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2021
REPÚBLICA DE CHILE
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
____________
Sentencia
Rol 12.080-21 CPR
[27 de octubre de 2021]
____________
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY
QUE MODIFICA LA LEY N° 14.908, SOBRE ABANDONO DE
FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS, Y CREA EL
REGISTRO NACIONAL DE DEUDORES DE PENSIONES DE
ALIMENTOS, CORRESPONDIENTE AL BOLETÍN N° 14.077-18
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
I. PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD
PRIMERO: Que, por oficio Nº 16.994, de 13 de octubre de 2021, ingresado a
esta Magistratura con igual fecha, la H. Cámara de Diputadas y Diputados ha remitido
copia autenticada del Proyecto de Ley que modifica la Ley N° 14.908, sobre
abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y crea el Registro Nacional
de Deudores de Pensiones de Alimentos, correspondiente al Boletín N° 14.077-18,
aprobado por el Congreso Nacional, con el objeto de que este Tribunal Constitucional,
en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la
Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto
del artículo 36 contenido en el numeral 18 del artículo 1, y del artículo 6;
SEGUNDO: Que, el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta
Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “[e]jercer el
control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de
0000124
CIENTO VEINTE Y CUATRO
2
las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias
propias de estas últimas, antes de su promulgación;”.
TERCERO: Que, de acuerdo con el precepto invocado en el considerando
anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto
de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente
ha reservado a una ley orgánica constitucional.
II. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL
PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD
CUARTO: Que, las disposiciones del proyecto de ley remitido que han sido
sometidas a control de constitucionalidad son las que se indican a continuación:
“Artículo 1.- Introdúcense en la ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de
Pensiones Alimenticias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el
artículo 7 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia, las siguientes
modificaciones:
(…)
18. Incorpórase a continuación del artículo 19 ter, el siguiente Título Final, nuevo:
“TÍTULO FINAL
DEL REGISTRO NACIONAL DE DEUDORES DE PENSIONES DE
ALIMENTOS
(…)
Artículo 36.- Autoridades y personal de organismos públicos. Toda persona, para
ingresar a las dotaciones de la Administración del Estado, del Poder Judicial, del Congreso
Nacional o de otro organismo público, o ser nombrado o contratado en alguna de estas
instituciones, o promovido o ascendido y que tenga una inscripción vigente en el Registro en
calidad de deudor de alimentos, deberá autorizar, como condición habilitante para su
contratación, nombramiento, promoción o ascenso, que la institución respectiva proceda a
retener y pagar directamente al alimentario el monto de las futuras pensiones de alimentos,
más un recargo de un diez por ciento, que será imputado a la deuda de alimentos hasta
extinguirla íntegramente. Tratándose del nombramiento, contratación, promoción o ascenso
en cargos directivos de exclusiva confianza de la autoridad facultada para efectuar el
nombramiento, en cargos de alta dirección pública del primer y segundo nivel jerárquico de
acuerdo al Título VI de la ley N° 19.882, y en cargos con remuneración bruta mensualizada
igual o superior a 80 unidades tributarias mensuales, el recargo será de un veinte por ciento.
Para estos efectos, no será aplicable el límite previsto en el inciso primero del artículo 7, al
monto que resulte de adicionar a la pensión de alimentos el respectivo recargo del diez o veinte
por ciento.
0000125
CIENTO VEINTE Y CINCO
3
Tratándose de quienes resulten electos senadores, diputados, gobernadores regionales,
consejeros regionales, alcaldes, concejales y cualquiera otra persona que resulte electa para
ejercer un cargo de elección popular, que tengan una inscripción vigente en el Registro en
calidad de deudores de alimentos, deberán autorizar, en forma previa a la asunción de su cargo,
que la institución respectiva proceda a retener y pagar directamente al alimentario en los
términos expresados en el inciso precedente, con recargo de un veinte por ciento.
Extinguida la deuda, la institución respectiva continuará obligada a retener y entregar
directamente al alimentario, a su representante legal o la persona a cuyo cuidado esté, la suma
o cuota periódica establecida como pensión alimenticia, y deberá ajustar la retención al monto
necesario para el pago de ella.
Es obligación de la institución respectiva consultar en el Registro, en la forma y por
los medios dispuestos en el artículo 23, si el interesado se encuentra inscrito en calidad de
deudor de alimentos, como asimismo, deberá adoptar los protocolos y medidas administrativas
necesarias para dar íntegro cumplimiento a lo dispuesto en este artículo. Tratándose de
senadores, diputados, gobernadores regionales, consejeros regionales, alcaldes, concejales y
cualquiera otra persona que resulte electa para ejercer un cargo de elección popular, para efectos
de lo dispuesto en el inciso segundo, las entidades correspondientes deberán cumplir con las
obligaciones de que trata este inciso, de consulta en el Registro, y de adopción de las medidas
administrativas del caso, dentro de los diez días hábiles anteriores a la fecha prevista para la
asunción del cargo de que se trate.
En caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en este artículo, el personal
respectivo incurrirá en responsabilidad disciplinaria, la que será sancionada con multa, a
beneficio fiscal, de diez a cincuenta por ciento de su remuneración.
(…)
Artículo 6.- Agrégase en el literal h) del artículo 7 de la ley N° 20.880, sobre probidad
en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, a continuación del punto y
aparte, que pasa a ser seguido, el siguiente texto: “Sin perjuicio de lo anterior, deberán
declararse las deudas por concepto de pensión de alimentos, provisorios o definitivos, cualquiera
sea su monto, fijados o aprobados por resolución judicial. Del mismo modo, el declarante deberá
informar si registra inscripción vigente en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de
Alimentos.”.
III. NORMA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECE EL
ÁMBITO DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL RELACIONADA
CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO
QUINTO: Que, el artículo 8°, inciso tercero, de la Constitución Política, señala
que:
“El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los diputados y senadores, y
las demás autoridades y funcionarios que una ley orgánica constitucional señale, deberán
declarar sus intereses y patrimonio en forma pública.”.
0000126
CIENTO VEINTE Y SEIS
4
IV. NORMA DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE REVISTE
NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL
SEXTO: Que, de acuerdo con lo expuesto en los considerandos precedentes,
corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas consultadas del proyecto
de ley remitido y que están comprendidas dentro de las materias que la Constitución
ha reservado a una ley orgánica constitucional. En dicha naturaleza jurídica se
encuentra la disposición que se señalará a continuación.
Artículo 6 del proyecto de ley
SÉPTIMO: Que, la anotada disposición en examen modifica el literal h) del
artículo 7 de la Ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de
los conflictos de intereses. Se innova estableciendo el deber de incluir en la declaración
de patrimonio e intereses a que están obligados a realizar determinadas autoridades,
las deudas por concepto de pensión de alimentos provisorios o definitivos que hayan
sido fijados por resolución judicial, cualquiera sea su monto, así como la eventual
inscripción vigente que pudiera mantenerse en el Registro Nacional de Deudores de
Pensiones de Alimentos, que es creado en el proyecto de ley en análisis;
OCTAVO: Que, dicha disposición incide en el ámbito orgánico constitucional
reservado por la Constitución en su artículo 8°, inciso tercero, al regular cuestiones
relativas a la declaración pública de intereses y patrimonio que deben realizar
determinadas autoridades y funcionarios.
Según fuera razonado en la STC Rol N° 2905-15, examinando la que se
transformaría en la Ley N° 20.880, de 2016, preceptiva como la analizada alcanza a la
ley orgánica constitucional, “desde el momento que se refieren a aquellos sujetos que, de
conformidad con dichos preceptos fundamentales están obligados a declarar sus intereses y
patrimonio en forma pública, así como a los casos y condiciones en que dichas autoridades
delegarán a terceros la administración de sus bienes e intereses que supongan conflicto de
interés en el ejercicio de su función pública” (c. 10°), criterio asentado en la STC Rol N°
2937-15, c. 7°, en relación con la Ley N° 20.889, de 2016, y en la STC Rol N° 9673-20, c.
23°, examinando el Boletín N° 12.027-07, en que se ha razonado que el deber de prestar
la anotada declaración de patrimonio e intereses y el contenido de ésta, debe ser
normado a través de ley con naturaleza orgánica constitucional, jurisprudencia que
será mantenida en esta oportunidad.
V. NORMA CONSULTADA DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO
SOBRE LA CUAL EL TRIBUNAL NO EMITIRÁ PRONUNCIAMIENTO
0000127
CIENTO VEINTE Y SIETE
5
NOVENO: Que, el artículo 1, numeral 18°, del proyecto de ley, al introducir
un nuevo artículo 36 a la Ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de
Pensiones Alimenticias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado
por el artículo 7 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia,
no alcanza a la ley orgánica constitucional, en tanto no se establecen en los incisos
primero y segundo nuevos requisitos de ingreso a la función pública, regulándose en
los incisos tercero a quinto cuestiones procedimentales relativas a la retención de
sumas de dinero por concepto de pensión alimenticia y la consulta de eventuales
deudas ante el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, por el
respectivo órgano (así, STC Rol N° 151-92), materias que tampoco inciden en la esfera
de dicho legislador;
DÉCIMO: Que, las restantes disposiciones del proyecto de ley no son propias
de la ley orgánica constitucional antes mencionadas, ni de otras leyes que tengan dicho
carácter.
VI. NORMA ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DEL PROYECTO DE LEY
REMITIDO QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORME CON LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DÉCIMO PRIMERO: Que, el artículo 6 del proyecto de ley, que agrega una
frase en el literal h) del artículo 7 de la Ley N° 20.880, sobre probidad en la función
pública y prevención de los conflictos de intereses, es conforme con la Constitución
Política.
