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Núm. 102	 Lunes 29 de abril de 2019	 Sec. I. Pág. 43109
I. DISPOSICIONES GENERALES
MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES
Y SEGURIDAD SOCIAL
6298 Real Decreto 302/2019, de 26 de abril, por el que se regula la compatibilidad
de la pensión contributiva de jubilación y la actividad de creación artística, en
desarrollo de la disposición final segunda del Real Decreto-ley 26/2018, de 28
de diciembre, por el que se aprueban medidas de urgencia sobre la creación
artística y la cinematografía.
La disposición final segunda del Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de diciembre, por el
que se aprueban medidas de urgencia sobre la creación artística y la cinematografía, insta
al Gobierno a aprobar, en el plazo de 6 meses, una norma reglamentaria que regule los
términos y condiciones de la compatibilidad del percibo de la pensión de jubilación con la
actividad de aquellos profesionales dedicados a la creación artística que perciban por esa
actividad derechos de propiedad intelectual.
La necesidad de regulación de la compatibilidad regulada en la citada disposición final
segunda del Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de diciembre, y que ahora se desarrolla, se
puso de manifiesto en las conclusiones y recomendaciones contenidas en el informe de la
Subcomisión para la elaboración del Estatuto del Artista, aprobado por unanimidad en el
Pleno del Congreso de los Diputados el pasado 6 de septiembre de 2018. En dicho informe
se hace constar la importancia de la actividad artística y creativa, sin que una sociedad
moderna pueda prescindir del capital intelectual que aportan creadores y artistas,
particularmente en su etapa de madurez, cuando la experiencia acumulada puede
favorecer la producción de obras o actuaciones más completas; debiendo destacarse que
la actividad creativa constituye una aportación personal, única e irrepetible, al imaginario
cultural, de la cual se beneficia el conjunto de la sociedad.
Así, con el fin de evitar que el creador deba elegir entre percibir su pensión de jubilación
del sistema de la Seguridad Social o continuar con su actividad de creación artística, se
regula, con fundamento en el apartado 1 del artículo 213 del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de
octubre, la compatibilidad entre la percepción de la pensión contributiva de jubilación del
sistema de la Seguridad Social y los ingresos obtenidos por la realización de cualquier
actividad de creación artística que genere derechos de propiedad intelectual. Esta
modalidad de jubilación, al determinar el alta del pensionista en el régimen de Seguridad
Social que corresponda, llevará aparejada una cotización de solidaridad del 8 por ciento,
además de la cotización que en supuestos de compatibilidad de pensión de jubilación y
trabajo contemplan los artículos 153 y 309 del citado texto refundido de la Ley General de
la Seguridad Social, que incluye, únicamente, los conceptos de incapacidad temporal y
contingencias profesionales.
A tenor de lo expuesto, este real decreto se adecúa a los principios de buena regulación
establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, en cuanto al principio de
necesidad, cumple la previsión establecida en la citada disposición final segunda del Real
Decreto-ley 26/2018, de 28 de diciembre, que insta al Gobierno al desarrollo reglamentario
de la compatibilidad en el plazo de 6 meses, y en lo que concierne a los principios de
proporcionalidad, seguridad jurídica y eficiencia, consigue su objetivo mediante la
aprobación de la norma prevista en nuestro ordenamiento para proceder al desarrollo
reglamentario de una norma con rango legal, que es un real decreto del Gobierno.
Finalmente, cumple el principio de transparencia puesto que, a pesar de que el
Consejo de Ministros acordó su tramitación urgente, con carácter previo a la elaboración
del proyecto y conforme a lo previsto en el artículo 133.1 de la Ley 39/2015, de 1 de
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octubre, y en el artículo 26.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, se ha
sustanciado el trámite de consulta pública a fin de recabar la opinión de los ciudadanos y
organizaciones más representativas potencialmente afectados por la futura norma, a los
que se les ha facilitado información al respecto a través del portal web del Ministerio de
Trabajo, Migraciones y Seguridad Social.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 26.6 de la citada Ley 50/1997,
de 27 de noviembre, el proyecto del presente real decreto se ha sometido al trámite de
audiencia e información pública a través de consulta directa y de su publicación en el
portal web del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social.
