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DECRETO N° 296 5 DE SEPTIEMBRE DE 1999
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8° del artículo
190 de la Constitución
y de conformidad con lo dispuesto en el literal g), del numeral 4° del
artículo 10 de la Ley
Orgánica que autoriza al Presidente de la República para Dictar
Medidas Extraordinarias
en Materia Económica y Financiera requeridas por el interés público,
publicada en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.687, de fecha 26
de abril de 1999, en
Consejo de Ministros,
DICTA,
el siguiente:
DECRETO N° 296, CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE REFORMA
DE LA LEY
DE LICITACIONES *
Artículo 1°
Se incorpora una nueva Sección en el Capítulo con el nombre
Sección Primera. Ambito
de Aplicación.
_
Transcrito de la Gaceta Oficial N° 5.386 Extraordinario del 11 de
octubre de 1999
DECRETO N 296, CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE REFORMA
DE LA LEY DE
LICITACIONES *
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– Legislación Venezolana Computarizada / www.lex.comp.com / Pág. 2
Artículo 2°
Se modifican los artículos 1° y 2°, en los siguientes términos:
"Artículo 1°
Esta Ley tiene por objeto regular los procedimientos de selección de
contratistas, por
parte de los sujetos a que se refiere el artículo 2°, para la ejecución
de obras, la
adquisición de bienes muebles y la prestación de servicios distintos a
los profesionales y
laborales.
Parágrafo Primero:
Se excluye de la aplicación de esta Ley, los procedimientos que
tengan por objeto el
arrendamiento de bienes inmuebles, inclusive el financiero, los
contratos de seguros y los
servicios financieros prestados por entidades regidas por la Ley
General de Bancos y
Otras Instituciones Financieras.
Parágrafo Segundo:
El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros,
dictará medidas que
aseguren la transparencia, eficiencia y honestidad en los
procedimientos de selección de
co-contratantes en servicios profesionales y otros contratos excluidos
de la aplicación de
esta Ley. Igualmente dictará medidas que procuren el cumplimiento de
los principios a
que se refiere el artículo 8° de esta Ley, en las contrataciones que
tengan por objeto la
adquisición y arrendamiento de bienes inmuebles, inclusive el
financiero, los contratos de
seguros y los servicios financieros prestados por entidades regidas por
la Ley General de
Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Parágrafo Tercero:
En la medida en que ello sea procedente, en la selección de servicios
profesionales, los
sujetos a que se refiere el artículo 2° de esta Ley, darán preferencia a
los profesionales y
firmas de consultoría cuyo domicilio principal esté en Venezuela."
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"Artículo 2°
Están sujetos a esta Ley los procedimientos de selección del
contratista que lleven a cabo
los siguientes entes:
1. Los órganos del Poder Nacional;
2. Los Institutos Autónomos;
3. La Gobernación del Distrito Federal;
4. Las Universidades Nacionales;
5. Las asociaciones civiles y las sociedades en las cuales la República
y las personas
jurídicas a que se contraen los ordinales anteriores tengan
participación igual o mayor
al cincuenta por ciento (50%) del patrimonio o capital social del
respectivo ente;
6. Las asociaciones civiles y sociedades en cuyo patrimonio o capital
social tengan
participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%), las
asociaciones civiles y
sociedades a que se refiere el ordinal anterior;
7. Las fundaciones constituidas por cualquiera de las personas a que
se refieren los
ordinales anteriores o aquellas en cuya administración éstas tengan
poder decisorio; y
8. Los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos Estadales o
Municipales, las
asociaciones civiles y sociedades en cuyo patrimonio éstos tengan
directa o
indirectamente participación igual d mayor al cincuenta por ciento
(50%), así como las
fundaciones constituidas por cualquiera de los entes mencionados en
este ordinal, o
aquellas en cuya administración éstos tengan poder decisorio, cuando
los precios de
los contratos a que se refiere esta Ley hayan de ser total o
parcialmente pagados con
aportes, distintos a los del Situado Constitucional, de alguno de los
sujetos señalados
en los ordinales anteriores.
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Parágrafo Único:
Las disposiciones contenidas en las Secciones Segunda y Tercera de
este Capítulo,
referidas al principio de transparencia y a la promoción del desarrollo
económico, y su
reglamentación, serán aplicables a los procedimientos de selección
del contratista a que
se refiere el artículo 10 de esta Ley, que lleven a cabo cualquiera de
los entes
mencionados en el ordinal 8° de este artículo, cuando se trate de
contratos que hayan de
ser pagados total o parcialmente con sus fondos propios, incluido el
Situado
Constitucional, sin aportes provenientes de los sujetos señalados en
los ordinales 1° al 7°
de este artículo.
Artículo 2°
Se suprime el artículo 3°.
Artículo 3°
Se incorpora un nuevo artículo, que pasa a ser el artículo 3°, en los
siguientes términos:
"Artículo 3°
A los fines de esta Ley se entiende por:
1. Contratista: persona natural o jurídica que ejecuta una obra,
suministra bienes o
presta un servicio no profesional ni laboral para alguno de los entes
regidos por esta
Ley, en virtud de un contrato, sin que medie relación de dependencia.
2. Participante: cualquier persona natural o jurídica que haya adquirido
pliegos para
participar en una Licitación General o una Licitación Anunciada
Internacionalmente, o
que ha sido invitado a presentar oferta en una Licitación Selectiva o
Adjudicación
Directa.
3. Servicios profesionales: los servicios prestados por personas
naturales o jurídicas en
virtud de actividades de carácter científico, profesional, técnico,
artístico, intelectual,
creativo o docente, realizadas por ellas en nombre propio o por
personal bajo su
dependencia.
DECRETO N 296, CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE REFORMA
DE LA LEY DE
LICITACIONES *
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4. Ente contratante: cualquiera de las entidades a que se refiere el
artículo 2° de esta
Ley.
5. Contrato: instrumento que regula la ejecución de una obra,
prestación de un servicio o
suministro de bienes, incluidas las Ordenes de compra y órdenes de
servicio.
6. Calificación: Es el examen de la capacidad de una persona natural
o jurídica para
cumplir con las obligaciones derivadas de un contrato, en términos de
aptitud legal,
financiera, técnica y en su caso, de las establecidas conforme al
artículo 37, según la
definición, ponderación y procedimiento previamente establecidos y
divulgados.
7. Clasificación: Es la ubicación del interesado en las categorías de
especialidades del
Registro Nacional de Contratistas, definidas por el Servicio Nacional
de
Contrataciones, en base a su capacidad técnica general.
8. Oferente:, Es la persona natural o jurídica que ha presentado una
manifestación de
voluntad de participar o una oferta en alguno de los procedimientos
previstos en esta
Ley.
9. Omisión o desviación sustancial: Es una divergencia mayor o
reserva con respecto a
los términos, condiciones y especificaciones de los pliegos de
licitación.
Artículo 4°
Se modifican los Artículos 4° y 5°, en los siguientes términos:
“Artículo 4°
Licitación General es el procedimiento competitivo de selección del
contratista, cuyo
llamado ha sido publicado en los medios previstos en esta Ley, en el
que puede participar
cualquier persona natural o jurídica, previo el cumplimiento de los
requisitos establecidos
en esta Ley, su reglamentación y las condiciones particulares
inherentes a cada proceso
de licitación.”
DECRETO N 296, CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE REFORMA
DE LA LEY DE
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“Artículo 5°
Licitación Selectiva es el procedimiento competitivo excepcional de
selección del
contratista en el que los participantes son invitados a presentar ofertas
por el ente
contratante, en base a su capacidad técnica, financiera y legal.”
Artículo 5°
Se suprime el artículo 6°.
Artículo 6°
Se incorporan 3 nuevos artículos, que pasan a ser los artículos 6°, 7°
y 8°, en los
siguientes términos:
"Artículo 6°
Licitación Anunciada Internacionalmente es el procedimiento
competitivo de selección del
contratista, cuyo llamado ha sido publicado en los medios previstos en
esta Ley y en
publicaciones de circulación internacional, en el que pueden participar
personas naturales
y jurídicas nacionales y extranjeras, previo el cumplimiento de los
requisitos establecidos
en esta Ley, su reglamentación y de las condiciones particulares
inherentes a cada
proceso de licitación."
“Articulo 7°
Adjudicación Directa es el procedimiento excepcional de selección del
contratista, en el
que éste es escogido por el ente contratante, a través de un
procedimiento simplificado."
"Artículo 8°
Los procedimientos de selección de contratistas sujetos a esta Ley, se
desarrollarán
respetando los principios de economía, transparencia, honestidad,
eficiencia, igualdad,
competencia y publicidad."
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Articulo 7°
Se incorpora una nueva Sección en el Capítulo I, con el nombre
Sección Segunda. Del
Principio de Transparencia.
Articulo 8°
Se incorporan 27 nuevos artículos, que pasan a ser los Artículos 9°,
10, 11, 12, 13, 14, 15,
16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34,
y 35, en los
siguientes términos:
“Articulo 9°
Las reglas, condiciones y criterios aplicables a cada licitación serán
objetivos, de posible
verificación y revisión, y se establecerán en los pliegos de licitación,
los que estarán
disponibles a los interesados desde la fecha que se indique en el
llamado a licitación,
hasta el día hábil anterior a la fecha fijada para el acto de apertura de
sobres contentivos
de manifestaciones de voluntad o de ofertas, según el caso. El ente
contratante llevará un
registro de adquirentes de pliegos en el que se consignarán los datos
mínimos para
efectuar las notificaciones que sean necesarias en el procedimiento. El
hecho de que una
persona no adquiera los pliegos de una licitación, no le impedirá la
presentación de
manifestación de voluntad u oferta.
Parágrafo Único:
El ente contratante podrá establecer un precio para la adquisición de
los pliegos, el cual
no deberá exceder de su costo de reproducción."
"Artículo 10
Antes de publicar el llamado a licitación o notificar a los invitados a la
licitación selectiva,
el ente contratante preparará un presupuesto base de la licitación,
cuyo contenido será
confidencial hasta que se produzca la notificación oficial del resultado
de la misma, salvo
que en los pliegos de la licitación, se hubiere definido el empleo del
presupuesto base
como criterio para el rechazo de ofertas, en cuyo caso se dará lectura
al valor en él
definido, al inicio del acto de apertura de los sobres contentivos de
ofertas. En ningún
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caso se podrá emplear el presupuesto base como criterio de
evaluación. Una vez
divulgado, el presupuesto base se incorporará al expediente de la
licitación.
Parágrafo Único:
A los fines de facilitar la realización de los presupuestos base, el
Ministerio de la
Producción y el Comercio mantendrá un sistema referencial de
monitoreo de precios de
mercado, con fines indicativos.
"Artículo 11
Los pliegos de licitación contendrán, al menos, determinación clara y
precisa de:
1. Los bienes a adquirir, obras o servicios a ejecutar con listas de
cantidades, servicios
conexos y planos si fuere el caso;
2. Especificaciones técnicas detalladas de los bienes a adquirir o a
incorporar en la obra,
según sea el caso. En caso de existir normas obligatorias COVENIN u
otras
reglamentaciones técnicas obligatorias, estas serán exigidas como
parte de las
especificaciones técnicas;
3. Idioma de las manifestaciones de voluntad y ofertas, plazo y lugar
para presentarlas,
así como su tiempo mínimo de validez;
4. Moneda de las ofertas y mecanismo de conversión de moneda de
las ofertas a una
moneda común, cuando se permitan ofertas en diversas monedas;
5. Plazo y lugar en que los participantes podrán solicitar aclaratorias de
los pliegos al
ente contratante;
6. Autoridad competente para responder aclaratorias, modificar pliegos
y notificar
decisiones en el procedimiento;
7. La obligación de que el oferente indique en su oferta la dirección
del lugar donde se le
harán las notificaciones pertinentes;
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8. La forma en que se corregirán los errores aritméticos o disparidades
en montos en
qué se incurra en las ofertas;
9. Criterios de calificación, su ponderación y la forma en que se
cuantificarán dichos
criterios;
10. Criterios de evaluación, su ponderación y la forma en que se
cuantificarán el precio y
los demás factores definidos como criterios;
11. Plazo máximo en que se otorgará el contrato;
12. Modelo de contrato que se suscribirá con el beneficiario de la
buena pro;
13. Normas, métodos y pruebas que se emplearán para determinar si
los bienes u obras,
una vez entregadas, se ajustan a las especificaciones definidas;
14. Forma, plazo y condiciones de entrega de los bienes, ejecución de
obras ó prestación
de servicios objeto de licitación, así como los servicios conexos que el
contratista debe
prestar como parte del contrato licitado;
15. Condiciones y requisitos de las garantías que se exigirán con
ocasión del contrato; y
16. Modelos de manifestación de voluntad, oferta, y garantías.
"Artículo 12: Solo por acto motivado emitido por la máxima autoridad
del ente contratante,
previa opinión favorable de la Comisión de Licitaciones, se podrá:
1. Requerir productos de determinada marca comercial; o
2. Permitir la presentación de ofertas en un idioma distinto al
castellano.
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10
"Artículo 13
Las disposiciones de los pliegos de licitación no establecerán
discriminaciones contra
ofertas presentadas por oferentes cuyo domicilio principal esté en
Venezuela, ni contra
bienes producidos en u ofrecidos desde Venezuela. Siempre que en
los pliegos se
establezcan condiciones que consagren tratos diferentes a las ofertas
presentadas por
oferentes cuyo domicilio principal se encuentre fuera de Venezuela, a
bienes importados u
ofrecidos desde el extranjero, respecto a las presentadas por
oferentes cuyo domicilio
principal esté en Venezuela, a bienes producidos en u ofrecidos desde
Venezuela, estos
últimos podrán optar, sin limitación, a regirse por el conjunto de
condiciones establecidas
para aquellos. Dicha opción será ejercida mediante declaración
expresa en las
respectivas ofertas.
Parágrafo Primero:
Al ejercer la opción prevista en este artículo, el oferente que la ejerza
deberá asumir la
totalidad de las condiciones definidas para las ofertas presentadas por
oferentes cuyo
domicilio principal se encuentre fuera de Venezuela, a los bienes
importados u ofrecidos
desde el extranjero, según el caso, sin que pueda combinar las
condiciones definidas para
una y otra categoría, salvo en lo que respecta a la aplicación de las
medidas de
promoción del desarrollo económico, que en todo caso resultarán
aplicables."
"Artículo 14
El tiempo de vigencia de las ofertas exigido en los pliegos, será el
suficiente para que el
ente contratante pueda realizar todas las actuaciones necesarias para
la calificación,
examen y evaluación de ofertas, otorgamiento y notificación de la
buena pro.
"Artículo 15
Cuando sea necesario, el ente contratante podrá solicitar a los
oferentes que prorroguen
la validez de sus ofertas. Los oferentes que accedan a prorrogar la
validez de la oferta,
proveerán lo necesario para que la garantía de sostenimiento de la
oferta se mantenga
vigente durante el tiempo requerido en los pliegos de licitación más la
prórroga. Con
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11
ocasión de la solicitud de prórroga de validez de las ofertas no se
pedirá ni permitirá
modificar condiciones de la oferta distintas a su plazo de validez."
"Artículo 16
Las especificaciones técnicas se definirán considerando los
requerimientos de diseño,
funcionamiento, características y otros referidos a la funcionalidad del
bien o servicio, y no
harán referencia a determinada marca o nombre comercial, salvo lo
dispuesto en el
artículo 12, a menos que no exista otra manera suficientemente
precisa de describir los
bienes, y siempre señalando que serán admisibles bienes
equivalentes."
"Artículo 17
El ente contratante fijará, teniendo especialmente en cuenta la
complejidad de la obra o
del suministro, un plazo razonable para la preparación de
manifestaciones de voluntad de
participar o de ofertas, el que en ningún caso será inferior a quince (15)
días hábiles en la
Licitación General y en la Licitación Anunciada Internacional mente y
a diez (10) días
hábiles en la Licitación Selectiva. Dicho plazo se contará desde la fecha
a partir de la cual
los pliegos estén disponibles a los interesados."
"Artículo 18
El ente contratante sólo podrá introducir modificaciones a los pliegos
de licitación con
anterioridad a la fecha límite para presentación válida de
manifestaciones de voluntad u
ofertas, según el caso, notificando de las modificaciones a todos los
participantes que
hayan adquirido los pliegos de licitación y suministrado sus datos para
el registro de
adquirentes de los pliegos. El ente contratante podrá prorrogar el plazo
originalmente
establecido para preparación de manifestaciones de voluntad u
ofertas. En todo caso,
entre la fecha de la última notificación de las modificaciones y la fecha
límite para solicitar
aclaratorias ajos pliegos deberá mediar al menos tres (3) días hábiles."
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12
"Artículo 19
Cualquier participante tendrá derecho a solicitar por escrito a la
Comisión de Licitaciones,
aclaratorias de los pliegos dentro del plazo en ellos establecido. Las
solicitudes de
aclaratoria serán respondidas por la Comisión de Licitaciones, quien
informará por escrito
a cada participante de la respuesta con un resumen de la aclaratoria
formulada sin indicar
su origen. Las respuestas a las aclaratorias deberán ser recibidas por
todos los
participantes con al menos un (1) día hábil de anticipación a la fecha
fijada para que tenga
lugar el acto de entrega de manifestaciones de voluntad u ofertas,
según el caso. Las
respuestas a las aclaratorias pasarán a formar parte integrante de los
pliegos de licitación
y tendrán su mismo valor.
Parágrafo Único:
El plazo para solicitar aclaratorias será de al menos diez (10) días
hábiles en la Licitación
General y en la Licitación Anunciada Internacionalmente y siete (7)
días hábiles en la
Licitación Selectiva. Dicho plazo se contará desde la fecha a partir de
la cual los pliegos
estén disponibles a los interesados."
"Artículo 20
En el examen, calificación, homologación, evaluación y decisión, el
ente contratante se
sujetará a las condiciones de la licitación, según la definición,
ponderación y
procedimiento establecidos en los pliegos.
Parágrafo Primero:
En la homologación se agregarán, previamente a la aplicación de los
criterios de
evaluación, y a los solos fines de su evaluación y comparación,
calculados a su valor real
en mercado, los renglones o partidas no incluidos en alguna de las
ofertas presentadas,
necesarios para nivelarla a las condiciones establecidas en los
pliegos, siempre que no se
trate de omisiones o desviaciones sustanciales que en todo caso
acarrearán el rechazo
de la oferta.
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13
Parágrafo Segundo:
En ningún caso se empleará la homologación para compensar ventajas
competitivas de
alguno de, los oferentes respecto a otros."
"Artículo 21
De todo acto que se celebre en ejecución de esta Ley, se levantará
acta que será firmada
por todas las partes presentes. Si alguno de los obligados a firmar el
acta se negare a
hacerlo o por otro motivo no la suscribiere, se dejará en el acta
constancia de esa
circunstancia y de las causas que la originaron."
"Artículo 22
Los actos de recepción y apertura de sobres contentivos de
manifestaciones de voluntad
y de ofertas tienen carácter público. El resto de las actuaciones estará a
disposición de los
interesados, en los términos y condiciones establecidas en esta Ley.
Parágrafo Único:
No se dará a conocer información alguna sobre el examen, calificación
y evaluación de
las ofertas, desde la apertura de sobres contentivos de
manifestaciones de voluntad u
ofertas, según el caso, hasta la notificación de los resultados."
"Artículo 23
En ningún caso se iniciará la apertura de los sobres contentivos de
manifestaciones de
voluntad o de ofertas, antes de concluir el acto o plazo para su
entrega. Al abrir dichos
sobres, la Comisión de Licitaciones dará lectura a lo esencial de ellas y
dejará constancia
en acta de dicho contenido y de cualquier exposición que quisiera
hacer alguno de los
oferentes."
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14
"Artículo 24
Solo podrán descalificarse o rechazarse ofertas por los supuestos
expresamente previstos
en esta Ley, su reglamentación y en los pliegos de la licitación. El
acto por el cual se
descalifique a un oferente o rechace una oferta deberá ser
suficientemente motivado."
"Artículo 25
El informe de la Comisión de Licitaciones deberá ser especialmente
detallado en sus
motivaciones, en cuanto a los aspectos legales, técnicos, económicos
y financieros y, en
particular, en lo relativo a los motivos de descalificación o rechazo de
ofertas presentadas,
en el empleo de medidas de promoción del desarrollo económico y en
la aplicación de la
homologación a que se refiere el artículo 20 de esta Ley, si fuere el
caso."
"Artículo 26
Todas las manifestaciones de voluntad, ofertas y demás documentos
que se hubieren
recibido o considerado en los procedimientos de licitación o de
adjudicación directa, así
como los informes, opiniones y demás actos producidos en el mismo,
formarán parte de
un expediente único. Dicho expediente deberá ser archivado, por la
unidad administrativa
del ente contratante, manteniendo su integridad durante al menos tres
(3) años después
de terminado el procedimiento."
"Artículo 27
Todo oferente en un procedimiento regido por esta Ley tendrá derecho
a examinar el
expediente, leer y copiar cualquier documento en él contenido, así
como obtener copias
certificadas del mismo, una vez concluido el procedimiento, cualquiera
haya sido su
resultado. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo, los
documentos del expediente
declarados confidenciales conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica
de Procedimientos
Administrativos.
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Parágrafo Único:
El examen, lectura y copiado del expediente se realizará durante el
horario de atención al
público del ente contratante, previa solicitud por escrito con al menos
dos (2) días hábiles
de anticipación."
"Artículo 28
Cualquier participante podrá suministrar información a la Contraloría
General de la
República o al respectivo órgano de control interno, referente al
carácter discriminatorio,
restrictivo de la competencia o de cualquier forma contrario a los
principios o
disposiciones de la presente Ley y su reglamentación, de las
especificaciones técnicas,
requisitos, criterios de calificación y evaluación u otras condiciones
fijadas en los pliegos
de licitación.
Parágrafo Primero:
El suministro de información aquí previsto deberá realizarse antes del
acto de apertura de
sobres contentivos de manifestaciones de voluntad u ofertas, según el
caso, y en ningún
caso tendrá efecto suspensivo del procedimiento, ni carácter de
solicitud, recurso, o forma
alguna de petición que cree la obligación de actuar por parte de los
órganos de control a
que están dirigidos.
