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Autos: “CO.DE.C.I. de la Prov. De Rio Negro sobre Acción de Amparo”.
Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Rio Negro.
Fecha: 16/08/2005
Tipo de resolución: sentencia de fondo


   Viedma, agosto 16 de 2005.

   El Dr. Lutz dijo:

   1. Introducción

   El CODECI. (Consejo de Desarrollo de las Comunidades Indígenas), cuya legitimación ya fue
   resuelta a fs. 364/390, viene a fs. 100/121 interponiendo acción de amparo fundada en la ley 2287
   Ver Texto , el decreto 310/1998 Ver Texto y el art. 12 Ver Texto ley 24071 por la afectación en forma
   actual e inminente del derecho subjetivo a su existencia del Pueblo-Nación Mapuche en la provincia,
   y en particular las comunidades "Peñi Mapu", "Gnepun Curra", "Pitren Tuli Mahuida" y "Río Chico",
   ubicadas en el Departamento Ñorquinco, invocando la competencia originaria y exclusiva del
   Superior Tribunal de Justicia por aplicación del inc. 2 del ap. d) del art. 207 Ver Texto CPen., ante la
   negativa del Estado a un pluralismo legal que va desde la discriminación y desigualdad ante la ley,
   hasta la inexistencia, denunciando el obrar de organismos que forman parte de su estructura que
   aplican las leyes sin hacer análisis integral de las mismas, a la vez que la insuficiencia de las normas
   tales como la ley 3266 Ver Texto , que no contemplan aspectos mínimos ordenados por el art. 41 Ver
   Texto CN. cuales son el resguardo del patrimonio natural, cultural y de diversidad biológica (ver leyes
   24585 Ver Texto y 24375 Ver Texto ), ya que se omite el reconocimiento a la preexistencia como
   pueblo; la propiedad y posesión de las tierras que tradicionalmente ocupan; el derecho de consulta;
   la participación en la gestión de los recursos naturales y demás intereses involucrados; la libre
   determinación, etc., que les permita ir desde un "Estado de Derecho" a un "Estado de Justicia",
   denunciando conductas omisivas de los Estados provincial y municipal, con expresa referencia a la
   "Carta de los Derechos de los Ciudadanos de la Patagonia Argentina ante la Justicia", aprobada por
   la acordada 103/2002 del Superior Tribunal de Justicia y posteriormente por la ley 3830 Ver Texto ,
   que la anexó a la Ley Orgánica del Poder Judicial Ver Texto .

   El objeto de la acción de amparo: 1) Disponga la integración especial de los pueblos originarios de
   orden internacional y nacional vigente, en este caso, al Pueblo-Nación Mapuche, al plexo normativo
   de la provincia, ordenando a la Legislatura ejerza facultades concurrentes conforme lo prevé el art.
   75 Ver Texto inc. 17 in fine CN. y, en consecuencia, al Poder Ejecutivo para que dicte los
   instrumentos y/o mecanismos necesarios e idóneos para el goce pleno de los derechos involucrados,
   todo ello con efectiva participación de este organismo (CODECI.). Se citan disposiciones
   constitucionales y legales (leyes 23302 , 24375 ), pactos y otras convenciones del derecho
   supranacional a que se obligó la República, el convenio OIT. 169, ratificado por la ley 24071 Ver
   Texto ).

   2) Ordene al Poder Ejecutivo a cumplir con el art. 42 Ver Texto Const. prov., para que se establezcan
   normas internas que garanticen la efectiva incorporación en la vida regional del Pueblo Mapuche,
   sujeto de derecho que pueda ejercer en igualdad las acciones necesarias para la defensa de sus
   derechos y el cumplimiento de los deberes en forma real y efectiva.

   3) Asimismo en el marco del "caso" que se plantea, se ordene al Poder Ejecutivo de la provincia
   cumplir con los arts. 41 Ver Texto , 84 Ver Texto y 85 Ver Texto Const. prov., estableciendo normas y
mecanismos de la diversidad biológica en los términos del art. 8 Ver Texto inc. c ley 25375 para la
efectiva protección del patrimonio natural y cultural dentro de esa diversidad.

Para lo cual, entablan la acción en los términos de los arts. 43 Ver Texto CN. y 43 Ver Texto Const.
prov. y los arts. 3 Ver Texto , ss. y concs. ley 2779 y el art. 13 Ver Texto ley 2287, accionando contra
la provincia de Río Negro (Dirección de Minería, CODEMA., Dirección de Tierras y Colonias), la
Municipalidad de Ingeniero Jacobacci y en forma solidaria Aqueline Argentina S.A. y/o quien o
quienes resultan responsables en nombre de esta última, por lesionar, restringir y alterar con
ilegalidad y arbitrariedad manifiestas derechos y garantías del Pueblo-Nación Mapuche, reconocidos
por la CN., Tratados y leyes vigentes. Agregan que la provincia desconoce al Pueblo Mapuche su
estructura constitutiva, comunidades, integrantes e instituciones representativas y la cosmovisión
garantizada por el derecho positivo vigente (derecho cósmico, "kultrun", "kuse", "fucha", "weche",
"kume pulli", "kume weyen", "wenu-mapu", "nag-mapu", "well-mapu", "miche-mapu", "kom mapa
newen", "lof che", "rehue", "chenkes", "meli wixaan mapu", "runutun mapu", "ixofil mapa", "ñuque
mapu", "ad", "allkvtun", "ad magen", "ce", "cegen", "cewun", "kvjen", "mapudungvn", "cadlofce",
"aillarewe", "gillipvn", "kamarikvn", "gijan mawvn", "Tren tren", "Kan kay filu", requiriendo de la
provincia la práctica de esa normativa y los instrumentos y/o mecanismos que hagan efectivos los
derechos del Pueblo Originario Mapuche, ya que se están cometiendo violaciones a los derechos
humanos con el desequilibrio que atenta contra su vida misma, citando el caso minero como el que
agrava la situación que se denuncia, identificando por tal los actos y omisiones de los organismos de
la Administración ya mencionados, con afectación del territorio de las comunidades mapuche "Peñi
Mapu", "Nupung Curra" y "Pitren Tuli Mahuida", del Paraje "Lipetrén" y la comunidad mapuche "Río
Chico", a consecuencia de la ejecución del proyecto denominado "Calcatreu" por la empresa
Aqueline Argentina S.A., que al momento de la presentación del amparo se encuentra realizando
trabajos de exploración y tiene por finalidad la extracción de mineral de primera categoría (oro y
plata), en un lugar donde ejercen la posesión tradicional familias indígenas que allí viven e integran la
comunidad mapuche citada en primer término con Personería Jurídica 5/02 resolución 546/2002
("Lipetrén Chico"), tarea que está generando montañas de rocas estériles y escombreras que
contienen azufre que aflora al ser apedazadas, expuestas a los agentes climáticos que drenan ácido
que penetra en la tierra y, por ende, a las aguas subterráneas que resultan contaminadas, formando
compuestos altamente tóxicos, afectando en calidad y en cantidad el agua disponible en la zona,
para lo cual la explorante declara utilizar esas aguas superficiales, como por ejemplo el arroyo
Quetrequile, habitualmente seco, excepto entre junio y octubre de cada año, sin previsiones sobre el
sellado de perforaciones, ni la modificación del paisaje, ni el método para cerrar las vetas, con
apertura de enormes cráteres en los cerros, con presunto enviciamiento del aire con problemas
respiratorios, alérgicos y visuales, empleando el método de "lixiviación con cianuro" (sic) con
compromiso de los seres humanos y todo el medio ambiente del lugar, lo que no sólo sucede en la
etapa de explotación, sino también en la de exploración, aspectos a que no alude la declaración
jurada de la empresa, siendo necesario en ella un riguroso control del tratamiento de residuos, ya
que el agua utilizada debe ser aislada en piletas acordes, a fin de que finalizada su utilización sea
llevada a un lugar para ser debidamente tratada y recién después ser devuelta a la naturaleza, sobre
la cual no informó adecuadamente la Dirección de Minería, quien no ejerce el poder de policía, ni
tiene estadísticas al respecto, con desconocimiento en sus procedimientos de la existencia de la
población indígena en el lugar y de los arts. 33, 42, 70, 79, 80 y concs. CM., en particular el
CODECI., a quien aplica el secreto estadístico, impidiendo cumplir la función que le es propia; ídem
en cuanto a la Dirección de Tierras en su carácter de órgano administrador de las tierras fiscales, a
quien atribuye un obrar omisivo y reticente con inobservancia del art. 42 Ver Texto Const. prov. y de
los incs. 17) y 22) del art. 75 Ver Texto CN. Asimismo, respecto del CODEMA. (Consejo de Ecología
y Medio Ambiente) por falta de reconocimiento del Pueblo Mapuche al ejercer sus atribuciones de
autoridad de aplicación de la ley 3266 Ver Texto , en especial ante una declaración de impacto
ambiental insuficiente y extemporánea con omisión del impacto social y cultural, además de los arts.
7 Ver Texto , 13 Ver Texto , 23 Ver Texto , 26 Ver Texto y concs. de la mencionada ley, tachando de
nula o inexistente la actividad cumplida por la empresa en observancia de ese plexo normativo.
Con relación a la empresa (Aqueline Argentina S.A.), acusa de actuación permisiva al Estado
provincial y a la Municipalidad, con deficiencias en el programa presentado por ella, sin poder
acceder a la fecha de inicio y fin de las tareas, dificultando las posibilidades de contralor lo que
comporta impunidad, atribuyéndole también desconocimiento a la población originaria del lugar.
Invoca lesión subjetiva del art. 954 Ver Texto CCiv. por la actuación de las demandadas en violación
de los arts. 42 Ver Texto , 60 Ver Texto , 61 Ver Texto y 84 Ver Texto Const. prov. al colocar a tales
pobladores en "estado de necesidad laboral", teniendo que aceptar esas condiciones ante la falta de
alternativa de vida ni medios para oponerse ante el desconocimiento de los poseedores tradicionales
por la Dirección de Minería. La "cuestión indígena", según los amparistas, exige una interpretación
diferente del derecho por un lado y exige la aplicación de normas jurídicas específicas, por otro. Hay
que entender de una manera diferente la cultura de los pueblos indígenas en relación con la tierra,
con derechos a la identidad y la diferencia al decir del maestro German Bidart Campos. Se ha violado
por la provincia, la Municipalidad y los particulares el derecho de posesión y propiedad comunitaria
de las tierras que tradicionalmente ocupan, "... nuestra lof-che (comunidad de gente)...". El
reconocimiento a la preexistencia de pueblos indígenas a partir de 1994 implica reconocer que no
sólo existe en la praxis la propiedad entendida en los términos del Código de Vélez Sarsfield, sino la
propiedad comunitaria con sus caracteres particulares, modificando los principios consagrados para
la propiedad privada y estableciendo una nueva concepción jurídica que tiende a favorecer el
resguardo de la tierra como factor aglutinante de las comunidades del Pueblo originario, con remisión
al art. 21 Ver Texto Convención Americana de los Derechos Humanos que también reconoce las
formas peculiares de la propiedad y los recursos de los pueblos indígenas conforme a su propia
naturaleza jurídica de derecho consuetudinario y prácticas tradicionales, que según la Corte
Interamericana consagran ese derecho sobre sus territorios tradicionales independientemente de que
cuenten o no con título formal de propiedad, cita del fallo del 31/8/2001 en "La Comunidad Myagna
Awas Tingni vs. Estado de Nicaragua" y asimismo de María A. Gelli ("... a partir de 1994, las políticas
públicas deben ser tendientes a asegurar la participación de las comunidades en la gestión referida a
sus recursos naturales y los demás intereses que las afectan..."), concepción que es violada con la
entrega de títulos individuales a integrantes de comunidades indígenas.

Con relación al "Proyecto Calcatreu", lo encuadran en el art. 3 Ver Texto in fine ley 3266 en lo que se
denomina "... proyecto de mayor riesgo presunto..." e infractor del art. 16 Ver Texto de la misma
norma en cuanto al estudio de impacto ambiental, al igual que la ley 24585 Ver Texto en sus
obligaciones de protección ambiental para la actividad minera, en especial en lo referente a
conservación del ambiente y el patrimonio natural y cultural, con la aprobación de la Declaración de
Impacto Ambiental ante cada etapa, incluyendo en el art. 253 Ver Texto la etapa de exploración,
conforme al contenido que determina el art. 262 Ver Texto ("medidas de prevención, mitigación,
rehabilitación, restauración o recomposición del medio alterado... Métodos utilizados..."). Piden una
medida cautelar de suspensión de las actividades empresariales del "Proyecto Calcatreu", con cese
y/o paralización de la actividad denunciada ante la ineficacia de los organismos de la Administración.

Así también, solicitan una medida innovativa por la cual se ordene la suspensión de la concesión de
exploración del citado proyecto por manifiesta arbitrariedad e ilegalidad de la Dirección de Minería y,
a la vez, que se ordene al CODEMA. y/o a la Municipalidad de Ingeniero Jacobacci, "... cese el
accionar omisivo y proceda a cumplir con los arts. 3 Ver Texto in fine, 7 Ver Texto , 16 Ver Texto y
concs. ley 3266/1999, proceso de evaluación de impacto en sus tres aspectos: ambiental, social y
cultural...", considerando satisfechos los requisitos de admisibilidad en cuanto a verosimilitud del
derecho, peligro en la demora, arbitrariedad e ilegitimidad del acto, con exención de contracautela
por ser un órgano estatal.

Funda en derecho en las Constituciones de la Nación y de la provincia; los tratados y convenios
internacionales; la ley 2287 Ver Texto ; el Código de Minería, etc., con reserva del caso federal y
acudir ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos por la vía del art. 44 Ver Texto Pacto de
San José de Costa Rica.

Piden se tenga por interpuesta acción de amparo en los términos de los arts. 43 Ver Texto CN. y 1
Ver Texto ley 2779; por interpuesta medida cautelar innovativa y se dicte sentencia haciendo lugar a
la cuestión planteada. Las comunidades "Peñi Mapu" de Lipetrén Chico y "Negpun Kurrha" de
Mamuel Choique adhieren a fs. 122; la comunidad mapuche "Anekon Grande" de Clemente Onelli a
fs. 123; la comunidad mapuche Urbana "Mongell Mamuel" de Viedma a fs. 124; y la Organización
Nacional de Pueblos Indígenas en Argentina a fs. 125. Ratifican en la audiencia de fs. 126 del
29/6/2004. Por Presidencia del Superior Tribunal de Justicia se proveen los requerimientos al
gobernador de la provincia, al fiscal de Estado, a la Dirección de Minería, al CODEMA. y a la
Dirección de Tierras y Colonias, como a la Municipalidad de Ing. Jacobacci y a Aqueline Argentina
S.A.

La Dirección de Tierras y Colonización responde a fs. 145/146: a) Las comunidades mapuches "Peñi
Mapu" de Lipetrén Chico, "Npug Curra" de Mamuel Choique y "Putren Tulli Mahuida" de Lipetrén
Grande, no registran antecedentes en el organismo.b) Muy probable que se encuentren ubicadas
dentro de la Reserva Lipetrén.c) Por la ley 694 se reservó una superficie aproximada de 157.150 has.
para sus actuales ocupantes (ver fs. 144), con un replanteo perimetral y amojonamiento del
Agrimensor Hugo Dal Lago, aprobado por la Dirección de Catastro el 6/8/1970, dentro de la cual "...
existen varias parcelas con mensuras aprobadas y otras muchas más ocupadas por pobladores que
aún no cuentan con la mensura de sus predios...".

La Dirección General de Minería contesta a fs. 149/163 informando que Calcatreu posee minerales
de primera categoría y se otorgaron diversos permisos de cateos para exploración a partir de 1997 y
en el año siguiente de modo sistemático, luego de adquirir los derechos mineros, realizándose hasta
2002 las tres cuartas partes de los trabajos en los blancos identificados como "Veta 49" y "Nelson"
con una inversión de U$S 3,3 millones, los que fueron adquiridos en julio de 2003 por Aquiline
Resources, los que vencieron entre diciembre de ese año y enero del 2004, agregando que esa
empresa ha invertido aproximadamente U$S 6,0 millones en la provincia, agregando sobre el
particular "... Desde el inicio de las solicitudes de los derechos mineros en cuestión, es importante
tener en cuenta que se siguieron todos y cada uno de los pasos estipulados en el procedimiento
legal, sin contar hasta la fecha con oposición en los expedientes que forman parte del proyecto
Calcatreu, por parte de los titulares superficiarios... Respecto al cuestionamiento de la acción de esta
autoridad, corresponde informar que en el trámite del expediente se da intervención a los organismos
competentes (Dirección General de Catastro e Información Territorial, Dirección de Tierras y
Colonias, etc.), de acuerdo con el procedimiento de la solicitud de que se trate.

Respecto a la ubicación de Lipetrén Chico, se hace saber que esta Dirección se ha reunido en varias
oportunidades con representantes del CODECI., haciendo hincapié en la necesidad de contar con un
mapa de ubicación de las reservas indígenas, sin obtener de parte de esa repartición respuesta
alguna... El agua usada para las operaciones mineras durante la etapa de exploración se extrae de
vertientes naturales, aguadas, lagunas temporarias o acuíferos subsuperficiales, localizados en
cercanías... De acuerdo con datos recabados en inspecciones realizadas al lugar, el consumo de
agua, tanto para uso industrial como para consumo humano en la fase exploratoria, estaría en el
orden de los 6000-7000 litros por día. En el caso de factibilizarse el proyecto y llegar a la etapa de
explotación, el volumen y origen del agua a utilizar surgirán en los detalles de la formulación del
proyecto productivo, así como en el informe de impacto ambiental para esa etapa...".

Posteriormente, analiza el uso del cianuro en la industria minera, como reactivo químico que disuelve
el oro en agua, utilizado desde 1898 en tal minería, con empleo de soluciones muy diluidas con
niveles de concentración del 0,01% al 0,05% de cianuro, que mediante procesos físicos, químicos o
biológicos naturales se transforma en otras sustancias químicas menos tóxicas y cuando se lo
expone al aire, se oxida, se descompone y no persiste en el ambiente, habiendo determinado la
Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos que la concentración máxima permitida para
consumo humano es de 0,2 miligramos de cianuro por litro de agua, mientras que la Organización
Mundial de la Salud establece un umbral de 0,07 miligramos de cianuro por litro de agua. En el
mundo hay aproximadamente 500 minas que operan con cianuro y hace cincuenta años que no
ocurre una catástrofe ecológica por su uso.

Anualmente se producen en el mundo 1,4 millones de toneladas de ácido cianhídrico, de las cuales
solamente un 13% se convierten en cianuro de sodio sólido, ocupándose el restante 87% en diversos
usos industriales.

La empresa evaluará y decidirá el método de recuperación del oro técnica y económicamente más
adecuado, "... aunque se pueden mencionar dos de los procesos más conocidos y utilizados: 1)
Lixiviación en estanques... 2) Lixiviación en pilas...", existiendo el "Código internacional de gestión de
cianuro para la fabricación, el transporte y el uso de cianuro en la producción de oro", a fin de
mejorar la administración de ese elemento en la extracción de oro y contribuir a la protección de la
salud humana y la reducción de los impactos ambientales. "... La verificación del cumplimiento de las
normas de práctica fijadas en el Código, se lleva a cabo mediante auditorías externas periódicas...".

El CODEMA. presenta el informe a fs. 165/166, sosteniendo que no realizó pedido ampliatorio acerca
de la metodología a emplear para el rellenado de trincheras, pues aprobó las medidas de prevención
y mitigación propuestas por la empresa, poniendo en movimiento todos los mecanismos para hacer
cumplir la Declaración Jurada Ambiental, la que a criterio del organismo cumplimenta en un todo los
arts. 253 Ver Texto , ss. y concs. del Código de Minería y los arts. 16 Ver Texto y ss. ley 3266,
expresando que las tareas de exploración que se cumplen no afectan a la población ni al ambiente,
siendo improcedente una audiencia pública a tenor de la ley 3335 Ver Texto , habiéndose realizado
para esa etapa el Informe de Impacto Ambiental, que tiene dictamen técnico aprobatorio, acotando
que "... no está prevista en la legislación vigente la participación de dicho organismo en las
mencionadas evaluaciones...", como asimismo que se ha efectuado la Auditoría y Monitoreo
Ambiental con dos inspecciones del CODEMA. y otra del Departamento Provincial de Aguas.

Según fs. 167/170, por resoluciones 32/2003 y 33/2003 del CODEMA., se aprobó la declaración
jurada ambiental de la Mina "Nabel 4" para la etapa de exploración que contempla, entre otras
medidas, "... evacuación de residuos en el basural de Ing. Jacobacci...".

La Fiscalía de Estado, a fs. 171/199, dice que excepciona porque el CODECI. tiene falta de
legitimación activa, cuestión ya resuelta a fs. 364/390 y, luego de reiteradas negativas en el
responde, expresa la improcedencia de la vía escogida por ausencia de los recaudos mínimos
exigidos de ilegalidad, urgencia y daño con cita de la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia,
ante la inexistencia de grado de certeza para la captación fácil del conflicto que en el instituto permite
hacer fehaciente una realidad, más que declararla, la pretensión involucra situaciones complejas y
llenas de matices de difícil resolución en un amparo, que van desde el derecho a la
autodeterminación del Pueblo Mapuche, la propiedad comunitaria de las tierras (fiscales), hasta la
impugnación de procedimientos legales y administrativos utilizados por las autoridades estatales
competentes a fin de conceder el servicio público de exploración de determinados recursos mineros.
"El espectro es amplísimo...". Así pone en duda prerrogativas y derechos que porta el Estado,
desconociéndose actos administrativos concretos, firmes y pasados en autoridad de cosa juzgada;
no se vislumbran derechos afectados en concreto."... El tema exige un mayor grado de sustanciación
y conocimiento...". Los ptos. 1) y 2) de fs. 101 vta. a fs. 102 vta. son una pretensión que resulta "...
abstracta, con implicancias meramente políticas...". No se puede solicitar su integración, cuando "...
no existe laguna legal al respecto...", pues el Estado ya lo ha realizado al dictar la ley 2287 Ver
Texto . Además, no se agotó la instancia común. No hay deber concreto incumplido, ni prohibición
transgredida; no se puede cuestionar la vigencia o ejecutoriedad de actos administrativos, existen
vías alternativas, no hubo rehusamiento. Se han respetado las leyes 3266 Ver Texto y 2287 Ver Texto
, haciendo operativa con ésta el art. 42 Ver Texto Const. prov. y dando "... tratamiento integral a la
situación jurídica, económica, social, individual y colectiva de la población indígena de la provincia...".

Las tareas de exploración de la empresa no han producido alteración ecológica. El amparo es
formalmente inadmisible. No hay ausencia de legislación, ni contradicción entre la Constitución
Nacional y la provincial, ni los denunciados Tratados Internacionales. No se puede obligar a la
provincia a legislar "... cuando en el sub iudice la actora no se ha tomado el trabajo de exponer los
derechos y garantías que dice conculcados en razón de la pregonada omisión legislativa y
reglamentaria...". Continúa "La ley crea el `Consejo de Desarrollo de las Comunidades Indígenas'...
como autoridad de aplicación,... con carácter consultivo y resolutivo... En su art. 8 reglamentado por
el decreto 310/1998 se establece cómo se conforma la representación, en el art. 9 se detallan las
funciones de la autoridad de aplicación de la ley...".