VII. INFORMES DE LA CORTE SUPREMA EN MATERIAS DE SU
COMPETENCIA
DÉCIMO SEGUNDO: Que, conforme rola a fojas 54 y siguientes, en lo
pertinente se ha oído previamente a la Corte Suprema, dándose cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política, conforme consta en Oficio N°
59-2021, de 7 de abril de 2021, dirigido al H. Diputado Diego Paulsen Kehr, Presidente
de la H. Cámara de Diputadas y Diputados.
VIII. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS
NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN
DÉCIMO TERCERO: Que, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que
la norma sobre la cual este Tribunal emite pronunciamiento, fue aprobada, en ambas
0000128
CIENTO VEINTE Y OCHO
6
Cámaras del Congreso Nacional, con las mayorías requeridas por el inciso segundo
del artículo 66 de la Constitución Política.
Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 8°, inciso
tercero, y 93, inciso primero, de la Constitución Política de la República y lo prescrito
en los artículos 48 a 51 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta
Magistratura,
SE DECLARA:
I. QUE EL ARTÍCULO 6 DEL PROYECTO DE LEY, QUE AGREGA UNA
FRASE EN EL LITERAL H) DEL ARTÍCULO 7 DE LA LEY N° 20.880, SOBRE
PROBIDAD EN LA FUNCIÓN PÚBLICA Y PREVENCIÓN DE LOS
CONFLICTOS DE INTERESES, ES CONFORME CON LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
II. QUE NO SE EMITE PRONUNCIAMIENTO, EN EXAMEN PREVENTIVO
DE CONSTITUCIONALIDAD, DE LAS RESTANTES DISPOSICIONES
DEL PROYECTO DE LEY, POR NO REGULAR MATERIAS RESERVADAS
A LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.
Denegado el carácter orgánico constitucional del artículo 1, numeral 18, que
introduce un nuevo artículo 36 a la Ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago
de Pensiones Alimenticias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue
fijado por el artículo 7 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de
Justicia, del proyecto de ley, con el voto dirimente del Presidente del Tribunal,
Ministro señor JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, de conformidad con lo previsto en el
artículo 8°, literal g), de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal
Constitucional.
DISIDENCIAS
Acordada con el voto en contra del Presidente del Tribunal, Ministro señor
JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, y de los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER
AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ
GONZÁLEZ, quienes estimaron materia de ley orgánica constitucional las
disposiciones contenidas en el artículo 1, numeral 18, que introduce un nuevo
artículo 24 a la Ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones
0000129
CIENTO VEINTE Y NUEVE
7
Alimenticias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el
artículo 7 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia, del
proyecto de ley, por las razones que a continuación se señalan:
1°. Que, de conformidad con la anotada disposición, se innova en las funciones
y atribuciones de los Juzgados de Familia, al disponerse inscripciones en el Registro
Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, de oficio o a petición de parte,
respecto de los alimentantes morosos en los términos descritos en el nuevo artículo 22
de la ley que viene a ser modificada;
2°. Que, con lo anterior se entrega una nueva atribución a los Juzgados
competentes en materia de familia, cuestión que incide en la ley orgánica
constitucional prevista en el artículo 77, inciso primero, de la Constitución, en tanto
esta orden de inscripción no es una cuestión procedimental, sino que, antes de ello,
materializa el cumplimiento de los fines del articulado en examen, basado en el
registro que es creado y las inscripciones que deben realizarse. Con ello se estructura
un nuevo procedimiento que incide tanto en las atribuciones como en la organización
de los tribunales señalados en la disposición constitucional, materia cuya competencia
está reservada al legislador orgánico constitucional.
Los Ministros señor IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, señora MARÍA LUISA
BRAHM BARRIL, y señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ
MÁRQUEZ y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ votaron por declarar propio de
ley orgánica constitucional el artículo 1, numeral 18, que introduce un nuevo
artículo 36 a la Ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones
Alimenticias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el
artículo 7 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia, del
proyecto de ley, por los motivos siguientes:
1°. Que, en el nuevo artículo 36 que se agrega a la Ley N° 14.908, a través del
artículo 1, N° 18, del proyecto examinado, se establece una regulación especial a que
estarán sujetos determinadas personas que ejercen funciones públicas, tanto de la
Administración del Estado como del Poder Judicial, del Congreso Nacional o de “otro
organismo público”, a efectos de que su respectiva contratación o nombramiento,
promoción o ascenso, estén precedidos por una autorización habilitante para lo
anterior, esto es, la retención y pago directamente al alimentario del monto de las
futuras pensiones de alimentos más un determinado recargo imputado a la eventual
deuda de alimentos hasta extinguirla íntegramente. Igualmente se regula la situación
de los cargos directivos que deben ser nombrados conforme el Sistema de Alta
Dirección Pública que se prevé en la Ley N° 19.882, y de quienes resulten electos como
senadores, diputados, gobernadores regionales, alcaldes, concejales y cualquier otra
persona que resulte electa para ejerce un cargo de elección popular y que mantenga
0000130
CIENTO TREINTA
8
deudas en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, creado por
la normativa en examen, disponiendo retenciones a dicho efecto;
2°. Que, con lo anterior se regulan materias reservas a la ley orgánica
constitucional según lo mandata la Constitución en sus artículos 38, inciso primero;
55; 77, inciso primero; 111, inciso final; 113, inciso sexto; y 118, inciso quinto, en tanto
se innova en cuestiones relacionadas con la organización básica de la Administración
del Estado, con el funcionamiento del Congreso Nacional, la organización y
atribuciones de los Tribunales de Justicia, el estatuto de los gobernadores regionales
y consejeros regionales, y del alcalde y concejales.
