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ACTUALIZACION
Decreto Supremo 055-2010 MTC
DecretoSupremo que apruebael REGLAMENTOdeTransportePúblicoEspecial de
PasajerosenVehículosAutomotoresMenores.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
 Que, la Ley N° 27189, Ley de Transporte Público Especial de
Pasajeros en Vehículos Menores, tiene por objeto reconocer y
normar el carácter y la naturaleza del servicio de transporte público
especial de pasajeros en vehículos menores, mototaxis y similares;
 Que, de acuerdo a los artículo 5 y 7 de la Ley N° 29370, Ley de
Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y
Comunicaciones, el mencionado Ministerio, tiene entre sus
funciones rectoras y específicas, dictar normas y lineamientos
técnicos para la adecuada ejecución, supervisión y evaluación de
las políticas, la gestión de los recursos del sector, así como para el
otorgamiento y reconocimiento de derechos, la sanción, la fiscalización
y ejecución coactiva en materias de su competencia y aprobar las
disposiciones normativas que le correspondan;
 Que, supletoriamente, el artículo 3 de la Ley N° 27181, Ley
General de Transporte y Tránsito Terrestre, en adelante, La Ley,
establece que la acción estatal en materia de transporte y tránsito
terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades de los
usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud,
así como a la protección del ambiente y la comunidad en su
conjunto;
 Que, el Reglamento Nacional de Transporte Público Especial de
Pasajeros en Vehículos Motorizados o No Motorizados, aprobado
por Decreto Supremo N° 055-2010-MTC y modificatorias, tiene por
objeto establecer las normas generales para prestar el servicio de
transporte público especial de pasajeros en vehículos menores de tres
(3) ruedas, motorizados y no motorizados;
 Que, con motivo del Primer Encuentro Macrorregional de
Transporte Terrestre se identificó la necesidad de actualizar el
Decreto Supremo Nº 055-2010-MTC que regula el servicio de
transporte público especial de pasajeros en vehículos automotor
menor de la categoría L5 (mototaxi).
 Que, el MTC considera pertinente optimizar la regulación y
coadyuvar a una adecuada prestación del servicio de transporte en
vehículos menores de tres (3) ruedas;
 Que, en ese sentido, resulta necesario emitir un nuevo reglamento
de la Ley N° 27189, Ley de Transporte Público Especial de
Pasajeros en Vehículos Menores con la finalidad de establecer una
adecuada regulación del servicio de transporte público especial de
pasajeros en vehículos menores, de la categoría L5;
 De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 118
de la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 29158, Ley Orgánica
del Poder Ejecutivo, la Ley Nº 29370, Ley de Organización y
Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, la Ley
N° 27189, Ley de Transporte Público Especial de Pasajeros en
Vehículos Menores y la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y
Tránsito Terrestre;
DECRETA:
Artículo 1.- Aprobación del Reglamento de Transporte Público
Especial de Pasajeros en Vehículos Automotores Menores
Apruébese el Reglamento de Transporte Público Especial de Pasajeros en
Vehículos Automotores Menores, que consta de setenta (70) artículos y
diez (10) disposiciones complementarias finales, el cual forma parte
integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 2. Publicación
Disponer la publicación del presente D. S. y del Reglamento aprobado por
el artículo precedente en el Portal del Estado peruano (www.peru.gob.pe) y
en el Portal Institucional del MTC (www.gob.pe/mtc), el mismo día de la
publicación de la presente norma en el Diario Oficial “El Peruano”.
Artículo 3. Vigencia
El Reglamento de Transporte Público Especial de Pasajeros en
Vehículos Automotores Menores, aprobado en el artículo 1 del
presente Decreto Supremo, entra en vigencia a los noventa (90) días
calendarios contados desde la fecha de su publicación en el diario
oficial “El Peruano”.
Artículo 4.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de
Transportes y Comunicaciones.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
Única. Derogación
Deróguese el Reglamento Nacional de Transporte Público Especial de
Pasajeros en Vehículos Motorizados o No Motorizados, aprobado por
Decreto Supremo N° 055-2010-MTC.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los XXX días del mes de
XXX del año dos mil veintitrés.
REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE PÚBLICO ESPECIAL DE
PASAJEROS EN VEHÍCULOS AUTOMOTORES MENORES
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
OBJETO, AMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1.- Objeto
El presente Reglamento tiene por objeto regular el servicio de
transporte público especial de pasajeros en vehículos menores de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 27189, Ley de Transporte
Especial de Pasajeros en Vehículos Menores.
Artículo 2.- Finalidad
El presente Reglamento tiene por finalidad contribuir a la adecuada prestación del
servicio de transporte público especial de pasajeros en vehículos menores,
, así como los
instrumentos de planificación y educación del transporte, y las infracciones y
sanciones por su incumplimiento.
Artículo 3.- Ámbito de aplicación
El presente Reglamento es de aplicación en todo el territorio nacional y sus
disposiciones alcanzan a las personas jurídicas que prestan el servicio de
transporte público especial de pasajeros en vehículos automotores menores de
tres (3) ruedas motorizados de la categoría L5 del Reglamento Nacional de
Vehículos, Decreto Supremo N° 058-2003-MTC; a los conductores de los
vehículos con los que se presta dicho servicio; a las municipalidades provinciales y
distritales; a la Policía Nacional del Perú y al MTC.
Artículo 4.- Definiciones
Para efectos del presente Reglamento se aplican las definiciones que
se indican a continuación:
Acta de Control: Documento suscrito por el Inspector Municipal
de Transporte de la municipalidad distrital competente en el que
constan los resultados de la acción de fiscalización, conforme con lo
establecido por la presente Reglamento.
Comisión Técnica Mixta: Instancia de
y de naturaleza permanente en el ámbito distrital correspondiente,
integrada por regidores de la Municipalidad Distrital, representantes de
la comisaría de la Policía Nacional del Perú y de la Organización de
Transportistas.
Inspector Municipal de Transporte: Es la persona responsable de
verificar el cumplimiento del presente Reglamento, encontrándose facultada
para intervenir, solicitar documentación, levantar Actas de Control, elaborar
informes y aplicar las medidas administrativas, según corresponda.
Organización de Transportistas: Asociación sin fines de lucro
conformada por Transportistas Autorizados del distrito respectivo
debidamente inscrita en los Registros Públicos y que agrupan al 33% o
más del total de los Transportistas Autorizados por la municipalidad distrital
para la prestación del Servicio Especial. La participación de los
representantes de la Organización de Transportistas ante las Comisiones
Técnico-Mixtas se realiza conforme lo establecido en el presente
Reglamento.
Permiso de Operación: Autorización otorgada por la
municipalidad distrital competente que posibilita a un Transportista
Autorizado a prestar el Servicio Especial.
Plan Regulador del Servicio Especial: Instrumento fundamental
de planificación de transporte que comprende el desarrollo de un
proceso técnico, legal y administrativo, en armonía con otras
herramientas de gestión
, condiciones de circulación del Servicio Especial.
Régimen de Gestión Común: Acuerdo de dos (2) o más
municipalidades distritales contiguas a fin de posibilitar la prestación
del Servicio Especial en los ámbitos territoriales de sus competencias.
Registro de Transportistas Autorizadas, Vehículos y
Conductores Habilitados del Servicio Especial: Registro
sistematizado e integrado de alcance nacional que almacena,
en una base de datos, la información actualizada de los
Transportistas Autorizados, así como los vehículos y
conductores habilitados para la prestación del Servicio Especial
Servicio Especial: Es el servicio de transporte público de
pasajeros en vehículos automotores menores prestado por un
Transportista Autorizado en el ámbito territorial de la
municipalidad distrital competente.
Transportista Autorizado: Persona jurídica debidamente
inscrita en los Registros Públicos y autorizada por la municipalidad
distrital, mediante el Permiso de Operación, para la prestación del
Servicio Especial.
