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UNIVERSIDAD MAYOR DE SAN ANDRÉS
                         CARRERA DE DERECHO




   TRABAJO DE INVESTIGACIÓN DE HISTORIA JURÍDICA Y
                 POLÍTICA DE BOLIVIA


CATEDRÁTICO: DR. RICHARD OSUNA O.

PARALELO: B              GRUPO Nº: 2


                 NOMBRES DE LOS COMPONENTES Y
                 FIRMAS:


Marisol Murillo Velásquez………………………………………

Vania Angela Condori Lucero...............................................

Ronald Vásquez Flores..........................................................

Wilfredo Soto Polo…………………………………………........

Edgar Mamani Huallpa...........................................................




TEMA: NORMAS INFORMÁTICAS




                 LA PAZ, JUNIO DE 2012




                                          0
ÍNDICE
  I. INTRODUCCIÓN..……………………………………………………..         Pág. 2
 II. DESARROLLO DEL TEMA…………………………………………..        Pág. 3
     a. LISTADO DE NORMAS………………………………………...       Pág. 3
     b. ESTRUCTURA DE LAS NORMAS……………………………       Pág. 5
             i. LEY 1322………………………………………………….      Pág. 5
            ii. LEY 1455………………………………………………….      Pág. 6
           iii. LEY 1768………………………………………………….      Pág. 6
           iv. DS. 24582…………………………………………………       Pág. 7
            v. DS. 24967…………………………………………………       Pág. 10
           vi. LEY 1836………………………………………………….       Pág. 11
          vii. DS. 26134…………………………………………………       Pág. 12
          viii. LEY 2209……………………………………………….....   Pág. 13
           ix. DS. 26455…………………………………………………       Pág. 15
            x. DS. 26553…………………………………………………       Pág. 17
           xi. DS. 26624…………………………………………………       Pág. 18
          xii. LEY 2492…………………………………………………..      Pág. 19
          xiii. DS. 27241………………………………………………….     Pág. 19
         xiv. DS. 27310………………………………………………….       Pág. 20
          xv. LEY 2631…………………………………………………..       Pág. 21
         xvi. RES. 086/2004…………………………………………….     Pág. 22
         xvii. LEY 3324…………………………………………………..      Pág. 27
        xviii. LEY 164……………………………………………………        Pág. 28
III. GLOSARIO BÁSICO…………………………………………………..         Pág. 30
IV. CONCLUSIONES………………………………………………………             Pág. 32
 V. BIBLIOGRAFÍA…………………………………………………………            Pág. 35




                            1
NORMAS INFORMÁTICAS




    I. INTRODUCCIÓN


Para definir el campo de investigación sobre las normas informáticas, el presente trabajo
considera dos áreas del Derecho que derivaron del desarrollo de las tecnologías y la
informática: la Informática Jurídica y el Derecho Informático.


La Informática Jurídica se refiere al estudio de la utilización de aparatos o elementos
electrónicos, como la computadora, en la aplicación del Derecho; su área de interés se
centra en la ayuda que el uso de computadoras o cualquier nueva tecnología presta al
desarrollo y aplicación del Derecho. Analiza el aspecto instrumental de la informática para el
ejercicio legal1.


En tanto que el Derecho Informático2 toma como objeto del Derecho a la informática, es
decir, a los procedimientos, normas y relaciones jurídicas que surgen como consecuencia
del uso de la informática en las diversas actividades de la sociedad, como por ejemplo el
comercio electrónico, el fraude por Internet, entre otros.


Al analizar la legislación boliviana en estos dos ámbitos, se hace primero un listado de las
normas más importantes que se refieren a la regulación de las actividades vinculadas con el
uso de la informática, pero también a aquellas que dan cuenta del uso de las nuevas
tecnologías en la práctica del Derecho.


En el primero de los casos, se cita a la Ley 1322 de derecho de autor, en la cual se incluye
por primera vez (1992) la protección estatal a programas de computación o software, cuya
reglamentación específica se aprobó recién en 1997 con el DS. 24582.


A partir de ese momento, una serie de leyes y decretos dispersos norman actividades
específicas del uso de las tecnologías hasta la aprobación de la Ley 164 de
Telecomunicaciones, del 8 de agosto de 2011, que representa una de las normas vigentes
más completas hasta ahora sobre la regulación de las actividades informáticas.


Se incorporan también normas referidas a la creación de instituciones y medidas que
fortalecen el uso de la ciencia y la tecnología en el país como política pública, porque
sientan las bases para la transversalización de la informática en diferentes espacios publicos

1
  Gamba, Jacopo. Panorama del derecho informático en América Latina y El Caribe. CEPAL (documento
electrónico disponible en el portal de la CEPAL). Chile, 2010, pág. 5
2
  Ibid. Pág. 5
                                                   2
y privados. Por ejemplo, se incluye la Ley 2209 de Fomento a la Ciencia, tecnología e
innovación en el 2001.


En cuanto a la Informática Jurídica, en 1993 la Ley 1455 de Organización Judicial menciona
en el Art.120 que para el mejor control y orden de la distribución de expedientes la
Secretaría de Cámara llevará libros y/o sistemas de computación para cada clase de
procesos. De esta manera, se da inicio a la incorporación de la informática en los procesos
del Derecho en Bolivia. El 2006, con la Ley 3324 se profundiza aún más la intervención de la
tecnología en el control y registro de los procesos.


Aunque desde los años 90 se aprobaron normas informáticas, respecto del panorama
jurídico de América Latina, Bolivia se encuentra rezagada porque no cuenta con un cuerpo
normativo integral y diversificado para todas las áreas que hoy debieran estar reguladas
como las diferentes formas de delitos por Internet o las acciones delincuenciales a través de
las redes sociales como facebook y twitter.


   II. DESARROLLO DEL TEMA
          a. LISTADO DE NORMAS


      Fecha               Norma                        Descripción de la norma
13/04/1992           Ley 1322             Ley de Derecho de autor. En el Art. 6 incluye la
                                          protección del derecho de autor de los programas
                                          de ordenador o computación (soporte lógico o
                                          software) bajo reglamentación específica.
18/02/1993           Ley 1455             Ley de Organización Judicial, Cap. VI, Art. 120,
                                          para el mejor control y orden de la distribución de
                                          expedientes instruye que la Secretaría de Cámara
                                          llevará libros y/o sistemas de computación para
                                          cada clase de procesos. Este Capítulo se modificó
                                          por Ley 3324 del 18 de enero de 2006.
13/03/1997           Ley 1768             Ley 1768, modificaciones al Código Penal, dos
                                          artículos sobre delitos informáticos.
25/04/1997           DS. 24582            DS 24582 Reglamento de Soporte Lógico, que
                                          vela por la protección de los derechos de autor en
                                          software.
02/02/1998           DS. 24967            Creación del Consejo de Ciencia y Tecnología.
                                          Cambia la dependencia de BOLNET a la
                                          Vicepresidencia.
01/04/1998           Ley 1836             Ley 1836 del Tribunal Constitucional, Art 29

                                               3
admite demandas y recursos por fax.
30/03/2001   DS. 26134       DS 26134, crea una comisión interinstitucional
                             para elaborar una estrategia de negociación sobre
                             regulación de licencias de software en el Poder
                             Ejecutivo.
08/06/2001   Ley 2209        Ley de Fomento a la Ciencia, Tecnología e
                             Innovación.
19/12/2001   DS. 26455       DS 26455 SIGMA, la administración pública
                             habilita un sistema informático para sus procesos
                             administrativos.
19/03/2002   DS. 26553       DS 26553, creación de ADSIB para la
                             implementación de nuevas tecnologías de la
                             información.
14/05/2002   DS. 26624       DS 26624, reglamento para ordenar el registro de
                             nombres de dominio en Bolivia para Internet
02/08/2003   Ley 2492        Ley 2492 Código Tributario, Art. 77, admite como
                             medios de prueba los contenidos en medios
                             informáticos. Art 79 incorpora medios
                             tecnológicos para procesos tributarios y aprueba
                             las notificaciones electrónicas.
14/11/2003   DS 27241        DS 27241, reglamento de procedimientos
                             administrativos, admite como medios de prueba
                             los documentos electrónicos.
09/01/2004   DS. 27310       DS 27310, reglamento del Código Tributario,
                             reconoce medios e instrumentos tecnológicos y
                             permite notificaciones por medios electrónicos
20/02/2004   Ley 2631        Ley 2631, reforma a la CPE. Art 23 incluye el
                             habeas data como recurso constitucional
                             extraordinario, que garantiza la privacidad e
                             intimidad personal mediante la protección de
                             datos personales.
22/09/2004   Resolución Nº   Resolución Nº 086/2004, reglamenta la firma
             086/2004        digital.
18/01/2006   Ley 3324        Ley de reformas orgánicas y procesales a la Ley
                             de Organización Judicial
08/08/2011   Ley 164         Ley General de Telecomunicaciones




                                   4
b. ESTRUCTURA DE LAS NORMAS




1. LEY 1322 DEL 13 DE ABRIL DE 1992. LEY DE DERECHOS DE AUTOR
Esta ley protege los derechos de autor de diferentes obras creadas en diferentes formatos y
en el Art. 6 específicamente menciona la protección a los programas de ordenador o
computación:


Artículo 6.- Esta Ley protege los derechos de los autores sobre sus obras literarias, artísticas y
científicas, cualesquiera que sean el modo o la forma de expresión empleado y cualquiera sea su destino;
ella comprende especialmente:
a) Los libros, folletos, artículos y otros escritos.
b) Las conferencias, discursos, lecciones, sermones, comentarios y obras de la misma naturaleza.
c) Las obras dramáticas o dramático musicales.
d) Las obras coreográficas y pantomímicas, cuya representación se fije por escrito o de otra manera.
e) Las composiciones musicales, con letra o sin ella.
f) Las obras cinematográficas y videogramas, cualquiera sea el soporte o procedimiento empleado.
g) Las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado o litografía.
h) Las obras fotográficas a las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento análogo a la
fotografía.
i) Las obras de artes aplicadas, incluyendo las obras de artesanía.
j) Las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras plásticas relativas a la geografía, la topografía, la
arquitectura o a las ciencias.
k) Los bocetos escenográficos y las respectivas escenografías.
l) Los programas de ordenador o computación (soporte lógico o software) bajo reglamentación
específica.

Es objeto de la protección de esta Ley toda creación literaria, artística o científica, cualquiera sea la forma
de expresión y el medio o soporte, tangible o intangible actualmente conocido o que se conozca en el
futuro.


La ley, aprobada en la presidencia de Jaime Paz Zamora, menciona en todo su contenido
los derechos y las sanciones a quienes infrinjan la norma, pero aunque incluye a los
programas informáticos hace énfasis en la producción y difusión fonográfica, editorial y
cinematográfica.


2. LEY 1455 DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL DEL 18 DE FEBRERO DE 1993
La Ley de Organización Judicial Nº 1455 del 18 de febrero de 1993, en su Capítulo VI
describe los procedimientos de recepción y distribución de procesos y establece en el Art.
120 que la Secretaría de Cámara llevará libros y/o sistemas de computación para cada clase
de procesos.


Para comprender mejor el procedimiento, se transcriben los artículos relacionados del
Capítulo VI.




                                                      5
LEY 1455 DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL DEL 18 DE FEBRERO DE 1993
CAPITULO VI
DISTRIBUCIÓN DE PROCESOS
Artículo 117°.- RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE PROCESOS NUEVOS
Los procesos nuevos que deban tramitarse en los diferentes juzgados de la capital distrital, incluyendo las
medidas precautorias o preparatorias de demanda, se presentarán en la respectiva Secretaría de Cámara,
la misma que, previa selección de aquéllos según su naturaleza, materia y cuantía, los distribuirá
inmediatamente entre los juzgados de turno, con intervención del Vocal Semanero.

A tiempo de recibir un proceso, la Secretaría de Cámara anotará el cargo respectivo, con indicación en
letras, del día y hora de la recepción.

Artículo 118°.- PRESENTACION DE DEMANDA FORMAL
 Cuando tenga que formalizarse una demanda sobre la base de una medida precautoria o preparatoria ya
tramitada, aquélla se presentará directamente al juzgado que conoció el proceso, sin necesidad de nuevo
registro en la Secretaría de Cámara.

Artículo 119°.- EXPEDIENTES EN GRADO DE APELACION
 Los expedientes de primera instancia que deban elevarse en grado de apelación de un juzgado a otro,
serán remitidos previamente a la Secretaría de Cámara de turno, ésta la distribuirá entre los juzgados de
segunda instancia.

Igual procedimiento se seguirá con los procesos voluntarios declarados contenciosos.

Artículo 120°.- CONTROL MEDIANTE LIBROS
 Para el mejor control y orden de la distribución señalada en el artículo anterior, la Secretaría de Cámara
llevará libros y/o sistemas de computación para cada clase de procesos según su naturaleza, materia,
cuantía y grado, sin perjuicio de que cada juzgado tenga otros en los que se anotarán los procesos
recibidos.


Esta ley fue modificada en este Capítulo por la Ley 3324 del 18 de enero de 2006.




3. LEY 1768 MODIFICACIONES AL CÓDIGO PENAL DEL 13 DE MARZO DE 1997


La Ley 1768, aprobada durante la presidencia de Gonzalo Sánchez de Lozada, establece
modificaciones al Código Penal e incluye un nuevo tipo de delito: el delito informático, un
verdadero avance en la legislación informática en el país.


LEY 1768 MODIFICACIONES AL CÓDIGO PENAL
Art. 2
57. Inclúyese como Capítulo XI, del Título XII, del Libro Segundo del Código Penal, el siguiente: "DELITOS
INFORMATICOS".
Inclúyese como artículo 363 bis, del Código Penal, el siguiente:
(MANIPULACION INFORMATICA). - El que con la intención de obtener un beneficio indebido para sí o
un tercero, manipule un procesamiento o transferencia de datos informáticos que conduzca a un
resultado incorrecto o evite un proceso tal cuyo resultado habría sido correcto, ocasionando de esta
manera una transferencia patrimonial en perjuicio de tercero, será sancionado con reclusión de uno a
cinco años y con multa de sesenta a doscientos días.

Inclúyese como artículo 363 ter del Código Penal, el siguiente:
(ALTERACION, ACCESO Y USO INDEBIDO DE DATOS INFORMATICOS).- El que sin estar
autorizado se apodere, acceda, utilice, modifique, suprima o inutilice, datos almacenados en una
computadora o en cualquier soporte informático, ocasionando perjuicio al titular de la información,
será sancionado con prestación de trabajo hasta un año o multa hasta doscientos días.
                                                    6
4. DS. 24582 REGLAMENTO DE SOPORTE LÓGICO DEL 25 DE ABRIL DE 1997


Este decreto supremo reglamenta la Ley de Derecho de Autor relacionado con la protección
de software y las relaciones de explotación del mismo, así como la protección de bancos de
datos. Ambos, el software y las bases de datos, se consideran como obras literarias e
intelectuales y formas de expresión creativa del ser humano.


Es importante destacar las definiciones que incluye este reglamento para uniformar el uso
posterior de los terminos técnicos. Es así que define como soporte lógico o software al
conjunto de instrucciones para ser usadas, directa o indirectamente, en una computadora
a fin de obtener un resultado determinado. En tanto que se entiende por base de datos al
conjunto organizado de información accesible por computadora.




Como esta es una norma específica de la legislación informática, se transcribe la misma en
plenitud. Los subrayados no son parte de la norma.

DS. 24582
REGLAMENTO DE SOFTWARE
CAPITULO I
OBJETIVO Y DEFINICIONES
Artículo 1.- Objetivo .- De conformidad al inciso "l", artículo 6 de la Ley de Derecho de Autor, de 13 de
abril de 1992, el presente reglamento regula los derechos de los autores tores y titulares de derechos de
autor, y define el régimen de protección del soporte lógico y las relaciones de explotación del mismo. El
derecho de autor nace con la creación de la obra, de acuerdo a lo previsto en el Art. 2 de la Ley 1322.
De acuerdo al inciso "b", artículo 7, de la mencionada Ley, este reglamento protege también los bancos de
datos, considerándolos análogos a las obras derivadas.
Los programas de ordenador y las bases de datos serán protegidos como obras literarias.
Constituyéndose en obras intelectuales y formas de expresión creativa del intelecto humano sujetos de
protección conforme lo establece en la Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena, los ADPIC de la
Organización Mundial del Comercio y el Convenio de Berna.
Artículo 2.- Definiciones.- Para los efectos del presente reglamento y la mejor compresión de los
vocablos técnicos en él incluidos, se establecen las siguientes definiciones, las cuales podrán ser
actualizadas mediante normas técnicas:
Algoritmo.- Conjunto predeterminado de instrucciones para resolver un problema específico en
un número finito de pasos (compárese con Heurística).
Banco de datos.- Conjunto organizado de información accesible por computadora.
Computadora.- (Ordenador).- Dispositivo electrónico que puede almacenar y procesar información.
Copia de respaldo.- ("Bak up").- Es la copia del soporte lógico o banco de datos para fines de salvaguarda.
Diagrama de flujo.- Conjunto de símbolos y líneas interconectadas para mostrar un sistema de
procesamiento de información o una secuencia de operaciones en programas.
Heurística.- Método de ensayo y error que se vale de reglas empíricas para encontrar la solución para un
problema evaluando por etapas los progresos hechos a lo largo de su curso.
(Compárese con Algoritmo).
Lenguaje de programación.- Conjunto de instrucciones con semántica y sintaxis, con los cuales se puede
desarrollar un programa fuente.
Licencia de uso.- Documento mediante el cual se otorga autorización de uso no-exclusivo y
no-transferible del soporte lógico o software, de acuerdo a los términos y condiciones
mencionados en el presente reglamento. Este convenio de licencia le permite a un solo usuario instalar el
software en una sola computadora y un solo lugar y una sola vez, excepto acuerdo tácito en el mismo que
amplíe dichas condiciones.

                                                    7
Memoria.- Dispositivo capaz de recibir datos, retenerlos y suministrarlos a requerimiento del
usuario.
Programa para computadora.- Conjunto de instrucciones para ser usadas, directa o indirectamente,
en una computadora a fin de obtener un resultado determinado.
Programa fuente.- Conjunto de instrucciones para ser usadas, directa o indirectamente en una
computadora a fin de obtener un resultado determinado, en el lenguaje comprensible en el ser humano.
Soporte lógico.- (Software).- El soporte lógico es un conjunto de uno o varios programas para
computadora, puede incluir información de apoyo, documentación y material auxiliar, cualquiera sea su
forma de expresión y fijación.
Soporte informático.- Todo dispositivo o medio físico (memoria, disquetes, discos duros, cintas,
etc.) o medio magnético, óptico, químico o papel y otros, empleado para propósitos de
comunicación entre humanos y máquinas y fines de almacenamiento.
Soporte físico.- Hardware Comprende la totalidad de dispositivos mecánicos, magnéticos, eléctricos
y electrónicos en una instalación de procesamiento de datos.

CAPITULO II
DE LA PROTECCIÓN
Artículo 3.- Obras protegidas.- De conformidad al art. 4 de la Ley No 1322, el presente
reglamento protege el derecho de autor sobre el soporte lógico y los bancos de datos, que con
características de individualidad y originalidad surgen y se exteriorizan en una forma de expresión
suceptible de ser reproducida e incorporada en un soporte informático, sin extenderse a las
ideas, al procedimiento, al lenguaje de programación usados o incluidos en dicha obra.
Los derechos reconocidos al autor son independientes de la propiedad del objeto corporal que
contiene la obra.
Artículo 4.- Derechos Morales.- Los Derechos Morales de los autores de soporte lógico están
protegidos por el art. l4 de la Ley de Derecho de Autor. Por la vía de excepción y sin vulnerar los derechos
morales, este reglamento amparado por el art. 6, inc. i), de la Ley de de Derecho de Autor permite
modificaciones y mejora el soporte lógico y el banco de datos.

Artículo 5.- Derechos Patrimoniales.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos l5 y l7
de la Ley 1322, solamente los titulares de los derechos patrimoniales en soportes lógicos pueden
autorizar o prohibir toda forma de explotación de los mismos, en particular su comercialización,
arrendamiento, su difusión, reproducción, adaptación, modificación, mejoras, traducción, transformación
y la importación.
Artículo 6.- Transferencia del Soporte Informático.- La transferencia del soporte informático que
contiene el soporte lógico y el banco de datos otorga al adquiriente el derecho de uso y explotación
únicamente en el marco de la licencia de uso.
Artículo 7.- Comunidad Ganancialicia.- En la comunidad ganancialicia el cónyuge, autor de obras de
soporte lógico y/o banco de datos, conservará su derecho moral y patrimonial conforme a lo
establecido por el art. l07 del Código de Familia.
Artículo 8.- Obras derivadas.- El presente reglamento protege también el soporte lógico y el banco de
datos derivados, que resulta de la adaptación o transformación de un soporte lógico, siempre que
constituya una creación autónoma y posea originalidad, sin perjuicio de los derechos de autor
sobre dicha obra.
Artículo 9.- Secreto-Autoral- Las especificaciones del soporte lógico, los algoritmos, los programas
fuente, el diseño del producto, los diagramas de flujo, heurísticas y demás medios de creación del soporte
lógico, constituyen secreto autoral y el autor y/o titular no está obligado a revelar tales elementos.
CAPITULO III:
DE LOS CONVENIOS Y CONTRATOS
Artículo 10.-     Licencia de Uso.- Contrato de adhesión mediante el cual el Titular de los derechos de
autor, otorga una licencia de Uso.
Artículo 11.- Convenios o Contratos.- La transferencia de los Derechos Patrimoniales se efectuarán
mediante convenios o contratos en el marco de lo establecido por el artículo 29 de la Ley de Derecho de
Autor y deberán ser registrados de acuerdo a lo establecido por el artículo 26 del Decreto Supremo
Reglamentario 23907 de 7 de diciembre de 1994.
Artículo 12.- Obras por Encargo.- El soporte lógico y el banco de datos que se cree bajo un contrato
laboral o de prestación de servicios y/o el que fuera desarrollado por empleados o
funcionarios públicos en cumplimiento de las obligaciones inherentes a sus cargos, tendrán como
titular a la persona natural o jurídica por cuya cuenta y riesgo se realizan, salvo que exista un
convenio o contrato que indique lo contrario de conformidad al artículo 29 de la Ley 1322.