Con la normativa examinada no se establecen otros requisitos respecto de los
regulados en la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo Texto Refundido,
coordinado y Sistematizado fue fijado por el D.F.L. N° 29, de 2005, del Ministerio de
Hacienda, sino que, más bien, se norman nuevas condiciones habilitantes de acceso a
la función pública, lo que ha de ser regulado por ley orgánica constitucional (así, entre
otras, STC Rol N° 4254-18, c. 7°; STC Rol N° 8084-19, cc. 7° y 8°; y STC Rol N° 10.194-
21, c. 7° y ss.).
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER
AGUILAR y JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, quienes estuvieron por declarar
propio de ley orgánica constitucional el artículo 1, numeral 12, que introduce un
nuevo artículo 12 bis a la Ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de
Pensiones Alimenticias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado
por el artículo 7 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia
del proyecto de ley, por las siguientes razones:
1°. Que, a través del nuevo artículo 12 bis que se introduce a la anotada Ley N°
14.908, se entregan nuevas atribuciones a los tribunales de justicia para proceder a la
retención de fondos que se encuentren acumulados en diversos instrumentos,
señalados en la disposición, con el objeto de cautelar derechos derivados de pensiones
alimenticias;
2°. Que, con lo anterior, se regulan materias reservadas a la ley orgánica
constitucional prevista en el artículo 77, inciso primero, de la Carta Fundamental, toda
vez que se entregan nuevas atribuciones a los tribunales para decretar medidas
cautelares y con éstas, cumplir con los fines de la normativa en examen.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor CRISTIÁN LETELIER
AGUILAR, quien estuvo por declarar orgánico constitucional el artículo 1, N°s 7 y 13,
literal c), del proyecto de ley, en tanto se modifican los artículos 8 y 13,
respectivamente, de la Ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de
Pensiones Alimenticias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado
0000131
CIENTO TREINTA Y UNO
9
por el artículo 7 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia
del proyecto de ley, por lo que a continuación se indica:
1°. Que, a través de las dos disposiciones ya anotadas, el proyecto de ley amplía
las atribuciones de los tribunales de justicia, modificando la normativa que regula las
cuestiones que hacen efectiva la retención de la pensión de alimentos que haya sido
decretada de forma provisoria o definitiva por el juez de familia por parte del
empleador o la entidad pagadora de pensiones, lo que se extiende, también, en el
numeral 13 del artículo 1 del proyecto en examen, a la judicatura competente en lo
laboral en relación con los pagos que deban realizarse a un trabajador en un contexto
de judicialización de su situación laboral;
2°. Que, con ello, se amplían las competencias a los jueces de familia y a la
judicatura especializada en materia laboral, incidiendo en sus atribuciones, cuestión
reservada en la Constitución a la ley orgánica constitucional en su artículo 77, inciso
primero.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor RODRIGO PICA FLORES,
quien estuvo por denegar la calificación de ley orgánica constitucional al artículo
6° del proyecto de ley, por lo siguiente:
1°. Que, a través de la modificación que se introduce al literal h) del artículo 7°
de la Ley N° 20.880, se amplía el contenido de la declaración de patrimonio e intereses
de determinadas autoridades, en relación a las eventuales deudas por concepto de
pensión de alimentos provisorios o definitivos, con independencia de su monto y que
hayan sido aprobados o fijados por resolución judicial. Unido a ello, se dispone que
en la declaración deberá también indicarse si consta o no, por el declarante, inscripción
vigente en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, el que es
creado por la normativa en examen;
2°. Que, la modificación que se realizada a la Ley N° 20.880, acotada al
contenido de la declaración de patrimonio e intereses, no alcanza a la ley orgánica
constitucional prevista en el artículo 8°, inciso tercero, de la Constitución, cuyo
espectro normativo está únicamente dirigido a que dicho legislador regule “las demás
autoridades y funcionarios que (…) deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma
pública”, no así el contenido de la declaración, conforme el tenor de la disposición
constitucional anotada.
Redactaron la sentencia las señoras y los señores Ministros que la suscriben.
