1. El documento trata sobre conceptos fundamentales del derecho de los bienes como cosa, bien, propiedad y otros derechos reales. 2. Define los límites de esta disciplina y su relación con otras ciencias. 3. Explica que su función es regular la fijación de bienes en los patrimonios de las personas y determinar los poderes sobre ellos.
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Capítulo I
CONCEPTOS FUNDAMENTALES
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1. Referencia al plan: El Derecho de
los bienes trata de los principios de doc-
trina y preceptos legales que les son apli-
cables, tanto en su contemplación estática
como en ciertos aspectos de su dinámica,
al ser objeto de negociaciones j urídicas.
Implica, pues: determinar su concepto, cla-
sificarlos en base a su naturaleza material
y a otros facto res (que originan diferen-
ciados estatutos jurídicos), analizar el po-
der - pleno o parcial- que se puede tener
sobre ellos, establecer los modos de lo-
grar esa potestad y decidir la protección
que a ese pode r adquirido se confie re.
1 bis. Denominación. En el lenguaje
j urídico, el tema así resei1ado es conoci-
do con varias denominaciones: Derecho
de los bie n es, Derecho de cosas, Dere-
chos reales.
Las dos primeras parecen ser las más
difundidas e n el medio nacional Ü', so-
bre todo cuando se usan abreviadas: "bie-
nes", "cosas", lo que es frecuente, evocan
la distinción tripartita de Gayo: personas,
cosas y acciones). Pero 10 son muy des-
criptivas de la materia que incluyen. Más
bien aluden a la primera parte, en la cual
se tratan los conceptos de cosa y bien, y
se los clasifica.
En la doctrina extranjera es bastante
empleada la expre~1tn "derechos reales"
que, aunque también parcial, es más com-
pre nsiva, y se centra precisamente en el
sector jurídicam ente más relevante.
2. Límites. Pertenece al ámbito de las
ciencias de la naturaleza (física, química,
biología, etc.) el examen de la estructura
material d e las cosas; empero, la separa-
,.
,
•
,
ción no implica en modo alguno ausen-
cia de relación; por el contrario, como ya
se ha insinuado, la estructura física con-
d iciona con frecuencia los principios ju-
rídicos que las gobiernan, al punto que
muchas evoluciones d e la regulación tie-
nen su explicación en los progresos del
conocimiento y de las aplicaciones de las
cosas como materialidades.
3. Flmción. En apreciación integral,
externa, el rol que cumple la disciplina de
los derechos reales puede resumirse en
los términos siguientes. Mienu-as el Dere-
cho de obligaciones regula el intercambio
de bienes y servicios para la satisfacción
de las necesidades de los individuos, la
materia jurídica de los derechos reales:
a) f~a o radica los bie nes en el patrimo-
nio de cada individuo (regulando los pro-
cesos o m ecanismos para que se produzca
esa radicación); y b) determina los pode-
res o facultades que el sl~ eto tiene sobre
.ellos (describiéndolos y regulando su eje r-
cicio) .
Con lo dicho eS! fácil pe rcatarse de la
estrecha vinculación entre estos dos capí-
ttilos. Las dos fu ncio nes están rela-
cionadas: el intercambio se produce a
partir de bienes radicados en dos patri-
monios; y llegaron una vez a radicarse en
cada uno, por un intercambio anterior.
Esa relación de las funciones provoca la
vinculación entre las regulaciones res-
pectivas. Un ejemplo de esa relación lo
proporciona el contrato m ás frecuente,
la compraventa, la cual, por una parte, es
el instrumento típico para la realización
del intercambio y, por otra, solo o con la
ayuda de un modo de adquirir (según el
13 WITORIAL JURJOICA OE CHll,f
z
,
<
6. Los bit'llCS
sistema elegido por el legislador del res~
pcctiyo ordenamiento) , conduce a la ra-
dicación del objeto ycndido en un nue'()
patrimonio (el del comprador). Se idn
viendo muchas demostraciones de esta
vinculación, que termina conformando la
estructura del denominado Derecho pa~
trimonia!.
La mencionada fijación de cosas en
patrimonios, con la determinación de po~
cleres sobl'e ellas, est,-l p recedida por una
decisión fundamental: el campo de apli~
cación de la propiedad privada (que ser"i
tratada más adelante; v. infra, NI.' 57).
3 bis. Relación con la Economía. La
advertencia precedente cond uce a consta~
tar la estrecha vinculación que esta sección
jurídica presenta con la disciplina de la Eco-
nom ía. Como es corriente también en ob"(lS
materias del Derecho, es e"idente la inci~
dencia de las alternauY<1s económicas' la,
úsión económica de los bienes, determi-
nada por su aprovechamiento o utilidad,
impone decisiones <lue afectan y simplc~
mente invaden el ambiente del Derecho
privado. Desde luego, se puede apuntar,
por ejemplo, que la consjcleración del rol
económico que a los distintos bienes
corresponde ha influido decisivamente en
el surgimiento de las llamadas "formas es~
peciales de propiedad", las cuajes, con sus
especiales estatutos jurídicos, continúan
perfilándose con incesante intensidad, has-
ta el extremo de casi atomizar la uniyersaJ
noción del dominio. En tre otros rasgos
de esa vinculación pueden mencionarse:
a) las alternalivas económicas fundamen~
Llles que se adopten en un momento de-
terminado en un país, como de economía
más libre o más dirigida, son las que a su
vez gradúan la apropiabilidad de bienes,
de modo que el derecho de propiedad se
extenderá a un mayor número de bienes,
o se conlraerá, según aquellas decisiones;
b). las medidas económicas de control pú~
bhco a la producción y comercialización
de .cienos bi~nes (como los productos que
satIsfacen dIrectamenle necesidades ele~
mentales de las personas), van impolliel1~
do la re,,!sión de la dogmática del Dere-
~...... ! lll l (1)ZI 1 ILWJI )ICi 1'1 l lll ll 14
cho privado que, desde luego, ha de ha~
c.er IUl?ar a nuevas clasificaciones y subcla~
slficaclOnes de los bienes; c) en fin, reCÍ-
.proca influencia se observa entre la orga·
nización jurídica de la propiedad territ.orial
y el desarrollo del crédito, en el sector
que es cubierto por la garantía territorial
; (hipotecaria ). Es qt,!e al est~.r muchos sec~
tores de la CCOnOl1l1a regtll~os por textos
legales, las relaciones son ineyil.ables (v.
adernás, infra, Níl 57, Y lo dicho sobre 'in~
culaciünes en infra, NI.! 220, nOla).
Esta constatación conduce también a
una frecuente relación con el Derecho
administrati"o, sei1.aladamente -como se
verá- en los capítulos de los denomina~
dos "rlominio público" (incluyendo los
derechos reales administrativos), restric-
ciones a la propiedad privada yservidum~
bres.
4. Cosa y bien. La elaboración de los
conceptos de "cosa" y "bien" ha ocupado
la éltención de la doctrina, que ha produ~
cido nutrida literatura sobre el tema y
(como es de suponerlo) , sin resultados
.. uniformes. Se describirán aquí las nocio-
nes primarias.
5. Como punto inicial, se puede afir~
mar que "cosa" es !:Odo lo que ocupa un
lugar en el espacio; es decir, que tenga
corporeidad sensible (una mesa, un libro;
es el primitivo concepto romano expresa~
do en el término "corpora", más tarde ex~
tendido en el de "res"). Que aquello es
cosa parece evidente, pero las dificultades
surgen de inmediato si se pretende am~
pliar la noción de cosa a entidades que
carecen de corporeidad material.
Deben ser mencionados entonces los
bienes (o cosas) inmateriales, como las
que nuestros textos denominan produc~
ciones del talento o del ingenio (art. 584
del CG), cuya import.ancia no cesa de
aumentar por el desarrollo de las crea~
ciones artísticas, científicas y tecnológi-
cas y, particularmente, con el desenvolvi~
miento de la complllación.
Se incorporan también las energías• •
(como la electricidad, los distintos gases,
•
ConceplOS rllnd~mt:nlale$ yclasificaciones
cada una con sus particularidades físicas),
cnyo enormc valor asimismo es ostensi~
ble, aumentando los problemas jurídicos
a medida que la ciencia y la tecnología
mejoran las posibilidades humanas de des~
cubrim iento, captura ycontrol.
Utilizando la exclusión se ha intenta~
do precisar la noción de cosa mediante
una referencia a la persona, propo ni én~
dose que cosa es todo lo que no es perso~
na; el postulado puedc servir como base,
pero puede verse que no determina. los
límites del concepto. En cambio confiere
motivo para observar otra dificultad, cual
es la de si habría posibilidad de calificar
de cosa a ciertas partes del cuerpo ht1ma~
no, sobre todo cuando en la práctica se
celebran relaciones jurídicas respecto de
ellas (por ej., respecto de la sangre, la piel,
etc.; generalmente esas relaciones se cele~
bran Juego de la separación de tales par~
tes del cuerpo, con lo que -puede soste~
ncrse- han dejado de integrarlo); el tema,
con actualidad desde hace ya algún tiem~
po, entre nosotros cuenta con vanos tex~
tos legales y ha sido también analizado en
muchas de sus concomirancias.
5 bis. La patrimonialidad del conw
cepto de cosa. Constituye otro centro
de discordia. Se ha sostenido que una
va loració n patrimonial, c n el sentido de
apreciación económica, pecunlana, es
indispensable en la noción jurídi ca de
cosa, lo que justificaría las relaciones
jurídicas privadas sobre ellas; pero se
ha refutado enfáticamente la exigencia,
extendiéndose el concepto a entidades
como el nomb re, el domicilio, las cua-
les, teniendo naturaleza extrapat rilll o~
nial, son gen eralme n te aceptadas como
objeto de relaciones jurídicas.
5 ter. La individualidad de la cosa.
Estrictamente, la individualidad no pare~
ce ser indispensable como elemento del
concepto jurídico de cosa; mas esa
individualidad resulta imprescindible al
pretenderse concluir relaciones jurídicas
sobre ellas (esa necesidad se observa es~
pecialmente en algu nas cosas, como los
1S
líquidos, los gases). La precisión es pedi-
da por las legislaciones, entre otras mate-
rias, a propósito de la determinación del
objeto del acto (entre nosotros, en los
arts. 1460 y 1461; el problema también es
planteado al tratarse el más completo de
los derechos reales: el dominio; )' por eso
allí se volyerá sobre el punto) .
6. Los derechos como cosas. La cali~
ficación de los derechos como cosas ha
sido también lat.amente rliscutida (el tema
se relaciona con la noción de derecho
subjetivo y, en todo caso, se examinará a
través ele la clasificació n que se origina,
entre bienes corporales e incorporales,
cu)'a referencia es necesaria dada la exis~
t.encia de nuestros textos que la contem-
plan; v. infra, NI! 12 Y sgts.) .
7. Cosa y objeto de derecho. La doc~
trina no da por coincidentes los concep~
tos de cosa y ol~j eto de derecho. El objeto
del derecho puede recaer sobre cosas,
pero no sólo sobre ellas. Con referencia
a los derechos subjetivos patrim oniales,
puede observarse que, tratándose de los
derechos reales, éstos recaen sobre cosas;
el objeto del derecho real es una cosa
determ inada y, como se observará más
adelante, tratándose del derecho de do~
minio se llega hasta la identificación del
derecho con la cosa sobre la que recae.
En cuanto a los derechos personales, su
objeto consiste en la prestación del deu~
dor, y esa prestación supera el concepto
jurídico de cosa; si la prestación consiste
en dar algo, se aprecia una vinculación
estrecha entre e l objeto del derecho y la
cosa (el objeto consiste, en cierto respec~
to, en la cosa); pero si la prestación es de
hacer o no hacer algo, entonces ya no
recae sobre una cosa, sino en una con~
ducta, positiva o negaliva, que ha de ado¡J-'
tar el deudor.
8. Bien. Por su pane, el concepto de
"bien" tampoco es descri to lln;inill1emen~
te. Con frecuencia se 11:1 entcnd iuo que
entre las cosas y los bienes existe una re-
lación de género a especie; bielles son
l.!lll(lIUO I IU JUDICA PI (1 111.1'
7. Los bienes
las cosas que, prestando una utilidad para
el hombre, son susceptibles de apropia-
ción; también se ha exigido que estén
apropiadas. Estas expresiones obligan a
formular algunas dudas. Es previo preci-
sar el alcance de esa "utilidad"; si se asi-
mila a la valoración económica, seglin se
ha visto, es exigida por algunos ya en la
cosa; dicha utilidad también presenta ca-
racterísticas de subjetividad y de relativi-
dad que sería necesario determinar en
cada caso concreto. La llamada "cantidad
no inferior a las necesidades humanas"
como principio de medida de utilidad
puede contribuir a soluciones, pero siem-
pre que la utilidad sea exigida. En cuan-
to a la "apropiación": en ella influye la
naturaleza de ciertas entidades como apre-
hensibles O no por el ser humano y la
capacidad de aprehensión de éste; y debe
precisarse también la referencia a la cla-
se de apropiación de que se trata, ya que
puede exigirse que sea apropiable por los
particulares o estimarse suficiente que
pueda ser apropiada por la colectividad
(por la Nación; por el Estado). En el re-
sultado influirá, una vez más, la naturale-
za del objeto (el alta mar, por ej., es
naturalmente inapropiable) y también la
reglamentación positiva que puede excluir
arbitrariamente cie rtas cosas del ámbito
del dominio privado.