Este real decreto se dicta de conformidad con el artículo 213 del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015,
de 30 de octubre, y en virtud de las facultades atribuidas al Gobierno mediante la
disposición final segunda del Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de diciembre, por el que se
aprueban medidas de urgencia sobre la creación artística y la cinematografía, y al amparo
de la competencia exclusiva del Estado en materia de régimen económico de la Seguridad
Social, atribuida por el artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, de
acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del día 26 de abril de 2019,
DISPONGO:
Artículo 1.  Objeto.
Constituye el objeto de este real decreto regular la compatibilidad entre la pensión
contributiva de jubilación y la actividad de creación artística, de acuerdo con lo establecido
en la disposición final segunda del Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de diciembre, por el
que se aprueban medidas de urgencia sobre la creación artística y la cinematografía.
Artículo 2.  Ámbito personal de aplicación.
Podrán acogerse a la compatibilidad regulada en este real decreto, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 213.4 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, los beneficiarios de
una pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social que, con posterioridad a la
fecha de reconocimiento de dicha pensión, desempeñen una actividad de creación artística
por la que perciban ingresos derivados de derechos de propiedad intelectual, incluidos los
generados por su transmisión a terceros, con independencia de que por la misma actividad
perciban otras remuneraciones conexas.
No podrá acogerse a esta modalidad de compatibilidad el beneficiario de una pensión
contributiva de jubilación de la Seguridad Social que, además de desarrollar la actividad a
la que se refiere el párrafo anterior, realice cualquier otro trabajo por cuenta ajena o por
cuenta propia que dé lugar a su inclusión en el campo de aplicación del Régimen General
o de alguno de los regímenes especiales de la Seguridad Social.
Artículo 3.  Régimen de compatibilidad.
1.  La actividad de creación artística será compatible con el 100 por ciento del importe
que corresponda percibir o, en su caso, viniera percibiendo el beneficiario por la pensión
contributiva de jubilación.
Del mismo modo, se podrá compatibilizar la actividad de creación artística con el 100
por ciento del importe del complemento por maternidad, así como con la cantidad adicional
a que se refiere el párrafo tercero del artículo 210.2 del texto refundido de la Ley General
de la Seguridad Social, que corresponda percibir o viniera percibiendo el beneficiario.
cve:BOE-A-2019-6298
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Núm. 102	 Lunes 29 de abril de 2019	 Sec. I. Pág. 43111
2.  El beneficiario tendrá derecho a los complementos para pensiones inferiores a la
mínima durante el tiempo en el que compatibilice la pensión con la actividad de creación
artística, siempre que reúna los requisitos establecidos para ello.
3.  El beneficiario tendrá la consideración de pensionista a todos los efectos.
Artículo 4.  Derecho de opción.
Como alternativa al régimen de compatibilidad previsto en el artículo 3, el beneficiario
de una pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social que reuniera los requisitos
previstos en este real decreto podrá optar por la aplicación del régimen jurídico previsto
para cualesquiera otras modalidades de compatibilidad entre pensión y trabajo,
establecidas legal o reglamentariamente.
De igual forma, el pensionista de jubilación que cumpla los requisitos previstos en este
real decreto también podrá optar por la suspensión del percibo de su pensión. En tal caso,
la cotización a la Seguridad Social se realizará conforme a las normas que rijan en el
régimen de Seguridad Social que corresponda en función de su actividad.
Artículo 5.  Ejercicio del derecho a la compatibilidad.
1.  Si el beneficiario de una pensión contributiva de jubilación, una vez causada la
misma, inicia una actividad de creación artística, conforme a lo previsto en el artículo 2,
procederá su alta en el régimen de la Seguridad Social que corresponda en los términos
previstos en el Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas
y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real
Decreto 84/1996, de 26 de enero, para lo cual, deberá aportar a la Tesorería General de la
Seguridad Social, según corresponda, el modelo de certificado o de declaración
responsable que constan, respectivamente, como anexos I y II de este real decreto. El alta
deberá mantenerse durante todo el periodo de duración de la referida actividad.
