes de acuerdo
con la ley.
El Estado garantiza el ejercicio de este derecho y deberá crear las condiciones que
faciliten al propietario el uso y disfrute de sus bienes de manera que se alcance el
progreso individual y el desarrollo en beneficio nacional de todos los guatemaltecos.
Artículo 40.-
Expropiación. En casos concretos, la propiedad privada podrá ser expropiada por
razones de utilidad colectiva, beneficio social o interés público debidamente
comprobadas. La expropiación deberá sujetarse a los procedimientos señalados por la
ley, y el bien afectado se justipreciará por expertos tomando como base su valor actual.
La indemnización deberá ser previa y en moneda efectiva de curso legal, a menos que,
con el interesado se convenga en otra forma de compensación.
Sólo en caso de guerra, calamidad pública o grave perturbación de la paz puede
ocuparse o intervenirse la propiedad, o expropiarse sin previa indemnización, pero ésta
deberá hacerse inmediatamente después de que haya cesado la emergencia. La ley
establecerá las normas a seguirse con la propiedad enemiga.
La forma de pago de las indemnizaciones por expropiación de tierras ociosas será fijado
por la ley. En ningún caso el término para hacer efectivo dicho pago podrá exceder de
diez años.
Artículo 41.-
Protección del derecho de propiedad. Por causa de actividad o delito político no
puede limitarse el derecho de propiedad en forma alguna. Se prohibe la confiscación de
bienes y la imposición de multas confiscatorias. Las multas en ningún caso podrán
exceder del valor del impuesto omitido.
Artículo 42.-
Derecho de autor o inventor. Se reconoce el derecho de autor y derecho de inventor;
los titulares de los mismos gozarán de la propiedad exclusiva de su obra o invento, de
conformidad con la ley y los tratados internacionales.
Artículo 43.-
Libertad de industria, comercio y trabajo. Se reconoce la libertad de industria, de
comercio y de trabajo, salvo las limitaciones que por motivos sociales o de interés
nacional impongan las leyes.
Artículo 44.-
Derechos inherentes a la persona humana. Los derechos y garantías que otorga la
Constitución no excluyen otros que, aunque no figuren expresamente en ella, son
inherentes a la persona humana.
El interés social prevalece sobre interés particular.
Serán nulas ipso jure las leyes y las disposiciones gubernativas o de cualquier otro
orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la Constitución
garantiza.
Artículo 45.-
Acción contra infractores y legitimidad de resistencia. La acción para enjuiciar a los
infractores de los derechos humanos es pública y puede ejercerse mediante simple
denuncia, sin caución ni formalidad alguna. Es legítima la resistencia del pueblo para la
protección y defensa de los derechos y garantías consignados en la Constitución.
Artículo 46.-
Preeminencia del Derecho Internacional. Se establece el principio general de que en
materia de derechos humanos, los tratados y convenciones aceptados y ratificados por
Guatemala, tienen preeminencia sobre el derecho interno.
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  • 1. Manual de Educación de Derechos Humanos ------------------------------------------------------------------------------------------------------------ A N E X O "B" ---------------------------------------------------------------------------
  • 2. DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS (Adaptada y proclamada por la Asamblea General en su resolución 217 A (111), de 10 de diciembre de 1948) PREÁMBULO Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalientables de todos los miembros de la familia humana; Considerando que el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad; y que se ha proclamado, como la aspiración más elevada del hombre, el advenimiento de un mundo en que los seres humanos, liberados del temor y de la miseria, disfruten de la libertad de palabra y de la libertad de creencias; Considerando esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión; Considerando también esencial promover el desarrollo de relaciones amistosas entre las naciones; Considerando también esencial promover el desarrollo de relaciones amistosas entre las naciones; Considerando que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres; y se han declarado resueltos a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad; Considerando que los Estados miembros se han comprometido a asegurar, en cooperación con la Organización de las Naciones Unidas, el respeto universal y efectivo a los derechos y libertades fundamentales del hombre; y Considerando que una concepción común de estos derechos y libertades es de la mayor importancia para el pleno cumplimiento de dicho compromiso; La Asamblea General Proclama la presente Declaración Universal de Derechos Humanos como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los
  • 3. individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados miembros como entre los de los territorios colocados bajo su jurisdicción. Artículo 1 Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportase fraternalmente los unos con los otros. Artículo 2 1. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. 2. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía. Artículo 3 Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. Artículo 4 Nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre, la esclavitud y la trata de esclavos están prohibidas en todas sus formas. Artículo 5 Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Artículo 6 Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica. Artículo 7 Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.
