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DIRECTIVA N° 016-2017-OSCE/CD
PROCEDIMIENTO PARA LA INSTALACIÓN DE ÁRBITRO ÚNICO O TRIBUNAL ARBITRAL AD HOC
I. FINALIDAD
Garantizar la atención oportuna de las solicitudes de instalación de árbitro único o
tribunal arbitral ad hoc que presenten los administrados.
II.- OBJETO
Definir los lineamientos del procedimiento de instalación de árbitro único o tribunal
arbitral ad hoc, que se lleve a cabo en el marco de la Ley de Contrataciones del Estado y
su Reglamento.
III.- ALCANCE
La presente Directiva es de cumplimiento obligatorio para: i) las Entidades que se
encuentran incluidas dentro del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones
del Estado, conforme al artículo 3 de la Ley de Contrataciones del Estado, ii) los
contratistas, iii) los árbitros, y iv) los órganos del OSCE que participen en el procedimiento
de instalación de arbitrajes ad hoc en el referido ámbito.
IV.- BASE LEGAL
 Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado.
 Decreto Legislativo Nº 1071, Decreto Legislativo que norma el Arbitraje.
 Decreto Legislativo Nº 1068, Decreto Legislativo del Sistema de Defensa Jurídica del
Estado.
 Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto
Supremo Nº 350-2015-EF.
 Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley
Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
 Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1068 del Sistema de Defensa Jurídica parte del
Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2008-JUS.
 Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Supervisor de las
Contrataciones del Estado (OSCE).
 Texto Único de Procedimientos Administrativos del Organismo Supervisor de las
Contrataciones del Estado (OSCE).
Las referidas normas incluyen sus respectivas disposiciones ampliatorias, modificatorias y
conexas, de ser el caso.
V.- REFERENCIAS
En la presente Directiva se utilizarán las siguientes referencias:
 Directiva: La presente Directiva.
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 Ley: Ley de Contrataciones del Estado.
 OSCE: Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado.
 Reglamento: Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado.
 TUO de la LPAG: Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General.
 TUPA: Texto Único de Procedimientos Administrativos del Organismo Supervisor de
las Contrataciones del Estado.
VI.- DISPOSICIONES GENERALES
6.1 Dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la conformación del árbitro único
o tribunal arbitral cualquiera de las partes deberá solicitar al OSCE la instalación del
árbitro único o del tribunal arbitral ad hoc, según corresponda.
Cuando el árbitro único ad hoc haya notificado a las partes la aceptación de su
cargo, se entenderá que éste se encuentra debidamente conformado.
El tribunal arbitral ad hoc se encuentra debidamente conformado cuando:
a) Cada árbitro designado por cada parte notifique su aceptación por escrito ante
la parte respectiva, para que esta ponga en conocimiento a su contraparte la
aceptación; y,
b) El presidente del tribunal arbitral notifique por escrito a ambas partes su
aceptación.
6.2 Para atender el procedimiento de instalación de árbitro único o de tribunal arbitral
ad hoc se tomará en cuenta el plazo establecido en el TUPA, el mismo que se
computará a partir de la presentación de la solicitud de instalación y culmina con la
emisión de alguno de los documentos previstos en el numeral 7.5 de la Directiva.
Dicho plazo se suspenderá cuando: i) las partes soliciten la reprogramación de la
Audiencia de Instalación y dicha solicitud haya sido aprobada, conforme a lo
establecido en el numeral 7.2.4 de la presente Directiva; ii) cuando el OSCE
disponga la reprogramación de la Audiencia de Instalación, conforme a lo
establecido en el numeral 7.2.6; iii) cuando el árbitro único o el tribunal arbitral ad
hoc solicite la reprogramación de la Audiencia de Instalación; o, iv) cuando el árbitro
único o el tribunal arbitral ad hoc disponga la suspensión de la misma, conforme a
lo establecido en el numeral 7.2.7.
Es responsabilidad de los árbitros actuar bajo el principio de celeridad, procurando
que la audiencia de instalación se lleve a cabo en el más breve plazo.
6.3 Cualquier cuestionamiento relacionado a las actuaciones arbitrales antes de la
audiencia de instalación, será resuelto por el árbitro único o tribunal arbitral ad hoc
una vez instalado.
6.4 El representante del OSCE participa en la audiencia de instalación en calidad de
orientador para el(los) árbitro(s) y las partes, respecto del procedimiento y
normativa aplicables, velando por el cumplimiento de la normativa de contratación
Página | 3
pública vigente en el caso concreto.
