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                     TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

                                        Sala de lo Social




Sentencia de 24 de julio de 2003
Rec. nº 7029/2002.

Ponente: Ilmo. Sr. D. Emilio de Cossío Blanco




En Barcelona, a 24 de julio de 2003

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen, en nombre del Rey ha dictado la siguiente Sentencia nº 5140/2003

En el recurso de suplicación interpuesto por INSS frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social
nº 12 Barcelona de fecha 30 de mayo de 2002 dictada en el procedimiento nº 249/2002 y siendo
recurrida [..]. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO DE COSSIO BLANCO.




                                   ANTECEDENTES DE HECHO




PRIMERO.- Con fecha 22 de marzo de 2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social
demanda sobre invalidez, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que
estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma.
Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de mayo de
2002 que contenía el siguiente Fallo:

quot;Que estimando la demanda formulada por Dª [..] debo declarar y declaro a la misma en situación
de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, derivada de enfermedad común, y
condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a pagarle una pensión en la
cuantía correspondiente al 100% dela base reguladora de 546'81.- euros, con efectos desde
12/07/01, más las mejoras y revalorizaciones legales que procedan. Y acuerdo el plazo de un
año desde la fecha de esta resolución a partir del cual se podrá promover la revisión por
agravación o mejoría del estado invalidantequot;.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

quot;1º) La demandante, nacida el 27/11/54, se encuentra afiliado a la Seguridad Social y en
situación de alta en el Régimen General a consecuencia de trabajos prestados por cuenta ajena
como limpiadora, tiene cubiertos los periodos de carencia genérico y específico requeridos para
causar derecho a la prestación que reclama y había iniciado proceso de incapacidad temporal el
12/01/00, agotando el subsidio el 11/07/01.

2º) Incoado el preceptivo expediente administrativo para calificar la eventual incapacidad
permanente, el CRAM emitió dictamen el 25/11/01.

3º) La Dirección provincial del INSS dictó resolución el 13/12/01 por la que no le reconoció grado
alguno de incapacidad permanente, ni por lo tanto derecho a prestaciones económicas.

4º) Contra la anterior resolución formuló reclamación previa en tiempo y forma, que fue
desestimada por nueva resolución de 05/02/02, quedando agotada la vía administrativa.

5º) La base reguladora de la prestación que reclama es de 546'81.- euros.

6º) La demandante acredita la siguiente patología: fibromialgia; cervicoartrosis moderada;
depresión mayor, cronificada, de intensa sintomatología y refractaria tratamientoquot;.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que
formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, elevando los
autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.




                                 FUNDAMENTOS DE DERECHO




PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda de la actora, en la que pretendía se
declarase que las secuelas que presenta son tributarias de una incapacidad permanente absoluta
o subsidiariamente total para su profesión habitual de limpiadora, acogiendo la pretensión
principal.

Frente a ella se alza el recurso interpuesto por la parte demandada, INSS, pretendiendo la
revisión del relato histórico, con amparo en lo previsto en el art. 191 b) del Texto Refundido de la
Ley de Procedimiento Laboral, a fin de que se sustituya la redacción actual del ordinal sexto del
mismo por otra del tenor siguiente: quot;La demandante acredita la siguiente patología: fibromialgia ,
cervicoartrosis moderada. Trastorno ansioso-depresivo en grado moderadoquot;.

Cita en apoyo de su pretensión el contenido de los folios 20 a 24, 43 a 46, 93 y 94 de autos, que
incorporan en forma documentada informes médicos.

El motivo no puede acogerse, si se tiene en cuenta que cualquier revisión del relato histórico
requiere que la prueba documental o pericial citada en su apoyo, acredite un manifiesto error del
Juzgador de instancia, deducido de su simple examen y no esté en contradicción con otra de la
misma naturaleza, ya que éste forma su convicción con los diversos elementos de prueba
aportados a autos (art. 97.2 L.P.L.) y que, tratándose de pericial médica, deba prevalecer por su
prestigio y diafanidad sobre toda otra. En el caso de autos no se deduce así, sino que la citada,
sobre una base objetiva coincidente con la tenida con la demás aportada, se aparta de ella sólo
en cuanto a la calificación de su gravedad, pero sin consistencia superior a aquélla que tuvo en
cuenta el Juzgador quot;a quoquot;, que fijó con objetividad las secuelas y las valoró en su entidad y
trascendencia de acuerdo a las reglas de la sana crítica (art. 97 citado, en relación con el art. 348
de la L.E.C.), tal como pone de relieve en el primero de los Fundamentos de Derecho.