Reseña esas diversas funciones y concluye: "... El caso traído a juicio es abstracto. En principio el
amparo no es un proceso encaminado a decidir cuestiones abstractas... no ha sido concebido como
un proceso en defensa de la mera legalidad, desligado de toda idea de daño... En el presente
entuerto, en mayor medida los ptos. 1 y 2 del objeto aparecen de solución abstracta. Cuando el
amparista exige legislar, integrar, regular, reglamentar, alegando derechos supuestamente no
reconocidos, omite -groseramente- reflexionar o consignar expresamente qué derechos se
encuentran lesionados, dónde estriba el daño que merezca rápida y efectiva tutela jurisdiccional por
vía de amparo-mandamus...".

No concurren en la especie analizada los requisitos fácticos y legales para admitir un amparo por
omisión legislativa del Estado; no se deriva una lesión sobre un derecho determinado. El art. 42 Ver
Texto Const. prov. puede entenderse operativo.

Sobre el caso "concreto" de la exploración minera de la empresa "Aquiline Argentina S.A.", agrega la
Fiscalía de Estado que la actuación administrativa de los estamentos del Estado citados en la causa
"... deviene irreprochable... Cada uno de ellos en el ámbito de su competencia ha sido riguroso en la
aplicación de la ley respectiva... Vale aclarar que la Empresa Aquiline Argentina S.A. no ha efectuado
a la fecha explotación alguna, limitándose a desarrollar trabajos exploratorios inherentes a los
permisos de cateo oportunamente otorgados. Desde el inicio la Empresa lleva invertida en la
provincia de Río Negro una suma aproximada a los seis millones de dólares (u$s 6.000.000.)...
Conforme se desarrollara en el punto no existen elementos para imputar a la autoridad minera
omisión o violación de la normativa que gobierna la actividad...".

Sobre las supuestas inconductas de la Dirección de Tierras y Colonización, cita el art. 11 Ver Texto
ley 2287 sobre la adjudicación de la propiedad de las tierras cuya posesión ostentan, reiterando que
las comunidades mapuches "Peñi Mapu" de Lipetrén Chico, "Npug Curra" de Mamuel Choique y
"Putren Tulli Mahuida" de Lipetrén Grande no registran antecedentes en dicho organismo, "... es
decir, no han realizado ninguna gestión ni efectuado reclamo alguno a fin de obtener un
reconocimiento administrativo sobre las tierras que dicen poseer... la presente vía procesal no es
idónea... no tiene nexo causal... es probable que estas comunidades se encuentren ubicadas dentro
de la conocida Reserva Lipetrén... en diversos pasajes se hace mención al derecho a la propiedad
comunitaria de las tierras, criticando a la Dirección de Tierras haber otorgado títulos individuales... no
existe desde el punto de vista jurídico registral un derecho a la comunidad de la tierra entendido,
insisto, como derecho de dominio o propiedad jurídico... No veo, pues, qué podrá discutirse, o qué
omisión ha de reprocharse a la Dirección de Tierras en el contexto de este amparo, y menos aún el
centro del debate estriba en la explotación de yacimientos mineros sin injerencia sobre la tierra que
posee el superficiario...".

En cuanto a las omisiones atribuidas al CODEMA., concluye la Fiscalía de Estado negando las
mismas y sosteniendo que "... el CODECI. en la legislación vigente no está investido de competencia
para ejercer funciones de contralor...", negando el daño ambiental porque actualmente no existe.

Califica la acción en debate de "... extemporánea por prematura..." y al proyecto de "... un manantial
de ingreso genuino de divisas en contribución a las necesitadas arcas de la provincia...".

Concluye que "... alrededor de un proyecto minero existen gran cantidad de servicios que deben ser
aportados y que generan una importante movilización de recursos de la zona, como mano de obra...
a la hora de tomar decisiones, debe hacerse un análisis integral de la cuestión... la minería es la
primera actividad que tiene una legislación ambiental, y que esta provincia la cumple a rajatabla.
Cualquier actividad mal desarrollada puede tener consecuencias nefastas para la comunidad y el
medio ambiente... la resolución del presente caso condiciona el futuro de la explotación minera en
Río Negro... una decisión contraria a la exploración concedida a la empresa excitaría eventuales
perjuicios en cabeza de mi asistida en el supuesto de que la empresa concesionaria embistiera
contra la provincia mediante acciones por daños ocasionados por la suspensión de la explotación,
con la cierta posibilidad de afrontar demandas multimillonarias..." (sic). Se opone a la prueba
ofrecida, porque desnaturaliza el amparo, ordinarizándolo en forma ilegítima.

La empresa "Minera Aquiline Argentina S.A." contesta el requerimiento a fs. 213/232, anticipando que
el propósito es fundar el derecho de la parte y obtener el rechazo del amparo, sin menoscabo a la
consideración que tiene del Pueblo Mapuche y los habitantes de las tierras involucradas en el
proyecto Calcatreu o próximas a ellas.

Manifiesta que no hay perjuicio real, efectivo, tangible, ineludible, cierto y actual. Cita a la Corte
Suprema de Justicia de la Nación: si la acción de amparo versa sobre hechos del porvenir, no es
admisible.

También niega que las actividades que allí cumplen afecten la estructura organizativa y cultural del
pueblo indígena, ni la eventualidad de contaminación del aire con azufre, ni el perjuicio en el uso del
agua. Anticipa que avanzarán cumpliendo las normas técnicas, legales y ambientales del desarrollo
de cada etapa de la actividad minera.

En el contexto del art. 3 Ver Texto ley 2779, se requiere la configuración de una actitud o presencia
de la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, extremos que no están adecuadamente planteados en la
acción de amparo. Cita a Néstor P. Sagüés: "... inequívocos, incontrastables, ciertos, ostensibles,
palmarios, indudables...".

Si bien dicha ley especial procesal local "... potencia el uso preventivo de esta acción en defensa de
intereses colectivos y/o difusos y/o ambientales, el caso traído ante V.E. sigue siendo genéricamente
`un amparo'... impone un procedimiento verdaderamente escueto y una razón ostensible...".

No se puede quitar a la parte citada a juicio la posibilidad de contar con un proceso pleno (art. 18 Ver
Texto CN.). Niega que el comportamiento de la empresa sea ni ilegítimo, ni arbitrario, ni manifiesto...
Sobre los ptos. 1 y 2 del objeto de fs. 101 vta./102 vta. niega que sea necesario, ya que "... no están
irreglamentados, sino en todo caso no están reglamentados del modo en que lo pretende la
actora...", que está desnaturalizando de modo manifiesto la acción que pretende utilizar, lo que está
demandando es "... la sustitución de las normas reglamentarias por mandamientos de la judicatura y
es bien sabido que no es ésa la función del Superior Tribunal de Justicia...". Las atribuciones del art.
207, 2) d) están circunscriptas a los poderes locales y a los derechos garantidos, básicamente, por el
constituyente local. El actor no señala con la precisión debida cuál es la norma que el Estado está
obligado a sancionar para garantir la vigencia de qué derecho concreto que se la ha garantido. "... La
Carta Magna local no está asegurando la vigencia plena de toda la cosmovisión mapuche
coactivamente asegurada, sino la integración de su cultura y modos de vida a la de los demás
ciudadanos. En suma, una tolerancia y respeto mutuos...".
Hace una negativa genérica de los hechos argumentados por la amparista y, en particular, que se
hayan generado fluidos ácidos, ni se ha utilizado cianuro. Invoca el "principio de insignificancia" del
art. 27 Ver Texto parte 2ª ley 25675, con cita de Eugenio Zaffaroni en apoyo. Agrega que su parte
está desarrollando una actividad lícita con derechos exclusivos otorgados por autoridad competente y
solicita del Superior Tribunal de Justicia que proteja sus garantías de la Constitución Nacional, el
informe (y las declaraciones juradas) de impacto ambiental, e inclusive los ampliatorios para la etapa
que han sido aprobados por la autoridad de aplicación.

Rechaza que por vía tan sumarísima se intente paralizar la actividad de su parte. Declara haber
cumplido y cumplir con el régimen normativo de la actividad minera.

Propicia la compatibilización necesaria de los derechos de la empresa con los del Pueblo Mapuche,
señalando que sus actividades no tienen ejecución en ámbitos territoriales que sean de propiedad de
la comunidad mapuche en particular, con una única excepción. Los yacimientos minerales son de
dominio originario del Estado provincial; existe la regulación de los derechos del propietario de
superficie.

Puntualiza los límites del art. 52 Ver Texto ley 2287. Manifiesta que a excepción del paraje "Por las
dudas", las actividades de la empresa están fuera de la reserva de la ley 694 , con buena y armónica
relación y hasta acuerdos con la comunidad mapuche "Peñi Mapu" de Lipetrén Chico, aclarando que
dicha norma no tiene efectos sobre la legislación minera.

Descalifica por constituir "... un verdadero desatino jurídico..." el planteo de la "lesión enorme" del art.
954 Ver Texto CCiv. por ser un instituto que corresponde a actos jurídicos bilaterales, que irroga o
provoca perjuicio a una de las partes con aprovechamiento de sus necesidades, ligereza o
inexperiencia, lo que la hace ajena al caso de autos. Crítica la prueba ofrecida por la accionante y
sus alcances, remitiendo al art. 13 Ver Texto inc. a ley 2779, "... es decir la acción de prevención que
la actora ha incluido en su demanda en medio de generalidades y peticiones..." cuyos requisitos no
pudo precisar ni acreditar la actora, cuya producción excede en forma notoria los extremos
enunciados del objeto procesal y son improponibles en un amparo, oponiéndose a toda aquella que
vaya más allá del ámbito específico del instituto del art. 43 Ver Texto CN.

Reserva el caso federal, fundándolo en el derecho de propiedad sobre sus tres minas ("Nabel",
"Rebeca" y "Nabel 4"); el derecho a trabajar y ejercer industria lícita; el derecho a disponer de su
propiedad a través del aprovechamiento de sus productos; la supremacía constitucional del Código
de Minería como ley de la Nación; la inclusión del desarrollo sustentable en el concepto de
promoción del bienestar general del Preámbulo de la Constitución; el derecho de defensa en juicio a
través de un proceso que asegure con igualdad la defensa integral de las garantías constitucionales;
la preservación del principio de división de poderes sin imposición de conductas específicas de
integración normativa por parte de los jueces a los otros poderes, con vigencia íntegra e igualitaria de
la Constitución ("... nadie puede ser obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que la
ley no prohíbe..."); la vigencia de la ley 24125 Ver Texto , que ratifica el Tratado de Promoción y
Protección de Inversiones entre el Estado Nacional y el Dominio de Canadá y la gravedad
institucional derivada de cualquier eventual incumplimiento o afectación.

La municipalidad de Ingeniero Jacobacci contesta a fs. 234/236, expresando que nunca ha aprobado
tareas a llevar a cabo por "Aquiline Argentina S.A.", que tiene poca información como en el resto de
la región sur, habiendo encomendado un estudio a una profesional especializada (Ingeniera
Ambiental Alima Sartor), que el ejido municipal "... no alcanza hasta el lugar en que la mina desarrolla
sus trabajos de exploración...", por lo que la acción contra la municipalidad carece de sentido,
negando haber firmado ninguna resolución ambiental, solicitando el rechazo del amparo.
Por Presidencia del Superior Tribunal de Justicia a fs. 238/240 se amplían los pedidos de informes.

Amplía el CODEMA. a fs. 252/253 refiriendo que "... Con relación a la existencia o no de alteraciones
en las napas de agua en las zonas de exploración del denominado `Proyecto Calcatreu', este
organismo adhiere al informe producido por el Departamento provincial de Aguas en su carácter de
autoridad de aplicación de aguas y el cual fue remitido a ese tribunal en virtud del pedido de informes
solicitado en los autos referenciados...".

Agrega que "... Respecto de si están actualizados y vigentes los estudios, informes y declaraciones
juradas de impacto ambiental del Proyecto Calcatreu... los estudios de impacto ambiental de los
subproyectos `Nabel IV' y `Rebeca', integrantes del Proyecto Calcatreu, se encuentran vigentes
habiendo sido aprobados por resoluciones 32/2003 y 33/2003 del registro de este organismo...".

La Dirección de Tierras y Colonización a su vez amplía a fs. 254/255, dice que "... no puede informar
respecto del cumplimiento de la ley 694 ... al analizar el presente caso, se comprobó que la ley 694
podría tener alguna relación con las resoluciones 546/2002 y 547/2002 de la Dirección General de
Personas Jurídicas... se refieren al reconocimiento como persona jurídica a... `Lof Peñi Mapu',
constituida en el paraje Lipetrén Chico y... `Lof Putren Tuli Mahida', constituida en el paraje Lipetrén
Grande,... ambas comunidades se encontrarían ubicadas dentro de las tierras reservadas por la ley
694 ... no ha otorgado las correspondientes escrituras constitutivas de usufructo...". El Departamento
Provincial de Aguas (DPA.) informa a fs. 263/269: a) "... este organismo no ha realizado
relevamientos específicos en la zona del Proyecto Calcatreu vinculados con los Recursos Hídricos
Superficiales y Subterráneos...". b) No obstante, en función de datos disponibles, "... se puede
realizar un bosquejo del funcionamiento hidrogeológico del área que en cierta manera pueden
extrapolarse a la zona del proyecto régimen pluvial de 200 mm anuales, con mínimos anuales de 80
mm, nevadas poco importantes y ausencia de nieves permanentes, fuertes vientos que contribuyen a
la rápida evapotranspiración de las precipitaciones, factores climáticos adversos... red de drenaje
poco desarrollada, cursos efímeros descargan sus aguas en bajos conformando lagunas o salinas...
la principal fuente de recarga del sistema la constituyen las lluvias y nieves que caen sobre el propio
mallín... existen distintos tipos de materiales que pueden ser portadores de aguas subterráneas la
mayoría de los pobladores se abastecen de pozos cavados... el agua captada es dulce a salobre...
Los mallines generalmente forman parte de pequeños valles de los cursos efímeros y de zonas
deprimidas y/o cuencas cerradas. Los que ocupan estas últimas pueden, ante una potencial
afectación o contaminación, conformar compartimentos estancos entre serranías, es decir que la
afectación podría quedar confinada exclusivamente a ese mallín sin alterar otros...". c) La etapa de
exploración avanzada utiliza unos 30 m3 de agua por día destinados a las perforaciones de muestreo
en roca, con escasas posibilidades de afectación del acuífero del mallín. Y finalmente concluye: d) "...
Se deberá evaluar la situación con mayor detalle cuando la empresa solicite comenzar con la etapa
de explotación para lo cual deberá presentar la evaluación de impacto ambiental correspondiente,
debiendo contemplar la evaluación de los recursos hídricos a emplear y un programa de gestión y
manejo de agua...".

También amplía a fs. 270/271 la Dirección General de Minería, expresando: 1) no existen constancias
ni en los permisos de cateo ni en las manifestaciones de descubrimiento, sobre la existencia y
alcances de la ley 694 , de acuerdo con lo informado por la autoridad competente en el
procedimiento de la ley 3673 Ver Texto . 2) no hay renovaciones en los Permisos de cateo vencidos;
en el caso de la empresa minera Aquiline S.A., tramita solicitudes de manifestación en las áreas
liberadas por los permisos vencidos, como también nuevas solicitudes de cateos en trámite y de la
concesión de las minas "Nabel 4", "Rebeca" y "Nabel". 3) Sobre el cumplimiento del art. 256 Ver
Texto CM. y demás información del decreto 1224/2002 Ver Texto , hay que solicitar al CODEMA.
conforme a los decretos 537/2000 y 663/2003 Ver Texto .

La Dirección General de Catastro e Información Territorial informa a fs. 275/276 que la administración
de las tierras fiscales corresponde a la Dirección de Tierras y Colonización, pudiendo hacerlo
solamente cuando hay operaciones de mensura, no pudiendo hacerlo sobre la ocupación de tierras
sin mensurar. La reserva aborigen fue establecida por el decreto 82506/1941 del Poder Ejecutivo
Nacional y se glosa a fs. 273 el "Replanteo del Trazado y Amojonamiento de los costados Norte, Este
y Oeste" de esa reserva dispuesta por tal normativa federal, suscripta por el agrimensor Hugo R. Dal
Lago y aprobada el 6/8/1970 por la Dirección de Catastro y Topografía, bajo el n. 1650. Asimismo se
han registrado mensuras dentro de la reserva, describiéndose la nomenclatura de cada predio, la
propiedad fiscal, el número de plano de registración (2092, 2273 y 2419), y la situación dominial,
individualizando a sus ocupantes: Collueque Vicente, Collueque Antonia y Pelegrina Severo,
Pinchulaf Alejandro; Collueque C. Armelo; Galván Florencio; Marilef Domingo; Collueque María L. y
Collueque Ángela; Pintueque Nazario y Pedraza Julio; Colicheo Julio; Amaya Policarpo; Nahuelfil
Domingo; Carrillo Ramón; Marilef Domingo; Nahuelfil Secundino; y Sotelo Roberto. Finaliza: "...
Respecto del Proyecto Calcatreu, no hay antecedentes en este organismo catastral...".

El CODECI. responde a fs. 281/288 el pedido de informe ordenado a fs. 239 arguyendo "... estado de
incertidumbre ante la negativa de los organismos competentes a brindar información fidedigna y
oportuna y, en consecuencia, frustrar el derecho a ser consultados y participados...", adjuntando el
expte. 391501-T-1983 de la Dirección de Tierras y Colonización, por el cual se intenta acreditar las
acciones de ese organismo en cuanto a autorizar mensuras individuales en territorio comunitario en
contradicción con el "Programa de Regularización Dominial" desde el CODECI., con un llamativo
estado de necesidad de la familia del solicitante Mariano Currumil, añadiendo "... la solicitud de
mensura a través de un agrimensor particular pone a la vista con meridiana claridad la maniobra
-presunta lesión subjetiva- por parte de la empresa a fin de que Currumil obtenga el título privado de
las tierras en que operan...". Denuncia en carácter de hecho nuevo el convenio ya presentado por la
empresa a fs. 202/203, que ha generado una división "... en clara lesión a la unidad del Pueblo
Mapuche...", a la vez que denuncia que "... el Estado provincial ha posibilitado el libre acceso de la
empresa Aquiline S.A. para su instalación en territorio persistente, cuya posesión tradicional detentan
y ejercen miembros de nuestras comunidades... este megaemprendimiento minero limita los recursos
disponibles para la subsistencia de nuestro pueblo, y el peligro es que la biodiversidad está siendo
destruida, restringiendo a nuestras comunidades su derecho a mantener su modo tradicional de
vida... la exploración minera en ejecución y su posterior explotación modificarán en forma abrupta el
patrimonio paisajístico... se frustra el desarrollo con identidad... El Pueblo-Nación Mapuche estima y
así lo ha decidido a través de su órgano político, Coordinadora del Parlamento del Pueblo Mapuche,
que el único modo de asegurar nuestra supervivencia y proteger la diversidad es respetando
nuestros derechos... La relación entre los pueblos indígenas y la biodiversidad está codificada en el
derecho consuetudinario y receptado en la legislación nacional vigente y ello debe ser respetado y
cumplido por el Estado. Para comprender el conocimiento y el uso indígena de la biodiversidad lo
basamos en principios que tienen que ser comprendidos para asegurar su protección... los pueblos
indígenas, en este caso el Pueblo Mapuche, viven en territorios,... son responsables del control y el
uso del medio ambiente total (suelo, subsuelo, árboles, plantas, animales y aves)... son
inalienables... son propiedad colectiva... son parte de una visión holística del universo que incluye el
control político del uso de los recursos... sin reconocer los derechos indígenas a los recursos, un
pueblo o una comunidad no puede continuar con su modo tradicional de vida, como es el caso
puntual del uso de invernadas y veranadas, que se ponen en práctica en forma colectiva y tiene en
mira el uso sustentable de la tierra, las prácticas ceremoniales espirituales colectivas que tienen en
mira conservar nuestra cultura diferente... surge con claridad manifiesta el incumplimiento del art. 7
Ver Texto ley 3266 por parte del CODEMA. y la Municipalidad de Ing. Jacobacci... Observaciones
específicas sobre el art. 8 j) (ley 24375 Ver Texto )... implica que la legislación nacional debe
asegurar las disposiciones del artículo... tiene tres partes... reconoce los derechos colectivos de los
pueblos indígenas al conocimiento y a las prácticas así como a nuestros recursos... el Estado
promoverá su más amplia aplicación con la aprobación y participación de los detentadores de tales
conocimientos, innovaciones y prácticas... amplía la noción de propiedad intelectual... que se
relacionan con la dependencia respecto de los recursos biológicos... la legislación interna nacional
debe necesariamente promover un proceso de consulta con los pueblos indígenas...".

El Ente de Desarrollo para la Región Sur responde a fs. 340 y manifiesta "... Le manifestamos en dos
oportunidades al gobernador de la provincia... la preocupación por el uso de tóxicos... como así
también la utilización del agua superficial y del subsuelo... era importantísimo tener asistencia técnica
sobre esta cuestión... los organismos responsables deberían tener mayor presencia en Calcatreu se
debería contar con un equipo técnico especializado en supervisar y verificar este tipo de
emprendimientos... se realicen inspecciones estudio de impacto ambiental...".

Según lo solicitado por el suscripto a fs. 342/343 y lo ordenado por el presidente del Superior Tribunal
de Justicia a fs. 344, el CODECI. precisa que la acción que se intenta es un "amparo colectivo" en
defensa de los derechos subjetivos del Pueblo Mapuche para que se le reconozca "... el derecho a la
diferencia..., no ya a los indios como sujeto pasivo del derecho dominante, sino al pueblo como
sujeto activo, titular de derechos específicos, propios de su identidad...".

La excepción de falta de legitimación para actuar interpuesta por la Fiscalía de Estado contra el
CODECI. fue rechazada a fs. 364/390.

El DPA. a fs. 406/408 informa que la empresa minera Aquiline S.A., en el marco del Proyecto
Calcatreu, está cumplimentando tareas de exploración de aguas subterráneas en veinticinco (25)
perforaciones para conocer y monitorear las características hidrogeológicas e hidrogeoquímicas, las
que han sido supervisadas desde el DPA. y se les ha puesto en conocimiento de los distintos
estudios y trámites que deberán cumplimentar en caso de solicitar el uso de agua pública para iniciar
la etapa de explotación, concluyendo "... Hasta tanto no se concrete lo último planteado no estamos
en condiciones de poder informarle sobre la sustentabilidad de la explotación de oro con relación al
recurso agua...".