El representante del OSCE podrá dejar constancia en el acta de instalación de
cualquier hecho o circunstancia que considere que no esté conforme a la Ley y
Reglamento. Asimismo, podrá suscribir el acta de suspensión y/o reprogramación
con la(s) parte(s) asistente(s), cuando el(los) árbitro(s) no asista(n) a la audiencia.
VII. DISPOSICIONES ESPECÍFICAS
7.1 De la presentación de la solicitud de instalación de árbitro único o del tribunal
arbitral ad hoc
7.1.1 El usuario deberá presentar su solicitud en la mesa de partes del OSCE respectiva,
la misma que deberá cumplir con los requisitos previstos en el TUPA.
En el caso de las Entidades, la solicitud de instalación de árbitro único o de tribunal
arbitral ad hoc deberá ser suscrita por el correspondiente Procurador Público a
cargo de la defensa jurídica.
Cuando la representación procesal de una Entidad no se encuentre legalmente a
cargo de un Procurador Público, deberá consignarse la base legal que sustenta la
representación así como identificarse la respectiva resolución de designación.
Para el caso de los Contratistas, la solicitud de instalación de árbitro único o de
tribunal arbitral ad hoc deberá ser presentada de la siguiente manera:
a) Tratándose de persona natural, deberá ser suscrita personalmente por el titular.
b) Tratándose de persona jurídica, deberá ser suscrita por el representante legal.
c) En el caso de consorcios, deberá ser suscrita por el representante legal común,
que acreditará tal condición con copia simple del contrato de consorcio donde
se consigne su designación y, de ser el caso, copia del carnet de extranjería
vigente.
7.1.2 Si la solicitud de instalación deriva de una designación residual efectuada por el
OSCE, el usuario deberá indicarlo expresamente en la solicitud, en cuyo caso sólo
deberá acompañar copia del documento que acredite el pago de la tasa por
concepto de instalación.
7.1.3 Si la solicitud de instalación presentada no cumple con los requisitos establecidos
en el TUPA, la mesa de partes del OSCE respectiva observará el trámite, invitando
al solicitante a subsanarla dentro de un plazo máximo de dos (02) días hábiles. La
observación se anotará bajo firma del receptor en la solicitud y en la copia de cargo
del solicitante indicando que ante el incumplimiento se tendrá por no presentada
su solicitud.
7.1.4 Transcurrido el plazo sin que ocurra la subsanación, el OSCE, a través de la mesa
de partes del OSCE respectiva, considerará como no presentada la solicitud, sin
perjuicio que el solicitante requiera la devolución de los recaudos y el reembolso
de la tasa abonada por derecho de tramitación, en caso corresponda.
Página | 4
7.2 De la calificación y evaluación de la solicitud
7.2.1 Una vez presentada la solicitud documentada y por única vez, el órgano
competente podrá requerir la documentación cuya presentación haya sido omitida
por el solicitante o que sea necesaria para la continuación del procedimiento. Para
tal fin, se le otorgará un plazo de dos (02) días hábiles a fin de proseguir con el
trámite respectivo. De no subsanar oportunamente lo requerido, resultará de
aplicación lo dispuesto en el artículo 134 del TUO de la LPAG.
7.2.2 Si de la revisión y calificación de la documentación presentada, se determina que
no corresponde atender la solicitud de instalación porque: i) el contrato no se
encuentra bajo el ámbito de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento;
o, ii) en el convenio arbitral contenido en la cláusula de solución de controversias
del contrato o por acuerdo posterior de las partes, se estableció que el arbitraje
sería institucional; el órgano competente del OSCE comunicará ello al solicitante
mediante oficio debidamente motivado, procediendo al archivo definitivo de la
solicitud.
7.2.3 En caso se determine que sí corresponde atender la solicitud de instalación
presentada, el órgano competente programará -en coordinación con el árbitro
único o, en el caso de tribunal arbitral, con cada uno de sus miembros o por acuerdo
en mayoría de los mismos - la fecha y hora para la realización de la Audiencia de
Instalación. La fecha acordada deberá ser puesta en conocimiento de las partes. En
el caso de las Entidades, se notificará con la fecha de instalación a la Procuraduría
Pública a cargo de su defensa, según corresponda.
El árbitro único o tribunal arbitral ad hoc se considera válidamente notificados con
la confirmación de la fecha y hora de la Audiencia de Instalación efectuada ante el
OSCE, a través de cualquier soporte tecnológico (correo electrónico, telefax,
facsímil, telefónico entre otros) que haya sido utilizado en las coordinaciones de
programación.
7.2.4 Cualquiera de las partes podrá solicitar al OSCE la reprogramación de la Audiencia
de Instalación, mediante escrito debidamente motivado y presentado cuando
menos con una anticipación de tres (03) días hábiles a la fecha de realización de la
misma. Será rechazada cualquier solicitud de reprogramación presentada fuera del
plazo señalado.
