Este documento es el Boletín Oficial de la Provincia de Catamarca. Contiene información sobre las autoridades de la provincia, así como leyes y decretos publicados recientemente. Entre ellos se encuentra la Ley No 5437, que modifica parcialmente la Ley Electoral No 4628 e implementa las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias en la provincia.
1. Advertencia: Los documentos oficiales publicados en
el Boletín Oficial de la Provincia serán tenidos por
auténticos y obligatorios por el solo hecho de la publi-
cación. Ningún funcionario o empleado de la Provincia
podrá alegar ignorancia de una Ley, Decreto o Resolu-
ción oficiales, publicados en el Boletín Oficial
aunque no haya recibido comunicación de práctica
(Dcto. del 23 de Agosto de 1933).
BOLETIN OFICIAL
XC
BOLETIN JUDICIAL
LXXVII
Aparece Martes y Viernes
Ejemplar Ley Nº 11.723
Registro Nac. de la Prop. Intelectual E/Trámite
Directora
Dra. María de los Angeles Regina
Dirección Boletín Oficial e Imprenta
Sarmiento 1120 - Tel. (383) 4437530
Gral. Roca 1ra. Cuadra - Tel. (383) 4437529
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República Argentina
Provincia de Catamarca
BOLETIN OFICIAL
Y JUDICIAL
Tiraje de esta Edición:
100 ejem. de 48 Págs.
GOBERNADORA:
Dra. Lucía B. Corpacci
Vicegobernador:
Dr. Dalmacio Enrique Mera
Ministro de Gobierno y Justicia:
Dr. Gustavo Arturo Saadi
Ministro de Hacienda y Finanzas:
CPN. Ricardo Ramón Aredes
Ministro de Producción y Desarrollo:
Ing. Luis Raúl Chico
Ministra de Salud:
Dra. Imelda Noemí del Valle Villagra
Ministro de Educación, Ciencia y Tecnología:
Mgster. José Ricardo Ariza
Ministro de Obras Públicas:
Ing. Civ. Rubén Roberto Dusso
Ministro de Desarrollo Social:
Sr. Justo Daniel Barros
Ministro de Servicios Públicos:
Ing. Luis Gustavo Aparicio
Viernes 05 de Junio de 2015N° 45
2. S U M A R I O
Advertencia:
Las publicaciones en extenso de los Actos Administrativos y Legales del Poder Ejecutivo que aparecen en el
Boletín Oficial y Judicial de la Provincia son de transcripción exacta a su texto original. LA DIRECCION
LEYES PAGINAS
Nº 5437 - Decreto GJ. Nº 823 - MODIFICACION PARCIAL DE LA LEY ELECTORAL
Nº 4628 DE LA PROVINCIA Y LA IMPLEMENTACION DE LAS ELECCIONES PRIMARIAS,
ABIERTAS, SIMULTANEAS Y OBLIGATORIAS ......................................................................... 1583/1602
Dcto. GJ. Nº 824 - CONVOCASE A ELECCIONES PRIMARIAS, ABIERTAS, SIMULTANEAS Y
OBLIGATORIAS PARA EL 09 DE AGOSTO DE 2015.................................................................. 1602/1604
3. Núm. 45 - 05/06/2015 BOLETIN OFICIAL Y JUDICIAL Pág. 1583
L E Y E S
Ley Nº 5437 - Decreto GJ. Nº 823
MODIFICACION PARCIAL DE LA LEY
ELECTORAL Nº 4628 DE LA PROVINCIA
Y LA IMPLEMENTACION DE LAS
ELECCIONES PRIMARIAS, ABIERTAS,
SIMULTANEAS Y OBLIGATORIAS
EL SENADO Y LA CÁMARA DE
DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE
CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
CAPITULO I
ARTICULO 1.- Sustitúyase el Artículo 1° de la
Ley 4628, que quedará redactado de la siguiente
manera:
«ARTICULO 1.- Son electores provinciales, los
ciudadanos de ambos sexos, nativos, por opción,
desde los dieciséis (16) años y los naturalizados
desde los dieciocho (18) años de edad, ambos
cumplidos a la fecha de la elección general, que no
tengan ninguna de las inhabilitaciones establecidas
en la presente Ley».
ARTICULO 2.- Sustitúyase el Artículo 14° de
la Ley 4628. que quedará redactado de la siguiente
manera:
«ARTICULO 14°.- Todo elector tiene la
obligación de votar en las elecciones provinciales
o municipales. Quedan exentos de esta obligación:
a) Los electores entre los dieciséis (16; y
dieciocho (18) años;
b) Los mayores de setenta (70) años:
c) Los jueces y sus auxiliares que por intermedio
de esta Ley deban asistir a sus oficinas y
mantenerlas abiertas mientras dure el acto comicial:
d) Los que el día de la elección se encuentren a
más de quinientos kilómetros del lugar donde deban
votar. Tales ciudadanos se presentarán el día de la
elección a la autoridad policial más próxima, la que
extenderá certificación escrita que acredite la
comparencia:
e) Los enfermos o imposibilitados por fuerza
mayor, suficientemente comprobada, que les impida
asistir al acto. Estas causales deberán ser justificadas
por médicos oficiales, provinciales o municipales
y, en ausencia de estos por médicos particulares.
Los profesionales oficiales de referencia están
obligados a atender todo requerimiento del elector
enfermo o imposibilitado, debiendo concurrir a su
domicilio para verificar esta circunstancia y hacerle
entrega del certificado correspondiente;
f) El personal que por razones atinentes al
servicio público deban realizar tareas que impidan
asistir al comicio durante su desarrollo. Las
excepciones que establece este artículo son de
carácter optativo.
ARTICULO 3.- Sustitúyase el Artículo 16° de
la Ley 4628, que quedará redactado de la siguiente
manera:
«ARTICULO 16°.- Serán documentos
habilitantes para votar, la Libreta de Enrolamiento
(Ley 11.386), la Libreta Cívica (Ley 13.010) y el
Documento Nacional de Identidad (D.N.I.) en
cualquiera de sus formatos (Ley 17.671), siempre
que la elección se realice antes del 31 de diciembre
de 2014.
A partir del 1° de Enero de 2015, solo podrá
votarse con el Documento Nacional de Identidad
formato tarjeta».
ARTICULO 4.- Sustitúyase el Artículo 39° de
la Ley 4628, que quedará redactado de la siguiente
manera:
«ARTICULO 39°.- Las agrupaciones políticas
que hubieran proclamado candidatos someterán a
aprobación del Juez Electoral, por lo menos con
quince (15) días de anticipación de la elección, en
número suficiente modelos exactos de boletas de
sufragios destinadas a ser utilizadas en los comicios.
1. Las boletas deberán tener idénticas dimensiones
para todas las agrupaciones y ser de papel diario u
obra común de sesenta (60) gramos como máximo,
impresas en colores, o en blanco y negro; debiendo
ser la optada idéntica para todas las agrupaciones
políticas. Serán de doce por diecinueve (12 x 19)
4. Pág. 1584 - 05/06/2015 BOLETIN OFICIAL Y JUDICIAL Núm. 45
centímetros (cm.) para cada categoría de candidatos.
Para una más notoria diferenciación se podrán usar
distintas tipografías en cada sección de la boleta
que distinga los candidatos a votar. Si la elección
fuera solamente para cargos provinciales o
municipales, la Justicia Electoral Provincial podrá
reducir la medida dispuesta para la boleta a siete
por once (7 X 11) centímetros (cm.) para cada
categoría de candidatos.
2. En la boleta incluirán la nómina de candidatos
y la designación de la agrupación política. La
categoría de cargos se imprimirá en letras
destacadas de cinco (5) milímetros (mm.) como
mínimo. Se admitirá también la sigla, monograma
o logotipo, escudo, símbolo o emblema, fotografías
y número de identificación de la agrupación política,
3. Los ejemplares de boletas a oficializar se
entregarán ante el Juez Electoral. Aprobados los
modelos presentados, cada agrupación política
depositará dos (2) ejemplares por mesa. Las boletas
oficializadas que se envíen a los presidentes de mesa
serán autenticadas con un sello que diga
«Oficializada por el Tribunal Electoral para la
elección de fecha...» y rubricada por la secretaría
del mismo».
ARTICULO 5.- Agregúese a continuación del
primer párrafo del Artículo 57° de la Ley N° 4628:
«Las autoridades de mesa deberán figurar en el
padrón de la mesa para la cual sean designados».
ARTICULO 6.- Sustitúyase el Artículo 71° de
la Ley 4628, que quedará redactado de la siguiente
manera:
«ARTICULO 71°.- Inadmisibilidad del voto.
Ninguna autoridad, ni aún el Juez Electoral podrá
ordenar al Presidente de Mesa que admita el voto
de un ciudadano que no figura inscripto en los
ejemplares del padrón electoral».
ARTICULO 7.- Sustitúyase el Artículo 78° de
la Ley 4628, que quedará redactado de la siguiente
manera:
«ARTICULO 78°.- Constancia de la emisión
de voto. Acto continuo el Presidente procederá a
señalar en el padrón de electores de la mesa de
votación que el ciudadano emitió el sufragio, a la
vista de los fiscales y del elector mismo.
Asimismo se entregará al elector una constancia
de emisión del voto que contendrá impresos los
siguientes datos: fecha y tipo de elección, nombres
y apellido/s completos, número de D.N.L del elector
y nomenclatura de la mesa, la que será firmada por
el presidente en el lugar destinado al efecto. A tales
fines la Justicia Electoral diseñará el formato de la
constancia».
ARTICULO 8.- Sustitúyase el Artículo 122° de
la Ley 4628, que quedará redactado de la siguiente
manera:
«ARTICULO 122°.- De los Padrones
Provisionales. Comunicada la convocatoria a
elecciones, el Juzgado Electoral requerirá al
Juzgado Federal con competencia Electoral, la
remisión del listado con los electores
correspondientes al Distrito Catamarca, incluidas
las personas que cumplan dieciséis (16) años de
edad hasta el mismo día de los comicios generales,
de acuerdo a las constancias obrantes en el Registro
Nacional Electoral, hasta ciento ochenta (180) días
anteriores a la fecha de la elección. Los padrones
provisionales de electores contendrán los siguientes
datos: número y clase de documento cívico,
apellidos, nombres, profesión y domicilio de los
inscriptos.
En caso que el Juzgado Federal con competencia
Electoral no los remita al Juzgado Electoral
Provincial, éste procederá a tomarlo del Registro
Nacional de Electores, cuyo acceso público, a los
fines electorales, se encuentra garantizado a las
provincias por el Artículo 17° infine del Código
Electoral Nacional (texto según Artículo 76° de la
Ley 26.571)»,
ARTICULO 9,- Sustitúyase el Artículo 123°
de la Ley 4628, que quedará redactado de la
siguiente manera:
«ARTICULO 123°.- El Juez Electoral
dispondrá la publicación de los padrones
provisionales en su sitio web y en soporte papel o
por otros medios que considere convenientes, con
las previsiones legales de privacidad
correspondientes, para ser susceptibles de
correcciones por parte de los ciudadanos inscriptos
en él. Podrán obtener copias de los mismos los
Partidos Políticos reconocidos o que hubiesen
solicitado su reconocimiento.
5. Núm. 45 - 05/06/2015 BOLETIN OFICIAL Y JUDICIAL Pág. 1585
Se deberá dar a publicidad la forma para
realizar eventuales denuncias y reclamos así como
también las consultas al padrón.