Las constancias del reconocimiento judicial del 7 y 8/4/2005 se glosan a fs. 437/444: en el "Proyecto
Calcatreu" (ver fs. 440) y sus inmediaciones (ver fs. 441) de la Reserva Lipetrén y las reuniones con
las comunidades indígenas de Mamuel Choique (ver fs. 442 y fs. 451/453), Lipetrén Grande (ver fs.
443 y fs. 454/455) y Lipetrén Chico (ver fs. 444). Se precisa el objeto de la acción en curso: 1) Se
ordene al Poder Ejecutivo establecer las normas y mecanismos internos que garanticen la efectiva
protección del patrimonio natural, cultural y de la diversidad biológica en los términos del art. 8 Ver
Texto inc. j ley 24375 en el marco de la concesión minera y el "Proyecto Calcatreu", llevado a cabo
por la empresa "Aquiline S.A." en la zona de Ñorquinco, aduciendo daños ambientales, culturales y
violaciones inherentes a la población indígena.

2) Integración de la legislación nacional e internacional del Pueblo Mapuche al plexo normativo
provincial, ordenando a la Legislatura de la provincia ejerza las facultades concurrentes conforme lo
prevé el art. 75 Ver Texto inc. 17 in fine CN.

3) Asimismo se ordene al Poder Ejecutivo dicte los instrumentos idóneos para el pleno goce de los
derechos del indígena.

Luce a fs. 445/447 un "Convenio de libre circulación. Autorización amplia para trabajos de
exploración minera" de fecha 22/4/2004 suscripto entre Silvia Paredes de Guzmán y Minera Aquiline
Argentina S.A., invocando la primera el carácter de ocupante de parte de los lotes 88-89-93 de la
sección VIII del Departamento Ñorquinco con permiso precario de ocupación según consta en el
expte. 12362/66 de la Dirección de Tierras y Colonización, otorgado el 15/10/2003 por un plazo de un
(1) año.

El Registro de la Propiedad Inmueble informa a fs. 464/483 sobre el estado y condiciones de dominio
de los inmuebles comprendidos en la ley 694 , los cuales "... carecen de datos de inscripción -tomo,
folio, matrícula... los lotes constituyen dominio eminente de la provincia en consonancia con lo
establecido en la ley 14408 Ver Texto ... ley 17830 Ver Texto y ley 279 Ver Texto de la provincia de
Río Negro... sin perjuicio de la existencia de ocupantes según advierten los folios parcelarios de la
Dirección de Catastro Territorial... la Dirección de Tierras podría precisar sobre el estado de
ocupación de los lotes en cuestión...".

Con posterioridad a la inspección ocular in situ, la Fiscalía de Estado presenta a fs. 525 nuevos
informes según lo proveído a fs. 457, que corresponden al DPA. y al Ministerio de la Producción.

El DPA. a fs. 488/513 remite a sus dichos anteriores y en particular a lo normado por el art. 32 Ver
Texto Código de Aguas para el otorgamiento de autorizaciones de uso de agua pública con un orden
de preferencias: 1) Abastecimiento para poblaciones. 2) Regadío y usos agrarios. 3) Otros
aprovechamientos. Agrega una "... primera evaluación de las características hidroquímicas del agua
en el área del proyecto (Calcatreu)... De acuerdo con la información suministrada por la empresa..." y
con muestras analizadas con espectrometría con emisión atómica ICP. en el laboratorio del Intemin.,
dependiente del Servicio Geológico Minero Argentino. Y "... acusaron valores inferiores al límite de
detección del método empleado, siendo a su vez en todas las muestras inferiores a los valores guías
establecidos por la Organización Mundial de la Salud para consumo humano... (con) ocurrencia
natural de estos elementos...".

Se adjunta a fs. 514/515 una nota "E y P" 39/05 del 12/4/2005, sin firma y que la Fiscalía de Estado
atribuye al Ministerio de la Producción, con documentación diversa tales como el acuerdo firmado por
la Secretaría de Estado de Minería de la Nación con representantes de sesenta (60) comunidades
indígenas para la cooperación mutua, a fin de promover el desarrollo de la actividad minera nacional;
el acuerdo ya referenciado a fs. 202/203, ahora inscripto al t. XVII, fs. 195/196 de los registros de la
Dirección de Minería, solicitud de asistencia técnica para el estudio hidrogeológico al Consejo
Federal de Inversiones (CFI.); "... Producción e ingresos estimativos para la provincia de Río Negro
que eventualmente aportaría el Proyecto Calcatreu... `Regalías' e `Impuesto para el desarrollo
Regional'... (leyes 3897 Ver Texto y 3900 Ver Texto )... el proyecto Calcatreu en toda su extensión y
duración involucra setecientas hectáreas de las cuales sólo ciento cincuenta hectáreas no son
recuperables en las condiciones originales...". Reitero que la pieza carece de firma.

Minera Aquiline Argentina S.A. a fs. 549/550 (con instrumental de fs. 526/548), informa sobre las
cuestiones técnicas que hacen al objeto del proceso, señalando que se está en la fase de
"exploración avanzada"; a punto de ingresar en una etapa de "factibilidad técnico-económica"; está
hoy en fase final de preparación del "estudio de impacto ambiental", ejecutará un programa de
perforaciones tendientes a reconocimientos geotécnicos y metalúrgicos para lo que instalará
nuevamente un campamento con una dotación de aproximadamente quince personas; "... la cuenca
donde se encuentra el proyecto Calcatreu no drena a la cuenca Painemil-Quetrequile, lo hace a una
cuenca cerrada llamada Salina del Molle... se ha puesto a disposición del CODECI. un informe
descriptivo del consumo de agua, reactivos, combustibles, insumos industriales y plan de manejo y
mitigación acorde con la etapa actual... Su consultor técnico M. S. Lino A. Pizzolón, requirió
ampliación... contestamos con sendas notas del 11, 13 y 15 de abril pasado... Se adjunta para
disposición de la contraria y del tribunal mapa topográfico con delimitaciones de cuencas
hidrológicas... mayores precisiones sobre el uso y manejo futuro del agua podrá consultarse en el
Estudio de Impacto Ambiental para la fase de `explotación' a ser presentado próximamente a la
autoridad competente en la materia... ha iniciado un plan de restauración y remediación de flora
autóctona en sitios afectados por trincheras y plataformas de perforación en aquellos lugares en los
que no se vio interés minero económico...".

La parte actora adjunta a fs. 554/556 el dictamen del consultor técnico ingeniero agrónomo Roberto
L. Vázquez, profesor ordinario de la cátedra de Hidrología y Riego de la Universidad Nacional del
Sur, con sede en Bahía Blanca (Bs. As.), quien entre otras consideraciones dice: "... 1) Los metros
cúbicos que se utilizaron durante la etapa finalizada puedo afirmar... se declaran extraer 40.000 litros
diarios del acuífero freático para retornar el 50% luego de su uso al mismo o a otro controlado por
fracturación. En ningún caso se conocen las posiciones originales y finales del nivel freático, ni la
calidad de los volúmenes reciclados. No se consigna el período de extracción ni los tiempos de
bombeo. Tampoco puede verificarse que la recarga sea efectuada al acuífero extraído o sea que
regrese al mismo lugar. Por lo citado, los volúmenes que se utilizaron durante la etapa concluida a la
fecha del Acto de Reconocimiento Judicial (7/4/2005) no pueden precisarse... 2) De dónde se extrae
dicho recurso -agua- en la fecha y de dónde se prevé extraer en el futuro conforme a la magnitud del
proyecto, puedo afirmar... A la fecha se desconoce el proyecto ejecutivo... consignas de explotación,
entre otras que faciliten establecer lugares y detalles de futuras extracciones... 3)... si afectará este
uso en el futuro (explotación) la provisión de agua para las comunidades indígenas adyacentes a los
alrededores y a la localidad de Ingeniero Jacobacci puedo afirmar... De lo informado durante el Acto
de Reconocimiento Judicial... durante la etapa de `explotación a cielo abierto' se procesarán
12.000.000 m3 que surgen de considerar un campo de 200 m de ancho, 600 m de largo y una
profundidad de 100 m. Asumiendo una macroporosidad o porosidad efectiva del 0,3 para el material
procesal, se necesitarán 3.600.000 m3 de agua, para saturar ese volumen. Considerando sólo un
volumen igual de agua para reemplazo (lixiviación) y aplicándolo con un 1005 de eficiencia, resultan
7.200.000 m3, que proyectados durante los 7 años de explotación `a cielo abierto', en forma
continua, a razón de 8 horas por día, los 365 días del año, dan un caudal instantáneo de
aproximadamente 352 m2 h-1, que es setenta veces mayor (5 m3 h-1) al de referencia en la DDJJ.
de impacto ambiental. La hipótesis de cálculo del punto anterior supone la salida del equilibrio
dinámico alcanzado entre el sistema natural de recargas y descargas... con un balance hídrico
superficial negativo... las formaciones fisiográficas denominadas `mallines', disminuirán sus niveles
freáticos y con ellos el contenido de humedad de la zona no saturada reduciendo la
evapotranspiración real y el crecimiento de las especies vegetales allí desarrolladas... perderían la
condición de pastizal para pasar a la esteparia. La crianza de ovinos y caprinos se efectúa a partir del
aprovechamiento por pastoreo directo de ese crecimiento estacional que es de corta duración... la
extracción influirá en la disminución de la superficie piezométrica de los acuíferos adyacentes
vinculados toda vez que se verifique una conexión hidrogeológica entre los mismos disminuyendo su
nivel y rendimiento.

... No existen datos públicos que permitan verificar la vinculación con los acuíferos bombeados en
proximidad de Ingeniero Jacobacci. Sólo en monitoreo confiable del área por medio de un sistema de
observación freatimétrica y piezométrica permitirá configurar la red de flujo para interpretar
direcciones y magnitudes del flujo subterráneo... es imprescindible este control a largo plazo para
prevenir las posibilidades de intrusión de aguas indeseablemente mineralizadas. Con esta
información en tiempo real, la autoridad competente de contralor, podrá anticiparse y corregir los
usos que distorsionen un aprovechamiento racional. Para establecer las condiciones de base de un
sistema prístino como el referido, es necesario exigir la instalación de la red previamente a la
concesión de explotación, asegurando así el conocimiento desde el estado inicial".

El CODECI. agrega a fs. 563/565 antecedentes de las actuaciones ante la Dirección General de
Personas Jurídicas por los exptes. 01425-C-2002; 01426-C-2002 y 01427-C-2002; y a fs. 566 y fs.
567 dos planos con identificación y ubicación de pobladores de las comunidades ya mencionadas y
límites, rutas, aguadas y arroyos temporarios de la Reserva Lipetrén.

Los referidos expedientes administrativos contienen nombre, fundamentación, ubicación geográfica,
reseña histórica, pautas de organización de la comunidad, designación de autoridades originarias,
objetivos comunitarios, forma de integrar y excluir a miembros en la comunidad, y prioridad de
beneficios. Las resoluciones 545/2002, 546/2002 y 547/2002 de la Dirección General de Personas
Jurídicas por las que se les otorga la personería jurídica se fundan en el art. 75 Ver Texto inc. 17 CN.,
convenio 169 OIT. (Organización Internacional del Trabajo), ley 23302 Ver Texto , art. 42 Ver Texto
Const. prov. y la ley 2287 Ver Texto .
El M. S. Lino A. Pizzolón, del Laboratorio de Ecología Acuática de la Universidad Nacional de la
Patagonia, al referirse a los "fluidos de perforación" y las "poliacridamidas" "... evidencian que ya en
la fase de exploración se han utilizado productos que representan un claro daño ambiental y cuyos
efectos sobre la salud justifican el temor y los reparos existentes de la población. El agua de la
muestra 4 no es apta para consumo humano ni animal. Existe información sobre otros tajamares
similares en el área de exploración, que no han sido relavados. La ubicación y seguridad del área de
relaves es de la mayor importancia, porque compromete irreversiblemente el futuro de la región en
un plazo cientos de veces más largo que la duración del proyecto".

Por presidencia del Superior Tribunal de Justicia a fs. 576 se ordenan nuevas medidas al DPA., quien
contesta por nota 126-SG del 12/5/2005, que luce a fs. 578/581, la que sintéticamente dice: "... El
tipo de aprovechamiento que demandaría la empresa minera que se encuentra explorando en el área
`Calcatreu' requiere autorización administrativa de uso, la que deberá ser solicitada por el interesado
quien aportará toda la documentación que posibilite a la autoridad de aplicación su evaluación
técnica observando fundamentalmente que su potencial otorgamiento no origina alteraciones en la
cantidad y calidad del agua que perjudicaría el uso que pudieran hacer otros demandantes... debería
acompañar a la solicitud: Estudio hidrogeológico... Proyecto ejecutivo de abastecimiento... Informe de
las propiedades o bienes de terceros que resulten afectados por las obras... respecto de la descarga
de aguas residuales industriales reglamentado para el caso de la industria minera por la resolución
378/1992... es requisito indispensable para que se autorice el inicio de actividades que los efluentes
tengan una calidad fisicoquímica ajustada a los parámetros máximos de vuelco permitidos que están
definidos en la citada reglamentación... requiere indefectiblemente la elaboración de un Proyecto de
Planta de Tratamiento Integral de Aguas Residuales Industriales que deberá contener como mínimo:
Memoria Técnica y planos del sistema de tratamiento... Cronograma... Disposición final de residuos
sólidos y semilíquidos... Disposición final de aguas residuales industriales con la definición del
volumen y el cuerpo receptor evaluado... se impone como requisito que se garantice el efectivo
confinamiento y la desconexión hidráulica con toda fuente de agua superficial y subterránea tanto de
los productos acumulados como de los lixiviados, evaluando las posibles contingencias derivadas de
fenómenos meteorológicos imprevistos... la implementación de una red de monitoreo y... los
parámetros de control y la frecuencia de mediciones y toma de muestras... el área donde la empresa
minera está realizando tareas exploratorias presenta una cierta complejidad hidrogeológica derivada
de las diferentes posibilidades de conformación de los acuíferos que podrían ser usados... se origina
en las características geológicas del área donde coexisten depósitos sedimentarios de distribución
areal restringida y escaso espesor denominadas `mallines' con afloramiento de rocas volcánicas y
complejos volcano-sedimentarios de mayor extensión evaluación de los recursos y las reservas de
aguas superficiales y las reservas de aguas superficiales y subterráneas, delimitar los principales
acuíferos, interpretar y valorar su funcionamiento y la relación con los recursos superficiales
temporarios para optimizar la gestión de los mismos... es necesario realizar evaluaciones tanto de
variables climáticas como geológicas, geomorfológicos e hidrogeológicas... Es muy importante que
se defina con precisión el balance hídrico... determinar por un lado cuánta agua hay disponible, su
calidad, cuál es el método óptimo para su explotación y en consecuencia, cómo debe gestionarse, se
iniciará cuando Aquiline S.A. inicie los trámites de autorización de uso de agua pública... serán
evaluados por personal profesional y técnico de este organismo, o de considerarse necesario, por
expertos contratados por el DPA... La autorización de descarga de residuos sólidos industriales (art.
169 Ver Texto Código de Aguas) se emitirá una vez construida la Planta y verificadas las
instalaciones... En este sentido, el DPA. no autorizará la disposición de efluentes con anterioridad a
la sanción de la autorización ambiental otorgada por resolución del CODEMA... el agua para todo tipo
de emprendimiento productivo constituye un insumo cuya provisión, a la hora de analizar la
factibilidad del proyecto, las empresas deben resolver ya sea a partir de recursos hídricos locales, o
inclusive, importando el agua de áreas más favorables...".

2. Los alegatos
El Superior Tribunal de Justicia dispuso que, no obstante la informalidad, excepcionalidad, urgencia y
bilateralidad restringida de la acción de amparo, sea en los términos del art. 43 Ver Texto CN. y los
arts. 43 Ver Texto a 45 Ver Texto Const. prov., o las modalidades como las de la ley 2779 Ver Texto ,
sea conveniente que los involucrados alegasen sobre los hechos y el derecho que han invocado en
sus respectivas participaciones en el proceso.

Así a fs. 597/616 lo hizo el CODECI., a fs. 617/634 la empresa minera Aquiline S.A. y a fs. 625/639 la
Fiscalía de Estado.

A. CODECI. (fs. 597/616). La provincia de Río Negro "... no asegura el libre y pleno ejercicio de los
derechos del Pueblo-Nación Mapuche... a partir de la negativa del Estado provincial en lo que hace a
la práctica de un pluralismo legal lo que coloca al pueblo originario en un estado que va desde su
discriminación y de desigualdad ante la ley hasta su inexistencia... queda de manifiesto en el
accionar de los distintos organismos que forman parte de la estructura del Estado provincial que
aplican las leyes sin hacer un análisis integral de las mismas... normas insuficientes tal como la ley
3266/1999 Ver Texto y la falta y/o ausencia de mecanismos internos que pongan en práctica el plexo
normativo destinado a todos los Pueblos Originarios..." (art. 41 Ver Texto CN., ley 24585 Ver Texto ,
Convenio sobre Biodiversidad ratificado por la ley 24375 Ver Texto ).

Según la accionante "... Quedó probado que la provincia de Río Negro... vulnera lo dispuesto por los
arts. 5 Ver Texto y 31 Ver Texto CN... al no reconocer... principios, declaraciones y garantías... y al no
respetar la jerarquía legislativa en materia indígena afectando el derecho subjetivo a la existencia del
Pueblo-Nación Mapuche. Así en ejercicio de su competencia legal, los organismos que forman parte
de la estructura del Estado provincial, desconocen la existencia de las comunidades indígenas... (ver
fs. 145/146, fs. 275/276, fs. 270 pto. 1, fs. 482/483, fs. 166) a partir de la vigencia del decreto
310/1998 Ver Texto a través del cual el Poder Ejecutivo reconoció al Pueblo Mapuche los derechos
previstos en la cláusula constitucional, su operatividad y en igual sentido el convenio 169 OIT... la
contestación de demanda contraría el espíritu de la constituyente de 1853 mantenida por la de
1994... los derechos de los pueblos indígenas son de carácter operativo... no son de carácter
programático ni resultan de cumplimiento discrecional...", sosteniendo que jamás la Administración
desde la Dirección de Tierras y Colonias, implementó ni la propiedad comunitaria, ni la expropiación
de tierras a favor de las comunidades y/o pobladores, ni otorgó tierras aptas y suficientes."...
Nunca...".

Cuestiona que la única norma que reconoce la Dirección de Tierras y Colonias es la ley 279 Ver
Texto , con la que "... se mantiene el criterio de demarcación en forma individual y se ha contratado a
un cuerpo de profesionales agrimensores a fin de producir mensuras y posterior entrega de los
únicos títulos que reconoce, es decir, individuales, que ha otorgado, incluso dentro de las reservas
legisladas, desconociendo con ello nuestra forma de vida comunitaria... todos los organismos
estatales funcionan en la práctica, como compartimentos estancos... las comunidades indígenas que
ejercen la posesión tradicional territorial en forma comunitaria... no fueron notificados ni mucho
menos consultados (arts. 7 y 15 convenio 169 OIT.) del emprendimiento minero a concretar,
negándole el derecho de participación en la gestión referida a los recursos naturales y demás
intereses que les afecten (art. 75 Ver Texto inc. 17 in fine)...". Cita a Humberto Quiroga Lavié, al decir:
"... si un emprendimiento no afecta directamente la salud del ambiente ni su equilibrio pero, sí el
desarrollo humano, la tutela judicial efectiva procederá, porque el hombre es todavía más valioso que
el propio ambiente, en términos de protección jurídica... a partir de la reforma constitucional de
1994... se establecen nuevas pautas de relación entre el Estado Argentino y los pueblos indígenas,...
en un marco de diálogo intercultural basado en el respeto a la identidad de estos pueblos implica el
reconocimiento definitivo del pluralismo étnico... Siendo su causa la reparación histórica... en el
sentido de que enlaza: 1) el reconocimiento de la existencia previa de los pueblos indígenas a la
conformación del Estado Argentino, 2) garantía identitaria que a futuro la misma norma a
continuación ordena... el art. 75 Ver Texto inc. 17 regula para los pueblos originarios un status jurídico
diferencial que posibilita su desarrollo sobre la base de su identidad... condice con el art. 75 Ver Texto
inc. 23 (acciones positivas)... la provincia de Río Negro no ha incorporado a su plexo normativo
interno la legislación supranacional y nacional vigentes, ... omisión que provoca la negación y/o
desconocimiento del status jurídico diferente, el de pueblo preexistente, por parte de las autoridades
públicas y/o particulares..." y con nueva cita de Humberto Quiroga Lavié "... De aquí en más los
jueces podrán, sin temor de excederse en sus competencias propias, emitir mandamientos de
ejecución, como ocurre desde antaño en el derecho anglosajón, para hacer cumplir las leyes cuando
el servicio administrativo las incumple... la naturaleza no es sólo vida biológica sino también vida
cultural que desarrolla y mejora la naturaleza... los saberes y conocimientos milenarios de las
culturas preexistentes, en este caso nuestro Pueblo Mapuche, es ignorado y vapuleada su
cosmovisión en contravención con la Convención Internacional sobre la Biodiversidad, ley 24375 Ver
Texto ... la ley 3266 Ver Texto y su decreto reglamentario 1224... son insuficientes para dar respuesta
a los objetivos mínimos...". Con cita de Eduardo P. Jiménez, expresa "... El no adoptar el
procedimiento de evaluación de impacto ambiental, de por sí implica una serie de daños, los que no
son precisamente daños ambientales, sino violaciones al principio de prevención ambiental.