Parágrafo Segundo:
Recibida la información, la Contraloría General de la República o el
respectivo órgano de
control interno la examinará y si no la encontrase manifiestamente
infundada, requerirá
información de la Comisión de Licitaciones del respectivo ente. La
información recabada
servirá para el mejor ejercicio de las competencias de la Contraloría
General de la
República y los órganos de control interno, referidas a las materias
objeto de esta Ley."
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16
"Artículo 29
Las publicaciones que deban hacerse conforme a esta Ley se
realizarán en dos (2) días
fijos de la semana, que se establecerán en la reglamentación de esta
Ley. Dichas
publicaciones se realizarán en un diario de los de mayor circulación en
el país, el cual
estará en la obligación de agruparlas de manera consecutiva en una o
varias páginas. A
los fines de dichas publicaciones, podrá crearse un órgano de
publicación oficial de
circulación nacional.
"Artículo 30
En los contratos otorgados por Licitación General, Licitación Selectiva
o Licitación
Anunciada Internacionalmente, deberán mantenerse las condiciones
establecidas en los
respectivos pliegos de licitación y en la oferta beneficiaria de la buena
pro."
"Artículo 31
Las disposiciones referidas al contenido mínimo de los pliegos, así
como a los plazos
mínimos establecidos en esta sección, no serán de obligatoria
aplicación en los
procedimientos de adjudicación directa."
"Artículo 32
Sólo por causas debidamente justificadas, a juicio de la máxima
autoridad administrativa
del ente contratante, se podrá dividir en varios contratos la
contratación de una misma
obra o la contratación para la adquisición de bienes o la prestación de
servicios.
Parágrafo Único:
En todo caso, cuando el monto total de la obra, suministro o servicio,
determine que el
procedimiento aplicable es el de licitación general o licitación
selectiva, se procederá a la
selección conforme a esos procedimientos, aun cuando el monto de la
contratación sea
inferior a los exigidos en los artículos 74 y 75 de esta Ley."
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17
"Artículo 33
Se notificará a todos los oferentes del acto mediante el cual se ponga
fin al procedimiento.
Igualmente se notificará a los oferentes que resulten descalificados, del
acto por el que se
tome tal decisión."
"Artículo 34
Las notificaciones a que se refiere esta Ley deberán llenar los
requisitos establecidos en
la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y se realizarán en la
dirección indicada
en el registro de adquirentes de pliegos de licitación, salvo que
expresamente se hubiere
indicado otra en la oferta.
Parágrafo Único:
En los casos que se trate de notificación de actos emanados del
Registro Nacional de
Contratistas la notificación se practicará en la dirección indicada por el
interesado en su
solicitud de inscripción."
"Articulo 35
Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prevista en el
artículo anterior, se
procederá a la publicación de un extracto del acto en un diario de los
de mayor circulación
en el país. Dicho extracto contendrá la identificación del organismo o
ente, órgano y
persona que emitió el acto, identificación del o los destinatarios,
decisión respectiva y
recursos procedentes con expresión de los términos para ejercerlos y
órganos o
tribunales ante los cuales deban interponerse."
Artículo 9°
Se incorpora Una nueva Sección en el Capítulo I, con el nombre
Sección Tercera.
Medidas de Promoción del Desarrollo Económico.
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18
Artículo 10
Se incorporan 8 nuevos artículos, que pasan a ser los artículos 36, 37,
38, 39, 40, 41, 42 y
43, en los siguientes términos:
Artículo 36
El Presidente de la República, en atención a planes de desarrollo
económico y en
condiciones excepcionales, podrá dictar en Consejo de Ministros,
medidas temporales
para el empleo de las contrataciones de los entes a que se refiere el
artículo 2°, como
instrumento de promoción del desarrollo del sector productivo nacional
o compensar
condiciones adversas o desfavorables, que incluyen, entre otros, el
establecimiento de
márgenes de preferencia, de categorías o montos de contratos
reservados, la utilización
de esquemas de contratación que impliquen la incorporación de
bienes con valor
agregado nacional, transferencia de tecnología, incorporación de
recursos humanos,
programación de entregas, desarrollo y fortalecimiento de empresas
productoras de
bienes y prestadoras de servicios con capital nacional, o cuyo
domicilio principal esté en
Venezuela o en determinadas regiones del país, así como a pequeñas
y medianas
empresas, entre otros."
"Artículo 37
Al establecer los criterios de calificación el ente contratante podrá
imponer o aplicar
medidas para fomentar el desarrollo nacional mediante prescripciones
relativas al
contenido nacional, exigencia de incorporación de elementos
nacionales, licencias para
usar tecnología, inversiones, comercio de compensación u otras
análogas. Dichas
condiciones estarán claramente definidas, serán objetivas, no
discriminatorias, su
existencia se indicará en el llamado de licitación, se detallará en los
pliegos de
condiciones y, salvo lo dispuesto en el artículo anterior, sólo se
utilizarán a efectos de la
calificación de participantes y no como criterios de evaluación para el
otorgamiento de la
buena pro. En tales casos se podrá establecer en los pliegos el número
máximo de
participantes que serán calificados."
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"Articulo 38
El Presidente de la República podrá restringir el uso de medidas de las
señaladas en el
artículo anterior, o declarar alguna de ellas de obligatoria
incorporación en los pliegos de
licitaciones de entes regidos por esta Ley. Dichas restricciones o
declaratorias podrán ser
permanentes o temporales, generales o para determinadas categorías
de contratos.
"Artículo 39
Sin menoscabo de lo previsto en los artículos anteriores, para la
selección entre ofertas
que se encuentren en un rango no mayor al 5% del precio evaluado o
puntaje obtenido,
según el caso, respecto a la oferta que resulte mejor evaluada, se
preferirán, en los
términos definidos en los pliegos:
1. En adquisición de bienes, la oferta que tenga mayor valor agregado
nacional;
2. En contratación de obras y servicios, la oferta que sea presentada
por una empresa
cuyo domicilio principal esté en Venezuela, tenga mayor incorporación
de partes e
insumos nacionales y mayor participación de recursos humanos
nacionales, incluso en
el nivel directivo;
3. En ambos casos, si aplicados los criterios anteriores, la evaluación
arrojare dos o más
ofertas con el mismo precio evaluado o puntaje, se preferirá al oferente
que tenga
mayor participación nacional en su capital.
Parágrafo Único:
El Presidente de la República podrá establecer restricciones, criterios y
lineamientos para
la aplicación y ponderación de la preferencia definida en este artículo.
"Artículo 40
Previamente a la aplicación de los criterios de evaluación, se
agregarán a las ofertas de
bienes que deban ser importados, a los solos fines de su evaluación y
comparación, los
impuestos de importación, así como otros derechos y gastos que un
importador no
exento, ni beneficiario de regímenes aduaneros especiales, tendría
que pagar, tales como
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arancel de aduana, impuesto al valor agregado, tasa aduanera y
cualquier otro concepto
que correspondería pagar con motivo de la importación."
"Artículo 41
En caso de que la buena pro se hubiere otorgado por la aplicación de
alguna de las
medidas de desarrollo económico a que se refiere la Sección Tercera
del Capítulo I de
esta Ley, el oferente beneficiado de la buena pro deberá cumplir y
hacer cumplir por sus
proveedores y sub-contratistas, si éstos estuvieren permitidos, dichas
medidas en las
contrataciones de servicios, obras y adquisiciones del proyecto y su
ejecución."
"Artículo 42
Las medidas a que se refieren los artículos 36 y 37, en ningún caso se
dictarán de forma
que implique la violación de los acuerdos internacionales vigentes
para la República de
Venezuela."
"Artículo 43
Los entes a que se refiere esta Ley promoverán y facilitarán la creación
y funcionamiento
de sistemas de información a cargo de particulares, mediante los
cuales se recopile,
procese y divulgue información referida a la programación y ejecución
de contrataciones
de dichos entes."
Artículo 11
Se incorpora una nueva Sección en el Capítulo I, con el nombre
Sección Cuarta.
Disposiciones Generales.
Artículo 12
Se modifica el artículo 7°, que ahora pasa a ser el Artículo 44, en los
siguientes términos:
"Artículo 44
En todos los procedimientos regulados por esta Ley, el ente
contratante podrá suspender
el procedimiento cuando así lo estime conveniente, mientras no haya
tenido lugar el acto
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de apertura de sobres contentivos de manifestaciones de voluntad u
ofertas, según el
caso. Igualmente podrá, mientras no se haya firmado el contrato
definitivo, decidir por
acto motivado, dar por terminado el procedimiento, cuando a su juicio
existiesen razones
de interés general que así lo aconsejen. En caso de que se hubiere
otorgado la buena
pro, se indemnizará al beneficiario de ésta con una suma equivalente
al monto de los
gastos en los que incurrió para participar en el procedimiento de
selección, dentro del
lapso de treinta (30) días contados a partir de la notificación al
beneficiario de la buena
pro de la terminación del procedimiento.
Parágrafo Único:
Terminado el procedimiento, el ente contratante podrá abrir de nuevo la
licitación, cuando
hayan cesado las causas que dieron origen a la terminación y
transcurrido un lapso no
menor de dos (2) meses, contados a partir de aquélla. En los casos de
licitaciones
selectivas se deberá invitar a participar en el nuevo procedimiento, al
menos a la totalidad
de oferentes en la licitación terminada.”
Artículo 13
Se incorporan 6 nuevos artículos, que pasan a ser los artículos 45, 46,
47, 48, 49 y 50, en
los siguientes términos:
"Artículo 45
Las atribuciones establecidas en esta Ley a la máxima autoridad
administrativa del ente
contratante, serán delegables por éstas a empleados subalternos del
mismo ente, sujeto
al cumplimiento de las formas y requisitos establecidos conforme a la
normativa que los
rija."
"Artículo 46
Los entes a que se refiere el artículo 2° de esta Ley están en la
obligación de remitir al
Servicio Nacional de Contrataciones, dentro de los primeros cuarenta
y cinco (45) días
continuos de cada año, la información referida a la programación de
contrataciones
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regidas por esta Ley, correspondientes al presupuesto a ejecutar
durante el respectivo
ejercido fiscal.
Parágrafo Primero:
En caso de que al vencimiento del término establecido en este artículo
no se hubiere
aprobado el presupuesto del respectivo ente, la información señalada
se preparará con
base en estimaciones, siendo sustituida por la definitiva dentro de los
treinta (30) días
continuos siguientes a la aprobación del respectivo presupuesto.
Parágrafo Segundo:
Cualquier modificación realizada a la programación a que se refiere
este artículo, deberá
remitirse al Servicio Nacional de Contrataciones, dentro de los quince
(15) días continuos
siguientes a la fecha en que ésta ocurra.
Parágrafo Tercero:
Los entes a que se refiere el artículo 2° de esta Ley, deberán remitir al
Servicio Nacional
de Contrataciones, dentro de los primeros quince (15) días continuos
siguientes al
vencimiento de cada trimestre, un sumario de contrataciones
realizadas en dicho plazo,
por cada procedimiento previsto en esta Ley, que contendrá la
identificación de cada
procedimiento, su tipo, su objeto, el nombre de las empresas
participantes y de la
adjudicataria y el monto del contrato.
Parágrafo Cuarto:
La información contenida en la programación a que se refiere este
artículo tendrá carácter
informativo, no implicará compromiso alguno de contratación y
conjuntamente con los
sumarios trimestrales de contratación estarán a disposición del público,
previa
cancelación de las tarifas que fije el Servicio Nacional de
Contrataciones.
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Parágrafo Quinto:
El Ejecutivo Nacional reglamentará las características, formato y demás
elementos que
deban incluirse en las programaciones anuales y el sumario mensual
de contrataciones
efectuadas, así como el resto de la información que deba ser remitida
al Servicio nacional
de Contrataciones.
Parágrafo Sexto:
Quedan exceptuados de la obligación prevista en este artículo,
aquellas contrataciones
donde medien razones de seguridad, de estado calificadas como tales
conforme a lo
previsto en el Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General
de la República."
"Artículo 47
Los entes sujetos a la aplicación de esta Ley deberán asegurarse de
que los empleados
responsables de sus oficinas de compras, y los integrantes de las
Comisiones de
Licitaciones que en ellos funcionen, participen en los programas de
capacitación y
adiestramiento que el Servicio Nacional de Contrataciones defina en
cuanto al régimen de
contrataciones y de promoción de la libre competencia."
"Artículo 48
El Ejecutivo Nacional, al reglamentar esta Ley podrá establecer las
condiciones en las
cuales los entes a que se refiere el artículo 2 podrán celebrar
convenios o contratos con
otras instituciones públicas o entidades privadas, para que éstas
ejecuten en nombre y
por cuenta de aquellos, los procedimientos previstos en esta Ley. En
todo caso, los
procedimientos se regirán por las disposiciones de ésta, y el acto de
otorgamiento de la
buena pro deberá necesariamente ser dictado por la instancia
competente del ente
contratante.
De la misma forma podrán establecerse los servicios y actividades
correspondientes al
Servicio Nacional de Contrataciones, que podrán ser ejecutados por
dicho mecanismo."
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"Artículo 49
Los procedimientos previstos en esta Ley son procedimientos
administrativos especiales,
en todo lo no previsto en ella se aplicará lo dispuesto en la Ley
Orgánica de
Procedimientos Administrativos."
"Artículo 50
A los efectos de esta Ley, los empleados de los entes de derecho
privado, previstos en el
artículo 2°, actúan en función administrativa."
Artículo 14
Se modifica el nombre del Capítulo II, que pasa a denominarse
CAP ÍTULO II. DEL
SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES.
Artículo 15
Se incorporan 4 nuevos artículos en la Sección Primera del Capítulo
II, que pasan a ser
los artículos 51, 52, 53 y 54, en los siguientes términos:
"Artículo 51
Se crea el Servicio Nacional de Contrataciones, con autonomía
presupuestaria, financiera
y funcional en las materias de su competencia, adscrito al Ministerio
de la Producción y el
Comercio."
"Artículo 52
El Servicio Nacional de Contrataciones ejercerá la autoridad técnica en
las materias
reguladas por esta Ley. Entre otras, tendrá las siguientes atribuciones:
1. Proponer al Ejecutivo Nacional las reglamentaciones necesarias
para la aplicación de
esta Ley;
2. Dictar su reglamento interno y las normas necesarias para su
funcionamiento;
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3. Emitir dictamen sobre los asuntos de su competencia cuando así lo
requieran las
autoridades judiciales o administrativas;
4. Mantener en condiciones adecuadas para su funcionamiento al
Registro Nacional de
Contratistas;
5. Establecer las normas de organización y funcionamiento del
Registro Nacional de
Contratistas, así como los criterios conforme a los cuales se realizarán
la clasificación
de especialidad, y la calificación legal y financiera de los interesados a
los fines de su
inscripción en el Registro Nacional de Contratistas;
6. Suspender del Registro Nacional de Contratistas a los infractores de
esta Ley, en los
términos en ella previstos;
7. Diseñar y coordinar la implementación de sistemas de información
y procedimientos
estándares referidos a la aplicación de esta Ley;
8. Diseñar y coordinar la ejecución de los programas de capacitación
y adiestramiento en
cuanto al régimen de contrataciones y, conjuntamente con la
Superintendencia para la
Promoción y Protección de la Libre Competencia, los relativos a la
promoción y
protección de la libre competencia;
9. Solicitar, recabar, sistematizar, divulgar y suministrar a toda persona
que la solicite, la
información disponible sobre las programaciones anuales y sumario
trimestral de
contrataciones;
10. Aprobar las tarifas que se cobrarán a los entes regidos por esta
Ley, otros entes
públicos o particulares, por la prestación de sus servicios,
publicaciones o suministro
de información de que disponga;
11. Estimular y fortalecer el establecimiento y mejoramiento de normas
técnicas para
obras, bienes y servicios, en coordinación con los organismos e
instituciones
competentes;
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12. Estimular y fortalecer el establecimiento y mejoramiento de los
sistemas de control de
la ejecución de contrataciones de obras, bienes y servicios por los
entes a que se
refiere el artículo 2° de esta Ley;
13. Hacer seguimiento de la información enviada por los entes regidos
por esta Ley;
14. Aplicar las sanciones a empleados y. particulares, previstas en
esta Ley; .
15. Cualesquiera otras que le señalen las leyes y reglamentos."
"Artículo 53
El Servicio Nacional de Contrataciones estará a cargo de un Directorio
integrado por un
(1) Presidente y cuatro (4) Directores, estos últimos con sus
respectivos suplentes,
quienes serán designados por el Presidente de la República en Consejo
de Ministros. Los
miembros del Directorio deberán ser venezolanos de reconocida
probidad y con
demostrado conocimiento en el campo de contratación del sector
público, ya sea por ser
profesionales con experiencia mayor a diez (10) años en el área y
materia de aplicación
de esta Ley o por su condición de docentes universitarios en ellas. El
Servicio Nacional de
Contrataciones contará con una Secretaría Técnica, que será su
órgano ejecutor, estará
jerárquicamente subordinada al Directorio y tendrá las funciones que se
establezcan en el
Reglamento Interno. La Secretaría Técnica será ejercida por el
Presidente del Servicio
Nacional de Contrataciones y contará con los funcionarios y recursos
necesarios para el
eficiente ejercicio de sus atribuciones.
Parágrafo Primero:
No podrán ser designados, miembros del Directorio, ni funcionarios de
la Secretaría
Técnica:
1. Los declarados en quiebra, culpable o fraudulenta, y los
condenados por delitos o
faltas contra la propiedad, la fe pública o el patrimonio público;
2. Quienes tengan con el Presidente de la República, con el Ministro de
la Producción y
el Comercio, o con algún miembro del Directorio, relación de
parentesco hasta el
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cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o sean
cónyuges de alguno de
ellos;
3. Los miembros de las direcciones de los partidos políticos, mientras
estén en el
ejercicio de sus cargos; y
4. Quienes estén desempeñando funciones públicas remuneradas.
Parágrafo Segundo:
La organización del Servicio Nacional de Contrataciones será
establecida por el Ejecutivo
Nacional al reglamentar esta Ley."
"Artículo 54
Los entes sujetos a esta Ley y otras personas interesadas en recibir
servicios o
información del Servicio Nacional de Contrataciones, incluidos los
relativos al Registro
Nacional de Contratistas, cancelarán al Servicio Nacional de
Contrataciones las tarifas
que éste establezca al efecto."
Artículo 16
Se incorpora una nueva Sección en el Capítulo II, con el nombre
Sección Segunda. Del
Registro Nacional de Contratistas.
Artículo 17
Se modifican los artículos 8° y 9°, que ahora pasan a ser los artículos
55 y 56, en los
siguientes términos:
"Artículo 55
El Registro Nacional de Contratistas funcionará en la Secretaría
Técnica del Servicio
Nacional de Contrataciones. Conforme a lo que se establezca en la
reglamentación de
esta Ley, el Presidente de la República podrá crear o eliminar Registros
Auxiliares. El
Reglamento señalará las atribuciones del Registro Nacional de
Contratistas que les
corresponderá ejercer a los Registros Auxiliares."
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Artículo 56
El Registro Nacional de Contratistas tiene por objeto centralizar,
organizar y suministrar
en forma suficiente, confiable y oportuna, en los términos previstos en
esta Ley y su
reglamentación, la información básica para la calificación legal,
financiera y la clasificación
por especialidad. En tal sentido le corresponde:
1. Efectuar de manera permanente, conforme a los datos
suministrados por las personas
que se inscriban, la sistematización, organización y consolidación de
los datos
suministrados por éstos y por los entes regidos por la presente Ley,
conforme a lo que
determine el Reglamento;
2. Suministrar a los entes públicos o privados que lo requieran, la
información
correspondiente a las personas inscritas;
3. Elaborar y publicar periódicamente un directorio contentivo de la
calificación y
clasificación de especialidad de los contratistas;
4. Requerir de los Contratistas toda la documentación exigida por la
Ley y su
reglamentación o cualesquiera otros datos o informaciones que
revistan interés para
su debida, identificación, calificación legal, financiera y clasificación
de especialidad;
5. Acordar o negar la inscripción y determinar la calificación legal y
financiera y la
clasificación de especialidad, de acuerdo, con las normas y
procedimientos dictados a
tal fin;
6. Expedir el Certificado de Inscripción, una vez verificado el
cumplimiento de los
requisitos establecidos conforme a esta Ley y su reglamentación, y se
haya realizado
la calificación legal, financiera y clasificación de especialidad del
interesado;
7. Formular recomendaciones para los programas de desarrollo y
normalización del
Registro Nacional de Contratistas; y
8. Cualesquiera otras que le señalen las leyes y reglamentos.
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Parágrafo Único:
La información contenida en el Registro Nacional de Contratistas
estará disponible para
ser consultada por cualquier persona que lo solicite.”
Artículo 18
Se suprimen los artículos 10, 11 y 12.
Artículo 19
Se incorporan 2, nuevos artículos, que pasan a ser los artículos 57 y
58, en los siguientes
términos:
"Artículo 57
El Registro Nacional de Contratistas, en cumplimiento de sus
funciones, podrá requerir
toda la documentación exigida conforme a esta Ley y su
reglamentación de las personas
inscritas, quienes estarán obligadas a proporcionarla. Igualmente
podrán examinar los
libros, documentos y practicar las auditorías y evaluaciones requeridas
a las personas que
soliciten inscripción, estén inscritas o hayan celebrado, dentro de los
tres (3) años
anteriores, contratos con alguno de los entes regidos por esta Ley."
Artículo 58
Los datos contenidos en el Registro Nacional de Contratistas deberán
actualizarse con la
periodicidad que se establezca en la reglamentación de esta Ley."
Artículo 20
Se modifica el artículo 13, que ahora pasa a ser el artículo 59. en los
siguientes términos:
"Artículo 59
El Registro Nacional de Contratistas estará a cargo de un Registrador,
quien será
escogido mediante concurso público de credenciales, el cual estará
sujeto al
procedimiento que se establezca en el Reglamento de esta Ley."
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Artículo 21
Se suprime el artículo 14.
