SlideShare una empresa de Scribd logo
1 de 54
Descargar para leer sin conexión
Balance de la Ley
de Concertación
Tributaria
Balance de la Ley
de Concertación
Tributaria
ANJFAlianza Nicaragüense
por la Justicia Fiscal
INIET
Instituto Nicaragüense de
Investigaciones y Estudios Tributarios
2
3
3
4
5
6
7
8
9
11
11
14
19
19
21
27
27
36
37
39
39
40
42
47
47
48
49
50
50
53
55
Presentación
A. Dospilaresdelestudio
1. Esenciayaparienciadelapolíticafiscal
2. Trasfondodelostributos
B. Reformastributarias1990-2015
1. Iniciodelastransformaciones(1990-1997)
2. Continuidadynuevasdistorsiones(1997-2001)
3. AsomosdelrégimencedularIR(2002-2006)
4. LeydeConcertaciónTributaria(2007alafecha)
C. Aspectosestructurales
1. CaracterísticasesencialesdelaLCT
2. Alcancesdelatributación2004-2014
D. Aspectosjurídicos
1. Legalidadfiscalenentredicho
2. Vacíos,desacatosyerroresenlaLCT
E. Naturalezaycontenidodelosimpuestos
1. ImpuestosobrelaRenta(IR)
2. ImpuestoalValorAgregado(IVA)
3. ImpuestoSelectivoalConsumo(ISC)
F. Exoneracionesyprivilegiosespeciales
1. Gastotributario
2. Políticanacionaldeincentivosfiscales
3. Casosespeciales
G. Capitalhumanoyadministracióntributaria
1. Carreraadministrativatributaria
2. Recaudaciónyproductividad
3. ¿RacionalidadpresupuestariaenlaDGI?
4. Organizacióneincidenciadelpersonal
5. Deudatributariaylocontenciosofiscal
Propuestas
Bibliografía
Í n d i c e
Índice
Presentación
El Instituto Nicaragüense de Investigaciones y Estudios Tributarios
(INIET), estimó necesario realizar un Balance de la Ley de Concertación
Tributaria, luego de haber transcurrido sus dos primeros años de vigencia, y
finalizado el cierre del primer trimestre del 2015, período de declaración y
pagodelImpuestosobrelaRentacorrespondientealañofiscal2014.
Considerando que los autores de la Ley de Concertación Tributaria, no se
han caracterizado por ofrecer información oficial que tome el pulso y rinda
cuentas de estos cambios en el sistema tributario, el presente esfuerzo que
hoyentregamosalpúblico,seproponedosobjetivos:
1. Aportar información actualizada, hasta donde ello es posible en las
condiciones actuales del país, y acompañarla de elementos de
análisis que puedan contribuir al desarrollo de la conciencia crítica
sobrenuestrarealidadfiscal.
2. Promover la difusión del pensamiento y el debate democrático
alrededor del sistema tributario, a fin de disponernos en mejores
condiciones para la defensa y transformación de una Hacienda
Pública regida por el principio de sostenibilidad financiera con
equidadsocial.
Managua, 29 de abril 2015
Presentación
A. Dos pilares del
estudio
1. Esenciayaparienciadelapolíticafiscal
Este balance de la Ley de Concertación Tributaria, LCT (Ley No.822, publicada en La Gaceta, Diario
Oficial, No. 241 del 17 de diciembre de 2012), tiene como punto de partida las transformaciones del Estado
nicaragüense determinadas durante el último quinquenio por la incidencia de actores privilegiados –élite
empresarial ante todo– en alianza estratégica con un Poder Ejecutivo que excluye al resto de la sociedad.A
su vez, este derrotero de reforma del Estado cuenta con instituciones a su servicio, que a través de procesos
controladosdiseñanysalvaguardansusintereses(Menkos,2013-2015).
No hay que llamarse a engaño: toda política pública en general y su correspondiente política fiscal en
particular –entendida esta última como la razón vital de las finanzas públicas– constituyen inevitablemente
expresiones materiales de relaciones de poder. El caso de la realidad centroamericana no es diferente. La
reconstrucción del Estado siempre resultará de la interacción de actores hegemónicos, instituciones donde
operan y procesos mediante los cuales dichos actores producen “sus” políticas públicas (Schneider 2010-
2013eICEFI2012).
Pero no se vaya a creer que la premisa esbozada en los dos párrafos anteriores,es teoríaabstractaque nos
alejará de esta evaluación de la reforma tributaria. Todo lo contrario, vamos a colocarla como el norte del
análisis cuyo punto de llegada será palpar, mediante constataciones empíricas, el impacto real de la Ley de
Concertación Tributaria y su rendición de cuentas frente a los postulados de sostenibilidad financiera y
equidadsocial.
Esencia y apariencia de la política fiscal
Trasfondo de los tributos
3
Dospilaresdel
estudio
4
2. Trasfondodelostributos
Veamos nuestra segunda tesis. De la misma manera que, por ejemplo, la computadora se nos presenta
como un notable apoyo de la buena escritura– pero ocultando con disimulo el entramado socioeconómico
que hizo posible su fabricación– , los impuestos aparentan ser cargas asépticas sin causa ni origen, que la
sociedad está obligada apagar sencillamente porque así lo dispone la ley “en aras del progreso”,
descuidandolosentretelonesdelaspolíticaspúblicasqueloshandeterminado.
“El impuesto no es un asunto técnico, sino eminentemente político
y filosófico, sin duda el primero de todos. Sin impuestos no puede
haber destino ni capacidad colectiva para actuar.Así ha sido siempre.
En el centro de toda conmoción política importante encontramos una
revoluciónfiscal”ThomasPiketty,ElcapitalenelsigloXXI,2015.
Por ello, el enfoque de economía política de la fiscalidad es vital para desentrañar el porqué de los
cambios, y para detectar con claridad quiénes son los ganadores y perdedores reales de las reformas
tributarias; para advertir por qué y cómo actúan los lobbies, y cuáles intereses inclinan la balanza a la hora
de las decisiones legislativas cruciales. Una situación muy diferente será si optamos por permanecer
inmóviles y renuentes al análisis frente al espejismo de una tasa del IR, cuya disminución prometen los
gobiernos pero se olvidan de cumplir, o ante la exoneración concedida a unos sí y a otros no, o viendo pasar
ingenuamente frente a nuestros hogares el supuesto entierro del 15% del IVA a productos de la canasta
básica,aunque irónicamentebeneficiemásaricosqueapobres.
Recomendamos consultar recientes avances sobre el tema en: La
Economía Política de las Reformas Impositivas Recientes en América
Latina. 2014-2015. http://www.wilsoncenter.org/sites/default/files
/La%20Economia%20Politica%20de%20las%20Reformas%20Imp
ositivas%20Recientes%20En%20America%20Latina.pdf.
BALANCE DE LA LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA
A continuación examinaremos los principales momentos de las reformas tributarias acontecidas
durante los últimos 25 años, medianteuna somera pincelada técnicaque nos sirva de plataformareferencial
para luego anclarnos en lo que al fin y al cabo nos interesa, es decir, la valoración del impacto de la Ley de
Concertación Tributaria luego de sus dos primeros años de existencia (2013 y 2014), lapso más que
suficienteparaadentrarnosenlamadurezyeficaciadesudesempeño.
En esta periodización –saturada de frustrados intentos de articulación de políticas hacia la
sostenibilidad financiera con equidad–, observará el lector un hecho curioso que trasciende la mera
coincidencia cronológica. Nos referimos a la práctica generalizada en cada uno de los gobiernos de
acometer dos procesos, o momentos de reforma tributaria, en sus respectivas administraciones: Violeta
Chamorro, 1990-1997; Arnoldo Alemán, 1997-2001; Enrique Bolaños, 2002-2006, y Daniel Ortega,
2007-2011,incluidosusegundoperíodopresidencialencurso.
Sin excepción, los discretos resultados (para calificarlos con extrema benevolencia) en todas las
reformas del último cuarto de siglo, pusieron al desnudo la reincidencia neoliberal de hegemonía del
mercado a costa del Estado, y de modificar el sistema de impuestos con exclusivos propósitos
recaudatorios a contrapelo de la agudización de inequidades y exclusión social. Los cambios en el
Impuesto sobre la Renta, Impuesto al ValorAgregado (antes Impuesto General al Valor, IGV), al comercio
exterior, principalmente el Impuesto Selectivo al Consumo (antes Impuesto Específico de Consumo, IEC),
y los aranceles de protección temporal, aunado al creciente e incontrolado proceso de otorgamiento de
exoneraciones tributarias y tratamientos especiales, caracterizan una tendencia destinada en lo esencial a
B. Reformas tributarias
1990-2015
Reformastributarias
1990-2015
Inicio de las transformaciones (1990-1997)
Continuidad y nuevas distorsiones (1997-2001)
Asomos del régimen cedular IR (2002-2006)
Ley de Concertación Tributaria (2007 a la fecha)
5
preservar intereses de élites económicas y políticas en detrimento de sectores medios y de una población
altamentevulnerable.
Brillan por su ausencia: políticas fiscales orientadas a la progresividad impositiva asentada en los
principios de igualdad, generalidad, neutralidad y capacidad contributiva. En el capítulo, Aspectos
estructurales,explicamosestosejesrectoresdelatributación.
1. Iniciodelastransformaciones(1990-1997)
Con el tránsito de una economía centralizada en lo público, que imperó durante la revolución sandinista
(1979-1990), a una de economía de mercado, instaurada como dogma de fe en el período de la presidenta
Violeta Chamorro (1990-1997), se inauguró la corriente reformista de la década por medio de medidas de
simplificación impositiva, pero ante todo estableciendo un sistema tributario encabezado por el impuesto a
la renta de personas naturales y empresas (Decreto No. 70-90, 1990), de naturaleza típicamente personal y
global en sustitución del régimen impositivo atomizado y de multiplicidad de impuestos de los años 80,
cuyo pobre rendimiento tuvo como causa principal el proceso hiperinflacionario vivido durante la
revoluciónsandinista,queenlaprácticaoperócomoel“impuestomadre”deladécada.
A ello se agregó la ejecución de una violenta oleada de privatización de bienes estatales y servicios
públicos, junto a una política de atracción de inversiones cimentada en desmedidas exoneraciones y
privilegios fiscales. Parecía ignorarse en esa época que la semilla del gasto tributario, plantada desde
entonces sin requisitos ni controles, llegaría a configurar, como adelante explicaremos, uno de los
máximos problemas estructurales de nuestro sistema fiscal, cuyo punto culminante lo alcanza la Ley de
ConcertaciónTributaria.
Cabe destacar, además, en este período la existencia de un procedimiento legislativo excepcional, que
inició en la década de los 80 y que fue generalizado por esa administración, el único en América Latina,
practicado desde 1990 hasta la reforma constitucional de 1995 –proceso histórico que revirtió la potestad
tributaria al Poder Legislativo, anteriormente arrebatada de hecho por el Ejecutivo desde finales de los
años 80 sin ningún asidero legal–. Nos referimos a que la Presidenta de la República, en consenso tácito
con la oposición sandinista–durante ese quinquenio de gobierno legisló de manera exclusiva en materia de
impuestos,anteelsilenciosoconsentimientodelaAsambleaNacional.
Veamos a continuación el impacto en la tributación nacional de la citada reforma a la Constitución
Política, realizada en 1995. Sin el ánimo de abundar en repasos históricos que podrían parecer fuera de
contexto, lo exponemos al lector por cuanto hoy en día se vienen detectando al rededor de la Ley de
Concertación Tributaria múltiples señales de retorno a esa práctica inconstitucional, mediante la cual el
Poder Ejecutivo crea, reforma o deroga tributos, mientras el artículo 114 de la Carta Magna lo prohíbe
explícitamente.
6
BALANCE DE LA LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA
Durante el primer quinquenio del período de gobierno de doña
Violeta Chamorro (1990-1997), tomó auge una experiencia inédita en
el mundo constitucional contemporáneo, relativo al ejercicio del
poder tributario, o facultad legislativa de crear, derogar, o reformar
tributos. Dicha práctica consistió en que el titular del Ejecutivo tuvo a
su cargo de manera exclusiva e indelegable, la potestad tributaria en
sustitución de la Asamblea Nacional. Lo anterior derivó de una
interpretación política de la Constitución que se impuso al derecho
iniciada a partir de la vigencia de la Carta Magna que a la fecha nos
rige (9 de enero 1987) durante el primer gobierno del Presidente
Daniel Ortega (1985-1990), y se profundizó en la administración
Chamorro, como lo hemos señalado. Sin embargo, tal circunstancia
de excepción y el correspondiente debate nacional acaecido a lo largo
del primer quinquenio de los años 90, sobre el cuestionado ejercicio
del poder tributario que ostentaba la Presidenta de la República,
fueron superados mediante la Reforma Constitucional de 1995.Así, el
artículo 114 de la Carta Magna desde hace 20 años preceptúa:
“Corresponde exclusivamente y de forma indelegable a la Asamblea
Nacionallapotestadparacrear,modificarosuprimirtributos”.
Consecuentes con el anterior comentario sobre los dos momentos de reforma estilados como una
constante por los cinco gobiernos del último cuarto de siglo, durante la administración Chamorro se
realizaron por medio de 16 decretos presidenciales promulgados de manera sucesiva en dos períodos
claramentedefinidos:mayo-septiembrede1990ydiciembredelmismoaño.
2. Continuidad ynuevasdistorsiones(1997-2001)
La Ley de JusticiaTributaria y Comercial (Ley No. 257, año 1997) fue la reforma impositiva primordial
de ese período de gobierno.Tres características la definen: primero, mantuvo inalterable la continuidad del
sistema de imposición a la renta global y personal, iniciada en 1990 por la administración de doña Violeta
Chamorro.
En segundo lugar, las indiscriminadas políticas de exoneraciones y privilegios fiscales no solo
mantuvieron la tendencia de años anteriores, sino que se profundizaron al extremo de cobrar notoriedad en
ese quinquenio de gobierno los reiterados escándalos y actos de corrupción vinculados al uso y abuso de las
finanzaspúblicas.
En tercer lugar, el segundo “golpe” de reforma del gobierno de Arnoldo Alemán (Ley No. 303, 1999),
trató infructuosamente de suplir el descenso de los ingresos tributarios causado por la tragedia del huracán
7
BALANCE DE LA LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA
Mitch, que motivó la usurpación de fondos de la cooperación internacional y los consiguientes escándalos
demayúsculasdimensiones.
3. AsomosdelrégimencedularIR(2002-2006)
Durante el gobierno de Enrique Bolaños fueron impulsados dos procesos de reforma tributaria. El
primero, llamado de tanteo por personeros de gobierno, se expresó en la Ley de Ampliación de la Base
Tributaria (Ley No. 439, 2002). Su objetivo explícito fue estrictamente recaudatorio, que al fin de cuentas
resultó frustrado en su rendimiento. Esta Ley No. 439 preservó la estructura del Impuesto sobre la Renta
que venían sosteniendo las dos anteriores administraciones, basado en el sistema de renta global y
personal.
No obstante, la segunda reforma, Ley de Equidad Fiscal (Ley No. 453, año 2003), constituyó la
principalapuestadeesequinqueniodegobierno.Suscambiosfueronrelevantes:
a) Inició la sustitución del sistema de imposición a la renta global y personal, imperante desde 1990, por
el sistema de imposición cedular y real. De esta manera se confería determinados ingresos un trato especial
y segregado de la masa gravable global, mediante la figura de la retención definitiva. Un gazapo curioso en
la Ley de Equidad Fiscal es que se olvidó definir qué significaba dicha retención definitiva, pese a que
desde entonces ésta se reputó de hecho como una modalidad de pago del IR total y por una sola vez. Por
tanto, la retención definitiva es la figura técnica o modalidad operativa, que convierte en pago total del IR
una simple retención en la fuente. En cambio, la retención a cuenta implica un pago parcial anticipado
sujetoaaplicarseenlaliquidaciónanualdelIR,unadiferenciacualitativafundamental.
En el capítulo, Naturaleza y contenido de los impuestos, se explica
este sistema de imposición a la renta global y personal, en
contraposición al sistema de imposición cedular y real. La
comprensión de ambos regímenes será decisiva al momento de
analizarlaLeydeConcertaciónTributaria.
b) Aunque se intentó, sin buen suceso, reducir las exoneraciones y tratamientos especiales, cabe destacar
que esta reforma trajo consigo efectos concretos de aplicación inmediata, a saber: i) deducción de las
cotizaciones de Seguridad Social para el cálculo del IR de los asalariados; ii) tasa 0% únicamente para las
exportaciones, que significa devolución del IVA cuando no puede acreditarse, iii) crédito tributario como
incentivoaexportadores,yiv)retencióndefinitivaalarentafinanciera.
8
BALANCE DE LA LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA
4. LeydeConcertaciónTributaria(2007alafecha)
El análisis de la Ley de Concertación Tributaria (LCT), etapa conclusiva del período objeto de nuestro
estudio (1990-2015), no sería posible sin remontarnos a la gestión presidencial del comandante Daniel
Ortega iniciada en 2007, es decir, mucho antes de la vigencia de la LCT que inició en 2013. En primer
término, nuestra hipótesis de trabajo es que esta ley debe ser entendida e interpretada como un proceso que
despunta en 2007 y se prolonga en el tiempo. En segundo término, advirtamos que a lo largo de estos ocho
años y por medio de variantes impositivas dispersas, se identifican dos “golpes” o etapas de cambios de
carácter formal, mediante sendas leyes: No. 712, que reformó la Ley de Equidad Fiscal en 2009, y la No.
822,LeydeConcertaciónTributaria,en2012.
Antes delaprimerareformatributariadelaadministraciónOrtega,oficializadaen2009, los años 2007 y
2008 se caracterizaron por un silencio oficial en materia de transformaciones, acompañado únicamente de
promesas de cambios integrales en la fiscalidad nacional. Pero no todo fue inercia, ya que, mientras tanto,
una avanzadilla de leyes y decretos presidenciales de alcance fiscal “resolvían” desordenadamente, y
sobrelamarcha,necesidadesdegobierno,ocompromisospolíticosdeocasión.
La tributación funcionó durante ese bienio más como una herramienta práctica del Ejecutivo, que como
la articulación de pasos previos a la anunciada reforma tributaria que supuestamente cambiaría de raíz el
modelo neoliberal, cabe agregar que a finales de 2008 surgían los primeros indicios de atención a un
proyecto de reforma tributaria que, desde la postrimerías del gobierno Bolaños, venía gestándose con
asesoría de organismo multilaterales. Luego, a partir del 2009 soplan vientos de cambio, en los que se
observan pasos concretos acompañados de excelentes diagnósticos gubernamentales sobre la imposición
nacional que, la verdad sea dicha, fueron compartidos públicamente con sectores representativos de la
sociedad. Sin lugar a dudas, el Ejecutivo se presentaba ante la nación con alentadoras credenciales que
avizorabancambios.
Aquí una luz roja al lector: recuérdese que precisamente en ese período se viene diseñando el nuevo
modelo de alianza estratégica gobierno-gran capital, hegemónico hoy en día. ¿Para qué incorporamos este
llamado “político” en un proceso aparentemente “técnico”? Sencillamente porque el proyecto de Ley de
Concertación Tributaria que discretamente el Ejecutivo sometió a laAsamblea Nacional durante el último
trimestre de 2009 –cargado de complejidades técnicas cuestionables, trasplantadas de otras latitudes a
nuestra realidad nacional, pero también acompañado de medidas que “pisaban callos” a determinados
intereses creados–, en un santiamén fue demolido por las élites, quienes lo enviaron a retiro mientras
reformaban la Ley de Equidad Fiscal, ante la resignada impotencia del Poder Legislativo. Frente a la
eliminación de exoneraciones y el cese de privilegios fiscales, como la Bolsa Agropecuaria, entre otras
medidas abortadas, el Presidente de la República afirmó que “los técnicos se habían excedido”, a la vez que
bautizaba la reforma que al final se aprobó (Ley No. 712), como “la Reformita”. Parafraseando a Karl
Kraus, la cúpula empresarial parecía meditar en su fuero interno: Cuando el sol de la responsabilidad
tributariaestábajo,hastalasreformitasproyectansombra.
9
BALANCE DE LA LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA
Continuaron los años 2010, 2011 y 2012, salpicados de leyes y decretos sueltos de incidencia tributaria,
muchos inconstitucionales, que aumentaban el desorden en un sistema fiscal que aún no se renovaba,
además del desconcierto generado por tanta promesa incumplida. Pero el 17 de diciembre de 2012, luego
de un proceso nuevamente de puertas cerradas a cargo de los dos actores que ya conocemos, se publicó la
Ley No. 822, en La Gaceta No. 241, el 17 de diciembre de 2012. Aquel proyecto de Ley de Concertación
Tributaria lanzada como “prueba y error” en el 2009, tomó vida jurídica, pero mutilado en sus aspectos
esenciales. Una breve historia de este proceso, puede consultarse en la revista Envío: “La increíble y triste
historiadelaReformaTributaria”. http://www.envio.org.ni/articulo/4157.
Pero no bastó el desmantelamiento de principios básicos de un buen gobierno fiscal, ejecutado en 2012.
Las élites requerían “perfeccionar” lo conquistado. Es así que, dos años después, la Reforma de la Ley de
Concertación Tributaria, Ley No. 891, publicada en La Gaceta No. 240 del 18 de diciembre de 2014,
agregabamásinequidadenelsistematributarioalperpetuarexencionesyprivilegiosespeciales.
10
BALANCE DE LA LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA
C. Aspectos
Estructurales
1. Características esenciales de la LCT
Hemos repasado brevemente la evolución de los procesos de reformas tributarias durante el último
cuarto de siglo en nuestro país, con énfasis en las etapas de la Ley de Concertación Tributaria. En el
presente capítulo enunciaremos los seis ejes primordiales de esta disposición legal, que en los siguientes
capítulos serán objeto de análisis, respaldado con hechos y datos. Pero antes de sustentar nuestras
premisas, haremos un alto en el camino para repasar los principios de igualdad, generalidad y equidad, o
capacidad contributiva, que dan vida y razón de ser al sistema tributario, y en particular al Impuesto sobre
la Renta, IR, en su conexión con los tributos al consumo –Impuesto al Valor Agregado, IVA, e Impuesto
Selectivo al Consumo, ISC–. Hemos tratado que la presentación de los conceptos de este recuadro,
abandonen la rigidez académica, por decirlo de alguna manera, y puedan aplicarse en la práctica viva de la
tributaciónnicaragüense.
Aspectos
Estructurales
Características esenciales de la LCT
Alcances de la tributación 2004-2014
11
El principio de igualdad, en su doble condición de igualdad ante la ley, concretado en materia
tributaria en la igualdad ante las cargas públicas, y de igualdad de las partes de la relación jurídica
tributaria, reivindica la necesidad de asegurar el mismo tratamiento a quienes se encuentren en
análogas situaciones. Este principio lo preceptúa nuestra Constitución Política en los artículos 27,
48,104y105.
El principio de generalidad es una lógica derivación del anterior principio de igualdad: no se trata
de que todos deban, en términos absolutos, pagar tributos sino que nadie debe ser eximido por
privilegios personales. El gravamen debe establecerse de tal manera que cualquier persona cuya
situación coincida con la señalada como hecho generador, o causa de la obligación impositiva, debe
quedarsujetaaél.Entérminosgenéricosconstaenelartículo27delaConstituciónPolítica.
Principio de capacidad contributiva. Se denomina también principio de proporcionalidad y
equidad y establece que los sujetos obligados deben contribuir a los gastos públicos en función de su
respectiva capacidad económica, debiendo aportar una cuota justa y adecuada de su renta o riqueza.
Nuestra carta Magna lo consagra en el artículo 114: “El sistema tributario debe tomar en
consideraciónladistribucióndelariquezaydelasrentas”.
Se encuentran directamente relacionados con este principio, los conceptos de equidad horizontal
–toda persona en situación similar, o esencialmente igual, debe pagar impuestos similares– y de
equidad vertical –quienes disfrutan de más bienestar, deben soportar una carga mayor, o sea,
tratamiento desigual entre desiguales–. La combinación de estos factores determina que un impuesto
sea progresivo cuando extrae más recaudación a medida que la renta aumenta; es proporcional
cuando su aporte se mantiene relativamente constante, y es regresivo cuando la carga afecta con
mayor fuerza a los contribuyentes o sectores de renta más baja. Este principio de la capacidad de
pago se expresa en los impuestos directos, que gravan a las personas o empresas en tanto generadoras
de riqueza y de rentas, e indirectos que gravan el consumo de bienes y servicios, y solo afectan
“indirectamente”alaspersonasentantoconsumidores.
a) Consolidación del sistema de imposición cedular y real en sustitución del régimen de renta
global y personal. Esto significa que el IR integrado anteriormente de manera conglobada por todo
tipo de rentas e ingresos (principalmente en el período 1990-2009), ahora queda sometido a diferentes
“cédulas”, o tratamientos diferenciados dentro del mismo IR (dividendos, donaciones, utilidades
empresariales, intereses, etc.). He aquí un quiebre estructural en nuestro sistema de impuestos
(Acevedo,2014).
b) Otorgamiento indiscriminado de exenciones, exoneraciones y tratamientos especiales. La
contaminación del sistema tributario a causa de este fenómeno adquiere, en el caso de Nicaragua,
niveles alarmantes expresados en un gasto tributario –sacrificio del Estado por el subsidio que
implican estas concesiones de dispensar el pago de tributos– que nos coloca a la cabeza de América
12
BALANCE DE LA LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA
Latina: durante el período 2004-2010 el gasto tributario promedió nada menos que el 9.3% del
Producto Interno Bruto (PIB), y junto a la evasión y el contrabando que supera el 10% del PIB (MHCP,
2010,yBID,2014),nosllevaerosionesfiscalesintolerablesamedianoplazo.
Las exenciones fiscales constituyen un recurso tan usado y abusado en Nicaragua por la cúpula
gobierno-gran capital, que han llegado incluso a ser consideradas por ellos como un negocio redondo
del Estado a quien no le cuesta nada concederlas y, en cambio, su propagación obra milagros en la
economía (Acevedo,2014).
c) Abandono del capital humano de la administración tributaria. Llama poderosamente la atención
un hecho que ha caracterizado los procesos de reforma tributaria del período 1990-2015, y de manera
especial las últimas reformas que desembocaron en la LCT. Nos referimos al abandono total (con el
uso de la palabra total nadie está exagerando), de estrategias de atención, formación, desarrollo y
consolidación del contingente que en la práctica hace posible las finanzas públicas. No bastan las
buenas intenciones, declaraciones, o medidas puntuales de capacitación superficial; este objetivo de
interés nacional debe responder a una política pública que apueste decididamente por los servidores de
lafiscalidad,algoaúninexistenteenNicaragua.
d) Anti-concertación tributaria. Una situación relevante que caracteriza a la LCT, tiene que ver con el
proceso antidemocrático llevado a cabo de principio a fin durante su formulación. Fue evidente la
negación sistemática del derecho de participación que reivindicaron todos y cada uno de los sectores
no oficialistas representativos de la sociedad nicaragüense, a fin de que sus posiciones fuesen
ponderadas en pie de igualdad con el gran capital. Gremios, empresarios de todo nivel, académicos,
asalariados, profesionales independientes, cooperativas, y contribuyentes en general, no fueron
escuchados pese a la exaltación retórica de un cliché enarbolado por la élite política y económica:
“concertacióntributaria”.
Aunada a esta condición impuesta y excluyente, emerge el caso crítico de una Hacienda Pública
diligente con la élite empresarial, negociadora a puerta cerrada y arquitecta de leyes con dedicatorias y
a la medida. Inevitablemente, la falta de acceso a la información, agudizado en los últimos años,
impide conocer el comportamiento de la fiscalidad, y las evaluaciones técnicas, económicas y
jurídicasquejustificanlasreformas.
e) Ámbitos de la LCT. Es preciso advertir otra condición excepcional de la LCT: ignoró la imposición
nacional como un todo, al excluir áreas consanguíneas de la tributación del gobierno central, como lo
son el sistema impositivo municipal (Planes deArbitrios de las alcaldías y demás tributos locales), y el
componente fiscal del comercio exterior (DGA). En este mismo sentido, otra restricción de fondo de la
LCT fue la inexistente renovación normativa del ámbito presupuestario y del endeudamiento público,
quejuntoalsistematributarioconformanlatríadafiscal(Medal,2012y2013).
13
BALANCE DE LA LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA
2. Alcances de la tributación 2004-2014
La LCT es el punto culminante de un proceso de interrelaciones de los ingresos tributarios con el
Producto Interno Bruto a través del tiempo, que para los efectos de este análisis principalmente abarcará el
período 2004-2014. El motivo de la elección de este decenio, tiene ante todo efectos prácticos que parten
desde: los primeros dos años de vigencia de la Ley de Equidad Fiscal, el análisis hasta los resultados de la
aplicacióndelaLeydeConcertaciónTributariadurantesusprimerosdosaños.
a) Presión tributaria. Una primera categoría que amerita revisión, es el comportamiento de la presión
tributaria media o carga tributaria –que consiste en la proporción del Producto Interno Bruto
destinada al pago de tributos o, dicho de otra manera, la estimación de los ingresos tributarios como
porcentaje del PIB–, la cual se incrementó en 3.2 puntos porcentuales entre 2004 y 2014, luego de
alcanzar el 15.4% del PIB en 2014 a partir del 12.1% en 2004. Observamos la incidencia de cada
impuestoenelniveldelapresióntributaria,juntoalarepresentacióngráficadelsubsiguientecuadro:
§ Impuesto sobre la Renta. El 71.4% de dicho incremento puede atribuirse al incremento en 2.3
puntosenlarecaudacióndelIR.Pasódel3.4%delPIBal5.7%delPIBendichoperiodo.
§ Impuesto al Valor Agregado. Por su parte el IVA aportó el 41.8%, al incrementarse en 1.3%
puntosporcentualescomoporcentajedelPIB.Pasódel5%delPIBal6.3%.
§ Impuestos Selectivos. La recaudación del ISC y otros impuestos específicos, se redujo como
fracción del PIB. Pasó del 3% del PIB al 2.5%, para una reducción de 0.5 puntos porcentuales y
unacontribuciónnegativadel15.9%alavariaciónenlapresióntributariamedia.
§ Derechos Arancelaros a la Importación. Finalmente, los DAI y otros impuestos al comercio
exterior también mostraron una contribución negativa del 1.5% a la variación de la presión
tributariamediadelaeconomía.Pasódel0.7%al0.6%delPIB.
Fuente: INIET, Acevedo, MHCP y BCN.
EVOLUCIÓN DE LA PRESIÓN TRIBUTARIA GLOBAL Y POR PRINCIPALES IMPUESTOS
14
BALANCE DE LA LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA
El panorama fiscal centroamericano relativo a la presión tributaria que hemos venido explicando,
facilita poner en contexto la presencia de los impuestos en la generación de la riqueza de cada país de la
región. El siguiente gráfico comparativo de la presencia tributaria como porcentaje del PIB, concierne al
período2011-2014:
b) Estructura de la recaudación por impuesto. Una vez abordado el peso de los impuestos en la
producción de la riqueza nacional de bienes y servicios (presión o carga tributaria), pasaremos a
identificar su evolución, transformaciones y estructura de la recaudación tributaria de la década 2004-
2014.
§ La recaudación del IR vio incrementar su participación en dicha estructura del 28.4% de la
recaudacióntotalal37.4%delamismaentre2004y2014.
§ En tanto, la participación del IVA permaneció sin observar cambios significativos, al pasar del
40.8%en2004al41%en2014.
§ Por su parte, nótese como el ISC se redujo desde un 25% en 2004 hasta 16.4% en 2014. Finalmente,
los DAI y otros impuestos al comercio exterior mantuvieron constante su participación en 1% del
PIB.
De esta manera, el IR y el IVA pasaron del 69.9% del total de la recaudación de impuestos en 2004 al
78.5%, tributos que se consolidaron progresivamente a lo largo del período 2004-2014 como los
pilaresfundamentalesdelsistematributarionicaragüense.
Fuente: INIET, Acevedo, MHCP y BCN.
INGRESOS TRIBUTARIOS COMO % DEL PIB
15
BALANCE DE LA LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA
En los siguientes cuadros presentamos, dos formas explicativas de la estructura de la recaudación
tributaria al detalle.Advertimos que por la falta de acceso a la información oficial, el Impuesto sobre la