Vehículo del Servicio Especial: Vehículo automotor menor
de tres (3) ruedas motorizado de la categoría L5 especialmente
acondicionado para el transporte de personas, cuya estructura
y carrocería cuentan con elementos de protección al usuario,
conforme a lo dispuesto en la Reglamento Nacional de Vehículos,
Decreto Supremo N° 058-2003-MTC.
Artículo 5.- Autoridades competentes
El Ministerio de Transportes y Comunicaciones cuenta con las
siguientes competencias:
a) Regular los estándares óptimos necesarios para la prestación del
servicio especial, así como las disposiciones complementarias
necesarias para el desarrollo del Servicio Especial.
b) Recepcionar la información a ser generada por las
municipalidades distritales sobre el Registro de empresas
autorizadas, vehículos y conductores habilitados del Servicio
Especial.
c) Brindar
en sus ámbitos
territoriales de competencia.
a) Elaborar, aprobar y publicar el Plan Regulador del Servicio
Especial en las vías provinciales de su competencia.
b) Establecer el Régimen de Gestión Común en caso no exista
acuerdo entre las municipalidades distritales contiguas en los que
se brinda el Servicio Especial. c)
c) Brindar asistencia y apoyo a la municipalidad distrital que lo
solicite para la realización de acciones de fiscalización del
Servicio Especial.
d) Administrar y actualizar el Registro de Transportistas Autorizados,
Vehículos y Conductores Habilitados del Servicio Especial en el
ámbito territorial de competencia, en base a la información
remitida por las municipalidades distritales.
e) Recepcionar la información a ser generada por las
municipalidades distritales respecto al Registro de Transportistas
Autorizados, Vehículos y Conductores Habilitados del Servicio
Especial, a través de sus direcciones de tránsito y transporte, o el
órgano que haga sus veces.
f) Remitir al Ministerio de Transportes y Comunicaciones la
información referida al Registro de Transportistas Autorizados,
Vehículos y Conductores Habilitados del Servicio Especial
debidamente actualizado.
g) Aprobar normas complementarias para la prestación del
Servicio Especial aplicables en su respectivo ámbito territorial
provincial, previa coordinación con las municipalidades
distritales que correspondan, de conformidad con lo
establecido en la legislación vigente y sin contravenir,
desconocer, exceder, transgredir ni desnaturalizar el presente
Reglamento.
a) Otorgar los Permisos de Operación para la prestación del Servicio
Especial dentro de su ámbito territorial de competencia.
b) Elaborar, aprobar y publicar el Plan Regulador del Servicio
Especial en las vías distritales de su competencia.
c) Establecer el Régimen de Gestión Común con las municipalidades
contiguas en caso corresponda.
d) Fiscalizar, imponer y ejecutar las sanciones y medidas
administrativas establecidas en el presente Reglamento respecto
a la prestación del Servicio Especial en su ámbito territorial.
e) Remitir a las municipalidades provinciales competentes la
información actualizada correspondiente al Registro de
Transportistas Autorizados, Vehículos y Conductores Habilitados
del Servicio Especial.
f) Publicar la información generada por el Registro de Transportistas
Autorizados, Vehículos y Conductores Habilitados del Servicio
Especial.
g) Aprobar normas complementarias para la prestación del Servicio
Especial aplicables en su respectivo ámbito territorial distrital, de
conformidad con lo establecido en la legislación
a) Prestar colaboración y auxilio de la fuerza pública en las acciones
de fiscalización que se realice al Servicio Especial.
b) Participar en las sesiones de las Comisiones Técnico-Mixtas a ser
establecidas por las municipalidades distritales en sus ámbitos
territoriales de competencia.
cuenta con
competencias para la regulación de la prestación del Servicio Especial
aplicable en su respectivo ámbito territorial de Lima Metropolitana y del
Cercado de Lima, de conformidad con lo establecido en la legislación
vigente y sin contravenir, desconocer, exceder, transgredir ni
desnaturalizar el presente Reglamento.
Artículo 6.- Condiciones de acceso y permanencia en el Servicio Especial
6.1. Para el acceso y la permanencia en el Servicio Especial es obligatorio
el cumplimiento de las condiciones técnicas, legales y de operación que
establece el presente Reglamento.
6.2. El incumplimiento de cualquiera de estas condiciones determina la
imposibilidad de obtener el Permiso de Operación, así como de la
habilitación vehicular y de los conductores para la prestación del Servicio
Especial, o, una vez obtenida ésta, determina la imposición de la sanción
prevista en la Tabla de Infracciones y Sanciones del presente Reglamento.
Artículo 7.- Condiciones técnicas de los vehículos
Los vehículos destinados a la prestación del Servicio Especial deben
cumplir con las condiciones técnicas siguientes:
a) Pertenecer a la categoría L5 conforme lo establecido en el
Reglamento Nacional de Vehículos, Decreto Supremo N° 058-
2003-MTC.
b) Contar con neumáticos y sistema de frenos adecuado al tipo,
tamaño y peso del vehículo de acuerdo con lo dispuesto en el
Reglamento Nacional de Vehículos, Decreto Supremo N° 058-
2003-MTC.
c) El asiento del conductor debe encontrar en una óptima altura y distancia
en relación con el timón, así como contar con un diseño ergonómico.
d) Contar con cinturones de seguridad de tres (3) puntos en el asiento del
conductor y de los pasajeros sentados en los laterales, así como dos (2)
puntos en el asiento del pasajero del medio.
e) Contar con un (1) extintor y botiquín conforme a las características
dispuesto por la Norma Técnica Peruana 833.032.2006 o la que haga sus
veces.
f) Los asientos deben estar fijados adecuadamente a la estructura del
vehículo.
g) Haber aprobado la inspección técnica vehicular conforme a lo establecido
en el Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares,
Decreto Sup. N° 025-2008-MTC, o la Constatación de Características.
Artículo 8.- Condiciones técnicas de los conductores
Los conductores de Vehículos del Servicio Especial deben contar con
licencia de conducir vigente de clase B categoría II-C para los
vehículos de categoría L5, en concordancia con lo dispuesto en el
numeral 86.4 del artículo 86 del Reglamento Nacional del Sistema de
Emisión de Licencias de Conducir, Decreto Supr. N° 007-2016-MTC.
Artículo 9.- Condiciones legales de acceso y permanencia
Las condiciones legales para que la persona jurídica acceda y
permanezca como titular de un Permiso de Operación para prestar el
Servicio Especial son las siguientes:
a) Ser persona jurídica de derecho privado inscrita en los Registros
Públicos y en cuyo estatuto se establezca, como principal
actividad de la sociedad, la prestación de servicios de transporte
terrestre de personas. No estar incurso en alguna de las causales
de irregularidad previstas en el artículo 423 de la Ley Nº 26887,
Ley General de Sociedades, o el que haga sus veces
b) Encontrarse registrado como contribuyente “activo” en el Registro
Único del Contribuyente de la SUNAT.
c) Contar con el número necesario de Vehículos del Servicio Especial,
sean estos propios o en arrendamiento. El número de vehículos debe
tener relación directa con el Permiso de Operación y con el Plan
Regulador del Servicio Especial emitido por la municipalidad distrital.
d) Contar con el número suficiente de conductores para prestar el Servicio
Especial en los términos en que se encuentre estipulado en el Permiso de
Operación y en el Plan Regulador del Servicio Especial emitido por la
municipalidad distrital, considerando la flota vehicular habilitada y las
frecuencias ofertadas.
e) No encontrarse incurso en ninguna de las causales de impedimentos
establecidas en el artículo 15 del presente Reglamento.
f) Declaración jurada suscrita por el solicitante de que los socios,
accionistas, asociados, directores, administradores o representantes
legales no se encuentran con sentencia firme por la
de tráfico
ilícito de drogas, o en
Artículo 10.- Condiciones de operación
Durante la prestación del Servicio Especial es necesario que el
Transportista Autorizado y los conductores cumplan con las siguientes
obligaciones establecidas en el presente Reglamento.