Sobre lo resuelto por el OSCE no cabe interponer recurso administrativo alguno.
7.2.5 En caso el OSCE admita la solicitud de reprogramación presentada, se procederá a
notificar a las partes la nueva fecha y hora para la realización de la Audiencia de
Instalación.
7.2.6 De igual forma, el OSCE comunicará al árbitro único o al tribunal arbitral ad hoc la
reprogramación de la Audiencia de Instalación en caso de inconvenientes en la
notificación a las partes; pudiendo utilizar para ello el medio utilizado en las
coordinaciones de programación. El OSCE procederá a notificar a las partes con la
nueva fecha y hora para la realización de la Audiencia de Instalación.
Página | 5
7.2.7 Asimismo, el árbitro único o el tribunal arbitral ad hoc podrán solicitar la
reprogramación de la Audiencia de Instalación. El OSCE procederá a notificar a las
partes sobre tal hecho, precisándoles la nueva fecha y hora de instalación.
7.3 Audiencia de Instalación Presencial
7.3.1 Para la realización de la Audiencia de Instalación será necesaria la presencia de, por
lo menos, el árbitro único o dos miembros del tribunal arbitral, según corresponda,
y el representante del OSCE.
En el caso de las audiencias de instalación que se lleven a cabo en las diferentes
regiones del país, participará el encargado del respectivo Órgano Desconcentrado,
en colaboración con el órgano competente del OSCE.
7.3.2 Cualquier audiencia de instalación de árbitro único o de tribunal arbitral ad hoc
realizada sin la participación del OSCE contraviene lo dispuesto en la normativa de
contratación pública y, por tanto, su realización será de exclusiva responsabilidad
de las partes asistentes; sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiera lugar
para el caso de las autoridades asistentes y que representan a las Entidades
Públicas.
7.3.3 Para la participación del contratista en la audiencia de instalación, deberán
observarse las siguientes reglas:
i) En caso de persona natural, concurre personalmente o a través de su apoderado
debidamente acreditado mediante carta poder simple.
ii) En caso de persona jurídica, concurre por medio de su representante legal o
apoderado. El representante legal acreditará tal condición con copia simple del
documento registral vigente que acredite su condición. El apoderado deberá
presentar carta poder simple suscrita por el representante legal, a la cual se
adjuntará el documento registral que acredite la condición de éste. El
documento registral que acredite la representación del representante legal
deberá ser expedido con una antigüedad no mayor de treinta (30) días
calendario a la fecha de realización de la Audiencia de instalación; siendo
responsabilidad del contratista brindar la información actualizada en la
audiencia de instalación.
iii) En caso de un consorcio, concurre el representante legal común o un apoderado
designado por éste. El representante legal común del consorcio acreditará tal
condición con copia simple del contrato de consorcio donde se consigne su
designación. El apoderado deberá presentar carta poder simple suscrita por el
representante legal común del consorcio, a la cual se adjuntará copia del
contrato de consorcio donde se acredite la condición de éste.
La parte contratista podrá estar acompañada por el abogado de su elección.
7.3.4 La Entidad podrá participar a través del Procurador Público a cargo de su defensa
jurídica, el Procurador Público Adjunto o los abogados que cuenten con delegación
de facultades por parte del Procurador Público.
Página | 6
Los Procuradores Públicos acreditarán su condición con copia simple de la
Resolución de su designación; por su parte, el(os) abogado(s) delegado(s)
acreditará(n) su condición mediante escrito simple de delegación de facultades
suscrito por el Procurador Público o Procurador Público Adjunto, que lo autorice a
participar en la audiencia, al cual deberá adjuntarse la copia de la resolución de
designación del Procurador.
También podrán participar otros representantes de la Entidad, siempre que
cuenten con autorización del Procurador Público de la Entidad.
En los casos que la representación legal de la Entidad no se encuentre legalmente
a cargo de un Procurador Público, el representante o apoderado que acuda deberá
acreditar su representación o poder mediante la presentación del documento
respectivo.
7.3.5 En caso los representantes de las partes no cuenten con las facultades que señalan
en los numerales 7.3.3 y 7.3.4, no podrán suscribir el acta, salvo que el árbitro único
o tribunal arbitral ad hoc autorice su participación.
7.3.6 Los documentos de acreditación podrán ser presentados con anterioridad a la fecha
de la audiencia mediante escrito ingresado a través de la Mesa de Partes del OSCE
respectiva, o el mismo día de la audiencia, antes de su inicio, directamente al
órgano competente.