La provincia no ha logrado probar... cumplimiento a los principios del art. 4 Ver Texto ley 24675 a
saber: Congruencia... Prevención... Precautorio... Progresividad... Subsidiariedad... Sustentabilidad...
no ha creado los instrumentos para la política y gestión ambiental... no ha realizado ordenamiento
ambiental... No dio cumplimiento al procedimiento de impacto ambiental previo... CODEMA. ha
omitido realizar estudio y pertinente dictamen técnico a fin de poder evaluar las declaraciones
referidas (ver art. 10 Ver Texto ley 3266)... (fs. 42 y fs. 49) no pueden considerarse tal, ya que los
mismos carecen de fecha cierta... no fueron suscriptos por profesionales registrados... En conclusión
no ha existido en la órbita del Estado provincial procedimiento alguno respecto de la obra que debe
considerarse como de mayor riesgo presunto... el control sobre las actividades antrópicas no ha
existido... las autoridades competentes de la provincia no cumplen con los arts. 41 Ver Texto CN. y
84 Ver Texto y 85 Ver Texto Const. prov. en el marco del proyecto `Calcatreu'... a la luz de la reforma
del año 1994 en el art. 124 Ver Texto se estableció que corresponde a las provincias el patrimonio
originario de sus recursos naturales, lo que equivale a elevar su responsabilidad en el cuidado del
patrimonio natural...". Asimismo citan al Dr. Germán Bidart Campos, para interpretar el art. 41 Ver
Texto Const. prov., asignándole como mínimo una "presunción de operatividad" para no atrofiar el
derecho que reconoce y garantiza la norma, por lo que los jueces deben desplegar "... un prudente
activismo judicial en sus interpretaciones, aplicaciones y partiendo de la fuerza normativa de la
Constitución y de la explícita definición que ella hace del `derecho' de todos los habitantes al
ambiente... Quedó probado que el Poder Ejecutivo no ha integrado al Pueblo Mapuche a la vida
regional... la vigencia de la ley 2287/1988 Ver Texto no prueba como pretende la provincia, el
cumplimiento de integración al Pueblo Mapuche a la vida regional según el art. 42 Ver Texto Const.
prov... Insistimos en que el Estado provincial no ha dictado normas y/o generado mecanismos e
instrumentos idóneos para el pleno goce de nuestros derechos... al respecto podemos enumerar:...
demarcar y titularizar territorios preexistentes... entrega de otras tierras aptas y suficientes...
reconocimiento y protección de uso y ocupación de espacios espirituales... participar en la gestión de
los recursos naturales... aplicar nuestros conocimientos y prácticas sobre diversidad biológica...
protección de la naturaleza jurídica de nuestras tierras y territorios... impedir la intrusión y/o uso no
autorizado de terceros de parte de terceros públicos o privados... implementar programas y servicios
educativos que contemplen nuestra historia, conocimientos y técnicas, sistemas de valores y demás
aspiraciones... elaboración de contenidos referidos a la historia y cultura (del Pueblo Mapuche)...
participación en los consejos escolares... acceso al sistema de becas en todos los niveles... otras
alternativas de formación profesional... espacios de transmisión de cultura... preservación de la
lengua... técnicas tradicionales... fomento de artes y artesanías (según pautas culturales)... jubilación
y pensiones especiales... obra social IPROSS... formación de agentes sanitarios... unidades
sanitarias adecuadas... afectación de fondos específicos (para vivienda)... respetar estructura familiar
y social indígena... cupos mínimos... medios masivos de comunicación (para) el tratamiento de todos
los temas referentes al Pueblo Mapuche... pautas culturales para eliminar la discriminación y
prejuicios existentes... acceso a equipos de radio... Nos preguntamos ¿de qué manera ha probado la
provincia que ha generado acciones positivas para nuestra integración regional? la directora de
Minería negó antojadizamente información a CODECI. (ver nota de fs. 45)...", agregando que con
relación al pto. 7) de fs. 223, las empresas Newmont Lasource Developpement S.A. Sucursal
Argentina, Minera Normandy Argentina y Minera Aquiline S.A. "... han operado desde 1997 a la
fecha, pero ni la empresa ni la DM. (Dirección de Minería) requeridas, acreditan haber obrado dentro
del marco jurídico... no se acredita que se haya dado cumplimiento al art. 269 Ver Texto , 271 Ver
Texto CM. los que ante su incumplimiento se transforman en causales de caducidad de derechos... la
Declaración de Impacto Ambiental es insuficiente y extemporánea... Ausencia total del aspecto social
y cultural, que denotaría el grado de afectación... incumplimiento de los arts. 49 Ver Texto y 50 Ver
Texto ley 2938... ha omitido ejercer su poder de policía... no ha acreditado el cumplimiento del tít. VII
cap. I (arts. 127 Ver Texto a 131 Ver Texto ) del CPM... tampoco ha advertido los cambios de firma...
falta total de sustento fáctico y legal que validen y legalicen los actos administrativos ambientales
dictados por parte del CODEMA...", la falta de firma del escrito de fs. 78/82, sin suscribir por
profesionales habilitados, inexistencia de opinión científica en todo el procedimiento, ausencia de
monitoreo, omisión de cumplir con un sistema de auditoría, monitoreo, control y fiscalización (art. 22
Ver Texto inc. e, ley 3266), falta de actuaciones ambientales sobre "Nabel" (expte. 22119-M-97), en
definitiva, un examen meramente formal (ver fs. 165) y extemporánea con desapego al marco legal
que le impone acciones positivas en función del bien jurídicamente protegido.

Sobre la Municipalidad de Ingeniero Jacobacci, la misma no se hace cargo de sus obligaciones
legales del art. 22 Ver Texto ley 3266, su poder de policía no ha sido ejercido en ningún momento.

En referencia a Minera Aquiline Argentina S.A. le atribuye falta de información a las comunidades de
la Reserva Lipetrén, las que ven afectados sus límites y el agua, con riesgo de contaminación; y la
estructura organizativa y cultural del pueblo indígena, con inacción del Estado en ejecutar políticas de
desarrollo en el lugar cuyos pobladores se ven obligados a aceptar el emprendimiento minero como
alternativa de sustento (ver fs. 444), ejemplificando en el cateo "por las dudas", que cubriría en parte
el paraje Lipetrén Chico y "... acciones que ha desplegado la empresa sobre la comunidad Peñi
Mapu tendiente a doblegar la voluntad comunitaria, configurando la lesión subjetiva anunciada... es
decir mediante acto jurídico bilateral... (con)... aprovechamiento del estado de necesidad laboral...".
Sobre el recurso de agua, quedó probado el uso del agua pública de aproximadamente 30.000 litros
diarios durante la etapa de exploración, que la empresa no ha solicitado permiso para el uso de
aguas públicas conforme lo prevé el Código de Aguas (ver fs. 263/268) y que en la zona de Calcatreu
el recurso agua "... es escaso..." y también que se desconoce de dónde se ha extraído, cuánto y qué
tratamiento se ha dado al agua utilizada, ni de dónde viene su recarga, agregando con cita de Dino
Bellorio Clavot: "... la escasez, así como el acceso a la fuente, intensidad de uso, la distribución y
otros fenómenos asociados, ponen decididamente a la humanidad frente a una problemática que hoy
compromete la propia existencia del hombre..." y otra del vicepresidente del Banco Mundial (y de la
"Comisión del Agua"), Ismail Seragel Din al decir "... El agua es vida. La escasez... está
vislumbrándose como el más serio obstáculo para la seguridad alimenticia, la reducción de la
pobreza y la protección del medio ambiente...".

Surge probado que la empresa del Proyecto Calcatreu ha ingresado clandestinamente en las tierras
bajo posesión tradicional de comunidades integrantes del Pueblo Mapuche; que al inicio de sus
actividades en 1997 no contaba con declaración de impacto ambiental autorizante; agravios al
patrimonio cultural con permisos de cateos en esos territorios; la actividad minera desplegada atenta
contra la estructura organizativa y pautas culturales del Pueblo Mapuche, a quien no se ha
suministrado información fidedigna del recurso agua en el citado proyecto; agresiones y
modificaciones al paisaje, flora, fauna y biodiversidad; ausencia de mecanismos preventivos y de
control (art. 8 Ver Texto ley 25675 y art. 22 Ver Texto inc. 2 ley 3266); omisión estatal en aplicar el art.
41 Ver Texto CN.; "... El juego y concordancia de los principios de prevención, precaución y de
sustentabilidad directamente vinculado con la viabilidad futura del entorno, se presenta como un claro
límite al derecho a ejercer industria y utilizar los recursos naturales en ejercicio de los derechos
individuales... El bien jurídico protegido por el derecho humano fundamental será lo que calificará la
idoneidad del medio procesal protector... el acceso a la justicia que se dé al ciudadano para cobijar
este bien jurídico debe ser tal que logre el resultado de protegerlo con las características que han
sido regladas y no con otras. De lo contrario se estaría negando efectividad a la tutela del derecho
fundamental... la inidoneidad del medio protector implicará una negatoria del efectivo acceso a la
justicia..." (cita de Eduardo P. Jiménez).

Pide se haga lugar a la medida innovativa solicitada, se tenga presente la reserva del caso federal y
oportunamente se haga lugar a todas las pretensiones de la acción de amparo. Con costas.

B. Minera Aquiline Argentina S.A. (fs. 617/624) manifiesta que "... Si bien el curso del proceso ha
permitido a los actores ir acomodando su defectuosa presentación original... (la misma)... contenía
tres peticiones concretas: A) Se ordene a los otros dos Poderes del Estado que modifiquen o
completen el plexo legal vigente mediante la inclusión de normas protectorias de la cosmovisión, del
patrimonio cultural y de la biodiversidad biológica propias del Pueblo Mapuche... los derechos
invocados no están `irreglamentados', sino en todo caso reglamentados de un modo diferente al que
pretende la actora... B)... determinadas acciones u omisiones han concluido lesionando derechos y
garantías del Pueblo-Nación Mapuche... (sin señalar)... de modo directo cuáles son las lesiones
concretas actuales y dañosas generadas... ha dejado así de cumplir con una carga procesal
irrefutable... `el caso' del proyecto Calcatreu... pasa a ser abarcativa de todos `los casos' posibles
dentro... de la actividad minera... C)... se pide cautelarmente el bloqueo del proyecto sobre un
perjuicio potencial presupuesto infundado y arbitrariamente por la actora...". Agrega que la actora
avanza sobre una hipótesis de explotación minera de tal proyecto, que no está definido ni técnica ni
económicamente, recién se está concluyendo el Estudio de Impacto Ambiental, que será sometido al
CODEMA. y contemplará el cumplimiento del art. 253 Ver Texto CM. No está acreditado el perjuicio
alegado como "... real, efectivo, tangible e ineludible...", ni es cierto, ni actual. Se está en la etapa de
exploración y "... no avanzaremos en ninguna etapa subsiguiente... sin cumplir (como hasta ahora)
con todas las normas técnicas, legales y ambientales que gobiernan el desarrollo de cada etapa de la
actividad minera...". Con cita de la Corte Suprema de Justicia de la Nación "... Si la acción de amparo
versa sobre hechos del porvenir, no es admisible...". Se necesita un acto o actitud ilegal y arbitraria
(art. 3 Ver Texto y concs. ley 2779). Existen normas locales y nacionales que se ocupen de estos
asuntos; no es tal la falta de integración normativa. No se articula debidamente el art. 207 Ver Texto
inc. 2 ap. d Const. prov., sino que se pretende una flagrante intromisión en la esfera de competencia
de los otros Poderes del Estado, con grave riesgo de afectar la tripartición funcional, con cita de
Pierre Bourdieu. Controvierte aspectos de los dictámenes de los consultores técnicos de la actora
(Lic. Jorge Rossemblat, Ing. Roberto Vázquez y M. S. Lino Pizzolón) y formula conclusiones: 1) La
empresa ha sido traída al proceso en función del estado de exploración avanzada, habiéndose
cumplido todas las exigencias ambientales. 2) Las minas Rebeca y Nabel 4 no se superponen con la
reserva de la ley 694 . 3) El futuro desarrollo del Proyecto Calcatreu, dependerá del estudio de
factibilidad en curso y el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en vigencia.

4) "... Está vedada a la empresa toda posibilidad de pasar a la etapa de explotación minera, sin haber
logrado la aprobación previa -por la vía y en la sede pertinente- de los recaudos ambientales que
tutela la legislación vigente en la materia...".

5) No es éste el proceso adecuado para empezar a discutir anticipadamente si el proyecto es o no
compatible con las normas ambientales cuando detenta -en plenitud- toda la presunción de legalidad
que emana del cumplimiento de las normas específicas.

6) Mal puede ser el ámbito apropiado para tal debate, si la etapa de explotación minera aún no está
definida en su factibilidad.
Solicita "... se rechace el recurso de amparo impetrado -en lo que a nuestra parte se refiere-...". Con
costas.

C. Fiscalía de Estado. Sostiene la improcedencia de la vía elegida, por ausencia de los recaudos
mínimos exigidos para una acción de amparo: ilegalidad, urgencia y daño. No hay grado de certeza
en cuanto a la facilidad de captación del conflicto. No se advierte de momento afectación ambiental
concreta en el marco del Proyecto Calcatreu. "... La pretensión involucra situaciones complejas y
llenas de matices de difícil resolución en un amparo, que oscila desde el derecho a la libre
determinación del Pueblo Mapuche, la propiedad comunitaria de las tierras (fiscales), hasta la
impugnación de los procedimientos legales y administrativos utilizados por las autoridades estatales
competentes a fin de conceder un servicio público de exploración de determinados recursos mineros.
La actora desconoce actos administrativos concretos, firmes y pasados en autoridad de cosa
juzgada... La crítica a la propia concesión del servicio, la coerción al Estado a legislar en materia de
derechos indígenas (que paradójicamente ya ha satisfecho con la ley 2287 Ver Texto y normativa
reglamentaria), cuando no se menciona siquiera qué derecho concreto ha violentado la supuesta
conducta omisiva, desborda notoriamente el estrecho continente de la acción de amparo... el tema
exige un mayor grado de sustanciación y conocimiento por parte del tribunal, en principio extraño al
acotado marco procesal de amparo-mandamus, más aun cuando la materia a resolver resulta de
gran trascendencia económica, con efectos directos sobre la actividad minera y económica de esta
provincia... No puede soslayarse que la cuestión resulta abstracta, con implicancias meramente
políticas... debe consignarse con exactitud cuál es el acto o actos cuya ejecución se procura
efectivizar o impedir, a lo que está vinculado el deber concreto incumplido o la prohibición
transgredida... ha mediado una concesión legal (sólo la exploración, permisos de cateo) otorgada por
la autoridad minera..., no puede discutirse en el acotado margen de análisis la propiedad comunitaria
de la tierra, la libre determinación de los pueblos indígenas, la cultura del Pueblo Mapuche, la
aplicación de la legislación internacional... La reforma constitucional de la Nación del año 1994, con
el texto del nuevo art. 43 Ver Texto , no ha ordinarizado la acción de amparo... en especial de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, que sigue sosteniendo el carácter excepcional y residual...
tampoco puede sostenerse que nos hallemos ante un caso de ilegalidad manifiesta. Tampoco... ante
un claro caso de rehusamiento...". No advierte ilegalidad en cuanto al procedimiento utilizado máxime
cuando se ha aplicado la normativa.

En el informe de impacto ambiental inherente a la etapa de exploración, el Lic. Cuburu da cuenta
sobre la inexistencia de cursos de agua superficial de importancia en la zona; que no hay un
aprovechamiento de agua en el área de reserva minera, que el suelo es de escaso uso ganadero, en
cuanto a flora y fauna no existen especies amenazadas, sobre el Medio Ambiente Cultural aduce que
es excelente el intercambio cultural con los superficiarios y la empresa ha explicado a los
involucrados el modus operandi, lo que redundará en el mejoramiento comunicacional y existencial
de la comunidad rural preexistente..." (Carlos G. Cuburu es mandatario de Minera Aquiline Argentina
S.A. según el Poder General amplio de administración y disposición de fs. 204/210). En la esfera
administrativa, "... los sujetos supuestamente perjudicados no ejercieron oposición por las aducidas
faltas de cumplimiento de requisitos en materia de protección ambiental, ni tampoco impugnaron el
procedimiento de rito Minero...", se han respetado las leyes 2287 Ver Texto y 3266 Ver Texto ; existe
legislación positiva indígena; "... el Estado ha creado como autoridad de aplicación al CODECI., con
facultades de implementación y ejecución de políticas en beneficio de la comunidad indígena,
comprometiendo hasta su propio presupuesto para ello; haciendo plenamente operativa la cláusula
constitucional prevista en el art. 42 Ver Texto Const. prov. ¿qué ilegalidad puede imputarse? ¿qué
omisión le reprocha al Estado? solicito al tribunal declare formalmente inadmisible la figura del
amparo... La integración legislativa impulsada en la presente acción de amparo aparece
absolutamente inoficiosa y abstracta en el caso... El Dr. Néstor P. Sagüés distingue las normas
constitucionales programáticas de cumplimiento discrecional de aquellas otras programáticas de
cumplimiento obligatorio... El pedido... además de improcedente deviene abstracto... existe la ley
2287 Ver Texto ... resulta idónea en tanto regula amplia y completamente todas las aristas... Del
reconocimiento judicial ordenado por el tribunal los días 7 y 8 de abril se extraen conclusiones
probatorias de gran valor que influirán en la convicción de los jueces... algunos indígenas bregan por
la propiedad comunitaria de las tierras, mientras que otros (situados dentro de la Reserva Lipetrén y
otros lindando con ella), adhieren en lo teórico, pero en la práctica tienen como propia la tierra, sus
ganados, persiguiendo el título individual (ej. caso "Guzmán"). No puede soslayarse en torno a esta
temática las posiciones divididas... resulta injusto reprochar a la provincia de Río Negro vacío
legislativo, discriminación, o falta de reconocimiento de la cultura aborigen de la región... un amparo
por omisión legislativa del Estado,... no concurren en la especie analizada... (ya que)... Los
presupuestos son...: a) que exista un deber previo de actuación... b) debe configurarse un
incumplimiento manifiesto... c) la inactividad u omisión debe producir una lesión cierta y ostensible...
d)... relación causal directa, inmediata o exclusiva entre la invocada lesión y la inactividad u omisión
imputable... Concluyendo... debe rechazarse de plano por la manifiesta inadmisibilidad de la vía
elegida... no existe vacío legal... ni media inactividad legisferante... es innecesaria la integración
legislativa... no existe contradicción entre la norma local y la Constitución Nacional... no existe
imperativo u obligación legal constitucional... no se ha probado ni siquiera se ha ensayado un análisis
de cuáles son los derechos y las lesiones...". Sobre el "caso concreto" de los daños ambientales y
culturales, y violaciones inherentes a derechos de la población indígena en el marco de la concesión
minera que beneficia a la empresa (Minera Aquiline Argentina S.A.), "... ha quedado acreditado la
irreprochable actuación administrativa...". Sobre las supuestas inconductas de la Dirección General
de Tierras agrega "... La ley 2287... dispuso en el art. 11 Ver Texto la adjudicación en propiedad de la
tierra cuya actual posesión los pobladores o comunidades indígenas... En caso de tierras
insuficientes... al Estado le cabe proveer la consecuente expropiación de tierras aptas... (art. 16 Ver
Texto )... en todos los casos, debe efectuarse respetando las costumbres de estas poblaciones y la
legislación vigente en la materia brindando los medios económicos y asistenciales de manera que
puedan afianzar sus derechos sobre la misma y realizar una real defensa de sus intereses. Las
comunidades mapuches `Peñi Mapu' de Lipetrén Chico, `Npug Curra' de Mamuel Choique y `Putren
Tulli' de Lipetrén Grande,... no han realizado ninguna gestión ni efectuado reclamo alguno a fin de
obtener un reconocimiento administrativo sobre las tierras que dicen poseer... La población aborigen
no es pacífica a la hora de interpretar la teoría de la propiedad comunitaria de las tierras. Algunos
propenden al dominio común, mientras que otros `adhieren', pero exigiendo se les respete lo que es
de cada uno: sus animales, etc. Incluso anhelan el perfeccionamiento de su dominio mediante un
título de carácter individual. Otra inferencia es que la zona de exploración y dónde se ha verificado la
existencia de oro, dista 10 kilómetros de la reserva Lipetrén ley 694 ... no se superpone... Las
personas asentadas en los parajes más cercanos a Calcatreu, no se oponen a la explotación minera
(no son adherentes al lema "no a la mina"), incluso tienen acuerdos con la misma empresa... (ver fs.
444)... La presente vía no es idónea para aspirar a obtener el reconocimiento de la posesión en los
términos de la ley 2287 Ver Texto , que por otra parte no tiene nexo causal adecuado con el caso
concreto de la explotación minera... no se encuentra dentro del radio de la mentada reserva... Si la
intención de la amparista estriba en obtener el reconocimiento judicial al derecho de posesión de las
tierras involucradas, ha omitido pedirlo expresamente y por tanto debe ser desechado... Así lo ha
entendido el Superior Tribunal de Justicia en una causa similar caratulada "Nazabal, Martín v.
Cerboni y Bolliat, Federico y otro s/usucapión s/casación" expte. 18648/03... desde la óptica jurídica
registral no existe derecho a la comunidad de la tierra, entendido insisto como derecho de dominio o
propiedad jurídica... el centro del debate estriba en la explotación de yacimientos mineros sin
injerencia sobre las tierras que posee el superficiario... la ley 694 otorga el usufructo vitalicio y
gratuito a los ocupantes actuales...".

Sobre el supuesto daño ambiental, "... la actora se limita a efectuar afirmaciones que no superan las
meras conjeturas o hipótesis. En concreto, no hay nada y la prueba rendida no hace más que
confirmarlo.

No se arriman estudios sobre el impacto negativo... He aquí, que este alto tribunal al momento no
cuenta con elementos probatorios de convicción que arrojen certeza o claridad con entidad para
resolver judicialmente la suspensión de una actividad de tamaña envergadura.

El interesado frente a daños futuros, inciertos o probables, debe recurrir a otro tipo de procedimiento
judicial para responsabilizar al Estado por daño ambiental... Los informes de los distintos estamentos
del Estado... presentan uniformidad al poner de relieve la imposibilidad actual de diagnosticar
perjuicio al ambiente de la región condicionando los controles, inspecciones, permisos y
habilitaciones a los nuevos informes de impacto ambiental que deben realizarse frente a la posible
nueva fase, y en su caso a la regular ejecución de la misma...". Sus conclusiones: el Superior
Tribunal de Justicia al fallar debe hacer un análisis integral de la cuestión; "... la decisión del
Gobierno provincial de hacer valer las grandes posibilidades que tiene el sector minero... es la
primera actividad que tiene una legislación ambiental y que esta provincia la cumple a rajatabla.
Resulta injusto que por ciertos y minúsculos grupos reacios a la actividad en la Argentina,
desaparezca esta significativa semilla de desarrollo y empuje económico, social, laboral de la región
y sus habitantes. Mantener una negativa acérrima constituye una idea absurda. Lo que sí debe existir
es la prevención... para evitar desbordes. No hay actividad lícita alguna que en algún momento no
tenga que tomar medidas de prevención en un marco regulatorio adecuado.

Actualmente, a no dudarlo, la actividad minera es objeto de persecución por parte de minorías que
también ostentan intereses que no vale la pena indagar in extenso en este pleito... la resolución del
presente caso es de vital importancia y me atrevo a manifestar que condiciona el futuro de la
explotación minera en Río Negro. Una decisión adversa o apresurada podría privar al Estado
provincial y sus habitantes de una fuente inagotable de riqueza, generadora de mano de obra, en el
marco de un desarrollo significativo en la región, a la par de constituir un manantial de ingreso
genuino de divisas en contribución a las necesitadas arcas de la provincia... una decisión contraria a
la exploración concedida a la Empresa, excitaría eventuales perjuicios en cabeza de mi asistida en el
supuesto que la empresa concesionaria embistiera contra la provincia mediante acciones por daños
ocasionados por la suspensión de la explotación, con la cierta posibilidad de afrontar demandas
multimillonarias...". Solicita la reserva del caso federal y el rechazo del amparo articulado.

Agrega a fs. 647 a requerimiento de la procuradora general y por orden del presidente del Superior
Tribunal de Justicia que "... la fase de explotación del proyecto `Calcatreu' no ha sido objeto de
debate en la presente acción de amparo... es de público y notorio que la decisión del gobernador de
la provincia de Río Negro es que el proyecto de explotación denominado `Calcatreu' no sea
aprobado en tanto y en cuanto exista peligro de daño ambiental e importa utilizar métodos y
elementos de extracción del mineral nocivos y riesgosos para la vida de los rionegrinos y el medio
ambiente del lugar...".

