El documento presenta una sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres que estima un recurso de apelación. La sentencia resume que el demandado firmó un contrato de préstamo vinculado a un tratamiento odontológico, pero solo recibió parte del tratamiento. Por lo tanto, se revoca la sentencia previa y se desestima la demanda contra el demandado, absolviéndolo de la deuda reclamada.
Sentencia sobre embargo ejecutivo al imaAngel Monagas
Sentencia de Embargo Ejecutivo sobre bienes contra Instituto Municipal del Ambiente (IMA) Alcaldía de Maracaibo.
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo
Exp. 9.042
06 abril 2015
Sentencia 149/2020, de 4 de marzo. Recurso (CAS) 4813/2019 Crédito revolving....20minutos
Crédito revolving. Usura. Referencia del «interés normal del dinero» que
ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario.
Carácter usurario del interés establecido en este caso.
Sentencia que confirma la anulacion de compra de acciones del Banco Popular Español en la ampliación de capital de 2016 por la falta de veracidad de sus cuentas
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Auto AP Pontevedra considera tasa judicial excesiva - #PDFLawAndTweet
la cuantía de las tasas no debe ser excesiva, a la luz de las
circunstancias propias de cada caso, de tal modo que impida satisfacer el contenido esencial del derecho de acceso efectivo a la justicia
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COONAPIP II FORO DE MUJERES BUGLÉ Elaborado por: Yanel Venado Jiménez/COONAPI...YuliPalicios
Es una copilación de fotografías y extractos
del II Foro de Mujeres Buglé: Por la Defensa de los Derechos Territoriales, realizado en el corregimiento de Guayabito Comarca Ngäbe-Buglé de Pannamá. A través de estas imágenes y sus reseñas, buscamos presentar estrategias
para responder a las amenazas a las que se enfrentan, reforzar el cuidado y vigilancia del territorio, los derechos y la cultura, como mecanismos de defensa territorial, aportes que fortalezcan colectivamente la protección de
los derechos territoriales del Pueblo Buglé.
1. 1
Roj: SAP CC 246/2016 - ECLI:ES:APCC:2016:246
Id Cendoj: 10037370012016100150
Órgano: Audiencia Provincial
Sede: Cáceres
Sección: 1
Nº de Recurso: 172/2016
Nº de Resolución: 200/2016
Procedimiento: CIVIL
Ponente: JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
Tipo de Resolución: Sentencia
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00200/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
1290A0
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
AMD
N.I.G. 10148 41 1 2014 0008839
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000172 /2016
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PLASENCIA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000622 /2015
Recurrente: Blas Procurador: ROSA MARIA MATEOS PAYAN Abogado: FAUSTINO GONZALEZ
LLANO Recurrido: BANCO CETELEM S.A. Procurador: PAOLA MARIA SAPONI OLMOS Abogado: RAFAEL
MARIA RUIZ CASTELLANOS
S E N T E N C I A NÚM. 200/15
En la Ciudad de Cáceres a veintisiete de abril de dos mil dieciséis.
El Ilmo. Sr. DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA, Presidente de la Audiencia Provincial de
Cáceres, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial reformada
por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, ha visto el Rollo de Apelación núm. 172/16, dimanante de los
autos de Juicio Verbal núm. 622/15 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Plasencia, siendo parte apelante
el demandado, DON Blas , representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los
Tribunales Sra. Mateos Payán, y con la defensa del Letrado Sr. González Llanos, y, como parte apelada, la
mercantil demandante, BANCO CETELEM, S.A., representada tanto en la instancia como en la alzada por el
Procurador de los Tribunales Sra. Saponi Olmos, viniendo defendida por el Letrado Sr. Ruiz Castellanos.
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Plasencia, en los Autos núm. 622/15, con fecha
12 de enero de 2016, según consta en el expediente digital, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del
tenor literal siguiente:
" FALLO: Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por BANCO CETELEM S.A, representado
por el Procurador de los Tribunales Dª PAOLA MARIA SAPONI OLMOS, frente a D. Blas , representado
por el Procurador de los Tribunales Dª ROSA MARIA MATEOS PAYAN, y condeno al demandado al abono
2. 2
de la cantidad de 5.259,79 euros, más el interés legal desde la fecha de la presente reclamación Y LOS
ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 576 DE LA LEC DESDE LA FECHA DE LA RESOLUCIÓN, todo ello con
expresa imposición al mismo de las costas causadas en esta primera instancia." .