Artículo 11.- Obligaciones del Transportista Autorizado
El Transportista Autorizado tiene las siguientes obligaciones para
prestar el Servicio Especial:
a) Cumplir los términos del Permiso de Operación.
b) Prestar el servicio en vehículos que:
Se encuentren habilitados por la municipalidad distrital, cuenten
con SOAT o CAT, así como certificado de inspección técnica vehicular
vigente. En caso no contar con certificado de inspección técnica
vehicular, contar con el certificado de constatación de características
vigente emitido por la municipalidad distrital conforme se señala en la
Octava Disposición Transitoria del presente Reglamento.
Todos sus neumáticos cumplen con lo dispuesto por el
Reglamento Nacional de Vehículos, Decreto Supremo N° 058-2003-
MTC, y que tenga, como mínimo, un neumático de repuesto en caso el
vehículos cuente con las condiciones para su incorporación.
Cuentan con las láminas retrorreflectivas y demás disposiciones
relacionadas al tránsito, de acuerdo a la normatividad vigente.
Cuentan con cinturones de seguridad en óptimas condiciones conforme
a las características previstas en el artículo 7 del presente Reglamento.
Cuentan con extintores de fuego en óptimo funcionamiento, triángulos de
seguridad y botiquín de primeros auxilios.
Exhiban en su exterior la razón y denominación social del transportista
conforme a las dimensiones y características establecidas por la
municipalidad distrital competente.
Exhiban en su interior, en un lugar visible, un cartel o aviso, legible para los
usuarios, con lo datos de la razón o denominación social de la empresa, la
placa de rodaje, el nombre de los conductores asignados al servicio con el
número de licencia de conducir, el teléfono del Transportista Autorizado para
atender denuncias de los usuarios, y la velocidad máxima y mínima permitida.
Las dimensiones y son establecidas por la municipalidad distrital competente.
c) Prestar el servicio con conductores que:
c.1) Cuenten con licencia de conducir vigente y que esta corresponda a la Clase B
Categoría II-C del Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de
Conducir, Decreto Supremo N° 007-2016-MTC.
c.2) No presenten síntomas visibles de haber ingerido alcohol o sustancias que
produzcan alteración de los sentidos o del sistema nervioso.
c.3) Cuenten con la certificación de haber aprobado el Curso de Seguridad Vial
para Mototaxistas.
d) Embarcar o desembarcar a los usuarios en los paraderos identificados en el
Plan Regulador del Servicio Especial.
e) Facilitar la labor de fiscalización que realice la autoridad competente.
f) Informar por escrito a la municipalidad distrital, dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas de producidos, los accidentes de tránsito con daños personales
ocurridos durante la operación del Servicio Especial.
g) Cumplir con los lineamientos sectoriales y restricciones a ser emitidos
en caso de desastre natural, emergencia sanitaria, entre otros.
h) Verificar que sus conductores cuenten con la constancia del Curso de
Seguridad Vial para Mototaxistas expedidos conforme al presente
Reglamento.
El conductor de un Vehículo del Servicio Especial tiene las siguientes
obligaciones:
a) Ser titular de una licencia de conducir vigente de la clase B categoría II-C
establecida en el Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de
Licencias de Conducir, Decreto Supremo N° 007-2016-MTC, la misma que
no debe encontrarse suspendida, retenida o cancelada por infracciones a
las normas de transporte y tránsito terrestre.
b) Portar su licencia de conducir, así como portar la documentación del
vehículo y la relacionada al servicio de transporte que realiza. En el caso
que el conductor cuente con licencia de conducir electrónica, debe
presentar a la autoridad encargada de la fiscalización el código de
verificación de la licencia de conducir y el documento nacional de identidad.
c) Conducir únicamente vehículos habilitados por la municipalidad distrital
competente.
d) Facilitar la labor de fiscalización que realice la autoridad competente.
e) Cumplir con los lineamientos sectoriales y restricciones a ser emitidos en
caso de desastre natural, emergencia sanitaria, entre otros.
f) Aprobar un curso de Seguridad Vial para Mototaxistas cada año, el cual
debe ser dictado por las Municipalidades Distritales o por privados
autorizadas por dichas entidades.
g) Cumplir con las reglas de conducción establecidas en
el Reglamento Nacional de Tránsito, Decreto
Supremo N° 033-2001-MTC.
h) Transportar solo usuarios sentados, en igual cantidad
al número de asientos del vehículo indicado en la
tarjeta de propiedad y/o de identificación vehicular.
i) Circular únicamente en las rutas autorizadas
señaladas en el Plan Regulador del Servicio Especial.
Artículo 13.- Consideraciones generales
13.1 Para prestar el Servicio Especial es necesario contar con el Permiso de
Operación el cual es la autorización otorgada por la municipalidad distrital
competente.
13.2 La vigencia del Permiso de Operación es de seis (6) años contados a partir
de la notificación del acto administrativo que lo otorga.
13.3 El procedimiento administrativo para el otorgamiento del Permiso de
Operación para prestar Servicio Especial es de evaluación previa sujeto a silencio
administrativo positivo y con un plazo máximo de treinta (30) días hábiles para su
tramitación.
13.4 La municipalidad distrital se encuentra en la obligación a emitir los
Permisos de Operación en atención a la razonabilidad de la prestación del
Servicio Especial sin que ello ocasione la saturación de las vías y congestión
vehicular.
La persona jurídica que solicite la autorización para prestar el Servicio Especial debe
cumplir con los siguientes requisitos:
a) Solicitud dirigida a la municipalidad distrital y suscrita por el/la representante legal
con carácter de declaración jurada, indicando lo siguiente:
a.1) La razón o denominación social, el número de registro único de contribuyente
(RUC), número de la partida registral y domicilio del solicitante.
a.2) El nombre, documento nacional de identidad y domicilio del representante legal,
así como el número de partida y asiento registral en el cual conste la vigencia de
poder otorgado al representante legal.
a.3) Relación de conductores que solicita habilitar, acompañado de la copia
simple de la licencia de conducir vigente de clase B categoría II-C, en
concordancia con lo dispuesto en el numeral 86.4 del artículo 86 del
Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir,
Decreto Supremo N° 007-2016-MTC.
a.4) Relación de vehículos que solicita habilitar, indicando el número de las
placas de rodaje de los vehículos categoría L5 y las demás características que
figuren en la Tarjeta de Propiedad y/o de Identificación Vehicular.
a.5) Número de los certificados de inspección técnico vehicular de los vehículos
que integran la flota vehicular que se solicita habilitar y el Centro de Inspección
Técnica Vehicular emitente. En caso no contar con los certificados de
inspección técnico vehicular se presenta el certificado de la Constatación de
Características emitido por la Municipalidad Distrital conforme se señala en la
Octava Disposición Complementaria del presente Reglamento. En caso de
vehículos nuevos se aplica el numeral 19.5 del presente Reglamento.
a.6) Copia simple del certificado SOAT o CAT físico, salvo que se cuente con
certificado SOAT electrónico.
a.7) Copia de la constancia de pago por derecho de trámite, indicando la
fecha de pago, siempre y cuando se encuentre establecido en el TUPA de la
Municipalidad Distrital competente, caso contrario el trámite es gratuito.
b) Declaración jurada del solicitante indicando que no se encuentra incurso
en ninguno de los impedimentos e incompatibilidades establecidos en el
artículo 15 del presente Reglamento.
c) Declaración jurada del solicitante indicando que los vehículos y
conductores cumplen con las condiciones técnicas establecidas en el
artículo 7 y 8 del presente Reglamento.
