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LINEA JURISPRUDENCIAL- DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA
PRESENTADO A:
DR. DIEGO MAURICIO HIGUERA
INTERPRETACION CONSTITUCIONAL
PAULA CATALINA ULLOA MORENO (201421834)
UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES
DERECHO
TUNJA
2016
LINEA JURISPRUDENCIAL DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA
SENTENCIA ARQUIMEDICA
Después de un rastreo jurisprudencial, se encontró que como punto de apoyo, se partirá
desde la sentencia C-163/15, por ser la más reciente de la corte constitucional sobre el
tema de consulta previa en comunidades indígenas, en esta sentencia con ponencia de la
magistrada MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ, se analizó la constitucionalidad del
“ACUERDO MARCO DE LA ALIANZA DEL PACÍFICO” firmado en la ciudad de Paranal,
Antofagasta, Chile.
Uno de los ámbitos de análisis constitucional fue el de consulta previa a las comunidades
indígenas, se expresó que el requisito de consulta previa a comunidades indígenas y
tribales, exigida por el Convenio 169 de la OIT, la Corte ha examinado dos aspectos: i) para
la expedición de qué tipo de normas es obligatorio realizar la consulta previa, y ii) si debe
cumplirse con el deber de consulta, un segundo aspecto a analizar es en qué momento
debe llevarse a cabo la consulta.
En el caso concreto del ”Acuerdo para la Alianza del Pacífico”, la Corte encuentra que no
requería para el trámite de su aprobación interna, la realización de una consulta previa a
las comunidades indígenas y tribales. Su objeto es el de constituir un área de integración
regional con la República de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú,
con el fin de avanzar progresivamente hacia la libre circulación de bienes, servicios,
capitales y a otra serie de cuestiones que afectan a toda la sociedad y a la totalidad de los
colombianos, sin que pueda predicarse una afectación directa y particular a las
comunidades étnicas ancestrales en los aspectos que protege la Constitución Política.
- Para encontrar el nicho citacional de la sentencia arquimedica, se le realizo esta
ingeniera de reversa, el cual consiste en el estudio de las citas del punto
arquimedico, arrojando así los siguientes nichos citacionales, los cuales serán
objeto de análisis.
C-030 de 2008: En este caso los demandantes solicitan a la Corte Constitucional que
declare la inexequibilidad de la totalidad de la Ley 1021 de 2006 “Por la cual se expide la
Ley General Forestal” puesto que en su trámite de expedición, no se realizó consulta
previa a las comunidades indígenas, ni a los pueblos afrodescendientes, lo cual constituye
una violación del artículo 6º del Convenio 169 de 1989 de la OIT y de los artículos 1, 2, 3,
7, 9, 13, 93 y 330 de la Constitución Política.
Los actores sustentan la inconstitucionalidad de la norma acusada en el desconocimiento
que, en su trámite de expedición, se hizo de las obligaciones contenidas en el artículo 6º
del Convenio 169 de 1989 de la OIT, el cual hace parte del bloque de constitucionalidad
colombiano.
De otra parte, los demandantes refieren que la consulta previa consagrada en el artículo
330 para la adopción de decisiones sobre explotación de los recursos naturales en los
territorios indígenas fue ampliada subjetiva y objetivamente por el artículo 6º del
Convenio 169 de la OIT. Así, por virtud de la integración de esta norma al bloque de
constitucionalidad se reconocieron como beneficiarios del derecho a la consulta previa no
solo a los territorios indígenas sino también a los afrodescendientes. En igual sentido, el
objeto de la obligación de realizar consulta fue ampliado, toda vez que ya no se limita a las
decisiones sobre explotación de recursos naturales, sino que se extiende a todas aquéllas
susceptibles de afectarlos directamente.
Definido, entonces, el deber de realizar consulta previa a las comunidades indígenas y
afrodescendientes para la adopción de decisiones legislativas o administrativas que los
puedan afectar.
Cabe resaltar que los territorios indígenas son ricos en biodiversidad y recursos forestales
y teniendo en cuenta que la norma demandada trata sobre el aprovechamiento de los
bosques y plantaciones de árboles del país, los demandantes concluyen que resultaba
imprescindible la consulta previa, máxime si se considera la especial relación existente
entre el derecho a la identidad cultural de las comunidades étnicas y los territorios que
éstas habitan.}
Al final la corte decide declarar inexequible la Ley General Forestal fundamentando en la
ley regula de manera general e integral, la actividad forestal, no obstante que, contiene
previsiones orientadas a preservar la autonomía de las comunidades indígenas y
afrocolombianas, y que reconoce el derecho exclusivo de las mismas al aprovechamiento
de los recursos forestales de sus territorios, es susceptible de afectar directa y
específicamente a tales comunidades, en la medida en que establece políticas generales,
definiciones, pautas y criterios, que en cuanto que de aplicación general, pueden afectar
las áreas en las que se encuentran asentadas las comunidades, lo cual, a su vez, puede
repercutir sobre sus formas de vida y sobre la relación tan estrecha que mantienen con el
bosque.
En esa medida, de acuerdo con el ordenamiento constitucional y en particular con el
Convenio 169 de la OIT, que en esta materia hace parte del bloque de constitucionalidad,
la adopción de la ley debió haberse consultado con esas comunidades, para buscar
aproximaciones sobre la manera de evitar que la misma las afectara negativamente, así
como sobre el contenido mismo de las pautas y criterios que, aún cuando de aplicación
general, pudiesen tener una repercusión directa sobre los territorios indígenas y tribales,
o sobre sus formas de vida.
Esa consulta, que tiene unas características especiales, no se cumplió en este caso, y la
misma no puede sustituirse por proceso participativo que de manera general se cumplió
en torno al proyecto de ley.
Para que se hubiese cumplido con el requisito de la consulta habría sido necesario, poner
en conocimiento de las comunidades, por intermedio de instancias suficientemente
representativas, el proyecto de ley; ilustrarlas sobre su alcance y sobre la manera como
podría afectarlas y darles oportunidades efectivas para que se pronunciaran sobre el
mismo. Ese proceso no se cumplió, razón por la cual la Corte concluye que, dado que la ley
versa sobre una materia que se relaciona profundamente con la cosmovisión de esas
comunidades y su relación con la tierra, y que, por acción o por omisión, es susceptible de
afectarlas de manera directa y específica, no hay alternativa distinta a la de declarar la
inexequibilidad de la ley.
Nichos citacionales encontrados:
C- 208 de 2007
T- 1319 de 2001
SU- 039 de 1997
SU- 383 de 2003
C- 169 de 2001 T- 382 de 2006
IMPORTANTES
RETORICAS DEL TEMA
RETORICAS FUERA DEL
TEMA
C-750 de 2008: En esta sentencia se hace la respectiva revisión de constitucionalidad del
“´Acuerdo de promoción comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos
de América´, sus ´cartas adjuntas´ y sus ´entendimientos´, suscritos en Washington el 22
de noviembre de 2006” y la Ley aprobatoria 1143 de 4 de julio de 2007, concluyó la Corte
que no se requería adelantar la consulta previa del Acuerdo a las comunidades étnicas,
por cuanto las normas allí contenidas “han sido expedidas de manera uniforme para la
generalidad de los colombianos, y no contienen disposiciones que afecten a éstos grupos
de manera específica y directa en su calidad de tales; es decir, ninguna de ellas les impone
restricciones o gravámenes o les confiere beneficios a éstos grupos étnicos”, por lo que
como no inciden de manera directa en su proceso de desarrollo y la identidad e integridad
cultural.
Esta sentencia nos arrojó nichos citaciones acerca del derecho fundamental de la
consulta previa que poseen las comunidades indígenas.
C-175 de 2009: Esta sentencia se examina la inconstitucionalidad de la Ley 1152 de 2007,
“por la cual se dicta el Estatuto de Desarrollo Rural, se reforma el Instituto Colombiano de
Desarrollo Rural, Incoder, y se dictan otras disposiciones”.
Los demandantes consideran que la Ley 1152/07, en su integridad, es inexequible en tanto
viola los artículos 2º, 7º, 40 y 330 de la Constitución, al igual que el artículo 6º del
Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, que en criterio de los
actores hace parte del bloque de constitucionalidad. Ello debido a que la disposición no
fue consultada a las comunidades indígenas y afrodescendientes, antes de la radicación
del proyecto de ley correspondiente, ni durante el trámite del mismo en el Congreso.
La Ley 1152 de 2007 configura una regulación integral y sistemática sobre el desarrollo
rural y el uso y aprovechamiento de la propiedad agraria, régimen jurídico que debió
someterse al trámite de consulta previa a las comunidades indígenas y afrodescendientes,
en razón de la especial connotación que el territorio tiene para estos pueblos, al igual que
por la existencia de disposiciones particulares y concretas en el EDR que los afectan
directamente.
En conclusión la Corte pudo comprobar que las actividades desarrolladas por el Gobierno
Nacional no cumplieron con las condiciones constitucionales de la consulta. En especial,
los procesos de acercamiento fueron realizados de forma inoportuna, cuando el trámite
legislativo ya se encontraba en curso, circunstancia incompatible con la vigencia del
principio de buena fe en los procesos de consulta previa. Adicionalmente, no se
comprobó que fuera adelantado un procedimiento preconsultivo con las comunidades
tradicionales, tendiente a definir las reglas de deliberación del proceso de consulta previa.
De este modo, resulta desacertado sostener que dichos acercamientos extemporáneos
suplen el requisito de consulta previa, puesto que fueron ejecutados luego de haberse
iniciado el trámite legislativo y en escenarios propios de éste. En ese sentido, responden a
formas de participación democrática de carácter general, los cuales difieren de las
modalidades concretas de incidencia de las comunidades indígenas y afrodescendientes a
las que se refiere el artículo 6º del Convenio 169 de la OIT, las cuales corresponde a un
procedimiento sustantivo de índole constitucional, dirigido a satisfacer el derecho
fundamental a la consulta previa, del cual son titulares las comunidades indígenas y
afrodescendientes.
Debido a la omisión del requisito de consulta previa, la norma acusada es declarada
inexequible en su integridad.
Nichos citacionales encontrados:
C-615 de 2009: En esta sentencia se efectúa la Revisión automática del “Acuerdo para el
Desarrollo Integral y Asistencia Básica de las Poblaciones Indígenas Wayúu de la República
de Colombia y de la República de Venezuela”.
En este caso era menester realizar la consulta previa a las comunidades indígenas,
teniendo en cuenta la realización de un conjunto de planes, programas y proyectos
“tendientes a mejorar las condiciones de vida de sus respectivas poblaciones indígenas
Wayúu ubicadas en las zonas adyacentes a las fronteras de la República de Venezuela y de
la República de Colombia en atención a las necesidades de dichas poblaciones”, en los
términos del artículo 1º del Acuerdo, presentan un impacto importante, así sea
eventualmente positivo en el desarrollo económico de la comunidad indígena, y por ende,
SU-039/97
C-030/08
C- 461/08
SU- 383 de 2003
C- 169 de 2001
C- 891/02
T-1045A/10
C-366/11
la celebración del tratado internacional debía ser consultada previamente con las
comunidades Wayúu, quienes son, por lo demás, los destinatarios directos de los
compromisos asumidos por los Estados contratantes.
La corte tuvo muy en cuenta “El Preámbulo del Convenio 169 de la OIT evoca, en primer
lugar, el papel que han desempeñado tanto la Declaración Universal de Derechos
Humanos, como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como otros numerosos
instrumentos internacionales orientados a impedir la discriminación, en relación con la
situación de los pueblos indígenas y tribales en todas las regiones del mundo y cómo,
gracias a ello, a partir de 1957 comenzaron a adoptarse medidas dirigidas a que los
pueblos indígenas asuman por sí mismos “el control de sus propias instituciones y formas
de vida y de su desarrollo económico [para poder]mantener y fortalecer sus identidades,
lenguas y religiones, dentro del marco de los Estados en que viven.”
