1. 01 – 2011 EE 34668
Bogotá, Septiembre 06 de 2011
Radicado 2 - 2011- 39857
Señora
MARTHA ROCIO ALFONSO BERNAL
Secretaria de Asuntos Intersindicales y de Organización
ADIDA
Calle 57 No. 42 – 70
Bogotá, D.C.
ASUNTO: Respuesta a sus interrogantes sobre aspectos administrativos para docentes
regidos por el Decreto 1278 de 2002
I. ANTECEDENTES.
Refiere la peticionaria que debido al avance del proceso de ingreso a la carrera docente de
quienes se han vinculado bajo el régimen del Decreto 1278 de 2002, se han presentado una
serie de situaciones nuevas que han generado varios interrogantes los cuales plantea de la
siguiente manera:
1. Si un docente se inscribe a una convocatoria, en qué momento se aportan los títulos
adquiridos después de la convocatoria, con el nombramiento en período de prueba o con
el nombramiento en propiedad? Cuál es el límite de entrega de nuevos títulos a las
secretarías para inscripción en el escalafón, hasta la expedición de los decretos en
propiedad o en el lapso de la emisión de estos decretos y de la inscripción en el
escalafón?
2. Para efectos de reubicación y ascenso, cuando un docente de carrera participa en un
nuevo concurso, el tiempo requerido se cuenta desde el primer ingreso en periodo de
prueba o desde el ingreso en el nuevo empleo.
3. Debe validarse la evaluación del período de prueba como requisito de evaluación de
desempeño para estos casos? Por su parte, el Decreto 3782 de 2007 señala que la
evaluación del desempeño se hace al docente que haya laborado 3 meses en forma
continua o discontinua. Como en la mayoría de los casos los docentes nombrados
vienen en cargos de carrera nombrados en propiedad, puede valerse el tiempo anterior
para la evaluación de ese período de prueba?
4. Como los docentes nombrados en provisionalidad no se inscriben en el escalafón, no se
les reconocen títulos para efectos salariales, lo cual no sería acorde con la normatividad
según la cual se les paga con el título que ostenten.
5. Si un docente nombrado en propiedad concursa para el cargo de directivo docente, luego
es nombrado en propiedad, podría renunciar al cargo de directivo y volver al cargo de
docente?
II. CONSIDERACIONES JURIDICAS:
Previamente a emitir respuesta, este Despacho presenta las siguientes consideraciones:
2. 2.1 Escalafón Docente. El Escalafón Docente es el sistema de clasificación de los docentes
y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia,
responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los diversos grados y niveles que
pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera
docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el
correspondiente salario profesional.
En cuanto a la oportunidad para aportar los títulos que dan fe de su formación académica,
dispone el artículo 22 del Decreto 1278 de 2002 que “Los Directivos Docentes, una vez superado
el concurso respectivo y la evaluación del período de prueba, serán inscritos en el Escalafón Docente
en el grado que les corresponda de acuerdo con el título que acrediten,…”. El artículo 25, por su
parte, señala que el docente que sea destituido o retirado del cargo y excluido del escalafón,
deberá concursar nuevamente y una vez superado el período de prueba será inscrito en el
escalafón Docente en el grado que le corresponda, de acuerdo con el título académico que
acredite.
2.2 Requisitos para ascender y ser reubicado.
El Decreto Ley 1278 de 2002 al que la peticionaria se refiere en su escrito, fue reglamentado por
el Decreto 2715 de 2009 en el tema de evaluación de competencias de docentes y directivos
docentes regidos por dicho Decreto Ley, el cual señaló, en sus artículos 2 y 5 los requisitos para
ascender y ser reubicado:
“Artículo 2. Requisitos para ascender y der reubicado. El docente o directivo docente que en
la evaluación de competencias obtenga el puntaje a que se refiere el numeral 2 del artículo 30
del Decreto Ley 1278 de 2002, podrá ascender o ser reubicado si cumple los siguientes
requisitos:
1. Estar nombrado en propiedad e inscrito en el escalafón.
2. Haber cumplido tres (3) años de servicio contados a partir de la fecha de posesión
en período de prueba.