Artículo 15.- Impedimentos para obtener el Permiso de Operación
No pueden obtener el Permiso de Operación para prestar el Servicio Especial
aquellas personas jurídicas que:
a) Hayan sido sancionadas con cancelación y/o inhabilitación definitiva para
prestar el Servicio Especial y que dicha sanción haya quedado firme y/o
haya agotado la vía administrativa.
b) Cuyos socios, accionistas, asociados, directores, administradores o
representantes legales hayan formado parte de otra persona jurídica
sancionada con cancelación y/o inhabilitación definitiva para prestar el
Servicio Especial y que dicha sanción haya quedado firme y/o haya
agotado la vía administrativa.
c) Se le hubiere declarado la nulidad o revocado el Permiso de Operación,
por parte de la municipalidad distrital, para prestar el Servicios Especial.
d) Cuyos socios, accionistas, asociados, directores, administradores o
representantes legales se encuentren condenados, con sentencia firme, por la
comisión de los delitos contra la administración pública, delitos tributarios, de
tráfico ilícito de drogas, lavado de activos, o en procesos de extinción de
dominio.
16.1 En caso el Transportista Autorizado opte por continuar prestando el Servicio
Especial, debe solicitar la renovación del Permiso Operación dentro de los
sesenta (60) días hábiles anteriores a su vencimiento para lo cual presenta la
documentación señalada en el artículo 14.
16.2 El procedimiento administrativo para la renovación del Permiso de Operación
para prestar Servicio Especial es de evaluación previa sujeto a silencio
administrativo positivo y con un plazo máximo de treinta (30) días hábiles para su
tramitación.
16.3 En tanto el Transportista Autorizado no cuente con el acto
administrativo de renovación del Permiso de Operación, se encuentra
imposibilitado de prestar el Servicio Especial.
La extinción del Permiso Operación se produce por lo siguiente:
a) La renuncia del Transportista Autorizado mediante una solicitud bajo
la forma de Declaración Jurada dirigida a la municipalidad distrital,
indicando la razón social, número de Registro Único del
Contribuyente (RUC), domicilio del Transportista Autorizado, el
nombre y el número del documento de identidad del representante
legal y el poder vigente de este último para realizar este tipo de
actos.
b) El vencimiento del plazo de vigencia del Permiso de Operación
sin haber solicitado la renovación.
c) La nulidad declarada por la municipalidad distrital del Permiso
de Operación para prestar Servicio Especial.
d) Revocación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 214 de
la LPAG.
e) La sanción administrativa firme o judicial que así lo determine.
f) El cambio de las condiciones de la vía, en atención a la
aprobación de un nuevo Plan Regulador del Servicio Especial
o a la modificación del existente.
La habilitación vehicular y del conductor permite que un vehículo pueda
circular y ser conducido para la prestación del Servicio Especial en cualquiera
de las rutas autorizadas al Transportista Autorizado, conforme al Plan
Regulador del Servicio Especial y al Régimen de Gestión Común, de
corresponder.
19.1 La habilitación vehicular inicial se emite en el mismo acto administrativo
que contiene el Permiso de Operación otorgada al Transportista Autorizado
una vez se cumpla con la documentación que hace referencia el artículo 14
del presente Reglamento.
19.2 No procede la habilitación de vehículos cuya habilitación se encuentra
suspendida por la aplicación de sanciones o medidas administrativas. Los
vehículos cuya habilitación han sido canceladas y/o suspendidas por la
imposición de sanción administrativa, no pueden ser habilitados hasta
después de ciento veinte días (120) días calendarios contados a partir de la
fecha en que la resolución de sanción quedó firme o agotó la vía
administrativa.
o 19.3 La vigencia de la habilitación vehicular para prestar el Servicio
Especial se extiende hasta el término de la vigencia del Permiso de
Operación.
19.4 El vehículo que no cuente con el certificado de inspección técnica
vehicular o la constatación de características vigente, durante el plazo de
vigencia del Permiso de Operación, no puede prestar el Servicio Especial.
19.5 Tratándose de vehículos nuevos, la habilitación vehicular se efectúa en
forma automática durante los primeros dos (2) años, en los que los mismos no
están sometidos a la inspección técnica vehicular, no eximiéndose de presentar
la inspección técnica vehicular complementaria. No obstante, el solicitante
puede presentar alternativamente al certificado de inspección técnica vehicular,
el certificado expedido por el representante legal del fabricante del chasis y el
representante legal del fabricante o responsable del montaje de la carrocería
del vehículo, o por sus representantes autorizados en el Perú, que declaren
que el vehículo se encuentre en buenas condiciones técnico mecánicas de
funcionamiento y que cumple con las condiciones y características técnicas
establecidas en el Reglamento Nacional de Vehículos, Decreto Supremo N°
058-2003-MTC, el presente Reglamento y la normatividad expedida por la
autoridad competente.
Artículo 20.- Requisitos para obtener nuevas habilitaciones
vehiculares
20.1 Luego de obtenido el Permiso de Operación y la habilitación
vehicular, el Transportista Autorizado puede solicitar nuevas
habilitaciones vehiculares, sea por incorporación de vehículos o por
sustitución.
20.2 La Transportista Autorizado que solicite nuevas habilitaciones
vehiculares debe cumplir con los siguientes requisitos:
a. Una solicitud bajo la forma de Declaración Jurada dirigida a la
municipalidad distrital competente, indicando lo siguiente:
a.1) La razón o denominación social, el número de Registro Único de
Contribuyente, número de la Partida Registral y domicilio del solicitante
a.2) El nombre, documento nacional de identidad y domicilio del representante
legal, así como el número de partida y asiento registral en el cual conste la
vigencia de poder otorgado al representante legal.
a.3) Relación de vehículos que solicita habilitar, indicando el número de las placas
de rodaje de los vehículos y las demás características que figuren en la tarjeta de
propiedad y/o de identificación vehicular.
a.4) El número del certificado de inspección técnica vehicular y la identificación del
Centro de Inspección Técnica Vehicular emitente. En caso no contar con
certificado de inspección técnica vehicular, el Transportista Autorizado puede
presentar el certificado de Constatación de Características emitido por la
Municipalidad Distrital conforme se señala en la Octava Disposición Transitoria del
presente Reglamento.
a.5) Copia simple del Certificado SOAT o CAT físico, salvo que se cuente con
Certificado SOAT electrónico.
a.6) Copia de la constancia de pago por derecho de trámite, indicando la fecha
de pago, siempre y cuando se encuentre establecido en el TUPA de la
Municipalidad Distrital competente, caso contrario el trámite es gratuito.
b) Declaración jurada del Transportista Autorizado indicando que los vehículos
cumplen con las condiciones técnicas establecidas en el artículo 7 del
presente Reglamento.
20.3 El procedimiento administrativo para el otorgamiento de las nuevas
habilitaciones vehiculares es de evaluación previa sujeto a silencio
administrativo positivo y con un plazo máximo de treinta (30) días hábiles para
su tramitación.
20.4 La vigencia de las nuevas habilitaciones vehiculares para prestar el
Servicio Especial se extiende hasta el término de la vigencia del Permiso de
Operación.
Artículo 21.- Habilitación inicial de conductores
21.1 La habilitación de conductores se emite en el mismo acto
administrativo que contiene el Permiso de Operación otorgada al
Transportista Autorizado una vez se cumpla con la documentación que
hace referencia el artículo 14.
21.2 No procede la habilitación de conductores cuya habilitación se
encuentra suspendida por la aplicación de sanciones o medidas
administrativas. Los conductores cuya habilitación han sido canceladas
y/o suspendidas por la imposición de la sanción, no pueden ser
habilitados hasta después de ciento veinte días (120) días calendarios
contados a partir de la fecha en que la resolución de sanción quedó
firme o agotó la vía administrativa.
21.2 No procede la habilitación de conductores cuya habilitación se encuentra
suspendida por la aplicación de sanciones o medidas administrativas. Los
conductores cuya habilitación han sido canceladas y/o suspendidas por la
imposición de la sanción, no pueden ser habilitados hasta después de ciento
veinte días (120) días calendarios contados a partir de la fecha en que la
resolución de sanción quedó firme o agotó la vía administrativa.