  • 4. Artículo 8 Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley. Artículo 9 Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado. Artículo 10 Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal. Artículo 11 1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. 2. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Artículo 12 Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques. Artículo 13 1. Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado. 2. Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso del propio y a regresar a su país. Artículo 14 1. En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier país. 2. Este derecho no podrá ser invocado contra una acción judicial realmente originada por delitos comunes o por actos opuestos a los propósitos y principios de las Naciones Unidas. Artículo 15 1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.
  • 5. 2. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad. Artículo 16 1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia; y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio. 2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio. 3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad, y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. Artículo 17 1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. 2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad. Artículo 18 Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia. Artículo 19 Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. Artículo 20 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas. 2. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación. Artículo 21 1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos. 2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país. 3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto.
  • 6. Artículo 22 Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad. Artículo 23 1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo. 2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual. 3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social. 4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses. Artículo 24 Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas. Artículo 25 1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene, asimismo, derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad. 2. La maternidad y la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales. todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social. Artículo 26 1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos. 2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos; y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.
  • 7. 3. Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos. Artículo 27 1. Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten. 2. Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora. Artículo 28 Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social internacional en el que los derechos y libertades proclamados en esta Declaración se hagan plenamente efectivos. Artículo 29 1. Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad. 2. En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley, con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática. 3. Estos derechos y libertades no podrán, en ningún caso, ser ejercidos en opisición a los propósitos y principios de las Naciones Unidas. Artículo 30 Nada en la presente Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración.
  • 8. Manual de Educación de Derechos Humanos ------------------------------------------------------------------------------------------------------------ A N E X O "C" ---------------------------------------------------------------------------
  • 9. Manual de Educación de Derechos Humanos ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA INVOCANDO EL NOMBRE DE DIOS Nosotros, los representantes del pueblo de Guatemala, electos libre y democráticamente, reunidos en Asamblea Nacional Constituyente con el fin de organizar jurídica y políticamente al Estado; afirmando la primacía de la persona humana como sujeto y fin del orden social; reconociendo a la familia como génesis primario y fundamental de los valores espirituales y morales de la sociedad y, al Estado, como responsable de la promoción del bien común, de la consolidación del régimen de legalidad, seguridad, justicia, igualdad, libertad y paz; inspirados en los ideales de nuestros antepasados y recogiendo nuestras tradiciones y herencia cultural; decididos a impulsar la vigencia de los Derechos Humanos dentro de un orden institucional estable, permanente y popular, donde gobernados y gobernantes procedan con absoluto apego al Derecho. SOLEMNEMENTE DECRETAMOS, SANCIONAMOS Y PROMULGAMOS LA SIGUIENTE: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA TÍTULO 1 La persona humana, fines y deberes del Estado
  • 10. CAPITULO UNICO Artículo 1.- Protección a la persona. El Estado de Guatemala se organiza para proteger a la persona y a la familia; su fin supremo es la realización del bien común. Artículo 2.- Deberes del Estado. Es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona. TÍTULO II Derechos Humanos CAPITULO I Derechos individuales Artículo 3.- Derecho a la vida. El Estado garantiza y protege la vida humana desde su concepción, así como integridad y la seguridad de la persona. Artículo 4.- Libertad e igualdad. En Guatemala todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos. El hombre y la mujer, cualquiera que sea su estado civil, tienen iguales oportunidades y responsabilidades. Ninguna persona puede ser sometida a servidumbre ni a otra condición que menoscabe su dignidad. Los seres humanos deben guardar conducta fraternal entre sí. Artículo 5.- Libertad de acción. Toda persona tiene derecho a hacer lo que la ley no prohibe; no está obligada a acatar órdenes que no estén basadas en ley y emitidas conforme a ella. Tampoco podrá ser perseguida ni molestada por sus opiniones o por actos que no impliquen infracción a la misma. Artículo 6.- Detención legal. Ninguna persona puede ser detenida o presa, sino por causa de delito o falta y en virtud de orden librada con apego a la ley por autoridad judicial competente. Se exceptúan los casos de flagrante delito o falta. Los detenidos deberán ser puestos a disposición de la autoridad judicial competente en un plazo que no exceda de seis horas, y no podrán quedar sujetos a ninguna otra autoridad.
