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LEY 435 DE 1998
TITULO II
DEL EJERCICIO DE LA PROFESION DE ARQUITECTURA Y SUS PROFESIONES
AUXILIARES
Artículo 7°. De la licencia temporal especial para profesionales en Arquitectura
extranjeros domiciliados en el exterior y con vinculación laboral en Colombia.
Quienes ostenten el título profesional de Arquitectos, se encuentren domiciliados en
el exterior y se vinculen laboralmente o se pretendan vincular en Colombia en
labores reglamentadas por esta ley, deberán obtener para tal efecto, licencia
temporal especial que será expedida por el Consejo Profesional Nacional de
Arquitectura y sus profesiones auxiliares, la que tendrá una validez por un (1) año y
podrá ser renovada a discrecionalidad del Consejo Profesional Nacional de
Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares.
Parágrafo. La autoridad competente otorgará la visa respectiva sin perjuicio de la
licencia temporal a la que se refiere el presente artículo, para poder ejercer
legalmente la profesión en el país.
TITULO III
DE LOS PROFESIONALES EXTRANJEROS
Artículo 8°.De la participación de profesionales extranjeros a nivel estatal y
privado. La participación de los profesionales extranjeros en las construcciones,
estudios, instalaciones, montajes, interventorías, asesorías y demás trabajos que
estén relacionados con la profesión de Arquitectura y sus profesiones auxiliares, en
el campo laboral estatal y/o privado, se hará con sujeción a lo preceptuado en la
legislación laboral colombiana vigente, con observancia de los requisitos que la
presente ley establece.
TITULO IV
DEL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE ARQUITECTURA Y SUS
PROFESIONES AUXILIARES
Artículo 9°.Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones
Auxiliares. Créase el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus
profesiones auxiliares, como el órgano estatal encargado del fomento, promoción,
control y vigilancia del ejercicio de la profesión de arquitectura y profesiones
auxiliares, el cual estará integrado por los siguientes miembros:
a) El Ministro de Desarrollo Económico o el Viceministro de Vivienda y Agua Potable
o un delegado del Ministro de Desarrollo, quien deberá ser Arquitecto;
b) El Ministro de Educación Nacional o su delegado que deberá ser Arquitecto;
c) El Presidente Nacional de la sociedad Colombiana de Arquitectos;
d) Un representante de las universidades con Facultades de Arquitectura a nivel
nacional, designado en junta conformada por la mayoría de decanos de dichas
facultades, que se convocará por el Presidente del Consejo para tal fin;
e) Un representante de las profesiones auxiliares de la arquitectura, designado en
junta conformada por la mayoría de los presidentes de dichas asociaciones, que se
convocará por el Presidente del Consejo para tal fin;
f) El Rector de la Universidad Nacional o su delegado quien deberá ser el Decano
de una de sus Facultades de Arquitectura.
Parágrafo 1°. El período de los miembros del Consejo elegidos en junta, será de
dos (2) años y podrán ser reelegidos hasta por una (1) vez.
LEY 435 DE 1998
TITULO V
DEL EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESION DE ARQUITECTURA Y SUS
PROFESIONES AUXILIARES
Artículo 13.Sanciones por el ejercicio de la Arquitectura y sus Profesiones
Auxiliares: Quien ejerza ilegalmente la Profesión de Arquitectura y/o Profesiones
Auxiliares de Arquitectura, viole cualquiera de las disposiciones de que trata la
presente ley o, autorice, facilite, patrocine, encubra el ejercicio ilegal de la
Arquitectura y las Profesiones Auxiliares, incurrirá en las sanciones que la ley fija
para los casos de ejercicio ilegal sin perjuicio de las sanciones disciplinarias,
éticas, civiles, y administrativas a que haya lugar.
TITULO VI
DEL CODIGO DE ETICA PARA EL EJERCICIO DE LA ARQUITECTURA Y SUS
PROFESIONES AUXILIARES
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 14. El ejercicio de la Profesión de Arquitectura y sus Profesiones
Auxiliares debe ser guiada por criterios, conceptos y elevados fines que
propendan a enaltecer sus profesiones, por lo tanto, están obligados a ajustar sus
actuaciones profesionales a las disposiciones de las siguientes normas que
constituyen su Código de Ética Profesional.
Artículo 15. Los Arquitectos en todas sus diversas especialidades y los
profesionales de sus respectivas Profesiones Auxiliares, para todos los efectos del
Código de Ética Profesional y su régimen disciplinario contemplado en esta ley, se
denominarán los profesionales.