Así pues, dado que la consulta no se adelantó antes del sometimiento del proyecto de ley
aprobatoria al Congreso de la República, la Corte la declarará inexequible por haberse
incurrido en un vicio de inconstitucionalidad, no siendo necesario examinar si se
incurrieron en más vicios durante el procedimiento de aprobación de la citada ley.
Nichos citacionales encontrados:
C- 750 de 2008
SU- 510 de 1998 T- 634 de 1999
SU- 039 de 1997
C- 169 de 2001 C- 649 de 2006
C- 418 de 2002C- 891 de 2002
C- 401 de 2005 C- 208 de 2007
SU- 383 de 2003 C-030 de 2008
T- 154 de 2009 C- 175 de 2009
Acorde con los gráficos se pueden apreciar los puntos nodales de la línea, en tanto se
vislumbra cuáles son las sentencias de unificación, constitucionalidad y tutela al ser los
más importantes (color rojo), también las sentencias retoricas del tema y retoricas fuera
del tema en específico (color azul y color morado) y que de algún modo pese a tratar en
cada una de ellas temas diferentes entre sí, por analizar la constitucionalidad de
diferentes normas, se sostienen dentro de una misma sobra decisional.
ANALISIS CUANTITATIVO Y CUALITATIVO DE LAS SENTENCIAS
Comprendemos como el derecho fundamental a la consulta previa de las comunidades
indígenas y demás pueblos étnicos, tiene un largo recorrido jurisprudencial hecho por la
corte constitucional, por esta razón delimitaremos el objeto de estudio a ¿EL DERECHO
FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA PROCEDE CUANDO SE VAN APROBAR LEYES
MEDIOAMBIENTALES Y LICENCIAS MINERAS OTORGADAS EN TERRITORIOS INDIGENAS?.
En concordancia con lo anterior las sentencias señaladas de color azul empezando con la
C 208/07 la cual es una demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto 1278 de 2002,
“Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”, aunque si tratan el
derecho a la consulta previa no se incluyen en el objeto de estudio anteriormente
planteado.
Esta ley nunca fue consultada a los pueblos indígenas cuando es indudable que se podrían
ver afectados de una manera directa en su identidad cultural. La vulneración se concreta
en el hecho de que la adopción del Decreto Ley 1278 de 2002 abre la puerta para que
docentes que no pertenecen a los diferentes resguardos indígenas y que no conocen sus
rasgos culturales, asuman la calidad de maestros en estos pueblos, situación que no
garantiza la diversidad étnica y cultural de la nación.
La corte resolvió declarar EXEQUIBLE el Decreto-Ley 1278 de 2002, “por el cual se
establece el estatuto de profesionalización docente”, siempre y cuando se entienda que el
mismo no es aplicable a las situaciones administrativas relacionadas con la vinculación,
administración y formación de los docentes y directivos docentes en los establecimientos
educativos estatales ubicados en territorios indígenas que atienden población indígena,
con la aclaración de que, mientras el legislador procede a expedir un estatuto de
profesionalización docente que regule de manera especial la materia, las disposiciones
aplicables a los grupos indígenas serán las contenidas en la Ley General de Educación y
demás normas complementarias.
C- 169 de 2001: Revisión constitucional del proyecto de ley número 025/99 Senado y
217/99 Cámara, “por la cual se reglamenta el artículo 176 de la Constitución Política de
Colombia”. Dentro de esta ley se podrá establecer una circunscripción especial para
asegurar la participación en la Cámara de Representantes de los grupos étnicos y de las
minorías políticas y de los colombianos residentes en el exterior, también mediante esta
circunscripción se podrá elegir hasta cinco representantes."
La corte concluye que no se puede afirmar que el proyecto de ley estatutaria bajo revisión
deba surtir el trámite de la consulta previa a los grupos étnicos, puesto que no se puede
catalogar bajo ninguna de las hipótesis indicadas arriba. Está por fuera de toda discusión
que la realización de una consulta de esa índole sería conveniente y deseable, y que, en el
evento de realizarse, contaría con un sólido respaldo en el ordenamiento superior. Sin
embargo, mal haría la Corte en prescribir como obligatorio un determinado
procedimiento, que no ha sido previsto ni por la Constitución, ni por la Ley, para el trámite
de proyectos normativos ante el Congreso de la República, mucho más tratándose de una
ley estatutaria, cuyos requerimientos procedimentales se encuentran taxativamente
enumerados en los artículos 153 y 157 de la Carta. En otras palabras, escapa a la
competencia de esta Corporación la creación de trámites que no contempla el
ordenamiento positivo, especialmente en casos como el presente, en los que existen
disposiciones internacionales que refuerzan la libre apreciación del Legislador en la
materia.
C-175/09: Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1152 de 2007, “por la cual se
dicta el Estatuto de Desarrollo Rural, se reforma el Instituto Colombiano de Desarrollo
Rural, Incoder, y se dictan otras disposiciones”. Los demandantes consideran que la Ley
1152/07, en su integridad, es inexequible en tanto viola los artículos 2º, 7º, 40 y 330 de la
Constitución, al igual que el artículo 6º del Convenio 169 de la Organización Internacional
del Trabajo – OIT, que en criterio de los actores hace parte del bloque de
constitucionalidad. Ello debido a que la disposición no fue consultada a las comunidades
indígenas y afrodescendientes, antes de la radicación del proyecto de ley correspondiente,
ni durante el trámite del mismo en el Congreso.
La Corte pudo comprobar que las actividades desarrolladas por el Gobierno Nacional no
cumplieron con las condiciones constitucionales de la consulta. En especial, los procesos
de acercamiento fueron realizados de forma inoportuna, cuando el trámite legislativo ya
se encontraba en curso, circunstancia incompatible con la vigencia del principio de buena
fe en los procesos de consulta previa. Adicionalmente, no se comprobó que fuera
adelantado un procedimiento pre consultivo con las comunidades tradicionales, tendiente
a definir las reglas de deliberación del proceso de consulta previa. De este modo, resulta
desacertado sostener que dichos acercamientos extemporáneos suplen el requisito de
consulta previa, puesto que fueron ejecutados luego de haberse iniciado el trámite
legislativo y en escenarios propios de éste. En ese sentido, responden a formas de
participación democrática de carácter general, los cuales difieren de las modalidades
concretas de incidencia de las comunidades indígenas y afrodescendientes a las que se
refiere el artículo 6º del Convenio 169 de la OIT, las cuales corresponde a un
procedimiento sustantivo de índole constitucional, dirigido a satisfacer el derecho
fundamental a la consulta previa, del cual son titulares las comunidades indígenas y
afrodescendientes.
Debido a la pretermisión del requisito de consulta previa, la norma acusada deviene
inexequible en su integridad. Ello debido a que, en razón de constituir, por expreso
mandato del Legislador, un régimen general y sistemático en materia de uso y
aprovechamiento de los territorios rurales, (i) no resulta viable diferenciar entre las
normas que afectan directamente a las comunidades y aquellas que no tienen ese efecto,
amén de la posibilidad que en casos concretos cualquier disposición del EDR contraiga esa
afectación; y (ii) la exclusión, en virtud de su inexequibilidad, de las normas que hagan
referencia nominal a los pueblos indígenas y tribales, generaría un régimen
discriminatorio en contra de los mismos, puesto que contribuiría a un déficit de
protección jurídica, contrario a los derechos que la Constitución reconoce a dichas
minorías étnicas.
En cuanto a las sentencias señaladas con el color morado se descartaron y para el evento
se clasifican como no importantes, por tratarse de sentencias que desarrollan un contexto
diferente ya que tratan el derecho a la consulta previa en escenarios distintos a las leyes
medioambientales y licencias mineras otorgadas en territorios indígenas.
SENTENCIAS HITO
En este caso contamos con (9) sentencias hito o importantes en donde la corte
constitucional define sub-reglas de derecho constitucional, las cuales han logrado
introducir cambios para definir ¿cuándo procede el derecho a la consulta previa?
Subreglas o “ratio decidendi” de las sentencias hito
SU 039- 1997
MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL
PROBLEMA JURIDICO
La parte actora considera que la Resolución Nro. 110 de 3 de febrero de 1995,
"por la cual se otorga una licencia ambiental", expedida por el Ministerio del
Medio Ambiente, viola los siguientes derechos constitucionales de la minoría
étnica indígena: los artículos 7, derecho a las minorías étnicas (artículo 7 C.P.);
derecho al territorio (artículos 286, 329, y 357 C.P); derecho a la
autodeterminación (artículo 330 C.P); derecho a la lengua (artículo 10 C.P);
derecho a la cultura étnica (artículos 70, 95-8 y 72 C.P); derecho a seguir
viviendo; derecho a la participación social y comunitaria (artículos 40 y 75 C.P).
En concepto de dicha parte, la consulta previa a la expedición de la licencia
ambiental no se realizó, pues como consulta previa no pueden ser tenidas en
cuentalas reunionesque se realizaronenel municipio de Arauca los días 10 y 11
de enero de 1995.
SUBREGLA DE DERECHO
A juicio dela Corte, la participación de las comunidades indígenas en las decisiones que
pueden afectarlas en relación con la explotación de los recursos naturales ofrece como
particularidad el hecho o la circunstancia observada en el sentido de que la referida
participación, a través del mecanismo de la consulta, adquiere la connotación de
derecho fundamental, pues se erige en un instrumento que es básico para preservar la
integridad étnica, social, económica y cultural de las comunidades de indígenas y para
asegurar,por ende, su subsistenciacomo grupo social. De este modo la participación no
se reduce meramente a una intervención en la actuación administrativa dirigida a
asegurar el derecho de defensa de quienes van a resultar afectados con la autorización
de la licencia ambiental (arts. 14 y 35 del C.C.A., 69, 70, 72 y 76 de la ley 99 de 1993),
sino que tiene una significación mayor por los altos intereses que ella busca tutelar,
como son los atinentes a la definición del destino y la seguridad dela subsistencia de las
referidas comunidades.
El derecho de participación de la comunidad indígena como derecho fundamental (art.
40-2 C.P.), tiene un reforzamiento en el Convenio número 169, aprobado por la ley 21
de 1991, el cual está destinado a asegurar los derechos de los pueblos indígenas a su
territorio y a la protección de sus valores culturales, sociales y económicos, como medio
para asegurar su subsistencia como grupos humanos. De este modo, el citado Convenio,
que hace parte del ordenamiento jurídico en virtud de los arts. 93 y 94 de la
Constitución, integra junto con la aludida norma un bloque de constitucionalidad que
tiende a asegurar y hacer efectiva dicha participación.
Diferentes normas del mencionado convenio apuntan a asegurar la participación de las
comunidades indígenas en las decisiones que las afectan relativas a la explotación de
los recursos naturales en sus territorios, no tiene por consiguiente el valor de consulta
la información o notificación que se le hace a la comunidad indígena sobre un proyecto
de exploración o explotación de recursos naturales, es necesario que se presenten
fórmulas de concertación o acuerdo con la comunidad y que finalmente ésta se
manifieste, a través de sus representantes autorizados, su conformidad o
inconformidad con dicho proyecto y la manera como se afecta su identidad étnica,
cultural, social y económica
SENTENCIA
SENTENCIA SU- 383 de 2003
MAGISTRADO PONENTE Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
PROBLEMA JURIDICO
Corresponde a la Sala decidir si procede la protección constitucional transitoria de los
derechos a la vida, salud, libre desarrollo de la personalidad, integridad cultural,
participación, debido proceso y ambiente sano invocados por la Organización de
Pueblos Indígenas de la Amazonía Colombiana contra la Presidenciadela República, los
Ministerios del Interior y del Medio Ambiente –hoy del Interior y la Justicia, y de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo territorial-, el Consejo Nacional de Estupefacientes, y
cada uno de sus integrantes, el Director Nacional de Estupefacientes, y la Policía
Nacional.