Artículo 22
Se modifica el artículo 15, que ahora pasa a ser el artículo 60, en los
siguientes términos:
"Artículo 60
Como recurso para el mejoramiento continuo de la calidad, los entes
contratantes
deberán evaluar la actuación o desempeño del contratista y del propio
ente contratante en
la ejecución de las categorías de contratos que se establezcan en la
reglamentación de
esta Ley. Los resultados de la evaluación deberán ser discutidos con el
Contratista por la
gerencia o unidad técnicamente responsable del contrato, a quien se
le deberán señalar
las circunstancias ocurridas durante la ejecución de la obra, servicio o
adquisición. Dicha
gerencia o unidad deberá, dentro de los veinte (20) días hábiles
siguientes a la
finalización de cada contrato, notificar por escrito al contratista del
resultado general de su
evaluación, invitándole a una reunión a discutir la misma. En caso de
que se considere
que existió incumplimiento grave del contrato, en la notificación de la
evaluación, tal
circunstancia se indicará expresamente.
Parágrafo Primero:
En los casos que se establezcan en la reglamentación dé esta Ley,
los entes contratantes
deberán remitir al Registro Nacional de Contratistas información sobre
la actuación o
desempeño del contratista, dentro de los seis (6) meses siguientes a
la finalización de los
contratos de obras, adquisición de bienes o prestación de servicios.
Dentro del mismo
plazo, el contratista o proveedor podrá dirigirse al Registro Nacional de
Contratista a
objeto de informar sobre la ejecución del contrato,
Parágrafo Segundo:
El suministro de la información a que se refiere este artículo será
obligación del empleado
responsable de la Dirección o unidad de similar jerarquía
técnicamente responsable de las
contrataciones.
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Parágrafo Tercero:
Lo establecido en este artículo no impide el ejercicio de otras acciones
de administración
del contrato o judiciales tendientes a prevenir, corregir, sancionar,
reparar o resarcir el
incumplimiento del contrato."
Artículo 23
Se corrige la numeración de la Sección Segunda del Capítulo II, que
ahora pasa a ser la
Sección Tercera.
Artículo 24
Se modifica el artículo 16, que ahora pasa a ser el artículo 61, en los
siguientes términos:
"Artículo 61
Para presentar ofertas en todo procedimiento de licitación general,
selectiva, o de
adjudicación directa regidos por esta Ley, cuyo monto sea superior a
quinientas Unidades
Tributarias (500 U.T.) en el caso de adquisición de bienes o
contratación de servicios o a
mil quinientas Unidades Tributarias (1.500 U.T.) en el caso de
construcción de obras, será
necesario estar inscrito en el Registro Nacional de Contratistas.
Parágrafo Primero:
No será necesaria la inscripción en el Registro Nacional de
Contratistas, cuando se trate
de Licitaciones Anunciadas Internacionalmente, obras científicas o
artísticas, servicios
altamente especializados de uso esporádico o contrataciones en
situaciones de
emergencia, siempre que la excepción y su fundamento consten en el
acto interno por el
que se inicie el procedimiento y sea indicado expresamente en el
llamado a licitación o la
invitación a presentar ofertas, según el caso.
Parágrafo Segundo:
El Ejecutivo Nacional, al reglamentar esta Ley podrá establecer otras
excepciones a la
obligación de inscripción en el Registro Nacional de Contratistas.
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Artículo 25
Se suprimen los artículos 17 y 18.
Artículo 26
Se modifican los artículos 19 y 20, que ahora pasan a ser los artículos
62 y 63, en los
siguientes términos:
“Artículo 62
Dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la presentación de
la solicitud, el
Registro Nacional de Contratistas podrá acordar o negar la inscripción.
La decisión deberá
ser motivada y se le notificará al solicitante. Solo se podía negar la
inscripción por las
razones siguientes:
1. Por haber sido objeto de suspensión de acuerdo a los términos de
esta Ley, mientras
aquella esté vigente;
2. Por haber suministrado información falsa;
3. Por no cumplir los requisitos establecidos por el Servicio Nacional
de Contrataciones;
o
4. Por cualquier otra causa establecida previamente por el Servicio
Nacional de
Contrataciones.
Parágrafo Único:
Cuando la inscripción fuere negada, o cuando el solicitante esté
inconforme con la
clasificación que se le haya asignado, éste podrá recurrir, dentro de
los diez (10) días
hábiles siguientes a su notificación, para ante el Directorio del Servicio
Nacional de
Contrataciones el cual deberá resolver en un lapso no mayor de veinte
(20) días,
contados a partir de la fecha de la presentación del recurso. Esta
decisión agota la vía
administrativa.
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Artículo 63
En el lapso previsto en el artículo precedente, el Registro Nacional de
Contratistas
realizará la calificación legal, financiera y clasificación de especialidad
de los contratistas
utilizando la información requerida por el Reglamento y los criterios
generales de
calificación y clasificación."
Artículo 27
Se suprime el Artículo 21.
Artículo 28
Se incorporan 4 nuevos artículos, que pasan a ser los artículos 64, 65,
66 y 67, en los
siguientes términos:
Artículo 64
Los criterios generales de calificación y clasificación, las causales
para negar la
inscripción, la documentación y demás requisitos exigidos, serán
aprobados mediante
acto de efectos generales del Directorio del Servicio Nacional de
Contrataciones y
publicados en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela para que
surtan efectos,
cualquier modificación a los mismos requerirá iguales formalidades de
aprobación y
publicación.
“Artículo 65
El Servicio Nacional de Contrataciones y el Registro Nacional de
Contratistas, al inscribir
o imponer sanciones, podrá desconocer la constitución de sociedades,
la celebración de
contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos
jurídicos, aun cuando
estén conformes con el derecho, siempre que existan fundados
indicios de que con ellas
se ha tenido el propósito fundamental de evadir o reducir los efectos
de una sanción
establecida en esta Ley. Las decisiones que se adopten, conforme a
esta disposición,
sólo tendrán implicaciones a los efectos de esta Ley y en nada
afectarán las relaciones
jurídico privadas de las partes intervinientes o de terceros distintos al
Servicio Nacional de
Contrataciones y al Registro Nacional de
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"Artículo 66
Las personas inscritas deberán notificar al Registro Nacional de
Contratistas, de todas las
reformas de sus actas constitutivas o disposiciones estatutarias de las
modificaciones del
capital social o a la duración de sociedades del cambio o sustitución
en sus órganos de
representación de los actos de nombramiento o revocatoria de
apoderados, o
cualesquiera otros datos e informaciones que revistan interés para su
debida
identificación, representación y calificación legal. Hasta tanto no se
realice la notificación
prevista en este artículo, los actos en referencia no surtirán efectos
respecto a los
procedimientos regidos por esta Ley.”
"Artículo 67
En las licitaciones y adjudicaciones directas regidas por esta Ley, el
ente contratante no
podrá solicitar, a participantes que acrediten estar inscritos en el
Registro Nacional de
Contratistas, la presentación de documentación o información
requerida por éste para
efectuar la calificación legal y financiera."
Artículo 29
Se modifica el artículo 22, que ahora pasa a ser el artículo 68, en los
siguientes términos:
"Artículo 68
En los entes sujetos a esta Ley se constituirán las Comisiones de
Licitaciones que se
estimen convenientes, las cuales estarán integradas por un número
impar de miembros
de calificada competencia profesional y reconocida honestidad y serán
designados por la
máxima autoridad del ente, preferentemente entre sus empleados,
debiendo estar
representadas en dichas Comisiones las áreas jurídicas, técnica y
económico financiera."
Artículo 30
Se suprime el artículo 23.
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35
Artículo 31
Se corrige la numeración del artículo 24, que ahora pasa a ser el
artículo 69.
Artículo 32
Se modifica el artículo 25, que ahora pasa a ser el artículo 70, en los
siguientes términos:
Artículo 70
Los miembros y los representantes a que se refieren los artículos
precedentes, que
conformen las Comisiones de Licitaciones, deberán inhibirse del
conocimiento de los
asuntos cuya competencia les atribuye esta Ley, en los casos
establecidos al efecto por la
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Parágrafo Único:
El procedimiento de inhibición se tramitará y decidirá conforme a lo
dispuesto en el
Capítulo II, del Título II, de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos.
Artículo 33
Se corrige la numeración de los artículos 26, 27 y 28, que ahora
pasan a ser los artículos
71, 72 y 73 respectivamente.
Artículo 34
Se modifican los artículos 29, 30, 31, 32, 33 y 34, que ahora pasan a
ser los artículos 74,
75, 76, 77, 78 y 79, en los siguientes términos:
"Artículo 74
Se procederá por licitación general o Licitación Anunciada
Internacionalmente:
1. En el caso de adquisición de bienes o contratación de servicios, si
el contrato a ser
otorgado es por un monto estimado superior a siete diez mil Unidades
Tributarias
(10.000 U.T.); y
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2. En el caso de construcción de obras, sí el contrato a ser otorgado
es por un monto
estimado superior a veinte mil unidades tributarias (20.000 U.T.).
"Artículo 75
Podrá procederse por Licitación Selectiva, Licitación General o
Licitación Anunciada
Internacionalmente:
1. En el caso de adquisición de bienes o contratación de servicios, si
el contrato a ser
otorgado es por un precio estimado desde mil Unidades Tributarias
(1.000 U.T.) y
hasta diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.); y
2. En el caso de construcción de obras, si el contrato a ser otorgado
es por un predio
estimado superior a siete mil unidades tributarias (7.000 U.T.) y hasta
veinte mil
Unidades Tributarias (20.000 U.T.).
"Artículo 76
Podrá también procederse por licitación selectiva, siempre y cuando la
máxima autoridad
del órgano o ente contratante, mediante acto motivado, justifique
adecuadamente su
procedencia, en los siguientes supuestos:
1. Si se trata de la adquisición de equipo científico altamente
especializado destinado a
la experimentación o investigación;
2. Por razones de seguridad del Estado calificadas como tales
conforme a lo previsto en
el Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República; o
3. Si, según la información suministrada por el Registro Nacional de
Contratistas, los
bienes a adquirir los producen o venden cinco o menos fabricantes o
proveedores, o si
solo cinco o menos empresas están en capacidad de ejecutar las obras
o prestar los
servicios a contratar.
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“Artículo 77
En la licitación selectiva, se seleccionará e invitará a presentar ofertas
al menos a cinco
(5) empresas, mediante notificación que se les entregará, anexándoles
los pliegos de la
licitación, e indicándoles el lugar, día y hora de los actos públicos de
recepción y apertura
de los sobres que contengan las ofertas. La invitación estará
fundamentada en los
requisitos de experiencia, especialización y capacidad técnica y
financiera que se han
tomado en consideración a tal fin, éstos deberán constar por escrito en
el acto interno que
al efecto se dicte. El ente contratante podrá requerir la asistencia del
Registro Nacional de
Contratistas.
Parágrafo Único:
En los casos en que el Registro Nacional de Contratistas certifique que
no existe ni cinco
(5) empresas inscritas en dicho Registro, que cumplan los requisitos
establecidos para la
licitación, se invitará a la totalidad de los inscritos que los cumplan.
"Artículo 78
Se podrá proceder por Licitación General, Licitación Selectiva,
Licitación Anunciada
Internacionalmente o Adjudicación Directa:
1. En el caso de adquisición de bienes o contratación de servicios, si
el contrato a ser
otorgado es por un precio estimado de hasta mil unidades tributarias
(1.000 U.T.);
2. En el caso de construcción de obras, si el contrato a ser otorgado
es por un precio
estimado de hasta siete mil Unidades Tributarias (7.000 U.T.); y
3. Si la ejecución de la obra, el suministro de los bienes o la
prestación del Servicio se
encomienda a un organismo del sector público."
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“Artículo 79
Se podrá proceder por adjudicación directa, independientemente del
monto de la
contratación, siempre y cuando la máxima autoridad del órgano o ente
contratante,
mediante acto motivado, justifique adecuadamente su procedencia, en
los siguientes
supuestos:
1. Si se trata de suministros requeridos para el debido desarrollo de un
determinado
proceso productivo y del retardo por la apertura de un procedimiento
licitatorio pudiera
resultar gravemente afectada la continuidad del mismo.
2. Si se trata de la adquisición de obras artísticas o científicas
3. Si, según la información suministrada por el Registro Nacional de
Contratistas, los
bienes o servicios a contratar los produce, vende o presta un solo
fabricante o
proveedor o cuando las condiciones técnicas de determinado bien,
servicio u obra
excluyen toda posibilidad de competencia;
4. En caso de contratos que tengan por objeto la fabricación de
equipos, la adquisición
de bienes o la contratación de servicios, en los que no fuere posible
aplicar los
procedimientos licitatorios, dadas las modalidades bajo las cuales los
fabricantes y
proveedores convienen en producir o suministrar esos bienes equipos
o servicios;
5. En caso de calamidades que afecten a la colectividad o de
emergencia comprobada
dentro del respectivo organismo o ente; o,
6. Si se trata de obras o bienes regulados por contratos resueltos ó
rescindidos y del
retardo por la apertura de un nuevo procedimiento licitatorio pudieren
resultar
perjuicios para el ente contratante."
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39
Artículo 35
Se incorpora un nuevo artículo, que pasa a ser e artículo 80, en los
siguientes términos:
“Artículo 80
El Ejecutivo Nacional al reglamentar esta Ley establecerá los
procedimientos aplicables a
las adjudicaciones directas, en atención a las características propias
de cada tipo de
contratación."
Artículo 36
Se incorpora una nueva Sección en el Capítulo IV con el nombre
Sección Cuarta. De la
Licitación Anunciada Internacionalmente.
Artículo 37
Se incorporan 3 nuevos artículos, que pasan a ser los artículos 81, 82
y 83, en los
siguientes términos:
"Artículo 81
La apertura de la Licitación Anunciada Internacionalmente se
anunciará mediante la
publicación del llamado de licitación en un diario de los de mayor
circulación en el país y
en al menos una publicación de circulación internacional."
"Artículo 82
Salvo lo establecido en el artículo anterior, en la Licitación Anunciada
Internacionalmente
se aplicará el mismo procedimiento previsto para la licitación general."
"Artículo 83
El Presidente de la República podrá establecer limitaciones,
restricciones o requisitos
especiales, adicionales a las establecidas en esta Ley, para el empleo
de las Licitaciones
Selectivas, Licitaciones Anunciadas Internacionalmente y
Adjudicaciones Directas."
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40
Artículo 38
Se modifica el artículo 35, que ahora pasa a ser el artículo 84, en los
siguientes términos:
"Artículo 84
La apertura de la licitación general se anunciará mediante la
publicación del llamado de
licitación en un diario de los de mayor circulación en el país.”
Artículo 39
Se suprime el artículo 36.
Artículo 40
Se modifica el artículo 37, que ahora pasa a ser el artículo 85, en los
siguientes términos:
"Artículo 85
En el llamado de licitación se indicará al menos:
1. El objeto de la licitación;
2. La identificación del ente contratante;
3. La dirección, dependencia, fecha posterior a la publicación a partir
de la cual estarán
disponibles los pliegos de licitación, horario y requisitos para la
obtención de los
mismos;
4. El sitio, día, hora de inicio del acto público, o plazo, en que se
recibirán las
manifestaciones de voluntad de participar en la licitación y
documentos para la
calificación y su costo si fuere el caso. Igualmente se indicará que
concluido el acto de
recepción de manifestaciones de voluntad y documentos de
calificación, se iniciará el
acto de apertura de los sobres que las contienen; y
5. El sistema y mecanismo a emplear para la calificación de los
participantes"
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41
Artículo 41
Se incorporan 3 nuevos artículos, que pasan a ser los artículos 86, 87
y 88, en los
siguientes términos;
"Artículo 86
Los plazos para la preparación de manifestaciones de voluntad, serán
de al menos veinte
(20) días hábiles, contados desde la fecha a partir de la cual los pliegos
de licitación estén
disponibles para los interesados, hasta la última fecha para
presentación válida de
manifestaciones de voluntad. Dichos plazos se fijarán, en cada caso,
teniendo
especialmente en cuenta la complejidad de la obra, del suministro o de
la prestación del
servicio. Excepcionalmente, por acto motivado emitido por la máxima
autoridad del ente
contratante, previa opinión favorable de la Comisión de Licitaciones,
se podrán reducir los
plazos a que se refiere este artículo, pero en ningún caso podrán éstos
ser menores a
quince (15) días hábiles."
"Artículo 87
Las manifestaciones de voluntad de participar y, en su caso, las
ofertas serán entregadas,
debidamente firmadas y en sobres sellados, a la Comisión de
Licitaciones en acto público
a celebrarse al efecto. En ningún caso se admitirán ofertas, después de
concluido el acto.
Parágrafo Primero:
Adicionalmente podrá establecerse en los pliegos de la licitación, la
entrega de las
manifestaciones de voluntad de participar, o de las ofertas, dentro de
un plazo
determinado que expirará a la hora señalada en los pliegos, del día
anterior al del acto de
entrega a que se refiere este artículo."
"Artículo 88
Inmediatamente después de concluido el acto de entrega de
manifestaciones de voluntad
y, en su caso, de las ofertas, se iniciará el acto de apertura de sobres,
en el mismo lugar
fijado para el acto de entrega."
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42
Artículo 42
Se modifica el nombre de la Sección Segunda del Capítulo V, que
pasa a denominarse
Sección Segunda. De la Calificación.
Artículo 43
Se incorporan en la Sección Segunda del Capítulo V, 3 nuevos
artículos, que pasan a ser
los artículos 89, 90 y 91, en los siguientes términos:
"Articulo 89
En las licitaciones generales, la calificación se realizará utilizando el
sistema de
precalificación, que podrá verificarse por actos separados de entrega
de manifestaciones
de voluntad de participar y de entrega de ofertas o por acto único de
entrega en sobres
separados de manifestaciones de voluntad de participar y ofertas, con
apertura diferida de
ofertas. Reglamentariamente, o por actos generales del Servicio
Nacional de
Contrataciones se podrá autorizar el empleo del sistema de calificación
posterior."
"Artículo 90
En el mecanismo de precalificación de acto único con apertura
diferida, se recibirán en un
sobre por oferente las manifestaciones de voluntad de participar en la
licitación y los
documentos necesarios para la calificación y en sobre separado las
ofertas, abriéndose
solamente los sobres que contienen las manifestaciones de voluntad y
los documentos
para la calificación."
"Artículo 91
En la precalificación de acto único con apertura diferida, una vez
efectuada la calificación,
la Comisión de Licitaciones, mediante comunicación dirigida a cada
uno de los oferentes,
notificará los resultados de la calificación y les invitará a un acto público
de apertura de
sobres de ofertas de los oferentes calificados y devolución a los
descalificados de sus
respectivos sobres de ofertas cerrados."
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43
Artículo 44
Se modifica el artículo 38, que ahora pasa a ser el artículo 92, en los
siguientes términos:
"Artículo 92
En el mecanismo de precalificación de actos separados, se recibirán
en un único sobre
por oferente las manifestaciones de voluntad de participar en la
licitación y los
documentos necesarios para la calificación."
Artículo 45
Se suprime el artículo 39.
Artículo 46
Se modifica el artículo 40, que ahora pasa a ser el artículo 93, en la
Sección Segunda del
Capítulo V, en los siguientes términos:
"Artículo 93
En la precalificación de actos separados, una vez efectuada la
calificación, la Comisión de
Licitaciones, mediante comunicación dirigida a cada uno de los
oferentes, les notificará los
resultados de la calificación, invitando a quienes resulten
preseleccionados, con el fin de
que presenten sus ofertas. A dicha notificación se acompañarán los
aspectos de los
pliegos, adicionales a los exigidos en el artículo 11, requeridos para
preparar las ofertas, y
se indicará el lugar, día y hora de los actos públicos de recepción y
apertura de los sobres
que contengan las ofertas."
Artículo 47
Se modifica el artículo 41, que ahora pasa a ser el artículo 94, en los
siguientes términos:
"Artículo 94
Los plazos para la preparación de ofertas, serán de al menos veinte
(20) días hábiles en
la licitación general y quince (15) días hábiles en la licitación selectiva,
contados desde la
fecha a partir de la cual los pliegos de licitación estén disponibles para
los interesados
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hasta la última fecha para presentación válida de las ofertas. Dichos
plazos se fijarán, en
cada caso, teniendo especialmente en cuenta la complejidad de la
obra, del suministro o
de la prestación del servicio. Excepcionalmente, por acto motivado
emitido por la máxima
autoridad del ente contratante, previa opinión favorable de la
Comisión de Licitaciones, se
podrán reducir los plazos a que se refiere este artículo, pero en ningún
caso podrán éstos
ser menores a quince (15) días hábiles en la licitación general y diez
(10) días hábiles en
la licitación selectiva."
Artículo 48
Se incorpora un nuevo artículo, que pasa a ser el Artículo 95, en los
siguientes términos:
"Artículo 95
En los casos en que se utilice el mecanismo de dos sobres con
apertura diferida, el lapso
de preparación será único y sujeto a los plazos definidos en el artículo
anterior para la
licitación general."
Artículo 49
Se suprime el artículo 42.
Artículo 50
Se modifica el artículo 43, que ahora pasa a ser el artículo 96, en los
siguientes términos:
"Artículo 96
Los oferentes deberán obligarse a sostener sus ofertas durante el
plazo indicado en los
pliegos. En los casos en que ello se exija, presentarán además, junto
con sus ofertas,
caución o garantía por el monto fijado por el organismo licitante, para
asegurar que no se
retirará la oferta durante su vigencia, y que se celebrará el contrato y
otorgará la garantía
de fiel cumplimiento dentro, del plazo establecido en los pliegos, en
caso de que se le
otorgue la buena pro."
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45
Artículo 51
Se modifica el nombre de la Sección Segunda del Capítulo II, que
pasa a denominarse
Sección Segunda. Del Examen, Homologación y Evaluación de
Ofertas.
