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Practicas de Pruebas y medidas de
aseguramiento del Proceso
Una vez nombrado el árbitro y fijada la fecha de
audiencia, las partes suelen solicitar del árbitro la
práctica de las pruebas que cada parte desee.
Como norma general este proceso se realiza
mediante escritos dirigidos a los árbitros a través
de la institución arbitral ya que no puede haber
comunicación directa entre las partes y los árbitros
excepto en audiencia o por teléfono previa
concertación de la conferencia a tres o a cinco
entre las partes, árbitros y administrador..
En arbitrajes complejos las partes pueden
solicitar una audiencia preliminar ante el árbitro
para tratar directamente con él en persona el
asunto de la práctica de pruebas
El árbitro puede practicar las pruebas a instancia
de parte o motu propio. El proceso de la
práctica de la prueba puede estar regulado en el
reglamento de la institución que administre el
arbitraje. Los árbitros también pueden solicitar
la intervención jurisdiccional para practicar las
pruebas que no puedan efectuar por sí mismos.
Cabe destacar que el proceso de prácticas de
pruebas en el arbitraje huye de rígidos formalismos
ya que el Legislador decidió permitir que el árbitro,
que puede o no ser un abogado, lleve este proceso
de oficio si bien es necesario garantizar el derecho a
la prueba como parte del concepto general de
equidad que impera en el proceso arbitral y el
preceptivo respeto a los derechos de las partes a
audiencia e igualdad.
 El principio de inmediación se ve ampliamente reflejado en estos
procesos arbitrales, donde la práctica de la prueba adquiere una
importancia significativa a pesar de los términos que establece la
ley. Para garantizar que todas las pruebas se obtengan, se prevé en
la Ley que los árbitros soliciten el auxilio de los jueces del circuito
del ramo civil del lugar de arbitraje, para que éste practique las
pruebas que no pueda el Tribunal practicar.
Reglas para la Práctica de
Pruebas
 Las pruebas se practicarán conforme a lo establecido en el Acta de
Misión, en la cual se deberán considerar, entre otros, lo siguiente:
 1. El Tribunal procederá a citar a las partes con una antelación
mínima de cinco (5) días para su comparecencia en el lugar, fecha
y hora que señale al efecto. El Tribunal informará de las citaciones
a la Dirección de CESCON para las coordinaciones
administrativas de rigor.
 2. Si una de las partes no comparece a pesar de haber sido
debidamente convocada, el Tribunal Arbitral podrá
celebrar la diligencia correspondiente y los debates se
reputarán contradictorios.
 3. El Tribunal podrá decidir de oficio la práctica de las
pruebas que consideren pertinentes o proceder a fallar con
base en las pruebas aportadas en el proceso.
 4. Los árbitros podrán disponer del auxilio de los jueces de
circuito de lo civil del lugar del Arbitraje, de conformidad
a lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto Ley No. 5 de
1999.
 5. El Tribunal Arbitral determinará el número de peritos y testigos
a fin de evitar dilaciones injustificadas en el curso del proceso.
 6. El Tribunal Arbitral practicará las pruebas admitidas y dejará
constancia de lo actuado en tales diligencias.
 7. En todo caso, el Tribunal admitirá y evaluará las pruebas de
conformidad al principio de la sana crítica
Medidas de Aseguramiento
 Estas son todas aquellas acciones que pretenden impedir
que el resultado del proceso arbitral sea imposible de
ejecutar favorablemente.
 Esta forma de acción ha sido regulada por los principales
cuerpos jurídicos internacionales en materia arbitral, como la
ley modelo de UNCITRA Y EN EL NUEVO REGLAMENTO
DE LA Comisión Interamericana de Arbitraje
Comercial(CIAC)
 En nuestra legislación(art.11) expresa que no se entenderá
como renuncia al arbitraje pactado, las solicitudes ante los
tribunales competentes , hechas por cualquiera de las
partes, de medidas cautelares que aseguren el resultado del
proceso y que este acceda a esta petición.
 Las partes antes de instaurar un proceso arbitral pueden
hacer uso del poder jurisdiccional de coerción y solicitar al
juez de circuito medidas de aseguramiento del proceso.
 Nuestro Código nos señala las reglas generales de las
medidas cautelares, mismas que deberá cumplir la parte que
solicite el secuestro aún para un futuro proceso arbitral.(art
531 al 580 C.J)
 Estas medidas, permitidas por la ley, son:
 1. Secuestro
 2. Suspensión
 3. Medidas Conservatorias o de Protección
 4. Allanamiento
 Este mismo tema ha sido desarrollado en distintas leyes
modelos y reglamentos internacionales, como la Comisión
Interamericano de Arbitraje Comercial, las Reglas de
Arbitraje de la Asociación Americana de Arbitraje y la
UNCITRAL, en manera similar.
 De esa misma forma el Reglamento del CESCON dispone
en el artículo 35 y de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 24 del Decreto Ley 5 de 1999, lo siguiente. “Artículo
31. Medidas Cautelares.
 En desarrollo a lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto Ley
No.5 de 1999, el Tribunal Arbitral, en atención a solicitud de
parte, podrá ordenar medidas provisionales y cautelares,
exigiendo para ellos las debidas garantías
 . En esta materia se aplicará supletoriamente lo dispuesto en
el Código Judicial de la República de Panama.