Renta no es posible desagregarlo en los años 2011 al 2014, circunstancia que impide conocer los tipos
deincidenciadeestetributoenlosdiversossectoresdelavidanacional.
ESTRUCTURA DE LA RECAUDACIÓN TRIBUTARIA
EVOLUCIÓN DE LA ESTRUCTURA DE LA RECAUDACIÓN TRIBUTARIA
Fuente: INIET, Acevedo, MHCP y BCN.
Fuente: INIET, Acevedo, MHCP y BCN.
16
BALANCE DE LA LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA
c) Desenlace 2014 y comparativo decenal. A la luz de la economía política de la tributación, un paso
decisivo del análisis de la información que venimos presentando en este apartado, la ponderación de
los comparativos interanuales, a saber: mientras el promedio porcentual del incremento recaudatorio
del período 2004-2012 fue de 16.7%, el correspondiente a los dos años de la Ley de Concertación
Tributaria,2013-2014,esde12.8%.
Con el ánimo de reivindicar la importancia de mejoras en la recaudación, cabría agregar una
conclusión que puede contribuir al realismo de este balance. Si la recaudación en córdobas corrientes
se incrementó en 321.5% entre 2004 y 2014, dicho aumento medido en dólares constantes de 2005,
solo alcanzó el 76.4%, resultado que demuestra la perversidad del impacto de la inflación y evidencia
lainfluenciadelosprecioseneldevenirsocioeconómico.
Este cuadro facilita el examen de las relaciones interanuales del período 2004-2014, sobre cuya base
realizaremosdoscomentariosalrededordelIReISC.
TASAS DE CRECIMIENTO DE LA RECAUDACIÓN TRIBUTARIA TOTAL Y POR IMPUESTOS
i) Impuesto sobre la Renta: información oculta y las grandes paradojas. En lo que hace al 2014, que
podríamos llamar año de maduración de la LCT, se observa un importante incremento en la
recaudación del Impuesto sobre la Renta respecto del año 2013, cuyo crecimiento es del 11.1% al
19.1% respectivamente. No obstante, este sensible crecimiento se relativiza si tomamos en
consideración que se trata del primer año de la LCT, en que agregó al caudal recaudatorio del año 2014
el trimestre de declaración y pago del IR correspondiente al año fiscal 2013. Como sea, dos asuntos
primordialesdebemosdestacar:
Ante el crecimiento del IRen el 2014 –que podría ser efecto directo de la reforma tributaria– es irónico
enfrentar el secretismo oficial que impide acceder al dato objetivo para ilustrar conclusiones
Fuente: INIET, Acevedo, MHCP y BCN.
17
BALANCE DE LA LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA
responsablemente documentadas. Por ejemplo, resulta imposible distinguir si el repunte de la
recaudación del IR durante el año 2014 se debió a la contribución de los sectores más dinámicos de la
economía –que hasta hoy no parecieran exhibir tal virtud–, o si tuvo como causa un aporte superior por
rentas del trabajo de los asalariados a quienes la LCT castigó obligando a pagar más IR, entre otras
causas, cuando se trata de empleos con (comisionista, por ejemplo) o de trabajadoresingreso variable
de (asalariado que no laboró los 12 meses del año), según lo preceptúa el artículoperíodo incompleto
25 de la LCT y 19 de su Reglamento. Tampoco sería lo mismo el incremento en la recaudación del IR
de los Grandes Contribuyentes, que los aumentos de la participación en dicho tributo de la pequeña y
medianaempresa.
ii) El misterio del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC). Mientras los niveles de recaudación del IR se
elevan moderadamente, y el IVA desciende a un 13.1% en los años 2013 y 2014, respecto del 16.8%
del promedio correspondiente al período 2004-2012, no deja de preocupar el alarmante descenso de la
recaudación del ISC como no se había observado en los últimos 10 años (a excepción del 2009,
afectado por la crisis financiera internacional). ¿Por qué la recaudación en la industria fiscal, a la
cabeza los licores, alcanzó en el 2014 un espectacular índice negativo de 1.4%? ¿Por qué el ISC de las
importaciones, cuya desgravación es defendida ardorosamente por las autoridades hacendarias y la
élite empresarial, alcanzó un saldo negativo promedio en los años 2013 y 2014 de 7.5%, siendo que en
elperíodo2004-2012elsaldopromediofuepositivoenun37.3?
Para mayores profundizaciones sobre los resultados de estos
desequilibrios estructurales en detrimento de la equidad fiscal,
sugerimos la obra más reciente en la región, publicada por CEPAL,
abril de 2015: "Desigualdad, concentración del ingreso y tributación
sobre las altas rentas enAmérica Latina".(http://repositorio.cepal.org/
bitstream/handle/11362/37881/S1420855es.pdf?sequence=1)
18
BALANCE DE LA LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA
D. Aspectos
Jurídicos
Para iniciar este capítulo conviene dejar sentada una categóricaposición técnica:tanto en la arquitectura
como en el contenido de la Ley de Concertación Tributaria, existen vicios legales de naturaleza estructural
que trascienden la impericia, y desmienten el pretexto de que sus autores políticos, para asegurar lo
primordial, asumieron el riesgo de la celeridad legislativa sin “formalismos”. Todo lo contrario, esta ley es
apenas el rostro maquillado de nuestra realidad fiscal.“No importa el derecho si se imponen los hechos”,
susurrabanlosactoresdeestareforma,presentesenlaAsambleaNacional.
Sería inútil, entonces, pretender que mediante cambios radicales en la LCT se obtengan reales
transformaciones de nuestro sistema tributario. Es por la anterior premisa que, a guisa de ejemplos,
abordaremos las siguientes reflexiones. Para el balance de la Ley de ConcertaciónTributaria no interesa un
análisis jurídico en sí mismo, sino aproximaciones a la demostración de que lo legal será siempre la
Cenicienta, y maltrecho escudo, de insanas políticas fiscales. El Estado de Derecho trasciende la fría y
discrecionalletradelaley.
1. Legalidadfiscalenentredicho
En atención a lo sostenido líneas arriba, presentaremos tres ámbitos y casos representativos de cómo el
principio de legalidad fiscal es prisionero de vaivenes y conspicuas valoraciones alejadas de un sistema
fiscal estable y predecible, con reglas del juego clara y parejas de aplicación para todos por igual, conocidas
yacatadasporelpoderpúblicoyloscontribuyentes.
Aspectos
Jurídicos
Legalidad fiscal en entredicho
Vacíos, desacatos y errores en la LCT
19
a) Leyesyreglamentostributarios
Los vacíos que aún persisten en la LCT; la reglamentación, extemporánea o inexistente, de leyes
fiscales –por ejemplo, los 60 días de plazo para reglamentar una ley, que el artículo 141 de la
Constitución Política ordena al Ejecutivo, fueron incumplidos en la reforma de diciembre 2014, Ley
No. 891, por lo que laAsamblea Nacional debe resolverlo mediante decreto legislativo–; las 15 leyes
deincidenciafiscalemitidasconposterioridadalavigenciadelaLCT–claraevidenciaquelareforma
tributaria es un proceso poco visible pero incierto de cambios permanentes e inesperados–; la nulidad
de la gran mayoría de las disposiciones administrativas de la DGI, por no ser divulgadas
correctamente, en clara transgresión del principio de publicidad consagrado en los artículos 131 de la
ConstituciónPolítica,5delCódigoTributario,y1delDecretoNo.20-94.
Los intentos vanos por desgastar el sistema de cuota fija, mediante la doble tributación que la Ley
No. 891 provocó al confundir con el IR el tributo específico de este régimen, denominado Impuesto
de Cuota Fija –¿sabía usted que este régimen simplificado de 90 mil contribuyentes, tan perseguido
como paraíso recaudatorio, aportó el 0.83% de la recaudación tributaria en 2014?¿No será que el
problema reside en que la cuota fija es guarida de evasores que la administración tributaria no es
capaz, o no tiene voluntad política, de castigar?–. En fin, dejemos aquí esta enumeración que
parecierainterminable,paratrasladarnosadosasuntospordemásinteresantes.
b) Elvalordelapalabraydobleestándar
Un caso emblemático de inestabilidad institucional y legal, surgió a raíz de la reforma de la LCT,
diciembre de 2014. Esto nos exige remontarnos al contenido de la bandera del beneficio fiscal
enarbolada por el gobierno y las élites, para “vender” y hacer potable la LCTen 2012. Nos referimos a
la promesa cristalizada en los artículos 23 y 52 de la LCT, consistente en reducir un punto porcentual
cada año, a partir del 2016,tanto dela tarifa del IR de los asalariados como de la alícuota del 30% del
IRempresarial.
Pero dos años después, la palabra empeñada en ley fue eliminada por la citada reforma de la LCT
(Ley No. 891). Los éxitos de la LCTpregonados por sus autores, fueron olvidados o nunca existieron.
Escuchemos al Presidente de la Comisión de Economía y Presupuesto de la Asamblea Nacional,
arriando aquella bandera y confesando que la actual productividad del IR acusa deficiencias:“Lo que
nosotros tenemos que hacer es no incrementar el Impuesto sobre la Renta, pero tampoco desgravarlo
gradualmente, porque va en contra del crecimiento del IR. Si el Impuesto sobre la Renta se nos ha
venido disminuyendo, es poco sensato mantener esa medida de desgravación gradual del IR, porque
eseconómicamentecontraproducente”(LaPrensa18demarzo2015).
c) Jugando condadoscargados
El respeto a la legalidad impone límites y condiciones que garanticen el funcionamiento de las
instituciones. No deja de sorprender que el Consejo Superior de la Empresa Privada (COSEP), se
haya manifestado aún el día del Empresario, 2012: “En la búsqueda del marco apropiado que
necesitan las empresas para trabajar en base a nuestra visión organizativa y estructura profesional,
20
BALANCE DE LA LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA
hoy en día COSEP tiene representación en más de 40 entidades público-privadas (…), siendo el
nombramiento más reciente la semana pasada en donde ocupamos un puesto en el Tribunal
Aduanero y Tributario Administrativo”. ¿Justicia fiscal “ocupada” por gremios que sustituyen a
representantesdeinteresesnacionales,probosyaltamentecalificados?¿Méritosocúpulas?
2. Vacíos,desacatosyerroresenlaLCT
a) Una confusión legal a favor del cooperativismo. A raíz de la Ley de Concertación Tributaria el
movimiento cooperativo fue uno de los sectores más asediados, tanto al ser promulgada la LCTcomo
en su reforma del 18 de diciembre de 2014 (Ley No. 891). Los aspectos esenciales de afectación
residen en tres elementos descollantes: i) a partir de cierto límite de ingresos anuales las cooperativas
estarán sujetas al pago del Impuesto sobre la Renta, sin importar que su naturaleza jurídica haya sido
respetada por todas las reformas acontecidas en el país, a excepción de la LCT, debiendo mencionarse
además que el anticipo del pago mínimo definitivo del IR resulta de imposible aplicación; ii) el
crédito tributario otorgado como incentivo a los exportadores, equivalente al 1.5% del valor FOB de
las exportaciones (artículo 273 de la LCT), le fue denegado sin fundamento técnico alguno en la
citada reforma; y iii) es notoria en la Ley de Concertación Tributaria y su reforma, una voluntad
política dirigida a restringir derechos del movimiento cooperativo, llegándose incluso al extremo de
reiterar obligaciones fiscales de las cooperativas que siempre han cumplido por estar consignadas en
ley.
Pero la contrapartida de estas afectaciones encuentra algunas ventanas, o vacíos legales, que el
movimiento cooperativo debe aprovechar, y que la LCT(Ley No. 822) y su reforma (Ley No. 891) no
previerón, ocasión que abre posibilidades jurídicas a las cooperativas para eludir la arbitraria
obligación de pago del IR. Vamos al detalle. Mientras el artículo 32 de la LCT reformado preceptúa
que las cooperativas con un monto anual mayor de 40 millones como ingresos brutos están obligadas
al pago del IR por el excedente de dicho límite, por su parte el artículo 35 reformado sustituye el
concepto de ingreso bruto anual por el de renta bruta. ¿Cuál es el punto relevante que interesa
destacar en esta diferenciación de ingreso bruto y renta bruta? El concepto de ingreso bruto abarca
ingresos gravables y no gravables, y la renta bruta únicamente concierne a los ingresos gravables. En
consecuencia, la base imponible del IR a las cooperativas solo abarcaría los ingresos gravables, y al
mantenerse las cooperativas en el marco de sus fines para los cuales fueron creadas oficialmente, no
existirá aplicación alguna del IR mientras la DGI no demuestre que en sus ingresos brutos existen
ingresosgravables.
La gran batalla legal del movimiento cooperativo está en no pagar de manera automática el IR
porque la administración tributaria lo determine imperativamente, sino en demostrar que las
actividades propias de su giro no generan ingresos gravables habida cuenta de su naturaleza
intrínseca, y de ser parte de una economía social constitucionalmente reconocida. Insistamos, todo
acto de comercio se encuentra normado por la legislación mercantil; en cambio, todo acto
cooperativo se encuentra revestido de finalidades no lucrativas y de una misión de solidaridad entre
sus asociados y la institución cooperativa. Lo anterior no excluye que las cooperativas puedan estar
afectasal IRcuandoeventualmenteseapartendelosprincipiosynormasquelesrigen.
21
BALANCE DE LA LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA
b) Desobediencia y gazapos gubernamentales. La opacidad existente en los nichos fiscales
doméstico, llamado exoneraciones y tratamientos especiales, alcanza niveles de evidencia
incuestionable al examinar el incumplimiento gubernamental concerniente a dos aspectos legales
vinculadosalatransparenciayaccesoalainformaciónpública.
i) Informe de exoneraciones. El artículo 286 de la Ley de Concertación Tributaria ordena al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en coordinación con la Administración Tributaria y
Aduanera, publicar la información sobre las exoneraciones otorgadas. Llega incluso esta norma a
establecer las condiciones y requisitos de tal publicación: nombre del beneficiario, bienes y montos
exonerados, y base legal de soporte, así como la obligación de incorporarlo en los informes de
ejecución presupuestaria que el Ejecutivo remite periódicamente a la Asamblea Nacional y a la
Contraloría General de la República. Luego de 2 años y 4 meses de vigencia de la LCT, no existen
visosdecumplimiento.
ii) Recaudaciones. Hemos venido señalando a lo largo de este balance, que toda exención o
exoneración es un costo del Estado, “correspondiente al conjunto de impuestos y gravámenes que no
se generan por estar relacionados con actividades promocionadas, lo cual tiene un costo extra en la
administración tributaria, en la medida en que exigen que ésta tenga que discernir entre el universo de
potenciales contribuyentes, quién se está y quién no se está beneficiando con alguno de los regímenes
de incentivos” (Agosin et al, 2005). Por ello, el impacto de las exoneraciones debe analizarse desde el
ladodelasrecaudacionestributariasnoobtenidasoechadasaperder.
 A propósito del principio de publicidad que debe regir la gestión pública, veamos el desacato del
artículo 290 de la Ley de Concertación Tributaria que ordena al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público informar públicamente el resultado de las recaudaciones brutas y netas, debiendo detallar las
devoluciones, compensaciones, otros créditos tributarios y certificados de crédito fiscal que se
hubieren aplicado con base en la ley. Va más allá esta ordenanza al afirmar que el reporte actualizado
de las recaudaciones, debe incorporarse en los informes de ejecución presupuestaria que el MHCP
está obligado a remitir periódicamente a la Asamblea Nacional y a la Contraloría General de la
República. Luego de 2 años y 4 meses de vigencia de la LCT, tampoco existen visos de cumplimiento
deestaobligación.
Continuemos identificando, a título indicativo, tres nuevos casos que ponen en entredicho la
presuntaseriedaddeunacuidadosa“concertación”legal.
iii) Un nuevo intérprete de la LCT. Preparémonos para abordar el caso de un auto-asalto practicado
por el Ejecutivo: en La Gaceta No. 29, del 13 de febrero de 2014, el Presidente de la República emitió
el Decreto No. 06-2014, cuyo análisis realizaremos desde varios ángulos de interés. En primer lugar,
el artículo 1 advirtió que su contenido tendría aplicación retroactiva a partir de la entrada en vigencia
de la LCT, o sea, catorce meses antes. La flagrante violación al principio constitucional de
irretroactividad de la ley, consagrado en el artículo 38 de la Carta Magna, evidenció la automática
inviabilidaddelDecreto.
En segundo término, el artículo 12 del mismo estableció otra violación constitucional de serias
repercusiones, como es el hecho que el Presidente de la República suplantaría a laAsamblea Nacional
22
BALANCE DE LA LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA
en su facultad de interpretación auténtica de la ley, según lo preceptúa el numeral 2 del artículo 138
constitucional. ¿Un decreto dirimiendo contradicciones entre dos leyes? En el citado artículo 12 del
Decreto No. 06-2014, el Ejecutivo se arrogó la facultad de “resolver” una supuesta contradicción
entre dos artículos de la LCT: “En el caso de la antinomia existente entre lo establecido en el numeral
2 del artículo 288 y el artículo 294, ambos de la LCT, prevalecerá lo dispuesto en este último
artículo”. Dejamos al estudioso la tarea de verificar el interés de resolver esta antinomia,
técnicamente inexistente, porque en aras del espacio no trataremos aquí a pesar de que daremos una
pistaalinvestigador:¿seráquetalobjetivopretendíarestablecerunaexoneraciónderogada?
En tercer lugar, el Decreto trajo consigo un elemento positivo como fue la especificidad
reglamentaria que requerían los costos y gastos deducibles. Pero el desenlace de este caso tan
controversial por sus inocultables inconstitucionalidades, adquirió ribetes interesantes al ser
derogado el Decreto 06-2014 por el Decreto No. 08-2014, publicado en La Gaceta No. 35, del 21 de
febrero de 2014. Veamos. La violación al principio de irretroactividad de la ley y la suplantación de
una atribución exclusiva del Poder Legislativo por parte del Presidente de la República para realizar
la interpretación auténtica de la ley, fueron desaciertos jurídicos reconocidos por el Ejecutivo, desde
luegodejósinefectoelDecretoNo.06-2014.
No obstante, y aquí viene lo simpático del asunto, parece que tanto el Poder Ejecutivo como su
aliado estratégico, el COSEP, creen –pues así lo han hecho saber en alocuciones públicas, no por
escrito– que la derogación del Decreto No. 06-2014 trajo consigo la invalidez de todo su contenido, lo
cual es erróneo ya que los vacíos reglamentarios que llenó el Decreto No. 06-2014 conservan plena
vigencia y aplicación por haber sido integrados al Reglamento de la LCT (Decreto No. 01-2013). Lo
anterior no niega que las dos partes inconstitucionales de la ley que ya explicamos, se encuentren
irreversiblementederogadas.
iv) Reformas legislativas inconstitucionales mediante fe de erratas. A 18 días de vigencia de la Ley
de Concertación Tributaria, los contribuyentes recibieron la noticia que en La Gaceta No. 10, del 18
de enero de 2013, fueron incorporadas veintinueve (29) correcciones de errores, que al contrastarlos
con el texto oficial en los registros de la Asamblea Nacional, no existen tales errores. Dicho de otra
manera, mientras no se demuestre lo contario, este hecho constituye una evidente reforma legislativa
de facto realizada a través de la rectificación de “errores de digitación”, como se explicó para salir del
paso.
 En adición, estos casos resultan agravados por el hecho de que las mencionadas fe de erratas se
divulgan en La Gaceta sin que nadie las suscriba, lógico requisito de obligatorio respaldo
institucional. Los ejemplos del recuadro adjunto, relacionados con cambios en el Impuesto Selectivo
al Consumo (ISC), incluidos en dicha publicación, confirman que tales errores van más allá de
simplescuestionesdeforma,paraconvertirseenreformaslegislativasdeamplioalcance.
23
BALANCE DE LA LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA
24
BALANCE DE LA LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA
PRODUCTO TASA EN LCT FE DE ERRATA
Tabaco homogeneizado o reconstituido
Los demás [tabacos]
Perfumes y aguas de tocador
Los demás [diamantes]
Champúes
Cuarzo piezoeléctrico
Catalizadores de platino en forma de tela o enrejado
59%
59%
15%
29%
15%
10%
30%
0%
0%
0%
0%
0%
0%
0%
Fuente: INIET, Acevedo, MHCP y BCN.
Aquí otro cambio legal significativo efectuado mediante la “técnica” de la fe de erratas: la reforma
a la Ley de Concertación Tributaria de finales del año pasado (Ley No. 891, La Gaceta No. 240, del
18 de diciembre de 2014) disminuyó, para efectos de importación de vehículos automotores usados,
la antigüedad de fabricación de 10 a 7 años. Pero la magia de la fe de erratas asomaba de nuevo, y en
menos de un mes La Gaceta No. 10, del 16 de enero del 2015, se revirtió, a los 10 años originales, el
límitedelos7añosestablecidospordichareforma.
Veamos la razón jurídica de nuestra preocupación, independientemente de que se hayan
restablecido beneficios o condiciones preexistentes: el artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo (Ley No. 606, reformada por la Ley No. 824), establece como función de la Primera
Secretaría de la Asamblea Nacional “poner en conocimiento de la Junta Directiva los errores
cometidos en la publicación de leyes para solicitar su corrección”, previa constatación de las
transcripciones en el Diario de Debates, que realiza un Comité de Estilo encargado de registrar lo
acontecido en el Plenario de la Asamblea Nacional. ¿Será que en esta verificación ordenada por la
ley, se escaparon estos 29 errores? ¿Por qué tales correcciones publicadas en el Diario Oficial nadie
lassuscribe?
Al respecto, también la Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense (Ley No. 826, La Gaceta, No. 241
del 21 de diciembre de 2012), es cuidadosa en regular el mecanismo oficial para subsanar errores
gramaticales y ortográficos en las leyes, lo cual pareciera estar alejado del caso que nos ocupa. Queda
en manos del lector concluir si este procedimiento sui géneris encasilla en el artículo 432 del Código
Penal (Ley No. 641, La Gaceta Nos. 83 al 87, del 5 al 9 de mayo de 2008), que tipifica el delito de
Abusodeautoridadofunciones.
v) Derogación del Impuesto Municipal sobre Ingresos (IMI). Un problema recurrente que por
muchos años afectó con este gravamen a los exportadores en los departamentos del país, fue tratado
de manera incorrecta en la Ley de Concertación Tributaria; situación que complicó aún más las
cosas. Para corregir legalmente dicha incongruencia, correspondía en la LCT incorporar la exención
del IMI por las exportaciones de bienes y servicios, en vez de cometer el gravísimo error de derogar
el impuesto. La falla cometida puede constatarse en el artículo 296 de la LCT que textualmente reza:
25
BALANCE DE LA LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA
“Derogaciones. Deróguense las siguientes disposiciones: 6. Todo tributo regional interno o
municipalquegravelosingresosporexportacionesdebienesyservicios”.
Si el IMI grava los ingresos por exportaciones en el Plan deArbitrios departamental (a diferencia
de Managua, cuyo Plan deArbitrios no obliga a tributarlo), bastaba exonerar del IMI tales ingresos
en lugar de abolir por completo dicho impuesto. En otras palabras, para solucionar la aplicación del
gravamen a un caso particular (ingresos por exportaciones), eliminaron dicho impuesto municipal
por completo. Por tanto, con estricto apego al principio de legalidad, el IMI no es obligatorio para
ningún contribuyente en concepto de ingresos obtenidos en el territorio nacional, a causa de que el
IMIfue derogadoensutotalidad.¿Beneficioaloscontribuyentesogolpealasalcaldías?
En este capítulo presentamos un resumen de los principales cambios que introduce la Ley de
Concertación Tributaria (LCT) en los tributos nacionales: Impuesto sobre la Renta (IR), Impuesto al Valor
Agregado(IVA)eImpuestoSelectivoalConsumo(ISC).
1. Impuesto sobrelaRenta(IR)
El cambio fundamental de la LCT, a diferencia de las leyes de reformas tributarias anteriores, se da en el
Impuesto sobre la Renta, el cual pasa de un sistema que gravaba la renta de personas (naturales y jurídicas)
a otro que grava los diferentes tipos de renta, independientemente de que éstas sean percibidas por personas
naturales o jurídicas. La Ley de Concertación Tributaria significó un paso decisivo en el cambio de un
sistema de imposición a la renta global y personal, hacia un sistema cedular y real, desnaturalizando así
sucarácterdeimpuestodiseñadoparapropósitosredistributivos(Acevedo,2014).
Según el principio de equidad vertical, el IR debe ser un impuesto progresivo, o sea que la carga relativa
del mismo debe ser proporcional a los ingresos. El principio de equidad horizontal establece que todos los
ingresos de similar cuantía, independientemente de su origen, deben ser objeto de igual tratamiento
tributario.
El sistema cedular atenta contra la equidad horizontal ya que dos contribuyentes con el mismo nivel de
renta podrían estar pagando diferentes montos de IR si las tasas que gravan los diversos tipos de renta son
distintas. Por ejemplo, tenemos a un trabajador que recibe un ingreso neto mensual por salario equivalente
E. Naturaleza y
contenido de los
impuestos
Naturalezay
contenidodelos
impuestos
Impuesto sobre la Renta (IR)
Impuesto al Valor Agregado (IVA)
Impuesto Selectivo al Consumo (ISC)
27
a dos mil dólares, éste tendría una carga tributaria del 19% conforme la tarifa progresiva; en cambio, otra
persona que recibe este mismo ingreso en concepto de intereses por inversiones realizadas, estaría sujeto a
unaretencióndefinitivadelIRdel10%.
También se rompe la equidad vertical en el caso de un contribuyente que al dividir su renta en distintas
cédulas, sujetas a tasas más reducidas, podría terminar pagando una tasa inferior a la que pagaría un
individuoconmenorrentaglobal.
En la Ley de Equidad Fiscal (LEF), el IR de personas naturales y jurídicas estaba sujeto, en principio, al
criterio de renta global, se sumaban las rentas y una vez efectuadas las deducciones permitidas, se aplicaba
el gravamen correspondiente. El IR gravaba los ingresos de fuente nicaragüense de las personas naturales,
con una tarifa progresiva que establecía una exención en el primer tramo hasta los C$50.000.00 de ingresos
anuales, con una alícuota hasta el 30%, mientras a las personas jurídicas se le aplicaba una tasa uniforme
del30%.
Los dividendos no estaban gravados, ni los intereses provenientes de depósitos cuyo saldo promedio
mensual fuese menor o igual a $ 5.000.00, pero sí los intereses con saldo superior a este monto con una
retencióndefinitivadel10%.
La reforma a la LEF aprobada en diciembre 2009 para ser aplicada a partir del 1 de enero 2010,
estableció principalmente retenciones definitivas del 10% para: los intereses en general y los dividendos.
Esta reforma inició el tránsito de la transformación del IR en un impuesto de carácter cedular, el cual se
culmina totalmente con la aprobación de la Ley de Concertación Tributaria vigente a partir del año 2013
que cambia por completo la naturaleza del IR, ya que pasa a definir y gravar de manera separada los
siguientes tipos de renta de fuente nicaragüense obtenidas por los contribuyentes, residentes y no
residentes:
Cada una de ellas está sujeta a un tratamiento tributario diferente, tanto en alícuotas como en
exenciones de tal manera que, sujetos que estén exentos del pago del IR en determinado tipo de renta, no
necesariamenteestánexentosenlosrestantes.
28
BALANCE DE LA LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA
El cambio de un impuesto sobre la renta cedular y real significó reducir la carga tributaria
relativa y preservar y/o expandir los privilegios tributarios de algunos segmentos sociales, los
de mayores ingresos económicamente, mientras que se intentaba captar parte de las diferentes
fuentes de renta devengadas por un número más extendido de sectores. El resultado es que la
carga del impuesto, en lugar de recaer con mayor peso sobre las personas de mayor capacidad
contributiva, tiende a gravar con mayor fuerza a los asalariados y otros elementos de la
sociedadnocomprendidosenlosestratosdemayoresingresos(Acevedo,2014).
Seguidamentedetallamoslosaspectosmásimportantesencadatipoderenta:
Rentasdeltrabajo
Los artículos 11, 12 y 17 al 29 de la Ley de Concertación Tributaria regulan las rentas del trabajo,
entendiéndose éstas como los ingresos percibidos por personas naturales residentes o no residentes
derivados del trabajo desempeñado por cuenta ajena, producto de una relación laboral, no de servicios
independientes. Esta Ley amplía el concepto de rentas del trabajo, en las que se incluyen salarios y demás
ingresos percibidos por razón del cargo, por ejemplo: sueldos, zonaje, antigüedad, bonos sobre sueldos,
sueldos variables, reconocimientos al desempeño y cualquier otra forma de remuneración adicional. Esta
definición no debe tomarse como sinónimo de hecho generador, es decir, no constituye una lista taxativa de
los conceptos gravados por el IR de rentas del trabajo, ya que algunos de ellos los considera la Ley como
rentasexentas.
Ingresosexentos.LasexencionesmásrelevantesdelIRdeRentasdeltrabajoson:
§ HastalosprimerosC$100.000.00(techoexento)alaño.
§ Las indemnizaciones laborales hasta cinco meses de salarios que contempla el Código del Trabajo e
indemnizaciones adicionales hasta C$500,000.00 córdobas. Si estas indemnizaciones superan este
monto,elexcedenteestaríaafectoaunaretencióndefinitivadel10%.
§ Beneficios en especie derivados de la convención colectiva. Esta medida tiene dos debilidades: la
primera, únicamente abarca especies, por lo que cualquier emolumento que reciba el trabajador en
dinero estaría gravado con el IR. La segunda, se requiere la aprobación de una convención colectiva.
Sobre esto último, cabe destacar que no en todas las empresas existen sindicatos ni se han aprobado
convencionescolectivas;sinembargo,cuentanconreglamentosinternosendondesícontemplantales
beneficios.
Por otro lado, existe una irregularidad entre el Código delTrabajo y la Ley de ConcertaciónTributaria,
por cuanto la primera norma cataloga con rango de Ley los acuerdos tomados entre los trabajadores y
el empleador. En otras palabras, hubo una modificación tácita a los convenios colectivos laborales
vigentesalmomentodeentradaenvigenciadelaLeydeConcertaciónTributaria.
§ Prestaciones pagadas por los regímenes de seguridad social, únicamente las pensiones y jubilaciones;
sinembargo,elReglamentofuemásalláincluyendolossubsidios.
29
BALANCE DE LA LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA
§ Prestaciones pagadas con fondos de ahorro y/o pensiones distintos de la seguridad social avalados por
autoridad competente. El 14 de octubre del 2013, el Ministerio del Trabajo publicó una normativa que
contenía los requisitos para que los contribuyentes obtuvieran de esa institución la aprobación para
formalizar sus fondos de ahorro y/o pensiones. Nótese que esta normativa fue publicada 10 meses
después de la entrada en vigencia de la Ley de ConcertaciónTributaria, por lo que durante este período
ningúncontribuyentepudoaprovecharestebeneficio.
§ Lo percibido en función del cargo, tales como: viáticos, telefonía, vehículos, combustible,
depreciación de vehículo, gastos de representación, entre otros. Este precepto constituye una
conquista para el trabajador, ya que antes de la entrada en vigencia de la Ley de Concertación
Tributaria, la Dirección General de Ingresos pretendía gravar con IR los montos que recibían los
trabajadoresporestosconceptos.
Deducciones. Hasta el año 2012, la Ley de Equidad Fiscal permitía que, para efectos del cálculo del
Impuesto sobre la Renta, el trabajador únicamente se dedujera la cuota laboral por cotizaciones a la
SeguridadSocial.LaLeydeConcertaciónTributariaagregó:
§ Aportes a los fondos de ahorro y/o pensiones. Para hacer uso de este beneficio, los trabajadores
deberánpresentarDeclaraciónAnual delIR.
§ Apartir del año 2014, el equivalente al 25% en concepto de gastos por educación, salud o contratación
de servicios profesionales, hasta un máximo de C$5,000.00 que aumentará anualmente hasta los
C$20,000.00 en el año 2017. Este beneficio establece como requisito que el trabajador presente su
DeclaraciónAnual del IR, pero además debe adjuntar facturas que cumplan los requisitos fiscales por