                                                     8
CAPITULO IV
PROTECCIÓN AL DERECHO DE AUTOR
Artículo 13.- Aplicabilidad penal.- En los casos de violación al Derecho de Autor, se aplicarán las normas
establecidas en el título XIV, Capítulo I, de la Ley No. 1322; y el capítulo X y XI de la Ley de
Modificaciones del Código Penal en sus artículos 362 y 363.
Artículo 14.- Ejemplares ilícitos.- Se regirán por lo previsto en la Ley No. 1322 y el Decreto Supremo No.
23907.
Artículo 15.- Copia de respaldo.- El usuario que haya adquirido legalmente el derecho de utilización de un
soporte lógico o de un banco de datos podrá, excepcionalmente y por sus propios medios, producir su
copia de respaldo. El destino de esta copia no es el uso o explotación, si no garantizar la continuación
del uso en caso de daño del soporte informático que contiene originalmente con el soporte lógico.

Artículo 16.- Carga de programas.- La carga de programa como paso necesario de su ejecución, por quien
se halla legítimamente autorizado mediante una licencia de uso del soporte lógico y/o banco de
datos, no constituye acto ilícito.
CAPITULO V
DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS, JURISDICCIONALES Y DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Artículo 17.- Medidas precautorias.- Con carácter provisional y accesorio, se podrán solicitar todas las
medidas precautorias que la ley permite.
Articulo 18.- Medidas jurisdiccionales.- De conformidad a lo establecido en el Código de Procedimiento
Penal, en sus artículos 190 al 193, la autoridad competente a solicitud de parte interesada podrá
disponer: anotación preventiva, requisa, allanamiento, secuestro, precintado, arraigo y toda medida
que la ley lo permita.
Artículo 19.- Medidas probatorias.- Son válidas todas las medidas probatorias reconocidas por el
ordenamiento jurídico vigente..
CAPITULO VI
DE LA SOCIEDAD AUTORAL
Artículo 20.- Reconocimiento.- De conformidad con el artículo 64 de la Ley de Derecho de Autor y
el artículo 27 numeral "2" inciso f) del Decreto Supremo No. 23907, se podrá constituir la sociedad de
derecho de autor de creadores de programas de ordenador o computadora (soporte lógico o software),
previo reconocimiento de la Dirección Nacional de Derecho de Autor.
Artículo 21.- Atribuciones.- Son atribuciones de la sociedad autoral además de las establecidas por el
artículo 27 del Decreto Supremo No. 23907, las siguientes:
a.- Asesorar a los titulares de una obra sobre las condiciones a las que deberán ajustarse los contratos con
los usuarios, siempre que no contravenga a lo dispuesto por la Ley No. 1322 , el Decreto Supremo No.
23907 y el presente reglamento.
b.- Llevar a cabo toda otra acción necesaria por ante las instancias correspondientes para lograr la
correcta aplicación y cumplimiento de la ley y su reglamentación.
CAPITULO VII
DEL REGISTRO DEL SOPORTE LÓGICO Y DEL BANCO DE DATOS
Artículo 22.- Registro.- El registro del Soporte Lógico se efectuará en la DirecciónNacional de Derecho de
Autor de la Secretaría Nacional de Cultura, dentro del marco de los reglamentos y requisitos vigentes. La
Dirección Nacional de Derecho de Autor es responsable de la custodia y de la guarda de la información
que se le confía, por lo que bajo ningún concepto podrá develar a terceros sin previa orden judicial
debidamente justificado el derecho o interés.
La Resolución Administrativa de registro no es constitutiva de derechos y se otorgará presumiendo la
buena fe del solicitante reservando el derecho de terceros.
Artículo 23.- Objetivos.- Son objetivos del registro del soporte lógico, los siguientes:
a.- Brindar una mayor seguridad del derecho registrado.
b.- Dar publicidad al derecho de los titulares y a los actos y contratos que transfieran o cambien ese
dominio amparado por ley, dando a conocer en beneficio del autor, la existencia de creaciones protegidas
por el derecho de autor como medio para demostrar
la titularidad sobre la misma.
c.- Permitir a los usuarios que tengan interés en su explotación, informarse sobre sus condiciones
jurídicas para una posible contratación y adicionalmente enterarse de la existencia de los titulares y
demás causahabientes, que en virtud de un acto intervivos
o por causa de muerte hayan adquirido legítimamente los derechos patrimoniales y en consecuencia
tengan viabilidad en su disposición.
Artículo 24.- Materia a registrarse.- En la Dirección Nacional de Derecho de Autor, deberán inscribirse
además de los establecidos por el artículo 26 del Decreto Supremo No. 23907, y el presente reglamento,
las siguientes:
a.- El directorio que representa a la sociedad de autores del software adjuntando el acta de elección en
asamblea general.
                                                       9
b.- Personalidad jurídica.
c.- Las demás que establezcan los reglamentos de la Dirección Nacional de Derecho de Autor.
CAPITULO VIII
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE
Artículo 25.- Reglamentación vigente.- Dentro la normativa jurídica como medio alternativo de
solución de controversias y en estricta aplicación de la Ley 1770 de 10 de marzo de 1997, Ley de
Arbitraje y Conciliación, el presente reglamento deberá sujetarse a la misma.
Artículo 26.- Conciliación y arbitraje.- El procedimiento de Arbitraje se sujetará a lo establecido en los
artículos 38 al 84, y en lo que concierne a la Conciliación, a los artículos 91 y 92 de la mencionada Ley de
Arbitraje.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 27.- Que, de acuerdo a la aplicación de las nuevas tecnologías que surgieran en el futuro, así
como las necesidades que ellas determine, el presente reglamento podrá ser modificado conforme lo
determine una disposición expresa.


5. DS. 24967 DEL 2 DE MARZO DE 1998 SOBRE EL CONSEJO NACIONAL DE CIENCIA
Y TECNOLOGÍA Y LA DEPENDENCIA DE BOLNET


Esta norma modifica la composición del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología para
viabilizar su funcionamiento y fortalecer las iniciativas tecnológicas. Asimismo, esta norma
es importante porque transfiere la dependencia de la Red Boliviana de Comunicación de
Datos (BOLNET) bajo tuición de la Vicepresidencia. BOLNET fue el puntal de la
incorporación del servicio de Internet en Bolivia y que luego se encargaría de la asignación
de dominios web para todo el país.



                         Decreto Supremo Nº 24967, 2 de marzo de 1998
                                    HUGO BANZER SUAREZ
                                 PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Considerando:
•Que. el Decreto Supremo Nº 22908 de 23 de septiembre de 1991 definió la estructura del
Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, creando sus órganos de orientación y promoción: el
Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, el Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología, los
Consejos Departamentales de Ciencia y Tecnología y la Secretaria Ejecutiva Nacional de Consejo;
•Que se reglamentó la Ley Nº 1788 de Organización del Poder Ejecutivo. mediante el Decreto
Supremo Nº 24855 de 22 de septiembre de 1997;
•Que es necesario modificar y adecuar el Decreto Supremo Nº 22908 a esas nuevas
disposiciones legales.
•Que cursa en el Congreso Nacional un proyecto de ley de fomento de la ciencia y la tecnología;
•Que es necesario adoptar un régimen transitorio hasta la promulgación de la ley proyectada
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, CONACYT. constituye uno de los
organismos previstos por el artículo 15 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, aplicándose las
disposiciones de tipo general establecidas en el artículo 47 título IV del Decreto Supremo Nº
24855 de 22 de septiembre de 1997.
Artículo 2°.- Modificase los siguientes artículos del Decreto Supremo Nº 22908 de 23 dé
septiembre de 1991. en la forma indicada a continuación:
“Artículo 4 (Composición del Consejo). El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología estará
constituido como sigue: a) Vicepresidente de la República, quien lo presidirá b) Ministro de
Educación Cultura y Deportes, que presidirá en ausencia o por delegación del Vicepresidente de
la República. Ministro de Desarrollo Sostenible y Planificación. Ministro de Desarrollo
                                                    10
Económico e) Ministro de Salud y Previsión Social f) Secretorio Ejecutivo del Comité Ejecutivo de
la Universidad Boliviana Presidente de la Academia Nacional de Ciencias Presidente de la
Confederación de Empresarios Privados de Bolivia. i) Presidente de la Asociación de
Universidades Privadas. j) Un delegado en representación de los Consejos Departamentales de
Ciencia y Tecnología. k) El Secretario Ejecutivo Nacional en calidad de Secretario con derecho a
voz, sin voto.
Artículo 9.- (Secretaria Ejecutiva).
I. Créase la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología como entidad
pública descentralizada del Ministerio de Educación. Cultura y Deportes, con personalidad
jurídica, patrimonio propio y autonomía de gestión.
II. Las funciones y atribuciones asignadas a la Secretaría Ejecutiva por el presente artículo se
mantienen invariables.
Artículo 10.-. La Secretaría Ejecutiva Nacional del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología
estará ejercida por el Viceministro de Educación Superior, Ciencia y Tecnología.
Artículo 11.- (Constitución de la Secretaria). La Secretaria Ejecutiva Nacional será constituida de
acuerdo a la Ley Nº 1788 de 16 de septiembre de 1997 de Organización del Poder Ejecutivo y su
Decreto Supremo Reglamentario Nº 24855 de 22 de septiembre de 1997.”
Artículo 3°.- Crease el Consejo de Apoyo a la Secretaria Ejecutiva Nacional del CONACYT, que
funcionará bajo su presidencia y cuya función será coordinar acciones en el ámbito de la Ciencia
y Tecnología, estará integrado por los siguientes Viceministros: a) Viceministro de Defensa del
Ministerio de Defensa Nacional.
b) Viceministro de Coordinación Sectorial del Ministerio de Desarrollo Económico.
c) Viceministro de Salud del Ministerio de Salud y Previsión Social
d) Viceministro de la Microempresa del Ministerio de Trabajo y Microempresa.
e) Viceministerio de Agricultura y Ganadería del Ministerio de Agricultura. Ganadería y
Desarrollo Rural.
f) Viceministro de Planificación y Ordenamiento Territorial del Ministerio de Desarrollo
Sostenible y Planificación.
g) Viceministro de Vivienda y Asentamientos Humanos del Ministerio de Vivienda y Servicios
Básicos.
Artículo 4°.- La red Boliviana de Comunicación de datos (BOLNET) que funciona en el CONACYT
dependerá en forma directa de la Vicepresidencia de la República.
Artículo 5°.- En tanto no se estructure el Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología, el Tesoro
General de la Nación asignará las partidas presupuestarias requeridas por la -Secretaria
Ejecutiva Nacional del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología. El señor Ministro de Estado en
el despacho de Educación, Cultura y Deportes, queda encargado de la ejecución y cumplimiento
del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz a los dos días del mes de marzo de mil
novecientos noventa y ocho años.
FDO. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo dé la Rocha. Carlos Iturralde Ballivián, Guido Náyar
Parada. Fernando Kieffer Guzmán, Edgar Millares Ardaya, Ana María Cortéz de Soriano. Ivo
KuljisFutchner, Tito Hoz de Vila Quiroga, TonchyMarinkovicUzqueda, Leopoldo López Cossio,
Luis Freddy Conde López. Erick Reyes Villa Bacigalupi, Jorge Crespo Velasco, Javier Escobar
Salguero.



6. LEY 1836 DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL 1 DE ABRIL DE 1998


En el marco del área de la Informática Jurídica, en la Ley 1836 se estabece que el Tribunal
Constitucional admitirá demandas por fax, otro hito en la incorporación de las nuevas
tecnologías en los procesos del Derecho. Esta prerrogativa está contemplada en el Art. 29.

CAPITULO I
DE LA LEGITIMACION, FORMA Y CONTENIDO DE LOS RECURSOS
ARTICULO 29. PRESENTACION DE DEMANDAS Y RECURSOS.-

                                                11
I. Las demandas y recursos constitucionales serán presentados en la Secretaria del
Tribunal, por el recurrente, demandante o sus apoderados, acompañando los documentos que
acrediten su personería y las pruebas en que funda su pretensión jurídica, siempre que ellas
fueren necesarias y pertinentes.

II. Los grupos de personas físicas cuyo interés circunstancial las legitime serán representados
por apoderado.

III. También podrán ser presentados por medio de fax, facsímil o mediante carta certificada.

En estos casos, los plazos para la tramitación de demandas y recursos comenzará a correr a
partir del momento en que se reciba el documento en el Tribunal.

IV. Las reproducciones en facsímil de documentos y testimonios, harán fe y tendrán el mismo
valor probatorio que los documentos originales, en los procedimientos sustanciados ante el
Tribunal Constitucional, si su conformidad con los mismos hubiere sido previamente legalizada
por funcionarios públicos legalmente autorizados.

La norma toma previsiones, empero, al señalar que las reproducciones de documentos
enviados por fax si bien tendrán el mismo valor probatorio que los originales, se debe
proceder previamente a su legalización por instancias pertinentes.


7. DS. 26134 DEL 30 DE MARZO DE 2001


El DS. 26134 crea una comisión interinstitucional para elaborar una estrategia de
negociación sobre regulación de licencias de software para su utilización en el Poder
Ejecutivo. Esta es una clara señal de la importancia que fue cobrando el uso de programas
informáticos en la gestión pública.


                      Decreto Supremo Nº 26134, 30 de marzo de 2001
                                  HUGO BANZER SUAREZ
                               PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
•Que en observancia a lo dispuesto por la Ley Nº 1322 de Derechos de Autor de 13 de abril de
1992 y otras disposiciones vigentes, todas las entidades públicas y privadas, tienen la obligación
de respetar los derechos de autor y obtener cuando corresponda las respectivas licencias de uso.
•Que es preciso contar de inmediato con un inventario del software que se encuentra utilizando
el Poder Ejecutivo en sus distintas reparticiones, y determinar el uso debido del mismo, de
acuerdo a normas legales vigentes.
•Que es de interés del Poder Ejecutivo lograr términos favorables en la negociación con los
proveedores de licencias de software, para la adquisición y/o regularización de software en
todas sus dependencias.
•Que el Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación, cuenta con la Unidad de
Fortalecimiento Informático (UFI), creada mediante Decreto Supremo Nº 25943 de 20 de
octubre de 2000 y Decreto Supremo Nº 26022 de 7 de diciembre de 2000, cuya función entre
otras, es la de proponer y ejecutar estrategias de negociación para el uso legal de licencias de
software en el Poder Ejecutivo.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- Créase una Comisión Interinstitucional conformada por el Ministerio de Desarrollo
Sostenible y Planificación, Ministerio de la Presidencia, Ministerio de Hacienda, y Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos, encargada de elaborar y ejecutar una estrategia de negociación
sobre la regularización del uso de licencias de software en el Poder Ejecutivo. Asimismo, esta
Comisión se constituye en la única instancia gubernamental responsable de efectuar las

                                               12
negociaciones con los proveedores, para la legalización del software utilizado en las entidades
del Poder Ejecutivo.

Artículo 2°.- La Comisión referida en el artículo anterior estará presidida por el Ministro de
Desarrollo Sostenible y Planificación, e iniciará de inmediato sus actividades en protección de los
intereses del Poder Ejecutivo.

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Desarrollo Sostenible y Planificación, queda
encargado del cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de marzo del
año dos mil uno.
Fdo. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Marcelo Pérez Monasterios, Guillermo
Fortún Suárez, Oscar Vargas Lorenzetti, Mario Requena Pinto MINISTRO INTERINO DE
HACIENDA, Luis Vásquez Villamor, Carlos Saavedra Bruno, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo
Cuentas Yañez, Jorge Pacheco Franco, Walter Nuñez Rodríguez MINISTRO INTERINO DE
AGRICULTURA GANADERIA Y DESARROLLO RURAL, Neisa Roca Hurtado MINISTRA INTERINA
DE DESARROLLO SOSTENIBLE Y PLANIFICACION, Humberto BörthArtieda MINISTRO
INTERINO DE COMERCIO EXTERIOR E INVERSION, Rubén Poma Rojas, ManfredoKempff Suárez,
Wigberto Rivero Pinto.



8. LEY 2209 DE FOMENTO A LA CIENCIA Y TECNOLOGÍA DEL 8 DE JUNIO DE 2001


La Ley tiene por objeto fijar los lineamientos que deben orientar el desarrollo de la Ciencia,
la Tecnología y la Innovación en el país, estableciendo los mecanismos institucionales y
operativos para su promoción y fomento, definir las políticas y estrategias de ciencia,
Tecnología e innovación.


Reglamenta el fortalecimiento de las capacidades científicas, tecnológicas y de innovación,
la promoción de la investigación y el desarrollo tecnológico, por constituir factores
fundamentales para la competitividad y el desarrollo sostenible, en el país e incorporarlas en
los planes de desarrollo económico y social, a través de la formulación de Planes Nacionales
de Ciencia y Tecnología, mediante creación de una Comisión Interministerial de Ciencia,
Tecnología e Innovación (CIMCITI), como el Órgano Rector de la política científica,
tecnológica e innovación y la Secretaría Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación
(SENACITI), como el órgano de dirección coordinación y gestión de las acciones definidas
en la política científica, tecnológica y de innovación, asimismo Consejos Departamentales de
Ciencia y Tecnología en Bolivia.


LEY Nº 2209
LEY DE 8 DE JUNIO DE 2001

HUGO BANZER SUÁREZ
PRESIDENTE DE LA REPUBUCA

Por cuanto del Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:


                                                13
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
LEY DE FOMENTO DE LA CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 2°.- (PRIORIDAD NACIONAL).
Declárase de prioridad nacional e interés público el fortalecimiento de las capacidades
científicas, tecnológicas y de innovación, la promoción de la investigación y el desarrollo
tecnológico, por constituir factores fundamentales para la competitividad y el desarrollo
sostenible. Es responsabilidad del Estado promover y orientar el desarrollo de la Ciencia,
Tecnología e Innováción en el país e incorporarlas en los planes de desarrollo económico y
social, a través de la formulación de Planes Nacionales de Ciencia y Tecnología.
CAPITULO II
SISTEMA NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION

ARTICULO 3°.- (NATURALEZA).
El Sistema Nacional de Ciencia, TECNOLOGIA e Innovación es el conjunto de entidades públicas y
privadas, así como sus interacciones que tienen como objetivo la planificación, gestión y
ejecución de actividades científicas y tecnológicas y la aplicación de sus resultados.
ARTICULO 4°.- (COMISION INTERMINISTERIAL).
Se crea la Comisión Interministerial de Ciencia, Tecnología e Innovación (CIMCITI), como el
Organo Rector de la política científica, tecnológica e innovación en Boliviá.
ARTICULO 5°.- (SECRETARIA NACIONAL).
Se crea la Secretaría Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (SENACITI), como el órgano
de dirección, coordinación y gestión de las acciQnes definidas en la política científica, tecnológica
y de innovación.
La Secretaria Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación dependerá de la Presidencia de la
República.
CAPITULO III
PLAN NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION

ARTICULO 22°.- (PLAN NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION).
El Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación es el instrumento para el fomento,
coordinación y ejecución de las políticas pertinentes; constituye parte integrante del Plan
General de Desarrollo Económico y Social del país.
ARTICULO 24°.- (OBJETIVOS DEL PLAN).
El Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación tendrá como objetivos:
- Fortalecer las capacidades de investigación científica, desarrollo tecnológico y de innovación en
los sectores público y privado.
- Favorecer el fortalecimiento de las Instituciones, la movilización de los actores y la articulación
de un Sistema Nacional de Innovación.
- Incorporar los avances científicos y tecnológicos para satisfacer las necesidades de la
población, mejorar la calidad de vida y los niveles de seguridad humana.
- Incorporar las actividades científicas, tecnológicas y de innovación, en los planes regionales,
departamentales, sectoriales e institucionales de desarrollo económico, social y de medio
ambiente.
- Modernizar la estructura productiva, desarrollar las capacidades innovadoras y elevar los
niveles de competitividad de la economía nacional.
- Fortalecer la capacidad de aprovechamiento sostenible y de transformación de los recursos
naturales y preservación del medio ambiente.
- Favorecer la internacionalización de la ciencia y la Tecnología boliviana y mejorar las
condiciones de inserción externa del país y su participación en los procesos de apertura de la
economía mundial y la integración regional.
- Desarrollar y fortalecer las capacidades de recursos humanos para la investigación y la
innovación, en particular a nivel de postgrado.

                                                 14
- Evaluar y valorizar los conocimientos y prácticas de las diferentes culturas existentes en el
país.
- Difundir el conocimiento de las actividades científicas y tecnológicas, a través de diferentes
medios másivos de comunicación.
- Coordinar las políticas de desarrollo y fomento de la ciencia y la tecnología con las políticas
nacionales de desarrollo económicos, social y ambiental.
- Garantizar el acceso de todos los sectores de la sociedad al conocimiento científico y
tecnológico en igualdad de condiciones y oportunidades.
- Crear incentivos y estímulos para personas, grupos de investigación, instituciones y empresas
que realicen actividades científicas, tecnológicas y de innovación o que las propicien, financien o
apoyen.
CAPITULO VII
SISTEMA DE INFORMACION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA

ARTICULO 37°.- (PROMOCION).
- La Secretaría Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación promoverá el establecimiento y
desarrollo de un Sistema Nacional de Información Científica y Tecnológica, que organizará la
difusión sistemática de la información académica, técnica e industrial generada por las
universidades, institutos, empresas, organismos públicos y otras entidades que realicen
actividades vinculadas a la ciencia y Tecnología, facilitará el acceso a fuentes locales y externas
de información.
- La Secretaría Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación promoverá el establecimiento y
desarrollo de redes de información y comunicación de datos que integren a la comunidad
científica y tecnológica, dentro del país y con el exterior.

Palacio e Gobierno de la ciudad de La Paz, a los Ocho días del mes de junio de dos mil un años.

FDO. HUGO BANZER SUÁREZ, Marcelo Pérez Monásterios, Eduardo Antelo Callisperis MINISTRO
INTERINO DE HACIENDA, Carlos Saavedra Bruno, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas
Yánez, Hugo Carvajal Donoso, Ronald MacLean Abaroa.

9. DS. 26455 DEL 19 DE DICIEMBRE DE 2001 FUNCIONAMIENTO DEL SIGMA


Este decreto reglamenta el uso del Sistema Integrado de Gestión y Modernización
Administrativa (SIGMA) en todas las instituciones públicas del país. Este sistema informático
permitió poner en línea los procesos administrativos estatales para su transparencia y
control más eficiente.