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Ley 435

  • 1. LEY 435 DE 1998 TITULO II DEL EJERCICIO DE LA PROFESION DE ARQUITECTURA Y SUS PROFESIONES AUXILIARES Artículo 7°. De la licencia temporal especial para profesionales en Arquitectura extranjeros domiciliados en el exterior y con vinculación laboral en Colombia. Quienes ostenten el título profesional de Arquitectos, se encuentren domiciliados en el exterior y se vinculen laboralmente o se pretendan vincular en Colombia en labores reglamentadas por esta ley, deberán obtener para tal efecto, licencia temporal especial que será expedida por el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus profesiones auxiliares, la que tendrá una validez por un (1) año y podrá ser renovada a discrecionalidad del Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares. Parágrafo. La autoridad competente otorgará la visa respectiva sin perjuicio de la licencia temporal a la que se refiere el presente artículo, para poder ejercer legalmente la profesión en el país. TITULO III DE LOS PROFESIONALES EXTRANJEROS Artículo 8°.De la participación de profesionales extranjeros a nivel estatal y privado. La participación de los profesionales extranjeros en las construcciones, estudios, instalaciones, montajes, interventorías, asesorías y demás trabajos que estén relacionados con la profesión de Arquitectura y sus profesiones auxiliares, en el campo laboral estatal y/o privado, se hará con sujeción a lo preceptuado en la legislación laboral colombiana vigente, con observancia de los requisitos que la presente ley establece.
  • 2. TITULO IV DEL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE ARQUITECTURA Y SUS PROFESIONES AUXILIARES Artículo 9°.Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares. Créase el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus profesiones auxiliares, como el órgano estatal encargado del fomento, promoción, control y vigilancia del ejercicio de la profesión de arquitectura y profesiones auxiliares, el cual estará integrado por los siguientes miembros: a) El Ministro de Desarrollo Económico o el Viceministro de Vivienda y Agua Potable o un delegado del Ministro de Desarrollo, quien deberá ser Arquitecto; b) El Ministro de Educación Nacional o su delegado que deberá ser Arquitecto; c) El Presidente Nacional de la sociedad Colombiana de Arquitectos; d) Un representante de las universidades con Facultades de Arquitectura a nivel nacional, designado en junta conformada por la mayoría de decanos de dichas facultades, que se convocará por el Presidente del Consejo para tal fin; e) Un representante de las profesiones auxiliares de la arquitectura, designado en junta conformada por la mayoría de los presidentes de dichas asociaciones, que se convocará por el Presidente del Consejo para tal fin; f) El Rector de la Universidad Nacional o su delegado quien deberá ser el Decano de una de sus Facultades de Arquitectura. Parágrafo 1°. El período de los miembros del Consejo elegidos en junta, será de dos (2) años y podrán ser reelegidos hasta por una (1) vez.
  • 3. LEY 435 DE 1998 TITULO V DEL EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESION DE ARQUITECTURA Y SUS PROFESIONES AUXILIARES Artículo 13.Sanciones por el ejercicio de la Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares: Quien ejerza ilegalmente la Profesión de Arquitectura y/o Profesiones Auxiliares de Arquitectura, viole cualquiera de las disposiciones de que trata la presente ley o, autorice, facilite, patrocine, encubra el ejercicio ilegal de la Arquitectura y las Profesiones Auxiliares, incurrirá en las sanciones que la ley fija para los casos de ejercicio ilegal sin perjuicio de las sanciones disciplinarias, éticas, civiles, y administrativas a que haya lugar. TITULO VI DEL CODIGO DE ETICA PARA EL EJERCICIO DE LA ARQUITECTURA Y SUS PROFESIONES AUXILIARES CAPITULO I Disposiciones generales Artículo 14. El ejercicio de la Profesión de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares debe ser guiada por criterios, conceptos y elevados fines que propendan a enaltecer sus profesiones, por lo tanto, están obligados a ajustar sus actuaciones profesionales a las disposiciones de las siguientes normas que constituyen su Código de Ética Profesional. Artículo 15. Los Arquitectos en todas sus diversas especialidades y los profesionales de sus respectivas Profesiones Auxiliares, para todos los efectos del Código de Ética Profesional y su régimen disciplinario contemplado en esta ley, se denominarán los profesionales.