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal del demandado se
interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido
en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días
presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución
apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal de la mercantil
demandante, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo
emplazamiento de las partes por término de 10 días.
CUARTO .- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron
al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de
Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la
Audiencia Provincial, designándose Magistrado para su conocimiento y fallo, y, no habiéndose propuesto
prueba, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, quedaron los autos para dictar
resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..
QUINTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción personal en reclamación de
cantidad por impago de un contrato de préstamo suscrito entre actora y demandado; pretensión que fue
estimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandada, se alza el recurso de apelación
alegando en síntesis, los siguientes motivos:
1º) Que la reclamación de cantidad exige la acreditación del abono por parte de la actora, Banco
Cetelem, de las cantidades que por principal se reclaman, bien a Plasencia Vital SL o bien al apelante.
Que la actora hace constar en su demanda, que para la devolución de las cantidades recibidas el
demandado debía hacer ingresos, habiendo incumplido la obligación de reintegrar el saldo deudor, adeudando
la cantidad reclamada. Sin embargo, no consta ningún ingreso efectuado al apelante ni tampoco consta la
justificación de la transferencia de cantidad alguna de Banco Cetelem SA a Plasencia Vital SL como dato
esencial para la viabilidad de la acción ejercitada, pues según el número 2 de las Condiciones Generales en
el apartado Objeto se acuerda que " Cetelem abonará al establecimiento por cuenta del titular, el importe del
préstamo señalado en el plan de financiación" ; extremo que no consta en la documentación aportada.
En segundo lugar, la parte actora debió acreditar la realidad del tratamiento bucal efectuado al
demandado. En la Sentencia de instancia se manifiesta que el demandado niega que se le efectuara cualquier
tratamiento; extremo incierto, pues en el propio escrito de oposición al procedimiento monitorio D. Blas ,
reconoce que firmó el documento aportado con la demanda como n° 1 a fin de efectuar un tratamiento bucal,
únicamente le efectuaron el empaste de cuatro muelas decidiendo no continuar con más servicios abonando
la cantidad acordada por dichos servicios. Ante dicha oposición el demandante no acreditó, que la clínica
Plasencia Vital había hecho el tratamiento completo al ser un contrato de préstamo vinculado con la propia
marca habiendo incluso firmado en la propia clínica el documento de solicitud de préstamo.
Que la documentación remitida por Vitaldent consiste únicamente en un presupuesto en el que no se
deduce lo que realmente el Sr. Blas se realizó. Por todo ello, al no haber acreditado ni el abono por parte de
Banco Cetelem de cantidad alguna al Sr. Blas o a terceros por lo que ningún perjuicio acredita, ni la realidad
del tratamiento efectuado y reclamado, ex artículo 217 LEC , siendo el hecho constitutivo de la pretensión
efectuada por Banco Cetelem SA, procedería la estimación del recurso.
2º) Con carácter subsidiario alega que el interés pactado es abusivo aplicado en la liquidación efectuada
unilateralmente por la actora. Así, el préstamo inicialmente suscrito por las partes en el año 2.013 aplica
un tipo de interés deudor del 18,48 % y 20,14 % TAE anuales, siendo abusivo al ser bastante superiores
a los fijados anualmente por el Banco de España en el año 2.013 que era del 4%. Todo ello, teniendo en
consideración que la finalidad del interés de demora no es la de remunerar el capital prestado, sino que tiene
carácter sancionador.
3. 3
Que al tratarse de un préstamo al consumo, ha de estarse a lo establecido en la Ley de Consumidores
y Usuarios en cuyo artículo 10 se da entrada a la posibilidad de revisar las cláusulas, condiciones o
estipulaciones contractuales que no respeten la buena fe y el justo equilibrio de las prestaciones, y en el
artículo 10 bis se califica de abusivas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra
de las exigencias de la buena fe, causen un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las
partes que se deriven del contrato y que de apreciarse determinarán la declaración de nulidad de las referidas
cláusulas, correspondiendo al juzgador la integración del contrato y la disposición de facultades moderadoras.
Por todo ello, de forma subsidiaria solicita que se ajuste y modere el tipo de interés al proporcional que
estime adecuado.
Termina solicitando la desestimación de la demanda y subsidiariamente, se adecue el tipo de interés
aplicado.
A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario,
antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las
pruebas practicadas, esencialmente la prueba documental practicada a instancia de ambas partes.
El fundamento de la reclamación es el contrato de " préstamo mercantil con tarjeta de crédito sistema
flexipago" firmado por las partes el 7 de mayo de 2013, que tenía por finalidad la financiación del tratamiento
odontológico del demandante por PLASENCIA VITAL. S.L. (VITALDENT). El principal del préstamo era de
4.636,00 € , el importe de los intereses 2.501,60 € a devolver en sesenta mensualidades, más 648 € importe
de un seguro, en total 7785,60 € . El tipo de interés remuneratorio pactado fue del 18,48% con un TAE del
20,14€ . El último vencimiento expiraba el 5 de mayo de 2018.
En fecha 5 de abril de 2014 se declara el vencimiento anticipado por impago, y se liquida el contrato
con un saldo deudor de 5.259,79 € , incluidos intereses moratorios por 470,17 € ; 401,16 € por gastos e
indemnizaciones y 247,54 € por total pagos.
VITALDENT había confeccionado un presupuesto para el tratamiento dental de Don Blas por importe
de 4.636 € , idéntico al principal del préstamo, firmando el paciente el contrato de préstamo en la propia clínica
dental.
Dicho presupuesto para el tratamiento dental incluía distintas actuaciones médicas, como varios
implantes, que era la partida más costosa, si bien, solamente se realizaron ocho obturaciones por un importe
de unos 300€ .
No consta que la actora CETELEM hubiera entregado al demandado el principal del préstamo, antes
al contrario, al parecer dicha suma fue entregada a VITALDENT.
TERCERO.- Sentado lo anterior, a la luz de la prueba practicada, no cabe duda que el contrato de
financiación es un contrato vinculado al tratamiento odontológico, como también se infiere que el importe del
préstamo fue transferido directamente por la actora financiera a la prestadora del servicio, no recibiendo el
hoy apelante cantidad alguna.
También se ha probado que el tratamiento dental previsto en el presupuesto se cumplió en un mínima
parte, y pese a ello, la clínica no solicitó de la financiera la cancelación de la financiación.
Partiéndose de la vinculación del contrato de financiación al tratamiento odontológico, y acreditado el
incumplimiento de la proveedora del servicio financiado, la cual no ha prestado los servicios odontológicos
previstos en el presupuesto ofrecido al demandado, necesariamente ha de repercutir en el contrato de
financiación; máxime cuando la financiación tuvo lugar a través de la propia Clínica. El demandado abonó las
cantidades correspondientes al tratamiento real recibido, más se negó al abono del resto porque no recibió
el tratamiento previsto.
En consecuencia, se ha probado cumplidamente el incumplimiento del contrato de prestación de
servicios al que está vinculado el contrato de financiación, lo que conlleva la desestimación de la demanda,
sin perjuicio del derecho que pueda corresponder a la actora frente a PLASENCIA VITAL, S.L. que fue quien
recibió en principal del préstamo. El demandado no está obligado a abonar cantidad alguna toda vez que, ni
recibió el capital del préstamo ni recibió el tratamiento dental al que estaba vinculado el primero.
En definitiva, procede desestimar el recurso y revocar la sentencia de instancia en el sentido de
desestimar la demanda absolviendo al demandado.
4. 4
CUARTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de
la instancia se imponen a la parte actora, al desestimarse la demanda, sin hacer especial pronunciamiento de
las costas de esta alzada, al estimarse el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y
por la Autoridad que me confiere la Constitución Española, pronuncio el siguiente:
F A L L O
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Blas contra la
sentencia núm. 6/16, de fecha 12 de enero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Plasencia
en autos núm. 622/15, de los que este rollo dimana, y en su virtud, REVOCO expresada resolución, que se
deja sin efecto, y en su lugar, desestimo la demanda absolviendo al demandado de la pretensión en su contra
deducida.
Las costas de la instancia se imponen a la parte actora, sin hacer especial pronunciamiento de las
costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de que contra la misma no cabe recurso
alguno.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente
Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.