En abril de 1999, una misión del Banco Mundial evaluó las necesidades de reestructurar el
Proyecto de Descentralización Financiera y Responsabilidad – ILACO II del convenio N°
033-BO, suscrito entre el Gobierno de la República de Bolivia y el Banco Mundial y
determinó un plan de acción para continuar apoyando el desarrollo e implantación de un
nuevo Sistema Integrado de Gestión y Modernización Administrativa – SIGMA, sobre la base
de los cambios conceptuales en los órganos rectores de los sistemas que regula las Leyes
1178 “Ley de Administración y Control Gubernamentales”, 1654 “Ley de Descentralización
Administrativa” y 1551 “Ley de Participación Popular”.


Con el plan de acción acordado con el Banco Mundial, el Proyecto se fija como objetivo
generar información financiera útil, oportuna y confiable para el uso del Ministerio de
                                                 15
Hacienda, las entidades del Sector Público y la ciudadanía en general, mediante los
siguientes objetivos:
    Gestión de recursos en un marco de absoluta transparencia
    Generación de información útil, oportuna y confiable
    Promover economía, eficiencia y efectividad de la gestión pública
    Interrelacionar de los sistemas de administración financiera con los sistemas de
       control interno y externo
    Interacción con los Sistemas de Planificación e Inversión Pública mediante la
       Programación de Operaciones y el Presupuesto, y envía información sobre resultados
       de gestión al Sistema de Seguimiento de Resultados SISER.


JORGE QUIROGA RAMIREZ
 PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto Supremo No. 25875 de 18 de agosto de 2000, se aprobó el sistema
Sistema Integrado de Gestión y Modernización Administrativa SIGMA, compuesto por los
sistemas de presupuesto, contabilidad, tesorería y crédito público, compras y contrataciones,
manejo y disposiciones de bienes y administración de persona, para su implantación con
carácter obligatorio en todas las entidades del sector publico previstas en el artículo 3 de la ley
No. 1178 de 20 de Junio de 1990 de administración y control gubernamentales.
Que el artículo 4 de la ley 1178 contempla dentro de su ámbito de aplicación a las unidades
administrativas de los poderes legislativo y judicial siendo en consecuencia necesario ampliar
los alcances de las normas establecidas en el decreto Supremo No. 25875 a dichas unidades
administrativas.
Que la implantación de sistemas informáticos en la administración y controles gubernamentales
en el marco del SIGMA, genera información veraz, útil, confiable y oportuna, reemplazando flujos
físicos de documentación escrita que paulatinamente irán desapareciendo en los actos y
actividades que realizan las entidades del sector público.
Que es necesario establecer expresamente las responsabilidades del uso y administración de
administración que se3 genera y transmite a través de los sistemas informáticos en el marco del
SIGMA y la Ley No. 1178.

EN EL CONSEJO DE MINISTROS
DECRETA:
ARTICULO 1. (OBJETO).- El objeto del presente Decreto Supremo es establecer el ámbito, las
responsabilidades del uso y administración de información, que se genera y transmite a través
del SIGMA.
ARTICULO 2. (AMBITO).- Se amplía el ámbito de aplicación del Decreto Supremo No. 25875 de
18 de agosto de 2000, que aprueba el Sistema Integrado de Gestión y Modernización
Administrativa SIGMA, a las unidades administrativas de los Poderes Legislativo y Judicial
previstas en el Articulo4 de la Ley No. 1178.
ARTICULO 4. (VALIDEZ Y FUERZA PROVATORIA DE LA INFORMACION).- La información
generada enviada, recibida, archivada o procesada, a través Sistema Integrado de Gestión y
Modernización Administrativa SIGMA a partir del 2 de enero de 2001, conforme prevé el Decreto
Supremo No. 25875, tendrá la misma validez y fuerza probatoria de los documentos escritos y
flujos de documentación, generando responsabilidades a efectos jurídicos correspondientes.
ARTICULO 5. (MECANISMOS DE SEGURIDAD).- Los Sistemas informatices contaran con
mecanismos de Seguridad que tendrán plena validez legal y fuerza probatoria, generando los
efectos jurídicos correspondientes y responsabilidad equivalentes a las firmas manuscritas.
Estos mecanismos de seguridad identificaran a los responsables autorizados.
ARTICULO 6. (RESPONSABILIDADES).- La máxima autoridad ejecutiva de cada entidad publica
y los servidores públicos autorizados, serán responsables de los efectos y consecuencias que
                                                16
puedan generar la incorrecta operación y utilización de estos sistemas informáticos, de la
información procesada y enviada y del uso de los mecanismos de seguridad.

Es dado en el palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz a los diecinueve días del mes de
diciembre del año dos mil uno.
FDO. JORGE QUIROGA RAMÍREZ, Gustavo Fernández Saavedra, José Luis Lupo Flores, Leopoldo
Fernández Ferreira, Oscar Guilarte Lujan, Jacques Trigo Loubiere, Mario Serrate Ruiz, Carlos
Kempff Bruno, Amalia Anaya Jaldín, Enrique Paz Argandoña, Juan Antonio Chahin Lupo, Walter
Núñez Rodríguez, Ramiro Cavero Uriona, Claudio Mansilla Peña, Javier Nogales Iturri, Mauro
Bertero Gutiérrez, Wigberto Ribero Pinto.




10. DS. 26553 DEL 19 DE MARZO DE 2002, CREACIÓN DE ADSIB


Este decreto establece el marco legal e institucional para la Implementación de las Nuevas
Tecnologías de Información y Comunicación - NTIC. Reglamenta que la ADSIB será
encargada de proponer políticas, implementar estrategias y coordinar acciones orientadas a
reducir la brecha digital en el país, a través del impulso de las tecnologías de la información
y la comunicación en todos sus ámbitos. Además desarrollará el trabajo técnico de las
labores establecidas en el DS No. 26134 de 30 de marzo de 2001, debiendo coordinar
actividades con la Comisión Interinstitucional establecida en dicho decreto. También
regulará la utilización del software adoptando una política de uso de soporte lógico en
dependencias del sector público.


Esta norma se complementa con el DS 27739 del 22 de septiembre de 2004, ya que el
nombramiento de su máxima autoridad deja de depender del Vicepresidente de la
República.


La norma señala:


Decreto Supremo Nº 27739, 22 de septiembre de 2004
Complementación al Artículo 3 del Decreto Supremo N° 26553, (Vicepresidencia de la
República).
HORMANDO VACA DIEZ VACA DIEZ
PRESIDENTE INTERINO DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Supremo Nº 26553 de 19 de marzo de 2004 establece el marco legal e
institucional para la implementación de Nuevas Tecnologías de Información y Comunicación.
    1. Que el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 26553, crea la Agencia para el Desarrollo de la
        Sociedad de Información en Bolivia - ADSIB, como entidad descentralizada bajo la tuición
        de la Vicepresidencia de la República.
    2. Que el Artículo 5 del Decreto Supremo Nº 26553, determina que el Vicepresidente de la
        República queda encargado de designar a la máxima autoridad del ADSIB, conforme a
        normas legales que rigen la materia.



                                              17
3. Que el numeral II del Artículo 12 del Decreto Supremo Nº 26553, establece que “Por esta
         única vez se modifica el Artículo 3 del presente Decreto Supremo, siendo el Presidente
         del Congreso Nacional de la República, quien designe al Director del ADSIB”.
Que en concordancia con la Constitución Política del Estado y considerando que en la actualidad
no hay Vicepresidente de la República por la sucesión constitucional de la Presidencia de la
República efectuada en octubre de 2003 y, que es el Presidente del Congreso Nacional como
Presidente del Senado quien desempeña funciones según lo dispuesto en la norma
Constitucional.
Que es necesario dictar la presente norma con la finalidad de complementar y aclarar la tuición
legal sobre la ADSIB y establecer la facultad de designar a la máxima autoridad de la mencionada
institución.
EN CONSEJO DE GABINETE,
DECRETA:
Artículo Único.-
I. En el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 26553, en referencia a la tuición que ejerce la
Vicepresidencia de la República, se complementa de la siguiente manera:
“ ...bajo tuición de la Vicepresidencia de la República - Presidencia del Congreso Nacional ... ”
II. En el Artículo 5 del Decreto Supremo Nº 26553, en referencia a la facultad del Vicepresidente
de la República para designar, se complementa de la siguiente manera:
“ El Vicepresidente de la República o cuando corresponda el Presidente del Congreso Nacional,
...”
III. Se deroga el numeral II del Artículo 12 del Decreto Supremo Nº 26553.

11. DS. 26624 DEL 14 DE MAYO DE 2002 NOMBRES DE DOMINIO


Esta norma reglamenta los nombres de dominio Internet con extensión .bo que se utilizan en
el país. Esta tarea se encarga a BOLNET, a la Red Boliviana de Comunicación de Datos,
dependiente de la Vicepresidencia de la República. Con este decreto, ningún sitio web en
Bolivia puede abrirse legalmente sin el registro y pago correspondiente al Estado.


                       DS. 26624 NOMBRES DE DOMINIO
         REGLAMENTO GENERAL PARA EL TOP LEVEL DOMAIN DE BOLIVIA (.BO)
                             14 DE MAYO DE 2002

ARTÍCULO 1.- OBJETO. El presente Decreto Supremo tiene la finalidad de reglamentar y ordenar
el registro de nombres de dominio Internet en el país.
ARTÍCULO 2.- REGISTRO DE DOMINIOS DE INTERNET. Se aprueba la creación oficial del
Registrador de Dominios Internet en Bolivia, bajo la responsabilidad de la Red Boliviana de
Comunicación de Datos – BolNet, entidad dependiente de la Vicepresidencia de la República.



12. LEY 2492 DEL 2 DE AGOSTO DE 2003 CÓDIGO TRIBUTARIO Y NOTIFICACIONES
ELECTRÓNICAS


El Art. 77 del Código Tributario se refiere a la utilización de pruebas informáticas, las cuales
tienen que enmarcase en el ámbito de lo legal, incluidos los datos informáticos, electrónicos,
ópticos o de cualquier otra tecnología, los que deberán permitir la identificación de quien los
emite, garantizar la verificación de la integridad de la información y datos en ellos contenidos
de forma tal que cualquier modificación de los mismos ponga en evidencia su alteración. Es

                                               18
decir, se permite tambien las declaraciones tributarias mediante medios electrónicos
(Art.79).

Articulo 77.-
  I. Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en Derecho.

 II.   La prueba testifical sólo se admitirá con validez de indicio, no pudiendo proponerse más
       de dos (2) testigos sobre cada punto de la controversia. Si se propusieren más, a partir
       del tercero se tendrán por no ofrecidos

III.   Las actas extendidas por la Administración Tributaria en su función fiscalizadora, donde
       se recogen hechos, situaciones y actos del sujeto pasivo que hubieren sido verificados y
       comprobados, hacen prueba de los hechos recogidos en ellas, salvo que se acredite lo
       contrario

IV.    En materia procesal penal, el ofrecimiento, producción, y presentación de medios de
       prueba se sujetará a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal y demás
       disposiciones legales.

ARTÍCULO 79° (Medios e Instrumentos Tecnológicos).
  I. La facturación, la presentación de declaraciones juradas y de toda otra información de
     importancia fiscal, la retención, percepción y pago de tributos, el llevado de libros,
     registros y anotaciones contables así como la documentación de las obligaciones
     tributarias y conservación de dicha documentación, siempre que sean autorizados por la
     Administración Tributaria a los sujetos pasivos y terceros responsables, así como las
     comunicaciones y notificaciones que aquella realice a estos últimos, podrán efectuarse
     por cualquier medio tecnológicamente disponible en el país, conforme a la normativa
     aplicable a la materia.

 II.   Estos medios, incluidos los informáticos, electrónicos, ópticos o de cualquier otra
       tecnología, deberán permitir la identificación de quien los emite, garantizar la
       verificación de la integridad de la información y datos en ellos contenidos de forma tal
       que cualquier modificación de los mismos ponga en evidencia su alteración, y cumplir los
       requisitos de pertenecer únicamente a su titular y encontrarse bajo su absoluto y
       exclusivo control.


13. DS. 27241 DEL 14 DE NOVIEMBRE DE 2003 ADMISIÓN DOCUMENTOS
ELECTRÓNICOS COMO PRUEBA


Esta norma da potestad a la entonces Superintendencia Tributaria para que en los recursos
administrativos que le correspondían se admitan como prueba documental la impresión de la
información contenida en los medios magnéticos proporcionados por los contribuyentes a la
Administración Tributaria, conforme a reglamentación específica. De esta forma, se
reconocía la información en medios informáticos como pruebas documentales al igual que
cualquier otro tipo de información.


DS. 27241 DE 14 DE NOVIEMBRE DE 2003
CONSIDERANDO:
Que, el Artículo 132 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, crea
la Superintendencia Tributaria como parte del Poder Ejecutivo, bajo la tuición del Ministerio de
Hacienda, como órgano autárquico de derecho público, con autonomía de gestión administrativa,
funcional, técnica y financiera, con jurisdicción y competencia en todo el territorio nacional.
                                               19
Que, dicha institución tiene por objeto, conocer y resolver los recursos de alzada y jerárquico
que se interpongan contra los actos definitivos de la Administración Tributaria.
Que, el Artículo 146 de la referida Ley, establece que los procedimientos de los Recursos de
Alzada y Jerárquico se sujetarán a los plazos, términos, condiciones, requisitos y forma
dispuestos por Decreto Supremo.
ARTICULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer los plazos,
términos, condiciones, requisitos y forma de los procedimientos de los Recursos de Alzada y
Jerárquico sustanciados ante la Superintendencia Tributaria.
SECCIÓN II
PRUEBA
ARTICULO 28.- (PRUEBA DOCUMENTAL). Se admitirá como prueba documental:
a) Cualquier documento presentado por las partes en respaldo de sus posiciones, siempre que
sea original o copia de éste legalizada por autoridad competente.
b) Los documentos por los que la Administración Tributaria acredita la existencia de pagos.
c) La impresión de la información contenida en los medios magnéticos proporcionados por los
contribuyentes a la Administración Tributaria, conforme a reglamentación específica.
d) Todo otro documento emitido por la Administración Tributaria respectiva, que será
considerado a efectos tributarios, como instrumento público.
Dichos documentos harán fe respecto a su contenido, salvo que sean declarados falsos por fallo
judicial firme.

14. DS 27310 DEL 9 DE ENERO DE 2004 REGLAMENTO DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

En esta norma se establece de manera mucho más específica la calidad probatoria de la
información electrónica para fines de procedimientos tributarios, como señala el Art.7: La
información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada a través de los
sistemas informáticos o medios electrónicos, por cualquier usuario autorizado que de cómo
resultado un registro electrónico, tiene validez probatoria.

Asimismo, en el Art. 12 se oficializa y valida el envío de notificaciones tributarias por medio
del correo electrónico. Y en el Art. 17 se autoriza la incautación de información electrónica
en caso de requerimiento legal.



DECRETO SUPREMO Nº 27310
09/01/2004
REGLAMENTO AL CÓDIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO
CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que mediante Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, se promulga el Código Tributario
Boliviano y, que en aplicación de lo establecido por su Disposición Final Décima, la norma se
encuentra vigente a la fecha.
Que en el texto de la citada Ley se han contemplado aspectos a ser desarrollados
mediante disposición reglamentaria, independientemente de las normas administrativas de
carácter general que emitan las Administraciones Tributarias en ejercicio de la facultad que la
propia Ley les confiere.

CAPITULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 7.- (MEDIOS E INSTRUMENTOS TECNOLÓGICOS). Las operaciones electrónicas
realizadas y registradas en el sistema informático de la Administración Tributaria por un
usuario autorizado surten efectos jurídicos. La información generada, enviada, recibida,
almacenada o comunicada a través de los sistemas informáticos o medios electrónicos, por

                                               20
cualquier usuario autorizado que de cómo resultado un registro electrónico, tiene validez
probatoria.

Salvo prueba en contrario, se presume que toda operación electrónica registrada en el sistema
informático de la Administración Tributaria pertenece al usuario autorizado. A efectos del
ejercicio de las facultades previstas en el Articulo 21 de la Ley 2492, la Administración
Tributaria establecerá y desarrollará bases de datos o de información actualizada, propia o
procedente de terceros, a tas que accederá con el objeto de contar con información objetiva.
Las impresiones o reproducciones de los registros electrónicos generados por los sistemas
informáticos de la Administración Tributaria, tienen validez probatoria siempre que sean
certificados o acreditados por el servidor público a cuyo cargo se encuentren dichos registros. A
fin de asegurar la inalterabilidad y seguridad de los registros electrónicos, la Administración
Tributaria adoptará procedimientos y medios tecnológicos de respaldo o duplicación.
Asimismo, tendrán validez probatoria las impresiones o reproducciones que obtenga la
Administración Tributaria de los registros electrónicos generados por los sistemas informáticos
de otras administraciones tributarias y de entidades públicas o privadas. Las Administraciones
Tributarias dictarán las disposiciones reglamentarias y procedimentales para la aplicación del
presente Artículo,

ARTÍCULO 12.- (NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA). Para efectos de lo dispuesto en el
Artículo 87 de la Ley Nº 2492 se entenderá que se practica una notificación mediante
sistema de comunicación electrónica o notificación electrónica a la comunicación dirigida a las
direcciones electrónicas declaradas por los sujetos pasivos o terceros responsables o las que
sean otorgadas por las Administraciones Tributarias conforme se establezca mediante
reglamento, en el que además, deberá contemplarse el procedimiento, características y efecto de
este tipo de notificaciones.

ARTICULO 17.- (SECUESTRO O INCAUTACIÓN DE DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN). La
Administración Tributaria podrá secuestrar o incautar documentación y obtener copias de la
información contenida en sistemas informáticos y/o unidades de almacenamiento cuando el
sujeto pasivo o tercero responsable no presente la información o documentación requerida o
cuando considere que existe riesgo para conservar la prueba que sustente la determinación de la
deuda tributaria, aplicando él siguiente procedimiento:

a) La autoridad competente de la Administración Tributaria solicitará la participación de un
representante del Ministerio Público, quien tendrá la obligación de asistir a sólo requerimiento
de la misma, para efectuar el secuestro o i electrónica del contribuyente.
b) En presencia de dicha autoridad se procederá al secuestro de la documentación y, en su caso,
a la copia de la información de los sistemas informáticos del sujeto pasivo.
c) Finalmente se labrará un Acta de Secuestro o Incautación de Documentación o
Información Electrónica, que deberá ser firmada por los actuantes y el sujeto pasivo o tercero
responsable o la persona que se encontrara en el lugar, salvo que no quisiera hacerlo, en cuyo
caso con ¡a intervención de un testigo de actuación se deberá dejar constancia del hecho.

15. LEY 2631 DE REFORMA DE LA CPE QUE INCLUYE EL HABEAS DATA
En su único artículo, esta ley señala que toda persona que se vea afectada por el uso de
medios informáticos que mellen su dignidad u honorabilidad puede usar el recurso del
Habeas Data ante la Corte Superior de Distrito u otro juez de Partido.


Esta norma es una avance significativo en la protección de los ciudadanos por algún abuso
que afecte su dignidad a través del uso de medios informáticos.



                                               21
Reforma CPE
                                          Ley 2631
                                     20 de febreode 2004

El Honorable Congreso Nacional,
Decreta:

Artículo Único.

Artículo 23.-

I. Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener
la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico,
magnético, informático en archivos o bancos de datos públicos o privados que afecten su
derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal y familiar, a su imagen, honra y
reputación reconocidos en esta Constitución, podrá interponer el recurso de Habeas Data ante la
Corte Superior del Distrito o ante cualquier Juez de Partido a elección suya.



16. RESOLUCIÓN 086/2004 FIRMA DIGITAL
La Resolución 086/2004 del Banco Central de Bolivia aprueba el reglamento del uso de la
firma digital en Bolivia. Dicho reglamento especifica y define las actividades permitidas para
el uso de la firma digital. Por la importancia del mismo, se adjunta el reglamento en su
integridad además de la resolución mencionada.


