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PENA PRIVATIVA DE
LIBERTAD DE EJECUCION
     SUSPENDIDA
INDICE

1. INTRODUCCION…………………………………………………………pág. 06

2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA…………………………………pág. 08
 2.1. DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA DE INVESTIGACIÓN……pág. 08

    2.1.1. Problema General…………………………………………..…….pág. 08

    2.1.2. Problemas Específicos…………………………….…………….pág. 08

 2.2 OBJETIVOS DEL TRABAJO………………….…………………..…pág. 09
    2.2.1. Objetivos generales……………………………….…………….pág. 09

    2.2.2. Objetivos específicos……………………………….……….….pág. 09

 2.3. JUSTIFICACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN………………………pág. 10

3. MARCO TEORICO…………………………………………………………pág. 12

 3.1. TEORIAS DE LA PENA ………………………………………………pág. 12

   3.1.1. INTRODUCCION……………………………………….………pág. 12

   3.1.2. TEORIAS ABSOLUTAS DE LA PENA………………………..pág. 16

      3.1.2.1. Tendencias retribucionistas………………………………..pág. 21
        A. La Pena como retribución Divina……………..………….....pág. 22
        B. La Pena como retribución Moral………………………..…..pág. 24
        C. La Pena como retribución Jurídica… ……………….……...pág. 27


      3.1.2.2. El neoretribucionismo………………………..……..….…pág. 30


   3.1.3. TEORÍAS RELATIVAS DE LA PENA ……………………….pág. 31

        3.1.3.1. Teorías de la prevención general……….……………...pág. 32

          A. Prevención general negativa ……………………………pág. 33

          B. Prevención general positiva………………………….…..pág. 35

       3.1.3.2. Teorías de la prevención especial………………………pág. 38




                                                                       2
A. Prevención especial positiva…………..……………..…...pág. 40

              B. Prevención especial negativa………………….…….……pág. 40


             C. La Prevención especial de acuerdo al autor CLAUS
                ROXIN………………………………………………….….pág.41


   3.1.4. TEORÍAS DE LA UNIÓN……………………………………......pág. 42


     3.1.4.1. La Teoría Preventiva de la Unión…….…….………………...pág.46

             A. Teoría Mixta Retributivo- Preventiva……………..……...pág. 50


             B. Teoría Diferenciadora………………………..……….…...pág. 50


             C. Teoría Unificadora ó Dialectiva………….........................pág. 51


              D. Teoría Modificada de la Unión…………………….……pág. 52



  3.1.5. LA FUNCIÓN DE REESTABILIZACIÓN DE LA PENA………pág. 51


  3.1.6. CRÍTICA A LAS TEORIAS:…………………………………………pág. 52


     3.1.6.1 Críticas a la Teoría absoluta de la pena ……………………... pag.55

    3.1.6.2. Criticas a la Teoría relativa de la pena……………………..…pág.58

     3.1.6.3. Críticas a la Teoría de la Unión……………………………….pág.59


3.2. CLASES DE PENAS…………………………………………………..…..pág. 62

  3.2.1. LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD……….………………....pág. 62

     3.2.1.1. Concepto………………..……………………………….…..…pág. 65

     3.2.1.2. Sustitución de penas privativas de libertad. ……...…….……pág. 67

     3.2.1.3. Sustitución de la pena privativa de libertad en el Perú…..…. pág. 72



                                                                                      3
3.2.1.4. Conversión de penas privativas de libertad. …………..…......pág. 74

     3.2.1.5. Suspensión de la ejecución de la pena. ………………….….....pág. 75

     3.2.1.6. Reserva del fallo condenatorio. ……………………….……..…pág. 77

   3.2.2. LA PENA LIMITATIVA DE DERECHOS……………….………pág. 80

   3.2.3. EXENCIÓN DE PENA. …………………………………..……….pág. 82

   3.2.4. DERECHO COMPARADO………………………………………...pág. 84

3.3. SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE

   LIBERTAD. ………………………………………………………………..pág. 93

   3.3.1. Antecedentes ……………………………………………………….…pág. 93

   3.3.2. Cuestionamiento a la pena privativa de libertad. ……………….....pág. 102

  3.3.3. Concepto y fundamentos de la suspensión de la ejecución de

        la pena. ………………………………………………………..……...pág. 104

  3.3.4. Diferencias de la suspensión de la ejecución de pena con

       Instituciones similares. …………………………… ………………..pág. 110

  3.3.5. Regulación en la legislación peruana……………..… ……….…….pág. 113

  3.3.6. Regulación en la legislación comparada……………………..…..…pág. 128


4. HIPÓTESIS Y VARIABLES………………….…………..………………pág. 131

  4.1. HIPÓTESIS………………………….…………………..……………. pág. 131

  4.2. VARIABLES……………………………………….….……………..…pág. 131

5. POBLACION Y/O MUESTRA OBJETO DE ESTUDIO….………….…pág. 132

6. TECNICAS DE RECOPILACIÓN DE INFORMACIÓN…………….…pág. 133

  6.1. TECNICA DE RECOPILACIÓN DOCUMENTAL: …………….…pág. 133

  6.2. TECNICA DE ENTREVISTA……………………………………..… pág. 133


                                                                                  4
7. ANALISIS E INTERPRETACION DE RESULTADOS ……………...pág. 134


8. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES………………….……..pág. 169


9.   BIBLIOGRAFIA………………………………………………………….pág.172


10. ANEXOS




                                                          5
PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD
                             SUSPENDIDA


1. INTRODUCCION

  Una política criminal está vinculada al carácter de última ratio o mínima
intervención, sin descuidar el control delincuencial, de allí que sus institutos
también tienen como característica la aplicación mínima de disposiciones de
carácter represivo o punitivo, buscando permanentemente adecuar la
respuesta punitiva a los fines para los que está dirigido, de allí que las medidas
alternativas, sustitutivos penales o subrogados penales, son mecanismos que
tienen como función evitar o limitar la ejecución de penas privativas de
libertad, cuando están en una relación directa con la magnitud del hecho
cometido      sean   cuantitativa   y   cualitativamente   medianas    o    bajas,
respectivamente. Este contexto, se aprecia en normas concretas sustantivas de
varios países, que han dejado atrás el tradicional sistema de penas referido
únicamente a la privación de la libertad efectiva para optar por un nuevo
sistema alternativo de condena penal menos gravosa, como la de ejecución
suspendida.

Es así que, a modo de referencia histórica, verificamos que aparecen como
medidas alternativas a la prisión en el Código Penal Portugués de 1982, el
Código Brasileño de 1984, el Código Penal Cubano de 1987, el Código Penal
Español de 1995, en tanto que en nuestro país, en el Código Penal de 1991.
Todos ellos estuvieron atentos a los primeros antecedentes de la reforma de
las penas provenientes de las legislaciones sustantivas de Rusia en 1926,
Inglaterra en 1948, Alemania en 1953, Bélgica en 1963, entre otros.




                                                                                6
El tiempo transcurrido desde la vigencia de nuestro Código Penal que estatuye
la pena privativa de la libertad suspendida, nos ha motivado la inquietud y
necesidad de estudiar cómo se ha ido aplicando ésta a través del tiempo, así
mismo como se ha ido desarrollando la reforma punitiva en la realidad, para
ello es necesario recurrir como fuente a las sentencias judiciales, de donde
podemos contrastar los factores que influyen en los jueces a imponer penas
privativas de libertad suspendida y no optar por la imposición de otras penas
alternativas o la gravosa de prisión efectiva.

Como se aprecia, la aplicación de la pena materia de la presente investigación
es una alternativa que la ley deja al arbitrio judicial, es decir de acuerdo a lo
que el juez considere en atención a la pena conminada para el delito, las
circunstancias de su comisión y de manera preferente la personalidad del
delincuente, bajo esta estructura podrá discrecionalmente aplicar dicha pena
alternativa. Al respecto, Luis Bramont Arias – Torres señala que en la decisión
sustitutiva deben sopesarse también otros factores como lo innecesario de la
reclusión y la inconveniencia por razones preventivo generales y especiales, de
no optar por otro tipo de medida alternativa cono la suspensión condicional
o la reserva del fallo condenatorio.

Por todo lo expuesto, creemos que existe la necesidad de identificar en las
sentencias judiciales, los factores que influyen en los jueces a imponer penas
privativas de libertad suspendida y no imponer otras penas alternativas o las
de carácter efectiva.




                                                                               7
2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

  2.1. DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA DE INVESTIGACIÓN

        2.1.1. Problema General

¿En qué casos y en que magnitud se suspendió la ejecución de la pena
privativa de la libertad en el distrito judicial de lima durante el año 2009

       2.1.2. Problemas Específicos
¿Cuál es el volumen de aplicación de la pena de ejecución suspendida del total
de condenas dictadas en los juzgados penales de Lima durante el año 2009?


¿En qué delitos se suspendió la ejecución de la pena privativa de libertad?


¿Qué características socio-económicas tienen los condenados con pena
suspendida?


¿Cuáles son las reglas de conducta que se impusieron al suspender la ejecución
de la pena privativa de la libertad‟


¿Existe control del cumplimiento de las normas de conducta dictadas en
sentencias a pena suspendida?




                                                                               8
2.2 OBJETIVOS DEL TRABAJO


      2.2.1. Objetivos Generales:


      A. Conocer cuál es la incidencia de aplicación de pena de
         ejecución suspendida en el Distrito Judicial de Lima.


      B. Precisar las características socioeconómicas de los condenados a
          pena privativa de libertad suspendida


      C. Conocer cómo controlan los jueces la ejecución de la Pena
          privativa de libertad de ejecución suspendida.


       2.2.2. Objetivos Específicos:


       A. Conocer el volumen de penas privativas de libertad
           suspendidas en el Distrito Judicial de Lima en el año 2009.


       B. Precisar en qué delitos se aplicaron penas suspendidas por los
           jueces penales en el año 2009.


       C. Delimitar los casos de suspensión de la ejecución de la pena, en
           función de la edad, género, estado civil, grado de instrucción,
          y domicilio.


       D. Conocer cuáles son las reglas de conducta que se imponen por
           los jueces penales


       E. Delimitar el tiempo de duración de las reglas de conducta.



                                                                             9
F. Identificar cual es la causa por la que se prioriza la aplicación
                  de este tipo de pena suspendida ante otras penas alternativas a
                  la pena privativa de libertad




    2.3. JUSTIFICACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN

La pena privativa de la libertad suspendida existente desde el Código Penal de
1924, ha sido objeto de evolución, pero siempre con la característica de una
clara vocación despenalizadora, como se aprecia del proceso de reforma penal
que tuvo lugar en el Perú entre 1984 y 1991, sin embargo, es importante
analizar hasta que punto esta institución punitiva que sigue en vigencia, ha
decrecido, mantiene o ha reforzado su aplicación en la actualidad con relación
a los fines políticos criminales del Código Penal.


El estudio del derecho comparado sobre la materia investigada permite
tener una visión más global de la aplicación de la pena privativa de la
libertad suspendida, su ámbito de aplicación, la magnitud cuantitativa y
cualitativa, que nos servirán para contrastar y establecer los criterios que
imperan en el juzgador nacional a efectos de motivar o justificar la
imposición       de una pena de privación de la libertad con el carácter de
suspendida bajo el cumplimiento de determinadas reglas de conducta. En ese
sentido, la     justificación jurídica de nuestro trabajo de Investigación “ La
pena privativa de la libertad suspendida”, se encuentra inspirada en nuestra
preocupación por conocer en qué medida se vienen aplicando este tipo de
penas en los Juzgados Penales de Lima, pues, si bien es cierto nuestra
legislación contempla la aplicación de penas privativas de la libertad que
semánticamente conllevan a definir una prisión efectiva, los tópicos penales
con la característica de intervención penal mínima, han conllevado a la utilidad


                                                                                     10
de la aplicación de una condena suspendida, como un elemento punitivo, en
ese sentido el   objetivo específico de la presente investigación      es el de
llegar a establecer el grado de aplicación de este tipo de penas y en qué
medida esta sirviendo ésta en el tratamiento político criminal de los delitos,
esto es, relacionado a los fines básicos de la pena, entre ellos, de prevención,
protección y resocialización, además de comprobarse si como se señala en la
doctrina su aplicación incide cuando se trata de la comisión de delitos de
menor o mediana gravedad, cuando no tomar conocimiento si para la
aplicación de esta pena suspendida también se considera el estado de
hacinamiento en el que se encuentran las cárceles, que también nos permitirá
advertir si efectivamente se presentan índices cada vez más altos en
nuestro país.


A través del presente trabajo de investigación se         tratará en el campo
operativo de llegar a establecer no sólo los índices de aplicación de este tipo
de penas, sino a determinar cuales son los parámetros que toma en cuenta el
Juzgador para su aplicación en casos concretos, ello con la finalidad
trascendente de formular alternativas de solución, que sirvan para subsanar
algunas de las deficiencias legales, administrativas, logísticas y judiciales
frente a ésta problemática.




                                                                             11
3. MARCO TEORICO

      3.1. TEORIAS DE LA PENA
            3.1.1. INTRODUCCION

    La pena constituye la característica más tradicional e importante del Derecho
Penal, se encuentra relacionada con conductas socialmente desvaloradas de las
personas, siendo, por consiguiente, una consecuencia jurídica asignada a
cualquier individuo que haya realizado un hecho punible contrario a la
norma1, constituyendo a su vez el principal medio de que dispone el Estado
como reacción frente al delito. Su origen se encuentra vinculado con la del
propio ordenamiento punitivo, y constituye el medio de mayor severidad que
puede utilizar el Estado para asegurar la convivencia en sociedad.

No obstante existir otras formas de control social, algunas más sutiles y
difíciles de limitar que el propio Derecho penal2, el Estado utiliza la pena para
proteger de eventuales lesiones determinados bienes jurídicos que son así
considerados en una organización socioeconómica específica.

Desde el comienzo de la humanidad existieron diferentes formas de castigo
aplicados por una ofensa cometida contra una persona o autoridad. Ese
castigo, esa necesidad de reacción contra el agresor, con el correr de los
tiempos se fortaleció con justificaciones normativas. Así, a lo largo de la
historia la pena ha evolucionado a la par de las formas estatales, siendo
evidente la relación existente entre una teoría determinada de Estado con una
teoría de la pena, y entre la función y finalidad de la pena con el concepto
dogmático de culpabilidad; así Zaffaroni señalaba que “toda concepción de la pena
es, necesariamente, una concepción del derecho penal, de su función y del modo de cumplir esa
función”. Por tanto, al igual que evoluciona la forma del Estado, el Derecho
penal también evoluciona, tanto en el plano general, como en cada uno de sus
1   VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. “Derecho Penal – Parte General”, Ed. Grijley, Lima, 2006, pág. 46.
2
 MUÑOZ CONDE, Francisco. Derecho Penal y Control Social, Ed. Fundación Universitaria de Jeréz de la Frontera,
España, 1985, p. 40.


                                                                                                          12
conceptos fundamentales. En ese sentido, la función del Derecho penal y las
teorías de la pena tienen una estrecha relación: toda teoría de la pena es una teoría
de la función que debe cumplir el Derecho penal.



El fundamento de la pena ha sido un interrogante planteado a través de los
años, al igual que preguntas que indagan por el cómo y el por qué se legitima
su uso. Existen dos líneas claramente diferenciadas en el pensamiento clásico
y que procuran una respuesta a esta cuestión, por un lado se sostiene que el
Derecho penal tiene una función metafísica, consistente en la realización de un
ideal de justicia; mientras que por otro, que el Derecho penal tiene una
función social, caracterizada por unos como la prevención del delito con miras
a proteger ciertos intereses sociales reconocidos por el Derecho positivo y por
otros como la prevención mediante la ratificación de la norma vulnerada a
través de la desautorización del comportamiento infractor de la misma.


En todo caso, la crisis de la idea pena que retribuye la culpabilidad conlleva
inevitablemente en sí misma un cuestionamiento de la culpabilidad como
fundamento y medida de dicha retribución; además, no cabe duda de que en la
actualidad es difícil sostener una idea de culpabilidad que tenga como función
la de ser retribuida por la pena. Tal cosa resultaría científicamente insostenible
y dañosa desde un punto de vista de política criminal.

El fundamento de la pena ha sido un tema tratado no solo por juristas, sino
también por filósofos, psicólogos, sociólogos. Los varios puntos de vista que
expresaron dichos estudios se agruparon en lo que hoy llamamos teorías de la
Pena. Básicamente existen tres tipos de teorías, las teorías absolutas de la
pena, las relativas y las mixtas o de la unión que debaten entre sí e
internamente debido a la multiplicidad de autores sobre los fines de la pena.




                                                                                  13
Cada teoría de la pena es una teoría del Derecho Penal, que tiene sus propias
raíces filosóficas y políticas.



En los últimos tiempos el debate científico-político sobre el fundamento de la
pena se ha transformado ostensiblemente, hasta llegar a convertirse en un
debate sobre el Derecho penal en su conjunto, siendo esta la razón por la que
resultan sumamente importantes las Teorías de la Pena, en tanto ellas señalan
los criterios fundamentales que van a servir para configurar el modelo de
análisis del Derecho penal, y que van a estar ligados lógica y teleológicamente
con los demás aspectos del mismo, y más concretamente con los presupuestos
de la pena, es decir con el delito y el delincuente.



Con el examen de las distintas teorías que explican al sentido, función y
finalidad de las penas, reconstruimos la evolución del concepto dogmático de
culpabilidad. La vinculación tan cercana entre pena y culpabilidad nos exige,
sin lugar a dudas, detenernos para analizar los contenidos de cada una de las
teorías, por lo menos de las tres más importantes: teorías absolutas, teorías
relativas; prevención general y prevención especial, y teorías de la unión3.



Actualmente, parece unánime la opinión, en el mundo científico del Derecho
Penal a la hora de afirmar que la pena se justifica por su necesidad. En
realidad, la justificación de la pena no es una cuestión religiosa ni filosófica,
sino una necesidad amarga en una sociedad de seres imperfectos como la
formada por el ser humano.


Según el autor Víctor Prado Saldarriaga en su obra “Las consecuencias
Jurídicas del delito en el Perú, divide el capítulo de la función de la pena y sus
3
    MIR PUIG, Santiago. Introducción a las Bases del Derecho Penal, Ed. Bosch, Barcelona, 1976, p. 61.


                                                                                                         14
teorías, en teorías absolutas, relativas y mixtas; señala que, no es una tarea
sencilla deslindar a lo largo de la evolución del Derecho Penal los
planteamientos, siempre escasos, de “lo que es la pena” de aquellos
frecuentes, antinómicos y reiterativos del “porque se impone la pena”.
Generalmente los estudios realizados reproducen un tradicional esquema
tripartito que aspira a reconocer la existencia – o sucesión- de tres grandes
concepciones o teorías de la pena; de allí en obras clásicas como las de
MEZGER (Cfr. Edmund Mezger, Ob Cit., p. 379 y ss) o en WELZEL (Cfr.
Hans Welzel. Ob Cit., pp. 328 y 329) entre otros autores se señal que lo
concerniente a la función o a la finalidad de la pena se desarrolla siguiendo
aquel esquema y que comprende teorías absolutas, teorías relativas y teorías de
la unión.4


Tanto juristas españoles y sudamericanos reproducen también en su obra igual
sistemática, entre quienes tenemos a Cuello Calón; Rodríguez Devesa; Muñoz
Conde; entre otros; y en el plano local los penalistas nacionales también
explican las teorías de la pena a partir de la clasificación tripartita antes citada
(absolutas, relativa y de la unión); así se citan a autores como Hurtado Pozo;
Peña Cabrera; Bramot Arias; Bramot – Arias Torres, y Villa Stein.
El autor señala que pese a lo arraigado de esta presentación doctrinaria sobre
las teorías de la pena, la confusión a la que hacía referencia Ferrajoli parece
subsistir, en la medida que en los distintos enfoques expuestos por los
especialistas, se observa claramente que prevalece la voluntad de justificar la
acción punitiva en vez de debatir sobre lo que ella implica como idea o
realidad. Lo cual es ratificado expresamente por SILVA Sánchez, cuando
afirma que “En la actualidad, siguen siendo tres las teorías que tratan de dar
respuesta a la cuestión de qué fundamento puede legitimar al Derecho Penal
para privar de la libertad o de otros bienes a los ciudadanos por la realización

4
 PRADO SALDARRIAGA, Víctor: “Las Consecuencias Jurídicas del Delito en el Perú”. Gaceta Jurídica. 1era
Edición. Septiembre del 2009. Lima-Perú, pg. 15


                                                                                                   15
de determinadas acciones: la teoría de la retribución, la teoría de la prevención
general y la teoría de la resocialización. Como puede advertirse, apenas ha
cambiado nada desde el siglo XIX, en que se sentaron las bases teóricas de las
tres concepciones”5


Tales teorías son identificadas como teorías sobre los fines de la pena, y a las
cuales RODRÍGUEZ MANZANERA prefiere denominar “Teorías de la
Reacción Penal” en su libro ¿Existe la Pena?, en Criminología y Derecho
Penal al Servicio de la Persona, Libro Homenaje al Profesor Antonio Beristain
del Instituto Vasco de Criminología, año 1998.




3.1.2. TEORIAS ABSOLUTAS DE LA PENA.

          La idea de pena en sentido absoluto se comprende mejor cuando se le
analiza conjuntamente con el tipo de Estado que le dio vida; precisamente las
características más significativas del Estado absolutista, eran por ejemplo, la
identidad entre soberano y Estado, la unidad entre moral y Derecho, entre el
Estado y la religión, además la metafísica aseveración de que el poder del
soberano le había sido otorgado directamente por Dios.