21.3 La vigencia de la habilitación de conductores para prestar el Servicio
Especial se extiende hasta el término de la vigencia del Permiso de
Operación.
21.4 El conductor que no cuente con la licencia de conducir clase B
categoría II-C para los vehículos de categoría L5 vigente, durante el plazo
de vigencia del Permiso de Operación, no puede prestar el Servicio
Especial.

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ACTUALIZACION DEL REGLAMENTO NACIONAL MOTOTAXIS.pptx

  • 1. ACTUALIZACION Decreto Supremo 055-2010 MTC DecretoSupremo que apruebael REGLAMENTOdeTransportePúblicoEspecial de PasajerosenVehículosAutomotoresMenores.
  • 2. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO:  Que, la Ley N° 27189, Ley de Transporte Público Especial de Pasajeros en Vehículos Menores, tiene por objeto reconocer y normar el carácter y la naturaleza del servicio de transporte público especial de pasajeros en vehículos menores, mototaxis y similares;  Que, de acuerdo a los artículo 5 y 7 de la Ley N° 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, el mencionado Ministerio, tiene entre sus funciones rectoras y específicas, dictar normas y lineamientos técnicos para la adecuada ejecución, supervisión y evaluación de las políticas, la gestión de los recursos del sector, así como para el
  • 3. otorgamiento y reconocimiento de derechos, la sanción, la fiscalización y ejecución coactiva en materias de su competencia y aprobar las disposiciones normativas que le correspondan;  Que, supletoriamente, el artículo 3 de la Ley N° 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, en adelante, La Ley, establece que la acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como a la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto;  Que, el Reglamento Nacional de Transporte Público Especial de Pasajeros en Vehículos Motorizados o No Motorizados, aprobado
  • 4. por Decreto Supremo N° 055-2010-MTC y modificatorias, tiene por objeto establecer las normas generales para prestar el servicio de transporte público especial de pasajeros en vehículos menores de tres (3) ruedas, motorizados y no motorizados;  Que, con motivo del Primer Encuentro Macrorregional de Transporte Terrestre se identificó la necesidad de actualizar el Decreto Supremo Nº 055-2010-MTC que regula el servicio de transporte público especial de pasajeros en vehículos automotor menor de la categoría L5 (mototaxi).  Que, el MTC considera pertinente optimizar la regulación y coadyuvar a una adecuada prestación del servicio de transporte en vehículos menores de tres (3) ruedas;
  • 5.  Que, en ese sentido, resulta necesario emitir un nuevo reglamento de la Ley N° 27189, Ley de Transporte Público Especial de Pasajeros en Vehículos Menores con la finalidad de establecer una adecuada regulación del servicio de transporte público especial de pasajeros en vehículos menores, de la categoría L5;  De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, la Ley Nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, la Ley N° 27189, Ley de Transporte Público Especial de Pasajeros en Vehículos Menores y la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre;
  • 6. DECRETA: Artículo 1.- Aprobación del Reglamento de Transporte Público Especial de Pasajeros en Vehículos Automotores Menores Apruébese el Reglamento de Transporte Público Especial de Pasajeros en Vehículos Automotores Menores, que consta de setenta (70) artículos y diez (10) disposiciones complementarias finales, el cual forma parte integrante del presente Decreto Supremo. Artículo 2. Publicación Disponer la publicación del presente D. S. y del Reglamento aprobado por el artículo precedente en el Portal del Estado peruano (www.peru.gob.pe) y en el Portal Institucional del MTC (www.gob.pe/mtc), el mismo día de la publicación de la presente norma en el Diario Oficial “El Peruano”.
  • 7. Artículo 3. Vigencia El Reglamento de Transporte Público Especial de Pasajeros en Vehículos Automotores Menores, aprobado en el artículo 1 del presente Decreto Supremo, entra en vigencia a los noventa (90) días calendarios contados desde la fecha de su publicación en el diario oficial “El Peruano”. Artículo 4.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
  • 8. Única. Derogación Deróguese el Reglamento Nacional de Transporte Público Especial de Pasajeros en Vehículos Motorizados o No Motorizados, aprobado por Decreto Supremo N° 055-2010-MTC. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los XXX días del mes de XXX del año dos mil veintitrés.
  • 9. REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE PÚBLICO ESPECIAL DE PASAJEROS EN VEHÍCULOS AUTOMOTORES MENORES TITULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO I OBJETO, AMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES Artículo 1.- Objeto El presente Reglamento tiene por objeto regular el servicio de transporte público especial de pasajeros en vehículos menores de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 27189, Ley de Transporte Especial de Pasajeros en Vehículos Menores.
  • 10. Artículo 2.- Finalidad El presente Reglamento tiene por finalidad contribuir a la adecuada prestación del servicio de transporte público especial de pasajeros en vehículos menores, , así como los instrumentos de planificación y educación del transporte, y las infracciones y sanciones por su incumplimiento. Artículo 3.- Ámbito de aplicación El presente Reglamento es de aplicación en todo el territorio nacional y sus disposiciones alcanzan a las personas jurídicas que prestan el servicio de transporte público especial de pasajeros en vehículos automotores menores de tres (3) ruedas motorizados de la categoría L5 del Reglamento Nacional de Vehículos, Decreto Supremo N° 058-2003-MTC; a los conductores de los vehículos con los que se presta dicho servicio; a las municipalidades provinciales y distritales; a la Policía Nacional del Perú y al MTC.
  • 11. Artículo 4.- Definiciones Para efectos del presente Reglamento se aplican las definiciones que se indican a continuación: Acta de Control: Documento suscrito por el Inspector Municipal de Transporte de la municipalidad distrital competente en el que constan los resultados de la acción de fiscalización, conforme con lo establecido por la presente Reglamento. Comisión Técnica Mixta: Instancia de y de naturaleza permanente en el ámbito distrital correspondiente, integrada por regidores de la Municipalidad Distrital, representantes de la comisaría de la Policía Nacional del Perú y de la Organización de Transportistas.
  • 12. Inspector Municipal de Transporte: Es la persona responsable de verificar el cumplimiento del presente Reglamento, encontrándose facultada para intervenir, solicitar documentación, levantar Actas de Control, elaborar informes y aplicar las medidas administrativas, según corresponda. Organización de Transportistas: Asociación sin fines de lucro conformada por Transportistas Autorizados del distrito respectivo debidamente inscrita en los Registros Públicos y que agrupan al 33% o más del total de los Transportistas Autorizados por la municipalidad distrital para la prestación del Servicio Especial. La participación de los representantes de la Organización de Transportistas ante las Comisiones Técnico-Mixtas se realiza conforme lo establecido en el presente Reglamento.
  • 13. Permiso de Operación: Autorización otorgada por la municipalidad distrital competente que posibilita a un Transportista Autorizado a prestar el Servicio Especial. Plan Regulador del Servicio Especial: Instrumento fundamental de planificación de transporte que comprende el desarrollo de un proceso técnico, legal y administrativo, en armonía con otras herramientas de gestión , condiciones de circulación del Servicio Especial. Régimen de Gestión Común: Acuerdo de dos (2) o más municipalidades distritales contiguas a fin de posibilitar la prestación del Servicio Especial en los ámbitos territoriales de sus competencias.
  • 14. Registro de Transportistas Autorizadas, Vehículos y Conductores Habilitados del Servicio Especial: Registro sistematizado e integrado de alcance nacional que almacena, en una base de datos, la información actualizada de los Transportistas Autorizados, así como los vehículos y conductores habilitados para la prestación del Servicio Especial Servicio Especial: Es el servicio de transporte público de pasajeros en vehículos automotores menores prestado por un Transportista Autorizado en el ámbito territorial de la municipalidad distrital competente.