Comuníquese a la H. Cámara de Diputadas y Diputados, regístrese y
archívese.
Rol N° 12.080-21-CPR.
0000132
CIENTO TREINTA Y DOS
10
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su
Presidente, Ministro señor JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, y por sus Ministros señor
IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, señores GONZALO
GARCÍA PINO, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA y JOSÉ IGNACIO
VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señores MIGUEL ÁNGEL
FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES.
Se certifica que los Ministros señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO y RODRIGO
PICA FLORES concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por encontrarse haciendo
uso de feriado legal y permiso administrativo, respectivamente.
Firma el señor Presidente del Tribunal, y se certifica que los demás señora y
señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en
dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas
ante la alerta sanitaria existente en el país.
Autoriza el Secretario subrogante del Tribunal Constitucional, señor Sebastián
López Magnasco.
0000133
CIENTO TREINTA Y TRES
Juan José
Romero
Guzmán
Firmado
digitalmente por
Juan José Romero
Guzmán
Fecha: 2021.10.27
17:05:58 -03'00'
Sebastián
Andrés López
Magnasco
Firmado digitalmente
por Sebastián Andrés
López Magnasco
Fecha: 2021.10.27
17:11:24 -03'00'

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Tribunal Constitucional, Rol 12080-21, Sentencia de Control de constitucionalidad del proyecto de ley que crea el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos

  • 1. 1 2021 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 12.080-21 CPR [27 de octubre de 2021] ____________ CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY N° 14.908, SOBRE ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS, Y CREA EL REGISTRO NACIONAL DE DEUDORES DE PENSIONES DE ALIMENTOS, CORRESPONDIENTE AL BOLETÍN N° 14.077-18 VISTOS Y CONSIDERANDO: I. PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD PRIMERO: Que, por oficio Nº 16.994, de 13 de octubre de 2021, ingresado a esta Magistratura con igual fecha, la H. Cámara de Diputadas y Diputados ha remitido copia autenticada del Proyecto de Ley que modifica la Ley N° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y crea el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, correspondiente al Boletín N° 14.077-18, aprobado por el Congreso Nacional, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto del artículo 36 contenido en el numeral 18 del artículo 1, y del artículo 6; SEGUNDO: Que, el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “[e]jercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de 0000124 CIENTO VEINTE Y CUATRO
  • 2. 2 las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”. TERCERO: Que, de acuerdo con el precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional. II. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD CUARTO: Que, las disposiciones del proyecto de ley remitido que han sido sometidas a control de constitucionalidad son las que se indican a continuación: “Artículo 1.- Introdúcense en la ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 7 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia, las siguientes modificaciones: (…) 18. Incorpórase a continuación del artículo 19 ter, el siguiente Título Final, nuevo: “TÍTULO FINAL DEL REGISTRO NACIONAL DE DEUDORES DE PENSIONES DE ALIMENTOS (…) Artículo 36.- Autoridades y personal de organismos públicos. Toda persona, para ingresar a las dotaciones de la Administración del Estado, del Poder Judicial, del Congreso Nacional o de otro organismo público, o ser nombrado o contratado en alguna de estas instituciones, o promovido o ascendido y que tenga una inscripción vigente en el Registro en calidad de deudor de alimentos, deberá autorizar, como condición habilitante para su contratación, nombramiento, promoción o ascenso, que la institución respectiva proceda a retener y pagar directamente al alimentario el monto de las futuras pensiones de alimentos, más un recargo de un diez por ciento, que será imputado a la deuda de alimentos hasta extinguirla íntegramente. Tratándose del nombramiento, contratación, promoción o ascenso en cargos directivos de exclusiva confianza de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento, en cargos de alta dirección pública del primer y segundo nivel jerárquico de acuerdo al Título VI de la ley N° 19.882, y en cargos con remuneración bruta mensualizada igual o superior a 80 unidades tributarias mensuales, el recargo será de un veinte por ciento. Para estos efectos, no será aplicable el límite previsto en el inciso primero del artículo 7, al monto que resulte de adicionar a la pensión de alimentos el respectivo recargo del diez o veinte por ciento. 0000125 CIENTO VEINTE Y CINCO
  • 3. 