9. Expansión de los conceptos. Si se
busca una tende ncia en la construcción
de estos conceptos (cosa y bien), se apre-
ciará su constante ampliación, cada vez
más comprensiva, estimulada por los nue-
vos elementos y circunstancias producto
d el desarrollo científico y tecnológico (se
crean cosas, tangibles o intangibles, aun
virtuales; aumenta la transformación; se
logra capturar y controlar cosas y ener-
gías que antes no era humanamente po-
sible; en fin, se inventan o descubren
m lTOKI,L ¡URIDJCA DECH!LE 16
,
nuevas aplicaciones ° utilidades a cosas
ya existentes). No se le divisa pronto tér-
mino y, ciertamente, va complicando y
alejando la elaboración de conceptos de-
finitivos.
El Código chileno no define lo que
es cosa, ni bien, y e n él queda entonces
abierta la discusión conceptual. Se ha en-
tendido que bien es una cosa que presta
utilidad económica al hombre.
10. Los anteriores no son más que
puntos de partida o elementos de juicio
que pued en conducir a una noción
aproximada de las cosas y los bienes y
permiten, con mayores antecedentes,
adoptar criterios y posiciones en situacio-
nes de duda.
y es la ocasión de sentirse eximido
del deber de formular acabadamente el
contenido de estos dos conceptos. Entre
quienes se dedican al examen de la ela-
boración conceptual se tiene convenido
que, como al definir un término se recu-
rre siempre a otro y luego para definir
éste se utiliza otro y así sucesivam ente,
para no hacer infinita la remisión es ne-
cesario dar por supuestos algunos con-
ceptos primarios, con una ace p ción
aproximada tácitamente aceptada. Los
conceptos aquÍ mencionados, sobre todo
el de cosa, pertenecen a esa categoría.
10 bis. Textos legales. Siendo el cen-
tro de la materia el derecho de propie-
dad, tal como ocurre en la generalidad
de las legislaciones, en Chile la base está
en la Constitución (art. 19 N°~ 21 a 25,
destacadamente los N°s 23 y 24); el prin-
cipal conj unto de normas legales está en
el Libro 11 del CC. ("De los bienes, y de
su dominio, posesión, uso y goce"); pero
también -como se irá viendo- hay mu-
chas otras normas a través de todo el Có-
digo y en leyes especiales.
•
Capítulo II
CLASIFICACIONES ,
11. Advertencia. Desde los tiempos ~el
Derecho romano el Derecho de los .bIe-
nes ha sido objeto de una intensa sIste-
matizaóón, que tiene como l.l~O de s~s
puntos de partida su agrupaCIOt1 en <:hs-
lintas clases, en base a diferentes cnte-
nos.
Con el transcurso del tiempo algunas
de esas clasificaciones pierden import~n
cia, en tanto que aparecen otras, debido
a la influencia de distintos fa.ctore;. Se-
rán consignadas las de mayor 1t1teres, no
siempre formuladas directamente por el
Código.
1) BIENES CORPORALES E
INCORPORALES
12. Conceptos. El CC. est~blece esta
clasificación: "Los bienes consisten en co-
sas corporales o incorporale~.
CorjJorales son las qu~ llenen un ser
real y pueden ser percIbl~as por los sen-
tidos como una casa, un lIbro., .
Incorporales las .que CO~1S~sten en . me-
ros derechos, como los credItaS, y las ser-
.idumbres activas" (art. 565). . .
Para completar el cuadro pOSItiVO
deben agregarse de in mediato los
arts. 576: "La,s cosas incorporales son
derechos re~es o personales", y 583:
"Sobre las cosas incorporales hay tam-
bién una especie de propie.dad. Así, el
usufructuario tiene la propIedad de su
derecho de usufructo".
Después de permanecer mucho tiem-
po en la ley, esos textos ~all ~legado a
gana r consagración constttuClOnal (e.
Po., art. 19 N' 24).
-
13. Estos preceptos :ons:gra~1 lo q:Ie
la doctrina suele denomll1ar cosIficaClon
de los derechos", decisión por la cual se
considera cosas a los derechos; al ser co~
siderados objeto de propicd<~d, se ten11l-
na -como también se ha dlcho- en su
. . . . ""propletanZaClon .
La clasificación fue formulada ya en
el Derecho romano YmantuvO presencia
durante toda la época medieval; pel.·o se
debilitó ostensiblemente en las~ codlftc~.
ciones europeas (el CC. franees la omI-
tió), au nque fue acogida en algunas
hispanoamericanas. . .
La doctrina extranjera actual la conSI-
dera, pero sin gran preocupación (y, p.or
cierto, ha sido impugnada). Tal vez la pnn-
cipal objeción se refiere a que las cosas
corporales SOl: .el obj~to de los de rechos
(en una relaclOn vertical) y entonce~ no
es procedente pretender luego qu~ estoS
a su vez son cosas, junto a los pnmeros
(en una relación horizo~tal),.<:on lo cual,
además, se posibilita la sltuaCl~n de der~
chos sobre derechos; en el mismo sen U-
do, consti tuyendo dos catego.rías .t~n
diferentes, no se trata de una claslficaclOn,
sino más bien de una arbitraria agrupa-
ción. Se ha reconocido aquella dificulta~
lógica pero, con base en la dilatada t~-ad,
cíón se destaca su utilidad en el trafico
jurídico, en el que con fr~cuencía se ob-
serva a los derechos funCIonando co~o
objetos de derechos (~e l? que la ceSlOn
de créditoSes un notOno ej emplo). .,.
Así, aparte del chile~o, parece dIfiCil
encontrar un ordenamIento en el que
haya logrado tan destacada impo~tanCla.
17
Conforme al texto, las cosas lIlcorpo-
rates son los derechos. Es claro entonces
EDlTORT,l. JUR1DICA OECHtl1' ª
8. Los hienes
que donde no IMy derecho no hay cosa
incorporal. Pero aquí (como en el con-
cepto de "bien") vuel'c a surgir la in te-
rroga nte d e la patrimonialidad; es q ue
todos los derechos son cosas incorpo ra-
les, incluso los extrapatrimoniales (COIllO
los lla mados "derechos de la persona") o
sólo los patrimoniales. En el sistema del
Código, una alternati'a es concluir que
sólo lo son los patrimoniales; esta postu-
ra puede ser sostenida si en el concepto
de "bien " ya se exige la patrimonialidad ,
puesto que el texto d ispone que son los
bienes los que contienen las cosas corpo-
rales e incorpo rales; en el mismo sentido
puede .ui adirse q ue más adelante (en el
an.576) se dispone que se dividen en
reales y personales, y son los pcurimonia-
les los que son así clasificados. Pero tam-
bién se ha sostenido q ue son cosas
incorpo rales, haciendo prevalecer el con·
cepto que el Código tiene de las cosas
incorporales; aunque no son bienes, son
"derechos" y, por tanto, son cosas incor-
po rales (todo lo cual tiene importancia
para la posterior aplicación del art. 576,
conforme al cual sobre las cosas incorpo-
rales ha)' un a "especie" de propiedad),
Po r su parte, cllando el texto constitu-
cional asegura a todas las personas el de-
recho de propiedad sobre toda clase de
bienes, corporales e incorporales, presen-
ta problemas se m~ja n tes (qué es bien y
qué es bien incorporal); como la Consti-
tución tie ne sus propios elementos de in-
terpre tación, lo antes dicho queda para
ella como una ahernatÍ<l de comprensión,
14. Aplicación. La aplicación práctica
de estOs textos presen ta en Chile una evo·
lución no table.
Durante mucho tiempo fue escasa-
me nte aplicado. Pero desde fines de la
década de los 60 del siglo recién pasado
ha ido en consta n t~ incremento, ta nto
e n el nú me ro de casos a los q ue se trata
de aplica r, como en la naturaleza de los
derechos a los que se intenta extender.
En esa' época se inició su empleo fre-
cuen te e n la materia de vigencia de la ley
en el tiem po (retro::lpiyidad), ¡-especto a
~-.. IDIWI,r 1. JUR 1nlCA 111 I tUl! 18
la legislació n de arre ndamiento rústico.
Se dictó un cuerpo legal que extendió la
duración mínima de esos arriendos (a un
plazo m ínimo de d iez ~lIios, cualquiera
hubiera sido el plazo inrerior pactado) y
en sus disposiciones transilOrias se orde-
nó aplicable incluso a los contratos en
actual vigencia. Entonces, j~Tendadores
afecwdos sostu'ieron que aquellas nor-
lilas los pri<.ba n del "derecho" a ped ir la
reslill1ción de sus inm uebles, lo que equi·
valía a privarlos de una "cosa" dc su do-
minio (con cila de los tres preceptos antes
transcritos: 565, 576 Y~8~) Y qtle esa ley
no reunía los requisitos de llna ley ex·
propiatoria; en estas circunstancias. esa
norma legal era inaplicable por inconsti·
tucional. Los tribunales acogieron el plan·
teal11¡ento.
Desde entonces, su aplicación ha ido
aumentando incesantemente. el que se ha
vistO fa,·orccido porque a aquella consagra-
ción legal en los tres preceptos anotados se
han agregado dos textos concurrentes de
la Constiulción: a) el are 190.''2 24 que,junto
c.on procla!nar la protección de la propie-
dad, consagra la propiedad sobre los dere-
chos (sobre "toda clase de bienes, corporales
e incorporales"); b) el art. 20, qlle estable-
ce -como se sabe- el llamado recurso de
protección, para proteger concre tamente
diversos derechos constitlcionalcs, entre
ellos el de propiedad.
Una observación de los casos en qu e
se ha aplicado permité concluir que la
anudación de estas dos decisiones: q ue
los derechos son cosas y que sobre estas
cosas (i ncorporales) 11<1)' lambié n tina es-
pecie de propiedad (si n mayor atención
a la prevención de que se trata de una
"especie" de propiedad) , ha orien tado su
aplicación en el sentido de conferir pro-
tección a la gene ralidad de los derechos
de los paniculares (y au n más allá, corno
lo diremos), lo que se traduce, por cier-
lO, en un intenso fortalecimiento de ellos,
Esta protección se ha configurado,
e ntre otros. en dos impo n an tes campos,
caela uno con su propia 'ía: .
a) En Irl protección de derechos ante
agresiones kgislati,·as, que se cometen a
•
Conceptos fllrdam cllrales y clasifiGlcjones
través de la re troactividad. Si una ley d is-
pone que ella se aplicará incluso a situa+
cio nes ya proclucirb s (por ej" una nueva
ley de arrendam iento, qlle se dispone apli-
cable incluso a k)s contratos en actual
ej ecuci6n), y se detecta q ue vulnera un
derecho de un panicular (a rrendador o
arrendatario), ya adquirido, se aCllde CI
aquel razonamienlO, se propone que esa
ley pri'a de la propiedad de ese derecho
y qu e, por tan to, e-s lila ley expropiatoria
que, po r no reun ir los requisitos qle la
Constitución exige para expropiar, es in-
constitucional; y se concluye pidiendo la
declaració n de inaplicabilidad de esa ley,
por inconstitucional.
b) En la prort'cción de derechos ante
agresiones de una au toridad o de parti+
culares, que se camelen mediante aclOS
administrativos o materiales, de v;l,riada
naturaleza, q ue se estiman ilegales o ar·
bitrarios. Entonces se plantea que (al
acto o hecho, ilegal O arbitrario, importa
privación, perturbación o amenaza de de-
terminado derecho del supuesto afec ta-
do, el cual acude al I'ecw:so ele protccción
(art. 20 de la C. Pol.); y cuando observa
que ese derecho no está directamente pro-
tegido por ese recurso, propone que, en
todo caso, es du eÍ10 de ese derecho y, al
agredírsele (en forma de pri'ación, per-
turbación o amenaza), se le es t~ agredien.
do (en la m isma fo rma) su derecho de
pro piedad, derecho que sí es uno de los
que están pro tegidos po r ese recurso (in-
cluso, cuando el derecho su puestamente
afectado está directamente protegido, sue·
le sostenerse que el acto o hecho ha vul-
nerado aq uel derecho y, además, el de
propiedad sobre él).