SEGUNDO.- Por correcto cauce procesal y con amparo en el art. 191 c) del Texto Refundido de
la Ley de Procedimiento Laboral se formula por el Ente Gestor recurrente la censura jurídica de la
sentencia de instancia, a la que atribuye infracción de normas sustantivas, por aplicación
indebida del art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, ya que a su entender, las
secuelas constatadas en el hecho sexto, de aceptarse la revisión del mismo, no incapacitan a la
actora de manera tan trascendental.

El motivo no puede acogerse. El Tribunal Supremo tiene establecido que en materia de
incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades
del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente
orientativa (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1989) y que su graduación
requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede
llegarse sino es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que
éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo
(Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989), sin que la invocación de anteriores
sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del
art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social (art. 137 del Texto Refundido vigente) (autos
del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997).

Asimismo ha precisado la jurisprudencia (ss de 7 y 9-04-1986, citadas en la de 22-10-1996,
dictada al resolver recurso de casación para unificación de doctrina) que las secuelas
determinantes del grado de incapacidad permanente absoluta tal como se expone
exhaustivamente en la sentencia de instancia y que se da por reproducida, son en definitiva
aquellas que no permiten siquiera quehaceres livianos, sean o no sedentarios con un mínimo de
continuidad, profesionalidad y eficacia.

En el supuesto de autos, el Ente Gestor recurrente pone el acento en particular, en la afectación
psiquiátrica a la que atribuye un desarrollo moderado, frente a la valoración como depresión
mayor de intensa sintomatología, crónica y resistente al tratamiento que le da el Magistrado a
quo, al dar especial relevancia al informe pericial de especialista psiquiatra emitido en el acto de
juicio. De otra parte, el propio recurrente en la revisión propuesta del hecho sexto da por
supuesta la existencia de fibromialgia, que contradice su argumentación posterior de que se trata
de síntomas de dolores musculares inespecíficos, sin que resulte acreditada aquella. La
asociación de ambas dolencias en su desarrollo actual, conlleva la conclusión de que incapacitan
a la trabajadora para el desempeño de cualquier profesión.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y
pertinente aplicación.

                                            FALLAMOS




Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia de 30 de mayo de
2002 dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona en los autos nº 249/2002 seguidos a
instancia de Dª [..] contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando la misma en
todos sus extremos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá
prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos
en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.




Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el
original al correspondiente libro de sentencias.




Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo.
Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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EZINTASUN IRAUNKORRA 10.ARIKETA SENTENTZIA