  • 11. El funcionario, o agente de la autoridad que infrinja lo dispuesto en este artículo será sancionado conforme a la ley, y los tribunales, de oficio, iniciarán el proceso correspondiente. Artículo 7.- Notificación de la causa de detención. Toda persona detenida deberá ser notificada inmediatamente, en forma verbal y por escrito, de la causa que motivó su detención, autoridad que la ordenó y lugar en el que permanecerá. La misma notificación deberá hacerse por el medio más rápido a la persona que el detenido designe y la autoridad será responsable de la efectividad de la notificación. Artículo 8.- Derechos del detenido. Todo detenido deberá ser informado inmediatamente de sus derechos en forma que le sean comprensibles, especialmente que pueda proveerse de un defensor, el cual podrá estar presente en todas las diligencias policiales y judiciales. El detenido no podrá ser obligado a declarar sino, ante autoridad judicial competente. Artículo 9.- Interrogatorio a detenidos o presos. Las autoridades judiciales son las únicas competentes para interrogar a los detenidos o presos. Esta diligencia deberá practicarse dentro de un plazo que no exceda de veinticuatro horas. El interrogatorio extrajudicial carece de valor probatorio. Artículo 10.- Centro de detención legal. Las personas aprehendidas por la autoridad no podrán ser conducidas a lugares de detención, arresto o prisión diferentes a los que están legal y públicamente destinados al efecto. Los centros de detención, arresto o prisión provisional, serán distintos a aquellos en los que han de cumplirse las condenas. La autoridad y sus agentes, que violen lo dispuesto en el presente artículo, serán personalmente responsables. Artículo 11.- Detención por faltas o infracciones. Por faltas o infracciones a los reglamentos no deben permanecer detenidas las personas cuya identidad pueda establecerse mediante documentos, por el testimonio de persona de arraigo, o por la propia autoridad. En dichos casos, bajo pena de la sanción correspondiente, la autoridad limitará su cometido a dar parte del hecho a juez competente y a prevenir al infractor, para que comparezca ante el mismo dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes. Para este efecto, son hábiles todos los días del año y las horas comprendidas entre las ocho y las dieciocho horas. Quienes desobedezcan el emplazamiento serán sancionados conforme a la ley. La persona que no pueda identificarse conforme a lo dispuesto en este artículo, será puesta a disposición de la autoridad judicial más cercana, dentro de la primera hora siguiente a su detención.