Puede aprecia rse que por esta vía ha
sido e no rme el fon alecimienro de los de-
rechos individ uales, de toda naturaleza.
Concre tamente. en maleria de re lroacli;-
dad, su protecció n , inicialmente estable-
cida sólo por ley (arlo 9" del CC), ha sido
por este cami no elc'ada a rango consti-
tucional. Como la norma que impide la
re troactiyieb d de las leyes es sólo lna ley
(el a rt. go::! del Cc.), y podría, por tanto,
dictarse un a ley q ue, pri,·ando de II n de·
19
recho, expresamente se dispusiere rCl ro+
acti'a (dejando inaplicable para esa 1lla~
te ria el arl. g!:! citado), ahora, con este
planteamiento, mediante la protección
constitucional, se logra rechazar las leyes
retroactivas cuanclo ,ulneren un derecho
ad qui rido.
Por último, debe advertirse que en la
aplicación práctica de la materia queda
pendiente la precisión de algunos temas
(difícil es de abordar en abstrac to). En tre
ellos:
a) La distinción enlre privación y res-
tricción de ejercicio, aplicada a un de re·
cho; cuándo una le)', acto O hecho, priY<l
de un derecho y cuándo sólo restringe su
ejercicio. La respuesta es importan te por-
que las normas constitllcionales au to ri·
zan al legislador disponer la privación del
d ominio (o de SLlS atri butos esenciales)
sólo mediante ley expropiatoria (co n '~l
d as exigencias), que no es necesari a para
introd ucir restricciones a su ejerci cio
(para más examen v. infra, Nº 57 bis) ,
b) La calificación de de recho; qué
eleme nto (s) distingue(n) a un de recho
de meras expectativas, sim ples facultad es,
prer rogativas, situaciones, opciones, e tc.
La respuesta es importante porque son
los derechos los calificados de cosas in·
corporales y, por I,í-llHO, sobre los que hay
(una especie de ) propiedad.
c) La de Lerm inación del ámbito p ro-
tegido; si lodos los (a utélllicos) de rechos
(patrimoniales y extrapatrimoni ~l les) quc-
da n incluidos en la calificación de "cosas
incorporales", o sólo alguna categoría. con
la consecucncia ele que sobre ellos hay
(u na especie de) propiedad y de que, por
tanto, quedan amparados (a t.ravés de
ella).
En las dos últimas precisio nes la ju-
risprudencia, por una parte, ha debido
p ronuncia rse sobre variadas proposicio·
nes y, por Olla. ha resultado, al me nos
para decidir recursos de protección, ge~
nerosa hasta el e;..;tremo.
d ) Aunque la ConsliLUción ha conce·
bielo que hay, si1ll plemen re, pro piedad
sobre los bienes i1lcorporales, para al g u·
nos particulares erectos y aun, en algu na
11l1I0i:I1 Il IR1DI C¡ 111' H ! i l
9. "",
'.
L
•
Los bkllcs
medida pa ra la interpretación de la nOr'-
Illa constitucional, cuál es el sentid o de
la expresión "especie de propiedad" cm~
picada en el arto583 del Código.
. _ 15. Con base e n la form ulada califica-
clon c!eI Códi~o (bienes incorporales) se
licuara a con tinuación de los conceptos
eI,e derechos real y personal. Las clasifica-
clOn~s posLCrio res se establecen con refe-
renCia fundamental a los bienes corporales.
. 16. Bi~ncs incorporales. Corno se ha
diCho, segun el Código "son derechos rca-
Jes o personales" (an. 576).
17. A) Derechos reaJes. El Código d e-
fine el derecho real adoptando un Con-
ceplO que es considerado el clásico
(art. 577). Se concibe Como una relación
persona-cosa, inmediaL:1., absoluta; un de-
recho en la cosa (ius in Te)_Puede ente n-
derse .como un "poder o señorío" que tiene
un sl~eto sobre una Cosa. Cuando ese po-
d.er es com ple to, total, se está en presen-
Cia d el d erecho real máximo, el dom inio'
~~ro ~uede ser pa rcial,,incompleto, lo qu~
c1COntcce e n los dcmas derechos reaJes
(usufructo, prenda, hipoteca). El titular
es ~lI1a persona, pero p ueden también ser
yanas (como en la copropiedad). y, debi-
(~O a ese poderío direcw, la cosa ha ele ser
sIem pre determinada. Si debe necesaria-
f~'len tc ser corporal o podría ser incorpo-
Idi, nos IIc'a nuevamente al problema d el
~.? rccpto d e cosa, ya referido, y que esta-
Id sIempre presente en el estudio del De-
recho de los bie ncs.
Pcro esa concepción del derecho real
~olno u na relación persona-cosa ha sido
~rlle ~Sa~ll e l1tc cli~cutida; se objeta que es
IInplOplO concebIr u na I-elación entre una
~e rson_a y una cosa, e.n ci lT~mslallcias q ue
en Delccho las relacJOnesJlI ríd icas se es-
tablecen .(.~ntre s l~jetos, y es el obj eto d e
esa relaclO n e l que podrá recaer sobre
una cosa.
.P,ur la disco~fonnidad con aquella
1~.oCIOI1 han surg Ido numerosas proposi-
CIones para la concepción del derecho
real (que -corno es comprensible_ tratan
1'1)1101".1 ¡UIU[)ICA 111 UIIII
20
en coqjll!~ tO el derecho real y el perso-
nal; . ha~1 sIdo resumidas en n uestro texto
de Obl~gaciones, .que luego será citado).
S~ hara refe rencIa aq uí sólo al plantea-
ml :,l1to~ ba::ante ?ifundido, d e la llama-
da .0bllgacJOIl pasIvamente universal". Se
en ti ende que entre el d erecho real y el
d.erecho perso nal no existe u na di fere n-
Cia substancial. E último té rmino , el
d.e,fecho real ~ambién importa una reJa-
clon entre sUJetos, pero mientras en el
derecho personal dicha relación se pro-
duce entre acreedor y deudor, recayendo
sobre la prestación, en el derecho real
esa relación tiene lugar entre el titular y
e l resto de las personas, recayendo, des-
de luego, sobre la cosa ele que se trata'
~de este modo, el titular tie ne el derech~
d e que se respete por todos el ejerci cio
de sus f~cul tades sobre la cosa, y todos
los de~as, la obligación d e ese respeto,
absten lendose de pertur-barlo.
. ClcLSificación. El contenido de los d is-
tin tos d erechos reales conduce a aO"I'U-
parlos e n derechos reales de goce yb de
garantía.
..Los.1erecl~os reales de goce permite n la
uUhzaclO1l cilrecta de la cosa (uso ._.. I . , pel
cepclOn (e fru tos) . El primero d e ellos
.el ~11~S ~ompleto, es el de dominio; junt¿
a el estan otros con facultades limi tadas:
usufru cto, liSO, servidumbre.
..~o: derechos.Tea~es degarantía permiten
utilIZa! la co~a II1d¡rectamente, por su Ya-
lor de cambIO; Contienen la facultad d e
~ogra:',con el auxil io de lajus ticia , su ena-
jenaclOn pa.r~ o.btener con el producto
una prestaClOl1 II1cumplida (prenda, hi-
poteca).
En otro sentido,. e~ carácter integral
~el derecho d e domllllO conduce a Co n-
s!d~ra rlo separadamente, formando cate-
go n~, ante los d emás que, en Cb~unto,
suele~ de nominarse "d erechos reales cn
cosa ajena".
La TeservCl legal en la creación de d.erechos
·reales. Por sus caracteres (como se verá lue-
go) los derechos personales son infinitos'
tantos cLlanto los particulares acuerden'
con .Ias .!lloc~atid(l.:les que les impriman Sll~
com CIlIOS. Es alltlgua la discrepancia acer-
,
-
COlln;ptos I"lIlld<llllclltaks ydasitic;<I(ione,;
="'--~~~",--
ca de la acti tud que debe adoptarse res-
pectO de los derechos reales: si la crea-
ció n d e de rechos reales ( tipos) debe
quedar e ntregada a la volu n wd de los par-
liculares (nwllenlS aperlus) o debe quedar
limitada por la ley, en térm inos de que
sólo la le)' puede establecer cuáles son los
derechos reales admitidos (numerus clan-
5/15). En favor del n úmero abierto se adu-
ce, princi palmente, la autonomía de la
"oluntad y la mejor posibilidad de ade-
cuarse a las necesidades ele los negocios.
Para el número cerrado hay fundamentos
de ord en político-económico; el carácter
de ord en público que ·tienen las normas
sobre la organización de la propiedad, en
esta materia impide que se convengan v·,1.-
riadas vinculaciones que entrabarían la ci r-
c~llación de los bienes, conduciendo a un
trastorno del régi men económico (lIe"án-
dolo a caracteres feudales); en este mis-
mo sentido, y con componentes técnico y
práctico, se observa que ostentando el de-
recho real una respetabi lidad un i"e rsal
(erga ollmes) para cumplir con ese respeto
es indispensable que esté bien delermina-
do, bien definido y conocido: su conteni-
do, alcance y I-estricciones; difusos o
desconocidos estos caracteres, no es pro-
cedente exigir aquel respeto; y una liber-
tad de los particulares para su constitución
conduce a una imposibilidad o, al menos,
a una intensa difICultad en aquella defini-
ción )" su conocimiento.
Los Códigos frecuente mente omiten
UII formal pronunciarniento sobre el di-
lema, circunstanc ia q ue fa"orece la dis-
cusión. Actual mente, e n la doctrina)" en
las legislaciones (con interp retación doc-
trinaria do nde los textos lo permiten) pa-
rece prevalecer la decisió n del número
cerrado.
Entre nosotros, con un anu ncio no
del todo defin itorio ("Son d erec hos rea-
les")' el arto 577 menciona un conjunto
que no ha resultado taxativo. Desd e lue-
¡{n , casi a continuación de aquel precep-
to el Código agrega uno más (art. 579).
Deben considerarse también los denomi-
nados "derechos reales administrativos",
qu e consagran algu nos textos legales
. ':
nacionales (como el derecho ¡de aprm'e-
chal1lienlo de aguas, el d el concesiona-
ri o; s us peculia ridades rcql-lil're n u n
análisis especial, que trata lél disciplina
correspond ie n te). En cualllq~ al origt.·n
(sólo legal o también por l o~ particula-
res) e l Cód igo no fo rmula declaración;
atendidos los textos y los fupclarne ntos
antes enunciados, predom ina la conclu-
sión d e que sólo la ley puede crearlos; lo
com partimos (la opinión discrepante pos-
tula que son admisibles cienos derechos
rcales no contemplados en la ley, con el
fundamento de que no hay norma que
expresamente imponga reserva legal, ylle-
gó con la proposición de admitir el de re-
cho de sujJnjicie, conocido en d octrina }'
legislaciones extra~je ras).
Aunque puede haber quedado claro,
conviene precisar que la "oI UI1lacl d e los
pa rticulares es generalmente la que o ri-
g ina los derechos reales en concretO. Así.
pa ra que se configure u n usufructO será
necesario que un sl~j eto se lo conceda a
otro en un cOlwenio, en Ull testamenl.U;
incluso en casos como el lIsufrucLO kgal
del padre o d el marido, hace fa lta q ue
para que tengan lugar,junto al precepto
legal que los establece se agreguen otros
supuestos (que haya matrimonio, por ej.)_
e n los que es decisi'a la vol untad de los
particulares. Pero el usufructo, como fi-
gura jurtc1ica, está prc'iamente disel-laclo
en la ley; de modo que cuando se plan-
tea el proble ma de si los panic ulares puc-
.den crear derechos reales, lo CiIlC se
d iscute es si citos podrían elaborar, e n
sus pactos, un derecho real no conteln-
piado e n abstracLO por los tex tos legales.
18. B) Derechos personales. También
lo define el Código (are 578) . En otros
té rmillos, es el "ínculo obligatorio e n e l
extremo del acreedor; es la contraparti-
d a d e la obligación del deudor. Un <lcn'c-
d o r, un deudor )' u na prestación (dar,
hacer o no hacer) constituyen los elemen-
tos de la relación. El acreedor tiene el
derecho a exigir al d eudor la prestación
yel deudor la obligación de efectuarla al
acreedor (el tema tiene resen'ado un ca-
21 1 Illl ¡) Kl.., I ¡UR IDICA 1), VIlI U
10. =
Lo~ hienes
pítuJo especial, el Derecho de oblig'-lCio.
!les).