3. Haber obtenido una calificación mínima del sesenta por ciento (60%) en la evaluación
ordinaria de desempeño anual durante los períodos inmediatamente anteriores a la
inscripción en el proceso de evaluación de competencias, según se trate de reubicación
o de ascenso.
4. Para el caso de ascenso, acreditar adicionalmente el título académico exigido para cada
uno de los grados.” (negrilla fuera de texto)
“Artículo 5. Tiempo de servicio y evaluaciones de desempeño. Los tres años de servicio a que se
refiere el artículo 20 del Decreto Ley 1278 de 2002 se contarán a partir de la fecha de posesión en
período de prueba para quienes aspiren por primera vez a ser reubicados en el nivel salarial
siguiente del mismo grado o ascendidos de grado en el Escalafón Docente…Quienes aspiren a ser
ascendidos de grado en el Escalafón Docente con posterioridad a la primera reubicación o ascenso,
deberán acreditar, además de los requisitos de títulos académicos exigidos para cada grado, la
3. evaluación de desempeño satisfactoria correspondiente al último período académico calificado antes
de la inscripción en el nuevo proceso de evaluación de competencias.” (negrilla fuera de texto)
De la lectura de las normas transcritas se observa claramente que el requisito consistente en
acreditar tres (3) años de servicio a partir de la fecha de posesión en período de prueba, se refiere al
tiempo de vinculación del docente con el servicio educativo estatal, esto es desde el momento en
que fue nombrado en período de prueba por primera vez. No obstante lo anterior, se advierte que si
el docente ha estado suspendido en el ejercicio del cargo, en comisión para desempeñar un cargo de
libre nombramiento y remoción o en licencia no remunerada, o en cualquiera de las situaciones que
lo separen temporalmente del servicio, deberá descontarse este término para efectos de contabilizar
los tres (3) años de tiempo exigidos para participar en el proceso de evaluación de competencias
para reubicación o ascenso.”
Concordante con lo anterior, el Ministerio de Educación Nacional precisó, en la Guía de
Evaluación de Competencias publicada en la WEB, con ocasión del proceso de evaluación de
competencias en el vínculo http://www.mineducacion.gov.co/proyectos/1737/article-268825.html,
lo siguiente:
“¿Qué es el ascenso y cuál es su diferencia con la reubicación de nivel salarial?
Después de estar nombrado e inscrito en el Escalafón Docente en el grado y nivel correspondiente
por un término de tres (3), un docente o directivo docente puede reclasificarse en una nueva
categoría, siempre y cuando cumpla con los requisitos legales y, obtenga la calificación establecida
en el proceso de Evaluación de Competencias. (sic)
El grado depende del título que el docente acredite al momento de hacerse procedente la
inscripción en el Escalafón Docente, siendo inscrito en el primer nivel salarial (A). Dada la
estructura del Escalafón Docente, que consta de tres (3) grados (1, 2 y 3), que a su vez cuentan con
cuatro (4) niveles salariales en cada uno (A, B, C y D). Existen dos posibilidades para la
reclasificación del docente o directivo docente:
Reubicación salarial: La reubicación salarial está definida como el paso de un nivel salarial al
inmediatamente superior (de A a B), manteniéndose en el mismo grado del escalafón en el que fue
inscrito. El educador que supera la evaluación de competencias pasa al nivel inmediatamente
siguiente (del A al B, del B al C ó del C al D) sin cambiar de grado, cumplidos al menos tres años de
servicio para el primer movimiento; así por ejemplo, un docente con título de profesional licenciado
inscrito en el nivel A del grado 2, puede aspirar a reubicarse en el nivel B del grado 2, con un tiempo
de servicio de al menos tres años, posteriormente debe acreditar los requisitos establecidos en el
artículo 5 inciso 2° del decreto 2715 de 2009 (dos evaluaciones de desempeño satisfactorias).
(negrilla fuera de texto).