La teoría del Derecho divino pertenece a una edad en la que no solamente la
religión, sino la teología y la política, se encontraban confundidas entre sí, y en
la que, hasta para fines utilitarios, era forzoso encontrar un fundamento
religioso si se pretendía tener aceptación.


En la persona del rey se concentraba no sólo el Estado, sino todo el poder
legal y de justicia. La idea que se tenía entonces de la pena era la de ser un


5
    PRADO SALDARRIAGA, Víctor. Ob. Cit., p.198.


                                                                                16
castigo con el que se expiaba el mal –pecado-cometido. En cierto modo, bajo
el régimen del Estado absolutista, se imponía una pena a quien, revelándose
contra el soberano, se revelaba asimismo, en sentido más que figurado, contra
el mismo Dios.


Al Estado absolutista se le identifica también como un Estado de transición;
es el estadio necesario entre la sociedad de la Baja Edad Media y la sociedad
liberal. Se aprecia en este periodo en aumento de la burguesía y una notable
acumulación de capital. Obviamente, ante el desarrollo que esta nueva clase
social estaba experimentando, cobraría importancia la implementación de
medios para proteger los capitales producto de la pujanza de los nuevos
capitalistas. Es comprensible entonces que el Estado absoluto concentrara en
torno a sí mismo, y con un uso limitado, el poder necesario para el desarrollo
posterior del capitalismo. En tal sentido, la pena no podía tener sino las
mismas características y constituir un medio más para realizar el objetivo
capitalista.


Es así pues que, con la aparición del mercantilismo, el Estado absoluto inicia
un proceso de descomposición y debilitamiento, que da paso a la revisión de
la hasta entonces establecida concepción de Estado que se caracterizaba por la
vinculación existente entre Estado y soberano, y entre éste y Dios; surge así el
Estado burgués teniendo como fondo la teoría del contrato social. Bajo esta
concepción liberal del Estado, la pena ya no podía seguir manteniendo un
fundamento basado en la ya disuelta identidad entre Dios y soberano, religión
y Estado; la pena es pues entonces concebida como la retribución a la
perturbación del orden (jurídico) dado por los hombres y que se encuentra
consagrado en las leyes, la pena es la necesidad de restaurar el orden jurídico
interrumpido, “la imposición de un mal por el mal cometido”6 . A la expiación


6
    MUÑOZ CONDE, Francisco. Introducción al Derecho Penal. Barcelona: Casa Editorial Bosh, 1975. p. 34.


                                                                                                          17
le sucede por tanto la retribución, la razón divina es reemplazada por la razón
de Estado, la ley divina por la ley de los hombres.


Al tener el Estado como presupuesto político la teoría del contrato social, su
actividad en materia jurídico-penal la reduce a evitar la lucha entre los
individuos agrupados bajo la idea del consenso social. De este modo, el
individuo que contrariaba ese contrato social era calificado como traidor, en la
medida en que con su actitud no cumple con el compromiso de conservar la
organización social, producto de la libertad natural u originaria, lo que le
conduce a no ser considerado más como parte de ese conglomerado social,
sino como un rebelde al que se puede retribuir su culpabilidad con una pena.


Mediante la imposición de la pena absoluta no cabe imaginarse ningún otro
fin que no sea única y exclusivamente alcanzar la justicia. La pena es un fin de
si misma. Según los partidarios de esta teoría, con la aplicación de la pena se
consigue la realización de la justicia, la cual exige, frente al mal causado por un
individuo, un castigo que compense tal mal y retribuya al mismo tiempo a su
autor. Se castiga quia peccatur est, esto es, porque se ha delinquido, lo que
equivale a decir que la pena es simplemente la consecuencia jurídico-penal del
delito cometido.


De otro lado, el fundamento ideológico de las teorías absolutas de la pena se
asienta en el reconocimiento del Estado “como guardián de la justicia terrena y como
conjunto de ideas morales, en la fe, en la capacidad del hombre para autodeterminarse y en
la idea de que la misión del Estado frente a los ciudadanos debe limitarse a la protección de
la libertad individual”7. En las teorías absolutas coinciden, por tanto, ideas
liberales, individualistas e idealistas. En el fondo, a este planteamiento
retribucionista o absoluto de la pena le es subyacente un transfondo filosófico,


7   VILLAVICENCIO TERRENOS, citando a ROXIN, Ob. Cit. pg. 47.


                                                                                          18
más que nada de orden ético, que trasciende las fronteras de lo terrenal para
intentar alcanzar algo que es más propio de lo divino, que de lo humano: la
justicia.


Las teorías absolutas de la pena, también llamadas teorías clásicas, retributivas
o de la justicia, parten de la existencia de verdades o valores absolutos,
considerando así que el sentido y fundamento de la pena es sólo la justicia, por
tanto, sostienen que la pena tiene únicamente la misión trascendental de
realizar dicho valor, no encontrándose informadas por criterios de utilidad
social. Sostienen que la pena halla su justificación en sí misma, sin que pueda
ser considerada como un medio para fines ulteriores. Es "absoluta" porque en
ésta teoría el sentido de la pena es independiente de su efecto social, dicho
sentido radica en que la culpabilidad del autor debe ser compensada mediante
la imposición de un mal penal, o sea que todo el fin de la pena se agota en la
retribución misma. Por tanto, para ellas, el sentido de la pena radica
simplemente en la retribución, en la imposición de un mal por el mal
cometido.


Podemos decir que las llamadas teorías absolutas de la pena son teorías
penales, descartando que sean teorías de los fines de la pena, toda vez que
consideran que la pena se legitimará únicamente si es justa, aún cuando no sea
útil.


Pueden darse dos fundamentos para la aplicación de estas teorías; uno es el
fundamento jurídico y otro es el fundamento ideológico. El fundamento
jurídico se encontraría en el sentido de la retribución misma, uniéndose a la
retribución el valor "justicia", "a través de la retribución se hace justicia al culpable de
un delito" . El fundamento ideológico estaría dado en reconocer al Estado/
autoridad (Antiguo régimen ) como guardián de la justicia terrenal.



                                                                                         19
Es decir que las teorías absolutas tienen por fin (no la pena) realizar justicia en
la tierra. La idea de justicia mantiene una vinculación constante para dar
sustento a estas teorías, sea la utilización del valor “justicia” en el Antiguo
Régimen en relación a la potestad divina, como la utilización del valor
“justicia” que utiliza Kant para la justificación a través de la razón e incluso
Hegel cuando justifica esta teoría a través de una perspectiva más jurídica.


Así pues, mediante la imposición de la pena absoluta no cabe imaginarse
ningún otro fin que no sea única y exclusivamente alcanzar la justicia; la pena
es por tanto un fin de si misma. Según los partidarios de esta teoría, con la
aplicación de la pena se consigue la realización de la justicia, la cual exige,
frente al mal causado por un individuo, un castigo que compense tal mal y
retribuya al mismo tiempo a su autor.


La postura retributiva se reduce por tanto, a este apotecma: “el que la hace, la
paga”, pensamiento que reconoce como antecedente a la ”Ley del talion”
considerando la equivalencia      al   daño causado por       delito “punitur quia
peccatum est”. En opinion de Kant el castigo no debe estar fundado en
razones de utilidad social porque el hombre es “fin en si mismo” y no un
instrumento en beneficio de la sociedad.


Esta idea de retribución descansa sobre tres presupuesos escenciales. Primero,
la postestad estatal para castigar al responsable mediante la pena; segundo, la
necesaria existencia de una culpabilidad       que pueda ser medida según la
gravedad del injusto cometido. Por eso la culpabilidad viene a ser su elemento
referencial; y. tercero, la necesidad de armonizar el grado de culpabilidad y la




                                                                                20
gravedad de la pena, de manera que la pena, dictada en la sentencia, sea
considerada justa por el autor y la colectividad8.



          3.1.2.1. TENDENCIAS RETRIBUCIONISTAS

Tradicionalmente se han venido señalando a Kant y Hegel como los
principales representantes de las teorías absolutas de la pena. Una particular
diferencia, sin embargo, es notoria entre una y otra formulación: mientras que
en Kant la fundamentación es de tipo ético, en Hegel es de orden jurídico.
Hegel con su teoría retribucionista, mira la pena como la afirmación del
Derecho.         El delito es      la negacion de orden juridico (tesis) y la pena
(antitesis) es la negación del delito. En esta construcción “negación de la
negación”, la pena se concibe como reacción, como un instrumento que
restablece el orden juridico sin tener fines utilitarios posteriores.


Se han dicho que estas teorías no atribuyen a la pena ninguna utilidad social
y el resultado es que la pena “no sirve para nada”. En consecuencia la pena es
un fin y no un medio para conseguir un bien. Tanto Kant como Hegel no
reconocen finalidades de                 prevención, como el mejoramiento y la
intimidación, como fines de la pena.


El eje de las teorías absolutas de la pena se encuentra en la “retribución”, que
a lo largo de la historia fue analizada y utilizada según la necesidad de los
hechos. Los autores coinciden en que en la tesis de la retribución, como eje
de las teorías absolutas, se distinguen, a través de la historia, las siguientes
tendencias:




8   VILLAVICENCIO TERRENOS, Ob. Cit. pg. 48.




                                                                                21
A. La pena como Retribución Divina.- Históricamente, en sus inicios,
la retribución fue una pura reacción frente al delito, puesto que se consideraba
que el mal no debía quedar sin castigo. La cantidad y calidad del castigo se
fundamentaba en la entidad del daño objetivamente creado, hablándose de
una pena proporcional a la mayor o menor gravedad del evento.


Aquí la relación delito - pena está dada por el orden moral de las cosas; el
Estado es considerado como una realización de la voluntad divina, la pena
vence la voluntad que cometió el delito y violó la ley suprema.


Atendiendo a una ubicación temporal podemos citar la aplicación de esta
retribución divina en el denominado Antiguo Régimen, “(...) abarca los efectos de
la historia criminológica desde los albores de la humanidad en monarquías teocráticas y
castas sacerdotales gobernantes en el Antiguo Egipto y Mesopotamia Asiática (...)”. He
aquí tal vez la génesis de la aplicación de la venganza por parte de la autoridad
para impartir justicia y detentar el poder sobre la tierra, cuestión que considero
atendiendo a lo plasmado en aquellas primeras leyes establecidas en las
culturas del Oriente Antiguo.


Fueron los dioses quienes dictaron las leyes a los hombres, por eso, las leyes
son sagradas. En este caso es el dios “Sasmash”, el dios sol, dios de la Justicia,
quien entrega las leyes al rey Hammurabi de Babilonia (1790- 1750 A. C.). De
hecho, antes de la llegada de Hammurabi al poder, eran los sacerdotes del dios
Samash los que ejercían como jueces pero Hammurabi estableció que fueran
funcionarios del rey quienes realizaran este trabajo, mermando así el poder de
los sacerdotes y fortaleciendo el del propio monarca.




                                                                                    22
El código de leyes "Código de Hammurabi" unifica los diferentes códigos
existentes en las ciudades del imperio babilónico. Pretende establecer leyes
aplicables en todos los casos e impedir así que cada uno tomara la justicia por
su mano, pues sin ley escrita que los jueces hubieran de aplicar
obligatoriamente, era fácil que cada uno actuase como más le conviniera.


En el código no se distingue entre derecho civil y penal. Se regulan el
comercio, el trabajo asalariado, los préstamos, los alquileres, las herencias, los
divorcios, la propiedad, las penas por delitos de robo, asesinato, etc.


Respecto a la aplicación de pena para cada delito, se distingue si hay
intencionalidad o no y cuál es la “categoría de la víctima y la del agresor”. Así
la pena es mayor si se ha hecho adrede y menor si ha sido un accidente; mayor
si la víctima es un hombre libre, menor si es un esclavo.


La mayoría de las penas que aparecen en el código son de tipo pecuniario
(multas), aunque también existen penas como la mutilación e incluso la pena
de muerte. En algunos casos la ley opta por aplicar talión, es decir, hacer al
agresor lo mismo que él hizo a su víctima, siempre que ambos sean de la
misma "categoría", valor a tener en cuenta para la medición del castigo
igualdad.


Cuando Hammurabi establece las leyes traspasa sin más ese poder divino de
“castigo” implementado en la tierra a través de los sacerdotes y al monarca
estableciendo la relación directa entre Dios-monarca para castigar.
Hammurabi establece el límite a la justicia por mano propia e incorpora la
igualdad para la aplicación del castigo que se basará en la justicia detentada por
el monarca, que no es otra que la que deviene de Dios.




                                                                               23
Posteriormente, el cristianismo desarrolló la idea que la pena era una respuesta
a la culpabilidad moral, concibiendo a la realización de la justicia como un
mandato de Dios y estableciendo un paralelismo entre la exigencia de justicia
divina y la función de la pena.


Por otro lado, siendo el libre albedrío una concepción cristiana, se identifica al
delito como pecado y se le dio a la pena un carácter expiatorio, por ello, en el
plano religioso, el sentido de la pena viene a ser la expiación del pecado.


      B. La Pena como Retribución Moral: Considera que la pena se
fundamenta en el principio de culpabilidad (entendido en su sentido
tradicional y clásico), esto es, en la libertad de voluntad o libre albedrío. Como
el hombre es “libre” se afirma, al hacer un mal uso de su libertad (decidirse
por la realización de un delito) se hace culpable y acreedor, en justicia, del mal
de la pena9. Así, la idea básica de la retribución moral se sostiene en la
exigencia ineludible de la naturaleza humana de que el mal sea retribuido con
el mal, como al bien debe corresponder la recompensa.


Fue el filósofo alemán Immanuel Kant quien llevó al máximo esplendor a la
teoría absoluta de la pena con base retribucionista. Kant es conocido como el
fundador teórico del Estado de Derecho y su estructura jurídica racional. Para
Kant, el Estado es la racionalización formal del orden jurídico, por cuanto el
Estado no proviene ni de la naturaleza ni de la voluntad libre (contrato social),
por cuanto el contrato social no puede justificar el ius puniendi .


La infracción no es un atentado contra el contrato sino una transgresión de la
ley racional. "No es el Estado el que otorga al infractor el derecho a la pena sino la ley
racional la que obliga a que se aplique una pena". "(...) La pena jamás es un medio para

9
 ZUGALDIA ESPINAR, José Miguel: “Fundamentos del Derecho Penal – Parte General – Las Teorías de la Pena y
de la Ley Penal”, Titant lo Blanch, Valencia – España, 1993, pg. 67.


                                                                                                      24
lograr un objetivo. La pena que busca objetivos utilitaristas y preventivos es por consiguiente
indeterminada, arbitraria e injusta. El estado liberal en calidad de guardián, vela por el
ejercicio negativo de la libertad. La ley penal racional es un conjunto de normas y de valores
que delimitan negativamente la vida comunitaria".


Kant pone en el hombre razonable la condición de hombre libre y
moralmente responsable, desechando todo criterio de utilidad. Por cuanto el
hombre actúa libremente en un marco donde la autonomía de la voluntad es
soberana. Esta autonomía hace que se lo conciba como fin y no como medio.


Por tanto, para Kant la pena es una retribución ética, justificada por el valor
moral de la ley penal infringida por el culpable y el castigo que
consiguientemente se le inflige10.


Realizando el mismo paso entre moral y derecho, Kant expresaba: "La pena
jurídica que difiere de la pena natural por la cual el vicio lleva en sí su propio castigo, y a la
cual el legislador no mira bajo ningún aspecto, no puede nunca aplicarse como un simple
medio para procurar otro bien, ni aún en beneficio del culpable o de la sociedad, sino que
debe siempre serlo contra el culpable por la sola razón de que ha delinquido; porque jamás
un hombre puede ser tomado por instrumento de los designios de otro ni ser contado en el
número de las cosas como objeto de derecho real”.


La pena sólo tiene sentido si es retribución de la culpabilidad y no puede
imponerse simplemente como medio para conseguir otro bien para el
delincuente mismo o para la sociedad, sino que tiene que imponerse en todo
momento contra el delincuente porque ha delinquido. "Cualquier otro fin
constituiría, para él, una afrenta a la dignidad de la persona, ya que jamás un hombre
puede ser utilizado como instrumento o degradado a la condición de objeto".


10
     PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl. Ob. Cit.., pág. 746.


                                                                                               25
Establece así mismo, que los efectos de la pena se producen –tanto para el
penado como para la sociedad-, para la sociedad en tanto que la imposición de
la justicia refuerza los valores ético-sociales, y ante el autor, posibilita la
expiación de su culpa, de tomar internamente su desvalor a través de la
enmienda interna, de aceptar los efectos gravosos de su accionar no solamente
antijurídico sino también antiético 11.


Kant realiza su construcción basándose en la razón, distinguiéndola en razón
pura esta razón no alcanza para el conocimiento de lo real ya que existe
siempre en lo humano un condicionamiento en relación a su historia
expresado en tiempo y espacio) y razón práctica (aquella razón "...) que debe
indicar el camino para conducirse en forma que los seres humanos coexistan,
posibilitando a cada uno esa vía (...)". Esta razón pretende engarzar la ética
con el imperativo categórico, entendido como un mandato moralmente
valioso de la conciencia individual sin ningún tipo de condicionamiento. Si
bien los imperativos categóricos son individuales y se desarrollan en la
conciencia de los individuos, Kant apela a una exteriorización objetiva
constituida por el derecho, constituyendo así una garantía del imperativo
categórico.


Kant resalta en toda su estructura filosófica la cuestión de “justicia”, la que no
se toma en cuenta en los modelos del utilitarismo. Estructura su doctrina en
valores fuertes tales como justicia - igualdad - retribución, pero aquí la
retribución en sí sería una consecuencia lógica para mantener la justicia e
igualdad, valores necesarios frente al momento histórico - político -económico
y social que se vivía. No olvidemos que Kant se encuentra comprendido
dentro del movimiento contractualista que si bien prescinde del contrato


11
     PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl. Ob. Cit. pág. 749.


                                                                               26
social para la justificación del poder estatal, requiere de valores como libertad
y libre voluntad para erigir su obra.


        C. La Pena como Retribución Jurídica: Considera que como el delito
es la negación del Derecho y la pena la negación del delito, la pena viene a ser,
en última instancia, la afirmación del Derecho, encontrando en ello su
fundamentación (la pena es porque debe ser, porque debe imperar el
Derecho)12.


Se atribuye a Hegel esta doctrina en la cual el Estado persigue el
mantenimiento del orden jurídico. El delito causa una aparente destrucción
del derecho que la pena inmediatamente establece. Así, el carácter retributivo
de la pena se justifica por la necesidad de restablecer la vigencia de la
“voluntad general” representada por el orden jurídico, que resulta negada por
la “voluntad especial” del delincuente.


Si la “voluntad general” es negada por la voluntad del delincuente, habrá que
negar esta negación a través del castigo penal para que surja de nuevo la
afirmación de la voluntad general. Por cuanto el método dialéctico hegeliano;
“la voluntad general” es la tesis, la negación de la misma por el delito es la
antítesis, y la negación de esta negación será la síntesis, que tendrá lugar
mediante el castigo del delito.


Por cuanto la pena se concibe como reacción que mira al pasado (al delito y al
restablecimiento del orden jurídico) y no como instrumento de fines utilitarios
posteriores.




12
     ZUGALDIA ESPINAR, citando a Hegel, ob. Cit, pág. 67.


                                                                              27
En el modelo hegeliano denotando la retribución jurídica, podría decirse que
la pena es la manifestación del delito. En la medida en que es manifestación
del delito, la pena es expresión de justicia, como el derecho del delincuente es
expresión de libertad. Hegel utiliza para fundamentar la pena el concepto de
Derecho, interpretando el hecho punible como “algo negativo”, como
vulneración del derecho en el sentido de su negación, surgiendo la pena como
el “restablecimiento del Derecho”.


Concluyendo la pena entendida como retribución, tiene lugar en un modelo
social dado, sea en los tres momentos antes analizados, no puede ningún autor
del delito quedar sin punir, se neutraliza mal por el mal mismo. De ninguna
manera puede aplicarse la equidad. El sentido de la Ley del Talión está insita
en las teorías absolutas, sea en el mundo antiguo, en el sentido racional de
Kant y en la negación del derecho de Hegel, como base para el castigo.


Si bien a estas teorías absolutas no se le asigna función a la pena, la función
que sí puede atribuírsele es la realización de la justicia, en relación a una
exigencia religiosa, moral o jurídica de justicia. Esta realización de justicia
basada en una filosofía de política liberal, ve en la concepción absoluta de la
pena un límite de garantía para el ciudadano, necesario para ese mundo
naciente liberal.



Tanto para las doctrinas de la retribución moral como para las de la
retribución jurídica, las prohibiciones penales como las penas, tienen
fundamento en si mismas, en el desvalor ético o metajurídico, en el imperativo
de obedecer las leyes como una máxima de justicia, sin tener en cuenta
finalidades deónticas más allá de su plena realización.




                                                                             28
Consecuentemente, de acuerdo a la teoría de la justa retribución desarrollada
por Kant, la pena “debe ser” aun cuando el estado y la sociedad ya no existan,
mientras que Hegel, cuya fundamentación de la pena pública, fue la base que
permitió la sistematización de la teoría del delito, concibe al delito como al
negación del derecho, y a la pena, como al negación de la negación, como
anulación del delito, como reestablecimiento del derecho, entiende que al
superación del delito es el castigo. En coincidencia con Kant, tampoco Hegel
reconoce finalidades de prevención, como el mejoramiento y la intimidación,
como fines de la pena. Esta construcción gravitó decisivamente en relación a
la ulterior evolución del Derecho penal y, debido a que no existen aun
alternativas consolidadas, actualmente conservan relativa vigencia.