  • 12. Artículo 12.- Derecho de defensa. La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido. Ninguna persona puede ser juzgada por Tribunales Especiales o secretos, no por procedimientos que no estén preestablecidos legalmente. Artículo 13.- Motivos para auto de prisión. No podrá dictarse auto de prisión, sin que proceda información de haberse cometido un delito y sin que concurran motivos racionales suficientes para creer que la persona detenida lo ha cometido o participado en él. Las autoridades Policiales no podrán presentar de oficio, ante los medios de Comunicación Social, a ninguna persona que previamente no haya sido indagada por Tribunal competente. Artículo 14.- Presunción de inocencia y publicidad del proceso. Toda persona es inocente, mientras no se le haya declarado responsable judicialmente, en sentencia debidamente ejecutoriada. El detenido, el ofendido, el Ministerio Público y los abogados que hayan sido designados por los interesados, en forma verbal o escrita, tienen derecho de conocer personalmente, todas las actuaciones, documentos y diligencias penales, sin reserva alguna y en forma inmediata. Artículo 15.- Irretroactividad de la ley. La ley no tiene efecto retroactivo, salvo en materia penal cuando favorezca al reo. Artículo 16.- Declaración contra sí y parientes. En proceso penal, ninguna persona puede ser obligada a declarar contra sí misma, contra su cónyuge o persona unida de hecho legalmente, ni contra sus parientes dentro de los grados de la ley. Artículo 17.- No hay delito ni pena sin ley anterior. No son punibles las acciones u omisiones que no estén calificadas como delito o falta y penadas por ley anterior a su perpetración. No hay prisión por deuda. Artículo 18.- Pena de muerte. La pena de muerte no podrá imponerse en los siguientes casos: a) Con fundamento en presunciones; b) A las mujeres; c) A los mayores de sesenta años; d) A los reos de delitos políticos y comunes anexos con los políticos; y
  • 13. e) A reos cuya extradición hay sido concedida bajo esa condición. Contra la sentencia que imponga la pena de muerte, serán admisibles todos los recursos legales pertinentes, inclusive el de casación, éste siempre será admitido para su trámite. La pena se ejecutará después de agotarse todos los recursos. El Congreso de la República podrá abolir la pena de muerte. Artículo 19.- Sistema penitenciario. El sistema penitenciario debe tender a la readaptación social y a la reeducación de los reclusos y cumplir en el tratamiento de los mismos, con las siguientes normas mínimas: a) Deben ser tratados como seres humanos; no deben ser discriminados por motivo alguno, no podrán infringírseles tratos crueles, torturas físicas, morales, psíquicas, coacciones o molestias, trabajos incompatibles con su estado físico, acciones denigrantes a su dignidad, o hacerles víctimas de exacciones, ni ser sometidos a experimentos científicos; b) Deben cumplir las penas en los lugares destinados para el efecto. Los centros penales son de carácter civil y con personal especializado; y c) Tienen derecho a comunicarse, cuando lo soliciten, con sus familiares, abogado defensor, asistente religioso o médico, y en su caso, con el representante diplomático o consular de su nacionalidad. La infracción de cualquier de las normas establecidas en este artículo, da derechos al detenido a reclamar del Estado la indemnización por los daños ocasionados y la Corte Suprema de Justicia ordenará su protección inmediata. El Estado deberá crear y fomentar las condiciones para el exacto cumplimiento de lo preceptuado en este artículo. Artículo 20.- Menores de edad. Los menores de edad que transgredan la ley son inimputables. Su tratamiento debe estar orientado hacia una educación integral propia para la niñez y la juventud. Los menores, cuya conducta viole la ley penal, serán atendidos por instituciones y personal especializado. Por ningún motivo pueden ser recluidos en centros penales o de detención destinados para adultos. Una ley específica regulará esta materia. Artículo 21.- Sanciones a funcionarios o empleados públicos. Los funcionarios, empleados públicos u otras personas que den o ejecuten órdenes contra lo dispuesto en los dos artículos anteriores, además de las sanciones que les imponga la ley, serán destituidos inmediatamente de su cargo, en su caso, e inhabilitados para el desempeño de cualquier cargo o empleo público. El custodio que hiciere uso indebido de medios o armas contra un detenido o preso, será responsable conforme a la Ley Penal. El delito cometido en esas circunstancias es imprescriptible.