RESOLUCION DE DIRECTORIO Nº 086/2004
ASUNTO: GERENCIA GENERAL – APRUEBA REGLAMENTO DE FIRMA DIGITAL
Que el proyecto de Reglamento de Firma Digital se ha elaborado en el marco de la normativa
internacional sobre Derecho Mercantil Internacional, aprobado por las Naciones Unidas, por
tanto el Banco Central de Bolivia aprueba el Reglamento de Firma Digital en sus VI Capítulos y
21 Artículos que entrará en vigencia a partir del 1 de julio de 2004.
El presente Reglamento tiene por objeto normar el uso de la Firma Digital para otorgar
seguridad y validez a los documentos electrónicos, intercambio de documentos electrónicos
firmados digitalmente en el marco del Sistema de Pagos.
RESOLUCION DE DIRECTORIO Nº 086/2004
ASUNTO: GERENCIA GENERAL – APRUEBA REGLAMENTO DE FIRMA DIGITAL.
VISTOS:
La Ley N° 1670 del 31 de octubre de 1995.
La Ley N° 1488 de 14 de abril de 1993, de Bancos y Entidades Financieras modificada por Ley N°
2297 de 20 de diciembre de 2001.
El Estatuto del Banco Central de Bolivia de 13 de diciembre de 2001.
El Reglamento de Cámaras Electrónicas de Compensación y Servicios de Compensación y
Liquidación, aprobado por Resolución de Directorio N° 138/2003 de 4 de diciembre de 2003.
La Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas sobre el Derecho Mercantil Internacional
(CNUDMI) sobre las Firmas Electrónicas de 5 de julio de 2001.
El Acta del Subcomité de Políticas y Operaciones del Sistema de Pagos (SPOSIP), N° 15/2004 de
3 de junio de 2004.
El Informe de la Gerencia del Proyecto del Sistema de Pagos SIPE N° 14/2004 de 9 de junio de
2004.
El Informe de la Gerencia de Asuntos Legales SANO N° 129/2004 de 14 de junio de 2004.
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 54 inciso o) de la Ley N° 1670 y el Artículo 11 numeral 30 del Estatuto del BCB
establecen como atribución del Directorio del Ente Emisor, aprobar, modificar e interpretar el
                                              22
Estatuto y reglamentos del BCB, por dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, sin
necesidad de ningún acto administrativo adicional.
Que el Artículo 3 de la Ley N° 1488, modificado por el Artículo 6 de la Ley N° 2297, dispone que
en el marco del Sistema de Pagos, el Banco Central de Bolivia establecerá el marco normativo de
la firma digital para otorgar seguridad y operatividad a las transferencias electrónicas.
Que el Artículo 6 del Reglamento de Cámaras Electrónicas de Compensación y Servicios de
Compensación y Liquidación establece que las operaciones de la CEC que no cuenten con
respaldo documentario deben cumplir con el uso de mecanismos de firma digital, de acuerdo a la
normativa que establezca el BCB.
Que el proyecto de Reglamento de Firma Digital se ha elaborado en el marco de la normativa
internacional sobre Derecho Mercantil Internacional, aprobado por las Naciones Unidas.
Que el Reglamento de Cámaras Electrónicas de Compensación y Servicios de Compensación y
Liquidación aprobado por Resolución de Directorio N° 138/2003 en su Artículo 6 inciso a)
numeral 1.2, establece que las Cámaras Electrónicas de Compensación que no cuenten con
respaldo documentario, deberán cumplir con el uso de mecanismos de firma digital de acuerdo a
la normativa que establezca el BCB.
Que el Subcomité de Políticas y Operaciones del Sistema de Pagos (SPOSIP) ha revisado y
aprobado el proyecto de Reglamento de Firma Digital.
Que el Informe SIPE N° 14/2004 señala que debido a la importancia que adquieren las
operaciones de pagos por medios electrónicos y la necesidad de que estas se realicen en los
marcos adecuados de seguridad jurídica, y que es necesario normar su operatividad limitando
los riesgos a través de la utilización de la firma digital, recomienda presentar a consideración del
Directorio el BCB para su correspondiente aprobación, el proyecto de Reglamento de Firma
Digital.
Que el Informe SANO N° 129/2004 considera que el proyecto de Reglamento de Firma Digital no
contraviene disposición legal alguna, por lo que es atribución del Directorio del Ente Emisor
considerar su aprobación.
POR TANTO, EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DE BOLIVIA RESUELVE:
Artículo 1.- Aprobar el Reglamento de Firma Digital en sus VI Capítulos y 21 Artículos que, en
anexo, se adjunta a la presente Resolución, el que entrará en vigencia a partir del 1 de julio de
2004.

PROYECTO DE REGLAMENTO DE FIRMA DIGITAL PARA EL SISTEMA DE PAGOS
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. (Objeto).
El presente Reglamento tiene por objeto normar el uso de la Firma Digital para otorgar
seguridad y validez a los documentos electrónicos en el marco del Sistema de Pagos.
Artículo 2. (Ámbito de Aplicación).
El presente Reglamento se aplica al intercambio de documentos electrónicos firmados
digitalmente en el Sistema de Pagos, que comprende el Sistema de Pagos de Alto Valor
administrado por el Banco Central de Bolivia (BCB), las Cámaras Electrónicas de Compensación
y las operaciones en las entidades que brindan servicios de
compensación y liquidación, definidas en el Reglamento de Cámaras Electrónicas de
Compensación y Servicios de Compensación y Liquidación aprobado por la Resolución de
Directorio del BCB N° 138/2003.
Artículo 3. (Definiciones).
Para fines de interpretación del presente Reglamento, se establecen las definiciones siguientes:
a. Administrador: Persona jurídica encargada de centralizar y procesar las operaciones en el
Sistema de Pagos, así como de gestionar los procesos de compensación y liquidación.
b. Autenticación: Verificación de la identidad del emisor de un documento electrónico firmado
digitalmente.
c. Certificado Digital: Documento electrónico que vincula una clave pública con el firmante, cuya
finalidad es la de acreditar la identidad del mismo.
d. Certificado Digital Autofirmado: Certificado Digital generado por un firmante o signatario y
presentado por un participante, sin la intervención de una Entidad de Certificación.
e. Clave Privada: Es una clave alfanumérica creada por medio de algoritmos matemáticos, de
responsabilidad exclusiva del firmante y custodiada por éste.

                                                23
f. Clave Pública: Es una clave alfanumérica creada por medio de algoritmos matemáticos,
vinculada a una clave privada e incluida en el Certificado Digital del firmante.
g. Criptografía Asimétrica: Conjunto de técnicas que consisten en el uso de las claves privada y
pública para cifrar y descifrar la información, aplicada a los datos para asegurar su
confidencialidad, integridad y autenticidad.
h. Documento Electrónico: Mensaje de datos creado, enviado, comunicado, recibido y
almacenado por medios electrónicos. Se entiende por electrónico al uso de tecnología que tiene
propiedades eléctricas, digitales, magnéticas, inalámbricas, ópticas, electromagnéticas u otras
similares.
i. Documento Electrónico Firmado Digitalmente: Documento electrónico al cual se le ha aplicado
el método criptográfico asimétrico de generación de Firma Digital.
j. Entidad de Certificación: Entidad que expide Certificados Digitales y presta servicios
relacionados con la certificación digital.
k. Firma Digital: Cadena de caracteres generados por un método criptográfico asimétrico, que se
adjunta o asocia a un documento electrónico para asegurar su autenticidad, integridad y no
repudio.
l. Firmante o Signatario: Persona natural responsable de la creación de la Firma Digital,
acreditada legalmente por un participante o administrador de un Sistema de Pagos.
m. Huella de Identificación (“Hash” o Resumen): Es el resultado de aplicar algoritmos
matemáticos al documento electrónico, para transformarlo en una cadena de caracteres de
longitud fija, asociado unívocamente a los datos del documento electrónico original.
n. Integridad: Cualidad, del documento electrónico firmado digitalmente, de estar protegido
contra alteraciones accidentales o fraudulentas.
o. Participante: Es la persona jurídica autorizada a realizar operaciones en el Sistema de Pagos.
p. Repudio: Negativa del firmante o signatario de una operación o comunicación efectuada a
reconocer su participación en la misma.
CAPÍTULO II FIRMA DIGITAL
Artículo 4. (Uso de la Firma Digital).
Los documentos electrónicos intercambiados en los Sistemas de Pagos, deberán ser firmados
digitalmente y cumplir con lo establecido en el presente Reglamento.
Los procedimientos de validación de la firma digital deberán incluir el uso de certificados
digitales.
Artículo 5. (Finalidad de la Firma Digital).
La Firma Digital tiene por finalidad dar seguridad y validez al documento electrónico enviado
por el firmante o signatario, garantizando:
a) Que el documento electrónico fue firmado digitalmente por el signatario (autenticación);
b) Que el documento electrónico no ha sufrido alteraciones durante su transmisión (integridad);
y
c) Que el firmante no pueda desconocer un documento electrónico que ha sido firmado usando
su clave privada (no repudio).
Artículo 6. (Características de la Firma Digital).
La Firma Digital, para ser usada en el Sistema de Pagos, debe poseer las características mínimas
siguientes:
a) Los datos de creación de la firma digital deben estar bajo control exclusivo del signatario.
b) Debe identificar al signatario.
c) Debe ser única para cada documento electrónico firmado digitalmente.
d) Debe ser susceptible de verificación, usando la clave pública del signatario.
e) Debe estar ligada al documento electrónico enviado, de manera que si éste es modificado, la
Firma Digital se invalida.
CAPÍTULO III DEL FIRMANTE O SIGNATARIO Y RESPONSABILIDADES DEL PARTICIPANTE Y
DEL RECEPTOR DEL DOCUMENTO ELECTRÓNICO
Artículo 7. (Acreditación de Signatarios en el Sistema de Pagos).
Cada participante deberá acreditar ante el administrador del Sistema de Pagos en el que opera,
al o los signatarios que lo representarán, otorgando los poderes de representación con las
atribuciones suficientes.



                                               24
Cada firmante deberá contar con su respectivo Certificado Digital, emitido de acuerdo a los
procedimientos y estándares definidos contractualmente entre el Administrador y los
participantes de un Sistema de Pagos.
En los casos en que el participante defina que la generación de sus operaciones se realizará
mediante un sistema informático automatizado, se considerará como signatario al representante
legal debidamente acreditado cuyo nombre se consigna en el respectivo Certificado Digital.
Artículo 8. (Obligaciones del Firmante o Signatario).
Los contratos entre los administradores y los participantes de un Sistema de Pagos deberán
incluir al menos las obligaciones siguientes:
a) Firmar digitalmente el documento electrónico de acuerdo a los procedimientos pactados
contractualmente.
b) Mantener el control exclusivo y la debida confidencialidad de la clave privada bajo su
responsabilidad.
c) Cumplir las disposiciones contenidas en el presente Reglamento.
Cuando el participante de un Sistema de Pagos genere sus documentos electrónicos firmados
digitalmente mediante un sistema informático automatizado, deberá asegurar que los datos y el
mecanismo de creación de firma estén resguardados de manera segura y confidencial a fin de
evitar su uso no autorizado.
Artículo 9. (Responsabilidades del Participante con Relación a sus Firmantes).
I. Cada participante es responsable de los actos de sus firmantes o signatarios en virtud de los
poderes a ellos conferidos, debiendo informar oportunamente al administrador del Sistema de
Pagos en el que opere, los cambios o revocatorias que realice a los poderes conferidos.
II. Los contratos entre los administradores y los participantes de un Sistema de Pagos deberán
considerar al menos las responsabilidades siguientes:
a) Por el contenido de los documentos electrónicos firmados digitalmente con la clave privada
del signatario y por los efectos que estos generen.
b) Por la información proporcionada para la generación del Certificado Digital y por el contenido
de éste.
c) Por el uso no autorizado de la clave privada.
d) Por los efectos del uso de la firma digital, cuando no se solicite la revocatoria del Certificado
Digital por las causales definidas contractualmente y en el presente Reglamento.
Artículo 10. (Responsabilidad del Receptor de un Documento Electrónico Firmado
Digitalmente).
Los contratos entre los administradores y los participantes de cada Sistema de Pagos deberán
establecer como responsabilidad del receptor de un documento electrónico firmado
digitalmente, el verificar y actuar en consecuencia respecto a:
a) la validez de la firma digital,
b) la vigencia del Certificado Digital; y
c) cualquier limitación que contenga el Certificado Digital.
CAPÍTULO IV
VALIDEZ Y EFECTO PROBATORIO DE LA FIRMA DIGITAL
Artículo 11. (Validez de la Firma Digital).
La Firma Digital será válida para ser utilizada en el intercambio de documentos electrónicos en
un Sistema de Pagos, solamente si el procedimiento y los medios empleados para su generación
cumplen lo establecido en el presente Reglamento.
El contrato firmado entre los participantes y el administrador de un Sistema de Pagos es
documento suficiente a efectos del reconocimiento y validez legal de la Firma Digital entre las
partes.
Artículo 12. (Efecto Probatorio de la Firma Digital).
La Firma Digital que cumpla las características señaladas en el presente Reglamento, vincula al
participante y su firmante con el documento electrónico firmado digitalmente y le atribuye la
autoría de éste, con la misma validez y eficacia probatoria que la Ley otorga a la firma autógrafa,
al amparo de lo dispuesto en el Texto Ordenado de la Ley N° 1488.
CAPÍTULO V DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN
Artículo 13. (Definición Contractual de los Servicios de Certificación).
Para la certificación de Firmas Digitales, el administrador y los participantes de cada Sistema de
Pagos definirán contractualmente una de las modalidades siguientes:

                                                25
a) El servicio de una Entidad de Certificación, o
b) Certificados Digitales Autofirmados aceptados entre las partes.
Artículo 14. (Requisitos de la Entidad de Certificación).
La Entidad de Certificación, elegible para prestar los servicios de certificación a un Sistema de
Pagos deberá:
1. Contar con normas y prácticas definidas en un manual de operaciones o documento
equivalente, que incluya:
a) Los procedimientos para la generación del certificado y la conservación de registros.
b) Los procedimientos de acceso a información para los administradores, participantes y
firmantes.
c) Las normas y procedimientos relacionados con el ciclo de vida del certificado. 2. Proporcionar
los medios necesarios para posibilitar la revocatoria oportuna del Certificado Digital.
3. Asegurar al receptor de los documentos electrónicos firmados digitalmente el acceso a los
medios necesarios que le permitan verificar:
a) La identidad del participante y del firmante o signatario a través del Certificado Digital . b)
Cualquier limitación del Certificado Digital. c) La validez del Certificado Digital. d) Cualquier
limitación del alcance o del grado de responsabilidad establecido por el certificador.
CAPÍTULO VI
CERTIFICADO DIGITAL
Artículo 15. (Contenido del Certificado Digital).
El Certificado Digital deberá contener, por lo menos, la información siguiente:
a) Datos que identifiquen al participante y a su correspondiente firmante o signatario; b) Clave
pública del firmante; c) Identificación del sistema criptográfico asimétrico utilizado para generar
la Firma del Certificado Digital; d) Fecha y hora de emisión y expiración del Certificado Digital; e)
Cualquier limitación de uso y responsabilidad a la que esté sometido el Certificado Digital; f)
Algoritmo y huella de identificación del Certificado Digital; g) Número de serie del Certificado
Digital.
Cuando el Certificado Digital sea emitido por una Entidad de Certificación, adicionalmente
deberá contener la identificación y estar firmado digitalmente por dicha entidad.
Artículo 16. (Vigencia del Certificado Digital).
El Certificado Digital estará vigente hasta la fecha de expiración indicada en el mismo. En ningún
caso la vigencia podrá ser superior a un (1) año.
Artículo 17. (Procedimientos para la Emisión de un Certificado Digital por las Entidades de
Certificación).
Los procedimientos establecidos por las Entidades de Certificación para la emisión de
Certificados Digitales deberán ser reconocidos contractualmente entre el administrador y los
participantes de un Sistema de Pagos.
Artículo 18. (Emisión de Certificados Digitales Autofirmados).
Los Certificados Digitales Autofirmados, deberán ser generados bajo los procedimientos y
especificaciones expresamente definidos en el contrato suscrito entre los participantes y el
administrador del Sistema de Pagos en el que operen, en el marco de las disposiciones del
presente Reglamento.
Una vez generados los Certificados Digitales Autofirmados, el administrador y los participantes
del Sistema de Pagos, a través de sus representantes legales con poderes suficientes a este
efecto, deberán realizar el intercambio de sus respectivos certificados ante un Notario de Fe
Pública, quien dará fe del acto y del contenido de los certificados, verificando la identidad y
poderes de ambas partes.
Artículo 19. (Utilización de los Certificados Digitales Autofirmados).
Los Certificados Digitales Autofirmados podrán ser utilizados en el intercambio de documentos
electrónicos en el Sistema de Pagos hasta que se establezca una Entidad de Certificación
legalmente establecida en el país.
Artículo 20. (Revocatoria del Certificado Digital).
I. La revocatoria del Certificado Digital implica su inhabilitación por la Entidad de Certificación, o
su baja en el caso de Certificados Digitales Autofirmados, invalidando su uso para nuevos
documentos electrónicos firmados digitalmente.
II. El contrato firmado entre el administrador de un Sistema de Pagos y los participantes incluirá
las condiciones, procedimientos y causales de revocatoria de Certificados Digitales.

                                                 26
III. Los participantes y administradores de un Sistema de Pagos deberán obligarse
contractualmente a revocar el Certificado Digital en cualquiera de los casos siguientes:
a) Cuando la confidencialidad de la clave privada ha sido puesta en duda o corre peligro de que
se le dé un uso indebido.
b) Cuando la clave privada ha sido eliminada, destruida o es inaccesible.
c) Cuando el participante deja sin efecto los poderes conferidos al firmante.
d) Por orden judicial o de autoridad administrativa competente. La lista no es limitativa
Artículo 21. (Conservación de Certificados Digitales y Documentos Electrónicos Firmados
Digitalmente).
La Entidad de Certificación elegible para prestar servicios de certificación a un Sistema de Pagos,
deberá mantener por al menos diez (10) años un repositorio de los datos relacionados con los
Certificados Digitales, así como el registro electrónico de los Certificados Digitales vigentes,
vencidos y revocados.
En el caso de Certificados Digitales Autofirmados, los administradores y cada participante del
Sistema de Pagos, deberán mantener por al menos diez (10) años un repositorio de los datos
relacionados con los Certificados Digitales, así como el registro electrónico de los Certificados
Digitales vigentes, vencidos y revocados.
Los administradores y cada participante del Sistema de Pagos, serán responsables de mantener
por al menos diez (10) años el repositorio de los documentos electrónicos firmadeos
digitalmente.

17. LEY 3324 DE REFORMAS ORGÁNICAS Y PROCESALES A LA LEY DE
ORGANIZACIÓN JUDICIAL


Las modificaciones a la Ley de Organización Judicial que se establecen en la Ley 3324
señalan que para la recepción y distribución de procesos se utilizará un sistema informático
aprobado por el Consejo de la Judicatura y que será de uso extendido por las cortes
superiores de distrito.


CAPITULO I
NORMAS GENERALES
Artículo 11°.-
Modificase el articulo 117 (Recepción y Distribución de Procesos Nuevos) quedando con el
siguiente texto:

`Artículo 117. (Recepción y Distribución de Procesos Nuevos). Para la recepción y distribución
de los procesos nuevos que deban conocer los diferentes juzgados y tribunales conforme a la
materia, naturaleza y cuantía, incluyendo las medidas precautorias y preparatorias, se establece,
en cada Corte Superior de Distrito, una unidad de apoyo jurisdiccional de recepción y
distribución.

Esta unidad, en la recepción y distribución, procederá conforme a un sistema informático
aprobado por el Consejo de la Judicatura, que dejara constancia, entre otros aspectos, del cargo
respectivo con mención de día, fecha y hora. Su personal será designado por cada Corte Superior
de Distrito de las nominas propuestas por el Consejo de la Judicatura y su funcionamiento se
regirá de acuerdo a reglamento`.

ARTICULO 12°.-
 Modificase el articulo 119 (Expedientes en Grado de Apelación) quedando con el siguiente
texto:
Artículo 119. (Distribución en Grado de Apelación). Todos los procesos en las diferentes
materias, en grado de apelación deducida conforme al ordenamiento procesal correspondiente,
serán distribuidos mediante un sistema informático a los jueces y tribunales competentes para
                                                27
conocer el recurso por la Unidad de Recepción y Distribución.

ARTICULO 13°.-
Modificase el articulo 120 (Control Mediante Libros) de la Ley de Organización Judicial,
quedando con el siguiente texto:

Artículo 120. (Control Informático y Paralelo).- El control de la recepción y distribución de
procesos nuevos y en grado de apelación, se hará por medio del sistema informático objetivo e
imparcial aprobado por el Consejo de la Judicatura y paralelamente la Unidad de Recepción y
Distribución.

Los Tribunales y Juzgados llevaran otro control interno mediante libros destinados al efecto.

18. LEY 164 DEL 8 DE AGOSTO DE 2011 DE TELECOMUNICACIONES


Es la norma más avanzada y última del país que regula las actividades que tienen que ver
con el uso de las tecnologías de información y comunicación. Se reglamenta el uso de
tecnologías bajo el principio de universalidad, de tal manera que se garantice por todos los
medios el acceso y uso de éstas por parte de todos los ciudadanos y ciudadanas.


EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:

LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES, TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. (OBJETO).

La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen general de telecomunicaciones y
tecnologías de información y comunicación, del servicio postal y el sistema de regulación, en
procura del vivir bien garantizando el derecho humano individual y colectivo a la comunicación,
con respeto a la pluralidad económica, social, jurídica, política y cultural de la totalidad de las
bolivianas y los bolivianos, las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y las
comunidades interculturales y afrobolivianas del Estado Plurinacional de Bolivia.

Artículo 2. (OBJETIVOS).
La presente Ley tiene por objetivos:

1.    Garantizar la distribución equitativa y el uso eficiente del recurso natural y limitado del
espectro radioeléctrico.

2.    Asegurar el ejercicio del derecho al acceso universal y equitativo a los servicios de
telecomunicaciones, tecnologías de información y comunicación, así como del servicio postal.

3.     Garantizar el desarrollo y la convergencia de redes de telecomunicaciones y tecnologías
de información y comunicación.
                                                28
4.     Precautelar la conservación del medio ambiente mediante el aprovechamiento
responsable y planificado del espectro radioeléctrico, la instalación adecuada de infraestructura
para el bienestar de las generaciones actuales y futuras.

5.     Promover el uso de las tecnologías de información y comunicación para mejorar las
condiciones de vida de las bolivianas y bolivianos.

Artículo 4. (ÁMBITO DE APLICACIÓN).
La presente Ley se aplica a:
I.      Personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras,
cooperativas y comunitarias que realicen actividades y presten servicios de telecomunicaciones
y tecnologías de información y comunicación, originadas, en tránsito o terminadas en el
territorio, así como del servicio postal en el Estado Plurinacional de Bolivia.

II.  Entidades territoriales autónomas departamentales, municipales e indígena originario
campesinas.

Artículo 5. (PRINCIPIOS).

El sector de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación y del servicio
postal se regirá por los siguientes principios:

1.     Acceso universal. El Estado, en todos sus niveles de gobierno, promoverá el derecho al
acceso universal a las telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, así
como al servicio postal, para todas y todos los habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia, en
ejercicio de sus derechos, relacionados principalmente a la comunicación, la educación, el acceso
al conocimiento, la ciencia, la tecnología y la cultura.

2.     Asequibilidad. Los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y
comunicación así como el servicio postal, deberán ser prestados con precios asequibles a todos
los habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia.

3.    Calidad. Los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y
comunicación, así como el servicio postal, deben responder a indicadores de calidad definidos en
estándares nacionales e internacionales.

4.     Continuidad. Los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y
comunicación, así como el servicio postal, deben prestarse en forma permanente y sin
interrupciones, salvo los casos previstos por norma.

5.     Inviolabilidad. Las conversaciones o comunicaciones privadas efectuadas a través del uso
de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, así como del servicio
postal, son inviolables y secretas, no pudiendo ser interceptadas, interferidas, obstruidas,
alteradas, desviadas, utilizadas, publicadas o divulgadas, salvo en los casos determinados por
Ley.

6.      Innovación tecnológica. El Estado promoverá el desarrollo de tecnología propia en el área
de las telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación.

7.     Neutralidad tecnológica. El Estado fomentará la libre adopción de tecnologías, en el
marco de la soberanía nacional y teniendo en cuenta recomendaciones, conceptos y normativas
de organismos internacionales competentes e idóneos en la materia.

