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Marco legal de la protección jurídica del software en
Bolivia
Abstract: La mayoría de los países en desarrollo que han establecido alguna
reglamentación al respecto, lo han hecho como respuesta a las presiones de empresas y
gobiernos extranjeros, en particular de los Estados Unidos, país que impulsa la
internacionalización de la protección del software (seguido por otros) conforme a los
principios relacionados con el copyright, constituyendo este hecho un caso digno de ser
destacado en el desarrollo del derecho económico relacionado con una actividad específica
cada vez más importante, como es la industria del software y su regulación jurídica.


Por Carlos Pelaez,


El derecho latinoamericano ya a comenzado a responder a las transformaciones
que como consecuencia del avance y la difusión mundial de la informática se han
producido en la sociedad actual. A pesar de las naturales diferencias impuestas
por las exigencias nacionales, es posible encarar estudios conjuntos y soluciones
en escala regional. Es evidente el surgimiento en América Latina de un proceso
de adecuación y creación de normas jurídicas para responder al impacto
multifacético de la informática. La evolución se dio principalmente en aquellos
países en donde se aplican políticas para el desarrollo o la difusión de la
informática.

La mayoría de los países en desarrollo que han establecido alguna
reglamentación al respecto, lo han hecho como respuesta a las presiones de
empresas y gobiernos extranjeros, en particular de los Estados Unidos, país que
impulsa la internacionalización de la protección del software (seguido por otros)
conforme a los principios relacionados con el copyright, constituyendo este
hecho un caso digno de ser destacado en el desarrollo del derecho económico
relacionado con una actividad específica cada vez más importante, como es la
industria del software y su regulación jurídica.

Lamentablemente, las inconveniencias del copyright y su creciente
cuestionamiento como medio de protección del software, así como la
promulgación de legislación en varios países en desarrollo para responder a
presiones externas (y no precisamente para responder a la realidad nacional)
indican que el naciente sistema internacional se está edificando sobre bases muy
débiles y en esquemas que resultan forzados. Ese esquema pronto podría resultar
inapropiado tanto para los países desarrollados como para los países en desarrollo
como Bolivia.

En nuestro país, a partir de la promulgación de la Ley Nº 1322 de 13 de abril de
1992, nos referimos a la Ley de Derechos de Autor, se da el primer paso para
establecer el marco legal para la protección jurídica del software. La ley
mencionada en su artículo primero dice: "Las disposiciones de la presente ley
son de orden público y se reputan de interés social, regulan el régimen de
protección del derecho de los autores sobre las obras del ingenio de carácter
original, sean de índole literaria, artística o científica y los derechos conexos
que ella determina. El derecho de autor comprende a los derechos morales que
amparan la paternidad e integridad de la obra y los derechos patrimoniales que
protegen al aprovechamiento económico de la misma. Además salvaguarda el
acervo cultural de la nación".

El artículo sexto por su parte indica que esta ley protege los derechos de los
autores sobre sus obras literarias, artísticas y científicas, cualesquiera que sean el
modo o la forma de expresión empleado y cualesquiera sea su destino, y entre las
obras que gozan de la protección de esta norma legal, éste artículo en su inciso l)
indica: "Los programas de ordenador o computación (soporte lógico o
software), bajo reglamentación específica".

El indicado reglamento se constituyó mediante el Decreto Supremo Nº 24582 de
25 de abril de 1997 sobre el Soporte Lógico o Software, dejando claramente
establecido que las disposiciones de la Ley de Derechos de Autor y su Decreto
Reglamentario son aplicables en su integridad a todas las relaciones jurídicas que
se vinculan con los programas de computación, incluyéndose los bancos de datos
por considerarse análogos a las obras derivadas (Art. 7 inc. b) Ley 1322).

Se establece además que los programas de ordenador y las bases de datos serán
protegidos como obras literarias "Constituyéndose en obras intelectuales y
formas de expresión creativa del intelecto humano sujetos de protección
conforme lo establece la Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena, los ADPICS de
la Organización Mundial del Comercio, y el convenio de Berna".

SANCIONES PENALES.- El artículo 65 de la Ley de Derechos de Autor, con
referencia a las violaciones al derecho de autor y sus sanciones penales, indica lo
siguiente: "Los procesos a que den lugar las infracciones a la presente Ley, serán
de conocimiento de la Judicatura Penal Ordinaria, de acuerdo con la Ley de
Organización Judicial, Código Penal, Código de Procedimiento Penal y la
presente Ley". Y en su artículo 66 indica: "Las sanciones penales por
infracciones o violaciones al Derecho de Autor consignadas en este capítulo
serán las establecidas por el Código Penal en su artículo 362".

