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S_150331_BANKIA_JPI8_MALAGA_ACCIONES
1. JUZG. DE 1ª INSTANCIA 8 DE MALAGA
Luis Portero García, s/n -teatinos-
Fax: 951 939 128. Tel.: 951 939 028
N.I.G.: 2906742C20140029008
Procedimiento: Procedimiento Ordinario 1285/2014. Negociado: 5
Sobre: Reclamación de cantidad
De: AAA y BBB
Procurador/a: Sr/a. MANUEL MANOSALBAS GOMEZ
Letrado: Sr/a.
Contra: BANKIA SA
Procurador/a: Sr/a. RICARDO DE LA SANTA MARQUEZ
Letrado: Sr/a.
SENTENCIA Nº 58/15
En la Ciudad de Malaga a treinta y uno de Marzo de de dos mil
quince.
Vistos por Doña Isabel Maria Alvaz Menjibar, Magistrada Juez del
Juzgado de Primera Instancia numero ocho de Malaga los autos de juicio ordinario
seguidos en éste Juzgado con el numero 1285/14 a instancia de DON AAA Y DOÑA
BBB representados por el procurador Don Manuel Manosalvas Gomez y defendidos
por el letrado Don Jose Antonio Ballesteros Garrido contra
BANKIA S A representada por el procurador Don Ricardo de la Santa Marquez y defendido
por la letrada Doña Maria Jose Cosmea Rodriguez.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-Por la representación de los actores se presento escrito de
demanda de procedimiento ordinario frente a Bankia en base a los siguientes
hechos:
Entre Mayo y Junio de 2011 la directora de antigua Caja Madrid, hoy Bankia llamo a los
actores repetidas veces para ofrecerle acciones que bankia iba a emitir, y unido a la
publicidad de dicho producto, firmaron : A nombre de los dos conyuges una orden de
valores para una oferta publica de suscripción por importe de 50.000 euros de fecha 8
de Julio de 2011. a nombre de cada una de las hijas una orden para una oferta
publica de suscripción por importe de 2000 euros cada una y de fecha 8 de Julio de
2011.
2. La entidad actora incumplio la obligación de publicar información veraz sobre la
situación y perspectivas financieras del emisor. Sin informarles de los riesgos de la
operación ni tener en cuenta el carácter de clientes minoristas.
Por lo que tras alegar los fundamentos de derehco que estimo de alicacion, termino
suplicando se dictara sentencia por la que se declare la nulidad de la compra de acciones de
Bankia que los conyuges demandantes realizaron para si y sus hijas por importe de
49.998,75 euros los primeros y 1680 euros cada una de las hijas, en total 53.358,75 euros,
asumiendo Bankia la totalidad de las acciones y con devolucion a los actores de la cantidad
reseñada mas los intereses desde el 19 de Julio de 2011.
Con condena en costas a la demandada.
SEGUNDO.- Recibido el anterior escrito de demanda que por turno de reparto
correspondio al presente Juzgado, se formó los oportunos autos y emplazó a la
demandada.
Por el Procurador Don Ricardo de la Santa Marquez en nombre y representación de Bankia
se presento escrito por el que se personaba en autos y contestaba a la demanda
alegando como cuestion previa prejudicialidad penal y entrando en el fondo se
oponia a los hechos alegados en el escrito de demanda.
Con fecha 10 de Diciembre de 2014 se dicto auto por el que se desestimaba la
prejudicialidad penal, ratificado por auto de fecha 23 de Enero de 2015.
TERCERO.-Con fecha 3 de Marzo de 2015 se celebro audiencia previa con la
comparecencia de las partes, en la que no se consiguió avenencia. Y se recibido el juicio
a pruebas. Por la parte actora se propuso documental aportada. Documental que
aporta: noticia publicada por Europa Press el 4 de Diciembre de 2014 referente a la
presentacion de informe pericial de tecnicos del Banco de España. Y conclusiones
del informe pericial publicado.
Por la parte demandada se propuso la documental aportada.
Admitidas se dieron por reproducidas y unidas a los autos. Quedando los autos conclusos
para sentencia, sin que sea necesaria la celebración del juicio en base a lo dispuesto en
el articulo 429, 8 de la LEC.