8.     Plurinacionalidad. El Estado está conformado por la totalidad de las bolivianas y los
bolivianos, las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y las comunidades
interculturales, y afrobolivianas que en conjunto constituyen el pueblo boliviano.

                                               29
9.    Protección del Medio Ambiente. El desarrollo y explotación de los servicios de
telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, deberá realizarse en armonía
con el medio ambiente, debiendo los operadores y proveedores cumplir con la legislación
ambiental y con los derechos de la Madre Tierra.

10.    Solidaridad. La prestación de servicios de telecomunicaciones y tecnologías de
información y comunicación, así como el servicio postal fomentará la adopción de mecanismos
para lograr el acceso a los servicios de sectores con menores ingresos y grupos con necesidades
especiales, buscando calidad y precios asequibles.

   III. GLOSARIO BÁSICO


Firma electrónica
Cuándo un símbolo o una serie de símbolos, ejecutados, adoptados o autentificados por
parte de una persona para que sean equivalentes a la propia firma manual, se convierten a
formato digital.


Comercio electrónico
Consiste en realizar electrónicamente transacciones comerciales; es cual-quier actividad en
que las empresas y los consumidores Interactúan y hacen negocios entre si o con las
administraciones por medios electrónicos.


Backup
Copia de seguridad. Se hace para prevenir una posible pérdida de información.


Base de datos
Conjunto de datos organizados de modo tal que resulte fácil acceder a ellos, gestionarlos y
actualizarlos.


BIOS
Basic Input/Output System: Sistema básico de ingreso/salida de datos. Conjunto de
procedimientos que controla el flujo de datos entre el sistema operativo y dispositivos tales
como el disco rígido, la placa de video, el teclado, el mouse y la impresora.


Cookie
Pequeño archivo de texto que un sitio web coloca en el disco rígido de una computadora que
lo visita. Al mismo tiempo, recoge información sobre el usuario. Agiliza la navegación en el
sitio. Su uso es controvertido, porque pone en riesgo la privacidad de los usuarios.




                                              30
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Normas informáticas Bolivia