19. Las acciones. Luego dc definir el
derecho real y el dt.'recho personal, el
Código dcc:lara que de ellos nace n, n:s·
pectivamente, las acciones reales)' las ac-
ciones personajes (ans. 577 y 578). En el
Derecho ~(lj elivo contempo ráneo es muy
discutido, y más bien negado, que la ac-
ción elll;'me del derecho (en tocio caso,
<:l il1,-ilisis jurídico de la acción es nlatc·
ria propia del Derecho procesal),
20. Referencia a una clasificación. Des·
pllés ele enunciar los conceptos ;¡Illerio~
res, el Código aplica a los derechos y
acciolles la clasificaci ón de los bienes cor-
porales en llllchles e inmuebles (a rL 580);
son muebles e inmuebles según lo sea la
cosa en que han de ejercerse (derechos
reales) o que se debe (derechos persona·
les); y agrCf:-ra que los hechos que se de·
ben se reputl11 muebles (an , 581),
2) BIENES MUEBLES E IM ILEBLES
21. Advertencia. Según se ha dicho,
esta clasificación es apl icable lanto a los
bienes corpOl'ales como a los incorpora-
les (ans. 566 y 580); como ya se ha tr(lta-
do de éstos, lo que sigue est;.i referido
fundamentalmente a los corporales,
22. Formulación. "Las cosas corpora-
les se dividen en muebles e inm uebles"
(a rt. 566).
Nacida e n el De recho romano, pau-
latina mente esta clasificación file adqui-
riendo ililponancia, hasta transformarse
en una de las funclaJl1entales, si no en la
más importante, de las clasificaciones de
los bienes; la naturaleza y el rol económi·
co distintos imponen di"crsidad de nor·
mas en llluchas lnaterias.
Po r largo tiempo, y hasta la llegada
del desaJ'rollo indusu'ial, los inm uebles (el
suelo) consli tuían el bien económico por
excelencia, representan tcs de podcr y prcs·
ligio; desde en tonces ha quC'dac1o estable·
ll'lh)IZf J jt'!Un!C J·I (lUll
cida para <:llos una espe('ial protección)
recogida en la gene ralidad ele las codifica-
ciones. Sin embargo, el progreso de la in-
dustria ha ol'iginado la producción de
muchos bienes muebles (instrumentos
electrónicos. medios de transporte, obje-
tos de propiedad inteleClllal, cte.), cuyo
yalor puede llegar a superar el de los in·
llluebles. Por otra pan e, la producción en
gran escala, qu e necesita ele cU<1lltiosos re·
cursos económicos para sus instalaciones
industriales, ha mo tivado el sllq,rimiento
de ciertas inslituciones j urídicas. COIllO las
sociedadcs de capital, que a su vez ha de·
ri'ado e ll una panicular "movilización de
los inmuebles" , al existir cienos lítulos
( C01110 las acciones), representati'os del
'alor de una parle del haber social y que
puedell u'ansferirse mcilmeme, Siempre los
inmuebles -por llaLUraleza- se han traspa-
sado de un SlUelO a o tro sólo en los títulos
(y con'iene recordarlo), pe ro con estas
sociedades tales trallsfe rencias, y parciales,
se lllulliplican notablemente.
f COll lo expuesto puede concluirse:
primero, q ue el aparecimiento de muchos
muebles de yalo r debe Ile'ar, y ha lIe'a·
clo, al legislador <1 proteger algunos de
ellos, dic l<l ndosc al efecto no rmas espe·
ciales; e Jllo nccs, la protección a los in·
muebles, como uno de los fundamenlos
de la distinción , .'~e debilita (pero mantie-
ne su interés debido él que por su diversa
naluraleza y uti lidad estos bienes siguen
recibiendo distinto tratamien (Q jurídico);
ysegundo que, como puede verse carricn-
tcmeJ1 1e, el desarrollo de las áreas urba-
nas y específicamente del comercio, ha
ido también ,incrementando el 'alor de
los inmuebles: por su utilidad mercantil,
en seC!Ol'es céntricos de las ciudades alean·
zan valores excepcionales; y. concretados
en una edifi cación habitacional, siguen
ostentando una dema nda basl31Hc segu·
ra y en gran can tidad. En este sentido es
fác il constatar que, en contrapartida del
aumento de m uehles valiosos, con el pro-
greso económ ico general los inmuebles
están recibiendo una constalllc mc:'jo ría
malerial que incrementa 51 'alor; en el
medio llrbano, en obras de urbanización
22
¡
I
•
,
• Conceptos rundam..:nlalcs yda¡;iricilcionc.:s
y nuevas edificaci ones habitacionales, co·
m erciales e inclusuiales, y en el medio
rural, en plantacil1!1eS (de bosques y fru-
tales) y en inslaL1ciones indust ri ales,
agroindllstriales, mineras, hidráulicas.
23. Aplicación. En Derecho positivo
son in numerables bs d isposiciones que
establecen la dife rt'lll..'ia; se scilaJarán algu·
nas contenidas en c-l Código, la mayoría
de las cuales consüwyen prOlección para
los inmuebles:
a) La compra'c'llta de Bienes Raíces
es solemne, reql1ic're escritura pública; la
de muebles es simplemente consensual
(arL 1801).
b) La tradición de los inm uebles se
efectlla por la inscripción de l título e n el
Registro del Const,'T'ador de Bienes Raí-
ces (art. 686); la de los muebles se crec·
túa por la entrega m aterial O por diversas
formas simbólicas P rt, 684 ).
c) Para ganar por prescripción o rdi·
naria el dominio de inmuebles es necesa·
rio poseerlos por un plazo mayor que el
exigido para los muebles (a rt. 2508),
el) Cuando se transmiten inmuebles
por sucesión por ClUsa ele muerte, para
que los herederos puedan disponer de
ellos es. necesario cumplir con ciertas di-
ligencias q ue no se exigen tratándose de
muebles (art. 688).
e) En las reglas de la sociedad conyu-
gal se establece que los in muebles que se
haya n aportado o que los cónyuges ad-
quieren durante el matrimonio a título
gratuito, pertenecen al haber del respec-
tivo cónyuge; los muebles que los cónyu·
ges aportan o adquieren a cualquier título
durante el matrimonio, forman parle del
haber social (ans. 1725 ysgts).
f) L'1 acción rescisoria por lesión enor·
me procede sólo en la compra'enta y per·
muta de in~uebl es (art. 1891).
g) La enajenación de inmuebles del
pupIlo elebe efectuarse con ciertas forma·
lidades, como la pública subasta pre'io
decrelojudicial (arts. 393 y 394).
h) Tratándose de cauciones reales. se
establecen dos instituciones diferentes, la
prenda y la hipoteca, seglln la garantía
23
sca un mueble o Ull inmueble (arts. 2384
y 2407) .
24. A) Bienes muebles. Los defi ne el
art. 567, A su vez, se subc1asifican en:
l !l) lHw>bles por naturaleza, que se '-Üus·
t.an al concepto del precepto ci tado; y
2!!) Muebles /J01' ml/ici/Jadón, Los con-
sagra el art. 57 1. Con eSla disposición , son
ciertos bienes inmuebles por natllraleza.
po r adherencia o por destinación que,
para el efecto de consti tu ir U Il derecho
sobre ellos e n fayor de otra perso na que
el duei'ío, se re putan muebles antes de su
.'ieparación del inmueble al qu e pertene·
ccn.
Yal repUlarse muebles, se les aplican
todas las normas de éstos, cuando Se tra·
la de constitui r derechos sobre ellos a
fayo r de terceros (de ahí, por ~j., la dis·
posición del are 1801, ine. 3º),
Con el fin de aclara r la acepción del
lámino "muebles", de frecuente uso, exis-
ten algunas disposiciones especiales, como
las de losarts. 574 y 11 21.
Para los documentos como cosas hay
varios textos especiales (para las energías.
que Códigos del siglo XX califican de co·
sas muebles, v, supra, NQ4 Yno ta).
25. B) Bienes inmuebles. El concepto
es consignado en el art. 568, Debido a
que el legislado r considera jurídLcamen·
te como inmuebles a cienos bienes que
nat.u ralmente no lo SOI1 , se ha formulado
una conocida distinción:
1Q) inmuebles por na!II raleza., Corr~spon·
den al contenido ele la disposición referi·
da (sobre los límites y las dificultades en
su individualización, v, in1'ra, No.~ 63 y264),
2!!) fmmwbles jJor adherenria. Del art. 568
se desprende que son ciertos bienes que,'
siendo muebles, se reputan inmuebles por
estar adh eridos pennanentemente a un
inmueble. Y con esto se concluye que es
necesario que el bien esté adherido al in·
mueble, según el teno r del art. 568. y que
la adherencia sea pe rmanente,
COIwiene aclarar que mientras per-
manecen ad heridos a su fuenle de ori-
ge n, los productos de la tierra y los frulos
1
Il ¡I IOIZl1 jUR IDICA lH' ¡lltl ~
11. 1
_ _______ _ _ _ _ ____ _ _ -"',,0'-' b"i:::c'-"":.:"'--___________ _ _ _ _ _ _ l
-"
,.
-
d e los árboles son in muebles, pues fi)!"·
Illan con ella un solo todo; separados per-
manentemente, son m uebles; y se reputan
muebles, según ya se ha dicho, antes de
su separación, pa ra los efectos de consti-
tui r derechos sobre.. ellos en favor de otra
persona que el due ño.
Ha sido discutida la calificación de
inmuebles por adherencia de cien as cons-
trucciones, como pue ntes, líneas telegrá-
ficas, eléctricas, etc. También la de edifi-
caciones constru idas e n terreno ajeno;
se las ha calificado ya de inmue bles por
adhe rencia, ya de muebles por a nticipa-
ción. En las soluciones infl uyen, princi-
palmente, las características mate riales de
la adherencia, más o menos pe rmanente;
se ha pre tendido que también influye el
domin io de la construcción, de modo que
si fue un tercero el que construyó (no el
due iio del suelo), debería concluirse que
es mueble (con el art. 571) ; no parece
aceptable esa afirmación y el precepto ci~
tado no se refiere a esta situación.
3º) Inmuebles por destinación.. Con el
art. 570, son cienos bienes muebles que
la ley reputa inmuebles por estar pe r ma~
ncntemente destinados al uso, cul tivo o
beneficio de un inmueble.
Para reputar inmuebles a estos bie-
nes la consideración es eminen teme nte
práctica y fácil de percibir; se trata de
evitar el menoscabo de cienos bienes que
para su m~jor aprovechamiento re q uie~
re n de otros elementos co mplem en tarios
(los ans, 111 8, 11 21 )' 2420 obedecen al
mismo objetivo). Como consecuencia, ce~
lebrado un actoj urídico sobre un inmue~
ble sin especirica r la sue ne d e tales
objetos, ellos se en tienden inclu idos;
pero la ·oluntad de las partes puede e x~
clui rlos.
Con las disposicio nes del Cód igo , se
e ntiende que el bien debe estar destina-
do al uso, cultivo o beneficio de l inmue-
ble (no del propietario del inmueble) y
el destino debe ser permanente. Se ha
exigido también que debe estar en el in-
rnueble, debido a que es éste el que co~
mu nica su carácter; pero habría que
aceptar, e n lOdo caso, que pueden estar
I'D ITO RIAl jUR IDICJ I)~ (" H l l~
" - --------------- -- -
¡
transitoriamente alejados de él. Se ha sos~
~ tenido que es necesario q ue este destino
sea conferido al bien por el dueño del .
inmueble; algunos de los ejemplos que í.
menciona el ano 570 exige n este requ isi~
to )" en tales situaciones no puede di scu~ ~
tirse, pero la ley no lo establece e n j
térm inos general", por lo que es d iscuti~
ble la exigencia.
24
Debe reconocerse, e n fin, que para
solucionar las m últiples situaciones que
pueden producirse sobre la calificación de
bienes en estas categorías (y sobre lo cual
hay abundante jurisprudencia) deben te~
nerse e n cuenta las particularidades m a~
teriales y circunstancias del caso. Se ha
resnelto que e n el proceso de esta ca lifi~
cación hay cuestiones de hecho y de De-
recho. Así, d eterminar si un bien que no
es inmueble por naturaleza, está o no des~
tinado al uso, cultivo o beneficio de un
inmueble, es una cuestión de hecho, que
depende de la observación de ci rcunstan~
cias materiales; e n tanto que, establecido
ese destino, de terminar (calificar) si es o
no inmueble por destinación, es una cues-
tión de Derecho.