Por su parte el art. 362 del Código Penal en vigencia dice a la letra: "El que de
manera arbitraria y por cualquier medio explotare o dispusiere, publicare o
reprodujere una obra literaria, científica o artística, en perjuicio de los derechos
de su legítimo autor, siempre que éste hubiera reservado sus derechos o los
hubiere inscrito en los registros respectivos, será sancionado con reclusión de tres
meses a dos años y multa de treinta a sesenta días".

En esta materia, el derecho penal ejerce un papel meramente sancionatorio, ya
que el derecho autoral cae en el ámbito del derecho privado que define su objeto
básicamente en la ley 1322. El derecho civil define cuáles son los derechos
morales y económicos del autor intelectual sobre la obra que produjo, así como
los demás derechos que le son conexos. Según la ley penal, comete el delito
quien "viola el derecho de autor", tanto de naturaleza moral como patrimonial,
definidos en la ley civil. Los intereses morales del autor se relacionan con la
paternidad, integridad y preservación del contenido de la obra, conferidos al
autor con carácter inalienable. Los intereses patrimoniales se constituyen en el
aprovechamiento o beneficio económico de la obra, a través de su publicación,
difusión o reproducción de la misma o con la cesión de derechos para su
explotación a través de un contrato de edición. La ley tutela también los derechos
conexos y los intereses de los titulares derivados, como son los adquiridos por
cesión o por sucesión hereditaria.

EL SOFTWARE Y LAS OBRAS LITERARIAS.- El Dr. Rafael Bielsa,
especialista argentino en Derecho Informático con referencia al tema de la
protección jurídica del software vía derechos de autor, señala: "Varias de las
instituciones del derecho de autor, tales como el plazo de protección, los
derechos morales del autor, el alcance de la protección y aún el mismo concepto
de obra literaria, sólo pueden aplicarse al software forzando el análisis".

En efecto, la doctrina al respecto parece estar de acuerdo en que las
características que usualmente asigna al doctrina jurídica a la obra intelectual, es
decir como una expresión personal del autor original, resultado de una actividad
del espíritu, con individualidad completa y unitaria, no concurren en el programa
de cómputo, ya que éste es un trabajo técnico y carece de pretensiones estéticas,
en ocasiones no es original y tampoco suele ser resultado del genio aislado del
individuo, sino de un arduo y complicado trabajo de equipo y tiene una obvia
finalidad operativa que sirve para conseguir un resultado, una vez que se instala
en un computador.

El hecho de que el software sea a la vez simbólico y mecánico, no significa que
se trate en algún sentido de una obra literaria. Los programas de computación se
fabrican como muchos otros productos industriales: elaborando un concepto de
proyecto (el producto), seguido por el diseño y análisis del sistema, creando un
prototipo (el código fuente), poniéndolo a prueba (versión beta) y finalmente
comercializando el producto.
CONCLUSIONES.- Por todas las razones anotadas, la doctrina en este tema
continúa buscando un sistema específico de protección jurídica para el software
que sea capaz de superar las limitaciones que tienen los otros. El modelo para la
protección del software promocionado por el gobierno norteamericano no ha
logrado plena aceptación incluso dentro de los Estados Unidos pues parece surgir
una creciente confusión como consecuencia de ciertas divergencias en las
decisiones de los tribunales y de las nuevas tendencias hacia el patentamiento del
software incluyendo las aplicaciones. Parecen multiplicarse las opiniones en ese
país y en otros a favor ya sea de un nuevo sistema o de una nueva categoría de
copyright para proteger los programas de computación.

En Bolivia creemos que se optó por el mismo criterio anteriormente expuesto, es
decir la protección jurídica de los programas de computación como propiedad
intelectual en el área de los derechos de autor, asimilándolos a una obra literaria.
Debemos hacer notar que la Propiedad Intelectual es una rama del Derecho que
abarca a dos grandes áreas: El Derecho de Autor y la Propiedad Industrial. La
primera protege las obras literarias y artísticas, y la segunda, las marcas, patentes,
contraseñas y secretos industriales. Desde principios de siglo, cuando se dio la
fusión de las oficinas internacionales de derechos de autor y propiedad industrial,
creándose luego la Organización Mundial de Propiedad Intelectual (OMPI), se
estableció que ambas áreas se encontraban dentro del derecho de la propiedad
intelectual.

En 1995, fue creada la Organización Mundial de Comercio (OMC), que sustituyó
en gran parte al GATT (Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio). La OMC, como rector del comercio mundial, creó normas que deben
ser aplicadas especialmente por los países “miembros de la OMPI” que son de
cumplimiento obligatorio.