  • 1. UNIVERSIDAD MAYOR DE SAN ANDRÉS CARRERA DE DERECHO TRABAJO DE INVESTIGACIÓN DE HISTORIA JURÍDICA Y POLÍTICA DE BOLIVIA CATEDRÁTICO: DR. RICHARD OSUNA O. PARALELO: B GRUPO Nº: 2 NOMBRES DE LOS COMPONENTES Y FIRMAS: Marisol Murillo Velásquez……………………………………… Vania Angela Condori Lucero............................................... Ronald Vásquez Flores.......................................................... Wilfredo Soto Polo…………………………………………........ Edgar Mamani Huallpa........................................................... TEMA: NORMAS INFORMÁTICAS LA PAZ, JUNIO DE 2012 0
  • 2. ÍNDICE I. INTRODUCCIÓN..…………………………………………………….. Pág. 2 II. DESARROLLO DEL TEMA………………………………………….. Pág. 3 a. LISTADO DE NORMAS………………………………………... Pág. 3 b. ESTRUCTURA DE LAS NORMAS…………………………… Pág. 5 i. LEY 1322…………………………………………………. Pág. 5 ii. LEY 1455…………………………………………………. Pág. 6 iii. LEY 1768…………………………………………………. Pág. 6 iv. DS. 24582………………………………………………… Pág. 7 v. DS. 24967………………………………………………… Pág. 10 vi. LEY 1836…………………………………………………. Pág. 11 vii. DS. 26134………………………………………………… Pág. 12 viii. LEY 2209………………………………………………..... Pág. 13 ix. DS. 26455………………………………………………… Pág. 15 x. DS. 26553………………………………………………… Pág. 17 xi. DS. 26624………………………………………………… Pág. 18 xii. LEY 2492………………………………………………….. Pág. 19 xiii. DS. 27241…………………………………………………. Pág. 19 xiv. DS. 27310…………………………………………………. Pág. 20 xv. LEY 2631………………………………………………….. Pág. 21 xvi. RES. 086/2004……………………………………………. Pág. 22 xvii. LEY 3324………………………………………………….. Pág. 27 xviii. LEY 164…………………………………………………… Pág. 28 III. GLOSARIO BÁSICO………………………………………………….. Pág. 30 IV. CONCLUSIONES……………………………………………………… Pág. 32 V. BIBLIOGRAFÍA………………………………………………………… Pág. 35 1
  • 3. NORMAS INFORMÁTICAS I. INTRODUCCIÓN Para definir el campo de investigación sobre las normas informáticas, el presente trabajo considera dos áreas del Derecho que derivaron del desarrollo de las tecnologías y la informática: la Informática Jurídica y el Derecho Informático. La Informática Jurídica se refiere al estudio de la utilización de aparatos o elementos electrónicos, como la computadora, en la aplicación del Derecho; su área de interés se centra en la ayuda que el uso de computadoras o cualquier nueva tecnología presta al desarrollo y aplicación del Derecho. Analiza el aspecto instrumental de la informática para el ejercicio legal1. En tanto que el Derecho Informático2 toma como objeto del Derecho a la informática, es decir, a los procedimientos, normas y relaciones jurídicas que surgen como consecuencia del uso de la informática en las diversas actividades de la sociedad, como por ejemplo el comercio electrónico, el fraude por Internet, entre otros. Al analizar la legislación boliviana en estos dos ámbitos, se hace primero un listado de las normas más importantes que se refieren a la regulación de las actividades vinculadas con el uso de la informática, pero también a aquellas que dan cuenta del uso de las nuevas tecnologías en la práctica del Derecho. En el primero de los casos, se cita a la Ley 1322 de derecho de autor, en la cual se incluye por primera vez (1992) la protección estatal a programas de computación o software, cuya reglamentación específica se aprobó recién en 1997 con el DS. 24582. A partir de ese momento, una serie de leyes y decretos dispersos norman actividades específicas del uso de las tecnologías hasta la aprobación de la Ley 164 de Telecomunicaciones, del 8 de agosto de 2011, que representa una de las normas vigentes más completas hasta ahora sobre la regulación de las actividades informáticas. Se incorporan también normas referidas a la creación de instituciones y medidas que fortalecen el uso de la ciencia y la tecnología en el país como política pública, porque sientan las bases para la transversalización de la informática en diferentes espacios publicos 1 Gamba, Jacopo. Panorama del derecho informático en América Latina y El Caribe. CEPAL (documento electrónico disponible en el portal de la CEPAL). Chile, 2010, pág. 5 2 Ibid. Pág. 5 2
  • 4. y privados. Por ejemplo, se incluye la Ley 2209 de Fomento a la Ciencia, tecnología e innovación en el 2001. En cuanto a la Informática Jurídica, en 1993 la Ley 1455 de Organización Judicial menciona en el Art.120 que para el mejor control y orden de la distribución de expedientes la Secretaría de Cámara llevará libros y/o sistemas de computación para cada clase de procesos. De esta manera, se da inicio a la incorporación de la informática en los procesos del Derecho en Bolivia. El 2006, con la Ley 3324 se profundiza aún más la intervención de la tecnología en el control y registro de los procesos. Aunque desde los años 90 se aprobaron normas informáticas, respecto del panorama jurídico de América Latina, Bolivia se encuentra rezagada porque no cuenta con un cuerpo normativo integral y diversificado para todas las áreas que hoy debieran estar reguladas como las diferentes formas de delitos por Internet o las acciones delincuenciales a través de las redes sociales como facebook y twitter. II. DESARROLLO DEL TEMA a. LISTADO DE NORMAS Fecha Norma Descripción de la norma 13/04/1992 Ley 1322 Ley de Derecho de autor. En el Art. 6 incluye la protección del derecho de autor de los programas de ordenador o computación (soporte lógico o software) bajo reglamentación específica. 18/02/1993 Ley 1455 Ley de Organización Judicial, Cap. VI, Art. 120, para el mejor control y orden de la distribución de expedientes instruye que la Secretaría de Cámara llevará libros y/o sistemas de computación para cada clase de procesos. Este Capítulo se modificó por Ley 3324 del 18 de enero de 2006. 13/03/1997 Ley 1768 Ley 1768, modificaciones al Código Penal, dos artículos sobre delitos informáticos. 25/04/1997 DS. 24582 DS 24582 Reglamento de Soporte Lógico, que vela por la protección de los derechos de autor en software. 02/02/1998 DS. 24967 Creación del Consejo de Ciencia y Tecnología. Cambia la dependencia de BOLNET a la Vicepresidencia. 01/04/1998 Ley 1836 Ley 1836 del Tribunal Constitucional, Art 29 3
  • 5. admite demandas y recursos por fax. 30/03/2001 DS. 26134 DS 26134, crea una comisión interinstitucional para elaborar una estrategia de negociación sobre regulación de licencias de software en el Poder Ejecutivo. 08/06/2001 Ley 2209 Ley de Fomento a la Ciencia, Tecnología e Innovación. 19/12/2001 DS. 26455 DS 26455 SIGMA, la administración pública habilita un sistema informático para sus procesos administrativos. 19/03/2002 DS. 26553 DS 26553, creación de ADSIB para la implementación de nuevas tecnologías de la información. 14/05/2002 DS. 26624 DS 26624, reglamento para ordenar el registro de nombres de dominio en Bolivia para Internet 02/08/2003 Ley 2492 Ley 2492 Código Tributario, Art. 77, admite como medios de prueba los contenidos en medios informáticos. Art 79 incorpora medios tecnológicos para procesos tributarios y aprueba las notificaciones electrónicas. 14/11/2003 DS 27241 DS 27241, reglamento de procedimientos administrativos, admite como medios de prueba los documentos electrónicos. 09/01/2004 DS. 27310 DS 27310, reglamento del Código Tributario, reconoce medios e instrumentos tecnológicos y permite notificaciones por medios electrónicos 20/02/2004 Ley 2631 Ley 2631, reforma a la CPE. Art 23 incluye el habeas data como recurso constitucional extraordinario, que garantiza la privacidad e intimidad personal mediante la protección de datos personales. 22/09/2004 Resolución Nº Resolución Nº 086/2004, reglamenta la firma 086/2004 digital. 18/01/2006 Ley 3324 Ley de reformas orgánicas y procesales a la Ley de Organización Judicial 08/08/2011 Ley 164 Ley General de Telecomunicaciones 4
  • 6. b. ESTRUCTURA DE LAS NORMAS 1. LEY 1322 DEL 13 DE ABRIL DE 1992. LEY DE DERECHOS DE AUTOR Esta ley protege los derechos de autor de diferentes obras creadas en diferentes formatos y en el Art. 6 específicamente menciona la protección a los programas de ordenador o computación: Artículo 6.- Esta Ley protege los derechos de los autores sobre sus obras literarias, artísticas y científicas, cualesquiera que sean el modo o la forma de expresión empleado y cualquiera sea su destino; ella comprende especialmente: a) Los libros, folletos, artículos y otros escritos. b) Las conferencias, discursos, lecciones, sermones, comentarios y obras de la misma naturaleza. c) Las obras dramáticas o dramático musicales. d) Las obras coreográficas y pantomímicas, cuya representación se fije por escrito o de otra manera. e) Las composiciones musicales, con letra o sin ella. f) Las obras cinematográficas y videogramas, cualquiera sea el soporte o procedimiento empleado. g) Las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado o litografía. h) Las obras fotográficas a las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía. i) Las obras de artes aplicadas, incluyendo las obras de artesanía. j) Las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras plásticas relativas a la geografía, la topografía, la arquitectura o a las ciencias. k) Los bocetos escenográficos y las respectivas escenografías. l) Los programas de ordenador o computación (soporte lógico o software) bajo reglamentación específica. Es objeto de la protección de esta Ley toda creación literaria, artística o científica, cualquiera sea la forma de expresión y el medio o soporte, tangible o intangible actualmente conocido o que se conozca en el futuro. La ley, aprobada en la presidencia de Jaime Paz Zamora, menciona en todo su contenido los derechos y las sanciones a quienes infrinjan la norma, pero aunque incluye a los programas informáticos hace énfasis en la producción y difusión fonográfica, editorial y cinematográfica. 2. LEY 1455 DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL DEL 18 DE FEBRERO DE 1993 La Ley de Organización Judicial Nº 1455 del 18 de febrero de 1993, en su Capítulo VI describe los procedimientos de recepción y distribución de procesos y establece en el Art. 120 que la Secretaría de Cámara llevará libros y/o sistemas de computación para cada clase de procesos. Para comprender mejor el procedimiento, se transcriben los artículos relacionados del Capítulo VI. 5
  • 7. LEY 1455 DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL DEL 18 DE FEBRERO DE 1993 CAPITULO VI DISTRIBUCIÓN DE PROCESOS Artículo 117°.- RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE PROCESOS NUEVOS Los procesos nuevos que deban tramitarse en los diferentes juzgados de la capital distrital, incluyendo las medidas precautorias o preparatorias de demanda, se presentarán en la respectiva Secretaría de Cámara, la misma que, previa selección de aquéllos según su naturaleza, materia y cuantía, los distribuirá inmediatamente entre los juzgados de turno, con intervención del Vocal Semanero. A tiempo de recibir un proceso, la Secretaría de Cámara anotará el cargo respectivo, con indicación en letras, del día y hora de la recepción. Artículo 118°.- PRESENTACION DE DEMANDA FORMAL Cuando tenga que formalizarse una demanda sobre la base de una medida precautoria o preparatoria ya tramitada, aquélla se presentará directamente al juzgado que conoció el proceso, sin necesidad de nuevo registro en la Secretaría de Cámara. Artículo 119°.- EXPEDIENTES EN GRADO DE APELACION Los expedientes de primera instancia que deban elevarse en grado de apelación de un juzgado a otro, serán remitidos previamente a la Secretaría de Cámara de turno, ésta la distribuirá entre los juzgados de segunda instancia. Igual procedimiento se seguirá con los procesos voluntarios declarados contenciosos. Artículo 120°.- CONTROL MEDIANTE LIBROS Para el mejor control y orden de la distribución señalada en el artículo anterior, la Secretaría de Cámara llevará libros y/o sistemas de computación para cada clase de procesos según su naturaleza, materia, cuantía y grado, sin perjuicio de que cada juzgado tenga otros en los que se anotarán los procesos recibidos. Esta ley fue modificada en este Capítulo por la Ley 3324 del 18 de enero de 2006. 3. LEY 1768 MODIFICACIONES AL CÓDIGO PENAL DEL 13 DE MARZO DE 1997 La Ley 1768, aprobada durante la presidencia de Gonzalo Sánchez de Lozada, establece modificaciones al Código Penal e incluye un nuevo tipo de delito: el delito informático, un verdadero avance en la legislación informática en el país. LEY 1768 MODIFICACIONES AL CÓDIGO PENAL Art. 2 57. Inclúyese como Capítulo XI, del Título XII, del Libro Segundo del Código Penal, el siguiente: "DELITOS INFORMATICOS". Inclúyese como artículo 363 bis, del Código Penal, el siguiente: (MANIPULACION INFORMATICA). - El que con la intención de obtener un beneficio indebido para sí o un tercero, manipule un procesamiento o transferencia de datos informáticos que conduzca a un resultado incorrecto o evite un proceso tal cuyo resultado habría sido correcto, ocasionando de esta manera una transferencia patrimonial en perjuicio de tercero, será sancionado con reclusión de uno a cinco años y con multa de sesenta a doscientos días. Inclúyese como artículo 363 ter del Código Penal, el siguiente: (ALTERACION, ACCESO Y USO INDEBIDO DE DATOS INFORMATICOS).- El que sin estar autorizado se apodere, acceda, utilice, modifique, suprima o inutilice, datos almacenados en una computadora o en cualquier soporte informático, ocasionando perjuicio al titular de la información, será sancionado con prestación de trabajo hasta un año o multa hasta doscientos días. 6
  • 8. 4. DS. 24582 REGLAMENTO DE SOPORTE LÓGICO DEL 25 DE ABRIL DE 1997 Este decreto supremo reglamenta la Ley de Derecho de Autor relacionado con la protección de software y las relaciones de explotación del mismo, así como la protección de bancos de datos. Ambos, el software y las bases de datos, se consideran como obras literarias e intelectuales y formas de expresión creativa del ser humano. Es importante destacar las definiciones que incluye este reglamento para uniformar el uso posterior de los terminos técnicos. Es así que define como soporte lógico o software al conjunto de instrucciones para ser usadas, directa o indirectamente, en una computadora a fin de obtener un resultado determinado. En tanto que se entiende por base de datos al conjunto organizado de información accesible por computadora. Como esta es una norma específica de la legislación informática, se transcribe la misma en plenitud. Los subrayados no son parte de la norma. DS. 24582 REGLAMENTO DE SOFTWARE CAPITULO I OBJETIVO Y DEFINICIONES Artículo 1.- Objetivo .- De conformidad al inciso "l", artículo 6 de la Ley de Derecho de Autor, de 13 de abril de 1992, el presente reglamento regula los derechos de los autores tores y titulares de derechos de autor, y define el régimen de protección del soporte lógico y las relaciones de explotación del mismo. El derecho de autor nace con la creación de la obra, de acuerdo a lo previsto en el Art. 2 de la Ley 1322. De acuerdo al inciso "b", artículo 7, de la mencionada Ley, este reglamento protege también los bancos de datos, considerándolos análogos a las obras derivadas. Los programas de ordenador y las bases de datos serán protegidos como obras literarias. Constituyéndose en obras intelectuales y formas de expresión creativa del intelecto humano sujetos de protección conforme lo establece en la Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena, los ADPIC de la Organización Mundial del Comercio y el Convenio de Berna. Artículo 2.- Definiciones.- Para los efectos del presente reglamento y la mejor compresión de los vocablos técnicos en él incluidos, se establecen las siguientes definiciones, las cuales podrán ser actualizadas mediante normas técnicas: Algoritmo.- Conjunto predeterminado de instrucciones para resolver un problema específico en un número finito de pasos (compárese con Heurística). Banco de datos.- Conjunto organizado de información accesible por computadora. Computadora.- (Ordenador).- Dispositivo electrónico que puede almacenar y procesar información. Copia de respaldo.- ("Bak up").- Es la copia del soporte lógico o banco de datos para fines de salvaguarda. Diagrama de flujo.- Conjunto de símbolos y líneas interconectadas para mostrar un sistema de procesamiento de información o una secuencia de operaciones en programas. Heurística.- Método de ensayo y error que se vale de reglas empíricas para encontrar la solución para un problema evaluando por etapas los progresos hechos a lo largo de su curso. (Compárese con Algoritmo). Lenguaje de programación.- Conjunto de instrucciones con semántica y sintaxis, con los cuales se puede desarrollar un programa fuente. Licencia de uso.- Documento mediante el cual se otorga autorización de uso no-exclusivo y no-transferible del soporte lógico o software, de acuerdo a los términos y condiciones mencionados en el presente reglamento. Este convenio de licencia le permite a un solo usuario instalar el software en una sola computadora y un solo lugar y una sola vez, excepto acuerdo tácito en el mismo que amplíe dichas condiciones. 7
  • 9. Memoria.- Dispositivo capaz de recibir datos, retenerlos y suministrarlos a requerimiento del usuario. Programa para computadora.- Conjunto de instrucciones para ser usadas, directa o indirectamente, en una computadora a fin de obtener un resultado determinado. Programa fuente.- Conjunto de instrucciones para ser usadas, directa o indirectamente en una computadora a fin de obtener un resultado determinado, en el lenguaje comprensible en el ser humano. Soporte lógico.- (Software).- El soporte lógico es un conjunto de uno o varios programas para computadora, puede incluir información de apoyo, documentación y material auxiliar, cualquiera sea su forma de expresión y fijación. Soporte informático.- Todo dispositivo o medio físico (memoria, disquetes, discos duros, cintas, etc.) o medio magnético, óptico, químico o papel y otros, empleado para propósitos de comunicación entre humanos y máquinas y fines de almacenamiento. Soporte físico.- Hardware Comprende la totalidad de dispositivos mecánicos, magnéticos, eléctricos y electrónicos en una instalación de procesamiento de datos. CAPITULO II DE LA PROTECCIÓN Artículo 3.- Obras protegidas.- De conformidad al art. 4 de la Ley No 1322, el presente reglamento protege el derecho de autor sobre el soporte lógico y los bancos de datos, que con características de individualidad y originalidad surgen y se exteriorizan en una forma de expresión suceptible de ser reproducida e incorporada en un soporte informático, sin extenderse a las ideas, al procedimiento, al lenguaje de programación usados o incluidos en dicha obra. Los derechos reconocidos al autor son independientes de la propiedad del objeto corporal que contiene la obra. Artículo 4.- Derechos Morales.- Los Derechos Morales de los autores de soporte lógico están protegidos por el art. l4 de la Ley de Derecho de Autor. Por la vía de excepción y sin vulnerar los derechos morales, este reglamento amparado por el art. 6, inc. i), de la Ley de de Derecho de Autor permite modificaciones y mejora el soporte lógico y el banco de datos. Artículo 5.- Derechos Patrimoniales.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos l5 y l7 de la Ley 1322, solamente los titulares de los derechos patrimoniales en soportes lógicos pueden autorizar o prohibir toda forma de explotación de los mismos, en particular su comercialización, arrendamiento, su difusión, reproducción, adaptación, modificación, mejoras, traducción, transformación y la importación. Artículo 6.- Transferencia del Soporte Informático.- La transferencia del soporte informático que contiene el soporte lógico y el banco de datos otorga al adquiriente el derecho de uso y explotación únicamente en el marco de la licencia de uso. Artículo 7.- Comunidad Ganancialicia.- En la comunidad ganancialicia el cónyuge, autor de obras de soporte lógico y/o banco de datos, conservará su derecho moral y patrimonial conforme a lo establecido por el art. l07 del Código de Familia. Artículo 8.- Obras derivadas.- El presente reglamento protege también el soporte lógico y el banco de datos derivados, que resulta de la adaptación o transformación de un soporte lógico, siempre que constituya una creación autónoma y posea originalidad, sin perjuicio de los derechos de autor sobre dicha obra. Artículo 9.- Secreto-Autoral- Las especificaciones del soporte lógico, los algoritmos, los programas fuente, el diseño del producto, los diagramas de flujo, heurísticas y demás medios de creación del soporte lógico, constituyen secreto autoral y el autor y/o titular no está obligado a revelar tales elementos. CAPITULO III: DE LOS CONVENIOS Y CONTRATOS Artículo 10.- Licencia de Uso.- Contrato de adhesión mediante el cual el Titular de los derechos de autor, otorga una licencia de Uso. Artículo 11.- Convenios o Contratos.- La transferencia de los Derechos Patrimoniales se efectuarán mediante convenios o contratos en el marco de lo establecido por el artículo 29 de la Ley de Derecho de Autor y deberán ser registrados de acuerdo a lo establecido por el artículo 26 del Decreto Supremo Reglamentario 23907 de 7 de diciembre de 1994. Artículo 12.- Obras por Encargo.- El soporte lógico y el banco de datos que se cree bajo un contrato laboral o de prestación de servicios y/o el que fuera desarrollado por empleados o funcionarios públicos en cumplimiento de las obligaciones inherentes a sus cargos, tendrán como titular a la persona natural o jurídica por cuya cuenta y riesgo se realizan, salvo que exista un convenio o contrato que indique lo contrario de conformidad al artículo 29 de la Ley 1322. 8
  • 10. CAPITULO IV PROTECCIÓN AL DERECHO DE AUTOR Artículo 13.- Aplicabilidad penal.- En los casos de violación al Derecho de Autor, se aplicarán las normas establecidas en el título XIV, Capítulo I, de la Ley No. 1322; y el capítulo X y XI de la Ley de Modificaciones del Código Penal en sus artículos 362 y 363. Artículo 14.- Ejemplares ilícitos.- Se regirán por lo previsto en la Ley No. 1322 y el Decreto Supremo No. 23907. Artículo 15.- Copia de respaldo.- El usuario que haya adquirido legalmente el derecho de utilización de un soporte lógico o de un banco de datos podrá, excepcionalmente y por sus propios medios, producir su copia de respaldo. El destino de esta copia no es el uso o explotación, si no garantizar la continuación del uso en caso de daño del soporte informático que contiene originalmente con el soporte lógico. Artículo 16.- Carga de programas.- La carga de programa como paso necesario de su ejecución, por quien se halla legítimamente autorizado mediante una licencia de uso del soporte lógico y/o banco de datos, no constituye acto ilícito. CAPITULO V DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS, JURISDICCIONALES Y DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Artículo 17.- Medidas precautorias.- Con carácter provisional y accesorio, se podrán solicitar todas las medidas precautorias que la ley permite. Articulo 18.- Medidas jurisdiccionales.- De conformidad a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal, en sus artículos 190 al 193, la autoridad competente a solicitud de parte interesada podrá disponer: anotación preventiva, requisa, allanamiento, secuestro, precintado, arraigo y toda medida que la ley lo permita. Artículo 19.- Medidas probatorias.- Son válidas todas las medidas probatorias reconocidas por el ordenamiento jurídico vigente.. CAPITULO VI DE LA SOCIEDAD AUTORAL Artículo 20.- Reconocimiento.- De conformidad con el artículo 64 de la Ley de Derecho de Autor y el artículo 27 numeral "2" inciso f) del Decreto Supremo No. 23907, se podrá constituir la sociedad de derecho de autor de creadores de programas de ordenador o computadora (soporte lógico o software), previo reconocimiento de la Dirección Nacional de Derecho de Autor. Artículo 21.- Atribuciones.- Son atribuciones de la sociedad autoral además de las establecidas por el artículo 27 del Decreto Supremo No. 23907, las siguientes: a.- Asesorar a los titulares de una obra sobre las condiciones a las que deberán ajustarse los contratos con los usuarios, siempre que no contravenga a lo dispuesto por la Ley No. 1322 , el Decreto Supremo No. 23907 y el presente reglamento. b.- Llevar a cabo toda otra acción necesaria por ante las instancias correspondientes para lograr la correcta aplicación y cumplimiento de la ley y su reglamentación. CAPITULO VII DEL REGISTRO DEL SOPORTE LÓGICO Y DEL BANCO DE DATOS Artículo 22.- Registro.- El registro del Soporte Lógico se efectuará en la DirecciónNacional de Derecho de Autor de la Secretaría Nacional de Cultura, dentro del marco de los reglamentos y requisitos vigentes. La Dirección Nacional de Derecho de Autor es responsable de la custodia y de la guarda de la información que se le confía, por lo que bajo ningún concepto podrá develar a terceros sin previa orden judicial debidamente justificado el derecho o interés. La Resolución Administrativa de registro no es constitutiva de derechos y se otorgará presumiendo la buena fe del solicitante reservando el derecho de terceros. Artículo 23.- Objetivos.- Son objetivos del registro del soporte lógico, los siguientes: a.- Brindar una mayor seguridad del derecho registrado. b.- Dar publicidad al derecho de los titulares y a los actos y contratos que transfieran o cambien ese dominio amparado por ley, dando a conocer en beneficio del autor, la existencia de creaciones protegidas por el derecho de autor como medio para demostrar la titularidad sobre la misma. c.- Permitir a los usuarios que tengan interés en su explotación, informarse sobre sus condiciones jurídicas para una posible contratación y adicionalmente enterarse de la existencia de los titulares y demás causahabientes, que en virtud de un acto intervivos o por causa de muerte hayan adquirido legítimamente los derechos patrimoniales y en consecuencia tengan viabilidad en su disposición. Artículo 24.- Materia a registrarse.- En la Dirección Nacional de Derecho de Autor, deberán inscribirse además de los establecidos por el artículo 26 del Decreto Supremo No. 23907, y el presente reglamento, las siguientes: a.- El directorio que representa a la sociedad de autores del software adjuntando el acta de elección en asamblea general. 9
  • 11. b.- Personalidad jurídica. c.- Las demás que establezcan los reglamentos de la Dirección Nacional de Derecho de Autor. CAPITULO VIII DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE Artículo 25.- Reglamentación vigente.- Dentro la normativa jurídica como medio alternativo de solución de controversias y en estricta aplicación de la Ley 1770 de 10 de marzo de 1997, Ley de Arbitraje y Conciliación, el presente reglamento deberá sujetarse a la misma. Artículo 26.- Conciliación y arbitraje.- El procedimiento de Arbitraje se sujetará a lo establecido en los artículos 38 al 84, y en lo que concierne a la Conciliación, a los artículos 91 y 92 de la mencionada Ley de Arbitraje. CAPITULO IX DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 27.- Que, de acuerdo a la aplicación de las nuevas tecnologías que surgieran en el futuro, así como las necesidades que ellas determine, el presente reglamento podrá ser modificado conforme lo determine una disposición expresa. 5. DS. 24967 DEL 2 DE MARZO DE 1998 SOBRE EL CONSEJO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA Y LA DEPENDENCIA DE BOLNET Esta norma modifica la composición del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología para viabilizar su funcionamiento y fortalecer las iniciativas tecnológicas. Asimismo, esta norma es importante porque transfiere la dependencia de la Red Boliviana de Comunicación de Datos (BOLNET) bajo tuición de la Vicepresidencia. BOLNET fue el puntal de la incorporación del servicio de Internet en Bolivia y que luego se encargaría de la asignación de dominios web para todo el país. Decreto Supremo Nº 24967, 2 de marzo de 1998 HUGO BANZER SUAREZ PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Considerando: •Que. el Decreto Supremo Nº 22908 de 23 de septiembre de 1991 definió la estructura del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, creando sus órganos de orientación y promoción: el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, el Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología, los Consejos Departamentales de Ciencia y Tecnología y la Secretaria Ejecutiva Nacional de Consejo; •Que se reglamentó la Ley Nº 1788 de Organización del Poder Ejecutivo. mediante el Decreto Supremo Nº 24855 de 22 de septiembre de 1997; •Que es necesario modificar y adecuar el Decreto Supremo Nº 22908 a esas nuevas disposiciones legales. •Que cursa en el Congreso Nacional un proyecto de ley de fomento de la ciencia y la tecnología; •Que es necesario adoptar un régimen transitorio hasta la promulgación de la ley proyectada EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: Artículo 1°.- El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, CONACYT. constituye uno de los organismos previstos por el artículo 15 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, aplicándose las disposiciones de tipo general establecidas en el artículo 47 título IV del Decreto Supremo Nº 24855 de 22 de septiembre de 1997. Artículo 2°.- Modificase los siguientes artículos del Decreto Supremo Nº 22908 de 23 dé septiembre de 1991. en la forma indicada a continuación: “Artículo 4 (Composición del Consejo). El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología estará constituido como sigue: a) Vicepresidente de la República, quien lo presidirá b) Ministro de Educación Cultura y Deportes, que presidirá en ausencia o por delegación del Vicepresidente de la República. Ministro de Desarrollo Sostenible y Planificación. Ministro de Desarrollo 10