Esta concepción recibe su característica de “absoluta” debido a que ve el
sentido de la pena no en la prosecución de alguna finalidad social útil, sino que
sostiene que dicho sentido radica en que la culpabilidad del autor sea
compensada mediante la imposición de un mal penal, o sea que agota todo el
fin de la pena en la retribución misma, explicada por Kant como un
imperativo categórico emergente de la idea de justicia y fundamentada
dialécticamente por Hegel como la negación de la negación del Derecho. Así,
Kant niega una concepción del castigo que se fundamente en razones de
utilidad social, esto es que la pena pudiera servir a la protección de la sociedad,
ni por tanto, a la prevención de delitos, porque ello supondría que se castiga al
delincuente        en beneficio de la sociedad, lo                           que encerraría           una
instrumentalización inadmisible del individuo concebido como “fin en si
mismo”13.




13
  MIR PUIG, Santiago: “Función de la Pena y Teoría del Delito en el Estado Social y Democrático de Derecho”,
Casa Editorial S.A., 2º edición, Barcelona, 1962, p. 26.


                                                                                                        29
3.1.2.2. EL NEO-RETRIBUCIONISMO

En la década de los sesenta surgió, aunque de modo incipiente, una
revitalización de los esquemas teóricos del clasicismo penal, un tardío retorno
a la idea de castigo, de la retribución y del control social como medios eficaces
de prevención del delito, en un sentido muy semejante al que un día
sostuvieron Kant y Hegel; cambio de enfoque que estuvo motivado en el
fracaso del positivismo en su intento por aislar e identificar los factores
criminógenos y de ofrecer una teoría generalizadora del delito, así como por
el escaso éxito de los programas resocializadores y el incremento de las tasas
de criminalidad, y en consecuencia, por la necesidad de dar respuesta a corto
plazo y con eficacia, a un grave problema.

Se promueve en consecuencia el castigo como un mecanismo adecuado para
reducir la incidencia del delito, merced a un doble efecto, por un lado el
directo, mediante el castigo, aislando de la sociedad a los infractores
reincidentes y peligrosos, y por otro, mediante el efecto ejemplificador sobre
aquellos que no han hecho aun del delito su medio de vida.



El neo retribucionismo, se presenta con la siguiente frase: “la esencia de la
pena o su límite es retribución”, y si bien solamente expresa un juicio
normativo, desde el plano del “deber ser”, lo rescatable del concepto es el
criterio para determinar el quantum de pena a aplicar, a fin de moderar las
consecuencias ilimitadas de las teorías funcionalistas de la pena. En realidad,
pretende resguardar el principio de proporcionalidad, delimitando los límites a
observar con el objetivo de contener la irracionalidad del poder.
La idea retribucionista de algún modo todavía tiene fuerte arraigo en la
sociedad, que reacciona frente a los más graves delitos exigiendo el castigo de
sus culpables „el que la hace, la paga‟ y en las concepciones religiosas, que ven
la pena como la expiación necesaria del mal (delito) cometido. También las



                                                                              30
ideas de „venganza‟ y de „castigo‟ se basan en una concepción retributiva de la
pena.



        3.1.3 TEORIAS RELATIVAS DE LA PENA

En las próximas líneas nos referiremos a las teorías relativas de la pena, la cual
por cierto tiene distintas clasificaciones como la que hace el autor Bramont
Arias Torres en su libro Manual de Derecho Penal, quien la divide a su vez en
teorías generales y teorías especiales, distribuyendo a las generales a su vez en
positivas o integradas y en negativas o intimidatorias.14 Como también lo hace
el doctor Víctor Prado Saldarriaga.


Estas concepciones teóricas parten de reconocerle una utilidad a la sanción
penal que está más allá de una mera retribución. Evolutivamente sus
principales tesis se han ido diseñando sobre la base de asignar a la pena fines
preventivos. Y desde su línea de argumentación se han construido dos
posiciones: La teoría de la prevención general y la teoría de la prevención
especial.


Dentro de esta clasificación el autor Víctor Prado Saldarriaga hace las
precisión de que las teorías de corte relativas han evolucionado desde lo que
hoy se denomina prevención general negativa, basada en la intimidación, a una
teoría de la prevención general positiva o integradora y la teoría de la
prevención especial se subdivide a su vez en una prevención especial positiva
y una prevención especial negativa, citando por supuesto a otros autores15 .




14
   BRAMONT ARIAS TORRES, Luis Miguel: “Manual de Derecho Penal” Parte General. Segunda Edición. Lima -
Perú. 2002. pg. 99.
15
   PRADO SALDARRIAGA, Víctor: Ob. Cit.. pg. 16-17.


                                                                                                   31
Sobre esta clasificación y de acuerdo a la investigación que se ha realizado, se
observa que desde el año 1997, ya el autor Raúl Peña Cabrera hacia esta
distinción sobre las teorías relativas de la pena, al introducir someramente los
términos positivo y negativo refiriéndose a la de prevención general y de
prevención especial, respectivamente. Con este hecho apreciamos que desde
hace más de diez años ya los autores nacionales se interesaban por                                       la
evolución de estas teorías16. Posteriormente, en igual sentido el autor Bramont
- Arias Torres las divide en :
     a. Generales.
       - Positiva o integrada
       - Negativa o intimidatoria, y
     b. Especiales.17


Bajo criterio similar, nuestro autor peruano el Doctor Felipe Villavicencio
Terreros, la clasifica de la siguiente manera:
      a) Prevención General.
         Prevención general negativa
         Prevención general positiva
     b) Prevención especial o individual
         Prevención especial positiva o ideológica (Ferri, Von Liszt y Ancell).
         Prevención especial negativa o neutralizante (Garófalo).18




       3.1.3.1. LA TEORIA DE LA PREVENCION GENERAL


Como se ha señalado se distinguen dos tendencias:


16
   PEÑA CABRERA, Raúl: “Tratado de Derecho Penal . Estudio pragmático de la Parte General”. Tercera Edición.
Grijley., Mayo, 1997. Lima – Perú. pgs. 103 – 107.
17
   BRAMONT – ARIAS TORRES, Luis Miguel: Ob. Cit.. pg. 99.
18
   VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. Ob. Cit.. pg. 55-65.


                                                                                                         32
A. Prevención general negativa.-


 Esta primera posición,            estima que la pena persigue internalizar en la
comunidad un mensaje de intimidación que determine a sus integrantes a
abstenerse de cometer delitos. La pena así cumple un fin de prevención
general, al respecto Paul Johan Anselm Von Feuerbach es el principal
exponente de esta teoría, jurista alemán quien formuló en el siglo XIX su
famosa “teoría de la coacción psicológica”, cuyo                    planteamiento esencial
atribuía a la pena el sentido de una contramotivación negativa que se
amparaba en el mal que podría acarrear para el delincuente la comisión de un
delito. Por su parte ROXIN estima que el fin de la pena en esta concepción se
expresa “en la influencia sobre la comunidad, que mediante amenazas penales
y la ejecución de la pena debe ser instruida sobre las prohibiciones legales y
apartada de su violación... “19.


La prevención general negativa busca inhibir a las personas en la comisión
del delito mediante intimidación o disuasión de éstas a través de la aplicación
de la pena. En ese sentido, se orienta a evitar que se produzca nuevos delitos
advirtiendo a los ciudadanos de las consecuencias de cometer delitos,
generando temor a la colectividad. A la prevención general negativa
corresponde la idea de la intimidación, el miedo, el terror u otro análogo. “La
prevención general negativa              o intimidatoria parte de una idea bastante
próxima a la de la retribución: la consideración de una racionalidad
absolutamente libre del hombre, que en este caso se expresaría en que, frente
a la amenaza penal, sopesaría los costos y beneficios del delito”.




19
     PRADO SALDARRIAGA, Víctor: Ob. Cit. pg. 15; Citando a Roxin.



                                                                                       33
Al igual que el autor Víctor Prado Saldarriaga, se refuerza la definición de la
“coacción psicológica; que frena los impulsos e los ciudadanos hacia la
comisión del delito, idea originaria de Feuerbach quien define a “la
contaminación de la pena en la ley”, cuyo objeto consistiría en la intimidación
de todos, como posibles protagonistas de lesiones jurídicas, y encuentra en ella
a la prevención general a través de la coacción psicológica. La aplicación de la
pena cumpliría un papel complementario, ya que sólo daría un fundamento
efectivo a la conminación legal; dado que, sin la aplicación de la conminación
legal, ésta sería ineficaz. El autor, considera que el fundamento jurídico de la
conminación legal, reside en “la concordancia de la misma con la libertad
jurídica del conminado, así como la necesidad de asegurar los derechos de
todos es la razón que funda la obligación del Estado a conminar penalmente”
y el fundamento jurídico de la pena “es la previa conminación legal”.20


Por su parte el autor Bramont - Arias Torres, señala sobre la teoría negativa o
intimidatoria; que esta pretende coaccionar o intimidar psicológicamente a los
miembros de la sociedad para que no cometan delitos, señal que en nuestra
realidad, la pena está cumpliendo este papel –coaccionar, intimidar a todos
los miembros de la sociedad--, una muestra de esto está en la implantación de
la cadena perpetua, la cual tiene por finalidad intimidar a los ciudadanos para
que no comenta delitos. Respecto de esta teoría formula dos criticas: primero:
por el medio que emplea (el miedo); y en segundo lugar porque se trata a las
personas como si fueran animales.21


Señala que, la crítica social aparece inclusive desde el pensamiento de Kant, en
el sentido de que el individuo no debe ser utilizado como medio para las
intenciones de otro ni quedar incluido dentro del derecho de cosas. También
se critica a la prevención general el faltarle un criterio proporcional que limite

20
     VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe: Ob. Cit.. pg. 58.
21
     BRAMONT - ARIAS TORRES, Luis Miguel: Ob. Cit.. pg. 101.


                                                                               34
la gravedad de la pena a imponer, pues la misma lógica de la intimidación lleva
a considerar que mientras mayor sea la gravedad de las penas que se imponen,
en atención a la impresión que produce en la generalidad, mayor debe ser
también su eficacia.




               B. Prevención general positiva.-


 En el marco de las teorías de la prevención general se ha desarrollado
recientemente una nueva posición, que alejándose de las concepciones
intimidatorias estima que el fin de la pena es la confirmación en la conciencia
ciudadana de la vigencia y validez del orden jurídico como base formal y
modelo de la organización y funcionamiento de la sociedad, a este moderno
enfoque se le ha denominado Teoría de la prevención General Positiva o
Integradora. Su mas caracterizado promotor es JAKOBS quien sostiene                         que
“Correlativamente a la ubicación de la infracción de la norma y de la pena en
la esfera del significado, y no en la de las consecuencias externas de la
conducta, no puede considerarse misión de la pena evitar lesiones de bienes
jurídicos. Su misión es mas bien reafirmar la vigencia de la norma, debiendo
equipararse a tal efecto, vigencia y reconocimiento. El reconocimiento
también puede tener lugar en la conciencia de que la norma es infringida; la
expectativa (también la del autor futuro) se dirige a que resulte confirmado
como motivo del conflicto la infracción de la norma por el auto, y no la
confianza de la víctima en la norma. En todo caso, la pena da lugar a que la
norma siga siendo un modelo de orientación idóneo. Resumiendo: Misión de
la pena es el mantenimiento de la norma como modelo de orientación para los
contactos sociales. Contenido de la pena es una réplica, que tiene lugar a costa
el infractor, frente al cuestionamiento de la norma”22

22
     PRADO SALDARRIAGA, Víctor: Ob. Cit.. pg. 17, Citando a Gunther Jakobs., pg. 13 y 14.




                                                                                            35
Por su parte el autor Felipe Villavicencio, se refiere a la prevención general,
señalando que la pena sirve para intimidar a todos los individuos con la
finalidad que no cometan delitos. Se trata de una prevención que no actúa
frente al delincuente sino frene a la colectividad, por esta razón, se le
denomina teoría de la prevención general. Esta prevención actúa en un primer
momento, intimidando a los delincuentes, y, en un segundo momento de
manera pedagógico – social, es decir, se dice, que interviene como un
instrumento educador en las conciencias jurídicas de todas las personas,
previniendo así el delito.23


De acuerdo al autor esta prevención general se encuentra en las tres etapas de
la resocialización         de la pena. Primero, por intermedio de la amenaza
generalizada de la pena, donde se confía en la conminación penal contenida en
la ley por su fuerza de advertencia que debe paralizar a eventuales impulsos
delincuenciales. Segundo, mediante el dictado de la sentencia, ya que por
medio de la reprobación del autor, contenida en una sentencia, se generaría la
intimidación generalizada. Tercero, por medio de la ejecución de la pena.
Pues se utilizaría el sufrimiento del delincuente para producir una intimidación
generalizada, ya que con él habría fracasado el efecto preventivo general de la
ley.


La prevención general positiva busca la afirmación del derecho en un Estado
Social y democrático. Para limitar la tendencia a caer en un terror penal por
medio de una progresiva agravación de la amenaza penal, propia de la
prevención general negativa, algunos autores toman el camino de la
afirmación positiva del Derecho (Mir Puig), de la conciencia social de la
norma (Hassermer), o de una actitud de respeto hacia el Derecho (Armin


23
     VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe: Ob. Cit.. pg. 56.


                                                                             36
Kufmann). Cuando se habla de prevención general positiva, se entiende que
se dirige a la colectividad y busca producir en ella la fidelidad y el interés hacia
la fuerza y la eficacia de la pena halladas en las sentencias. Con ello, busca que
la ciudadanía crea en sus instituciones y lleve a la integración de la misma con
las actividades judiciales. En este sentido, la criminalización tendría su base en
un efecto positivo sobre los sujetos no criminalizados, pero no para
disuadirlos por medio de la intimidación, sino como un valor simbólico que
origine consenso y, consecuentemente, refuerce su confianza en el sistema
social en general y sistema penal, en particular.24


Esta forma de prevención cumple una función comunicativa de los valores
jurídicos motivando a la ciudadanía; no a través del miedo, sino a través del
derecho, contribuyendo así el aprendizaje social, mientras que la amenaza
penal sólo buscaría la estabilización de esa conciencia que se adquiere a través
del aprendizaje social. Señala el autor Felipe Villavicencio que, en la
prevención positiva se distinguen tres efectos: primero, el efecto de
aprendizaje o información, motivado social – pedagógicamente mediante la
advertencia que se le hace a la población de lo que está o no prohibido.
Segundo, el efecto de confianza que se origina cuando la población aprecia la
actividad y el cumplimiento de la justicia penal. Tercero, el            efecto de
pacificación, cuando se produce tranquilidad en la conciencia jurídica general,
mediante la sanción sobre el quebrantamiento de la Ley y considera
solucionando el conflicto con el autor.25


Por su parte el autor Bramont Arias- Torres, señala que                 esta teoría
denominada también positiva o integrada, se presentas cuando la misión de
la pena es prevenir delitos mediante la afirmación de los valores que se
establecen en una sociedad. Hay que remarcar en la persona los valores de la

24
     VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe: Ob. Cit.. pg. 60.
25
     VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe: Ob. Cit. pg. 60.


                                                                                 37
sociedad. Es decir, se persigue la estabilización de la conciencia del derecho,
con lo cual se afirma al derecho penal como un medio de control social mas,
pero formalizado y por ello sujeto a la protección de los derechos
fundamentales del desviado26




         3.1.3.2. Teoría de la Prevención Especial


 La segunda posición en las teorías relativas de la pena, afirma que la sanción
punitiva procura incidir positivamente en el delincuente de manera que este
desista en el futuro de incurrir en nuevos hechos punible. Es pues, un fin
preventivo que se proyecta de modo individualizado y, principalmente a través
de la ejecución de la pena. Se trata, por tanto, de una Prevención Especial. El
principal impulsor de esta concepción fue FRANZ VON LISZT con su
”teoría de la idea de fin”. Y sobre la operatividad de la prevención especial en
el individuo se ha sostenido que existen dos tipos uno de ellos lo es la
prevención especial positiva caracterizada por la resocialización del mismo (se
entiende agente) a través de la pena; y la prevención especial negativa que
pretende evitar la peligrosidad del auto en sociedad mediante la inocuización
del mismo. La prevención especial persigue la profilaxis frente al delito
mediante la actuación en el autor en un triple nivel: la pena debe intimidar al
autor socialmente integrado para que no cometa nuevos delitos, resocializar al
autor habitual, y proteger a la sociedad frente al autor irrecuperable” 27


Al respecto la prevención especial considera que la finalidad de la pena está
dirigida a influir directamente sobre el agente de manera individual. Tiende a
evitar consecuencias ilícitas futuras mediante la actuación sobre una persona
determinada. No se dirige al hecho delictivo cometido sino al individuo

26
     BRAMONT – ARIAS TORRES, Luis Miguel: Ob. Cit.. pg. 99
27
     PRADO SALDARRIAGA, Víctor: Ob. Cit.., pg. 18, Citando a Eduardo Demetrio Crespo. Ob. Cit. Pg.64.


                                                                                                        38
mismo – y no a la generalidad como postula la prevención general-; pero este
individuo no es cualquiera, sino es el autor del hecho ilícito. Por eso, se
dirigen a individuos ya delincuentes; de ahí radica también su denominación
de prevención individual. La prevención especial, a diferencia de la general,
actúa no en el momento de la contaminación legal, sino se centra en la
imposición y ejecución de las penas.


Su objeto principal radica en que la pena busca evitar que el delincuente
vuelva a cometer nuevos delitos. Esto lo logrará por diferentes vías, tomando
en cuenta los diferentes tipos de delincuentes. La idea de prevención se halla
ligada a la idea de peligrosidad del sujeto, donde se asigna a la pena la
función de ser un mecanismo que evite la comisión de futuros delitos
teniendo como límite a su actuación la evaluación del autor en virtud a su
grado de peligrosidad, buscando la neutralización, corrección o reeducación
del delincuente.28


El autor Bramont Arias Torres, señala que las penas buscan la prevención
del delito respecto del autor que cometió ilícito penal. Es decir, la prevención
de la pena consiste en hacer que el sujeto no vuelva a delinquir. Se trata de
prevenir el delito resocializador o rehabilitando al delincuente –art IX del
Título Preliminar del Código Penal-.


La tesis         preventivo – especial que propugna Von Liszt señala que el
delincuente no debe volver a delinquir, para ello se hace necesario observar
una triple dimensión de la pena: intimidación – para el delincuente ocasional
no necesitado de corrección-; resocialización, - dirigida al delincuente que es
susceptible de corrección a través de la educación durante el tiempo de
cumplimiento de la pena – e inocuización – dirigida a la anulación del


28
     VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe: Ob. Cit. pg. 62.


                                                                             39
delincuente habitual incorregible con la “servidumbre penal” por tiempo
indeterminado.29


        A. Prevención especial positiva o ideológica (Ferri, Von Liszt y
             Ancel).


La prevención especial positiva asigna a la pena la función reeducadora,
resocializadora e integradora del delincuente a la comunidad. Ubican al
hombre como un mero instrumento, sino como una                             finalidad más en
Búsqueda de su corrección o curación. La teoría de la prevención especial
positiva busca dar vital importancia al tratamiento penitenciario, con lo cual
los grupos interdisciplinarios de tratamiento pasan a primer plano como
encargados de               llevar    a    cabo      la    política   penitenciaria”. En sus
expresiones moralizantes, se designa a la pena el papel de mejorar
moralmente a la persona humana para llegar al progreso ético de la
sociedad y de la humanidad.


        B. Prevención especial negativa o neutralizante.-


 La prevención especial negativa otorga a la pena la función de mantener
alejado al delincuente de las demás personas, y así mantener a la sociedad
libre de peligro, en otras palabras, inocuizarlo mediante el internamiento
asegurativo tendiente a su neutralización. Se le denomina también “teoría de
la inculpación”, ya que busca neutralizar al autor de una conducta. Como
notamos, para esta forma de prevención especial, la única manera de evitar la
producción de delitos es a través del alejamiento del condenado, rompiendo
así con uno de los principios básicos del Derecho penal, que es el principio de



29
     BRAMONT – ARIAS TORRES, Luis Miguel: Ob. Cit.. pg. 101.


                                                                                         40
igualdad,. Con ello se aproxima mas a un estado totalitario que a un estado
democrático.


         C. La Prevención especial de acuerdo al autor Claus ROXIN :


Claus ROXIN, señala que la prevención especial rigió como finalidad
dominante de la pena en las primeras décadas de la posguerra y ha influido
permanentemente en la nueva parte general del Código pernal alemán, vigente
desde 1975, que esta idea ha desaparecido en la actualidad sobre la discusión
internacional sobre la teoría de la pena; que la prevención general domina el
terreno y que es lamentable porque la finalidad de ayudar al autor del delito a
tener una vida futura sin delito es como idea el medio mas constructivo de
todos para tratar con la criminalidad30 El descrédito de la prevención especial
se debe en todo a que la idea de configurar la privación de la libertad como
una ejecución resocializadora de pena, hasta ahora no ha tenido ningún éxito
destacable.


Así mismo, sostiene que introducir alternativas a la privación de libertad y
otras medidas sociales promotoras de una resocialización o que, por lo menos,
no perjudiquen a ésta, a esta idea el autor la denomina “diversificación” (es
decir como distribución de planteamientos preventivo – especiales en varias
formas de manifestación) noción que permite un cambio fructífero de la teoría
de los fines de la pena. 31


Explica que el legislador alemán se viene ocupando del influjo de los cambios
expuestos en la idea de la prevención especial, que desde 1994 el Código
Penal alemán reconoce la compensación a la víctima por parte del autor (que

30
   ROXIN, Claus: “La teoría del delito en la discusión actual”. Editorial Jurídica Grijley. 1era reimpresión; Agosto –
2007; Lima – Perú; pg 75.
31
   ROXIN, Claus: Ob. Cit. pg 76.