La OMC, entre sus más importantes determinaciones creó los acuerdos sobre los
aspectos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC o
TRIPS en ingles), entre las obligaciones de los países que firman estos convenios
está la de crear procedimientos que permitan una acción eficaz contra
infracciones de los derechos a los que se refiere el acuerdo, o sea facilitar el
comercio legítimo, aprobar normas internas justas y equitativas, para evitar
vulneración de los derechos adquiridos, sistemas de control, imponer castigos
disuasivos y severas multas a quienes se dediquen a la piratería o vulneren los
derechos de la propiedad en general. La OMC ha establecido que todos los países
(especialmente aquellos en desarrollo) deben adecuar sus normas legales hasta
enero del año 2000.
Bolivia el año pasado, firmó con el gobierno de los Estados Unidos un tratado
relativo a los ADPICS, por este compromiso de orden bilateral el país se obligó a
modificar su legislación en materia de propiedad intelectual hasta principios de
1999; es decir antes de la fecha señalada para los países que integran la OMC. En
caso de no cumplirse con los compromisos adquiridos con dicha organización, el
país podría sufrir las consecuencias de una “decertificación” más drástica que la
impuesta en asuntos de narcotráfico. A la fecha esa normatividad legal está ya
vigente, (los detalles tendrían que ser parte de un comentario aparte).

El marco legal de la protección jurídica del software en Bolivia tuvo que pasar
por todo un proceso para adquirir vigencia, su efectividad pero está en duda,
existe la urgente necesidad de modificar el art. 302 del código Penal y otros
pertinentes, extendiendo la pena máxima por encima de los dos años de cárcel
fijados actualmente a objeto de evitar que la posibilidad de la libertad provisional
se convierta en un medio de evasión jurídica para el imputado. Asimismo, la
necesidad de modificar la actual norma legal que considera violación de derechos
de autor como delito de orden privado, convirtiéndolo en un delito de orden
público y posibilitando de tal forma la intervención de oficio de los organismos
encargados de la defensa del Estado y la sociedad como la Policía Técnica
Judicial y el Ministerio Público.

En fin sería largo enumerar todos los aspectos que descuida o no prevé nuestra
actual legislación respecto a la protección legal de los programas de computador
y de los hechos y actos derivados de la actividad informática. Creemos pero, que
el debate está abierto, Bolivia está dando los primeros pasos en el objetivo de
contar con un conjunto de disposiciones legales que normen su derecho
informático, acorde con los demás países del continente y el mundo.