En razón de que las entidades accionadas han dispuesto la aspersión aérea de
herbicidas en la región de la amazonía colombiana, sin surtir el procedimiento de
consulta previsto en el Convenio 169 de la OIT y ocasionando un daño ambiental
considerable en sus territorios.
SUBREGLA DE DERECHO
Esta Corte ha sostenido,de manera reiterada, dada la especial significación que para la
subsistencia de los pueblos indígenas y tribales comporta su participación en las
decisiones que puedan afectarlos, mediante el mecanismo de la consulta previa, que
éste es un derecho fundamental, “pues se erige en un instrumento que es básico para
preservar la integridad étnica,social económica y cultural delas comunidades indígenas
y para asegurar por ende su subsistencia como grupo social”.
Por medio de la Ley 21 de marzo de 1991 el Congreso de la República aprobó el
Convenio 169 de la OIT, el que estableció –como quedó dicho- entre otras previsiones,
que los gobiernos deberán consultar previamente a los pueblos indígenas y tribales cada
vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles
directamente.
La Corte enfatiza que las entidades accionadas adelanten la consulta, para poder
establecer en qué medida los pueblos indígenas y tribales de la Amazonía colombiana
tienen derecho a mantener sus plantaciones, y con que alcance sus autoridades o las
autoridades nacionales, según el caso, pueden reprimir el delito de plantaciones
ilícitas, dentro de un ámbito territorial determinado.
En efecto, sin la consulta previa no resulta posible i) maximizar el grado de autonomía
que requieren los pueblos indígenas de la región para conservar su integridad étnica y
cultural, ii) determinar para cuáles pueblos indígenas y tribales la coca es una planta
sagrada, y deberá seguir siéndolo dadas las implicaciones que en su cultura tiene ésta
conceptuación, iii ) en qué casos del cultivo de la coca depende la supervivencia del
pueblo, dada la modalidad desombrío que la plantación brinda a lasotras plantaciones
en algunas regiones y épocas,y iv) lo trascendente de la utilización de la planta de coca
en sus prácticas curativas y rituales. En concordancia con lo expuesto, también para
cumplir con los compromisos adquiridos con la comunidad internacional, en materia
de erradicación de cultivos ilícitos, los pueblos indígenas y tribales de la región
amazónica tienen que ser consultados, dado el trasfondo multicultural que tal
erradicación comporta.
SENTENCIA C- 891 de 2002
MAGISTRADO PONENTE Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
PROBLEMA JURIDICO
Considera la demandante que los artículos 2, 3 (parcial), 5, 6, 11
(parcial), 35 (parcial), 37, 39, 48, 58, 59, 121, 122, 123, 124, 125, 126,
127, 128, 261, 267 (parcial), 271 (parcial), 275 y 332 de la Ley 685 de
2001, vulneran los artículos 29, 53, 93, 94, 330 de la Constitución
Política,argumentandoal respectoque se transgredió el derecho que
los pueblos indígenas tienen a la consulta según voces del Convenio
169 de la OIT, el cual hace parte del bloque de constitucionalidad.
Quebrantamiento que a su vez engloba la violación del derecho a la
participación de los indígenas en las decisiones que los afectan, el
derecho a la integridad étnica, cultural y económica, así como el
derecho al debido proceso.
SUBREGLA DE DERECHO
El Gobierno Nacional realizó efectivamente la consulta previa queasistea los
pueblos indígenas en torno a la legislación que los pueda afectar, y que para
el caso del nuevo Código de Minas. Tratándose de la exploración y
explotación del suelo y subsuelo mineros, el señalamiento y delimitación de
las zonas mineras indígenas por parte de las autoridades mineras debe
ajustarse a las disposiciones sobre protección y participación de las
comunidades y grupos indígenas asentados en dichos territorios. Siendo
imperativo también que toda propuesta de particulares para explorar y
explotar minerales dentro de las zonas mineras indígenas será resuelta con la
participación delos representantes de las respectivascomunidades indígenas,
sin perjuicio dela prelación queobra a su favor para que la autoridad minera
les otorgue concesión sobrelos yacimientos y depósitos mineros ubicados en
una zona minera indígena. A lo cual se suma la especial competencia que
tiene la autoridad indígena para señalar,
“(...) dentro de la zona minera indígena, los lugares que no pueden ser
objeto de exploraciones o explotaciones mineras por tener especial
significado cultural, social y económico para la comunidad o grupo aborigen,
de acuerdo con sus creencias, usos y costumbres”.
Es decir, la intervención de los grupos y comunidades indígenas en las
decisiones que los afectan dentro de la esfera minera, ha quedado bien
guarnecida al tenor de los precitados artículos, que según se aprecia, no le
hacen la menor concesión a las decisiones discrecionales de las autoridades
mineras. Mejor aún, nótese cómo dentro de una preceptiva reglada se le
reconoce a las autoridades indígenas la competencia para establecer de
manera autónoma áreas indígenas restringidas, esto es, espacios
geográficos que a pesar de constituir parte integral de una zona minera
indígena, se estiman excluidos de exploraciones o explotaciones mineras en
virtud de la voluntad indígena expresada a través de su autoridad
representativa
SENTENCIA C- 418 de 2002
MAGISTRADO PONENTE Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
PROBLEMA JURIDICO
Para el demandante el primer inciso del Artículo 122 de la Ley 685 de 2001 resulta
contrario a la Constitución - particularmente a los artículos 1, 79, 330- y al Convenio
169 de la OIT aprobado mediante la Ley 21 de 1991-, por cuanto i) al pretender que la
administración demanera unilateral determine las zonas dignasdeprotección especial
en desarrollo de explotación minera podrían vulnerarse de manera irremediable las
formas de vida de los pueblos indígenas en sus aspectos territorial, cultural, social y
económico; ii) por ende, se afectan los derechos de esas minorías étnicas para
determinar, en concierto con la administración,las zonas que dentro de sus territorios
deben revestir la calidad de zona minera que se sujetan a los derechos especiales
previstos en el Código minero, dejando el resto del territorio indígena desprovisto de
dicha protección; iii) se afecta el precepto de pluralidad pues no se tiene en cuenta la
diversidad de criterios que pueden existir entre la administración y los indígenas al
momento de delimitar las zonas minerasdeque trata la ley; y iv) no se cumple con la
finalidad constitucional delas normas queafecten las poblaciones indígenas las cuales
deben propender porque éstas asuman el control de sus propias instituciones, formas
de vida, desarrollo económico, de sus lenguas y religiones.
SUBREGLA DE DERECHO
Es indispensable el deber de consulta a las comunidades indígenas en el caso en
análisis, subsiste el interrogante sobre si dicha garantía debía preverse de manera
expresa en el texto de la norma acusada y si su ausencia configura una omisión
legislativa relativa por tratarse de un ingrediente que de acuerdo con la Constitución
sería exigencia esencial para armonizar con la norma superior. Para resolver lo
anterior,lo primero que debe advertirsees que el texto de la norma acusada y la parte
supuestamente omitida no configuran en sí mismos una disposición que prohíba la
consulta o que haga nugatoria la garantía constitucional prevista en favor de las
comunidades indígenas. No existe entonces un contenido normativo implícito que
pueda ser objeto de reproche mediante el análisis de control constitucional, tal como
sucede con las denominadas omisiones legislativas relativas.
Por otra parte, en relación con la norma no caben interpretaciones diversas, pues se
limita a asignar una competencia a la autoridad minera. Y podría afirmarse que en la
medida en que el mandato del parágrafo del Artículo 330 de la Constitución tiene
como destinatario directo al Gobierno quien “propiciará la participación de los
representantes de las respectivas comunidades” será éste quien en cada caso, en
armonía con los procedimientos previstos en la ley, deberá poner en marcha los
mecanismos de efectiva consulta.
Interpretando el conjunto del título XIV de la Ley 685 y del inciso acusado del
Artículo 122 en armonía con el inciso segundo de esa misma disposición podría llevar
a que se entienda la norma acusada en el sentido de que para los solos efectos de la
delimitación y señalamiento de las “zonas mineras indígenas” no sería necesaria la
consulta, resulta necesario incorporar a ella los valores constitucionales que
configuran la garantía de consulta a los grupos indígenas.
Ante esta circunstancia y en aras de garantizar los derechos fundamentales de las
comunidades indígenas, es indispensable incorporar al contenido de la disposición
acusada las previsiones de la Constitución Política en relación con el derecho
fundamental de consulta y precaver de esta manera contra un alcance restrictivo de
la participación de las comunidades en las decisiones relacionadas con la explotación
de recursos en sus territorios.
SENTENCIA
SENTENCIA T- 382 de 2006
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
PROBLEMA JURIDICO
El Consejo Regional Indígena del Medio Amazonas –CRIMA- acusa el trámite de un
proyecto de ley (Ley General Forestal). de desconocer el derecho fundamental de los
pueblos indígenas a la consulta previa. Por esto, presenta acción de tutela en la que
solicita se ordene al Congreso de la República se abstenga de culminar y aprobar el
trámite legislativo hasta tanto no se satisfagan plenamente las garantías de los
aborígenes.
SUBREGLA DE DERECHO
Así las cosas, respecto de este ámbito la Sala destaca que no existe una disposición
orgánica específica queestablezca medidas para hacer efectivo el derecho de consulta
previa en el trámite de un proyecto de ley. No obstante, sí es posible identificar dos
dispositivos a partir de los cuales las comunidades indígenas pueden participar y
proponer sus intereses ante el parlamento. El primero, sobre el cual ya se hizo
referencia, se concreta en las facultades que tienen los senadores que representan a
los indígenas al interior del Congreso, de acuerdo al artículo 171 superior. El
segundo, tiene que ver con las instancias previstas en el reglamento de esa
Corporación para que esas comunidades intervengan directamente, planteen sus
reclamaciones y participen del debate o la discusión legislativa. Por la importancia y
trascendencia de éstos en la función representativa, ya que se trata de un ejercicio
explícito de soberanía de parte de las minorías (artículo 3° C.P.), estas potestades
podrían ser objeto de acción de tutela durante el trámite de un proyecto de ley, en
caso de ser desconocidas por el parlamento.
En efecto, en la Ley 05 de 1992 se prevén las siguientes instancias, en las cuales es
posible intervenir legítimamente al interior de las células legislativas: (i) la
participación en las audiencias o la presentación de observaciones ante la Comisión
Legal de Derechos Humanos y Audiencias (artículo 57, numerales 3 y 4); y (ii) la
presentación de observaciones, opiniones e intervenciones ante cualquiera de las
Comisiones Constitucionales Permanentes (artículos 230 a 232). Estos eventos, por
tanto, constituyen los medios a partir de los cuales los indígenas podrían intervenir
legítimamente ante el parlamento para hacer valer sus intereses previo a la
expedición de una ley y, por tanto, constituyen los referentes a partir de los cuales
sería posible interponer el amparo, en caso de ser desconocidos por cualquier célula
legislativa.
En conclusión, a diferencia de las instancias que conocieron de la presente acción, es
posible establecer que solamente en los eventos mencionados, podría proceder la
acción detutela para la protección delos derechos de los pueblos indígenas durante el
trámite de un proyecto de ley. Era obligación de cada una de las instancias, verificar
que las herramientas de participación previstas en el reglamento del congreso no se
habían desconocido. Sin embargo, dado que en este momento la ley se encuentra
vigente, el amparo deviene improcedente y, por tanto, no es posible verificar, baj o los
anteriores parámetros, la eventual vulneración del derecho invocado, porque dicho
debate está reservado a la acción de inconstitucionalidad.
PRO
SENTENCIA C-030 de 2008
MAGISTRADO PONENTE Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
PROBLEMA JURIDICO
En el presente caso,paralos actores,laLey 1021 de 2006, “Por la cual se expide
la LeyGeneral Forestal”,escontrariaa la Constituciónyanormasque integranel
bloque de constitucionalidad,por“…no haberse realizadoconsultapreviaalas
comunidadesindígenasni alospueblosafrodescendientesduranteel procesode
construcciónde la iniciativalegislativaque condujoalaexpediciónde laLey1021
de 2006”.