  • 15. Transportista Autorizado: Persona jurídica debidamente inscrita en los Registros Públicos y autorizada por la municipalidad distrital, mediante el Permiso de Operación, para la prestación del Servicio Especial. Vehículo del Servicio Especial: Vehículo automotor menor de tres (3) ruedas motorizado de la categoría L5 especialmente acondicionado para el transporte de personas, cuya estructura y carrocería cuentan con elementos de protección al usuario, conforme a lo dispuesto en la Reglamento Nacional de Vehículos, Decreto Supremo N° 058-2003-MTC.
  • 16. Artículo 5.- Autoridades competentes El Ministerio de Transportes y Comunicaciones cuenta con las siguientes competencias: a) Regular los estándares óptimos necesarios para la prestación del servicio especial, así como las disposiciones complementarias necesarias para el desarrollo del Servicio Especial. b) Recepcionar la información a ser generada por las municipalidades distritales sobre el Registro de empresas autorizadas, vehículos y conductores habilitados del Servicio Especial.
  • 17. c) Brindar en sus ámbitos territoriales de competencia. a) Elaborar, aprobar y publicar el Plan Regulador del Servicio Especial en las vías provinciales de su competencia. b) Establecer el Régimen de Gestión Común en caso no exista acuerdo entre las municipalidades distritales contiguas en los que se brinda el Servicio Especial. c)
  • 18. c) Brindar asistencia y apoyo a la municipalidad distrital que lo solicite para la realización de acciones de fiscalización del Servicio Especial. d) Administrar y actualizar el Registro de Transportistas Autorizados, Vehículos y Conductores Habilitados del Servicio Especial en el ámbito territorial de competencia, en base a la información remitida por las municipalidades distritales. e) Recepcionar la información a ser generada por las municipalidades distritales respecto al Registro de Transportistas Autorizados, Vehículos y Conductores Habilitados del Servicio Especial, a través de sus direcciones de tránsito y transporte, o el órgano que haga sus veces.
  • 19. f) Remitir al Ministerio de Transportes y Comunicaciones la información referida al Registro de Transportistas Autorizados, Vehículos y Conductores Habilitados del Servicio Especial debidamente actualizado. g) Aprobar normas complementarias para la prestación del Servicio Especial aplicables en su respectivo ámbito territorial provincial, previa coordinación con las municipalidades distritales que correspondan, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente y sin contravenir, desconocer, exceder, transgredir ni desnaturalizar el presente Reglamento.
  • 20. a) Otorgar los Permisos de Operación para la prestación del Servicio Especial dentro de su ámbito territorial de competencia. b) Elaborar, aprobar y publicar el Plan Regulador del Servicio Especial en las vías distritales de su competencia. c) Establecer el Régimen de Gestión Común con las municipalidades contiguas en caso corresponda. d) Fiscalizar, imponer y ejecutar las sanciones y medidas administrativas establecidas en el presente Reglamento respecto a la prestación del Servicio Especial en su ámbito territorial.
  • 21. e) Remitir a las municipalidades provinciales competentes la información actualizada correspondiente al Registro de Transportistas Autorizados, Vehículos y Conductores Habilitados del Servicio Especial. f) Publicar la información generada por el Registro de Transportistas Autorizados, Vehículos y Conductores Habilitados del Servicio Especial. g) Aprobar normas complementarias para la prestación del Servicio Especial aplicables en su respectivo ámbito territorial distrital, de conformidad con lo establecido en la legislación
  • 22. a) Prestar colaboración y auxilio de la fuerza pública en las acciones de fiscalización que se realice al Servicio Especial. b) Participar en las sesiones de las Comisiones Técnico-Mixtas a ser establecidas por las municipalidades distritales en sus ámbitos territoriales de competencia. cuenta con competencias para la regulación de la prestación del Servicio Especial aplicable en su respectivo ámbito territorial de Lima Metropolitana y del Cercado de Lima, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente y sin contravenir, desconocer, exceder, transgredir ni desnaturalizar el presente Reglamento.
  • 23. Artículo 6.- Condiciones de acceso y permanencia en el Servicio Especial 6.1. Para el acceso y la permanencia en el Servicio Especial es obligatorio el cumplimiento de las condiciones técnicas, legales y de operación que establece el presente Reglamento. 6.2. El incumplimiento de cualquiera de estas condiciones determina la imposibilidad de obtener el Permiso de Operación, así como de la habilitación vehicular y de los conductores para la prestación del Servicio Especial, o, una vez obtenida ésta, determina la imposición de la sanción prevista en la Tabla de Infracciones y Sanciones del presente Reglamento.
  • 24. Artículo 7.- Condiciones técnicas de los vehículos Los vehículos destinados a la prestación del Servicio Especial deben cumplir con las condiciones técnicas siguientes: a) Pertenecer a la categoría L5 conforme lo establecido en el Reglamento Nacional de Vehículos, Decreto Supremo N° 058- 2003-MTC. b) Contar con neumáticos y sistema de frenos adecuado al tipo, tamaño y peso del vehículo de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento Nacional de Vehículos, Decreto Supremo N° 058- 2003-MTC.
  • 25. c) El asiento del conductor debe encontrar en una óptima altura y distancia en relación con el timón, así como contar con un diseño ergonómico. d) Contar con cinturones de seguridad de tres (3) puntos en el asiento del conductor y de los pasajeros sentados en los laterales, así como dos (2) puntos en el asiento del pasajero del medio. e) Contar con un (1) extintor y botiquín conforme a las características dispuesto por la Norma Técnica Peruana 833.032.2006 o la que haga sus veces. f) Los asientos deben estar fijados adecuadamente a la estructura del vehículo. g) Haber aprobado la inspección técnica vehicular conforme a lo establecido en el Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares, Decreto Sup. N° 025-2008-MTC, o la Constatación de Características.
  • 26. Artículo 8.- Condiciones técnicas de los conductores Los conductores de Vehículos del Servicio Especial deben contar con licencia de conducir vigente de clase B categoría II-C para los vehículos de categoría L5, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 86.4 del artículo 86 del Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir, Decreto Supr. N° 007-2016-MTC. Artículo 9.- Condiciones legales de acceso y permanencia Las condiciones legales para que la persona jurídica acceda y permanezca como titular de un Permiso de Operación para prestar el Servicio Especial son las siguientes:
  • 27. a) Ser persona jurídica de derecho privado inscrita en los Registros Públicos y en cuyo estatuto se establezca, como principal actividad de la sociedad, la prestación de servicios de transporte terrestre de personas. No estar incurso en alguna de las causales de irregularidad previstas en el artículo 423 de la Ley Nº 26887, Ley General de Sociedades, o el que haga sus veces b) Encontrarse registrado como contribuyente “activo” en el Registro Único del Contribuyente de la SUNAT. c) Contar con el número necesario de Vehículos del Servicio Especial, sean estos propios o en arrendamiento. El número de vehículos debe tener relación directa con el Permiso de Operación y con el Plan Regulador del Servicio Especial emitido por la municipalidad distrital.