2.  En aquellos casos en los que el interesado ya se encontrara en alta en cualquiera
de los regímenes de la Seguridad Social, por la realización de una actividad de creación
artística, conforme a lo previsto en el artículo 2, a la fecha de la solicitud de la pensión
contributiva de jubilación, y decidiera continuar con la misma acogiéndose a la
compatibilidad regulada en este real decreto, comunicará tal circunstancia a la entidad
gestora de la Seguridad Social, debiendo acompañar esa comunicación con el modelo de
certificado o de declaración responsable referidos en el apartado anterior a efectos del
mantenimiento de su alta por la Tesorería General de la Seguridad Social.
Artículo 6.  Cotización.
La cotización durante la realización de alguna actividad de creación artística, conforme
a lo previsto en el artículo 2, ya sea al Régimen General de la Seguridad Social o al
Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos, se efectuará únicamente por incapacidad temporal y por contingencias
profesionales.
Asimismo, la compatibilidad de la pensión de jubilación con alguna de las actividades
a las que se refiere el artículo 2 estará sujeta a una cotización especial de solidaridad del
8 por ciento sobre la base de cotización por contingencias comunes, no computable a
efectos de prestaciones. En el caso de que esa actividad se desarrolle por cuenta ajena,
el 6 por ciento correrá a cargo del empresario y el 2 por ciento a cargo del trabajador.
Artículo 7.  Cómputo de periodos de carencia.
A efectos del cómputo del periodo de carencia requerido para el acceso a las
prestaciones que podría causar el beneficiario de esta compatibilidad, solo se tendrán en
cuenta las cotizaciones realizadas con posterioridad al hecho causante de la pensión
contributiva de jubilación.
cve:BOE-A-2019-6298
Verificableenhttp://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 102	 Lunes 29 de abril de 2019	 Sec. I. Pág. 43112
Artículo 8.  Incompatibilidad pensión de jubilación e incapacidad temporal.
La prestación de incapacidad temporal causada con posterioridad al hecho causante
de la jubilación compatible con la realización de alguna una actividad de creación artística,
conforme a lo previsto en el artículo 2, será incompatible con el cobro de la pensión
contributiva de jubilación a partir del momento en que se cese en la actividad y se cause
baja en el régimen correspondiente de la Seguridad Social. En estos supuestos solo se
abonará la pensión contributiva de jubilación.
Disposición final primera.  Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.17.ª de la
Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de
régimen económico de la Seguridad Social.
Disposición final segunda.  Desarrollo y ejecución.
Se autoriza a la persona titular del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad
Social, en el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones de carácter general
que resulten necesarias para el desarrollo y la ejecución de este real decreto.
Disposición final tercera.  Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día primero del mes siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 26 de abril de 2019.
FELIPE R.
La Ministra de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social,
MAGDALENA VALERIO CORDERO
cve:BOE-A-2019-6298
Verificableenhttp://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 102	 Lunes 29 de abril de 2019	 Sec. I. Pág. 43113
ANEXO I
Certificación de percepción de ingresos derivados de la titularidad de derechos
de propiedad intelectual para la compatibilidad con la pensión contributiva
de jubilación
D./D.ª ..............................................................................................................................,
actuando en nombre propio o en representación de la mercantil ........................................,
CERTIFICA, que en virtud de contrato de cesión de derechos de propiedad intelectual de
fecha ..................., celebrado al amparo de lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de
Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril,
abona, en su condición de cesionario, a .................................., en su condición de cedente,
un porcentaje por la explotación de esos derechos de propiedad intelectual.
Y para que conste, firma la presente declaración en ............. a ....... de ......... de 20......
Fdo.: El cedente o su representante	 Fdo.: El cesionario
ANEXO II
Declaración responsable de percepción de ingresos derivados de la titularidad
de derechos de propiedad intelectual para la compatibilidad con la pensión
contributiva de jubilación
D./D.ª ..............................................................................................................................,
con NIF ..................................., declaro responsablemente que recibo .............................en
concepto de ingresos derivados de la titularidad y explotación de los derechos de propiedad
intelectual de los que soy titular.