SUBREGLA DE DERECHO
En primer lugar,ha sido reiterado por la jurisprudenciaqueese derecho a la consulta es
susceptibledel amparo constitucional,vía a través de la cual las comunidades indígenas
pueden obtener que no sehagan efectivas medidas que no hayan sido previa y
debidamente consultadasy que se disponga la adecuada realización delas consultasque
sean necesarias.
Tratándosede medidas legislativas,la situación puedetornarsecompleja,porque como
se señaló en precedencia, el ejercicio del control abstracto deconstitucionalidad frente a
la omisión deconsulta previa a la adopción deuna medida legislativa,comporta la
verificación en torno a un procedimiento, cuya ausencia,sin embargo,se proyecta sobre
la materialidad misma dela ley.
Esa consulta, que tiene unas características especiales, no se cumplió en este
caso, y la misma no puede sustituirse por proceso participativo que de manera
general se cumplió en torno al proyecto de ley.
Para que se hubiese cumplido con el requisito de la consulta habría sido
necesario, poner en conocimiento de las comunidades, por intermedio de
instancias suficientemente representativas,el proyecto de ley; ilustrarlas sobre
su alcance y sobre la manera como podría afectarlas y darles oportunidades
efectivas para que se pronunciaran sobre el mismo. Ese proceso no se cumplió,
razón por la cual la Corte concluye que,dado que la ley versa sobre una materia
que se relaciona profundamente con la cosmovisión de esas comunidades y su
relación con la tierra, y que, por acción o por omisión, es susceptible de
afectarlas de manera directa y específica, no hay alternativa distinta a la de
declarar la inexequibilidad de la ley.
SENTENCIA T-154 DE 2009
Para que se hubiese cumplidoconel requisitode laconsultahabríasido
necesario,ponerenconocimientode lascomunidades,porintermediode
instanciassuficientementerepresentativas,el proyectode ley;ilustrarlas
sobre su alcance y sobre lamanera comopodría afectarlasy darles
oportunidadesefectivasparaque se pronunciaransobre el mismo.Ese
procesono se cumplió,razónporla cual laCorte concluye que,dadoque la
leyversasobre unamateriaque se relacionaprofundamenteconla
cosmovisiónde esascomunidadesysurelaciónconlatierra,y que,por
acción o por omisión,essusceptible de afectarlasde maneradirectay
específica,nohayalternativadistintaalade declarar lainexequibilidadde
la ley.
Para que se hubiese cumplidoconel requisitode laconsultahabríasido
necesario,ponerenconocimientode lascomunidades,porintermediode
instanciassuficientementerepresentativas,el proyectode ley;ilustrarlas
sobre su alcance y sobre lamanera comopodría afectarlasy darles
oportunidadesefectivasparaque se pronunciaransobre el mismo.Ese
procesono se cumplió,razónporla cual laCorte concluye que,dadoque la
leyversasobre unamateriaque se relacionaprofundamenteconla
cosmovisiónde esascomunidadesysurelaciónconla tierra,y que,por
acción o por omisión,essusceptible de afectarlasde maneradirectay
específica,nohayalternativadistintaalade declarar lainexequibilidadde
la ley.
PROBLEMA JURIDICO
MAGISTRADO PONENTE Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Establecer si a los accionantes se le han vulnerado los derechos
fundamentalesaladiversidadétnica y cultural de la nación colombiana, al
debidoproceso,alaparticipación,al resguardode lasriquezasnaturalesde
la nacióny a la consultaindígena,al expedirse lalicenciaambiental N° 3158
de agosto 10 de 2005, otorgada por CORPOGUAJIRA, en la que según ellos
se omitióagotar endebidaformael procesode consultaprevia, por cuanto
únicamente fueronconvocadasunascomunidadesindígenasdirectamente
afectadas y no todos los pueblos que habitan la Sierra Nevada de Santa
Marta.
SUBREGLA DE DERECHO
Las consultas previas si fueron efectuadas con buena parte de las
comunidades indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta, infiriéndose
que, por conducto de éstas y por la notoriedad del proyecto, todas las
demásmoradorasenel contorno estaban en posibilidad de informarse, lo
que de ningunamanerajustificaque sólo dos años después se acuda a una
medida de “protección inmediata”, que se impone a través de
“procedimiento preferente y sumario”, para procurar un fallo de
“inmediato cumplimiento”.
Así, porestar acorde a derecho,seráconfirmadala sentenciade junio18de
2008, proferidaporel ConsejoSuperiorde laJudicatura, Sala Jurisdiccional
Disciplinaria,que resaltandoel incumplimientodelprincipiode inmediatez
y que “no es oportuno ni razonable, que una vez agotado ese
procedimiento en el que se brindaron las facilidades… y cuando ya se ha
iniciadolaejecucióndel megaproyecto,se acudaa este excepcional recurso
de protección”,confirmóladictadapor la Seccional de La Guajira en marzo
5 del mismo año, denegando la tutela solicitada.
SENTENCIA T-1045ª de 2010
MAGISTRADO PONENTE NILSON PINILLA PINILLA.
PROBLEMA JURIDICO Determinarlaprosperidadde lapresente acciónde tutela,incoadapor
afrodescendientesdelConsejo Comunitariodel corregimientoLaToma,
municipiode Suárez,Cauca,porhabérsele otorgadoal señorHéctorJesús
Sarria unaconcesiónmineraparala explotaciónaurífera,dentrodel
territoriode suasentamientoancestral.
En torno a ello,hade determinarse si enefectofueronquebrantados,
especialmenteporomisiónde consulta,derechosfundamentalesque deban
sertutelados.
SUBREGLA DE DERECHO
La consulta es una relación de comunicación y entendimiento, caracterizada por el
mutuo respeto, la transparencia y la confianza recíproca entre los auténticos
voceros de los pueblos indígenas y tribales, los demás interesados y las
autoridades públicas, en procura de:
a) Que la comunidad tenga conocimiento pleno sobre los proyectos.
b) Que igualmente sea enterada e ilustrada a cabalidad sobre la manera como la
ejecución de los proyectos puede conllevar una afectación o variación sobre sus
derechos, sus tradiciones y el hábitat respectivo, en general.
c) La comunicación abierta, oportuna, libre y sin interferencias, procurándose la
convocatoria de los representantes legítimos, en todo lo que conduzca a
“participar activamente e intervenir en su modificación, si es preciso” , para que de
manera conjunta, consciente y sincera sean presentadas y valoradas las ventajas y
desventajas del proyecto sobre la comunidad, cuyas inquietudes y observaciones
serán atendidas no solo en lo concerniente a los intereses primarios y directos,
sino en torno a los valores superiores de preservación cultural y ecológica.
Ese territorio ha sido puesto en riesgo porque el proyecto, que tiene una duración
prevista en 10 años, prorrogables otros 10, puede incrementar los daños
ambientales usualmente consecuenciales a la minería, con mayor afectación a las
fuentes hídricas dela zona,contaminación del aire,producción deresiduos sólidos y
deforestación, incrementándose el desequilibrio ecológico que tan gravemente
afronta la humanidad. Frente al consentimiento libre, informado y previo de las
comunidades, según sus costumbres y tradiciones, en el caso bajo estudio no
existió, porque no se informó de dicho proceso y el señor Héctor Jesús Sarria
“desistió”, de la oportunidad de pronunciarse frente al proyecto de explotación
aurífera en el territorio que habita. Así, se han venido desconociendo subreglas
constitucionales, que son de obligatoria observancia en estos casos e involucran en
la consulta previa los principios de buena fe y de consentimiento libre, previo e
informado, que deben gobernar el proceso. que la comunidad afrodescendiente no
ha tenido
SENTENCIA C 366 DE 2011
MAGISTRADO PONENTE LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
PROBLEMA JURIDICO
Los demandantesafirmanque laLey1382 de 2010, de maneraintegral,vulnera
losartículos 2º, 7º, 40 y 330 de la Constitución,al igual que el artículo6º del
Convenio169 de la OIT, normaintegrante del bloquede constitucionalidad.
Para ello,partende advertirque ladisposiciónacusadaestipuladistintas
regulaciones,todasellasdirigidasareformarel Códigode Minas,a finde
permitirdeterminadapolíticade explotaciónde recursosnaturalesno
renovables. Este asunto,a suvez,afectadirectamente alascomunidades
tradicionales,porloque debióserobjetode consultapreviaalasmismas, de
acuerdocomo loestipulanlospreceptosconstitucionalesque se consideran
violados
SUBREGLA DE DERECHO
El mandatoconstitucional de reconocimientoyprotecciónde laidentidadétnica
y cultural, sumado al principio democrático participativo y la existencia de
cláusulasparticularesque imponen la participación de las comunidades étnicas
en las decisiones relativas a la explotación de los recursos naturales en sus
territorios (Art. 330, par. C.P.), llevaban a concluir que este derecho de
participación debía ser garantizado en las medidas legislativas que regulen el
tema minero.
CLASIFICACION DE LAS SENTENCIAS HITO
En concordancia con los planteamientos del autor Diego Eduardo López Medina, una
sentencia hito, puede contener factores que marcan la importancia de las sentencias hito,
por lo que puede darse una clasificación de género a especie de la siguiente manera:
Sentencia fundadora de línea: SU 039- 1997 Al ser la primera sentencia de la corte
constitucional que trata sobre el derecho fundamental a la consulta previa, es de vital
importancia el análisis hecho; en este caso se otorgó una licencia ambiental la cual no fue
previamente consultada a la comunidad del Arauca afectada. Cabe resaltar que esta
sentencia es la que por primera vez hace mención del Convenio número 169, aprobado
por la ley 21 de 1991, en el cual varias normas del mencionado convenio apuntan a
asegurar la participación de las comunidades indígenas por medio de la consulta previa,
siendo así es necesario que se presenten fórmulas de concertación o acuerdo con la
comunidad y que finalmente ésta se manifieste, a través de sus representantes
autorizados, su conformidad o inconformidad con dicho proyecto y la manera como se
afecta su identidad étnica, cultural, social y económica.
La corte ordeno con el fin de hacer efectivo el derecho fundamental de participación de la
comunidad U'wa, conforme al numeral 2 del art. 40 de la Constitución, se proceda en el
término de 30 días hábiles, a partir de la notificación de esta sentencia a efectuar la
consulta a la comunidad U'wa.
Sentencia consolidadora de línea: En las diferentes sentencias analizadas de analizo si
procedía la consulta previa o no, por lo tanto en la materia que fue nuestro objeto de
estudio EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA EN CUANTO A LA
OMISION LEGISLATIVA Y LICENCIAS MINERAS OTORGADAS EN TERRITORIOS INDIGENAS
Y DEMAS GRUPOS ETNICOS, se respetó la sombra decisional, en el sentido de que si no se
había efectuado la consulta previa, o si esta se había hecho pero no de la manera correcta,
la corte siempre opto por ordenar que se les respete este derecho fundamental y en
consecuencia se les consulte como es debido a las comunidades indígenas o grupos
étnicos afectados tanto de leyes como de licencias ambientales que puedan afectarlos
directamente.
En su definitiva se puede entender que las sentencias hito analizadas son todas ellas
consolidadoras de la posición inicialmente asumida.
Sentencia modificadora de línea: De acuerdo con lo anterior no se puede decir que por el
hecho de que cada sentencia hito tenga un objeto de estudio diferente, se modifique la
posición asumida en precedencia, por cuanto se dijo que la teoría consolidadora busca
que cuando se pretenda crear una ley o se quiera conceder una licencia ambiental que
afecte directamente los territorios indígenas, se deberá realizar la consulta previa a dichas
comunidades.