Todos los jueces de la provincia, dentro de
los diez días de la fecha en que las sentencias
que dicten pasen en autoridad de cosa juzgada,
deben comunicar al Registro Nacional de las
Personas y al Juez electoral de la Provincia el
nombre, apellido, número de documento cívico,
clase y domicilio de los electores inhabilitados
por algunas de las causales previstas en el
Artículo 4. Los requisitos deberán cumplir los
magistrados que decreten ausencia con
presunción de fallecimiento»
ARTICULO 10,- Sustitúyase el Artículo 131°
de la Ley 4628, que quedará redactado de la
siguiente manera:
«ARTICULO 131°. Cada circuito se dividirá
en mesas mixtas, las que se constituirán con la
cantidad de electores de ambos sexos que determine
el Juzgado Electoral, agrupados por orden
alfabético»
ARTICULO 11.- Derógase el segundo y tercer
párrafo del Artículo 33°, el Artículo 56°, el inciso
2) del Artículo 68°, el apartado c) del Artículo 70°,
y el Artículo 79° de la Ley 4628, y toda otra norma
que se oponga a la presente.
ARTICULO 12.- Modifícase el inciso b) del
Artículo 8° de la Ley N° 3894 - Orgánica de los
Partidos Políticos-, que quedará redactado de la
siguiente manera:
b) El reconocimiento de la alianza deberá ser
solicitado por los partidos políticos que la integren
al Juez de Aplicación, cuarenta y cinco (45) días
antes de la elección cumpliendo los siguientes
requisitos:
1)Acuerdo constitutivo resuelto por los partidos
políticos integrantes;
2) Reglamento electoral;
3) Domicilio constituido y actas de designación
de apoderados;
4) Constitución de la Junta Electoral de la
alianza;
5) Plataforma electoral.
CAPITULO II
ELECCIONES PRIMARIAS,
ABIERTAS, SIMULTANEAS Y
OBLIGATORIAS.
ARTICULO 13.- Establécese en el ámbito de
la provincia de Catamarca, el régimen de elecciones
primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias para
la selección de candidatos a cargos electivos para
todos los partidos políticos, confederaciones y
alianzas electorales que deseen participar en las
elecciones generales, aun en los casos de
presentación de una sola lista.
La elección se hará en un solo acto eleccionario,
en todo el territorio provincial y para designar todas
las candidaturas en disputa.
Son electores todos los ciudadanos
empadronados en la Provincia y los extranjeros que
se encuentren inscriptos según lo establecido en la
Ley Electoral N° 4628 a cuyo efecto, se utilizará el
padrón general actualizado con los ciudadanos
inscriptos hasta ciento ochenta (180) días antes de
la elección.
La emisión del sufragio será obligatorio, a cuyo
fin serán aplicables las penalidades establecidas en
la Ley Electoral Provincial.
ARTICULO 14.- Convocatoria: El Poder
Ejecutivo Provincial convocará a elecciones
primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias con
una antelación no menor a los sesenta (60) días
corridos del acto eleccionario.
ARTICULO 15.- Elecciones. Realización. Las
Elecciones Primarias y las Elecciones Generales
serán convocadas por el Poder Ejecutivo Provincial,
fijándose la fecha de Elecciones Primarias, Abiertas,
Simultáneas y Obligatorias, con una antelación no
menor a noventa (90) días del acto eleccionario
general.
ARTICULO 16.- Hasta cuarenta (40) días antes
de las Elecciones Primarias las agrupaciones
políticas podrán solicitar al juzgado electoral la
asignación de colores de boletas a utilizar en las
Elecciones Primarias y la Elección General. Las
boletas de todas las listas de una misma agrupación
6. Pág. 1586 - 05/06/2015 BOLETIN OFICIAL Y JUDICIAL Núm. 45
tendrán el mismo color que no podrá repetirse con
el de otras agrupaciones, salvo el blanco. Aquellas
que no hayan solicitado color, deberán utilizar en
las boletas de todas sus listas el color blanco.
ARTICULO 17.- Las Juntas Electorales
partidarias se integrarán conforme lo establezca la
Carta Orgánica partidaria o reglamento de la alianza
electoral integrado además de un (1) representante
de cada una de las listas oficializadas.
Oficialización y Registro: Las listas de
precandidatos deberán presentarse ante la Junta
Electoral Partidaria y el Juzgado Electoral
competente desde el día de la publicación de la
convocatoria y hasta veinticinco (25) días antes de
la fecha de los comicios.
Quien se presentare para precandidato para
cualquier cargo en las elecciones primarias, solo
podrá hacerlo por un partido político, federación o
alianza electoral y para un solo cargo y en una sola
categoría.
Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de
presentada la solicitud de oficialización de las listas
de precandidatos, la Junta Electoral Partidaria
deberá expedirse fundadamente acerca de su
admisión, observación o rechazo. En este último
caso, los apoderados tendrán derecho a subsanar
las mencionadas observaciones dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas de comunicadas
mediante publicación en las dependencias
partidarias correspondientes, sitio web de la
agrupación política o domicilio constituido a tales
efectos.
Las resoluciones de la Junta Electoral Partidaria
serán apelables dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de su notificación. El recurso se interpondrá
fundado ante el Juez Electoral de primera instancia,
quien resolverá en un plazo de no mayor a setenta
y dos (72) horas.
Las resoluciones del Juez Electoral podrán ser
apeladas ante el Tribunal Electoral Provincial dentro
de las cuarenta y ocho (48) horas de notificada la
resolución judicial. El Juez Electoral deberá elevar
el expediente al Tribunal Electoral Provincial dentro
de las veinticuatro (24) horas de interpuesto el
recurso. El Tribunal Electoral deberá expedirse en
un plazo máximo de setenta y dos (72) horas de su
recepción.
ARTICULO 18.- Requisitos de las listas: Las
listas de candidatos deberán reunir los requisitos
que establezcan las respectivas Cartas Orgánicas
partidarias.
Además deberán observar los siguientes
recaudos:
a) Número de candidatos: Titulares y suplentes;
b) Firma de aceptación de la postulación por
parte del candidato debidamente certificada,
indicación de su domicilio real, el número de
documento de identidad y declaración jurada de
reunir ios requisitos constitucionales pertinentes;
c) Designación de hasta dos (2) apoderados de
lista. Debe entenderse que la actuación de los
mismos es en forma conjunta en caso de no aclararse
lo contrario.
Deberán certificar sus firmas en la nota de
presentación por ante escribano público nacional o
autoridad competente, constituyendo domicilio en
la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca,
quedando habilitados para certificar las firmas de
aceptación de cargos de los candidatos que
presenten y de las adhesiones contempladas en el
artículo siguiente;
d) Denominación de la lista, mediante color y
nombre la que no podrá contener el nombre de
personas vivas, de la agrupación política, ni de los
partidos que la integraren;
e) Reunir las adhesiones establecidas en Artículo
19° de la presente Ley;
f) Plataforma programática y declaración del
medio por el cual se difundirá;
g) Los partidos políticos y alianzas pueden
reglamentar la participación de extrapartidarios en
sus Cartas Orgánicas.
ARTICULO 19.-Adhesiones. Las listas deberán
obtener la adhesión de afiliados partidarios según
las siguientes pautas;
a) Candidaturas para cargos de Gobernador y
Vicegobernador: Cuatro por mil (4%o) del padrón
de afiliados de la agrupación política o de la suma
del padrón de los partidos que la integran, en caso
de las alianzas, debiendo incluir en dicho porcentaje
y en igual proporción la adhesión de afiliados de
por lo menos ocho (8) departamentos de la
provincia;
b) Candidaturas a Senador Provincial: Cuatro
por mil (4%o) del padrón de afiliados de la
7. Núm. 45 - 05/06/2015 BOLETIN OFICIAL Y JUDICIAL Pág. 1587
agrupación política o de la suma de los padrones
de los partidos que la integran, en el caso de las
alianzas, del departamento que representa;
c) Candidatura a Diputados Provinciales: Cuatro
por mil (4%o) del padrón de afiliados de la
agrupación política o de la suma del padrón de los
partidos que la integran, en el caso de las alianzas,
debiendo incluir en dicho porcentaje y en igual
proporción la adhesión de afiliados de por lo menos
ocho (8) departamentos de la provincia;
d) Candidaturas locales: Cuatro por mil (4%o)
del padrón de afiliados de la agrupación política o
de la suma del padrón de los partidos que la
integran, en el caso de las alianzas, correspondientes
a la jurisdicción del municipio, cuando la elección
se realice considerando al municipio como distrito
único. En aquellos casos de candidaturas
unipersonales a concejales por circuito u otras
secciones electorales establecidas por las
respectivas cartas orgánicas de cada municipio, las
adhesiones de afiliados de la agrupación política o
la suma del padrón de los partidos que la integran,
en el caso de las alianzas, para respaldar cada
candidatura deben incluir en dicho porcentaje y en
forma proporcional, la de aquellos afiliados
comprendidos en el padrón del circuito o sección
electoral a representar, según correspondiere.
ARTICULO 20.- Adhesiones. Oportunidad de
su acreditación. Certificación.
Cada ciudadano afiliado de alguna fuerza
política podrá manifestar su adhesión en una sola
línea interna del partico político, federación o
alianza electoral que escoja.
La adhesión se entenderá formulada en todas
las categorías a elegir.
Las mismas deberán ser presentadas por los
apoderados en forma conjunta con las listas, en las
planillas que al efecto aprobará el Juez Electoral
de la Provincia, quien efectuará la verificación y
control de las adhesiones. Los apoderados
presentaran las planillas de adhesiones con copia
del documento nacional de identidad.
ARTICULO 21.- En caso de renuncia,
fallecimiento o incapacidad sobreviniente del
candidato a gobernador de cualquier fórmula luego
de realizada la elección primaria, será reemplazado
por el candidato a vicegobernador de la misma y
éste último lo será con un candidato a senador o
diputado provincial titular en primer término de la
línea interna correspondiente.
En caso de renuncia, fallecimiento o
incapacidad sobreviniente del candidato a
intendente, lo reemplazará el candidato a concejal
titular en primer término de su lista, o el candidato
a Více- Intendente en los casos que correspondiere.
La vacancia en las listas de los cuerpos
colegiados se cubrirá siguiendo el orden de
postulación de los candidatos, respetando el cupo
femenino.
Cuando se produjera la renuncia, el
fallecimiento o incapacidad sobreviniente de un
candidato a concejal por circuito o sección electoral,
lo reemplazará el suplente.
En cualquiera de las situaciones descriptas en
los párrafos precedentes, el partido político,
federación o alianza electoral, deberá registrar un
nuevo suplente en el último orden, debiendo recaer
dicha designación en un precandidato que haya
participado en la elección primaria y no haya
resultado electo.
Igual procedimiento se aplicará en caso que la
renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente
se produzcan antes de la celebración de las
elecciones primarias, debiendo registrar la línea
interna partidaria un nuevo suplente en el último
orden de la lista respectiva.
ARTICULO 22.- Las boletas de sufragio
tendrán las características establecidas en la Ley
Electoral Provincial N° 4628.
Serán confeccionadas e impresas por cada
agrupación política que participe de las elecciones
primarias, de acuerdo al modelo de boleta
presentado por cada lista interna.
Además de los requisitos establecidos por la Ley
Electoral Provincial, cada sección deberá contener
en su parte superior tipo y fecha de elección,
denominación y letra de cada lista interna.