  • 28. d) Contar con el número suficiente de conductores para prestar el Servicio Especial en los términos en que se encuentre estipulado en el Permiso de Operación y en el Plan Regulador del Servicio Especial emitido por la municipalidad distrital, considerando la flota vehicular habilitada y las frecuencias ofertadas. e) No encontrarse incurso en ninguna de las causales de impedimentos establecidas en el artículo 15 del presente Reglamento. f) Declaración jurada suscrita por el solicitante de que los socios, accionistas, asociados, directores, administradores o representantes legales no se encuentran con sentencia firme por la de tráfico ilícito de drogas, o en
  • 29. Artículo 10.- Condiciones de operación Durante la prestación del Servicio Especial es necesario que el Transportista Autorizado y los conductores cumplan con las siguientes obligaciones establecidas en el presente Reglamento. Artículo 11.- Obligaciones del Transportista Autorizado El Transportista Autorizado tiene las siguientes obligaciones para prestar el Servicio Especial: a) Cumplir los términos del Permiso de Operación. b) Prestar el servicio en vehículos que:
  • 30. Se encuentren habilitados por la municipalidad distrital, cuenten con SOAT o CAT, así como certificado de inspección técnica vehicular vigente. En caso no contar con certificado de inspección técnica vehicular, contar con el certificado de constatación de características vigente emitido por la municipalidad distrital conforme se señala en la Octava Disposición Transitoria del presente Reglamento. Todos sus neumáticos cumplen con lo dispuesto por el Reglamento Nacional de Vehículos, Decreto Supremo N° 058-2003- MTC, y que tenga, como mínimo, un neumático de repuesto en caso el vehículos cuente con las condiciones para su incorporación. Cuentan con las láminas retrorreflectivas y demás disposiciones relacionadas al tránsito, de acuerdo a la normatividad vigente.
  • 31. Cuentan con cinturones de seguridad en óptimas condiciones conforme a las características previstas en el artículo 7 del presente Reglamento. Cuentan con extintores de fuego en óptimo funcionamiento, triángulos de seguridad y botiquín de primeros auxilios. Exhiban en su exterior la razón y denominación social del transportista conforme a las dimensiones y características establecidas por la municipalidad distrital competente. Exhiban en su interior, en un lugar visible, un cartel o aviso, legible para los usuarios, con lo datos de la razón o denominación social de la empresa, la placa de rodaje, el nombre de los conductores asignados al servicio con el número de licencia de conducir, el teléfono del Transportista Autorizado para atender denuncias de los usuarios, y la velocidad máxima y mínima permitida. Las dimensiones y son establecidas por la municipalidad distrital competente.
  • 32. c) Prestar el servicio con conductores que: c.1) Cuenten con licencia de conducir vigente y que esta corresponda a la Clase B Categoría II-C del Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir, Decreto Supremo N° 007-2016-MTC. c.2) No presenten síntomas visibles de haber ingerido alcohol o sustancias que produzcan alteración de los sentidos o del sistema nervioso. c.3) Cuenten con la certificación de haber aprobado el Curso de Seguridad Vial para Mototaxistas. d) Embarcar o desembarcar a los usuarios en los paraderos identificados en el Plan Regulador del Servicio Especial. e) Facilitar la labor de fiscalización que realice la autoridad competente. f) Informar por escrito a la municipalidad distrital, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producidos, los accidentes de tránsito con daños personales ocurridos durante la operación del Servicio Especial.
  • 33. g) Cumplir con los lineamientos sectoriales y restricciones a ser emitidos en caso de desastre natural, emergencia sanitaria, entre otros. h) Verificar que sus conductores cuenten con la constancia del Curso de Seguridad Vial para Mototaxistas expedidos conforme al presente Reglamento. El conductor de un Vehículo del Servicio Especial tiene las siguientes obligaciones: a) Ser titular de una licencia de conducir vigente de la clase B categoría II-C establecida en el Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir, Decreto Supremo N° 007-2016-MTC, la misma que no debe encontrarse suspendida, retenida o cancelada por infracciones a las normas de transporte y tránsito terrestre.
  • 34. b) Portar su licencia de conducir, así como portar la documentación del vehículo y la relacionada al servicio de transporte que realiza. En el caso que el conductor cuente con licencia de conducir electrónica, debe presentar a la autoridad encargada de la fiscalización el código de verificación de la licencia de conducir y el documento nacional de identidad. c) Conducir únicamente vehículos habilitados por la municipalidad distrital competente. d) Facilitar la labor de fiscalización que realice la autoridad competente. e) Cumplir con los lineamientos sectoriales y restricciones a ser emitidos en caso de desastre natural, emergencia sanitaria, entre otros. f) Aprobar un curso de Seguridad Vial para Mototaxistas cada año, el cual debe ser dictado por las Municipalidades Distritales o por privados autorizadas por dichas entidades.
  • 35. g) Cumplir con las reglas de conducción establecidas en el Reglamento Nacional de Tránsito, Decreto Supremo N° 033-2001-MTC. h) Transportar solo usuarios sentados, en igual cantidad al número de asientos del vehículo indicado en la tarjeta de propiedad y/o de identificación vehicular. i) Circular únicamente en las rutas autorizadas señaladas en el Plan Regulador del Servicio Especial.
  • 36. Artículo 13.- Consideraciones generales 13.1 Para prestar el Servicio Especial es necesario contar con el Permiso de Operación el cual es la autorización otorgada por la municipalidad distrital competente. 13.2 La vigencia del Permiso de Operación es de seis (6) años contados a partir de la notificación del acto administrativo que lo otorga. 13.3 El procedimiento administrativo para el otorgamiento del Permiso de Operación para prestar Servicio Especial es de evaluación previa sujeto a silencio administrativo positivo y con un plazo máximo de treinta (30) días hábiles para su tramitación.
  • 37. 13.4 La municipalidad distrital se encuentra en la obligación a emitir los Permisos de Operación en atención a la razonabilidad de la prestación del Servicio Especial sin que ello ocasione la saturación de las vías y congestión vehicular. La persona jurídica que solicite la autorización para prestar el Servicio Especial debe cumplir con los siguientes requisitos: a) Solicitud dirigida a la municipalidad distrital y suscrita por el/la representante legal con carácter de declaración jurada, indicando lo siguiente: a.1) La razón o denominación social, el número de registro único de contribuyente (RUC), número de la partida registral y domicilio del solicitante. a.2) El nombre, documento nacional de identidad y domicilio del representante legal, así como el número de partida y asiento registral en el cual conste la vigencia de poder otorgado al representante legal.
  • 38. a.3) Relación de conductores que solicita habilitar, acompañado de la copia simple de la licencia de conducir vigente de clase B categoría II-C, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 86.4 del artículo 86 del Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir, Decreto Supremo N° 007-2016-MTC. a.4) Relación de vehículos que solicita habilitar, indicando el número de las placas de rodaje de los vehículos categoría L5 y las demás características que figuren en la Tarjeta de Propiedad y/o de Identificación Vehicular. a.5) Número de los certificados de inspección técnico vehicular de los vehículos que integran la flota vehicular que se solicita habilitar y el Centro de Inspección Técnica Vehicular emitente. En caso no contar con los certificados de inspección técnico vehicular se presenta el certificado de la Constatación de Características emitido por la Municipalidad Distrital conforme se señala en la
  • 39. Octava Disposición Complementaria del presente Reglamento. En caso de vehículos nuevos se aplica el numeral 19.5 del presente Reglamento. a.6) Copia simple del certificado SOAT o CAT físico, salvo que se cuente con certificado SOAT electrónico. a.7) Copia de la constancia de pago por derecho de trámite, indicando la fecha de pago, siempre y cuando se encuentre establecido en el TUPA de la Municipalidad Distrital competente, caso contrario el trámite es gratuito. b) Declaración jurada del solicitante indicando que no se encuentra incurso en ninguno de los impedimentos e incompatibilidades establecidos en el artículo 15 del presente Reglamento. c) Declaración jurada del solicitante indicando que los vehículos y conductores cumplen con las condiciones técnicas establecidas en el artículo 7 y 8 del presente Reglamento.
  • 40. Artículo 15.- Impedimentos para obtener el Permiso de Operación No pueden obtener el Permiso de Operación para prestar el Servicio Especial aquellas personas jurídicas que: a) Hayan sido sancionadas con cancelación y/o inhabilitación definitiva para prestar el Servicio Especial y que dicha sanción haya quedado firme y/o haya agotado la vía administrativa. b) Cuyos socios, accionistas, asociados, directores, administradores o representantes legales hayan formado parte de otra persona jurídica sancionada con cancelación y/o inhabilitación definitiva para prestar el Servicio Especial y que dicha sanción haya quedado firme y/o haya agotado la vía administrativa. c) Se le hubiere declarado la nulidad o revocado el Permiso de Operación, por parte de la municipalidad distrital, para prestar el Servicios Especial.