Ascenso: El ascenso se define como el cambio de un grado inferior a otro superior, dicho paso puede
ser al grado inmediatamente siguiente o puede obviar el segundo grado siempre que acredite el título
correspondiente. Es decir, un normalista superior que se encuentra en el grado 1 y tiene el nivel A o
B, que obtiene su título de licenciado con anterioridad a la inscripción puede aspirar para ascenso al
Grado 2 del escalafón, en el nivel A o B correspondiente al su ubicación actual, y en caso de que
obtenga un título de maestría ajustado a los requerimientos establecidos, antes de finalizar el periodo
de inscripciones podrá inscribirse para ascenso al grado 3.
4. “Movimientos posteriores a la primera reubicación o ascenso.
Una vez el educador consiga el primer movimiento en el escalafón, el docente o directivo docente
cuenta con la posibilidad de ascender o ser reubicado nuevamente, a su libre elección, sin olvidar
que para un nuevo ascenso se exige la acreditación de estudios universitarios, aquí es preciso
señalar que los profesionales de la educación pueden encontrarse en dos situaciones que exigen
requisitos diferentes:
Segundo ascenso: Una vez el docente o directivo docente consigue el primer movimiento
(independientemente que fuera ascenso o reubicación), es posible que su deseo sea ascender, para
lo que el Decreto 2715 de 2009 le exige acreditar únicamente la evaluación de desempeño
satisfactoria correspondiente al último período académico antes de la inscripción en el nuevo proceso
de evaluación de competencias, así como el correspondiente título académico. (negrilla fuera de
texto)
Segunda reubicación: El docente que desea ser reubicado con posterioridad al primer movimiento
(independientemente que fuera ascenso o reubicación), debe acreditar 2 evaluaciones de
desempeño superadas satisfactoriamente obtenidas en los años inmediatamente anteriores a la
inscripción en el nuevo proceso. (negrilla fuera de texto)
En este punto es necesario señalar que las evaluaciones de desempeño pueden haber sido
acreditadas anteriormente en un proceso de evaluación de competencias, sin que ello invalide.”
Como se observa, de las normas y orientaciones del MEN transcritas, se desprende que para la
segunda reubicación o ascenso se exige acreditar además de los requisitos de títulos
académicos exigidos para cada grado, una o dos evaluaciones de desempeño satisfactoria(s)
según el caso.
2.3. Evaluación del desempeño. El Decreto 3782 de 2007, por medio del cual se reglamenta la
evaluación anual de desempeño laboral de los servidores públicos docentes y directivos
docentes que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002, señala. “Articulo 5. Periodo. La
evaluación anual de desempeño laboral comprende el año escolar y se aplica al docente o directivo
docente que haya superado el período de prueba y laborado en el establecimiento educativo, en
forma continua o discontinua, un término igualo superior a tres (3) meses.” (Subrayado fuera de
texto)
2.4 Aprobación del período de prueba. El artículo 12 del Decreto 1278 de 2002 establece con
relación a la aprobación del período de prueba lo siguiente: “La persona seleccionada por
concurso abierto para un cargo docente o directivo docente será nombrada en período de prueba
hasta culminar el correspondiente año escolar en el cual fue nombrado, siempre y cuando haya
desempeñado el cargo por lo menos durante cuatro (4) meses.
Al terminar el año académico respectivo, la persona nombrada en período de prueba será sujeto de
una evaluación de desempeño laboral y de competencias. Aprobado el período de prueba por
obtener calificación satisfactoria en las evaluaciones, el docente o directivo docente adquiere los
derechos de carrera y deberá ser inscrito en el Escalafón Docente, de acuerdo con lo dispuesto en el
presente decreto…”. (Subrayado fuera del texto).
5. 2.5. Escalafón para Docentes provisionales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3
del Decreto 2277 de 1979 “Artículo 3º.- Los educadores que prestan sus servicios en entidades
oficiales de orden nacional, departamental, distrital, intendencial, comisarial y municipal, son
empleados oficiales de régimen especial que, una vez posesionados, quedan vinculados a la
administración por las normas previstas en este decreto.”
A partir de la Constitución de 1991, sin importar la entidad o sector público de que se trate, el
proceso de selección laboral mediante concurso de méritos es el único mecanismo para acceder
con vocación de permanencia y de manera definitiva a un empleo de carrera administrativa.