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Prácticas de pruebas y medidas cautelares en arbitrajes

  • 1. Practicas de Pruebas y medidas de aseguramiento del Proceso Una vez nombrado el árbitro y fijada la fecha de audiencia, las partes suelen solicitar del árbitro la práctica de las pruebas que cada parte desee. Como norma general este proceso se realiza mediante escritos dirigidos a los árbitros a través de la institución arbitral ya que no puede haber comunicación directa entre las partes y los árbitros excepto en audiencia o por teléfono previa concertación de la conferencia a tres o a cinco entre las partes, árbitros y administrador..
  • 2. En arbitrajes complejos las partes pueden solicitar una audiencia preliminar ante el árbitro para tratar directamente con él en persona el asunto de la práctica de pruebas
  • 3. El árbitro puede practicar las pruebas a instancia de parte o motu propio. El proceso de la práctica de la prueba puede estar regulado en el reglamento de la institución que administre el arbitraje. Los árbitros también pueden solicitar la intervención jurisdiccional para practicar las pruebas que no puedan efectuar por sí mismos.
  • 4. Cabe destacar que el proceso de prácticas de pruebas en el arbitraje huye de rígidos formalismos ya que el Legislador decidió permitir que el árbitro, que puede o no ser un abogado, lleve este proceso de oficio si bien es necesario garantizar el derecho a la prueba como parte del concepto general de equidad que impera en el proceso arbitral y el preceptivo respeto a los derechos de las partes a audiencia e igualdad.
  • 5.  El principio de inmediación se ve ampliamente reflejado en estos procesos arbitrales, donde la práctica de la prueba adquiere una importancia significativa a pesar de los términos que establece la ley. Para garantizar que todas las pruebas se obtengan, se prevé en la Ley que los árbitros soliciten el auxilio de los jueces del circuito del ramo civil del lugar de arbitraje, para que éste practique las pruebas que no pueda el Tribunal practicar.
  • 6. Reglas para la Práctica de Pruebas  Las pruebas se practicarán conforme a lo establecido en el Acta de Misión, en la cual se deberán considerar, entre otros, lo siguiente:  1. El Tribunal procederá a citar a las partes con una antelación mínima de cinco (5) días para su comparecencia en el lugar, fecha y hora que señale al efecto. El Tribunal informará de las citaciones a la Dirección de CESCON para las coordinaciones administrativas de rigor.
  • 7.  2. Si una de las partes no comparece a pesar de haber sido debidamente convocada, el Tribunal Arbitral podrá celebrar la diligencia correspondiente y los debates se reputarán contradictorios.  3. El Tribunal podrá decidir de oficio la práctica de las pruebas que consideren pertinentes o proceder a fallar con base en las pruebas aportadas en el proceso.  4. Los árbitros podrán disponer del auxilio de los jueces de circuito de lo civil del lugar del Arbitraje, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto Ley No. 5 de 1999.
  • 8.  5. El Tribunal Arbitral determinará el número de peritos y testigos a fin de evitar dilaciones injustificadas en el curso del proceso.  6. El Tribunal Arbitral practicará las pruebas admitidas y dejará constancia de lo actuado en tales diligencias.  7. En todo caso, el Tribunal admitirá y evaluará las pruebas de conformidad al principio de la sana crítica
  • 9. Medidas de Aseguramiento  Estas son todas aquellas acciones que pretenden impedir que el resultado del proceso arbitral sea imposible de ejecutar favorablemente.  Esta forma de acción ha sido regulada por los principales cuerpos jurídicos internacionales en materia arbitral, como la ley modelo de UNCITRA Y EN EL NUEVO REGLAMENTO DE LA Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial(CIAC)
  • 10.  En nuestra legislación(art.11) expresa que no se entenderá como renuncia al arbitraje pactado, las solicitudes ante los tribunales competentes , hechas por cualquiera de las partes, de medidas cautelares que aseguren el resultado del proceso y que este acceda a esta petición.  Las partes antes de instaurar un proceso arbitral pueden hacer uso del poder jurisdiccional de coerción y solicitar al juez de circuito medidas de aseguramiento del proceso.
  • 11.  Nuestro Código nos señala las reglas generales de las medidas cautelares, mismas que deberá cumplir la parte que solicite el secuestro aún para un futuro proceso arbitral.(art 531 al 580 C.J)  Estas medidas, permitidas por la ley, son:  1. Secuestro  2. Suspensión  3. Medidas Conservatorias o de Protección  4. Allanamiento
  • 12.  Este mismo tema ha sido desarrollado en distintas leyes modelos y reglamentos internacionales, como la Comisión Interamericano de Arbitraje Comercial, las Reglas de Arbitraje de la Asociación Americana de Arbitraje y la UNCITRAL, en manera similar.  De esa misma forma el Reglamento del CESCON dispone en el artículo 35 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto Ley 5 de 1999, lo siguiente. “Artículo 31. Medidas Cautelares.  En desarrollo a lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto Ley No.5 de 1999, el Tribunal Arbitral, en atención a solicitud de parte, podrá ordenar medidas provisionales y cautelares, exigiendo para ellos las debidas garantías
  • 13.  . En esta materia se aplicará supletoriamente lo dispuesto en el Código Judicial de la República de Panama.