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Se establece la enseñanza obligatoria,
en todos los establecimientos de
educación públicos o privados del País,
en sus niveles primario y secundario, de
las
disposiciones fundamentales que
regulan el tránsito, su señalización, el
uso de las vías
públicas y de los medios de transporte
terrestre, de conformidad con los
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terrestre, respetando sus
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Los automotores y vehículos
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país, sujetándose a las
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El Ecuador reconoce la
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internacionales.
Es función privativa del Consejo
Nacional de Tránsito y Transporte
Terrestres realizar a través de la
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tránsito, la señalización de las
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- El transporte terrestre
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terrestre de personas o
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ecuatoriano integrado
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sociales.
Para obtener la Guía de
Libre Tránsito los
interesados cumplirán con
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el artículo anterior y
deberán presentar los
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legal al País de tales
especies. Dicha Guía tendrá
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Para obtener el título de
conductor profesional se deberá
rendir una
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integrado por representantes de:
   a) El Director Provincial de
Educación;
   b) El Jefe Provincial de Tránsito; y,
   c) El Secretario General del Sindicato
de Choferes Profesionales. El título
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conductor será de duración indefinida y
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Educación, Cultura, Deportes
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determinará el número y
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y aprobará el régimen
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Ley de transito ntics

  • 1.
  • 2. Se establece la enseñanza obligatoria, en todos los establecimientos de educación públicos o privados del País, en sus niveles primario y secundario, de las disposiciones fundamentales que regulan el tránsito, su señalización, el uso de las vías públicas y de los medios de transporte terrestre, de conformidad con los programas de estudio elaborados conjuntamente por el Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y el Ministerio de Educación, Cultura, Deportes y Recreación.
  • 3. Corresponde exclusivamente a los organismos y autoridades de tránsito y transporte terrestre, respetando sus jerarquías, el ejercicio de las facultades y deberes determinados en la presente Ley.
  • 4. Las carreteras y más vías públicas del país son bienes de uso y dominio público y quedan abiertas al tránsito nacional e internacional de vehículos, de conformidad con las leyes, reglamentos del Ecuador y a convenios internacionales vigentes.
  • 5. Los automotores y vehículos de tracción humana, animal o mecánica podrán circular en las carreteras y vías públicas del país, sujetándose a las disposiciones de esta Ley y de los reglamentos. El tránsito peatonal, se sujetará a las disposiciones que constará en el reglamento respectivo.
  • 6. Los extranjeros que condujeran vehículos en el territorio nacional, se someterán a las leyes, los reglamentos y los convenios internacionales vigentes.
  • 7. El Ecuador reconoce la validez de los documentos, distintivos y permisos internacionales de conducción, identificación vehicular y pases de aduana, expedidos de conformidad con las normas y requisitos internacionales.
  • 8. Es función privativa del Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres realizar a través de la Dirección Nacional y las Jefaturas provinciales de tránsito, la señalización de las vías urbanas del país de conformidad con los reglamentos y las normas internacionales.
  • 9. - El transporte terrestre garantizará la movilización de personas o bienes por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios, de acuerdo a los reglamentos respectivos.
  • 10. La transportación terrestre de personas o bienes en general, se realizará a través del parque automotor ecuatoriano integrado por vehículos que hayan sido legalmente autorizados para esta actividad.
  • 11. -El Estado tomará las medidas pertinentes para dinamizar y modernizar el servicio masivo de transporte, otorgando incentivos en consideración a las necesidades de los distintos sectores sociales.
  • 12. Para obtener la Guía de Libre Tránsito los interesados cumplirán con las regulaciones a que se refiere el artículo anterior y deberán presentar los documentos que permitan el ingreso legal al País de tales especies. Dicha Guía tendrá treinta días de validez y podrá ser utilizada por una sóla vez.
  • 13. Para obtener el título de conductor profesional se deberá rendir una prueba de suficiencia ante un Tribunal integrado por representantes de: a) El Director Provincial de Educación; b) El Jefe Provincial de Tránsito; y, c) El Secretario General del Sindicato de Choferes Profesionales. El título de conductor será de duración indefinida y mantendrá su vigencia mientras su titular reúna los requisitos o exigencias que señala la Ley.
  • 14. - El Ministerio de Educación, Cultura, Deportes y Recreación determinará el número y especificaciones de las unidades y aprobará el régimen tarifario que corresponda pagar a los estudiantes por el servicio y la incorporación de los vehículos al sistema de transporte escolar, como requisito previo a la renovación que operara cada diez años, o como contrapartida al beneficio recibido.
  • 15. Todos los automotores que circulen dentro del territorio ecuatoriano deberán estar provistos de partes, componentes y equipos que aseguren que no se rebasen los límites máximos permisibles de emisión de gases contaminantes establecidos en el Reglamento.
  • 16. Con el objeto de asegurar el proceso de renovación del parque automotor y su mantenimiento en condiciones que aseguren los niveles de calidad del aire que respiramos del medio ambiente que lo rodea y la seguridad de los usuarios, se prohíbe la importación de vehículos, motores, repuestos, m aquinaria y neumáticos usados.
  • 17.
  • 18.
  • 19.
  • 20.
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  • 22.
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