Pero si la vinculación legal y reglamentaria de un servidor con el empleo de carrera no se da con
ocasión de un concurso de méritos que reúna los requisitos normativos, esto le impide adquirir
derechos de carrera, y resulta natural que su relación laboral tenga las características de una
provisión transitoria.
2.6 Aplicación de las normas del sistema general de carrera al personal docente. De
conformidad con el artículo 3 de la Ley 909 de 2004, las disposiciones contenidas en esta ley se
aplicarán, de manera supletoria, cuando se presenten vacíos en la normatividad de la carrera
docente.
2.7. Declaratoria de vacancia temporal en empleo de carrera. La Ley 909 de 2004, al regular
el sistema general de carrera, en el numeral 5 del artículo 31 dispuso sobre el período de prueba
de los empleados con derechos de carrera, lo siguiente: “…El empleado inscrito en el Registro
Público de Carrera Administrativa que supere un concurso será nombrado en período de prueba, al
final del cual se le actualizará su inscripción en el Registro Público, si obtiene calificación satisfactoria
en la evaluación del desempeño laboral. En caso contrario, regresará al empleo que venía
desempeñando antes del concurso y conserva su inscripción en la carrera administrativa. Mientras
se produce la calificación del período de prueba, el cargo del cual era titular el empleado ascendido
podrá ser provisto por encargo o mediante nombramiento provisional” (Subrayado fuera del texto).
La norma en cita, tiene por propósito garantizar que el empleado de carrera, que supera con
éxito un concurso que le permite acceder a un cargo de nivel o grado superior al que él
desempeña o en mejores condiciones salariales o de mayor expectativa y reto profesional, tiene
derecho a que la estabilidad derivada de su pertenencia al Sistema General de Carrera le sea
respetada en el evento de no aprobar el período de prueba para el cual fue nombrado o bien
porque en ejercicio de su voluntad ante la frustración o insatisfacción de sus expectativas en el
nuevo empleo, decida regresar al anterior, antes de culminar dicho período.
Tal situación exige a la administración abstenerse de nombrar definitivamente en el cargo en el
cual el empleado nombrado en período de prueba ostenta derechos de carrera, razón por la que
en el mismo solo podrá declararse la vacancia temporal hasta por el tiempo que dure el referido
período; es decir, ese cargo debe permanecer libre para que el mismo se pueda reasumir por el
funcionario en período de prueba, en la eventualidad de no superarlo o mediante renuncia
decidirse voluntariamente a regresar.
Artículo 3 del Decreto 2715 de 2009, por su parte dispone:
6. “Artículo 3. Nombramiento en propiedad e inscripción en el Escalafón Docente. Tiene derecho
a ser nombrado en propiedad e inscrito en el Escalafón Docente el normalista superior, tecnólogo en
educación, profesional licenciado en educación o profesional con título diferente al de licenciado en
educación que haya sido vinculado mediante concurso, superado satisfactoriamente el periodo de
prueba y cumplido los requisitos previstos en la Ley para este fin… Parágrafo 1. En el acto
administrativo de nombramiento en propiedad de un docente o directivo docente, el nominador
ordenará la inscripción en el Escalafón Docente y dispondrá el registro correspondiente.”
III. Respuesta.
Con base en las consideraciones precedentes, el despacho procede a responder las inquietudes
formuladas en el mismo orden en que fueron planteadas:
1. Al Primer Interrogante: En el evento en que un docente o directivo docente se inscriba en
una convocatoria y supere el período de prueba, procederá su nombramiento en propiedad y su
respectiva inscripción en el escalafón con base en la documentación aportada. En cuanto a la
oportunidad para aportar los títulos que adquiera después de la inscripción a la convocatoria
deberá ser antes de la expedición del acto administrativo que decide inscribir en el escalafón en
consideración a que dicha inscripción procede en el grado que corresponda teniendo como base
el título o títulos aportados. Una vez hecha la inscripción, no procederá la entrega de nuevos
títulos para ese efecto.