Cada lista interna presentará su modelo de
boleta ante la Junta Electoral de la agrupación
política dentro de los tres (3) días posteriores a la
oficialización de las precandidaturas, debiendo
8. Pág. 1588 - 05/06/2015 BOLETIN OFICIAL Y JUDICIAL Núm. 45
aquella oficializarla dentro de las veinticuatro (24)
horas.
Producida la oficialización la Junta Electoral de
la Agrupación Política someterá dentro de las
veinticuatro (24) horas, a la aprobación formal por
parte de la justicia electoral, de los modelos de
boletas de sufragios de todas las listas que se
presentaran en las elecciones primarias, con una
antelación no inferior a quince (15) días de la fecha
de la realización de las elecciones primarias.
ARTICULO 23.- Los lugares de ubicación de
las mesas de votación y las autoridades de las
mismas deberán ser coincidentes para las elecciones
primarias y las elecciones generales que se
desarrollen en el mismo año, salvo modificaciones
imprescindibles.
La Justicia Electoral elaborará dos (2) modelos
uniformes de actas de escrutinio, para las categorías
Gobernador y Vicegobernador, el primero:
Senadores, Diputados, intendentes y Concejales el
segundo, en base a los cuales el juzgado electoral
confeccionará las actas a utilizar en las Elecciones
Primarias. En ellos deberán distinguirse sectores
con el color asignado a cada agrupación política,
subdivididos a su vez de acuerdo a las listas internas
que se hayan presentado, consignándose los
resultados por lista y por agrupación para cada
categoría.
Para la conformación de las mesas electorales,
la designación de sus autoridades, la compensación
en concepto de viático por su desempeño, la
realización del escrutinio y todo lo relacionado con
la organización de las Elecciones Primarias, se
aplicarán las normas de la Ley Electoral de la
Provincial 4628, y en forma subsidiaria las
pertinentes del Código Electoral de la Nación.
ARTICULO 24.- En cuanto al procedimiento
de escrutinio, además de lo establecido en la Ley
Electoral Provincial se tendrá en cuenta que:
a) Si en un sobre aparecieren dos (2) o más
boletas oficializadas correspondientes a la misma
lista y categoría, se computará sólo una de ellas,
destruyéndose las restantes.
b) Se considerarán votos nulos cuando se
encontraren sobres con dos (2) o más boletas de
distintas listas para la misma categoría de
candidatos, aunque pertenezcan a la misma
agrupación política.
ARTICULO 25.- Las listas internas de cada
agrupación política reconocida pueden nombrar
fiscales para que los representen ante las mesas
receptoras de votos.
También podrán designar fiscales generales que
tendrán las mismas facultades y estarán habilitados
para actuar simultáneamente con el fiscal acreditado
ante cada mesa.
Salvo lo dispuesto con referencia al fiscal
general en ningún caso se permitirá la actuación
simultánea en una mesa de más de un (1) fiscal por
lista interna de cada agrupación política.
ARTICULO 26.- Candidatos. Prohibición.
Porcentaje mínimo de votos.
Quienes se presentaren como candidatos a las
Elecciones Primarias y no resultaren electos no
podrán postularse como candidatos en las
Elecciones Generales. Para poder participar en la
Elección General los partidos políticos,
federaciones o alianzas electorales, deberán obtener
como mínimo el uno y medio (1,5) por ciento (%)
de los votos positivos válidamente emitidos, aun
en el caso de la lista única. Los candidatos electos
en la Elección Primaria no podrán postularse por
otras agrupaciones políticas en la elección general.
A esos efectos, la Justicia Electoral de la Provincia
implementará un registro de candidatos de las
Elecciones Primarias.
ARTICULO 27.- Cupo femenino. En la
aplicación de la presente Ley deberá respetarse el
cupo femenino establecido en la Ley Provincial
4916.
ARTICULO 28.- Candidaturas unipersonales.
La elección de Gobernador y Vicegobernador,
Senadores Provinciales, Intendentes y Concejales
por circuitos se hará en forma directa y simple
pluralidad de votos.
ARTICULO 29.- Las juntas electorales de las
agrupaciones políticas notificadas de acuerdo a lo
establecido en los artículos precedentes, efectuarán
9. Núm. 45 - 05/06/2015 BOLETIN OFICIAL Y JUDICIAL Pág. 1589
la proclamación de los candidatos electos y
notificarán de ello a la Justicia Electoral.
El Juzgado Electoral tomará razón de los
candidatos así proclamados, a nombre de la
agrupación política y por la categoría por la cual
fueron electos. Las agrupaciones políticas no podrán
intervenir en las elecciones generales bajo otra
modalidad que postulando a los que resultaron
electos y por las respectivas categorías, en la
Elección Primaria, salvo en caso de renuncia,
fallecimiento o incapacidad.
ARTICULO 30.- Candidatos a Cuerpos
Colegiados. La conformación final de la lista de
candidatos a cargos públicos electivos de Diputados
Provinciales y Concejales Municipales por lista,
será determinando aplicando el sistema de
distribución proporcional de cargos que establezca
cada carta orgánica partidaria, o reglamento de la
alianza partidaria. En todos los casos deberá
observarse lo establecido en el Artículo 27° de la
presente Ley.
En aquellos municipios que cuenten con Carta
Orgánica que prevea la elección de concejales por
circuito o sección electoral menor a la del total de
la jurisdicción municipal, la elección se hará a
simple pluralidad de sufragios, conformándose la
lista definitiva con aquellos precandidatos de la lista
que hubieren obtenido mayor cantidad de sufragios
dentro de la agrupación política o alianza electoral
a la que representan.
ARTICULO 31.- Autoridad de Aplicación:
Atribuciones. Recursos. Son Autoridad de
Aplicación de la presente Ley el Juez Electoral y el
Tribunal Electoral Provincial.
El Juez Electoral tendrá a su cargo el control
del proceso electoral con las atribuciones y
facultades conferidas por la Constitución de la
Provincia de Catamarca, Ley Electoral Provincial
N° 4628 y demás disposiciones establecidas en la
presente Ley.
El Tribunal Electoral de la Provincia practicará
el escrutinio definitivo y ejercerá todas las
atribuciones conferidas por la Constitución de la
Provincia de Catamarca, Ley Electoral Provincial
Nº 4628 y demás disposiciones establecidas en la
presente Ley.
Las decisiones de la Junta Electoral Partidaria
serán recurribles ante el Juez Electoral Provincial,
siendo sus resoluciones apelables ante el Tribunal
Electoral Provincial, conforme la forma y plazos
previstos en el Artículo 17 de la presente Ley,
ARTICULO 32.- Campaña Electoral. La
campaña electoral podrá iniciarse con treinta (30)
días de anticipación y deberá finalizar cuarenta y
ocho (48) horas antes de la elección primaria.
La emisión de propaganda a través de los medios
televisivos, radiales o gráficos deberá limitarse a
los quince (15) días previos a la fecha de los
comicios, debiendo culminar cuarenta y ocho (48)
horas antes de la elección. La publicación y difusión
de encuestas y sondeos preelectorales se limitará a
los ocho (8) días previos a la elección debiendo
culminar cuarenta y ocho (48) horas antes de la
elección.
Las proyecciones sobre el resultado de la
elección solo se podrán publicar o difundir después
de tres (3) horas del cierre del comicio.
Durante los quince (15) días anteriores a la fecha
de la elección no se podrán realizar actos de
gobierno y/o publicidad oficial que pueda inducir
el sufragio a favor de cualquier candidato.
ARTICULO 33.- El Poder Ejecutivo Provincial,
otorgará a las agrupaciones políticas que oficialicen
candidaturas para las elecciones primarias, abiertas,
simultáneas y obligatorias, los recursos económicos
que les permitan imprimir el equivalente a una
boleta por elector registrado en cada distrito.
Estos recursos serán distribuidos por la agrupación
política entre la/s lista/s de precandidato/s
oficializado/s en partes iguales.
El Poder Ejecutivo Provincial publicará los
aportes que correspondan a cada agrupación
política.
Las agrupaciones políticas deberán designar un
responsable económico financiero al momento de
la presentación de las alianzas electorales y/o de la
presentación de la lista de candidatos.
Desde el momento de la oficialización de las
listas, el Poder Ejecutivo Provincial, en un plazo
no mayor de setenta y dos (72) horas hará efectivo
10. Pág. 1590 - 05/06/2015 BOLETIN OFICIAL Y JUDICIAL Núm. 45
el recurso a cada Partido Político o Alianzas, para
cumplir con las impresión de las boletas.
ARTICULO 34.- La Ley de Presupuesto
General de la Provincia, debe prever para el año en
que se realicen las Elecciones Primarias, Abiertas,
Simultáneas y Obligatorias un monto para la
impresión de boletas electorales a distribuir entre
las agrupaciones políticas que oficialicen
candidaturas.
ARTICULO 35.- El Poder Ejecutivo Provincial
distribuirá los espacios de publicidad electoral en
los servicios de comunicación audiovisual públicos
de la provincia entre las agrupaciones políticas que
oficialicen candidaturas para las elecciones
Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias.
Ante el incumplimiento de alguna de las
Agrupaciones políticas de lo previsto en el presente
artículo, se establecerá sanciones de multas, las que
serán reglamentadas por el Poder Ejecutivo
Provincial.
ARTICULO 36.- En todo lo referente al acto
electoral será de aplicación supletoria la Ley N°
4628.
ARTICULO 37.- El Poder Ejecutivo Provincial
reglamentará la presente en todo cuanto resulte
necesario adecuando los principios generales que
incluyen esta normativa a las particularidades que
pudieran presentarse.
ARTICULO 38.- Los partidos políticos
reconocidos deberán adecuar sus cartas orgánicas
partidarias, estatutos y demás normas internas a lo
dispuesto en la presente Ley.
ARTICULO 39.- Invítase a los municipios con
Carta Orgánica a adherir a las normas de la presente,
y a dictar disposiciones municipales análogas que
permitan la implementación en sus respectivas
jurisdicciones de la obligatoriedad de Elecciones
Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias
para la preselección de candidatos a cargos electivos
municipales.
ARTICULO 40.- En caso que las Primarias y
las Elecciones Provinciales fueran convocadas para
ser realizadas en idéntica fecha a la de celebración
de elecciones nacionales, regirán las disposiciones
del Código Electoral Nacional y de la Ley Nacional
26.571, de conformidad a lo dispuesto por la Ley
Nacional 15.262 de Simultaneidad de Elecciones.
ARTICULO 41.- Comuníquese, Publíquese y
ARCHÍVESE.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA
LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE
CATAMARCA A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL
MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
REGISTRADA CON EL Nº 5437
Dr. Dalmacio E. Mera
Vicegobernador de la Provincia
Presidente de la Cámara de Senadores
Marcelo Daniel Rivera
Presidente Cámara de Diputados
Dr. Fabricio Agüero
Secretario Parlamentario
Cámara de Senadores
Dr. Juan José Santiago Bellón
Secretario Parlamentario
Cámara de Diputados
Decreto GJ. Nº 823
San Fernando del Valle de Catamarca, 03 de
Junio 2015.