Y para que conste, firma la presente declaración en ............. a ....... de ......... de 20......
Fdo.: El titular
cve:BOE-A-2019-6298
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http://www.boe.es	 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO	 D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

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Boletín Oficial del Estado, Seguridad Social.

  • 1. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 102 Lunes 29 de abril de 2019 Sec. I. Pág. 43109 I. DISPOSICIONES GENERALES MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL 6298 Real Decreto 302/2019, de 26 de abril, por el que se regula la compatibilidad de la pensión contributiva de jubilación y la actividad de creación artística, en desarrollo de la disposición final segunda del Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de diciembre, por el que se aprueban medidas de urgencia sobre la creación artística y la cinematografía. La disposición final segunda del Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de diciembre, por el que se aprueban medidas de urgencia sobre la creación artística y la cinematografía, insta al Gobierno a aprobar, en el plazo de 6 meses, una norma reglamentaria que regule los términos y condiciones de la compatibilidad del percibo de la pensión de jubilación con la actividad de aquellos profesionales dedicados a la creación artística que perciban por esa actividad derechos de propiedad intelectual. La necesidad de regulación de la compatibilidad regulada en la citada disposición final segunda del Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de diciembre, y que ahora se desarrolla, se puso de manifiesto en las conclusiones y recomendaciones contenidas en el informe de la Subcomisión para la elaboración del Estatuto del Artista, aprobado por unanimidad en el Pleno del Congreso de los Diputados el pasado 6 de septiembre de 2018. En dicho informe se hace constar la importancia de la actividad artística y creativa, sin que una sociedad moderna pueda prescindir del capital intelectual que aportan creadores y artistas, particularmente en su etapa de madurez, cuando la experiencia acumulada puede favorecer la producción de obras o actuaciones más completas; debiendo destacarse que la actividad creativa constituye una aportación personal, única e irrepetible, al imaginario cultural, de la cual se beneficia el conjunto de la sociedad. Así, con el fin de evitar que el creador deba elegir entre percibir su pensión de jubilación del sistema de la Seguridad Social o continuar con su actividad de creación artística, se regula, con fundamento en el apartado 1 del artículo 213 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, la compatibilidad entre la percepción de la pensión contributiva de jubilación del sistema de la Seguridad Social y los ingresos obtenidos por la realización de cualquier actividad de creación artística que genere derechos de propiedad intelectual. Esta modalidad de jubilación, al determinar el alta del pensionista en el régimen de Seguridad Social que corresponda, llevará aparejada una cotización de solidaridad del 8 por ciento, además de la cotización que en supuestos de compatibilidad de pensión de jubilación y trabajo contemplan los artículos 153 y 309 del citado texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que incluye, únicamente, los conceptos de incapacidad temporal y contingencias profesionales. A tenor de lo expuesto, este real decreto se adecúa a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, en cuanto al principio de necesidad, cumple la previsión establecida en la citada disposición final segunda del Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de diciembre, que insta al Gobierno al desarrollo reglamentario de la compatibilidad en el plazo de 6 meses, y en lo que concierne a los principios de proporcionalidad, seguridad jurídica y eficiencia, consigue su objetivo mediante la aprobación de la norma prevista en nuestro ordenamiento para proceder al desarrollo reglamentario de una norma con rango legal, que es un real decreto del Gobierno. Finalmente, cumple el principio de transparencia puesto que, a pesar de que el Consejo de Ministros acordó su tramitación urgente, con carácter previo a la elaboración del proyecto y conforme a lo previsto en el artículo 133.1 de la Ley 39/2015, de 1 de cve:BOE-A-2019-6298 Verificableenhttp://www.boe.es