Documentado en medio apto para la grabacion y reproducción.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-Ejercita la parte actora, como accion principal la de nulidad de
la orden de compra de acciones de banklia por dolo de la entidad demandada o
alternativamente por error provocado por la demandada sin intervención de los actores o
alternativamente por incumplimiento radical de las normas imperativas.
3. Alega pues la concurrencia de vicio en el consentimiento por parte de los actores,
contratantes.
El articulo 1261 del CC establece el “consentimiento los contratantes” como el primero
de los requisitos esenciales para la existencia del contrato.
Según el articulo 1262 del CC, el consentimiento se manifiesta por el concurso de la
oferta y aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato.
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de Junio de 2009 señala que “la causa es
la razon objetiva, precisa y tangencial a la formación del contrato y se define e
identifica por la funcion economico-social que justifica que un determinado negocio
jurídico reciba la tutela y protección del ordenamiento jurídico. En los contratos
sinalagmaticos, la causa esta constituida por el dato objetiva del intercambio de las
prestaciones”.
Como establece el parrafo 2 del citado articulo 1262 el concurso de la oferta y aceptación se
produce cuando el oferente tiene conocimiento de la aceptación, siendo el objeto
del contrato lo que ha de ser consentido y aceptado. Debiendo ser el objeto del
contrato, cierto y determinado.
El articulo 1265 del CC prevee como causa de nulidad del consentimiento el error, violencia,
intimidación o dolo.
Mas solo invalida el contrato el error que recaiga sobre la sustancia de la cosa o las
condiciones de la misma que principalmente hubieran dado motivo a celebrarlo (articulo
1267 del CC). Es decir el error debe ser esencial, y solo lo es cuando recaiga sobre la
cualidad que determino la celebración del contrato. Asimismo se exige sea excusable.
Y solo es excusable cuando no haya podido ser evitado mediante el empleo de una
diligencia media, teniendo en cuenta la condicion de la persona. Asi la STS, Sala 1ª
de fecha 17de Febrero de 2005 indica que "ha de recordarse la doctrina
jurisprudencial segun la cual para que un error pueda invalidar un negocio, es
preciso que el mismo no sea imputable a quien lo padece, y tal cosa sucede
cuando quien lo invoca podria haberlo eliminado empleando una diligencia normal
adecuada a las circunstancias, es decir, una diligencia media teniendo en cuenta la
condicion de las personas, pues de acuerdo con los postulados de la buena fe el
requisito de la excusabilidad tiene por funcion basica impedir que el ordenamiento
proteja a quien no merece dicha proteccion por su conducta negligente".
Ello esta en intima relacion con el cumplimiento de la obligación de informar por la parte
contratante no afectada por el mismo. Si existe dolo por la otra parte, por ejemplo
en la omisión de información sobre las circunstancias esenciales del negocio, el
error sera siempre excusable.
El articulo 1269 del CC dispone que hay dolo cuando con palabras o maquinaciones
insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que,
sin ellas, no hubiera hecho. Precisando el articulo 1270 del mismo texto legal que para que el
dolo produzca la nulidad de los contratos debera ser grave y no haber sido empleado por las
dos partes contratantes.
Los articulos 1300 y 1301 del CC regulan la anulabilidad del contrato. Estableciéndose que
los contratos en los que los requisitos previstos en el articulo 1261 adolezcan de
algún vicios que los invaliden según la ley pueden ser anulados, aunque no halla
lesión para los contratantes, en el plazo de cuatro años.
4. SEGUNDO – Partiendo de las anteriores consideraciones generales, y del examen de
las pruebas practicadas, resulta: Se aporta como documento 1 de la demanda se aporta
presentacion del producto remitido por la entidad demandada a los actores. Como
documentos 2 al 4 se adjunta copias de las libretas en las que se observa el movimiento y
traspaso del importe para la compra de las acciones.