Artículo 52
Se incorporan 3 nuevos artículos, que pasan a ser los artículos 97, 98
y 99, en los
siguientes términos:
"Artículo 97
Una vez concluido el acto de apertura, la Comisión de Licitaciones
examinará las ofertas,
determinando si las ofertas han sido debidamente firmadas, están
acompañadas de las
garantías exigidas, cumplen sustancialmente los requisitos
especificados en los pliegos
de licitación y en general están en orden. Igualmente la Comisión
homologará las ofertas
según el mecanismo previsto en los pliegos, aplicará los criterios de
evaluación en él
establecidos y presentará sus recomendaciones en informe razonado,
dentro de los
quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de las
ofertas.
Parágrafo Único:
La Comisión de Licitaciones podrá, por acto motivado, prorrogar el
plazo establecido en
este artículo, a condición de que no exceda el plazo de validez de las
ofertas, sea éste el
original o haya sigo prorrogado por los oferentes a solicitud de la
Comisión."
"Artículo 98
Al examinar las ofertas, la Comisión rechazará aquellas que tengan
omisiones o
desviaciones sustanciales a lo exigido en los pliegos de licitación."
"Artículo 99
En el examen, homologación y evaluación de las ofertas presentadas
solo podrán
aplicarse los criterios establecidos en los pliegos de licitación, a cuyos
fines se emplearán
las ponderaciones determinadas en los pliegos, en la forma en ellos
indicada."
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46
Artículo 53
Se modifica el artículo 46, que ahora pasa a ser el artículo 100, en la
Sección Segunda
del Capítulo VI, en los siguientes términos:
“Artículo 100
La Comisión de Licitaciones en el proceso posterior de examen,
homologación y
evaluación de las ofertas, rechazará aquellas que se encuentren
dentro de alguno de los
supuestos siguientes:
1. Que no cumplan con las disposiciones de esta Ley;
2. Que tengan omisiones o desviaciones sustanciales a los requisitos
exigidos para la
respectiva licitación;
3. Condicionadas o alternativas, salvo que ello se hubiere permitido en
las condiciones
de la licitación;
4. Diversas que provengan de un mismo proponente;
5. Presentadas por personas distintas, si se comprueba la
participación de cualquiera de
ellas o de sus socios directivos o gerentes en la integración o
dirección de otro
oferente, en la licitación;
6. Presentada por un oferente respecto al que se haya determinado
que ha participado
en prácticas de corrupción o prácticas fraudulentas en el procedimiento
de que se
trate;
7. Que incluya información falsa;
8. Que no aparezca firmada por persona facultada para representar al
oferente.
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47
Artículo 54
Se incorporan 2 nuevos artículos, que pasan a ser los artículos 101 y
102, en los
siguientes términos:
"Artículo 101
A los solos fines de esta Ley, se entiende por práctica de corrupción el
ofrecimiento,
suministro, aceptación o solicitud de cualquier cosa de valor con el fin
de influir en la
actuación de un empleado de alguno de los entes regidos por esta
Ley, con respecto al
procedimiento de adquisiciones o a la ejecución del contrato."
"Artículo 102
A los solos fines de esta Ley, se entiende por practica fraudulenta,
cualquier
tergiversación de los hechos con el fin de influir en un procedimiento
regido por esta Ley o
en la ejecución de un contrato en perjuicio de uno de los entes a que
se refiere el artículo
2°, comprendiendo las prácticas colusorias entre los participantes, con
anterioridad o
posterioridad a la presentación de las ofertas, con el objeto de
establecer precios de
ofertas a niveles artificiales y no competitivos y privar al ente
contratante de las ventajas
de la competencia libre y abierta."
Artículo 55
Se suprimen los artículos 47, 48 y 49.
Artículo 56
Se modifican los artículos 51 y 52, que ahora pasan a ser los artículos
103 y 104, en los
siguientes términos
"Artículo 103
En los casos de adquisición de bienes o prestación de servicios, podrá
otorgarse
proporcionalmente la buena pro a la totalidad o parte de varias ofertas
presentadas, si así
se ha establecido expresamente en los pliegos de la licitación,
tomando en cuenta la
naturaleza y las características de la contratación a celebrar. En todo
caso, la
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48
adjudicación proporcional se realizará cumpliendo estrictamente los
criterios, condiciones
y mecanismos que para ello se establezcan en los pliegos de
licitación."
"Artículo 104
El ente contratante declarará desierta la licitación cuando:
1. No se reciban al menos dos (2) ofertas válidas;
2. Todos los bienes que se ofrezcan sean producidos por el mismo
fabricante o
productor, si se trata de licitación para la adquisición de bienes y en
los pliegos de
licitación no se han requerido bienes de una marca determinada;
3. Todas las ofertas resulten rechazadas o los oferentes
descalificados, de conformidad
con lo establecido en los pliegos de licitación;
4. Ocurra algún otro supuesto expresamente previsto en los pliegos; o
5. Esté suficientemente sustentado que de continuar el procedimiento
podría causarse
perjuicio al organismo o ente licitante."
Artículo 57
Se incorpora un nuevo artículo, que pasa a ser el artículo 105, en los
siguientes términos:
"Artículo 105
En el informe de la Comisión se recomendará la adjudicación a la
oferta que resulte
ganadora según los criterios y mecanismos previstos en los pliegos de
licitación. En
ningún caso podrá la Comisión aplicar criterios o mecanismos no
previstos en los pliegos,
ni dejar de aplicar o modificar los establecidos en ellos, salvo lo
dispuesto en el artículo
18. En este informe se deberá señalar si, según lo previsto en los
pliegos, existieran
ofertas que merezcan la segunda y tercera opción."
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49
Artículo 58
Se modifican los artículos 50,y 53, que ahora pasan a ser los artículos
106 y 107, en los
siguientes términos:
"Articulo 106
Los oferentes que hubieren merecido la segunda y tercera opción
tendrán, en este mismo
orden, el derecho a que les sea otorgada la buena pro, en caso de que
el participante
adjudicatario no mantenga su oferta, se niegue a firmar el contrato, no
suministre la fianza
de fiel cumplimiento o le sea anulada la buena pro, por haber
suministrado información
falsa."
"Artículo 107
Declarada desierta la licitación se procederá a una nueva del mismo
tipo, salvo que por
causa justificada, a juicio de la máxima autoridad del ente contratante y
oída la Comisión
de Licitaciones, se determine que no es conveniente iniciar otra
licitación, en cuyo caso,
se podrá proceder por licitación selectiva, si la licitación fallida fuere
una licitación general
o por adjudicación directa si la fallida fuere una licitación selectiva. En
caso que se
justifique no proceder a una nueva licitación del mismo tipo de la
fallida, la licitación
selectiva o adjudicación directa se realizará bajo las mismas
condiciones establecidas en
la licitación fallida, invitándose a participar, al menos, a la totalidad de
oferentes
calificados en ésta."
Artículo 59
Se incorpora un nuevo artículo, en la Sección tercera del Capítulo VI,
que pasa a ser el
artículo 108, en los siguientes términos:
"Artículo 108
Se otorgará la buena pro a la oferta que resulte ganadora según los
criterios de
evaluación, que cumpla sustancialmente todos los requerimientos o
condiciones
establecidas en los pliegos de licitación, presentada por un oferente
calificado."
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50
Artículo 60
Se modifica el artículo 54, que ahora pasa a ser el artículo 109, en los
siguientes
términos:
"Artículo 109
Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del
informe que presente la
Comisión, la máxima autoridad administrativa del ente licitante otorgará
la buena pro o
declarará desierta la licitación."
Artículo 61
Se suprimen los artículos 55 y 56.
Artículo 62
Se modifican los artículos 57 y 58, que ahora pasan a ser los artículos
110 y 111, en los
siguientes términos:
"Artículo 110
No se podrá otorgar la buena pro en procedimiento licitatorio alguno si
no estuvieren
previstos los recursos necesarios para atender los compromisos
correspondientes.
Tampoco se podrá iniciar el procedimiento licitatorio para ejecución de
obras si no
existiere el respectivo proyecto, salvo en los casos en que se licite
conjuntamente la
elaboración del proyecto y su ejecución."
"Articulo 111
Sólo se podrá licitar conjuntamente el proyecto y la construcción de
una obra, cuando a
ésta se incorporen como parte fundamental equipos especiales
altamente tecnificados; o
cuando equipos de esa índole deban ser utilizados para ejecutar la
construcción, y el ente
contratante considere que podrá lograr ventajas confrontando el
diseño y la tecnología
ofertadas por los distintos proponentes.
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51
Parágrafo Primero:
En ningún caso se integrarán lotes o grupos de bienes y servicios de
manera que se
impida o restrinja indebidamente la competencia y participación.
Parágrafo Segundo:
Las disposiciones de este artículo serán aplicables igualmente a los
contratos que
comprendan proyecto, procura y construcción de obra y cualesquiera
otros similares."
Artículo 63
Se suprimen los artículos 59, 60 y 61 y la Sección Cuarta del Capítulo
VII.
Artículo 64
Se modifican los artículos 62, 63 y 64, que ahora pasan a ser los
artículos 112, 113 y 114,
en los siguientes términos:
"Artículo 112
Cuando la inscripción en el Registro Nacional de Contratistas, el
otorgamiento de la buena
pro, o cualquier otro acto dictado en ejecución de esta Ley, se
hubiesen producido
partiendo de datos falsos, incurriendo en Vicios de forma o de
procedimiento o en
violación de disposiciones de esta Ley o su reglamentación, el ente
contratante declarará
la nulidad del acto."
"Artículo 113
El ente contratante declarará la nulidad de los contratos regidos por
esta Ley, en los
casos en que se declare la nulidad de la buena pro por la que se
hubiere otorgado, y de
aquellos para cuya celebración esta Ley exija licitación general o
licitación selectiva,
cuando aquellos se celebren sin seguir dichos procedimientos, o su
contenido se aparte
sustancialmente de las condiciones establecidas en los respectivos
pliegos de licitación y
en la oferta beneficiaria de la buena pro, todo sin perjuicio de la
aplicación de las
sanciones correspondientes a quienes hubieren contratado en tales
circunstancias.”
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52
"Artículo 114
Independientemente de la responsabilidad civil, penal o administrativa,
serán sancionados
con multa de hasta cien Unidades Tributarias (100 U.T.) los
empleados de entes sujetos a
la presente Ley que:
1. Procedan a contratar por adjudicación directa o licitación selectiva
en violación de lo
dispuesto en esta Ley y su reglamentación;
2. Acuerden o nieguen de manera injustificada la inscripción en el
Registro Nacional de
Contratistas, o incumplan los plazos establecidos para ello;
3. Nieguen injustificadamente a los participantes, el acceso al
expediente de licitación o a
parte de su contenido.
4. Omitan suministrar dentro de los plazos establecidos en esta Ley, al
Servicio Nacional
de Contrataciones la información a que estén obligados de
conformidad con esta Ley
y su reglamentación.
5. Siendo la máxima autoridad administrativa del ente contratante se
abstenga
injustificadamente de declarar la nulidad del acto o del contrato,
cuando concurran las
circunstancias a que se refieren los artículos 112 y 113 de esta Ley.
Artículo 65
Se suprime el artículo 65.
Artículo 66
Se modifican los artículos 66 y 67, que ahora pasan a ser los artículos,
115 y 116, en los
siguientes términos:
DECRETO N 296, CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE REFORMA
DE LA LEY DE
LICITACIONES *
LEXCOMP
_
– Legislación Venezolana Computarizada / www.lex.comp.com / Pág.
53
"Artículo 115
Quedarán suspendidos del Registro Nacional de Contratistas, las
personas que hayan
dejado de actualizar sus datos en el Sistema al vencimiento del
certificado de inscripción.
Sin embargo el contratista suspendido por esta causa podrá participar
en los
procedimientos previstos en esta Ley si cumple nuevamente con los
requisitos de
inscripción."
"Artículo 116
Cuando el infractor de esta Ley fuere un particular
independientemente de su
responsabilidad civil, penal o administrativa o la de las personas
naturales que actúen en
su representación, se le suspenderá del Registro Nacional de
Contratistas, por los
siguientes lapsos:
De tres (3) a cuatro (4) años, cuando suministren información falsa,
actúen dolosamente,
de mala fe o empleen otras prácticas fraudulentas para la inscripción
en el Registro
Nacional de Contratistas, en el ejercicio de recursos, o en cualesquiera
otros
procedimientos previstos en esta Ley;
De dos (2) a tres (3) años cuando retiren ofertas durante su vigencia,
o siendo
beneficiarios de la buena pro no suscriban el contrato o no constituyan
la garantía de fiel
cumplimiento del contrato, dentro del plazo establecido en los pliegos.
De dos (2) a tres (3) años cuando ejerzan recursos manifiestamente
temerarios contra los
actos o procedimientos previstos en esta Ley, o les sean resueltos por
su incumplimiento
contratos celebrados con entes regidos por la misma; y
De cuatro (4) a cinco (5) años cuando incurran en prácticas de
corrupción.
DECRETO N 296, CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE REFORMA
DE LA LEY DE
LICITACIONES *
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_
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54
Artículo 67
Se suprimen los artículos 68 y 69.
Artículo 68
Se modifica el artículo 70, que ahora pasa a ser el artículo 117, en los
siguientes
términos:
"Artículo 117
En los procedimientos licitatorios que se encuentren en curso para la
fecha de entrada en
vigencia de esta Ley, se continuarán aplicando los procedimientos
establecidos en la Ley
de Licitaciones reformada por el presente Decreto."
Artículo 69
Se suprimen los artículos 71 y 72.
Artículo 70
Se incorporan 3 nuevos artículos, que pasan a ser los artículos 118,
119 y 120, en los
siguientes términos:
"Articulo 118
El Ejecutivo Nacional gestionará los créditos presupuestarios que
garanticen la adecuada
asignación de fondos para el funcionamiento del Servicio Nacional de
Contrataciones y
del Registro Nacional de Contratistas."
"Artículo 119
Hasta tanto el Ejecutivo Nacional reglamente la integración del
Registro Nacional de
Contratistas, se mantendrá funcionando el actual Sistema Nacional de
Registro de
Contratistas. El Presidente de la República podrá suprimir o modificar el
ámbito de los
actuales Registros Auxiliares, con miras a la conformación de un
Registro único con
presencia en todo el territorio nacional."
DECRETO N 296, CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE REFORMA
DE LA LEY DE
LICITACIONES *
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55
"Artículo 120
Hasta tanto entre en funcionamiento el Servicio Nacional de
Contrataciones a que se
refiere esta Ley, al cual se trasladará la adscripción del Registro
Nacional de Contratistas
existente, éste continuará funcionando en la Oficina Central de
Estadística e Informática
de la Presidencia de la República (OCEI).
Parágrafo Primero:
Hasta tanto entre en funcionamiento el Servicio Nacional de
Contrataciones, la
información referente a programación y sumario de contrataciones a
que se refiere el
artículo 46, deberá ser remitida al Ministerio de la Producción y el
Comercio, quien será
responsable de recabarla, sistematizada, divulgarla y suministrarla a
toda persona que la
solicite.
Parágrafo Segundo:
A los fines de la preparación y remisión de los sumarios de
contrataciones, el primer
período a que se refiere el Parágrafo Tercero de dicho artículo, iniciará
en la fecha de
entrada en vigencia de esta Ley y culminará el 31 de diciembre de
1999."
Artículo 71
Se suprime el artículo 73.
Artículo 72
Se modifica el artículo 76, que ahora pasa a ser el artículo 121, en los
siguientes
términos:
"Artículo 121
Los contratos que celebren los organismos sujetos a esta Ley para la
ejecución de obras,
la adquisición de bienes o para la prestación de servicios, en los
cuales los contratistas se
hubieren seleccionado mediante Licitación General, Licitación
Selectiva o Licitación
Anunciada Internacionalmente, estarán excluidos del control previo de
precios por parte
de los órganos contralores."
DECRETO N 296, CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE REFORMA
DE LA LEY DE
LICITACIONES *
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56
Artículo 73
Se suprime el artículo 77.
Artículo 74
Se incorporan 4 nuevos artículos, que pasan a ser, los artículos 122,
123, 124 y 125, en
los siguientes términos:
"Artículo 122
El Ejecutivo Nacional podrá reglamentar el empleo y reconocimiento,
en los
procedimientos regidos por esta Ley, del registro y almacenamiento de
documentos en
microfilm o medios electrónicos, firma digital, transacciones
electrónicas y actos por
medios telemáticos, así como otros mecanismos similares, siempre que
se garanticen la
transparencia, autenticidad, seguridad jurídica y confidencialidad
necesaria.
Parágrafo Primero:
Ejemplo y reconocimiento de los mecanismos a que refiere este
artículo requerirá la
opinión favorable de la Contraloría General de la República, oída la
opinión del Servicio
Nacional de Contrataciones y de los organismos gremiales más
representativos de los
sectores productivos nacionales.
Parágrafo Segundo:
La reglamentación a que se refiere este artículo se implementará
gradualmente, de
manera que se asegure la capacitación y adaptación tanto de los
empleados de los entes
regidos por esta Ley, como de los potenciales interesados en
participar en los
procedimientos que la misma prevé.”
"Artículo 123
Contra las decisiones dictadas por los órganos subalternos en los
procedimientos
previstos en la presente Ley, procederá recurso jerárquico para ante la
máxima autoridad
administrativa del respectivo ente, dentro de los diez (10) días hábiles
siguientes a la
notificación del acto.
DECRETO N 296, CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE REFORMA
DE LA LEY DE
LICITACIONES *
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57
Parágrafo Único:
La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del
acto impugnado."
"Artículo 124
Las decisiones dictadas por las máximas autoridades administrativas
del respectivo ente
contratante, así como las dictadas por la máxima autoridad del Servicio
Nacional de
Contrataciones, agotan la vía administrativa y contra ellas solo podrá
interponerse, dentro
del término de treinta (30) días continuos, recurso contencioso
administrativo, de
conformidad con la Ley de la materia."
"Artículo 125
El Presidente de la República en Consejo de Ministros, podrá dictar un
Reglamento en el
que por vía de excepción, se excluya de la, aplicación de la Sección
Tercera del Capítulo
II, de los Capítulos III al VI de esta Ley, y de los plazos establecidos en
los artículos 17 al
19, a aquellas adquisiciones que se realicen a través de bolsas
agrícolas. En dicha,
reglamentación se establecerán reglas que aseguren el cumplimiento
de los principios de
economía, transparencia, honestidad, eficiencia, igualdad,
competencia y publicidad”.
Artículo 75
Se modifican los artículos 74 y 75, que ahora pasan a ser los artículos
126 y 127, en los
siguientes términos:
“Artículo 126
El Presidente de la República en Consejo de Ministros, podrá dictar un
Reglamento en el
que por vía de excepción, se excluya de la aplicación de la Sección
Tercera del Capítulo II
y de los Capítulos III al VI de esta Ley, a aquellas contrataciones que
realicen las
empresas del Estado, que versen sobre obras, servicios o
adquisiciones de significativa
complejidad inherentes a las actividades esenciales de la empresa.
DECRETO N 296, CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE REFORMA
DE LA LEY DE
LICITACIONES *
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58
Parágrafo Primero:
Pueden quedar excluidas, también, las adquisiciones de bienes,
ejecución de obras civiles
y de servicios cuando deban ser licitadas en forma integral y conjunta
con la obra
principal, o tales obras sean accesorias de la principal.
Parágrafo Segundo:
En la selección del contratista para las demás obras, adquisiciones de
bienes o servicios,
que contraten las empresas del Estado, se aplicarán las disposiciones
contenidas en la
Sección Tercera del Capítulo II y los Capítulos III al VI de esta Ley.
Parágrafo Tercero:
Hasta tanto se dicte el Reglamento a que se refiere este artículo,
Petróleos de Venezuela
y sus empresas filiales mantendrán el régimen actual de selección del
contratista,
aplicando en todo caso las disposiciones de los Capítulos I y VII de
esta Ley.