26. Inmuebles (predios) rústicos y no
rústicos; urbanos y rurales. Desde hace
ya varias décadas, e n el Derecho chileno
ha ido adquiriendo interés una subclas i~
ficaciún de los inmue bles, como conse~
cuencia de la dictación de estatutos dife-
renciados para la actividad agropecuaria
y el desarrollo urbano. Originariamente,
las diferencias su rge n: por las caracte rís-
ticas físicas del suelo (que a veces con for-
ma, por ej., una montaii.a de aptitud fo~
restal y o tras una llan u ra d e apti tud
agrícola) )' por la decisión de instalarse
u n asentamiento humano (con el que sur-
ge la ciudad ). La situación se torna más
compleja a med ida que se torn an en con~
sideración más factores, que se c onfi gll~
ran principalme nte por la inte racción de
condiciones o aptitudes naturales del sue-
. lo con la industria humana. En el med io
rural surgen las actividades agrícola, ga-
nadera, forestal; más aún, aparece la acti~
vidad minera y la necesidad de regular el
!
uso del agua; incluso s~ generan activida·
des ostensiblemente mIxtaS, c?mo la agr~
indusLrial (con el procesamIento de a}¡-
men toS en el sector de origen) o la
roresto~industrial (por ej., con las plant~.s
de celulosa). En el urbano 1~ c.omplcJl-
dad es producida por el ~r~Clmlento de
I
·uelad v las variadas activIdades que la
a « , , el , ( ,1
JoblaCÍón reunida deCide em~r.e~ el e
~el11a requiere también de a.nalisls a p ro·
. 'ito del derecho ele propIedad , por lo
pos " ' e
que más adelan te se efectuaran otras I ~
ferencias). .
Explicablemente, enton~es, la leglsla~
ción ha sido frondosa ycambiante; y-como
se insinuó- seclOrlzac1a (aunque perma~
necen normas comunes: las fu ndamenta-
les sobre propiedad, impl~nladas en l~a
Constitución ; en gran medida las del Co~
digo Civil; incluso las de algunas leyes es-
peciales, como el DL. 2 .6.9~ sobre san ea-
miento de títulos de doml1IO).
A diferencia de lo que acontece en
otros ordenamientos, entre nosotros; en
el medio rural, la legislación no .es.la I~e~
unida en un cuerpo orgánico y 111 Sl qUle~
ra es posible destacar algu~ os textoS
calificables de fundamentales; sl mplemen~
te existe una multitud de norm~s espe~
cializadas (si algu no debe menCionarse
en p,-i01er término ha de ser el DL. 3.516).
En el ámbito urbanístico los textos fun-
damentales son la Ley General de Urba-
nismo y Construcciones Y la O.rde~l~nza
General de Edificación y Urba11lzaclo n.
El contenido de esta legislación es d e
suficiente complejidad y volum~n .C01110
para de dicarle estudios espeCIalizados
(por eso es que aquí só~o ~~ ha obse rva~
do esa notable diferenClaclOn, con .algl:~
nas explicaciones). Se hace nec~sa na, SI,
una precisión conceptual (cOr~slCler~lndo
que estamos formulando claSIficaCiones
de los bienes).
Los numerosos textos relati'os a e~t~s
materias h an incurrido en una confuslOll
terminológica que ha provo~ado algun.os
conflictos; en algunas ocaSIOnes s~ h .lIl
dictado disposiciones para los prediOS ur·
banos y luego para predios ~·l"¡SÜCOS. C~)I1
contenido excluyente, en Clrcunstancms
que por obedecer a distintos ctiteri~s, esos
tén~inos pueden coexistir (un predIO pu~
de ser urbano y rllstico): Así, se ~a defin i-
do el pred io rústico como "todo lIlmueble
susceptible de uso agr.ícola, ganadero o
forestal, esté situado en sectores urbanos
o rurales" (art. }2, letra?) de .la derogada
le)' 16,640, ele Reforma Agran a) , Los que,
no sean susceptibles de ·aquellos lIS.OS, ha)
que considerarlos, en c;:on~ecuenC1a, p re~
dios no rústicos. En cambiO. ha!, que en~
tender por predio urbano todo mmu~bl~
que se encuentre siu.lado dentro del ltn~l~
te urbano de las ciudades, y por predIO
rural el que se encuelítre ubicado .fue,:,
de ese límite (que es una línea imagmana
trazada en torno a cada ciu~ad, en c~n
formidacl a la legislación pertinente; v. m~
fra NI! 57 quáter). .
, Como puede apreciarse, ml~nt.ras la
clasifICación de inmuebles e.11 r.ustlcos. y
110 rústicOS se basa en un cn teno !lLrla o-
1l.al la dislinción entre urbanos y ru ral ~s
se funda en un criterio geográfico. Ese diS-
ti nto criterio clasificador trae como cor~~
secuencia que en un inmueble determi-
nado a mbas cla5irica c iones pue(~e l?
coexistir, y hay inmuebles que son l~lISU
cos y urbanos (porque so~ susce pub~s
de uso agrícola... )' están u?lcados denuo
del radio urbano de una Ciudad). .
Si se Lltilizara una sola de estaS cl~lfl~a~
ciones al dictarse normas para el amblto
agrati~ como opuestas a las dic~adas pa ra
el de las ciudades, se evitarían ~,Jic.lltades
(en materia de subdivisiones de Ii1llluebe~,
por ej., ha habido textos legales que pala
subdividir predios "urbanos" ordell.L"n ob-
tener autorización de cierta a.ltonda~, Y
para sllbdiyidir predios "~IS.tiC~OS", reql~~ere
la autori7.aóón ele otra, onglllan~ose a~t un
conflicto cuando el predio es sllTIultanea-
25
mente urbano y rústico). .
El Códiao hace también referetlCla a
esta distinción (por ej., arts. 407, ~ 749,
1756), pero al no cons~gnarse en el un
concepto de predio rústiCO de o.rden fUl:~
cional, parece aceptable ConclUl,r que uU~
!izó la base de ubicación geografica, que
ha sido la habitualmente empleada (Y.
" 5- . )además, inrra, N ' quater.
fDlfO RI .. 1 lURIDICA D , CH III
=
,
~
12. - - ------------------------------------------------------------------------
- - - - - - -- __---'Los hiC"'CC'cc:,,," _ _ ______
~ ) BJElES "EDI OS DE
PRODLCCION y BIENES DE
eONS U ~dO
27. Conceptos. En términos genera-
les, med ios de producción son bienes des-
tillados a producir o tros bienes. Biellcs
ck consumo son aqllello,~ desti nados c1i-
n..:ctam ente a la sarisbcci<,'»)l de necesida-
des pers dn ~l l e s.
COl1'jellc aq uí destacar dos obsen";t-
.
nnl l CS:
a) Por la finalidad PI-oc!ucli"(I que los
clraCleriLa, los medios de producción son,
gcnt:'rallll ent~ . ele estructu ra compleja yde
apreciable y¡llor. Esa estructura )' ese 'a10r
"arÍan enonne lllenlc; el incremento de:l
proceso produuiyo tan to en cantirlad
como en di n~ rsi dad de bienes producidos
explica fácilmente la complejidad y "arie-
<bd que presen Lan estos bienes, Es bas-
L;ln te común qlle cuenten ell1re sus COJll~
pone ntes con llllO o más bienes ra íces que
les sin 'en de asie nto; la r;':lbrica, medio de
producción por excelencia, ex hi be co mo
uno oe S1S elementos substanciales un pre~
dio en d ond e se inswlan los dern<is ck-
lllenlOS que la componen, Desde el punto
de ,'ista del Derecho Ci,il patri monial p U l'-
de apreciarse que, consliturendo estos me-
dios d e producción una agrupación orga-
nizada y armón ica de bienes -usualmente
siguiendo prin cipios científicos y lécnicos-
cada Hno d e estos componentes es, a su
Yez, susceptible de clasificarse en las cate-
godas tradicionales de bienes, especialmt'n-
te entre muebles e in m uebles. Pero ade-
más, con el concepto amplio de inmuebles
ya examinado, que comprende tanto los
inmuebles por naturaleza como los por
adh,e re l~ci a ~' d estino, un medio de pro-
ducóóJi (COIllO un solo lodo) puede ser
Gllif¡caa o C01110 un inmueble. partiendo
del asiento territorial a que hemos hecho
refeFencia. PLieden tambié n co nsti tu ir una
un iq~'1"salidad. según se dirá lllás adela nte.
b) Con frecuen cia la calificación de
un bien determ inado es cl!.:pc-nd ieme de
Sli si·tmición respecto de otros; en ciertas
condiciones un bien puede SCl' de COllSU~
mo, en tamo que en otras plede ser (pa r-
26
le de un ) medio de producción (por ej.,
cU ~ln do se encuentra rormand o parte d e
una un idad económica mayo r) .
La irnpo rtancia de la clasificación es
eyidente ; e lla IXTmite co nstatar cla rallle n~
te cómo la rllnción eco nó m ica de los dis~
ti n,tos. bicl1c.:s influye d ecisivamente e n su
trarall1ien to jurídico. US;l ndo la, las doc-
tri li'as que p~'opi cian una socialización o
c ok~cti ,"ización en las cstru Cll1ras cconó-
mi~as proponen la illapropiabilid ad po r
los 'paniculares de los med ios de prod uc-
ción, los cuales - postuIan- de ben perllla~
nccer en d o n1illio de la sociedad, repn.:-
sentada por t.:I Estado,
En lodo caso, la.s legislacio1lt.'s de los
países que no se incorporan al plantea-
miento mencionado contienen normas
que excepcionalmente establecen la il1-
apfopiabiJid;¡d de algu nos medios d e pro-
dlH;:ción de la economía clel país respecLi-
,·o :~ como las indust rias O ac tividades
denom inadas "estratégicas", particularmen-
te run d~m cnta lcs para el dcs~ rro ll o eco-
nómico nacional. -'!atizando los principios
rerériclos, en algunas legislaciones se in-
troducen las organizaciones de cooperaLi-
vas y de amogestión, en las que la propie-
dad de ciertos med ios de producción
queda entregada no a la colecLi'idad sino
él f{uielles laboran en ellos.
Entre nosotros, la G PoL establece
unas normas q ue a este respecto resu ltan
trascendentales: las del art. 19 Nos 2] a
25 (v. además, inf"ra, N°s 45 y57).
Por último, en los bienes de consumo
suele d isLi!lh.l"uirse en U-e esenciales y no esen~
ciales, considerando su carácter de impres-
cindibles o il O para la normal subsistencia
y desenvolYimiento de las personas (ali-
mentos básicos, co mo pan, azúcal~ leche;
,'estual;o de liSO ordinario; etc., penene-
cen a los bienes de consumo esenciales,
que entre nosotros han sido denominados
"artículos de pl"imera necesidad") . Por cier-
to, .la línea divisoria es d ifusa (quedándo
muchos en d udosa .calificación).
Las no rmas legales sobre fijació n d e
precios máximos, de almace namiento )'
distribución, han iclo co nfi gurando· posi-
li"amcnte 1;" subdistinción, ~
,
, Conn'pto$ fllll(bllwntalc~ }"_'"',,a~,,-i!c:;',,·a::':.:io::,,::,·::' _____
4) BIE1ES eOi'éSUM IBLESy NO
eONSU~llBLES
28. Conceptos, Por su naturaleza, esta
clasificació n es aplicable sólo a los bienes
muebles. Se e ncue ntra con rusamellle COIl-
te nid a en el a rt o 575 del Ce.
Se ha llegado a precisar en esta clasi-
ficación una distinción entrc cu nsumibi-
lidad o~jeLi'a y S l1~j ctiva.
Son objl'livflmel/te cons1l1l1ib/rs los bie-
nes que atendida su natural runció n se
destruyen por el primer uso, Y se conc i~
ben una destru cción natllral )' una ciriL
Se destfllye n n;u uralmen te si d esa pare~
cen físicamen te O sllrren IIna alteración
subslancial; se d estruye n ci'ilmf.: llle si su
uso implica enaje nación. Así, los ali men-
tos son naUl ral mente consumibles (pues
se alteran substancialmente o desapare-
cen con el primer uso); las monedas son
civilmente consum ibles (p ues su .I SO
implica enajenarlas) . Son objf'livomenle no
collswnibh:s los bienes q ue, consirlerando
su natu ral fun ció n , no se destruyen ni
natural ni civilmen te por el prim er uso
(conw Ulla mesa, un automóvil).
SOll subjetivamente cOllswnibl/'.!i los bienes
que, atend ido el destino que les asigna su
actual titular, su plimer uso im porta enaje-
narlos o desU"ui rlos, Son subjpfivamenfeno (01/-
swniúles los bienes que, atendido es/.: destino,
su primer uso no importa en,-uenarlos,
Combinando ambas clas/.:s de conslI-
m ibilidad, puede haber bienes que per-
tenecen .3 u na de las cons1I11libilidades )'
no a la otra. Po r ejemplo, los libros de
una librería son consumibles subjetiva-,m e n te para e l ll brero, pe ro son no
consum ibles objeti"am en te; u na botella
de licor o un elaborad o producto alimen-
ticio son o bjetivamente consumibles, pero,
destinados a exposiciones o m uestras, son
slll~jctivamerCe no consumibles, En otros
casos, el bien es consum ible desde am-
bos pumos de ,'ista, co mo los alimentos
de un al macén , c¡ ue so n consumibles sub-
jeüvame nle para el almacenero, }' tam-
bién o~j eti 'am e nte consumibles.