Como documento numero 5 se aporta la orden de valores para una oferta publica de
suscripción por importe de 50.000 euros con fecha 8 de Julio de 2011. Como
documento 6, contrato de deposito o administración de valores. Como documento
7 y 8 se aporta los test de conveniencia a nombre de los actores. Como documento
9 y 10 informacion de las condiciones de prestación de servicios de inversion. Una
comunicación dirigida al actor manifestando su calificación de cliente minorista,
como documento 11. Resumen de la nota de valores de la oferta publica de
suscripción como documento numero 12.
Como 13 a 17 similares documentos respecto a la suscripción por importe de 2000 euros
a nombre de CC, hija de los actores. Y como 18 a 22 similares documentos
respecto a la suscripción por importe de 2000 euros a nombre de DD, hija de los
actores.
Como documentos 23 a 25 se aportan certificaciones de las que resulta que el dia 19 de
Juliio de 2011 el matrimonio adquirio 13.333 acciones por un valor de 49.998,75 euros y
cada una de las hijas adquirio 448 acciones por un valor de 1680 euros.
Dichos documentos no han sido impugnados por la parte demandada.
De los mismos resulta acreditado, que si bien no se realizo test de idoneidad, de los test de
conveniencias realizados resulta que los actores y sus hijas son clientes minoristas. Siendo
igualmente consumidores.
Por lo que corresponde a la entidad bancaria evaluar la correspondiente idoneidad del
producto conforme el perfil de los clientes dentro de los principios establecidos en la
normativa, de diligencia y transparencia en interes del cliente.
Los actores firman orden de suscripción de valores para una oferta publica de
suscripción asi como contrato de deposito y administración de valores de Bankia.
En cuanto al producto financiero adquirido, hemos de tener en cuenta que las
acciones son valores de riesgo. Su función financiera, como el capital social y demás
elementos componentes del patrimonio neto, está dirigida a computar como
recursos propios de la entidad de crédito emisora, por lo que el dinero invertido
está sujeto, a la cobertura de las pérdidas del emisor, de manera que queden
directamente afectos a los riesgos y situación financiera de esa entidad de crédito,
lo que acarrea el riesgo de la pérdida total de la inversión. No atribuye derecho a la
restitución de su valor nominal. Su liquidez solo puede producirse mediante su
venta en el mercado bursátil.
TERCERO.- El deber de información de las entidades bancarias en la
contratación de sus productos, está regulada en la Ley 47/2007, de 19 de
5. diciembre, que reformó la Ley del Mercado de Valores, y por el RD 217/2008, de 15
de febrero.
Esta normativa impone que las entidades de crédito, al colocar participaciones
preferentes entre clientes minoristas, tienen el deber general de "comportarse con
diligencia y transparencia en interés de sus clientes, cuidando de tales intereses
como si fueran propios,y, en particular, observando las normas establecidas en este
capítulo y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo" (art. 79 LMV),
figurando, entre esas obligaciones, la esencial de información (artículo 79 bis LMV).
Igualmente, la entidad debe "mantener, en todo momento, adecuadamente
informados a sus clientes", con una información "imparcial, clara y no engañosa", la
cual debe versar "sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión",
a fin de que la misma "les permita comprender la naturaleza y los riesgos (...) del
tipo específico de instrumento financiero que se ofrece, pudiendo, por tanto, tomar
decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa". En especial, se exige
que la información referente a los instrumentos financieros incluya orientaciones y
advertencias apropiadas sobre los riesgos asociados a tales instrumentos.
Asimismo, la entidad prestadora de servicios de asesoramiento de inversióno de
gestión de carteras,está obligada asimismo a obtener de los clientes minoristas"la
información necesaria sobre los conocimientos y experiencia del cliente (...) en el
ámbito de inversión correspondiente al tipo de producto o de servicio concreto de
que se trate; sobre la situación financiera y los objetivos de inversión de aquél, con
la finalidad de que la entidad pueda recomendarle los servicios de inversión e
instrumentos financieros que más le convengan",obligándole expresamente "a
abstenerse de recomendar servicios de inversión o instrumentos financieros al
cliente o posible cliente cuando la entidad no obtenga esta información"(art. 79 bis
6 LMV). Por ello, si en base a esa información, la entidad considera que el producto
o el servicio de inversión no es adecuado para el cliente, tiene la "obligación de
advertirle" al respecto, por lo que si el cliente "no proporciona la información
indicadao ésta sea insuficiente, la entidad debe advertirle de que ello le impide
determinar si el servicio de inversión o producto previsto es adecuado para él"(art.