"Artículo 127
El Reglamento al que se refiere el artículo anterior, deberá establecer
reglas que
aseguren:
1. La inscripción de los eventuales contratistas en el correspondiente
Registro de
Contratistas, siempre y cuando cumplan con los trámites y requisitos
previstos el esta
Ley y en el Reglamento;
Decreto n° 296
Decreto n° 296
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Decreto n° 296

  • 1. DECRETO N° 296 5 DE SEPTIEMBRE DE 1999 PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA HUGO CHÁVEZ FRÍAS PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8° del artículo 190 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el literal g), del numeral 4° del artículo 10 de la Ley Orgánica que autoriza al Presidente de la República para Dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera requeridas por el interés público, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.687, de fecha 26 de abril de 1999, en Consejo de Ministros, DICTA, el siguiente: DECRETO N° 296, CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE REFORMA DE LA LEY DE LICITACIONES * Artículo 1° Se incorpora una nueva Sección en el Capítulo con el nombre Sección Primera. Ambito de Aplicación. _ Transcrito de la Gaceta Oficial N° 5.386 Extraordinario del 11 de octubre de 1999 DECRETO N 296, CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE REFORMA DE LA LEY DE LICITACIONES * LEXCOMP _ – Legislación Venezolana Computarizada / www.lex.comp.com / Pág. 2 Artículo 2° Se modifican los artículos 1° y 2°, en los siguientes términos: "Artículo 1° Esta Ley tiene por objeto regular los procedimientos de selección de contratistas, por parte de los sujetos a que se refiere el artículo 2°, para la ejecución de obras, la adquisición de bienes muebles y la prestación de servicios distintos a los profesionales y laborales. Parágrafo Primero:
  • 2. Se excluye de la aplicación de esta Ley, los procedimientos que tengan por objeto el arrendamiento de bienes inmuebles, inclusive el financiero, los contratos de seguros y los servicios financieros prestados por entidades regidas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Parágrafo Segundo: El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros, dictará medidas que aseguren la transparencia, eficiencia y honestidad en los procedimientos de selección de co-contratantes en servicios profesionales y otros contratos excluidos de la aplicación de esta Ley. Igualmente dictará medidas que procuren el cumplimiento de los principios a que se refiere el artículo 8° de esta Ley, en las contrataciones que tengan por objeto la adquisición y arrendamiento de bienes inmuebles, inclusive el financiero, los contratos de seguros y los servicios financieros prestados por entidades regidas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Parágrafo Tercero: En la medida en que ello sea procedente, en la selección de servicios profesionales, los sujetos a que se refiere el artículo 2° de esta Ley, darán preferencia a los profesionales y firmas de consultoría cuyo domicilio principal esté en Venezuela." DECRETO N 296, CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE REFORMA DE LA LEY DE LICITACIONES * LEXCOMP _ – Legislación Venezolana Computarizada / www.lex.comp.com / Pág. 3 "Artículo 2° Están sujetos a esta Ley los procedimientos de selección del contratista que lleven a cabo los siguientes entes: 1. Los órganos del Poder Nacional; 2. Los Institutos Autónomos; 3. La Gobernación del Distrito Federal; 4. Las Universidades Nacionales; 5. Las asociaciones civiles y las sociedades en las cuales la República y las personas
  • 3. jurídicas a que se contraen los ordinales anteriores tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del patrimonio o capital social del respectivo ente; 6. Las asociaciones civiles y sociedades en cuyo patrimonio o capital social tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%), las asociaciones civiles y sociedades a que se refiere el ordinal anterior; 7. Las fundaciones constituidas por cualquiera de las personas a que se refieren los ordinales anteriores o aquellas en cuya administración éstas tengan poder decisorio; y 8. Los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos Estadales o Municipales, las asociaciones civiles y sociedades en cuyo patrimonio éstos tengan directa o indirectamente participación igual d mayor al cincuenta por ciento (50%), así como las fundaciones constituidas por cualquiera de los entes mencionados en este ordinal, o aquellas en cuya administración éstos tengan poder decisorio, cuando los precios de los contratos a que se refiere esta Ley hayan de ser total o parcialmente pagados con aportes, distintos a los del Situado Constitucional, de alguno de los sujetos señalados en los ordinales anteriores. DECRETO N 296, CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE REFORMA DE LA LEY DE LICITACIONES * LEXCOMP _ – Legislación Venezolana Computarizada / www.lex.comp.com / Pág. 4 Parágrafo Único: Las disposiciones contenidas en las Secciones Segunda y Tercera de este Capítulo, referidas al principio de transparencia y a la promoción del desarrollo económico, y su reglamentación, serán aplicables a los procedimientos de selección del contratista a que se refiere el artículo 10 de esta Ley, que lleven a cabo cualquiera de los entes mencionados en el ordinal 8° de este artículo, cuando se trate de contratos que hayan de
  • 4. ser pagados total o parcialmente con sus fondos propios, incluido el Situado Constitucional, sin aportes provenientes de los sujetos señalados en los ordinales 1° al 7° de este artículo. Artículo 2° Se suprime el artículo 3°. Artículo 3° Se incorpora un nuevo artículo, que pasa a ser el artículo 3°, en los siguientes términos: "Artículo 3° A los fines de esta Ley se entiende por: 1. Contratista: persona natural o jurídica que ejecuta una obra, suministra bienes o presta un servicio no profesional ni laboral para alguno de los entes regidos por esta Ley, en virtud de un contrato, sin que medie relación de dependencia. 2. Participante: cualquier persona natural o jurídica que haya adquirido pliegos para participar en una Licitación General o una Licitación Anunciada Internacionalmente, o que ha sido invitado a presentar oferta en una Licitación Selectiva o Adjudicación Directa. 3. Servicios profesionales: los servicios prestados por personas naturales o jurídicas en virtud de actividades de carácter científico, profesional, técnico, artístico, intelectual, creativo o docente, realizadas por ellas en nombre propio o por personal bajo su dependencia. DECRETO N 296, CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE REFORMA DE LA LEY DE LICITACIONES * LEXCOMP _ – Legislación Venezolana Computarizada / www.lex.comp.com / Pág. 5 4. Ente contratante: cualquiera de las entidades a que se refiere el artículo 2° de esta Ley. 5. Contrato: instrumento que regula la ejecución de una obra, prestación de un servicio o suministro de bienes, incluidas las Ordenes de compra y órdenes de servicio.
  • 5. 6. Calificación: Es el examen de la capacidad de una persona natural o jurídica para cumplir con las obligaciones derivadas de un contrato, en términos de aptitud legal, financiera, técnica y en su caso, de las establecidas conforme al artículo 37, según la definición, ponderación y procedimiento previamente establecidos y divulgados. 7. Clasificación: Es la ubicación del interesado en las categorías de especialidades del Registro Nacional de Contratistas, definidas por el Servicio Nacional de Contrataciones, en base a su capacidad técnica general. 8. Oferente:, Es la persona natural o jurídica que ha presentado una manifestación de voluntad de participar o una oferta en alguno de los procedimientos previstos en esta Ley. 9. Omisión o desviación sustancial: Es una divergencia mayor o reserva con respecto a los términos, condiciones y especificaciones de los pliegos de licitación. Artículo 4° Se modifican los Artículos 4° y 5°, en los siguientes términos: “Artículo 4° Licitación General es el procedimiento competitivo de selección del contratista, cuyo llamado ha sido publicado en los medios previstos en esta Ley, en el que puede participar cualquier persona natural o jurídica, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley, su reglamentación y las condiciones particulares inherentes a cada proceso de licitación.” DECRETO N 296, CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE REFORMA DE LA LEY DE LICITACIONES * LEXCOMP _ – Legislación Venezolana Computarizada / www.lex.comp.com / Pág. 6 “Artículo 5° Licitación Selectiva es el procedimiento competitivo excepcional de selección del contratista en el que los participantes son invitados a presentar ofertas por el ente
  • 6. contratante, en base a su capacidad técnica, financiera y legal.” Artículo 5° Se suprime el artículo 6°. Artículo 6° Se incorporan 3 nuevos artículos, que pasan a ser los artículos 6°, 7° y 8°, en los siguientes términos: "Artículo 6° Licitación Anunciada Internacionalmente es el procedimiento competitivo de selección del contratista, cuyo llamado ha sido publicado en los medios previstos en esta Ley y en publicaciones de circulación internacional, en el que pueden participar personas naturales y jurídicas nacionales y extranjeras, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley, su reglamentación y de las condiciones particulares inherentes a cada proceso de licitación." “Articulo 7° Adjudicación Directa es el procedimiento excepcional de selección del contratista, en el que éste es escogido por el ente contratante, a través de un procedimiento simplificado." "Artículo 8° Los procedimientos de selección de contratistas sujetos a esta Ley, se desarrollarán respetando los principios de economía, transparencia, honestidad, eficiencia, igualdad, competencia y publicidad." DECRETO N 296, CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE REFORMA DE LA LEY DE LICITACIONES * LEXCOMP _ – Legislación Venezolana Computarizada / www.lex.comp.com / Pág. 7 Articulo 7° Se incorpora una nueva Sección en el Capítulo I, con el nombre Sección Segunda. Del Principio de Transparencia. Articulo 8° Se incorporan 27 nuevos artículos, que pasan a ser los Artículos 9°, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, y 35, en los
  • 7. siguientes términos: “Articulo 9° Las reglas, condiciones y criterios aplicables a cada licitación serán objetivos, de posible verificación y revisión, y se establecerán en los pliegos de licitación, los que estarán disponibles a los interesados desde la fecha que se indique en el llamado a licitación, hasta el día hábil anterior a la fecha fijada para el acto de apertura de sobres contentivos de manifestaciones de voluntad o de ofertas, según el caso. El ente contratante llevará un registro de adquirentes de pliegos en el que se consignarán los datos mínimos para efectuar las notificaciones que sean necesarias en el procedimiento. El hecho de que una persona no adquiera los pliegos de una licitación, no le impedirá la presentación de manifestación de voluntad u oferta. Parágrafo Único: El ente contratante podrá establecer un precio para la adquisición de los pliegos, el cual no deberá exceder de su costo de reproducción." "Artículo 10 Antes de publicar el llamado a licitación o notificar a los invitados a la licitación selectiva, el ente contratante preparará un presupuesto base de la licitación, cuyo contenido será confidencial hasta que se produzca la notificación oficial del resultado de la misma, salvo que en los pliegos de la licitación, se hubiere definido el empleo del presupuesto base como criterio para el rechazo de ofertas, en cuyo caso se dará lectura al valor en él definido, al inicio del acto de apertura de los sobres contentivos de ofertas. En ningún DECRETO N 296, CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE REFORMA DE LA LEY DE LICITACIONES * LEXCOMP _ – Legislación Venezolana Computarizada / www.lex.comp.com / Pág. 8 caso se podrá emplear el presupuesto base como criterio de evaluación. Una vez
  • 8. divulgado, el presupuesto base se incorporará al expediente de la licitación. Parágrafo Único: A los fines de facilitar la realización de los presupuestos base, el Ministerio de la Producción y el Comercio mantendrá un sistema referencial de monitoreo de precios de mercado, con fines indicativos. "Artículo 11 Los pliegos de licitación contendrán, al menos, determinación clara y precisa de: 1. Los bienes a adquirir, obras o servicios a ejecutar con listas de cantidades, servicios conexos y planos si fuere el caso; 2. Especificaciones técnicas detalladas de los bienes a adquirir o a incorporar en la obra, según sea el caso. En caso de existir normas obligatorias COVENIN u otras reglamentaciones técnicas obligatorias, estas serán exigidas como parte de las especificaciones técnicas; 3. Idioma de las manifestaciones de voluntad y ofertas, plazo y lugar para presentarlas, así como su tiempo mínimo de validez; 4. Moneda de las ofertas y mecanismo de conversión de moneda de las ofertas a una moneda común, cuando se permitan ofertas en diversas monedas; 5. Plazo y lugar en que los participantes podrán solicitar aclaratorias de los pliegos al ente contratante; 6. Autoridad competente para responder aclaratorias, modificar pliegos y notificar decisiones en el procedimiento; 7. La obligación de que el oferente indique en su oferta la dirección del lugar donde se le harán las notificaciones pertinentes; DECRETO N 296, CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE REFORMA DE LA LEY DE LICITACIONES * LEXCOMP _ – Legislación Venezolana Computarizada / www.lex.comp.com / Pág. 9 8. La forma en que se corregirán los errores aritméticos o disparidades en montos en qué se incurra en las ofertas;
  • 9. 9. Criterios de calificación, su ponderación y la forma en que se cuantificarán dichos criterios; 10. Criterios de evaluación, su ponderación y la forma en que se cuantificarán el precio y los demás factores definidos como criterios; 11. Plazo máximo en que se otorgará el contrato; 12. Modelo de contrato que se suscribirá con el beneficiario de la buena pro; 13. Normas, métodos y pruebas que se emplearán para determinar si los bienes u obras, una vez entregadas, se ajustan a las especificaciones definidas; 14. Forma, plazo y condiciones de entrega de los bienes, ejecución de obras ó prestación de servicios objeto de licitación, así como los servicios conexos que el contratista debe prestar como parte del contrato licitado; 15. Condiciones y requisitos de las garantías que se exigirán con ocasión del contrato; y 16. Modelos de manifestación de voluntad, oferta, y garantías. "Artículo 12: Solo por acto motivado emitido por la máxima autoridad del ente contratante, previa opinión favorable de la Comisión de Licitaciones, se podrá: 1. Requerir productos de determinada marca comercial; o 2. Permitir la presentación de ofertas en un idioma distinto al castellano. DECRETO N 296, CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE REFORMA DE LA LEY DE LICITACIONES * LEXCOMP _ – Legislación Venezolana Computarizada / www.lex.comp.com / Pág. 10 "Artículo 13 Las disposiciones de los pliegos de licitación no establecerán discriminaciones contra ofertas presentadas por oferentes cuyo domicilio principal esté en Venezuela, ni contra bienes producidos en u ofrecidos desde Venezuela. Siempre que en los pliegos se establezcan condiciones que consagren tratos diferentes a las ofertas presentadas por oferentes cuyo domicilio principal se encuentre fuera de Venezuela, a bienes importados u
  • 10. ofrecidos desde el extranjero, respecto a las presentadas por oferentes cuyo domicilio principal esté en Venezuela, a bienes producidos en u ofrecidos desde Venezuela, estos últimos podrán optar, sin limitación, a regirse por el conjunto de condiciones establecidas para aquellos. Dicha opción será ejercida mediante declaración expresa en las respectivas ofertas. Parágrafo Primero: Al ejercer la opción prevista en este artículo, el oferente que la ejerza deberá asumir la totalidad de las condiciones definidas para las ofertas presentadas por oferentes cuyo domicilio principal se encuentre fuera de Venezuela, a los bienes importados u ofrecidos desde el extranjero, según el caso, sin que pueda combinar las condiciones definidas para una y otra categoría, salvo en lo que respecta a la aplicación de las medidas de promoción del desarrollo económico, que en todo caso resultarán aplicables." "Artículo 14 El tiempo de vigencia de las ofertas exigido en los pliegos, será el suficiente para que el ente contratante pueda realizar todas las actuaciones necesarias para la calificación, examen y evaluación de ofertas, otorgamiento y notificación de la buena pro. "Artículo 15 Cuando sea necesario, el ente contratante podrá solicitar a los oferentes que prorroguen la validez de sus ofertas. Los oferentes que accedan a prorrogar la validez de la oferta, proveerán lo necesario para que la garantía de sostenimiento de la oferta se mantenga vigente durante el tiempo requerido en los pliegos de licitación más la prórroga. Con DECRETO N 296, CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE REFORMA DE LA LEY DE LICITACIONES * LEXCOMP _ – Legislación Venezolana Computarizada / www.lex.comp.com / Pág. 11
  • 11. ocasión de la solicitud de prórroga de validez de las ofertas no se pedirá ni permitirá modificar condiciones de la oferta distintas a su plazo de validez." "Artículo 16 Las especificaciones técnicas se definirán considerando los requerimientos de diseño, funcionamiento, características y otros referidos a la funcionalidad del bien o servicio, y no harán referencia a determinada marca o nombre comercial, salvo lo dispuesto en el artículo 12, a menos que no exista otra manera suficientemente precisa de describir los bienes, y siempre señalando que serán admisibles bienes equivalentes." "Artículo 17 El ente contratante fijará, teniendo especialmente en cuenta la complejidad de la obra o del suministro, un plazo razonable para la preparación de manifestaciones de voluntad de participar o de ofertas, el que en ningún caso será inferior a quince (15) días hábiles en la Licitación General y en la Licitación Anunciada Internacional mente y a diez (10) días hábiles en la Licitación Selectiva. Dicho plazo se contará desde la fecha a partir de la cual los pliegos estén disponibles a los interesados." "Artículo 18 El ente contratante sólo podrá introducir modificaciones a los pliegos de licitación con anterioridad a la fecha límite para presentación válida de manifestaciones de voluntad u ofertas, según el caso, notificando de las modificaciones a todos los participantes que hayan adquirido los pliegos de licitación y suministrado sus datos para el registro de adquirentes de los pliegos. El ente contratante podrá prorrogar el plazo originalmente establecido para preparación de manifestaciones de voluntad u ofertas. En todo caso, entre la fecha de la última notificación de las modificaciones y la fecha límite para solicitar aclaratorias ajos pliegos deberá mediar al menos tres (3) días hábiles." DECRETO N 296, CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE REFORMA DE LA LEY DE LICITACIONES * LEXCOMP
  • 12. _ – Legislación Venezolana Computarizada / www.lex.comp.com / Pág. 12 "Artículo 19 Cualquier participante tendrá derecho a solicitar por escrito a la Comisión de Licitaciones, aclaratorias de los pliegos dentro del plazo en ellos establecido. Las solicitudes de aclaratoria serán respondidas por la Comisión de Licitaciones, quien informará por escrito a cada participante de la respuesta con un resumen de la aclaratoria formulada sin indicar su origen. Las respuestas a las aclaratorias deberán ser recibidas por todos los participantes con al menos un (1) día hábil de anticipación a la fecha fijada para que tenga lugar el acto de entrega de manifestaciones de voluntad u ofertas, según el caso. Las respuestas a las aclaratorias pasarán a formar parte integrante de los pliegos de licitación y tendrán su mismo valor. Parágrafo Único: El plazo para solicitar aclaratorias será de al menos diez (10) días hábiles en la Licitación General y en la Licitación Anunciada Internacionalmente y siete (7) días hábiles en la Licitación Selectiva. Dicho plazo se contará desde la fecha a partir de la cual los pliegos estén disponibles a los interesados." "Artículo 20 En el examen, calificación, homologación, evaluación y decisión, el ente contratante se sujetará a las condiciones de la licitación, según la definición, ponderación y procedimiento establecidos en los pliegos. Parágrafo Primero: En la homologación se agregarán, previamente a la aplicación de los criterios de evaluación, y a los solos fines de su evaluación y comparación, calculados a su valor real en mercado, los renglones o partidas no incluidos en alguna de las ofertas presentadas, necesarios para nivelarla a las condiciones establecidas en los pliegos, siempre que no se trate de omisiones o desviaciones sustanciales que en todo caso acarrearán el rechazo
  • 13. de la oferta. DECRETO N 296, CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE REFORMA DE LA LEY DE LICITACIONES * LEXCOMP _ – Legislación Venezolana Computarizada / www.lex.comp.com / Pág. 13 Parágrafo Segundo: En ningún caso se empleará la homologación para compensar ventajas competitivas de alguno de, los oferentes respecto a otros." "Artículo 21 De todo acto que se celebre en ejecución de esta Ley, se levantará acta que será firmada por todas las partes presentes. Si alguno de los obligados a firmar el acta se negare a hacerlo o por otro motivo no la suscribiere, se dejará en el acta constancia de esa circunstancia y de las causas que la originaron." "Artículo 22 Los actos de recepción y apertura de sobres contentivos de manifestaciones de voluntad y de ofertas tienen carácter público. El resto de las actuaciones estará a disposición de los interesados, en los términos y condiciones establecidas en esta Ley. Parágrafo Único: No se dará a conocer información alguna sobre el examen, calificación y evaluación de las ofertas, desde la apertura de sobres contentivos de manifestaciones de voluntad u ofertas, según el caso, hasta la notificación de los resultados." "Artículo 23 En ningún caso se iniciará la apertura de los sobres contentivos de manifestaciones de voluntad o de ofertas, antes de concluir el acto o plazo para su entrega. Al abrir dichos sobres, la Comisión de Licitaciones dará lectura a lo esencial de ellas y dejará constancia en acta de dicho contenido y de cualquier exposición que quisiera hacer alguno de los oferentes." DECRETO N 296, CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE REFORMA DE LA LEY DE LICITACIONES *
  • 14. LEXCOMP _ – Legislación Venezolana Computarizada / www.lex.comp.com / Pág. 14 "Artículo 24 Solo podrán descalificarse o rechazarse ofertas por los supuestos expresamente previstos en esta Ley, su reglamentación y en los pliegos de la licitación. El acto por el cual se descalifique a un oferente o rechace una oferta deberá ser suficientemente motivado." "Artículo 25 El informe de la Comisión de Licitaciones deberá ser especialmente detallado en sus motivaciones, en cuanto a los aspectos legales, técnicos, económicos y financieros y, en particular, en lo relativo a los motivos de descalificación o rechazo de ofertas presentadas, en el empleo de medidas de promoción del desarrollo económico y en la aplicación de la homologación a que se refiere el artículo 20 de esta Ley, si fuere el caso." "Artículo 26 Todas las manifestaciones de voluntad, ofertas y demás documentos que se hubieren recibido o considerado en los procedimientos de licitación o de adjudicación directa, así como los informes, opiniones y demás actos producidos en el mismo, formarán parte de un expediente único. Dicho expediente deberá ser archivado, por la unidad administrativa del ente contratante, manteniendo su integridad durante al menos tres (3) años después de terminado el procedimiento." "Artículo 27 Todo oferente en un procedimiento regido por esta Ley tendrá derecho a examinar el expediente, leer y copiar cualquier documento en él contenido, así como obtener copias certificadas del mismo, una vez concluido el procedimiento, cualquiera haya sido su resultado. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo, los documentos del expediente declarados confidenciales conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
  • 15. DECRETO N 296, CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE REFORMA DE LA LEY DE LICITACIONES * LEXCOMP _ – Legislación Venezolana Computarizada / www.lex.comp.com / Pág. 15 Parágrafo Único: El examen, lectura y copiado del expediente se realizará durante el horario de atención al público del ente contratante, previa solicitud por escrito con al menos dos (2) días hábiles de anticipación." "Artículo 28 Cualquier participante podrá suministrar información a la Contraloría General de la República o al respectivo órgano de control interno, referente al carácter discriminatorio, restrictivo de la competencia o de cualquier forma contrario a los principios o disposiciones de la presente Ley y su reglamentación, de las especificaciones técnicas, requisitos, criterios de calificación y evaluación u otras condiciones fijadas en los pliegos de licitación. Parágrafo Primero: El suministro de información aquí previsto deberá realizarse antes del acto de apertura de sobres contentivos de manifestaciones de voluntad u ofertas, según el caso, y en ningún caso tendrá efecto suspensivo del procedimiento, ni carácter de solicitud, recurso, o forma alguna de petición que cree la obligación de actuar por parte de los órganos de control a que están dirigidos. Parágrafo Segundo: Recibida la información, la Contraloría General de la República o el respectivo órgano de control interno la examinará y si no la encontrase manifiestamente infundada, requerirá información de la Comisión de Licitaciones del respectivo ente. La información recabada servirá para el mejor ejercicio de las competencias de la Contraloría General de la