Concordante con lo anterior, el Ministerio de Educación Nacional precisó, en la Guía de
Evaluación de Competencias publicada en la WEB, con ocasión del proceso de evaluación de
competencias en el vínculo http://www.mineducacion.gov.co/proyectos/1737/article-268825.html,
que “El grado depende del título que el docente acredite al momento de hacerse procedente la
inscripción en el Escalafón Docente.”
2. Al Segundo Interrogante: Según se desprende de las orientaciones dadas por el MEN, el
requisito consistente en acreditar tres (3) años de servicio a partir de la fecha de posesión en
período de prueba, se refiere al tiempo de vinculación del docente con el servicio educativo
estatal esto es desde el momento en que fue nombrado en período de prueba por primera vez y
se exige para la primera reubicación o ascenso. No obstante lo anterior, se advierte que si el
docente ha estado suspendido en el ejercicio del cargo, en comisión para desempeñar un cargo
de libre nombramiento y remoción o en licencia no remunerada, o en cualquiera de las
situaciones que lo separen temporalmente del servicio, deberá descontarse este término para
efectos de contabilizar los tres (3) años de tiempo exigidos para participar en el proceso de
evaluación de competencias para reubicación o ascenso.
Para la segunda reubicación o ascenso se exige acreditar además de los requisitos de títulos
académicos exigidos para cada grado, una o dos evaluaciones de desempeño satisfactoria(s)
según el caso, sin que se indique la obligatoriedad de acreditar un tiempo determinado de
servicios.
3. Al Tercer Interrogante: Dado que la evaluación anual del desempeño laboral de los
servidores públicos docentes y directivos docentes que se rigen por el Decreto Ley 1278 de
7. 2002 se aplica al docente o directivo docente que haya superado el período de prueba y la
evaluación del período de prueba a la persona seleccionada por concurso, no es posible
validarse la evaluación obtenida en el período de prueba como requisito de evaluación del
desempeño como usted lo plantea. Dichas evaluaciones persiguen fines diferentes y tienen
características propias que las diferencian.
4. Al cuarto interrogante: Los educadores escalafonados de acuerdo con las disposiciones del
Decreto Ley 2277 de 1979 y que actualmente estén nombrados en forma provisional en un
establecimiento educativo estatal, pueden ascender en el Escalafón Nacional Docente de
conformidad con tal norma. Sin embargo, los efectos de dicho ascenso no implican ingreso a la
carrera docente pues la norma aplicable para el efecto es el Decreto 1278 de 2002.
5. Al Quinto interrogante: Si un docente nombrado en propiedad concursa para el cargo de
directivo docente, en el que luego es nombrado en propiedad y renuncia, queda retirado del
servicio.
Por otra parte debe observarse que, como quedó dicho en el considerando 2.7 del presente
escrito, la posibilidad de regresar al empleo anterior que venía ocupando con derechos de
carrera se da solo en la eventualidad en que no se supere el período de prueba bien por no
haber obtenido calificación satisfactoria o bien porque antes de su culminación decidió regresar
al empleo anterior.
En este sentido, el Despacho considera que una vez aprobado el período de prueba, por haber
obtenido una calificación definitiva satisfactoria procederá, en relación con el empleo que
ocupaba con derechos de carrea, la declaratoria de vacancia definitiva por parte de la entidad
territorial. Por tanto el empleo deberá proveerse mediante uso de lista de elegibles o mediante
las figuras de encargo o nombramiento provisional previstas en el Decreto 1278 de 2002.
Como consecuencia de lo anterior, la entidad en la que el docente ha superado el período de
prueba, deberá actualizar el registro público de carrera haciendo la anotación correspondiente.
En la hipótesis que se presenta, esto es, en el evento en que el docente o directivo docente ya
haya sido nombrado en propiedad en el nuevo empleo para el cual concursó, se parte de la
base de haber superado el período de prueba, requisito indispensable para acceder al
nombramiento en propiedad, según se desprende del Decreto 2715 de 2009, artículo 3.
Cordialmente,
Original Firmado
FRIDOLE BALLEN DUQUE
Presidente
P/Blanca Clemencia Romero Acevedo