el 100% de tales gastos. En el período fiscal 2014 no se pudo aplicar esta deducción ya que a la fecha
nosecuentaconelreglamentorespectivoparahacerusodeestebeneficio.
El siguiente ejemplo muestra cómo en realidad el beneficio de deducción por gastos personales,
que sería aplicable en el período fiscal 2014, no tendría mayor impacto en el ahorro del IR para el
sectorasalariado(elcálculosehizoaplicandoladeducción máximaenlosgastosporC$5,000.00):
Lasrentasdeltrabajoestánsujetasalasiguientetarifa:
Salario mensual
neto
Salario anual
neto
IR anual
IR anual
(deducción C$5 mil)
Ahorro en IR
anual
C$ 10,500.00
23,437.50
32,812.50
47,655.12
C$ 126,000.00
281,250.00
393,750.00
571,861.44
C$ 3,900.00
31,250.00
55,937.50
104,058.43
C$ 3,150.00
30,250.00
54,687.50
102,558.43
C$ 750.00
1,000.00
1,250.00
1,500.00
Estratos de
renta neta anual Impuestos
base C$
Porcentaje
aplicable %
Sobre exceso
de C$
0
0
15,000.00
45,000.00
82,500.00
0
15
20
25
30
0
100,000.00
200,000.00
350,000.00
500,000.00
De C$ Hasta C$
0.01
100,000.01
200,000.01
350,000.01
500,000.01
100,000.00
200,000.00
350,000.00
500,000.00
A más
30
BALANCE DE LA LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA
Salario neto
IR anual LEF IR anual LCT
Ahorro con
LCT
C$1,875.00
31,500.00
101,858.43
C$0.00
29,000.00
96,858.43
C$1,875.00
2,500.00
5,000.00
Mensual Anual
C$7,812.50
22,500.00
45,655.12
C$93,750.00
270,000.00
547,861.44
Techo salarial exento C$
Año Diferencia
Lo aprobado Lo que debió aprobarse
--------------
59,045.50
101,697.50
123,614.00
0.00
9,045.50
26,697.50
23,614.00
1992
1999
2009
2013
25,000.00
50,000.00
75,000.00
100,000.00
Esta tarifa estaba supuesta a bajar en un punto porcentual por cinco años a partir del año 2016, hasta
llegar el último estrato al 25%, lo cual fue derogado por la Ley No. 891, Ley de Reforma a la LCT,
afectandosiemprealsectorasalariado.
La tarifa anterior no se adecúa a la realidad económica de los asalariados, ni mucho menos se ajusta al
deslizamientodelamoneda.Si tomamoscomoreferenciaeltechosalarialexentoen1992 deC$25,000.00,
equivalentes a US$ 5,000.00, el techo salarial exento que debería haberse aprobado en cada reforma
tributariasería elsiguiente:
El ejemplo a continuación ilustra el efecto del IR con la Ley de ConcertaciónTributaria en comparación
conlaLeydeEquidadFiscal:
Este ejemplo demuestra que existe un ahorro en atención al estrato salarial según el ingreso percibido en
concepto de rentas del trabajo. Aunque se denomine tarifa progresiva, desde el punto de vista técnico no
cabe tal definición por cuanto la carga fiscal no se distribuye equitativamente según el nivel de ingreso de
cadatrabajador.
Para el cálculo del IR de asalariados con período incompleto, el artículo 19 del Reglamento de la Ley de
Concertación Tributaria, establece que cuando el trabajador labore por un período menor al año fiscal, el
empleador deberá calcular su expectativa salarial anual como si hubiese laborado los 12 meses completos.
Lo correcto sería únicamente retener el IR por los meses laborados. Esto ocasiona que, al final del período
fiscal, el trabajador tendrá un saldo a su favor y deberá presentar su DeclaraciónAnual del IR para gestionar
sudevoluciónantelaadministracióntributaria.
Rentasdeactividadeseconómicas
Adiferencia del antiguo IR que gravaba a las personas jurídicas con una tasa uniforme del 30% sobre
su renta neta, este impuesto grava las rentas de las actividades económicas independientemente de quienes
sean las personas o entidades que las perciban (personas naturales o jurídicas, fondos de inversión,
colectividades, residentes, no residentes, etc.). Se excluyen de las rentas de las actividades económicas las
rentas de capital y las ganancias y pérdidas de capital, las que serán gravadas separadamente cuando éstas
seanigualesomenoresal40%deltotaldelarentagravable.
31
BALANCE DE LA LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA
Sujetos exentos. El artículo 32 de la Ley de Concertación Tributaria establece que no estarán afectos (se
mantienenprácticamentelasmismasdelaLEF):
§ Las Universidades y Centros de EducaciónTécnica Superior. Estas entidades gozan de exoneración del
IRporprincipioconstitucional.
§ El Estado. Se incluyen los Poderes del Estado, ministerios, municipalidades, gobiernos regionales,
entesautónomosydescentralizados.
§ Las iglesias y entidades religiosas que tengan personalidad jurídica. El artículo 25, numeral 2, del
Reglamento de la Ley de Concertación Tributaria aclaró que estarán exentas las organizaciones
religiosas constituidas de conformidad con la Ley No. 147, Ley General de Personas sin Fines de
Lucro, debido a que anteriormente la DGI no reconocía este derecho a las asociaciones religiosas,
alegandoquelaLeydeEquidadFiscalnolascontemplabaendichobeneficio.
§ Asociaciones civiles sin fines de lucro, incluyendo instituciones artísticas, científicas, educativas,
sindicatos, partidos políticos, la Cruz Roja Nicaragüense, el Cuerpo de Bomberos, entre otros, siempre
que desarrollen actividades correspondientes a sus fines. La Reforma en la Ley No. 891 incluyó
asociacionesdeportivas,gremiales,empresariales,cámaras.
§ Representacionesdiplomáticas,misionesyorganismosinternacionales.
§ CooperativasconrentabrutaanualmenoroigualaC$40millonesdecórdobas.
El Reglamento de la LCT fue más allá de la Ley, al preceptuar en su artículo 25, que las cooperativas
con ingresos superiores a los C$40 millones deben pagar el Impuesto sobre la Renta (IR) por el valor total
de la renta bruta percibida, sin embargo la Ley No. 891, de Reforma a la LCT corrige este error y establece
que el IR se pagará solamente por el exceso de esta cantidad, deduciendo la proporcionalidad de costos y
gastos y estableciendo que, cuando las cooperativas estén organizadas en uniones y centrales, se tributará
demaneraindividual.
Contribuyentes. La Ley de Concertación Tributaria creó dos tipos de contribuyentes de las Rentas de
actividadeconómica,asaber:
§ Contribuyentes (personas naturales o jurídicas) con ingresos brutos anuales menores o iguales a
C$12 millones de córdobas. Opera bajo el sistema denominado “flujo de efectivo”, es decir que su
baseimponiblesedeterminaporladiferenciaentrelarentabrutapercibidamenosgastospagados.
El artículo 35 de la Ley de Concertación Tributaria establece el beneficio de la depreciación total de
activos en el mismo período en que fueron adquiridos. Este novedoso mecanismo trae beneficios,
sobre todo a las personas naturales (y particularmente a los prestadores de servicios profesionales),
quienes tenían dificultades para aplicar la depreciación de activos con la Ley de Equidad Fiscal. Otro
beneficioeslaaplicacióndelasiguientetarifadelIRanualquevaríasegúnlarentaneta:
32
BALANCE DE LA LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA
§ Contribuyentes (personas naturales o jurídicas) con ingresos mayores a C$12 millones de
córdobas.
Estos contribuyentes tributan en un régimen cuya base imponible resulta de la diferencia entre la renta
brutapercibidaodevengadamenoslosgastospagadosycausadosduranteelperíodo.
En este régimen aplica la tasa general del 30%, la cual se reduciría en un 1% a partir del año 2016. La
ReformacontenidaenlaLeyNo.891dejósinefectotaldisminución.
Deducciones. En cualquiera de estos dos regímenes, los contribuyentes podrán deducirse los costos y
gastos que cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 39 y 42 de la Ley de Concertación
Tributaria,esdecir:
§ Quepermitanlageneraciónderentagravable.
§ Queformenpartedelperíodo.
§ Queesténdebidamentesoportados.
§ Quesehayaefectuadolaretencióncorrespondiente.
La lista establecida en el artículo 39 de la Ley de Concertación Tributaria, no es taxativa; por el
contrario, es una lista indicativa de los costos y gastos que pueden ser deducidos, sin perjuicio de cualquier
otroquecumplaconlosrequisitosanteriormentemencionados.
Apesar de que la Ley de Concertación Tributaria contempla las definiciones básicas sobre la aplicación
de los costos y gastos, y una lista a manera de ejemplos, los contribuyentes se enfrentaron al proceso de
Declaración Anual del IR de los períodos fiscales 2013 y 2014 sin las normativas correspondientes, por
cuanto el Reglamento de la Ley de Concertación Tributaria no reguló este apartado. De hecho los
contribuyentestuvieronqueorientarseporelfenecidoReglamentodelaLeydeEquidadFiscal.
La Ley de ConcertaciónTributaria contempló ciertas novedades en materia de gastos acreditables, tal es
el caso de la revaluación de activos y la amortización de activos intangibles.Aunque ambos no habían sido
reglamentados, algunos contribuyentes aprovecharon esta deducción en la DeclaraciónAnual del período
2013. Sin embargo, la Ley No. 891, de Reforma a la LCT ya no permite la revaluación de activos con
aprovechamientofiscal.
Pago Mínimo Definitivo. La LCTmantiene la figura del Pago Mínimo Definitivo. El artículo 58 de la LCT
establece que los contribuyentes de rentas de actividades económicas estarán sujetos a un Pago Mínimo
Definitivo del IR. Esta obligación se lleva a cabo mediante anticipos mensuales del 1% de la renta bruta.Al
presentar su declaración, el contribuyente tiene derecho a acreditarse las retenciones a cuenta del IR que le
Estratos de renta neta anual Porcentaje
aplicable sobre la
renta neta %
10%
15%
20%
25%
30%
De C$ Hasta C$
0.01
100,000.01
200,000.01
350,000.01
500,000.01
100,000.01
200,000.01
350,000.01
500,000.01
A más
33
BALANCE DE LA LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA
hubiesen efectuado en concepto de venta de bienes, servicios y otros créditos autorizados por la DGI
(artículo63).LaLeycontemplatrescasosexcepcionalesparacalcularestePagoMínimoDefinitivo:
§ Comisionistas. El 1% recaerá sobre el margen de comercialización, siempre que el proveedor haya
anticipadoel1%sobreelbienoservicioprovisto.
§ Grandes recaudadores del ISC e instituciones financieras. Monto resultante de comparar el 30% de las
utilidadesmensualesconel1% delarentabrutamensual.
§ Cooperativas. Cuando los ingresos brutos gravables sean mayores a los C$ 40 millones, pagará por el
excedenteosobreelmargendecomercialización,previaaprobacióndelaDGI.
Si al efectuar el cálculo del Pago Mínimo Definitivo mensual, resulta un saldo a favor, el contribuyente
tendráderechodeaplicarloenlosmesessubsiguientesdelperíodofiscal(artículo63).
En ambos regímenes, al momento de presentar la Declaración Anual del IR, los contribuyentes tienen
derecho a deducir anticipos o Pago Mínimo Definitivo reportados mensualmente, retenciones que les
efectuaron y otros créditos tributarios autorizados por la Dirección General de Ingresos. Este cálculo
ocasiona que el saldo a favor se liquide y no sea trasladado al período siguiente, excepto para las
exportaciones.
Rentasdecapitalygananciasdecapital
Las rentas de capital y ganancias de capital, constituyen el tercer bloque de ingresos gravados con el
Impuesto sobre la Renta (IR). Las rentas de capital abarcan la explotación de un bien mueble o inmueble de
formaocasionalosecundaria.
En el caso particular de los dividendos, el artículo 12, numeral 5.b, del Reglamento de la Ley de
Concertación Tributaria se extralimitó al pretender clasificarlos como muebles incorporales, por tanto, sin
derecho a la deducción del 50%. Sin embargo, tal postura es ilegal ya que los dividendos se originan de
bienes muebles corporales de conformidad con el artículo 15.I, numeral 2.a, de la Ley de Concertación
Tributaria y el artículo 1 de la Ley General de Títulos Valores. El derecho de deducción establecido en los
artículos 80 y 81 de la Ley de ConcertaciónTributaria no requiere la presentación de pruebas o soportes por
partedelcontribuyente.
Las ganancias de capital por su parte, refieren el producto de la transmisión de activos o cesión de
derechos.
En este régimen, nos detenemos con especial énfasis en ganancias de capital generadas por la
transmisión de bienes sujetos a registro público. El artículo 87 de la Ley de Concertación Tributaria
establece que al momento de la venta se deberá pagar una retención a cuenta del IR de ganancias de capital,
cuyatasaoscilaentreel1%al4%,atendiendoalvalordebieninmueble.
De conformidad con el artículo 92 de la Ley de Concertación Tributaria el contribuyente deberá
presentar una declaración para completar el restante porcentaje de la tasa general del 10%, excepto las
personas naturales sin actividad económica cuando venden bienes sujetos a inscripción en oficina pública,
34
BALANCE DE LA LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA
RETENCIONES A CUENTA DEL IR
RETENCIONES DEFINITIVAS DEL IR
35
con alícuotas de IR del 1% y 2%, en cuyo caso tendrán carácter de retención definitiva. Este proceso resulta
engorroso y de difícil control para la Administración Tributaria y además no existe un formulario
específico para su declaración y el contribuyente tiene que adecuarse al formulario de declaración de
retencionesenlafuentemensual,locualgenerarámenosrecaudacióndelaestimada.
Acontinuación presentamos dos tablas que resumen las diversas alícuotas de retenciones del Impuesto
sobre la Renta, agrupadas en: retenciones a cuenta y retenciones definitivas del IR, indicando cómo aplican
alosdiferentestiposderentas.
BALANCE DE LA LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA
2. ImpuestoalValorAgregado(IVA)
El Impuesto al ValorAgregado (IVA) es un impuesto indirecto que grava el consumo general de bienes
o mercancías, servicios, y el uso o goce de bienes, mediante la técnica del valor agregado. Grava los actos
realizadosenterritorionicaragüensedelassiguientesactividadesyconlasalícuotasindicadas:
§ Enajenacióndebienes:15%
§ Importaciónointernacióndebienes:15%
§ Exportacióndebienesyservicios:0%
§ Prestacióndeserviciosyusoogocedebienes:15%
Sujetos pasivos. Respecto a este impuesto, están obligados: las personas naturales y jurídicas,
fideicomisos, fondos de inversión, entidades y colectividades, así como los establecimientos permanentes
que realicen los actos anteriormente indicados. Incluye los Poderes del Estado, y todos sus organismos de
gobiernos nacionales y municipales, entes autónomos o descentralizados, etc., cuando adquieran o
enajenenbienesyrecibanoprestenserviciosquenotenganrelaciónconsusatribucionesyfunciones.
Sujetosexentos.EstánexentosdepagarelIVA:
§ Las Universidades y Centros de Educación Técnica Superior, de conformidad con el artículo 125
delaConstituciónPolíticayleydelamateria;
§ LosPoderesdelEstado,encuantoadonacionesquereciban;
§ El Gobierno Central y sus empresas, los gobiernos municipales y gobiernos regionales, en cuanto a
maquinaria, equipo, asfalto, cemento, adoquines, y de vehículos empleados en la construcción y
mantenimientodecarreteras,caminos,callesyenlalimpiezapública;
§ ElEjércitodeNicaraguaylaPolicíaNacional;
§ LosCuerposdeBomberosylaCruzRojaNicaragüense;
§ Las iglesias, denominaciones, confesiones religiosas constituidas como asociaciones y
fundaciones que tengan personalidad jurídica, en cuanto a los bienes destinados exclusivamente a
susfinesreligiosos;
§ Las cooperativas de transporte, en cuanto a equipos de transporte, llantas nuevas, insumos y
repuestos,utilizadosparaprestarserviciosdetransportepúblico;
§ Las representaciones diplomáticas y consulares, y sus representantes, siempre que exista
reciprocidad,exceptolosnacionalesqueprestenservicioendichasrepresentaciones;y
§ Las misiones y organismos internacionales, así como sus representantes, excepto los nacionales
quepresenteserviciosendichasrepresentaciones.
Los cambios más relevantes de la Ley de Concertación Tributaria en el Impuesto al Valor Agregado
(IVA)fueronlossiguientes:
Autotraslación. La LCT incorporó la obligación de autotrasladar este impuesto a cargo del contribuyente
recaudador, cuando recibiera servicios de persona natural residente, o natural o jurídica no residente, que
no fueran responsables recaudadores del IVA. El monto autotrasladado, declarado y pagado, sería
considerado como un crédito fiscal el mes siguiente de efectuada la declaración. Este aberrante mecanismo
fuederogadoporlaLeyNo.891,deReformaalaLCT.
36
BALANCE DE LA LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA
Enajenaciones exentas. Las enajenaciones exentas están sujetas a listas taxativas como las referidas a
medicamentos, instrumental y equipo médico quirúrgico, odontológico y de diagnóstico para salud
humana; maquinaria y equipos de riego y sus repuestos para la producción agropecuaria, servicios del
sector agropecuario, paneles y baterías solares, lámparas y bujías ahorrativas, materiales escolares, entre
otros.
Grava enajenaciones antes exentas. La Reforma de la LCT derogó la exención del IVA para los bienes
establecidos en el numeral 13 del Arto. 127, referido a la producción nacional de vestuario y calzado, en
detrimento del consumidor ya que se verá afectado por el incremento del precio de compra del producto
final.
3. Impuesto Selectivo al Consumo (ISC)
El Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) es un impuesto indirecto que grava el consumo selectivo de
bienes o mercancías detallados en anexos de la LCT, sobre las siguientes actividades realizadas en
territorionicaragüense:
§ Enajenacióndebienes;
§ Importaciónointernacióndebienes;y
§ Exportacióndebienes.
El ISC no será considerado ingreso para los efectos del IR o tributos municipales, pero formará parte de
labaseimponibledelIVA.
Las tasas sobre bienes gravados con ISC son variables y están contenidas en los Anexos I, II y III de la
LCT.
Sujetos obligados. La LCT excluyó como sujetos obligados al pago del Impuesto Selectivo al Consumo
(ISC) a los productores artesanales, y a los importadores de bienes de la denominada industria fiscal
(bebidas alcohólicas, bebidas espirituosas, vinos, rones, cervezas, cigarrillos, cigarros, cigarritos, licores,
aguardientes, aguas gaseadas, aguas gaseadas aromatizadas, jugos, bebidas, refrescos, petróleo y sus
derivados). Esta exclusión se mantuvo vigente hasta el 17 de diciembre 2014, pues la reforma a la LCT los
incorporó.
Sujetos exentos. Apartir de la vigencia de la LCT se incluyeron como sujetos exentos a las Universidades,
centros de educación técnica superior, poderes del Estado, gobiernos regionales, Ejército de Nicaragua,
Policía Nacional, Cuerpos de Bomberos, Cruz Roja Nicaragüense, iglesias y denominaciones,
cooperativas de transporte, representaciones diplomáticas y consulares, misiones y organismos
internacionales, además de las exoneraciones contenidas en leyes especiales detalladas en el artículo 287
de la LCT. A partir del 18 de diciembre 2014 incorporó al gobierno central y sus empresas, las agencias
internacionalesdecooperación,programasyproyectosfinanciadosconlacooperacióninternacional.
Impuesto Específico Conglobado a los Combustibles. Antes de la vigencia de la LCT, el ISC se aplicaba
como impuesto conglobado a los derivados del petróleo. La LCT excluyó la aplicación de este impuesto
paraesosbienes,perocreoelImpuestoEspecíficoConglobadoalosCombustibles.
37
BALANCE DE LA LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA
Límite a bonificaciones. La LCT limitó a los responsables recaudadores de este impuesto a otorgar
bonificaciones anuales hasta el 5% del valor de ventas totales, el excedente debía asumirlo el recaudador.
Las bonificaciones otorgadas en porcentajes mayores, se mantendrían durante el año 2013 y la diferencia
entre ese porcentaje y el 5%, se reduciría proporcionalmente en los años 2014, 2015 y 2016. La reforma a la
LCTderogótalrestricción.
Desgravación gradual ISC. La LCTestableció la desgravación gradual del ISC para determinados bienes
detallados en elAnexo II de la Ley entre los que se comprenden los yates y helicópteros, a partir del 2017 se
reducirían las tasas al 0%. Mediante la reforma a la LCT, se ordenó que a partir del 18 de diciembre 2014 la
tasadeISCparalosyatessereduzcadel15%al0%.
38
BALANCE DE LA LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA
Sobre el tema de las exenciones, exoneraciones y tratamientos especiales, gravitan dos causas que
merecen destacarse: a) ausencia de una política nacional de incentivos fiscales, no solo de exoneraciones; y
b) desconocimiento ciudadano del sacrificio social y económico que implica el manejo anárquico de las
exencionesporpartedequienesunilateralmentepueden“concertar”ydecidirennombredetodos.
1. Gastotributario
En el capítulo Aspectos estructurales, señalamos una característica esencial de la LCT y del sistema
tributario en su conjunto, que vamos a enfatizar: en el caso de Nicaragua, la contaminación del sistema
tributario a causa de las exoneraciones adquiere niveles alarmantes, expresados en un gasto tributario, o
sacrificio del Estado por el subsidio que implica esta dispensa de tributos, que nos coloca a la cabeza de
América Latina: durante el período 2004-2010 el gasto tributario promedió nada menos que el 9.3% del
Producto Interno Bruto (PIB), junto a la evasión y el contrabando que supera el 10% del PIB (MHCP,
2010,yBID,2014).
F. Exoneraciones
y privilegios
especiales
Exoneraciones
yprivilegios
especiales
Gasto tributario
Política nacional de incentivos fiscales
Casos especiales
39
En el río revuelto de exoneraciones incontroladas, cualquier
afirmación, por muy ininteligible que sea, resulta “válida”.
Escuchemos al COSEP justificando la exoneración tributaria por la
internación de yates y helicópteros, medida oficializada en la Ley No.
891, diciembre 2014: “Aquí no existe ni un solo yate o un solo avión
registrado en Nicaragua que esté generando un peso de impuesto, los
yates y aviones están en otros países generando impuestos. (…)
Entonces al estar el yate y el avión registrado allá (otro país), el
mantenimientose da allá y se genera empleo, se maneja el consumo de
combustible, ahí se genera otro tipo de actividad económica que la
estamosperdiendo”(LaPrensa,19dejunio2014).
Ninguna empresa seria toma sus decisiones de inversión en razón de las exoneraciones que logre
obtener. Las realidades del mundo globalizado y las constataciones empíricas de la ciencia económica en el
contexto de la fiscalidad y, en particular, la política tributaria, demuestran de manera fehaciente que las
exoneraciones constituyen el peor de los incentivos que puede otorgarse. Ciertos Estados incurren en la
ilusión óptica de promover esta política de subsidios embobados por el hecho de no considerarlo un gasto,
ya que no lo desembolsan, pero olvidan dramáticamente que el hecho de no percibir ese ingreso
dispensado,esunaformarealyefectivade pago.
2. Políticanacionaldeincentivosfiscales
Una visión integral de nuestra fiscalidad, producto de una
auténtica concertación tributaria, debe transitar por aperturas y
tolerancias que posibiliten, entre otros factores, la superación de
asimetrías de la información. Hablan representantes de la élite
empresarial, “ignorantes” por completo de las exoneraciones que
disfrutan: “Lo que le hemos dicho al Gobierno, es que muestren
efectivamente dónde están las exoneraciones, o sea, aquí se habla de
que hay 450 millones de dólares en exoneraciones, nosotros hemos
demandado, y esperamos que en los próximos días el Gobierno
presente efectivamente en qué sectores (se encuentran)”
Confidencial,17deseptiembre2012.
a) Pesodelossectoresysuaportetributario
Un criterio universalmente válido, y recomendado sin excepción, para el diseño de una política de
incentivos fiscales, descansa en la relación de la presencia sectorial de cada agente económico en la
40
BALANCE DE LA LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA
economía, vis a vis su contribución fiscal. En Nicaragua se observa con mucha facilidad que
muchos de los sectores más dinámicos de la economía son los que, en términos relativos, menos
aportanalarecaudacióntributaria.
El cuadro infra forma parte de los documentos que el MHCP y BCN publicaron el año 2009, a
propósito de la concertación nonata. El tránsito del tiempo (de 2009 a 2014) no afecta en lo esencial
estailustrativatendencia:
Tres sectores económicos concentran el 72.3% de la recaudación interna:
industria, comercio y financiero. No existe correspondencia entre la importancia
sectorial en la economía con respecto a su carga impositiva
Sector económico
Total Valor Agregado Recaudado
/ Valor
AgregadoRecaudado Estructura Valor Estructura
Agricultura, ganadería, caza y silv. 339 2.3% 21,049 18.1% 1.6%
Minería 114 0.8% 1,419 1.2% 8.0%
Industria 4,922 32.7% 20,938 18.0% 23.5%
Electricidad, agua y gas 589 3.9% 3,626 3.1% 16.2%
Construcción 259 1.7% 6,840 5.9% 3.8%
Comercio 3,893 25.9% 16,997 14.6% 22.9%
Transporte, almacén y teleco 1,324 8.8% 6,593 5.7% 20.1%
Financiero 2,054 13.7% 6,440 5.5% 31.9%
Servicio 1,549 10.3% 32,135 27.7% 4.8%
Total 15,043 100% 116,036 100% 13.0%
Fuente: MHCP y BCN, 2009.
b) Promesasyverdades
A falta de un marco normativo y de control que exprese los grandes lineamientos de los
incentivos fiscales que guíen al Gobierno de la República, saltan posiciones dispersas que
desafortunadamente mueren en el vacío. Por ejemplo, el 1 de marzo de 2007, el Presidente de
la República afirmaba categórico: “Tenemos que hacer un esfuerzo realmente aquí en
Nicaragua, para acabar con (las) exoneraciones, ¡Porque se prestan a todo! ¡Es una
desgracia!... ¡Queremos que todo mundo pague! Y realmente, que sea solamente aquello
totalmente social, que tenemos que ver bien lo que quedará exonerado”. Pero si este
señalamiento crítico del Ejecutivo se hubiera convertido en realidad, estaríamos lejos de
presenciar una gran paradoja: mientras en la LCT (2012) y su reforma de diciembre 2014, el
Gobierno y la cúpula empresarial decidieron romper los plazos de vigencia de las
exoneraciones, perpetuándolas sin restricción alguna –previa mutilación de los artículos 274
y 288 de la LCT–, el castigo por la derogación de exoneraciones que disfrutaron otros, cayó
precisamente sobre los sectores sociales a quienes se prometió defender. Este cuadro habla
conamargaironía:
41
BALANCE DE LA LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA
3. Casos especiales
La pérdida fiscal derivada de las exoneraciones, se ha incrementado por los tratamientos y privilegios
especiales que a la sombra de artificios legales e influencias de intereses creados, crecen progresivamente
en el sistema tributario nicaragüense.Analizaremos tres casos relevantes y, finalmente, la gran sorpresa de
lazonafrancatransfiguradaenamenazanteguaridafiscal.
a) Bolsa Agropecuaria. Consiste en un mecanismo gestionado por sociedades anónimas privadas,
bajo cuya sombra se realizan transacciones de productos agropecuarios. El privilegio especial que se
les confiere es su exclusión del pago del Impuesto sobre la Renta, para sustituir esa obligación del IR
por un impuesto diferente denominado Régimen Simplificado de Retención Definitiva en Bolsas
Agropecuarias. Las Bolsas Agropecuarias están sujetas al régimen de actividad económica del
Impuesto sobre la Renta, no así las personas naturales y jurídicas que realizan transacciones en ellas,
queesdondeseencuentraelquiddelasunto.
El impuesto a pagar por la venta de bienes agropecuarios transados en dichas bolsas, corresponde
a las siguientes alícuotas de retención definitiva, lo que significa que una vez enterado el mismo, no
existeninguna otraobligaciónde pago delvendedor:1% en elcaso delarrozy lechecruda,1.5% para
los bienes agrícolas primarios, y 2% para los demás bienes del sector agropecuario, cuya lista de
bienes autorizados según categoría, está regulado por el artículo 174 del Reglamento de la LCT.
Cuando el contribuyente amparado bajo este sistema realiza ventas anuales superiores a los 40
millonesdecórdobas,seintegraalrégimenordinarioderentadeactividadeseconómicas.
Tres puntos medulares destacan en el funcionamiento de este régimen, como factor distorsionante
del sistema tributario nacional. Primero, si el contribuyente vende sus productos agropecuarios en
LEY EXENCIÓN DEROGADA
No. 185, Código del Trabajo
Arto. 225. Exenciones fiscales sobre bienes del
sindicato, escuelas industriales o profesionales
No. 309, Ley de Asentamientos Humanos
Espontáneos
Arto. 35. Exoneración de Impuesto sobre Bienes
Inmuebles para lotes pendientes de pago
No. 452, Ley de Solvencia Municipal
Arto. 17. Exención de Impuesto sobre Bienes
Inmuebles de comunidades indígenas, y áreas
protegidas con fines ambientales
No. 512, Ley Creadora del Instituto de la
Propiedad Reformada Urbana Rural
Arto. 43. Exención al Instituto y beneficiarios de
propiedades en lo concerniente a la titulación
No. 545, Ley de Condonación de Adeudos a
Discapacitados de Guerra
Arto. 9. Exención de Impuesto sobre Bienes
Inmuebles a beneficiarios
No. 655, Ley de Protección a Refugiados
Arto. 29. Exención por Cédula de Residencia
Temporal al refugiado
Leyes que otorgaban exoneraciones a sectores sociales y fueron derogadas por no preservarse
tales beneficios en el artículo 287 de la LCT. ¿Olvido o sanción?
42
BALANCE DE LA LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA
otra empresa privada o pública, no goza de este beneficio y por tanto, paga el IR de actividades
económicas, pero si lo hace a través de Bolsas Agropecuarias, no paga IR y únicamente se obliga al
entero de la retención definitiva arriba explicada. Esta violación de los principios de igualdad,
generalidadyequidad,notienejustificaciónalguna.
Segundo, como significativas formas de elusión de las Bolsas, tómese en cuenta que todas ellas
realizan transacciones mayores de 1,500 millones de dólares, que visto desde el régimen de
actividades económicas del IR, su contribución fiscal sería mucho mayor que lo recaudado bajo el
sistema de Bolsa Agropecuaria. La cifra global antes mencionada, no puede desagregarse por
cuanto, aparte de la empresa Bolsa Agropecuaria de Nicaragua S.A. (BAGSA), ninguna otra
empresadeBolsapublicasustransaccionesconladebidaperiodicidadytransparencia.
Tercero, se agrava este tratamiento especial, inexplicablemente concedido por el Gobierno de la
República desde hace más de una década, por cuanto no existe ningún tipo de ley de la República ni
reglamento que ponga orden en esta dispendiosa situación. Asimismo, mientras el artículo 115
Constitucional advierte sobre el principio de legalidad tributaria, y el artículo 3 del Código
Tributario establece que solo mediante ley se pueden otorgar exenciones tributarias, resulta
contradictorio que por la vía administrativa se incorporen a este régimen nuevos productos o
ampliacionesdelistasdebienesagropecuariossujetosalmencionadobeneficio.
Lo irónico del laberinto de las Bolsas Agropecuarias es que en la propuesta de Ley de
Concertación Tributaria que el presidente de la República sometió al Poder Legislativo el año 2009,
proponía convertir las retenciones definitivas, en retenciones a cuenta, con lo cual las transacciones
en Bolsa caerían automáticamente en el régimen de actividades económicas. Por supuesto que esta
decisión fueerradicadadelproyectoalahoradelaoficializaciónlegislativa.
b) Revaluación de activos como privilegio fiscal. Un hecho sin precedentes en la historia fiscal de
nuestro, país tuvo lugar en la LCT al autorizarse que la revaluación de activos fuese aprovechable
fiscalmente, es decir, que las cuotas de depreciación resultantes del nuevo y mayor valor asignado a
los activos pudiere deducirse de la renta bruta. Ello consta en el numeral 12 de artículo 39 LCT,
apartadoespecíficodeCostosygastosdeducibles.
Esta concesión, hasta entonces inexistente, por cuanto nunca se habían autorizado ventajas
fiscales por el hecho de revaluar activos, fue aprovechada por élites bien informadas. Y para mayor
seguridad, los sectores interesados consultaron a la Dirección General de Ingresos de quien
recibieron la cumplida ratificación oficial: “De conformidad con el artículo 15, ordinal II, de la Ley
No. 822, Ley de Concertación Tributaria, estas variaciones en el valor de los elementos
patrimoniales no se encuentran sujetas a la aplicación de rentas de ganancias y pérdidas de capital,
debido a que esa variación no es consecuencia de la enajenación de bienes, cesión o traspaso de
derechos. Deigualforma,noseencuentransujetasarentasdecapital” (Eldestacadoesnuestro).
43
BALANCE DE LA LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA
Confidelidad tributaria
Confidelidad tributaria
Confidelidad tributaria
Confidelidad tributaria
Confidelidad tributaria
Confidelidad tributaria
Confidelidad tributaria
Confidelidad tributaria
Confidelidad tributaria
Confidelidad tributaria
Confidelidad tributaria