                                                                                                                   41
la reconciliación entre autor y victima) y la reparación civil unida a
considerables esfuerzos personales, como prestaciones del autor para reducir
la pena y que pueden llevar a la suspensión condicional de la ejecución de la
pena e incluso –en penas de hasta un año- la exención de la pena.32


De acuerdo a Roxin la prevención general constituye una importante finalidad
de la pena. Y es que el Estado le debe interesar no solamente impedir que se
produzcan delitos sino impedir, influyendo en la totalidad de los ciudadanos,
que se cometan delitos. 33


El autor explica, que el destinatario de la prevención general            ya no es
solamente el que está en peligro decaer en la criminalidad. Indica que hay un
retroceso en la prevención negativa en la reciente discusión, puesto que el
destinatario de la prevención positiva es sobre todo, el ciudadano fiel al
Derecho, quien se debe transmitir mediante una justicia                  penal en
funcionamiento, una sensación de seguridad y una actitud aprobadora frente al
Estado y su ordenamiento jurídico34.


                    3.1.4. TEORÍAS DE LA UNION


         En las exposiciones doctrinales sobre el fin de la pena se suele distinguir
las llamadas teorías absolutas de la pena y las llamadas teorías relativas de la
pena. El criterio de esta distinción radica en que mientras las primeras ven la
pena como un fin en sí misma, las segundas la vinculan a necesidades de
carácter social. Si bien esta contraposición constituye una simplificación
esquemática de posturas que se muestran en la práctica mucho más complejas



32
   Ibidem, pg 77.
33 Ibidem, pg. 79
34
   Ibidem, pg 79


                                                                                 42
y menos unilaterales, no puede negarse su utilidad pedagógica en la exposición
de las ideas35.


Los cuestionamientos hechos a las teorías absolutas y a las diversas teorías de
la prevención han conducido de alguna manera a la formulación de teorías de
corte ecléctico que buscan corregir los excesos a los que se llegaría con la
asunción de la perspectiva de sólo una de ellas. Es así que se han desarrollado
teorías de la pena que combinan la perspectiva retributiva con los fines de
prevención. Dentro de las teorías de corte ecléctico destaca especialmente la
llamada teoría de la unión o unificadora, según la cual la pena cumpliría una
función retributiva, preventivo - general y resocializadora. La idea central de
esta formulación doctrinal es que todas las teorías de la pena contienen puntos
de vista aprovechables, por lo que conviene utilizarlas en una formulación
conjunta.


Si bien podría pensarse que una teoría de la unión debería alcanzar fácil
consenso, lo cierto es que se la ha sometido también a críticas muy severas. El
reproche más duro que se le hace es crear niveles excesivos de
discrecionalidad, en la medida que tanto legislador como el juez podrían
recurrir a cualquier teoría de la pena en función de la decisión que quisieran
tomar. Por ejemplo: si se desea establecer una pena severa, se podría recurrir a
la prevención general negativa; mientras que para sustentar la falta de
necesidad de imponer una pena privativa de libertad a un delincuente, podría
tenerse en consideración el fin de resocialización del reo. De esta forma,
cualquier pena podría ser impuesta en el sistema penal, recurriendo para su
legitimación a la teoría que mejor se ajuste a la pena deseada.


En la actualidad, las críticas a las teorías mixtas se dirigen a afirmar que se


35
     GARCÍA CAVERO, Percy. Lecciones de Derecho Penal- Parte General. GRIJLEY, 2008, Lima – Perú. pg. 42.


                                                                                                            43
tratan sólo de combinaciones entre la represión y la prevención y que en la
práctica resulta difícil su integración debido a que manejan diferentes filosofías
y políticas, y llevan al Derecho Penal a la arbitrariedad y a la incoherencia.


La arbitrariedad a la que podría llegarse con la teoría de la unión; ha traído
como consecuencia el desarrollo de una metateoría que busque ordenar el
recurso a los diversos fines de la pena.


En esta línea discurre precisamente la llamada teoría dialéctica de la unión
formulada por ROXIN, quien se encarga de precisar la función que cumple la
pena en cada momento de su existencia. En el momento de la norma penal, la
pena cumpliría una función de prevención general informada por los
principios de exclusiva protección de bienes jurídicos y subsidiariedad. En la
imposición judicial de la pena, los fines preventivos estarían limitados por la
culpabilidad del autor (retribución). Finalmente, los fines de resocialización
adquirirían preponderancia en el momento de la ejecución penal. Como puede
verse, no se puede recurrir a cualquier fin de la pena, sino que, dependiendo
del momento en el que está, resultan preponderantes unos fines sobre otros.
ROXIN, explica su posición utilizando las tres fases que el Derecho Penal
emplea en su enfrentamiento con el individuo: conminación, aplicación judicial
y ejecución de la pena. ROXIN considera que es necesario conservar los
aspectos acertados de cada teoría (represiva y preventiva), en una concepción
amplia donde las críticas y deficiencia de éstas sean amortiguadas por medio de
un sistema de reciprocidad, complementación y restricción.


A tal concepción ROXIN la denomina «teoría unificadora preventiva dialéctica",
donde «las teorías tradicionales, con sus objetivos antitéticos, se transforman
en una síntesis». Otorga mayor consideración a los fines preventivos, tanto
especiales como generales, ya que señala que «las normas penales sólo están



                                                                                 44
justificadas cuando tienden a la protección de la libertad individual y a un
orden social que está a su servicio». Ante la crítica que la prevención fuerza al
delincuente a la resocialización, entiende que nunca se le debe forzar. En los
casos en que la prevención especial y la prevención general entren en conflicto
(mayormente en la determinación de la cuantía), se da preferencia a la
prevención especial: Pues, en primer lugar, la resocialización es un imperativo
constitucional, que no puede ser desobedecido donde sea posible su
cumplimiento.36


En la misma línea, cabe destacar el planteamiento dialéctico de SILVA
SÁNCHEZ, quien recogiendo las exigencias garantistas como fines igualmente
propios del derecho penal, sostiene que el fin de las finalidades preventivas
con la lógica utilitarista y garantista


Nuestro Tribunal Constitucional se ha decantado por seguir las líneas
generales de la teoría dialéctica de la unión en la STC Nº 0019-2005-AI, en
donde, remitiéndose a varias disposiciones constitucionales, procede a armar
una teoría de la pena que unifica diversas funciones37.


A través de una reflexión práctica, se sostiene que la pena puede cumplir con
la totalidad de sus funciones y; puesto que la ley no prescribe ni prohíbe
ninguna de las teorías, la aplicación preferencial de una de ellas – según cuál
sea el caso concreto a resolver - no encuentra ningún obstáculo legal.




36
     VILLAVICENCIO TERREROS, Ob. Cit, Pgs. 65-66.
37
     GARCÍA CAVERO, Percy. Ob.. Cit. pgs. 53-54


                                                                              45
3.1.4.1.1. LA TEORÍA PREVENTIVA DE LA UNIÓN:


        Es una variante de las teorías mixtas, por lo tanto, toma los puntos de
partida de la prevención especial y general38.


Las teorías mixtas reúnen en la pena las características que las teorías
anteriores consideraban primordiales: Identifican a la pena como justa y útil.
Consideran que la pena debe reprimir, tomando en cuenta la culpabilidad y la
proporcionalidad con respecto al hecho delictivo (llegando a la justicia) y a la
vez prevenir la comisión de nuevos delitos (llegando a la utilidad). En la
legislación comparada la influencia de estas teorías es dominante.


Los defensores de los criterios mixtos parten de la idea correcta de que el fin
de la pena no puede ser justificado, ni explicado de manera unilateral. La
índole compleja de la actividad punitiva sólo puede ser comprendida de
manera plena recurriendo a los diversos criterios expuestos. Sus múltiples
efectos deben ser considerados en los diversos contextos en que es empleada.
Con este objeto, se deben flexibilizar las concepciones ideológicas de las que se
parte para poder concebir la pena de manera que se pueda convertir en un
medio adecuado para optimizar la protección de las personas y de la
sociedad39.


En palabras de ROXIN: "La pena no puede sobrepasar la medida de la
culpabilidad"40. Pareciese que ROXIN trata de reformular su planteamiento
metodológico en base a la prevención especial positiva sin redefinir la misión
fundamental del Derecho penal, por ende, sirviéndose para tal cometido de la
prevención positiva. Por lo tanto, la protección de bienes jurídicos se
instrumentaliza a través del orden externo, previniendo la realización de
38
   LUCERO TAMAYO, Jane Grimalda. El sistema de penas en el Perú. GRIJLEY, 2004, Lima – Perú. Pp. 66-67
39
   HURTADO POZO, José. Manual de Derecho Penal- Parte General I. GRIJLEY, 2005, Lima Perú. Pp. 38-39.
40
   ROXIN, Claus. Die Wiedergutmachung im System der Strafzweck, Pp. 37


                                                                                                         46
conductas que lesionen o pongan en peligro bienes jurídicos, más no
conductas que vengan contenidas por un matiz moralizante. Es de cierto
modo, asegurar al ciudadano sus capacidades autogestionarias y que éste pueda
servirse de los bienes comunitarios indispensables en su posibilidad de par-
ticipación social. Por lo tanto, en el sentido y la finalidad de la pena se
fundamentan simultáneamente en la defensa del orden jurídico. al igual que en
la prevención especial positiva, concebida como una ayuda prestada al
infractor a fin de que pueda superar sus dificultades de inserción social41
En suma, las teorías de la unión son tendencialmente integradoras42, la pena
justa no puede exceder las necesidades preventivas, por ende, la culpabilidad
asume una posición limitadora que los fines retributivos deben respetar al
momento de la imposición judicial de la pena.


La teoría mixta se bifurca en dos variantes, una concibiendo al fundamento de
pena un contenido retribucionista, donde la prevención juega un rol
meramente complementario, y otra más innovadora, que - como escribe MIR
PUIG- propuesto por un sector progresista de la ciencia alemana invierte los
términos de la relación: fundamento de la pena es la defensa de la sociedad
(protección de bienes jurídicos), y a la retribución correspondiente únicamente
a la función de limitar las exigencias de prevención43. La primera dirección
denominada "conservadora", que encuentra -en Alemania- encaje en el
proyecto oficial de 1962, ve en la retribución el "fundamento" de la pena, en
esta variante unificadora se observa una fundamentación de la pena más
tendencialmente llevada a una posición retribucionista, complementada
subsidiariamente por fines preventivos como meta político-criminal, pero
oponible a las tesis sostenidas por los partidarios de una retribución "pura", de
que la pena no ha de tener un "fin", pues el Derecho, como factor ordenador

41
   DREHER-TRONDLE, Strafgesetzbuch, Pp. 221, Citado por D. FERNÁNDEZ, Culpabilidad y Teoría del Delito, Pg. 120.
42
   BAUMANN, J, STRAFRECHT, A, T, Cit Pp. 12, citado por GARCÍA- PABLOS DE MOLINA. Derecho Penal- Introducción,
cit. Pg. 165.
43
   MIR PUIG. Introducción a las Bases del Derecho Penal, Ob. Cít. Pg. 60.


                                                                                                47
de convivencia, con el propósito teórico de "mejorarla", no puede consistir en
un mero sistema de retribuciones, sin perjuicio de que en algún sector del
Derecho, como sucede en el Derecho privado, baste con procurar la
restauración de la situación anterior44.


El Derecho Penal como último medio de control social al cual hay que acudir
para garantizar la participación de los individuos en los procesos sociales, es
decir, mediante la exclusiva protección de bienes jurídicos no puede
funcionalizarse a partir de la idea de una aplicación ab initio de la norma con el
pretérito fin de restablecer las cosas a su estado anterior, si bien en el derecho
punitivo se alberga la función reparatoria (de contenido civil), ésta se limita a
restituir en lo posible el estado del bien afectado antes de su lesión, pero no en
sentido retributivo, pues el mal de la pena se suma al mal del delito, agravando
la conflictividad social y no procurando vías de evitabilidad futura,
instrumentalizando al penado como un bandolerismo de la "justicia" negando
su integridad y dignidad humana, como fundamento ético-social entre las
relaciones Estado-ciudadano. Las principales diferencias que se observan entre
la dirección conservadora y la progresista residen en tres datos -en palabras de
GARCÍA-PABLOS DE MOLINA- la función que se le asigna al Derecho
Penal; la relación entre proporcionalidad de la pena con el delito y las
necesidades de prevención; y modo en que la articulan; y. por último, prioridad
de la prevención general o de la especial, en el marco de una política
prevencionista.


La eficacia del Derecho penal surge, entonces, cuando la imposición de la pena
sirve de protección subsidiaria y preventiva, tanto general como individual, de
bienes jurídicos y de prestaciones estatales, mediante un procedimiento que
salvaguarde la autonomía de la personalidad y que al dictar la pena esté


44
     QUINTEROS OLIVARES, Gonzalo: “Manual de Derecho Penal- Parte General”. ARANZADI, 2002, Pg. 100.


                                                                                             48
limitado a la medida de la culpabilidad. De esta afirmación se infiere que el
autor trata de sintetizar la labor de la prevención general con la prevención
especial, de distribuir sus incidencias legitimantes en determinados momentos,
pero, fusionando su funcionalización en un sentido teleológico coincidente: la
protección de bienes jurídicos, mediante la prevención de delitos y el
aseguramiento de que la pena no sobrepase la barrera que le viene impuesta
por la culpabilidad, no sólo como elemento categorial sino también como un
verdadero valor político-criminal, pero la finalidad preventiva de la pena no
sólo podrá asegurarse con la culpabilidad del autor, la pena tiene que ser
necesaria desde un punto de vista preventivo45. El objetivo es claro: que la
pena suficiente sea proporcional a la responsabilidad del autor, una pena que
sea lo suficientemente racional que permita su reinsertación (prevención espe-
cial), por ende, la afirmación del sistema no puede rebasar la individualidad,
pues, el ciudadano no puede ser un objeto del sistema, sino el valor al cual el
sistema debe respetar y salvaguardar.


En síntesis las tesis de la unión hacen esfuerzos para limitar el ius puniendo
oponiendo para ello las funciones preventivas de la pena y distribuyendo
equitativamente sus funciones legitimantes, para ello el límite de la pena justa
es la culpabilidad del autor, de que ésta no puede sobrepasarla pero los fines
prevencionistas pueden limitarla, incluso prescindirla. Pero, en cualquier caso -
señala QUINTERO OLIVARES46- estas teorías centran los fines del Derecho
penal en la idea de prevención; en su entramado teórico la retribución, ya sea a
través de la culpabilidad o de la proporcionalidad (o ambas a la vez) juega un
papel limitador (límite máximo y mínimo) de las exigencias de prevención.


En un punto intermedio entre las teorías absolutas y relativas se sitúan las
teorías mixtas, de la unión o de la unidad: se trata de un conjunto de doctrinas

45
     ROXIN, Claus: “Evolución de la Política Criminal del Derecho Penal y el Proceso Penal”. Pg. 61.
46
     QUINTEROS OLIVARES. Ob. Cit.. Pg.100.


                                                                                                       49
eclécticas, que conjugan varios aspectos o componentes diversos para la
    legitimación del Derecho penal. Pueden destacarse varias formulaciones de
    estas teorías47.


               3.1.4.2.     Teoría mixta retributivo-preventiva.:
                Una primera teoría mixta es la retributivo-preventiva, que defiende que
    la pena cumple al mismo tiempo la función de castigar y de prevenir, esto es,
    de retribuir el delito y de evitar la comisión de futuros delitos.


    Esta teoría, sostenida por varios autores, ejerció gran influjo en la
    jurisprudencia penal de diversos países, y todavía hoy continúa siendo punto
    de referencia de determinadas concepciones en cuanto a la justificación
    material de la pena.


               3.1.4.3. Teoría diferenciadora (Schmidhauser):
               Eberhard SCHMIDHAUSER formuló una teoría penal diferenciadora
    que defiende que la pena desempeña, al mismo tiempo, funciones de
    prevención general y especial. Para ello, distingue este autor un sentido
    objetivo-general y un sentido subjetivo-individual de la pena:


                    . El sentido objetivo-general se refleja en la Sociedad en su conjunto:
    la pena confirma la vigencia de la norma, generando un efecto preventivo,
    sociopedagógico y de lucha contra la criminalidad.
                   . El sentido subjetivo-individual de la pena será diverso, según el
    destinatario de que se trate:
-                       Para el legislador la pena adquiere el sentido de prohibir las
    lesiones intolerables para la vida en Sociedad.



    47
         POLAINO NAVARRETE, Miguel. Introducción al Derecho Penal. GRIJLEY, 2008, Lima – Perú. Pg. 79-83.


                                                                                                            50
-                Para los órganos de persecución penal (policía y fiscalía) deberá
    esclarecer los casos de criminalidad y procurar reducir la cifra de criminalidad,
    con el fin de mantener la paz jurídica.
-                El juez penal ha de realizar la idea de la justicia, en función de su
    recta “conciencia del fin”.
-                Los funcionarios de instituciones penitenciarias habrán de
    humanizar la ejecución de la pena y evitar la desocialización del reo
    (prevención especial).
-                Para el propio penado la pena supone la liberación de su culpa o
    la reconciliación con el mundo lesionado.
-                Por último, la sociedad ha de readmitir al penado en su medio
    tras cumplir la condena, produciéndose una reconciliación con el mismo.
-
          3.1.4.3.   TEORIA UNIFICADORA o dialéctiva (Roxin):
           Desde mediados de los años 60 del siglo pasado ha venido
    reiteradamente defendiendo CLAUS ROXIN una teoría unificadora o
    dialéctica de la pena, que conjuga aspectos exclusivamente preventivos,
    rechazando la retribución como fin de la pena.


    Para este autor, al pena desempeña, simultáneamente, fines de prevención
    general y de prevención especial: “puesto que los hechos delictivos pueden ser
    evitados tanto a través de la influencia sobre el particular como sobre la
    colectividad, ambos medios dice ROXIN - se subordinan al fin último al que
    se extienden y son igualmente legítimos”.


    Ambos fines de prevención han de armonizarse cuidadosamente. En el caso
    normal, no habrá colisión entre ambos componentes. Allá donde entren en
    contradicción, podrá situarse un fin por delante del otro. La culpabilidad es un
    límite de la pena, de manera que la pena no podrá rebazar nunca la medida de


                                                                                   51
la culpabilidad, pero sí podrá reducirse si así lo aconsejan los criterios
preventivo-especiales (resocialización del delincuente, etc).


       3.1.4.4.   TEORIA MODIFICADA DE LA UNION (Gossel):
       Por su parte, Kart – Heinz GOSSEL formula una teoría modificada de
la unión que defiende que la pena persiga cualquier tipo de prevención que sea
correcto y adecuado a la idea de justicia.


Según este autor, la retribución es un elemento innegable de las sanciones
penales, pero no el fin de las mismas: es un elemento porque la sanción penal
(pena o medida de seguridad) se conecta siempre a la comisión de un hecho
antijurídico.


El fundamento de la pena se sitúa en la culpabilidad del autor, que marca el
límite de la gravedad de la pena. Este fundamento tradicional se ve modificado
en los supuestos en que la acción no sea culpable, viéndose substituida por un
fundamento adicional: la peligrosidad criminal. En estos casos, corresponde la
imposición de una medida de seguridad, igualmente acorde a la peligrosidad
criminal del sujeto.


   3.1.5. LA FUNCIÓN DE REESTABILIZACIÓN DE LA PENA:


   La función social de la pena puede configurarse de un modo distinto a
como lo hacen las teorías de la prevención. En el escenario doctrinal ha
aparecido el planteamiento de JAKOBS. Si bien este autor denomina a su
comprensión de la pena, al igual que su maestro, “prevención general
positiva”, un análisis de su planteamiento muestra claras diferencias con la
prevención general positiva formulada por WELZEL.




                                                                           52
JAKOBS cuestiona que la función del derecho penal sea motivar a las
personas a evitar lesiones a los bienes jurídicos, en la medida que cuando el
derecho penal aparece en escena, éstos se encuentran ya lesionados. Por otra
parte, los bienes jurídicos resultas lesionados en diversas circunstancias sin que
el derecho penal tenga que intervenir por ello (una persona muere por su
avanzada edad o un automóvil se deteriora por el paso del tiempo), así como el
derecho penal interviene muchas veces sin que se precise de la efectiva lesión
de un bien jurídico (en la tentativa, por ejemplo). En consecuencia, la
prohibición penal no es no lesionar bienes jurídicos, sino no realizar conductas
que socialmente se consideren capaces de lesionar un bien jurídico. Como
puede verse, el delito no se estructura sobre la lesión, sino sobre la
defraudación de una expectativa social de no realizar conductas socialmente
perturbadoras. En este contexto de ideas, la pena no protege bienes jurídicos,
sino que devuelve la vigencia comunicativa-social a la norma infringida por el
autor.


En el planteamiento de JAKOBS se destaca especialmente la necesidad de una
vigencia segura de la norma, en tanto sólo así resulta posible una orientación
en los contactos sociales. Si bien podría procederse cognitivamente frente a la
decepción de expectativas en el marco de los contactos sociales, es decir,
modificando el modelo de orientación de manera que no se vuelva a cometer
el mismo error (no confiar más en la norma defraudada), esta forma de
resolver la defraudación de las expectativas haría finalmente difícil la
convivencia social basada en la confianza. Por consiguiente la norma debe
mantenerse a pesar de la defraudación, de manera que el error no se encuentre
en los que confiaron en la norma, sino en el sujeto que la infringió. Pero como
en estos casos no recae sobre el que defrauda la norma una poena naturalis,
como sucedería en el mudo sujeto a las leyes naturales, se requiere de un




                                                                               53
castigo que declare el fracaso en la orientación social de quien infringió la
norma. Este castigo convencional es la pena.