  • 1. EZINTASUN IRAUNKORRA 10.ARIKETA SENTENTZIA TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA Sala de lo Social Sentencia de 24 de julio de 2003 Rec. nº 7029/2002. Ponente: Ilmo. Sr. D. Emilio de Cossío Blanco En Barcelona, a 24 de julio de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, en nombre del Rey ha dictado la siguiente Sentencia nº 5140/2003 En el recurso de suplicación interpuesto por INSS frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 Barcelona de fecha 30 de mayo de 2002 dictada en el procedimiento nº 249/2002 y siendo recurrida [..]. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO DE COSSIO BLANCO. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Con fecha 22 de marzo de 2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre invalidez, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 2002 que contenía el siguiente Fallo: quot;Que estimando la demanda formulada por Dª [..] debo declarar y declaro a la misma en situación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, derivada de enfermedad común, y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a pagarle una pensión en la cuantía correspondiente al 100% dela base reguladora de 546'81.- euros, con efectos desde 12/07/01, más las mejoras y revalorizaciones legales que procedan. Y acuerdo el plazo de un año desde la fecha de esta resolución a partir del cual se podrá promover la revisión por agravación o mejoría del estado invalidantequot;. SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: quot;1º) La demandante, nacida el 27/11/54, se encuentra afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General a consecuencia de trabajos prestados por cuenta ajena como limpiadora, tiene cubiertos los periodos de carencia genérico y específico requeridos para
  • 2. causar derecho a la prestación que reclama y había iniciado proceso de incapacidad temporal el 12/01/00, agotando el subsidio el 11/07/01. 2º) Incoado el preceptivo expediente administrativo para calificar la eventual incapacidad permanente, el CRAM emitió dictamen el 25/11/01. 3º) La Dirección provincial del INSS dictó resolución el 13/12/01 por la que no le reconoció grado alguno de incapacidad permanente, ni por lo tanto derecho a prestaciones económicas. 4º) Contra la anterior resolución formuló reclamación previa en tiempo y forma, que fue desestimada por nueva resolución de 05/02/02, quedando agotada la vía administrativa. 5º) La base reguladora de la prestación que reclama es de 546'81.- euros. 6º) La demandante acredita la siguiente patología: fibromialgia; cervicoartrosis moderada; depresión mayor, cronificada, de intensa sintomatología y refractaria tratamientoquot;. TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda de la actora, en la que pretendía se declarase que las secuelas que presenta son tributarias de una incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual de limpiadora, acogiendo la pretensión principal. Frente a ella se alza el recurso interpuesto por la parte demandada, INSS, pretendiendo la revisión del relato histórico, con amparo en lo previsto en el art. 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, a fin de que se sustituya la redacción actual del ordinal sexto del mismo por otra del tenor siguiente: quot;La demandante acredita la siguiente patología: fibromialgia , cervicoartrosis moderada. Trastorno ansioso-depresivo en grado moderadoquot;. Cita en apoyo de su pretensión el contenido de los folios 20 a 24, 43 a 46, 93 y 94 de autos, que incorporan en forma documentada informes médicos. El motivo no puede acogerse, si se tiene en cuenta que cualquier revisión del relato histórico requiere que la prueba documental o pericial citada en su apoyo, acredite un manifiesto error del Juzgador de instancia, deducido de su simple examen y no esté en contradicción con otra de la misma naturaleza, ya que éste forma su convicción con los diversos elementos de prueba aportados a autos (art. 97.2 L.P.L.) y que, tratándose de pericial médica, deba prevalecer por su prestigio y diafanidad sobre toda otra. En el caso de autos no se deduce así, sino que la citada, sobre una base objetiva coincidente con la tenida con la demás aportada, se aparta de ella sólo en cuanto a la calificación de su gravedad, pero sin consistencia superior a aquélla que tuvo en cuenta el Juzgador quot;a quoquot;, que fijó con objetividad las secuelas y las valoró en su entidad y trascendencia de acuerdo a las reglas de la sana crítica (art. 97 citado, en relación con el art. 348 de la L.E.C.), tal como pone de relieve en el primero de los Fundamentos de Derecho. SEGUNDO.- Por correcto cauce procesal y con amparo en el art. 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral se formula por el Ente Gestor recurrente la censura jurídica de la sentencia de instancia, a la que atribuye infracción de normas sustantivas, por aplicación indebida del art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, ya que a su entender, las
  • 3. secuelas constatadas en el hecho sexto, de aceptarse la revisión del mismo, no incapacitan a la actora de manera tan trascendental. El motivo no puede acogerse. El Tribunal Supremo tiene establecido que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1989) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse sino es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social (art. 137 del Texto Refundido vigente) (autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997). Asimismo ha precisado la jurisprudencia (ss de 7 y 9-04-1986, citadas en la de 22-10-1996, dictada al resolver recurso de casación para unificación de doctrina) que las secuelas determinantes del grado de incapacidad permanente absoluta tal como se expone exhaustivamente en la sentencia de instancia y que se da por reproducida, son en definitiva aquellas que no permiten siquiera quehaceres livianos, sean o no sedentarios con un mínimo de continuidad, profesionalidad y eficacia. En el supuesto de autos, el Ente Gestor recurrente pone el acento en particular, en la afectación psiquiátrica a la que atribuye un desarrollo moderado, frente a la valoración como depresión mayor de intensa sintomatología, crónica y resistente al tratamiento que le da el Magistrado a quo, al dar especial relevancia al informe pericial de especialista psiquiatra emitido en el acto de juicio. De otra parte, el propio recurrente en la revisión propuesta del hecho sexto da por supuesta la existencia de fibromialgia, que contradice su argumentación posterior de que se trata de síntomas de dolores musculares inespecíficos, sin que resulte acreditada aquella. La asociación de ambas dolencias en su desarrollo actual, conlleva la conclusión de que incapacitan a la trabajadora para el desempeño de cualquier profesión. Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación. FALLAMOS Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia de 30 de mayo de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona en los autos nº 249/2002 seguidos a instancia de Dª [..] contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando la misma en todos sus extremos. Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral. Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias. Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
  • 4. Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.