Más contenido relacionado

La actualidad más candente

E l sistema tributario peruano
E l sistema tributario peruanoE l sistema tributario peruano
E l sistema tributario peruano
dianigf
 
Crisis financiera global y cambio estructural
Crisis financiera global y cambio estructuralCrisis financiera global y cambio estructural
Crisis financiera global y cambio estructural
Santiago García Álvarez
 
290312 dípticohuelga29m
290312 dípticohuelga29m290312 dípticohuelga29m
290312 dípticohuelga29m
oscargaliza
 

La actualidad más candente (17)

Elusion y Evasion de Impuestos
Elusion y Evasion de ImpuestosElusion y Evasion de Impuestos
Elusion y Evasion de Impuestos
 
Politica tributaria en el Perú y su evolucion
Politica tributaria en el Perú y su evolucionPolitica tributaria en el Perú y su evolucion
Politica tributaria en el Perú y su evolucion
 
E l sistema tributario peruano
E l sistema tributario peruanoE l sistema tributario peruano
E l sistema tributario peruano
 
Crisis financiera global y cambio estructural
Crisis financiera global y cambio estructuralCrisis financiera global y cambio estructural
Crisis financiera global y cambio estructural
 
290312 dípticohuelga29m
290312 dípticohuelga29m290312 dípticohuelga29m
290312 dípticohuelga29m
 
Política fiscalenelmodelodesustitucióndeimportacionesgiraldo96
Política fiscalenelmodelodesustitucióndeimportacionesgiraldo96Política fiscalenelmodelodesustitucióndeimportacionesgiraldo96
Política fiscalenelmodelodesustitucióndeimportacionesgiraldo96
 
Políticas Económica en el modelo IS LM
 Políticas Económica en el modelo IS LM Políticas Económica en el modelo IS LM
Políticas Económica en el modelo IS LM
 
¿Cómo hizo Néstor Kirchner para luchar contra la desocupación?
¿Cómo hizo Néstor Kirchner para luchar contra la desocupación?¿Cómo hizo Néstor Kirchner para luchar contra la desocupación?
¿Cómo hizo Néstor Kirchner para luchar contra la desocupación?
 