En síntesis, podría decirse que para la concepción de JAKOBS, el derecho
penal obtiene su legitimación material de la necesidad de garantizar la vigencia
de las expectativas normativas esenciales frente a aquellas conductas que
expresan una máxima de comportamiento incompatible con la norma
correspondiente. La reestabilización de las expectativas normativas esenciales
se lleva a cabo mediante un acto (la pena) que niega comunicativamente la
conducta defraudatoria, con lo que se pone de manifiesto que la conducta del
infractor no se corresponde con las expectativas normativas vigentes y que
estas siguen siendo modelo de orientación social. Como puede verse, la
función de la pena no tiene una incidencia sobre el individuo, sino sobre el
sistema social. La pena debe imponerse para el mantenimiento de la identidad
normativa de la sociedad.


La concepción de JAKOBS no se ha visto exenta de críticas. A la comprensión
de la pena como comunicación se le ha cuestionado dejar de lado la naturaleza
de la pena como un mal, de forma tal que podría llegarse a una pena que
reestabilice la vigencia de la norma sin que necesariamente lleve aparejado un
mal para el autor. Por tanto, si en algún momento la norma pudiera
reestablecerse sólo con la declaración del carácter incorrecto del
comportamiento, ya no sería necesario imponerle al autor un mal adicional
(privación de la libertad,      por ejemplo). Además de esta crítica, al
planteamiento de JAKOBS se le ha objetado centrar la función de la pena en la
vigencia de la horma, con independencia de si ésta resulta legítima o no. Desde
esta perspectiva, la pena cumpliría idéntica función tanto en un Estado de
Derecho como Estado totalitario. En cierta forma, el planteamiento de
JAKOBS podría ajustarse al derecho penal de un sistema no democrático.