Sentencia reconceptualizadora: Teniendo en cuenta lo dicho por el autor Diego Eduardo
López Mejía, “la corte revisa una línea jurisprudencial en su conjunto y la afirma, aunque
introduce una nueva teoría o interpretación que explica mejor, a los ojos de la corte el
sentido general que ha mantenido la línea a lo largo del tiempo”. En esta línea
jurisprudencial siempre se mantuvo la posición de la corte constitucional de cuando se
pretenda crear una ley o se quiera conceder una licencia ambiental que afecte
directamente los territorios indígenas, se deberá realizar la consulta previa a dichas
comunidades, sin introducir nuevas teorías o interpretaciones.
Sentencia dominante: Por el análisis que se desarrolla en cada una de las sentencias, no
se puede determinar cuál es la sentencia dominante, puesto que todas las sentencias hito
desarrollan el objeto de estudio como es debido, además que todas poseen vigencia en el
ordenamiento jurídico.
Sentencias no importantes: En este caso, se encontró un amplio número de sentencias no
importantes, por ser simplemente confirmadoras de principios, conceptuales o retoricas
que no desarrollan el objeto de estudio propuesto.
Linea jurisprudencial
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Linea jurisprudencial

  • 1. LINEA JURISPRUDENCIAL- DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA PRESENTADO A: DR. DIEGO MAURICIO HIGUERA INTERPRETACION CONSTITUCIONAL PAULA CATALINA ULLOA MORENO (201421834) UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES DERECHO TUNJA 2016
  • 2. LINEA JURISPRUDENCIAL DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA SENTENCIA ARQUIMEDICA Después de un rastreo jurisprudencial, se encontró que como punto de apoyo, se partirá desde la sentencia C-163/15, por ser la más reciente de la corte constitucional sobre el tema de consulta previa en comunidades indígenas, en esta sentencia con ponencia de la magistrada MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ, se analizó la constitucionalidad del “ACUERDO MARCO DE LA ALIANZA DEL PACÍFICO” firmado en la ciudad de Paranal, Antofagasta, Chile. Uno de los ámbitos de análisis constitucional fue el de consulta previa a las comunidades indígenas, se expresó que el requisito de consulta previa a comunidades indígenas y tribales, exigida por el Convenio 169 de la OIT, la Corte ha examinado dos aspectos: i) para la expedición de qué tipo de normas es obligatorio realizar la consulta previa, y ii) si debe cumplirse con el deber de consulta, un segundo aspecto a analizar es en qué momento debe llevarse a cabo la consulta. En el caso concreto del ”Acuerdo para la Alianza del Pacífico”, la Corte encuentra que no requería para el trámite de su aprobación interna, la realización de una consulta previa a las comunidades indígenas y tribales. Su objeto es el de constituir un área de integración regional con la República de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, con el fin de avanzar progresivamente hacia la libre circulación de bienes, servicios, capitales y a otra serie de cuestiones que afectan a toda la sociedad y a la totalidad de los colombianos, sin que pueda predicarse una afectación directa y particular a las comunidades étnicas ancestrales en los aspectos que protege la Constitución Política. - Para encontrar el nicho citacional de la sentencia arquimedica, se le realizo esta ingeniera de reversa, el cual consiste en el estudio de las citas del punto arquimedico, arrojando así los siguientes nichos citacionales, los cuales serán objeto de análisis. C-030 de 2008: En este caso los demandantes solicitan a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad de la totalidad de la Ley 1021 de 2006 “Por la cual se expide la Ley General Forestal” puesto que en su trámite de expedición, no se realizó consulta previa a las comunidades indígenas, ni a los pueblos afrodescendientes, lo cual constituye
  • 3. una violación del artículo 6º del Convenio 169 de 1989 de la OIT y de los artículos 1, 2, 3, 7, 9, 13, 93 y 330 de la Constitución Política. Los actores sustentan la inconstitucionalidad de la norma acusada en el desconocimiento que, en su trámite de expedición, se hizo de las obligaciones contenidas en el artículo 6º del Convenio 169 de 1989 de la OIT, el cual hace parte del bloque de constitucionalidad colombiano. De otra parte, los demandantes refieren que la consulta previa consagrada en el artículo 330 para la adopción de decisiones sobre explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas fue ampliada subjetiva y objetivamente por el artículo 6º del Convenio 169 de la OIT. Así, por virtud de la integración de esta norma al bloque de constitucionalidad se reconocieron como beneficiarios del derecho a la consulta previa no solo a los territorios indígenas sino también a los afrodescendientes. En igual sentido, el objeto de la obligación de realizar consulta fue ampliado, toda vez que ya no se limita a las decisiones sobre explotación de recursos naturales, sino que se extiende a todas aquéllas susceptibles de afectarlos directamente. Definido, entonces, el deber de realizar consulta previa a las comunidades indígenas y afrodescendientes para la adopción de decisiones legislativas o administrativas que los puedan afectar. Cabe resaltar que los territorios indígenas son ricos en biodiversidad y recursos forestales y teniendo en cuenta que la norma demandada trata sobre el aprovechamiento de los bosques y plantaciones de árboles del país, los demandantes concluyen que resultaba imprescindible la consulta previa, máxime si se considera la especial relación existente entre el derecho a la identidad cultural de las comunidades étnicas y los territorios que éstas habitan.} Al final la corte decide declarar inexequible la Ley General Forestal fundamentando en la ley regula de manera general e integral, la actividad forestal, no obstante que, contiene previsiones orientadas a preservar la autonomía de las comunidades indígenas y afrocolombianas, y que reconoce el derecho exclusivo de las mismas al aprovechamiento de los recursos forestales de sus territorios, es susceptible de afectar directa y específicamente a tales comunidades, en la medida en que establece políticas generales, definiciones, pautas y criterios, que en cuanto que de aplicación general, pueden afectar las áreas en las que se encuentran asentadas las comunidades, lo cual, a su vez, puede repercutir sobre sus formas de vida y sobre la relación tan estrecha que mantienen con el bosque.
  • 4. En esa medida, de acuerdo con el ordenamiento constitucional y en particular con el Convenio 169 de la OIT, que en esta materia hace parte del bloque de constitucionalidad, la adopción de la ley debió haberse consultado con esas comunidades, para buscar aproximaciones sobre la manera de evitar que la misma las afectara negativamente, así como sobre el contenido mismo de las pautas y criterios que, aún cuando de aplicación general, pudiesen tener una repercusión directa sobre los territorios indígenas y tribales, o sobre sus formas de vida. Esa consulta, que tiene unas características especiales, no se cumplió en este caso, y la misma no puede sustituirse por proceso participativo que de manera general se cumplió en torno al proyecto de ley. Para que se hubiese cumplido con el requisito de la consulta habría sido necesario, poner en conocimiento de las comunidades, por intermedio de instancias suficientemente representativas, el proyecto de ley; ilustrarlas sobre su alcance y sobre la manera como podría afectarlas y darles oportunidades efectivas para que se pronunciaran sobre el mismo. Ese proceso no se cumplió, razón por la cual la Corte concluye que, dado que la ley versa sobre una materia que se relaciona profundamente con la cosmovisión de esas comunidades y su relación con la tierra, y que, por acción o por omisión, es susceptible de afectarlas de manera directa y específica, no hay alternativa distinta a la de declarar la inexequibilidad de la ley. Nichos citacionales encontrados: C- 208 de 2007 T- 1319 de 2001 SU- 039 de 1997 SU- 383 de 2003 C- 169 de 2001 T- 382 de 2006 IMPORTANTES RETORICAS DEL TEMA RETORICAS FUERA DEL TEMA
  • 5. C-750 de 2008: En esta sentencia se hace la respectiva revisión de constitucionalidad del “´Acuerdo de promoción comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América´, sus ´cartas adjuntas´ y sus ´entendimientos´, suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006” y la Ley aprobatoria 1143 de 4 de julio de 2007, concluyó la Corte que no se requería adelantar la consulta previa del Acuerdo a las comunidades étnicas, por cuanto las normas allí contenidas “han sido expedidas de manera uniforme para la generalidad de los colombianos, y no contienen disposiciones que afecten a éstos grupos de manera específica y directa en su calidad de tales; es decir, ninguna de ellas les impone restricciones o gravámenes o les confiere beneficios a éstos grupos étnicos”, por lo que como no inciden de manera directa en su proceso de desarrollo y la identidad e integridad cultural. Esta sentencia nos arrojó nichos citaciones acerca del derecho fundamental de la consulta previa que poseen las comunidades indígenas. C-175 de 2009: Esta sentencia se examina la inconstitucionalidad de la Ley 1152 de 2007, “por la cual se dicta el Estatuto de Desarrollo Rural, se reforma el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, y se dictan otras disposiciones”. Los demandantes consideran que la Ley 1152/07, en su integridad, es inexequible en tanto viola los artículos 2º, 7º, 40 y 330 de la Constitución, al igual que el artículo 6º del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, que en criterio de los actores hace parte del bloque de constitucionalidad. Ello debido a que la disposición no fue consultada a las comunidades indígenas y afrodescendientes, antes de la radicación del proyecto de ley correspondiente, ni durante el trámite del mismo en el Congreso. La Ley 1152 de 2007 configura una regulación integral y sistemática sobre el desarrollo rural y el uso y aprovechamiento de la propiedad agraria, régimen jurídico que debió someterse al trámite de consulta previa a las comunidades indígenas y afrodescendientes, en razón de la especial connotación que el territorio tiene para estos pueblos, al igual que por la existencia de disposiciones particulares y concretas en el EDR que los afectan directamente. En conclusión la Corte pudo comprobar que las actividades desarrolladas por el Gobierno Nacional no cumplieron con las condiciones constitucionales de la consulta. En especial, los procesos de acercamiento fueron realizados de forma inoportuna, cuando el trámite legislativo ya se encontraba en curso, circunstancia incompatible con la vigencia del principio de buena fe en los procesos de consulta previa. Adicionalmente, no se comprobó que fuera adelantado un procedimiento preconsultivo con las comunidades tradicionales, tendiente a definir las reglas de deliberación del proceso de consulta previa.