Políticas Económicas en el Modelo IS LM
Políticas Económicas en el Modelo IS LMPolíticas Económicas en el Modelo IS LM
Políticas Económicas en el Modelo IS LM
 
Tributacion en el peru
Tributacion en el peruTributacion en el peru
Tributacion en el peru
 
Semana 8
Semana 8Semana 8
Semana 8
 
fundamentos de economia
fundamentos de economiafundamentos de economia
fundamentos de economia
 
Politica tributaria
Politica tributariaPolitica tributaria
Politica tributaria
 
FUNCIONES DEL GOBIERNO
FUNCIONES DEL GOBIERNOFUNCIONES DEL GOBIERNO
FUNCIONES DEL GOBIERNO
 
Tema X
Tema XTema X
Tema X
 
Tema X
Tema XTema X
Tema X
 
Estudio comparativo de_los_impuestos_en_latinoamerica
Estudio comparativo de_los_impuestos_en_latinoamericaEstudio comparativo de_los_impuestos_en_latinoamerica
Estudio comparativo de_los_impuestos_en_latinoamerica
 

Similar a Confidelidad tributaria

Recomendaciones de la ocde para méxico
Recomendaciones de la ocde para méxicoRecomendaciones de la ocde para méxico
Recomendaciones de la ocde para méxico
Atenas Quintal
 
Politicas ficales
Politicas ficalesPoliticas ficales
Politicas ficales
orvy
 

Similar a Confidelidad tributaria (20)

comparación de Impuestos en latinoamerica
comparación de Impuestos en latinoamericacomparación de Impuestos en latinoamerica
comparación de Impuestos en latinoamerica
 
Estudio comparativo de impuestos en america latina
Estudio comparativo de impuestos en america latinaEstudio comparativo de impuestos en america latina
Estudio comparativo de impuestos en america latina
 
Finanzas Publicas El Rol del estado
Finanzas Publicas El Rol del estadoFinanzas Publicas El Rol del estado
Finanzas Publicas El Rol del estado
 
Gestión pública: Modernizacion o reforma
Gestión pública: Modernizacion o reformaGestión pública: Modernizacion o reforma
Gestión pública: Modernizacion o reforma
 
Recomendaciones de la ocde para méxico
Recomendaciones de la ocde para méxicoRecomendaciones de la ocde para méxico
Recomendaciones de la ocde para méxico
 
Sist tributario europeo
Sist tributario europeoSist tributario europeo
Sist tributario europeo
 
Evaluación y perspectivas del sistema tributario 1987 2012
Evaluación y perspectivas del sistema tributario 1987 2012Evaluación y perspectivas del sistema tributario 1987 2012
Evaluación y perspectivas del sistema tributario 1987 2012
 
Dictadura 1976 1983. la economiía, desindustrialización, expansión financiera...
Dictadura 1976 1983. la economiía, desindustrialización, expansión financiera...Dictadura 1976 1983. la economiía, desindustrialización, expansión financiera...
Dictadura 1976 1983. la economiía, desindustrialización, expansión financiera...
 
Mba formulacion, implementacion y evaluacion de la politica pública, de r...
Mba  formulacion, implementacion y evaluacion  de la politica pública, de  r...Mba  formulacion, implementacion y evaluacion  de la politica pública, de  r...
Mba formulacion, implementacion y evaluacion de la politica pública, de r...
 
Investigacion 1
Investigacion 1Investigacion 1
Investigacion 1
 
Impuesto
ImpuestoImpuesto
Impuesto
 
Unidad I
Unidad  I Unidad  I
Unidad I
 
Los impuestos zwelky
Los impuestos  zwelkyLos impuestos  zwelky
Los impuestos zwelky
 
expocicion
expocicion expocicion
expocicion
 
Naed 413 material-001
Naed 413 material-001Naed 413 material-001
Naed 413 material-001
 
SECTOR PUBLICO: “FUNCIONES Y DIMENSIONES DEL GOBIERNO, GASTOS E IMPUESTOS Y P...
SECTOR PUBLICO: “FUNCIONES Y DIMENSIONES DEL GOBIERNO, GASTOS E IMPUESTOS Y P...SECTOR PUBLICO: “FUNCIONES Y DIMENSIONES DEL GOBIERNO, GASTOS E IMPUESTOS Y P...
SECTOR PUBLICO: “FUNCIONES Y DIMENSIONES DEL GOBIERNO, GASTOS E IMPUESTOS Y P...
 
Fdm1
Fdm1Fdm1
Fdm1
 
LA Ilusion Fiscal
LA Ilusion FiscalLA Ilusion Fiscal
LA Ilusion Fiscal
 
Politicas ficales
Politicas ficalesPoliticas ficales
Politicas ficales
 
6 tributacion en_colombia_y_demanda_al_estatuto_tributario
6 tributacion en_colombia_y_demanda_al_estatuto_tributario6 tributacion en_colombia_y_demanda_al_estatuto_tributario
6 tributacion en_colombia_y_demanda_al_estatuto_tributario
 