Por cieno, el carácter no co nsumible
de un bien no se o pone al paubt.ino d e-
27
lc rioro ocasionado po r el uso, de te rio ro
que en determi n<1das siluaciones es con-
side rado por la ley para ciertos efectos.
Algu nos autores llegan a configurar una
categoría espe cial , la de los bien es
deteriorables, intermed ia entre los COIl-
sum ibles y los no consumibles.
Esta clasificación, en sus nociones obje-
tiva )' .subjetiva, aunque pri ncipallllcnle en
la pl;mera, tiene imporl.:."1ncia en la celebra-
ción y ej ecución de ciertos aClOS que utor'"
gan derechos sólo de uso y goce de una
co.sa, que posteriormente debe l"estituirse.
Así, por ejemplo, el usufructo no puede re-
caer sobre una cosa consumi ble, que pre-
tende 11tilizarse en su natu ral destino.
Dentro d e los bienes consum ibles hay
una categoría especial, la d e los bie nes
llamados "corruptibles", que debe n co n·
sumi rse en brcye tiempo, pues p ro nto
pierden su aptitud para el cons umo; como
algunas frutas, ciertos medicamentos, CtC,
Considera ndo lales características, en oca-
siones la le)' los somete a un tratamien to
especial (así, por ej ., arts. 488 del ce. y
-183 del e pc.) .
5) BIEN ES FUNGIBLES Y NO
FUN GIBLES
29. Conceptos. No obstante los di,"er-
sos criteri,os existeIlles para abordar esta
clasiIicadón, en genera l puede decirse que
so n fungibles las cosas que po r presentar
entre sí u na igualdad d e hecho, se les con-
sidera COmO de igual poder liberato rio,
En o rienwción exclusivamente física, son
bienes rungibles los que pertenecen a un
mismo géne ro y se encuentran en el m is·
1110 estado.
La noción es, en todo caso, o bjetiva,
én o posición a otra subjetiva a que luego
se hará refe rencia.
. Esta clasificación y sus aplicacio nes se
han ido extendiendo d ebido al incremen-
to de la producción ind uslrial masificada
que crea , en gl-andes cantid ades, bienes
de iguales característi cas y fun ciones.
Sin 'embargo, la noci(¡n ele fungibil i-
dad sólo puede pbnlear."c en términos
15.lPilllnI jURI DICA n I t H!l1 -
13. z
<-,
generales, que necesitan de adaptación a
las variadas circunstancias en que se apli-
ca, esto es, cuando en una relación de-
termi nada se pretende reemplazar un
objeto por otro. Además, la similitud es
un calificativo graduable y, entonces, casi
siempre la fungibilidad va a depe nder del
grado con que esa semejanza se exija.
Desde otro punto de vista, el concep-
lO amplio inicialmente expuesto permite
aplicarlo no sólo a las cosas, sino también
a los hechos. Así, habrá hechos que se
considerarán fungibles (como aquellos
cuya e;jecución no requiere de condiciones
o destrezas especiales) , y otros no (como
la pintu ra de un cuadro, en que tiene im-
portancia la persona que lo ejecuta).
En Cuan [Q a la naturaleza mueble o
inmueble de los bienes, aunque habitual-
m en te la fungibilidad objetiva es aplica-
da a los muebles, en ciertas situaciones
es lambié n aplicable a los inmuebles
(como e n los lotes de terrenos, sitios).
En el Ce. chileno parece aplicarse sólo a
los muebles (art. 575, inc. IQ) .
3D, Consumibilidad y fungihilidad_ Ge-
ne ral.mente, las cosas consumibles son al
mismo Liempo fungibles (así Ocurre, por
ej., con la mayoría de los alimentos); pero
ambos caracteres no van necesariamente
unidos. Hay bienes consumibles no fungi-
bles (como una bebida exclusiva y cuida-
dosamen te preparada). Y hay bienes fun-
gibles n o consum ibles objetivamente
(COIllO los libros de una misma edición,
las varias reprod ucciones de una obra de
arte). Entonces, sólo puede afirlllarse que
a menudo concurren ambos caracteres,
pero son independientes.
Una ap reciación general permite con-
clui r que la fungi bilidad es más frecuen-
le que la consurnibilidad, ya que muy co-
rrie nle men te la fun gibilidad concurre en
las cosas consumibles y además se pre-
serna sola; a'lí acontece en todos los artícu-
los de uso habitual, durables, generalmen_
te producidos e n serie.
Lo anterior puede servir Como explica-
ción de la confusión en que incurre el
art. 575 del Código, según el cual las cosas
f.1l1T01U,1 }URI OICA n[ eH1 1r
28
biclles
consumibles pertenecen a las f1.mgi b!es,
nificando que las cosas consumibles son una
especie de las fungibles, u n grupo de ellas.
A propósito de esta m isma d isposición
conviene aclarar la situación d e las espe-
cies monetarias; sin duda son fu ngibles,
ya que las de igual valor tienen idéntico
poder liberatorio; ~demás son consu mi-
bles, pues empleacFas en su normal desti-
no, pe recen, desaparecen, se d estruyen
civil menle con el primer uso. Cuando el
Código afi rma "en cuanto perecen para
e l que las emplea Como tales, son cosas
fungibles", debe enmendarse el último
té rmino y concluir "consumibles".
En todo caso, son muchas las oportuni-
dades en que se hace referencia a las cosas
rungibles (arL., 764, 1656, 2196, 2198, etc.) ,
31. FWlgibilidad subj etiva. Sin que sea
aceptada unánimemente, se ha propues-
to una acepción subjetiva de la fu ngibili-
dad. Conforme a ella, dos o más cosas
son subjetivamente fungibles cuando el
in te resado les atribuye igual valor econó-
mico y de uso y, en todo caso, igual po-
der liberatorio, sin que intervenga el va-
lor de afección (tal ocurre, po r ej. , con
una persona que necesitando u n auto-
móvil y un camión, acepta recibir uno,
luego de pagar el precio del otro).
Con esta noción, hay cosas q ue, sien-
do objetivamente fungibles, subjetivamen-
te pueden no serlo; Ocurre principalmen_
te cuando está presente el llamado valor
de afección (así, un reloj corriente, Como
muchos, por ser un antiguo recuerdo de
familia puede no ser fungible para su ac-
tual propieta rio) ,
Acogida esta idea de fungibilidad sub-
jetiva adquiere impon ancia en instiLUcio-
nes como la dación en pago, las obliga-
cio nes a llernativas, la compensació n
convencional.
6) Bl ENES PRINCIPALES y
ACCESORiOS
32. Conceptos. Bienes principales son
aquellos que tienen existencia indepen-
,
Conceptos fUld,I!HClltalcs y clasilkaci():¡es
l' t ' sin nccesidad de otros. Bienes ac-c lell l" ,
, ,' ()S los que están subordlllados arc':.Dtl , , .
" s sin los cuales n o pueden subSistirotl o. .
(el SllClo es u n ejemplo de la pnmera
clase; los árboles, de la segunda). .
El Código no for~ ula ~e~ta c1aslfica-
" - ,ero la reconoce lmphcltamenle en(Ion I , .
llluchas de sus d isposicio nes (por ej .,
"rts, 587, 1122, 1127, 1830), ,
La clasificación no sólo se aplICa a los
bienes corporales; también. a los in~orpo
rales o derechos (así, por,eJ, la se rvld,lIl~l
bre es accesoria del de recho d e dom1l11o
sobre el predio en que la ser~idumbr~ s~
(jerce, la hip?teca es acceso na del credl-
to que garantiza, e tc) . ,
Son varios los factores que se <:onsl-
deran para decidir, entre dos o mas C?-
sas, cuál es accesoria d e la otra. El mas
frecuentemente considerado es el d~ sub-
sislencia (por lo que tal factor se II1cor-
pora al concepto) , pero. son much.as..las
silUaciones e n que se a tIende a ouos. el
que eSlán destinadas al uso, cultivo o be-
neficio d e otro mueble o inmueble (la
vaina de una espada, los impleme~tos ele
labranza -llamados entre nosotros It1mue-
bies por desti nación-, ete.); . .
c) Cosas accesorias en sentzdo estncta: ~ l
gunos aUlores lI~man así a. cosas que SIl1
ser integrantes nI pertenenCIas de otra, por
voluntad de las panes se incluyen en ~tra
que se reputa princ.ipal, sin t.en~r con esta
una unidad de destmo economlco. _
Sin formular estos conceptos, e l Co-
digo da reglas sobre el domin~o ele estas
clases de cosas u tilizando siempre e l
principio de que lo acceso rj ~ sigue la suer-
te de lo principal pero basandose. como
se ha dicho, en diversos criterios (se,~oln:
rá sobre el punto al tratar la acceslOn; v.
inrra, N' 90),
7) BIENES DIVISIBLES E
It DIVISIBLES
valor (como en la relación motor-com- 34. Conceptos. Desde un punto de
bustible); la finalidad (como en la ~rela- visla físico, tocios los bienes corporales
C',o'", va,·na-sable)', el volulJlen, etc. En I ~,l I I
. I son divisibles, y es conocido e avance (e
<"l.cUunción , los ans. 659, 660 y. 661 ap 1- las ciencias naturales en la búsqueda de
can estos criterios I)ara de termlllar,la, ac- ,
I l i la unidad mínima de matena. .c"soriedad y, en consecuencia, eeCJc Ir " d I el
... Jurídicamente, hay ~s concepLO,s (e ¡-
suerte ele los bienes acUuntos. visibilidad, uno mate n al y otro lIltelec-
La clasificación tiene imponanci<! ~Ie.-,
I,ido íl la existencia del principio de,q lle,.~ •.•,.tual. , ' .bl I b'
a) Son materialmente dlVm es os le-lo accesorio si<oTue la suerte ele lo pnncl- I el ' lll
I b a nes que al ser fraccion,ae os, c. a a panco m" -I,al, o~'í, u'cspasado Ull derec 10 so re, llnL 1 , o
. ~ . I tiene la estructura, [unclon y 'a 0 1 p i -
cosa princilJal, ge neralmente se en llene e . . I d I todo o",'g"llal' ("o p,'erde la
I PorClona e , ' , "t,-'"spasado el derecho sobl·e as ~cces~- _ I opor
., . hOllloO"cneidad, funclon llL va 0 1 pi .-
'
,,'a·S', extinguido un ,derecho sO,ble una ti I )" ,1,
ciona!). Un líquido (como e agua e~, -
cosa principal, se extingue el de lecho so- ;sible; un animal es indivisible (al fracC!o-
brc las accesorias. . ' _ I • estructura
l l nad o, caela porclOll tene ra l~na ~
I-Iay au tores, e incluso ciertas ~g1S a- distinta a la del animal fraCCIonado y, aele-
ciones, que d istingue n tres especies de más, no cumplirá --en proporción- su ~l~n-
cosas acceson as, ción); un diamante generalment~ se.ra in-
divisible, porque al fraccionarlo dlsllimuye
siCTnificativamente su valor (las partes, e n
c;njullto, tendrán un. valor c?n~i?~rable
mente inferior a la pIedra pnmlt1a): De
lOdos modos, es difícil efectuar la cahfica-
ción abstractamente; en cada caso o,bran
muchas circunstancias: ubicación, Cal l?a~,
substancia, destinación, cte., que inflult'an
33. a) Partes integrantes: sin ostentar
una definición uniformemente aceptada,
son los componentes de una c.osa que,
estando incorporados a ella, pIerden o
carecen de individualidad (como las par-
lI..:s de un reloj, la lana de un animal) ;
b) Pertenencias: son cosas muebles que
lienen una propia individualidad, pero
29 11'1101([ l ILJR.I O[CA DI CHln
,,
--
"
,
,,
e
"-
14. •..
--,
""
<
Los bienes
trina seJiala, discutib lclTicnte, también
otras, C0l110 la sociedad conyugal, el patri-
monio del fallido, el patrimonio reserva-
do de la llllucr casada y aun el patrimonio
general de lada pel"SOna.
39. Sin pretender que las diferencias
entre universalidad de hecho y de Dere-
cho sean fáciles de observar, e n úl tima
instancia, micluras la unidad en la uni-
versalidad de hecho es configurada por
el hombre, en la de la universalidad de
Derecho es impuesta por la le)'. Pero, más
al fondo, la d iferencia está a SLI vez basa-
da en una circunstancia an terior: la uni-
versalidad de hecho se funda e n la real
unidad 0, al menos, cercanía, de los bie-
nes que la componen, característica que
trae consigo una natural unidad de desti-
no, que el titular vie ne a confirmar, O a
definir entre varios posibles; en lajurídi-
ca, inicialmente sólo hay u na masa de bie-
nes, heterogéneos, sin ningún vínculo real
entre ellos (o, al menos, no necesaria-
lTIente con uno), pero surge un interés
general, externo al cortiunto, que acon-
seja conferirles tratamiento único para
ciertos efectos y, entonces, sensible a ese
interés, es la ley ]a que viene a imponer
traLO único al conjunto, surgiendo así la
universal idad de Derecho.