                                                                             54
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  • 1. PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE EJECUCION SUSPENDIDA
  • 2. INDICE 1. INTRODUCCION…………………………………………………………pág. 06 2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA…………………………………pág. 08 2.1. DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA DE INVESTIGACIÓN……pág. 08 2.1.1. Problema General…………………………………………..…….pág. 08 2.1.2. Problemas Específicos…………………………….…………….pág. 08 2.2 OBJETIVOS DEL TRABAJO………………….…………………..…pág. 09 2.2.1. Objetivos generales……………………………….…………….pág. 09 2.2.2. Objetivos específicos……………………………….……….….pág. 09 2.3. JUSTIFICACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN………………………pág. 10 3. MARCO TEORICO…………………………………………………………pág. 12 3.1. TEORIAS DE LA PENA ………………………………………………pág. 12 3.1.1. INTRODUCCION……………………………………….………pág. 12 3.1.2. TEORIAS ABSOLUTAS DE LA PENA………………………..pág. 16 3.1.2.1. Tendencias retribucionistas………………………………..pág. 21 A. La Pena como retribución Divina……………..………….....pág. 22 B. La Pena como retribución Moral………………………..…..pág. 24 C. La Pena como retribución Jurídica… ……………….……...pág. 27 3.1.2.2. El neoretribucionismo………………………..……..….…pág. 30 3.1.3. TEORÍAS RELATIVAS DE LA PENA ……………………….pág. 31 3.1.3.1. Teorías de la prevención general……….……………...pág. 32 A. Prevención general negativa ……………………………pág. 33 B. Prevención general positiva………………………….…..pág. 35 3.1.3.2. Teorías de la prevención especial………………………pág. 38 2
  • 3. A. Prevención especial positiva…………..……………..…...pág. 40 B. Prevención especial negativa………………….…….……pág. 40 C. La Prevención especial de acuerdo al autor CLAUS ROXIN………………………………………………….….pág.41 3.1.4. TEORÍAS DE LA UNIÓN……………………………………......pág. 42 3.1.4.1. La Teoría Preventiva de la Unión…….…….………………...pág.46 A. Teoría Mixta Retributivo- Preventiva……………..……...pág. 50 B. Teoría Diferenciadora………………………..……….…...pág. 50 C. Teoría Unificadora ó Dialectiva………….........................pág. 51 D. Teoría Modificada de la Unión…………………….……pág. 52 3.1.5. LA FUNCIÓN DE REESTABILIZACIÓN DE LA PENA………pág. 51 3.1.6. CRÍTICA A LAS TEORIAS:…………………………………………pág. 52 3.1.6.1 Críticas a la Teoría absoluta de la pena ……………………... pag.55 3.1.6.2. Criticas a la Teoría relativa de la pena……………………..…pág.58 3.1.6.3. Críticas a la Teoría de la Unión……………………………….pág.59 3.2. CLASES DE PENAS…………………………………………………..…..pág. 62 3.2.1. LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD……….………………....pág. 62 3.2.1.1. Concepto………………..……………………………….…..…pág. 65 3.2.1.2. Sustitución de penas privativas de libertad. ……...…….……pág. 67 3.2.1.3. Sustitución de la pena privativa de libertad en el Perú…..…. pág. 72 3
  • 4. 3.2.1.4. Conversión de penas privativas de libertad. …………..…......pág. 74 3.2.1.5. Suspensión de la ejecución de la pena. ………………….….....pág. 75 3.2.1.6. Reserva del fallo condenatorio. ……………………….……..…pág. 77 3.2.2. LA PENA LIMITATIVA DE DERECHOS……………….………pág. 80 3.2.3. EXENCIÓN DE PENA. …………………………………..……….pág. 82 3.2.4. DERECHO COMPARADO………………………………………...pág. 84 3.3. SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD. ………………………………………………………………..pág. 93 3.3.1. Antecedentes ……………………………………………………….…pág. 93 3.3.2. Cuestionamiento a la pena privativa de libertad. ……………….....pág. 102 3.3.3. Concepto y fundamentos de la suspensión de la ejecución de la pena. ………………………………………………………..……...pág. 104 3.3.4. Diferencias de la suspensión de la ejecución de pena con Instituciones similares. …………………………… ………………..pág. 110 3.3.5. Regulación en la legislación peruana……………..… ……….…….pág. 113 3.3.6. Regulación en la legislación comparada……………………..…..…pág. 128 4. HIPÓTESIS Y VARIABLES………………….…………..………………pág. 131 4.1. HIPÓTESIS………………………….…………………..……………. pág. 131 4.2. VARIABLES……………………………………….….……………..…pág. 131 5. POBLACION Y/O MUESTRA OBJETO DE ESTUDIO….………….…pág. 132 6. TECNICAS DE RECOPILACIÓN DE INFORMACIÓN…………….…pág. 133 6.1. TECNICA DE RECOPILACIÓN DOCUMENTAL: …………….…pág. 133 6.2. TECNICA DE ENTREVISTA……………………………………..… pág. 133 4
  • 5. 7. ANALISIS E INTERPRETACION DE RESULTADOS ……………...pág. 134 8. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES………………….……..pág. 169 9. BIBLIOGRAFIA………………………………………………………….pág.172 10. ANEXOS 5
  • 6. PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD SUSPENDIDA 1. INTRODUCCION Una política criminal está vinculada al carácter de última ratio o mínima intervención, sin descuidar el control delincuencial, de allí que sus institutos también tienen como característica la aplicación mínima de disposiciones de carácter represivo o punitivo, buscando permanentemente adecuar la respuesta punitiva a los fines para los que está dirigido, de allí que las medidas alternativas, sustitutivos penales o subrogados penales, son mecanismos que tienen como función evitar o limitar la ejecución de penas privativas de libertad, cuando están en una relación directa con la magnitud del hecho cometido sean cuantitativa y cualitativamente medianas o bajas, respectivamente. Este contexto, se aprecia en normas concretas sustantivas de varios países, que han dejado atrás el tradicional sistema de penas referido únicamente a la privación de la libertad efectiva para optar por un nuevo sistema alternativo de condena penal menos gravosa, como la de ejecución suspendida. Es así que, a modo de referencia histórica, verificamos que aparecen como medidas alternativas a la prisión en el Código Penal Portugués de 1982, el Código Brasileño de 1984, el Código Penal Cubano de 1987, el Código Penal Español de 1995, en tanto que en nuestro país, en el Código Penal de 1991. Todos ellos estuvieron atentos a los primeros antecedentes de la reforma de las penas provenientes de las legislaciones sustantivas de Rusia en 1926, Inglaterra en 1948, Alemania en 1953, Bélgica en 1963, entre otros. 6
  • 7. El tiempo transcurrido desde la vigencia de nuestro Código Penal que estatuye la pena privativa de la libertad suspendida, nos ha motivado la inquietud y necesidad de estudiar cómo se ha ido aplicando ésta a través del tiempo, así mismo como se ha ido desarrollando la reforma punitiva en la realidad, para ello es necesario recurrir como fuente a las sentencias judiciales, de donde podemos contrastar los factores que influyen en los jueces a imponer penas privativas de libertad suspendida y no optar por la imposición de otras penas alternativas o la gravosa de prisión efectiva. Como se aprecia, la aplicación de la pena materia de la presente investigación es una alternativa que la ley deja al arbitrio judicial, es decir de acuerdo a lo que el juez considere en atención a la pena conminada para el delito, las circunstancias de su comisión y de manera preferente la personalidad del delincuente, bajo esta estructura podrá discrecionalmente aplicar dicha pena alternativa. Al respecto, Luis Bramont Arias – Torres señala que en la decisión sustitutiva deben sopesarse también otros factores como lo innecesario de la reclusión y la inconveniencia por razones preventivo generales y especiales, de no optar por otro tipo de medida alternativa cono la suspensión condicional o la reserva del fallo condenatorio. Por todo lo expuesto, creemos que existe la necesidad de identificar en las sentencias judiciales, los factores que influyen en los jueces a imponer penas privativas de libertad suspendida y no imponer otras penas alternativas o las de carácter efectiva. 7
  • 8. 2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA 2.1. DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA DE INVESTIGACIÓN 2.1.1. Problema General ¿En qué casos y en que magnitud se suspendió la ejecución de la pena privativa de la libertad en el distrito judicial de lima durante el año 2009 2.1.2. Problemas Específicos ¿Cuál es el volumen de aplicación de la pena de ejecución suspendida del total de condenas dictadas en los juzgados penales de Lima durante el año 2009? ¿En qué delitos se suspendió la ejecución de la pena privativa de libertad? ¿Qué características socio-económicas tienen los condenados con pena suspendida? ¿Cuáles son las reglas de conducta que se impusieron al suspender la ejecución de la pena privativa de la libertad‟ ¿Existe control del cumplimiento de las normas de conducta dictadas en sentencias a pena suspendida? 8
  • 9. 2.2 OBJETIVOS DEL TRABAJO 2.2.1. Objetivos Generales: A. Conocer cuál es la incidencia de aplicación de pena de ejecución suspendida en el Distrito Judicial de Lima. B. Precisar las características socioeconómicas de los condenados a pena privativa de libertad suspendida C. Conocer cómo controlan los jueces la ejecución de la Pena privativa de libertad de ejecución suspendida. 2.2.2. Objetivos Específicos: A. Conocer el volumen de penas privativas de libertad suspendidas en el Distrito Judicial de Lima en el año 2009. B. Precisar en qué delitos se aplicaron penas suspendidas por los jueces penales en el año 2009. C. Delimitar los casos de suspensión de la ejecución de la pena, en función de la edad, género, estado civil, grado de instrucción, y domicilio. D. Conocer cuáles son las reglas de conducta que se imponen por los jueces penales E. Delimitar el tiempo de duración de las reglas de conducta. 9
  • 10. F. Identificar cual es la causa por la que se prioriza la aplicación de este tipo de pena suspendida ante otras penas alternativas a la pena privativa de libertad 2.3. JUSTIFICACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN La pena privativa de la libertad suspendida existente desde el Código Penal de 1924, ha sido objeto de evolución, pero siempre con la característica de una clara vocación despenalizadora, como se aprecia del proceso de reforma penal que tuvo lugar en el Perú entre 1984 y 1991, sin embargo, es importante analizar hasta que punto esta institución punitiva que sigue en vigencia, ha decrecido, mantiene o ha reforzado su aplicación en la actualidad con relación a los fines políticos criminales del Código Penal. El estudio del derecho comparado sobre la materia investigada permite tener una visión más global de la aplicación de la pena privativa de la libertad suspendida, su ámbito de aplicación, la magnitud cuantitativa y cualitativa, que nos servirán para contrastar y establecer los criterios que imperan en el juzgador nacional a efectos de motivar o justificar la imposición de una pena de privación de la libertad con el carácter de suspendida bajo el cumplimiento de determinadas reglas de conducta. En ese sentido, la justificación jurídica de nuestro trabajo de Investigación “ La pena privativa de la libertad suspendida”, se encuentra inspirada en nuestra preocupación por conocer en qué medida se vienen aplicando este tipo de penas en los Juzgados Penales de Lima, pues, si bien es cierto nuestra legislación contempla la aplicación de penas privativas de la libertad que semánticamente conllevan a definir una prisión efectiva, los tópicos penales con la característica de intervención penal mínima, han conllevado a la utilidad 10
  • 11. de la aplicación de una condena suspendida, como un elemento punitivo, en ese sentido el objetivo específico de la presente investigación es el de llegar a establecer el grado de aplicación de este tipo de penas y en qué medida esta sirviendo ésta en el tratamiento político criminal de los delitos, esto es, relacionado a los fines básicos de la pena, entre ellos, de prevención, protección y resocialización, además de comprobarse si como se señala en la doctrina su aplicación incide cuando se trata de la comisión de delitos de menor o mediana gravedad, cuando no tomar conocimiento si para la aplicación de esta pena suspendida también se considera el estado de hacinamiento en el que se encuentran las cárceles, que también nos permitirá advertir si efectivamente se presentan índices cada vez más altos en nuestro país. A través del presente trabajo de investigación se tratará en el campo operativo de llegar a establecer no sólo los índices de aplicación de este tipo de penas, sino a determinar cuales son los parámetros que toma en cuenta el Juzgador para su aplicación en casos concretos, ello con la finalidad trascendente de formular alternativas de solución, que sirvan para subsanar algunas de las deficiencias legales, administrativas, logísticas y judiciales frente a ésta problemática. 11
  • 12. 3. MARCO TEORICO 3.1. TEORIAS DE LA PENA 3.1.1. INTRODUCCION La pena constituye la característica más tradicional e importante del Derecho Penal, se encuentra relacionada con conductas socialmente desvaloradas de las personas, siendo, por consiguiente, una consecuencia jurídica asignada a cualquier individuo que haya realizado un hecho punible contrario a la norma1, constituyendo a su vez el principal medio de que dispone el Estado como reacción frente al delito. Su origen se encuentra vinculado con la del propio ordenamiento punitivo, y constituye el medio de mayor severidad que puede utilizar el Estado para asegurar la convivencia en sociedad. No obstante existir otras formas de control social, algunas más sutiles y difíciles de limitar que el propio Derecho penal2, el Estado utiliza la pena para proteger de eventuales lesiones determinados bienes jurídicos que son así considerados en una organización socioeconómica específica. Desde el comienzo de la humanidad existieron diferentes formas de castigo aplicados por una ofensa cometida contra una persona o autoridad. Ese castigo, esa necesidad de reacción contra el agresor, con el correr de los tiempos se fortaleció con justificaciones normativas. Así, a lo largo de la historia la pena ha evolucionado a la par de las formas estatales, siendo evidente la relación existente entre una teoría determinada de Estado con una teoría de la pena, y entre la función y finalidad de la pena con el concepto dogmático de culpabilidad; así Zaffaroni señalaba que “toda concepción de la pena es, necesariamente, una concepción del derecho penal, de su función y del modo de cumplir esa función”. Por tanto, al igual que evoluciona la forma del Estado, el Derecho penal también evoluciona, tanto en el plano general, como en cada uno de sus 1 VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. “Derecho Penal – Parte General”, Ed. Grijley, Lima, 2006, pág. 46. 2 MUÑOZ CONDE, Francisco. Derecho Penal y Control Social, Ed. Fundación Universitaria de Jeréz de la Frontera, España, 1985, p. 40. 12
  • 13. conceptos fundamentales. En ese sentido, la función del Derecho penal y las teorías de la pena tienen una estrecha relación: toda teoría de la pena es una teoría de la función que debe cumplir el Derecho penal. El fundamento de la pena ha sido un interrogante planteado a través de los años, al igual que preguntas que indagan por el cómo y el por qué se legitima su uso. Existen dos líneas claramente diferenciadas en el pensamiento clásico y que procuran una respuesta a esta cuestión, por un lado se sostiene que el Derecho penal tiene una función metafísica, consistente en la realización de un ideal de justicia; mientras que por otro, que el Derecho penal tiene una función social, caracterizada por unos como la prevención del delito con miras a proteger ciertos intereses sociales reconocidos por el Derecho positivo y por otros como la prevención mediante la ratificación de la norma vulnerada a través de la desautorización del comportamiento infractor de la misma. En todo caso, la crisis de la idea pena que retribuye la culpabilidad conlleva inevitablemente en sí misma un cuestionamiento de la culpabilidad como fundamento y medida de dicha retribución; además, no cabe duda de que en la actualidad es difícil sostener una idea de culpabilidad que tenga como función la de ser retribuida por la pena. Tal cosa resultaría científicamente insostenible y dañosa desde un punto de vista de política criminal. El fundamento de la pena ha sido un tema tratado no solo por juristas, sino también por filósofos, psicólogos, sociólogos. Los varios puntos de vista que expresaron dichos estudios se agruparon en lo que hoy llamamos teorías de la Pena. Básicamente existen tres tipos de teorías, las teorías absolutas de la pena, las relativas y las mixtas o de la unión que debaten entre sí e internamente debido a la multiplicidad de autores sobre los fines de la pena. 13
  • 14. Cada teoría de la pena es una teoría del Derecho Penal, que tiene sus propias raíces filosóficas y políticas. En los últimos tiempos el debate científico-político sobre el fundamento de la pena se ha transformado ostensiblemente, hasta llegar a convertirse en un debate sobre el Derecho penal en su conjunto, siendo esta la razón por la que resultan sumamente importantes las Teorías de la Pena, en tanto ellas señalan los criterios fundamentales que van a servir para configurar el modelo de análisis del Derecho penal, y que van a estar ligados lógica y teleológicamente con los demás aspectos del mismo, y más concretamente con los presupuestos de la pena, es decir con el delito y el delincuente. Con el examen de las distintas teorías que explican al sentido, función y finalidad de las penas, reconstruimos la evolución del concepto dogmático de culpabilidad. La vinculación tan cercana entre pena y culpabilidad nos exige, sin lugar a dudas, detenernos para analizar los contenidos de cada una de las teorías, por lo menos de las tres más importantes: teorías absolutas, teorías relativas; prevención general y prevención especial, y teorías de la unión3. Actualmente, parece unánime la opinión, en el mundo científico del Derecho Penal a la hora de afirmar que la pena se justifica por su necesidad. En realidad, la justificación de la pena no es una cuestión religiosa ni filosófica, sino una necesidad amarga en una sociedad de seres imperfectos como la formada por el ser humano. Según el autor Víctor Prado Saldarriaga en su obra “Las consecuencias Jurídicas del delito en el Perú, divide el capítulo de la función de la pena y sus 3 MIR PUIG, Santiago. Introducción a las Bases del Derecho Penal, Ed. Bosch, Barcelona, 1976, p. 61. 14
  • 15. teorías, en teorías absolutas, relativas y mixtas; señala que, no es una tarea sencilla deslindar a lo largo de la evolución del Derecho Penal los planteamientos, siempre escasos, de “lo que es la pena” de aquellos frecuentes, antinómicos y reiterativos del “porque se impone la pena”. Generalmente los estudios realizados reproducen un tradicional esquema tripartito que aspira a reconocer la existencia – o sucesión- de tres grandes concepciones o teorías de la pena; de allí en obras clásicas como las de MEZGER (Cfr. Edmund Mezger, Ob Cit., p. 379 y ss) o en WELZEL (Cfr. Hans Welzel. Ob Cit., pp. 328 y 329) entre otros autores se señal que lo concerniente a la función o a la finalidad de la pena se desarrolla siguiendo aquel esquema y que comprende teorías absolutas, teorías relativas y teorías de la unión.4 Tanto juristas españoles y sudamericanos reproducen también en su obra igual sistemática, entre quienes tenemos a Cuello Calón; Rodríguez Devesa; Muñoz Conde; entre otros; y en el plano local los penalistas nacionales también explican las teorías de la pena a partir de la clasificación tripartita antes citada (absolutas, relativa y de la unión); así se citan a autores como Hurtado Pozo; Peña Cabrera; Bramot Arias; Bramot – Arias Torres, y Villa Stein. El autor señala que pese a lo arraigado de esta presentación doctrinaria sobre las teorías de la pena, la confusión a la que hacía referencia Ferrajoli parece subsistir, en la medida que en los distintos enfoques expuestos por los especialistas, se observa claramente que prevalece la voluntad de justificar la acción punitiva en vez de debatir sobre lo que ella implica como idea o realidad. Lo cual es ratificado expresamente por SILVA Sánchez, cuando afirma que “En la actualidad, siguen siendo tres las teorías que tratan de dar respuesta a la cuestión de qué fundamento puede legitimar al Derecho Penal para privar de la libertad o de otros bienes a los ciudadanos por la realización 4 PRADO SALDARRIAGA, Víctor: “Las Consecuencias Jurídicas del Delito en el Perú”. Gaceta Jurídica. 1era Edición. Septiembre del 2009. Lima-Perú, pg. 15 15
  • 16. de determinadas acciones: la teoría de la retribución, la teoría de la prevención general y la teoría de la resocialización. Como puede advertirse, apenas ha cambiado nada desde el siglo XIX, en que se sentaron las bases teóricas de las tres concepciones”5 Tales teorías son identificadas como teorías sobre los fines de la pena, y a las cuales RODRÍGUEZ MANZANERA prefiere denominar “Teorías de la Reacción Penal” en su libro ¿Existe la Pena?, en Criminología y Derecho Penal al Servicio de la Persona, Libro Homenaje al Profesor Antonio Beristain del Instituto Vasco de Criminología, año 1998. 3.1.2. TEORIAS ABSOLUTAS DE LA PENA. La idea de pena en sentido absoluto se comprende mejor cuando se le analiza conjuntamente con el tipo de Estado que le dio vida; precisamente las características más significativas del Estado absolutista, eran por ejemplo, la identidad entre soberano y Estado, la unidad entre moral y Derecho, entre el Estado y la religión, además la metafísica aseveración de que el poder del soberano le había sido otorgado directamente por Dios. La teoría del Derecho divino pertenece a una edad en la que no solamente la religión, sino la teología y la política, se encontraban confundidas entre sí, y en la que, hasta para fines utilitarios, era forzoso encontrar un fundamento religioso si se pretendía tener aceptación. En la persona del rey se concentraba no sólo el Estado, sino todo el poder legal y de justicia. La idea que se tenía entonces de la pena era la de ser un 5 PRADO SALDARRIAGA, Víctor. Ob. Cit., p.198. 16
  • 17. castigo con el que se expiaba el mal –pecado-cometido. En cierto modo, bajo el régimen del Estado absolutista, se imponía una pena a quien, revelándose contra el soberano, se revelaba asimismo, en sentido más que figurado, contra el mismo Dios. Al Estado absolutista se le identifica también como un Estado de transición; es el estadio necesario entre la sociedad de la Baja Edad Media y la sociedad liberal. Se aprecia en este periodo en aumento de la burguesía y una notable acumulación de capital. Obviamente, ante el desarrollo que esta nueva clase social estaba experimentando, cobraría importancia la implementación de medios para proteger los capitales producto de la pujanza de los nuevos capitalistas. Es comprensible entonces que el Estado absoluto concentrara en torno a sí mismo, y con un uso limitado, el poder necesario para el desarrollo posterior del capitalismo. En tal sentido, la pena no podía tener sino las mismas características y constituir un medio más para realizar el objetivo capitalista. Es así pues que, con la aparición del mercantilismo, el Estado absoluto inicia un proceso de descomposición y debilitamiento, que da paso a la revisión de la hasta entonces establecida concepción de Estado que se caracterizaba por la vinculación existente entre Estado y soberano, y entre éste y Dios; surge así el Estado burgués teniendo como fondo la teoría del contrato social. Bajo esta concepción liberal del Estado, la pena ya no podía seguir manteniendo un fundamento basado en la ya disuelta identidad entre Dios y soberano, religión y Estado; la pena es pues entonces concebida como la retribución a la perturbación del orden (jurídico) dado por los hombres y que se encuentra consagrado en las leyes, la pena es la necesidad de restaurar el orden jurídico interrumpido, “la imposición de un mal por el mal cometido”6 . A la expiación 6 MUÑOZ CONDE, Francisco. Introducción al Derecho Penal. Barcelona: Casa Editorial Bosh, 1975. p. 34. 17
  • 18. le sucede por tanto la retribución, la razón divina es reemplazada por la razón de Estado, la ley divina por la ley de los hombres. Al tener el Estado como presupuesto político la teoría del contrato social, su actividad en materia jurídico-penal la reduce a evitar la lucha entre los individuos agrupados bajo la idea del consenso social. De este modo, el individuo que contrariaba ese contrato social era calificado como traidor, en la medida en que con su actitud no cumple con el compromiso de conservar la organización social, producto de la libertad natural u originaria, lo que le conduce a no ser considerado más como parte de ese conglomerado social, sino como un rebelde al que se puede retribuir su culpabilidad con una pena. Mediante la imposición de la pena absoluta no cabe imaginarse ningún otro fin que no sea única y exclusivamente alcanzar la justicia. La pena es un fin de si misma. Según los partidarios de esta teoría, con la aplicación de la pena se consigue la realización de la justicia, la cual exige, frente al mal causado por un individuo, un castigo que compense tal mal y retribuya al mismo tiempo a su autor. Se castiga quia peccatur est, esto es, porque se ha delinquido, lo que equivale a decir que la pena es simplemente la consecuencia jurídico-penal del delito cometido. De otro lado, el fundamento ideológico de las teorías absolutas de la pena se asienta en el reconocimiento del Estado “como guardián de la justicia terrena y como conjunto de ideas morales, en la fe, en la capacidad del hombre para autodeterminarse y en la idea de que la misión del Estado frente a los ciudadanos debe limitarse a la protección de la libertad individual”7. En las teorías absolutas coinciden, por tanto, ideas liberales, individualistas e idealistas. En el fondo, a este planteamiento retribucionista o absoluto de la pena le es subyacente un transfondo filosófico, 7 VILLAVICENCIO TERRENOS, citando a ROXIN, Ob. Cit. pg. 47. 18
  • 19. más que nada de orden ético, que trasciende las fronteras de lo terrenal para intentar alcanzar algo que es más propio de lo divino, que de lo humano: la justicia. Las teorías absolutas de la pena, también llamadas teorías clásicas, retributivas o de la justicia, parten de la existencia de verdades o valores absolutos, considerando así que el sentido y fundamento de la pena es sólo la justicia, por tanto, sostienen que la pena tiene únicamente la misión trascendental de realizar dicho valor, no encontrándose informadas por criterios de utilidad social. Sostienen que la pena halla su justificación en sí misma, sin que pueda ser considerada como un medio para fines ulteriores. Es "absoluta" porque en ésta teoría el sentido de la pena es independiente de su efecto social, dicho sentido radica en que la culpabilidad del autor debe ser compensada mediante la imposición de un mal penal, o sea que todo el fin de la pena se agota en la retribución misma. Por tanto, para ellas, el sentido de la pena radica simplemente en la retribución, en la imposición de un mal por el mal cometido. Podemos decir que las llamadas teorías absolutas de la pena son teorías penales, descartando que sean teorías de los fines de la pena, toda vez que consideran que la pena se legitimará únicamente si es justa, aún cuando no sea útil. Pueden darse dos fundamentos para la aplicación de estas teorías; uno es el fundamento jurídico y otro es el fundamento ideológico. El fundamento jurídico se encontraría en el sentido de la retribución misma, uniéndose a la retribución el valor "justicia", "a través de la retribución se hace justicia al culpable de un delito" . El fundamento ideológico estaría dado en reconocer al Estado/ autoridad (Antiguo régimen ) como guardián de la justicia terrenal. 19
  • 20. Es decir que las teorías absolutas tienen por fin (no la pena) realizar justicia en la tierra. La idea de justicia mantiene una vinculación constante para dar sustento a estas teorías, sea la utilización del valor “justicia” en el Antiguo Régimen en relación a la potestad divina, como la utilización del valor “justicia” que utiliza Kant para la justificación a través de la razón e incluso Hegel cuando justifica esta teoría a través de una perspectiva más jurídica. Así pues, mediante la imposición de la pena absoluta no cabe imaginarse ningún otro fin que no sea única y exclusivamente alcanzar la justicia; la pena es por tanto un fin de si misma. Según los partidarios de esta teoría, con la aplicación de la pena se consigue la realización de la justicia, la cual exige, frente al mal causado por un individuo, un castigo que compense tal mal y retribuya al mismo tiempo a su autor. La postura retributiva se reduce por tanto, a este apotecma: “el que la hace, la paga”, pensamiento que reconoce como antecedente a la ”Ley del talion” considerando la equivalencia al daño causado por delito “punitur quia peccatum est”. En opinion de Kant el castigo no debe estar fundado en razones de utilidad social porque el hombre es “fin en si mismo” y no un instrumento en beneficio de la sociedad. Esta idea de retribución descansa sobre tres presupuesos escenciales. Primero, la postestad estatal para castigar al responsable mediante la pena; segundo, la necesaria existencia de una culpabilidad que pueda ser medida según la gravedad del injusto cometido. Por eso la culpabilidad viene a ser su elemento referencial; y. tercero, la necesidad de armonizar el grado de culpabilidad y la 20
  • 21. gravedad de la pena, de manera que la pena, dictada en la sentencia, sea considerada justa por el autor y la colectividad8. 3.1.2.1. TENDENCIAS RETRIBUCIONISTAS Tradicionalmente se han venido señalando a Kant y Hegel como los principales representantes de las teorías absolutas de la pena. Una particular diferencia, sin embargo, es notoria entre una y otra formulación: mientras que en Kant la fundamentación es de tipo ético, en Hegel es de orden jurídico. Hegel con su teoría retribucionista, mira la pena como la afirmación del Derecho. El delito es la negacion de orden juridico (tesis) y la pena (antitesis) es la negación del delito. En esta construcción “negación de la negación”, la pena se concibe como reacción, como un instrumento que restablece el orden juridico sin tener fines utilitarios posteriores. Se han dicho que estas teorías no atribuyen a la pena ninguna utilidad social y el resultado es que la pena “no sirve para nada”. En consecuencia la pena es un fin y no un medio para conseguir un bien. Tanto Kant como Hegel no reconocen finalidades de prevención, como el mejoramiento y la intimidación, como fines de la pena. El eje de las teorías absolutas de la pena se encuentra en la “retribución”, que a lo largo de la historia fue analizada y utilizada según la necesidad de los hechos. Los autores coinciden en que en la tesis de la retribución, como eje de las teorías absolutas, se distinguen, a través de la historia, las siguientes tendencias: 8 VILLAVICENCIO TERRENOS, Ob. Cit. pg. 48. 21