VISTO:
Expte. Letra. M – 12729- 2015 s/ Nota de
Cámara de Senadores N°228 de fecha de Mayo de
2.015 sanción definitiva «Modificación parcial de
la ley electoral N°4628 de la Provincia de
Catamarca y la implementación de las elecciones
primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias»; y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 120º de la Constitución de la
Provincia, regula el procedimiento para que el Poder
11. Núm. 45 - 05/06/2015 BOLETIN OFICIAL Y JUDICIAL Pág. 1591
Ejecutivo pueda observar los proyectos de ley
sancionados estableciendo que el mismo podrá
proponer también la o las nomas sustitutivas
observadas.
Que toma intervención que le compete Asesoría
General de Gobierno mediante Dictamen A.G.G.
0736/15 de fecha 03 de Junio de 2015, en el que se
aconseja proceder al veto parcial de la Ley 5437 en
sus artículos 15 y 34 proponiendo texto alternativo,
con más la promulgación del resto de la ley N°5437
que no es motivo de observación o veto, ello
conforme a continuación se transcribe.
«Que la implementación de las elecciones
Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias ha
sido siempre una decisión del Poder Ejecutivo
Provincial, manifestada públicamente por la
Gobernadora de la Provincia, el día 1 de Mayo de
2014, en oportunidad de brindar su mensaje en la
apertura del 125º Período de Sesiones Ordinarias,
anunciando el envío al Poder Legislativo del
Proyecto de Ley para la implementación de las
elecciones primarias en nuestra provincia,
adhiriendo a las razones que motivaron a la
Presidenta Cristina Fernández de Kirchner, para
impulsar la sanción de la Ley Nº 26.571 - De
Democratización de la Representación Política, la
Transparencia y la Equidad Electoral - que ha
posibilitado un sustancial mejoramiento de la
calidad institucional, asegurando mayor
transparencia en el proceso de preselección de los
candidatos a cargos electivos mediante el voto de
la ciudadanía, garantizándose el ejercicio pleno de
la democracia interna partidaria. Esta decisión fue
concretada a través de los Senadores del Bloque
del Frente para la Victoria quienes presentaron el
proyecto de ley correspondiente, el cual obtuvo
media sanción de la Cámara de Senadores en la
Sesión Ordinaria celebrada el día 18 de Junio de
2014.
La Cámara de Diputados de la Provincia de
Catamarca, actuando como Cámara revisora dió
aprobación con fecha 19 de MAYO de 2015 al
Proyecto de Ley originado en la Cámara de
Senadores referido a las Primarias Abiertas
Simultáneas y Obligatorias (PASO) para la
selección de candidatos a cargos electivos para
todos los partidos políticos en el ámbito de la
Provincia de Catamarca, que ha recibido el número
de Ley 5437.
Lo primero que llama la atención a cualquiera
que analice la situación, son los tiempos que se ha
dado el Poder Legislativo para su actuación, ya que
el Proyecto de Ley fue aprobado por la Cámara de
Senadores con fecha 18 de JUNIO de 2014,
mientras que la Cámara de Diputados se tomó hasta
el 19 de MAYO de 2015 para dar aprobación a tal
iniciativa legislativa. Coherente con tal inercia, en
esta última etapa siendo que la aprobación por parte
de la Cámara de Diputados ocurrió el 19 de MAYO
de 2015 el proyecto ha sido remitido al Poder
Ejecutivo Provincial recién el 29 de MAYO de
2015, es decir que se tomó diez (10) días para el
envío del Proyecto de Ley demora que tuvo como
único cometido que la Cámara de Senadores le
asigne número al Proyecto de Ley sancionado,
conforme art. 1 de la Ley 5229 reglamentaria de
los arts. 118, 119 y 120 de la Constitución
Provincial.
Los diez (10) días que el Poder Legislativo se
tomó para asignar numeración a la Ley, bloqueó o
impidió merced a esa tardanza, la posibilidad de
aplicar la Ley 5437 separando las elecciones
primarias provinciales de las nacionales fijando
fecha para realización de las PASO para el Domingo
26 de JULIO de 2015 puesto que la convocatoria
debía llevarse a cabo por instrumento a suscribirse
hasta el 26 de MAYO de 2015 (60 días de
antelación) mientras que el proyecto de ley fue
remitido al Poder Ejecutivo recién el 29 de MAYO
de 2015.
Lo concreto es que desde tal remisión de la Ley
5437 ocurrida el viernes 29 de MAYO de 2015,
rigen los diez (10) días hábiles administrativos (art.
2 Ley 5229) para que el Poder Ejecutivo Provincial
proceda a su análisis a fin de aprobarlo y
promulgarlo o vetar y observar total o parcialmente
la Ley enviado por la Legislatura. A tal fin el plazo
para el ejercicio de tal potestad fenece el día viernes
12 de JUNIO de 2015.
Surgen entonces los interrogantes, de si la
demora fue concretado tan sólo para que las PASO
no sean separadas de las nacionales o si en realidad
se demoró el envío del proyecto en el entendimiento
de que ello también hacía imposible poner en
práctica las PASO incluso de modo simultáneo con
las primarias nacionales.-
12. Pág. 1592 - 05/06/2015 BOLETIN OFICIAL Y JUDICIAL Núm. 45
Digo esto puesto que el Poder Legislativo
también llamativamente, y aunque nada es casual
en el terreno de la actuación de los ámbitos
parlamentarios, no estableció artículo alguno
referido a la vigencia de la Ley 5437 con lo que
alguien podría sostener que la ley 5437 se atiene a
lo establecido en el art. 2 del Código Civil, tiene
vigencia desde los ocho (8) días corridos
computados desde la publicación de la
promulgación en el Boletín Oficial.
Adelanto mi opinión en el sentido de que se
rige por el régimen supletorio de la Ley 4628 con
vigencia a partir de su publicación.
Pero destaco que el Poder Legislativo debió
haber fijado claramente la vigencia a partir de la
mismísima publicación de la ley en el Boletín
Oficial de modo expreso, tal como lo hace el art.
143 de la Ley Electoral Provincial N°4628, o en
otra fecha, pero la ausencia de referencia a ese
aspecto en la Ley denota falta precisión que puede
afectar su puesta en práctica dado lo apretado de
los plazos electorales que vienen corriendo para
quienes francamente han querido la realización de
las Paso Provinciales.-
1.- DEBO DETENERME ALANÁLISIS DE
LAS CONTRADICCIONES EXISTENTES EN
LA LEY 5437.
Ya que por una parte, conforme art. 15 bajo el
título «ELECCIONES – REALIZACIÓN»
establece que las PASO serán convocadas fijándose
la fecha para las elecciones Primarias, Abiertas y
Simultáneas y Obligatorias, con una antelación no
menor a noventa (90) días del acto eleccionario
general.
El acto eleccionario general nacional se llevará
a cabo el Domingo 25 de Octubre del año 2015 ya
que el art. 53 de la Ley Electoral Nacional, establece
que la elección se realizará el cuarto domingo de
Octubre inmediatamente anterior a la finalización
de los mandatos.
El acto eleccionario general está legalmente
fijado para llevarse a cabo el día Domingo 25 de
OCTUBRE de 2015 con lo que 90 días de
antelación nos colocaba en la necesidad de llevar a
cabo las PASO - separadas de las nacionales - como
última fecha en el mes de JULIO pudiendo serlo
como última alternativa el día Domingo 26 de Julio
de 2015 por contar dicho día con una antelación de
al menos 90 días para con el 26 de OCTUBRE de
2015, en cumplimiento a lo establecido en el art.
15 de la Ley 5437.
De ese modo, siendo que las elecciones se
hubieran pensado en concretar de modo separado
de las primarias nacionales, debían llevarse a cabo
el día 26 de JULIO de 2015 y su CONVOCATORIA
debería concretarse por Decreto del Poder Ejecutivo
Provincial con 60 DÍAS DE ANTELACIÓN
conforme art. 14 del PROYECTO, con lo que el
Gobierno de la Provincia debía dictar el instrumento
hasta el día 26 de MAYO de 2015, lo que hoy a
esta altura de los acontecimientos resulta imposible,
si tenemos presente que el Proyecto de Ley 5437
fue enviado al Poder Ejecutivo recién el 29 de Mayo
del corriente año.-
Es decir, que no se cuenta con los SESENTA
DÍAS de antelación para la convocatoria que
impone el art. 14 del PROYECTO, con lo que
indefectiblemente el art. 15 de la Ley deviene de
aplicación práctica imposible para este año
electoral, en el supuesto de decidir el Poder
Ejecutivo convocar a primarias separadas de las
primarias nacionales.-
Por otra parte, el art. 40 establece que: «En caso
que las primarias y las elecciones provinciales
fueran convocadas para ser realizadas en idéntica
fecha a la de celebración de elecciones nacionales,
regirán las disposiciones del Código Electoral
Nacional y de la Ley Nacional 26.571, de
conformidad a lo dispuesto por la Ley Nacional
15.262 de Simultaneidad de Elecciones».
Con la aplicación de este último artículo 40 del
PROYECTO DE PASO para la Provincia de
Catamarca, se interpreta que como consecuencia
de fijarse la fecha de elecciones provinciales
simultáneas con las elecciones nacionales, también
las PASO deben ser simultáneas y coincidentes con
13. Núm. 45 - 05/06/2015 BOLETIN OFICIAL Y JUDICIAL Pág. 1593
las nacionales tal como lo preceptúa el art. 40 del
proyecto de ley en análisis.
El art. 20 de la Ley 26.571 que establece que:
«… las elecciones previstas en el artículo anterior
deben celebrarse el segundo domingo de agosto del
año en que se celebren las elecciones generales
previstas en el art. 53 del Código Electoral
Nacional».
Es decir que las PASO NACIONALES se
llevarán a cabo el DOMINGO 09 DE AGOSTO
DE 2015, como SEGUNDO DOMINGO DE
AGOSTO conforme ley citada. En consecuencia,
las PASO PROVINCIALES deberían conforme este
criterio, llevarse a cabo igualmente que las
nacionales el DOMINGO 09-AGOSTO DE 2015.
Ahora bien, no hay forma de convocar a las
PASO para el 09 de Agosto de 2015 sin violentar el
art. 15 de la Ley que en cuanto a la fecha de
elecciones impone que lo sean por lo menos 90 días
antes de las elecciones generales del 25 de Octubre
del 2015.
Es que entre el 09 de Agosto de 2015 y el 25 de
Octubre de 2015 hay 77 días de distanciamiento y
no los 90 días de antelación que impone el art. 15
del Proyecto de Ley 5437.
El proyecto en tratamiento se anuncia como
herramienta que viene a llenar un vacío, se presenta
como solución de avanzada, pero con el actual texto
que contiene el art. 15 de la ley 5437, texto
introducido por la Cámara de Senadores
modificando el proyecto inicial de elecciones
primarias, se viene a profundizar la falta de certeza
electoral, motivo que casualmente ha fundamenta
su dictado.-
Si el Poder Ejecutivo Provincial con este texto
de ley, convoca a las PASO para el 09 de AGOSTO
de 2015 impugnarán dicha convocatoria porque
viola el art. 15 de la Ley. Y ya no puede convocar
para el Domingo 26 de Julio de 2015 porque el
Proyecto de Ley fue enviado al Poder Ejecutivo el
29 de mayo siendo que la convocatoria debía
realizarse hasta el 25 de Mayo-2015 ya que debe
respetarse los 60 días de antelación en la
convocatoria que impone el art. 14 del Proyecto de
Ley 5437.
De este modo, con el actual texto de la Ley 5437
estamos ante una encrucijada, una encerrona, ya que
en efecto, los defectos que las LEY de las PASO
viene a corregir, tendrán a partir de ahora, no una
solución al conflicto sino un germen para agravar
el estado de indefinición, incertidumbre y falta de
certeza.
Queriendo mejorar el sistema electoral
provincial con el dictado de una ley clara, concisa
y de fácil interpretación, y se ha logrado con la
añadidura del actual art. 15 de la Ley 5437 -artículo
que no estaba contenido en el proyecto originario-
un texto amañado, con doble interpretación, lo que
darán lugar a que no sea la política quien fije
posturas y estrategias, sino que vuelvan a ser los
jueces quienes desde sus escritorios y no sin menos
pasiones y favoritismos, diriman contiendas de
carácter político - electoral.
El Poder Judicial, no debe ser quien defina
soluciones de índole política, sustituyendo una
veces a los órganos partidarios y otras reemplazando
la voluntad parlamentaria de los cuerpos
legislativos, en sustitución de los actores políticos
que ha sido incapaces de sancionar un texto legal
claro, sin contradicciones y vacíos.
El texto de ley de las PASO debe establecer
claramente cuándo serán tales elecciones
provinciales primarias, con una claridad tal que
permita a los partidos políticos preparar su
estrategia sin sorpresas.
Ante la actual situación, presumo que
nuevamente quedaremos enfrascados en
discusiones leguleyas respecto de lo que se quiso
decir, dando lugar a interpretaciones oportunistas
y sesgadas, generando que las conveniencias de
intereses sean las inspiradoras de la decisión a
tomar.-
Debe tomarse una decisión: Suprimirse el art.
40 en la parte pertinente que parece decir que ante
14. Pág. 1594 - 05/06/2015 BOLETIN OFICIAL Y JUDICIAL Núm. 45
elecciones provinciales simultáneas con las
nacionales, las PASO también deban serán
simultáneas, lo que se contrapone con el art. 15. O
de otro modo, debe suprimirse el texto del art. 15
en cuanto indica que las PASO serán 90 días antes
de las generales de modo que jamás podrían ser el
09-AGOSTO-2015 por no haber 90 días hasta el
25-OCTUBRE-2015. Una u otra solución, pero
ambos artículos no puede coexistir porque se
autoexcluyen, o lo que es lo mismo cumpliendo
con uno se viola el restante.-
En fin, esta ley con la actual redacción anuncia
diferentes interpretaciones, conflictos de aplicación,
torna criticable cualquier decisión que se adopte en
torno a la fecha de elección, y lo más grave, se
observa que los legisladores, parecen preferir
declinar de una competencia legislativa, trasladando
a los jueces tal atribución para que sean ellos
quienes diriman las decisiones políticas. Todo lo
contrario a lo que debieran hacer.
Se requiere una ley clara, desterrando de una
buena vez de la historia catamarqueña, la
transferencia de competencia para resoluciones de
conflictos políticos a los jueces, ello sucederá en el
presente caso, por defecciones en el texto legal.
2.- DEBO REFERIRME ALVACIO DE LA
LEY 5437.
Ello puesto que la ley 5437 aún en el supuesto
de que mediare una promulgación expresa y rápida
publicación en el Boletín Oficial el Viernes 05-
JUNIO-2015 podría sostenerse que su vigencia se
inicie a los ocho (8) días corridos, es decir el 13-
JUNIO-2015, debiendo tenerse presente que el 10-
JUNIO-2015, conforme el cronograma electoral
nacional vence el plazo para la constitución de
alianzas. Es decir que para este criterio, la Ley 5437
empezaría a regir después del vencimiento del plazo
para constituir alianzas, lo que habla a las clara de
las dificultades prácticas del texto aprobado en su
aplicación para el presente año electoral.
Piénsese, que aún deben adherir a las PASO los
municipios con Carta Orgánica (San F. del Valle de
Catamarca, Valle Viejo, Fray Mamerto Esquiú,
Belén, Andalgalá, Tinogasta, Recreo, Santa María),
conforme lo preceptúa el art. 39 de la Ley 5437
dictando disposiciones municipales análogas que
permitan la implementación de las PASO en sus
respectivas jurisdicciones para la preselección de
candidatos a cargos electivos municipales.-
Los tiempos acotados dificultan el dictado de
tales normas en los ocho (8) municipios que por el
número de habitantes son los de mayor importancia
en la provincia de Catamarca, con lo que también
ello es responsabilidad del Poder Legislativo el que
con su trámite ha contribuido a generar un obstáculo
para la implementación de la Ley 5437 para el
presente año electoral. Como consecuencia, en los
municipios con Carta Orgánica en los que no se
logre adhesión, no habrá elecciones primarias para
las categorías municipales, que incluyen concejales
e intendentes.
Tengamos en cuenta que la ley debe atravesar
una serie de etapas o momentos en su elaboración,
y a tenor de ello, debe considerarse que: «En el
momento de formación de las leyes cabe distinguir
tres momentos: a) la sanción, acto por el cual el
Poder Legislativo crea la regla general; b) la
promulgación, acto por el cual el Poder Ejecutivo
dispone el cumplimiento de la ley dándole así el
carácter autentico; y c) la publicación, hecho por el
cual llega la ley a conocimiento del público, es decir,
de los sujetos a quienes se aplica, antes de comenzar
su obligatoriedad». (Llambías, Jorge Tomo I, pag.
12)-
De igual modo, (Código Civil, Comentado,
Belluscio – Zannoni, tomo 1, pag. 9) sostienen que
«Hay que distinguir dos etapas diferentes en el
proceso legislativo: la sanción y promulgación, por
una parte, y la publicación de las leyes, por otra.
De acuerdo con nuestro sistema constitucional, los
proyectos de leyes sancionados por el Congreso
deben ser enviados al Poder Ejecutivo para su
examen. El Presidente de la Nación actúa en este
procedimiento como legislador; si aprueba un
proyecto de ley, lo promulga, y en caso contrario,
ejerce su derecho de veto. Una vez promulgada, la
ley tiene existencia como tal, pero, según lo
establece el artículo, todavía no obliga a los
15. Núm. 45 - 05/06/2015 BOLETIN OFICIAL Y JUDICIAL Pág. 1595
habitantes, lo que sólo ocurre cuando queda
publicada».-
Y bajo el título de Sanción de las Leyes,
continúa diciendo: «Es el acto por el cual el
Congreso aprueba un Proyecto de Ley. Luego de la
sanción, lo que existe no es ley, sino proyecto
aprobado, que debe ser examinado por el Poder
Ejecutivo».-
En relación a ello, puede verse en Jorge J.
Llambías (Código Civil Anotado, Tomo I ,pag. 12),
que: «El concepto de ley está tomado aquí en
sentido material, razón por la cual comprende a toda
norma escrita sancionada por la autoridad pública
competente: Leyes Nacionales y Provinciales si
estatuyen normas generales; Decretos
Reglamentarios del Poder Ejecutivo, Ordenanzas
Municipales de carácter general; edictos de policía;
reglamentos de la Corte Suprema y acordadas de
las Cámaras de Apelaciones, cuando establecen
normas de carácter general». De igual modo en
Código Civil Anotado. Belluccio – Zannoni. «El
requisito de la publicación se aplica a todo cuerpo
de normas jurídicas (leyes, decretos, resoluciones,
ordenanzas, etc.).
Luego se aclara que el conocimiento de las leyes
llega a través de su publicación oficial, a través del
Boletín Oficial. En relación a la Vigencia,
«Efectuada la publicación de la ley, ella entra en
vigencia a partir de la fecha que determine su texto;
y cuando nada diga al respecto, será obligatoria
después de los ocho días siguientes al de su
publicación oficial, debiendo incluirse en el
cómputo los días feriados (art. 28). Así una ley
publicada en el Boletín Oficial el 8 de Agosto de
1974, se hizo obligatoria el 16 de ese mismo mes».
Se trata entonces de pasos consecutivos,
identificados como sanción, luego promulgación,
luego publicación en Boletín Oficial, sin poder
confundirse el 2do. Y el 3er. Paso, ya que: «Una
razonable exégesis de los arts. 68 a 73 y 86 inc. 4
de la Constitución Nacional, indica que la
promulgación y la publicación de una ley son actos
no susceptibles de ser identificados (CSN ED 30-
68). La primera tiene por objeto dar carácter
auténtico a la ley, establecer de un modo cierto su
existencia y mandarla a cumplir; la segunda llevar
a conocimiento de los interesados la existencia de
la ley (C. 2°, La Plata, sala I, LL 33-53).
Debe destacarse asimismo, el Poder Ejecutivo
Provincial al promulgar la ley no puede establecer
una fecha de vigencia para la ley que sea distinta
de la aprobada por las Cámaras Legislativas ya que
ello importa una observación al texto que requiere
del trámite de veto parcial puesto que se trata de
una modificación al texto de la ley.Así se ha resuelto
que: «Es facultad de quien ejerce la función
legislativa establecer la fecha a partir de la cual
comenzará a regir una ley» (CSJN 20-8-904, fallos
100:212; 24-11-69 LL 137-697).
Con lo que al no prever la Ley 5437 nada
respecto de la vigencia de la norma, y dado que
interpretar la misma conforme al art. 2 del Código
Civil, como obligatoria a partir de los ocho (8) días
corridos de su publicación en el Boletín Oficial,
dificulta la aplicación de la norma, debo pensar que
el legislador ha querido decir que la vigencia de la
Ley se rige por su norma supletoria Ley 4628 a
partir de la publicación, otra interpretación nos
coloca en el absurdo de que el Poder Legislativo
haya dado aprobación a un texto inaplicable, y debe
desecharse toda interpretación que conduzca al
absurdo.
Reitero que no puede el Poder Ejecutivo
concretar modificación alguna en relación a dicha
vigencia, salvo a través del veto parcial, cuyo
trámite demoraría mayor plazo aún que los ocho
(8) días que intentar evitar o abreviar, con lo que
no es la solución adecuada para imprimir mayor
celeridad a la vigencia de la ley.-
En definitiva, tratándose en el presente caso, de
una ley modificatoria del régimen electoral, puede
válidamente entenderse que su vigencia lo es
conforme la Ley Electoral Provincial 4638,
interpretación ésta que es la que mejor atiende el
espíritu que impregna el sentido de una ley que se
sanciona para que se aplique.
No obstante lo antedicho, para el Estado como
creador de la Ley, su conocimiento es incluso
16. Pág. 1596 - 05/06/2015 BOLETIN OFICIAL Y JUDICIAL Núm. 45
anterior a la publicación, ésto es desde la mismísima
promulgación. Así se ha dicho que: «Una ley
aprobada o promulgada es obligatoria para el propio
Poder Ejecutivo, aunque no la publique, pues para
él tiene vigencia con ese solo requisito, lo cual se
explica fácilmente, ya que, procediendo la Ley de
la actividad estatal, el Estado, órgano creador del
derecho, no podría invocar la falta de publicación
para alegar desconocimiento de la existencia de la
ley. Eso sería insensato: si él la creó no puede
ignorarla. La publicación es necesaria respecto a
los habitantes o administrados, no respecto al
Estado». (Miguel s.Marienhoff, Tomo I, pag. 214).
A fin de que la invitación a los municipios con
Carta Orgánica, vista su autonomía, para que
instrumenten la adhesión a la ley 5437, por lo que
dado lo apretado de los tiempos electorales
establecidos, a fin de no tornar ilusoria tal
posibilidad de adhesión, para el caso de optarse por
promulgarse la Ley N°5437 debiera procederse a
su rápida actuación, esto es antes del próximo
Boletín Oficial del viernes 05 de- JUNIO-2015.
Entiendo que la interpretación que armoniza de
mejor manera para poner en práctica el texto legal
es la de interpretar que siendo la Ley 5437
modificatoria de la Ley Electoral Provincial
N°4628, la que incluso es de aplicación supletoria
en todo lo referente al acto electoral, vale sostener
que al igual que lo establece la Ley N°4628 en su
artículo 143, «la presente Ley entrará en vigencia a
partir del día de su publicación». Con ello queda
resuelta -no sin esfuerzo- la cuestión del vacío que
surge de la lectura de la Ley N° 5437 en cuanto a la
vigencia de la norma.
3.- DEBO SEÑALAR QUE ELVETO Y LA
PROMULGACION PARCIAL RESUELVE
LAS CONTRADICCIONES PARAAPLICAR
LA LEY 5437.
Destaco que el Poder Ejecutivo cuenta con
facultades para proceder al veto parcial de la ley
5437 como asimismo para proceder a la
promulgación parcial del resto del proyecto de ley
en la medida que la exclusión de la parte vetada no
afecte la unidad del proyecto. Se ratifica la
constitucionalidad de la potestad de proceder a la
promulgación parcial por tener base en doctrina
legal de la CSJN.-
El art. 120 de la Constitución Provincial,
establece que: «Observado en el todo o en parte un
proyecto por el Poder Ejecutivo, volverá con sus
objeciones a la Cámara de Origen; esta lo discutirá
de nuevo y, si lo confirmara por mayoría de dos
tercios de votos, pasará otra vez a la cámara de
revisión. …».
Similar texto contenía el art. 72 de la
Constitución Nacional antes de la reforma de 1994,
y se discutía en doctrina y en la jurisprudencia si
bajo tal norma constitución puede el Poder
Ejecutivo proceder al veto parcial de una ley
promulgando la parte no vetada de la ley en
cuestión. Esto es la promulgación parcial de una
ley.
Conforme con ello la CSJN en la causa «Colella
Ciriaco c. Fevre y Basset S.A.» si bien resolvió en
el año 1967 que es constitucionalmente inválida la
promulgación parcial de la ley por haber sido
promulgada en violación de lo dispuesto en el art.
72 de la Constitución Nacional, lo hizo bajo el
argumento de que la invalidez de la promulgación
parcial radicó en haber considerado al proyecto de
ley como un todo inescindible de manera que al
vetarse ciertos artículos y promulgarse el resto, tal
promulgación parcial fue en detrimento de la unidad
del proyecto así considerado. Ergo la CSJN
reconoció la potestad de proceder a la promulgación
parcial en la medida en que no se afecte la unidad
del proyecto.-
Dice la Corte de Justicia de la Nación en
«Colella Ciriaco c. Fevre y Basset S.A. y/u otro».
Fallo de fecha 09-08-1967 que: «El proyecto
sancionado por el Congreso como Ley 16.881,
constituía un todo inescindible como
reglamentación completa del contrato de trabajo,
de manera que los artículos no promulgados, 58
sobre 62, no han podido separarse del texto total
sin detrimento de su unidad, y el Poder Ejecutivo
no pudo proceder como lo hizo promulgando sólo
cuatro artículos, sin asumir en la especie la calidad
17. Núm. 45 - 05/06/2015 BOLETIN OFICIAL Y JUDICIAL Pág. 1597
de legislador». Luego entonces resuelve que: «Es
constitucionalmente inválida la promulgación
parcial de la ley 16.881 dispuesta por el Poder
Ejecutivo».
Ese fue el criterio de la Corte de Justicia de la
Nación, que se puede cotejar en «Cacace Josefa c.
Municipalidad de Buenos Aries» donde aceptó la
promulgación parcial (antes de la reforma de 1994)
fundamentado en que el veto y la promulgación del
texto no observado han dejado inalterado el objeto
central de la ley, toda vez que las normas observadas
han podido escindirse del texto del proyecto total
sancionado por el congreso, sin detrimento de aquel.
Fue el criterio que tomó el constituyente de
1994, cuando en el art. 80 de la Constitución
Nacional reformada estableció que: «… Los
proyectos desechados parcialmente no podrán ser
aprobados en la parte restante. Sin embargo, las
partes no observadas solamente podrán ser
promulgadas si tienen autonomía normativa y su
aprobación parcial no altera el espíritu ni la unidad
del proyecto sancionado por el congreso».-
Es por ello que ha dicho la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala II. Fallo
del 14-08-2012 en autos «Dominguez José Modesto
c/ Ministerio de Economía de la Nación y otro s/
Proceso de Conocimiento», que: «Si bien antes de
1994 la Ley Madre preveía el veto parcial pero no
la promulgación parcial, la doctrina jurisprudencial
vigente hasta la sanción de la reforma, de todos
modos la admitía; reservando al Poder Judicial la
determinación de «cuando las normas no
promulgadas no han podido separarse del texto total
si detrimento de la unidad de éste. (conf. María
Angélica Gelli, Constitución de la Nación
Argentina, comentada y concordada, pag. 766, con
cita de lo resuelto por la Corte en el caso «Colella»,
fallos 268:352».-
El art. 120 de la Constitución de Catamarca, es
idéntico al art. 83 de la Constitución Nación, norma
que antes de la reforma de 1994 le correspondía el
número 72. Con ello, digo que todo lo que se dijo
del art. 72 de la Constitución Nacional (hoy 83)
puede decirse de nuestro art. 120 de la Constitución
de Catamarca.
Puede entonces sostenerse que en el ámbito de
la Provincia de Catamarca, el Poder Ejecutivo
Provincial puede hacer uso del veto parcial de una
norma observada procediendo a la promulgación
del resto del proyecto para el supuesto de que las
normas no promulgadas puedan separarse del texto
total sin detrimento de la unidad de éste.-
Existen en tal sentido antecedentes de Decretos
dictados por el Poder Ejecutivo Provincial haciendo
uso de tal prerrogativa, en ocasión de observar y
vetar por Decreto N°2654/92 (Boletín Oficial n°94
del 24-NOV-1992) un artículo de la Ley
reglamentaria del pedido de informes efectuado por
las Cámaras Legislativas, Ley n°4718, habiéndose
vetado el art. 6 de la Ley y procedido a la
promulgación parcial del remanente del proyecto,
utilizando el criterio que reconocía tal potestad al
Poder Ejecutivo Nacional incluso antes de la
reforma de 1994 época en la que no estaba prevista
la promulgación parcial, como lo hace ahora el art.
80 de la Constitución Nacional. Similares
antecedentes lo conforman el Decreto G. N°2812/
92 (Boletín Oficial n°98 del 08-DIC-1992) por el
cual se vetó art. 4 de la Ley 4728 promulgado el
texto con la salvedad del artículo vetado. Igualmente
el Decreto G. N°3009/92 (Boletín Oficial N°104
del 29-DIC-1992) por el cual se vetó en su última
parte el art. 3 de la Ley 4736 conformando un texto
alternativo en sustitución del vetado y procediendo
a la promulgación parcial de la Ley con la salvedad
efectuado en el artículo vetado. Asimismo por
Decreto N°860/93 (Boletín Oficial n°52 del 29-
junio-1993) por el cual se vetó el art. 7 bis de la
Ley 4738 aprobando un texto alternativo en
sustitución del vetado y procediendo con las
salvedades expuestas en el veto, a la promulgación
del texto de la Ley.
Los citados son cuatro (4) ejemplos respecto
de la existencia de antecedentes respecto de veto y
promulgación parcial de la Ley con la salvedad de
la parte vetada, no agotan la existencia de
antecedentes, y son una mera muestra
ejemplificativa de que la doctrina de la Corte
Suprema de la Nación a partir de «Colella» ha
marcado el criterio de interpretación a seguir, ello
no obstante la ausencia de previsión del supuesto
18. Pág. 1598 - 05/06/2015 BOLETIN OFICIAL Y JUDICIAL Núm. 45
en nuestra Constitución Provincial, tal como
acontecía de igual modo en el ámbito nacional antes
de la reforma Constitucional de 1994 y con idéntica
texto Constitucional, ya que como dijimos la norma
del art. 120 de la Constitución Provincial no difiere
de la norma del art. 72 de la Constitución Nacional
antes de la reforma (hoy art. 83).
Ahora bien, reconocida entonces la atribución
del Poder Ejecutivo para proceder al veto de algún
artículo de la ley 5437 procediendo a la
promulgación del resto de texto legal en cuanto no
se afecte la unidad de éste, se encuentra en ese
camino la solución a la situación planteada para
poner en funcionamiento a la Ley 5437 para
concretar las elecciones Primarias Abiertas
Simultáneas y Obligatorias para el presente año
electoral 2015.
En síntesis, el obstáculo del art. 15 de la Ley
5437 en cuanto marca que la elección primaria se
lleve a cabo 90 días antes de la elección general del
25 de OCTUBRE, mientras que entre el 09 de
Agosto de 2015 y el 25 de Octubre de 2015 solo
hay una distancia de 77 días podría salvarse vetando
el art. 15 de la ley 5437 y promulgando el resto de
la ley y procediendo a la inmediata convocatoria a
elecciones primarias.
Ello con la consecuencia lógica de que la
publicación en el Boletín Oficial no podrá ser antes
del viernes 05 de JUNIO con lo que como dijimos
la Ley entrará en vigencia a partir de tal publicación
por aplicación supletoria de la Ley Electoral
N°4628, con la única dificultad de que los
Municipios con Carta Orgánica deberán acelerare
los tiempos si quieren instrumentar la adhesión al
régimen de PASO en dichos municipios.
4.- DEBO SEÑALAR LAS
OBSERVACIONES QUE JUSTIFICAN
VETAR PARCIALMENTE LA LEY 5437.-
A la apretada síntesis general enunciada en el
último párrafo anterior que justifica el veto parcial
a la Ley 5437, valgan señalar en particular, las
siguientes a fin de priorizar a la claridad y la
seguridad jurídica.-
4. a.- ARTICULO 15 IMPONE 90 DIAS DE
ANTELACION A LA ELECCION GENERAL
– SU VETO NO LE QUITA ARMONIA Y
UNIDAD A LA LEY 5437.
Que tal como se expresó ut-supra, el Artículo
15º de la Ley Nº 5437 referido a la realización de
las elecciones, establece que las elecciones
primarias y generales serán convocadas por el Poder
Ejecutivo Provincial, fijándose la fecha de las
elecciones primarias, abiertas y obligatorias, con
una antelación no menor a noventa (90) días del
acto eleccionario general.
Que este plazo estipulado para la realización de
las elecciones, no estaba incluido en el texto original
del Proyecto de Ley presentado por los Senadores
del Frente para Victoria que dió origen a la Ley
Nº5437 sino que fue incorporado en oportunidad
de su tratamiento por parte de la Cámara de
Senadores, respondiendo a peticiones efectuadas
por partidos políticos y legisladores provinciales
que entendían que debía vincularse la fecha de la
elecciones primarias con las generales a los fines
de obtener certeza electoral en cuanto a la fecha de
la realización de las mismas tal como sucede en el
orden nacional.