Como la universalidad de hecho pre-
se nta una real un idad de destino (gene-
raln1ente económico) más que sólo jurí-
dica, frecuentemente las legislaciones
positivas le aplican el régimen que co-
rresponde a los bienes singulares que la
componen. En cambio, la unive l"salidad
de Derecho es u'atada por la ley como
una unidad puramente jurídica, aplicán-
dole normas particulares sin considerar
la objetiva naturaleza de los bienes que
la integran. Eso explica que la mayoría
de los negocios juríd icos que pueden ce-
lebrarse sobre bienes específicos pueden,
asimismo, celebrarse sobre la u niversali-
dad de hecho (venta, donación, aporte a
u na sociedad, arriendo, e tc.); en cambio,
no siempre son admitidos respecto de la
unive rsalidad de Derecho (puede verse,
por ej., la restricción para la compraven-
I'!)rrt111.·r IURIDICA lli; O ll lr 32
ta, conforme al art. 1811; la conocida e llta-
jt"llaciÓ"n de u na .herencia no implica, al
menos respecto de terceros, sino traspa~
so del activo hereditario).
Por lo mismo, suele afirmarse que sólo
la universalidad de hecho puede consi-
: derarse ~ n bien, en el sen tido jurídico
usual (po rque etS'Jel sentido real de cosa,
sólo lo son los bienes singulares que la
componen), de modo que la u niver-
salidad de Derecho sería tan sólo una abs-
tracción jurídica.
En nues~ro Derecho positivo no exis-
te una reglamentación de las universali-
dades lo que, por lo demás, es común en
las legislaciones. Esta circunstancia ha pro-
vocado también entre nosotros discusio-
nes, especialmen te a propósito de una
universalidad de creciente aplicación, ya
mencionada: el establecimiento de comer-
cio. La distinción entre bienes universa-
les y singulares tampoco está expresamen-
te formulada.
Sin embargo, tantO la distinción de
bienes singulares y un iversales como la
de universalidad de hecho y de Derecho,
se suponen por el Código (pueden citar-
se los ans. 1317 y 2304 para la d istinción
entre los bienes singulares y un iversales;
el a rt. 951 se refiere a la herencia como
universalidad de Derecho y el ano788 im-
plica un caso de un iversalidad de hecho).
9) BIENES SIMPLES Y
COMPUESTOS
40. Conceptos. Según su estructura,
los bienes p ueden ser simples o com pues-
tos. Bien simple es el que tie ne una es-
tructura uniforme y no ad mi te divisiones
en partes que adquieran propia indivi-
dualidad. Se ha d icho también que tales
son sólo los bienes creados por la natura-
leza (un animal, una planta, un trozo de
madera) .
Bien compuesto o complejo es el for-
mado por dos o más cosas simples uni-
das, fusionadas o mezcladas, que pierden
su individualidad en la composición . Se
tiene entendido que estOs bienes son pro-
Conct:plOS fundam entales r e!<lsificilÓUlleS
duelO sólo de la acción del hombre (como
Uil automóvil, un edificio).
Tratándose de las cosas compuestas o
complejas, la relaciól~ jurídica reca.e so-
bre el todo sin neceSidad de espeClficar
caela una de las partes. Asimismo, si tem-
poralmente .uno de los cor~ponentcs ~s"tá
separado, Sigue pertenecie ndo al bIe n
wcln (como cuando se ha separado la rue-
da de un carro); en tal caso, la relación
jurídica sobre el todo sigue afectando a
dicha parte, temporalmente separa~a. En
otro sentido, es posible que e n CIertos
casOS un componente recupere su indivi-
dualidad , en cuyo e"ento puede también
ser objeto de una reiaciónjuríclica distin-
ta (C01110 si se separa defin itivame nte una
rueda del carro, que se enajena como tal,
luego de ser reemplazada).
Formulada la disti nción entre cosas
simples y complejas, en estas últimas se
ha llegado a subdistinguir entre: cosas
compuestas, aquellas formadas por una
unión física de componentes; y cosas
colectivas, aquellas form adas por una
unión p uramente económica o de d esti-
no (como un rebaño o una explotación
industrial o comercial). Y a través de es-
tas clasificaciones se ha llegado también
a la noción de un iversalidad de hecho
(como puede verse, la clasificación está
vi nculada con la accesoriedad , ya exami-
nada).
10) B1ENES PRESENT ES y
FUTUROS
4 1. Conceptos. Atendiendo a la exis-
tencia real de los bienes al momen to de
crearse ti na relación jurídica, pueden cla-
si!icarse e n presentes y futu ros. Es tam-
bién , como se ve, una clasificación pura-
me nte jurídica, porque en la realidad sólo
SOn bienes los aquí llamados presentes.
Presentes son los que a un momen to
determinado (al celebrarse una relación
jurídica) tienen una existencia real; futu-
ros, los que a esa época no existen y tan
sólo se espe ra que existan.
a) La future idad puede considerarse
desde un punto de vista objeti·o o desde
el punto de vista de alguna de las partes:
en este último sentido, la cosa es estima-
da futura cuando, existiendo realmente,
no perte nece al slUeto, pero se espera
que en el futuro la adquie ra.
b) la futureiclael· admite graduacio-
nes, tratándose especialmente de cosas
compuestas (así por ej emplo, a la época
de la relación juríd ica un edilicio pucct;
encontrarse en una etapa inicial de cons-
trucción, y entonces puede resultar du-
doso su calificativo de bien aClUal o futu-
ro).
33
c) Asimismo, existe una graduación
en relación con las probabilidades el<.:
existencia de las cosas fu turas. En este
sentido se distinguen bienes futuros d e
existencia esperada )' de existe ncia alea-
toria, según haya más o menos probabi-
lidades de existencia (el fruto de u n ¡ü-
bol es ejemplo ele los primeros; e l pro-
ducto de una pesca, de los segundos).
Se trata de conceptos eminentemente re-
lativos (,.. arts. 1461 , 18( 3) .
1J) BIENES COMERCIABLES E
INCOMERCIABLES
42. Conceptos. Los bienes se clasi!i-
can en comerciables e incomerciables se-
gún puedan o no ser objeto de relaciu-
!les jurídicas por los particulares.
. Bienes comerciables son los que plH'-
den ser obj eto de relacio nes jurídicas pri-
vadas, de manera que sobre ellos puede
recaer un derecho real o puede consti·
tuirse a su respecto u n derecho pe rsonal
(v. ans. 146 1, ,2498) . Bienes incomercia-
bles (o no comerciables), son los que 110
pueden ser objeto de relaciones j urídicas
por los particulares; no puede existir a su
respecto un derecho real ni personal.
Entre estos bienes incomerciables puc-
den distinguirse:
a) Bienes income rciables en razón c!t:
su naturaleza (como la alta mar, el aire);
en realidad, estas cosas (llamadas "cosas
comunes a todos los hombres" confornH;
al art. 585), SOll las ún icas que no son
I I'II O IU·I jURIDICA 1'0 ( 1111 ;
-,
15. ,
,
!.O~ bit"IIl' ~
decisivrtmentc en la calificación del obje-
lO ('. al respecto el art. 1337, Nº 1) .
b) Son intelectualmente divisibles las co-
sas que puedell fraccionarse en partes
ideales, imaginarias, aunque no puedan
serlo materialmente.
Desde este pUI1 to de visla. todos los
bie nes son divisibles. Lo interesante aquí
es deslacar que: por 511 naturaleza, a l no
te ner consisteJlcia física, los bienes incor-
porales, derechos, sólo son in telectual-
Illl:ntc diyisibles; y por disposición legal,
h:ly cienos derechos q ue no pueden cli'i-
di rse ni siqu iera intelectualmente (como
e l derecho de servidumbre, conforme a
los arts. 826 y 827).
En cuantO a los derechos reales, den-
tro de IllleS{ro Derecho posili'o algunos
sun indi'isib1es (como los derechos reales
d e seryidumbre, arts, 826 y 827; de pren-
da, an, 2..!O5; yde hipoteca, a rL o 2-108) , La
situación del dere<.:ho de dominio es espe-
cial. Frecuenrcl1lcllle se sostiene que el de·
recho de domin io es lípicamentc di'isible;
pero cOl1i(~ne efccmar una aclaració n: dis-
tilHa eS la diyisibilidad del derecho de do-
minio de la del objeto sobre el q ue recae.
Di'idido el bien que se tiene en domin io.
éste se sigue ejerciendo indi'isiblemente
sobre cada una de las partes, El dominio
puede con~ider:l.rse un derecho diisible
en cllanto es el típico dcrecho real q ue
admite desmembraciones, al ser posible
desprenderse de lna ü más facultades de
las q ue 'concede, )' constituirlas en o tro;
así, es el derecho el que se divide, aunque
el objeto sobre el que recae no sea tocado
(en este sentido, la más usual de las divi-
siones que se imprimen al dominio es
aquella en que el propietal'io man tiene la
nuda propiedad y confiere a un tercero
las facul,tades de uso y goce, con lo q ue el
d erechO. real de dominio o rigina o tro de-
recho n~,al, el de lIsufm clO), Por o tra par-
te, se tiéne generalmellle entendido que
si sobre un mismo o~jeto vari as perso nas
ejercen el derccho de dominio, co nficru-. o
rán dose "una cOlllunidad sobre el objeto,
no hay diyisión del dom inio; en [al caso,
d,da stüeto ~j er((: todo el derecho de domi-
nio, sólQ. que limitado en su (jercicio por
,
11 ' I HfI'L 1 g rRID!CA PII III! 30
el derecho de cada uno de los otros (se
yoker;.í sobre e!':itc pllnlO al O'atar la copro-
piedad, En cuanLO a los derechos perso-
nales, l'i tCllla es tratado en el capítulo del
Derecho de obligaciones; en todo caso,
está vinculado a la di'isi bilidad de su con-
u-a partida, la obligación , con sus re-
gIas: clltrc noso tros, los arlS. 1524)' sgts,) ,
H) llENES SINGULARES y
UNIVERSALES
35, Conceptos_Son bienes sing ula res
los que const.itllyc n ull a unidad , natural
() artilicial. Son bienes lI niyersales las agru-
pacio nes de bienes singulares q ue no tie-
nen entre ~ í una conexión física pero que,
rclacionados por un determinado 'íncu-
lo, forman una unidad funcional.
En la rea lidad, sólo existen los que
aquí se han llamado cosas singulares,
como puede desprenderse de los concep-
toSanotados,
36. Las llniversalidades. El tema de
las Il ni'c rsalidades constituye en Derecho
un capítu lo arduo y de dilatadas contro-
"ersias doctrinarias. Aquí se formu larán
tan sólo algll nos alcances fundamentales,
111";' avallzar conceptos, se procederá a
establecer la difundida distinción entre
universalidades de hecho y un i'ersalida-
des de Derecho oj uríclicas,
37, Universalidades de hecho (univer-
sitas Jacti). SUcJCil delini¡'se como el con-
j unto de bienes que, no obstante conservar
su indi'jdualidacl, forman U Il todo al estar
un idos por II n 'ínculo de igual destino,
gcneralmcnte económico,
En la acwalidad la I-estricción a los
bienes ll1uebles parece estar superada, Ini-
cialmen te se impuso debido a textos le-
gales (de o rdenamientos que tenían
presenlc los autores) ya la influenci<l que
cn la gesl.(ció n de estos conceptos tuyo
la doctrina mercantil. Ella c1esen'olYió la
noción de universalidad de hecho con
1110ti,,0 de l an;Uisis del establecimienlo ele
comcrcio )', por Olra panc, en esos ticm-
1-- -
I1
!