  • 14. Artículo 22.- Antecedentes penales y policiales. Los antecedentes penales y policiales no son causa para que a las personas se les restrinja en el ejercicio de sus derechos que esta Constitución y las leyes de la República les garantizan, salvo cuando se limiten por la ley, o en sentencia firme, y por el plazo fijado en la misma. Artículo 23.- Inviolabilidad de la vivienda. La vivienda es inviolable. Nadie podrá penetrar en morada ajena sin permiso de quien la habita, salvo por orden escrita de juez competente en la que se especifique el motivo de la diligencia y nunca antes de las seis ni después de las dieciocho horas. Tal diligencia se realizará siempre en presencia del interesado, o de su mandatario. Artículo 24.- Inviolabilidad de correspondencia, documentos y libros. La correspondencia de toda persona, sus documentos y libros son inviolables. Sólo podrán revisarse o incautarse, en virtud de resolución firme dictada por juez competente y con las formalidades legales. Se garantiza el secreto de la correspondencia y de las comunicaciones telefónicas, radiofónicas, cablegráficas y otros productos de la tecnología moderna. Los libros, documentos y archivos que se relacionan con el pago de impuestos, tasas, arbitrios y contribuciones podrán ser revisados por la autoridad competente de conformidad con la ley. Es punible revelar el monto de los impuestos pagados, utilidades, pérdidas, costos y cualquier otro dato referente a las contabilidades revisadas a personas individuales o jurídicas, con la excepción de los balances generales, cuya publicación ordena la ley. Los documentos o informaciones obtenidas con violación de este artículo no producen fe ni hacen prueba en juicio. Artículo 25.- Registro de personas y vehículos. El registro de las personas y de los vehículos, sólo podrá efectuarse por elementos de las fuerzas de seguridad cuando se establezca causa justificada para ello. Para ese efecto, los elementos de las fuerzas de seguridad deberán presentarse debidamente uniformados y pertenecer al mismo sexo de los requisitos, debiendo guardarse el respeto a la dignidad, intimidad y decoro de las personas. Artículo 26.- Libertad de locomoción. Toda persona tiene libertad de entrar, permanecer y transitar y salir del territorio nacional y cambiar de domicilio o residencia, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. No podrá expatriarse a ningún guatemalteco, ni prohibírsele la entrada al territorio nacional o negársele pasaporte u otros documentos de identificación. Los guatemaltecos pueden entrar y salir del país sin llenar el requisito de visa. La ley determinará las responsabilidades en que incurran quienes infrinjan esta disposición.
  • 15. Artículo 27.- Derecho de asilo. Guatemala reconoce el derecho de asilo y lo otorga de acuerdo con las prácticas internacionales. La extradición se rige por lo dispuesto en tratados internacionales. Por delitos políticos no se intentará la extradición de guatemaltecos, quienes en ningún caso serán entregados a gobierno extranjero, salvo lo dispuesto en tratados y convenciones con respecto a los delitos de lesa humanidad o contra el derecho internacional. No se acordará la expulsión del territorio nacional de un refugiado político, con destino al país que lo persigue. Artículo 28.- Derecho de petición. Los habitantes de la República de Guatemala tiene derecho a dirigir, individual o colectivamente, peticiones a la autoridad, la que está obligada a tramitarlas y deberá resolverlas conforme a la ley. En materia administrativa el término para resolver las peticiones y notificar las resoluciones no podrá exceder de treinta días. En materia fiscal, para impugnar resoluciones administrativas en los expedientes que se originen en repasos o ajustes por cualquier tributo, no se exigirá al contribuyente el pago previo del impuesto o garantía alguna. Artículo 29.- Libre acceso a tribunales y dependencias del Estado. Toda persona tiene libre acceso a los tribunales, dependencias y oficinas del Estado, para ejercer sus acciones y hacer valer sus derechos de conformidad con la ley. Los extranjeros únicamente podrán acudir a la vía diplomática en caso de denegación de justicia. No se califica como tal, el solo hecho de que el fallo sea contrario a sus intereses y en todo caso, deben haberse agotado los recursos legales que establecen las leyes guatemaltecas. Artículo 30.- Publicidad de los actos administrativos. Todos los actos de la administración son públicos. Los interesados tienen derecho a obtener, en cualquier tiempo, informes, copias, reproducciones y certificaciones que soliciten y la exhibición de los expedientes que deseen consultar, salvo que se trate de asuntos militares o diplomáticos de seguridad nacional o de datos suministrados por particulares bajo garantía de confidencia. Artículo 31.- Acceso a archivos y registros estatales. Toda persona tiene el derecho de conocer lo que de ella conste en archivos, fichas o cualquier otra forma de registros estatales, y la finalidad a que se dedica esta información, así como a corrección, rectificación y actualización. Quedan prohibidos los archivos y registros de filiación política, excepto los propios de las autoridades electorales y de los partidos políticos.