3. El dictamen de la procuradora general (fs. 649/686) hace una descripción detallada de la
pretensión de la amparista y puntualmente la medida cautelar de "... suspensión de la actividad
empresarial del proyecto denominado Calcatreu..." y a la vez la medida innovativa "... se ordene la
suspensión de la concesión de exploración del denominado proyecto Calcatreu..." a la vez que "...
cese el obrar omisivo..." del CODEMA. y la Municipalidad de Ingeniero Jacobacci y se dé
cumplimiento a los arts. 3 Ver Texto in fine, 7 Ver Texto , 16 Ver Texto y concs. ley 3266 con la
evaluación del impacto ambiental en sus tres aspectos: ambiental, social y cultural. Dice la
procuradora general que "... la cuestión traída a conocimiento de V.S. es de aquéllas merecedoras de
ser dirimidas con la profundidad debida y la consiguiente amplitud probatoria... si bien la Constitución
provincial consagra la informalidad de este tipo de acciones, el trámite cumplido hasta el presente da
cuenta de la ordinarización y la consiguiente desnaturalización del instituto...".

Entrando en la merituación concreta de las peticiones realizadas por la parte actora, en cuanto a que
se disponga la integración de la legislación especial de los pueblos originarios al plexo normativo de
la provincia conforme al art. 75 Ver Texto inc. 17 CN. y en consecuencia, se dicten los instrumentos y/
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Derechos indígenas y medio ambiente en proyecto minero