--- -------------- - - - - - - -- - -- "' ,
COIH.:ep(os fllllc!alll('llta1c, r clasificac iolles
pos se sustentaba el principio de que todo
lo inmueble es civil.
a) Los bienes que la com ponen pue-
de n ser de la m isma natu raleza (co mo
los an imales de un ganado, los libros de
una colección) o de naturaleza d iferente
(como el conj ull to de bienes corporales
e incorporales q ue componen el llamaclo
"establecimiento de comercio" q ue, en
ciertas circu nstancias, puede estimarse
una uniH~ rsrtl i dad de hecho, aunque e l
punto es discu tido) ,
b) Los bienes qu e la componen m~ll1 -
tienen su propia indiyiclualidad, función
y v<llo r, por lo que no se consideran uni·
'crsalidacles de hecho las meras partes o
fracciones de un bien singu lar (así, I 1l
saco ele trigo no es una unjyersalidad de
hecho, porque los granos aislaclamente
considerados son sólo partes de un bie n
singula r que es el saco de cereal), Lo mis-
mo ocurre con cien os objeLOs que ad-
q uie re n "alar sólo apareados (como u n
par de zapatos); se trata de cosas singu-
lares, pero indisolublemente unidas. que
aisladas pierden utilidad ,
c) El 'ínculo que une a las cosas sin·
guIa res para formar la uniye rsalidad de
hecho es el de un común destino o finali-
dad, que generalmen te es de carácter eco·
nómico, La precisió n del fin da lugar a
situaciones discutibles, especialmenlc tra-
tándose de las llamadas "destinaciones
genéricas" (como el ~ilar de una habita-
ción , l<ls herramientas de un artesano).
el) La doctrina entiende que la uni·
versalidad de hecho sólo com prende bie-
nes, es decir, sóJo elementos activos y no
pasivos, deudas, que serían aceptables ún i-
camen te en las universalidades jurídicas,
e) Dentro de las universalidades de
hecho se ha llegado a distinguir dos cateo.
gorías: las coleccio nes y las ex plotacio nes,
Las co~cciones de objetos están cons·
tituidas por bienes singulares de natura..
leza homogénea (como el rebai'lo, la
biblio teca) .
Las explotaciones están constituidas
por bienes si ngulares de diferente l1 atl~
raleza y muchas veces incluyen tambié n
bienes incorporales; en lales condiciones,
•
3l
la finalidad comun, como 'ínculo unifi-
cador, adquiere una especial relevancia
(el establecimiento de co m ercio es cita·
do COIllO un típico ejem plo de esta cate·
goría de un i'ersalidades),
Finalmemc, para algunos autores lrt
uni'ersalidad de hecho requ iere que el
destino común del conjunto de bienes sea
conferido por el propietario de dich os bie..
nes (así, por ej" IIn conjunto de vest uario
en un local de ropcwt:jero no constituiría
uniyersalidad de hecho, porque su dueio
no le ha impuesto un destino delermina-
do al conj unto )', por lo mismo, está dis·
puesw a enajenar se paradamen te cada
prenda específica, en tan to q ue en manos
ele un coleccionista podría constituirla).
Luego, impreso el desti no u nificantc, se
mantiene la uniyersalidael aunque algunas
ele las cosas sean objeto de negociación
separada, Y cesa la uni'crsalidad por la
'OIUnLad contraria, que la hace desapare·
cer, 'olu ntad que ha de manifestarse por
hechos exteriores que la dell1 U es tr~1I1 con
c'idencia, Así, para su existencia, la uni·
'crsalidad depende en gra n medida de un
problema de interpretación de la volun-
tad del que la configura.
38. Universalidades de Derecho (llui-
ven'itas j uris). Están constituidas por un
cO l~iunlO de bienes y relaciones jurídicas
activas y pasivas, considerándose que ju-
rídicamen te forman un todo indivisible,
a) En doctrina dominante, C0l110 ca·
racterística distintiva estas uniyersalidades
contienen tanto elementos acti'os como
paSl'os.
b) Existe una correlación funcional
e ntre los elementos activos y pasivos, de
modo que el activo está precisamente para
respo nder del pasivo existente o eventual.
c) Dentro del conjun to de bienes que
componen la uniyersalidad funciona talil·
bién, como norma general, e l principio.
de la subrogación real, por el cual los
bienes que ingresan al continente unj..
'ersalidad a' costa ele otros que salen, pa-
san a ocupar la posición juríd ica de éstos.
En el Derecho chileno la universali-
dad jllrídica' rípica es la herencia; la doc..
IPIIPIUI JlirU[)ICA 1'1 (11 111
16. .
/.
.
Los bi!.:!lcS
- - - - - ----""="'------_._-- - - -
objeto dl.~ reJaciones j uríd icas e n general
y las únicas a las que se puede aplicar la
expresió1l de cosas que están fuera del
comercio humano; más aún, si en el con-
cepto de bien se incorpora la apropiabili-
dad, estas cosas no son "bienes·' (l. su-
pra, Ng~J ).
b) Bienes incomerciables en razón de
su des/il/II. los que, siendo natu ralmente
comerciahles, se han substraído del co-
mercio ju rídico para ded icarlos a un fin
públic(); como las pbzas. calles y otros
bienes ll:ICÍollales de uso público. Puede
observa rse que puede n ser objeto de cier-
tas relaciones j urídicas, au nque de carác-
te r públi co, como las (o17(('sioncs que
otorga b autoridad ; sólo desde el punto
de ,·ista del Derecho p rivado pueden ser
considerados tam bién incomerc iables (v.
infra, Ni! ·18).
Hay bienes respecto de los cuales exis-
te una prohibición de celebrar determi-
nadas relaciones jurídicas, generalmente
prohibi(·ión de enaje na r o de celebrar ac-
tos y contratos. Es impuesta por la ley, el
juez o la yoluntad de los particulares. Esas
prohibiciones son establecidas a ·eces con
caraClcn's absolutos, otras sólo en ciertas
. .
Clrcu ns tallCJas; a veces permanentes y
otras tem porales; por ral' . >lc~ p'."~ .:~.l:' "
de intert's privado. Tales bienes son co-
merciables y tienen solamente limitada
su conll.'rciabilidad (así ocurre con cier-
tas obras declaradas patrimonio nacional,
con cien os productos químicos explosi-
vos o tóxicos, con los bien es embargados
jud icialmen te o cuya propiedarl ~ f' litiga,
etc.).
Incluso hay cien os derechos que no
sólo no pueden enaj enarse, sino que no
pueden en general traspasarse, como ocu-
rre con ll?s llamados de rechos personalísi-
mas; cu;ndo su contenido es patri monial
(como el derecho de uso y habitación) su
calificación como bienes comerciables es,
discutible.
En cuanto a las llamadas "cosas desti-
nadas al .culto di"ino", bie nes que están
destinados al cultivo d e la ac tividad reli-
giosa (a , ellas se refieren , por ej ., los
arls. 586.',·587, 11 05), son hienes comer-
,"
•
!DlnlIU1 IUR IDIC¡ III 11III 34
ciables; la ley ci"il chilena no los excluye
de las relaciones jurídicas privadas; los
precep tos citados que, por la época en
que fuero n d ictados, se refieren a la Igle-
sia Católica, demuestran la comerciabili-
dad de estOs bienes, en cuanto pueden
ser objeto de relaciones j urídicas priva-
das.
12) BIEi'ES APRO PIABLES E
INAPROPIABLES
43. Conceptos. Relacionada con la cla-
sificación precedente, ahora en base ex-
clusivam ente al dominio, ésta distingue
entre bienes apropiables e inapropiables,
según sean o no susceptibles de propie-
dad. Son inapropiables las cosas comu-
nes a todos los hombres (antes califica-
das de absol utamente incomerciables).
Dentro d e los apropiables pueden
distinguirse: apropiados e inapropiados;
y apropiables po r los particulares e in-
apropiables por éstos.
44. 12. 1) Bienes alJropiados e inajJropia-
dos. Tnapropiados son los que siendo sus-
ceptibles de apropiación, carecen actual-
I.... "" ·~"J ,L • . 1' 1";;0 I)"['clc ·..·v·,..t~c.•"' ,. 11'1'"" ... .. ~ ........... u~ ...... ~ e h .. d... JL ....... ~ ""1~ ....
nunca hayan tenido propietario (yenton-
ces son llamados n:s nullius), o pueden
haberlo ten ido, pero fueron abandona-
dos por el ducii.o con intención de des-
prenderse del dominio (en cuyo caso son
llamados res derelictae). En el Derecho chi-
k-no. la C '{i ~, If'nci>t de bienes inaprooia-
dos (llamados "mostrencos" C U<l llliu SV IJ
muebles y "vacantes" cuando son inmue-
bles), queda limitada sólo a los muebles
(por lo dispuesto en el are 590).
45. 12.2) Bienes susceptibles de ajJrupia-
ción por los IJorticularcs )1 no susceptibles de
aprojJiación I)ol" los particulares. La organiza-
ción de la sociedad ha impuesto siempre
la necesidad de que ciertos bienes, por
su naturaleza susceptibles de apropiación,
no queden entregados al dominio de los
pan iculares, sino que han de pertenecer
a locla b cO.Jnuniebd , para la satisfacción
,
.'
I
I,
I
I
I
¡
I
i
I
I,
II,
I
,COIlC!.:plOS rlnd:lm(;l1Wk~ y dasilitacioIles
de necesidades generales. Determinados
bienes, especialmen te inmuebles, como
calles, caminos, ete., siempre se han con-
siderado indispensables pa ra la vida so-
cial y, por tam o, se declaran inapropia-
bles po r los particulares. Sin embargo, la
inapropiabilidad por particulares de otras
categorías de bienes, con10 los llamados
"medios de producción", origina una de
las diferencias más profundas entre di-
versas concepciones político-económicas
de organización de la comun idad, y las
consecuencias de las distintas alternati-
vas son fu ndame ntales. De ahí que las
legislaciones consagren en textos la deci·
sión del poder gobernante. Así, en los
países en que rige un principio de li bre
apropia bilidad, el grado de inter'encio-
nismo del poder público se va reflejando
en la cantidad e importancia de los bie-
nes reservados a la propiedad colectiva.
Por otra parte, respecto de cienos bie-
nes que se estiman de importancia fun-
damental en la economía o en otras acti-
vidades de inte rés nacional (como la
seguridad o la salubridad públicas), se
con fi gu ra u lla pro piedad compartida:
mediante la formación de sociedades, per-
tenerP1l .~ I 17Qado y a paniculares, distri-
buyéndose el dom inio a través de las co-
rrespondientes "acciones".
:rvlás aún, respecto de esos bienes de
im portancia trascendental, en ocasiones
el Estado decide reservarse exclusivamen-
te el dominio. También suelen quedar en
su dominio por imposibilidad o extrema
dificultad de los particulares de apropiár-
, ..I'·d · ....1 . "
~clu5 ..,C!)!'" o ,·1 1<1 magr :; : ;'i", o r¡,~:; g0 úe J;)
inversión que significan .
Desde Olro pu nto de vista, no siem-
pre queda claro qué bien es pertenecen a
la comunidad por reserva de maneJ·a que
no sea posible a los pa rticulares apropiár-
sel9S, y cuál(i; otros pen e necen actual-
men te al Estado por diversas raz:ones, pero
que son susceptibles de apropiació n por
los particulares, los cuales podrían e"en-
tualmente adquirirlos del Estado O eb-
borarlos ellos m ismos. En el hecho, lo
que generalmente se fija, y tam poco siern-
pre de ma nera completa, son las (lrth,j..
dadfJ a las que los particulares no pue-
den tener acceso. En una norma que re-
sulta fundame ntal para los ordcnamicn-
lOS j urídico )' económico del país el art. 19
Nº 23, la C. PoI. establece, C0 l11 0 regla
genera l, la libre apropiabilidad; en su con-
j unto, los N°s 21 a 25 del art. 19 consig-
nan las bases y la orientación sobre la
malen a (v. además, su pra, NI! 27 e ¡nfra,
NQ57).
46. En el Derecho chileno se acos-
tumb ra de nominar a los bienes de domi-
nio de los paniculares "bienes privados"
(o ··bienes particulares") , y a los de la
nación toda, "bie nes públicos" o "nacio-
nales", subdistinguiéndose e n éstos los
"bienes nacionales de uso público" (o
"bienes públicos") y los "bienes del Esta-
do" (o "bienes fiscales") (el art. 589 del
Ce. establece tam bién esta clasificación).
13) BIENES PRIVADOS Y PÚBLICOS
(O NACIO NALES)
47. Bienes privados son los que perte-
necen a los particulares. Bienes públicos
o nacionales son "aquellos cuyo dominio
pertenece a la nación toda" (art. 589) . El
estudio de la regulación de esta clase de
bienes corresponde a las dIsciplinas del
Derecho público. Se destacar,-ln aquí sólo
algunos conceptos, principalmente a par-
tir de las pocas disposiciones contenidas
en el Código.
48. A) Bienes nacionales de uso· pú-
blico. Son aquellos cuyo dominio perte-
nece a la nación toda y su uso a todos los
habitantes (art. 589) . El mismo Código
se encarga de seilalar algunos ejemplos
de estos bienes (plazas, ctllles, puentes,
caminos, mar adyace nte). La tuición de
estos bienes qued a encargada a distintas
autoridades, según su naturaleza: Munici-
palidades, re particiones del Ministerio de
Obras Públicas, Fuerzas Armadas, Di"isiún
de Bienes Nacionales del ivlinisterio de
Bienes Nacion ales. Leyes especiales regla-
ment.an cada sector (v. él esl C respecto la
liltTOK1t ]lHUnIC 1>1 (1111 1 ª