  • 12. Económico e) Ministro de Salud y Previsión Social f) Secretorio Ejecutivo del Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana Presidente de la Academia Nacional de Ciencias Presidente de la Confederación de Empresarios Privados de Bolivia. i) Presidente de la Asociación de Universidades Privadas. j) Un delegado en representación de los Consejos Departamentales de Ciencia y Tecnología. k) El Secretario Ejecutivo Nacional en calidad de Secretario con derecho a voz, sin voto. Artículo 9.- (Secretaria Ejecutiva). I. Créase la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología como entidad pública descentralizada del Ministerio de Educación. Cultura y Deportes, con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía de gestión. II. Las funciones y atribuciones asignadas a la Secretaría Ejecutiva por el presente artículo se mantienen invariables. Artículo 10.-. La Secretaría Ejecutiva Nacional del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología estará ejercida por el Viceministro de Educación Superior, Ciencia y Tecnología. Artículo 11.- (Constitución de la Secretaria). La Secretaria Ejecutiva Nacional será constituida de acuerdo a la Ley Nº 1788 de 16 de septiembre de 1997 de Organización del Poder Ejecutivo y su Decreto Supremo Reglamentario Nº 24855 de 22 de septiembre de 1997.” Artículo 3°.- Crease el Consejo de Apoyo a la Secretaria Ejecutiva Nacional del CONACYT, que funcionará bajo su presidencia y cuya función será coordinar acciones en el ámbito de la Ciencia y Tecnología, estará integrado por los siguientes Viceministros: a) Viceministro de Defensa del Ministerio de Defensa Nacional. b) Viceministro de Coordinación Sectorial del Ministerio de Desarrollo Económico. c) Viceministro de Salud del Ministerio de Salud y Previsión Social d) Viceministro de la Microempresa del Ministerio de Trabajo y Microempresa. e) Viceministerio de Agricultura y Ganadería del Ministerio de Agricultura. Ganadería y Desarrollo Rural. f) Viceministro de Planificación y Ordenamiento Territorial del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación. g) Viceministro de Vivienda y Asentamientos Humanos del Ministerio de Vivienda y Servicios Básicos. Artículo 4°.- La red Boliviana de Comunicación de datos (BOLNET) que funciona en el CONACYT dependerá en forma directa de la Vicepresidencia de la República. Artículo 5°.- En tanto no se estructure el Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología, el Tesoro General de la Nación asignará las partidas presupuestarias requeridas por la -Secretaria Ejecutiva Nacional del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología. El señor Ministro de Estado en el despacho de Educación, Cultura y Deportes, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz a los dos días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho años. FDO. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo dé la Rocha. Carlos Iturralde Ballivián, Guido Náyar Parada. Fernando Kieffer Guzmán, Edgar Millares Ardaya, Ana María Cortéz de Soriano. Ivo KuljisFutchner, Tito Hoz de Vila Quiroga, TonchyMarinkovicUzqueda, Leopoldo López Cossio, Luis Freddy Conde López. Erick Reyes Villa Bacigalupi, Jorge Crespo Velasco, Javier Escobar Salguero. 6. LEY 1836 DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL 1 DE ABRIL DE 1998 En el marco del área de la Informática Jurídica, en la Ley 1836 se estabece que el Tribunal Constitucional admitirá demandas por fax, otro hito en la incorporación de las nuevas tecnologías en los procesos del Derecho. Esta prerrogativa está contemplada en el Art. 29. CAPITULO I DE LA LEGITIMACION, FORMA Y CONTENIDO DE LOS RECURSOS ARTICULO 29. PRESENTACION DE DEMANDAS Y RECURSOS.- 11
  • 13. I. Las demandas y recursos constitucionales serán presentados en la Secretaria del Tribunal, por el recurrente, demandante o sus apoderados, acompañando los documentos que acrediten su personería y las pruebas en que funda su pretensión jurídica, siempre que ellas fueren necesarias y pertinentes. II. Los grupos de personas físicas cuyo interés circunstancial las legitime serán representados por apoderado. III. También podrán ser presentados por medio de fax, facsímil o mediante carta certificada. En estos casos, los plazos para la tramitación de demandas y recursos comenzará a correr a partir del momento en que se reciba el documento en el Tribunal. IV. Las reproducciones en facsímil de documentos y testimonios, harán fe y tendrán el mismo valor probatorio que los documentos originales, en los procedimientos sustanciados ante el Tribunal Constitucional, si su conformidad con los mismos hubiere sido previamente legalizada por funcionarios públicos legalmente autorizados. La norma toma previsiones, empero, al señalar que las reproducciones de documentos enviados por fax si bien tendrán el mismo valor probatorio que los originales, se debe proceder previamente a su legalización por instancias pertinentes. 7. DS. 26134 DEL 30 DE MARZO DE 2001 El DS. 26134 crea una comisión interinstitucional para elaborar una estrategia de negociación sobre regulación de licencias de software para su utilización en el Poder Ejecutivo. Esta es una clara señal de la importancia que fue cobrando el uso de programas informáticos en la gestión pública. Decreto Supremo Nº 26134, 30 de marzo de 2001 HUGO BANZER SUAREZ PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: •Que en observancia a lo dispuesto por la Ley Nº 1322 de Derechos de Autor de 13 de abril de 1992 y otras disposiciones vigentes, todas las entidades públicas y privadas, tienen la obligación de respetar los derechos de autor y obtener cuando corresponda las respectivas licencias de uso. •Que es preciso contar de inmediato con un inventario del software que se encuentra utilizando el Poder Ejecutivo en sus distintas reparticiones, y determinar el uso debido del mismo, de acuerdo a normas legales vigentes. •Que es de interés del Poder Ejecutivo lograr términos favorables en la negociación con los proveedores de licencias de software, para la adquisición y/o regularización de software en todas sus dependencias. •Que el Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación, cuenta con la Unidad de Fortalecimiento Informático (UFI), creada mediante Decreto Supremo Nº 25943 de 20 de octubre de 2000 y Decreto Supremo Nº 26022 de 7 de diciembre de 2000, cuya función entre otras, es la de proponer y ejecutar estrategias de negociación para el uso legal de licencias de software en el Poder Ejecutivo. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: Artículo 1°.- Créase una Comisión Interinstitucional conformada por el Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación, Ministerio de la Presidencia, Ministerio de Hacienda, y Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, encargada de elaborar y ejecutar una estrategia de negociación sobre la regularización del uso de licencias de software en el Poder Ejecutivo. Asimismo, esta Comisión se constituye en la única instancia gubernamental responsable de efectuar las 12
  • 14. negociaciones con los proveedores, para la legalización del software utilizado en las entidades del Poder Ejecutivo. Artículo 2°.- La Comisión referida en el artículo anterior estará presidida por el Ministro de Desarrollo Sostenible y Planificación, e iniciará de inmediato sus actividades en protección de los intereses del Poder Ejecutivo. El señor Ministro de Estado en el Despacho de Desarrollo Sostenible y Planificación, queda encargado del cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de marzo del año dos mil uno. Fdo. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Marcelo Pérez Monasterios, Guillermo Fortún Suárez, Oscar Vargas Lorenzetti, Mario Requena Pinto MINISTRO INTERINO DE HACIENDA, Luis Vásquez Villamor, Carlos Saavedra Bruno, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Jorge Pacheco Franco, Walter Nuñez Rodríguez MINISTRO INTERINO DE AGRICULTURA GANADERIA Y DESARROLLO RURAL, Neisa Roca Hurtado MINISTRA INTERINA DE DESARROLLO SOSTENIBLE Y PLANIFICACION, Humberto BörthArtieda MINISTRO INTERINO DE COMERCIO EXTERIOR E INVERSION, Rubén Poma Rojas, ManfredoKempff Suárez, Wigberto Rivero Pinto. 8. LEY 2209 DE FOMENTO A LA CIENCIA Y TECNOLOGÍA DEL 8 DE JUNIO DE 2001 La Ley tiene por objeto fijar los lineamientos que deben orientar el desarrollo de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación en el país, estableciendo los mecanismos institucionales y operativos para su promoción y fomento, definir las políticas y estrategias de ciencia, Tecnología e innovación. Reglamenta el fortalecimiento de las capacidades científicas, tecnológicas y de innovación, la promoción de la investigación y el desarrollo tecnológico, por constituir factores fundamentales para la competitividad y el desarrollo sostenible, en el país e incorporarlas en los planes de desarrollo económico y social, a través de la formulación de Planes Nacionales de Ciencia y Tecnología, mediante creación de una Comisión Interministerial de Ciencia, Tecnología e Innovación (CIMCITI), como el Órgano Rector de la política científica, tecnológica e innovación y la Secretaría Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (SENACITI), como el órgano de dirección coordinación y gestión de las acciones definidas en la política científica, tecnológica y de innovación, asimismo Consejos Departamentales de Ciencia y Tecnología en Bolivia. LEY Nº 2209 LEY DE 8 DE JUNIO DE 2001 HUGO BANZER SUÁREZ PRESIDENTE DE LA REPUBUCA Por cuanto del Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley: 13
  • 15. EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL, DECRETA: LEY DE FOMENTO DE LA CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 2°.- (PRIORIDAD NACIONAL). Declárase de prioridad nacional e interés público el fortalecimiento de las capacidades científicas, tecnológicas y de innovación, la promoción de la investigación y el desarrollo tecnológico, por constituir factores fundamentales para la competitividad y el desarrollo sostenible. Es responsabilidad del Estado promover y orientar el desarrollo de la Ciencia, Tecnología e Innováción en el país e incorporarlas en los planes de desarrollo económico y social, a través de la formulación de Planes Nacionales de Ciencia y Tecnología. CAPITULO II SISTEMA NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION ARTICULO 3°.- (NATURALEZA). El Sistema Nacional de Ciencia, TECNOLOGIA e Innovación es el conjunto de entidades públicas y privadas, así como sus interacciones que tienen como objetivo la planificación, gestión y ejecución de actividades científicas y tecnológicas y la aplicación de sus resultados. ARTICULO 4°.- (COMISION INTERMINISTERIAL). Se crea la Comisión Interministerial de Ciencia, Tecnología e Innovación (CIMCITI), como el Organo Rector de la política científica, tecnológica e innovación en Boliviá. ARTICULO 5°.- (SECRETARIA NACIONAL). Se crea la Secretaría Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (SENACITI), como el órgano de dirección, coordinación y gestión de las acciQnes definidas en la política científica, tecnológica y de innovación. La Secretaria Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación dependerá de la Presidencia de la República. CAPITULO III PLAN NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION ARTICULO 22°.- (PLAN NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION). El Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación es el instrumento para el fomento, coordinación y ejecución de las políticas pertinentes; constituye parte integrante del Plan General de Desarrollo Económico y Social del país. ARTICULO 24°.- (OBJETIVOS DEL PLAN). El Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación tendrá como objetivos: - Fortalecer las capacidades de investigación científica, desarrollo tecnológico y de innovación en los sectores público y privado. - Favorecer el fortalecimiento de las Instituciones, la movilización de los actores y la articulación de un Sistema Nacional de Innovación. - Incorporar los avances científicos y tecnológicos para satisfacer las necesidades de la población, mejorar la calidad de vida y los niveles de seguridad humana. - Incorporar las actividades científicas, tecnológicas y de innovación, en los planes regionales, departamentales, sectoriales e institucionales de desarrollo económico, social y de medio ambiente. - Modernizar la estructura productiva, desarrollar las capacidades innovadoras y elevar los niveles de competitividad de la economía nacional. - Fortalecer la capacidad de aprovechamiento sostenible y de transformación de los recursos naturales y preservación del medio ambiente. - Favorecer la internacionalización de la ciencia y la Tecnología boliviana y mejorar las condiciones de inserción externa del país y su participación en los procesos de apertura de la economía mundial y la integración regional. - Desarrollar y fortalecer las capacidades de recursos humanos para la investigación y la innovación, en particular a nivel de postgrado. 14
  • 16. - Evaluar y valorizar los conocimientos y prácticas de las diferentes culturas existentes en el país. - Difundir el conocimiento de las actividades científicas y tecnológicas, a través de diferentes medios másivos de comunicación. - Coordinar las políticas de desarrollo y fomento de la ciencia y la tecnología con las políticas nacionales de desarrollo económicos, social y ambiental. - Garantizar el acceso de todos los sectores de la sociedad al conocimiento científico y tecnológico en igualdad de condiciones y oportunidades. - Crear incentivos y estímulos para personas, grupos de investigación, instituciones y empresas que realicen actividades científicas, tecnológicas y de innovación o que las propicien, financien o apoyen. CAPITULO VII SISTEMA DE INFORMACION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA ARTICULO 37°.- (PROMOCION). - La Secretaría Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación promoverá el establecimiento y desarrollo de un Sistema Nacional de Información Científica y Tecnológica, que organizará la difusión sistemática de la información académica, técnica e industrial generada por las universidades, institutos, empresas, organismos públicos y otras entidades que realicen actividades vinculadas a la ciencia y Tecnología, facilitará el acceso a fuentes locales y externas de información. - La Secretaría Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación promoverá el establecimiento y desarrollo de redes de información y comunicación de datos que integren a la comunidad científica y tecnológica, dentro del país y con el exterior. Palacio e Gobierno de la ciudad de La Paz, a los Ocho días del mes de junio de dos mil un años. FDO. HUGO BANZER SUÁREZ, Marcelo Pérez Monásterios, Eduardo Antelo Callisperis MINISTRO INTERINO DE HACIENDA, Carlos Saavedra Bruno, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yánez, Hugo Carvajal Donoso, Ronald MacLean Abaroa. 9. DS. 26455 DEL 19 DE DICIEMBRE DE 2001 FUNCIONAMIENTO DEL SIGMA Este decreto reglamenta el uso del Sistema Integrado de Gestión y Modernización Administrativa (SIGMA) en todas las instituciones públicas del país. Este sistema informático permitió poner en línea los procesos administrativos estatales para su transparencia y control más eficiente. En abril de 1999, una misión del Banco Mundial evaluó las necesidades de reestructurar el Proyecto de Descentralización Financiera y Responsabilidad – ILACO II del convenio N° 033-BO, suscrito entre el Gobierno de la República de Bolivia y el Banco Mundial y determinó un plan de acción para continuar apoyando el desarrollo e implantación de un nuevo Sistema Integrado de Gestión y Modernización Administrativa – SIGMA, sobre la base de los cambios conceptuales en los órganos rectores de los sistemas que regula las Leyes 1178 “Ley de Administración y Control Gubernamentales”, 1654 “Ley de Descentralización Administrativa” y 1551 “Ley de Participación Popular”. Con el plan de acción acordado con el Banco Mundial, el Proyecto se fija como objetivo generar información financiera útil, oportuna y confiable para el uso del Ministerio de 15
  • 17. Hacienda, las entidades del Sector Público y la ciudadanía en general, mediante los siguientes objetivos:  Gestión de recursos en un marco de absoluta transparencia  Generación de información útil, oportuna y confiable  Promover economía, eficiencia y efectividad de la gestión pública  Interrelacionar de los sistemas de administración financiera con los sistemas de control interno y externo  Interacción con los Sistemas de Planificación e Inversión Pública mediante la Programación de Operaciones y el Presupuesto, y envía información sobre resultados de gestión al Sistema de Seguimiento de Resultados SISER. JORGE QUIROGA RAMIREZ PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Supremo No. 25875 de 18 de agosto de 2000, se aprobó el sistema Sistema Integrado de Gestión y Modernización Administrativa SIGMA, compuesto por los sistemas de presupuesto, contabilidad, tesorería y crédito público, compras y contrataciones, manejo y disposiciones de bienes y administración de persona, para su implantación con carácter obligatorio en todas las entidades del sector publico previstas en el artículo 3 de la ley No. 1178 de 20 de Junio de 1990 de administración y control gubernamentales. Que el artículo 4 de la ley 1178 contempla dentro de su ámbito de aplicación a las unidades administrativas de los poderes legislativo y judicial siendo en consecuencia necesario ampliar los alcances de las normas establecidas en el decreto Supremo No. 25875 a dichas unidades administrativas. Que la implantación de sistemas informáticos en la administración y controles gubernamentales en el marco del SIGMA, genera información veraz, útil, confiable y oportuna, reemplazando flujos físicos de documentación escrita que paulatinamente irán desapareciendo en los actos y actividades que realizan las entidades del sector público. Que es necesario establecer expresamente las responsabilidades del uso y administración de administración que se3 genera y transmite a través de los sistemas informáticos en el marco del SIGMA y la Ley No. 1178. EN EL CONSEJO DE MINISTROS DECRETA: ARTICULO 1. (OBJETO).- El objeto del presente Decreto Supremo es establecer el ámbito, las responsabilidades del uso y administración de información, que se genera y transmite a través del SIGMA. ARTICULO 2. (AMBITO).- Se amplía el ámbito de aplicación del Decreto Supremo No. 25875 de 18 de agosto de 2000, que aprueba el Sistema Integrado de Gestión y Modernización Administrativa SIGMA, a las unidades administrativas de los Poderes Legislativo y Judicial previstas en el Articulo4 de la Ley No. 1178. ARTICULO 4. (VALIDEZ Y FUERZA PROVATORIA DE LA INFORMACION).- La información generada enviada, recibida, archivada o procesada, a través Sistema Integrado de Gestión y Modernización Administrativa SIGMA a partir del 2 de enero de 2001, conforme prevé el Decreto Supremo No. 25875, tendrá la misma validez y fuerza probatoria de los documentos escritos y flujos de documentación, generando responsabilidades a efectos jurídicos correspondientes. ARTICULO 5. (MECANISMOS DE SEGURIDAD).- Los Sistemas informatices contaran con mecanismos de Seguridad que tendrán plena validez legal y fuerza probatoria, generando los efectos jurídicos correspondientes y responsabilidad equivalentes a las firmas manuscritas. Estos mecanismos de seguridad identificaran a los responsables autorizados. ARTICULO 6. (RESPONSABILIDADES).- La máxima autoridad ejecutiva de cada entidad publica y los servidores públicos autorizados, serán responsables de los efectos y consecuencias que 16
  • 18. puedan generar la incorrecta operación y utilización de estos sistemas informáticos, de la información procesada y enviada y del uso de los mecanismos de seguridad. Es dado en el palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil uno. FDO. JORGE QUIROGA RAMÍREZ, Gustavo Fernández Saavedra, José Luis Lupo Flores, Leopoldo Fernández Ferreira, Oscar Guilarte Lujan, Jacques Trigo Loubiere, Mario Serrate Ruiz, Carlos Kempff Bruno, Amalia Anaya Jaldín, Enrique Paz Argandoña, Juan Antonio Chahin Lupo, Walter Núñez Rodríguez, Ramiro Cavero Uriona, Claudio Mansilla Peña, Javier Nogales Iturri, Mauro Bertero Gutiérrez, Wigberto Ribero Pinto. 10. DS. 26553 DEL 19 DE MARZO DE 2002, CREACIÓN DE ADSIB Este decreto establece el marco legal e institucional para la Implementación de las Nuevas Tecnologías de Información y Comunicación - NTIC. Reglamenta que la ADSIB será encargada de proponer políticas, implementar estrategias y coordinar acciones orientadas a reducir la brecha digital en el país, a través del impulso de las tecnologías de la información y la comunicación en todos sus ámbitos. Además desarrollará el trabajo técnico de las labores establecidas en el DS No. 26134 de 30 de marzo de 2001, debiendo coordinar actividades con la Comisión Interinstitucional establecida en dicho decreto. También regulará la utilización del software adoptando una política de uso de soporte lógico en dependencias del sector público. Esta norma se complementa con el DS 27739 del 22 de septiembre de 2004, ya que el nombramiento de su máxima autoridad deja de depender del Vicepresidente de la República. La norma señala: Decreto Supremo Nº 27739, 22 de septiembre de 2004 Complementación al Artículo 3 del Decreto Supremo N° 26553, (Vicepresidencia de la República). HORMANDO VACA DIEZ VACA DIEZ PRESIDENTE INTERINO DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que el Decreto Supremo Nº 26553 de 19 de marzo de 2004 establece el marco legal e institucional para la implementación de Nuevas Tecnologías de Información y Comunicación. 1. Que el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 26553, crea la Agencia para el Desarrollo de la Sociedad de Información en Bolivia - ADSIB, como entidad descentralizada bajo la tuición de la Vicepresidencia de la República. 2. Que el Artículo 5 del Decreto Supremo Nº 26553, determina que el Vicepresidente de la República queda encargado de designar a la máxima autoridad del ADSIB, conforme a normas legales que rigen la materia. 17
  • 19. 3. Que el numeral II del Artículo 12 del Decreto Supremo Nº 26553, establece que “Por esta única vez se modifica el Artículo 3 del presente Decreto Supremo, siendo el Presidente del Congreso Nacional de la República, quien designe al Director del ADSIB”. Que en concordancia con la Constitución Política del Estado y considerando que en la actualidad no hay Vicepresidente de la República por la sucesión constitucional de la Presidencia de la República efectuada en octubre de 2003 y, que es el Presidente del Congreso Nacional como Presidente del Senado quien desempeña funciones según lo dispuesto en la norma Constitucional. Que es necesario dictar la presente norma con la finalidad de complementar y aclarar la tuición legal sobre la ADSIB y establecer la facultad de designar a la máxima autoridad de la mencionada institución. EN CONSEJO DE GABINETE, DECRETA: Artículo Único.- I. En el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 26553, en referencia a la tuición que ejerce la Vicepresidencia de la República, se complementa de la siguiente manera: “ ...bajo tuición de la Vicepresidencia de la República - Presidencia del Congreso Nacional ... ” II. En el Artículo 5 del Decreto Supremo Nº 26553, en referencia a la facultad del Vicepresidente de la República para designar, se complementa de la siguiente manera: “ El Vicepresidente de la República o cuando corresponda el Presidente del Congreso Nacional, ...” III. Se deroga el numeral II del Artículo 12 del Decreto Supremo Nº 26553. 11. DS. 26624 DEL 14 DE MAYO DE 2002 NOMBRES DE DOMINIO Esta norma reglamenta los nombres de dominio Internet con extensión .bo que se utilizan en el país. Esta tarea se encarga a BOLNET, a la Red Boliviana de Comunicación de Datos, dependiente de la Vicepresidencia de la República. Con este decreto, ningún sitio web en Bolivia puede abrirse legalmente sin el registro y pago correspondiente al Estado. DS. 26624 NOMBRES DE DOMINIO REGLAMENTO GENERAL PARA EL TOP LEVEL DOMAIN DE BOLIVIA (.BO) 14 DE MAYO DE 2002 ARTÍCULO 1.- OBJETO. El presente Decreto Supremo tiene la finalidad de reglamentar y ordenar el registro de nombres de dominio Internet en el país. ARTÍCULO 2.- REGISTRO DE DOMINIOS DE INTERNET. Se aprueba la creación oficial del Registrador de Dominios Internet en Bolivia, bajo la responsabilidad de la Red Boliviana de Comunicación de Datos – BolNet, entidad dependiente de la Vicepresidencia de la República. 12. LEY 2492 DEL 2 DE AGOSTO DE 2003 CÓDIGO TRIBUTARIO Y NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS El Art. 77 del Código Tributario se refiere a la utilización de pruebas informáticas, las cuales tienen que enmarcase en el ámbito de lo legal, incluidos los datos informáticos, electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, los que deberán permitir la identificación de quien los emite, garantizar la verificación de la integridad de la información y datos en ellos contenidos de forma tal que cualquier modificación de los mismos ponga en evidencia su alteración. Es 18
  • 20. decir, se permite tambien las declaraciones tributarias mediante medios electrónicos (Art.79). Articulo 77.- I. Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en Derecho. II. La prueba testifical sólo se admitirá con validez de indicio, no pudiendo proponerse más de dos (2) testigos sobre cada punto de la controversia. Si se propusieren más, a partir del tercero se tendrán por no ofrecidos III. Las actas extendidas por la Administración Tributaria en su función fiscalizadora, donde se recogen hechos, situaciones y actos del sujeto pasivo que hubieren sido verificados y comprobados, hacen prueba de los hechos recogidos en ellas, salvo que se acredite lo contrario IV. En materia procesal penal, el ofrecimiento, producción, y presentación de medios de prueba se sujetará a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal y demás disposiciones legales. ARTÍCULO 79° (Medios e Instrumentos Tecnológicos). I. La facturación, la presentación de declaraciones juradas y de toda otra información de importancia fiscal, la retención, percepción y pago de tributos, el llevado de libros, registros y anotaciones contables así como la documentación de las obligaciones tributarias y conservación de dicha documentación, siempre que sean autorizados por la Administración Tributaria a los sujetos pasivos y terceros responsables, así como las comunicaciones y notificaciones que aquella realice a estos últimos, podrán efectuarse por cualquier medio tecnológicamente disponible en el país, conforme a la normativa aplicable a la materia. II. Estos medios, incluidos los informáticos, electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, deberán permitir la identificación de quien los emite, garantizar la verificación de la integridad de la información y datos en ellos contenidos de forma tal que cualquier modificación de los mismos ponga en evidencia su alteración, y cumplir los requisitos de pertenecer únicamente a su titular y encontrarse bajo su absoluto y exclusivo control. 13. DS. 27241 DEL 14 DE NOVIEMBRE DE 2003 ADMISIÓN DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS COMO PRUEBA Esta norma da potestad a la entonces Superintendencia Tributaria para que en los recursos administrativos que le correspondían se admitan como prueba documental la impresión de la información contenida en los medios magnéticos proporcionados por los contribuyentes a la Administración Tributaria, conforme a reglamentación específica. De esta forma, se reconocía la información en medios informáticos como pruebas documentales al igual que cualquier otro tipo de información. DS. 27241 DE 14 DE NOVIEMBRE DE 2003 CONSIDERANDO: Que, el Artículo 132 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, crea la Superintendencia Tributaria como parte del Poder Ejecutivo, bajo la tuición del Ministerio de Hacienda, como órgano autárquico de derecho público, con autonomía de gestión administrativa, funcional, técnica y financiera, con jurisdicción y competencia en todo el territorio nacional. 19
  • 21. Que, dicha institución tiene por objeto, conocer y resolver los recursos de alzada y jerárquico que se interpongan contra los actos definitivos de la Administración Tributaria. Que, el Artículo 146 de la referida Ley, establece que los procedimientos de los Recursos de Alzada y Jerárquico se sujetarán a los plazos, términos, condiciones, requisitos y forma dispuestos por Decreto Supremo. ARTICULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer los plazos, términos, condiciones, requisitos y forma de los procedimientos de los Recursos de Alzada y Jerárquico sustanciados ante la Superintendencia Tributaria. SECCIÓN II PRUEBA ARTICULO 28.- (PRUEBA DOCUMENTAL). Se admitirá como prueba documental: a) Cualquier documento presentado por las partes en respaldo de sus posiciones, siempre que sea original o copia de éste legalizada por autoridad competente. b) Los documentos por los que la Administración Tributaria acredita la existencia de pagos. c) La impresión de la información contenida en los medios magnéticos proporcionados por los contribuyentes a la Administración Tributaria, conforme a reglamentación específica. d) Todo otro documento emitido por la Administración Tributaria respectiva, que será considerado a efectos tributarios, como instrumento público. Dichos documentos harán fe respecto a su contenido, salvo que sean declarados falsos por fallo judicial firme. 14. DS 27310 DEL 9 DE ENERO DE 2004 REGLAMENTO DEL CÓDIGO TRIBUTARIO En esta norma se establece de manera mucho más específica la calidad probatoria de la información electrónica para fines de procedimientos tributarios, como señala el Art.7: La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada a través de los sistemas informáticos o medios electrónicos, por cualquier usuario autorizado que de cómo resultado un registro electrónico, tiene validez probatoria. Asimismo, en el Art. 12 se oficializa y valida el envío de notificaciones tributarias por medio del correo electrónico. Y en el Art. 17 se autoriza la incautación de información electrónica en caso de requerimiento legal. DECRETO SUPREMO Nº 27310 09/01/2004 REGLAMENTO AL CÓDIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO CARLOS D. MESA GISBERT PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que mediante Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, se promulga el Código Tributario Boliviano y, que en aplicación de lo establecido por su Disposición Final Décima, la norma se encuentra vigente a la fecha. Que en el texto de la citada Ley se han contemplado aspectos a ser desarrollados mediante disposición reglamentaria, independientemente de las normas administrativas de carácter general que emitan las Administraciones Tributarias en ejercicio de la facultad que la propia Ley les confiere. CAPITULO 1 DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 7.- (MEDIOS E INSTRUMENTOS TECNOLÓGICOS). Las operaciones electrónicas realizadas y registradas en el sistema informático de la Administración Tributaria por un usuario autorizado surten efectos jurídicos. La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada a través de los sistemas informáticos o medios electrónicos, por 20