  • 1. Autos: “CO.DE.C.I. de la Prov. De Rio Negro sobre Acción de Amparo”. Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Rio Negro. Fecha: 16/08/2005 Tipo de resolución: sentencia de fondo Viedma, agosto 16 de 2005. El Dr. Lutz dijo: 1. Introducción El CODECI. (Consejo de Desarrollo de las Comunidades Indígenas), cuya legitimación ya fue resuelta a fs. 364/390, viene a fs. 100/121 interponiendo acción de amparo fundada en la ley 2287 Ver Texto , el decreto 310/1998 Ver Texto y el art. 12 Ver Texto ley 24071 por la afectación en forma actual e inminente del derecho subjetivo a su existencia del Pueblo-Nación Mapuche en la provincia, y en particular las comunidades "Peñi Mapu", "Gnepun Curra", "Pitren Tuli Mahuida" y "Río Chico", ubicadas en el Departamento Ñorquinco, invocando la competencia originaria y exclusiva del Superior Tribunal de Justicia por aplicación del inc. 2 del ap. d) del art. 207 Ver Texto CPen., ante la negativa del Estado a un pluralismo legal que va desde la discriminación y desigualdad ante la ley, hasta la inexistencia, denunciando el obrar de organismos que forman parte de su estructura que aplican las leyes sin hacer análisis integral de las mismas, a la vez que la insuficiencia de las normas tales como la ley 3266 Ver Texto , que no contemplan aspectos mínimos ordenados por el art. 41 Ver Texto CN. cuales son el resguardo del patrimonio natural, cultural y de diversidad biológica (ver leyes 24585 Ver Texto y 24375 Ver Texto ), ya que se omite el reconocimiento a la preexistencia como pueblo; la propiedad y posesión de las tierras que tradicionalmente ocupan; el derecho de consulta; la participación en la gestión de los recursos naturales y demás intereses involucrados; la libre determinación, etc., que les permita ir desde un "Estado de Derecho" a un "Estado de Justicia", denunciando conductas omisivas de los Estados provincial y municipal, con expresa referencia a la "Carta de los Derechos de los Ciudadanos de la Patagonia Argentina ante la Justicia", aprobada por la acordada 103/2002 del Superior Tribunal de Justicia y posteriormente por la ley 3830 Ver Texto , que la anexó a la Ley Orgánica del Poder Judicial Ver Texto . El objeto de la acción de amparo: 1) Disponga la integración especial de los pueblos originarios de orden internacional y nacional vigente, en este caso, al Pueblo-Nación Mapuche, al plexo normativo de la provincia, ordenando a la Legislatura ejerza facultades concurrentes conforme lo prevé el art. 75 Ver Texto inc. 17 in fine CN. y, en consecuencia, al Poder Ejecutivo para que dicte los instrumentos y/o mecanismos necesarios e idóneos para el goce pleno de los derechos involucrados, todo ello con efectiva participación de este organismo (CODECI.). Se citan disposiciones constitucionales y legales (leyes 23302 , 24375 ), pactos y otras convenciones del derecho supranacional a que se obligó la República, el convenio OIT. 169, ratificado por la ley 24071 Ver Texto ). 2) Ordene al Poder Ejecutivo a cumplir con el art. 42 Ver Texto Const. prov., para que se establezcan normas internas que garanticen la efectiva incorporación en la vida regional del Pueblo Mapuche, sujeto de derecho que pueda ejercer en igualdad las acciones necesarias para la defensa de sus derechos y el cumplimiento de los deberes en forma real y efectiva. 3) Asimismo en el marco del "caso" que se plantea, se ordene al Poder Ejecutivo de la provincia cumplir con los arts. 41 Ver Texto , 84 Ver Texto y 85 Ver Texto Const. prov., estableciendo normas y
  • 2. mecanismos de la diversidad biológica en los términos del art. 8 Ver Texto inc. c ley 25375 para la efectiva protección del patrimonio natural y cultural dentro de esa diversidad. Para lo cual, entablan la acción en los términos de los arts. 43 Ver Texto CN. y 43 Ver Texto Const. prov. y los arts. 3 Ver Texto , ss. y concs. ley 2779 y el art. 13 Ver Texto ley 2287, accionando contra la provincia de Río Negro (Dirección de Minería, CODEMA., Dirección de Tierras y Colonias), la Municipalidad de Ingeniero Jacobacci y en forma solidaria Aqueline Argentina S.A. y/o quien o quienes resultan responsables en nombre de esta última, por lesionar, restringir y alterar con ilegalidad y arbitrariedad manifiestas derechos y garantías del Pueblo-Nación Mapuche, reconocidos por la CN., Tratados y leyes vigentes. Agregan que la provincia desconoce al Pueblo Mapuche su estructura constitutiva, comunidades, integrantes e instituciones representativas y la cosmovisión garantizada por el derecho positivo vigente (derecho cósmico, "kultrun", "kuse", "fucha", "weche", "kume pulli", "kume weyen", "wenu-mapu", "nag-mapu", "well-mapu", "miche-mapu", "kom mapa newen", "lof che", "rehue", "chenkes", "meli wixaan mapu", "runutun mapu", "ixofil mapa", "ñuque mapu", "ad", "allkvtun", "ad magen", "ce", "cegen", "cewun", "kvjen", "mapudungvn", "cadlofce", "aillarewe", "gillipvn", "kamarikvn", "gijan mawvn", "Tren tren", "Kan kay filu", requiriendo de la provincia la práctica de esa normativa y los instrumentos y/o mecanismos que hagan efectivos los derechos del Pueblo Originario Mapuche, ya que se están cometiendo violaciones a los derechos humanos con el desequilibrio que atenta contra su vida misma, citando el caso minero como el que agrava la situación que se denuncia, identificando por tal los actos y omisiones de los organismos de la Administración ya mencionados, con afectación del territorio de las comunidades mapuche "Peñi Mapu", "Nupung Curra" y "Pitren Tuli Mahuida", del Paraje "Lipetrén" y la comunidad mapuche "Río Chico", a consecuencia de la ejecución del proyecto denominado "Calcatreu" por la empresa Aqueline Argentina S.A., que al momento de la presentación del amparo se encuentra realizando trabajos de exploración y tiene por finalidad la extracción de mineral de primera categoría (oro y plata), en un lugar donde ejercen la posesión tradicional familias indígenas que allí viven e integran la comunidad mapuche citada en primer término con Personería Jurídica 5/02 resolución 546/2002 ("Lipetrén Chico"), tarea que está generando montañas de rocas estériles y escombreras que contienen azufre que aflora al ser apedazadas, expuestas a los agentes climáticos que drenan ácido que penetra en la tierra y, por ende, a las aguas subterráneas que resultan contaminadas, formando compuestos altamente tóxicos, afectando en calidad y en cantidad el agua disponible en la zona, para lo cual la explorante declara utilizar esas aguas superficiales, como por ejemplo el arroyo Quetrequile, habitualmente seco, excepto entre junio y octubre de cada año, sin previsiones sobre el sellado de perforaciones, ni la modificación del paisaje, ni el método para cerrar las vetas, con apertura de enormes cráteres en los cerros, con presunto enviciamiento del aire con problemas respiratorios, alérgicos y visuales, empleando el método de "lixiviación con cianuro" (sic) con compromiso de los seres humanos y todo el medio ambiente del lugar, lo que no sólo sucede en la etapa de explotación, sino también en la de exploración, aspectos a que no alude la declaración jurada de la empresa, siendo necesario en ella un riguroso control del tratamiento de residuos, ya que el agua utilizada debe ser aislada en piletas acordes, a fin de que finalizada su utilización sea llevada a un lugar para ser debidamente tratada y recién después ser devuelta a la naturaleza, sobre la cual no informó adecuadamente la Dirección de Minería, quien no ejerce el poder de policía, ni tiene estadísticas al respecto, con desconocimiento en sus procedimientos de la existencia de la población indígena en el lugar y de los arts. 33, 42, 70, 79, 80 y concs. CM., en particular el CODECI., a quien aplica el secreto estadístico, impidiendo cumplir la función que le es propia; ídem en cuanto a la Dirección de Tierras en su carácter de órgano administrador de las tierras fiscales, a quien atribuye un obrar omisivo y reticente con inobservancia del art. 42 Ver Texto Const. prov. y de los incs. 17) y 22) del art. 75 Ver Texto CN. Asimismo, respecto del CODEMA. (Consejo de Ecología y Medio Ambiente) por falta de reconocimiento del Pueblo Mapuche al ejercer sus atribuciones de autoridad de aplicación de la ley 3266 Ver Texto , en especial ante una declaración de impacto ambiental insuficiente y extemporánea con omisión del impacto social y cultural, además de los arts. 7 Ver Texto , 13 Ver Texto , 23 Ver Texto , 26 Ver Texto y concs. de la mencionada ley, tachando de nula o inexistente la actividad cumplida por la empresa en observancia de ese plexo normativo.
  • 3. Con relación a la empresa (Aqueline Argentina S.A.), acusa de actuación permisiva al Estado provincial y a la Municipalidad, con deficiencias en el programa presentado por ella, sin poder acceder a la fecha de inicio y fin de las tareas, dificultando las posibilidades de contralor lo que comporta impunidad, atribuyéndole también desconocimiento a la población originaria del lugar. Invoca lesión subjetiva del art. 954 Ver Texto CCiv. por la actuación de las demandadas en violación de los arts. 42 Ver Texto , 60 Ver Texto , 61 Ver Texto y 84 Ver Texto Const. prov. al colocar a tales pobladores en "estado de necesidad laboral", teniendo que aceptar esas condiciones ante la falta de alternativa de vida ni medios para oponerse ante el desconocimiento de los poseedores tradicionales por la Dirección de Minería. La "cuestión indígena", según los amparistas, exige una interpretación diferente del derecho por un lado y exige la aplicación de normas jurídicas específicas, por otro. Hay que entender de una manera diferente la cultura de los pueblos indígenas en relación con la tierra, con derechos a la identidad y la diferencia al decir del maestro German Bidart Campos. Se ha violado por la provincia, la Municipalidad y los particulares el derecho de posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan, "... nuestra lof-che (comunidad de gente)...". El reconocimiento a la preexistencia de pueblos indígenas a partir de 1994 implica reconocer que no sólo existe en la praxis la propiedad entendida en los términos del Código de Vélez Sarsfield, sino la propiedad comunitaria con sus caracteres particulares, modificando los principios consagrados para la propiedad privada y estableciendo una nueva concepción jurídica que tiende a favorecer el resguardo de la tierra como factor aglutinante de las comunidades del Pueblo originario, con remisión al art. 21 Ver Texto Convención Americana de los Derechos Humanos que también reconoce las formas peculiares de la propiedad y los recursos de los pueblos indígenas conforme a su propia naturaleza jurídica de derecho consuetudinario y prácticas tradicionales, que según la Corte Interamericana consagran ese derecho sobre sus territorios tradicionales independientemente de que cuenten o no con título formal de propiedad, cita del fallo del 31/8/2001 en "La Comunidad Myagna Awas Tingni vs. Estado de Nicaragua" y asimismo de María A. Gelli ("... a partir de 1994, las políticas públicas deben ser tendientes a asegurar la participación de las comunidades en la gestión referida a sus recursos naturales y los demás intereses que las afectan..."), concepción que es violada con la entrega de títulos individuales a integrantes de comunidades indígenas. Con relación al "Proyecto Calcatreu", lo encuadran en el art. 3 Ver Texto in fine ley 3266 en lo que se denomina "... proyecto de mayor riesgo presunto..." e infractor del art. 16 Ver Texto de la misma norma en cuanto al estudio de impacto ambiental, al igual que la ley 24585 Ver Texto en sus obligaciones de protección ambiental para la actividad minera, en especial en lo referente a conservación del ambiente y el patrimonio natural y cultural, con la aprobación de la Declaración de Impacto Ambiental ante cada etapa, incluyendo en el art. 253 Ver Texto la etapa de exploración, conforme al contenido que determina el art. 262 Ver Texto ("medidas de prevención, mitigación, rehabilitación, restauración o recomposición del medio alterado... Métodos utilizados..."). Piden una medida cautelar de suspensión de las actividades empresariales del "Proyecto Calcatreu", con cese y/o paralización de la actividad denunciada ante la ineficacia de los organismos de la Administración. Así también, solicitan una medida innovativa por la cual se ordene la suspensión de la concesión de exploración del citado proyecto por manifiesta arbitrariedad e ilegalidad de la Dirección de Minería y, a la vez, que se ordene al CODEMA. y/o a la Municipalidad de Ingeniero Jacobacci, "... cese el accionar omisivo y proceda a cumplir con los arts. 3 Ver Texto in fine, 7 Ver Texto , 16 Ver Texto y concs. ley 3266/1999, proceso de evaluación de impacto en sus tres aspectos: ambiental, social y cultural...", considerando satisfechos los requisitos de admisibilidad en cuanto a verosimilitud del derecho, peligro en la demora, arbitrariedad e ilegitimidad del acto, con exención de contracautela por ser un órgano estatal. Funda en derecho en las Constituciones de la Nación y de la provincia; los tratados y convenios internacionales; la ley 2287 Ver Texto ; el Código de Minería, etc., con reserva del caso federal y acudir ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos por la vía del art. 44 Ver Texto Pacto de
  • 4. San José de Costa Rica. Piden se tenga por interpuesta acción de amparo en los términos de los arts. 43 Ver Texto CN. y 1 Ver Texto ley 2779; por interpuesta medida cautelar innovativa y se dicte sentencia haciendo lugar a la cuestión planteada. Las comunidades "Peñi Mapu" de Lipetrén Chico y "Negpun Kurrha" de Mamuel Choique adhieren a fs. 122; la comunidad mapuche "Anekon Grande" de Clemente Onelli a fs. 123; la comunidad mapuche Urbana "Mongell Mamuel" de Viedma a fs. 124; y la Organización Nacional de Pueblos Indígenas en Argentina a fs. 125. Ratifican en la audiencia de fs. 126 del 29/6/2004. Por Presidencia del Superior Tribunal de Justicia se proveen los requerimientos al gobernador de la provincia, al fiscal de Estado, a la Dirección de Minería, al CODEMA. y a la Dirección de Tierras y Colonias, como a la Municipalidad de Ing. Jacobacci y a Aqueline Argentina S.A. La Dirección de Tierras y Colonización responde a fs. 145/146: a) Las comunidades mapuches "Peñi Mapu" de Lipetrén Chico, "Npug Curra" de Mamuel Choique y "Putren Tulli Mahuida" de Lipetrén Grande, no registran antecedentes en el organismo.b) Muy probable que se encuentren ubicadas dentro de la Reserva Lipetrén.c) Por la ley 694 se reservó una superficie aproximada de 157.150 has. para sus actuales ocupantes (ver fs. 144), con un replanteo perimetral y amojonamiento del Agrimensor Hugo Dal Lago, aprobado por la Dirección de Catastro el 6/8/1970, dentro de la cual "... existen varias parcelas con mensuras aprobadas y otras muchas más ocupadas por pobladores que aún no cuentan con la mensura de sus predios...". La Dirección General de Minería contesta a fs. 149/163 informando que Calcatreu posee minerales de primera categoría y se otorgaron diversos permisos de cateos para exploración a partir de 1997 y en el año siguiente de modo sistemático, luego de adquirir los derechos mineros, realizándose hasta 2002 las tres cuartas partes de los trabajos en los blancos identificados como "Veta 49" y "Nelson" con una inversión de U$S 3,3 millones, los que fueron adquiridos en julio de 2003 por Aquiline Resources, los que vencieron entre diciembre de ese año y enero del 2004, agregando que esa empresa ha invertido aproximadamente U$S 6,0 millones en la provincia, agregando sobre el particular "... Desde el inicio de las solicitudes de los derechos mineros en cuestión, es importante tener en cuenta que se siguieron todos y cada uno de los pasos estipulados en el procedimiento legal, sin contar hasta la fecha con oposición en los expedientes que forman parte del proyecto Calcatreu, por parte de los titulares superficiarios... Respecto al cuestionamiento de la acción de esta autoridad, corresponde informar que en el trámite del expediente se da intervención a los organismos competentes (Dirección General de Catastro e Información Territorial, Dirección de Tierras y Colonias, etc.), de acuerdo con el procedimiento de la solicitud de que se trate. Respecto a la ubicación de Lipetrén Chico, se hace saber que esta Dirección se ha reunido en varias oportunidades con representantes del CODECI., haciendo hincapié en la necesidad de contar con un mapa de ubicación de las reservas indígenas, sin obtener de parte de esa repartición respuesta alguna... El agua usada para las operaciones mineras durante la etapa de exploración se extrae de vertientes naturales, aguadas, lagunas temporarias o acuíferos subsuperficiales, localizados en cercanías... De acuerdo con datos recabados en inspecciones realizadas al lugar, el consumo de agua, tanto para uso industrial como para consumo humano en la fase exploratoria, estaría en el orden de los 6000-7000 litros por día. En el caso de factibilizarse el proyecto y llegar a la etapa de explotación, el volumen y origen del agua a utilizar surgirán en los detalles de la formulación del proyecto productivo, así como en el informe de impacto ambiental para esa etapa...". Posteriormente, analiza el uso del cianuro en la industria minera, como reactivo químico que disuelve el oro en agua, utilizado desde 1898 en tal minería, con empleo de soluciones muy diluidas con niveles de concentración del 0,01% al 0,05% de cianuro, que mediante procesos físicos, químicos o biológicos naturales se transforma en otras sustancias químicas menos tóxicas y cuando se lo expone al aire, se oxida, se descompone y no persiste en el ambiente, habiendo determinado la
  • 5. Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos que la concentración máxima permitida para consumo humano es de 0,2 miligramos de cianuro por litro de agua, mientras que la Organización Mundial de la Salud establece un umbral de 0,07 miligramos de cianuro por litro de agua. En el mundo hay aproximadamente 500 minas que operan con cianuro y hace cincuenta años que no ocurre una catástrofe ecológica por su uso. Anualmente se producen en el mundo 1,4 millones de toneladas de ácido cianhídrico, de las cuales solamente un 13% se convierten en cianuro de sodio sólido, ocupándose el restante 87% en diversos usos industriales. La empresa evaluará y decidirá el método de recuperación del oro técnica y económicamente más adecuado, "... aunque se pueden mencionar dos de los procesos más conocidos y utilizados: 1) Lixiviación en estanques... 2) Lixiviación en pilas...", existiendo el "Código internacional de gestión de cianuro para la fabricación, el transporte y el uso de cianuro en la producción de oro", a fin de mejorar la administración de ese elemento en la extracción de oro y contribuir a la protección de la salud humana y la reducción de los impactos ambientales. "... La verificación del cumplimiento de las normas de práctica fijadas en el Código, se lleva a cabo mediante auditorías externas periódicas...". El CODEMA. presenta el informe a fs. 165/166, sosteniendo que no realizó pedido ampliatorio acerca de la metodología a emplear para el rellenado de trincheras, pues aprobó las medidas de prevención y mitigación propuestas por la empresa, poniendo en movimiento todos los mecanismos para hacer cumplir la Declaración Jurada Ambiental, la que a criterio del organismo cumplimenta en un todo los arts. 253 Ver Texto , ss. y concs. del Código de Minería y los arts. 16 Ver Texto y ss. ley 3266, expresando que las tareas de exploración que se cumplen no afectan a la población ni al ambiente, siendo improcedente una audiencia pública a tenor de la ley 3335 Ver Texto , habiéndose realizado para esa etapa el Informe de Impacto Ambiental, que tiene dictamen técnico aprobatorio, acotando que "... no está prevista en la legislación vigente la participación de dicho organismo en las mencionadas evaluaciones...", como asimismo que se ha efectuado la Auditoría y Monitoreo Ambiental con dos inspecciones del CODEMA. y otra del Departamento Provincial de Aguas. Según fs. 167/170, por resoluciones 32/2003 y 33/2003 del CODEMA., se aprobó la declaración jurada ambiental de la Mina "Nabel 4" para la etapa de exploración que contempla, entre otras medidas, "... evacuación de residuos en el basural de Ing. Jacobacci...". La Fiscalía de Estado, a fs. 171/199, dice que excepciona porque el CODECI. tiene falta de legitimación activa, cuestión ya resuelta a fs. 364/390 y, luego de reiteradas negativas en el responde, expresa la improcedencia de la vía escogida por ausencia de los recaudos mínimos exigidos de ilegalidad, urgencia y daño con cita de la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia, ante la inexistencia de grado de certeza para la captación fácil del conflicto que en el instituto permite hacer fehaciente una realidad, más que declararla, la pretensión involucra situaciones complejas y llenas de matices de difícil resolución en un amparo, que van desde el derecho a la autodeterminación del Pueblo Mapuche, la propiedad comunitaria de las tierras (fiscales), hasta la impugnación de procedimientos legales y administrativos utilizados por las autoridades estatales competentes a fin de conceder el servicio público de exploración de determinados recursos mineros. "El espectro es amplísimo...". Así pone en duda prerrogativas y derechos que porta el Estado, desconociéndose actos administrativos concretos, firmes y pasados en autoridad de cosa juzgada; no se vislumbran derechos afectados en concreto."... El tema exige un mayor grado de sustanciación y conocimiento...". Los ptos. 1) y 2) de fs. 101 vta. a fs. 102 vta. son una pretensión que resulta "... abstracta, con implicancias meramente políticas...". No se puede solicitar su integración, cuando "... no existe laguna legal al respecto...", pues el Estado ya lo ha realizado al dictar la ley 2287 Ver Texto . Además, no se agotó la instancia común. No hay deber concreto incumplido, ni prohibición transgredida; no se puede cuestionar la vigencia o ejecutoriedad de actos administrativos, existen vías alternativas, no hubo rehusamiento. Se han respetado las leyes 3266 Ver Texto y 2287 Ver Texto
  • 6. , haciendo operativa con ésta el art. 42 Ver Texto Const. prov. y dando "... tratamiento integral a la situación jurídica, económica, social, individual y colectiva de la población indígena de la provincia...". Las tareas de exploración de la empresa no han producido alteración ecológica. El amparo es formalmente inadmisible. No hay ausencia de legislación, ni contradicción entre la Constitución Nacional y la provincial, ni los denunciados Tratados Internacionales. No se puede obligar a la provincia a legislar "... cuando en el sub iudice la actora no se ha tomado el trabajo de exponer los derechos y garantías que dice conculcados en razón de la pregonada omisión legislativa y reglamentaria...". Continúa "La ley crea el `Consejo de Desarrollo de las Comunidades Indígenas'... como autoridad de aplicación,... con carácter consultivo y resolutivo... En su art. 8 reglamentado por el decreto 310/1998 se establece cómo se conforma la representación, en el art. 9 se detallan las funciones de la autoridad de aplicación de la ley...". Reseña esas diversas funciones y concluye: "... El caso traído a juicio es abstracto. En principio el amparo no es un proceso encaminado a decidir cuestiones abstractas... no ha sido concebido como un proceso en defensa de la mera legalidad, desligado de toda idea de daño... En el presente entuerto, en mayor medida los ptos. 1 y 2 del objeto aparecen de solución abstracta. Cuando el amparista exige legislar, integrar, regular, reglamentar, alegando derechos supuestamente no reconocidos, omite -groseramente- reflexionar o consignar expresamente qué derechos se encuentran lesionados, dónde estriba el daño que merezca rápida y efectiva tutela jurisdiccional por vía de amparo-mandamus...". No concurren en la especie analizada los requisitos fácticos y legales para admitir un amparo por omisión legislativa del Estado; no se deriva una lesión sobre un derecho determinado. El art. 42 Ver Texto Const. prov. puede entenderse operativo. Sobre el caso "concreto" de la exploración minera de la empresa "Aquiline Argentina S.A.", agrega la Fiscalía de Estado que la actuación administrativa de los estamentos del Estado citados en la causa "... deviene irreprochable... Cada uno de ellos en el ámbito de su competencia ha sido riguroso en la aplicación de la ley respectiva... Vale aclarar que la Empresa Aquiline Argentina S.A. no ha efectuado a la fecha explotación alguna, limitándose a desarrollar trabajos exploratorios inherentes a los permisos de cateo oportunamente otorgados. Desde el inicio la Empresa lleva invertida en la provincia de Río Negro una suma aproximada a los seis millones de dólares (u$s 6.000.000.)... Conforme se desarrollara en el punto no existen elementos para imputar a la autoridad minera omisión o violación de la normativa que gobierna la actividad...". Sobre las supuestas inconductas de la Dirección de Tierras y Colonización, cita el art. 11 Ver Texto ley 2287 sobre la adjudicación de la propiedad de las tierras cuya posesión ostentan, reiterando que las comunidades mapuches "Peñi Mapu" de Lipetrén Chico, "Npug Curra" de Mamuel Choique y "Putren Tulli Mahuida" de Lipetrén Grande no registran antecedentes en dicho organismo, "... es decir, no han realizado ninguna gestión ni efectuado reclamo alguno a fin de obtener un reconocimiento administrativo sobre las tierras que dicen poseer... la presente vía procesal no es idónea... no tiene nexo causal... es probable que estas comunidades se encuentren ubicadas dentro de la conocida Reserva Lipetrén... en diversos pasajes se hace mención al derecho a la propiedad comunitaria de las tierras, criticando a la Dirección de Tierras haber otorgado títulos individuales... no existe desde el punto de vista jurídico registral un derecho a la comunidad de la tierra entendido, insisto, como derecho de dominio o propiedad jurídico... No veo, pues, qué podrá discutirse, o qué omisión ha de reprocharse a la Dirección de Tierras en el contexto de este amparo, y menos aún el centro del debate estriba en la explotación de yacimientos mineros sin injerencia sobre la tierra que posee el superficiario...". En cuanto a las omisiones atribuidas al CODEMA., concluye la Fiscalía de Estado negando las mismas y sosteniendo que "... el CODECI. en la legislación vigente no está investido de competencia
  • 7. para ejercer funciones de contralor...", negando el daño ambiental porque actualmente no existe. Califica la acción en debate de "... extemporánea por prematura..." y al proyecto de "... un manantial de ingreso genuino de divisas en contribución a las necesitadas arcas de la provincia...". Concluye que "... alrededor de un proyecto minero existen gran cantidad de servicios que deben ser aportados y que generan una importante movilización de recursos de la zona, como mano de obra... a la hora de tomar decisiones, debe hacerse un análisis integral de la cuestión... la minería es la primera actividad que tiene una legislación ambiental, y que esta provincia la cumple a rajatabla. Cualquier actividad mal desarrollada puede tener consecuencias nefastas para la comunidad y el medio ambiente... la resolución del presente caso condiciona el futuro de la explotación minera en Río Negro... una decisión contraria a la exploración concedida a la empresa excitaría eventuales perjuicios en cabeza de mi asistida en el supuesto de que la empresa concesionaria embistiera contra la provincia mediante acciones por daños ocasionados por la suspensión de la explotación, con la cierta posibilidad de afrontar demandas multimillonarias..." (sic). Se opone a la prueba ofrecida, porque desnaturaliza el amparo, ordinarizándolo en forma ilegítima. La empresa "Minera Aquiline Argentina S.A." contesta el requerimiento a fs. 213/232, anticipando que el propósito es fundar el derecho de la parte y obtener el rechazo del amparo, sin menoscabo a la consideración que tiene del Pueblo Mapuche y los habitantes de las tierras involucradas en el proyecto Calcatreu o próximas a ellas. Manifiesta que no hay perjuicio real, efectivo, tangible, ineludible, cierto y actual. Cita a la Corte Suprema de Justicia de la Nación: si la acción de amparo versa sobre hechos del porvenir, no es admisible. También niega que las actividades que allí cumplen afecten la estructura organizativa y cultural del pueblo indígena, ni la eventualidad de contaminación del aire con azufre, ni el perjuicio en el uso del agua. Anticipa que avanzarán cumpliendo las normas técnicas, legales y ambientales del desarrollo de cada etapa de la actividad minera. En el contexto del art. 3 Ver Texto ley 2779, se requiere la configuración de una actitud o presencia de la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, extremos que no están adecuadamente planteados en la acción de amparo. Cita a Néstor P. Sagüés: "... inequívocos, incontrastables, ciertos, ostensibles, palmarios, indudables...". Si bien dicha ley especial procesal local "... potencia el uso preventivo de esta acción en defensa de intereses colectivos y/o difusos y/o ambientales, el caso traído ante V.E. sigue siendo genéricamente `un amparo'... impone un procedimiento verdaderamente escueto y una razón ostensible...". No se puede quitar a la parte citada a juicio la posibilidad de contar con un proceso pleno (art. 18 Ver Texto CN.). Niega que el comportamiento de la empresa sea ni ilegítimo, ni arbitrario, ni manifiesto... Sobre los ptos. 1 y 2 del objeto de fs. 101 vta./102 vta. niega que sea necesario, ya que "... no están irreglamentados, sino en todo caso no están reglamentados del modo en que lo pretende la actora...", que está desnaturalizando de modo manifiesto la acción que pretende utilizar, lo que está demandando es "... la sustitución de las normas reglamentarias por mandamientos de la judicatura y es bien sabido que no es ésa la función del Superior Tribunal de Justicia...". Las atribuciones del art. 207, 2) d) están circunscriptas a los poderes locales y a los derechos garantidos, básicamente, por el constituyente local. El actor no señala con la precisión debida cuál es la norma que el Estado está obligado a sancionar para garantir la vigencia de qué derecho concreto que se la ha garantido. "... La Carta Magna local no está asegurando la vigencia plena de toda la cosmovisión mapuche coactivamente asegurada, sino la integración de su cultura y modos de vida a la de los demás ciudadanos. En suma, una tolerancia y respeto mutuos...".