Confidelidad tributaria

  • 1. Balance de la Ley de Concertación Tributaria Balance de la Ley de Concertación Tributaria ANJFAlianza Nicaragüense por la Justicia Fiscal INIET Instituto Nicaragüense de Investigaciones y Estudios Tributarios
  • 2. 2 3 3 4 5 6 7 8 9 11 11 14 19 19 21 27 27 36 37 39 39 40 42 47 47 48 49 50 50 53 55 Presentación A. Dospilaresdelestudio 1. Esenciayaparienciadelapolíticafiscal 2. Trasfondodelostributos B. Reformastributarias1990-2015 1. Iniciodelastransformaciones(1990-1997) 2. Continuidadynuevasdistorsiones(1997-2001) 3. AsomosdelrégimencedularIR(2002-2006) 4. LeydeConcertaciónTributaria(2007alafecha) C. Aspectosestructurales 1. CaracterísticasesencialesdelaLCT 2. Alcancesdelatributación2004-2014 D. Aspectosjurídicos 1. Legalidadfiscalenentredicho 2. Vacíos,desacatosyerroresenlaLCT E. Naturalezaycontenidodelosimpuestos 1. ImpuestosobrelaRenta(IR) 2. ImpuestoalValorAgregado(IVA) 3. ImpuestoSelectivoalConsumo(ISC) F. Exoneracionesyprivilegiosespeciales 1. Gastotributario 2. Políticanacionaldeincentivosfiscales 3. Casosespeciales G. Capitalhumanoyadministracióntributaria 1. Carreraadministrativatributaria 2. Recaudaciónyproductividad 3. ¿RacionalidadpresupuestariaenlaDGI? 4. Organizacióneincidenciadelpersonal 5. Deudatributariaylocontenciosofiscal Propuestas Bibliografía Í n d i c e Índice
  • 3. Presentación El Instituto Nicaragüense de Investigaciones y Estudios Tributarios (INIET), estimó necesario realizar un Balance de la Ley de Concertación Tributaria, luego de haber transcurrido sus dos primeros años de vigencia, y finalizado el cierre del primer trimestre del 2015, período de declaración y pagodelImpuestosobrelaRentacorrespondientealañofiscal2014. Considerando que los autores de la Ley de Concertación Tributaria, no se han caracterizado por ofrecer información oficial que tome el pulso y rinda cuentas de estos cambios en el sistema tributario, el presente esfuerzo que hoyentregamosalpúblico,seproponedosobjetivos: 1. Aportar información actualizada, hasta donde ello es posible en las condiciones actuales del país, y acompañarla de elementos de análisis que puedan contribuir al desarrollo de la conciencia crítica sobrenuestrarealidadfiscal. 2. Promover la difusión del pensamiento y el debate democrático alrededor del sistema tributario, a fin de disponernos en mejores condiciones para la defensa y transformación de una Hacienda Pública regida por el principio de sostenibilidad financiera con equidadsocial. Managua, 29 de abril 2015 Presentación
  • 4. A. Dos pilares del estudio 1. Esenciayaparienciadelapolíticafiscal Este balance de la Ley de Concertación Tributaria, LCT (Ley No.822, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 241 del 17 de diciembre de 2012), tiene como punto de partida las transformaciones del Estado nicaragüense determinadas durante el último quinquenio por la incidencia de actores privilegiados –élite empresarial ante todo– en alianza estratégica con un Poder Ejecutivo que excluye al resto de la sociedad.A su vez, este derrotero de reforma del Estado cuenta con instituciones a su servicio, que a través de procesos controladosdiseñanysalvaguardansusintereses(Menkos,2013-2015). No hay que llamarse a engaño: toda política pública en general y su correspondiente política fiscal en particular –entendida esta última como la razón vital de las finanzas públicas– constituyen inevitablemente expresiones materiales de relaciones de poder. El caso de la realidad centroamericana no es diferente. La reconstrucción del Estado siempre resultará de la interacción de actores hegemónicos, instituciones donde operan y procesos mediante los cuales dichos actores producen “sus” políticas públicas (Schneider 2010- 2013eICEFI2012). Pero no se vaya a creer que la premisa esbozada en los dos párrafos anteriores,es teoríaabstractaque nos alejará de esta evaluación de la reforma tributaria. Todo lo contrario, vamos a colocarla como el norte del análisis cuyo punto de llegada será palpar, mediante constataciones empíricas, el impacto real de la Ley de Concertación Tributaria y su rendición de cuentas frente a los postulados de sostenibilidad financiera y equidadsocial. Esencia y apariencia de la política fiscal Trasfondo de los tributos 3 Dospilaresdel estudio
  • 5. 4 2. Trasfondodelostributos Veamos nuestra segunda tesis. De la misma manera que, por ejemplo, la computadora se nos presenta como un notable apoyo de la buena escritura– pero ocultando con disimulo el entramado socioeconómico que hizo posible su fabricación– , los impuestos aparentan ser cargas asépticas sin causa ni origen, que la sociedad está obligada apagar sencillamente porque así lo dispone la ley “en aras del progreso”, descuidandolosentretelonesdelaspolíticaspúblicasqueloshandeterminado. “El impuesto no es un asunto técnico, sino eminentemente político y filosófico, sin duda el primero de todos. Sin impuestos no puede haber destino ni capacidad colectiva para actuar.Así ha sido siempre. En el centro de toda conmoción política importante encontramos una revoluciónfiscal”ThomasPiketty,ElcapitalenelsigloXXI,2015. Por ello, el enfoque de economía política de la fiscalidad es vital para desentrañar el porqué de los cambios, y para detectar con claridad quiénes son los ganadores y perdedores reales de las reformas tributarias; para advertir por qué y cómo actúan los lobbies, y cuáles intereses inclinan la balanza a la hora de las decisiones legislativas cruciales. Una situación muy diferente será si optamos por permanecer inmóviles y renuentes al análisis frente al espejismo de una tasa del IR, cuya disminución prometen los gobiernos pero se olvidan de cumplir, o ante la exoneración concedida a unos sí y a otros no, o viendo pasar ingenuamente frente a nuestros hogares el supuesto entierro del 15% del IVA a productos de la canasta básica,aunque irónicamentebeneficiemásaricosqueapobres. Recomendamos consultar recientes avances sobre el tema en: La Economía Política de las Reformas Impositivas Recientes en América Latina. 2014-2015. http://www.wilsoncenter.org/sites/default/files /La%20Economia%20Politica%20de%20las%20Reformas%20Imp ositivas%20Recientes%20En%20America%20Latina.pdf. BALANCE DE LA LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA
  • 6. A continuación examinaremos los principales momentos de las reformas tributarias acontecidas durante los últimos 25 años, medianteuna somera pincelada técnicaque nos sirva de plataformareferencial para luego anclarnos en lo que al fin y al cabo nos interesa, es decir, la valoración del impacto de la Ley de Concertación Tributaria luego de sus dos primeros años de existencia (2013 y 2014), lapso más que suficienteparaadentrarnosenlamadurezyeficaciadesudesempeño. En esta periodización –saturada de frustrados intentos de articulación de políticas hacia la sostenibilidad financiera con equidad–, observará el lector un hecho curioso que trasciende la mera coincidencia cronológica. Nos referimos a la práctica generalizada en cada uno de los gobiernos de acometer dos procesos, o momentos de reforma tributaria, en sus respectivas administraciones: Violeta Chamorro, 1990-1997; Arnoldo Alemán, 1997-2001; Enrique Bolaños, 2002-2006, y Daniel Ortega, 2007-2011,incluidosusegundoperíodopresidencialencurso. Sin excepción, los discretos resultados (para calificarlos con extrema benevolencia) en todas las reformas del último cuarto de siglo, pusieron al desnudo la reincidencia neoliberal de hegemonía del mercado a costa del Estado, y de modificar el sistema de impuestos con exclusivos propósitos recaudatorios a contrapelo de la agudización de inequidades y exclusión social. Los cambios en el Impuesto sobre la Renta, Impuesto al ValorAgregado (antes Impuesto General al Valor, IGV), al comercio exterior, principalmente el Impuesto Selectivo al Consumo (antes Impuesto Específico de Consumo, IEC), y los aranceles de protección temporal, aunado al creciente e incontrolado proceso de otorgamiento de exoneraciones tributarias y tratamientos especiales, caracterizan una tendencia destinada en lo esencial a B. Reformas tributarias 1990-2015 Reformastributarias 1990-2015 Inicio de las transformaciones (1990-1997) Continuidad y nuevas distorsiones (1997-2001) Asomos del régimen cedular IR (2002-2006) Ley de Concertación Tributaria (2007 a la fecha) 5
  • 7. preservar intereses de élites económicas y políticas en detrimento de sectores medios y de una población altamentevulnerable. Brillan por su ausencia: políticas fiscales orientadas a la progresividad impositiva asentada en los principios de igualdad, generalidad, neutralidad y capacidad contributiva. En el capítulo, Aspectos estructurales,explicamosestosejesrectoresdelatributación. 1. Iniciodelastransformaciones(1990-1997) Con el tránsito de una economía centralizada en lo público, que imperó durante la revolución sandinista (1979-1990), a una de economía de mercado, instaurada como dogma de fe en el período de la presidenta Violeta Chamorro (1990-1997), se inauguró la corriente reformista de la década por medio de medidas de simplificación impositiva, pero ante todo estableciendo un sistema tributario encabezado por el impuesto a la renta de personas naturales y empresas (Decreto No. 70-90, 1990), de naturaleza típicamente personal y global en sustitución del régimen impositivo atomizado y de multiplicidad de impuestos de los años 80, cuyo pobre rendimiento tuvo como causa principal el proceso hiperinflacionario vivido durante la revoluciónsandinista,queenlaprácticaoperócomoel“impuestomadre”deladécada. A ello se agregó la ejecución de una violenta oleada de privatización de bienes estatales y servicios públicos, junto a una política de atracción de inversiones cimentada en desmedidas exoneraciones y privilegios fiscales. Parecía ignorarse en esa época que la semilla del gasto tributario, plantada desde entonces sin requisitos ni controles, llegaría a configurar, como adelante explicaremos, uno de los máximos problemas estructurales de nuestro sistema fiscal, cuyo punto culminante lo alcanza la Ley de ConcertaciónTributaria. Cabe destacar, además, en este período la existencia de un procedimiento legislativo excepcional, que inició en la década de los 80 y que fue generalizado por esa administración, el único en América Latina, practicado desde 1990 hasta la reforma constitucional de 1995 –proceso histórico que revirtió la potestad tributaria al Poder Legislativo, anteriormente arrebatada de hecho por el Ejecutivo desde finales de los años 80 sin ningún asidero legal–. Nos referimos a que la Presidenta de la República, en consenso tácito con la oposición sandinista–durante ese quinquenio de gobierno legisló de manera exclusiva en materia de impuestos,anteelsilenciosoconsentimientodelaAsambleaNacional. Veamos a continuación el impacto en la tributación nacional de la citada reforma a la Constitución Política, realizada en 1995. Sin el ánimo de abundar en repasos históricos que podrían parecer fuera de contexto, lo exponemos al lector por cuanto hoy en día se vienen detectando al rededor de la Ley de Concertación Tributaria múltiples señales de retorno a esa práctica inconstitucional, mediante la cual el Poder Ejecutivo crea, reforma o deroga tributos, mientras el artículo 114 de la Carta Magna lo prohíbe explícitamente. 6 BALANCE DE LA LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA
  • 8. Durante el primer quinquenio del período de gobierno de doña Violeta Chamorro (1990-1997), tomó auge una experiencia inédita en el mundo constitucional contemporáneo, relativo al ejercicio del poder tributario, o facultad legislativa de crear, derogar, o reformar tributos. Dicha práctica consistió en que el titular del Ejecutivo tuvo a su cargo de manera exclusiva e indelegable, la potestad tributaria en sustitución de la Asamblea Nacional. Lo anterior derivó de una interpretación política de la Constitución que se impuso al derecho iniciada a partir de la vigencia de la Carta Magna que a la fecha nos rige (9 de enero 1987) durante el primer gobierno del Presidente Daniel Ortega (1985-1990), y se profundizó en la administración Chamorro, como lo hemos señalado. Sin embargo, tal circunstancia de excepción y el correspondiente debate nacional acaecido a lo largo del primer quinquenio de los años 90, sobre el cuestionado ejercicio del poder tributario que ostentaba la Presidenta de la República, fueron superados mediante la Reforma Constitucional de 1995.Así, el artículo 114 de la Carta Magna desde hace 20 años preceptúa: “Corresponde exclusivamente y de forma indelegable a la Asamblea Nacionallapotestadparacrear,modificarosuprimirtributos”. Consecuentes con el anterior comentario sobre los dos momentos de reforma estilados como una constante por los cinco gobiernos del último cuarto de siglo, durante la administración Chamorro se realizaron por medio de 16 decretos presidenciales promulgados de manera sucesiva en dos períodos claramentedefinidos:mayo-septiembrede1990ydiciembredelmismoaño. 2. Continuidad ynuevasdistorsiones(1997-2001) La Ley de JusticiaTributaria y Comercial (Ley No. 257, año 1997) fue la reforma impositiva primordial de ese período de gobierno.Tres características la definen: primero, mantuvo inalterable la continuidad del sistema de imposición a la renta global y personal, iniciada en 1990 por la administración de doña Violeta Chamorro. En segundo lugar, las indiscriminadas políticas de exoneraciones y privilegios fiscales no solo mantuvieron la tendencia de años anteriores, sino que se profundizaron al extremo de cobrar notoriedad en ese quinquenio de gobierno los reiterados escándalos y actos de corrupción vinculados al uso y abuso de las finanzaspúblicas. En tercer lugar, el segundo “golpe” de reforma del gobierno de Arnoldo Alemán (Ley No. 303, 1999), trató infructuosamente de suplir el descenso de los ingresos tributarios causado por la tragedia del huracán 7 BALANCE DE LA LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA
  • 9. Mitch, que motivó la usurpación de fondos de la cooperación internacional y los consiguientes escándalos demayúsculasdimensiones. 3. AsomosdelrégimencedularIR(2002-2006) Durante el gobierno de Enrique Bolaños fueron impulsados dos procesos de reforma tributaria. El primero, llamado de tanteo por personeros de gobierno, se expresó en la Ley de Ampliación de la Base Tributaria (Ley No. 439, 2002). Su objetivo explícito fue estrictamente recaudatorio, que al fin de cuentas resultó frustrado en su rendimiento. Esta Ley No. 439 preservó la estructura del Impuesto sobre la Renta que venían sosteniendo las dos anteriores administraciones, basado en el sistema de renta global y personal. No obstante, la segunda reforma, Ley de Equidad Fiscal (Ley No. 453, año 2003), constituyó la principalapuestadeesequinqueniodegobierno.Suscambiosfueronrelevantes: a) Inició la sustitución del sistema de imposición a la renta global y personal, imperante desde 1990, por el sistema de imposición cedular y real. De esta manera se confería determinados ingresos un trato especial y segregado de la masa gravable global, mediante la figura de la retención definitiva. Un gazapo curioso en la Ley de Equidad Fiscal es que se olvidó definir qué significaba dicha retención definitiva, pese a que desde entonces ésta se reputó de hecho como una modalidad de pago del IR total y por una sola vez. Por tanto, la retención definitiva es la figura técnica o modalidad operativa, que convierte en pago total del IR una simple retención en la fuente. En cambio, la retención a cuenta implica un pago parcial anticipado sujetoaaplicarseenlaliquidaciónanualdelIR,unadiferenciacualitativafundamental. En el capítulo, Naturaleza y contenido de los impuestos, se explica este sistema de imposición a la renta global y personal, en contraposición al sistema de imposición cedular y real. La comprensión de ambos regímenes será decisiva al momento de analizarlaLeydeConcertaciónTributaria. b) Aunque se intentó, sin buen suceso, reducir las exoneraciones y tratamientos especiales, cabe destacar que esta reforma trajo consigo efectos concretos de aplicación inmediata, a saber: i) deducción de las cotizaciones de Seguridad Social para el cálculo del IR de los asalariados; ii) tasa 0% únicamente para las exportaciones, que significa devolución del IVA cuando no puede acreditarse, iii) crédito tributario como incentivoaexportadores,yiv)retencióndefinitivaalarentafinanciera. 8 BALANCE DE LA LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA
  • 10. 4. LeydeConcertaciónTributaria(2007alafecha) El análisis de la Ley de Concertación Tributaria (LCT), etapa conclusiva del período objeto de nuestro estudio (1990-2015), no sería posible sin remontarnos a la gestión presidencial del comandante Daniel Ortega iniciada en 2007, es decir, mucho antes de la vigencia de la LCT que inició en 2013. En primer término, nuestra hipótesis de trabajo es que esta ley debe ser entendida e interpretada como un proceso que despunta en 2007 y se prolonga en el tiempo. En segundo término, advirtamos que a lo largo de estos ocho años y por medio de variantes impositivas dispersas, se identifican dos “golpes” o etapas de cambios de carácter formal, mediante sendas leyes: No. 712, que reformó la Ley de Equidad Fiscal en 2009, y la No. 822,LeydeConcertaciónTributaria,en2012. Antes delaprimerareformatributariadelaadministraciónOrtega,oficializadaen2009, los años 2007 y 2008 se caracterizaron por un silencio oficial en materia de transformaciones, acompañado únicamente de promesas de cambios integrales en la fiscalidad nacional. Pero no todo fue inercia, ya que, mientras tanto, una avanzadilla de leyes y decretos presidenciales de alcance fiscal “resolvían” desordenadamente, y sobrelamarcha,necesidadesdegobierno,ocompromisospolíticosdeocasión. La tributación funcionó durante ese bienio más como una herramienta práctica del Ejecutivo, que como la articulación de pasos previos a la anunciada reforma tributaria que supuestamente cambiaría de raíz el modelo neoliberal, cabe agregar que a finales de 2008 surgían los primeros indicios de atención a un proyecto de reforma tributaria que, desde la postrimerías del gobierno Bolaños, venía gestándose con asesoría de organismo multilaterales. Luego, a partir del 2009 soplan vientos de cambio, en los que se observan pasos concretos acompañados de excelentes diagnósticos gubernamentales sobre la imposición nacional que, la verdad sea dicha, fueron compartidos públicamente con sectores representativos de la sociedad. Sin lugar a dudas, el Ejecutivo se presentaba ante la nación con alentadoras credenciales que avizorabancambios. Aquí una luz roja al lector: recuérdese que precisamente en ese período se viene diseñando el nuevo modelo de alianza estratégica gobierno-gran capital, hegemónico hoy en día. ¿Para qué incorporamos este llamado “político” en un proceso aparentemente “técnico”? Sencillamente porque el proyecto de Ley de Concertación Tributaria que discretamente el Ejecutivo sometió a laAsamblea Nacional durante el último trimestre de 2009 –cargado de complejidades técnicas cuestionables, trasplantadas de otras latitudes a nuestra realidad nacional, pero también acompañado de medidas que “pisaban callos” a determinados intereses creados–, en un santiamén fue demolido por las élites, quienes lo enviaron a retiro mientras reformaban la Ley de Equidad Fiscal, ante la resignada impotencia del Poder Legislativo. Frente a la eliminación de exoneraciones y el cese de privilegios fiscales, como la Bolsa Agropecuaria, entre otras medidas abortadas, el Presidente de la República afirmó que “los técnicos se habían excedido”, a la vez que bautizaba la reforma que al final se aprobó (Ley No. 712), como “la Reformita”. Parafraseando a Karl Kraus, la cúpula empresarial parecía meditar en su fuero interno: Cuando el sol de la responsabilidad tributariaestábajo,hastalasreformitasproyectansombra. 9 BALANCE DE LA LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA
  • 11. Continuaron los años 2010, 2011 y 2012, salpicados de leyes y decretos sueltos de incidencia tributaria, muchos inconstitucionales, que aumentaban el desorden en un sistema fiscal que aún no se renovaba, además del desconcierto generado por tanta promesa incumplida. Pero el 17 de diciembre de 2012, luego de un proceso nuevamente de puertas cerradas a cargo de los dos actores que ya conocemos, se publicó la Ley No. 822, en La Gaceta No. 241, el 17 de diciembre de 2012. Aquel proyecto de Ley de Concertación Tributaria lanzada como “prueba y error” en el 2009, tomó vida jurídica, pero mutilado en sus aspectos esenciales. Una breve historia de este proceso, puede consultarse en la revista Envío: “La increíble y triste historiadelaReformaTributaria”. http://www.envio.org.ni/articulo/4157. Pero no bastó el desmantelamiento de principios básicos de un buen gobierno fiscal, ejecutado en 2012. Las élites requerían “perfeccionar” lo conquistado. Es así que, dos años después, la Reforma de la Ley de Concertación Tributaria, Ley No. 891, publicada en La Gaceta No. 240 del 18 de diciembre de 2014, agregabamásinequidadenelsistematributarioalperpetuarexencionesyprivilegiosespeciales. 10 BALANCE DE LA LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA
  • 12. C. Aspectos Estructurales 1. Características esenciales de la LCT Hemos repasado brevemente la evolución de los procesos de reformas tributarias durante el último cuarto de siglo en nuestro país, con énfasis en las etapas de la Ley de Concertación Tributaria. En el presente capítulo enunciaremos los seis ejes primordiales de esta disposición legal, que en los siguientes capítulos serán objeto de análisis, respaldado con hechos y datos. Pero antes de sustentar nuestras premisas, haremos un alto en el camino para repasar los principios de igualdad, generalidad y equidad, o capacidad contributiva, que dan vida y razón de ser al sistema tributario, y en particular al Impuesto sobre la Renta, IR, en su conexión con los tributos al consumo –Impuesto al Valor Agregado, IVA, e Impuesto Selectivo al Consumo, ISC–. Hemos tratado que la presentación de los conceptos de este recuadro, abandonen la rigidez académica, por decirlo de alguna manera, y puedan aplicarse en la práctica viva de la tributaciónnicaragüense. Aspectos Estructurales Características esenciales de la LCT Alcances de la tributación 2004-2014 11
  • 13. El principio de igualdad, en su doble condición de igualdad ante la ley, concretado en materia tributaria en la igualdad ante las cargas públicas, y de igualdad de las partes de la relación jurídica tributaria, reivindica la necesidad de asegurar el mismo tratamiento a quienes se encuentren en análogas situaciones. Este principio lo preceptúa nuestra Constitución Política en los artículos 27, 48,104y105. El principio de generalidad es una lógica derivación del anterior principio de igualdad: no se trata de que todos deban, en términos absolutos, pagar tributos sino que nadie debe ser eximido por privilegios personales. El gravamen debe establecerse de tal manera que cualquier persona cuya situación coincida con la señalada como hecho generador, o causa de la obligación impositiva, debe quedarsujetaaél.Entérminosgenéricosconstaenelartículo27delaConstituciónPolítica. Principio de capacidad contributiva. Se denomina también principio de proporcionalidad y equidad y establece que los sujetos obligados deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una cuota justa y adecuada de su renta o riqueza. Nuestra carta Magna lo consagra en el artículo 114: “El sistema tributario debe tomar en consideraciónladistribucióndelariquezaydelasrentas”. Se encuentran directamente relacionados con este principio, los conceptos de equidad horizontal –toda persona en situación similar, o esencialmente igual, debe pagar impuestos similares– y de equidad vertical –quienes disfrutan de más bienestar, deben soportar una carga mayor, o sea, tratamiento desigual entre desiguales–. La combinación de estos factores determina que un impuesto sea progresivo cuando extrae más recaudación a medida que la renta aumenta; es proporcional cuando su aporte se mantiene relativamente constante, y es regresivo cuando la carga afecta con mayor fuerza a los contribuyentes o sectores de renta más baja. Este principio de la capacidad de pago se expresa en los impuestos directos, que gravan a las personas o empresas en tanto generadoras de riqueza y de rentas, e indirectos que gravan el consumo de bienes y servicios, y solo afectan “indirectamente”alaspersonasentantoconsumidores. a) Consolidación del sistema de imposición cedular y real en sustitución del régimen de renta global y personal. Esto significa que el IR integrado anteriormente de manera conglobada por todo tipo de rentas e ingresos (principalmente en el período 1990-2009), ahora queda sometido a diferentes “cédulas”, o tratamientos diferenciados dentro del mismo IR (dividendos, donaciones, utilidades empresariales, intereses, etc.). He aquí un quiebre estructural en nuestro sistema de impuestos (Acevedo,2014). b) Otorgamiento indiscriminado de exenciones, exoneraciones y tratamientos especiales. La contaminación del sistema tributario a causa de este fenómeno adquiere, en el caso de Nicaragua, niveles alarmantes expresados en un gasto tributario –sacrificio del Estado por el subsidio que implican estas concesiones de dispensar el pago de tributos– que nos coloca a la cabeza de América 12 BALANCE DE LA LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA
  • 14. Latina: durante el período 2004-2010 el gasto tributario promedió nada menos que el 9.3% del Producto Interno Bruto (PIB), y junto a la evasión y el contrabando que supera el 10% del PIB (MHCP, 2010,yBID,2014),nosllevaerosionesfiscalesintolerablesamedianoplazo. Las exenciones fiscales constituyen un recurso tan usado y abusado en Nicaragua por la cúpula gobierno-gran capital, que han llegado incluso a ser consideradas por ellos como un negocio redondo del Estado a quien no le cuesta nada concederlas y, en cambio, su propagación obra milagros en la economía (Acevedo,2014). c) Abandono del capital humano de la administración tributaria. Llama poderosamente la atención un hecho que ha caracterizado los procesos de reforma tributaria del período 1990-2015, y de manera especial las últimas reformas que desembocaron en la LCT. Nos referimos al abandono total (con el uso de la palabra total nadie está exagerando), de estrategias de atención, formación, desarrollo y consolidación del contingente que en la práctica hace posible las finanzas públicas. No bastan las buenas intenciones, declaraciones, o medidas puntuales de capacitación superficial; este objetivo de interés nacional debe responder a una política pública que apueste decididamente por los servidores de lafiscalidad,algoaúninexistenteenNicaragua. d) Anti-concertación tributaria. Una situación relevante que caracteriza a la LCT, tiene que ver con el proceso antidemocrático llevado a cabo de principio a fin durante su formulación. Fue evidente la negación sistemática del derecho de participación que reivindicaron todos y cada uno de los sectores no oficialistas representativos de la sociedad nicaragüense, a fin de que sus posiciones fuesen ponderadas en pie de igualdad con el gran capital. Gremios, empresarios de todo nivel, académicos, asalariados, profesionales independientes, cooperativas, y contribuyentes en general, no fueron escuchados pese a la exaltación retórica de un cliché enarbolado por la élite política y económica: “concertacióntributaria”. Aunada a esta condición impuesta y excluyente, emerge el caso crítico de una Hacienda Pública diligente con la élite empresarial, negociadora a puerta cerrada y arquitecta de leyes con dedicatorias y a la medida. Inevitablemente, la falta de acceso a la información, agudizado en los últimos años, impide conocer el comportamiento de la fiscalidad, y las evaluaciones técnicas, económicas y jurídicasquejustificanlasreformas. e) Ámbitos de la LCT. Es preciso advertir otra condición excepcional de la LCT: ignoró la imposición nacional como un todo, al excluir áreas consanguíneas de la tributación del gobierno central, como lo son el sistema impositivo municipal (Planes deArbitrios de las alcaldías y demás tributos locales), y el componente fiscal del comercio exterior (DGA). En este mismo sentido, otra restricción de fondo de la LCT fue la inexistente renovación normativa del ámbito presupuestario y del endeudamiento público, quejuntoalsistematributarioconformanlatríadafiscal(Medal,2012y2013). 13 BALANCE DE LA LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA
  • 15. 2. Alcances de la tributación 2004-2014 La LCT es el punto culminante de un proceso de interrelaciones de los ingresos tributarios con el Producto Interno Bruto a través del tiempo, que para los efectos de este análisis principalmente abarcará el período 2004-2014. El motivo de la elección de este decenio, tiene ante todo efectos prácticos que parten desde: los primeros dos años de vigencia de la Ley de Equidad Fiscal, el análisis hasta los resultados de la aplicacióndelaLeydeConcertaciónTributariadurantesusprimerosdosaños. a) Presión tributaria. Una primera categoría que amerita revisión, es el comportamiento de la presión tributaria media o carga tributaria –que consiste en la proporción del Producto Interno Bruto destinada al pago de tributos o, dicho de otra manera, la estimación de los ingresos tributarios como porcentaje del PIB–, la cual se incrementó en 3.2 puntos porcentuales entre 2004 y 2014, luego de alcanzar el 15.4% del PIB en 2014 a partir del 12.1% en 2004. Observamos la incidencia de cada impuestoenelniveldelapresióntributaria,juntoalarepresentacióngráficadelsubsiguientecuadro: § Impuesto sobre la Renta. El 71.4% de dicho incremento puede atribuirse al incremento en 2.3 puntosenlarecaudacióndelIR.Pasódel3.4%delPIBal5.7%delPIBendichoperiodo. § Impuesto al Valor Agregado. Por su parte el IVA aportó el 41.8%, al incrementarse en 1.3% puntosporcentualescomoporcentajedelPIB.Pasódel5%delPIBal6.3%. § Impuestos Selectivos. La recaudación del ISC y otros impuestos específicos, se redujo como fracción del PIB. Pasó del 3% del PIB al 2.5%, para una reducción de 0.5 puntos porcentuales y unacontribuciónnegativadel15.9%alavariaciónenlapresióntributariamedia. § Derechos Arancelaros a la Importación. Finalmente, los DAI y otros impuestos al comercio exterior también mostraron una contribución negativa del 1.5% a la variación de la presión tributariamediadelaeconomía.Pasódel0.7%al0.6%delPIB. Fuente: INIET, Acevedo, MHCP y BCN. EVOLUCIÓN DE LA PRESIÓN TRIBUTARIA GLOBAL Y POR PRINCIPALES IMPUESTOS 14 BALANCE DE LA LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA
  • 16. El panorama fiscal centroamericano relativo a la presión tributaria que hemos venido explicando, facilita poner en contexto la presencia de los impuestos en la generación de la riqueza de cada país de la región. El siguiente gráfico comparativo de la presencia tributaria como porcentaje del PIB, concierne al período2011-2014: b) Estructura de la recaudación por impuesto. Una vez abordado el peso de los impuestos en la producción de la riqueza nacional de bienes y servicios (presión o carga tributaria), pasaremos a identificar su evolución, transformaciones y estructura de la recaudación tributaria de la década 2004- 2014. § La recaudación del IR vio incrementar su participación en dicha estructura del 28.4% de la recaudacióntotalal37.4%delamismaentre2004y2014. § En tanto, la participación del IVA permaneció sin observar cambios significativos, al pasar del 40.8%en2004al41%en2014. § Por su parte, nótese como el ISC se redujo desde un 25% en 2004 hasta 16.4% en 2014. Finalmente, los DAI y otros impuestos al comercio exterior mantuvieron constante su participación en 1% del PIB. De esta manera, el IR y el IVA pasaron del 69.9% del total de la recaudación de impuestos en 2004 al 78.5%, tributos que se consolidaron progresivamente a lo largo del período 2004-2014 como los pilaresfundamentalesdelsistematributarionicaragüense. Fuente: INIET, Acevedo, MHCP y BCN. INGRESOS TRIBUTARIOS COMO % DEL PIB 15 BALANCE DE LA LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA
  • 17. En los siguientes cuadros presentamos, dos formas explicativas de la estructura de la recaudación tributaria al detalle.Advertimos que por la falta de acceso a la información oficial, el Impuesto sobre la Renta no es posible desagregarlo en los años 2011 al 2014, circunstancia que impide conocer los tipos deincidenciadeestetributoenlosdiversossectoresdelavidanacional. ESTRUCTURA DE LA RECAUDACIÓN TRIBUTARIA EVOLUCIÓN DE LA ESTRUCTURA DE LA RECAUDACIÓN TRIBUTARIA Fuente: INIET, Acevedo, MHCP y BCN. Fuente: INIET, Acevedo, MHCP y BCN. 16 BALANCE DE LA LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA
  • 18. c) Desenlace 2014 y comparativo decenal. A la luz de la economía política de la tributación, un paso decisivo del análisis de la información que venimos presentando en este apartado, la ponderación de los comparativos interanuales, a saber: mientras el promedio porcentual del incremento recaudatorio del período 2004-2012 fue de 16.7%, el correspondiente a los dos años de la Ley de Concertación Tributaria,2013-2014,esde12.8%. Con el ánimo de reivindicar la importancia de mejoras en la recaudación, cabría agregar una conclusión que puede contribuir al realismo de este balance. Si la recaudación en córdobas corrientes se incrementó en 321.5% entre 2004 y 2014, dicho aumento medido en dólares constantes de 2005, solo alcanzó el 76.4%, resultado que demuestra la perversidad del impacto de la inflación y evidencia lainfluenciadelosprecioseneldevenirsocioeconómico. Este cuadro facilita el examen de las relaciones interanuales del período 2004-2014, sobre cuya base realizaremosdoscomentariosalrededordelIReISC. TASAS DE CRECIMIENTO DE LA RECAUDACIÓN TRIBUTARIA TOTAL Y POR IMPUESTOS i) Impuesto sobre la Renta: información oculta y las grandes paradojas. En lo que hace al 2014, que podríamos llamar año de maduración de la LCT, se observa un importante incremento en la recaudación del Impuesto sobre la Renta respecto del año 2013, cuyo crecimiento es del 11.1% al 19.1% respectivamente. No obstante, este sensible crecimiento se relativiza si tomamos en consideración que se trata del primer año de la LCT, en que agregó al caudal recaudatorio del año 2014 el trimestre de declaración y pago del IR correspondiente al año fiscal 2013. Como sea, dos asuntos primordialesdebemosdestacar: Ante el crecimiento del IRen el 2014 –que podría ser efecto directo de la reforma tributaria– es irónico enfrentar el secretismo oficial que impide acceder al dato objetivo para ilustrar conclusiones Fuente: INIET, Acevedo, MHCP y BCN. 17 BALANCE DE LA LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA
  • 19. responsablemente documentadas. Por ejemplo, resulta imposible distinguir si el repunte de la recaudación del IR durante el año 2014 se debió a la contribución de los sectores más dinámicos de la economía –que hasta hoy no parecieran exhibir tal virtud–, o si tuvo como causa un aporte superior por rentas del trabajo de los asalariados a quienes la LCT castigó obligando a pagar más IR, entre otras causas, cuando se trata de empleos con (comisionista, por ejemplo) o de trabajadoresingreso variable de (asalariado que no laboró los 12 meses del año), según lo preceptúa el artículoperíodo incompleto 25 de la LCT y 19 de su Reglamento. Tampoco sería lo mismo el incremento en la recaudación del IR de los Grandes Contribuyentes, que los aumentos de la participación en dicho tributo de la pequeña y medianaempresa. ii) El misterio del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC). Mientras los niveles de recaudación del IR se elevan moderadamente, y el IVA desciende a un 13.1% en los años 2013 y 2014, respecto del 16.8% del promedio correspondiente al período 2004-2012, no deja de preocupar el alarmante descenso de la recaudación del ISC como no se había observado en los últimos 10 años (a excepción del 2009, afectado por la crisis financiera internacional). ¿Por qué la recaudación en la industria fiscal, a la cabeza los licores, alcanzó en el 2014 un espectacular índice negativo de 1.4%? ¿Por qué el ISC de las importaciones, cuya desgravación es defendida ardorosamente por las autoridades hacendarias y la élite empresarial, alcanzó un saldo negativo promedio en los años 2013 y 2014 de 7.5%, siendo que en elperíodo2004-2012elsaldopromediofuepositivoenun37.3? Para mayores profundizaciones sobre los resultados de estos desequilibrios estructurales en detrimento de la equidad fiscal, sugerimos la obra más reciente en la región, publicada por CEPAL, abril de 2015: "Desigualdad, concentración del ingreso y tributación sobre las altas rentas enAmérica Latina".(http://repositorio.cepal.org/ bitstream/handle/11362/37881/S1420855es.pdf?sequence=1) 18 BALANCE DE LA LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA
  • 20. D. Aspectos Jurídicos Para iniciar este capítulo conviene dejar sentada una categóricaposición técnica:tanto en la arquitectura como en el contenido de la Ley de Concertación Tributaria, existen vicios legales de naturaleza estructural que trascienden la impericia, y desmienten el pretexto de que sus autores políticos, para asegurar lo primordial, asumieron el riesgo de la celeridad legislativa sin “formalismos”. Todo lo contrario, esta ley es apenas el rostro maquillado de nuestra realidad fiscal.“No importa el derecho si se imponen los hechos”, susurrabanlosactoresdeestareforma,presentesenlaAsambleaNacional. Sería inútil, entonces, pretender que mediante cambios radicales en la LCT se obtengan reales transformaciones de nuestro sistema tributario. Es por la anterior premisa que, a guisa de ejemplos, abordaremos las siguientes reflexiones. Para el balance de la Ley de ConcertaciónTributaria no interesa un análisis jurídico en sí mismo, sino aproximaciones a la demostración de que lo legal será siempre la Cenicienta, y maltrecho escudo, de insanas políticas fiscales. El Estado de Derecho trasciende la fría y discrecionalletradelaley. 1. Legalidadfiscalenentredicho En atención a lo sostenido líneas arriba, presentaremos tres ámbitos y casos representativos de cómo el principio de legalidad fiscal es prisionero de vaivenes y conspicuas valoraciones alejadas de un sistema fiscal estable y predecible, con reglas del juego clara y parejas de aplicación para todos por igual, conocidas yacatadasporelpoderpúblicoyloscontribuyentes. Aspectos Jurídicos Legalidad fiscal en entredicho Vacíos, desacatos y errores en la LCT 19
  • 21. a) Leyesyreglamentostributarios Los vacíos que aún persisten en la LCT; la reglamentación, extemporánea o inexistente, de leyes fiscales –por ejemplo, los 60 días de plazo para reglamentar una ley, que el artículo 141 de la Constitución Política ordena al Ejecutivo, fueron incumplidos en la reforma de diciembre 2014, Ley No. 891, por lo que laAsamblea Nacional debe resolverlo mediante decreto legislativo–; las 15 leyes deincidenciafiscalemitidasconposterioridadalavigenciadelaLCT–claraevidenciaquelareforma tributaria es un proceso poco visible pero incierto de cambios permanentes e inesperados–; la nulidad de la gran mayoría de las disposiciones administrativas de la DGI, por no ser divulgadas correctamente, en clara transgresión del principio de publicidad consagrado en los artículos 131 de la ConstituciónPolítica,5delCódigoTributario,y1delDecretoNo.20-94. Los intentos vanos por desgastar el sistema de cuota fija, mediante la doble tributación que la Ley No. 891 provocó al confundir con el IR el tributo específico de este régimen, denominado Impuesto de Cuota Fija –¿sabía usted que este régimen simplificado de 90 mil contribuyentes, tan perseguido como paraíso recaudatorio, aportó el 0.83% de la recaudación tributaria en 2014?¿No será que el problema reside en que la cuota fija es guarida de evasores que la administración tributaria no es capaz, o no tiene voluntad política, de castigar?–. En fin, dejemos aquí esta enumeración que parecierainterminable,paratrasladarnosadosasuntospordemásinteresantes. b) Elvalordelapalabraydobleestándar Un caso emblemático de inestabilidad institucional y legal, surgió a raíz de la reforma de la LCT, diciembre de 2014. Esto nos exige remontarnos al contenido de la bandera del beneficio fiscal enarbolada por el gobierno y las élites, para “vender” y hacer potable la LCTen 2012. Nos referimos a la promesa cristalizada en los artículos 23 y 52 de la LCT, consistente en reducir un punto porcentual cada año, a partir del 2016,tanto dela tarifa del IR de los asalariados como de la alícuota del 30% del IRempresarial. Pero dos años después, la palabra empeñada en ley fue eliminada por la citada reforma de la LCT (Ley No. 891). Los éxitos de la LCTpregonados por sus autores, fueron olvidados o nunca existieron. Escuchemos al Presidente de la Comisión de Economía y Presupuesto de la Asamblea Nacional, arriando aquella bandera y confesando que la actual productividad del IR acusa deficiencias:“Lo que nosotros tenemos que hacer es no incrementar el Impuesto sobre la Renta, pero tampoco desgravarlo gradualmente, porque va en contra del crecimiento del IR. Si el Impuesto sobre la Renta se nos ha venido disminuyendo, es poco sensato mantener esa medida de desgravación gradual del IR, porque eseconómicamentecontraproducente”(LaPrensa18demarzo2015). c) Jugando condadoscargados El respeto a la legalidad impone límites y condiciones que garanticen el funcionamiento de las instituciones. No deja de sorprender que el Consejo Superior de la Empresa Privada (COSEP), se haya manifestado aún el día del Empresario, 2012: “En la búsqueda del marco apropiado que necesitan las empresas para trabajar en base a nuestra visión organizativa y estructura profesional, 20 BALANCE DE LA LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA
  • 22. hoy en día COSEP tiene representación en más de 40 entidades público-privadas (…), siendo el nombramiento más reciente la semana pasada en donde ocupamos un puesto en el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo”. ¿Justicia fiscal “ocupada” por gremios que sustituyen a representantesdeinteresesnacionales,probosyaltamentecalificados?¿Méritosocúpulas? 2. Vacíos,desacatosyerroresenlaLCT a) Una confusión legal a favor del cooperativismo. A raíz de la Ley de Concertación Tributaria el movimiento cooperativo fue uno de los sectores más asediados, tanto al ser promulgada la LCTcomo en su reforma del 18 de diciembre de 2014 (Ley No. 891). Los aspectos esenciales de afectación residen en tres elementos descollantes: i) a partir de cierto límite de ingresos anuales las cooperativas estarán sujetas al pago del Impuesto sobre la Renta, sin importar que su naturaleza jurídica haya sido respetada por todas las reformas acontecidas en el país, a excepción de la LCT, debiendo mencionarse además que el anticipo del pago mínimo definitivo del IR resulta de imposible aplicación; ii) el crédito tributario otorgado como incentivo a los exportadores, equivalente al 1.5% del valor FOB de las exportaciones (artículo 273 de la LCT), le fue denegado sin fundamento técnico alguno en la citada reforma; y iii) es notoria en la Ley de Concertación Tributaria y su reforma, una voluntad política dirigida a restringir derechos del movimiento cooperativo, llegándose incluso al extremo de reiterar obligaciones fiscales de las cooperativas que siempre han cumplido por estar consignadas en ley. Pero la contrapartida de estas afectaciones encuentra algunas ventanas, o vacíos legales, que el movimiento cooperativo debe aprovechar, y que la LCT(Ley No. 822) y su reforma (Ley No. 891) no previerón, ocasión que abre posibilidades jurídicas a las cooperativas para eludir la arbitraria obligación de pago del IR. Vamos al detalle. Mientras el artículo 32 de la LCT reformado preceptúa que las cooperativas con un monto anual mayor de 40 millones como ingresos brutos están obligadas al pago del IR por el excedente de dicho límite, por su parte el artículo 35 reformado sustituye el concepto de ingreso bruto anual por el de renta bruta. ¿Cuál es el punto relevante que interesa destacar en esta diferenciación de ingreso bruto y renta bruta? El concepto de ingreso bruto abarca ingresos gravables y no gravables, y la renta bruta únicamente concierne a los ingresos gravables. En consecuencia, la base imponible del IR a las cooperativas solo abarcaría los ingresos gravables, y al mantenerse las cooperativas en el marco de sus fines para los cuales fueron creadas oficialmente, no existirá aplicación alguna del IR mientras la DGI no demuestre que en sus ingresos brutos existen ingresosgravables. La gran batalla legal del movimiento cooperativo está en no pagar de manera automática el IR porque la administración tributaria lo determine imperativamente, sino en demostrar que las actividades propias de su giro no generan ingresos gravables habida cuenta de su naturaleza intrínseca, y de ser parte de una economía social constitucionalmente reconocida. Insistamos, todo acto de comercio se encuentra normado por la legislación mercantil; en cambio, todo acto cooperativo se encuentra revestido de finalidades no lucrativas y de una misión de solidaridad entre sus asociados y la institución cooperativa. Lo anterior no excluye que las cooperativas puedan estar afectasal IRcuandoeventualmenteseapartendelosprincipiosynormasquelesrigen. 21 BALANCE DE LA LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA
  • 23. b) Desobediencia y gazapos gubernamentales. La opacidad existente en los nichos fiscales doméstico, llamado exoneraciones y tratamientos especiales, alcanza niveles de evidencia incuestionable al examinar el incumplimiento gubernamental concerniente a dos aspectos legales vinculadosalatransparenciayaccesoalainformaciónpública. i) Informe de exoneraciones. El artículo 286 de la Ley de Concertación Tributaria ordena al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en coordinación con la Administración Tributaria y Aduanera, publicar la información sobre las exoneraciones otorgadas. Llega incluso esta norma a establecer las condiciones y requisitos de tal publicación: nombre del beneficiario, bienes y montos exonerados, y base legal de soporte, así como la obligación de incorporarlo en los informes de ejecución presupuestaria que el Ejecutivo remite periódicamente a la Asamblea Nacional y a la Contraloría General de la República. Luego de 2 años y 4 meses de vigencia de la LCT, no existen visosdecumplimiento. ii) Recaudaciones. Hemos venido señalando a lo largo de este balance, que toda exención o exoneración es un costo del Estado, “correspondiente al conjunto de impuestos y gravámenes que no se generan por estar relacionados con actividades promocionadas, lo cual tiene un costo extra en la administración tributaria, en la medida en que exigen que ésta tenga que discernir entre el universo de potenciales contribuyentes, quién se está y quién no se está beneficiando con alguno de los regímenes de incentivos” (Agosin et al, 2005). Por ello, el impacto de las exoneraciones debe analizarse desde el ladodelasrecaudacionestributariasnoobtenidasoechadasaperder. A propósito del principio de publicidad que debe regir la gestión pública, veamos el desacato del artículo 290 de la Ley de Concertación Tributaria que ordena al Ministerio de Hacienda y Crédito Público informar públicamente el resultado de las recaudaciones brutas y netas, debiendo detallar las devoluciones, compensaciones, otros créditos tributarios y certificados de crédito fiscal que se hubieren aplicado con base en la ley. Va más allá esta ordenanza al afirmar que el reporte actualizado de las recaudaciones, debe incorporarse en los informes de ejecución presupuestaria que el MHCP está obligado a remitir periódicamente a la Asamblea Nacional y a la Contraloría General de la República. Luego de 2 años y 4 meses de vigencia de la LCT, tampoco existen visos de cumplimiento deestaobligación. Continuemos identificando, a título indicativo, tres nuevos casos que ponen en entredicho la presuntaseriedaddeunacuidadosa“concertación”legal. iii) Un nuevo intérprete de la LCT. Preparémonos para abordar el caso de un auto-asalto practicado por el Ejecutivo: en La Gaceta No. 29, del 13 de febrero de 2014, el Presidente de la República emitió el Decreto No. 06-2014, cuyo análisis realizaremos desde varios ángulos de interés. En primer lugar, el artículo 1 advirtió que su contenido tendría aplicación retroactiva a partir de la entrada en vigencia de la LCT, o sea, catorce meses antes. La flagrante violación al principio constitucional de irretroactividad de la ley, consagrado en el artículo 38 de la Carta Magna, evidenció la automática inviabilidaddelDecreto. En segundo término, el artículo 12 del mismo estableció otra violación constitucional de serias repercusiones, como es el hecho que el Presidente de la República suplantaría a laAsamblea Nacional 22 BALANCE DE LA LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA
  • 24. en su facultad de interpretación auténtica de la ley, según lo preceptúa el numeral 2 del artículo 138 constitucional. ¿Un decreto dirimiendo contradicciones entre dos leyes? En el citado artículo 12 del Decreto No. 06-2014, el Ejecutivo se arrogó la facultad de “resolver” una supuesta contradicción entre dos artículos de la LCT: “En el caso de la antinomia existente entre lo establecido en el numeral 2 del artículo 288 y el artículo 294, ambos de la LCT, prevalecerá lo dispuesto en este último artículo”. Dejamos al estudioso la tarea de verificar el interés de resolver esta antinomia, técnicamente inexistente, porque en aras del espacio no trataremos aquí a pesar de que daremos una pistaalinvestigador:¿seráquetalobjetivopretendíarestablecerunaexoneraciónderogada? En tercer lugar, el Decreto trajo consigo un elemento positivo como fue la especificidad reglamentaria que requerían los costos y gastos deducibles. Pero el desenlace de este caso tan controversial por sus inocultables inconstitucionalidades, adquirió ribetes interesantes al ser derogado el Decreto 06-2014 por el Decreto No. 08-2014, publicado en La Gaceta No. 35, del 21 de febrero de 2014. Veamos. La violación al principio de irretroactividad de la ley y la suplantación de una atribución exclusiva del Poder Legislativo por parte del Presidente de la República para realizar la interpretación auténtica de la ley, fueron desaciertos jurídicos reconocidos por el Ejecutivo, desde luegodejósinefectoelDecretoNo.06-2014. No obstante, y aquí viene lo simpático del asunto, parece que tanto el Poder Ejecutivo como su aliado estratégico, el COSEP, creen –pues así lo han hecho saber en alocuciones públicas, no por escrito– que la derogación del Decreto No. 06-2014 trajo consigo la invalidez de todo su contenido, lo cual es erróneo ya que los vacíos reglamentarios que llenó el Decreto No. 06-2014 conservan plena vigencia y aplicación por haber sido integrados al Reglamento de la LCT (Decreto No. 01-2013). Lo anterior no niega que las dos partes inconstitucionales de la ley que ya explicamos, se encuentren irreversiblementederogadas. iv) Reformas legislativas inconstitucionales mediante fe de erratas. A 18 días de vigencia de la Ley de Concertación Tributaria, los contribuyentes recibieron la noticia que en La Gaceta No. 10, del 18 de enero de 2013, fueron incorporadas veintinueve (29) correcciones de errores, que al contrastarlos con el texto oficial en los registros de la Asamblea Nacional, no existen tales errores. Dicho de otra manera, mientras no se demuestre lo contario, este hecho constituye una evidente reforma legislativa de facto realizada a través de la rectificación de “errores de digitación”, como se explicó para salir del paso. En adición, estos casos resultan agravados por el hecho de que las mencionadas fe de erratas se divulgan en La Gaceta sin que nadie las suscriba, lógico requisito de obligatorio respaldo institucional. Los ejemplos del recuadro adjunto, relacionados con cambios en el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC), incluidos en dicha publicación, confirman que tales errores van más allá de simplescuestionesdeforma,paraconvertirseenreformaslegislativasdeamplioalcance. 23 BALANCE DE LA LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA
  • 25. 24 BALANCE DE LA LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA PRODUCTO TASA EN LCT FE DE ERRATA Tabaco homogeneizado o reconstituido Los demás [tabacos] Perfumes y aguas de tocador Los demás [diamantes] Champúes Cuarzo piezoeléctrico Catalizadores de platino en forma de tela o enrejado 59% 59% 15% 29% 15% 10% 30% 0% 0% 0% 0% 0% 0% 0% Fuente: INIET, Acevedo, MHCP y BCN. Aquí otro cambio legal significativo efectuado mediante la “técnica” de la fe de erratas: la reforma a la Ley de Concertación Tributaria de finales del año pasado (Ley No. 891, La Gaceta No. 240, del 18 de diciembre de 2014) disminuyó, para efectos de importación de vehículos automotores usados, la antigüedad de fabricación de 10 a 7 años. Pero la magia de la fe de erratas asomaba de nuevo, y en menos de un mes La Gaceta No. 10, del 16 de enero del 2015, se revirtió, a los 10 años originales, el límitedelos7añosestablecidospordichareforma. Veamos la razón jurídica de nuestra preocupación, independientemente de que se hayan restablecido beneficios o condiciones preexistentes: el artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo (Ley No. 606, reformada por la Ley No. 824), establece como función de la Primera Secretaría de la Asamblea Nacional “poner en conocimiento de la Junta Directiva los errores cometidos en la publicación de leyes para solicitar su corrección”, previa constatación de las transcripciones en el Diario de Debates, que realiza un Comité de Estilo encargado de registrar lo acontecido en el Plenario de la Asamblea Nacional. ¿Será que en esta verificación ordenada por la ley, se escaparon estos 29 errores? ¿Por qué tales correcciones publicadas en el Diario Oficial nadie lassuscribe? Al respecto, también la Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense (Ley No. 826, La Gaceta, No. 241 del 21 de diciembre de 2012), es cuidadosa en regular el mecanismo oficial para subsanar errores gramaticales y ortográficos en las leyes, lo cual pareciera estar alejado del caso que nos ocupa. Queda en manos del lector concluir si este procedimiento sui géneris encasilla en el artículo 432 del Código Penal (Ley No. 641, La Gaceta Nos. 83 al 87, del 5 al 9 de mayo de 2008), que tipifica el delito de Abusodeautoridadofunciones. v) Derogación del Impuesto Municipal sobre Ingresos (IMI). Un problema recurrente que por muchos años afectó con este gravamen a los exportadores en los departamentos del país, fue tratado de manera incorrecta en la Ley de Concertación Tributaria; situación que complicó aún más las cosas. Para corregir legalmente dicha incongruencia, correspondía en la LCT incorporar la exención del IMI por las exportaciones de bienes y servicios, en vez de cometer el gravísimo error de derogar el impuesto. La falla cometida puede constatarse en el artículo 296 de la LCT que textualmente reza:
  • 26. 25 BALANCE DE LA LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA “Derogaciones. Deróguense las siguientes disposiciones: 6. Todo tributo regional interno o municipalquegravelosingresosporexportacionesdebienesyservicios”. Si el IMI grava los ingresos por exportaciones en el Plan deArbitrios departamental (a diferencia de Managua, cuyo Plan deArbitrios no obliga a tributarlo), bastaba exonerar del IMI tales ingresos en lugar de abolir por completo dicho impuesto. En otras palabras, para solucionar la aplicación del gravamen a un caso particular (ingresos por exportaciones), eliminaron dicho impuesto municipal por completo. Por tanto, con estricto apego al principio de legalidad, el IMI no es obligatorio para ningún contribuyente en concepto de ingresos obtenidos en el territorio nacional, a causa de que el IMIfue derogadoensutotalidad.¿Beneficioaloscontribuyentesogolpealasalcaldías?
  • 27. En este capítulo presentamos un resumen de los principales cambios que introduce la Ley de Concertación Tributaria (LCT) en los tributos nacionales: Impuesto sobre la Renta (IR), Impuesto al Valor Agregado(IVA)eImpuestoSelectivoalConsumo(ISC). 1. Impuesto sobrelaRenta(IR) El cambio fundamental de la LCT, a diferencia de las leyes de reformas tributarias anteriores, se da en el Impuesto sobre la Renta, el cual pasa de un sistema que gravaba la renta de personas (naturales y jurídicas) a otro que grava los diferentes tipos de renta, independientemente de que éstas sean percibidas por personas naturales o jurídicas. La Ley de Concertación Tributaria significó un paso decisivo en el cambio de un sistema de imposición a la renta global y personal, hacia un sistema cedular y real, desnaturalizando así sucarácterdeimpuestodiseñadoparapropósitosredistributivos(Acevedo,2014). Según el principio de equidad vertical, el IR debe ser un impuesto progresivo, o sea que la carga relativa del mismo debe ser proporcional a los ingresos. El principio de equidad horizontal establece que todos los ingresos de similar cuantía, independientemente de su origen, deben ser objeto de igual tratamiento tributario. El sistema cedular atenta contra la equidad horizontal ya que dos contribuyentes con el mismo nivel de renta podrían estar pagando diferentes montos de IR si las tasas que gravan los diversos tipos de renta son distintas. Por ejemplo, tenemos a un trabajador que recibe un ingreso neto mensual por salario equivalente E. Naturaleza y contenido de los impuestos Naturalezay contenidodelos impuestos Impuesto sobre la Renta (IR) Impuesto al Valor Agregado (IVA) Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) 27
  • 28. a dos mil dólares, éste tendría una carga tributaria del 19% conforme la tarifa progresiva; en cambio, otra persona que recibe este mismo ingreso en concepto de intereses por inversiones realizadas, estaría sujeto a unaretencióndefinitivadelIRdel10%. También se rompe la equidad vertical en el caso de un contribuyente que al dividir su renta en distintas cédulas, sujetas a tasas más reducidas, podría terminar pagando una tasa inferior a la que pagaría un individuoconmenorrentaglobal. En la Ley de Equidad Fiscal (LEF), el IR de personas naturales y jurídicas estaba sujeto, en principio, al criterio de renta global, se sumaban las rentas y una vez efectuadas las deducciones permitidas, se aplicaba el gravamen correspondiente. El IR gravaba los ingresos de fuente nicaragüense de las personas naturales, con una tarifa progresiva que establecía una exención en el primer tramo hasta los C$50.000.00 de ingresos anuales, con una alícuota hasta el 30%, mientras a las personas jurídicas se le aplicaba una tasa uniforme del30%. Los dividendos no estaban gravados, ni los intereses provenientes de depósitos cuyo saldo promedio mensual fuese menor o igual a $ 5.000.00, pero sí los intereses con saldo superior a este monto con una retencióndefinitivadel10%. La reforma a la LEF aprobada en diciembre 2009 para ser aplicada a partir del 1 de enero 2010, estableció principalmente retenciones definitivas del 10% para: los intereses en general y los dividendos. Esta reforma inició el tránsito de la transformación del IR en un impuesto de carácter cedular, el cual se culmina totalmente con la aprobación de la Ley de Concertación Tributaria vigente a partir del año 2013 que cambia por completo la naturaleza del IR, ya que pasa a definir y gravar de manera separada los siguientes tipos de renta de fuente nicaragüense obtenidas por los contribuyentes, residentes y no residentes: Cada una de ellas está sujeta a un tratamiento tributario diferente, tanto en alícuotas como en exenciones de tal manera que, sujetos que estén exentos del pago del IR en determinado tipo de renta, no necesariamenteestánexentosenlosrestantes. 28 BALANCE DE LA LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA
  • 29. El cambio de un impuesto sobre la renta cedular y real significó reducir la carga tributaria relativa y preservar y/o expandir los privilegios tributarios de algunos segmentos sociales, los de mayores ingresos económicamente, mientras que se intentaba captar parte de las diferentes fuentes de renta devengadas por un número más extendido de sectores. El resultado es que la carga del impuesto, en lugar de recaer con mayor peso sobre las personas de mayor capacidad contributiva, tiende a gravar con mayor fuerza a los asalariados y otros elementos de la sociedadnocomprendidosenlosestratosdemayoresingresos(Acevedo,2014). Seguidamentedetallamoslosaspectosmásimportantesencadatipoderenta: Rentasdeltrabajo Los artículos 11, 12 y 17 al 29 de la Ley de Concertación Tributaria regulan las rentas del trabajo, entendiéndose éstas como los ingresos percibidos por personas naturales residentes o no residentes derivados del trabajo desempeñado por cuenta ajena, producto de una relación laboral, no de servicios independientes. Esta Ley amplía el concepto de rentas del trabajo, en las que se incluyen salarios y demás ingresos percibidos por razón del cargo, por ejemplo: sueldos, zonaje, antigüedad, bonos sobre sueldos, sueldos variables, reconocimientos al desempeño y cualquier otra forma de remuneración adicional. Esta definición no debe tomarse como sinónimo de hecho generador, es decir, no constituye una lista taxativa de los conceptos gravados por el IR de rentas del trabajo, ya que algunos de ellos los considera la Ley como rentasexentas. Ingresosexentos.LasexencionesmásrelevantesdelIRdeRentasdeltrabajoson: § HastalosprimerosC$100.000.00(techoexento)alaño. § Las indemnizaciones laborales hasta cinco meses de salarios que contempla el Código del Trabajo e indemnizaciones adicionales hasta C$500,000.00 córdobas. Si estas indemnizaciones superan este monto,elexcedenteestaríaafectoaunaretencióndefinitivadel10%. § Beneficios en especie derivados de la convención colectiva. Esta medida tiene dos debilidades: la primera, únicamente abarca especies, por lo que cualquier emolumento que reciba el trabajador en dinero estaría gravado con el IR. La segunda, se requiere la aprobación de una convención colectiva. Sobre esto último, cabe destacar que no en todas las empresas existen sindicatos ni se han aprobado convencionescolectivas;sinembargo,cuentanconreglamentosinternosendondesícontemplantales beneficios. Por otro lado, existe una irregularidad entre el Código delTrabajo y la Ley de ConcertaciónTributaria, por cuanto la primera norma cataloga con rango de Ley los acuerdos tomados entre los trabajadores y el empleador. En otras palabras, hubo una modificación tácita a los convenios colectivos laborales vigentesalmomentodeentradaenvigenciadelaLeydeConcertaciónTributaria. § Prestaciones pagadas por los regímenes de seguridad social, únicamente las pensiones y jubilaciones; sinembargo,elReglamentofuemásalláincluyendolossubsidios. 29 BALANCE DE LA LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA
  • 30. § Prestaciones pagadas con fondos de ahorro y/o pensiones distintos de la seguridad social avalados por autoridad competente. El 14 de octubre del 2013, el Ministerio del Trabajo publicó una normativa que contenía los requisitos para que los contribuyentes obtuvieran de esa institución la aprobación para formalizar sus fondos de ahorro y/o pensiones. Nótese que esta normativa fue publicada 10 meses después de la entrada en vigencia de la Ley de ConcertaciónTributaria, por lo que durante este período ningúncontribuyentepudoaprovecharestebeneficio. § Lo percibido en función del cargo, tales como: viáticos, telefonía, vehículos, combustible, depreciación de vehículo, gastos de representación, entre otros. Este precepto constituye una conquista para el trabajador, ya que antes de la entrada en vigencia de la Ley de Concertación Tributaria, la Dirección General de Ingresos pretendía gravar con IR los montos que recibían los trabajadoresporestosconceptos. Deducciones. Hasta el año 2012, la Ley de Equidad Fiscal permitía que, para efectos del cálculo del Impuesto sobre la Renta, el trabajador únicamente se dedujera la cuota laboral por cotizaciones a la SeguridadSocial.LaLeydeConcertaciónTributariaagregó: § Aportes a los fondos de ahorro y/o pensiones. Para hacer uso de este beneficio, los trabajadores deberánpresentarDeclaraciónAnual delIR. § Apartir del año 2014, el equivalente al 25% en concepto de gastos por educación, salud o contratación de servicios profesionales, hasta un máximo de C$5,000.00 que aumentará anualmente hasta los C$20,000.00 en el año 2017. Este beneficio establece como requisito que el trabajador presente su DeclaraciónAnual del IR, pero además debe adjuntar facturas que cumplan los requisitos fiscales por el 100% de tales gastos. En el período fiscal 2014 no se pudo aplicar esta deducción ya que a la fecha nosecuentaconelreglamentorespectivoparahacerusodeestebeneficio. El siguiente ejemplo muestra cómo en realidad el beneficio de deducción por gastos personales, que sería aplicable en el período fiscal 2014, no tendría mayor impacto en el ahorro del IR para el sectorasalariado(elcálculosehizoaplicandoladeducción máximaenlosgastosporC$5,000.00): Lasrentasdeltrabajoestánsujetasalasiguientetarifa: Salario mensual neto Salario anual neto IR anual IR anual (deducción C$5 mil) Ahorro en IR anual C$ 10,500.00 23,437.50 32,812.50 47,655.12 C$ 126,000.00 281,250.00 393,750.00 571,861.44 C$ 3,900.00 31,250.00 55,937.50 104,058.43 C$ 3,150.00 30,250.00 54,687.50 102,558.43 C$ 750.00 1,000.00 1,250.00 1,500.00 Estratos de renta neta anual Impuestos base C$ Porcentaje aplicable % Sobre exceso de C$ 0 0 15,000.00 45,000.00 82,500.00 0 15 20 25 30 0 100,000.00 200,000.00 350,000.00 500,000.00 De C$ Hasta C$ 0.01 100,000.01 200,000.01 350,000.01 500,000.01 100,000.00 200,000.00 350,000.00 500,000.00 A más 30 BALANCE DE LA LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA
  • 31. Salario neto IR anual LEF IR anual LCT Ahorro con LCT C$1,875.00 31,500.00 101,858.43 C$0.00 29,000.00 96,858.43 C$1,875.00 2,500.00 5,000.00 Mensual Anual C$7,812.50 22,500.00 45,655.12 C$93,750.00 270,000.00 547,861.44 Techo salarial exento C$ Año Diferencia Lo aprobado Lo que debió aprobarse -------------- 59,045.50 101,697.50 123,614.00 0.00 9,045.50 26,697.50 23,614.00 1992 1999 2009 2013 25,000.00 50,000.00 75,000.00 100,000.00 Esta tarifa estaba supuesta a bajar en un punto porcentual por cinco años a partir del año 2016, hasta llegar el último estrato al 25%, lo cual fue derogado por la Ley No. 891, Ley de Reforma a la LCT, afectandosiemprealsectorasalariado. La tarifa anterior no se adecúa a la realidad económica de los asalariados, ni mucho menos se ajusta al deslizamientodelamoneda.Si tomamoscomoreferenciaeltechosalarialexentoen1992 deC$25,000.00, equivalentes a US$ 5,000.00, el techo salarial exento que debería haberse aprobado en cada reforma tributariasería elsiguiente: El ejemplo a continuación ilustra el efecto del IR con la Ley de ConcertaciónTributaria en comparación conlaLeydeEquidadFiscal: Este ejemplo demuestra que existe un ahorro en atención al estrato salarial según el ingreso percibido en concepto de rentas del trabajo. Aunque se denomine tarifa progresiva, desde el punto de vista técnico no cabe tal definición por cuanto la carga fiscal no se distribuye equitativamente según el nivel de ingreso de cadatrabajador. Para el cálculo del IR de asalariados con período incompleto, el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Concertación Tributaria, establece que cuando el trabajador labore por un período menor al año fiscal, el empleador deberá calcular su expectativa salarial anual como si hubiese laborado los 12 meses completos. Lo correcto sería únicamente retener el IR por los meses laborados. Esto ocasiona que, al final del período fiscal, el trabajador tendrá un saldo a su favor y deberá presentar su DeclaraciónAnual del IR para gestionar sudevoluciónantelaadministracióntributaria. Rentasdeactividadeseconómicas Adiferencia del antiguo IR que gravaba a las personas jurídicas con una tasa uniforme del 30% sobre su renta neta, este impuesto grava las rentas de las actividades económicas independientemente de quienes sean las personas o entidades que las perciban (personas naturales o jurídicas, fondos de inversión, colectividades, residentes, no residentes, etc.). Se excluyen de las rentas de las actividades económicas las rentas de capital y las ganancias y pérdidas de capital, las que serán gravadas separadamente cuando éstas seanigualesomenoresal40%deltotaldelarentagravable. 31 BALANCE DE LA LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA
  • 32. Sujetos exentos. El artículo 32 de la Ley de Concertación Tributaria establece que no estarán afectos (se mantienenprácticamentelasmismasdelaLEF): § Las Universidades y Centros de EducaciónTécnica Superior. Estas entidades gozan de exoneración del IRporprincipioconstitucional. § El Estado. Se incluyen los Poderes del Estado, ministerios, municipalidades, gobiernos regionales, entesautónomosydescentralizados. § Las iglesias y entidades religiosas que tengan personalidad jurídica. El artículo 25, numeral 2, del Reglamento de la Ley de Concertación Tributaria aclaró que estarán exentas las organizaciones religiosas constituidas de conformidad con la Ley No. 147, Ley General de Personas sin Fines de Lucro, debido a que anteriormente la DGI no reconocía este derecho a las asociaciones religiosas, alegandoquelaLeydeEquidadFiscalnolascontemplabaendichobeneficio. § Asociaciones civiles sin fines de lucro, incluyendo instituciones artísticas, científicas, educativas, sindicatos, partidos políticos, la Cruz Roja Nicaragüense, el Cuerpo de Bomberos, entre otros, siempre que desarrollen actividades correspondientes a sus fines. La Reforma en la Ley No. 891 incluyó asociacionesdeportivas,gremiales,empresariales,cámaras. § Representacionesdiplomáticas,misionesyorganismosinternacionales. § CooperativasconrentabrutaanualmenoroigualaC$40millonesdecórdobas. El Reglamento de la LCT fue más allá de la Ley, al preceptuar en su artículo 25, que las cooperativas con ingresos superiores a los C$40 millones deben pagar el Impuesto sobre la Renta (IR) por el valor total de la renta bruta percibida, sin embargo la Ley No. 891, de Reforma a la LCT corrige este error y establece que el IR se pagará solamente por el exceso de esta cantidad, deduciendo la proporcionalidad de costos y gastos y estableciendo que, cuando las cooperativas estén organizadas en uniones y centrales, se tributará demaneraindividual. Contribuyentes. La Ley de Concertación Tributaria creó dos tipos de contribuyentes de las Rentas de actividadeconómica,asaber: § Contribuyentes (personas naturales o jurídicas) con ingresos brutos anuales menores o iguales a C$12 millones de córdobas. Opera bajo el sistema denominado “flujo de efectivo”, es decir que su baseimponiblesedeterminaporladiferenciaentrelarentabrutapercibidamenosgastospagados. El artículo 35 de la Ley de Concertación Tributaria establece el beneficio de la depreciación total de activos en el mismo período en que fueron adquiridos. Este novedoso mecanismo trae beneficios, sobre todo a las personas naturales (y particularmente a los prestadores de servicios profesionales), quienes tenían dificultades para aplicar la depreciación de activos con la Ley de Equidad Fiscal. Otro beneficioeslaaplicacióndelasiguientetarifadelIRanualquevaríasegúnlarentaneta: 32 BALANCE DE LA LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA
  • 33. § Contribuyentes (personas naturales o jurídicas) con ingresos mayores a C$12 millones de córdobas. Estos contribuyentes tributan en un régimen cuya base imponible resulta de la diferencia entre la renta brutapercibidaodevengadamenoslosgastospagadosycausadosduranteelperíodo. En este régimen aplica la tasa general del 30%, la cual se reduciría en un 1% a partir del año 2016. La ReformacontenidaenlaLeyNo.891dejósinefectotaldisminución. Deducciones. En cualquiera de estos dos regímenes, los contribuyentes podrán deducirse los costos y gastos que cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 39 y 42 de la Ley de Concertación Tributaria,esdecir: § Quepermitanlageneraciónderentagravable. § Queformenpartedelperíodo. § Queesténdebidamentesoportados. § Quesehayaefectuadolaretencióncorrespondiente. La lista establecida en el artículo 39 de la Ley de Concertación Tributaria, no es taxativa; por el contrario, es una lista indicativa de los costos y gastos que pueden ser deducidos, sin perjuicio de cualquier otroquecumplaconlosrequisitosanteriormentemencionados. Apesar de que la Ley de Concertación Tributaria contempla las definiciones básicas sobre la aplicación de los costos y gastos, y una lista a manera de ejemplos, los contribuyentes se enfrentaron al proceso de Declaración Anual del IR de los períodos fiscales 2013 y 2014 sin las normativas correspondientes, por cuanto el Reglamento de la Ley de Concertación Tributaria no reguló este apartado. De hecho los contribuyentestuvieronqueorientarseporelfenecidoReglamentodelaLeydeEquidadFiscal. La Ley de ConcertaciónTributaria contempló ciertas novedades en materia de gastos acreditables, tal es el caso de la revaluación de activos y la amortización de activos intangibles.Aunque ambos no habían sido reglamentados, algunos contribuyentes aprovecharon esta deducción en la DeclaraciónAnual del período 2013. Sin embargo, la Ley No. 891, de Reforma a la LCT ya no permite la revaluación de activos con aprovechamientofiscal. Pago Mínimo Definitivo. La LCTmantiene la figura del Pago Mínimo Definitivo. El artículo 58 de la LCT establece que los contribuyentes de rentas de actividades económicas estarán sujetos a un Pago Mínimo Definitivo del IR. Esta obligación se lleva a cabo mediante anticipos mensuales del 1% de la renta bruta.Al presentar su declaración, el contribuyente tiene derecho a acreditarse las retenciones a cuenta del IR que le Estratos de renta neta anual Porcentaje aplicable sobre la renta neta % 10% 15% 20% 25% 30% De C$ Hasta C$ 0.01 100,000.01 200,000.01 350,000.01 500,000.01 100,000.01 200,000.01 350,000.01 500,000.01 A más 33 BALANCE DE LA LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA
  • 34. hubiesen efectuado en concepto de venta de bienes, servicios y otros créditos autorizados por la DGI (artículo63).LaLeycontemplatrescasosexcepcionalesparacalcularestePagoMínimoDefinitivo: § Comisionistas. El 1% recaerá sobre el margen de comercialización, siempre que el proveedor haya anticipadoel1%sobreelbienoservicioprovisto. § Grandes recaudadores del ISC e instituciones financieras. Monto resultante de comparar el 30% de las utilidadesmensualesconel1% delarentabrutamensual. § Cooperativas. Cuando los ingresos brutos gravables sean mayores a los C$ 40 millones, pagará por el excedenteosobreelmargendecomercialización,previaaprobacióndelaDGI. Si al efectuar el cálculo del Pago Mínimo Definitivo mensual, resulta un saldo a favor, el contribuyente tendráderechodeaplicarloenlosmesessubsiguientesdelperíodofiscal(artículo63). En ambos regímenes, al momento de presentar la Declaración Anual del IR, los contribuyentes tienen derecho a deducir anticipos o Pago Mínimo Definitivo reportados mensualmente, retenciones que les efectuaron y otros créditos tributarios autorizados por la Dirección General de Ingresos. Este cálculo ocasiona que el saldo a favor se liquide y no sea trasladado al período siguiente, excepto para las exportaciones. Rentasdecapitalygananciasdecapital Las rentas de capital y ganancias de capital, constituyen el tercer bloque de ingresos gravados con el Impuesto sobre la Renta (IR). Las rentas de capital abarcan la explotación de un bien mueble o inmueble de formaocasionalosecundaria. En el caso particular de los dividendos, el artículo 12, numeral 5.b, del Reglamento de la Ley de Concertación Tributaria se extralimitó al pretender clasificarlos como muebles incorporales, por tanto, sin derecho a la deducción del 50%. Sin embargo, tal postura es ilegal ya que los dividendos se originan de bienes muebles corporales de conformidad con el artículo 15.I, numeral 2.a, de la Ley de Concertación Tributaria y el artículo 1 de la Ley General de Títulos Valores. El derecho de deducción establecido en los artículos 80 y 81 de la Ley de ConcertaciónTributaria no requiere la presentación de pruebas o soportes por partedelcontribuyente. Las ganancias de capital por su parte, refieren el producto de la transmisión de activos o cesión de derechos. En este régimen, nos detenemos con especial énfasis en ganancias de capital generadas por la transmisión de bienes sujetos a registro público. El artículo 87 de la Ley de Concertación Tributaria establece que al momento de la venta se deberá pagar una retención a cuenta del IR de ganancias de capital, cuyatasaoscilaentreel1%al4%,atendiendoalvalordebieninmueble. De conformidad con el artículo 92 de la Ley de Concertación Tributaria el contribuyente deberá presentar una declaración para completar el restante porcentaje de la tasa general del 10%, excepto las personas naturales sin actividad económica cuando venden bienes sujetos a inscripción en oficina pública, 34 BALANCE DE LA LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA
  • 35. RETENCIONES A CUENTA DEL IR RETENCIONES DEFINITIVAS DEL IR 35 con alícuotas de IR del 1% y 2%, en cuyo caso tendrán carácter de retención definitiva. Este proceso resulta engorroso y de difícil control para la Administración Tributaria y además no existe un formulario específico para su declaración y el contribuyente tiene que adecuarse al formulario de declaración de retencionesenlafuentemensual,locualgenerarámenosrecaudacióndelaestimada. Acontinuación presentamos dos tablas que resumen las diversas alícuotas de retenciones del Impuesto sobre la Renta, agrupadas en: retenciones a cuenta y retenciones definitivas del IR, indicando cómo aplican alosdiferentestiposderentas. BALANCE DE LA LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA
  • 36. 2. ImpuestoalValorAgregado(IVA) El Impuesto al ValorAgregado (IVA) es un impuesto indirecto que grava el consumo general de bienes o mercancías, servicios, y el uso o goce de bienes, mediante la técnica del valor agregado. Grava los actos realizadosenterritorionicaragüensedelassiguientesactividadesyconlasalícuotasindicadas: § Enajenacióndebienes:15% § Importaciónointernacióndebienes:15% § Exportacióndebienesyservicios:0% § Prestacióndeserviciosyusoogocedebienes:15% Sujetos pasivos. Respecto a este impuesto, están obligados: las personas naturales y jurídicas, fideicomisos, fondos de inversión, entidades y colectividades, así como los establecimientos permanentes que realicen los actos anteriormente indicados. Incluye los Poderes del Estado, y todos sus organismos de gobiernos nacionales y municipales, entes autónomos o descentralizados, etc., cuando adquieran o enajenenbienesyrecibanoprestenserviciosquenotenganrelaciónconsusatribucionesyfunciones. Sujetosexentos.EstánexentosdepagarelIVA: § Las Universidades y Centros de Educación Técnica Superior, de conformidad con el artículo 125 delaConstituciónPolíticayleydelamateria; § LosPoderesdelEstado,encuantoadonacionesquereciban; § El Gobierno Central y sus empresas, los gobiernos municipales y gobiernos regionales, en cuanto a maquinaria, equipo, asfalto, cemento, adoquines, y de vehículos empleados en la construcción y mantenimientodecarreteras,caminos,callesyenlalimpiezapública; § ElEjércitodeNicaraguaylaPolicíaNacional; § LosCuerposdeBomberosylaCruzRojaNicaragüense; § Las iglesias, denominaciones, confesiones religiosas constituidas como asociaciones y fundaciones que tengan personalidad jurídica, en cuanto a los bienes destinados exclusivamente a susfinesreligiosos; § Las cooperativas de transporte, en cuanto a equipos de transporte, llantas nuevas, insumos y repuestos,utilizadosparaprestarserviciosdetransportepúblico; § Las representaciones diplomáticas y consulares, y sus representantes, siempre que exista reciprocidad,exceptolosnacionalesqueprestenservicioendichasrepresentaciones;y § Las misiones y organismos internacionales, así como sus representantes, excepto los nacionales quepresenteserviciosendichasrepresentaciones. Los cambios más relevantes de la Ley de Concertación Tributaria en el Impuesto al Valor Agregado (IVA)fueronlossiguientes: Autotraslación. La LCT incorporó la obligación de autotrasladar este impuesto a cargo del contribuyente recaudador, cuando recibiera servicios de persona natural residente, o natural o jurídica no residente, que no fueran responsables recaudadores del IVA. El monto autotrasladado, declarado y pagado, sería considerado como un crédito fiscal el mes siguiente de efectuada la declaración. Este aberrante mecanismo fuederogadoporlaLeyNo.891,deReformaalaLCT. 36 BALANCE DE LA LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA
  • 37. Enajenaciones exentas. Las enajenaciones exentas están sujetas a listas taxativas como las referidas a medicamentos, instrumental y equipo médico quirúrgico, odontológico y de diagnóstico para salud humana; maquinaria y equipos de riego y sus repuestos para la producción agropecuaria, servicios del sector agropecuario, paneles y baterías solares, lámparas y bujías ahorrativas, materiales escolares, entre otros. Grava enajenaciones antes exentas. La Reforma de la LCT derogó la exención del IVA para los bienes establecidos en el numeral 13 del Arto. 127, referido a la producción nacional de vestuario y calzado, en detrimento del consumidor ya que se verá afectado por el incremento del precio de compra del producto final. 3. Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) El Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) es un impuesto indirecto que grava el consumo selectivo de bienes o mercancías detallados en anexos de la LCT, sobre las siguientes actividades realizadas en territorionicaragüense: § Enajenacióndebienes; § Importaciónointernacióndebienes;y § Exportacióndebienes. El ISC no será considerado ingreso para los efectos del IR o tributos municipales, pero formará parte de labaseimponibledelIVA. Las tasas sobre bienes gravados con ISC son variables y están contenidas en los Anexos I, II y III de la LCT. Sujetos obligados. La LCT excluyó como sujetos obligados al pago del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) a los productores artesanales, y a los importadores de bienes de la denominada industria fiscal (bebidas alcohólicas, bebidas espirituosas, vinos, rones, cervezas, cigarrillos, cigarros, cigarritos, licores, aguardientes, aguas gaseadas, aguas gaseadas aromatizadas, jugos, bebidas, refrescos, petróleo y sus derivados). Esta exclusión se mantuvo vigente hasta el 17 de diciembre 2014, pues la reforma a la LCT los incorporó. Sujetos exentos. Apartir de la vigencia de la LCT se incluyeron como sujetos exentos a las Universidades, centros de educación técnica superior, poderes del Estado, gobiernos regionales, Ejército de Nicaragua, Policía Nacional, Cuerpos de Bomberos, Cruz Roja Nicaragüense, iglesias y denominaciones, cooperativas de transporte, representaciones diplomáticas y consulares, misiones y organismos internacionales, además de las exoneraciones contenidas en leyes especiales detalladas en el artículo 287 de la LCT. A partir del 18 de diciembre 2014 incorporó al gobierno central y sus empresas, las agencias internacionalesdecooperación,programasyproyectosfinanciadosconlacooperacióninternacional. Impuesto Específico Conglobado a los Combustibles. Antes de la vigencia de la LCT, el ISC se aplicaba como impuesto conglobado a los derivados del petróleo. La LCT excluyó la aplicación de este impuesto paraesosbienes,perocreoelImpuestoEspecíficoConglobadoalosCombustibles. 37 BALANCE DE LA LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA
  • 38. Límite a bonificaciones. La LCT limitó a los responsables recaudadores de este impuesto a otorgar bonificaciones anuales hasta el 5% del valor de ventas totales, el excedente debía asumirlo el recaudador. Las bonificaciones otorgadas en porcentajes mayores, se mantendrían durante el año 2013 y la diferencia entre ese porcentaje y el 5%, se reduciría proporcionalmente en los años 2014, 2015 y 2016. La reforma a la LCTderogótalrestricción. Desgravación gradual ISC. La LCTestableció la desgravación gradual del ISC para determinados bienes detallados en elAnexo II de la Ley entre los que se comprenden los yates y helicópteros, a partir del 2017 se reducirían las tasas al 0%. Mediante la reforma a la LCT, se ordenó que a partir del 18 de diciembre 2014 la tasadeISCparalosyatessereduzcadel15%al0%. 38 BALANCE DE LA LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA
  • 39. Sobre el tema de las exenciones, exoneraciones y tratamientos especiales, gravitan dos causas que merecen destacarse: a) ausencia de una política nacional de incentivos fiscales, no solo de exoneraciones; y b) desconocimiento ciudadano del sacrificio social y económico que implica el manejo anárquico de las exencionesporpartedequienesunilateralmentepueden“concertar”ydecidirennombredetodos. 1. Gastotributario En el capítulo Aspectos estructurales, señalamos una característica esencial de la LCT y del sistema tributario en su conjunto, que vamos a enfatizar: en el caso de Nicaragua, la contaminación del sistema tributario a causa de las exoneraciones adquiere niveles alarmantes, expresados en un gasto tributario, o sacrificio del Estado por el subsidio que implica esta dispensa de tributos, que nos coloca a la cabeza de América Latina: durante el período 2004-2010 el gasto tributario promedió nada menos que el 9.3% del Producto Interno Bruto (PIB), junto a la evasión y el contrabando que supera el 10% del PIB (MHCP, 2010,yBID,2014). F. Exoneraciones y privilegios especiales Exoneraciones yprivilegios especiales Gasto tributario Política nacional de incentivos fiscales Casos especiales 39
  • 40. En el río revuelto de exoneraciones incontroladas, cualquier afirmación, por muy ininteligible que sea, resulta “válida”. Escuchemos al COSEP justificando la exoneración tributaria por la internación de yates y helicópteros, medida oficializada en la Ley No. 891, diciembre 2014: “Aquí no existe ni un solo yate o un solo avión registrado en Nicaragua que esté generando un peso de impuesto, los yates y aviones están en otros países generando impuestos. (…) Entonces al estar el yate y el avión registrado allá (otro país), el mantenimientose da allá y se genera empleo, se maneja el consumo de combustible, ahí se genera otro tipo de actividad económica que la estamosperdiendo”(LaPrensa,19dejunio2014). Ninguna empresa seria toma sus decisiones de inversión en razón de las exoneraciones que logre obtener. Las realidades del mundo globalizado y las constataciones empíricas de la ciencia económica en el contexto de la fiscalidad y, en particular, la política tributaria, demuestran de manera fehaciente que las exoneraciones constituyen el peor de los incentivos que puede otorgarse. Ciertos Estados incurren en la ilusión óptica de promover esta política de subsidios embobados por el hecho de no considerarlo un gasto, ya que no lo desembolsan, pero olvidan dramáticamente que el hecho de no percibir ese ingreso dispensado,esunaformarealyefectivade pago. 2. Políticanacionaldeincentivosfiscales Una visión integral de nuestra fiscalidad, producto de una auténtica concertación tributaria, debe transitar por aperturas y tolerancias que posibiliten, entre otros factores, la superación de asimetrías de la información. Hablan representantes de la élite empresarial, “ignorantes” por completo de las exoneraciones que disfrutan: “Lo que le hemos dicho al Gobierno, es que muestren efectivamente dónde están las exoneraciones, o sea, aquí se habla de que hay 450 millones de dólares en exoneraciones, nosotros hemos demandado, y esperamos que en los próximos días el Gobierno presente efectivamente en qué sectores (se encuentran)” Confidencial,17deseptiembre2012. a) Pesodelossectoresysuaportetributario Un criterio universalmente válido, y recomendado sin excepción, para el diseño de una política de incentivos fiscales, descansa en la relación de la presencia sectorial de cada agente económico en la 40 BALANCE DE LA LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA
  • 41. economía, vis a vis su contribución fiscal. En Nicaragua se observa con mucha facilidad que muchos de los sectores más dinámicos de la economía son los que, en términos relativos, menos aportanalarecaudacióntributaria. El cuadro infra forma parte de los documentos que el MHCP y BCN publicaron el año 2009, a propósito de la concertación nonata. El tránsito del tiempo (de 2009 a 2014) no afecta en lo esencial estailustrativatendencia: Tres sectores económicos concentran el 72.3% de la recaudación interna: industria, comercio y financiero. No existe correspondencia entre la importancia sectorial en la economía con respecto a su carga impositiva Sector económico Total Valor Agregado Recaudado / Valor AgregadoRecaudado Estructura Valor Estructura Agricultura, ganadería, caza y silv. 339 2.3% 21,049 18.1% 1.6% Minería 114 0.8% 1,419 1.2% 8.0% Industria 4,922 32.7% 20,938 18.0% 23.5% Electricidad, agua y gas 589 3.9% 3,626 3.1% 16.2% Construcción 259 1.7% 6,840 5.9% 3.8% Comercio 3,893 25.9% 16,997 14.6% 22.9% Transporte, almacén y teleco 1,324 8.8% 6,593 5.7% 20.1% Financiero 2,054 13.7% 6,440 5.5% 31.9% Servicio 1,549 10.3% 32,135 27.7% 4.8% Total 15,043 100% 116,036 100% 13.0% Fuente: MHCP y BCN, 2009. b) Promesasyverdades A falta de un marco normativo y de control que exprese los grandes lineamientos de los incentivos fiscales que guíen al Gobierno de la República, saltan posiciones dispersas que desafortunadamente mueren en el vacío. Por ejemplo, el 1 de marzo de 2007, el Presidente de la República afirmaba categórico: “Tenemos que hacer un esfuerzo realmente aquí en Nicaragua, para acabar con (las) exoneraciones, ¡Porque se prestan a todo! ¡Es una desgracia!... ¡Queremos que todo mundo pague! Y realmente, que sea solamente aquello totalmente social, que tenemos que ver bien lo que quedará exonerado”. Pero si este señalamiento crítico del Ejecutivo se hubiera convertido en realidad, estaríamos lejos de presenciar una gran paradoja: mientras en la LCT (2012) y su reforma de diciembre 2014, el Gobierno y la cúpula empresarial decidieron romper los plazos de vigencia de las exoneraciones, perpetuándolas sin restricción alguna –previa mutilación de los artículos 274 y 288 de la LCT–, el castigo por la derogación de exoneraciones que disfrutaron otros, cayó precisamente sobre los sectores sociales a quienes se prometió defender. Este cuadro habla conamargaironía: 41 BALANCE DE LA LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA
  • 42. 3. Casos especiales La pérdida fiscal derivada de las exoneraciones, se ha incrementado por los tratamientos y privilegios especiales que a la sombra de artificios legales e influencias de intereses creados, crecen progresivamente en el sistema tributario nicaragüense.Analizaremos tres casos relevantes y, finalmente, la gran sorpresa de lazonafrancatransfiguradaenamenazanteguaridafiscal. a) Bolsa Agropecuaria. Consiste en un mecanismo gestionado por sociedades anónimas privadas, bajo cuya sombra se realizan transacciones de productos agropecuarios. El privilegio especial que se les confiere es su exclusión del pago del Impuesto sobre la Renta, para sustituir esa obligación del IR por un impuesto diferente denominado Régimen Simplificado de Retención Definitiva en Bolsas Agropecuarias. Las Bolsas Agropecuarias están sujetas al régimen de actividad económica del Impuesto sobre la Renta, no así las personas naturales y jurídicas que realizan transacciones en ellas, queesdondeseencuentraelquiddelasunto. El impuesto a pagar por la venta de bienes agropecuarios transados en dichas bolsas, corresponde a las siguientes alícuotas de retención definitiva, lo que significa que una vez enterado el mismo, no existeninguna otraobligaciónde pago delvendedor:1% en elcaso delarrozy lechecruda,1.5% para los bienes agrícolas primarios, y 2% para los demás bienes del sector agropecuario, cuya lista de bienes autorizados según categoría, está regulado por el artículo 174 del Reglamento de la LCT. Cuando el contribuyente amparado bajo este sistema realiza ventas anuales superiores a los 40 millonesdecórdobas,seintegraalrégimenordinarioderentadeactividadeseconómicas. Tres puntos medulares destacan en el funcionamiento de este régimen, como factor distorsionante del sistema tributario nacional. Primero, si el contribuyente vende sus productos agropecuarios en LEY EXENCIÓN DEROGADA No. 185, Código del Trabajo Arto. 225. Exenciones fiscales sobre bienes del sindicato, escuelas industriales o profesionales No. 309, Ley de Asentamientos Humanos Espontáneos Arto. 35. Exoneración de Impuesto sobre Bienes Inmuebles para lotes pendientes de pago No. 452, Ley de Solvencia Municipal Arto. 17. Exención de Impuesto sobre Bienes Inmuebles de comunidades indígenas, y áreas protegidas con fines ambientales No. 512, Ley Creadora del Instituto de la Propiedad Reformada Urbana Rural Arto. 43. Exención al Instituto y beneficiarios de propiedades en lo concerniente a la titulación No. 545, Ley de Condonación de Adeudos a Discapacitados de Guerra Arto. 9. Exención de Impuesto sobre Bienes Inmuebles a beneficiarios No. 655, Ley de Protección a Refugiados Arto. 29. Exención por Cédula de Residencia Temporal al refugiado Leyes que otorgaban exoneraciones a sectores sociales y fueron derogadas por no preservarse tales beneficios en el artículo 287 de la LCT. ¿Olvido o sanción? 42 BALANCE DE LA LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA
  • 43. otra empresa privada o pública, no goza de este beneficio y por tanto, paga el IR de actividades económicas, pero si lo hace a través de Bolsas Agropecuarias, no paga IR y únicamente se obliga al entero de la retención definitiva arriba explicada. Esta violación de los principios de igualdad, generalidadyequidad,notienejustificaciónalguna. Segundo, como significativas formas de elusión de las Bolsas, tómese en cuenta que todas ellas realizan transacciones mayores de 1,500 millones de dólares, que visto desde el régimen de actividades económicas del IR, su contribución fiscal sería mucho mayor que lo recaudado bajo el sistema de Bolsa Agropecuaria. La cifra global antes mencionada, no puede desagregarse por cuanto, aparte de la empresa Bolsa Agropecuaria de Nicaragua S.A. (BAGSA), ninguna otra empresadeBolsapublicasustransaccionesconladebidaperiodicidadytransparencia. Tercero, se agrava este tratamiento especial, inexplicablemente concedido por el Gobierno de la República desde hace más de una década, por cuanto no existe ningún tipo de ley de la República ni reglamento que ponga orden en esta dispendiosa situación. Asimismo, mientras el artículo 115 Constitucional advierte sobre el principio de legalidad tributaria, y el artículo 3 del Código Tributario establece que solo mediante ley se pueden otorgar exenciones tributarias, resulta contradictorio que por la vía administrativa se incorporen a este régimen nuevos productos o ampliacionesdelistasdebienesagropecuariossujetosalmencionadobeneficio. Lo irónico del laberinto de las Bolsas Agropecuarias es que en la propuesta de Ley de Concertación Tributaria que el presidente de la República sometió al Poder Legislativo el año 2009, proponía convertir las retenciones definitivas, en retenciones a cuenta, con lo cual las transacciones en Bolsa caerían automáticamente en el régimen de actividades económicas. Por supuesto que esta decisión fueerradicadadelproyectoalahoradelaoficializaciónlegislativa. b) Revaluación de activos como privilegio fiscal. Un hecho sin precedentes en la historia fiscal de nuestro, país tuvo lugar en la LCT al autorizarse que la revaluación de activos fuese aprovechable fiscalmente, es decir, que las cuotas de depreciación resultantes del nuevo y mayor valor asignado a los activos pudiere deducirse de la renta bruta. Ello consta en el numeral 12 de artículo 39 LCT, apartadoespecíficodeCostosygastosdeducibles. Esta concesión, hasta entonces inexistente, por cuanto nunca se habían autorizado ventajas fiscales por el hecho de revaluar activos, fue aprovechada por élites bien informadas. Y para mayor seguridad, los sectores interesados consultaron a la Dirección General de Ingresos de quien recibieron la cumplida ratificación oficial: “De conformidad con el artículo 15, ordinal II, de la Ley No. 822, Ley de Concertación Tributaria, estas variaciones en el valor de los elementos patrimoniales no se encuentran sujetas a la aplicación de rentas de ganancias y pérdidas de capital, debido a que esa variación no es consecuencia de la enajenación de bienes, cesión o traspaso de derechos. Deigualforma,noseencuentransujetasarentasdecapital” (Eldestacadoesnuestro). 43 BALANCE DE LA LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA