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Diario Oficial 47.052

                      Ley 1229 de 2008
                                (julio 16)

 por la cual se modifica y adiciona la Ley 400 del 19 de agosto de 1997.

                       El Congreso de Colombia

                              DECRETA:

Artículo 1°. El numeral 9 del artículo 4° de la Ley 400 de 1997, quedará
así:

CONSTRUCTOR. Es el profesional, ingeniero civil, arquitecto o cons-
tructor en arquitectura e ingeniería, bajo cuya responsabilidad se adelanta
la construcción de una edificación.

Artículo 2°. El numeral 24 del artículo 4° de la Ley 400 de 1997, queda-
rá así:

INTERVENTOR. Es el profesional, ingeniero civil, arquitecto o cons-
tructor en arquitectura e Ingeniería, que representa al propietario durante
la construcción de la edificación, bajo cuya responsabilidad se verifica
que esta se adelante de acuerdo con todas las reglamentaciones corres-
pondientes, siguiendo los planos, diseños y especificaciones realizados
por los diseñadores.

Artículo 3°. El numeral 41 del artículo 4° de la Ley 400 de 1997, queda-
rá así:

SUPERVISOR TÉCNICO. Es el profesional, ingeniero civil, arquitecto o
constructor en arquitectura e ingeniería, bajo cuya responsabilidad se rea-
liza la supervisión técnica. Parte de las labores de supervisión puede ser
delegada por el supervisor en personal técnico auxiliar, el cual trabajará


Ley 1229 de 2008                                                        1/5
bajo su dirección y su responsabilidad. La Supervisión técnica puede ser
realizada por el mismo profesional que efectúa la interventoría.

Artículo 4°. Adicionar el artículo 4° de la Ley 400 de 1997, con los si-
guientes parágrafos:

Parágrafo 1°. Entiéndase por profesional en construcción en arquitectura
e ingeniería, al profesional de nivel universitario cuya formación acadé-
mica le habilita para:

a) Construir o materializar la construcción de todo tipo de proyecto civil
o arquitectónico, tales como construcción de edificaciones, viviendas,
vías, pavimentos, puentes, aeropuertos, acueductos, alcantarillados, oleo-
ductos, gasoductos, poliductos, etc., que hayan sido previamente diseña-
dos o calculados por arquitectos o ingenieros respectivamente;

b) Gestionar, planear, organizar, ejecutar, administrar y controlar (ins-
pección, dirección de obra y/o interventoría), los diferentes procesos
constructivos de los proyectos de obra civil o arquitectónica, utilizando
las nuevas tecnologías y aplicando las normas constructivas vigentes,
siempre y cuando el proyecto haya sido previamente calculado y diseña-
do por ingenieros civiles o arquitectos respectivamente;

c) Producir materiales para la construcción e investigar sobre nuevos sis-
temas constructivos, innovar tanto las técnicas como los procesos cons-
tructivos e implementar en el proceso constructivo normas y procesos
ambientales;

d) Implementar, coordinar y asignar tareas derivadas de planes de mante-
nimiento constructivo preventivo y correctivo;

e) Celebrar contratos públicos o privados cuyo, objeto sea la materia-
lización, gestión, planeación, organización, administración o control de
proyectos arquitectónicos o civiles, tales como Construcción de edifica-
ciones, viviendas, vías, pavimentos, puentes, aeropuertos, acueductos, al-
cantarillados, oleoductos, gasoductos, poliductos, etc. y, en general, con-
tratos que tengan que ver con la construcción de todo tipo de proyectos
Ley 1229 de 2008                                                        2/5
que hayan sido previamente diseñados o calculados por arquitectos o in-
genieros respectivamente;

f) Gerencia de proyectos de construcción, programación de obras y pro-
yectos, y elaboración y control de presupuestos de construcción;

g) Asesor sobre todo lo referente a la materialización de obras civiles o
arquitectónicas;

h) Realizar estudios, trámites y expedición de licencias de urbanismo y
construcción de proyectos que hayan sido previamente calculados y dise-
ñados por ingenieros civiles o arquitectos respectivamente;

i) Desempeñar la docencia en el área de la construcción;

j) Elaboración de avalúos y peritazgos en materia de construcción a las
edificaciones;

k) La demás que se ejerzan dentro del campo de la profesión del cons-
tructor.