79 bis 7 y 8 LMV).
Sobre la base de estas obligaciones, en abril de 2010, el Comité Europeo de
Supervisores financieros (CESR) publicó un documento que pretendía clarificar ese
concepto y recientemente ha hecho lo propio la CNMV en su “Guía sobre la
prestación del servicios de asesoramiento en materia de inversión” (23 de
diciembre de 2010), materializando lo que se ha dado en llamar "test de idoneidad".
En síntesis, los organismos supervisores consideran que se produce
asesoramiento, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) Que sea una
recomendación, es decir, debe incluir un elemento de opinión por parte de quien
presta el servicio, y no tratarse sencillamente de una información o explicación de
las características y riesgo de una operación o servicio financiero, no una
información o explicación de las características de un servicio o instrumento
financiero; 2) Que sea personalizada explícita o implícitamente, es decir, que tenga
6. en cuenta las circunstancias personales del cliente y se presente como idónea para
él; 3) Que se refiera a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros
concretos, y no de forma genérica a tipos de activos o productos financieros; 4)
Que se formule al cliente a través de medios “personalizados” y no solo a través de
canales de distribución dirigidos al público en general, como anuncios en prensa,
TV o radio; y 5) Ser individualizado, esto es, realizarse a una persona en su calidad
de inversor o posible inversor o en calidad de apoderado o representante del
mismo. Todos estos requisitos deben cumplirse conjuntamente (art. 5.1.g) RD
217/2008).
Como establece la reciente Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 18-4-2013,
el régimen jurídico resultante de la Ley del Mercado de Valores y de la normativa
reglamentaria que la desarrolla, interpretadas a la luz de la letra y de la finalidad de
la Directiva 1993/22/CEE de la que son desarrollo, impone a las empresas que
actúan en el mercado de valores, la obligación de recabar información a sus
clientes sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de
inversión, y la de suministrar, con la debida diligencia a los clientes, una información
clara y transparente, completa, concreta y de fácil comprensión para los mismos,
que evite su incorrecta interpretación, y haciendo hincapié en los riesgos que cada
operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo,
de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que
contrata. Deben observar criterios de conducta basados en la imparcialidad, la
buena fe, la diligencia, el orden, la prudencia y, en definitiva, cuidar de los intereses
de los clientes como si fuesen propios, dedicando a cada cliente el tiempo y la
atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus
objetivos, respondiendo de este modo a la confianza que el inversor deposita en el
profesional en un campo tan complejo como es el de la inversión en valores
mobiliarios.
Ante esta exhaustiva obligación de informar de las entidades bancarias, los
defectos en su cumplimiento, sobre todo en el aspecto relativo al carácter
imparcialde tal información, y de advertencia sobre la inadecuación del valor
complejo al perfil del inversor, puede dar lugar a dos nulidades concurrentes. Por un
lado, la prevista en el artículo 1.303 del Código Civil, por defecto de consentimiento
del suscriptor minorista, quien, influido por la falta de información adecuada de la
entidad bancaria, sufrió un error sustancial sobre el objeto del contrato, contratando
un producto bancario complejo y de alto riesgo, desconocido para él, y que conlleva
la restitución recíproca de las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus
frutos, y el precio con los intereses. Y por otro lado, la regulada en el artículo 79 bis,
apartados 6 y 7, al omitir el test de idoneidad, vulnerando una norma imperativa
sobre información, y que debe ser considerada esencial para el contrato, por cuanto
persigue un objetivo querido por el ordenamiento, como es que la información
prestada por las entidades financieras reúna una condiciones objetivas de
corrección (clara, precisa, suficiente y tempestiva), y subjetivas en relación al
cliente (experiencia, estudios, contratación previa de otros productos financieros
complejos), lo que, como el caso anterior, implica también su nulidad con los
mismos efectos anteriores.