  • 22. A. La pena como Retribución Divina.- Históricamente, en sus inicios, la retribución fue una pura reacción frente al delito, puesto que se consideraba que el mal no debía quedar sin castigo. La cantidad y calidad del castigo se fundamentaba en la entidad del daño objetivamente creado, hablándose de una pena proporcional a la mayor o menor gravedad del evento. Aquí la relación delito - pena está dada por el orden moral de las cosas; el Estado es considerado como una realización de la voluntad divina, la pena vence la voluntad que cometió el delito y violó la ley suprema. Atendiendo a una ubicación temporal podemos citar la aplicación de esta retribución divina en el denominado Antiguo Régimen, “(...) abarca los efectos de la historia criminológica desde los albores de la humanidad en monarquías teocráticas y castas sacerdotales gobernantes en el Antiguo Egipto y Mesopotamia Asiática (...)”. He aquí tal vez la génesis de la aplicación de la venganza por parte de la autoridad para impartir justicia y detentar el poder sobre la tierra, cuestión que considero atendiendo a lo plasmado en aquellas primeras leyes establecidas en las culturas del Oriente Antiguo. Fueron los dioses quienes dictaron las leyes a los hombres, por eso, las leyes son sagradas. En este caso es el dios “Sasmash”, el dios sol, dios de la Justicia, quien entrega las leyes al rey Hammurabi de Babilonia (1790- 1750 A. C.). De hecho, antes de la llegada de Hammurabi al poder, eran los sacerdotes del dios Samash los que ejercían como jueces pero Hammurabi estableció que fueran funcionarios del rey quienes realizaran este trabajo, mermando así el poder de los sacerdotes y fortaleciendo el del propio monarca. 22
  • 23. El código de leyes "Código de Hammurabi" unifica los diferentes códigos existentes en las ciudades del imperio babilónico. Pretende establecer leyes aplicables en todos los casos e impedir así que cada uno tomara la justicia por su mano, pues sin ley escrita que los jueces hubieran de aplicar obligatoriamente, era fácil que cada uno actuase como más le conviniera. En el código no se distingue entre derecho civil y penal. Se regulan el comercio, el trabajo asalariado, los préstamos, los alquileres, las herencias, los divorcios, la propiedad, las penas por delitos de robo, asesinato, etc. Respecto a la aplicación de pena para cada delito, se distingue si hay intencionalidad o no y cuál es la “categoría de la víctima y la del agresor”. Así la pena es mayor si se ha hecho adrede y menor si ha sido un accidente; mayor si la víctima es un hombre libre, menor si es un esclavo. La mayoría de las penas que aparecen en el código son de tipo pecuniario (multas), aunque también existen penas como la mutilación e incluso la pena de muerte. En algunos casos la ley opta por aplicar talión, es decir, hacer al agresor lo mismo que él hizo a su víctima, siempre que ambos sean de la misma "categoría", valor a tener en cuenta para la medición del castigo igualdad. Cuando Hammurabi establece las leyes traspasa sin más ese poder divino de “castigo” implementado en la tierra a través de los sacerdotes y al monarca estableciendo la relación directa entre Dios-monarca para castigar. Hammurabi establece el límite a la justicia por mano propia e incorpora la igualdad para la aplicación del castigo que se basará en la justicia detentada por el monarca, que no es otra que la que deviene de Dios. 23
  • 24. Posteriormente, el cristianismo desarrolló la idea que la pena era una respuesta a la culpabilidad moral, concibiendo a la realización de la justicia como un mandato de Dios y estableciendo un paralelismo entre la exigencia de justicia divina y la función de la pena. Por otro lado, siendo el libre albedrío una concepción cristiana, se identifica al delito como pecado y se le dio a la pena un carácter expiatorio, por ello, en el plano religioso, el sentido de la pena viene a ser la expiación del pecado. B. La Pena como Retribución Moral: Considera que la pena se fundamenta en el principio de culpabilidad (entendido en su sentido tradicional y clásico), esto es, en la libertad de voluntad o libre albedrío. Como el hombre es “libre” se afirma, al hacer un mal uso de su libertad (decidirse por la realización de un delito) se hace culpable y acreedor, en justicia, del mal de la pena9. Así, la idea básica de la retribución moral se sostiene en la exigencia ineludible de la naturaleza humana de que el mal sea retribuido con el mal, como al bien debe corresponder la recompensa. Fue el filósofo alemán Immanuel Kant quien llevó al máximo esplendor a la teoría absoluta de la pena con base retribucionista. Kant es conocido como el fundador teórico del Estado de Derecho y su estructura jurídica racional. Para Kant, el Estado es la racionalización formal del orden jurídico, por cuanto el Estado no proviene ni de la naturaleza ni de la voluntad libre (contrato social), por cuanto el contrato social no puede justificar el ius puniendi . La infracción no es un atentado contra el contrato sino una transgresión de la ley racional. "No es el Estado el que otorga al infractor el derecho a la pena sino la ley racional la que obliga a que se aplique una pena". "(...) La pena jamás es un medio para 9 ZUGALDIA ESPINAR, José Miguel: “Fundamentos del Derecho Penal – Parte General – Las Teorías de la Pena y de la Ley Penal”, Titant lo Blanch, Valencia – España, 1993, pg. 67. 24
  • 25. lograr un objetivo. La pena que busca objetivos utilitaristas y preventivos es por consiguiente indeterminada, arbitraria e injusta. El estado liberal en calidad de guardián, vela por el ejercicio negativo de la libertad. La ley penal racional es un conjunto de normas y de valores que delimitan negativamente la vida comunitaria". Kant pone en el hombre razonable la condición de hombre libre y moralmente responsable, desechando todo criterio de utilidad. Por cuanto el hombre actúa libremente en un marco donde la autonomía de la voluntad es soberana. Esta autonomía hace que se lo conciba como fin y no como medio. Por tanto, para Kant la pena es una retribución ética, justificada por el valor moral de la ley penal infringida por el culpable y el castigo que consiguientemente se le inflige10. Realizando el mismo paso entre moral y derecho, Kant expresaba: "La pena jurídica que difiere de la pena natural por la cual el vicio lleva en sí su propio castigo, y a la cual el legislador no mira bajo ningún aspecto, no puede nunca aplicarse como un simple medio para procurar otro bien, ni aún en beneficio del culpable o de la sociedad, sino que debe siempre serlo contra el culpable por la sola razón de que ha delinquido; porque jamás un hombre puede ser tomado por instrumento de los designios de otro ni ser contado en el número de las cosas como objeto de derecho real”. La pena sólo tiene sentido si es retribución de la culpabilidad y no puede imponerse simplemente como medio para conseguir otro bien para el delincuente mismo o para la sociedad, sino que tiene que imponerse en todo momento contra el delincuente porque ha delinquido. "Cualquier otro fin constituiría, para él, una afrenta a la dignidad de la persona, ya que jamás un hombre puede ser utilizado como instrumento o degradado a la condición de objeto". 10 PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl. Ob. Cit.., pág. 746. 25
  • 26. Establece así mismo, que los efectos de la pena se producen –tanto para el penado como para la sociedad-, para la sociedad en tanto que la imposición de la justicia refuerza los valores ético-sociales, y ante el autor, posibilita la expiación de su culpa, de tomar internamente su desvalor a través de la enmienda interna, de aceptar los efectos gravosos de su accionar no solamente antijurídico sino también antiético 11. Kant realiza su construcción basándose en la razón, distinguiéndola en razón pura esta razón no alcanza para el conocimiento de lo real ya que existe siempre en lo humano un condicionamiento en relación a su historia expresado en tiempo y espacio) y razón práctica (aquella razón "...) que debe indicar el camino para conducirse en forma que los seres humanos coexistan, posibilitando a cada uno esa vía (...)". Esta razón pretende engarzar la ética con el imperativo categórico, entendido como un mandato moralmente valioso de la conciencia individual sin ningún tipo de condicionamiento. Si bien los imperativos categóricos son individuales y se desarrollan en la conciencia de los individuos, Kant apela a una exteriorización objetiva constituida por el derecho, constituyendo así una garantía del imperativo categórico. Kant resalta en toda su estructura filosófica la cuestión de “justicia”, la que no se toma en cuenta en los modelos del utilitarismo. Estructura su doctrina en valores fuertes tales como justicia - igualdad - retribución, pero aquí la retribución en sí sería una consecuencia lógica para mantener la justicia e igualdad, valores necesarios frente al momento histórico - político -económico y social que se vivía. No olvidemos que Kant se encuentra comprendido dentro del movimiento contractualista que si bien prescinde del contrato 11 PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl. Ob. Cit. pág. 749. 26
  • 27. social para la justificación del poder estatal, requiere de valores como libertad y libre voluntad para erigir su obra. C. La Pena como Retribución Jurídica: Considera que como el delito es la negación del Derecho y la pena la negación del delito, la pena viene a ser, en última instancia, la afirmación del Derecho, encontrando en ello su fundamentación (la pena es porque debe ser, porque debe imperar el Derecho)12. Se atribuye a Hegel esta doctrina en la cual el Estado persigue el mantenimiento del orden jurídico. El delito causa una aparente destrucción del derecho que la pena inmediatamente establece. Así, el carácter retributivo de la pena se justifica por la necesidad de restablecer la vigencia de la “voluntad general” representada por el orden jurídico, que resulta negada por la “voluntad especial” del delincuente. Si la “voluntad general” es negada por la voluntad del delincuente, habrá que negar esta negación a través del castigo penal para que surja de nuevo la afirmación de la voluntad general. Por cuanto el método dialéctico hegeliano; “la voluntad general” es la tesis, la negación de la misma por el delito es la antítesis, y la negación de esta negación será la síntesis, que tendrá lugar mediante el castigo del delito. Por cuanto la pena se concibe como reacción que mira al pasado (al delito y al restablecimiento del orden jurídico) y no como instrumento de fines utilitarios posteriores. 12 ZUGALDIA ESPINAR, citando a Hegel, ob. Cit, pág. 67. 27
  • 28. En el modelo hegeliano denotando la retribución jurídica, podría decirse que la pena es la manifestación del delito. En la medida en que es manifestación del delito, la pena es expresión de justicia, como el derecho del delincuente es expresión de libertad. Hegel utiliza para fundamentar la pena el concepto de Derecho, interpretando el hecho punible como “algo negativo”, como vulneración del derecho en el sentido de su negación, surgiendo la pena como el “restablecimiento del Derecho”. Concluyendo la pena entendida como retribución, tiene lugar en un modelo social dado, sea en los tres momentos antes analizados, no puede ningún autor del delito quedar sin punir, se neutraliza mal por el mal mismo. De ninguna manera puede aplicarse la equidad. El sentido de la Ley del Talión está insita en las teorías absolutas, sea en el mundo antiguo, en el sentido racional de Kant y en la negación del derecho de Hegel, como base para el castigo. Si bien a estas teorías absolutas no se le asigna función a la pena, la función que sí puede atribuírsele es la realización de la justicia, en relación a una exigencia religiosa, moral o jurídica de justicia. Esta realización de justicia basada en una filosofía de política liberal, ve en la concepción absoluta de la pena un límite de garantía para el ciudadano, necesario para ese mundo naciente liberal. Tanto para las doctrinas de la retribución moral como para las de la retribución jurídica, las prohibiciones penales como las penas, tienen fundamento en si mismas, en el desvalor ético o metajurídico, en el imperativo de obedecer las leyes como una máxima de justicia, sin tener en cuenta finalidades deónticas más allá de su plena realización. 28
  • 29. Consecuentemente, de acuerdo a la teoría de la justa retribución desarrollada por Kant, la pena “debe ser” aun cuando el estado y la sociedad ya no existan, mientras que Hegel, cuya fundamentación de la pena pública, fue la base que permitió la sistematización de la teoría del delito, concibe al delito como al negación del derecho, y a la pena, como al negación de la negación, como anulación del delito, como reestablecimiento del derecho, entiende que al superación del delito es el castigo. En coincidencia con Kant, tampoco Hegel reconoce finalidades de prevención, como el mejoramiento y la intimidación, como fines de la pena. Esta construcción gravitó decisivamente en relación a la ulterior evolución del Derecho penal y, debido a que no existen aun alternativas consolidadas, actualmente conservan relativa vigencia. Esta concepción recibe su característica de “absoluta” debido a que ve el sentido de la pena no en la prosecución de alguna finalidad social útil, sino que sostiene que dicho sentido radica en que la culpabilidad del autor sea compensada mediante la imposición de un mal penal, o sea que agota todo el fin de la pena en la retribución misma, explicada por Kant como un imperativo categórico emergente de la idea de justicia y fundamentada dialécticamente por Hegel como la negación de la negación del Derecho. Así, Kant niega una concepción del castigo que se fundamente en razones de utilidad social, esto es que la pena pudiera servir a la protección de la sociedad, ni por tanto, a la prevención de delitos, porque ello supondría que se castiga al delincuente en beneficio de la sociedad, lo que encerraría una instrumentalización inadmisible del individuo concebido como “fin en si mismo”13. 13 MIR PUIG, Santiago: “Función de la Pena y Teoría del Delito en el Estado Social y Democrático de Derecho”, Casa Editorial S.A., 2º edición, Barcelona, 1962, p. 26. 29
  • 30. 3.1.2.2. EL NEO-RETRIBUCIONISMO En la década de los sesenta surgió, aunque de modo incipiente, una revitalización de los esquemas teóricos del clasicismo penal, un tardío retorno a la idea de castigo, de la retribución y del control social como medios eficaces de prevención del delito, en un sentido muy semejante al que un día sostuvieron Kant y Hegel; cambio de enfoque que estuvo motivado en el fracaso del positivismo en su intento por aislar e identificar los factores criminógenos y de ofrecer una teoría generalizadora del delito, así como por el escaso éxito de los programas resocializadores y el incremento de las tasas de criminalidad, y en consecuencia, por la necesidad de dar respuesta a corto plazo y con eficacia, a un grave problema. Se promueve en consecuencia el castigo como un mecanismo adecuado para reducir la incidencia del delito, merced a un doble efecto, por un lado el directo, mediante el castigo, aislando de la sociedad a los infractores reincidentes y peligrosos, y por otro, mediante el efecto ejemplificador sobre aquellos que no han hecho aun del delito su medio de vida. El neo retribucionismo, se presenta con la siguiente frase: “la esencia de la pena o su límite es retribución”, y si bien solamente expresa un juicio normativo, desde el plano del “deber ser”, lo rescatable del concepto es el criterio para determinar el quantum de pena a aplicar, a fin de moderar las consecuencias ilimitadas de las teorías funcionalistas de la pena. En realidad, pretende resguardar el principio de proporcionalidad, delimitando los límites a observar con el objetivo de contener la irracionalidad del poder. La idea retribucionista de algún modo todavía tiene fuerte arraigo en la sociedad, que reacciona frente a los más graves delitos exigiendo el castigo de sus culpables „el que la hace, la paga‟ y en las concepciones religiosas, que ven la pena como la expiación necesaria del mal (delito) cometido. También las 30
  • 31. ideas de „venganza‟ y de „castigo‟ se basan en una concepción retributiva de la pena. 3.1.3 TEORIAS RELATIVAS DE LA PENA En las próximas líneas nos referiremos a las teorías relativas de la pena, la cual por cierto tiene distintas clasificaciones como la que hace el autor Bramont Arias Torres en su libro Manual de Derecho Penal, quien la divide a su vez en teorías generales y teorías especiales, distribuyendo a las generales a su vez en positivas o integradas y en negativas o intimidatorias.14 Como también lo hace el doctor Víctor Prado Saldarriaga. Estas concepciones teóricas parten de reconocerle una utilidad a la sanción penal que está más allá de una mera retribución. Evolutivamente sus principales tesis se han ido diseñando sobre la base de asignar a la pena fines preventivos. Y desde su línea de argumentación se han construido dos posiciones: La teoría de la prevención general y la teoría de la prevención especial. Dentro de esta clasificación el autor Víctor Prado Saldarriaga hace las precisión de que las teorías de corte relativas han evolucionado desde lo que hoy se denomina prevención general negativa, basada en la intimidación, a una teoría de la prevención general positiva o integradora y la teoría de la prevención especial se subdivide a su vez en una prevención especial positiva y una prevención especial negativa, citando por supuesto a otros autores15 . 14 BRAMONT ARIAS TORRES, Luis Miguel: “Manual de Derecho Penal” Parte General. Segunda Edición. Lima - Perú. 2002. pg. 99. 15 PRADO SALDARRIAGA, Víctor: Ob. Cit.. pg. 16-17. 31
  • 32. Sobre esta clasificación y de acuerdo a la investigación que se ha realizado, se observa que desde el año 1997, ya el autor Raúl Peña Cabrera hacia esta distinción sobre las teorías relativas de la pena, al introducir someramente los términos positivo y negativo refiriéndose a la de prevención general y de prevención especial, respectivamente. Con este hecho apreciamos que desde hace más de diez años ya los autores nacionales se interesaban por la evolución de estas teorías16. Posteriormente, en igual sentido el autor Bramont - Arias Torres las divide en : a. Generales. - Positiva o integrada - Negativa o intimidatoria, y b. Especiales.17 Bajo criterio similar, nuestro autor peruano el Doctor Felipe Villavicencio Terreros, la clasifica de la siguiente manera: a) Prevención General.  Prevención general negativa  Prevención general positiva b) Prevención especial o individual  Prevención especial positiva o ideológica (Ferri, Von Liszt y Ancell).  Prevención especial negativa o neutralizante (Garófalo).18 3.1.3.1. LA TEORIA DE LA PREVENCION GENERAL Como se ha señalado se distinguen dos tendencias: 16 PEÑA CABRERA, Raúl: “Tratado de Derecho Penal . Estudio pragmático de la Parte General”. Tercera Edición. Grijley., Mayo, 1997. Lima – Perú. pgs. 103 – 107. 17 BRAMONT – ARIAS TORRES, Luis Miguel: Ob. Cit.. pg. 99. 18 VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. Ob. Cit.. pg. 55-65. 32
  • 33. A. Prevención general negativa.- Esta primera posición, estima que la pena persigue internalizar en la comunidad un mensaje de intimidación que determine a sus integrantes a abstenerse de cometer delitos. La pena así cumple un fin de prevención general, al respecto Paul Johan Anselm Von Feuerbach es el principal exponente de esta teoría, jurista alemán quien formuló en el siglo XIX su famosa “teoría de la coacción psicológica”, cuyo planteamiento esencial atribuía a la pena el sentido de una contramotivación negativa que se amparaba en el mal que podría acarrear para el delincuente la comisión de un delito. Por su parte ROXIN estima que el fin de la pena en esta concepción se expresa “en la influencia sobre la comunidad, que mediante amenazas penales y la ejecución de la pena debe ser instruida sobre las prohibiciones legales y apartada de su violación... “19. La prevención general negativa busca inhibir a las personas en la comisión del delito mediante intimidación o disuasión de éstas a través de la aplicación de la pena. En ese sentido, se orienta a evitar que se produzca nuevos delitos advirtiendo a los ciudadanos de las consecuencias de cometer delitos, generando temor a la colectividad. A la prevención general negativa corresponde la idea de la intimidación, el miedo, el terror u otro análogo. “La prevención general negativa o intimidatoria parte de una idea bastante próxima a la de la retribución: la consideración de una racionalidad absolutamente libre del hombre, que en este caso se expresaría en que, frente a la amenaza penal, sopesaría los costos y beneficios del delito”. 19 PRADO SALDARRIAGA, Víctor: Ob. Cit. pg. 15; Citando a Roxin. 33
  • 34. Al igual que el autor Víctor Prado Saldarriaga, se refuerza la definición de la “coacción psicológica; que frena los impulsos e los ciudadanos hacia la comisión del delito, idea originaria de Feuerbach quien define a “la contaminación de la pena en la ley”, cuyo objeto consistiría en la intimidación de todos, como posibles protagonistas de lesiones jurídicas, y encuentra en ella a la prevención general a través de la coacción psicológica. La aplicación de la pena cumpliría un papel complementario, ya que sólo daría un fundamento efectivo a la conminación legal; dado que, sin la aplicación de la conminación legal, ésta sería ineficaz. El autor, considera que el fundamento jurídico de la conminación legal, reside en “la concordancia de la misma con la libertad jurídica del conminado, así como la necesidad de asegurar los derechos de todos es la razón que funda la obligación del Estado a conminar penalmente” y el fundamento jurídico de la pena “es la previa conminación legal”.20 Por su parte el autor Bramont - Arias Torres, señala sobre la teoría negativa o intimidatoria; que esta pretende coaccionar o intimidar psicológicamente a los miembros de la sociedad para que no cometan delitos, señal que en nuestra realidad, la pena está cumpliendo este papel –coaccionar, intimidar a todos los miembros de la sociedad--, una muestra de esto está en la implantación de la cadena perpetua, la cual tiene por finalidad intimidar a los ciudadanos para que no comenta delitos. Respecto de esta teoría formula dos criticas: primero: por el medio que emplea (el miedo); y en segundo lugar porque se trata a las personas como si fueran animales.21 Señala que, la crítica social aparece inclusive desde el pensamiento de Kant, en el sentido de que el individuo no debe ser utilizado como medio para las intenciones de otro ni quedar incluido dentro del derecho de cosas. También se critica a la prevención general el faltarle un criterio proporcional que limite 20 VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe: Ob. Cit.. pg. 58. 21 BRAMONT - ARIAS TORRES, Luis Miguel: Ob. Cit.. pg. 101. 34
  • 35. la gravedad de la pena a imponer, pues la misma lógica de la intimidación lleva a considerar que mientras mayor sea la gravedad de las penas que se imponen, en atención a la impresión que produce en la generalidad, mayor debe ser también su eficacia. B. Prevención general positiva.- En el marco de las teorías de la prevención general se ha desarrollado recientemente una nueva posición, que alejándose de las concepciones intimidatorias estima que el fin de la pena es la confirmación en la conciencia ciudadana de la vigencia y validez del orden jurídico como base formal y modelo de la organización y funcionamiento de la sociedad, a este moderno enfoque se le ha denominado Teoría de la prevención General Positiva o Integradora. Su mas caracterizado promotor es JAKOBS quien sostiene que “Correlativamente a la ubicación de la infracción de la norma y de la pena en la esfera del significado, y no en la de las consecuencias externas de la conducta, no puede considerarse misión de la pena evitar lesiones de bienes jurídicos. Su misión es mas bien reafirmar la vigencia de la norma, debiendo equipararse a tal efecto, vigencia y reconocimiento. El reconocimiento también puede tener lugar en la conciencia de que la norma es infringida; la expectativa (también la del autor futuro) se dirige a que resulte confirmado como motivo del conflicto la infracción de la norma por el auto, y no la confianza de la víctima en la norma. En todo caso, la pena da lugar a que la norma siga siendo un modelo de orientación idóneo. Resumiendo: Misión de la pena es el mantenimiento de la norma como modelo de orientación para los contactos sociales. Contenido de la pena es una réplica, que tiene lugar a costa el infractor, frente al cuestionamiento de la norma”22 22 PRADO SALDARRIAGA, Víctor: Ob. Cit.. pg. 17, Citando a Gunther Jakobs., pg. 13 y 14. 35
  • 36. Por su parte el autor Felipe Villavicencio, se refiere a la prevención general, señalando que la pena sirve para intimidar a todos los individuos con la finalidad que no cometan delitos. Se trata de una prevención que no actúa frente al delincuente sino frene a la colectividad, por esta razón, se le denomina teoría de la prevención general. Esta prevención actúa en un primer momento, intimidando a los delincuentes, y, en un segundo momento de manera pedagógico – social, es decir, se dice, que interviene como un instrumento educador en las conciencias jurídicas de todas las personas, previniendo así el delito.23 De acuerdo al autor esta prevención general se encuentra en las tres etapas de la resocialización de la pena. Primero, por intermedio de la amenaza generalizada de la pena, donde se confía en la conminación penal contenida en la ley por su fuerza de advertencia que debe paralizar a eventuales impulsos delincuenciales. Segundo, mediante el dictado de la sentencia, ya que por medio de la reprobación del autor, contenida en una sentencia, se generaría la intimidación generalizada. Tercero, por medio de la ejecución de la pena. Pues se utilizaría el sufrimiento del delincuente para producir una intimidación generalizada, ya que con él habría fracasado el efecto preventivo general de la ley. La prevención general positiva busca la afirmación del derecho en un Estado Social y democrático. Para limitar la tendencia a caer en un terror penal por medio de una progresiva agravación de la amenaza penal, propia de la prevención general negativa, algunos autores toman el camino de la afirmación positiva del Derecho (Mir Puig), de la conciencia social de la norma (Hassermer), o de una actitud de respeto hacia el Derecho (Armin 23 VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe: Ob. Cit.. pg. 56. 36
  • 37. Kufmann). Cuando se habla de prevención general positiva, se entiende que se dirige a la colectividad y busca producir en ella la fidelidad y el interés hacia la fuerza y la eficacia de la pena halladas en las sentencias. Con ello, busca que la ciudadanía crea en sus instituciones y lleve a la integración de la misma con las actividades judiciales. En este sentido, la criminalización tendría su base en un efecto positivo sobre los sujetos no criminalizados, pero no para disuadirlos por medio de la intimidación, sino como un valor simbólico que origine consenso y, consecuentemente, refuerce su confianza en el sistema social en general y sistema penal, en particular.24 Esta forma de prevención cumple una función comunicativa de los valores jurídicos motivando a la ciudadanía; no a través del miedo, sino a través del derecho, contribuyendo así el aprendizaje social, mientras que la amenaza penal sólo buscaría la estabilización de esa conciencia que se adquiere a través del aprendizaje social. Señala el autor Felipe Villavicencio que, en la prevención positiva se distinguen tres efectos: primero, el efecto de aprendizaje o información, motivado social – pedagógicamente mediante la advertencia que se le hace a la población de lo que está o no prohibido. Segundo, el efecto de confianza que se origina cuando la población aprecia la actividad y el cumplimiento de la justicia penal. Tercero, el efecto de pacificación, cuando se produce tranquilidad en la conciencia jurídica general, mediante la sanción sobre el quebrantamiento de la Ley y considera solucionando el conflicto con el autor.25 Por su parte el autor Bramont Arias- Torres, señala que esta teoría denominada también positiva o integrada, se presentas cuando la misión de la pena es prevenir delitos mediante la afirmación de los valores que se establecen en una sociedad. Hay que remarcar en la persona los valores de la 24 VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe: Ob. Cit.. pg. 60. 25 VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe: Ob. Cit. pg. 60. 37