Parágrafo 2°. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las fa-
cultades en "profesionales de la construcción en arquitectura e ingenie-
ría"; deberán cumplir con la misma intensidad horaria en sismo-
rresistencia que la establecida para la carrera profesional de Ingeniería
Civil; esto con el fin de que sus egresados profesionales puedan cumplir
con las actividades previstas en la Ley 400 de 1997.

Artículo 5°. El artículo 33 de la Ley 400 de 1997, quedará así:

DIRECTORES DE CONSTRUCCION. El director de construcción debe
ser un ingeniero civil, arquitecto o constructor en arquitectura e ingenie-
ría, o Ingeniero mecánico en el caso de estructuras metálicas o prefabri-
cadas, poseer matrícula profesional y acreditar ante la "Comisión Aseso-
ra Permanente para el Régimen de Construcciones Sismorresistentes" los
requisitos de experiencia establecidos en el artículo 34 de la Ley 400/97.


Ley 1229 de 2008                                                        3/5
Artículo 6°. El artículo 35 de la Ley 400 de 1997, quedará así:

SUPERVISORES TÉCNICOS. El supervisor técnico debe ser ingeniero
civil, arquitecto o constructor de arquitectura e ingeniería. Sólo para el
caso de estructuras metálicas podrá ser ingeniero mecánico.

Deberá poseer matrícula profesional y acreditar ante la "Comisión Aseso-
ra Permanente para el Régimen de Construcciones Sismorresistentes", los
requisitos de experiencia e idoneidad establecidos en el artículo 36 de la
Ley 400/97.

Artículo 7°. Vigencia y derogatorias. La presente ley regirá a partir de la
fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias,
en especial los numerales 9, 24,41 del artículo 4°, y artículos 33 y 35 de
la Ley 400 de 1997.

La Presidenta del honorable Senado de la República,
Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.

El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Oscar Arboleda Palacio.

El Secretario General (E.) de la honorable Cámara de Representantes,
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA- GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 16 de julio de 2008.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Educación Nacional,
Cecilia María Vélez White.
Ley 1229 de 2008                                                        4/5
La Viceministra de Ambiente, encargada de las funciones del Despacho
del Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,
Claudia Mora Pineda.




Ley 1229 de 2008                                                  5/5

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Ley 1229 modifica Ley 400 constructores