Que la aplicación del Artículo 15º de la Ley Nº
5437 tiene como consecuencia, que las elecciones
Primarias, Abiertas y Simultáneas provinciales no
podrán celebrarse conjuntamente con las elecciones
primarias nacionales previstas para el día 9 de
Agosto de 2015, por cuanto las elecciones primarias
provinciales conforme a la norma deben realizarse
con una antelación de no menos de noventa (90)
días a la fecha de las elecciones generales
convocadas por el Decreto del Poder Ejecutivo
Nacional Nº5437 para el día 25 de Octubre de 2015.
El hecho de vincular la fecha de las elecciones
primarias con las elecciones generales con el plazo
de noventa (90) días entre ambas determina que las
elecciones primarias provinciales podían realizarse
el día 26 de Julio de 2015, para cuyo caso, a la
fecha ha vencido el plazo estipulado por el Artículo
14º de la Ley Nº5437 que prevé que la convocatoria
debe realizarse con una antelación no menor de
sesenta (60) días.
19. Núm. 45 - 05/06/2015 BOLETIN OFICIAL Y JUDICIAL Pág. 1599
Que el criterio expuesto para vincular las fechas
de las elecciones primarias y las generales lejos de
generar certeza electoral como se pretendía, ha
generado una polémica en cuanto a la interpretación
acerca de si las elecciones primarias provinciales
deben realizarse en fecha diferenciada con las
nacionales o pueden ser simultáneas con las
nacionales en virtud de lo establecido por el artículo
40º de la Ley Nº5437 que establece que « en caso
de que las elecciones primarias y generales fueran
convocadas para ser realizadas en idéntica fecha a
la de celebración de elecciones nacionales, regirán
las disposiciones del Código Electoral Nacional y
de la Ley Nacional 26.571 de conformidad a lo
dispuesto por la Ley Nacional 15.262 de
Simultaneidad de Elecciones».
Que la inclusión del artículo 15º en la Ley Nº
5437 deja sin operatividad la posibilidad de que las
elecciones primarias provinciales sean simultáneas
con las nacionales, en razón del plazo que debe
mediar entre la fecha de las elecciones primarias
provinciales y las elecciones, por tanto ya «no hay
caso» de que puedan ser convocadas en fechas
idénticas tal como lo establece el artículo 40º de la
Ley Nº 5437 el que tendría que haber sido suprimido
al momento de su consideración por el pleno de la
Cámara de Senadores y de Diputados.
Que como se dijo precedentemente, no existe
certeza electoral y se ha sancionado una norma
imprecisa y contradictoria, situación compartida y
reconocida por el propio Juez Electoral de la
Provincia, Dr. Raúl Guillermo Cerda, quién expresó
«que no hay claridad en el proyecto de ley»
agregando «que es necesario aprobar una norma que
no sea confusa» – Diario El Esquiús, 18 de Mayo
de 2015.-
A eso, deben adicionarse las consecuencias que
tiene la realización de las elecciones primarias en
fechas diferentes con las nacionales, por cuya razón
deben efectuarse tres elecciones durante el año
2015, circunstancia que se mantendrá en el futuro
por el plazo que vincula las fechas, provocando un
impacto significativo en las finanzas públicas,
donde siempre, provincias como la nuestra, deben
enfrentar la inequidad de la ecuación recursos –
gastos, por lo que se torna injustificable asignar más
recursos a gastos electorales, cuando existen
prioridades impostergables para atender servicios
esenciales como son la salud, educación, seguridad,
obras de infraestructura, y demás propias de las
funciones elementales del Estado.
Admitir la posibilidad de que puedan realizarse
simultáneamente las elecciones primarias
provinciales con las nacionales, por aplicación del
artículo 40º, es también asumir el riesgo cierto, de
que acto administrativo que dispone la
convocatoria, sea impugnado judicialmente, y sea
en definitiva la justicia quien fije la fecha de las
elecciones, y no sea consecuencia de la aplicación
estricta de una norma sancionada por la Legislatura
Provincial.
Que por ello debe observarse, esto es vetarse,
el artículo 15º de la Ley Nº 5437 proponiendo a la
Legislatura Provincial la sustitución del mismo por
un texto en el cual se establezca que la fecha de las
elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y
Obligatorias sean con una antelación no menor a
sesenta (60) días, lo que permitirá que las
elecciones primarias provinciales y nacionales
puedan celebrarse simultáneamente.
El proyecto no pierde unidad sin el artículo 15
de la Ley 5437 ya que como se ha señalado, el
proyecto no lo contenía en su versión original, de
modo que era suficiente el art. 14 cuyo texto actual
se mantiene y que establece que: «El Poder
Ejecutivo Provincial convocará a elecciones
Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias con
una antelación no menor a los sesenta (60) días
corridos del acto eleccionario». De tal art. 14 de la
Ley 5437 se desprende que las PASO provinciales
se lleven a cabo «con una antelación no menor a
los sesenta (60) días corridos del acto eleccionario»,
rigiendo en cuanto a la convocatoria de modo
supletorio lo establecido en el art. 29 de la ley 4628
en cuanto a que «la convocatoria deberá hacerse
con sesenta días de anticipación». Resalto que en
la versión original del Proyecto de Ley el art. 14
era suficiente para considerar contemplado que las
PASO debían celebrarse con 60 días de antelación,
con lo que la convocatoria a elecciones simultáneas
por imperio del art. 40 de la Ley 5437 vetado el art.
20. Pág. 1600 - 05/06/2015 BOLETIN OFICIAL Y JUDICIAL Núm. 45
15 no trae aparejada contradicción alguna pudiendo
escindirse el art. 15 sin menguar la unidad del texto
legal promulgado.-
Para el supuesto de vetar el art. 15, y comunicar
al Poder Legislativo el veto, puede proponerse como
texto alternativo conforme art. 120 de la
Constitución Provincial el siguiente: «ARTICULO
15º.- ELECCIONES – REALIZACION. Las
elecciones primarias y las elecciones generales
serán convocadas por el Poder Ejecutivo Provincial,
fijándose la fecha de elecciones Primarias, Abiertas,
Simultáneas y Obligatorias, con una antelación no
menor a sesenta (60) días del acto eleccionario
general».
4. b.- FINANCIAMIENTO DE BOLETAS
DE SUFRAGIO.-
Tal como surge del art. 34 de la Ley 5.437 en lo
atinente a lo expresado en el Artículo 34° «La Ley
de Presupuesto General de la Provincia, debe prever
para el año en que se realicen las Elecciones
Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias un
monto para la impresión de boletas electorales a
distribuir entre las agrupaciones políticas que
oficialicen candidaturas» conlleva a la aplicación
de un ítems presupuestario que no se encuentra
previsto en la Ley de Presupuesto N° 5379 para el
ejercicio 2014 de aplicación al ejercicio 2015
prorrogado por Decreto Acuerdo 03 de fecha 12 de
enero 2015.
Que atento a la imposibilidad de contar con el
Presupuesto aprobado al inicio del ejercicio 2015,
se hizo imprescindible contar con las herramientas
necesarias para llevar a cabo la ejecución financiera
del presupuesto y el registro de la información
relativa al movimiento de recursos y gastos de la
actividad pública, que permita así, la generación
de información económica - financiera requerida
para la adopción de decisiones administrativas en
el presente año. Que, por Decreto Acuerdo N° 03
de fecha 12 de enero 2015 en los términos del
artículo 113° de nuestra Constitución Provincial el
cual expresa que «Si la Legislatura no dictara la
Ley de Presupuesto, regirá el últimamente
sancionado, sea cual fuere el tiempo transcurrido»
se dispuso la prórroga de la vigencia de la Ley N°
5379 de Presupuesto del Sector Público Provincial
no Financiero para el Ejercicio 2014, a los fines de
la ejecución del Presupuesto para el Ejercicio 2015.
Que en igual sentido el Artículo 25° de la Ley
N° 4938, prevé que si al inicio del ejercicio
financiero no se encontrare aprobado el presupuesto
general, regirá el que estuvo en vigencia el año
anterior.
Asimismo debe tenerse en cuenta que el
Régimen de Responsabilidad Fiscal (Ley 25.917)
establece en su art. 3 y conc., como regla general
de comportamiento fiscal de la gestión pública, que
las leyes de presupuesto general de las
administraciones provinciales deban contener la
autorización de la totalidad de los gastos tanto de
carácter ordinario como extraordinario, con lo que
si el gasto no está presupuestado, no puede ser
atendido.
Lo que sucede es que el Poder Legislativo que
sanciona la Ley 5437 estableciendo en el art. 34
que el presupuesto debe prever un monto para la
impresión de boletas electorales, es el mismo que
no ha tratado el presupuesto para el año 2015, ni
tampoco ha sancionado la Ley 5437 en el transcurso
del año 2014 de modo de posibilitar la previsión
presupuestaria al elaborar el presupuesto remitido
a la legislatura, con lo que el mismo Poder
Legislativo que impone que se prevea en el
presupuesto estos gastos de financiamiento de la
ley 5437, no ha aprobado tal presupuesto. Los
gastos de financiamiento no están previstos por
desidia del mismísimo cuerpo Legislativo.-
Repárese que el gasto previsto en el artículo 34°
la ley N° 5.437 definido como «monto para la
impresión de boletas electorales entre las
agrupaciones políticas», al no haber sido tratada la
ley de las PASO en el curso del año 2014, no pudo
ser previsto en la preparación del Presupuesto para
el ejercicio financiero del 2015. Además, tampoco
la Legislatura aprobó el Presupuesto 2015 remitido,
por lo que sólo contamos con la reconducción del
anterior presupuesto, lo que impide dar
cumplimiento a tal obligación.
21. Núm. 45 - 05/06/2015 BOLETIN OFICIAL Y JUDICIAL Pág. 1601
Que la Constitución de la Provincia en el
artículo 112° señala que la Ley de Presupuesto será
la base a que debe sujetarse todo gasto en la
Administración General de la Provincia de lo que
se infiere que la promulgación de la Ley 5347 sin
las observaciones al artículo 34° determinaría la
obligación del Poder Ejecutivo de dar cumplimiento
a una obligación que no solo no se encuentra
contemplada en el Presupuesto anterior, sino que
también se omite en las partidas presupuestarias del
Presupuesto reconducido; por lo que hace necesario
vetar el artículo 34° de la ley.
Para el supuesto de vetar el art. 34, y comunicar
al Poder Legislativo el veto, puede proponerse como
texto alternativo conforme art. 120 de la
Constitución Provincial el siguiente:»ARTICULO
34.- La Ley de Presupuesto General de la Provincia,
debe prever para el año en que se realicen las
Elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y
Obligatorias un monto para la impresión de boletas
electorales a distribuir entre las agrupaciones
políticas que oficialicen candidaturas. La ausencia
de previsión presupuestaria obstará el otorgamiento
de tales recursos».
Para finalizar, cabe citar que las referidas son
observaciones parciales al Proyecto identificado
como Ley 5437, con lo que cabe señalar junto con
María A. Gelli (Constitución de la Nación
Argentina, Tomo II, pag. 308) en el sentido de que:
«Si las objeciones son parciales y el presidente no
encuentra conveniente o conforme a la constitución
la promulgación parcial, debe proceder del mismo
modo que con el veto total. Si, en cambio, opta por
promulgar parcialmente las partes no vetadas, debe
cumplir con los requisitos del art. 80 de la
Constitución. También, hasta tanto se expida el
Congreso, el veto parcial tiene efecto suspensivo
sobre las partes observadas. Sobre el punto, la Corte
Suprema se ha expedido en ese sentido antes de la
reforma constitucional de 1994 en el caso «giulitta»
(Fallos 189:156).