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  • 1. Marco legal de la protección jurídica del software en Bolivia Abstract: La mayoría de los países en desarrollo que han establecido alguna reglamentación al respecto, lo han hecho como respuesta a las presiones de empresas y gobiernos extranjeros, en particular de los Estados Unidos, país que impulsa la internacionalización de la protección del software (seguido por otros) conforme a los principios relacionados con el copyright, constituyendo este hecho un caso digno de ser destacado en el desarrollo del derecho económico relacionado con una actividad específica cada vez más importante, como es la industria del software y su regulación jurídica. Por Carlos Pelaez, El derecho latinoamericano ya a comenzado a responder a las transformaciones que como consecuencia del avance y la difusión mundial de la informática se han producido en la sociedad actual. A pesar de las naturales diferencias impuestas por las exigencias nacionales, es posible encarar estudios conjuntos y soluciones en escala regional. Es evidente el surgimiento en América Latina de un proceso de adecuación y creación de normas jurídicas para responder al impacto multifacético de la informática. La evolución se dio principalmente en aquellos países en donde se aplican políticas para el desarrollo o la difusión de la informática. La mayoría de los países en desarrollo que han establecido alguna reglamentación al respecto, lo han hecho como respuesta a las presiones de empresas y gobiernos extranjeros, en particular de los Estados Unidos, país que impulsa la internacionalización de la protección del software (seguido por otros) conforme a los principios relacionados con el copyright, constituyendo este hecho un caso digno de ser destacado en el desarrollo del derecho económico relacionado con una actividad específica cada vez más importante, como es la industria del software y su regulación jurídica. Lamentablemente, las inconveniencias del copyright y su creciente cuestionamiento como medio de protección del software, así como la promulgación de legislación en varios países en desarrollo para responder a presiones externas (y no precisamente para responder a la realidad nacional) indican que el naciente sistema internacional se está edificando sobre bases muy débiles y en esquemas que resultan forzados. Ese esquema pronto podría resultar inapropiado tanto para los países desarrollados como para los países en desarrollo como Bolivia. En nuestro país, a partir de la promulgación de la Ley Nº 1322 de 13 de abril de 1992, nos referimos a la Ley de Derechos de Autor, se da el primer paso para
  • 2. establecer el marco legal para la protección jurídica del software. La ley mencionada en su artículo primero dice: "Las disposiciones de la presente ley son de orden público y se reputan de interés social, regulan el régimen de protección del derecho de los autores sobre las obras del ingenio de carácter original, sean de índole literaria, artística o científica y los derechos conexos que ella determina. El derecho de autor comprende a los derechos morales que amparan la paternidad e integridad de la obra y los derechos patrimoniales que protegen al aprovechamiento económico de la misma. Además salvaguarda el acervo cultural de la nación". El artículo sexto por su parte indica que esta ley protege los derechos de los autores sobre sus obras literarias, artísticas y científicas, cualesquiera que sean el modo o la forma de expresión empleado y cualesquiera sea su destino, y entre las obras que gozan de la protección de esta norma legal, éste artículo en su inciso l) indica: "Los programas de ordenador o computación (soporte lógico o software), bajo reglamentación específica". El indicado reglamento se constituyó mediante el Decreto Supremo Nº 24582 de 25 de abril de 1997 sobre el Soporte Lógico o Software, dejando claramente establecido que las disposiciones de la Ley de Derechos de Autor y su Decreto Reglamentario son aplicables en su integridad a todas las relaciones jurídicas que se vinculan con los programas de computación, incluyéndose los bancos de datos por considerarse análogos a las obras derivadas (Art. 7 inc. b) Ley 1322). Se establece además que los programas de ordenador y las bases de datos serán protegidos como obras literarias "Constituyéndose en obras intelectuales y formas de expresión creativa del intelecto humano sujetos de protección conforme lo establece la Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena, los ADPICS de la Organización Mundial del Comercio, y el convenio de Berna". SANCIONES PENALES.- El artículo 65 de la Ley de Derechos de Autor, con referencia a las violaciones al derecho de autor y sus sanciones penales, indica lo siguiente: "Los procesos a que den lugar las infracciones a la presente Ley, serán de conocimiento de la Judicatura Penal Ordinaria, de acuerdo con la Ley de Organización Judicial, Código Penal, Código de Procedimiento Penal y la presente Ley". Y en su artículo 66 indica: "Las sanciones penales por infracciones o violaciones al Derecho de Autor consignadas en este capítulo serán las establecidas por el Código Penal en su artículo 362". Por su parte el art. 362 del Código Penal en vigencia dice a la letra: "El que de manera arbitraria y por cualquier medio explotare o dispusiere, publicare o reprodujere una obra literaria, científica o artística, en perjuicio de los derechos
  • 3. de su legítimo autor, siempre que éste hubiera reservado sus derechos o los hubiere inscrito en los registros respectivos, será sancionado con reclusión de tres meses a dos años y multa de treinta a sesenta días". En esta materia, el derecho penal ejerce un papel meramente sancionatorio, ya que el derecho autoral cae en el ámbito del derecho privado que define su objeto básicamente en la ley 1322. El derecho civil define cuáles son los derechos morales y económicos del autor intelectual sobre la obra que produjo, así como los demás derechos que le son conexos. Según la ley penal, comete el delito quien "viola el derecho de autor", tanto de naturaleza moral como patrimonial, definidos en la ley civil. Los intereses morales del autor se relacionan con la paternidad, integridad y preservación del contenido de la obra, conferidos al autor con carácter inalienable. Los intereses patrimoniales se constituyen en el aprovechamiento o beneficio económico de la obra, a través de su publicación, difusión o reproducción de la misma o con la cesión de derechos para su explotación a través de un contrato de edición. La ley tutela también los derechos conexos y los intereses de los titulares derivados, como son los adquiridos por cesión o por sucesión hereditaria. EL SOFTWARE Y LAS OBRAS LITERARIAS.