  • 22. cualquier usuario autorizado que de cómo resultado un registro electrónico, tiene validez probatoria. Salvo prueba en contrario, se presume que toda operación electrónica registrada en el sistema informático de la Administración Tributaria pertenece al usuario autorizado. A efectos del ejercicio de las facultades previstas en el Articulo 21 de la Ley 2492, la Administración Tributaria establecerá y desarrollará bases de datos o de información actualizada, propia o procedente de terceros, a tas que accederá con el objeto de contar con información objetiva. Las impresiones o reproducciones de los registros electrónicos generados por los sistemas informáticos de la Administración Tributaria, tienen validez probatoria siempre que sean certificados o acreditados por el servidor público a cuyo cargo se encuentren dichos registros. A fin de asegurar la inalterabilidad y seguridad de los registros electrónicos, la Administración Tributaria adoptará procedimientos y medios tecnológicos de respaldo o duplicación. Asimismo, tendrán validez probatoria las impresiones o reproducciones que obtenga la Administración Tributaria de los registros electrónicos generados por los sistemas informáticos de otras administraciones tributarias y de entidades públicas o privadas. Las Administraciones Tributarias dictarán las disposiciones reglamentarias y procedimentales para la aplicación del presente Artículo, ARTÍCULO 12.- (NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA). Para efectos de lo dispuesto en el Artículo 87 de la Ley Nº 2492 se entenderá que se practica una notificación mediante sistema de comunicación electrónica o notificación electrónica a la comunicación dirigida a las direcciones electrónicas declaradas por los sujetos pasivos o terceros responsables o las que sean otorgadas por las Administraciones Tributarias conforme se establezca mediante reglamento, en el que además, deberá contemplarse el procedimiento, características y efecto de este tipo de notificaciones. ARTICULO 17.- (SECUESTRO O INCAUTACIÓN DE DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN). La Administración Tributaria podrá secuestrar o incautar documentación y obtener copias de la información contenida en sistemas informáticos y/o unidades de almacenamiento cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no presente la información o documentación requerida o cuando considere que existe riesgo para conservar la prueba que sustente la determinación de la deuda tributaria, aplicando él siguiente procedimiento: a) La autoridad competente de la Administración Tributaria solicitará la participación de un representante del Ministerio Público, quien tendrá la obligación de asistir a sólo requerimiento de la misma, para efectuar el secuestro o i electrónica del contribuyente. b) En presencia de dicha autoridad se procederá al secuestro de la documentación y, en su caso, a la copia de la información de los sistemas informáticos del sujeto pasivo. c) Finalmente se labrará un Acta de Secuestro o Incautación de Documentación o Información Electrónica, que deberá ser firmada por los actuantes y el sujeto pasivo o tercero responsable o la persona que se encontrara en el lugar, salvo que no quisiera hacerlo, en cuyo caso con ¡a intervención de un testigo de actuación se deberá dejar constancia del hecho. 15. LEY 2631 DE REFORMA DE LA CPE QUE INCLUYE EL HABEAS DATA En su único artículo, esta ley señala que toda persona que se vea afectada por el uso de medios informáticos que mellen su dignidad u honorabilidad puede usar el recurso del Habeas Data ante la Corte Superior de Distrito u otro juez de Partido. Esta norma es una avance significativo en la protección de los ciudadanos por algún abuso que afecte su dignidad a través del uso de medios informáticos. 21
  • 23. Reforma CPE Ley 2631 20 de febreode 2004 El Honorable Congreso Nacional, Decreta: Artículo Único. Artículo 23.- I. Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético, informático en archivos o bancos de datos públicos o privados que afecten su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal y familiar, a su imagen, honra y reputación reconocidos en esta Constitución, podrá interponer el recurso de Habeas Data ante la Corte Superior del Distrito o ante cualquier Juez de Partido a elección suya. 16. RESOLUCIÓN 086/2004 FIRMA DIGITAL La Resolución 086/2004 del Banco Central de Bolivia aprueba el reglamento del uso de la firma digital en Bolivia. Dicho reglamento especifica y define las actividades permitidas para el uso de la firma digital. Por la importancia del mismo, se adjunta el reglamento en su integridad además de la resolución mencionada. RESOLUCION DE DIRECTORIO Nº 086/2004 ASUNTO: GERENCIA GENERAL – APRUEBA REGLAMENTO DE FIRMA DIGITAL Que el proyecto de Reglamento de Firma Digital se ha elaborado en el marco de la normativa internacional sobre Derecho Mercantil Internacional, aprobado por las Naciones Unidas, por tanto el Banco Central de Bolivia aprueba el Reglamento de Firma Digital en sus VI Capítulos y 21 Artículos que entrará en vigencia a partir del 1 de julio de 2004. El presente Reglamento tiene por objeto normar el uso de la Firma Digital para otorgar seguridad y validez a los documentos electrónicos, intercambio de documentos electrónicos firmados digitalmente en el marco del Sistema de Pagos. RESOLUCION DE DIRECTORIO Nº 086/2004 ASUNTO: GERENCIA GENERAL – APRUEBA REGLAMENTO DE FIRMA DIGITAL. VISTOS: La Ley N° 1670 del 31 de octubre de 1995. La Ley N° 1488 de 14 de abril de 1993, de Bancos y Entidades Financieras modificada por Ley N° 2297 de 20 de diciembre de 2001. El Estatuto del Banco Central de Bolivia de 13 de diciembre de 2001. El Reglamento de Cámaras Electrónicas de Compensación y Servicios de Compensación y Liquidación, aprobado por Resolución de Directorio N° 138/2003 de 4 de diciembre de 2003. La Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas sobre el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) sobre las Firmas Electrónicas de 5 de julio de 2001. El Acta del Subcomité de Políticas y Operaciones del Sistema de Pagos (SPOSIP), N° 15/2004 de 3 de junio de 2004. El Informe de la Gerencia del Proyecto del Sistema de Pagos SIPE N° 14/2004 de 9 de junio de 2004. El Informe de la Gerencia de Asuntos Legales SANO N° 129/2004 de 14 de junio de 2004. CONSIDERANDO: Que el Artículo 54 inciso o) de la Ley N° 1670 y el Artículo 11 numeral 30 del Estatuto del BCB establecen como atribución del Directorio del Ente Emisor, aprobar, modificar e interpretar el 22
  • 24. Estatuto y reglamentos del BCB, por dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, sin necesidad de ningún acto administrativo adicional. Que el Artículo 3 de la Ley N° 1488, modificado por el Artículo 6 de la Ley N° 2297, dispone que en el marco del Sistema de Pagos, el Banco Central de Bolivia establecerá el marco normativo de la firma digital para otorgar seguridad y operatividad a las transferencias electrónicas. Que el Artículo 6 del Reglamento de Cámaras Electrónicas de Compensación y Servicios de Compensación y Liquidación establece que las operaciones de la CEC que no cuenten con respaldo documentario deben cumplir con el uso de mecanismos de firma digital, de acuerdo a la normativa que establezca el BCB. Que el proyecto de Reglamento de Firma Digital se ha elaborado en el marco de la normativa internacional sobre Derecho Mercantil Internacional, aprobado por las Naciones Unidas. Que el Reglamento de Cámaras Electrónicas de Compensación y Servicios de Compensación y Liquidación aprobado por Resolución de Directorio N° 138/2003 en su Artículo 6 inciso a) numeral 1.2, establece que las Cámaras Electrónicas de Compensación que no cuenten con respaldo documentario, deberán cumplir con el uso de mecanismos de firma digital de acuerdo a la normativa que establezca el BCB. Que el Subcomité de Políticas y Operaciones del Sistema de Pagos (SPOSIP) ha revisado y aprobado el proyecto de Reglamento de Firma Digital. Que el Informe SIPE N° 14/2004 señala que debido a la importancia que adquieren las operaciones de pagos por medios electrónicos y la necesidad de que estas se realicen en los marcos adecuados de seguridad jurídica, y que es necesario normar su operatividad limitando los riesgos a través de la utilización de la firma digital, recomienda presentar a consideración del Directorio el BCB para su correspondiente aprobación, el proyecto de Reglamento de Firma Digital. Que el Informe SANO N° 129/2004 considera que el proyecto de Reglamento de Firma Digital no contraviene disposición legal alguna, por lo que es atribución del Directorio del Ente Emisor considerar su aprobación. POR TANTO, EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DE BOLIVIA RESUELVE: Artículo 1.- Aprobar el Reglamento de Firma Digital en sus VI Capítulos y 21 Artículos que, en anexo, se adjunta a la presente Resolución, el que entrará en vigencia a partir del 1 de julio de 2004. PROYECTO DE REGLAMENTO DE FIRMA DIGITAL PARA EL SISTEMA DE PAGOS CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. (Objeto). El presente Reglamento tiene por objeto normar el uso de la Firma Digital para otorgar seguridad y validez a los documentos electrónicos en el marco del Sistema de Pagos. Artículo 2. (Ámbito de Aplicación). El presente Reglamento se aplica al intercambio de documentos electrónicos firmados digitalmente en el Sistema de Pagos, que comprende el Sistema de Pagos de Alto Valor administrado por el Banco Central de Bolivia (BCB), las Cámaras Electrónicas de Compensación y las operaciones en las entidades que brindan servicios de compensación y liquidación, definidas en el Reglamento de Cámaras Electrónicas de Compensación y Servicios de Compensación y Liquidación aprobado por la Resolución de Directorio del BCB N° 138/2003. Artículo 3. (Definiciones). Para fines de interpretación del presente Reglamento, se establecen las definiciones siguientes: a. Administrador: Persona jurídica encargada de centralizar y procesar las operaciones en el Sistema de Pagos, así como de gestionar los procesos de compensación y liquidación. b. Autenticación: Verificación de la identidad del emisor de un documento electrónico firmado digitalmente. c. Certificado Digital: Documento electrónico que vincula una clave pública con el firmante, cuya finalidad es la de acreditar la identidad del mismo. d. Certificado Digital Autofirmado: Certificado Digital generado por un firmante o signatario y presentado por un participante, sin la intervención de una Entidad de Certificación. e. Clave Privada: Es una clave alfanumérica creada por medio de algoritmos matemáticos, de responsabilidad exclusiva del firmante y custodiada por éste. 23
  • 25. f. Clave Pública: Es una clave alfanumérica creada por medio de algoritmos matemáticos, vinculada a una clave privada e incluida en el Certificado Digital del firmante. g. Criptografía Asimétrica: Conjunto de técnicas que consisten en el uso de las claves privada y pública para cifrar y descifrar la información, aplicada a los datos para asegurar su confidencialidad, integridad y autenticidad. h. Documento Electrónico: Mensaje de datos creado, enviado, comunicado, recibido y almacenado por medios electrónicos. Se entiende por electrónico al uso de tecnología que tiene propiedades eléctricas, digitales, magnéticas, inalámbricas, ópticas, electromagnéticas u otras similares. i. Documento Electrónico Firmado Digitalmente: Documento electrónico al cual se le ha aplicado el método criptográfico asimétrico de generación de Firma Digital. j. Entidad de Certificación: Entidad que expide Certificados Digitales y presta servicios relacionados con la certificación digital. k. Firma Digital: Cadena de caracteres generados por un método criptográfico asimétrico, que se adjunta o asocia a un documento electrónico para asegurar su autenticidad, integridad y no repudio. l. Firmante o Signatario: Persona natural responsable de la creación de la Firma Digital, acreditada legalmente por un participante o administrador de un Sistema de Pagos. m. Huella de Identificación (“Hash” o Resumen): Es el resultado de aplicar algoritmos matemáticos al documento electrónico, para transformarlo en una cadena de caracteres de longitud fija, asociado unívocamente a los datos del documento electrónico original. n. Integridad: Cualidad, del documento electrónico firmado digitalmente, de estar protegido contra alteraciones accidentales o fraudulentas. o. Participante: Es la persona jurídica autorizada a realizar operaciones en el Sistema de Pagos. p. Repudio: Negativa del firmante o signatario de una operación o comunicación efectuada a reconocer su participación en la misma. CAPÍTULO II FIRMA DIGITAL Artículo 4. (Uso de la Firma Digital). Los documentos electrónicos intercambiados en los Sistemas de Pagos, deberán ser firmados digitalmente y cumplir con lo establecido en el presente Reglamento. Los procedimientos de validación de la firma digital deberán incluir el uso de certificados digitales. Artículo 5. (Finalidad de la Firma Digital). La Firma Digital tiene por finalidad dar seguridad y validez al documento electrónico enviado por el firmante o signatario, garantizando: a) Que el documento electrónico fue firmado digitalmente por el signatario (autenticación); b) Que el documento electrónico no ha sufrido alteraciones durante su transmisión (integridad); y c) Que el firmante no pueda desconocer un documento electrónico que ha sido firmado usando su clave privada (no repudio). Artículo 6. (Características de la Firma Digital). La Firma Digital, para ser usada en el Sistema de Pagos, debe poseer las características mínimas siguientes: a) Los datos de creación de la firma digital deben estar bajo control exclusivo del signatario. b) Debe identificar al signatario. c) Debe ser única para cada documento electrónico firmado digitalmente. d) Debe ser susceptible de verificación, usando la clave pública del signatario. e) Debe estar ligada al documento electrónico enviado, de manera que si éste es modificado, la Firma Digital se invalida. CAPÍTULO III DEL FIRMANTE O SIGNATARIO Y RESPONSABILIDADES DEL PARTICIPANTE Y DEL RECEPTOR DEL DOCUMENTO ELECTRÓNICO Artículo 7. (Acreditación de Signatarios en el Sistema de Pagos). Cada participante deberá acreditar ante el administrador del Sistema de Pagos en el que opera, al o los signatarios que lo representarán, otorgando los poderes de representación con las atribuciones suficientes. 24
  • 26. Cada firmante deberá contar con su respectivo Certificado Digital, emitido de acuerdo a los procedimientos y estándares definidos contractualmente entre el Administrador y los participantes de un Sistema de Pagos. En los casos en que el participante defina que la generación de sus operaciones se realizará mediante un sistema informático automatizado, se considerará como signatario al representante legal debidamente acreditado cuyo nombre se consigna en el respectivo Certificado Digital. Artículo 8. (Obligaciones del Firmante o Signatario). Los contratos entre los administradores y los participantes de un Sistema de Pagos deberán incluir al menos las obligaciones siguientes: a) Firmar digitalmente el documento electrónico de acuerdo a los procedimientos pactados contractualmente. b) Mantener el control exclusivo y la debida confidencialidad de la clave privada bajo su responsabilidad. c) Cumplir las disposiciones contenidas en el presente Reglamento. Cuando el participante de un Sistema de Pagos genere sus documentos electrónicos firmados digitalmente mediante un sistema informático automatizado, deberá asegurar que los datos y el mecanismo de creación de firma estén resguardados de manera segura y confidencial a fin de evitar su uso no autorizado. Artículo 9. (Responsabilidades del Participante con Relación a sus Firmantes). I. Cada participante es responsable de los actos de sus firmantes o signatarios en virtud de los poderes a ellos conferidos, debiendo informar oportunamente al administrador del Sistema de Pagos en el que opere, los cambios o revocatorias que realice a los poderes conferidos. II. Los contratos entre los administradores y los participantes de un Sistema de Pagos deberán considerar al menos las responsabilidades siguientes: a) Por el contenido de los documentos electrónicos firmados digitalmente con la clave privada del signatario y por los efectos que estos generen. b) Por la información proporcionada para la generación del Certificado Digital y por el contenido de éste. c) Por el uso no autorizado de la clave privada. d) Por los efectos del uso de la firma digital, cuando no se solicite la revocatoria del Certificado Digital por las causales definidas contractualmente y en el presente Reglamento. Artículo 10. (Responsabilidad del Receptor de un Documento Electrónico Firmado Digitalmente). Los contratos entre los administradores y los participantes de cada Sistema de Pagos deberán establecer como responsabilidad del receptor de un documento electrónico firmado digitalmente, el verificar y actuar en consecuencia respecto a: a) la validez de la firma digital, b) la vigencia del Certificado Digital; y c) cualquier limitación que contenga el Certificado Digital. CAPÍTULO IV VALIDEZ Y EFECTO PROBATORIO DE LA FIRMA DIGITAL Artículo 11. (Validez de la Firma Digital). La Firma Digital será válida para ser utilizada en el intercambio de documentos electrónicos en un Sistema de Pagos, solamente si el procedimiento y los medios empleados para su generación cumplen lo establecido en el presente Reglamento. El contrato firmado entre los participantes y el administrador de un Sistema de Pagos es documento suficiente a efectos del reconocimiento y validez legal de la Firma Digital entre las partes. Artículo 12. (Efecto Probatorio de la Firma Digital). La Firma Digital que cumpla las características señaladas en el presente Reglamento, vincula al participante y su firmante con el documento electrónico firmado digitalmente y le atribuye la autoría de éste, con la misma validez y eficacia probatoria que la Ley otorga a la firma autógrafa, al amparo de lo dispuesto en el Texto Ordenado de la Ley N° 1488. CAPÍTULO V DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN Artículo 13. (Definición Contractual de los Servicios de Certificación). Para la certificación de Firmas Digitales, el administrador y los participantes de cada Sistema de Pagos definirán contractualmente una de las modalidades siguientes: 25
  • 27. a) El servicio de una Entidad de Certificación, o b) Certificados Digitales Autofirmados aceptados entre las partes. Artículo 14. (Requisitos de la Entidad de Certificación). La Entidad de Certificación, elegible para prestar los servicios de certificación a un Sistema de Pagos deberá: 1. Contar con normas y prácticas definidas en un manual de operaciones o documento equivalente, que incluya: a) Los procedimientos para la generación del certificado y la conservación de registros. b) Los procedimientos de acceso a información para los administradores, participantes y firmantes. c) Las normas y procedimientos relacionados con el ciclo de vida del certificado. 2. Proporcionar los medios necesarios para posibilitar la revocatoria oportuna del Certificado Digital. 3. Asegurar al receptor de los documentos electrónicos firmados digitalmente el acceso a los medios necesarios que le permitan verificar: a) La identidad del participante y del firmante o signatario a través del Certificado Digital . b) Cualquier limitación del Certificado Digital. c) La validez del Certificado Digital. d) Cualquier limitación del alcance o del grado de responsabilidad establecido por el certificador. CAPÍTULO VI CERTIFICADO DIGITAL Artículo 15. (Contenido del Certificado Digital). El Certificado Digital deberá contener, por lo menos, la información siguiente: a) Datos que identifiquen al participante y a su correspondiente firmante o signatario; b) Clave pública del firmante; c) Identificación del sistema criptográfico asimétrico utilizado para generar la Firma del Certificado Digital; d) Fecha y hora de emisión y expiración del Certificado Digital; e) Cualquier limitación de uso y responsabilidad a la que esté sometido el Certificado Digital; f) Algoritmo y huella de identificación del Certificado Digital; g) Número de serie del Certificado Digital. Cuando el Certificado Digital sea emitido por una Entidad de Certificación, adicionalmente deberá contener la identificación y estar firmado digitalmente por dicha entidad. Artículo 16. (Vigencia del Certificado Digital). El Certificado Digital estará vigente hasta la fecha de expiración indicada en el mismo. En ningún caso la vigencia podrá ser superior a un (1) año. Artículo 17. (Procedimientos para la Emisión de un Certificado Digital por las Entidades de Certificación). Los procedimientos establecidos por las Entidades de Certificación para la emisión de Certificados Digitales deberán ser reconocidos contractualmente entre el administrador y los participantes de un Sistema de Pagos. Artículo 18. (Emisión de Certificados Digitales Autofirmados). Los Certificados Digitales Autofirmados, deberán ser generados bajo los procedimientos y especificaciones expresamente definidos en el contrato suscrito entre los participantes y el administrador del Sistema de Pagos en el que operen, en el marco de las disposiciones del presente Reglamento. Una vez generados los Certificados Digitales Autofirmados, el administrador y los participantes del Sistema de Pagos, a través de sus representantes legales con poderes suficientes a este efecto, deberán realizar el intercambio de sus respectivos certificados ante un Notario de Fe Pública, quien dará fe del acto y del contenido de los certificados, verificando la identidad y poderes de ambas partes. Artículo 19. (Utilización de los Certificados Digitales Autofirmados). Los Certificados Digitales Autofirmados podrán ser utilizados en el intercambio de documentos electrónicos en el Sistema de Pagos hasta que se establezca una Entidad de Certificación legalmente establecida en el país. Artículo 20. (Revocatoria del Certificado Digital). I. La revocatoria del Certificado Digital implica su inhabilitación por la Entidad de Certificación, o su baja en el caso de Certificados Digitales Autofirmados, invalidando su uso para nuevos documentos electrónicos firmados digitalmente. II. El contrato firmado entre el administrador de un Sistema de Pagos y los participantes incluirá las condiciones, procedimientos y causales de revocatoria de Certificados Digitales. 26
  • 28. III. Los participantes y administradores de un Sistema de Pagos deberán obligarse contractualmente a revocar el Certificado Digital en cualquiera de los casos siguientes: a) Cuando la confidencialidad de la clave privada ha sido puesta en duda o corre peligro de que se le dé un uso indebido. b) Cuando la clave privada ha sido eliminada, destruida o es inaccesible. c) Cuando el participante deja sin efecto los poderes conferidos al firmante. d) Por orden judicial o de autoridad administrativa competente. La lista no es limitativa Artículo 21. (Conservación de Certificados Digitales y Documentos Electrónicos Firmados Digitalmente). La Entidad de Certificación elegible para prestar servicios de certificación a un Sistema de Pagos, deberá mantener por al menos diez (10) años un repositorio de los datos relacionados con los Certificados Digitales, así como el registro electrónico de los Certificados Digitales vigentes, vencidos y revocados. En el caso de Certificados Digitales Autofirmados, los administradores y cada participante del Sistema de Pagos, deberán mantener por al menos diez (10) años un repositorio de los datos relacionados con los Certificados Digitales, así como el registro electrónico de los Certificados Digitales vigentes, vencidos y revocados. Los administradores y cada participante del Sistema de Pagos, serán responsables de mantener por al menos diez (10) años el repositorio de los documentos electrónicos firmadeos digitalmente. 17. LEY 3324 DE REFORMAS ORGÁNICAS Y PROCESALES A LA LEY DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL Las modificaciones a la Ley de Organización Judicial que se establecen en la Ley 3324 señalan que para la recepción y distribución de procesos se utilizará un sistema informático aprobado por el Consejo de la Judicatura y que será de uso extendido por las cortes superiores de distrito. CAPITULO I NORMAS GENERALES Artículo 11°.- Modificase el articulo 117 (Recepción y Distribución de Procesos Nuevos) quedando con el siguiente texto: `Artículo 117. (Recepción y Distribución de Procesos Nuevos). Para la recepción y distribución de los procesos nuevos que deban conocer los diferentes juzgados y tribunales conforme a la materia, naturaleza y cuantía, incluyendo las medidas precautorias y preparatorias, se establece, en cada Corte Superior de Distrito, una unidad de apoyo jurisdiccional de recepción y distribución. Esta unidad, en la recepción y distribución, procederá conforme a un sistema informático aprobado por el Consejo de la Judicatura, que dejara constancia, entre otros aspectos, del cargo respectivo con mención de día, fecha y hora. Su personal será designado por cada Corte Superior de Distrito de las nominas propuestas por el Consejo de la Judicatura y su funcionamiento se regirá de acuerdo a reglamento`. ARTICULO 12°.- Modificase el articulo 119 (Expedientes en Grado de Apelación) quedando con el siguiente texto: Artículo 119. (Distribución en Grado de Apelación). Todos los procesos en las diferentes materias, en grado de apelación deducida conforme al ordenamiento procesal correspondiente, serán distribuidos mediante un sistema informático a los jueces y tribunales competentes para 27
  • 29. conocer el recurso por la Unidad de Recepción y Distribución. ARTICULO 13°.- Modificase el articulo 120 (Control Mediante Libros) de la Ley de Organización Judicial, quedando con el siguiente texto: Artículo 120. (Control Informático y Paralelo).- El control de la recepción y distribución de procesos nuevos y en grado de apelación, se hará por medio del sistema informático objetivo e imparcial aprobado por el Consejo de la Judicatura y paralelamente la Unidad de Recepción y Distribución. Los Tribunales y Juzgados llevaran otro control interno mediante libros destinados al efecto. 18. LEY 164 DEL 8 DE AGOSTO DE 2011 DE TELECOMUNICACIONES Es la norma más avanzada y última del país que regula las actividades que tienen que ver con el uso de las tecnologías de información y comunicación. Se reglamenta el uso de tecnologías bajo el principio de universalidad, de tal manera que se garantice por todos los medios el acceso y uso de éstas por parte de todos los ciudadanos y ciudadanas. EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley: LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL, DECRETA: LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES, TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen general de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, del servicio postal y el sistema de regulación, en procura del vivir bien garantizando el derecho humano individual y colectivo a la comunicación, con respeto a la pluralidad económica, social, jurídica, política y cultural de la totalidad de las bolivianas y los bolivianos, las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y las comunidades interculturales y afrobolivianas del Estado Plurinacional de Bolivia. Artículo 2. (OBJETIVOS). La presente Ley tiene por objetivos: 1. Garantizar la distribución equitativa y el uso eficiente del recurso natural y limitado del espectro radioeléctrico. 2. Asegurar el ejercicio del derecho al acceso universal y equitativo a los servicios de telecomunicaciones, tecnologías de información y comunicación, así como del servicio postal. 3. Garantizar el desarrollo y la convergencia de redes de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación. 28
  • 30. 4. Precautelar la conservación del medio ambiente mediante el aprovechamiento responsable y planificado del espectro radioeléctrico, la instalación adecuada de infraestructura para el bienestar de las generaciones actuales y futuras. 5. Promover el uso de las tecnologías de información y comunicación para mejorar las condiciones de vida de las bolivianas y bolivianos. Artículo 4. (ÁMBITO DE APLICACIÓN). La presente Ley se aplica a: I. Personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, cooperativas y comunitarias que realicen actividades y presten servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, originadas, en tránsito o terminadas en el territorio, así como del servicio postal en el Estado Plurinacional de Bolivia. II. Entidades territoriales autónomas departamentales, municipales e indígena originario campesinas. Artículo 5. (PRINCIPIOS). El sector de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación y del servicio postal se regirá por los siguientes principios: 1. Acceso universal. El Estado, en todos sus niveles de gobierno, promoverá el derecho al acceso universal a las telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, así como al servicio postal, para todas y todos los habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de sus derechos, relacionados principalmente a la comunicación, la educación, el acceso al conocimiento, la ciencia, la tecnología y la cultura. 2. Asequibilidad. Los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación así como el servicio postal, deberán ser prestados con precios asequibles a todos los habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia. 3. Calidad. Los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, así como el servicio postal, deben responder a indicadores de calidad definidos en estándares nacionales e internacionales. 4. Continuidad. Los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, así como el servicio postal, deben prestarse en forma permanente y sin interrupciones, salvo los casos previstos por norma. 5. Inviolabilidad. Las conversaciones o comunicaciones privadas efectuadas a través del uso de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, así como del servicio postal, son inviolables y secretas, no pudiendo ser interceptadas, interferidas, obstruidas, alteradas, desviadas, utilizadas, publicadas o divulgadas, salvo en los casos determinados por Ley. 6. Innovación tecnológica. El Estado promoverá el desarrollo de tecnología propia en el área de las telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación. 7. Neutralidad tecnológica. El Estado fomentará la libre adopción de tecnologías, en el marco de la soberanía nacional y teniendo en cuenta recomendaciones, conceptos y normativas de organismos internacionales competentes e idóneos en la materia. 8. Plurinacionalidad. El Estado está conformado por la totalidad de las bolivianas y los bolivianos, las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y las comunidades interculturales, y afrobolivianas que en conjunto constituyen el pueblo boliviano. 29
  • 31. 9. Protección del Medio Ambiente. El desarrollo y explotación de los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, deberá realizarse en armonía con el medio ambiente, debiendo los operadores y proveedores cumplir con la legislación ambiental y con los derechos de la Madre Tierra. 10. Solidaridad. La prestación de servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, así como el servicio postal fomentará la adopción de mecanismos para lograr el acceso a los servicios de sectores con menores ingresos y grupos con necesidades especiales, buscando calidad y precios asequibles. III. GLOSARIO BÁSICO Firma electrónica Cuándo un símbolo o una serie de símbolos, ejecutados, adoptados o autentificados por parte de una persona para que sean equivalentes a la propia firma manual, se convierten a formato digital. Comercio electrónico Consiste en realizar electrónicamente transacciones comerciales; es cual-quier actividad en que las empresas y los consumidores Interactúan y hacen negocios entre si o con las administraciones por medios electrónicos. Backup Copia de seguridad. Se hace para prevenir una posible pérdida de información. Base de datos Conjunto de datos organizados de modo tal que resulte fácil acceder a ellos, gestionarlos y actualizarlos. BIOS Basic Input/Output System: Sistema básico de ingreso/salida de datos. Conjunto de procedimientos que controla el flujo de datos entre el sistema operativo y dispositivos tales como el disco rígido, la placa de video, el teclado, el mouse y la impresora. Cookie Pequeño archivo de texto que un sitio web coloca en el disco rígido de una computadora que lo visita. Al mismo tiempo, recoge información sobre el usuario. Agiliza la navegación en el sitio. Su uso es controvertido, porque pone en riesgo la privacidad de los usuarios. 30