  • 16. República y los órganos de control interno, referidas a las materias objeto de esta Ley." DECRETO N 296, CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE REFORMA DE LA LEY DE LICITACIONES * LEXCOMP _ – Legislación Venezolana Computarizada / www.lex.comp.com / Pág. 16 "Artículo 29 Las publicaciones que deban hacerse conforme a esta Ley se realizarán en dos (2) días fijos de la semana, que se establecerán en la reglamentación de esta Ley. Dichas publicaciones se realizarán en un diario de los de mayor circulación en el país, el cual estará en la obligación de agruparlas de manera consecutiva en una o varias páginas. A los fines de dichas publicaciones, podrá crearse un órgano de publicación oficial de circulación nacional. "Artículo 30 En los contratos otorgados por Licitación General, Licitación Selectiva o Licitación Anunciada Internacionalmente, deberán mantenerse las condiciones establecidas en los respectivos pliegos de licitación y en la oferta beneficiaria de la buena pro." "Artículo 31 Las disposiciones referidas al contenido mínimo de los pliegos, así como a los plazos mínimos establecidos en esta sección, no serán de obligatoria aplicación en los procedimientos de adjudicación directa." "Artículo 32 Sólo por causas debidamente justificadas, a juicio de la máxima autoridad administrativa del ente contratante, se podrá dividir en varios contratos la contratación de una misma obra o la contratación para la adquisición de bienes o la prestación de servicios. Parágrafo Único: En todo caso, cuando el monto total de la obra, suministro o servicio, determine que el
  • 17. procedimiento aplicable es el de licitación general o licitación selectiva, se procederá a la selección conforme a esos procedimientos, aun cuando el monto de la contratación sea inferior a los exigidos en los artículos 74 y 75 de esta Ley." DECRETO N 296, CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE REFORMA DE LA LEY DE LICITACIONES * LEXCOMP _ – Legislación Venezolana Computarizada / www.lex.comp.com / Pág. 17 "Artículo 33 Se notificará a todos los oferentes del acto mediante el cual se ponga fin al procedimiento. Igualmente se notificará a los oferentes que resulten descalificados, del acto por el que se tome tal decisión." "Artículo 34 Las notificaciones a que se refiere esta Ley deberán llenar los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y se realizarán en la dirección indicada en el registro de adquirentes de pliegos de licitación, salvo que expresamente se hubiere indicado otra en la oferta. Parágrafo Único: En los casos que se trate de notificación de actos emanados del Registro Nacional de Contratistas la notificación se practicará en la dirección indicada por el interesado en su solicitud de inscripción." "Articulo 35 Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prevista en el artículo anterior, se procederá a la publicación de un extracto del acto en un diario de los de mayor circulación en el país. Dicho extracto contendrá la identificación del organismo o ente, órgano y persona que emitió el acto, identificación del o los destinatarios, decisión respectiva y recursos procedentes con expresión de los términos para ejercerlos y órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse." Artículo 9°
  • 18. Se incorpora Una nueva Sección en el Capítulo I, con el nombre Sección Tercera. Medidas de Promoción del Desarrollo Económico. DECRETO N 296, CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE REFORMA DE LA LEY DE LICITACIONES * LEXCOMP _ – Legislación Venezolana Computarizada / www.lex.comp.com / Pág. 18 Artículo 10 Se incorporan 8 nuevos artículos, que pasan a ser los artículos 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42 y 43, en los siguientes términos: Artículo 36 El Presidente de la República, en atención a planes de desarrollo económico y en condiciones excepcionales, podrá dictar en Consejo de Ministros, medidas temporales para el empleo de las contrataciones de los entes a que se refiere el artículo 2°, como instrumento de promoción del desarrollo del sector productivo nacional o compensar condiciones adversas o desfavorables, que incluyen, entre otros, el establecimiento de márgenes de preferencia, de categorías o montos de contratos reservados, la utilización de esquemas de contratación que impliquen la incorporación de bienes con valor agregado nacional, transferencia de tecnología, incorporación de recursos humanos, programación de entregas, desarrollo y fortalecimiento de empresas productoras de bienes y prestadoras de servicios con capital nacional, o cuyo domicilio principal esté en Venezuela o en determinadas regiones del país, así como a pequeñas y medianas empresas, entre otros." "Artículo 37 Al establecer los criterios de calificación el ente contratante podrá imponer o aplicar medidas para fomentar el desarrollo nacional mediante prescripciones relativas al contenido nacional, exigencia de incorporación de elementos nacionales, licencias para
  • 19. usar tecnología, inversiones, comercio de compensación u otras análogas. Dichas condiciones estarán claramente definidas, serán objetivas, no discriminatorias, su existencia se indicará en el llamado de licitación, se detallará en los pliegos de condiciones y, salvo lo dispuesto en el artículo anterior, sólo se utilizarán a efectos de la calificación de participantes y no como criterios de evaluación para el otorgamiento de la buena pro. En tales casos se podrá establecer en los pliegos el número máximo de participantes que serán calificados." DECRETO N 296, CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE REFORMA DE LA LEY DE LICITACIONES * LEXCOMP _ – Legislación Venezolana Computarizada / www.lex.comp.com / Pág. 19 "Articulo 38 El Presidente de la República podrá restringir el uso de medidas de las señaladas en el artículo anterior, o declarar alguna de ellas de obligatoria incorporación en los pliegos de licitaciones de entes regidos por esta Ley. Dichas restricciones o declaratorias podrán ser permanentes o temporales, generales o para determinadas categorías de contratos. "Artículo 39 Sin menoscabo de lo previsto en los artículos anteriores, para la selección entre ofertas que se encuentren en un rango no mayor al 5% del precio evaluado o puntaje obtenido, según el caso, respecto a la oferta que resulte mejor evaluada, se preferirán, en los términos definidos en los pliegos: 1. En adquisición de bienes, la oferta que tenga mayor valor agregado nacional; 2. En contratación de obras y servicios, la oferta que sea presentada por una empresa cuyo domicilio principal esté en Venezuela, tenga mayor incorporación de partes e insumos nacionales y mayor participación de recursos humanos nacionales, incluso en
  • 20. el nivel directivo; 3. En ambos casos, si aplicados los criterios anteriores, la evaluación arrojare dos o más ofertas con el mismo precio evaluado o puntaje, se preferirá al oferente que tenga mayor participación nacional en su capital. Parágrafo Único: El Presidente de la República podrá establecer restricciones, criterios y lineamientos para la aplicación y ponderación de la preferencia definida en este artículo. "Artículo 40 Previamente a la aplicación de los criterios de evaluación, se agregarán a las ofertas de bienes que deban ser importados, a los solos fines de su evaluación y comparación, los impuestos de importación, así como otros derechos y gastos que un importador no exento, ni beneficiario de regímenes aduaneros especiales, tendría que pagar, tales como DECRETO N 296, CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE REFORMA DE LA LEY DE LICITACIONES * LEXCOMP _ – Legislación Venezolana Computarizada / www.lex.comp.com / Pág. 20 arancel de aduana, impuesto al valor agregado, tasa aduanera y cualquier otro concepto que correspondería pagar con motivo de la importación." "Artículo 41 En caso de que la buena pro se hubiere otorgado por la aplicación de alguna de las medidas de desarrollo económico a que se refiere la Sección Tercera del Capítulo I de esta Ley, el oferente beneficiado de la buena pro deberá cumplir y hacer cumplir por sus proveedores y sub-contratistas, si éstos estuvieren permitidos, dichas medidas en las contrataciones de servicios, obras y adquisiciones del proyecto y su ejecución." "Artículo 42 Las medidas a que se refieren los artículos 36 y 37, en ningún caso se dictarán de forma que implique la violación de los acuerdos internacionales vigentes para la República de
  • 21. Venezuela." "Artículo 43 Los entes a que se refiere esta Ley promoverán y facilitarán la creación y funcionamiento de sistemas de información a cargo de particulares, mediante los cuales se recopile, procese y divulgue información referida a la programación y ejecución de contrataciones de dichos entes." Artículo 11 Se incorpora una nueva Sección en el Capítulo I, con el nombre Sección Cuarta. Disposiciones Generales. Artículo 12 Se modifica el artículo 7°, que ahora pasa a ser el Artículo 44, en los siguientes términos: "Artículo 44 En todos los procedimientos regulados por esta Ley, el ente contratante podrá suspender el procedimiento cuando así lo estime conveniente, mientras no haya tenido lugar el acto DECRETO N 296, CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE REFORMA DE LA LEY DE LICITACIONES * LEXCOMP _ – Legislación Venezolana Computarizada / www.lex.comp.com / Pág. 21 de apertura de sobres contentivos de manifestaciones de voluntad u ofertas, según el caso. Igualmente podrá, mientras no se haya firmado el contrato definitivo, decidir por acto motivado, dar por terminado el procedimiento, cuando a su juicio existiesen razones de interés general que así lo aconsejen. En caso de que se hubiere otorgado la buena pro, se indemnizará al beneficiario de ésta con una suma equivalente al monto de los gastos en los que incurrió para participar en el procedimiento de selección, dentro del lapso de treinta (30) días contados a partir de la notificación al beneficiario de la buena pro de la terminación del procedimiento. Parágrafo Único:
  • 22. Terminado el procedimiento, el ente contratante podrá abrir de nuevo la licitación, cuando hayan cesado las causas que dieron origen a la terminación y transcurrido un lapso no menor de dos (2) meses, contados a partir de aquélla. En los casos de licitaciones selectivas se deberá invitar a participar en el nuevo procedimiento, al menos a la totalidad de oferentes en la licitación terminada.” Artículo 13 Se incorporan 6 nuevos artículos, que pasan a ser los artículos 45, 46, 47, 48, 49 y 50, en los siguientes términos: "Artículo 45 Las atribuciones establecidas en esta Ley a la máxima autoridad administrativa del ente contratante, serán delegables por éstas a empleados subalternos del mismo ente, sujeto al cumplimiento de las formas y requisitos establecidos conforme a la normativa que los rija." "Artículo 46 Los entes a que se refiere el artículo 2° de esta Ley están en la obligación de remitir al Servicio Nacional de Contrataciones, dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días continuos de cada año, la información referida a la programación de contrataciones DECRETO N 296, CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE REFORMA DE LA LEY DE LICITACIONES * LEXCOMP _ – Legislación Venezolana Computarizada / www.lex.comp.com / Pág. 22 regidas por esta Ley, correspondientes al presupuesto a ejecutar durante el respectivo ejercido fiscal. Parágrafo Primero: En caso de que al vencimiento del término establecido en este artículo no se hubiere aprobado el presupuesto del respectivo ente, la información señalada se preparará con base en estimaciones, siendo sustituida por la definitiva dentro de los treinta (30) días
  • 23. continuos siguientes a la aprobación del respectivo presupuesto. Parágrafo Segundo: Cualquier modificación realizada a la programación a que se refiere este artículo, deberá remitirse al Servicio Nacional de Contrataciones, dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la fecha en que ésta ocurra. Parágrafo Tercero: Los entes a que se refiere el artículo 2° de esta Ley, deberán remitir al Servicio Nacional de Contrataciones, dentro de los primeros quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de cada trimestre, un sumario de contrataciones realizadas en dicho plazo, por cada procedimiento previsto en esta Ley, que contendrá la identificación de cada procedimiento, su tipo, su objeto, el nombre de las empresas participantes y de la adjudicataria y el monto del contrato. Parágrafo Cuarto: La información contenida en la programación a que se refiere este artículo tendrá carácter informativo, no implicará compromiso alguno de contratación y conjuntamente con los sumarios trimestrales de contratación estarán a disposición del público, previa cancelación de las tarifas que fije el Servicio Nacional de Contrataciones. DECRETO N 296, CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE REFORMA DE LA LEY DE LICITACIONES * LEXCOMP _ – Legislación Venezolana Computarizada / www.lex.comp.com / Pág. 23 Parágrafo Quinto: El Ejecutivo Nacional reglamentará las características, formato y demás elementos que deban incluirse en las programaciones anuales y el sumario mensual de contrataciones efectuadas, así como el resto de la información que deba ser remitida al Servicio nacional de Contrataciones. Parágrafo Sexto:
  • 24. Quedan exceptuados de la obligación prevista en este artículo, aquellas contrataciones donde medien razones de seguridad, de estado calificadas como tales conforme a lo previsto en el Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República." "Artículo 47 Los entes sujetos a la aplicación de esta Ley deberán asegurarse de que los empleados responsables de sus oficinas de compras, y los integrantes de las Comisiones de Licitaciones que en ellos funcionen, participen en los programas de capacitación y adiestramiento que el Servicio Nacional de Contrataciones defina en cuanto al régimen de contrataciones y de promoción de la libre competencia." "Artículo 48 El Ejecutivo Nacional, al reglamentar esta Ley podrá establecer las condiciones en las cuales los entes a que se refiere el artículo 2 podrán celebrar convenios o contratos con otras instituciones públicas o entidades privadas, para que éstas ejecuten en nombre y por cuenta de aquellos, los procedimientos previstos en esta Ley. En todo caso, los procedimientos se regirán por las disposiciones de ésta, y el acto de otorgamiento de la buena pro deberá necesariamente ser dictado por la instancia competente del ente contratante. De la misma forma podrán establecerse los servicios y actividades correspondientes al Servicio Nacional de Contrataciones, que podrán ser ejecutados por dicho mecanismo." DECRETO N 296, CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE REFORMA DE LA LEY DE LICITACIONES * LEXCOMP _ – Legislación Venezolana Computarizada / www.lex.comp.com / Pág. 24 "Artículo 49 Los procedimientos previstos en esta Ley son procedimientos administrativos especiales,
  • 25. en todo lo no previsto en ella se aplicará lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos." "Artículo 50 A los efectos de esta Ley, los empleados de los entes de derecho privado, previstos en el artículo 2°, actúan en función administrativa." Artículo 14 Se modifica el nombre del Capítulo II, que pasa a denominarse CAP ÍTULO II. DEL SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES. Artículo 15 Se incorporan 4 nuevos artículos en la Sección Primera del Capítulo II, que pasan a ser los artículos 51, 52, 53 y 54, en los siguientes términos: "Artículo 51 Se crea el Servicio Nacional de Contrataciones, con autonomía presupuestaria, financiera y funcional en las materias de su competencia, adscrito al Ministerio de la Producción y el Comercio." "Artículo 52 El Servicio Nacional de Contrataciones ejercerá la autoridad técnica en las materias reguladas por esta Ley. Entre otras, tendrá las siguientes atribuciones: 1. Proponer al Ejecutivo Nacional las reglamentaciones necesarias para la aplicación de esta Ley; 2. Dictar su reglamento interno y las normas necesarias para su funcionamiento; DECRETO N 296, CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE REFORMA DE LA LEY DE LICITACIONES * LEXCOMP _ – Legislación Venezolana Computarizada / www.lex.comp.com / Pág. 25 3. Emitir dictamen sobre los asuntos de su competencia cuando así lo requieran las autoridades judiciales o administrativas; 4. Mantener en condiciones adecuadas para su funcionamiento al Registro Nacional de Contratistas; 5. Establecer las normas de organización y funcionamiento del Registro Nacional de
  • 26. Contratistas, así como los criterios conforme a los cuales se realizarán la clasificación de especialidad, y la calificación legal y financiera de los interesados a los fines de su inscripción en el Registro Nacional de Contratistas; 6. Suspender del Registro Nacional de Contratistas a los infractores de esta Ley, en los términos en ella previstos; 7. Diseñar y coordinar la implementación de sistemas de información y procedimientos estándares referidos a la aplicación de esta Ley; 8. Diseñar y coordinar la ejecución de los programas de capacitación y adiestramiento en cuanto al régimen de contrataciones y, conjuntamente con la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, los relativos a la promoción y protección de la libre competencia; 9. Solicitar, recabar, sistematizar, divulgar y suministrar a toda persona que la solicite, la información disponible sobre las programaciones anuales y sumario trimestral de contrataciones; 10. Aprobar las tarifas que se cobrarán a los entes regidos por esta Ley, otros entes públicos o particulares, por la prestación de sus servicios, publicaciones o suministro de información de que disponga; 11. Estimular y fortalecer el establecimiento y mejoramiento de normas técnicas para obras, bienes y servicios, en coordinación con los organismos e instituciones competentes; DECRETO N 296, CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE REFORMA DE LA LEY DE LICITACIONES * LEXCOMP _ – Legislación Venezolana Computarizada / www.lex.comp.com / Pág. 26 12. Estimular y fortalecer el establecimiento y mejoramiento de los sistemas de control de la ejecución de contrataciones de obras, bienes y servicios por los entes a que se refiere el artículo 2° de esta Ley;
  • 27. 13. Hacer seguimiento de la información enviada por los entes regidos por esta Ley; 14. Aplicar las sanciones a empleados y. particulares, previstas en esta Ley; . 15. Cualesquiera otras que le señalen las leyes y reglamentos." "Artículo 53 El Servicio Nacional de Contrataciones estará a cargo de un Directorio integrado por un (1) Presidente y cuatro (4) Directores, estos últimos con sus respectivos suplentes, quienes serán designados por el Presidente de la República en Consejo de Ministros. Los miembros del Directorio deberán ser venezolanos de reconocida probidad y con demostrado conocimiento en el campo de contratación del sector público, ya sea por ser profesionales con experiencia mayor a diez (10) años en el área y materia de aplicación de esta Ley o por su condición de docentes universitarios en ellas. El Servicio Nacional de Contrataciones contará con una Secretaría Técnica, que será su órgano ejecutor, estará jerárquicamente subordinada al Directorio y tendrá las funciones que se establezcan en el Reglamento Interno. La Secretaría Técnica será ejercida por el Presidente del Servicio Nacional de Contrataciones y contará con los funcionarios y recursos necesarios para el eficiente ejercicio de sus atribuciones. Parágrafo Primero: No podrán ser designados, miembros del Directorio, ni funcionarios de la Secretaría Técnica: 1. Los declarados en quiebra, culpable o fraudulenta, y los condenados por delitos o faltas contra la propiedad, la fe pública o el patrimonio público; 2. Quienes tengan con el Presidente de la República, con el Ministro de la Producción y el Comercio, o con algún miembro del Directorio, relación de parentesco hasta el DECRETO N 296, CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE REFORMA DE LA LEY DE LICITACIONES * LEXCOMP _
  • 28. – Legislación Venezolana Computarizada / www.lex.comp.com / Pág. 27 cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o sean cónyuges de alguno de ellos; 3. Los miembros de las direcciones de los partidos políticos, mientras estén en el ejercicio de sus cargos; y 4. Quienes estén desempeñando funciones públicas remuneradas. Parágrafo Segundo: La organización del Servicio Nacional de Contrataciones será establecida por el Ejecutivo Nacional al reglamentar esta Ley." "Artículo 54 Los entes sujetos a esta Ley y otras personas interesadas en recibir servicios o información del Servicio Nacional de Contrataciones, incluidos los relativos al Registro Nacional de Contratistas, cancelarán al Servicio Nacional de Contrataciones las tarifas que éste establezca al efecto." Artículo 16 Se incorpora una nueva Sección en el Capítulo II, con el nombre Sección Segunda. Del Registro Nacional de Contratistas. Artículo 17 Se modifican los artículos 8° y 9°, que ahora pasan a ser los artículos 55 y 56, en los siguientes términos: "Artículo 55 El Registro Nacional de Contratistas funcionará en la Secretaría Técnica del Servicio Nacional de Contrataciones. Conforme a lo que se establezca en la reglamentación de esta Ley, el Presidente de la República podrá crear o eliminar Registros Auxiliares. El Reglamento señalará las atribuciones del Registro Nacional de Contratistas que les corresponderá ejercer a los Registros Auxiliares." DECRETO N 296, CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE REFORMA DE LA LEY DE LICITACIONES * LEXCOMP _
  • 29. – Legislación Venezolana Computarizada / www.lex.comp.com / Pág. 28 Artículo 56 El Registro Nacional de Contratistas tiene por objeto centralizar, organizar y suministrar en forma suficiente, confiable y oportuna, en los términos previstos en esta Ley y su reglamentación, la información básica para la calificación legal, financiera y la clasificación por especialidad. En tal sentido le corresponde: 1. Efectuar de manera permanente, conforme a los datos suministrados por las personas que se inscriban, la sistematización, organización y consolidación de los datos suministrados por éstos y por los entes regidos por la presente Ley, conforme a lo que determine el Reglamento; 2. Suministrar a los entes públicos o privados que lo requieran, la información correspondiente a las personas inscritas; 3. Elaborar y publicar periódicamente un directorio contentivo de la calificación y clasificación de especialidad de los contratistas; 4. Requerir de los Contratistas toda la documentación exigida por la Ley y su reglamentación o cualesquiera otros datos o informaciones que revistan interés para su debida, identificación, calificación legal, financiera y clasificación de especialidad; 5. Acordar o negar la inscripción y determinar la calificación legal y financiera y la clasificación de especialidad, de acuerdo, con las normas y procedimientos dictados a tal fin; 6. Expedir el Certificado de Inscripción, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos conforme a esta Ley y su reglamentación, y se haya realizado la calificación legal, financiera y clasificación de especialidad del interesado; 7. Formular recomendaciones para los programas de desarrollo y normalización del Registro Nacional de Contratistas; y 8. Cualesquiera otras que le señalen las leyes y reglamentos. DECRETO N 296, CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE REFORMA DE LA LEY DE
  • 30. LICITACIONES * LEXCOMP _ – Legislación Venezolana Computarizada / www.lex.comp.com / Pág. 29 Parágrafo Único: La información contenida en el Registro Nacional de Contratistas estará disponible para ser consultada por cualquier persona que lo solicite.” Artículo 18 Se suprimen los artículos 10, 11 y 12. Artículo 19 Se incorporan 2, nuevos artículos, que pasan a ser los artículos 57 y 58, en los siguientes términos: "Artículo 57 El Registro Nacional de Contratistas, en cumplimiento de sus funciones, podrá requerir toda la documentación exigida conforme a esta Ley y su reglamentación de las personas inscritas, quienes estarán obligadas a proporcionarla. Igualmente podrán examinar los libros, documentos y practicar las auditorías y evaluaciones requeridas a las personas que soliciten inscripción, estén inscritas o hayan celebrado, dentro de los tres (3) años anteriores, contratos con alguno de los entes regidos por esta Ley." Artículo 58 Los datos contenidos en el Registro Nacional de Contratistas deberán actualizarse con la periodicidad que se establezca en la reglamentación de esta Ley." Artículo 20 Se modifica el artículo 13, que ahora pasa a ser el artículo 59. en los siguientes términos: "Artículo 59 El Registro Nacional de Contratistas estará a cargo de un Registrador, quien será escogido mediante concurso público de credenciales, el cual estará sujeto al procedimiento que se establezca en el Reglamento de esta Ley." DECRETO N 296, CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE REFORMA DE LA LEY DE LICITACIONES * LEXCOMP _