  • 6. De este modo, resulta desacertado sostener que dichos acercamientos extemporáneos suplen el requisito de consulta previa, puesto que fueron ejecutados luego de haberse iniciado el trámite legislativo y en escenarios propios de éste. En ese sentido, responden a formas de participación democrática de carácter general, los cuales difieren de las modalidades concretas de incidencia de las comunidades indígenas y afrodescendientes a las que se refiere el artículo 6º del Convenio 169 de la OIT, las cuales corresponde a un procedimiento sustantivo de índole constitucional, dirigido a satisfacer el derecho fundamental a la consulta previa, del cual son titulares las comunidades indígenas y afrodescendientes. Debido a la omisión del requisito de consulta previa, la norma acusada es declarada inexequible en su integridad. Nichos citacionales encontrados: C-615 de 2009: En esta sentencia se efectúa la Revisión automática del “Acuerdo para el Desarrollo Integral y Asistencia Básica de las Poblaciones Indígenas Wayúu de la República de Colombia y de la República de Venezuela”. En este caso era menester realizar la consulta previa a las comunidades indígenas, teniendo en cuenta la realización de un conjunto de planes, programas y proyectos “tendientes a mejorar las condiciones de vida de sus respectivas poblaciones indígenas Wayúu ubicadas en las zonas adyacentes a las fronteras de la República de Venezuela y de la República de Colombia en atención a las necesidades de dichas poblaciones”, en los términos del artículo 1º del Acuerdo, presentan un impacto importante, así sea eventualmente positivo en el desarrollo económico de la comunidad indígena, y por ende, SU-039/97 C-030/08 C- 461/08 SU- 383 de 2003 C- 169 de 2001 C- 891/02 T-1045A/10 C-366/11
  • 7. la celebración del tratado internacional debía ser consultada previamente con las comunidades Wayúu, quienes son, por lo demás, los destinatarios directos de los compromisos asumidos por los Estados contratantes. La corte tuvo muy en cuenta “El Preámbulo del Convenio 169 de la OIT evoca, en primer lugar, el papel que han desempeñado tanto la Declaración Universal de Derechos Humanos, como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como otros numerosos instrumentos internacionales orientados a impedir la discriminación, en relación con la situación de los pueblos indígenas y tribales en todas las regiones del mundo y cómo, gracias a ello, a partir de 1957 comenzaron a adoptarse medidas dirigidas a que los pueblos indígenas asuman por sí mismos “el control de sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo económico [para poder]mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del marco de los Estados en que viven.” Así pues, dado que la consulta no se adelantó antes del sometimiento del proyecto de ley aprobatoria al Congreso de la República, la Corte la declarará inexequible por haberse incurrido en un vicio de inconstitucionalidad, no siendo necesario examinar si se incurrieron en más vicios durante el procedimiento de aprobación de la citada ley. Nichos citacionales encontrados: C- 750 de 2008 SU- 510 de 1998 T- 634 de 1999 SU- 039 de 1997 C- 169 de 2001 C- 649 de 2006 C- 418 de 2002C- 891 de 2002 C- 401 de 2005 C- 208 de 2007 SU- 383 de 2003 C-030 de 2008 T- 154 de 2009 C- 175 de 2009
  • 8. Acorde con los gráficos se pueden apreciar los puntos nodales de la línea, en tanto se vislumbra cuáles son las sentencias de unificación, constitucionalidad y tutela al ser los más importantes (color rojo), también las sentencias retoricas del tema y retoricas fuera del tema en específico (color azul y color morado) y que de algún modo pese a tratar en cada una de ellas temas diferentes entre sí, por analizar la constitucionalidad de diferentes normas, se sostienen dentro de una misma sobra decisional. ANALISIS CUANTITATIVO Y CUALITATIVO DE LAS SENTENCIAS Comprendemos como el derecho fundamental a la consulta previa de las comunidades indígenas y demás pueblos étnicos, tiene un largo recorrido jurisprudencial hecho por la corte constitucional, por esta razón delimitaremos el objeto de estudio a ¿EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA PROCEDE CUANDO SE VAN APROBAR LEYES MEDIOAMBIENTALES Y LICENCIAS MINERAS OTORGADAS EN TERRITORIOS INDIGENAS?. En concordancia con lo anterior las sentencias señaladas de color azul empezando con la C 208/07 la cual es una demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto 1278 de 2002, “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”, aunque si tratan el derecho a la consulta previa no se incluyen en el objeto de estudio anteriormente planteado. Esta ley nunca fue consultada a los pueblos indígenas cuando es indudable que se podrían ver afectados de una manera directa en su identidad cultural. La vulneración se concreta en el hecho de que la adopción del Decreto Ley 1278 de 2002 abre la puerta para que docentes que no pertenecen a los diferentes resguardos indígenas y que no conocen sus rasgos culturales, asuman la calidad de maestros en estos pueblos, situación que no garantiza la diversidad étnica y cultural de la nación. La corte resolvió declarar EXEQUIBLE el Decreto-Ley 1278 de 2002, “por el cual se establece el estatuto de profesionalización docente”, siempre y cuando se entienda que el mismo no es aplicable a las situaciones administrativas relacionadas con la vinculación, administración y formación de los docentes y directivos docentes en los establecimientos educativos estatales ubicados en territorios indígenas que atienden población indígena, con la aclaración de que, mientras el legislador procede a expedir un estatuto de profesionalización docente que regule de manera especial la materia, las disposiciones aplicables a los grupos indígenas serán las contenidas en la Ley General de Educación y demás normas complementarias. C- 169 de 2001: Revisión constitucional del proyecto de ley número 025/99 Senado y 217/99 Cámara, “por la cual se reglamenta el artículo 176 de la Constitución Política de Colombia”. Dentro de esta ley se podrá establecer una circunscripción especial para
  • 9. asegurar la participación en la Cámara de Representantes de los grupos étnicos y de las minorías políticas y de los colombianos residentes en el exterior, también mediante esta circunscripción se podrá elegir hasta cinco representantes." La corte concluye que no se puede afirmar que el proyecto de ley estatutaria bajo revisión deba surtir el trámite de la consulta previa a los grupos étnicos, puesto que no se puede catalogar bajo ninguna de las hipótesis indicadas arriba. Está por fuera de toda discusión que la realización de una consulta de esa índole sería conveniente y deseable, y que, en el evento de realizarse, contaría con un sólido respaldo en el ordenamiento superior. Sin embargo, mal haría la Corte en prescribir como obligatorio un determinado procedimiento, que no ha sido previsto ni por la Constitución, ni por la Ley, para el trámite de proyectos normativos ante el Congreso de la República, mucho más tratándose de una ley estatutaria, cuyos requerimientos procedimentales se encuentran taxativamente enumerados en los artículos 153 y 157 de la Carta. En otras palabras, escapa a la competencia de esta Corporación la creación de trámites que no contempla el ordenamiento positivo, especialmente en casos como el presente, en los que existen disposiciones internacionales que refuerzan la libre apreciación del Legislador en la materia. C-175/09: Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1152 de 2007, “por la cual se dicta el Estatuto de Desarrollo Rural, se reforma el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, y se dictan otras disposiciones”. Los demandantes consideran que la Ley 1152/07, en su integridad, es inexequible en tanto viola los artículos 2º, 7º, 40 y 330 de la Constitución, al igual que el artículo 6º del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, que en criterio de los actores hace parte del bloque de constitucionalidad. Ello debido a que la disposición no fue consultada a las comunidades indígenas y afrodescendientes, antes de la radicación del proyecto de ley correspondiente, ni durante el trámite del mismo en el Congreso. La Corte pudo comprobar que las actividades desarrolladas por el Gobierno Nacional no cumplieron con las condiciones constitucionales de la consulta. En especial, los procesos de acercamiento fueron realizados de forma inoportuna, cuando el trámite legislativo ya se encontraba en curso, circunstancia incompatible con la vigencia del principio de buena fe en los procesos de consulta previa. Adicionalmente, no se comprobó que fuera adelantado un procedimiento pre consultivo con las comunidades tradicionales, tendiente a definir las reglas de deliberación del proceso de consulta previa. De este modo, resulta desacertado sostener que dichos acercamientos extemporáneos suplen el requisito de consulta previa, puesto que fueron ejecutados luego de haberse iniciado el trámite legislativo y en escenarios propios de éste. En ese sentido, responden a formas de
  • 10. participación democrática de carácter general, los cuales difieren de las modalidades concretas de incidencia de las comunidades indígenas y afrodescendientes a las que se refiere el artículo 6º del Convenio 169 de la OIT, las cuales corresponde a un procedimiento sustantivo de índole constitucional, dirigido a satisfacer el derecho fundamental a la consulta previa, del cual son titulares las comunidades indígenas y afrodescendientes. Debido a la pretermisión del requisito de consulta previa, la norma acusada deviene inexequible en su integridad. Ello debido a que, en razón de constituir, por expreso mandato del Legislador, un régimen general y sistemático en materia de uso y aprovechamiento de los territorios rurales, (i) no resulta viable diferenciar entre las normas que afectan directamente a las comunidades y aquellas que no tienen ese efecto, amén de la posibilidad que en casos concretos cualquier disposición del EDR contraiga esa afectación; y (ii) la exclusión, en virtud de su inexequibilidad, de las normas que hagan referencia nominal a los pueblos indígenas y tribales, generaría un régimen discriminatorio en contra de los mismos, puesto que contribuiría a un déficit de protección jurídica, contrario a los derechos que la Constitución reconoce a dichas minorías étnicas. En cuanto a las sentencias señaladas con el color morado se descartaron y para el evento se clasifican como no importantes, por tratarse de sentencias que desarrollan un contexto diferente ya que tratan el derecho a la consulta previa en escenarios distintos a las leyes medioambientales y licencias mineras otorgadas en territorios indígenas. SENTENCIAS HITO En este caso contamos con (9) sentencias hito o importantes en donde la corte constitucional define sub-reglas de derecho constitucional, las cuales han logrado introducir cambios para definir ¿cuándo procede el derecho a la consulta previa? Subreglas o “ratio decidendi” de las sentencias hito
  • 11. SU 039- 1997 MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL PROBLEMA JURIDICO La parte actora considera que la Resolución Nro. 110 de 3 de febrero de 1995, "por la cual se otorga una licencia ambiental", expedida por el Ministerio del Medio Ambiente, viola los siguientes derechos constitucionales de la minoría étnica indígena: los artículos 7, derecho a las minorías étnicas (artículo 7 C.P.); derecho al territorio (artículos 286, 329, y 357 C.P); derecho a la autodeterminación (artículo 330 C.P); derecho a la lengua (artículo 10 C.P); derecho a la cultura étnica (artículos 70, 95-8 y 72 C.P); derecho a seguir viviendo; derecho a la participación social y comunitaria (artículos 40 y 75 C.P). En concepto de dicha parte, la consulta previa a la expedición de la licencia ambiental no se realizó, pues como consulta previa no pueden ser tenidas en cuentalas reunionesque se realizaronenel municipio de Arauca los días 10 y 11 de enero de 1995. SUBREGLA DE DERECHO A juicio dela Corte, la participación de las comunidades indígenas en las decisiones que pueden afectarlas en relación con la explotación de los recursos naturales ofrece como particularidad el hecho o la circunstancia observada en el sentido de que la referida participación, a través del mecanismo de la consulta, adquiere la connotación de derecho fundamental, pues se erige en un instrumento que es básico para preservar la integridad étnica, social, económica y cultural de las comunidades de indígenas y para asegurar,por ende, su subsistenciacomo grupo social. De este modo la participación no se reduce meramente a una intervención en la actuación administrativa dirigida a asegurar el derecho de defensa de quienes van a resultar afectados con la autorización de la licencia ambiental (arts. 14 y 35 del C.C.A., 69, 70, 72 y 76 de la ley 99 de 1993), sino que tiene una significación mayor por los altos intereses que ella busca tutelar, como son los atinentes a la definición del destino y la seguridad dela subsistencia de las referidas comunidades. El derecho de participación de la comunidad indígena como derecho fundamental (art. 40-2 C.P.), tiene un reforzamiento en el Convenio número 169, aprobado por la ley 21 de 1991, el cual está destinado a asegurar los derechos de los pueblos indígenas a su territorio y a la protección de sus valores culturales, sociales y económicos, como medio para asegurar su subsistencia como grupos humanos. De este modo, el citado Convenio, que hace parte del ordenamiento jurídico en virtud de los arts. 93 y 94 de la Constitución, integra junto con la aludida norma un bloque de constitucionalidad que tiende a asegurar y hacer efectiva dicha participación. Diferentes normas del mencionado convenio apuntan a asegurar la participación de las comunidades indígenas en las decisiones que las afectan relativas a la explotación de los recursos naturales en sus territorios, no tiene por consiguiente el valor de consulta la información o notificación que se le hace a la comunidad indígena sobre un proyecto de exploración o explotación de recursos naturales, es necesario que se presenten fórmulas de concertación o acuerdo con la comunidad y que finalmente ésta se manifieste, a través de sus representantes autorizados, su conformidad o inconformidad con dicho proyecto y la manera como se afecta su identidad étnica, cultural, social y económica SENTENCIA
  • 12. SENTENCIA SU- 383 de 2003 MAGISTRADO PONENTE Dr. ALVARO TAFUR GALVIS PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala decidir si procede la protección constitucional transitoria de los derechos a la vida, salud, libre desarrollo de la personalidad, integridad cultural, participación, debido proceso y ambiente sano invocados por la Organización de Pueblos Indígenas de la Amazonía Colombiana contra la Presidenciadela República, los Ministerios del Interior y del Medio Ambiente –hoy del Interior y la Justicia, y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo territorial-, el Consejo Nacional de Estupefacientes, y cada uno de sus integrantes, el Director Nacional de Estupefacientes, y la Policía Nacional. En razón de que las entidades accionadas han dispuesto la aspersión aérea de herbicidas en la región de la amazonía colombiana, sin surtir el procedimiento de consulta previsto en el Convenio 169 de la OIT y ocasionando un daño ambiental considerable en sus territorios. SUBREGLA DE DERECHO Esta Corte ha sostenido,de manera reiterada, dada la especial significación que para la subsistencia de los pueblos indígenas y tribales comporta su participación en las decisiones que puedan afectarlos, mediante el mecanismo de la consulta previa, que éste es un derecho fundamental, “pues se erige en un instrumento que es básico para preservar la integridad étnica,social económica y cultural delas comunidades indígenas y para asegurar por ende su subsistencia como grupo social”. Por medio de la Ley 21 de marzo de 1991 el Congreso de la República aprobó el Convenio 169 de la OIT, el que estableció –como quedó dicho- entre otras previsiones, que los gobiernos deberán consultar previamente a los pueblos indígenas y tribales cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente. La Corte enfatiza que las entidades accionadas adelanten la consulta, para poder establecer en qué medida los pueblos indígenas y tribales de la Amazonía colombiana tienen derecho a mantener sus plantaciones, y con que alcance sus autoridades o las autoridades nacionales, según el caso, pueden reprimir el delito de plantaciones ilícitas, dentro de un ámbito territorial determinado. En efecto, sin la consulta previa no resulta posible i) maximizar el grado de autonomía que requieren los pueblos indígenas de la región para conservar su integridad étnica y cultural, ii) determinar para cuáles pueblos indígenas y tribales la coca es una planta sagrada, y deberá seguir siéndolo dadas las implicaciones que en su cultura tiene ésta conceptuación, iii ) en qué casos del cultivo de la coca depende la supervivencia del pueblo, dada la modalidad desombrío que la plantación brinda a lasotras plantaciones en algunas regiones y épocas,y iv) lo trascendente de la utilización de la planta de coca en sus prácticas curativas y rituales. En concordancia con lo expuesto, también para cumplir con los compromisos adquiridos con la comunidad internacional, en materia de erradicación de cultivos ilícitos, los pueblos indígenas y tribales de la región amazónica tienen que ser consultados, dado el trasfondo multicultural que tal erradicación comporta.