7.3.7 Antes del inicio de la Audiencia de Instalación, los representantes de las partes o
sus apoderados se identificarán con la entrega del Documento Nacional de
Identidad o Carnet de Extranjería, de ser el caso; en el caso de los abogados
participantes, se identificarán con la entrega de su carnet del Colegio de Abogados
correspondiente.
7.3.8 Una vez iniciada la Audiencia de Instalación, el árbitro único o el tribunal arbitral ad
hoc, según corresponda, propondrá a las partes un proyecto de Acta de Instalación,
cuyo contenido deberá ajustarse a los modelos de Acta de Instalación que OSCE
publica en la sección “Arbitraje” del portal institucional.
Culminada la audiencia de instalación el acta deberá ser suscrita por las partes
intervinientes, los árbitros y el representante del OSCE correspondiente.
7.3.9 Una vez realizada la Audiencia de Instalación de árbitro único o de tribunal arbitral
ad hoc, no cabe interponer recurso administrativo ante el OSCE, ni presentar
escritos respecto del proceso arbitral ante el OSCE. De verificarse dicha situación,
el OSCE devolverá los respectivos documentos a la parte que los presentó.
7.4 Audiencias de Instalación de Árbitro Único o Tribunal Arbitral Ad Hoc por
videoconferencia
7.4.1 Cualquiera de las partes o árbitro podrá solicitar al OSCE que su participación en la
audiencia de instalación se realice por la modalidad de videoconferencia en los
Órganos Desconcentrados o en la sede del OSCE en la ciudad de Lima.
Página | 7
En caso que un árbitro domicilie en una ciudad distinta a aquella indicada como
sede del arbitraje en el convenio arbitral, deberá participar en la audiencia de
instalación mediante videoconferencia. En caso optase por participar de manera
presencial, el árbitro asumirá sus gastos de traslado, sin que las partes se
encuentren obligadas a realizar el reembolso por dicho concepto. Cualquier pacto
en contrario se entenderá como no puesto.
7.4.2 La audiencia de instalación por videoconferencia se rige por lo dispuesto en el
numeral 7.3 de la Directiva. El acta será suscrita por las partes, árbitros y el
representante del OSCE en el lugar que se haya determinado como sede del
arbitraje. Las partes y árbitros que se encuentren en algún lugar distinto a la sede
del arbitraje, suscribirán conjuntamente con el Representante del OSCE un anexo
que formará parte del acta.
7.4.3 El Acta de Instalación se remitirá por medio magnético al responsable del órgano
del OSCE del lugar distinto a la sede del arbitraje, para que entregue copia simple
del Acta a la(s) parte(s) y/o árbitro(s) asistentes, que se adjuntará al Anexo suscrito.
El responsable del órgano del OSCE del lugar distinto a la sede del arbitraje remitirá
al órgano competente del OSCE el original del Anexo del Acta de Instalación y los
documentos de representación que haya(n) presentado la(s) parte(s) asistente(s).
7.4.4 La Audiencia de Instalación podrá realizarse por videoconferencia, según
corresponda al caso en particular y en atención a los principios de impulso de oficio,
celeridad y eficacia.
7.5 De la culminación de la atención de la solicitud de instalación
El procedimiento de atención de la solicitud de instalación de árbitro único o del
tribunal arbitral culmina:
i. Con el Oficio que cita a las partes a la audiencia de instalación de árbitro único
o tribunal arbitral ad hoc.
ii. Con el oficio emitido por el OSCE que establece que no corresponde la
instalación por tratarse de un arbitraje institucional o porque el contrato no se
encuentra bajo el ámbito de la Ley de Contrataciones del Estado y su
Reglamento.
iii. Con el oficio emitido por el OSCE que acepta el desistimiento presentado por el
solicitante.
iv. Con el oficio emitido por el OSCE que comunica la conclusión del procedimiento
por no haber subsanado dentro del plazo de dos (02) días hábiles, de
conformidad con el artículo 134 del TUO de la LPAG.
v. Otras formas de conclusión por causas sobrevenidas que imposibiliten continuar
con el procedimiento, el mismo que será comunicado por el OSCE mediante
Oficio.
Página | 8
Los recursos administrativos de reconsideración y apelación serán planteados
únicamente contra los Oficios que declaren el archivo por abandono, causas
sobrevenidas o por tratarse de un arbitraje institucional. En ningún caso se podrán
plantear dichos recursos ante el OSCE contra el acta de instalación.
VIII.- DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Las solicitudes de instalación presentadas al OSCE con anterioridad a la vigencia de la
presente Directiva, continuarán rigiéndose por la normativa vigente al momento en que
fuera presentada la solicitud.