- El Dr. Rafael Bielsa, especialista argentino en Derecho Informático con referencia al tema de la protección jurídica del software vía derechos de autor, señala: "Varias de las instituciones del derecho de autor, tales como el plazo de protección, los derechos morales del autor, el alcance de la protección y aún el mismo concepto de obra literaria, sólo pueden aplicarse al software forzando el análisis". En efecto, la doctrina al respecto parece estar de acuerdo en que las características que usualmente asigna al doctrina jurídica a la obra intelectual, es decir como una expresión personal del autor original, resultado de una actividad del espíritu, con individualidad completa y unitaria, no concurren en el programa de cómputo, ya que éste es un trabajo técnico y carece de pretensiones estéticas, en ocasiones no es original y tampoco suele ser resultado del genio aislado del individuo, sino de un arduo y complicado trabajo de equipo y tiene una obvia finalidad operativa que sirve para conseguir un resultado, una vez que se instala en un computador. El hecho de que el software sea a la vez simbólico y mecánico, no significa que se trate en algún sentido de una obra literaria. Los programas de computación se fabrican como muchos otros productos industriales: elaborando un concepto de proyecto (el producto), seguido por el diseño y análisis del sistema, creando un prototipo (el código fuente), poniéndolo a prueba (versión beta) y finalmente comercializando el producto.
  • 4. CONCLUSIONES.- Por todas las razones anotadas, la doctrina en este tema continúa buscando un sistema específico de protección jurídica para el software que sea capaz de superar las limitaciones que tienen los otros. El modelo para la protección del software promocionado por el gobierno norteamericano no ha logrado plena aceptación incluso dentro de los Estados Unidos pues parece surgir una creciente confusión como consecuencia de ciertas divergencias en las decisiones de los tribunales y de las nuevas tendencias hacia el patentamiento del software incluyendo las aplicaciones. Parecen multiplicarse las opiniones en ese país y en otros a favor ya sea de un nuevo sistema o de una nueva categoría de copyright para proteger los programas de computación. En Bolivia creemos que se optó por el mismo criterio anteriormente expuesto, es decir la protección jurídica de los programas de computación como propiedad intelectual en el área de los derechos de autor, asimilándolos a una obra literaria. Debemos hacer notar que la Propiedad Intelectual es una rama del Derecho que abarca a dos grandes áreas: El Derecho de Autor y la Propiedad Industrial. La primera protege las obras literarias y artísticas, y la segunda, las marcas, patentes, contraseñas y secretos industriales. Desde principios de siglo, cuando se dio la fusión de las oficinas internacionales de derechos de autor y propiedad industrial, creándose luego la Organización Mundial de Propiedad Intelectual (OMPI), se estableció que ambas áreas se encontraban dentro del derecho de la propiedad intelectual. En 1995, fue creada la Organización Mundial de Comercio (OMC), que sustituyó en gran parte al GATT (Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio). La OMC, como rector del comercio mundial, creó normas que deben ser aplicadas especialmente por los países “miembros de la OMPI” que son de cumplimiento obligatorio. La OMC, entre sus más importantes determinaciones creó los acuerdos sobre los aspectos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC o TRIPS en ingles), entre las obligaciones de los países que firman estos convenios está la de crear procedimientos que permitan una acción eficaz contra infracciones de los derechos a los que se refiere el acuerdo, o sea facilitar el comercio legítimo, aprobar normas internas justas y equitativas, para evitar vulneración de los derechos adquiridos, sistemas de control, imponer castigos disuasivos y severas multas a quienes se dediquen a la piratería o vulneren los derechos de la propiedad en general. La OMC ha establecido que todos los países (especialmente aquellos en desarrollo) deben adecuar sus normas legales hasta enero del año 2000.
  • 5. Bolivia el año pasado, firmó con el gobierno de los Estados Unidos un tratado relativo a los ADPICS, por este compromiso de orden bilateral el país se obligó a modificar su legislación en materia de propiedad intelectual hasta principios de 1999; es decir antes de la fecha señalada para los países que integran la OMC. En caso de no cumplirse con los compromisos adquiridos con dicha organización, el país podría sufrir las consecuencias de una “decertificación” más drástica que la impuesta en asuntos de narcotráfico. A la fecha esa normatividad legal está ya vigente, (los detalles tendrían que ser parte de un comentario aparte). El marco legal de la protección jurídica del software en Bolivia tuvo que pasar por todo un proceso para adquirir vigencia, su efectividad pero está en duda, existe la urgente necesidad de modificar el art. 302 del código Penal y otros pertinentes, extendiendo la pena máxima por encima de los dos años de cárcel fijados actualmente a objeto de evitar que la posibilidad de la libertad provisional se convierta en un medio de evasión jurídica para el imputado. Asimismo, la necesidad de modificar la actual norma legal que considera violación de derechos de autor como delito de orden privado, convirtiéndolo en un delito de orden público y posibilitando de tal forma la intervención de oficio de los organismos encargados de la defensa del Estado y la sociedad como la Policía Técnica Judicial y el Ministerio Público. En fin sería largo enumerar todos los aspectos que descuida o no prevé nuestra actual legislación respecto a la protección legal de los programas de computador y de los hechos y actos derivados de la actividad informática. Creemos pero, que el debate está abierto, Bolivia está dando los primeros pasos en el objetivo de contar con un conjunto de disposiciones legales que normen su derecho informático, acorde con los demás países del continente y el mundo.