  • 38. sociedad. Es decir, se persigue la estabilización de la conciencia del derecho, con lo cual se afirma al derecho penal como un medio de control social mas, pero formalizado y por ello sujeto a la protección de los derechos fundamentales del desviado26 3.1.3.2. Teoría de la Prevención Especial La segunda posición en las teorías relativas de la pena, afirma que la sanción punitiva procura incidir positivamente en el delincuente de manera que este desista en el futuro de incurrir en nuevos hechos punible. Es pues, un fin preventivo que se proyecta de modo individualizado y, principalmente a través de la ejecución de la pena. Se trata, por tanto, de una Prevención Especial. El principal impulsor de esta concepción fue FRANZ VON LISZT con su ”teoría de la idea de fin”. Y sobre la operatividad de la prevención especial en el individuo se ha sostenido que existen dos tipos uno de ellos lo es la prevención especial positiva caracterizada por la resocialización del mismo (se entiende agente) a través de la pena; y la prevención especial negativa que pretende evitar la peligrosidad del auto en sociedad mediante la inocuización del mismo. La prevención especial persigue la profilaxis frente al delito mediante la actuación en el autor en un triple nivel: la pena debe intimidar al autor socialmente integrado para que no cometa nuevos delitos, resocializar al autor habitual, y proteger a la sociedad frente al autor irrecuperable” 27 Al respecto la prevención especial considera que la finalidad de la pena está dirigida a influir directamente sobre el agente de manera individual. Tiende a evitar consecuencias ilícitas futuras mediante la actuación sobre una persona determinada. No se dirige al hecho delictivo cometido sino al individuo 26 BRAMONT – ARIAS TORRES, Luis Miguel: Ob. Cit.. pg. 99 27 PRADO SALDARRIAGA, Víctor: Ob. Cit.., pg. 18, Citando a Eduardo Demetrio Crespo. Ob. Cit. Pg.64. 38
  • 39. mismo – y no a la generalidad como postula la prevención general-; pero este individuo no es cualquiera, sino es el autor del hecho ilícito. Por eso, se dirigen a individuos ya delincuentes; de ahí radica también su denominación de prevención individual. La prevención especial, a diferencia de la general, actúa no en el momento de la contaminación legal, sino se centra en la imposición y ejecución de las penas. Su objeto principal radica en que la pena busca evitar que el delincuente vuelva a cometer nuevos delitos. Esto lo logrará por diferentes vías, tomando en cuenta los diferentes tipos de delincuentes. La idea de prevención se halla ligada a la idea de peligrosidad del sujeto, donde se asigna a la pena la función de ser un mecanismo que evite la comisión de futuros delitos teniendo como límite a su actuación la evaluación del autor en virtud a su grado de peligrosidad, buscando la neutralización, corrección o reeducación del delincuente.28 El autor Bramont Arias Torres, señala que las penas buscan la prevención del delito respecto del autor que cometió ilícito penal. Es decir, la prevención de la pena consiste en hacer que el sujeto no vuelva a delinquir. Se trata de prevenir el delito resocializador o rehabilitando al delincuente –art IX del Título Preliminar del Código Penal-. La tesis preventivo – especial que propugna Von Liszt señala que el delincuente no debe volver a delinquir, para ello se hace necesario observar una triple dimensión de la pena: intimidación – para el delincuente ocasional no necesitado de corrección-; resocialización, - dirigida al delincuente que es susceptible de corrección a través de la educación durante el tiempo de cumplimiento de la pena – e inocuización – dirigida a la anulación del 28 VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe: Ob. Cit. pg. 62. 39
  • 40. delincuente habitual incorregible con la “servidumbre penal” por tiempo indeterminado.29 A. Prevención especial positiva o ideológica (Ferri, Von Liszt y Ancel). La prevención especial positiva asigna a la pena la función reeducadora, resocializadora e integradora del delincuente a la comunidad. Ubican al hombre como un mero instrumento, sino como una finalidad más en Búsqueda de su corrección o curación. La teoría de la prevención especial positiva busca dar vital importancia al tratamiento penitenciario, con lo cual los grupos interdisciplinarios de tratamiento pasan a primer plano como encargados de llevar a cabo la política penitenciaria”. En sus expresiones moralizantes, se designa a la pena el papel de mejorar moralmente a la persona humana para llegar al progreso ético de la sociedad y de la humanidad. B. Prevención especial negativa o neutralizante.- La prevención especial negativa otorga a la pena la función de mantener alejado al delincuente de las demás personas, y así mantener a la sociedad libre de peligro, en otras palabras, inocuizarlo mediante el internamiento asegurativo tendiente a su neutralización. Se le denomina también “teoría de la inculpación”, ya que busca neutralizar al autor de una conducta. Como notamos, para esta forma de prevención especial, la única manera de evitar la producción de delitos es a través del alejamiento del condenado, rompiendo así con uno de los principios básicos del Derecho penal, que es el principio de 29 BRAMONT – ARIAS TORRES, Luis Miguel: Ob. Cit.. pg. 101. 40
  • 41. igualdad,. Con ello se aproxima mas a un estado totalitario que a un estado democrático. C. La Prevención especial de acuerdo al autor Claus ROXIN : Claus ROXIN, señala que la prevención especial rigió como finalidad dominante de la pena en las primeras décadas de la posguerra y ha influido permanentemente en la nueva parte general del Código pernal alemán, vigente desde 1975, que esta idea ha desaparecido en la actualidad sobre la discusión internacional sobre la teoría de la pena; que la prevención general domina el terreno y que es lamentable porque la finalidad de ayudar al autor del delito a tener una vida futura sin delito es como idea el medio mas constructivo de todos para tratar con la criminalidad30 El descrédito de la prevención especial se debe en todo a que la idea de configurar la privación de la libertad como una ejecución resocializadora de pena, hasta ahora no ha tenido ningún éxito destacable. Así mismo, sostiene que introducir alternativas a la privación de libertad y otras medidas sociales promotoras de una resocialización o que, por lo menos, no perjudiquen a ésta, a esta idea el autor la denomina “diversificación” (es decir como distribución de planteamientos preventivo – especiales en varias formas de manifestación) noción que permite un cambio fructífero de la teoría de los fines de la pena. 31 Explica que el legislador alemán se viene ocupando del influjo de los cambios expuestos en la idea de la prevención especial, que desde 1994 el Código Penal alemán reconoce la compensación a la víctima por parte del autor (que 30 ROXIN, Claus: “La teoría del delito en la discusión actual”. Editorial Jurídica Grijley. 1era reimpresión; Agosto – 2007; Lima – Perú; pg 75. 31 ROXIN, Claus: Ob. Cit. pg 76. 41
  • 42. la reconciliación entre autor y victima) y la reparación civil unida a considerables esfuerzos personales, como prestaciones del autor para reducir la pena y que pueden llevar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena e incluso –en penas de hasta un año- la exención de la pena.32 De acuerdo a Roxin la prevención general constituye una importante finalidad de la pena. Y es que el Estado le debe interesar no solamente impedir que se produzcan delitos sino impedir, influyendo en la totalidad de los ciudadanos, que se cometan delitos. 33 El autor explica, que el destinatario de la prevención general ya no es solamente el que está en peligro decaer en la criminalidad. Indica que hay un retroceso en la prevención negativa en la reciente discusión, puesto que el destinatario de la prevención positiva es sobre todo, el ciudadano fiel al Derecho, quien se debe transmitir mediante una justicia penal en funcionamiento, una sensación de seguridad y una actitud aprobadora frente al Estado y su ordenamiento jurídico34. 3.1.4. TEORÍAS DE LA UNION En las exposiciones doctrinales sobre el fin de la pena se suele distinguir las llamadas teorías absolutas de la pena y las llamadas teorías relativas de la pena. El criterio de esta distinción radica en que mientras las primeras ven la pena como un fin en sí misma, las segundas la vinculan a necesidades de carácter social. Si bien esta contraposición constituye una simplificación esquemática de posturas que se muestran en la práctica mucho más complejas 32 Ibidem, pg 77. 33 Ibidem, pg. 79 34 Ibidem, pg 79 42
  • 43. y menos unilaterales, no puede negarse su utilidad pedagógica en la exposición de las ideas35. Los cuestionamientos hechos a las teorías absolutas y a las diversas teorías de la prevención han conducido de alguna manera a la formulación de teorías de corte ecléctico que buscan corregir los excesos a los que se llegaría con la asunción de la perspectiva de sólo una de ellas. Es así que se han desarrollado teorías de la pena que combinan la perspectiva retributiva con los fines de prevención. Dentro de las teorías de corte ecléctico destaca especialmente la llamada teoría de la unión o unificadora, según la cual la pena cumpliría una función retributiva, preventivo - general y resocializadora. La idea central de esta formulación doctrinal es que todas las teorías de la pena contienen puntos de vista aprovechables, por lo que conviene utilizarlas en una formulación conjunta. Si bien podría pensarse que una teoría de la unión debería alcanzar fácil consenso, lo cierto es que se la ha sometido también a críticas muy severas. El reproche más duro que se le hace es crear niveles excesivos de discrecionalidad, en la medida que tanto legislador como el juez podrían recurrir a cualquier teoría de la pena en función de la decisión que quisieran tomar. Por ejemplo: si se desea establecer una pena severa, se podría recurrir a la prevención general negativa; mientras que para sustentar la falta de necesidad de imponer una pena privativa de libertad a un delincuente, podría tenerse en consideración el fin de resocialización del reo. De esta forma, cualquier pena podría ser impuesta en el sistema penal, recurriendo para su legitimación a la teoría que mejor se ajuste a la pena deseada. En la actualidad, las críticas a las teorías mixtas se dirigen a afirmar que se 35 GARCÍA CAVERO, Percy. Lecciones de Derecho Penal- Parte General. GRIJLEY, 2008, Lima – Perú. pg. 42. 43
  • 44. tratan sólo de combinaciones entre la represión y la prevención y que en la práctica resulta difícil su integración debido a que manejan diferentes filosofías y políticas, y llevan al Derecho Penal a la arbitrariedad y a la incoherencia. La arbitrariedad a la que podría llegarse con la teoría de la unión; ha traído como consecuencia el desarrollo de una metateoría que busque ordenar el recurso a los diversos fines de la pena. En esta línea discurre precisamente la llamada teoría dialéctica de la unión formulada por ROXIN, quien se encarga de precisar la función que cumple la pena en cada momento de su existencia. En el momento de la norma penal, la pena cumpliría una función de prevención general informada por los principios de exclusiva protección de bienes jurídicos y subsidiariedad. En la imposición judicial de la pena, los fines preventivos estarían limitados por la culpabilidad del autor (retribución). Finalmente, los fines de resocialización adquirirían preponderancia en el momento de la ejecución penal. Como puede verse, no se puede recurrir a cualquier fin de la pena, sino que, dependiendo del momento en el que está, resultan preponderantes unos fines sobre otros. ROXIN, explica su posición utilizando las tres fases que el Derecho Penal emplea en su enfrentamiento con el individuo: conminación, aplicación judicial y ejecución de la pena. ROXIN considera que es necesario conservar los aspectos acertados de cada teoría (represiva y preventiva), en una concepción amplia donde las críticas y deficiencia de éstas sean amortiguadas por medio de un sistema de reciprocidad, complementación y restricción. A tal concepción ROXIN la denomina «teoría unificadora preventiva dialéctica", donde «las teorías tradicionales, con sus objetivos antitéticos, se transforman en una síntesis». Otorga mayor consideración a los fines preventivos, tanto especiales como generales, ya que señala que «las normas penales sólo están 44
  • 45. justificadas cuando tienden a la protección de la libertad individual y a un orden social que está a su servicio». Ante la crítica que la prevención fuerza al delincuente a la resocialización, entiende que nunca se le debe forzar. En los casos en que la prevención especial y la prevención general entren en conflicto (mayormente en la determinación de la cuantía), se da preferencia a la prevención especial: Pues, en primer lugar, la resocialización es un imperativo constitucional, que no puede ser desobedecido donde sea posible su cumplimiento.36 En la misma línea, cabe destacar el planteamiento dialéctico de SILVA SÁNCHEZ, quien recogiendo las exigencias garantistas como fines igualmente propios del derecho penal, sostiene que el fin de las finalidades preventivas con la lógica utilitarista y garantista Nuestro Tribunal Constitucional se ha decantado por seguir las líneas generales de la teoría dialéctica de la unión en la STC Nº 0019-2005-AI, en donde, remitiéndose a varias disposiciones constitucionales, procede a armar una teoría de la pena que unifica diversas funciones37. A través de una reflexión práctica, se sostiene que la pena puede cumplir con la totalidad de sus funciones y; puesto que la ley no prescribe ni prohíbe ninguna de las teorías, la aplicación preferencial de una de ellas – según cuál sea el caso concreto a resolver - no encuentra ningún obstáculo legal. 36 VILLAVICENCIO TERREROS, Ob. Cit, Pgs. 65-66. 37 GARCÍA CAVERO, Percy. Ob.. Cit. pgs. 53-54 45
  • 46. 3.1.4.1.1. LA TEORÍA PREVENTIVA DE LA UNIÓN: Es una variante de las teorías mixtas, por lo tanto, toma los puntos de partida de la prevención especial y general38. Las teorías mixtas reúnen en la pena las características que las teorías anteriores consideraban primordiales: Identifican a la pena como justa y útil. Consideran que la pena debe reprimir, tomando en cuenta la culpabilidad y la proporcionalidad con respecto al hecho delictivo (llegando a la justicia) y a la vez prevenir la comisión de nuevos delitos (llegando a la utilidad). En la legislación comparada la influencia de estas teorías es dominante. Los defensores de los criterios mixtos parten de la idea correcta de que el fin de la pena no puede ser justificado, ni explicado de manera unilateral. La índole compleja de la actividad punitiva sólo puede ser comprendida de manera plena recurriendo a los diversos criterios expuestos. Sus múltiples efectos deben ser considerados en los diversos contextos en que es empleada. Con este objeto, se deben flexibilizar las concepciones ideológicas de las que se parte para poder concebir la pena de manera que se pueda convertir en un medio adecuado para optimizar la protección de las personas y de la sociedad39. En palabras de ROXIN: "La pena no puede sobrepasar la medida de la culpabilidad"40. Pareciese que ROXIN trata de reformular su planteamiento metodológico en base a la prevención especial positiva sin redefinir la misión fundamental del Derecho penal, por ende, sirviéndose para tal cometido de la prevención positiva. Por lo tanto, la protección de bienes jurídicos se instrumentaliza a través del orden externo, previniendo la realización de 38 LUCERO TAMAYO, Jane Grimalda. El sistema de penas en el Perú. GRIJLEY, 2004, Lima – Perú. Pp. 66-67 39 HURTADO POZO, José. Manual de Derecho Penal- Parte General I. GRIJLEY, 2005, Lima Perú. Pp. 38-39. 40 ROXIN, Claus. Die Wiedergutmachung im System der Strafzweck, Pp. 37 46
  • 47. conductas que lesionen o pongan en peligro bienes jurídicos, más no conductas que vengan contenidas por un matiz moralizante. Es de cierto modo, asegurar al ciudadano sus capacidades autogestionarias y que éste pueda servirse de los bienes comunitarios indispensables en su posibilidad de par- ticipación social. Por lo tanto, en el sentido y la finalidad de la pena se fundamentan simultáneamente en la defensa del orden jurídico. al igual que en la prevención especial positiva, concebida como una ayuda prestada al infractor a fin de que pueda superar sus dificultades de inserción social41 En suma, las teorías de la unión son tendencialmente integradoras42, la pena justa no puede exceder las necesidades preventivas, por ende, la culpabilidad asume una posición limitadora que los fines retributivos deben respetar al momento de la imposición judicial de la pena. La teoría mixta se bifurca en dos variantes, una concibiendo al fundamento de pena un contenido retribucionista, donde la prevención juega un rol meramente complementario, y otra más innovadora, que - como escribe MIR PUIG- propuesto por un sector progresista de la ciencia alemana invierte los términos de la relación: fundamento de la pena es la defensa de la sociedad (protección de bienes jurídicos), y a la retribución correspondiente únicamente a la función de limitar las exigencias de prevención43. La primera dirección denominada "conservadora", que encuentra -en Alemania- encaje en el proyecto oficial de 1962, ve en la retribución el "fundamento" de la pena, en esta variante unificadora se observa una fundamentación de la pena más tendencialmente llevada a una posición retribucionista, complementada subsidiariamente por fines preventivos como meta político-criminal, pero oponible a las tesis sostenidas por los partidarios de una retribución "pura", de que la pena no ha de tener un "fin", pues el Derecho, como factor ordenador 41 DREHER-TRONDLE, Strafgesetzbuch, Pp. 221, Citado por D. FERNÁNDEZ, Culpabilidad y Teoría del Delito, Pg. 120. 42 BAUMANN, J, STRAFRECHT, A, T, Cit Pp. 12, citado por GARCÍA- PABLOS DE MOLINA. Derecho Penal- Introducción, cit. Pg. 165. 43 MIR PUIG. Introducción a las Bases del Derecho Penal, Ob. Cít. Pg. 60. 47
  • 48. de convivencia, con el propósito teórico de "mejorarla", no puede consistir en un mero sistema de retribuciones, sin perjuicio de que en algún sector del Derecho, como sucede en el Derecho privado, baste con procurar la restauración de la situación anterior44. El Derecho Penal como último medio de control social al cual hay que acudir para garantizar la participación de los individuos en los procesos sociales, es decir, mediante la exclusiva protección de bienes jurídicos no puede funcionalizarse a partir de la idea de una aplicación ab initio de la norma con el pretérito fin de restablecer las cosas a su estado anterior, si bien en el derecho punitivo se alberga la función reparatoria (de contenido civil), ésta se limita a restituir en lo posible el estado del bien afectado antes de su lesión, pero no en sentido retributivo, pues el mal de la pena se suma al mal del delito, agravando la conflictividad social y no procurando vías de evitabilidad futura, instrumentalizando al penado como un bandolerismo de la "justicia" negando su integridad y dignidad humana, como fundamento ético-social entre las relaciones Estado-ciudadano. Las principales diferencias que se observan entre la dirección conservadora y la progresista residen en tres datos -en palabras de GARCÍA-PABLOS DE MOLINA- la función que se le asigna al Derecho Penal; la relación entre proporcionalidad de la pena con el delito y las necesidades de prevención; y modo en que la articulan; y. por último, prioridad de la prevención general o de la especial, en el marco de una política prevencionista. La eficacia del Derecho penal surge, entonces, cuando la imposición de la pena sirve de protección subsidiaria y preventiva, tanto general como individual, de bienes jurídicos y de prestaciones estatales, mediante un procedimiento que salvaguarde la autonomía de la personalidad y que al dictar la pena esté 44 QUINTEROS OLIVARES, Gonzalo: “Manual de Derecho Penal- Parte General”. ARANZADI, 2002, Pg. 100. 48
  • 49. limitado a la medida de la culpabilidad. De esta afirmación se infiere que el autor trata de sintetizar la labor de la prevención general con la prevención especial, de distribuir sus incidencias legitimantes en determinados momentos, pero, fusionando su funcionalización en un sentido teleológico coincidente: la protección de bienes jurídicos, mediante la prevención de delitos y el aseguramiento de que la pena no sobrepase la barrera que le viene impuesta por la culpabilidad, no sólo como elemento categorial sino también como un verdadero valor político-criminal, pero la finalidad preventiva de la pena no sólo podrá asegurarse con la culpabilidad del autor, la pena tiene que ser necesaria desde un punto de vista preventivo45. El objetivo es claro: que la pena suficiente sea proporcional a la responsabilidad del autor, una pena que sea lo suficientemente racional que permita su reinsertación (prevención espe- cial), por ende, la afirmación del sistema no puede rebasar la individualidad, pues, el ciudadano no puede ser un objeto del sistema, sino el valor al cual el sistema debe respetar y salvaguardar. En síntesis las tesis de la unión hacen esfuerzos para limitar el ius puniendo oponiendo para ello las funciones preventivas de la pena y distribuyendo equitativamente sus funciones legitimantes, para ello el límite de la pena justa es la culpabilidad del autor, de que ésta no puede sobrepasarla pero los fines prevencionistas pueden limitarla, incluso prescindirla. Pero, en cualquier caso - señala QUINTERO OLIVARES46- estas teorías centran los fines del Derecho penal en la idea de prevención; en su entramado teórico la retribución, ya sea a través de la culpabilidad o de la proporcionalidad (o ambas a la vez) juega un papel limitador (límite máximo y mínimo) de las exigencias de prevención. En un punto intermedio entre las teorías absolutas y relativas se sitúan las teorías mixtas, de la unión o de la unidad: se trata de un conjunto de doctrinas 45 ROXIN, Claus: “Evolución de la Política Criminal del Derecho Penal y el Proceso Penal”. Pg. 61. 46 QUINTEROS OLIVARES. Ob. Cit.. Pg.100. 49
  • 50. eclécticas, que conjugan varios aspectos o componentes diversos para la legitimación del Derecho penal. Pueden destacarse varias formulaciones de estas teorías47. 3.1.4.2. Teoría mixta retributivo-preventiva.: Una primera teoría mixta es la retributivo-preventiva, que defiende que la pena cumple al mismo tiempo la función de castigar y de prevenir, esto es, de retribuir el delito y de evitar la comisión de futuros delitos. Esta teoría, sostenida por varios autores, ejerció gran influjo en la jurisprudencia penal de diversos países, y todavía hoy continúa siendo punto de referencia de determinadas concepciones en cuanto a la justificación material de la pena. 3.1.4.3. Teoría diferenciadora (Schmidhauser): Eberhard SCHMIDHAUSER formuló una teoría penal diferenciadora que defiende que la pena desempeña, al mismo tiempo, funciones de prevención general y especial. Para ello, distingue este autor un sentido objetivo-general y un sentido subjetivo-individual de la pena: . El sentido objetivo-general se refleja en la Sociedad en su conjunto: la pena confirma la vigencia de la norma, generando un efecto preventivo, sociopedagógico y de lucha contra la criminalidad. . El sentido subjetivo-individual de la pena será diverso, según el destinatario de que se trate: - Para el legislador la pena adquiere el sentido de prohibir las lesiones intolerables para la vida en Sociedad. 47 POLAINO NAVARRETE, Miguel. Introducción al Derecho Penal. GRIJLEY, 2008, Lima – Perú. Pg. 79-83. 50
  • 51. - Para los órganos de persecución penal (policía y fiscalía) deberá esclarecer los casos de criminalidad y procurar reducir la cifra de criminalidad, con el fin de mantener la paz jurídica. - El juez penal ha de realizar la idea de la justicia, en función de su recta “conciencia del fin”. - Los funcionarios de instituciones penitenciarias habrán de humanizar la ejecución de la pena y evitar la desocialización del reo (prevención especial). - Para el propio penado la pena supone la liberación de su culpa o la reconciliación con el mundo lesionado. - Por último, la sociedad ha de readmitir al penado en su medio tras cumplir la condena, produciéndose una reconciliación con el mismo. - 3.1.4.3. TEORIA UNIFICADORA o dialéctiva (Roxin): Desde mediados de los años 60 del siglo pasado ha venido reiteradamente defendiendo CLAUS ROXIN una teoría unificadora o dialéctica de la pena, que conjuga aspectos exclusivamente preventivos, rechazando la retribución como fin de la pena. Para este autor, al pena desempeña, simultáneamente, fines de prevención general y de prevención especial: “puesto que los hechos delictivos pueden ser evitados tanto a través de la influencia sobre el particular como sobre la colectividad, ambos medios dice ROXIN - se subordinan al fin último al que se extienden y son igualmente legítimos”. Ambos fines de prevención han de armonizarse cuidadosamente. En el caso normal, no habrá colisión entre ambos componentes. Allá donde entren en contradicción, podrá situarse un fin por delante del otro. La culpabilidad es un límite de la pena, de manera que la pena no podrá rebazar nunca la medida de 51
  • 52. la culpabilidad, pero sí podrá reducirse si así lo aconsejan los criterios preventivo-especiales (resocialización del delincuente, etc). 3.1.4.4. TEORIA MODIFICADA DE LA UNION (Gossel): Por su parte, Kart – Heinz GOSSEL formula una teoría modificada de la unión que defiende que la pena persiga cualquier tipo de prevención que sea correcto y adecuado a la idea de justicia. Según este autor, la retribución es un elemento innegable de las sanciones penales, pero no el fin de las mismas: es un elemento porque la sanción penal (pena o medida de seguridad) se conecta siempre a la comisión de un hecho antijurídico. El fundamento de la pena se sitúa en la culpabilidad del autor, que marca el límite de la gravedad de la pena. Este fundamento tradicional se ve modificado en los supuestos en que la acción no sea culpable, viéndose substituida por un fundamento adicional: la peligrosidad criminal. En estos casos, corresponde la imposición de una medida de seguridad, igualmente acorde a la peligrosidad criminal del sujeto. 3.1.5. LA FUNCIÓN DE REESTABILIZACIÓN DE LA PENA: La función social de la pena puede configurarse de un modo distinto a como lo hacen las teorías de la prevención. En el escenario doctrinal ha aparecido el planteamiento de JAKOBS. Si bien este autor denomina a su comprensión de la pena, al igual que su maestro, “prevención general positiva”, un análisis de su planteamiento muestra claras diferencias con la prevención general positiva formulada por WELZEL. 52
  • 53. JAKOBS cuestiona que la función del derecho penal sea motivar a las personas a evitar lesiones a los bienes jurídicos, en la medida que cuando el derecho penal aparece en escena, éstos se encuentran ya lesionados. Por otra parte, los bienes jurídicos resultas lesionados en diversas circunstancias sin que el derecho penal tenga que intervenir por ello (una persona muere por su avanzada edad o un automóvil se deteriora por el paso del tiempo), así como el derecho penal interviene muchas veces sin que se precise de la efectiva lesión de un bien jurídico (en la tentativa, por ejemplo). En consecuencia, la prohibición penal no es no lesionar bienes jurídicos, sino no realizar conductas que socialmente se consideren capaces de lesionar un bien jurídico. Como puede verse, el delito no se estructura sobre la lesión, sino sobre la defraudación de una expectativa social de no realizar conductas socialmente perturbadoras. En este contexto de ideas, la pena no protege bienes jurídicos, sino que devuelve la vigencia comunicativa-social a la norma infringida por el autor. En el planteamiento de JAKOBS se destaca especialmente la necesidad de una vigencia segura de la norma, en tanto sólo así resulta posible una orientación en los contactos sociales. Si bien podría procederse cognitivamente frente a la decepción de expectativas en el marco de los contactos sociales, es decir, modificando el modelo de orientación de manera que no se vuelva a cometer el mismo error (no confiar más en la norma defraudada), esta forma de resolver la defraudación de las expectativas haría finalmente difícil la convivencia social basada en la confianza. Por consiguiente la norma debe mantenerse a pesar de la defraudación, de manera que el error no se encuentre en los que confiaron en la norma, sino en el sujeto que la infringió. Pero como en estos casos no recae sobre el que defrauda la norma una poena naturalis, como sucedería en el mudo sujeto a las leyes naturales, se requiere de un 53
  • 54. castigo que declare el fracaso en la orientación social de quien infringió la norma. Este castigo convencional es la pena. En síntesis, podría decirse que para la concepción de JAKOBS, el derecho penal obtiene su legitimación material de la necesidad de garantizar la vigencia de las expectativas normativas esenciales frente a aquellas conductas que expresan una máxima de comportamiento incompatible con la norma correspondiente. La reestabilización de las expectativas normativas esenciales se lleva a cabo mediante un acto (la pena) que niega comunicativamente la conducta defraudatoria, con lo que se pone de manifiesto que la conducta del infractor no se corresponde con las expectativas normativas vigentes y que estas siguen siendo modelo de orientación social. Como puede verse, la función de la pena no tiene una incidencia sobre el individuo, sino sobre el sistema social. La pena debe imponerse para el mantenimiento de la identidad normativa de la sociedad. La concepción de JAKOBS no se ha visto exenta de críticas. A la comprensión de la pena como comunicación se le ha cuestionado dejar de lado la naturaleza de la pena como un mal, de forma tal que podría llegarse a una pena que reestabilice la vigencia de la norma sin que necesariamente lleve aparejado un mal para el autor. Por tanto, si en algún momento la norma pudiera reestablecerse sólo con la declaración del carácter incorrecto del comportamiento, ya no sería necesario imponerle al autor un mal adicional (privación de la libertad, por ejemplo). Además de esta crítica, al planteamiento de JAKOBS se le ha objetado centrar la función de la pena en la vigencia de la horma, con independencia de si ésta resulta legítima o no. Desde esta perspectiva, la pena cumpliría idéntica función tanto en un Estado de Derecho como Estado totalitario. En cierta forma, el planteamiento de JAKOBS podría ajustarse al derecho penal de un sistema no democrático. 54