  • 2. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 102 Lunes 29 de abril de 2019 Sec. I. Pág. 43110 octubre, y en el artículo 26.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, se ha sustanciado el trámite de consulta pública a fin de recabar la opinión de los ciudadanos y organizaciones más representativas potencialmente afectados por la futura norma, a los que se les ha facilitado información al respecto a través del portal web del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 26.6 de la citada Ley 50/1997, de 27 de noviembre, el proyecto del presente real decreto se ha sometido al trámite de audiencia e información pública a través de consulta directa y de su publicación en el portal web del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social. Este real decreto se dicta de conformidad con el artículo 213 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y en virtud de las facultades atribuidas al Gobierno mediante la disposición final segunda del Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de diciembre, por el que se aprueban medidas de urgencia sobre la creación artística y la cinematografía, y al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de régimen económico de la Seguridad Social, atribuida por el artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de abril de 2019, DISPONGO: Artículo 1.  Objeto. Constituye el objeto de este real decreto regular la compatibilidad entre la pensión contributiva de jubilación y la actividad de creación artística, de acuerdo con lo establecido en la disposición final segunda del Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de diciembre, por el que se aprueban medidas de urgencia sobre la creación artística y la cinematografía. Artículo 2.  Ámbito personal de aplicación. Podrán acogerse a la compatibilidad regulada en este real decreto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 213.4 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, los beneficiarios de una pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social que, con posterioridad a la fecha de reconocimiento de dicha pensión, desempeñen una actividad de creación artística por la que perciban ingresos derivados de derechos de propiedad intelectual, incluidos los generados por su transmisión a terceros, con independencia de que por la misma actividad perciban otras remuneraciones conexas. No podrá acogerse a esta modalidad de compatibilidad el beneficiario de una pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social que, además de desarrollar la actividad a la que se refiere el párrafo anterior, realice cualquier otro trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia que dé lugar a su inclusión en el campo de aplicación del Régimen General o de alguno de los regímenes especiales de la Seguridad Social. Artículo 3.  Régimen de compatibilidad. 1.  La actividad de creación artística será compatible con el 100 por ciento del importe que corresponda percibir o, en su caso, viniera percibiendo el beneficiario por la pensión contributiva de jubilación. Del mismo modo, se podrá compatibilizar la actividad de creación artística con el 100 por ciento del importe del complemento por maternidad, así como con la cantidad adicional a que se refiere el párrafo tercero del artículo 210.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que corresponda percibir o viniera percibiendo el beneficiario. cve:BOE-A-2019-6298 Verificableenhttp://www.boe.es
  • 3. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 102 Lunes 29 de abril de 2019 Sec. I. Pág. 43111 2.  El beneficiario tendrá derecho a los complementos para pensiones inferiores a la mínima durante el tiempo en el que compatibilice la pensión con la actividad de creación artística, siempre que reúna los requisitos establecidos para ello. 3.  El beneficiario tendrá la consideración de pensionista a todos los efectos. Artículo 4.  Derecho de opción. Como alternativa al régimen de compatibilidad previsto en el artículo 3, el beneficiario de una pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social que reuniera los requisitos previstos en este real decreto podrá optar por la aplicación del régimen jurídico previsto para cualesquiera otras modalidades de compatibilidad entre pensión y trabajo, establecidas legal o reglamentariamente. De igual forma, el pensionista de jubilación que cumpla los requisitos previstos en este real decreto también podrá optar por la suspensión del percibo de su pensión. En tal caso, la cotización a la Seguridad Social se realizará conforme a las normas que rijan en el régimen de Seguridad Social que corresponda en función de su actividad. Artículo 5.  Ejercicio del derecho a la compatibilidad. 1.  Si el beneficiario de una pensión contributiva de jubilación, una vez causada la misma, inicia una actividad de creación artística, conforme a lo previsto en el artículo 2, procederá su alta en el régimen de la Seguridad Social que corresponda en los términos previstos en el Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, para lo cual, deberá aportar a la Tesorería General de la Seguridad Social, según corresponda, el modelo de certificado o de declaración responsable que constan, respectivamente, como anexos I y II de este real decreto. El alta deberá mantenerse durante todo el periodo de duración de la referida actividad. 2.  