IX.- DISPOSICIÓN FINAL
9.1 La presente Directiva entrará en vigencia a los quince (15) días calendarios contados
a partir del día siguiente de la publicación de la Resolución que la aprueba en el
Diario Oficial "El Peruano".
9.2 A partir de la vigencia de la presente Directiva, deróguese la Directiva Nº 002-2014-
OSCE/CD “Procedimiento para la Instalación de Árbitro Único o de Tribunal Arbitral
Ad Hoc”.
Jesús María, septiembre de 2017

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  • 1. Página | 1 DIRECTIVA N° 016-2017-OSCE/CD PROCEDIMIENTO PARA LA INSTALACIÓN DE ÁRBITRO ÚNICO O TRIBUNAL ARBITRAL AD HOC I. FINALIDAD Garantizar la atención oportuna de las solicitudes de instalación de árbitro único o tribunal arbitral ad hoc que presenten los administrados. II.- OBJETO Definir los lineamientos del procedimiento de instalación de árbitro único o tribunal arbitral ad hoc, que se lleve a cabo en el marco de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento. III.- ALCANCE La presente Directiva es de cumplimiento obligatorio para: i) las Entidades que se encuentran incluidas dentro del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, conforme al artículo 3 de la Ley de Contrataciones del Estado, ii) los contratistas, iii) los árbitros, y iv) los órganos del OSCE que participen en el procedimiento de instalación de arbitrajes ad hoc en el referido ámbito. IV.- BASE LEGAL  Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado.  Decreto Legislativo Nº 1071, Decreto Legislativo que norma el Arbitraje.  Decreto Legislativo Nº 1068, Decreto Legislativo del Sistema de Defensa Jurídica del Estado.  Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 350-2015-EF.  Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.  Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1068 del Sistema de Defensa Jurídica parte del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2008-JUS.  Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE).  Texto Único de Procedimientos Administrativos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE). Las referidas normas incluyen sus respectivas disposiciones ampliatorias, modificatorias y conexas, de ser el caso. V.- REFERENCIAS En la presente Directiva se utilizarán las siguientes referencias:  Directiva: La presente Directiva.
  • 2. Página | 2  Ley: Ley de Contrataciones del Estado.  OSCE: Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado.  Reglamento: Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado.  TUO de la LPAG: Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.  TUPA: Texto Único de Procedimientos Administrativos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado. VI.- DISPOSICIONES GENERALES 6.1 Dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la conformación del árbitro único o tribunal arbitral cualquiera de las partes deberá solicitar al OSCE la instalación del árbitro único o del tribunal arbitral ad hoc, según corresponda. Cuando el árbitro único ad hoc haya notificado a las partes la aceptación de su cargo, se entenderá que éste se encuentra debidamente conformado. El tribunal arbitral ad hoc se encuentra debidamente conformado cuando: a) Cada árbitro designado por cada parte notifique su aceptación por escrito ante la parte respectiva, para que esta ponga en conocimiento a su contraparte la aceptación; y, b) El presidente del tribunal arbitral notifique por escrito a ambas partes su aceptación. 6.2 Para atender el procedimiento de instalación de árbitro único o de tribunal arbitral ad hoc se tomará en cuenta el plazo establecido en el TUPA, el mismo que se computará a partir de la presentación de la solicitud de instalación y culmina con la emisión de alguno de los documentos previstos en el numeral 7.5 de la Directiva. Dicho plazo se suspenderá cuando: i) las partes soliciten la reprogramación de la Audiencia de Instalación y dicha solicitud haya sido aprobada, conforme a lo establecido en el numeral 7.2.4 de la presente Directiva; ii) cuando el OSCE disponga la reprogramación de la Audiencia de Instalación, conforme a lo establecido en el numeral 7.2.6; iii) cuando el árbitro único o el tribunal arbitral ad hoc solicite la reprogramación de la Audiencia de Instalación; o, iv) cuando el árbitro único o el tribunal arbitral ad hoc disponga la suspensión de la misma, conforme a lo establecido en el numeral 7.2.7. Es responsabilidad de los árbitros actuar bajo el principio de celeridad, procurando que la audiencia de instalación se lleve a cabo en el más breve plazo. 6.3 Cualquier cuestionamiento relacionado a las actuaciones arbitrales antes de la audiencia de instalación, será resuelto por el árbitro único o tribunal arbitral ad hoc una vez instalado. 6.4 El representante del OSCE participa en la audiencia de instalación en calidad de orientador para el(los) árbitro(s) y las partes, respecto del procedimiento y normativa aplicables, velando por el cumplimiento de la normativa de contratación
  • 3. Página | 3 pública vigente en el caso concreto. El representante del OSCE podrá dejar constancia en el acta de instalación de cualquier hecho o circunstancia que considere que no esté conforme a la Ley y Reglamento. Asimismo, podrá suscribir el acta de suspensión y/o reprogramación con la(s) parte(s) asistente(s), cuando el(los) árbitro(s) no asista(n) a la audiencia. VII. DISPOSICIONES ESPECÍFICAS 7.1 De la presentación de la solicitud de instalación de árbitro único o del tribunal arbitral ad hoc 7.1.1 El usuario deberá presentar su solicitud en la mesa de partes del OSCE respectiva, la misma que deberá cumplir con los requisitos previstos en el TUPA. En el caso de las Entidades, la solicitud de instalación de árbitro único o de tribunal arbitral ad hoc deberá ser suscrita por el correspondiente Procurador Público a cargo de la defensa jurídica. Cuando la representación procesal de una Entidad no se encuentre legalmente a cargo de un Procurador Público, deberá consignarse la base legal que sustenta la representación así como identificarse la respectiva resolución de designación. Para el caso de los Contratistas, la solicitud de instalación de árbitro único o de tribunal arbitral ad hoc deberá ser presentada de la siguiente manera: a) Tratándose de persona natural, deberá ser suscrita personalmente por el titular. b) Tratándose de persona jurídica, deberá ser suscrita por el representante legal. c) En el caso de consorcios, deberá ser suscrita por el representante legal común, que acreditará tal condición con copia simple del contrato de consorcio donde se consigne su designación y, de ser el caso, copia del carnet de extranjería vigente. 7.1.2 Si la solicitud de instalación deriva de una designación residual efectuada por el OSCE, el usuario deberá indicarlo expresamente en la solicitud, en cuyo caso sólo deberá acompañar copia del documento que acredite el pago de la tasa por concepto de instalación. 7.1.3 Si la solicitud de instalación presentada no cumple con los requisitos establecidos en el TUPA, la mesa de partes del OSCE respectiva observará el trámite, invitando al solicitante a subsanarla dentro de un plazo máximo de dos (02) días hábiles. La observación se anotará bajo firma del receptor en la solicitud y en la copia de cargo del solicitante indicando que ante el incumplimiento se tendrá por no presentada su solicitud. 7.1.4 Transcurrido el plazo sin que ocurra la subsanación, el OSCE, a través de la mesa de partes del OSCE respectiva, considerará como no presentada la solicitud, sin perjuicio que el solicitante requiera la devolución de los recaudos y el reembolso de la tasa abonada por derecho de tramitación, en caso corresponda.
  • 4. Página | 4 7.2 De la calificación y evaluación de la solicitud 7.2.1 Una vez presentada la solicitud documentada y por única vez, el órgano competente podrá requerir la documentación cuya presentación haya sido omitida por el solicitante o que sea necesaria para la continuación del procedimiento. Para tal fin, se le otorgará un plazo de dos (02) días hábiles a fin de proseguir con el trámite respectivo. De no subsanar oportunamente lo requerido, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 134 del TUO de la LPAG. 7.2.2 Si de la revisión y calificación de la documentación presentada, se determina que no corresponde atender la solicitud de instalación porque: i) el contrato no se encuentra bajo el ámbito de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento; o, ii) en el convenio arbitral contenido en la cláusula de solución de controversias del contrato o por acuerdo posterior de las partes, se estableció que el arbitraje sería institucional; el órgano competente del OSCE comunicará ello al solicitante mediante oficio debidamente motivado, procediendo al archivo definitivo de la solicitud. 7.2.3 En caso se determine que sí corresponde atender la solicitud de instalación presentada, el órgano competente programará -en coordinación con el árbitro único o, en el caso de tribunal arbitral, con cada uno de sus miembros o por acuerdo en mayoría de los mismos - la fecha y hora para la realización de la Audiencia de Instalación. La fecha acordada deberá ser puesta en conocimiento de las partes. En el caso de las Entidades, se notificará con la fecha de instalación a la Procuraduría Pública a cargo de su defensa, según corresponda. El árbitro único o tribunal arbitral ad hoc se considera válidamente notificados con la confirmación de la fecha y hora de la Audiencia de Instalación efectuada ante el OSCE, a través de cualquier soporte tecnológico (correo electrónico, telefax, facsímil, telefónico entre otros) que haya sido utilizado en las coordinaciones de programación. 7.2.4 Cualquiera de las partes podrá solicitar al OSCE la reprogramación de la Audiencia de Instalación, mediante escrito debidamente motivado y presentado cuando menos con una anticipación de tres (03) días hábiles a la fecha de realización de la misma. Será rechazada cualquier solicitud de reprogramación presentada fuera del plazo señalado. Sobre lo resuelto por el OSCE no cabe interponer recurso administrativo alguno. 7.2.5 En caso el OSCE admita la solicitud de reprogramación presentada, se procederá a notificar a las partes la nueva fecha y hora para la realización de la Audiencia de Instalación. 7.2.6 De igual forma, el OSCE comunicará al árbitro único o al tribunal arbitral ad hoc la reprogramación de la Audiencia de Instalación en caso de inconvenientes en la notificación a las partes; pudiendo utilizar para ello el medio utilizado en las coordinaciones de programación. El OSCE procederá a notificar a las partes con la nueva fecha y hora para la realización de la Audiencia de Instalación.