En conclusión, estas observaciones que se
detallan ameritan a criterio de este Asesor General
de Gobierno, proceder al veto parcial de la Ley 5437
art. 15 (fecha de realización de elecciones 90 días
de antelación al acto eleccionario general (25-OCT-
2015) – modificándolo a 60 días de antelación), y
art. 34 (referido al financiamiento electoral no
previsto en la ley de presupuesto); y procediendo a
comunicar el veto parcial a la Cámara de origen
(Cámara de Senadores) para que proceda al análisis
de las observaciones, con remisión del texto
propuesto como norma alternativa a la observada,
ello conforme los procedimientos establecidos en
el artículo 118°, 119° y 120º de la Constitución de
la Provincia, reglamentados por Ley N°5229, que
regulan el procedimiento para que el Poder
Ejecutivo pueda observar los Proyectos de Ley
sancionados conforme Doctrina de la CSJN
«Colella», estableciendo que el mismo podrá
proponer también la o las nomas sustitutivas
observadas, debiendo en el mismo acto
administrativo, proceder a la promulgación parcial
de la Ley 5437 con la salvedad de los artículos 15 y
34 objeto de veto parcial, pudiendo ambas cámaras
insistir con el texto sancionado por ellas, para lo
cual deberán contar con mayoría de dos tercios de
votos o sancionar por simple mayoría las
modificaciones que propone el Poder Ejecutivo
Provincial.
Queda expresamente aclarado, que dada la
unidad y autonomía de la norma que se promulga
parcialmente sin los arts. 15 y 34 de la ley
sancionada, la vigencia de la Ley 5437 no queda
suspendida por el trámite que obtenga en el Poder
Legislativo, ni condicionada su aplicación a la
aceptación por el Poder Legislativo de las
observaciones y texto alternativo remitido, ya que
sólo ante la insistencia por el Poder Legislativo con
las mayorías calificados deberá ser promulgadas e
incorporadas en la versión sancionada las normas
contenidas en los art. 15 y 34 de la Ley 5437 siendo
suficiente mayoría simple para que se incorpore el
texto propuesto como alternativa y si tales hipótesis
no ocurren la vigencia de la Ley 5437 se escinde
independiente y válida respecto de la parte que ha
sido objeto de veto. El veto parcial sólo suspende
la parte observada».
Que en virtud de las facultades conferidas en
los Artículos 118º, 119º, 120º y 149º inc. 3º de la
Constitución de la Provincia, doctrina y
jurisprudencia citada, resulta procedente el dictado
del presente instrumento legal.
22. Pág. 1602 - 05/06/2015 BOLETIN OFICIAL Y JUDICIAL Núm. 45
Por ello,
LA GOBERNADORA DE LA
PROVINCIA DE CATAMARCA
DECRETA
ARTICULO 1º.- Vétase los arts. 15 y 34 de la
Ley Nº 5437 sancionada por el Poder Legislativo
de la Provincia de Catamarca con fecha 19 de Mayo
de 2015.
ARTICULO 2º.- Remítase a la Cámara de
Senadores de la Provincia, como proposición para
la sustitución de las normas observadas conforme
a los términos del Artículo 120º de la Constitución
de la Provincia, las que se mencionan en los
artículos siguientes.
ARTICULO 3º.- Propónese al Poder Legislativo
como redacción definitiva del 15º de la Ley Nº 5437
el siguiente: «ARTICULO 15º.- ELECCIONES –
REALIZACION. Las elecciones Primarias y las
elecciones Generales serán convocadas por el Poder
Ejecutivo Provincial, fijándose la fecha de
elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y
Obligatorias, con una antelación no menor a sesenta
(60) días del acto eleccionario general».
ARTICULO 4º.- Propónese al Poder Legislativo
como redacción definitiva del art. 34 de la Ley 5437
el siguiente: «ARTICULO 34.- La Ley de
Presupuesto General de la Provincia, debe prever
para el año en que se realicen las Elecciones
Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias un
monto para la impresión de boletas electorales a
distribuir entre las agrupaciones políticas que
oficialicen candidaturas. La ausencia de previsión
presupuestaria obstará el otorgamiento de tales
recursos».
ARTICULO 5º.- Téngase a la Ley N° 5437
como ley de la Provincia, con las salvedades
expuestas en el artículo 1° del presente instrumento
legal, procediéndose a su promulgación.
ARTICULO 6º.- Con nota de estilo remítase
copia del presente a la Cámara de Senadores de la
Provincia.-
ARTICULO 7º.- Comuníquese, publíquese,
dése al Registro Oficial y Archívese.
Dra. LUCIA B. CORPACCI
Gobernadora de Catamarca
Dr. Gustavo Arturo Saadi
Ministro de Gobierno y Justicia
Decreto GJ. Nº 824
CONVOCASE A ELECCIONES
PRIMARIAS, ABIERTAS, SIMULTANEAS
Y OBLIGATORIAS PARA EL 09 DE
AGOSTO DE 2015
San Fernando del Valle de Catamarca, 04 de
Junio de 2015.
VISTO:
Lo establecido en Decreto Nacional Nº 775/
2015, Ley Nacional Nº 15.262, Decreto
Reglamentario Nº 17.265; arts. 72, 73, 74, 80, 81,
90, 144, 149 inc. 9, 232, 233, 250, 252 inc. 1,
concordantes de la Constitución Provincial, la Ley
N° 628, en el marco de la Ley N° 5437 y demás
disposiciones legales; y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nacional Nº 775/2015, convoca
al electorado de la NACION ARGENTINA a las
elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y
Obligatorias para la elección de candidatos a
PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE DE LA
NACION, SENADORES Y DIPUTADOS
NACIONALES Y PARLAMENTARIOS DEL
MERCOSUR de los distritos Nacional y Regionales
el día 9 de Agosto de 2015.
Que la Ley Nº 5437, estableció en el ámbito de
la Provincia de Catamarca, el régimen de elecciones
Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias
para la selección de candidatos a cargos electivos
para todos los partidos políticos, confederaciones
y alianzas electorales que deseen participar en las
elecciones generales.
23. Núm. 45 - 05/06/2015 BOLETIN OFICIAL Y JUDICIAL Pág. 1603
Que el Artículo 14º de la Ley Nº 5437 dispone
que el Poder Ejecutivo debe dictar la pertinente
convocatoria a elecciones con una antelación no
menor a los SESENTA (60) días corridos del acto
eleccionario.-
Que en lo que respecta a las Cámaras
Legislativas, la convocatoria debe hacerse para
elegir veinte (20) candidatos a Diputados
Provinciales Titulares y seis (6) Suplentes, ocho (8)
candidatos a Senadores Provinciales Titulares y
ocho (8) candidatos a Senadores Provinciales
Suplentes y elección de candidatos a Intendentes y
candidatos a Concejales Municipales según
corresponda, y para lo cual deberán efectuarse las
respectivas Convocatorias a Comicios por parte de
las autoridades municipales competentes.
Que la Ley Nacional Nº 15.262 sobre
Simultaneidad de Elecciones Nacionales,
Provinciales y Municipales, en su Artículo 1º
establece que las provincias que hayan adoptado o
adopten en el futuro el Registro Nacional Electoral,
podrán realizar sus elecciones provinciales y
municipales simultáneamente con las elecciones
nacionales, bajo las mismas autoridades de comicio
y de escrutinio, en la forma que establezca la
reglamentación.
Que el Artículo 40º de la Ley Nº 5437 establece
que en caso que las primarias y las elecciones fueran
convocadas para ser realizadas en idéntica fecha a
la de celebración de elecciones nacionales, regirán
las disposiciones del Código Electoral Nacional y
de la Ley Nacional Nº 26.571, de conformidad a lo
dispuesto por la Ley Nacional Nº 15.262 de
Simultaneidad de Elecciones.
Que el Decreto Nacional Nº 17.265/59
reglamentario de la Ley Nº 15.262, en su Artículo
1º, establece que los decretos de convocatoria que
dicten los gobiernos de provincia, deberán expresar
que la elección se realizará con sujeción a la Ley
Nº 15.262 y a las normas de la ley nacional de
elecciones.
Que de conformidad al Artículo 7º del Decreto
Nacional Nº 17.265, Reglamentario de la Ley
Nacional Nº 15.262, se deberá comunicar al
Ministerio del Interior y Transporte de la Nación,
que la Provincia de Catamarca se acoge al régimen
de simultaneidad de elecciones Provinciales y
Municipales con las Nacionales.
Que el presente acto se dicta en uso de las
facultades conferidas por el Artículo 149º Inciso 9
de la Constitución de la Provincia de Catamarca.
Por ello;
LA GOBERNADORA DE LA
PROVINCIA DE CATAMARCA
DECRETA
ARTICULO 1º.- Convócase al pueblo de la
Provincia de Catamarca para el día 9 de Agosto de
2015 a Elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas
y Obligatorias para la elección de candidatos a
Gobernador y Vicegobernador de la Provincia, y
veinte (20) candidatos a Diputados Provinciales y
seis (6) Suplentes.
ARTICULO 2º.- Convócase para el día 9 de
Agosto de 2015, a Elecciones Primarias, Abiertas,
Simultáneas y Obligatorias al Pueblo de los
Departamentos Ambato, Andalgalá, Belén, Capital,
Fray Mamerto Esquiú, Pomán, Santa Rosa y Valle
Viejo, a fin de elegir un (1) candidato a Senador
Titular y un (1) candidato a Senador Suplente por
Departamento.
ARTICULO 3º.- La elección de candidato a
Gobernador y Vicegobernador y candidato
Senadores a Provinciales Titulares y Suplentes, se
realizará en forma directa y a simple pluralidad de
votos.
ARTICULO 4º.- La elección de candidatos a
Diputados Provinciales Titulares y Suplentes serán
elegidos directamente por el pueblo conforme a lo
establecido por el Artículo 30º de la Ley Nº 5437.
ARTICULO 5º.- Los candidatos postulantes a
los cargos anteriormente indicados deberán reunir
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los requisitos y condiciones fijados en la
Constitución de la Provincia, legislación vigente
sobre la materia y no estar comprendidos en ninguna
de las inhabilidades legales previstas.
ARTICULO 6º.- Invítase a las Municipalidades
de la provincia, a adherir al presente decreto
disponiendo las pertinentes convocatorias a
elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y
Obligatorias de conformidad a lo dispuesto por el
Artículo 252º Inc. 1 y 12 de la Constitución de la
Provincia, y Artículos 19º y 43º Inc. 3 de la Ley
4640 y artículo 28º de la Ley Nº 4628.
ARTICULO 7º.- La convocatoria a elecciones
efectuada mediante el presente decreto,
simultáneamente con las elecciones Primarias,
Abiertas, Simultáneas y Obligatorias Nacionales,
se realizan con sujeción a la Ley Nacional Nº
15.262, y modificatorias, Decreto Reglamentario
Nº 17.265/59, y conforme a las normas de la Ley
Nacional de Elecciones.
ARTICULO 8º.- Con nota de estilo, Notifíquese
el Presente Decreto al Ministerio del Interior y
Transporte de la Nación, Juzgado Federal con
Competencia Electoral, Juzgado Electoral de la
Provincia y Tribunal Electoral de la Provincia.
ARTICULO 9º.- Comuníquese, publíquese,
dése al Registro Oficial y Archívese.
Dra. LUCIA B. CORPACCI
Gobernadora de Catamarca
Dr. Gustavo Arturo Saadi
Ministro de Gobierno y Justicia