7. Finalmente, como ya estableció la STS de 14 de noviembre de 2005, debe
señalarse la carga probatoria acerca de la información facilitada al cliente sobre
toda la naturaleza, efectos y evolución del contrato, debe pesar sobre el profesional
financiero, por cuanto el cliente, por tratarse de la prueba de un hecho negativo,
como es la ausencia de dicha información, se encontraría ante una imposibilidad
probatoria.
CUARTO.- En base a lo expuesto y pruebas practicadas, hemos de hacer las
siguientes consideraciones:
Existe error cuando la parte se representa la realidad del contrato de forma equivocada. Una
de las partes contratantes no recibe lo que realmente esperaba obtener del contrato y se
produce la consiguiente lesion economica. A los efectos que nos afecta, el error es una
técnica contractual de distribución del riesgo de la falta o inadecuación de la
información. Anulando el contrato solo cuando sea esencial y excusable, y solo es
excusable cuando no haya podido ser evitado mediante el empleo de una diligencia
media teniendo en cuenta la condicion de la persona.
La excusabilidad implica que puedan trasladarse sobre el otro contratante las consecuencias
del error. Uno de los motivos por los que suele apreciarse la excusabilidad del error es
cuando la parte no afectada por el mismo estaba obligada legalmente a suministrar
determinada información y no lo hace o lo hace de modo inadecuado. Lo que
determina que se impute el error a quien hubiera tenido la posibilidad de eliminarlo
a menor coste. Ademas el error debe versar sobre las cualidades o condiciones
existentes al tiempo del consentimiento, ya que los futuros contingentes no son
susceptibles de verdad o falsedad en el momento de celebrarse el contrato.
Como hemos indicado un motivo que justifica la anulación de los contratos por error en
el consentimiento es el incumplimiento por la parte vendedora de su obligación
legal de informar sobre las características del producto que pone en el mercado.
Ese defecto de información conduce a la falsa representación de la realidad por el
comprador.
La Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de fecha 20 de Enero de 2014 mantiene que
ordinariamente existe una desproporcion entre la entidad que comercializa servicios
financieros y su cliente, salvo que se trate de un inversor profesional. La complejidad de los
productos financieros propicia una asimetria informatica en su contratación, lo que ha
provocado la necesidad de proteger al inversor minorista no experimentado en su
relacion con el proveedor de servicios financieros. Como se ha puesto de manfiesto
en la doctrina, esta necesidad de proteccion se acentua porque las entidades
fnancieras al comercializar estos productos debido a su complejidad y a la
reseñada asimetria informativa no se limitan a su distibucion sino que prestan al
cliente un servicio que va mas alla de la mera y aseptica información sobre los
instrumentos financieros en la medida en que ayudan al cliente a interpretar esta
información y a tomar la decision de contratar un determinado producto.
El articulo 79 bis de la Ley del mercado de Valores que regula los deberes de información
que recaen sobre las entidades financieras que presten estos servicios de inversion
dispone que estos deberes no se reducen a que la información dirigida a sus
clientes sea imparcial, clara y no engañosa sino que ademas deben proporcionarles
8. de manera comprensible información adecuada sobre los instrumentos financieros
y las estrategias de inversion, que debera incluir orientaciones y advertencias sobre
los riesgos asociados a tales instrumentos o estrategias.
Ademas las entidades financieras deben valorar los conocimientos y la experiencia en
materia financiera del cliente para precisar que tipo de información ha de
proporcionarsele en relacion con el producto de que se trata, y en su caso emitir un
juicio de conveniencia o de idoneidad.
Como establece la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 18-4-2013, el
régimen jurídico resultante de la Ley del Mercado de Valores y de la normativa
reglamentaria que la desarrolla, interpretadas a la luz de la letra y de la finalidad de
la Directiva 1993/22/CEE de la que son desarrollo, impone a las empresas que
actúan en el mercado de valores, la obligación de recabar información a sus
clientes sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de
inversión, y la de suministrar, con la debida diligencia a los clientes, una información
clara y transparente, completa, concreta y de fácil comprensión para los mismos,
que evite su incorrecta interpretación, y haciendo hincapié en los riesgos que cada
operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo,
de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que
contrata. Deben observar criterios de conducta basados en la imparcialidad, la
buena fe, la diligencia, el orden, la prudencia y, en definitiva, cuidar de los intereses
de los clientes como si fuesen propios, dedicando a cada cliente el tiempo y la
atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus
objetivos, respondiendo de este modo a la confianza que el inversor deposita en el
profesional en un campo tan complejo como es el de la inversión en valores
mobiliarios.