  • 5. Página | 5 7.2.7 Asimismo, el árbitro único o el tribunal arbitral ad hoc podrán solicitar la reprogramación de la Audiencia de Instalación. El OSCE procederá a notificar a las partes sobre tal hecho, precisándoles la nueva fecha y hora de instalación. 7.3 Audiencia de Instalación Presencial 7.3.1 Para la realización de la Audiencia de Instalación será necesaria la presencia de, por lo menos, el árbitro único o dos miembros del tribunal arbitral, según corresponda, y el representante del OSCE. En el caso de las audiencias de instalación que se lleven a cabo en las diferentes regiones del país, participará el encargado del respectivo Órgano Desconcentrado, en colaboración con el órgano competente del OSCE. 7.3.2 Cualquier audiencia de instalación de árbitro único o de tribunal arbitral ad hoc realizada sin la participación del OSCE contraviene lo dispuesto en la normativa de contratación pública y, por tanto, su realización será de exclusiva responsabilidad de las partes asistentes; sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiera lugar para el caso de las autoridades asistentes y que representan a las Entidades Públicas. 7.3.3 Para la participación del contratista en la audiencia de instalación, deberán observarse las siguientes reglas: i) En caso de persona natural, concurre personalmente o a través de su apoderado debidamente acreditado mediante carta poder simple. ii) En caso de persona jurídica, concurre por medio de su representante legal o apoderado. El representante legal acreditará tal condición con copia simple del documento registral vigente que acredite su condición. El apoderado deberá presentar carta poder simple suscrita por el representante legal, a la cual se adjuntará el documento registral que acredite la condición de éste. El documento registral que acredite la representación del representante legal deberá ser expedido con una antigüedad no mayor de treinta (30) días calendario a la fecha de realización de la Audiencia de instalación; siendo responsabilidad del contratista brindar la información actualizada en la audiencia de instalación. iii) En caso de un consorcio, concurre el representante legal común o un apoderado designado por éste. El representante legal común del consorcio acreditará tal condición con copia simple del contrato de consorcio donde se consigne su designación. El apoderado deberá presentar carta poder simple suscrita por el representante legal común del consorcio, a la cual se adjuntará copia del contrato de consorcio donde se acredite la condición de éste. La parte contratista podrá estar acompañada por el abogado de su elección. 7.3.4 La Entidad podrá participar a través del Procurador Público a cargo de su defensa jurídica, el Procurador Público Adjunto o los abogados que cuenten con delegación de facultades por parte del Procurador Público.
  • 6. Página | 6 Los Procuradores Públicos acreditarán su condición con copia simple de la Resolución de su designación; por su parte, el(os) abogado(s) delegado(s) acreditará(n) su condición mediante escrito simple de delegación de facultades suscrito por el Procurador Público o Procurador Público Adjunto, que lo autorice a participar en la audiencia, al cual deberá adjuntarse la copia de la resolución de designación del Procurador. También podrán participar otros representantes de la Entidad, siempre que cuenten con autorización del Procurador Público de la Entidad. En los casos que la representación legal de la Entidad no se encuentre legalmente a cargo de un Procurador Público, el representante o apoderado que acuda deberá acreditar su representación o poder mediante la presentación del documento respectivo. 7.3.5 En caso los representantes de las partes no cuenten con las facultades que señalan en los numerales 7.3.3 y 7.3.4, no podrán suscribir el acta, salvo que el árbitro único o tribunal arbitral ad hoc autorice su participación. 7.3.6 Los documentos de acreditación podrán ser presentados con anterioridad a la fecha de la audiencia mediante escrito ingresado a través de la Mesa de Partes del OSCE respectiva, o el mismo día de la audiencia, antes de su inicio, directamente al órgano competente. 7.3.7 Antes del inicio de la Audiencia de Instalación, los representantes de las partes o sus apoderados se identificarán con la entrega del Documento Nacional de Identidad o Carnet de Extranjería, de ser el caso; en el caso de los abogados participantes, se identificarán con la entrega de su carnet del Colegio de Abogados correspondiente. 7.3.8 Una vez iniciada la Audiencia de Instalación, el árbitro único o el tribunal arbitral ad hoc, según corresponda, propondrá a las partes un proyecto de Acta de Instalación, cuyo contenido deberá ajustarse a los modelos de Acta de Instalación que OSCE publica en la sección “Arbitraje” del portal institucional. Culminada la audiencia de instalación el acta deberá ser suscrita por las partes intervinientes, los árbitros y el representante del OSCE correspondiente. 7.3.9 Una vez realizada la Audiencia de Instalación de árbitro único o de tribunal arbitral ad hoc, no cabe interponer recurso administrativo ante el OSCE, ni presentar escritos respecto del proceso arbitral ante el OSCE. De verificarse dicha situación, el OSCE devolverá los respectivos documentos a la parte que los presentó. 7.4 Audiencias de Instalación de Árbitro Único o Tribunal Arbitral Ad Hoc por videoconferencia 7.4.1 Cualquiera de las partes o árbitro podrá solicitar al OSCE que su participación en la audiencia de instalación se realice por la modalidad de videoconferencia en los Órganos Desconcentrados o en la sede del OSCE en la ciudad de Lima.