  • 8. Hace una negativa genérica de los hechos argumentados por la amparista y, en particular, que se hayan generado fluidos ácidos, ni se ha utilizado cianuro. Invoca el "principio de insignificancia" del art. 27 Ver Texto parte 2ª ley 25675, con cita de Eugenio Zaffaroni en apoyo. Agrega que su parte está desarrollando una actividad lícita con derechos exclusivos otorgados por autoridad competente y solicita del Superior Tribunal de Justicia que proteja sus garantías de la Constitución Nacional, el informe (y las declaraciones juradas) de impacto ambiental, e inclusive los ampliatorios para la etapa que han sido aprobados por la autoridad de aplicación. Rechaza que por vía tan sumarísima se intente paralizar la actividad de su parte. Declara haber cumplido y cumplir con el régimen normativo de la actividad minera. Propicia la compatibilización necesaria de los derechos de la empresa con los del Pueblo Mapuche, señalando que sus actividades no tienen ejecución en ámbitos territoriales que sean de propiedad de la comunidad mapuche en particular, con una única excepción. Los yacimientos minerales son de dominio originario del Estado provincial; existe la regulación de los derechos del propietario de superficie. Puntualiza los límites del art. 52 Ver Texto ley 2287. Manifiesta que a excepción del paraje "Por las dudas", las actividades de la empresa están fuera de la reserva de la ley 694 , con buena y armónica relación y hasta acuerdos con la comunidad mapuche "Peñi Mapu" de Lipetrén Chico, aclarando que dicha norma no tiene efectos sobre la legislación minera. Descalifica por constituir "... un verdadero desatino jurídico..." el planteo de la "lesión enorme" del art. 954 Ver Texto CCiv. por ser un instituto que corresponde a actos jurídicos bilaterales, que irroga o provoca perjuicio a una de las partes con aprovechamiento de sus necesidades, ligereza o inexperiencia, lo que la hace ajena al caso de autos. Crítica la prueba ofrecida por la accionante y sus alcances, remitiendo al art. 13 Ver Texto inc. a ley 2779, "... es decir la acción de prevención que la actora ha incluido en su demanda en medio de generalidades y peticiones..." cuyos requisitos no pudo precisar ni acreditar la actora, cuya producción excede en forma notoria los extremos enunciados del objeto procesal y son improponibles en un amparo, oponiéndose a toda aquella que vaya más allá del ámbito específico del instituto del art. 43 Ver Texto CN. Reserva el caso federal, fundándolo en el derecho de propiedad sobre sus tres minas ("Nabel", "Rebeca" y "Nabel 4"); el derecho a trabajar y ejercer industria lícita; el derecho a disponer de su propiedad a través del aprovechamiento de sus productos; la supremacía constitucional del Código de Minería como ley de la Nación; la inclusión del desarrollo sustentable en el concepto de promoción del bienestar general del Preámbulo de la Constitución; el derecho de defensa en juicio a través de un proceso que asegure con igualdad la defensa integral de las garantías constitucionales; la preservación del principio de división de poderes sin imposición de conductas específicas de integración normativa por parte de los jueces a los otros poderes, con vigencia íntegra e igualitaria de la Constitución ("... nadie puede ser obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que la ley no prohíbe..."); la vigencia de la ley 24125 Ver Texto , que ratifica el Tratado de Promoción y Protección de Inversiones entre el Estado Nacional y el Dominio de Canadá y la gravedad institucional derivada de cualquier eventual incumplimiento o afectación. La municipalidad de Ingeniero Jacobacci contesta a fs. 234/236, expresando que nunca ha aprobado tareas a llevar a cabo por "Aquiline Argentina S.A.", que tiene poca información como en el resto de la región sur, habiendo encomendado un estudio a una profesional especializada (Ingeniera Ambiental Alima Sartor), que el ejido municipal "... no alcanza hasta el lugar en que la mina desarrolla sus trabajos de exploración...", por lo que la acción contra la municipalidad carece de sentido, negando haber firmado ninguna resolución ambiental, solicitando el rechazo del amparo.
  • 9. Por Presidencia del Superior Tribunal de Justicia a fs. 238/240 se amplían los pedidos de informes. Amplía el CODEMA. a fs. 252/253 refiriendo que "... Con relación a la existencia o no de alteraciones en las napas de agua en las zonas de exploración del denominado `Proyecto Calcatreu', este organismo adhiere al informe producido por el Departamento provincial de Aguas en su carácter de autoridad de aplicación de aguas y el cual fue remitido a ese tribunal en virtud del pedido de informes solicitado en los autos referenciados...". Agrega que "... Respecto de si están actualizados y vigentes los estudios, informes y declaraciones juradas de impacto ambiental del Proyecto Calcatreu... los estudios de impacto ambiental de los subproyectos `Nabel IV' y `Rebeca', integrantes del Proyecto Calcatreu, se encuentran vigentes habiendo sido aprobados por resoluciones 32/2003 y 33/2003 del registro de este organismo...". La Dirección de Tierras y Colonización a su vez amplía a fs. 254/255, dice que "... no puede informar respecto del cumplimiento de la ley 694 ... al analizar el presente caso, se comprobó que la ley 694 podría tener alguna relación con las resoluciones 546/2002 y 547/2002 de la Dirección General de Personas Jurídicas... se refieren al reconocimiento como persona jurídica a... `Lof Peñi Mapu', constituida en el paraje Lipetrén Chico y... `Lof Putren Tuli Mahida', constituida en el paraje Lipetrén Grande,... ambas comunidades se encontrarían ubicadas dentro de las tierras reservadas por la ley 694 ... no ha otorgado las correspondientes escrituras constitutivas de usufructo...". El Departamento Provincial de Aguas (DPA.) informa a fs. 263/269: a) "... este organismo no ha realizado relevamientos específicos en la zona del Proyecto Calcatreu vinculados con los Recursos Hídricos Superficiales y Subterráneos...". b) No obstante, en función de datos disponibles, "... se puede realizar un bosquejo del funcionamiento hidrogeológico del área que en cierta manera pueden extrapolarse a la zona del proyecto régimen pluvial de 200 mm anuales, con mínimos anuales de 80 mm, nevadas poco importantes y ausencia de nieves permanentes, fuertes vientos que contribuyen a la rápida evapotranspiración de las precipitaciones, factores climáticos adversos... red de drenaje poco desarrollada, cursos efímeros descargan sus aguas en bajos conformando lagunas o salinas... la principal fuente de recarga del sistema la constituyen las lluvias y nieves que caen sobre el propio mallín... existen distintos tipos de materiales que pueden ser portadores de aguas subterráneas la mayoría de los pobladores se abastecen de pozos cavados... el agua captada es dulce a salobre... Los mallines generalmente forman parte de pequeños valles de los cursos efímeros y de zonas deprimidas y/o cuencas cerradas. Los que ocupan estas últimas pueden, ante una potencial afectación o contaminación, conformar compartimentos estancos entre serranías, es decir que la afectación podría quedar confinada exclusivamente a ese mallín sin alterar otros...". c) La etapa de exploración avanzada utiliza unos 30 m3 de agua por día destinados a las perforaciones de muestreo en roca, con escasas posibilidades de afectación del acuífero del mallín. Y finalmente concluye: d) "... Se deberá evaluar la situación con mayor detalle cuando la empresa solicite comenzar con la etapa de explotación para lo cual deberá presentar la evaluación de impacto ambiental correspondiente, debiendo contemplar la evaluación de los recursos hídricos a emplear y un programa de gestión y manejo de agua...". También amplía a fs. 270/271 la Dirección General de Minería, expresando: 1) no existen constancias ni en los permisos de cateo ni en las manifestaciones de descubrimiento, sobre la existencia y alcances de la ley 694 , de acuerdo con lo informado por la autoridad competente en el procedimiento de la ley 3673 Ver Texto . 2) no hay renovaciones en los Permisos de cateo vencidos; en el caso de la empresa minera Aquiline S.A., tramita solicitudes de manifestación en las áreas liberadas por los permisos vencidos, como también nuevas solicitudes de cateos en trámite y de la concesión de las minas "Nabel 4", "Rebeca" y "Nabel". 3) Sobre el cumplimiento del art. 256 Ver Texto CM. y demás información del decreto 1224/2002 Ver Texto , hay que solicitar al CODEMA. conforme a los decretos 537/2000 y 663/2003 Ver Texto . La Dirección General de Catastro e Información Territorial informa a fs. 275/276 que la administración
  • 10. de las tierras fiscales corresponde a la Dirección de Tierras y Colonización, pudiendo hacerlo solamente cuando hay operaciones de mensura, no pudiendo hacerlo sobre la ocupación de tierras sin mensurar. La reserva aborigen fue establecida por el decreto 82506/1941 del Poder Ejecutivo Nacional y se glosa a fs. 273 el "Replanteo del Trazado y Amojonamiento de los costados Norte, Este y Oeste" de esa reserva dispuesta por tal normativa federal, suscripta por el agrimensor Hugo R. Dal Lago y aprobada el 6/8/1970 por la Dirección de Catastro y Topografía, bajo el n. 1650. Asimismo se han registrado mensuras dentro de la reserva, describiéndose la nomenclatura de cada predio, la propiedad fiscal, el número de plano de registración (2092, 2273 y 2419), y la situación dominial, individualizando a sus ocupantes: Collueque Vicente, Collueque Antonia y Pelegrina Severo, Pinchulaf Alejandro; Collueque C. Armelo; Galván Florencio; Marilef Domingo; Collueque María L. y Collueque Ángela; Pintueque Nazario y Pedraza Julio; Colicheo Julio; Amaya Policarpo; Nahuelfil Domingo; Carrillo Ramón; Marilef Domingo; Nahuelfil Secundino; y Sotelo Roberto. Finaliza: "... Respecto del Proyecto Calcatreu, no hay antecedentes en este organismo catastral...". El CODECI. responde a fs. 281/288 el pedido de informe ordenado a fs. 239 arguyendo "... estado de incertidumbre ante la negativa de los organismos competentes a brindar información fidedigna y oportuna y, en consecuencia, frustrar el derecho a ser consultados y participados...", adjuntando el expte. 391501-T-1983 de la Dirección de Tierras y Colonización, por el cual se intenta acreditar las acciones de ese organismo en cuanto a autorizar mensuras individuales en territorio comunitario en contradicción con el "Programa de Regularización Dominial" desde el CODECI., con un llamativo estado de necesidad de la familia del solicitante Mariano Currumil, añadiendo "... la solicitud de mensura a través de un agrimensor particular pone a la vista con meridiana claridad la maniobra -presunta lesión subjetiva- por parte de la empresa a fin de que Currumil obtenga el título privado de las tierras en que operan...". Denuncia en carácter de hecho nuevo el convenio ya presentado por la empresa a fs. 202/203, que ha generado una división "... en clara lesión a la unidad del Pueblo Mapuche...", a la vez que denuncia que "... el Estado provincial ha posibilitado el libre acceso de la empresa Aquiline S.A. para su instalación en territorio persistente, cuya posesión tradicional detentan y ejercen miembros de nuestras comunidades... este megaemprendimiento minero limita los recursos disponibles para la subsistencia de nuestro pueblo, y el peligro es que la biodiversidad está siendo destruida, restringiendo a nuestras comunidades su derecho a mantener su modo tradicional de vida... la exploración minera en ejecución y su posterior explotación modificarán en forma abrupta el patrimonio paisajístico... se frustra el desarrollo con identidad... El Pueblo-Nación Mapuche estima y así lo ha decidido a través de su órgano político, Coordinadora del Parlamento del Pueblo Mapuche, que el único modo de asegurar nuestra supervivencia y proteger la diversidad es respetando nuestros derechos... La relación entre los pueblos indígenas y la biodiversidad está codificada en el derecho consuetudinario y receptado en la legislación nacional vigente y ello debe ser respetado y cumplido por el Estado. Para comprender el conocimiento y el uso indígena de la biodiversidad lo basamos en principios que tienen que ser comprendidos para asegurar su protección... los pueblos indígenas, en este caso el Pueblo Mapuche, viven en territorios,... son responsables del control y el uso del medio ambiente total (suelo, subsuelo, árboles, plantas, animales y aves)... son inalienables... son propiedad colectiva... son parte de una visión holística del universo que incluye el control político del uso de los recursos... sin reconocer los derechos indígenas a los recursos, un pueblo o una comunidad no puede continuar con su modo tradicional de vida, como es el caso puntual del uso de invernadas y veranadas, que se ponen en práctica en forma colectiva y tiene en mira el uso sustentable de la tierra, las prácticas ceremoniales espirituales colectivas que tienen en mira conservar nuestra cultura diferente... surge con claridad manifiesta el incumplimiento del art. 7 Ver Texto ley 3266 por parte del CODEMA. y la Municipalidad de Ing. Jacobacci... Observaciones específicas sobre el art. 8 j) (ley 24375 Ver Texto )... implica que la legislación nacional debe asegurar las disposiciones del artículo... tiene tres partes... reconoce los derechos colectivos de los pueblos indígenas al conocimiento y a las prácticas así como a nuestros recursos... el Estado promoverá su más amplia aplicación con la aprobación y participación de los detentadores de tales conocimientos, innovaciones y prácticas... amplía la noción de propiedad intelectual... que se relacionan con la dependencia respecto de los recursos biológicos... la legislación interna nacional
  • 11. debe necesariamente promover un proceso de consulta con los pueblos indígenas...". El Ente de Desarrollo para la Región Sur responde a fs. 340 y manifiesta "... Le manifestamos en dos oportunidades al gobernador de la provincia... la preocupación por el uso de tóxicos... como así también la utilización del agua superficial y del subsuelo... era importantísimo tener asistencia técnica sobre esta cuestión... los organismos responsables deberían tener mayor presencia en Calcatreu se debería contar con un equipo técnico especializado en supervisar y verificar este tipo de emprendimientos... se realicen inspecciones estudio de impacto ambiental...". Según lo solicitado por el suscripto a fs. 342/343 y lo ordenado por el presidente del Superior Tribunal de Justicia a fs. 344, el CODECI. precisa que la acción que se intenta es un "amparo colectivo" en defensa de los derechos subjetivos del Pueblo Mapuche para que se le reconozca "... el derecho a la diferencia..., no ya a los indios como sujeto pasivo del derecho dominante, sino al pueblo como sujeto activo, titular de derechos específicos, propios de su identidad...". La excepción de falta de legitimación para actuar interpuesta por la Fiscalía de Estado contra el CODECI. fue rechazada a fs. 364/390. El DPA. a fs. 406/408 informa que la empresa minera Aquiline S.A., en el marco del Proyecto Calcatreu, está cumplimentando tareas de exploración de aguas subterráneas en veinticinco (25) perforaciones para conocer y monitorear las características hidrogeológicas e hidrogeoquímicas, las que han sido supervisadas desde el DPA. y se les ha puesto en conocimiento de los distintos estudios y trámites que deberán cumplimentar en caso de solicitar el uso de agua pública para iniciar la etapa de explotación, concluyendo "... Hasta tanto no se concrete lo último planteado no estamos en condiciones de poder informarle sobre la sustentabilidad de la explotación de oro con relación al recurso agua...". Las constancias del reconocimiento judicial del 7 y 8/4/2005 se glosan a fs. 437/444: en el "Proyecto Calcatreu" (ver fs. 440) y sus inmediaciones (ver fs. 441) de la Reserva Lipetrén y las reuniones con las comunidades indígenas de Mamuel Choique (ver fs. 442 y fs. 451/453), Lipetrén Grande (ver fs. 443 y fs. 454/455) y Lipetrén Chico (ver fs. 444). Se precisa el objeto de la acción en curso: 1) Se ordene al Poder Ejecutivo establecer las normas y mecanismos internos que garanticen la efectiva protección del patrimonio natural, cultural y de la diversidad biológica en los términos del art. 8 Ver Texto inc. j ley 24375 en el marco de la concesión minera y el "Proyecto Calcatreu", llevado a cabo por la empresa "Aquiline S.A." en la zona de Ñorquinco, aduciendo daños ambientales, culturales y violaciones inherentes a la población indígena. 2) Integración de la legislación nacional e internacional del Pueblo Mapuche al plexo normativo provincial, ordenando a la Legislatura de la provincia ejerza las facultades concurrentes conforme lo prevé el art. 75 Ver Texto inc. 17 in fine CN. 3) Asimismo se ordene al Poder Ejecutivo dicte los instrumentos idóneos para el pleno goce de los derechos del indígena. Luce a fs. 445/447 un "Convenio de libre circulación. Autorización amplia para trabajos de exploración minera" de fecha 22/4/2004 suscripto entre Silvia Paredes de Guzmán y Minera Aquiline Argentina S.A., invocando la primera el carácter de ocupante de parte de los lotes 88-89-93 de la sección VIII del Departamento Ñorquinco con permiso precario de ocupación según consta en el expte. 12362/66 de la Dirección de Tierras y Colonización, otorgado el 15/10/2003 por un plazo de un (1) año. El Registro de la Propiedad Inmueble informa a fs. 464/483 sobre el estado y condiciones de dominio de los inmuebles comprendidos en la ley 694 , los cuales "... carecen de datos de inscripción -tomo,
  • 12. folio, matrícula... los lotes constituyen dominio eminente de la provincia en consonancia con lo establecido en la ley 14408 Ver Texto ... ley 17830 Ver Texto y ley 279 Ver Texto de la provincia de Río Negro... sin perjuicio de la existencia de ocupantes según advierten los folios parcelarios de la Dirección de Catastro Territorial... la Dirección de Tierras podría precisar sobre el estado de ocupación de los lotes en cuestión...". Con posterioridad a la inspección ocular in situ, la Fiscalía de Estado presenta a fs. 525 nuevos informes según lo proveído a fs. 457, que corresponden al DPA. y al Ministerio de la Producción. El DPA. a fs. 488/513 remite a sus dichos anteriores y en particular a lo normado por el art. 32 Ver Texto Código de Aguas para el otorgamiento de autorizaciones de uso de agua pública con un orden de preferencias: 1) Abastecimiento para poblaciones. 2) Regadío y usos agrarios. 3) Otros aprovechamientos. Agrega una "... primera evaluación de las características hidroquímicas del agua en el área del proyecto (Calcatreu)... De acuerdo con la información suministrada por la empresa..." y con muestras analizadas con espectrometría con emisión atómica ICP. en el laboratorio del Intemin., dependiente del Servicio Geológico Minero Argentino. Y "... acusaron valores inferiores al límite de detección del método empleado, siendo a su vez en todas las muestras inferiores a los valores guías establecidos por la Organización Mundial de la Salud para consumo humano... (con) ocurrencia natural de estos elementos...". Se adjunta a fs. 514/515 una nota "E y P" 39/05 del 12/4/2005, sin firma y que la Fiscalía de Estado atribuye al Ministerio de la Producción, con documentación diversa tales como el acuerdo firmado por la Secretaría de Estado de Minería de la Nación con representantes de sesenta (60) comunidades indígenas para la cooperación mutua, a fin de promover el desarrollo de la actividad minera nacional; el acuerdo ya referenciado a fs. 202/203, ahora inscripto al t. XVII, fs. 195/196 de los registros de la Dirección de Minería, solicitud de asistencia técnica para el estudio hidrogeológico al Consejo Federal de Inversiones (CFI.); "... Producción e ingresos estimativos para la provincia de Río Negro que eventualmente aportaría el Proyecto Calcatreu... `Regalías' e `Impuesto para el desarrollo Regional'... (leyes 3897 Ver Texto y 3900 Ver Texto )... el proyecto Calcatreu en toda su extensión y duración involucra setecientas hectáreas de las cuales sólo ciento cincuenta hectáreas no son recuperables en las condiciones originales...". Reitero que la pieza carece de firma. Minera Aquiline Argentina S.A. a fs. 549/550 (con instrumental de fs. 526/548), informa sobre las cuestiones técnicas que hacen al objeto del proceso, señalando que se está en la fase de "exploración avanzada"; a punto de ingresar en una etapa de "factibilidad técnico-económica"; está hoy en fase final de preparación del "estudio de impacto ambiental", ejecutará un programa de perforaciones tendientes a reconocimientos geotécnicos y metalúrgicos para lo que instalará nuevamente un campamento con una dotación de aproximadamente quince personas; "... la cuenca donde se encuentra el proyecto Calcatreu no drena a la cuenca Painemil-Quetrequile, lo hace a una cuenca cerrada llamada Salina del Molle... se ha puesto a disposición del CODECI. un informe descriptivo del consumo de agua, reactivos, combustibles, insumos industriales y plan de manejo y mitigación acorde con la etapa actual... Su consultor técnico M. S. Lino A. Pizzolón, requirió ampliación... contestamos con sendas notas del 11, 13 y 15 de abril pasado... Se adjunta para disposición de la contraria y del tribunal mapa topográfico con delimitaciones de cuencas hidrológicas... mayores precisiones sobre el uso y manejo futuro del agua podrá consultarse en el Estudio de Impacto Ambiental para la fase de `explotación' a ser presentado próximamente a la autoridad competente en la materia... ha iniciado un plan de restauración y remediación de flora autóctona en sitios afectados por trincheras y plataformas de perforación en aquellos lugares en los que no se vio interés minero económico...". La parte actora adjunta a fs. 554/556 el dictamen del consultor técnico ingeniero agrónomo Roberto L. Vázquez, profesor ordinario de la cátedra de Hidrología y Riego de la Universidad Nacional del Sur, con sede en Bahía Blanca (Bs. As.), quien entre otras consideraciones dice: "... 1) Los metros
  • 13. cúbicos que se utilizaron durante la etapa finalizada puedo afirmar... se declaran extraer 40.000 litros diarios del acuífero freático para retornar el 50% luego de su uso al mismo o a otro controlado por fracturación. En ningún caso se conocen las posiciones originales y finales del nivel freático, ni la calidad de los volúmenes reciclados. No se consigna el período de extracción ni los tiempos de bombeo. Tampoco puede verificarse que la recarga sea efectuada al acuífero extraído o sea que regrese al mismo lugar. Por lo citado, los volúmenes que se utilizaron durante la etapa concluida a la fecha del Acto de Reconocimiento Judicial (7/4/2005) no pueden precisarse... 2) De dónde se extrae dicho recurso -agua- en la fecha y de dónde se prevé extraer en el futuro conforme a la magnitud del proyecto, puedo afirmar... A la fecha se desconoce el proyecto ejecutivo... consignas de explotación, entre otras que faciliten establecer lugares y detalles de futuras extracciones... 3)... si afectará este uso en el futuro (explotación) la provisión de agua para las comunidades indígenas adyacentes a los alrededores y a la localidad de Ingeniero Jacobacci puedo afirmar... De lo informado durante el Acto de Reconocimiento Judicial... durante la etapa de `explotación a cielo abierto' se procesarán 12.000.000 m3 que surgen de considerar un campo de 200 m de ancho, 600 m de largo y una profundidad de 100 m. Asumiendo una macroporosidad o porosidad efectiva del 0,3 para el material procesal, se necesitarán 3.600.000 m3 de agua, para saturar ese volumen. Considerando sólo un volumen igual de agua para reemplazo (lixiviación) y aplicándolo con un 1005 de eficiencia, resultan 7.200.000 m3, que proyectados durante los 7 años de explotación `a cielo abierto', en forma continua, a razón de 8 horas por día, los 365 días del año, dan un caudal instantáneo de aproximadamente 352 m2 h-1, que es setenta veces mayor (5 m3 h-1) al de referencia en la DDJJ. de impacto ambiental. La hipótesis de cálculo del punto anterior supone la salida del equilibrio dinámico alcanzado entre el sistema natural de recargas y descargas... con un balance hídrico superficial negativo... las formaciones fisiográficas denominadas `mallines', disminuirán sus niveles freáticos y con ellos el contenido de humedad de la zona no saturada reduciendo la evapotranspiración real y el crecimiento de las especies vegetales allí desarrolladas... perderían la condición de pastizal para pasar a la esteparia. La crianza de ovinos y caprinos se efectúa a partir del aprovechamiento por pastoreo directo de ese crecimiento estacional que es de corta duración... la extracción influirá en la disminución de la superficie piezométrica de los acuíferos adyacentes vinculados toda vez que se verifique una conexión hidrogeológica entre los mismos disminuyendo su nivel y rendimiento. ... No existen datos públicos que permitan verificar la vinculación con los acuíferos bombeados en proximidad de Ingeniero Jacobacci. Sólo en monitoreo confiable del área por medio de un sistema de observación freatimétrica y piezométrica permitirá configurar la red de flujo para interpretar direcciones y magnitudes del flujo subterráneo... es imprescindible este control a largo plazo para prevenir las posibilidades de intrusión de aguas indeseablemente mineralizadas. Con esta información en tiempo real, la autoridad competente de contralor, podrá anticiparse y corregir los usos que distorsionen un aprovechamiento racional. Para establecer las condiciones de base de un sistema prístino como el referido, es necesario exigir la instalación de la red previamente a la concesión de explotación, asegurando así el conocimiento desde el estado inicial". El CODECI. agrega a fs. 563/565 antecedentes de las actuaciones ante la Dirección General de Personas Jurídicas por los exptes. 01425-C-2002; 01426-C-2002 y 01427-C-2002; y a fs. 566 y fs. 567 dos planos con identificación y ubicación de pobladores de las comunidades ya mencionadas y límites, rutas, aguadas y arroyos temporarios de la Reserva Lipetrén. Los referidos expedientes administrativos contienen nombre, fundamentación, ubicación geográfica, reseña histórica, pautas de organización de la comunidad, designación de autoridades originarias, objetivos comunitarios, forma de integrar y excluir a miembros en la comunidad, y prioridad de beneficios. Las resoluciones 545/2002, 546/2002 y 547/2002 de la Dirección General de Personas Jurídicas por las que se les otorga la personería jurídica se fundan en el art. 75 Ver Texto inc. 17 CN., convenio 169 OIT. (Organización Internacional del Trabajo), ley 23302 Ver Texto , art. 42 Ver Texto Const. prov. y la ley 2287 Ver Texto .
  • 14. El M. S. Lino A. Pizzolón, del Laboratorio de Ecología Acuática de la Universidad Nacional de la Patagonia, al referirse a los "fluidos de perforación" y las "poliacridamidas" "... evidencian que ya en la fase de exploración se han utilizado productos que representan un claro daño ambiental y cuyos efectos sobre la salud justifican el temor y los reparos existentes de la población. El agua de la muestra 4 no es apta para consumo humano ni animal. Existe información sobre otros tajamares similares en el área de exploración, que no han sido relavados. La ubicación y seguridad del área de relaves es de la mayor importancia, porque compromete irreversiblemente el futuro de la región en un plazo cientos de veces más largo que la duración del proyecto". Por presidencia del Superior Tribunal de Justicia a fs. 576 se ordenan nuevas medidas al DPA., quien contesta por nota 126-SG del 12/5/2005, que luce a fs. 578/581, la que sintéticamente dice: "... El tipo de aprovechamiento que demandaría la empresa minera que se encuentra explorando en el área `Calcatreu' requiere autorización administrativa de uso, la que deberá ser solicitada por el interesado quien aportará toda la documentación que posibilite a la autoridad de aplicación su evaluación técnica observando fundamentalmente que su potencial otorgamiento no origina alteraciones en la cantidad y calidad del agua que perjudicaría el uso que pudieran hacer otros demandantes... debería acompañar a la solicitud: Estudio hidrogeológico... Proyecto ejecutivo de abastecimiento... Informe de las propiedades o bienes de terceros que resulten afectados por las obras... respecto de la descarga de aguas residuales industriales reglamentado para el caso de la industria minera por la resolución 378/1992... es requisito indispensable para que se autorice el inicio de actividades que los efluentes tengan una calidad fisicoquímica ajustada a los parámetros máximos de vuelco permitidos que están definidos en la citada reglamentación... requiere indefectiblemente la elaboración de un Proyecto de Planta de Tratamiento Integral de Aguas Residuales Industriales que deberá contener como mínimo: Memoria Técnica y planos del sistema de tratamiento... Cronograma... Disposición final de residuos sólidos y semilíquidos... Disposición final de aguas residuales industriales con la definición del volumen y el cuerpo receptor evaluado... se impone como requisito que se garantice el efectivo confinamiento y la desconexión hidráulica con toda fuente de agua superficial y subterránea tanto de los productos acumulados como de los lixiviados, evaluando las posibles contingencias derivadas de fenómenos meteorológicos imprevistos... la implementación de una red de monitoreo y... los parámetros de control y la frecuencia de mediciones y toma de muestras... el área donde la empresa minera está realizando tareas exploratorias presenta una cierta complejidad hidrogeológica derivada de las diferentes posibilidades de conformación de los acuíferos que podrían ser usados... se origina en las características geológicas del área donde coexisten depósitos sedimentarios de distribución areal restringida y escaso espesor denominadas `mallines' con afloramiento de rocas volcánicas y complejos volcano-sedimentarios de mayor extensión evaluación de los recursos y las reservas de aguas superficiales y las reservas de aguas superficiales y subterráneas, delimitar los principales acuíferos, interpretar y valorar su funcionamiento y la relación con los recursos superficiales temporarios para optimizar la gestión de los mismos... es necesario realizar evaluaciones tanto de variables climáticas como geológicas, geomorfológicos e hidrogeológicas... Es muy importante que se defina con precisión el balance hídrico... determinar por un lado cuánta agua hay disponible, su calidad, cuál es el método óptimo para su explotación y en consecuencia, cómo debe gestionarse, se iniciará cuando Aquiline S.A. inicie los trámites de autorización de uso de agua pública... serán evaluados por personal profesional y técnico de este organismo, o de considerarse necesario, por expertos contratados por el DPA... La autorización de descarga de residuos sólidos industriales (art. 169 Ver Texto Código de Aguas) se emitirá una vez construida la Planta y verificadas las instalaciones... En este sentido, el DPA. no autorizará la disposición de efluentes con anterioridad a la sanción de la autorización ambiental otorgada por resolución del CODEMA... el agua para todo tipo de emprendimiento productivo constituye un insumo cuya provisión, a la hora de analizar la factibilidad del proyecto, las empresas deben resolver ya sea a partir de recursos hídricos locales, o inclusive, importando el agua de áreas más favorables...". 2. Los alegatos