  • 41. d) Cuyos socios, accionistas, asociados, directores, administradores o representantes legales se encuentren condenados, con sentencia firme, por la comisión de los delitos contra la administración pública, delitos tributarios, de tráfico ilícito de drogas, lavado de activos, o en procesos de extinción de dominio. 16.1 En caso el Transportista Autorizado opte por continuar prestando el Servicio Especial, debe solicitar la renovación del Permiso Operación dentro de los sesenta (60) días hábiles anteriores a su vencimiento para lo cual presenta la documentación señalada en el artículo 14. 16.2 El procedimiento administrativo para la renovación del Permiso de Operación para prestar Servicio Especial es de evaluación previa sujeto a silencio administrativo positivo y con un plazo máximo de treinta (30) días hábiles para su tramitación.
  • 42. 16.3 En tanto el Transportista Autorizado no cuente con el acto administrativo de renovación del Permiso de Operación, se encuentra imposibilitado de prestar el Servicio Especial. La extinción del Permiso Operación se produce por lo siguiente: a) La renuncia del Transportista Autorizado mediante una solicitud bajo la forma de Declaración Jurada dirigida a la municipalidad distrital, indicando la razón social, número de Registro Único del Contribuyente (RUC), domicilio del Transportista Autorizado, el nombre y el número del documento de identidad del representante legal y el poder vigente de este último para realizar este tipo de actos.
  • 43. b) El vencimiento del plazo de vigencia del Permiso de Operación sin haber solicitado la renovación. c) La nulidad declarada por la municipalidad distrital del Permiso de Operación para prestar Servicio Especial. d) Revocación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 214 de la LPAG. e) La sanción administrativa firme o judicial que así lo determine. f) El cambio de las condiciones de la vía, en atención a la aprobación de un nuevo Plan Regulador del Servicio Especial o a la modificación del existente.
  • 44. La habilitación vehicular y del conductor permite que un vehículo pueda circular y ser conducido para la prestación del Servicio Especial en cualquiera de las rutas autorizadas al Transportista Autorizado, conforme al Plan Regulador del Servicio Especial y al Régimen de Gestión Común, de corresponder. 19.1 La habilitación vehicular inicial se emite en el mismo acto administrativo que contiene el Permiso de Operación otorgada al Transportista Autorizado una vez se cumpla con la documentación que hace referencia el artículo 14 del presente Reglamento.
  • 45. 19.2 No procede la habilitación de vehículos cuya habilitación se encuentra suspendida por la aplicación de sanciones o medidas administrativas. Los vehículos cuya habilitación han sido canceladas y/o suspendidas por la imposición de sanción administrativa, no pueden ser habilitados hasta después de ciento veinte días (120) días calendarios contados a partir de la fecha en que la resolución de sanción quedó firme o agotó la vía administrativa. o 19.3 La vigencia de la habilitación vehicular para prestar el Servicio Especial se extiende hasta el término de la vigencia del Permiso de Operación. 19.4 El vehículo que no cuente con el certificado de inspección técnica vehicular o la constatación de características vigente, durante el plazo de vigencia del Permiso de Operación, no puede prestar el Servicio Especial.
  • 46. 19.5 Tratándose de vehículos nuevos, la habilitación vehicular se efectúa en forma automática durante los primeros dos (2) años, en los que los mismos no están sometidos a la inspección técnica vehicular, no eximiéndose de presentar la inspección técnica vehicular complementaria. No obstante, el solicitante puede presentar alternativamente al certificado de inspección técnica vehicular, el certificado expedido por el representante legal del fabricante del chasis y el representante legal del fabricante o responsable del montaje de la carrocería del vehículo, o por sus representantes autorizados en el Perú, que declaren que el vehículo se encuentre en buenas condiciones técnico mecánicas de funcionamiento y que cumple con las condiciones y características técnicas establecidas en el Reglamento Nacional de Vehículos, Decreto Supremo N° 058-2003-MTC, el presente Reglamento y la normatividad expedida por la autoridad competente.
  • 47. Artículo 20.- Requisitos para obtener nuevas habilitaciones vehiculares 20.1 Luego de obtenido el Permiso de Operación y la habilitación vehicular, el Transportista Autorizado puede solicitar nuevas habilitaciones vehiculares, sea por incorporación de vehículos o por sustitución. 20.2 La Transportista Autorizado que solicite nuevas habilitaciones vehiculares debe cumplir con los siguientes requisitos: a. Una solicitud bajo la forma de Declaración Jurada dirigida a la municipalidad distrital competente, indicando lo siguiente: a.1) La razón o denominación social, el número de Registro Único de Contribuyente, número de la Partida Registral y domicilio del solicitante
  • 48. a.2) El nombre, documento nacional de identidad y domicilio del representante legal, así como el número de partida y asiento registral en el cual conste la vigencia de poder otorgado al representante legal. a.3) Relación de vehículos que solicita habilitar, indicando el número de las placas de rodaje de los vehículos y las demás características que figuren en la tarjeta de propiedad y/o de identificación vehicular. a.4) El número del certificado de inspección técnica vehicular y la identificación del Centro de Inspección Técnica Vehicular emitente. En caso no contar con certificado de inspección técnica vehicular, el Transportista Autorizado puede presentar el certificado de Constatación de Características emitido por la Municipalidad Distrital conforme se señala en la Octava Disposición Transitoria del presente Reglamento. a.5) Copia simple del Certificado SOAT o CAT físico, salvo que se cuente con Certificado SOAT electrónico.
  • 49. a.6) Copia de la constancia de pago por derecho de trámite, indicando la fecha de pago, siempre y cuando se encuentre establecido en el TUPA de la Municipalidad Distrital competente, caso contrario el trámite es gratuito. b) Declaración jurada del Transportista Autorizado indicando que los vehículos cumplen con las condiciones técnicas establecidas en el artículo 7 del presente Reglamento. 20.3 El procedimiento administrativo para el otorgamiento de las nuevas habilitaciones vehiculares es de evaluación previa sujeto a silencio administrativo positivo y con un plazo máximo de treinta (30) días hábiles para su tramitación. 20.4 La vigencia de las nuevas habilitaciones vehiculares para prestar el Servicio Especial se extiende hasta el término de la vigencia del Permiso de Operación.
  • 50. Artículo 21.- Habilitación inicial de conductores 21.1 La habilitación de conductores se emite en el mismo acto administrativo que contiene el Permiso de Operación otorgada al Transportista Autorizado una vez se cumpla con la documentación que hace referencia el artículo 14. 21.2 No procede la habilitación de conductores cuya habilitación se encuentra suspendida por la aplicación de sanciones o medidas administrativas. Los conductores cuya habilitación han sido canceladas y/o suspendidas por la imposición de la sanción, no pueden ser habilitados hasta después de ciento veinte días (120) días calendarios contados a partir de la fecha en que la resolución de sanción quedó firme o agotó la vía administrativa.
  • 51. 21.2 No procede la habilitación de conductores cuya habilitación se encuentra suspendida por la aplicación de sanciones o medidas administrativas. Los conductores cuya habilitación han sido canceladas y/o suspendidas por la imposición de la sanción, no pueden ser habilitados hasta después de ciento veinte días (120) días calendarios contados a partir de la fecha en que la resolución de sanción quedó firme o agotó la vía administrativa. 21.3 La vigencia de la habilitación de conductores para prestar el Servicio Especial se extiende hasta el término de la vigencia del Permiso de Operación. 21.4 El conductor que no cuente con la licencia de conducir clase B categoría II-C para los vehículos de categoría L5 vigente, durante el plazo de vigencia del Permiso de Operación, no puede prestar el Servicio Especial.