  • 7. Página | 7 En caso que un árbitro domicilie en una ciudad distinta a aquella indicada como sede del arbitraje en el convenio arbitral, deberá participar en la audiencia de instalación mediante videoconferencia. En caso optase por participar de manera presencial, el árbitro asumirá sus gastos de traslado, sin que las partes se encuentren obligadas a realizar el reembolso por dicho concepto. Cualquier pacto en contrario se entenderá como no puesto. 7.4.2 La audiencia de instalación por videoconferencia se rige por lo dispuesto en el numeral 7.3 de la Directiva. El acta será suscrita por las partes, árbitros y el representante del OSCE en el lugar que se haya determinado como sede del arbitraje. Las partes y árbitros que se encuentren en algún lugar distinto a la sede del arbitraje, suscribirán conjuntamente con el Representante del OSCE un anexo que formará parte del acta. 7.4.3 El Acta de Instalación se remitirá por medio magnético al responsable del órgano del OSCE del lugar distinto a la sede del arbitraje, para que entregue copia simple del Acta a la(s) parte(s) y/o árbitro(s) asistentes, que se adjuntará al Anexo suscrito. El responsable del órgano del OSCE del lugar distinto a la sede del arbitraje remitirá al órgano competente del OSCE el original del Anexo del Acta de Instalación y los documentos de representación que haya(n) presentado la(s) parte(s) asistente(s). 7.4.4 La Audiencia de Instalación podrá realizarse por videoconferencia, según corresponda al caso en particular y en atención a los principios de impulso de oficio, celeridad y eficacia. 7.5 De la culminación de la atención de la solicitud de instalación El procedimiento de atención de la solicitud de instalación de árbitro único o del tribunal arbitral culmina: i. Con el Oficio que cita a las partes a la audiencia de instalación de árbitro único o tribunal arbitral ad hoc. ii. Con el oficio emitido por el OSCE que establece que no corresponde la instalación por tratarse de un arbitraje institucional o porque el contrato no se encuentra bajo el ámbito de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento. iii. Con el oficio emitido por el OSCE que acepta el desistimiento presentado por el solicitante. iv. Con el oficio emitido por el OSCE que comunica la conclusión del procedimiento por no haber subsanado dentro del plazo de dos (02) días hábiles, de conformidad con el artículo 134 del TUO de la LPAG. v. Otras formas de conclusión por causas sobrevenidas que imposibiliten continuar con el procedimiento, el mismo que será comunicado por el OSCE mediante Oficio.
  • 8. Página | 8 Los recursos administrativos de reconsideración y apelación serán planteados únicamente contra los Oficios que declaren el archivo por abandono, causas sobrevenidas o por tratarse de un arbitraje institucional. En ningún caso se podrán plantear dichos recursos ante el OSCE contra el acta de instalación. VIII.- DISPOSICIÓN TRANSITORIA Las solicitudes de instalación presentadas al OSCE con anterioridad a la vigencia de la presente Directiva, continuarán rigiéndose por la normativa vigente al momento en que fuera presentada la solicitud. IX.- DISPOSICIÓN FINAL 9.1 La presente Directiva entrará en vigencia a los quince (15) días calendarios contados a partir del día siguiente de la publicación de la Resolución que la aprueba en el Diario Oficial "El Peruano". 9.2 A partir de la vigencia de la presente Directiva, deróguese la Directiva Nº 002-2014- OSCE/CD “Procedimiento para la Instalación de Árbitro Único o de Tribunal Arbitral Ad Hoc”. Jesús María, septiembre de 2017