  • 15. El Superior Tribunal de Justicia dispuso que, no obstante la informalidad, excepcionalidad, urgencia y bilateralidad restringida de la acción de amparo, sea en los términos del art. 43 Ver Texto CN. y los arts. 43 Ver Texto a 45 Ver Texto Const. prov., o las modalidades como las de la ley 2779 Ver Texto , sea conveniente que los involucrados alegasen sobre los hechos y el derecho que han invocado en sus respectivas participaciones en el proceso. Así a fs. 597/616 lo hizo el CODECI., a fs. 617/634 la empresa minera Aquiline S.A. y a fs. 625/639 la Fiscalía de Estado. A. CODECI. (fs. 597/616). La provincia de Río Negro "... no asegura el libre y pleno ejercicio de los derechos del Pueblo-Nación Mapuche... a partir de la negativa del Estado provincial en lo que hace a la práctica de un pluralismo legal lo que coloca al pueblo originario en un estado que va desde su discriminación y de desigualdad ante la ley hasta su inexistencia... queda de manifiesto en el accionar de los distintos organismos que forman parte de la estructura del Estado provincial que aplican las leyes sin hacer un análisis integral de las mismas... normas insuficientes tal como la ley 3266/1999 Ver Texto y la falta y/o ausencia de mecanismos internos que pongan en práctica el plexo normativo destinado a todos los Pueblos Originarios..." (art. 41 Ver Texto CN., ley 24585 Ver Texto , Convenio sobre Biodiversidad ratificado por la ley 24375 Ver Texto ). Según la accionante "... Quedó probado que la provincia de Río Negro... vulnera lo dispuesto por los arts. 5 Ver Texto y 31 Ver Texto CN... al no reconocer... principios, declaraciones y garantías... y al no respetar la jerarquía legislativa en materia indígena afectando el derecho subjetivo a la existencia del Pueblo-Nación Mapuche. Así en ejercicio de su competencia legal, los organismos que forman parte de la estructura del Estado provincial, desconocen la existencia de las comunidades indígenas... (ver fs. 145/146, fs. 275/276, fs. 270 pto. 1, fs. 482/483, fs. 166) a partir de la vigencia del decreto 310/1998 Ver Texto a través del cual el Poder Ejecutivo reconoció al Pueblo Mapuche los derechos previstos en la cláusula constitucional, su operatividad y en igual sentido el convenio 169 OIT... la contestación de demanda contraría el espíritu de la constituyente de 1853 mantenida por la de 1994... los derechos de los pueblos indígenas son de carácter operativo... no son de carácter programático ni resultan de cumplimiento discrecional...", sosteniendo que jamás la Administración desde la Dirección de Tierras y Colonias, implementó ni la propiedad comunitaria, ni la expropiación de tierras a favor de las comunidades y/o pobladores, ni otorgó tierras aptas y suficientes."... Nunca...". Cuestiona que la única norma que reconoce la Dirección de Tierras y Colonias es la ley 279 Ver Texto , con la que "... se mantiene el criterio de demarcación en forma individual y se ha contratado a un cuerpo de profesionales agrimensores a fin de producir mensuras y posterior entrega de los únicos títulos que reconoce, es decir, individuales, que ha otorgado, incluso dentro de las reservas legisladas, desconociendo con ello nuestra forma de vida comunitaria... todos los organismos estatales funcionan en la práctica, como compartimentos estancos... las comunidades indígenas que ejercen la posesión tradicional territorial en forma comunitaria... no fueron notificados ni mucho menos consultados (arts. 7 y 15 convenio 169 OIT.) del emprendimiento minero a concretar, negándole el derecho de participación en la gestión referida a los recursos naturales y demás intereses que les afecten (art. 75 Ver Texto inc. 17 in fine)...". Cita a Humberto Quiroga Lavié, al decir: "... si un emprendimiento no afecta directamente la salud del ambiente ni su equilibrio pero, sí el desarrollo humano, la tutela judicial efectiva procederá, porque el hombre es todavía más valioso que el propio ambiente, en términos de protección jurídica... a partir de la reforma constitucional de 1994... se establecen nuevas pautas de relación entre el Estado Argentino y los pueblos indígenas,... en un marco de diálogo intercultural basado en el respeto a la identidad de estos pueblos implica el reconocimiento definitivo del pluralismo étnico... Siendo su causa la reparación histórica... en el sentido de que enlaza: 1) el reconocimiento de la existencia previa de los pueblos indígenas a la conformación del Estado Argentino, 2) garantía identitaria que a futuro la misma norma a
  • 16. continuación ordena... el art. 75 Ver Texto inc. 17 regula para los pueblos originarios un status jurídico diferencial que posibilita su desarrollo sobre la base de su identidad... condice con el art. 75 Ver Texto inc. 23 (acciones positivas)... la provincia de Río Negro no ha incorporado a su plexo normativo interno la legislación supranacional y nacional vigentes, ... omisión que provoca la negación y/o desconocimiento del status jurídico diferente, el de pueblo preexistente, por parte de las autoridades públicas y/o particulares..." y con nueva cita de Humberto Quiroga Lavié "... De aquí en más los jueces podrán, sin temor de excederse en sus competencias propias, emitir mandamientos de ejecución, como ocurre desde antaño en el derecho anglosajón, para hacer cumplir las leyes cuando el servicio administrativo las incumple... la naturaleza no es sólo vida biológica sino también vida cultural que desarrolla y mejora la naturaleza... los saberes y conocimientos milenarios de las culturas preexistentes, en este caso nuestro Pueblo Mapuche, es ignorado y vapuleada su cosmovisión en contravención con la Convención Internacional sobre la Biodiversidad, ley 24375 Ver Texto ... la ley 3266 Ver Texto y su decreto reglamentario 1224... son insuficientes para dar respuesta a los objetivos mínimos...". Con cita de Eduardo P. Jiménez, expresa "... El no adoptar el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, de por sí implica una serie de daños, los que no son precisamente daños ambientales, sino violaciones al principio de prevención ambiental. La provincia no ha logrado probar... cumplimiento a los principios del art. 4 Ver Texto ley 24675 a saber: Congruencia... Prevención... Precautorio... Progresividad... Subsidiariedad... Sustentabilidad... no ha creado los instrumentos para la política y gestión ambiental... no ha realizado ordenamiento ambiental... No dio cumplimiento al procedimiento de impacto ambiental previo... CODEMA. ha omitido realizar estudio y pertinente dictamen técnico a fin de poder evaluar las declaraciones referidas (ver art. 10 Ver Texto ley 3266)... (fs. 42 y fs. 49) no pueden considerarse tal, ya que los mismos carecen de fecha cierta... no fueron suscriptos por profesionales registrados... En conclusión no ha existido en la órbita del Estado provincial procedimiento alguno respecto de la obra que debe considerarse como de mayor riesgo presunto... el control sobre las actividades antrópicas no ha existido... las autoridades competentes de la provincia no cumplen con los arts. 41 Ver Texto CN. y 84 Ver Texto y 85 Ver Texto Const. prov. en el marco del proyecto `Calcatreu'... a la luz de la reforma del año 1994 en el art. 124 Ver Texto se estableció que corresponde a las provincias el patrimonio originario de sus recursos naturales, lo que equivale a elevar su responsabilidad en el cuidado del patrimonio natural...". Asimismo citan al Dr. Germán Bidart Campos, para interpretar el art. 41 Ver Texto Const. prov., asignándole como mínimo una "presunción de operatividad" para no atrofiar el derecho que reconoce y garantiza la norma, por lo que los jueces deben desplegar "... un prudente activismo judicial en sus interpretaciones, aplicaciones y partiendo de la fuerza normativa de la Constitución y de la explícita definición que ella hace del `derecho' de todos los habitantes al ambiente... Quedó probado que el Poder Ejecutivo no ha integrado al Pueblo Mapuche a la vida regional... la vigencia de la ley 2287/1988 Ver Texto no prueba como pretende la provincia, el cumplimiento de integración al Pueblo Mapuche a la vida regional según el art. 42 Ver Texto Const. prov... Insistimos en que el Estado provincial no ha dictado normas y/o generado mecanismos e instrumentos idóneos para el pleno goce de nuestros derechos... al respecto podemos enumerar:... demarcar y titularizar territorios preexistentes... entrega de otras tierras aptas y suficientes... reconocimiento y protección de uso y ocupación de espacios espirituales... participar en la gestión de los recursos naturales... aplicar nuestros conocimientos y prácticas sobre diversidad biológica... protección de la naturaleza jurídica de nuestras tierras y territorios... impedir la intrusión y/o uso no autorizado de terceros de parte de terceros públicos o privados... implementar programas y servicios educativos que contemplen nuestra historia, conocimientos y técnicas, sistemas de valores y demás aspiraciones... elaboración de contenidos referidos a la historia y cultura (del Pueblo Mapuche)... participación en los consejos escolares... acceso al sistema de becas en todos los niveles... otras alternativas de formación profesional... espacios de transmisión de cultura... preservación de la lengua... técnicas tradicionales... fomento de artes y artesanías (según pautas culturales)... jubilación y pensiones especiales... obra social IPROSS... formación de agentes sanitarios... unidades sanitarias adecuadas... afectación de fondos específicos (para vivienda)... respetar estructura familiar y social indígena... cupos mínimos... medios masivos de comunicación (para) el tratamiento de todos
  • 17. los temas referentes al Pueblo Mapuche... pautas culturales para eliminar la discriminación y prejuicios existentes... acceso a equipos de radio... Nos preguntamos ¿de qué manera ha probado la provincia que ha generado acciones positivas para nuestra integración regional? la directora de Minería negó antojadizamente información a CODECI. (ver nota de fs. 45)...", agregando que con relación al pto. 7) de fs. 223, las empresas Newmont Lasource Developpement S.A. Sucursal Argentina, Minera Normandy Argentina y Minera Aquiline S.A. "... han operado desde 1997 a la fecha, pero ni la empresa ni la DM. (Dirección de Minería) requeridas, acreditan haber obrado dentro del marco jurídico... no se acredita que se haya dado cumplimiento al art. 269 Ver Texto , 271 Ver Texto CM. los que ante su incumplimiento se transforman en causales de caducidad de derechos... la Declaración de Impacto Ambiental es insuficiente y extemporánea... Ausencia total del aspecto social y cultural, que denotaría el grado de afectación... incumplimiento de los arts. 49 Ver Texto y 50 Ver Texto ley 2938... ha omitido ejercer su poder de policía... no ha acreditado el cumplimiento del tít. VII cap. I (arts. 127 Ver Texto a 131 Ver Texto ) del CPM... tampoco ha advertido los cambios de firma... falta total de sustento fáctico y legal que validen y legalicen los actos administrativos ambientales dictados por parte del CODEMA...", la falta de firma del escrito de fs. 78/82, sin suscribir por profesionales habilitados, inexistencia de opinión científica en todo el procedimiento, ausencia de monitoreo, omisión de cumplir con un sistema de auditoría, monitoreo, control y fiscalización (art. 22 Ver Texto inc. e, ley 3266), falta de actuaciones ambientales sobre "Nabel" (expte. 22119-M-97), en definitiva, un examen meramente formal (ver fs. 165) y extemporánea con desapego al marco legal que le impone acciones positivas en función del bien jurídicamente protegido. Sobre la Municipalidad de Ingeniero Jacobacci, la misma no se hace cargo de sus obligaciones legales del art. 22 Ver Texto ley 3266, su poder de policía no ha sido ejercido en ningún momento. En referencia a Minera Aquiline Argentina S.A. le atribuye falta de información a las comunidades de la Reserva Lipetrén, las que ven afectados sus límites y el agua, con riesgo de contaminación; y la estructura organizativa y cultural del pueblo indígena, con inacción del Estado en ejecutar políticas de desarrollo en el lugar cuyos pobladores se ven obligados a aceptar el emprendimiento minero como alternativa de sustento (ver fs. 444), ejemplificando en el cateo "por las dudas", que cubriría en parte el paraje Lipetrén Chico y "... acciones que ha desplegado la empresa sobre la comunidad Peñi Mapu tendiente a doblegar la voluntad comunitaria, configurando la lesión subjetiva anunciada... es decir mediante acto jurídico bilateral... (con)... aprovechamiento del estado de necesidad laboral...". Sobre el recurso de agua, quedó probado el uso del agua pública de aproximadamente 30.000 litros diarios durante la etapa de exploración, que la empresa no ha solicitado permiso para el uso de aguas públicas conforme lo prevé el Código de Aguas (ver fs. 263/268) y que en la zona de Calcatreu el recurso agua "... es escaso..." y también que se desconoce de dónde se ha extraído, cuánto y qué tratamiento se ha dado al agua utilizada, ni de dónde viene su recarga, agregando con cita de Dino Bellorio Clavot: "... la escasez, así como el acceso a la fuente, intensidad de uso, la distribución y otros fenómenos asociados, ponen decididamente a la humanidad frente a una problemática que hoy compromete la propia existencia del hombre..." y otra del vicepresidente del Banco Mundial (y de la "Comisión del Agua"), Ismail Seragel Din al decir "... El agua es vida. La escasez... está vislumbrándose como el más serio obstáculo para la seguridad alimenticia, la reducción de la pobreza y la protección del medio ambiente...". Surge probado que la empresa del Proyecto Calcatreu ha ingresado clandestinamente en las tierras bajo posesión tradicional de comunidades integrantes del Pueblo Mapuche; que al inicio de sus actividades en 1997 no contaba con declaración de impacto ambiental autorizante; agravios al patrimonio cultural con permisos de cateos en esos territorios; la actividad minera desplegada atenta contra la estructura organizativa y pautas culturales del Pueblo Mapuche, a quien no se ha suministrado información fidedigna del recurso agua en el citado proyecto; agresiones y modificaciones al paisaje, flora, fauna y biodiversidad; ausencia de mecanismos preventivos y de control (art. 8 Ver Texto ley 25675 y art. 22 Ver Texto inc. 2 ley 3266); omisión estatal en aplicar el art. 41 Ver Texto CN.; "... El juego y concordancia de los principios de prevención, precaución y de
  • 18. sustentabilidad directamente vinculado con la viabilidad futura del entorno, se presenta como un claro límite al derecho a ejercer industria y utilizar los recursos naturales en ejercicio de los derechos individuales... El bien jurídico protegido por el derecho humano fundamental será lo que calificará la idoneidad del medio procesal protector... el acceso a la justicia que se dé al ciudadano para cobijar este bien jurídico debe ser tal que logre el resultado de protegerlo con las características que han sido regladas y no con otras. De lo contrario se estaría negando efectividad a la tutela del derecho fundamental... la inidoneidad del medio protector implicará una negatoria del efectivo acceso a la justicia..." (cita de Eduardo P. Jiménez). Pide se haga lugar a la medida innovativa solicitada, se tenga presente la reserva del caso federal y oportunamente se haga lugar a todas las pretensiones de la acción de amparo. Con costas. B. Minera Aquiline Argentina S.A. (fs. 617/624) manifiesta que "... Si bien el curso del proceso ha permitido a los actores ir acomodando su defectuosa presentación original... (la misma)... contenía tres peticiones concretas: A) Se ordene a los otros dos Poderes del Estado que modifiquen o completen el plexo legal vigente mediante la inclusión de normas protectorias de la cosmovisión, del patrimonio cultural y de la biodiversidad biológica propias del Pueblo Mapuche... los derechos invocados no están `irreglamentados', sino en todo caso reglamentados de un modo diferente al que pretende la actora... B)... determinadas acciones u omisiones han concluido lesionando derechos y garantías del Pueblo-Nación Mapuche... (sin señalar)... de modo directo cuáles son las lesiones concretas actuales y dañosas generadas... ha dejado así de cumplir con una carga procesal irrefutable... `el caso' del proyecto Calcatreu... pasa a ser abarcativa de todos `los casos' posibles dentro... de la actividad minera... C)... se pide cautelarmente el bloqueo del proyecto sobre un perjuicio potencial presupuesto infundado y arbitrariamente por la actora...". Agrega que la actora avanza sobre una hipótesis de explotación minera de tal proyecto, que no está definido ni técnica ni económicamente, recién se está concluyendo el Estudio de Impacto Ambiental, que será sometido al CODEMA. y contemplará el cumplimiento del art. 253 Ver Texto CM. No está acreditado el perjuicio alegado como "... real, efectivo, tangible e ineludible...", ni es cierto, ni actual. Se está en la etapa de exploración y "... no avanzaremos en ninguna etapa subsiguiente... sin cumplir (como hasta ahora) con todas las normas técnicas, legales y ambientales que gobiernan el desarrollo de cada etapa de la actividad minera...". Con cita de la Corte Suprema de Justicia de la Nación "... Si la acción de amparo versa sobre hechos del porvenir, no es admisible...". Se necesita un acto o actitud ilegal y arbitraria (art. 3 Ver Texto y concs. ley 2779). Existen normas locales y nacionales que se ocupen de estos asuntos; no es tal la falta de integración normativa. No se articula debidamente el art. 207 Ver Texto inc. 2 ap. d Const. prov., sino que se pretende una flagrante intromisión en la esfera de competencia de los otros Poderes del Estado, con grave riesgo de afectar la tripartición funcional, con cita de Pierre Bourdieu. Controvierte aspectos de los dictámenes de los consultores técnicos de la actora (Lic. Jorge Rossemblat, Ing. Roberto Vázquez y M. S. Lino Pizzolón) y formula conclusiones: 1) La empresa ha sido traída al proceso en función del estado de exploración avanzada, habiéndose cumplido todas las exigencias ambientales. 2) Las minas Rebeca y Nabel 4 no se superponen con la reserva de la ley 694 . 3) El futuro desarrollo del Proyecto Calcatreu, dependerá del estudio de factibilidad en curso y el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en vigencia. 4) "... Está vedada a la empresa toda posibilidad de pasar a la etapa de explotación minera, sin haber logrado la aprobación previa -por la vía y en la sede pertinente- de los recaudos ambientales que tutela la legislación vigente en la materia...". 5) No es éste el proceso adecuado para empezar a discutir anticipadamente si el proyecto es o no compatible con las normas ambientales cuando detenta -en plenitud- toda la presunción de legalidad que emana del cumplimiento de las normas específicas. 6) Mal puede ser el ámbito apropiado para tal debate, si la etapa de explotación minera aún no está definida en su factibilidad.
  • 19. Solicita "... se rechace el recurso de amparo impetrado -en lo que a nuestra parte se refiere-...". Con costas. C. Fiscalía de Estado. Sostiene la improcedencia de la vía elegida, por ausencia de los recaudos mínimos exigidos para una acción de amparo: ilegalidad, urgencia y daño. No hay grado de certeza en cuanto a la facilidad de captación del conflicto. No se advierte de momento afectación ambiental concreta en el marco del Proyecto Calcatreu. "... La pretensión involucra situaciones complejas y llenas de matices de difícil resolución en un amparo, que oscila desde el derecho a la libre determinación del Pueblo Mapuche, la propiedad comunitaria de las tierras (fiscales), hasta la impugnación de los procedimientos legales y administrativos utilizados por las autoridades estatales competentes a fin de conceder un servicio público de exploración de determinados recursos mineros. La actora desconoce actos administrativos concretos, firmes y pasados en autoridad de cosa juzgada... La crítica a la propia concesión del servicio, la coerción al Estado a legislar en materia de derechos indígenas (que paradójicamente ya ha satisfecho con la ley 2287 Ver Texto y normativa reglamentaria), cuando no se menciona siquiera qué derecho concreto ha violentado la supuesta conducta omisiva, desborda notoriamente el estrecho continente de la acción de amparo... el tema exige un mayor grado de sustanciación y conocimiento por parte del tribunal, en principio extraño al acotado marco procesal de amparo-mandamus, más aun cuando la materia a resolver resulta de gran trascendencia económica, con efectos directos sobre la actividad minera y económica de esta provincia... No puede soslayarse que la cuestión resulta abstracta, con implicancias meramente políticas... debe consignarse con exactitud cuál es el acto o actos cuya ejecución se procura efectivizar o impedir, a lo que está vinculado el deber concreto incumplido o la prohibición transgredida... ha mediado una concesión legal (sólo la exploración, permisos de cateo) otorgada por la autoridad minera..., no puede discutirse en el acotado margen de análisis la propiedad comunitaria de la tierra, la libre determinación de los pueblos indígenas, la cultura del Pueblo Mapuche, la aplicación de la legislación internacional... La reforma constitucional de la Nación del año 1994, con el texto del nuevo art. 43 Ver Texto , no ha ordinarizado la acción de amparo... en especial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que sigue sosteniendo el carácter excepcional y residual... tampoco puede sostenerse que nos hallemos ante un caso de ilegalidad manifiesta. Tampoco... ante un claro caso de rehusamiento...". No advierte ilegalidad en cuanto al procedimiento utilizado máxime cuando se ha aplicado la normativa. En el informe de impacto ambiental inherente a la etapa de exploración, el Lic. Cuburu da cuenta sobre la inexistencia de cursos de agua superficial de importancia en la zona; que no hay un aprovechamiento de agua en el área de reserva minera, que el suelo es de escaso uso ganadero, en cuanto a flora y fauna no existen especies amenazadas, sobre el Medio Ambiente Cultural aduce que es excelente el intercambio cultural con los superficiarios y la empresa ha explicado a los involucrados el modus operandi, lo que redundará en el mejoramiento comunicacional y existencial de la comunidad rural preexistente..." (Carlos G. Cuburu es mandatario de Minera Aquiline Argentina S.A. según el Poder General amplio de administración y disposición de fs. 204/210). En la esfera administrativa, "... los sujetos supuestamente perjudicados no ejercieron oposición por las aducidas faltas de cumplimiento de requisitos en materia de protección ambiental, ni tampoco impugnaron el procedimiento de rito Minero...", se han respetado las leyes 2287 Ver Texto y 3266 Ver Texto ; existe legislación positiva indígena; "... el Estado ha creado como autoridad de aplicación al CODECI., con facultades de implementación y ejecución de políticas en beneficio de la comunidad indígena, comprometiendo hasta su propio presupuesto para ello; haciendo plenamente operativa la cláusula constitucional prevista en el art. 42 Ver Texto Const. prov. ¿qué ilegalidad puede imputarse? ¿qué omisión le reprocha al Estado? solicito al tribunal declare formalmente inadmisible la figura del amparo... La integración legislativa impulsada en la presente acción de amparo aparece absolutamente inoficiosa y abstracta en el caso... El Dr. Néstor P. Sagüés distingue las normas constitucionales programáticas de cumplimiento discrecional de aquellas otras programáticas de cumplimiento obligatorio... El pedido... además de improcedente deviene abstracto... existe la ley
  • 20. 2287 Ver Texto ... resulta idónea en tanto regula amplia y completamente todas las aristas... Del reconocimiento judicial ordenado por el tribunal los días 7 y 8 de abril se extraen conclusiones probatorias de gran valor que influirán en la convicción de los jueces... algunos indígenas bregan por la propiedad comunitaria de las tierras, mientras que otros (situados dentro de la Reserva Lipetrén y otros lindando con ella), adhieren en lo teórico, pero en la práctica tienen como propia la tierra, sus ganados, persiguiendo el título individual (ej. caso "Guzmán"). No puede soslayarse en torno a esta temática las posiciones divididas... resulta injusto reprochar a la provincia de Río Negro vacío legislativo, discriminación, o falta de reconocimiento de la cultura aborigen de la región... un amparo por omisión legislativa del Estado,... no concurren en la especie analizada... (ya que)... Los presupuestos son...: a) que exista un deber previo de actuación... b) debe configurarse un incumplimiento manifiesto... c) la inactividad u omisión debe producir una lesión cierta y ostensible... d)... relación causal directa, inmediata o exclusiva entre la invocada lesión y la inactividad u omisión imputable... Concluyendo... debe rechazarse de plano por la manifiesta inadmisibilidad de la vía elegida... no existe vacío legal... ni media inactividad legisferante... es innecesaria la integración legislativa... no existe contradicción entre la norma local y la Constitución Nacional... no existe imperativo u obligación legal constitucional... no se ha probado ni siquiera se ha ensayado un análisis de cuáles son los derechos y las lesiones...". Sobre el "caso concreto" de los daños ambientales y culturales, y violaciones inherentes a derechos de la población indígena en el marco de la concesión minera que beneficia a la empresa (Minera Aquiline Argentina S.A.), "... ha quedado acreditado la irreprochable actuación administrativa...". Sobre las supuestas inconductas de la Dirección General de Tierras agrega "... La ley 2287... dispuso en el art. 11 Ver Texto la adjudicación en propiedad de la tierra cuya actual posesión los pobladores o comunidades indígenas... En caso de tierras insuficientes... al Estado le cabe proveer la consecuente expropiación de tierras aptas... (art. 16 Ver Texto )... en todos los casos, debe efectuarse respetando las costumbres de estas poblaciones y la legislación vigente en la materia brindando los medios económicos y asistenciales de manera que puedan afianzar sus derechos sobre la misma y realizar una real defensa de sus intereses. Las comunidades mapuches `Peñi Mapu' de Lipetrén Chico, `Npug Curra' de Mamuel Choique y `Putren Tulli' de Lipetrén Grande,... no han realizado ninguna gestión ni efectuado reclamo alguno a fin de obtener un reconocimiento administrativo sobre las tierras que dicen poseer... La población aborigen no es pacífica a la hora de interpretar la teoría de la propiedad comunitaria de las tierras. Algunos propenden al dominio común, mientras que otros `adhieren', pero exigiendo se les respete lo que es de cada uno: sus animales, etc. Incluso anhelan el perfeccionamiento de su dominio mediante un título de carácter individual. Otra inferencia es que la zona de exploración y dónde se ha verificado la existencia de oro, dista 10 kilómetros de la reserva Lipetrén ley 694 ... no se superpone... Las personas asentadas en los parajes más cercanos a Calcatreu, no se oponen a la explotación minera (no son adherentes al lema "no a la mina"), incluso tienen acuerdos con la misma empresa... (ver fs. 444)... La presente vía no es idónea para aspirar a obtener el reconocimiento de la posesión en los términos de la ley 2287 Ver Texto , que por otra parte no tiene nexo causal adecuado con el caso concreto de la explotación minera... no se encuentra dentro del radio de la mentada reserva... Si la intención de la amparista estriba en obtener el reconocimiento judicial al derecho de posesión de las tierras involucradas, ha omitido pedirlo expresamente y por tanto debe ser desechado... Así lo ha entendido el Superior Tribunal de Justicia en una causa similar caratulada "Nazabal, Martín v. Cerboni y Bolliat, Federico y otro s/usucapión s/casación" expte. 18648/03... desde la óptica jurídica registral no existe derecho a la comunidad de la tierra, entendido insisto como derecho de dominio o propiedad jurídica... el centro del debate estriba en la explotación de yacimientos mineros sin injerencia sobre las tierras que posee el superficiario... la ley 694 otorga el usufructo vitalicio y gratuito a los ocupantes actuales...". Sobre el supuesto daño ambiental, "... la actora se limita a efectuar afirmaciones que no superan las meras conjeturas o hipótesis. En concreto, no hay nada y la prueba rendida no hace más que confirmarlo. No se arriman estudios sobre el impacto negativo... He aquí, que este alto tribunal al momento no
  • 21. cuenta con elementos probatorios de convicción que arrojen certeza o claridad con entidad para resolver judicialmente la suspensión de una actividad de tamaña envergadura. El interesado frente a daños futuros, inciertos o probables, debe recurrir a otro tipo de procedimiento judicial para responsabilizar al Estado por daño ambiental... Los informes de los distintos estamentos del Estado... presentan uniformidad al poner de relieve la imposibilidad actual de diagnosticar perjuicio al ambiente de la región condicionando los controles, inspecciones, permisos y habilitaciones a los nuevos informes de impacto ambiental que deben realizarse frente a la posible nueva fase, y en su caso a la regular ejecución de la misma...". Sus conclusiones: el Superior Tribunal de Justicia al fallar debe hacer un análisis integral de la cuestión; "... la decisión del Gobierno provincial de hacer valer las grandes posibilidades que tiene el sector minero... es la primera actividad que tiene una legislación ambiental y que esta provincia la cumple a rajatabla. Resulta injusto que por ciertos y minúsculos grupos reacios a la actividad en la Argentina, desaparezca esta significativa semilla de desarrollo y empuje económico, social, laboral de la región y sus habitantes. Mantener una negativa acérrima constituye una idea absurda. Lo que sí debe existir es la prevención... para evitar desbordes. No hay actividad lícita alguna que en algún momento no tenga que tomar medidas de prevención en un marco regulatorio adecuado. Actualmente, a no dudarlo, la actividad minera es objeto de persecución por parte de minorías que también ostentan intereses que no vale la pena indagar in extenso en este pleito... la resolución del presente caso es de vital importancia y me atrevo a manifestar que condiciona el futuro de la explotación minera en Río Negro. Una decisión adversa o apresurada podría privar al Estado provincial y sus habitantes de una fuente inagotable de riqueza, generadora de mano de obra, en el marco de un desarrollo significativo en la región, a la par de constituir un manantial de ingreso genuino de divisas en contribución a las necesitadas arcas de la provincia... una decisión contraria a la exploración concedida a la Empresa, excitaría eventuales perjuicios en cabeza de mi asistida en el supuesto que la empresa concesionaria embistiera contra la provincia mediante acciones por daños ocasionados por la suspensión de la explotación, con la cierta posibilidad de afrontar demandas multimillonarias...". Solicita la reserva del caso federal y el rechazo del amparo articulado. Agrega a fs. 647 a requerimiento de la procuradora general y por orden del presidente del Superior Tribunal de Justicia que "... la fase de explotación del proyecto `Calcatreu' no ha sido objeto de debate en la presente acción de amparo... es de público y notorio que la decisión del gobernador de la provincia de Río Negro es que el proyecto de explotación denominado `Calcatreu' no sea aprobado en tanto y en cuanto exista peligro de daño ambiental e importa utilizar métodos y elementos de extracción del mineral nocivos y riesgosos para la vida de los rionegrinos y el medio ambiente del lugar...". 3. El dictamen de la procuradora general (fs. 649/686) hace una descripción detallada de la pretensión de la amparista y puntualmente la medida cautelar de "... suspensión de la actividad empresarial del proyecto denominado Calcatreu..." y a la vez la medida innovativa "... se ordene la suspensión de la concesión de exploración del denominado proyecto Calcatreu..." a la vez que "... cese el obrar omisivo..." del CODEMA. y la Municipalidad de Ingeniero Jacobacci y se dé cumplimiento a los arts. 3 Ver Texto in fine, 7 Ver Texto , 16 Ver Texto y concs. ley 3266 con la evaluación del impacto ambiental en sus tres aspectos: ambiental, social y cultural. Dice la procuradora general que "... la cuestión traída a conocimiento de V.S. es de aquéllas merecedoras de ser dirimidas con la profundidad debida y la consiguiente amplitud probatoria... si bien la Constitución provincial consagra la informalidad de este tipo de acciones, el trámite cumplido hasta el presente da cuenta de la ordinarización y la consiguiente desnaturalización del instituto...". Entrando en la merituación concreta de las peticiones realizadas por la parte actora, en cuanto a que se disponga la integración de la legislación especial de los pueblos originarios al plexo normativo de la provincia conforme al art. 75 Ver Texto inc. 17 CN. y en consecuencia, se dicten los instrumentos y/