  • 13. SENTENCIA C- 891 de 2002 MAGISTRADO PONENTE Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA PROBLEMA JURIDICO Considera la demandante que los artículos 2, 3 (parcial), 5, 6, 11 (parcial), 35 (parcial), 37, 39, 48, 58, 59, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 261, 267 (parcial), 271 (parcial), 275 y 332 de la Ley 685 de 2001, vulneran los artículos 29, 53, 93, 94, 330 de la Constitución Política,argumentandoal respectoque se transgredió el derecho que los pueblos indígenas tienen a la consulta según voces del Convenio 169 de la OIT, el cual hace parte del bloque de constitucionalidad. Quebrantamiento que a su vez engloba la violación del derecho a la participación de los indígenas en las decisiones que los afectan, el derecho a la integridad étnica, cultural y económica, así como el derecho al debido proceso. SUBREGLA DE DERECHO El Gobierno Nacional realizó efectivamente la consulta previa queasistea los pueblos indígenas en torno a la legislación que los pueda afectar, y que para el caso del nuevo Código de Minas. Tratándose de la exploración y explotación del suelo y subsuelo mineros, el señalamiento y delimitación de las zonas mineras indígenas por parte de las autoridades mineras debe ajustarse a las disposiciones sobre protección y participación de las comunidades y grupos indígenas asentados en dichos territorios. Siendo imperativo también que toda propuesta de particulares para explorar y explotar minerales dentro de las zonas mineras indígenas será resuelta con la participación delos representantes de las respectivascomunidades indígenas, sin perjuicio dela prelación queobra a su favor para que la autoridad minera les otorgue concesión sobrelos yacimientos y depósitos mineros ubicados en una zona minera indígena. A lo cual se suma la especial competencia que tiene la autoridad indígena para señalar, “(...) dentro de la zona minera indígena, los lugares que no pueden ser objeto de exploraciones o explotaciones mineras por tener especial significado cultural, social y económico para la comunidad o grupo aborigen, de acuerdo con sus creencias, usos y costumbres”. Es decir, la intervención de los grupos y comunidades indígenas en las decisiones que los afectan dentro de la esfera minera, ha quedado bien guarnecida al tenor de los precitados artículos, que según se aprecia, no le hacen la menor concesión a las decisiones discrecionales de las autoridades mineras. Mejor aún, nótese cómo dentro de una preceptiva reglada se le reconoce a las autoridades indígenas la competencia para establecer de manera autónoma áreas indígenas restringidas, esto es, espacios geográficos que a pesar de constituir parte integral de una zona minera indígena, se estiman excluidos de exploraciones o explotaciones mineras en virtud de la voluntad indígena expresada a través de su autoridad representativa
  • 14. SENTENCIA C- 418 de 2002 MAGISTRADO PONENTE Dr. ALVARO TAFUR GALVIS PROBLEMA JURIDICO Para el demandante el primer inciso del Artículo 122 de la Ley 685 de 2001 resulta contrario a la Constitución - particularmente a los artículos 1, 79, 330- y al Convenio 169 de la OIT aprobado mediante la Ley 21 de 1991-, por cuanto i) al pretender que la administración demanera unilateral determine las zonas dignasdeprotección especial en desarrollo de explotación minera podrían vulnerarse de manera irremediable las formas de vida de los pueblos indígenas en sus aspectos territorial, cultural, social y económico; ii) por ende, se afectan los derechos de esas minorías étnicas para determinar, en concierto con la administración,las zonas que dentro de sus territorios deben revestir la calidad de zona minera que se sujetan a los derechos especiales previstos en el Código minero, dejando el resto del territorio indígena desprovisto de dicha protección; iii) se afecta el precepto de pluralidad pues no se tiene en cuenta la diversidad de criterios que pueden existir entre la administración y los indígenas al momento de delimitar las zonas minerasdeque trata la ley; y iv) no se cumple con la finalidad constitucional delas normas queafecten las poblaciones indígenas las cuales deben propender porque éstas asuman el control de sus propias instituciones, formas de vida, desarrollo económico, de sus lenguas y religiones. SUBREGLA DE DERECHO Es indispensable el deber de consulta a las comunidades indígenas en el caso en análisis, subsiste el interrogante sobre si dicha garantía debía preverse de manera expresa en el texto de la norma acusada y si su ausencia configura una omisión legislativa relativa por tratarse de un ingrediente que de acuerdo con la Constitución sería exigencia esencial para armonizar con la norma superior. Para resolver lo anterior,lo primero que debe advertirsees que el texto de la norma acusada y la parte supuestamente omitida no configuran en sí mismos una disposición que prohíba la consulta o que haga nugatoria la garantía constitucional prevista en favor de las comunidades indígenas. No existe entonces un contenido normativo implícito que pueda ser objeto de reproche mediante el análisis de control constitucional, tal como sucede con las denominadas omisiones legislativas relativas. Por otra parte, en relación con la norma no caben interpretaciones diversas, pues se limita a asignar una competencia a la autoridad minera. Y podría afirmarse que en la medida en que el mandato del parágrafo del Artículo 330 de la Constitución tiene como destinatario directo al Gobierno quien “propiciará la participación de los representantes de las respectivas comunidades” será éste quien en cada caso, en armonía con los procedimientos previstos en la ley, deberá poner en marcha los mecanismos de efectiva consulta. Interpretando el conjunto del título XIV de la Ley 685 y del inciso acusado del Artículo 122 en armonía con el inciso segundo de esa misma disposición podría llevar a que se entienda la norma acusada en el sentido de que para los solos efectos de la delimitación y señalamiento de las “zonas mineras indígenas” no sería necesaria la consulta, resulta necesario incorporar a ella los valores constitucionales que configuran la garantía de consulta a los grupos indígenas. Ante esta circunstancia y en aras de garantizar los derechos fundamentales de las comunidades indígenas, es indispensable incorporar al contenido de la disposición acusada las previsiones de la Constitución Política en relación con el derecho fundamental de consulta y precaver de esta manera contra un alcance restrictivo de la participación de las comunidades en las decisiones relacionadas con la explotación de recursos en sus territorios.
  • 15. SENTENCIA SENTENCIA T- 382 de 2006 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ PROBLEMA JURIDICO El Consejo Regional Indígena del Medio Amazonas –CRIMA- acusa el trámite de un proyecto de ley (Ley General Forestal). de desconocer el derecho fundamental de los pueblos indígenas a la consulta previa. Por esto, presenta acción de tutela en la que solicita se ordene al Congreso de la República se abstenga de culminar y aprobar el trámite legislativo hasta tanto no se satisfagan plenamente las garantías de los aborígenes. SUBREGLA DE DERECHO Así las cosas, respecto de este ámbito la Sala destaca que no existe una disposición orgánica específica queestablezca medidas para hacer efectivo el derecho de consulta previa en el trámite de un proyecto de ley. No obstante, sí es posible identificar dos dispositivos a partir de los cuales las comunidades indígenas pueden participar y proponer sus intereses ante el parlamento. El primero, sobre el cual ya se hizo referencia, se concreta en las facultades que tienen los senadores que representan a los indígenas al interior del Congreso, de acuerdo al artículo 171 superior. El segundo, tiene que ver con las instancias previstas en el reglamento de esa Corporación para que esas comunidades intervengan directamente, planteen sus reclamaciones y participen del debate o la discusión legislativa. Por la importancia y trascendencia de éstos en la función representativa, ya que se trata de un ejercicio explícito de soberanía de parte de las minorías (artículo 3° C.P.), estas potestades podrían ser objeto de acción de tutela durante el trámite de un proyecto de ley, en caso de ser desconocidas por el parlamento. En efecto, en la Ley 05 de 1992 se prevén las siguientes instancias, en las cuales es posible intervenir legítimamente al interior de las células legislativas: (i) la participación en las audiencias o la presentación de observaciones ante la Comisión Legal de Derechos Humanos y Audiencias (artículo 57, numerales 3 y 4); y (ii) la presentación de observaciones, opiniones e intervenciones ante cualquiera de las Comisiones Constitucionales Permanentes (artículos 230 a 232). Estos eventos, por tanto, constituyen los medios a partir de los cuales los indígenas podrían intervenir legítimamente ante el parlamento para hacer valer sus intereses previo a la expedición de una ley y, por tanto, constituyen los referentes a partir de los cuales sería posible interponer el amparo, en caso de ser desconocidos por cualquier célula legislativa. En conclusión, a diferencia de las instancias que conocieron de la presente acción, es posible establecer que solamente en los eventos mencionados, podría proceder la acción detutela para la protección delos derechos de los pueblos indígenas durante el trámite de un proyecto de ley. Era obligación de cada una de las instancias, verificar que las herramientas de participación previstas en el reglamento del congreso no se habían desconocido. Sin embargo, dado que en este momento la ley se encuentra vigente, el amparo deviene improcedente y, por tanto, no es posible verificar, baj o los anteriores parámetros, la eventual vulneración del derecho invocado, porque dicho debate está reservado a la acción de inconstitucionalidad.