  • 31. – Legislación Venezolana Computarizada / www.lex.comp.com / Pág. 30 Artículo 21 Se suprime el artículo 14. Artículo 22 Se modifica el artículo 15, que ahora pasa a ser el artículo 60, en los siguientes términos: "Artículo 60 Como recurso para el mejoramiento continuo de la calidad, los entes contratantes deberán evaluar la actuación o desempeño del contratista y del propio ente contratante en la ejecución de las categorías de contratos que se establezcan en la reglamentación de esta Ley. Los resultados de la evaluación deberán ser discutidos con el Contratista por la gerencia o unidad técnicamente responsable del contrato, a quien se le deberán señalar las circunstancias ocurridas durante la ejecución de la obra, servicio o adquisición. Dicha gerencia o unidad deberá, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la finalización de cada contrato, notificar por escrito al contratista del resultado general de su evaluación, invitándole a una reunión a discutir la misma. En caso de que se considere que existió incumplimiento grave del contrato, en la notificación de la evaluación, tal circunstancia se indicará expresamente. Parágrafo Primero: En los casos que se establezcan en la reglamentación dé esta Ley, los entes contratantes deberán remitir al Registro Nacional de Contratistas información sobre la actuación o desempeño del contratista, dentro de los seis (6) meses siguientes a la finalización de los contratos de obras, adquisición de bienes o prestación de servicios. Dentro del mismo plazo, el contratista o proveedor podrá dirigirse al Registro Nacional de Contratista a objeto de informar sobre la ejecución del contrato, Parágrafo Segundo: El suministro de la información a que se refiere este artículo será obligación del empleado responsable de la Dirección o unidad de similar jerarquía técnicamente responsable de las
  • 32. contrataciones. DECRETO N 296, CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE REFORMA DE LA LEY DE LICITACIONES * LEXCOMP _ – Legislación Venezolana Computarizada / www.lex.comp.com / Pág. 31 Parágrafo Tercero: Lo establecido en este artículo no impide el ejercicio de otras acciones de administración del contrato o judiciales tendientes a prevenir, corregir, sancionar, reparar o resarcir el incumplimiento del contrato." Artículo 23 Se corrige la numeración de la Sección Segunda del Capítulo II, que ahora pasa a ser la Sección Tercera. Artículo 24 Se modifica el artículo 16, que ahora pasa a ser el artículo 61, en los siguientes términos: "Artículo 61 Para presentar ofertas en todo procedimiento de licitación general, selectiva, o de adjudicación directa regidos por esta Ley, cuyo monto sea superior a quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) en el caso de adquisición de bienes o contratación de servicios o a mil quinientas Unidades Tributarias (1.500 U.T.) en el caso de construcción de obras, será necesario estar inscrito en el Registro Nacional de Contratistas. Parágrafo Primero: No será necesaria la inscripción en el Registro Nacional de Contratistas, cuando se trate de Licitaciones Anunciadas Internacionalmente, obras científicas o artísticas, servicios altamente especializados de uso esporádico o contrataciones en situaciones de emergencia, siempre que la excepción y su fundamento consten en el acto interno por el que se inicie el procedimiento y sea indicado expresamente en el llamado a licitación o la invitación a presentar ofertas, según el caso. Parágrafo Segundo:
  • 33. El Ejecutivo Nacional, al reglamentar esta Ley podrá establecer otras excepciones a la obligación de inscripción en el Registro Nacional de Contratistas. DECRETO N 296, CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE REFORMA DE LA LEY DE LICITACIONES * LEXCOMP _ – Legislación Venezolana Computarizada / www.lex.comp.com / Pág. 32 Artículo 25 Se suprimen los artículos 17 y 18. Artículo 26 Se modifican los artículos 19 y 20, que ahora pasan a ser los artículos 62 y 63, en los siguientes términos: “Artículo 62 Dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, el Registro Nacional de Contratistas podrá acordar o negar la inscripción. La decisión deberá ser motivada y se le notificará al solicitante. Solo se podía negar la inscripción por las razones siguientes: 1. Por haber sido objeto de suspensión de acuerdo a los términos de esta Ley, mientras aquella esté vigente; 2. Por haber suministrado información falsa; 3. Por no cumplir los requisitos establecidos por el Servicio Nacional de Contrataciones; o 4. Por cualquier otra causa establecida previamente por el Servicio Nacional de Contrataciones. Parágrafo Único: Cuando la inscripción fuere negada, o cuando el solicitante esté inconforme con la clasificación que se le haya asignado, éste podrá recurrir, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, para ante el Directorio del Servicio Nacional de Contrataciones el cual deberá resolver en un lapso no mayor de veinte (20) días, contados a partir de la fecha de la presentación del recurso. Esta decisión agota la vía
  • 34. administrativa. DECRETO N 296, CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE REFORMA DE LA LEY DE LICITACIONES * LEXCOMP _ – Legislación Venezolana Computarizada / www.lex.comp.com / Pág. 33 Artículo 63 En el lapso previsto en el artículo precedente, el Registro Nacional de Contratistas realizará la calificación legal, financiera y clasificación de especialidad de los contratistas utilizando la información requerida por el Reglamento y los criterios generales de calificación y clasificación." Artículo 27 Se suprime el Artículo 21. Artículo 28 Se incorporan 4 nuevos artículos, que pasan a ser los artículos 64, 65, 66 y 67, en los siguientes términos: Artículo 64 Los criterios generales de calificación y clasificación, las causales para negar la inscripción, la documentación y demás requisitos exigidos, serán aprobados mediante acto de efectos generales del Directorio del Servicio Nacional de Contrataciones y publicados en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela para que surtan efectos, cualquier modificación a los mismos requerirá iguales formalidades de aprobación y publicación. “Artículo 65 El Servicio Nacional de Contrataciones y el Registro Nacional de Contratistas, al inscribir o imponer sanciones, podrá desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, aun cuando estén conformes con el derecho, siempre que existan fundados indicios de que con ellas se ha tenido el propósito fundamental de evadir o reducir los efectos de una sanción
  • 35. establecida en esta Ley. Las decisiones que se adopten, conforme a esta disposición, sólo tendrán implicaciones a los efectos de esta Ley y en nada afectarán las relaciones jurídico privadas de las partes intervinientes o de terceros distintos al Servicio Nacional de Contrataciones y al Registro Nacional de DECRETO N 296, CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE REFORMA DE LA LEY DE LICITACIONES * LEXCOMP _ – Legislación Venezolana Computarizada / www.lex.comp.com / Pág. 34 "Artículo 66 Las personas inscritas deberán notificar al Registro Nacional de Contratistas, de todas las reformas de sus actas constitutivas o disposiciones estatutarias de las modificaciones del capital social o a la duración de sociedades del cambio o sustitución en sus órganos de representación de los actos de nombramiento o revocatoria de apoderados, o cualesquiera otros datos e informaciones que revistan interés para su debida identificación, representación y calificación legal. Hasta tanto no se realice la notificación prevista en este artículo, los actos en referencia no surtirán efectos respecto a los procedimientos regidos por esta Ley.” "Artículo 67 En las licitaciones y adjudicaciones directas regidas por esta Ley, el ente contratante no podrá solicitar, a participantes que acrediten estar inscritos en el Registro Nacional de Contratistas, la presentación de documentación o información requerida por éste para efectuar la calificación legal y financiera." Artículo 29 Se modifica el artículo 22, que ahora pasa a ser el artículo 68, en los siguientes términos: "Artículo 68 En los entes sujetos a esta Ley se constituirán las Comisiones de Licitaciones que se
  • 36. estimen convenientes, las cuales estarán integradas por un número impar de miembros de calificada competencia profesional y reconocida honestidad y serán designados por la máxima autoridad del ente, preferentemente entre sus empleados, debiendo estar representadas en dichas Comisiones las áreas jurídicas, técnica y económico financiera." Artículo 30 Se suprime el artículo 23. DECRETO N 296, CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE REFORMA DE LA LEY DE LICITACIONES * LEXCOMP _ – Legislación Venezolana Computarizada / www.lex.comp.com / Pág. 35 Artículo 31 Se corrige la numeración del artículo 24, que ahora pasa a ser el artículo 69. Artículo 32 Se modifica el artículo 25, que ahora pasa a ser el artículo 70, en los siguientes términos: Artículo 70 Los miembros y los representantes a que se refieren los artículos precedentes, que conformen las Comisiones de Licitaciones, deberán inhibirse del conocimiento de los asuntos cuya competencia les atribuye esta Ley, en los casos establecidos al efecto por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Parágrafo Único: El procedimiento de inhibición se tramitará y decidirá conforme a lo dispuesto en el Capítulo II, del Título II, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Artículo 33 Se corrige la numeración de los artículos 26, 27 y 28, que ahora pasan a ser los artículos 71, 72 y 73 respectivamente. Artículo 34 Se modifican los artículos 29, 30, 31, 32, 33 y 34, que ahora pasan a ser los artículos 74, 75, 76, 77, 78 y 79, en los siguientes términos: "Artículo 74
  • 37. Se procederá por licitación general o Licitación Anunciada Internacionalmente: 1. En el caso de adquisición de bienes o contratación de servicios, si el contrato a ser otorgado es por un monto estimado superior a siete diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.); y DECRETO N 296, CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE REFORMA DE LA LEY DE LICITACIONES * LEXCOMP _ – Legislación Venezolana Computarizada / www.lex.comp.com / Pág. 36 2. En el caso de construcción de obras, sí el contrato a ser otorgado es por un monto estimado superior a veinte mil unidades tributarias (20.000 U.T.). "Artículo 75 Podrá procederse por Licitación Selectiva, Licitación General o Licitación Anunciada Internacionalmente: 1. En el caso de adquisición de bienes o contratación de servicios, si el contrato a ser otorgado es por un precio estimado desde mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.) y hasta diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.); y 2. En el caso de construcción de obras, si el contrato a ser otorgado es por un predio estimado superior a siete mil unidades tributarias (7.000 U.T.) y hasta veinte mil Unidades Tributarias (20.000 U.T.). "Artículo 76 Podrá también procederse por licitación selectiva, siempre y cuando la máxima autoridad del órgano o ente contratante, mediante acto motivado, justifique adecuadamente su procedencia, en los siguientes supuestos: 1. Si se trata de la adquisición de equipo científico altamente especializado destinado a la experimentación o investigación; 2. Por razones de seguridad del Estado calificadas como tales conforme a lo previsto en el Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República; o
  • 38. 3. Si, según la información suministrada por el Registro Nacional de Contratistas, los bienes a adquirir los producen o venden cinco o menos fabricantes o proveedores, o si solo cinco o menos empresas están en capacidad de ejecutar las obras o prestar los servicios a contratar. DECRETO N 296, CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE REFORMA DE LA LEY DE LICITACIONES * LEXCOMP _ – Legislación Venezolana Computarizada / www.lex.comp.com / Pág. 37 “Artículo 77 En la licitación selectiva, se seleccionará e invitará a presentar ofertas al menos a cinco (5) empresas, mediante notificación que se les entregará, anexándoles los pliegos de la licitación, e indicándoles el lugar, día y hora de los actos públicos de recepción y apertura de los sobres que contengan las ofertas. La invitación estará fundamentada en los requisitos de experiencia, especialización y capacidad técnica y financiera que se han tomado en consideración a tal fin, éstos deberán constar por escrito en el acto interno que al efecto se dicte. El ente contratante podrá requerir la asistencia del Registro Nacional de Contratistas. Parágrafo Único: En los casos en que el Registro Nacional de Contratistas certifique que no existe ni cinco (5) empresas inscritas en dicho Registro, que cumplan los requisitos establecidos para la licitación, se invitará a la totalidad de los inscritos que los cumplan. "Artículo 78 Se podrá proceder por Licitación General, Licitación Selectiva, Licitación Anunciada Internacionalmente o Adjudicación Directa: 1. En el caso de adquisición de bienes o contratación de servicios, si el contrato a ser otorgado es por un precio estimado de hasta mil unidades tributarias (1.000 U.T.);
  • 39. 2. En el caso de construcción de obras, si el contrato a ser otorgado es por un precio estimado de hasta siete mil Unidades Tributarias (7.000 U.T.); y 3. Si la ejecución de la obra, el suministro de los bienes o la prestación del Servicio se encomienda a un organismo del sector público." DECRETO N 296, CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE REFORMA DE LA LEY DE LICITACIONES * LEXCOMP _ – Legislación Venezolana Computarizada / www.lex.comp.com / Pág. 38 “Artículo 79 Se podrá proceder por adjudicación directa, independientemente del monto de la contratación, siempre y cuando la máxima autoridad del órgano o ente contratante, mediante acto motivado, justifique adecuadamente su procedencia, en los siguientes supuestos: 1. Si se trata de suministros requeridos para el debido desarrollo de un determinado proceso productivo y del retardo por la apertura de un procedimiento licitatorio pudiera resultar gravemente afectada la continuidad del mismo. 2. Si se trata de la adquisición de obras artísticas o científicas 3. Si, según la información suministrada por el Registro Nacional de Contratistas, los bienes o servicios a contratar los produce, vende o presta un solo fabricante o proveedor o cuando las condiciones técnicas de determinado bien, servicio u obra excluyen toda posibilidad de competencia; 4. En caso de contratos que tengan por objeto la fabricación de equipos, la adquisición de bienes o la contratación de servicios, en los que no fuere posible aplicar los procedimientos licitatorios, dadas las modalidades bajo las cuales los fabricantes y proveedores convienen en producir o suministrar esos bienes equipos o servicios; 5. En caso de calamidades que afecten a la colectividad o de emergencia comprobada dentro del respectivo organismo o ente; o,
  • 40. 6. Si se trata de obras o bienes regulados por contratos resueltos ó rescindidos y del retardo por la apertura de un nuevo procedimiento licitatorio pudieren resultar perjuicios para el ente contratante." DECRETO N 296, CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE REFORMA DE LA LEY DE LICITACIONES * LEXCOMP _ – Legislación Venezolana Computarizada / www.lex.comp.com / Pág. 39 Artículo 35 Se incorpora un nuevo artículo, que pasa a ser e artículo 80, en los siguientes términos: “Artículo 80 El Ejecutivo Nacional al reglamentar esta Ley establecerá los procedimientos aplicables a las adjudicaciones directas, en atención a las características propias de cada tipo de contratación." Artículo 36 Se incorpora una nueva Sección en el Capítulo IV con el nombre Sección Cuarta. De la Licitación Anunciada Internacionalmente. Artículo 37 Se incorporan 3 nuevos artículos, que pasan a ser los artículos 81, 82 y 83, en los siguientes términos: "Artículo 81 La apertura de la Licitación Anunciada Internacionalmente se anunciará mediante la publicación del llamado de licitación en un diario de los de mayor circulación en el país y en al menos una publicación de circulación internacional." "Artículo 82 Salvo lo establecido en el artículo anterior, en la Licitación Anunciada Internacionalmente se aplicará el mismo procedimiento previsto para la licitación general." "Artículo 83 El Presidente de la República podrá establecer limitaciones, restricciones o requisitos especiales, adicionales a las establecidas en esta Ley, para el empleo de las Licitaciones
  • 41. Selectivas, Licitaciones Anunciadas Internacionalmente y Adjudicaciones Directas." DECRETO N 296, CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE REFORMA DE LA LEY DE LICITACIONES * LEXCOMP _ – Legislación Venezolana Computarizada / www.lex.comp.com / Pág. 40 Artículo 38 Se modifica el artículo 35, que ahora pasa a ser el artículo 84, en los siguientes términos: "Artículo 84 La apertura de la licitación general se anunciará mediante la publicación del llamado de licitación en un diario de los de mayor circulación en el país.” Artículo 39 Se suprime el artículo 36. Artículo 40 Se modifica el artículo 37, que ahora pasa a ser el artículo 85, en los siguientes términos: "Artículo 85 En el llamado de licitación se indicará al menos: 1. El objeto de la licitación; 2. La identificación del ente contratante; 3. La dirección, dependencia, fecha posterior a la publicación a partir de la cual estarán disponibles los pliegos de licitación, horario y requisitos para la obtención de los mismos; 4. El sitio, día, hora de inicio del acto público, o plazo, en que se recibirán las manifestaciones de voluntad de participar en la licitación y documentos para la calificación y su costo si fuere el caso. Igualmente se indicará que concluido el acto de recepción de manifestaciones de voluntad y documentos de calificación, se iniciará el acto de apertura de los sobres que las contienen; y 5. El sistema y mecanismo a emplear para la calificación de los participantes" DECRETO N 296, CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE REFORMA DE LA LEY DE LICITACIONES *
  • 42. LEXCOMP _ – Legislación Venezolana Computarizada / www.lex.comp.com / Pág. 41 Artículo 41 Se incorporan 3 nuevos artículos, que pasan a ser los artículos 86, 87 y 88, en los siguientes términos; "Artículo 86 Los plazos para la preparación de manifestaciones de voluntad, serán de al menos veinte (20) días hábiles, contados desde la fecha a partir de la cual los pliegos de licitación estén disponibles para los interesados, hasta la última fecha para presentación válida de manifestaciones de voluntad. Dichos plazos se fijarán, en cada caso, teniendo especialmente en cuenta la complejidad de la obra, del suministro o de la prestación del servicio. Excepcionalmente, por acto motivado emitido por la máxima autoridad del ente contratante, previa opinión favorable de la Comisión de Licitaciones, se podrán reducir los plazos a que se refiere este artículo, pero en ningún caso podrán éstos ser menores a quince (15) días hábiles." "Artículo 87 Las manifestaciones de voluntad de participar y, en su caso, las ofertas serán entregadas, debidamente firmadas y en sobres sellados, a la Comisión de Licitaciones en acto público a celebrarse al efecto. En ningún caso se admitirán ofertas, después de concluido el acto. Parágrafo Primero: Adicionalmente podrá establecerse en los pliegos de la licitación, la entrega de las manifestaciones de voluntad de participar, o de las ofertas, dentro de un plazo determinado que expirará a la hora señalada en los pliegos, del día anterior al del acto de entrega a que se refiere este artículo." "Artículo 88 Inmediatamente después de concluido el acto de entrega de manifestaciones de voluntad y, en su caso, de las ofertas, se iniciará el acto de apertura de sobres, en el mismo lugar
  • 43. fijado para el acto de entrega." DECRETO N 296, CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE REFORMA DE LA LEY DE LICITACIONES * LEXCOMP _ – Legislación Venezolana Computarizada / www.lex.comp.com / Pág. 42 Artículo 42 Se modifica el nombre de la Sección Segunda del Capítulo V, que pasa a denominarse Sección Segunda. De la Calificación. Artículo 43 Se incorporan en la Sección Segunda del Capítulo V, 3 nuevos artículos, que pasan a ser los artículos 89, 90 y 91, en los siguientes términos: "Articulo 89 En las licitaciones generales, la calificación se realizará utilizando el sistema de precalificación, que podrá verificarse por actos separados de entrega de manifestaciones de voluntad de participar y de entrega de ofertas o por acto único de entrega en sobres separados de manifestaciones de voluntad de participar y ofertas, con apertura diferida de ofertas. Reglamentariamente, o por actos generales del Servicio Nacional de Contrataciones se podrá autorizar el empleo del sistema de calificación posterior." "Artículo 90 En el mecanismo de precalificación de acto único con apertura diferida, se recibirán en un sobre por oferente las manifestaciones de voluntad de participar en la licitación y los documentos necesarios para la calificación y en sobre separado las ofertas, abriéndose solamente los sobres que contienen las manifestaciones de voluntad y los documentos para la calificación." "Artículo 91 En la precalificación de acto único con apertura diferida, una vez efectuada la calificación, la Comisión de Licitaciones, mediante comunicación dirigida a cada uno de los oferentes,
  • 44. notificará los resultados de la calificación y les invitará a un acto público de apertura de sobres de ofertas de los oferentes calificados y devolución a los descalificados de sus respectivos sobres de ofertas cerrados." DECRETO N 296, CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE REFORMA DE LA LEY DE LICITACIONES * LEXCOMP _ – Legislación Venezolana Computarizada / www.lex.comp.com / Pág. 43 Artículo 44 Se modifica el artículo 38, que ahora pasa a ser el artículo 92, en los siguientes términos: "Artículo 92 En el mecanismo de precalificación de actos separados, se recibirán en un único sobre por oferente las manifestaciones de voluntad de participar en la licitación y los documentos necesarios para la calificación." Artículo 45 Se suprime el artículo 39. Artículo 46 Se modifica el artículo 40, que ahora pasa a ser el artículo 93, en la Sección Segunda del Capítulo V, en los siguientes términos: "Artículo 93 En la precalificación de actos separados, una vez efectuada la calificación, la Comisión de Licitaciones, mediante comunicación dirigida a cada uno de los oferentes, les notificará los resultados de la calificación, invitando a quienes resulten preseleccionados, con el fin de que presenten sus ofertas. A dicha notificación se acompañarán los aspectos de los pliegos, adicionales a los exigidos en el artículo 11, requeridos para preparar las ofertas, y se indicará el lugar, día y hora de los actos públicos de recepción y apertura de los sobres que contengan las ofertas." Artículo 47 Se modifica el artículo 41, que ahora pasa a ser el artículo 94, en los siguientes términos: "Artículo 94
  • 45. Los plazos para la preparación de ofertas, serán de al menos veinte (20) días hábiles en la licitación general y quince (15) días hábiles en la licitación selectiva, contados desde la fecha a partir de la cual los pliegos de licitación estén disponibles para los interesados DECRETO N 296, CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE REFORMA DE LA LEY DE LICITACIONES * LEXCOMP _ – Legislación Venezolana Computarizada / www.lex.comp.com / Pág. 44 hasta la última fecha para presentación válida de las ofertas. Dichos plazos se fijarán, en cada caso, teniendo especialmente en cuenta la complejidad de la obra, del suministro o de la prestación del servicio. Excepcionalmente, por acto motivado emitido por la máxima autoridad del ente contratante, previa opinión favorable de la Comisión de Licitaciones, se podrán reducir los plazos a que se refiere este artículo, pero en ningún caso podrán éstos ser menores a quince (15) días hábiles en la licitación general y diez (10) días hábiles en la licitación selectiva." Artículo 48 Se incorpora un nuevo artículo, que pasa a ser el Artículo 95, en los siguientes términos: "Artículo 95 En los casos en que se utilice el mecanismo de dos sobres con apertura diferida, el lapso de preparación será único y sujeto a los plazos definidos en el artículo anterior para la licitación general." Artículo 49 Se suprime el artículo 42. Artículo 50 Se modifica el artículo 43, que ahora pasa a ser el artículo 96, en los siguientes términos: "Artículo 96 Los oferentes deberán obligarse a sostener sus ofertas durante el plazo indicado en los pliegos. En los casos en que ello se exija, presentarán además, junto con sus ofertas,
  • 46. caución o garantía por el monto fijado por el organismo licitante, para asegurar que no se retirará la oferta durante su vigencia, y que se celebrará el contrato y otorgará la garantía de fiel cumplimiento dentro, del plazo establecido en los pliegos, en caso de que se le otorgue la buena pro." DECRETO N 296, CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE REFORMA DE LA LEY DE LICITACIONES * LEXCOMP _ – Legislación Venezolana Computarizada / www.lex.comp.com / Pág. 45 Artículo 51 Se modifica el nombre de la Sección Segunda del Capítulo II, que pasa a denominarse Sección Segunda. Del Examen, Homologación y Evaluación de Ofertas. Artículo 52 Se incorporan 3 nuevos artículos, que pasan a ser los artículos 97, 98 y 99, en los siguientes términos: "Artículo 97 Una vez concluido el acto de apertura, la Comisión de Licitaciones examinará las ofertas, determinando si las ofertas han sido debidamente firmadas, están acompañadas de las garantías exigidas, cumplen sustancialmente los requisitos especificados en los pliegos de licitación y en general están en orden. Igualmente la Comisión homologará las ofertas según el mecanismo previsto en los pliegos, aplicará los criterios de evaluación en él establecidos y presentará sus recomendaciones en informe razonado, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de las ofertas. Parágrafo Único: La Comisión de Licitaciones podrá, por acto motivado, prorrogar el plazo establecido en este artículo, a condición de que no exceda el plazo de validez de las ofertas, sea éste el original o haya sigo prorrogado por los oferentes a solicitud de la Comisión."