En aquellos casos en los que el interesado ya se encontrara en alta en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, por la realización de una actividad de creación artística, conforme a lo previsto en el artículo 2, a la fecha de la solicitud de la pensión contributiva de jubilación, y decidiera continuar con la misma acogiéndose a la compatibilidad regulada en este real decreto, comunicará tal circunstancia a la entidad gestora de la Seguridad Social, debiendo acompañar esa comunicación con el modelo de certificado o de declaración responsable referidos en el apartado anterior a efectos del mantenimiento de su alta por la Tesorería General de la Seguridad Social. Artículo 6.  Cotización. La cotización durante la realización de alguna actividad de creación artística, conforme a lo previsto en el artículo 2, ya sea al Régimen General de la Seguridad Social o al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se efectuará únicamente por incapacidad temporal y por contingencias profesionales. Asimismo, la compatibilidad de la pensión de jubilación con alguna de las actividades a las que se refiere el artículo 2 estará sujeta a una cotización especial de solidaridad del 8 por ciento sobre la base de cotización por contingencias comunes, no computable a efectos de prestaciones. En el caso de que esa actividad se desarrolle por cuenta ajena, el 6 por ciento correrá a cargo del empresario y el 2 por ciento a cargo del trabajador. Artículo 7.  Cómputo de periodos de carencia. A efectos del cómputo del periodo de carencia requerido para el acceso a las prestaciones que podría causar el beneficiario de esta compatibilidad, solo se tendrán en cuenta las cotizaciones realizadas con posterioridad al hecho causante de la pensión contributiva de jubilación. cve:BOE-A-2019-6298 Verificableenhttp://www.boe.es
  • 4. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 102 Lunes 29 de abril de 2019 Sec. I. Pág. 43112 Artículo 8.  Incompatibilidad pensión de jubilación e incapacidad temporal. La prestación de incapacidad temporal causada con posterioridad al hecho causante de la jubilación compatible con la realización de alguna una actividad de creación artística, conforme a lo previsto en el artículo 2, será incompatible con el cobro de la pensión contributiva de jubilación a partir del momento en que se cese en la actividad y se cause baja en el régimen correspondiente de la Seguridad Social. En estos supuestos solo se abonará la pensión contributiva de jubilación. Disposición final primera.  Título competencial. Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de régimen económico de la Seguridad Social. Disposición final segunda.  Desarrollo y ejecución. Se autoriza a la persona titular del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, en el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones de carácter general que resulten necesarias para el desarrollo y la ejecución de este real decreto. Disposición final tercera.  Entrada en vigor. El presente real decreto entrará en vigor el día primero del mes siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid, el 26 de abril de 2019. FELIPE R. La Ministra de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, MAGDALENA VALERIO CORDERO cve:BOE-A-2019-6298 Verificableenhttp://www.boe.es
  • 5. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 102 Lunes 29 de abril de 2019 Sec. I. Pág. 43113 ANEXO I Certificación de percepción de ingresos derivados de la titularidad de derechos de propiedad intelectual para la compatibilidad con la pensión contributiva de jubilación D./D.ª .............................................................................................................................., actuando en nombre propio o en representación de la mercantil ........................................, CERTIFICA, que en virtud de contrato de cesión de derechos de propiedad intelectual de fecha ..................., celebrado al amparo de lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, abona, en su condición de cesionario, a .................................., en su condición de cedente, un porcentaje por la explotación de esos derechos de propiedad intelectual. Y para que conste, firma la presente declaración en ............. a ....... de ......... de 20...... Fdo.: El cedente o su representante Fdo.: El cesionario ANEXO II Declaración responsable de percepción de ingresos derivados de la titularidad de derechos de propiedad intelectual para la compatibilidad con la pensión contributiva de jubilación D./D.ª .............................................................................................................................., con NIF ..................................., declaro responsablemente que recibo .............................en concepto de ingresos derivados de la titularidad y explotación de los derechos de propiedad intelectual de los que soy titular. Y para que conste, firma la presente declaración en ............. a ....... de ......... de 20...... Fdo.: El titular cve:BOE-A-2019-6298 Verificableenhttp://www.boe.es http://www.boe.es BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X