  • 1. Diario Oficial 47.052 Ley 1229 de 2008 (julio 16) por la cual se modifica y adiciona la Ley 400 del 19 de agosto de 1997. El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1°. El numeral 9 del artículo 4° de la Ley 400 de 1997, quedará así: CONSTRUCTOR. Es el profesional, ingeniero civil, arquitecto o cons- tructor en arquitectura e ingeniería, bajo cuya responsabilidad se adelanta la construcción de una edificación. Artículo 2°. El numeral 24 del artículo 4° de la Ley 400 de 1997, queda- rá así: INTERVENTOR. Es el profesional, ingeniero civil, arquitecto o cons- tructor en arquitectura e Ingeniería, que representa al propietario durante la construcción de la edificación, bajo cuya responsabilidad se verifica que esta se adelante de acuerdo con todas las reglamentaciones corres- pondientes, siguiendo los planos, diseños y especificaciones realizados por los diseñadores. Artículo 3°. El numeral 41 del artículo 4° de la Ley 400 de 1997, queda- rá así: SUPERVISOR TÉCNICO. Es el profesional, ingeniero civil, arquitecto o constructor en arquitectura e ingeniería, bajo cuya responsabilidad se rea- liza la supervisión técnica. Parte de las labores de supervisión puede ser delegada por el supervisor en personal técnico auxiliar, el cual trabajará Ley 1229 de 2008 1/5
  • 2. bajo su dirección y su responsabilidad. La Supervisión técnica puede ser realizada por el mismo profesional que efectúa la interventoría. Artículo 4°. Adicionar el artículo 4° de la Ley 400 de 1997, con los si- guientes parágrafos: Parágrafo 1°. Entiéndase por profesional en construcción en arquitectura e ingeniería, al profesional de nivel universitario cuya formación acadé- mica le habilita para: a) Construir o materializar la construcción de todo tipo de proyecto civil o arquitectónico, tales como construcción de edificaciones, viviendas, vías, pavimentos, puentes, aeropuertos, acueductos, alcantarillados, oleo- ductos, gasoductos, poliductos, etc., que hayan sido previamente diseña- dos o calculados por arquitectos o ingenieros respectivamente; b) Gestionar, planear, organizar, ejecutar, administrar y controlar (ins- pección, dirección de obra y/o interventoría), los diferentes procesos constructivos de los proyectos de obra civil o arquitectónica, utilizando las nuevas tecnologías y aplicando las normas constructivas vigentes, siempre y cuando el proyecto haya sido previamente calculado y diseña- do por ingenieros civiles o arquitectos respectivamente; c) Producir materiales para la construcción e investigar sobre nuevos sis- temas constructivos, innovar tanto las técnicas como los procesos cons- tructivos e implementar en el proceso constructivo normas y procesos ambientales; d) Implementar, coordinar y asignar tareas derivadas de planes de mante- nimiento constructivo preventivo y correctivo; e) Celebrar contratos públicos o privados cuyo, objeto sea la materia- lización, gestión, planeación, organización, administración o control de proyectos arquitectónicos o civiles, tales como Construcción de edifica- ciones, viviendas, vías, pavimentos, puentes, aeropuertos, acueductos, al- cantarillados, oleoductos, gasoductos, poliductos, etc. y, en general, con- tratos que tengan que ver con la construcción de todo tipo de proyectos Ley 1229 de 2008 2/5
  • 3. que hayan sido previamente diseñados o calculados por arquitectos o in- genieros respectivamente; f) Gerencia de proyectos de construcción, programación de obras y pro- yectos, y elaboración y control de presupuestos de construcción; g) Asesor sobre todo lo referente a la materialización de obras civiles o arquitectónicas; h) Realizar estudios, trámites y expedición de licencias de urbanismo y construcción de proyectos que hayan sido previamente calculados y dise- ñados por ingenieros civiles o arquitectos respectivamente; i) Desempeñar la docencia en el área de la construcción; j) Elaboración de avalúos y peritazgos en materia de construcción a las edificaciones; k) La demás que se ejerzan dentro del campo de la profesión del cons- tructor. Parágrafo 2°. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las fa- cultades en "profesionales de la construcción en arquitectura e ingenie- ría"; deberán cumplir con la misma intensidad horaria en sismo- rresistencia que la establecida para la carrera profesional de Ingeniería Civil; esto con el fin de que sus egresados profesionales puedan cumplir con las actividades previstas en la Ley 400 de 1997. Artículo 5°. El artículo 33 de la Ley 400 de 1997, quedará así: DIRECTORES DE CONSTRUCCION. El director de construcción debe ser un ingeniero civil, arquitecto o constructor en arquitectura e ingenie- ría, o Ingeniero mecánico en el caso de estructuras metálicas o prefabri- cadas, poseer matrícula profesional y acreditar ante la "Comisión Aseso- ra Permanente para el Régimen de Construcciones Sismorresistentes" los requisitos de experiencia establecidos en el artículo 34 de la Ley 400/97. Ley 1229 de 2008 3/5
  • 4. Artículo 6°. El artículo 35 de la Ley 400 de 1997, quedará así: SUPERVISORES TÉCNICOS. El supervisor técnico debe ser ingeniero civil, arquitecto o constructor de arquitectura e ingeniería. Sólo para el caso de estructuras metálicas podrá ser ingeniero mecánico. Deberá poseer matrícula profesional y acreditar ante la "Comisión Aseso- ra Permanente para el Régimen de Construcciones Sismorresistentes", los requisitos de experiencia e idoneidad establecidos en el artículo 36 de la Ley 400/97. Artículo 7°. Vigencia y derogatorias. La presente ley regirá a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los numerales 9, 24,41 del artículo 4°, y artículos 33 y 35 de la Ley 400 de 1997. La Presidenta del honorable Senado de la República, Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda. El Secretario General del honorable Senado de la República, Emilio Ramón Otero Dajud. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Oscar Arboleda Palacio. El Secretario General (E.) de la honorable Cámara de Representantes, Jesús Alfonso Rodríguez Camargo. REPÚBLICA DE COLOMBIA- GOBIERNO NACIONAL Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 16 de julio de 2008. ÁLVARO URIBE VÉLEZ La Ministra de Educación Nacional, Cecilia María Vélez White. Ley 1229 de 2008 4/5
  • 5. La Viceministra de Ambiente, encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Claudia Mora Pineda. Ley 1229 de 2008 5/5