Ante esta exhaustiva obligación de informar de las entidades bancarias, los
defectos en su cumplimiento, sobre todo en el aspecto relativo al carácter imparcial
de tal información, y de advertencia sobre la inadecuación del valor complejo al
perfil del inversor, puede dar lugar a la nulidad del contrato.
En el supuesto de autos, consta como documento 1 presentacion del producto como
altamente beneficioso. En las ordenes de valores (documentos 5, 13 y 18) al pie existen
clausulas impresas que constituyes condiciones generales de la contratación. Y en los
folletos de emision de las acciones, que se adjuntan como documentos 12, 17 y 22
se enumera una serie de riesgos en forma abstracta. Por otro lado la publicidad
realizada por la entidad en cuanto a la salida de las acciones y el estado financiero
de banquia no expresaban la imagen fiel de la entidad como consta en el informe
pericial presentado por tecnicos del Banco de España en el procedimiento penal
seguido en el Juzgado Central de Instrucción numero 4.
Por lo que en el presente caso contemplado, la falta de una información precisa,
correcta y adecuada por parte del Banco demandado, y que éste estaba obligado a
proporcionar a su cliente minorista, acerca de las características del producto
contratado, así como el alcance de la inversion y el importante riesgo asumido,
conlleva a tener por concurrentes los presupuestos de existencia de error
excusable en las demandantes sobre la esencia del negocio contratado, con aptitud
suficiente para invalidar su consentimiento.
9. QUINTO: Por todo lo que procede estimar la nulidad de los contratos suscritos
entre las partes, es decir la ordenes de compra de acciones de Bankia que los actores
suscribieron en su nombre y el de sus hijas con fecha 19 de Julio de 2011.
En cuanto a los efectos de dicha declaracion de nulidad, habra que estar a lo
previsto en los articulos 1303 del CC, según el cual, las partes deben devolver
recíprocamente las prestaciones objeto del contrato, con sus frutos y el precio de
los intereses.
Ello supone que Bankia debera hacerse cargo de las acciones objeto de litis tras las
operaciones necesarias y la parte actora debera recuperar el nominal invertido, en total
53.358,75 euros, mas los intereses legales desde el 19 de Julio de 2011.
No constando que los actores hayan cobrado dividendos por su inversion, mas en el
supuesto de que se acreditase que se haya abonado alguna cantidad, los demandantes debera
devolver la misma, con los intereses legales.
Dada la estimacion de la demanda procede imponer las costas a la parte demandada, en
base a lo dispuesto en el articulo 394 de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación legal de DON
AAA Y BBB contra BANKIA, debo declarar la nulidad de los contratos suscritos
entre las partes, es decir la ordenes de compra de acciones de Bankia que los
actores suscribieron en su nombre y el de sus hijas con fecha 19 de Julio de 2011.
Y en su virtud, Bankia debera hacerse cargo de las acciones objeto de litis tras las
operaciones necesarias y la parte actora debera recuperar el nominal invertido, en total
53.358,75 euros, mas los intereses legales desde el 19 de Julio de 2011. Y en caso de que se
cobrara algun dividendo o cantidad por los actores, estos deberan devolver dicho importe
con los intereses legales.
Imponiendo las costas a la parte demandada.
10. Contra esta resolución cabe recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial
de MALAGA (artículo 455 L.E.C.). El recurso se preparará por medio de escrito
presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAShábiles contados desde el
día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando
la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna
(artículo 457.2 L.E.C.).
Para la admisión del recurso deberá efectuarse constitución de depósito en
cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de este Juzgado, numero
2959, indicando en las Observaciones del documento de ingreso que se trata de un
recurso seguido del código 02 y tipo concreto del recurso, de conformidad con lo
establecido en la L.O 1/2009 de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los
supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición adicional
decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Asi por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
“En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de
transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados
exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica
15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal)”.