3 Tratándose de quienes resulten electos senadores, diputados, gobernadores regionales, consejeros regionales, alcaldes, concejales y cualquiera otra persona que resulte electa para ejercer un cargo de elección popular, que tengan una inscripción vigente en el Registro en calidad de deudores de alimentos, deberán autorizar, en forma previa a la asunción de su cargo, que la institución respectiva proceda a retener y pagar directamente al alimentario en los términos expresados en el inciso precedente, con recargo de un veinte por ciento. Extinguida la deuda, la institución respectiva continuará obligada a retener y entregar directamente al alimentario, a su representante legal o la persona a cuyo cuidado esté, la suma o cuota periódica establecida como pensión alimenticia, y deberá ajustar la retención al monto necesario para el pago de ella. Es obligación de la institución respectiva consultar en el Registro, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23, si el interesado se encuentra inscrito en calidad de deudor de alimentos, como asimismo, deberá adoptar los protocolos y medidas administrativas necesarias para dar íntegro cumplimiento a lo dispuesto en este artículo. Tratándose de senadores, diputados, gobernadores regionales, consejeros regionales, alcaldes, concejales y cualquiera otra persona que resulte electa para ejercer un cargo de elección popular, para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo, las entidades correspondientes deberán cumplir con las obligaciones de que trata este inciso, de consulta en el Registro, y de adopción de las medidas administrativas del caso, dentro de los diez días hábiles anteriores a la fecha prevista para la asunción del cargo de que se trate. En caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en este artículo, el personal respectivo incurrirá en responsabilidad disciplinaria, la que será sancionada con multa, a beneficio fiscal, de diez a cincuenta por ciento de su remuneración. (…) Artículo 6.- Agrégase en el literal h) del artículo 7 de la ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser seguido, el siguiente texto: “Sin perjuicio de lo anterior, deberán declararse las deudas por concepto de pensión de alimentos, provisorios o definitivos, cualquiera sea su monto, fijados o aprobados por resolución judicial. Del mismo modo, el declarante deberá informar si registra inscripción vigente en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.”. III. NORMA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECE EL ÁMBITO DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL RELACIONADA CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUINTO: Que, el artículo 8°, inciso tercero, de la Constitución Política, señala que: “El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los diputados y senadores, y las demás autoridades y funcionarios que una ley orgánica constitucional señale, deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma pública.”. 0000126 CIENTO VEINTE Y SEIS
  • 4. 4 IV. NORMA DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE REVISTE NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL SEXTO: Que, de acuerdo con lo expuesto en los considerandos precedentes, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas consultadas del proyecto de ley remitido y que están comprendidas dentro de las materias que la Constitución ha reservado a una ley orgánica constitucional. En dicha naturaleza jurídica se encuentra la disposición que se señalará a continuación. Artículo 6 del proyecto de ley SÉPTIMO: Que, la anotada disposición en examen modifica el literal h) del artículo 7 de la Ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses. Se innova estableciendo el deber de incluir en la declaración de patrimonio e intereses a que están obligados a realizar determinadas autoridades, las deudas por concepto de pensión de alimentos provisorios o definitivos que hayan sido fijados por resolución judicial, cualquiera sea su monto, así como la eventual inscripción vigente que pudiera mantenerse en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, que es creado en el proyecto de ley en análisis; OCTAVO: Que, dicha disposición incide en el ámbito orgánico constitucional reservado por la Constitución en su artículo 8°, inciso tercero, al regular cuestiones relativas a la declaración pública de intereses y patrimonio que deben realizar determinadas autoridades y funcionarios. Según fuera razonado en la STC Rol N° 2905-15, examinando la que se transformaría en la Ley N° 20.880, de 2016, preceptiva como la analizada alcanza a la ley orgánica constitucional, “desde el momento que se refieren a aquellos sujetos que, de conformidad con dichos preceptos fundamentales están obligados a declarar sus intereses y patrimonio en forma pública, así como a los casos y condiciones en que dichas autoridades delegarán a terceros la administración de sus bienes e intereses que supongan conflicto de interés en el ejercicio de su función pública” (c. 10°), criterio asentado en la STC Rol N° 2937-15, c. 7°, en relación con la Ley N° 20.889, de 2016, y en la STC Rol N° 9673-20, c. 23°, examinando el Boletín N° 12.027-07, en que se ha razonado que el deber de prestar la anotada declaración de patrimonio e intereses y el contenido de ésta, debe ser normado a través de ley con naturaleza orgánica constitucional, jurisprudencia que será mantenida en esta oportunidad. V. NORMA CONSULTADA DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO SOBRE LA CUAL EL TRIBUNAL NO EMITIRÁ PRONUNCIAMIENTO 0000127 CIENTO VEINTE Y SIETE
  • 5. 5 NOVENO: Que, el artículo 1, numeral 18°, del proyecto de ley, al introducir un nuevo artículo 36 a la Ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 7 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia, no alcanza a la ley orgánica constitucional, en tanto no se establecen en los incisos primero y segundo nuevos requisitos de ingreso a la función pública, regulándose en los incisos tercero a quinto cuestiones procedimentales relativas a la retención de sumas de dinero por concepto de pensión alimenticia y la consulta de eventuales deudas ante el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, por el respectivo órgano (así, STC Rol N° 151-92), materias que tampoco inciden en la esfera de dicho legislador; DÉCIMO: Que, las restantes disposiciones del proyecto de ley no son propias de la ley orgánica constitucional antes mencionadas, ni de otras leyes que tengan dicho carácter. VI. NORMA ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DÉCIMO PRIMERO: Que, el artículo 6 del proyecto de ley, que agrega una frase en el literal h) del artículo 7 de la Ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, es conforme con la Constitución Política. VII. INFORMES DE LA CORTE SUPREMA EN MATERIAS DE SU COMPETENCIA DÉCIMO SEGUNDO: Que, conforme rola a fojas 54 y siguientes, en lo pertinente se ha oído previamente a la Corte Suprema, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política, conforme consta en Oficio N° 59-2021, de 7 de abril de 2021, dirigido al H. Diputado Diego Paulsen Kehr, Presidente de la H. Cámara de Diputadas y Diputados. VIII. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN DÉCIMO TERCERO: Que, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que la norma sobre la cual este Tribunal emite pronunciamiento, fue aprobada, en ambas 0000128 CIENTO VEINTE Y OCHO
  • 6. 6 Cámaras del Congreso Nacional, con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política. Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 8°, inciso tercero, y 93, inciso primero, de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE DECLARA: I. QUE EL ARTÍCULO 6 DEL PROYECTO DE LEY, QUE AGREGA UNA FRASE EN EL LITERAL H) DEL ARTÍCULO 7 DE LA LEY N° 20.880, SOBRE PROBIDAD EN LA FUNCIÓN PÚBLICA Y PREVENCIÓN DE LOS CONFLICTOS DE INTERESES, ES CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. II. QUE NO SE EMITE PRONUNCIAMIENTO, EN EXAMEN PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD, DE LAS RESTANTES DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY, POR NO REGULAR MATERIAS RESERVADAS A LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL. Denegado el carácter orgánico constitucional del artículo 1, numeral 18, que introduce un nuevo artículo 36 a la Ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 7 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia, del proyecto de ley, con el voto dirimente del Presidente del Tribunal, Ministro señor JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, de conformidad con lo previsto en el artículo 8°, literal g), de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. DISIDENCIAS Acordada con el voto en contra del Presidente del Tribunal, Ministro señor JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, y de los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quienes estimaron materia de ley orgánica constitucional las disposiciones contenidas en el artículo 1, numeral 18, que introduce un nuevo artículo 24 a la Ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones 0000129 CIENTO VEINTE Y NUEVE
  • 7. 7 Alimenticias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 7 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia, del proyecto de ley, por las razones que a continuación se señalan: 1°. Que, de conformidad con la anotada disposición, se innova en las funciones y atribuciones de los Juzgados de Familia, al disponerse inscripciones en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, de oficio o a petición de parte, respecto de los alimentantes morosos en los términos descritos en el nuevo artículo 22 de la ley que viene a ser modificada; 2°. Que, con lo anterior se entrega una nueva atribución a los Juzgados competentes en materia de familia, cuestión que incide en la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 77, inciso primero, de la Constitución, en tanto esta orden de inscripción no es una cuestión procedimental, sino que, antes de ello, materializa el cumplimiento de los fines del articulado en examen, basado en el registro que es creado y las inscripciones que deben realizarse. Con ello se estructura un nuevo procedimiento que incide tanto en las atribuciones como en la organización de los tribunales señalados en la disposición constitucional, materia cuya competencia está reservada al legislador orgánico constitucional. Los Ministros señor IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ votaron por declarar propio de ley orgánica constitucional el artículo 1, numeral 18, que introduce un nuevo artículo 36 a la Ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 7 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia, del proyecto de ley, por los motivos siguientes: 1°. Que, en el nuevo artículo 36 que se agrega a la Ley N° 14.908, a través del artículo 1, N° 18, del proyecto examinado, se establece una regulación especial a que estarán sujetos determinadas personas que ejercen funciones públicas, tanto de la Administración del Estado como del Poder Judicial, del Congreso Nacional o de “otro organismo público”, a efectos de que su respectiva contratación o nombramiento, promoción o ascenso, estén precedidos por una autorización habilitante para lo anterior, esto es, la retención y pago directamente al alimentario del monto de las futuras pensiones de alimentos más un determinado recargo imputado a la eventual deuda de alimentos hasta extinguirla íntegramente. Igualmente se regula la situación de los cargos directivos que deben ser nombrados conforme el Sistema de Alta Dirección Pública que se prevé en la Ley N° 19.882, y de quienes resulten electos como senadores, diputados, gobernadores regionales, alcaldes, concejales y cualquier otra persona que resulte electa para ejerce un cargo de elección popular y que mantenga 0000130 CIENTO TREINTA
  • 8. 8 deudas en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, creado por la normativa en examen, disponiendo retenciones a dicho efecto; 2°. Que, con lo anterior se regulan materias reservas a la ley orgánica constitucional según lo mandata la Constitución en sus artículos 38, inciso primero; 55; 77, inciso primero; 111, inciso final; 113, inciso sexto; y 118, inciso quinto, en tanto se innova en cuestiones relacionadas con la organización básica de la Administración del Estado, con el funcionamiento del Congreso Nacional, la organización y atribuciones de los Tribunales de Justicia, el estatuto de los gobernadores regionales y consejeros regionales, y del alcalde y concejales. Con la normativa examinada no se establecen otros requisitos respecto de los regulados en la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo Texto Refundido, coordinado y Sistematizado fue fijado por el D.F.L. N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, sino que, más bien, se norman nuevas condiciones habilitantes de acceso a la función pública, lo que ha de ser regulado por ley orgánica constitucional (así, entre otras, STC Rol N° 4254-18, c. 7°; STC Rol N° 8084-19, cc. 7° y 8°; y STC Rol N° 10.194- 21, c. 7° y ss.). Acordada con el voto en contra de los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR y JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, quienes estuvieron por declarar propio de ley orgánica constitucional el artículo 1, numeral 12, que introduce un nuevo artículo 12 bis a la Ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 7 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia del proyecto de ley, por las siguientes razones: 1°. Que, a través del nuevo artículo 12 bis que se introduce a la anotada Ley N° 14.908, se entregan nuevas atribuciones a los tribunales de justicia para proceder a la retención de fondos que se encuentren acumulados en diversos instrumentos, señalados en la disposición, con el objeto de cautelar derechos derivados de pensiones alimenticias; 2°. Que, con lo anterior, se regulan materias reservadas a la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 77, inciso primero, de la Carta Fundamental, toda vez que se entregan nuevas atribuciones a los tribunales para decretar medidas cautelares y con éstas, cumplir con los fines de la normativa en examen. Acordada con el voto en contra del Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, quien estuvo por declarar orgánico constitucional el artículo 1, N°s 7 y 13, literal c), del proyecto de ley, en tanto se modifican los artículos 8 y 13, respectivamente, de la Ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado 0000131 CIENTO TREINTA Y UNO
  • 9. 9 por el artículo 7 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia del proyecto de ley, por lo que a continuación se indica: 1°. Que, a través de las dos disposiciones ya anotadas, el proyecto de ley amplía las atribuciones de los tribunales de justicia, modificando la normativa que regula las cuestiones que hacen efectiva la retención de la pensión de alimentos que haya sido decretada de forma provisoria o definitiva por el juez de familia por parte del empleador o la entidad pagadora de pensiones, lo que se extiende, también, en el numeral 13 del artículo 1 del proyecto en examen, a la judicatura competente en lo laboral en relación con los pagos que deban realizarse a un trabajador en un contexto de judicialización de su situación laboral; 2°. Que, con ello, se amplían las competencias a los jueces de familia y a la judicatura especializada en materia laboral, incidiendo en sus atribuciones, cuestión reservada en la Constitución a la ley orgánica constitucional en su artículo 77, inciso primero. Acordada con el voto en contra del Ministro señor RODRIGO PICA FLORES, quien estuvo por denegar la calificación de ley orgánica constitucional al artículo 6° del proyecto de ley, por lo siguiente: 1°. Que, a través de la modificación que se introduce al literal h) del artículo 7° de la Ley N° 20.880, se amplía el contenido de la declaración de patrimonio e intereses de determinadas autoridades, en relación a las eventuales deudas por concepto de pensión de alimentos provisorios o definitivos, con independencia de su monto y que hayan sido aprobados o fijados por resolución judicial. Unido a ello, se dispone que en la declaración deberá también indicarse si consta o no, por el declarante, inscripción vigente en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, el que es creado por la normativa en examen; 2°. Que, la modificación que se realizada a la Ley N° 20.880, acotada al contenido de la declaración de patrimonio e intereses, no alcanza a la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 8°, inciso tercero, de la Constitución, cuyo espectro normativo está únicamente dirigido a que dicho legislador regule “las demás autoridades y funcionarios que (…) deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma pública”, no así el contenido de la declaración, conforme el tenor de la disposición constitucional anotada. Redactaron la sentencia las señoras y los señores Ministros que la suscriben. Comuníquese a la H. Cámara de Diputadas y Diputados, regístrese y archívese. Rol N° 12.080-21-CPR. 0000132 CIENTO TREINTA Y DOS
  • 10. 10 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, y por sus Ministros señor IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, señores GONZALO GARCÍA PINO, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA y JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES. Se certifica que los Ministros señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO y RODRIGO PICA FLORES concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por encontrarse haciendo uso de feriado legal y permiso administrativo, respectivamente. Firma el señor Presidente del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la alerta sanitaria existente en el país. Autoriza el Secretario subrogante del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco. 0000133 CIENTO TREINTA Y TRES Juan José Romero Guzmán Firmado digitalmente por Juan José Romero Guzmán Fecha: 2021.10.27 17:05:58 -03'00' Sebastián Andrés López Magnasco Firmado digitalmente por Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 2021.10.27 17:11:24 -03'00'