  • 16. Artículo 32.- Objeto de citaciones. No es obligatoria la comparecencia ante autoridad, funcionario o empleado público, si en las citaciones correspondientes no consta expresamente el objeto de la diligencia. Artículo 33.- Derecho de reunión y manifestación. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. Los derechos de reunión y de manifestación pública no pueden ser restringidos, disminuidos o coartados; y la ley los regulará con el único objeto de garantizar el orden público. Las manifestaciones religiosas en el exterior de los templos son permitidas y se rigen por la ley. Para el ejercicio de estos derechos bastará la previa notificación de los organizadores ante la autoridad competente. Artículo 34.- Derecho de asociación. Se reconoce el derecho de libre asociación. Nadie está obligado a asociarse ni a formar parte de grupos o asociaciones de autodefensa o similares. Se exceptúa el caso de la colegiación profesional. Artículo 35.- Libertad de emisión del pensamiento. Es libre la emisión del pensamiento por cualesquiera medios de difusión, sin censura ni licencia previa. Este derecho constitucional no podrá ser restringido por ley o disposición gubernamental alguna. Quien en uso de esta libertad faltare al respeto a la vida privada o a la moral, será responsable conforme a la ley. Quienes se creyeren ofendidos tienen derecho a la publicación de sus defensas, aclaraciones y rectificaciones. No constituyen delito o falta las publicaciones que contengan denuncias, críticas o imputaciones contra funcionarios o empleados públicos por actos efectuados en el ejercicio de sus cargos. Los funcionarios y empleados públicos podrán exigir que un tribunal de honor, integrado en la forma que determine la ley, declare que la publicación que los afecta se basa en hechos inexactos o que los cargos que se les hacen son infundados. El fallo que reinvindique al ofendido, deberá publicarse en el mismo medio de comunicación social donde apareció la imputación. La actividad de los medios de comunicación social es de interés público y éstos en ningún caso podrán ser expropiados. Por faltas o delitos en la emisión del pensamiento no podrán ser clausurados, embargados, intervenidos, confiscados o decomisados, ni interrumpidos en su funcionamiento las empresas, los talleres, equipo, maquinaria y enseres de los medios de comunicación social. Es libre el acceso a las fuentes de información y ninguna autoridad podrá limitar ese derecho. La autorización, limitación o cancelación de las concesiones otorgadas por el Estado a las personas, no pueden utilizarse como elementos de presión o coacción par limitar el ejercicio de la libre emisión del pensamiento. Un jurado conocerá privativamente de los delitos o faltas a que se refiere este artículo.