  • 47. "Artículo 98 Al examinar las ofertas, la Comisión rechazará aquellas que tengan omisiones o desviaciones sustanciales a lo exigido en los pliegos de licitación." "Artículo 99 En el examen, homologación y evaluación de las ofertas presentadas solo podrán aplicarse los criterios establecidos en los pliegos de licitación, a cuyos fines se emplearán las ponderaciones determinadas en los pliegos, en la forma en ellos indicada." DECRETO N 296, CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE REFORMA DE LA LEY DE LICITACIONES * LEXCOMP _ – Legislación Venezolana Computarizada / www.lex.comp.com / Pág. 46 Artículo 53 Se modifica el artículo 46, que ahora pasa a ser el artículo 100, en la Sección Segunda del Capítulo VI, en los siguientes términos: “Artículo 100 La Comisión de Licitaciones en el proceso posterior de examen, homologación y evaluación de las ofertas, rechazará aquellas que se encuentren dentro de alguno de los supuestos siguientes: 1. Que no cumplan con las disposiciones de esta Ley; 2. Que tengan omisiones o desviaciones sustanciales a los requisitos exigidos para la respectiva licitación; 3. Condicionadas o alternativas, salvo que ello se hubiere permitido en las condiciones de la licitación; 4. Diversas que provengan de un mismo proponente; 5. Presentadas por personas distintas, si se comprueba la participación de cualquiera de ellas o de sus socios directivos o gerentes en la integración o dirección de otro oferente, en la licitación; 6. Presentada por un oferente respecto al que se haya determinado que ha participado en prácticas de corrupción o prácticas fraudulentas en el procedimiento de que se
  • 48. trate; 7. Que incluya información falsa; 8. Que no aparezca firmada por persona facultada para representar al oferente. DECRETO N 296, CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE REFORMA DE LA LEY DE LICITACIONES * LEXCOMP _ – Legislación Venezolana Computarizada / www.lex.comp.com / Pág. 47 Artículo 54 Se incorporan 2 nuevos artículos, que pasan a ser los artículos 101 y 102, en los siguientes términos: "Artículo 101 A los solos fines de esta Ley, se entiende por práctica de corrupción el ofrecimiento, suministro, aceptación o solicitud de cualquier cosa de valor con el fin de influir en la actuación de un empleado de alguno de los entes regidos por esta Ley, con respecto al procedimiento de adquisiciones o a la ejecución del contrato." "Artículo 102 A los solos fines de esta Ley, se entiende por practica fraudulenta, cualquier tergiversación de los hechos con el fin de influir en un procedimiento regido por esta Ley o en la ejecución de un contrato en perjuicio de uno de los entes a que se refiere el artículo 2°, comprendiendo las prácticas colusorias entre los participantes, con anterioridad o posterioridad a la presentación de las ofertas, con el objeto de establecer precios de ofertas a niveles artificiales y no competitivos y privar al ente contratante de las ventajas de la competencia libre y abierta." Artículo 55 Se suprimen los artículos 47, 48 y 49. Artículo 56 Se modifican los artículos 51 y 52, que ahora pasan a ser los artículos 103 y 104, en los siguientes términos "Artículo 103
  • 49. En los casos de adquisición de bienes o prestación de servicios, podrá otorgarse proporcionalmente la buena pro a la totalidad o parte de varias ofertas presentadas, si así se ha establecido expresamente en los pliegos de la licitación, tomando en cuenta la naturaleza y las características de la contratación a celebrar. En todo caso, la DECRETO N 296, CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE REFORMA DE LA LEY DE LICITACIONES * LEXCOMP _ – Legislación Venezolana Computarizada / www.lex.comp.com / Pág. 48 adjudicación proporcional se realizará cumpliendo estrictamente los criterios, condiciones y mecanismos que para ello se establezcan en los pliegos de licitación." "Artículo 104 El ente contratante declarará desierta la licitación cuando: 1. No se reciban al menos dos (2) ofertas válidas; 2. Todos los bienes que se ofrezcan sean producidos por el mismo fabricante o productor, si se trata de licitación para la adquisición de bienes y en los pliegos de licitación no se han requerido bienes de una marca determinada; 3. Todas las ofertas resulten rechazadas o los oferentes descalificados, de conformidad con lo establecido en los pliegos de licitación; 4. Ocurra algún otro supuesto expresamente previsto en los pliegos; o 5. Esté suficientemente sustentado que de continuar el procedimiento podría causarse perjuicio al organismo o ente licitante." Artículo 57 Se incorpora un nuevo artículo, que pasa a ser el artículo 105, en los siguientes términos: "Artículo 105 En el informe de la Comisión se recomendará la adjudicación a la oferta que resulte ganadora según los criterios y mecanismos previstos en los pliegos de licitación. En ningún caso podrá la Comisión aplicar criterios o mecanismos no previstos en los pliegos,
  • 50. ni dejar de aplicar o modificar los establecidos en ellos, salvo lo dispuesto en el artículo 18. En este informe se deberá señalar si, según lo previsto en los pliegos, existieran ofertas que merezcan la segunda y tercera opción." DECRETO N 296, CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE REFORMA DE LA LEY DE LICITACIONES * LEXCOMP _ – Legislación Venezolana Computarizada / www.lex.comp.com / Pág. 49 Artículo 58 Se modifican los artículos 50,y 53, que ahora pasan a ser los artículos 106 y 107, en los siguientes términos: "Articulo 106 Los oferentes que hubieren merecido la segunda y tercera opción tendrán, en este mismo orden, el derecho a que les sea otorgada la buena pro, en caso de que el participante adjudicatario no mantenga su oferta, se niegue a firmar el contrato, no suministre la fianza de fiel cumplimiento o le sea anulada la buena pro, por haber suministrado información falsa." "Artículo 107 Declarada desierta la licitación se procederá a una nueva del mismo tipo, salvo que por causa justificada, a juicio de la máxima autoridad del ente contratante y oída la Comisión de Licitaciones, se determine que no es conveniente iniciar otra licitación, en cuyo caso, se podrá proceder por licitación selectiva, si la licitación fallida fuere una licitación general o por adjudicación directa si la fallida fuere una licitación selectiva. En caso que se justifique no proceder a una nueva licitación del mismo tipo de la fallida, la licitación selectiva o adjudicación directa se realizará bajo las mismas condiciones establecidas en la licitación fallida, invitándose a participar, al menos, a la totalidad de oferentes calificados en ésta." Artículo 59
  • 51. Se incorpora un nuevo artículo, en la Sección tercera del Capítulo VI, que pasa a ser el artículo 108, en los siguientes términos: "Artículo 108 Se otorgará la buena pro a la oferta que resulte ganadora según los criterios de evaluación, que cumpla sustancialmente todos los requerimientos o condiciones establecidas en los pliegos de licitación, presentada por un oferente calificado." DECRETO N 296, CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE REFORMA DE LA LEY DE LICITACIONES * LEXCOMP _ – Legislación Venezolana Computarizada / www.lex.comp.com / Pág. 50 Artículo 60 Se modifica el artículo 54, que ahora pasa a ser el artículo 109, en los siguientes términos: "Artículo 109 Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del informe que presente la Comisión, la máxima autoridad administrativa del ente licitante otorgará la buena pro o declarará desierta la licitación." Artículo 61 Se suprimen los artículos 55 y 56. Artículo 62 Se modifican los artículos 57 y 58, que ahora pasan a ser los artículos 110 y 111, en los siguientes términos: "Artículo 110 No se podrá otorgar la buena pro en procedimiento licitatorio alguno si no estuvieren previstos los recursos necesarios para atender los compromisos correspondientes. Tampoco se podrá iniciar el procedimiento licitatorio para ejecución de obras si no existiere el respectivo proyecto, salvo en los casos en que se licite conjuntamente la elaboración del proyecto y su ejecución." "Articulo 111
  • 52. Sólo se podrá licitar conjuntamente el proyecto y la construcción de una obra, cuando a ésta se incorporen como parte fundamental equipos especiales altamente tecnificados; o cuando equipos de esa índole deban ser utilizados para ejecutar la construcción, y el ente contratante considere que podrá lograr ventajas confrontando el diseño y la tecnología ofertadas por los distintos proponentes. DECRETO N 296, CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE REFORMA DE LA LEY DE LICITACIONES * LEXCOMP _ – Legislación Venezolana Computarizada / www.lex.comp.com / Pág. 51 Parágrafo Primero: En ningún caso se integrarán lotes o grupos de bienes y servicios de manera que se impida o restrinja indebidamente la competencia y participación. Parágrafo Segundo: Las disposiciones de este artículo serán aplicables igualmente a los contratos que comprendan proyecto, procura y construcción de obra y cualesquiera otros similares." Artículo 63 Se suprimen los artículos 59, 60 y 61 y la Sección Cuarta del Capítulo VII. Artículo 64 Se modifican los artículos 62, 63 y 64, que ahora pasan a ser los artículos 112, 113 y 114, en los siguientes términos: "Artículo 112 Cuando la inscripción en el Registro Nacional de Contratistas, el otorgamiento de la buena pro, o cualquier otro acto dictado en ejecución de esta Ley, se hubiesen producido partiendo de datos falsos, incurriendo en Vicios de forma o de procedimiento o en violación de disposiciones de esta Ley o su reglamentación, el ente contratante declarará la nulidad del acto." "Artículo 113 El ente contratante declarará la nulidad de los contratos regidos por esta Ley, en los
  • 53. casos en que se declare la nulidad de la buena pro por la que se hubiere otorgado, y de aquellos para cuya celebración esta Ley exija licitación general o licitación selectiva, cuando aquellos se celebren sin seguir dichos procedimientos, o su contenido se aparte sustancialmente de las condiciones establecidas en los respectivos pliegos de licitación y en la oferta beneficiaria de la buena pro, todo sin perjuicio de la aplicación de las sanciones correspondientes a quienes hubieren contratado en tales circunstancias.” DECRETO N 296, CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE REFORMA DE LA LEY DE LICITACIONES * LEXCOMP _ – Legislación Venezolana Computarizada / www.lex.comp.com / Pág. 52 "Artículo 114 Independientemente de la responsabilidad civil, penal o administrativa, serán sancionados con multa de hasta cien Unidades Tributarias (100 U.T.) los empleados de entes sujetos a la presente Ley que: 1. Procedan a contratar por adjudicación directa o licitación selectiva en violación de lo dispuesto en esta Ley y su reglamentación; 2. Acuerden o nieguen de manera injustificada la inscripción en el Registro Nacional de Contratistas, o incumplan los plazos establecidos para ello; 3. Nieguen injustificadamente a los participantes, el acceso al expediente de licitación o a parte de su contenido. 4. Omitan suministrar dentro de los plazos establecidos en esta Ley, al Servicio Nacional de Contrataciones la información a que estén obligados de conformidad con esta Ley y su reglamentación. 5. Siendo la máxima autoridad administrativa del ente contratante se abstenga injustificadamente de declarar la nulidad del acto o del contrato, cuando concurran las circunstancias a que se refieren los artículos 112 y 113 de esta Ley. Artículo 65
  • 54. Se suprime el artículo 65. Artículo 66 Se modifican los artículos 66 y 67, que ahora pasan a ser los artículos, 115 y 116, en los siguientes términos: DECRETO N 296, CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE REFORMA DE LA LEY DE LICITACIONES * LEXCOMP _ – Legislación Venezolana Computarizada / www.lex.comp.com / Pág. 53 "Artículo 115 Quedarán suspendidos del Registro Nacional de Contratistas, las personas que hayan dejado de actualizar sus datos en el Sistema al vencimiento del certificado de inscripción. Sin embargo el contratista suspendido por esta causa podrá participar en los procedimientos previstos en esta Ley si cumple nuevamente con los requisitos de inscripción." "Artículo 116 Cuando el infractor de esta Ley fuere un particular independientemente de su responsabilidad civil, penal o administrativa o la de las personas naturales que actúen en su representación, se le suspenderá del Registro Nacional de Contratistas, por los siguientes lapsos: De tres (3) a cuatro (4) años, cuando suministren información falsa, actúen dolosamente, de mala fe o empleen otras prácticas fraudulentas para la inscripción en el Registro Nacional de Contratistas, en el ejercicio de recursos, o en cualesquiera otros procedimientos previstos en esta Ley; De dos (2) a tres (3) años cuando retiren ofertas durante su vigencia, o siendo beneficiarios de la buena pro no suscriban el contrato o no constituyan la garantía de fiel cumplimiento del contrato, dentro del plazo establecido en los pliegos. De dos (2) a tres (3) años cuando ejerzan recursos manifiestamente temerarios contra los
  • 55. actos o procedimientos previstos en esta Ley, o les sean resueltos por su incumplimiento contratos celebrados con entes regidos por la misma; y De cuatro (4) a cinco (5) años cuando incurran en prácticas de corrupción. DECRETO N 296, CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE REFORMA DE LA LEY DE LICITACIONES * LEXCOMP _ – Legislación Venezolana Computarizada / www.lex.comp.com / Pág. 54 Artículo 67 Se suprimen los artículos 68 y 69. Artículo 68 Se modifica el artículo 70, que ahora pasa a ser el artículo 117, en los siguientes términos: "Artículo 117 En los procedimientos licitatorios que se encuentren en curso para la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, se continuarán aplicando los procedimientos establecidos en la Ley de Licitaciones reformada por el presente Decreto." Artículo 69 Se suprimen los artículos 71 y 72. Artículo 70 Se incorporan 3 nuevos artículos, que pasan a ser los artículos 118, 119 y 120, en los siguientes términos: "Articulo 118 El Ejecutivo Nacional gestionará los créditos presupuestarios que garanticen la adecuada asignación de fondos para el funcionamiento del Servicio Nacional de Contrataciones y del Registro Nacional de Contratistas." "Artículo 119 Hasta tanto el Ejecutivo Nacional reglamente la integración del Registro Nacional de Contratistas, se mantendrá funcionando el actual Sistema Nacional de Registro de Contratistas. El Presidente de la República podrá suprimir o modificar el ámbito de los actuales Registros Auxiliares, con miras a la conformación de un Registro único con
  • 56. presencia en todo el territorio nacional." DECRETO N 296, CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE REFORMA DE LA LEY DE LICITACIONES * LEXCOMP _ – Legislación Venezolana Computarizada / www.lex.comp.com / Pág. 55 "Artículo 120 Hasta tanto entre en funcionamiento el Servicio Nacional de Contrataciones a que se refiere esta Ley, al cual se trasladará la adscripción del Registro Nacional de Contratistas existente, éste continuará funcionando en la Oficina Central de Estadística e Informática de la Presidencia de la República (OCEI). Parágrafo Primero: Hasta tanto entre en funcionamiento el Servicio Nacional de Contrataciones, la información referente a programación y sumario de contrataciones a que se refiere el artículo 46, deberá ser remitida al Ministerio de la Producción y el Comercio, quien será responsable de recabarla, sistematizada, divulgarla y suministrarla a toda persona que la solicite. Parágrafo Segundo: A los fines de la preparación y remisión de los sumarios de contrataciones, el primer período a que se refiere el Parágrafo Tercero de dicho artículo, iniciará en la fecha de entrada en vigencia de esta Ley y culminará el 31 de diciembre de 1999." Artículo 71 Se suprime el artículo 73. Artículo 72 Se modifica el artículo 76, que ahora pasa a ser el artículo 121, en los siguientes términos: "Artículo 121 Los contratos que celebren los organismos sujetos a esta Ley para la ejecución de obras, la adquisición de bienes o para la prestación de servicios, en los cuales los contratistas se
  • 57. hubieren seleccionado mediante Licitación General, Licitación Selectiva o Licitación Anunciada Internacionalmente, estarán excluidos del control previo de precios por parte de los órganos contralores." DECRETO N 296, CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE REFORMA DE LA LEY DE LICITACIONES * LEXCOMP _ – Legislación Venezolana Computarizada / www.lex.comp.com / Pág. 56 Artículo 73 Se suprime el artículo 77. Artículo 74 Se incorporan 4 nuevos artículos, que pasan a ser, los artículos 122, 123, 124 y 125, en los siguientes términos: "Artículo 122 El Ejecutivo Nacional podrá reglamentar el empleo y reconocimiento, en los procedimientos regidos por esta Ley, del registro y almacenamiento de documentos en microfilm o medios electrónicos, firma digital, transacciones electrónicas y actos por medios telemáticos, así como otros mecanismos similares, siempre que se garanticen la transparencia, autenticidad, seguridad jurídica y confidencialidad necesaria. Parágrafo Primero: Ejemplo y reconocimiento de los mecanismos a que refiere este artículo requerirá la opinión favorable de la Contraloría General de la República, oída la opinión del Servicio Nacional de Contrataciones y de los organismos gremiales más representativos de los sectores productivos nacionales. Parágrafo Segundo: La reglamentación a que se refiere este artículo se implementará gradualmente, de manera que se asegure la capacitación y adaptación tanto de los empleados de los entes regidos por esta Ley, como de los potenciales interesados en participar en los procedimientos que la misma prevé.”
  • 58. "Artículo 123 Contra las decisiones dictadas por los órganos subalternos en los procedimientos previstos en la presente Ley, procederá recurso jerárquico para ante la máxima autoridad administrativa del respectivo ente, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del acto. DECRETO N 296, CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE REFORMA DE LA LEY DE LICITACIONES * LEXCOMP _ – Legislación Venezolana Computarizada / www.lex.comp.com / Pág. 57 Parágrafo Único: La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado." "Artículo 124 Las decisiones dictadas por las máximas autoridades administrativas del respectivo ente contratante, así como las dictadas por la máxima autoridad del Servicio Nacional de Contrataciones, agotan la vía administrativa y contra ellas solo podrá interponerse, dentro del término de treinta (30) días continuos, recurso contencioso administrativo, de conformidad con la Ley de la materia." "Artículo 125 El Presidente de la República en Consejo de Ministros, podrá dictar un Reglamento en el que por vía de excepción, se excluya de la, aplicación de la Sección Tercera del Capítulo II, de los Capítulos III al VI de esta Ley, y de los plazos establecidos en los artículos 17 al 19, a aquellas adquisiciones que se realicen a través de bolsas agrícolas. En dicha, reglamentación se establecerán reglas que aseguren el cumplimiento de los principios de economía, transparencia, honestidad, eficiencia, igualdad, competencia y publicidad”. Artículo 75 Se modifican los artículos 74 y 75, que ahora pasan a ser los artículos 126 y 127, en los siguientes términos:
  • 59. “Artículo 126 El Presidente de la República en Consejo de Ministros, podrá dictar un Reglamento en el que por vía de excepción, se excluya de la aplicación de la Sección Tercera del Capítulo II y de los Capítulos III al VI de esta Ley, a aquellas contrataciones que realicen las empresas del Estado, que versen sobre obras, servicios o adquisiciones de significativa complejidad inherentes a las actividades esenciales de la empresa. DECRETO N 296, CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE REFORMA DE LA LEY DE LICITACIONES * LEXCOMP _ – Legislación Venezolana Computarizada / www.lex.comp.com / Pág. 58 Parágrafo Primero: Pueden quedar excluidas, también, las adquisiciones de bienes, ejecución de obras civiles y de servicios cuando deban ser licitadas en forma integral y conjunta con la obra principal, o tales obras sean accesorias de la principal. Parágrafo Segundo: En la selección del contratista para las demás obras, adquisiciones de bienes o servicios, que contraten las empresas del Estado, se aplicarán las disposiciones contenidas en la Sección Tercera del Capítulo II y los Capítulos III al VI de esta Ley. Parágrafo Tercero: Hasta tanto se dicte el Reglamento a que se refiere este artículo, Petróleos de Venezuela y sus empresas filiales mantendrán el régimen actual de selección del contratista, aplicando en todo caso las disposiciones de los Capítulos I y VII de esta Ley. "Artículo 127 El Reglamento al que se refiere el artículo anterior, deberá establecer reglas que aseguren: 1. La inscripción de los eventuales contratistas en el correspondiente Registro de Contratistas, siempre y cuando cumplan con los trámites y requisitos previstos el esta Ley y en el Reglamento;