  • 16. PRO SENTENCIA C-030 de 2008 MAGISTRADO PONENTE Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL PROBLEMA JURIDICO En el presente caso,paralos actores,laLey 1021 de 2006, “Por la cual se expide la LeyGeneral Forestal”,escontrariaa la Constituciónyanormasque integranel bloque de constitucionalidad,por“…no haberse realizadoconsultapreviaalas comunidadesindígenasni alospueblosafrodescendientesduranteel procesode construcciónde la iniciativalegislativaque condujoalaexpediciónde laLey1021 de 2006”. SUBREGLA DE DERECHO En primer lugar,ha sido reiterado por la jurisprudenciaqueese derecho a la consulta es susceptibledel amparo constitucional,vía a través de la cual las comunidades indígenas pueden obtener que no sehagan efectivas medidas que no hayan sido previa y debidamente consultadasy que se disponga la adecuada realización delas consultasque sean necesarias. Tratándosede medidas legislativas,la situación puedetornarsecompleja,porque como se señaló en precedencia, el ejercicio del control abstracto deconstitucionalidad frente a la omisión deconsulta previa a la adopción deuna medida legislativa,comporta la verificación en torno a un procedimiento, cuya ausencia,sin embargo,se proyecta sobre la materialidad misma dela ley. Esa consulta, que tiene unas características especiales, no se cumplió en este caso, y la misma no puede sustituirse por proceso participativo que de manera general se cumplió en torno al proyecto de ley. Para que se hubiese cumplido con el requisito de la consulta habría sido necesario, poner en conocimiento de las comunidades, por intermedio de instancias suficientemente representativas,el proyecto de ley; ilustrarlas sobre su alcance y sobre la manera como podría afectarlas y darles oportunidades efectivas para que se pronunciaran sobre el mismo. Ese proceso no se cumplió, razón por la cual la Corte concluye que,dado que la ley versa sobre una materia que se relaciona profundamente con la cosmovisión de esas comunidades y su relación con la tierra, y que, por acción o por omisión, es susceptible de afectarlas de manera directa y específica, no hay alternativa distinta a la de declarar la inexequibilidad de la ley.
  • 17. SENTENCIA T-154 DE 2009 Para que se hubiese cumplidoconel requisitode laconsultahabríasido necesario,ponerenconocimientode lascomunidades,porintermediode instanciassuficientementerepresentativas,el proyectode ley;ilustrarlas sobre su alcance y sobre lamanera comopodría afectarlasy darles oportunidadesefectivasparaque se pronunciaransobre el mismo.Ese procesono se cumplió,razónporla cual laCorte concluye que,dadoque la leyversasobre unamateriaque se relacionaprofundamenteconla cosmovisiónde esascomunidadesysurelaciónconlatierra,y que,por acción o por omisión,essusceptible de afectarlasde maneradirectay específica,nohayalternativadistintaalade declarar lainexequibilidadde la ley. Para que se hubiese cumplidoconel requisitode laconsultahabríasido necesario,ponerenconocimientode lascomunidades,porintermediode instanciassuficientementerepresentativas,el proyectode ley;ilustrarlas sobre su alcance y sobre lamanera comopodría afectarlasy darles oportunidadesefectivasparaque se pronunciaransobre el mismo.Ese procesono se cumplió,razónporla cual laCorte concluye que,dadoque la leyversasobre unamateriaque se relacionaprofundamenteconla cosmovisiónde esascomunidadesysurelaciónconla tierra,y que,por acción o por omisión,essusceptible de afectarlasde maneradirectay específica,nohayalternativadistintaalade declarar lainexequibilidadde la ley. PROBLEMA JURIDICO MAGISTRADO PONENTE Dr. NILSON PINILLA PINILLA Establecer si a los accionantes se le han vulnerado los derechos fundamentalesaladiversidadétnica y cultural de la nación colombiana, al debidoproceso,alaparticipación,al resguardode lasriquezasnaturalesde la nacióny a la consultaindígena,al expedirse lalicenciaambiental N° 3158 de agosto 10 de 2005, otorgada por CORPOGUAJIRA, en la que según ellos se omitióagotar endebidaformael procesode consultaprevia, por cuanto únicamente fueronconvocadasunascomunidadesindígenasdirectamente afectadas y no todos los pueblos que habitan la Sierra Nevada de Santa Marta. SUBREGLA DE DERECHO Las consultas previas si fueron efectuadas con buena parte de las comunidades indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta, infiriéndose que, por conducto de éstas y por la notoriedad del proyecto, todas las demásmoradorasenel contorno estaban en posibilidad de informarse, lo que de ningunamanerajustificaque sólo dos años después se acuda a una medida de “protección inmediata”, que se impone a través de “procedimiento preferente y sumario”, para procurar un fallo de “inmediato cumplimiento”. Así, porestar acorde a derecho,seráconfirmadala sentenciade junio18de 2008, proferidaporel ConsejoSuperiorde laJudicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria,que resaltandoel incumplimientodelprincipiode inmediatez y que “no es oportuno ni razonable, que una vez agotado ese procedimiento en el que se brindaron las facilidades… y cuando ya se ha iniciadolaejecucióndel megaproyecto,se acudaa este excepcional recurso de protección”,confirmóladictadapor la Seccional de La Guajira en marzo 5 del mismo año, denegando la tutela solicitada.
  • 18. SENTENCIA T-1045ª de 2010 MAGISTRADO PONENTE NILSON PINILLA PINILLA. PROBLEMA JURIDICO Determinarlaprosperidadde lapresente acciónde tutela,incoadapor afrodescendientesdelConsejo Comunitariodel corregimientoLaToma, municipiode Suárez,Cauca,porhabérsele otorgadoal señorHéctorJesús Sarria unaconcesiónmineraparala explotaciónaurífera,dentrodel territoriode suasentamientoancestral. En torno a ello,hade determinarse si enefectofueronquebrantados, especialmenteporomisiónde consulta,derechosfundamentalesque deban sertutelados. SUBREGLA DE DERECHO La consulta es una relación de comunicación y entendimiento, caracterizada por el mutuo respeto, la transparencia y la confianza recíproca entre los auténticos voceros de los pueblos indígenas y tribales, los demás interesados y las autoridades públicas, en procura de: a) Que la comunidad tenga conocimiento pleno sobre los proyectos. b) Que igualmente sea enterada e ilustrada a cabalidad sobre la manera como la ejecución de los proyectos puede conllevar una afectación o variación sobre sus derechos, sus tradiciones y el hábitat respectivo, en general. c) La comunicación abierta, oportuna, libre y sin interferencias, procurándose la convocatoria de los representantes legítimos, en todo lo que conduzca a “participar activamente e intervenir en su modificación, si es preciso” , para que de manera conjunta, consciente y sincera sean presentadas y valoradas las ventajas y desventajas del proyecto sobre la comunidad, cuyas inquietudes y observaciones serán atendidas no solo en lo concerniente a los intereses primarios y directos, sino en torno a los valores superiores de preservación cultural y ecológica. Ese territorio ha sido puesto en riesgo porque el proyecto, que tiene una duración prevista en 10 años, prorrogables otros 10, puede incrementar los daños ambientales usualmente consecuenciales a la minería, con mayor afectación a las fuentes hídricas dela zona,contaminación del aire,producción deresiduos sólidos y deforestación, incrementándose el desequilibrio ecológico que tan gravemente afronta la humanidad. Frente al consentimiento libre, informado y previo de las comunidades, según sus costumbres y tradiciones, en el caso bajo estudio no existió, porque no se informó de dicho proceso y el señor Héctor Jesús Sarria “desistió”, de la oportunidad de pronunciarse frente al proyecto de explotación aurífera en el territorio que habita. Así, se han venido desconociendo subreglas constitucionales, que son de obligatoria observancia en estos casos e involucran en la consulta previa los principios de buena fe y de consentimiento libre, previo e informado, que deben gobernar el proceso. que la comunidad afrodescendiente no ha tenido
  • 19. SENTENCIA C 366 DE 2011 MAGISTRADO PONENTE LUIS ERNESTO VARGAS SILVA PROBLEMA JURIDICO Los demandantesafirmanque laLey1382 de 2010, de maneraintegral,vulnera losartículos 2º, 7º, 40 y 330 de la Constitución,al igual que el artículo6º del Convenio169 de la OIT, normaintegrante del bloquede constitucionalidad. Para ello,partende advertirque ladisposiciónacusadaestipuladistintas regulaciones,todasellasdirigidasareformarel Códigode Minas,a finde permitirdeterminadapolíticade explotaciónde recursosnaturalesno renovables. Este asunto,a suvez,afectadirectamente alascomunidades tradicionales,porloque debióserobjetode consultapreviaalasmismas, de acuerdocomo loestipulanlospreceptosconstitucionalesque se consideran violados SUBREGLA DE DERECHO El mandatoconstitucional de reconocimientoyprotecciónde laidentidadétnica y cultural, sumado al principio democrático participativo y la existencia de cláusulasparticularesque imponen la participación de las comunidades étnicas en las decisiones relativas a la explotación de los recursos naturales en sus territorios (Art. 330, par. C.P.), llevaban a concluir que este derecho de participación debía ser garantizado en las medidas legislativas que regulen el tema minero.
  • 20. CLASIFICACION DE LAS SENTENCIAS HITO En concordancia con los planteamientos del autor Diego Eduardo López Medina, una sentencia hito, puede contener factores que marcan la importancia de las sentencias hito, por lo que puede darse una clasificación de género a especie de la siguiente manera: Sentencia fundadora de línea: SU 039- 1997 Al ser la primera sentencia de la corte constitucional que trata sobre el derecho fundamental a la consulta previa, es de vital importancia el análisis hecho; en este caso se otorgó una licencia ambiental la cual no fue previamente consultada a la comunidad del Arauca afectada. Cabe resaltar que esta sentencia es la que por primera vez hace mención del Convenio número 169, aprobado por la ley 21 de 1991, en el cual varias normas del mencionado convenio apuntan a asegurar la participación de las comunidades indígenas por medio de la consulta previa, siendo así es necesario que se presenten fórmulas de concertación o acuerdo con la comunidad y que finalmente ésta se manifieste, a través de sus representantes autorizados, su conformidad o inconformidad con dicho proyecto y la manera como se afecta su identidad étnica, cultural, social y económica. La corte ordeno con el fin de hacer efectivo el derecho fundamental de participación de la comunidad U'wa, conforme al numeral 2 del art. 40 de la Constitución, se proceda en el término de 30 días hábiles, a partir de la notificación de esta sentencia a efectuar la consulta a la comunidad U'wa. Sentencia consolidadora de línea: En las diferentes sentencias analizadas de analizo si procedía la consulta previa o no, por lo tanto en la materia que fue nuestro objeto de estudio EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA EN CUANTO A LA OMISION LEGISLATIVA Y LICENCIAS MINERAS OTORGADAS EN TERRITORIOS INDIGENAS Y DEMAS GRUPOS ETNICOS, se respetó la sombra decisional, en el sentido de que si no se había efectuado la consulta previa, o si esta se había hecho pero no de la manera correcta, la corte siempre opto por ordenar que se les respete este derecho fundamental y en consecuencia se les consulte como es debido a las comunidades indígenas o grupos étnicos afectados tanto de leyes como de licencias ambientales que puedan afectarlos directamente. En su definitiva se puede entender que las sentencias hito analizadas son todas ellas consolidadoras de la posición inicialmente asumida. Sentencia modificadora de línea: De acuerdo con lo anterior no se puede decir que por el hecho de que cada sentencia hito tenga un objeto de estudio diferente, se modifique la posición asumida en precedencia, por cuanto se dijo que la teoría consolidadora busca que cuando se pretenda crear una ley o se quiera conceder una licencia ambiental que
  • 21. afecte directamente los territorios indígenas, se deberá realizar la consulta previa a dichas comunidades. Sentencia reconceptualizadora: Teniendo en cuenta lo dicho por el autor Diego Eduardo López Mejía, “la corte revisa una línea jurisprudencial en su conjunto y la afirma, aunque introduce una nueva teoría o interpretación que explica mejor, a los ojos de la corte el sentido general que ha mantenido la línea a lo largo del tiempo”. En esta línea jurisprudencial siempre se mantuvo la posición de la corte constitucional de cuando se pretenda crear una ley o se quiera conceder una licencia ambiental que afecte directamente los territorios indígenas, se deberá realizar la consulta previa a dichas comunidades, sin introducir nuevas teorías o interpretaciones. Sentencia dominante: Por el análisis que se desarrolla en cada una de las sentencias, no se puede determinar cuál es la sentencia dominante, puesto que todas las sentencias hito desarrollan el objeto de estudio como es debido, además que todas poseen vigencia en el ordenamiento jurídico. Sentencias no importantes: En este caso, se encontró un amplio número de sentencias no importantes, por ser simplemente confirmadoras de principios, conceptuales o retoricas que no desarrollan el objeto de estudio propuesto.