  • 17. Todo lo relativo a este derecho constitucional se regula en la Ley Constitucional de Emisión del Pensamiento. Los propietarios de los medios de comunicación social, deberán proporcionar cobertura socioeconómica a sus reporteros, a través de la contratación de seguros de vida. Artículo 36.- Libertad de religión. El ejercicio de todas las religiones es libre. Toda persona tiene derecho a practicar su religión o creencia tanto en público como en privado, por medio de la enseñanza, el culto y la observancia, sin más límites que el orden público y el respeto debido a la dignidad de la jerarquía y a los fieles de otros credos. Artículo 37.- Personalidad jurídica de las iglesias. Se reconoce la personalidad jurídica de la Iglesia Católica. Las otras iglesias, cultos, entidades y asociaciones de carácter religioso obtendrán el reconocimiento de su personalidad jurídica conforme las reglas de su institución y el Gobierno no podrá negarlo si no fuese por razones de orden público. El Estado extenderá a la Iglesia Católica, sin costo alguno, títulos de propiedad de los bienes inmuebles que actualmente, y en forma pacífica posee para sus propios fines siempre que hayan formado parte del patrimonio de la Iglesia Católica en el pasado. No podrán ser afectados los bienes inscritos a favor de terceras personas, ni los que el Estado tradicionalmente ha destinado a sus servicios. Los bienes inmuebles de las entidades religiosas destinados al culto, a la educación y a la asistencia social, gozan de exención de impuestos, arbitrios y contribuciones. Artículo 38.- Tenencia y portación de armas. Se reconoce el derecho de tenencia de armas de uso personal, no prohibidas por la ley en el lugar de habitación. No habrá obligación de entregarlas, salvo en los casos que fuera ordenado por juez competente. Se reconoce el derecho de portación de armas, regulado por la ley. Artículo 39.- Propiedad privada. Se garantiza la propiedad privada como un derecho inherente a la persona humana. Toda persona puede disponer libremente de sus bienes de acuerdo con la ley. El Estado garantiza el ejercicio de este derecho y deberá crear las condiciones que faciliten al propietario el uso y disfrute de sus bienes de manera que se alcance el progreso individual y el desarrollo en beneficio nacional de todos los guatemaltecos. Artículo 40.- Expropiación. En casos concretos, la propiedad privada podrá ser expropiada por razones de utilidad colectiva, beneficio social o interés público debidamente comprobadas. La expropiación deberá sujetarse a los procedimientos señalados por la ley, y el bien afectado se justipreciará por expertos tomando como base su valor actual. La indemnización deberá ser previa y en moneda efectiva de curso legal, a menos que, con el interesado se convenga en otra forma de compensación.
  • 18. Sólo en caso de guerra, calamidad pública o grave perturbación de la paz puede ocuparse o intervenirse la propiedad, o expropiarse sin previa indemnización, pero ésta deberá hacerse inmediatamente después de que haya cesado la emergencia. La ley establecerá las normas a seguirse con la propiedad enemiga. La forma de pago de las indemnizaciones por expropiación de tierras ociosas será fijado por la ley. En ningún caso el término para hacer efectivo dicho pago podrá exceder de diez años. Artículo 41.- Protección del derecho de propiedad. Por causa de actividad o delito político no puede limitarse el derecho de propiedad en forma alguna. Se prohibe la confiscación de bienes y la imposición de multas confiscatorias. Las multas en ningún caso podrán exceder del valor del impuesto omitido. Artículo 42.- Derecho de autor o inventor. Se reconoce el derecho de autor y derecho de inventor; los titulares de los mismos gozarán de la propiedad exclusiva de su obra o invento, de conformidad con la ley y los tratados internacionales. Artículo 43.- Libertad de industria, comercio y trabajo. Se reconoce la libertad de industria, de comercio y de trabajo, salvo las limitaciones que por motivos sociales o de interés nacional impongan las leyes. Artículo 44.- Derechos inherentes a la persona humana. Los derechos y garantías que otorga la Constitución no excluyen otros que, aunque no figuren expresamente en ella, son inherentes a la persona humana. El interés social prevalece sobre interés particular. Serán nulas ipso jure las leyes y las disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la Constitución garantiza. Artículo 45.- Acción contra infractores y legitimidad de resistencia. La acción para enjuiciar a los infractores de los derechos humanos es pública y puede ejercerse mediante simple denuncia, sin caución ni formalidad alguna. Es legítima la resistencia del pueblo para la protección y defensa de los derechos y garantías consignados en la Constitución. Artículo 46.- Preeminencia del Derecho Internacional. Se establece el principio general de que en materia de derechos humanos, los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala, tienen preeminencia sobre el derecho interno.